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I.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos el conçeio de Salvatierra et el conçeio de Heulate et de Aranars et de Larrohona et todo el conçeio de las siete villas de Amescoa seyendo todos duna voluntad ponemos estas poturas et esta hermandad en uno para que todos seamos mas defendidos et mas anparados de muchos males et dannos que soliamos recibir vos et nos.

Primeramente tenemos por bien pa que la nuestra hermandad sea mas conplida de poner en mano de tres amigos de abeneçia todas quantas querellas andan entre vos et nos del dia desta omnium santorum que paso a un anno de la era que estas cartas son fechas a aca andan entre vos et nos, seyendo el pariente de nos el conçeio de Salvatierra don Martin Martinez de Frias nuestro vezino et el de vos el conçeio de Heulate et de Amescoa don Xemen Garçiez alcalde de Heulate et el pariente de comun por anbas las partes don Pero el Mayor de Vicunna, en esta guysa; que todas quantas demandas et querellas verdaderas pareçieren entre vos et nos que son fechas desta tienpo sobredicho a aca que meyaremos nos et vos a un otro asi commo estos tres amigos sobredichos mandaren, los dos al terçero levando; et qui del juyzio destos tres ommes bonos sobredichos se alçare et non quisiere pa su juyzio que peche çient maravedis de la moneda nueva por postura a la otra partida, et por esto que vala el su juyzio que ellos dieren en esta razón.

Et de todo esto que sobredicho es damos por fiadores nos el conçeio de Salvatierra de conplir et de guardar poro estos tres ommes bonos sobredichos mandaren asi commo sobredicho es a Gonçalo Ruyz el Mayor de Heulate et a don García Gonçalez clerigo de Larrahona. Otrosi nos el conçeio de Heulate por las tres villas que somos et todo el conçeio de las siete villas de Amescoa damos por fiadores de cunplir et de guardar por el juyzio destos tres amigos sobredichos asi commo sobredicho es a Xemen Perez d'Araya et a Ferrando de Muniahin vezinos de Salvatierra. Et nos los fiadores sobredichos otorgamos que somos tales fiadores asi commo en estas cartas diran por anbas las partes tan bien de la postura como del prinçipal.

Otrosi tenemos por bien et ponemos por postura que ningun omme que fuere destos logares sobredichos de la muestra hermandad si fuere enbargado en los nuestros logares sinon por su debda o por fiadura conosçida quel defendamos vos et nos en los nuestros logares et en los nuestros terminos nos los de Harana de juso et los amescoanos en los nuestros terminos desde Contrasta fata el ospital de Inçura; otrosi nos el conçeio de Salvatierra en todo nuestro termino.

Et si ningun omme quesiere fazer robo o pendra a ningun omme de los que somos en esta hermandad por querella que ovieren navarros de castellanos o cas-


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tellanos de navarros que gelo non consintamos et quel tomemos al qui lo tomare quier por razón de pendra et quier por otra razón qualquier salvas las fes de los reyes nuestros sennores. Et por que todo esto que sobredicho es sea más firme nos los conçeios sobredichos mandamos a Ochoa Martínez escrivano publico de Salvatierra que fiziese dos cartas de todo esto que sobre dicho es, tal la una commo la otra, et que pusiese el su signo en ellas. Et desto son testigos que fueron en logar Roy Martinez d'Araya et don Garcia clerigo de Heguillas et don Garcia clerigo de Marnidano et Gayztarro de San Martin de Amescoa foranos et Pero Gonçalez de Harriçavala et Yennego d'Araya et Pero Gonçalez de Çumaleuro et Martin el dendero et otros muchos. Et yo Ochoa Martinez escribano publico sobredicho que fuy presente que escrivy estas por mandado de los conçeios sobredichos et pus en ellas este mio signo acostunbrado en testimonio. Et por mayor firmança nos los conçeios sobredichos pusiemos los nuestros seellos en estas cartas.

Fechas las cartas miercoles veynte ocho dias de enero era de mill et CCC et treynta et un annos.

Otrosi si por aventura algun danno reçibiesen ningunos de vos o de nos en los nuestros logares o en los vuestros que lo pechen aquel logar por cuya mengua ficare de lo cobrar si pudiere, faziendo lo saber el que reçibiere el danno.

II.

En el nombre de Dios et de Santa Maria amen.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos los conçeios de Vitoria, de Granon, de Logronno, de Nagera, de Santo Domingo, de Miranda, de Haro, de Briones, de Davaliello, de la Bastida, de Saliniellas, de Pontiella, de Salinas de Annana, de la Puebla de Argançon, de Pennaçerrada, de Salvatierra, de Antonana de Santa Cruz de Campezo, teniendo que es a serviçio de Dios et de nuestro Sennor el Rey don Ferrando et a pro et a guarda del su sennorio et de la hermandat del regno de Castiella et de nos todos comunalmente, por muchos agraviamientos et por muchas menguas et males et dannos et muertes de omnes et robos que avemos reçibido sin razón et sin derecho de algunos omnes de la tierra de que non fue tan bien aguardado nin cumplido lo que fue ordenado et puesto por la hermandat tan cumplidamente commo era mester, por razón que todos non nos podiemos allegar a lo cumplir et lo dexamos fasta aqui los unos por los otros, agora seyendo llegados en Haro por escussar de embiar por los nuestros hermanos que son mas lexos de nos por cada cosa que acahesçiese et por escusar costas et misiones que se podrían fazer muy grandes por algunas cosas que podemos cumplir sen ellos, acordamos de guardar et cumplir todas aquellas cosas que eran ordenadas et puestas por la hermandat de Castiella así como dize en el ordenamiento de los privillegios que tenemos et de non minguar ende ninguna cosa.


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Et porque todo esto sea aguardado meior en general en cada unos de nos ponemos et estableçemos que si algun conceio de estos sobredichos o vezino dende reçibiere fuerça o tuerto o mal o danno o muerte o robo en villa o en termino de algunos destos logares sobredichos o en otro logar qualquier de qualquier omne que aquellos en cuya villa o en cuyo termino do esto acahesçiere mas çerca que los primeros que llegaren que cumplan en todo et por todo aquello que fue puesto por la hermandat de Castiella sin detenimiento ninguno; et podiendolo por si cumplir que lo cumplan luego, et el que assi non lo fiziere que caya en la pena del privillegio et en el perjurio; et si en todo cumplir non lo podieren si fueren en villa quel recabden el cuerpo et si en otro logar que que vayan en pues el fasta quel recabden o le ençierren porque podamos y todos llegar et fazer lo que manda el ordenamiento et el privillgio de la hermandat.

Otrosi si acahesçiere que los primeros en cuya villa o en cuyo termino mas açerca acahesçiere el mal o el danno et non lo pudiessen por si cumplir et llamaren a otros conceios mas cercanos de la so comarca o a todos los sobredichos et non llegaren y luego sin detenimiento ninguno en guisa que muevan luego que lo sopieren et cumplir lo que sobredicho es que peche la pena que de suso es dicho. Et otrosi si algun omne forçare o robare o matare o feriere a qualquier destos conçeios sobredichos o a vezino dende quel maten por ello. Et si luego aver non lo pudieren aquellos que el mal et el danno reçibieren que lo enbien dezir a estos conceios que si el malfechor y acahesçiere quel maten por ello doquier que lo pudieren aver, et nos todos que nos paremos a ello; et qualquier que lo asi non fiziere que caya en la pena del privilegio de la hermandat et del perjurio.

Otrosi si algun omne poderoso o otro omne qualquier dessafiare o amenazare a algun conçeio destos sobredichos o a vezino ende que el conçeio en cuya comarca fuere el dessafiador o el amenazador que gelo enbien mostrar et el conçeio luego que este mandado oviere que enbie dos ommes bonos que gelo afruenten que los affie et los assegure et quel prometa fiadores de derecho et que gelos den si reçibirlos quisiere et aquel por quien fueren dados los fiadores que sea tenido de los quitar sin danno. Et si los fiadores non reçibiere o afiar o asegurar non quissiere que gelo fagan saber de parte de la hermandat que dende adelante doquier quel fallaren quel mataran commo a aquell que anda soberviando por la tierra a los vasallos del Rey et anda alçado de derecho. Et despues que asi gelo fizieren a saber a los primeros que aver le pudieren quel maten por ello; et si aver non le pudieren quel estraguen et le derriben todo quanto le fallaren. Et sobresto el desafiador o el menazador viniere tomar o prometer derecho et tomar cumplimiento de derecho eo se aviniere con aquell de quien avie la querella al querelloso asi commo fezo a saber a los conçeios quel llegassen a derecho con el que bien asi sea tenido de gelo fazer saber commo le a cumplido derecho et es avenido con con el et si assi non lo fiziere quanto danno et mal viniere por esta razon que se pare a ello asi con el cuerpo commo con el aver.

Et si algun omme toviere alguna cosa de qualquier destos conçeios sobredichos o de algun so vezino a voz de pendra aquello que toviere luego de camino que lo lieve a la primera villa real diziendo et feziendo afruenta dello yendo por


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el camino a los omes que fallare como lo tomo por pendra et con la pendra que se pare luego ante el alcalde del logar porque el alcalde ponga la pendra en recabdo; et al alcalde quel de bonos fiadores que si non mostrare que fezo la pendra con razon et con derecho que peche al pendrado las engueras con los dannos et menoscabos que reçibiere, et mas a nos los dannos et los menoscabos que reçibieremos sobresta razon en fazer apellido o en algun ayuntamiento. Et si los fiadores dar non quisiere o non pudiere quel recabden el cuerpo fasta que de fiadores de cumplimiento asi commo dicho es. Et aquel que la pendra a otra parte levare et asi a derecho non la pussiesse como dicho es que los primeros que lo sopieren o averle pudieren que corran con el et quel maten commo a robador.

Et si por aventura alguno destos conçeios sobredichos o vezino dende enbiar mostrar et querellar a los otros conçeios o a qualquier dellos que an reçibido de algun omme tuerto o mal o danno et por la su querella del o dellos ovieremos a fazer a alguno mal o danno e nos fizieremos cuestas e misiones sobresta razón et si despues fuere fallado por la hermandat que la querella que fue dada sin razon et sin derecho que se pare a pechar et a emendar todo el danno que y acahesçiere assi con el cuerpo como con el aver asi commo mandaren los alcaldes de dos conçeios mas çercanos de las villas sobredichas do esto acahesçiere.

Et otrosi daqui adelante aquellos con que nos todos los conçeios sobredichos o cada uno de nos avemos nuestras enemistades con algunos ommes de la tierra et ovieremos a dar tregua que la demos en esta guisa que gela guardemos bien et cumplidamente por fe sin mal enganno de dicho et de fecho et de consseio guandando ellos aquellos que es puesto por la hermandad et non yendo contra ello, et si lo asi non guardaren que podamos ayudar a nuestros hermanos.

Otrosi si algun nuestro hermano destos conçeios sobredichos passare et non guardasse en todo o en parte dello lo que sobredicho es que este mesmo derecho fagamos sobre ello que feriamos sobre otro malfechor que non es nuestro hermano.

Et si algunos que non sean desta hermandat nos pidiessen o querellassen alguna cosa dalguno destos conçeios sobredichos o de algun so vezino que luego le lleguemos a derecho como si fuesse nuestro hermano.

Et otrosi las pendras que se fizieren contra estos conçeios sobredichos a querella de los alcaldes o de los jurados que si en estas pendras por si non se aviniessen a escoier el derecho por que el que la culpa ovieren peche las cuestas et las misiones que se fezieren contra esta razon et contienda y naçiere que el alcalde mas cercano de las villas donde estas pendras acahescieren que los oya et que los iudgue porque pechen las costas et los menoscabos aquell por cuya culpa se fezieren las pendras.

Et otrosi las afruentas et los testimonios que ovieremos de fazer los unos conceios por los otros o por algun vezino dende, aquell conçeio a quien fuere mostrado que faga esta afruenta asi como es puesto en este ordenamiento a so cuenta et a so mision asi como dicho es so la pena del privillegio de la hermandat.

Otrossi si alguno desta hermandat diesse armas o vianda o encubriesse a algu-


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no que fuesse malfechor contra la hermandat en estas cosas sobredichas o alguna dellas quel maten et quel derriben et le estraguen lo quel oviere aquellos en cuya villa acahesciere so la pena del privillegio de la hermandat.

Et todas estas cosas que sean tenidas et guardadas en todo et por todo asi como dicho es so la pena del privillegio de la hermandat et del perjurio; et si alguno o algunos cayeren en la pena que el conçeio mas cercano do acahesçiere la pena que ge la demande con testimonio de escribano publico et si fueren rebeldes que la non quieran pechar que los peyndren por ella et si por si pendrar o tomar non la pudieren que lo fagan saber a los otros conçeios mas cercanos porque se pueda fazer la pendra por la pena et por las cosas que fueren fechas sobresta razón. Pero si aquell a quien fuere demandada la pena dixiere que no cayo en ella et deve seer oydo los tres alcaldes más cercanos do acahesciere esta pena que lo hayan en lugar medianedo et lo livren segunt fallaren por derecho porque la pongan en recabdo para la hermandat.

Otrosi quando todos los conçeios o alguno dellos ovieren de ir en algun apellido para acorrer a sos hermanos et cumplir lo que dicho es et alguno tardasse tanto porque alguno de los otros conçeios que son mas lexos del se le adelantasse ante quel saliesse de la so villa el que assí minguare de salir que peche mill maravedis de los de la guerra a los dichos conçeios desta hermandat; et esta pena que se recabde en la manera que es ordenado que las penas sobredichas son de recabdar.

Et porque todas estas cosas sobredichas sean meior guardadas et mantenidas et podamos veer et entender cada uno de nos como las mantenemos et las ponemos en huebra de que si alguno de nos oviere minguado en lo que puesto et mandado es que ge lo podamos demandar en commo devemos et tomar derecho dende et fazer escarmiento en el porque otro no lo quiera minguar ponemos de enbiar de cada conçeio dos ommes bonos con personeria çierta et de aver nuestro ayuntamiento tres vezes en el anno: El primero a terzer dia de Sant Miguel de noviembre en Haro et el segundo a ocho dias después de Pasca de quaresma et el tercero a ocho dias despues de Sant Johan de los Arcos en aquell logar do acordaren los que se llegaren en Haro.

Et porque todo esto sea firme et sea meior guardado fiziemos sellar este ordenamiento con nuestros seellos en testimonio jurando sobre santos evangelios de lo guardar todo lo que dicho es.

Esto fue fecho en Haro lunes seys días de agosto era de mill et trezientos et treynta et quatro annos.

III.

Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Iahen et del Algarbe a todos los conçeios, juezes, alcalldes, merinos, comendadores, aportellados de mios regnos et a quantos esta mi carta vieren salut et graçia.

Los mios vasallos de Ocarez et de Munnahin se me enbiaron querellar et dizen


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que reçiben de los cavalleros et de escuderos de Alava muchos tuertos et desonrras et despachamientos et otros agraviamientos muchos por que se non quieren tornar suyos et que me pidian merçet que les mandasse poblar en la mi puebla de Salvatierra et por esta razón que se podría poblar meior la mi puebla et ellos que sean mas enparados et que me darian los mios pechos et los mios derechos assi commo dan los otros vezinos de Salvatierra.

Et yo tovelo por bien por que les mando que vayan alla poblar con todo lo suyo Et deffiendo firmemiente que ninguno non sea ossado de les contrallar, nin de les enbargar sus tierras ni sus montes ni sus prados nin sus aguas nin sus exidos nin ninguna cosa de lo suyo ca qualquier o qualesquier que passassen contra esto que yo mando pechar me y a en pena mill maravedis de la moneda nueva et a los de Ocarez et de Munnayn todo el danno que por ende reçibiessen doblado.

Et sobre esto mando a Yennego Perez meryno por Diago Lopez de Salzedo en la merindat de Heguiraz et a todos los otros conçeios, juezes, alcalldes, merynos, aportellados de y aderredor que esta mi carta vieren que los ayuden et los enparen et los deffiendan que ninguno non les passe contra yo mando sinon mando les quel pendran por la pena sobredicha et que la guarden para fazer della lo que yo tovier por bien et que los enplazen que parescan ante mi del día que los enplazare a nueve dias et yo escarmentar lo he commo tovier por bien. Et desto les mande dar esta mi carta abierta et seellada con mio seello de çera colgado. Dada en Salamanca ocho dis de enero, era de mill et trezientos et veynte et siete annos.

Don Martino obispo de Astorga et notario mayor en el regno de Leon la mando fazer por mandado del rey. Yo Andres Perez la fiz escrivir. Episcopus Astoriçensis Pero Martínez, Sancho Martínez, Sant Munnoz, Pero Gonçalez, Gonçalo Perez.