En el nombre de Dios e de la Virgen vienabenturada Santa Maria. Sepan por esta carta quantos la vieren e oieren como io, Diego Lopez de Aro, sennor de Vizcaia, en uno con mio fixo don Lope Diaz e com plazer de todos los vizcainos fago en Bilbao de parte de Vegonna, nueuamente, poblacion e villa, qual dizen el puerto de Bilbao, e do franco a vos los pobladores deste lugar que seades francos e libres e quitos para siempre jamas, a vos e los que de vos vernan, de todo pecho e de todas nereas e tambien de fontaderas e de enmiendas e de oturas e de manerias, como de todas las otras cosas.
E que aiades cumplidamente el Fuero de Logronno e que vos mantengades por el noblemente e bien en justizia y en derecho, asi en omecillos y en calonas e en todos bonos vsos e bonas costumbres como el Fuero de Logronno manda.
E que aiades buestros alcaldes e jurados e preboste y escriuano publico e saion buestros vezinos e no otro ninguno por quien cumplades de derecho a cada ome que bos lo quiera demandar, con alzada que pueda tomar la parte que se agrabiare para ante los alcaldes e omes buenos de Bermeo e dende afuera para ante mi.
E otorgo bos que aiades por terminos desde como toma el puntal de fondon de Zorroza, do se juntan amas las aguas, ribera del agua arriba que viene de Balmaseda, fasta el arroio que viene por somo del campo de Zorroza, que es en derecho de Percheta, e dende do pega el arroio de Azordoiaga e dende asi como va el cerro a arriba fasta el sel de Eguiluz e asta Fagasarri, e a Olaluceta e a Buxana de suso, asi como vien por sima de la sierra e al bado de Echabarri, e dende como va el camino de Echabarri fasta sima de la sierra de Ganguren e dende fasta el puntal del fondon de Deusto en derecho de Luchana, asi como abedes partidos los terminos e amoxonados con todos los de Zamudio e de alfos de Vribe, con todas las anchuras y exidos e montes e agoas e lugares que en los dichos terminos a, en tal guisa que podades labrar e plantar y ensanchar e fazer todas ganancias e mexorias, tambien de ruedas e de molinos como de todas las otras cosas, e comprar e vender francamente eredades e todo lo buestro como omes francos e libres deuen fazer en la guisa que vieredes que mas buestra pro sera.
E doy e otorgo bos que aiades por buestros vezinos los mis labradores que io e de dentro destos terminos sobredichos a buestra vezindad francos e libres e quitos asi como lo bos sabes, en tal manera que el monesterio de Vegonna non pierda nada desos terrenos e de los diezmos, e de los otros derechos que a el perteneçen que aia la mitad Santa Maria de Vegonna e la otra meatad de Santiago de Bilbao, e do el mio monte de Ollargan en goarda del mio preboste deste logar que el guarde, asi como guarda el mio preboste de Bermeo el monte de Galdis, con calona de cinco bacas e de baca prennada e del buey e que non dedes portazgo ni trentazgo ni enmiendas en ninguno de mios lugares.
E otrosi vos otorgo que en el buestro puerto de Portugalete ni en la barra ni en toda la canal, que non aia precio ninguno de nabe ni de baxel que vengan o salan del lugar cargados con sos mercaderias e mostrando recaudo que vienen a esta uilla de Bilbao o ban de ella e pagando las costumbres e los derechos del sennor que non sean retenidos ni embargados por razon de precio.
E do bos mas que aiades por mercado cada semana, el martes, con los cotos e calonnas que se contienen en el buestro Fuero.
E otorgo bos la yglesia que la aiades de buesa vezindad para los fixos de buestros vezinos, asi como es la de Bermeo, e retengo el tercio de los diezmos desta yglesia cumplidamente para mi.
E todas estas cosas e franquezas que sobredichas son, do e otorgo por mi e por los mios que despues de mi vernan a vos los pobladores
(del puerto) de Bilbao e a los que fueren buestros vezinos que despues de vos vernan que los aiades vien e cumplidamente e vos sean vien guardados para siempre jamas; e juro a Dios e a Santa Maria e a mi alma de vos guardar e mantener vien e lealmente en todos buestros fueros e derechos que sobredichos son e de bos las no menguar ni ir contra ellos en ninguna cosa; e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de vos los embargar ni menguar ni contreillar por ninguna razon que contra estos fueros e mercedes que vos yo fago sea, e qualquier que lo fiziere o contra ello les pasare aia la ira de Dios e de Santa Maria e la mia e caia con la maldicion de Judas Escariote, el traidor, dentro en los infiernos para siempre jamas; e desto vos mande dar esta carta sellada con mi sello de plomo. Dada en Balladolid, quinze dias de junio, era de mill y trescientos y treinta y ocho annos.En el nombre del Padre y del Fixo e del Espiritu Santo que son tres personas e un Dios, e de la vienabenturada Virgen Gloriosa Santa Maria, su madre, e a onrra e seruicio de todos los santos de la corte celestial. Porque entre las cosas que son dadas a los reyes sennaladamente, les es dado de fazer graçia e merced maiormente o se demanda con razon, e el rey que la faze deue catar en ella tres cosas: la primera, que merced es aquella que le demandan, la segunda, que es el pro o el danno que le ende puede venir si la hiziere, la terçera, que logar es aquel en que a de hazer la merced e como se lo merezen; por ende nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro preuilexio los que aora son e seran de aqui adelante como nos don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, de Algarbe e sennor de Molina. Porque don Diego de Aro, sennor de Vizcaia, nuestro basallo e nuestro alferez, nos dixo que el facia poblar nueuamente la uilla de Bilbao que es en su logar en la su tierra de Vizcaia e porque nos pidio merçed por los sus basallos deste lugar que nos que le fiziesemos merced e que les diesemos franquezas e libertades, asi como fueron dados a los de Bermeo, porque este lugar se poblase mexor nos, el sobredicho rey don Fernando, en uno con la reyna donna Costanza, mi muger, con concexo e con otorgamiento de la reina donna Maria, nuestra madre, e del infante don Henrrique, nuestro tio e nuestro tutor por ruego del dicho don Diego e por fazer vien e merced al concexo de Bilbao sus basallos, tambien a los que aora son como a los que seran de aqui adelante, quitamoslos de portazgo que lo non den en todos los lugares de nuestros reinos, salbo en Toledo e en Seuilla e en Murçia.
Otrosi les quitamos de treintazgo e de oturas e de emiendas e de peaxes e de entrada e salida, tambien por mar como por tierra.
E otrosi tenemos por vien e mandamos que los del concexo deste lugar que puedan andar e pescar e comprar e salar, asi como fazen los de Castro e los de Laredo e los de los otros puertos.
Otrosi tenemos por vien e mandamos que todos aquellos que vinieren con mercaderias a este puerto de la uilla de Bilbao que carguen e descarguen las mercaderias que truxieren francamente, en tal manera que no den y diezmo ninguno, mas que lo vaian dar a Vitoria o a Pancorbo o a otro lugar qualquier de los mis puertos, do ellos mexor se pudieren avenir con aquellos que recaudaren los diezmos por nos e a los que fallaren que van por otro lugar que les tomen quanto les fallaren por descaminados.
E otrosi tenemos por vien e mandamos que los vezinos desta villa de Bilbao que usen en la nuestra aduana de Seuilla, asi como vsan los gascones e los genobeses, e que ninguno no les demande mas de quanto vsaren pagar los gascones e los genobeses por los derechos dende fasta aqui e ellos pagando los otros derechos que vbieren a dar asi como deuen en los nuestros lugares, tenemos por vien e mandamos que anden salbos e seguros por todas las partes de nuestros reinos, sin embargo e sin contrallo ninguno, e que non sean peindrados ni embargados por ninguna razon, ellos ni las sus cosas, salbo por sus deudas conocidas o por fiadurias que ellos por si aian fechas e sean antes libradas por derecho.
E todas estas merçedes que sobredichas son fazemos a tambien los que aora son en este lugar como a los que seran de aqui adelante, que lo aian vien e cumplidamente para siempre jamas; e defendemos firmemente que ninguno no sea osado de hir contra este preuilexio por aquebrantarlo ni por amenguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese abria nuestra ira e pecharnos ia en coto diez mill marauedis de la moneda nueua, e a don Diego e a los sus basallos de la uilla de Bilbao o a quien su voz tubiese todo el danno doblado, e porque esto sea firme e estable mandamos sellar este preuilexio con nuestro sello de plomo. Fecho el preuilexio en Burgos, miercoles quatro dias de henero en la era de mill trescientos y treinta y nueue annos. E nos el sobredicho rey don Fernando, reinante en uno con la reina donna Costanza, mi muger, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Galizia, en Seuilla, en Cordoba, en Murçia, en Xaen, en Baeza, en Badaxoz, en el Algarbe e en Molina, otorgamos este preuilexio e confirmamoslo; el infante don Henrrique, fixo del mui noble rey don Fernando, tio tutor del rey infante don Juan, tio del rey; el infante don Pedro; el infante don Phelipe, sennor de Cabrera y de Ribagorza; don Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de las Espannas e canciller maior de Castiella; don Rodrigo, arzobispo de Santiago, primado de las Espannas e canciller del reino de Leon; don Albaro, arzobispo de Seuilla; don Pedro, obispo de Burgos; don Albaro, obispo de Palencia; don Juan, obispo de Osma; don Fernando, obispo de Calaorra; don Pasqual, obispo de Cuenca; don Simon, obispo de Siguenza; don Fernando, obispo de Segouia; don Pedro, obispo de Abila; don Pedro, obispo de Plasençia; don Diego, obispo de Cartaxena; don Fernando, obispo de Cordoba; don Pedro, obispo de Jaen; don frai Pedro, obispo de Cadiz; la yglesia de Albarrazinaga; don Garzi Lopez, maestro de Calatraba; don Diego Gomez, prior del ospital; don Diego de Aro, sennor de Vizcaia; don Juan, hixo de infante don Manuel, adelantado maior del reino de Murçia; don Alfonso, hixo del infante de Calina; don Juan Nunnez; don Juan Alfonso de Ara, sennor de
los Cameros; don Phelipe de Castro, basallo del rey; don Fernan Perez de Guzman; don Pedro Nunnez de Guzman; don Garçia Fernandez de Villamaior; don Lope Rodriguez de Villalobos; don Ruy Xil, su hermano; don Fernan Ruiz de Zaldanna; don Diego Gomez de Castanneda; don Alfonso Garzia, su hermano; don Garci Fernandez Malure; don Gonzales de Aguilar; don Pedro Herriquez de Arana; don Lope de Mendoza; don Rodrigo Alvarez de Ara Juan Rodriguez de Roxas, adelantado maior en Castiella; don Fernando, obispo de Leon; don Fernando, obispo de Obiedo; don Nunno, obispo de Astorga e notario maior del reyno de Leon; don Pedro, obispo de Zamora; don frey Pedro, obispo de Salamanca; don Antonio, obispo de Ziudade; don Alfonso, obispo de Soria; don Bernaldo, obispo de Badaxoz; don Pedro, obispo de Orens; don Rodrigo, obispo de Mondonedo; don Juan, obispo de Tuy e chanciller de la reina; don Rodrigo, obispo de Lugo; don Gonzalo Boris, maestre de la orden de Alcantara; don Sancho, fixo del imfante don Pedro; don Fernan Rodriguez, pertiguero de Santiago; don Pero Ponze; don Gutierri Fernandez; don Fernan Perez; don Juan Fernandez, fixo del dean de Santiago; don Alfonso Perez de Guzman; don Fernan Fernandez de Luna; don Rodrigo Albarez; don Arias Diaz; don Diego Ramirez; Esteban Perez, freilan; Martin Perez de Maiorga, merino maior de tierra de Leon. Entre los nombrados susodichos fuera del rey esta en medio del dicho preuilexio vn circulo redondo de muchas letras e pintadas en ella las armas de Castilla e Leon en especial en las dichas letras esta escripto de letra clara signo del rey don Fernando y debaxo del dicho signo: don Tel Gutierrez, justizia maior en casa del rey; Albar Perez, almirante maior de la mar; Gutier Perez de Castro, notario maior de Castiella. E yo Benito Garzia lo fize escriuir por mandado del rey e del ynfante don Henrrique, su tutor, en el sesto anno que el rey sobredicho reina.Martes veyente e hun dias de junio, era de mill e tresientos e nobenta e quatro annos, este dia en Biluao, en las casas de Johan Sanches de Barraondo, estando presentes en las dichas casas don Tello, fijo del muy noble rey don Alfonso e sennor de Viscaya e de Aguilar, e donna Johana, so muger, en presençia de mi, Pero Nunnes, escriuano publico en el sennorio de Viscaya por los dichos sennores, e en presençia de nos, Martin Sanches de Çorroça e Martin Ybannes de Bermeo, escriuanos publicos de la dicha villa de Biluao e de mi Johan Ybannes de Nabachaga, escriuano publico de la villa de Bermeo e de los testigos que en fin de este testymonio son escriptos por testigos Johan Rodrigues de Villiegas, alferes del muy alto e muy noble sennor rey don Peydro a quien Dios mantenga por muchos tienpos e buenos, diso a los dichos don Tello e donna Johana, que bien sabian en commo el lunes primero que paso que les abia mostrado hun escripto de condiçiones en paper escripto el nonbre de Johan Ferrandes de Henestrosa, segund por ella paresçia en que se contenia que los dichos don Tello e donna Johana fisiesen pleyto e jura e omenage de non deseruir al rey don Peydro e de ser sus vasallos; e otrosy de guardar e ayudar a donna Maria e a sus fijas e fijos que ella ha e obiese del dicho sennor rey don Peydro; e otrosy de ayudar e guardar sus onrras de don Diego, gran maestre, hermano de la dicha donna Maria e del dicho Johan Ferrandes, so tyo; e que bien sabian los dichos don Tello e donna Johana en commo abian fecho el dicho pleyto e jura e omenage, segund que todo esto mejor e mas cunplidamente diso que se contenia por hun testymonio signado del dicho P(ero) Nunnes, escriuano, en que pues ellos el dicho pleyto e jura e omenage abian fecho, que les pedia e requeria de partes del dicho sennor rey e por el poder que el abia por vna su carta que mandasen a Johan Peres de Abendanno por sy e a Martin Dias de Çestona, en nonbre de Gomes Gonzales de Villella e a Ordono de Çamudio e a Furtun Sanches de Çamudio e Adan d'Iarça e a Pero Roys de Leçama e a Johan Sanches de Ameçeta e a Roy Martines d'Aluis e a Roy Martines d'Aluis, so hermano, e a Yenego Ortis d'Aluis e a Sancho Sanches de Çumelçu e a Gonçalo Ybannes d'Arançibia e a Ferrant Martines de Muxica, en nonbre de Lope Ybannes de Marquina, e a Pero Galindis de Marquina e a Sancho Ybannes d'Atucha e a Johan Sanches de Villella e a Furtun Sanches de Guecho e a Johan Peres de Morgaondo, por Johan Alfon de Muxica e a Ochoa Martines de Marçana e a Johan Martines de Ybarguren, caualleros e escuderos fijosdalgo de Viscaya; e otrosy que mandasen a Ferrant Martines d'Armenduria e a Martin Martines de Çallo, procuradores del conçejo de Bermeo, por sy e en vos e en nonbre del dicho conçejo de
Bermeo; e a Diego Lopes d'Arbolancha e a Johan Peres de Çangronis e a Pero Ochoa de Lupardo, procuradores del conçejo de Biluao; e a Martin Peres de Ganboa e a Diego Martines de Hurquiça, procuradores del conçejo de Lequetyo; e a Johan Peres d'Unda e a Johan Martines d'Arrantya, procuradores de la villa de Tabira, por sy e en vos e en nonbre de los concejos, cuyos procuradores ellos son faser pleyto e omenage a el en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el que tengan e guarden las conpusiçiones que los dichos don Tello e donna Johana fesieron, segund que esta escripto por el dicho testymonio; e los dichos caualleros e escuderos fijosdalgo e los ommes bonos procuradores de las dichas villas que estauan presentes disieron que ellos que farian pleyto e omenage al dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el, segund que se contenia por hun escripto de condiçiones que disieron que abian fecho acordado todos en vno, el qual escripto mostraron luego ante los dichos don Tello e donna Johana, el tenor del qual escripto es este que se sigue:Estas son las posturas que ponemos los dichos fijosdalgo de Viscaya e los dichos procuradores de las dichas villas por mandado de los dichos don Tello e donna Johana, nuestros sennores, con el dicho Johan Rodrigues de Villiegas e en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el:
Primeramente, lo que Dios non quiera, sy deseruiere don Tello al dicho sennor rey don Peydro en las posturas que con el pone, que nol acojamos al dicho don Tello en Viscaya, en villas nin en la tierra, e sy donna Johana, nuestra sennora, fuere con don Tello a deseruiçio del rey que la non acojamos mas que a don Tello en el dicho de Viscaya, e sy la dicha donna Johana non fuere con don Tello en deseruiçio del rey e viniere a Viscaya, que la acojamos en todo el so sennorio de Viscaya e la ayamos por sennora en seruiçio del rey e de la dicha donna Johana sin don Tello, e obedescamos cartas e mandados del dicho sennor rey don Peydro seyendonos guardado nuestros fueros e husos e costunbres e priuillegios e que nol acojamos al dicho sennor don Tello en el dicho sennorio de Viscaya, nin le ayudemos nin le demos ayuda nin le defendamos nin le fagamos ayuda en mar nin en tierra, e sy fincar quisiere la dicha donna Johana en Viscaya, en el so sennorio, que finque ella en Viscaya e nos con ella, non deseruiendo al dicho sennor rey don Peydro e sy la dicha donna Johana fuere con don Tello en deseruiçio del rey, que nos, los dichos viscaynos e villas, que le reçibamos por sennor de Viscaya e le conoscamos sennorio el dicho sennor rey don Peydro yrado o pacado con pocos o con muchos veniendo el dicho sennor rey don Peydro en Arechabalaga, que es en Viscaya, e fasiendo taner las çinco bosinas seyendo Junta General, segund huso de Viscaya e jurando el dicho sennor rey don Peydro que nos manterna e guardara a villas e a toda la otra tierra de Viscaya en nuestros fueros e husos e costunbres e preuillegios, segund nos juraron los sennores que fueron fasta aqui en Viscaya.
Otrosy los dichos fijosdalgos de Viscaya que tienen tierra del dicho sennor don Tello, sy los dichos don Tello e donna Johana deseruieren al dicho sennor rey don Peydro, segund dicho es, e el dicho sennor rey les fisiere saber que
vayan a la so merçed, dandoles sos tierras e fasiendoles merçed que vayan a so seruiçio, sy yr quisieren e que non sean vasallos de los dichos don Tello e donna Johana deseruiendo al dicho sennor rey, segund dicho es e sy la merçed del dicho sennor rey don Peydro non se tobiere por cargo desta conpusiçion, que nos los dichos viscaynos mandado de los dichos don Tello e donna Johana fasemos con el dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el que (vay)an en vos e en nonbre daquellos que este dicho pleyto fasen e por todos los otros viscaynos a la merçed del dicho sennor rey don Peydro a le pedir merçed por la dicha rason Ordonno de Çamudio e e Adan d'Iarça e Johan Sanches de Meçeta e Pero Roys de Leçama e Sancho Sanches de Çumelçu o qualquier o qualesquier dellos e ommes bonos procuradores que las villas dieren con çiertas procuraçiones del dia que el dicho Johan Rodrigues les enbiare desir por carta del rey o por so carta seellada con so seello puesto so nonbre con ballestero o con portero del dicho sennor rey, a que vayan seguros a la so merçed sy allende Duero obieren de yr a los quarenta dias e sy aquende Duero obiere de yr a los treynta dias; e sy don Tello e donna Johana o qualquier dellos deseruieren al dicho sennor rey don Peydro en las conpusiçiones que con el ponen de oy dia, nos los dichos don Tello e donna Johana soltamos e quitamos a uos todos los viscaynos, asy a los fijosdalgo commo a los de las villas, el pleyto e omenage que fisiestes a nos en Arechabalaga, los de las villas cada vnos en sos logares, al tienpo que nos reçibiestes por sennores de Viscaya que seades quitos e sueltos del dicho pleyto e omenage; el qual escripto mostrado e leydo por nos los dichos escriuanos, los dichos ommes bonos procuradores de las dichas villas disieron que por el poder que ellos avian, cada vno de so conçejo de las dichas villas, los dichos procuradores de Bermeo, por vna carta que mostraron escripta en paper e signada de los signos de Johan Martines d'Ormaça e Johan Martines d'Aguirre, escriuanos publicos de la dicha villa de Bermeo, segund por ella paresçia fecha en esta guisa:Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el conçejo e los alcaldes e el preboste e los ommes bonos de la villa de Bermeo, seyendo juntados en el canpo de la talaya a vos de plegon, conosçemos e otorgamos que fasemos, costytuymos e ordenamos nuestros verdaderos çiertos presoneros procuradores espeçiales e generales a los nuestros amados vesinos Ferrant Martines d'Armenduria e Martin Martines de Çallo, mostradores o mostrador desta presente carta de procuraçion a anbos en vno e cada vno dellos por sy, asy que non sea mejor la condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho, procurado, començado, ordenado, por el otro pueda ser fecho, fenido, acabado e determinado, espeçialmente e nonbradamente para paresçer e presentarse en la villa de Biluao ante la merçed del muy noble e alto don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e rason de algunas cosas que al dicho nuestro sennor le apertenesçen de faser e ordenar a los quales dichos nuestros procuradores damos e otorgamos todo nuestro cunplido, llenero poder, para tratar e acordar e ordenar e firmar todas aquellas cosas e cada vna dellas
que seran o podran ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro e guarda de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella manera que entendieren que cunplira; e otorgar e firmar e obligar con carta o con cartas, con seguramientos, con juras e con pena o penas, obligaçiones de cuerpos e de bienes e cosas e con todas otras condiçiones, formas, maneras e guisas que seran o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas faser, tractar, fenir, acabar, segund que en la qualidat del negoçio requiriere e todo quanto que buenos e leales procuradores e presoneros puedan e deuen faser e al negoçio pertenesçer e requiriere, e que nos mesmos fariamos o faser podiamos e debiamos sy presentes fuesemos a todas las quales cosas sobredichas, con todos enademientos e hemendamientos que fueren neçesarias a faser e cunplir e acabar e poner esecuçion e damos e otorgamos a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos cunplido e libre poder e espeçial mandado commo sobredicho es e prometemos e otorgamos e abremos por bueno, firme, estable, valedero todo quanto por los dichos nuestros presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere fecho, procurado, otorgado e firmado, jurado e obligado en las cosas sobredichas sobligaçion de nos e de todos nuestros bienes e de la dicha villa, muebles e rayses, ganados e por ganar, los quales y obligamos por la tenor desta presente carta de procuraçion, releuando a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga de satysfaçion e fiadoria e esto synificamos a la parte aversa e a todos aquellos que les pertenesçe e puede pertenesçer por la tenor desta presente carta de procuraçion, e en testymonio de las cosas sobredichas mandamos a Johan Martines d'Ormaça e a Johan Martines d'Aguirre, escriuanos publicos de nos el dicho conçejo, que fisiesen esta dicha carta e pusiesen cada vno dellos en ella so signo onde son testygos, que estauan presentes Johan Peres d'Arostegui, e Martin Roys d'Arteaga e Martin Johan d'Arostegui e Yenego Sanches de Luno, Martin Martines de Garay, Lope Ybannes de Lasaga, Furtun Ortis de Garaorbe, Pero Martines do Ybeyaga e otros muchos ommes buenos. Fecha sese dias de junio, era de mill e tresientos e noventa e quatro annos. E yo, Johan Martines d'Ormaça, escriuano publico sobredicho de la dicha villa de Bermeo, que a esto fuy presente en vno con el dicho Johan Martines d'Aguirre, escriuano, e con los dichos testigos e por mandado de los dichos conçejos e ommes buenos fisiemos escriuir esta carta e pus aqui este mio signo en testymonio de verdat; e yo, Johan Martines d'Aguirre, escriuano publico sobredicho, que a esto fuy presente en vno con el dicho Johan Martines d'Ormaça, escriuano, e con los dichos testigos e por mandado del dicho conçejo e ommes bonos fisiemos escriuir esta carta e pus aqui este mio signo en testymonio de verdat.E los dichos ommes bonos, procuradores de la dicha villa de Biluao, por el poder que ellos avian del dicho conçejo de Biluao, por vna carta de presoneria escripta en paper e seellada con el seello del dicho conçejo de Biluao en las espaldas, en el qual seello avia figura de puente e de vn castillo e de hun louo e signada del signo del dicho Martin Ybannes, escriuano publico del dicho
conçejo, segund que por ella paresçia, el tenor de la qual dicha carta es esta que se sigue:Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el conçejo e los alcaldes e ommes bonos de la villa de Biluao, seyendo juntados en la yglesia de Santiago de Biluao a vos de plegon, segund lo avemos de huso e de costunbre de nos juntar a conçejo, conosçemos e otorgamos que fasemos, costytuymos e ordenamos nuestros verdaderos çiertos presoneros e procuradores, espeçiales e generales, a los nuestros vesinos Diego Lopes de Arbolancha e Iohan Peres de Çangronis e Pero Ochoa de Lopardo, mostradores o mostrador desta presente carta de procuraçion, a todos tres en vno e a cada vno dellos por sy, asy que non sea mayor la condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho e procurado e començado e ordenado, por el otro pueda ser fecho, fenido, acabado, determinado, espeçialmente e nonbradamente para paresçer e presentarse ante la merçed de don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e rason de algunas cosas que al dicho nuestro sennor lo pertenesçe de faser e ordenar; a los quales dichos nuestros procuradores damos e otorgamos todo nuestro cunplido, llenero poder, para tractar e acordar e ordenar e firmar todas aquellas cosas e cada vnas dellas que seran o podran ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor (e pro e) guarda de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella manera que entendieren que cunplira; e otorgar e firmar e obligar con carta o cartas o con seguramientos e con juras e con pena o penas e obligaçiones de cuerpos e de bienes e con todas otras condiçiones e formas e maneras e guisas que seran o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas faser e tractar e firmar, segund que la qualidat del negoçio requiriere, e todo quanto que leales e buenos procuradores e presoneros puedan e deuan faser e al negoçio pertenesçiere e requiriere, e que nos mesmos fariamos o faser podiamos e debiamos sy presentes fuesemos, e todas aquellas cosas sobredichas con todos enademientos e hemendamientos que fueren neçesarios a faser conplir e acabar poner esecuçion, damos e otorgamos a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos cunplido, libre poder e espeçial mandado, commo sobredicho es, e prometemos e otorgamos que abremos por firme, estable, valedero todo quanto por los dichos nuestros presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere fecho e procurado e otorgado e firmado e jurado e obligado en las cosas sobredichas sobligaçion de nos e de todos nuestros bienes e de la dicha villa, muebles e rayses, ganados e por ganar, los quales y obligamos por la tenor desta presente carta de procuraçion, releuando a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga de satyfaçion e fiaduria e esto synificamos a la parte aduersa e a todos aquellos que les apertenesçe o pueda apertenesçer; por la tenor desta presente carta de procuraçion e en testymonio de las cosas sobredichas diemosles esta carta de procuraçion abierta e seellada de nuestro seello del conçejo e signada del signo de Martin Ybannes de Bermeo, escriuano publico del dicho conçejo, onde son testigos que a esto fueron presentes Ochoa Peres de Çaualla e Johan Yeneguis d'Ugas e Pero Martines de Mondragon e Martin Peres de Çorroça e Johan Sanches d'Araeta e otros. Fecha en Biluao, diseocho dias de
junio, era de mill e tresientos e nobenta e quatro annos. E yo Martin Ybannes, escriuano publico sobredicho, escriuy esta carta de procuraçion por mandado de los dichos conçejo e alcaldes e ommes bonos de Biluao e porque a esto fuy presente fis en ella este mio signo, en testymonio de verdat.E los dichos ommes bonos de la dicha villa de Lequetyo, por el poder que ellos abia del dicho conçejo de Lequetyo, por vna carta de presoneria, escripta en paper e seellada del seello del dicho conçejo de Lequetyo, en el qual seello avia figura de vn vatel vallenero e de vna vallena e de vn louo, segund por ella paresçia, el tenor de la qual dicha carta es este que se sigue:
Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el conçejo e los alcaldes e los ommes bonos de la villa de Lequetyo, seyendo juntados todos a vos de plegon, conosçemos e otorgamos que fasemos e costytuymos e ordenamos nuestros verdaderos çiertos presoneros e procuradores espeçiales e generales a los nuestros vesinos Martin Peres de Ganboa e Diego Martines d'Urquiça, mostradores o mostrador desta presente carta de procuraçion, a anbos en vno e a cada vnos dellos por sy, asy que non sea mayor la condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho e procurado, començado, ordenado, por el otro pueda ser fecho, seyendo acabado e determinado, espeçialmente e nonbradamente para faser e presentarse en la villa de Biluao ante la merçed del muy noble e alto don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e rason de algunas cosas que al dicho sennor le apertenesçen de faser e ordenar; a los quales dichos nuestros procuradores damos e otorgamos todo nuestro cunplido, llenero poder para tractar e acordar e ordenar e firmar todas aquellas cosas e cada vna dellas que seran o podran ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro e guarda de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella manera que entendieremos que cunplira; e otorgar e firmar e obligar e carta o cartas con aseguramientos, con juras e con penas e obligaçiones de cuerpos e de bienes e cosas e con todas otras condiçiones, formas e maneras e guisas que seran o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas faser, tractar e firmar e acabar, segund que la qualidat de negoçio requiriere, e todo quanto que buenos e loales procuradores e presoneros pueden e deuen faser e al negoçio pertenesçiere e requiriere, que nos mesmos fariamos o faser podiamos e debiamos sy presentes fuesemos e todas las quales cosas sobredichas e con todos enadimientos e hemendamientos que fueren neçesarios a faser e cunplir e acabar e poner esecuçion, damos e otorgamos a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos cunplido, libre poder e espeçial mandado, commo sobredicho es, e prometemos e otorgamos que abremos por bueno firme e estable valedero todo quanto por los dichos nuestros presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere fecho e procurado e otorgado e firmado e jurado e obligado e en las cosas sobredichas so obligaçion de nos e de todos nuestros bienes e de la dicha nuestra villa, muebles e rayses, ganados e por ganar, a los quales y obligamos por la tenor desta presente carta de procura-
çion, releuando a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga de satysfaçion e fiadura e desto synificamos a la parte aduersa e a todos aquellos que les pertenesçe o puede pertenesçer, por el tenor desta presente carta de procuraçion e en testymonio de las cosas sobredichas diemosles esta nuestra carta de procuraçion seellada con el seello de nos el dicho conçejo. Fecha en Lequetyo, sese dias de junio, era de mill e tresientos e nobenta e quatro annos.E los dichos nuestros procuradores de la dicha villa de Tabira, por el poder que ellos abian por una carta de presoneria escripta en paper, seellada con el seello del dicho conçejo de Tabira, el qual abia figura de hun louo, segund por ella paresçia, el tenor de la qual dicha carta es este que se sigue:
Sepan quantos esta carta vieren commo nos el conçejo e los alcaldes e los ommes bonos de la villa de Tabira, seyendo juntados a vos de plegon, conosçemos e otorgamos que fasemos, costytuymos nuestros verdaderos çiertos presoneros e procuradores espeçiales e generales a los nuestros amados vesinos Johan Peres d'Unda e a Johan Martines d'Arratia, mostradores o mostrador desta presente carta de procuraçion, a anbos en vno e a cada vno dellos por sy, asy que non sea mayor la condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho e procurado, començado e ordenado, por el otro pueda ser fecho, fenido, acabado e detreminado, espeçialmente e nonbradamente para paresçer e presentarse en la villa de Biluao ante la merçed de don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e rason de algunas cosas que al dicho nuestro sennor le apertenesçen de faser e ordenar, a los quales dichos nuestros procuradores damos e otorgamos todo nuestro llenero cunplido poder para tratar e acordar e ordenar e firmar todas aquellas cosas e cada vna dellas que seran o podran ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro e guarda de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella manera que entendieren que cunplira; e otorgar e firmar e obligar con carta o cartas e con aseguramientos e con juras e con pena o penas e obligaçiones de cuerpos e de bienes e con todas otras condiçiones e formas e maneras e guisas que seran o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas, faser e tractar e firmar e acabar, segund que la qualidat del negoçio requiriere, e todo quanto de buenos e leales procuradores e presoneros puedan e deuan faser al negoçio pertenesçiente e requiriere, e que nos mesmos fariamos o faser podiamos o debiamos sy presentes fuesemos e a todas las quales cosas sobredichas con todos henademientos e hemendamientos que fueren neçesarios a faser e cunplir e acabar e poner esecuçion, damos e otorgamos a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos cunplido poder espeçial mandado commo sobredicho es, e prometemos e otorgamos que abremos por firme, estable, valedero todo quanto por los dichos nuestros presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere fecho e procurado e otorgado e firmado e jurado e obligado e a las cosas sobredichas so obligaçion de nos e de todos nuestros bienes e de la dicha villa, muebles e rayses, ganados e por
ganar, los quales y obligamos por la tenor desta presente carta de procuraçion, releuando a los dichos nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga de satysfaçion e fiadura e esto synificamos a la parte aduersa e a todos aquellos que les apertenesçe o puede apertenesçer, por la tenor desta presente carta de procuraçion e en testymonio de las cosas sobredichas diemosles esta nuestra carta de procuraçion abierta e seellada de nuestro seello del dicho conçejo. Fecha en la villa de Tabira, sese dias de junio, era de mill e tresientos e nobenta e quatro annos.E las dichas cartas de presonerias mostradas e leydas, luego los dichos don Tello e donna Johana disieron e mandaron a los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores de las villas que estauan y presentes que fisiesen el dicho pleyto e omenage, segund que lo ellos abian fecho e paresçia por el dicho testymonio, por por quanto ellos veyan que era so seruiçio e pro e guarda del so sennorio de Viscaya e los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores de las dichas villas disieron a los dichos don Tello e donna Johana que les soltase e quitase el pleyto e omenage que ellos les obieron fecho en Arechabalaga e en las villas cada vno en sos logares al tienpo que los reçibieron por sennores, e ellos soltando e quitando el dicho pleyto e omenage que ellos que farian pleyto e omenage al dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el para tener e guardar el dicho pleyto, que por el dicho escripto de conpusyçiones que ellos avian mostrado paresçia de suso ser escripto, e non otro alguno e luego los dichos don Tello e donna Johana disieron que ellos o qualquier dellos deseruiendo al dicho sennor rey don Peydro e non guardando las conpusiçiones que con el dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el han ellos puestos e los dichos caualleros e escuderos e procuradores de las dichas villas han puesto por el dicho escripto, que ellos que soltaban e quitaban e soltaron e quitaron el dicho pleyto e omenage a los dichos caualleros e escuderos e villas de Viscaya; e luego los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores de las dichas villas disieron e preguntaron a los dichos don Tello e donna Johana vna e dos e tres veses sy les mandaua faser el dicho pleyto e omenage al dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el para tener las dichas condiçiones que por el dicho escripto de suso paresçe que ellos avian mostrado e acordado en vno e los dichos don Tello e donna Johana disieron e otorgaron de sy e mandaronles que lo fisiesen asy; e luego el dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el tomoles las manos a los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores de las dichas villas e disoles e preguntoles vos me fasedes pleyto e omenage en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el, so pena de trayçion, de tener e guardar e cunplir vos e los dichos conçejos e cada vnos de vos e dellos las dichas posturas e condiçiones que dichas son en el dicho escripto que nos diestes e acordastes e esta escripto de suso e sy non que seades por ello traydores, asy commo quien trae castiello e mata sennor; e los sobredichos caualleros e escuderos por sy e los dichos ommes bonos procuradores de las dichas villas, por sy e en nonbre
de las dichas villas, cuyos procuradores ellos son por el poder de las dichas procuraçiones, estando presentes disieron que otorgaban e otorgaron el dicho pleyto e omenage cada vnos dellos por sy, segund que el dicho Johan Rodrigues les abia tomado por mandado de los dichos don Tello e donna Johana; onde son testigos que a todo esto fueron presentes Johan Ferrandes de Sandoual e Ruy Dias d'Abia, e Ruy Ferrandes de Medina, despensero mayor del dicho sennor don Tello, e Johan Roys de Herrera e Johan Gonzales de Herrera e Diag Sanches de Çumelçu e Johan Ortis de Martiarto e Sancho Ortis de Çamudio e Diago Peres de Martiarto e Ochoa Ortis de Biluao e Sancho Martines de Loaga e Johan Martines de Loaga e Sancho Sanches de Çubileta e Ochoa Saes de Sesuma e Martin Garcia d'Arratia e otros muchos. E yo Pero Nunnes, escriuano sobredicho que fui a esto presente con los dichos testigos, fis escriuir todo esto que escrito es en esta piel de pargamino e fis aqui este mio signo, en testymonio. E yo Martin Sanches de Çorroça, escriuano publico sobredicho, que fis escriuir este testimonio porque a esto fuy presente, fis en el este mio signo, en testimonio de verdat. E yo Martin Ybannes de Bermeo, escriuano publico sobredicho, que fis escriuir este testimonio e porque a esto fuy presente en vno con los dichos testigos, fis en el este mio signo, en testimonio de verdat. E yo Johan Ybannes de Nabachaga, escriuano publico de Bermeo, que a esto fuy presente con los dichos testigos, por mandado de don Tello e donna Johana e me dieron poder de ser escriuano publico en la dicha villa de Biluao en quanto se contiene e pertenesçe a lo sobredicho, por ende pusy aqui este mio signo, en testimonio de verdat.En el nombre de Dios todo poderosso que hes comienzo y fin de todas las cossas y de la Virgen Santa Maria, a quien yo
tengo por sennora y abogada en todos mis fechos, porque pertteneze a los que han de rexir y gobernar algunas tierras, maiormentte a los reyes y a los otros (grandes) sennores que tienen lugar de Dios en la tierra de acrecenttar siempre sus sennorios y aunque algunas vegadas no los acrecientte de fecho, pero siempre debe hauer inttencion y propositto de los acrecenttar y pues estte tal acrecenttamiento se haze y hestta expecialmente en dos cossas entre todas las ottras: la primera hes en ganar e cobrar tierra de los enemigos y la segunda hes en defender, amparar, en junttar lo que hestta ya ganado en los sus sennorios porque no reciban mal nin danno de los enemigos y estte se face, e faciendo y hordenando ciudades e villas cercadas casttillos y ottras forttalezas do puedan los hombres viuir bienabentturadamente y seguros tambien en el tiempo de paz como en el tiempo de guerra; por ende, yo el ynfantte don Juan, hijo primero heredero de el muy noble y mui altto mi sennor el rey don Henrrique y sennor de Lara y de Vizcaia, quiero que sepan todos quanttos estte pribilexio y cartta vieren que los hombres buenos, ansi fixosdalgo como labradores, de la comarca que dizen Zeberiano que hes en el mi sennorio de Vizcaia zerca de la mi villa de Vilbao, binieron a mi y me pidieron merced que mandase y tubiesse por uien y les hiciesse merced quellos que pudiessen hacer y poblar y zercar vna villa en el lugar que haora dizen Vgao, que hes en la dicha comarca, para que ellos pudiesen poblar y morar y ser guardados y defendidos y amparados al mi seruicio y para ellos e ottros procomunal de la mi tierra; y el conzexo y hombres buenos de la mi villa de Vilbao y sus procuradores se opusieron conttra estto que los dichos escuderos e labradores me demandauan, deciendo que la dicha villa no deuia ser poblada en la dicha comarca, nin yo lo deuia mandar nin consenttir por quantto seria en grande perxuicio de la dicha villa de Vilbao y conttra los preuilexios que los de la dicha villa han dado por los sennores que han seido fastta aqui en Vizcaia e por mi, en que dijeron que se conttenia que de la dicha villa de Vilbao fastta en Araetta que no ouiesse bentta ni rebentta; en el qual termino do dicen que no debe aber bentta ni rebentta quieren los dichos hijosdalgo e labradores poblar la dicha villa, en lo qual bendria derechamente conttra los hichos prebilexios casi la dicha villa poblasse, por fuerza se abria y de bender e comprar muchas cossas como sin bender e comprar non se pueda manttener ninguna villa; ottrosi que seria gran danno y perxuicio de la dicha villa de Vilbao (porque el pan y el fierro y ottras muchas mercadurias que leban haora a bender) que se bendrian y descargarian en dicha villa si se poblase, lo qual seria mui gran danno y perdida y menoscauo a la dicha villa de Vilbao y a los vecinos e moradores en ella y que seria ottrossi en peligro de mi alma, por quantto yo fuera primeramente receuido por sennor en Vizcaia, jurara de guardar a los de Vizcaia sus fueros e buenos vssos e buenas costtumbres he los preuilexios que tenian, e si yo mandasse que la dicha villa se poblasse que bernia en ello conttra el dicho juramento que hiciera; e pidieron merced que no mandase ni consinttiesse que la dicha villa se poblase, sobre lo qual yo mande a Juan Alfonso de Casttro Donactto, mi beedor de Vizcaia, que ficiesse pesquiza e supiesse verdad, por quanttas parttes pudiesse, si era mi seruicio e pro de la tierra que la dicha villa se poblasse e quera hel perjuicio que benia a la dicha villa de Vilbao en poblarsse la dicha villa y si yo si hiba por ello contra los preuilexios de Vizcaia y de la villa de Vilbao e conttra mi juramento; y el dicho Juan Alfonsso hizo la dicha pesquissa por quanttas parttes pudo, expecialmente en las cinco alcaldes de Vizcaia y en ottros muchos hombres buenos, (homes) hijosdalgo y labradores de las comarcas, ancianos y sauidores de los fueros e costtumbres anttiguas de Vizcaia, y trujomela zerrada y signada de escribano publico, por la qual pareze manifiesttamente que poblasse la dicha villa que hes mui grande mi seruicio e pro e defendimiento de los hijosdalgo e labradores que y uinieren a poblar y es ottrosi procomunal de la tierra y pareze otrosi por la dicha pesquissa que em poblarse la dicha villa que no benia perxuicio alguno sin derecho a la dicha villa de Vilbao, expecialmente porque antte que la dicha villa de Vilbao fuesse poblada y despues conttinuadamentte siempre vbo bentta y rebentta en el dicho lugar que dizen Vbago de los sobredichos escuderos e labradores me piden que manden poblar la dicha villa, que seria seruicio de Dios y merced e que no bendria en ello conttra los prebilexios ni vssos ni costtumbres ni fueros de Vizcaia nin de la dicha villa de Vilbao, nin conttra mi juramento, anttes lo guardaria todo; sobre lo qual yo obe mi conzejo con don Guttierre, obispo de Palencia, chanciller maior de la reina mi madre e mi sennora, e con don Fernando, obispo de Palencia, mi canciller mayor, e con Pedro Gonzales de Mendoza, e con el maiordomo maior, e con Juan Forttado de Mendoza, mi alferez maior, e con don Fernan Gonzales de Cabrera, comendador maior de Monttalban, e con Martin Garcia, mi tesorero maior, e con Pedro Fernandez, docttor en leies, mi alcalde, e con Juan Rodriguez, chanttre de Palencia, mi capellan maior, e con ottros muchos hombres buenos de mi conzejo que perttenecia a los reies e a los ottros grandes sennores de poblar e constuir ciudades y villas e casttillos, porque de las tales poblaciones se siguirian muchos y grandes uienes y que por ende los reies y los ottros sennores grandes eran a ello tenidos y obligados por razon de las dignidades e oficios que tenian e si no lo ficieren, pudiendolo hacer, que pecarian en ello; ottrosi que puestto que la dicha villa de Vilbao obiese preuilexio que fastta cierttos terminos non obiesse bentta ni rebentta o poblacion o villa, que tal preuilexio non deuia ser valdero para siempre por razon que los sennores de Vizcaia que dieron el dicho preuilexio a los de la dicha villa de Vilbao lo abrian dado porque enttonzes en aquella conse Vagao querian hacer cercar o poblar otra villa que el dicho preuilexio non deuia turar por quanto la razon porque fuera ottorgado cessaba; ottrosi porque el dicho preuilexio seria dannosso y se tornaua mucho conttra mi deseruicio y conttra procomunal de la tierra que aian ciudades y uillas e casttillos e forttalezas cercadas para su poblamiento e defendimientto de la tierra y porque quando fueron ottorgados los dichos preuilexios a la dicha villa de Vilbao non era tal razon como aora; e ottrosi por ello se embarga el procomunal que tal preuilexio en guardando seria dannosso; ottrosi falle que yo que ottorgue a los de la dicha villa de Vilbao vn preuilexio en que se conttenia que tenia por uien que en el dicho lugar de Vagon ouiesse bentta ni reuentta, por quantto me dijeron los de la dicha villa de Vilbao que la nunca ouiera fastta aqui y que algunos que la ponian aora nuebamente em perjuicio de la dicha villa de Vilbao, y que pues parecia manifiesttamente por la dicha pesquissa que en el dicho lugar de Vgao obiera ventta e rebentta anttes que la dicha villa de Vilbao se poblase y despues aca conttinuadamente que el dicho preuilexio fue ganado, callado la verdad e dicho expresamente el conttrario de ella, que por ende el dicho preuilexio que non daua ni deuia ser guardado en este caso como aquel que fue ganado, callada la verdad; ottrosi falle que em poblarse la dicha villa es mui grande mi seruicio e pro e guarda e defendimiento de los mis basallos, porque seran mexor defendidos e amparados y mas ricos y mas onrrados e que es procomunal de toda la tierra y acrecenttamiento de los mis pechos e derechos e que puestto que los mercaderos que lleban pan o fierro o otras mercadurias a la villa de Vilbao lo descarguen o bendan en la dicha villa que ha de poblar, que hestto no es perxuicio ni danno de la dicha villa de Vilbao, ca segun derecho, dano es quando alguno pierda lo que tiene ganado, mas non es dicho danno quando alguno non gane lo que podria ganar; ottrosi falle por su conzejo que el juramento que yo fize quando fui reciuido en Vizcaia por sennor, que no se esttiende ha estto y que en mandando poblar la dicha villa que non bengo conttra el dicho juramento hantes lo guardo, e si non mandase poblar que pecaria en ello y por estas razones y ottras muchas que podria decir en estta razon de Fuero e derecho de buena razon nattural que hera seruicio de Dios e mio e procomunal de la tierra, que la dicha villa que se poblase y cercasse; yo siguiendo su concejo fiz llamar delantte de mi a los procuradores de los dichos hixosdalgo e hombres buenos de las dichas comarcas de Zeberiano e Vgao que piden la dicha poblacion de la dicha villa e a los procuradores de la dicha villa de Vilbao e oidas las razones que antte mi sobre este fecho quisieron decir lo e por uien y mande por mi senttencia que no embargantte las razones e preuilexios que los procuradores de la dicha villa de Vilbao razonaron e mostraron antte mi que la dicha villa que sea hauia de poblar, segun que los dichos hijosdalgo y labradores de la comarca de Ceberiano e Vgao me lo hauian pedido por merced; e io ende mando e tengo por bien y hes la mi merced que la dicha villa se poble y zerque en el lugar do dizen hagora Vgao, y que de aqui adelantte haia nombre villa nueba de Miraballes; e mando e tengo por uien que todos los que haora moran y tienen moradas en las dichas comarcas de Ceberiano e Vgao que pueblen e bengan a morar todos a la dicha villa nueba de Miraualles, comprando solares a aquellos cuias son haora las heredades por precios combenibles, segun los tasaren sobre juras de santtos ebanxelios los hombres buenos que vbieren de hordenar la cerca de la dicha villa, y que la cerca de la dicha villa que baia y se estienda hes el tamanno como la ordenaren Juan Ynniguez de Arandia y Martin Perez de Barannano, e que se comienze a poblar e cercar la dicha villa de el primero dia de el mes de maio primero que biene en adelantte; e do por termino a la dicha villa nueba de Miraballes estto que aqui se sigue e comenzandose a juntto el arroyo de Acoydoaga, con el agua maior de Aldauondo, y demde por el arroyo arriba a la ferreria de Acordoyaga, en manera que la herreria finque dentro de los mojones, e dende por el arroyo arriba a Guindesarin, y dende adelantte a la fuentte de Pagasarri, y dende por la esquina adelantte a Olalucetta, e dende enzima de Ochandiano por el zerro de arriba, y dende derecho por la esquina a Vrriborratigui, y dende pasar el agua maior a la calle que fue de Sancho Sanchez de Arana, que hes en Rupardo, e dende por la ribera de el agua do pasan los carros en derecho de Arrigorriaga, e dende en derecho a los campos de Vpo, dende a las angasttural de Lecuebasso y de Namezcoba, y dende a Vrdaola, y dende acima Vrdaola, y dende acima Mandoya, e dende por la esquina adelantte a Arbinano por do partte con Arrattia y por la hesquina de Sagasola, y dende a Vpo y dende a los llanos de Arrain, dende a la hesquina de Adaro por do partte con Arrattia, y dende por la hesquina adelantte a vna cuestta por do partte con la tierra de Orozco, y dende por la cunea a la jua Hardearaetta, y dende arriba acima Gamarretta, por do partte con tierra de LLodio, e dende Acurreceaga, y dende a Garecogortta, por do partte con tierra de Oquendo ende axesse, e dende por el arroyo de Brobica a la agua maior de Aldanondo, e dende por la ribera de el arroyo a do se passa el arroyo de Acordoyaga con el agua maior; y todas las heredades de qualquiera manera que sean que hestten denttro de esttos limittes y terminos que yo do a la dicha villa de Miraualles, que sean de aquellas personas cuios son agora e no reciban mudanza alguna por razon de estta poblacion de estta dicha villa, salbo tan solamente que sean terminos de la dicha villa; ottrosi mando e tengo por uien que la dicha villa e los vecinos y madores de ella que se libren por el Fuero de Logronno, e que aia en la dicha villa dos alcaldes hordinarios que conozcan de todos pleittos criminales y ciuiles que acaesieren y se obieren de librar en la dicha villa y en sus terminos, e que los dichos alcaldes que libren los dichos pleitos por el hordenamiento que el rey don Alfonsso, mi abuelo que Dios perdone, fizo en las corttes de Alcala, y por el dicho Fuero y por las leies de el dicho rey mi padre, y los que se sinttieren por agrauiados de las senttencias que hesttos alcaldes dieren, que se alcanzen para los alcaldes de la dicha villa de Vilbao y dende para delantte mis esttos alcaldes que los pongan cada anno el conzejo de la dicha villa, por el dia de San Barttolome Aposttol, que hes en el mes de agostto, por quantto fago enttonzes la fiestta de el mi nacimientto; e ottosi mando e tengo e por uien que aia en la dicha villa dos escribanos publicos que sean perpettuos e que los ponga yo y los sennores que despues de mi binieren, y que sean de gracia y no de rentta alguna por las dichas escribanias; ottrosi mando e tengo por uien que en la dicha villa aia vn prebostte y llebe sus derechos que perttenecen a la prebosttad; otrosi por quantto en los terminos que yo doy e ottorgo a la dicha villa y enttran algunos labradores e monestterios mios de los quales yo debo aber e cierttos pechos e tributtos cada anno e tengo fecha merced de los dichos pechos e tributtos a algunos fijosdalgo, mis vassallos, en quentta de las tierras que de mi tienen esttos tales pechos y tributtos se pierden por el poblamiento de la dicha villa, tengo por uien que sean por uien e por puesttos en caueza de pecho cada anno la dicha villa los marauedis que valian los dichos pechos e tributtos cada anno y estto que es e quentte en estta manera que sea cauido por los mis libros en quantta quanttia tenian de mi los dichos fijosdalgo los dichos pechos y tributos en quantta quanttia le sera desconttado do la tierra que de mi tenian y que tantta quanttia sea puestto en zensso de cada anno para siempre jamas al concexo de la dicha villa, esto que me lo pague cada anno por pecho conzexil e io mandare al mi tessorero que a los a los dichos hijosdalgo sus tierras cunplidamente segun las de mi tienen; e ottrosi, por facer uien e merced a los que binieren a poblar a la dicha villa y porque ella mas ayna se pueda poblar, tengo por vien y mando que todos los labradores que aora son moradores en las dichas comarcas de a Zeberiano e Vgao y uinieren a poblar e moraren la dicha villa, que pechen de el dia que uinieren morar a la dicha villa los pechos que le fueren echados, segun pechan los ottros labradores de Vizcaia, que todos los hijosdalgo de las dichas comarcas de Ceberiano y de Vgao que binieren poblar e morar a la dicha villa; e ottrosi todos los ottros hombres que sean hijosdalgo, quier labradores, que binieren de ottras parttes qualesquier de fuera de la dicha comarca a poblar e morar a la dicha villa, que sean quittos y escusados de todo pecho e tributto que los ottros mis vasallos de Vizcaia me ouieren a dar en qualquiera manera, y esta franqueza y liberttad que la hauian de el primer dia de el mes de maio primero que uiene hastta cinco annos cumplidos y de estto mande dar a los dichos hombres buenos de la dicha comarca de Ceueriano y de Vgao este mi preuilexio escritto en pargamino de cuero y cellado co mi sello de cera pendientte en que escriui mi nombre. Dado en la villa de Almanza, quattro dias de marzo, era de mill y quattrocienttos e treze annos. Yo el ynfantte.Fagora el conzejo e oficiales e hombres buenos, escuderos, labradores, pobladores de la dicha villa nueba de Miraualles hinuiaron nos a pedir por merced que les confirmasemos el dicho preuilexio e que lo mandasemos guardar y nos, el sobredicho rey don Juan, por les fazer vien e merced confirmamosles el dicho preuilexio e mandamos e tenemos por uien que les vala e sea guardado en todo, uien e cumplidamente, segun que de susso en ella es contthenido; ottrosi por quantto al tiempo que nos dimos el dicho preuilexio a la dicha villa nueba de Miraualles, mandamos, por vna clausula de susso en el dicho preuilexio conttenida, que los hombres buenos de la dicha villa diesen en cada vn anno a nuestro thessorero enmienda del monestterio de Olabarrietta con su termino, que nos dimos a la dicha villa por termino aquella quanttia que fuese hallado por los libros de los nuestros conttadores, en que Juan de San Juan de Abendanno tenia de nos en quentta de la tierra que de nos tenia el dicho monastterio, fue fallado por los dichos libros que el dicho Juan de San Juan tenia el dicho monastterio con sus terminos y con todos derecho en cada vn anno en quanttia de tres mill maravedis y es nuestra merced que los dichos concejo e oficiales, hescuderos y labradores e pobladores de la dicha villa nueua de Miraualles aia para siempre jamas por termino de la dicha villa de Miraballes al dicho monestterio de Olabarrietta con su termino en derecho en perttenencia, segun que de susso en el dicho preuilexio se contthiene, e que den y paguen en
cada vn anno a nuestro thesorero por los tercios del anno los dichos tres mill maravedis en emienda de el dicho monesterio e defendemos firmemente por esta nuestra cartta o por el traslado de ella signado de escribano publico, que alguno ni algunos no sean vsados de ir nin passar conttra estta merced que nos facemos a los de la dicha villa nueua, ni conttra partte de ella en algun tiempo ni por alguna manera o razon, ni por carttas o albalas algunas que sean dadas o por dar en conttrario de estto que en (este) nuestro preuilexio se contthiene, ni contra partte de ello can nuestra merced e bolunttad hes que sea guardado todo uien e cumplidamente; ni los vnos ni los ottros no fagan ende alg por alguna manera que sea o ser pueda, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis a cada vno de los que en conttrario hicieren y so pena de pagar con el doblo a los de la dicha villa todo el danno y menoscauo que por esta razon reciuiesen e demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo hanci hacer y cumplir, mandamos al home que les esta nuestra cartta mostrare o el traslado de ella como dicho es, que los emplaze que parezcan antte nos, de el dia que los enplazare a quinze dias primeros siguienttes, so la dicha pena a cada vno, a decir por qual razon no cumplen nuestro mandado e de como esta nuestra cartta les fuere mosttrada como dicho hes y los vnos y los ottros la cumplieren, mandamos, so la dicha pena, a qualquier escribano publico que para este efectto fuere llamado que dende al que se la mosttrare testtimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado e de estto mandamos dar esta nuestra cartta de confirmacion, sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las corttes que nos fecimos en la mui noble ciudad de Burgos, a seis dias de agostto, era de quattrocienttos e diez y siette. Yo Alfonsso Sanchez la fize escriuir por mandado de el rei. Gonzalo Fernandez; Vistta Juan Fernandez; Albar Marttinez thesorarius; Alfonsso Martinez.En el nombre de Dios, del todopoderoso que es comienzo y t de todas las cosas y de la Virgen Santa Maria a quien tengo por sennora e por abogada en todos mis fechos, porque pertenece a los que han de regir e governar algunas tierras e maiormente a los reyes e a los otros grandes sennores que tienen lugar de Dios en la tierra de acresentar siempre sus sennorios, aunque algunas vegadas acresienten de fecho siempre deben hauer intencion e proposito de los acresentar, e este tal acresentamiento se face e esta especialmente en dos cosas entre todas las otras: la primera es en ganar y cobrar la tierra de los enemigos; la segunda el defendi e amparar e juntar lo que esta ya ganado en los sus rios porque no reziuan mal nin danno de los enemigos e est se hace faciendo e ordenando ziudades e villas cercadas e castillos e otras fortalezas do puedan los hombres vivir bienaventuradamenturadamente y seguro tambien en tiempo de paz como en tiempo de guerras; e porque especialmente en el mi sennorio de Vizcaya ay muchas tierras que no son bien pobladas e estan las tales apartadas las vnas de las otras, lo qual es asina e ocasion porque los hijosdalgo e otros homes poderosos e otrosi otros lacaios e otros homes malfechores se atreven a tomar e a robar lo que fallan en las moradas que estan asi apartadas las vnas de las otras, e porque es mi voluntad e proposito que los mis vasallos vivan en justicia e sean defendidos e amparados en ella, otrosi por tirar que non ayan ocasion de se atrever a les tomar lo suyo, por ende yo, el infante don Juan, fijo primero heredero del muy noble e muy alto mi sennor el rey don Henrrique e sennor de Lara e de Vizcaya, quiero que sepan todos los que este privillejio vieren que los hombres bonos, labradores mis vasallos de las merindades de Orive e de Busturia e de Marquena vinieron a mi e se me querellaron e dizen de muchos dannos e agravios y furtos e males que reziuen por non estar aiuntados ni poblados en vno, ni cercados en manera que cumpla a mi servicio e a su pro de ellos, e por ende que me pidieron merced que yo que mandase poblar tres villas, las dos de ellas en la merindad de Oribe, la vna en el lugar que dizen Munguia e de la otra en el lugar do dizen Larrabezua e la otra villa en la merindad de Busturia, en el lugar do dizen Regoitia, porque ellos puedan poblar e morar e ser guardados e defendidos e amparados al mi servicio e pro de ellos e otrosi a procomunal de la mi tierra, e yo hauido mi consejo con don Gutierre, obispo de Palencia, chanciller maior de la reyna, mi madre e mi sennora, e con don Martin, obispo de Orenes, mi chanziller maior y contador maior de la ynfanta, mi mujer, e con Pedro Gonzales de Mendoza mi maiordomo maior e con Pedro Fernandez, doctor en leyes, mi alcalde, falle que pertenecia a los reyes e a otros grandes sennores de poblar e constituir ziudades y villas e lugares e castillos porque de las tales poblaciones muchos grandes bienes e que por ende que los reyes e los otros grandes sennores que eran a ello tenudos e obligados por razon de las dignidades e oficios que tienen y si non lo ficiesen, podiendolo facer, que pecarian en ello; e otrosi falle que en poblarse las dichas villas que es mi muy gran servicio e pro e guarda e defendimiento de los nuestros vasallos porque sean mejor guardados e defendidos e amparados e mas ricos e mas honrados e que el procomunal de
toda la tierra y acresentamiento de los mis pechos e derechos e por estas razones e por otras muchas que se podrian dezir en esta razon, mando e tengo por bien e es mi merzed que las dichas tres villas que se pueblen e cerquen en los dichos lugares de Monguia e de Larrabezua e de Regoitia; e do por terminos en la dicha villa que se ha de hacer en Regoitia que llaman la villa nueba de Regoitia estos terminos que se siguen, de como comienzan en Apratis e dende por los terminos al monte de Apratis e dende por el camino va a Asotray e dende Arduxa que puso y dende por el camino que va por el arroyo Alinxiaga e dende a Landayeren e dende a Meta e dende a la ferreria de Morga que se ayuntan en el termino de la villa de Guernica y dende fasta Apratis como parte en el termino de Guernica con todos los montes e aguas e pastos e selles e prados e todos los otros derechos que son adentro de estos dichos terminos mio; e mando e tengo por bien que los labradores que agora moran e tienen moradas dentro de estos dichos terminos que pueblen y vengan a morar a la dicha villa nueba de Regoitia e tomen y solares comprandolos aquellos cuios son agora las heredades por precios combenibles, segun que lo tasaren sobre jura de santos evanjelios los homes buenos que obieren a ordenar; la cerca de la dicha villa que se estienda e sea tan manera segun que la ordenare Ochoa Ruiz de Chiaga, el alzipreste que es agora en la merindad de Busturia e Periannez de Arriaran e Juan Bueno de Arriaga e Juan Martinez de Nachica y Juan Lopez de Orcondonna e Juan Perez de Zuzanga e otros homes buenos quales ellos escojieren, e que se comienze a poblar e cercar la dicha villa de primero dia del mes de marzo, primero que biene que sera en la hera de mil e quatrocientos e quince annos en adelante; otrosi mando e tengo por bien que todos los herederos de qualquier manera que sean que estan dentro de estos dichos mojones e terminos que yo do a la dicha villa nueba de Regoitia que sean de aquellas personas cuios son agora, quier sean de hijosdalgo quier de monesterios quier de otras personas qualesquier, e que no reziuan mudanza alguna por razon de la dicha poblacion de esta dicha villa, si non tan solamente que sea el termino de la dicha villa; e otrosi por fazer bien e merced a los vezinos e moradores de la dicha villa de Regoitia fagoles merzed e donacion de todos los morturos que a mi pertenecen de dentro de los dichos terminos que terminos que da a la dicha villa e mando que los repartan entre si los vezinos e moradores de la dicha villa que a ella vinieren a morar agora; e otrosi por les hacer mas bien y merzed a todos los que vinieren a poblar e morar en la dicha villa, es la mi merzed que de aqui adelante non aia mortorios algunos en todo los terminos que yo do a la dicha villa mas que los solares que quedaren avegados e despoblados en la manera que solian ser dichos mortorios fasta aqui que no sean mortorios ni los aya yo ni los sennores que despues de mi vinieren en Vizcaya, segund que los solian hauer fasta fasta aqui, que los aian y los hereden los parientes y los propincos de aquellos que los dejaren fasta el quarto grado; e otrosi por facer mas bien e mas merzed a todos los mis labradores que son en las merindades de Bustodia e de Marquena, fagoles merzed e donacion de todos los mortorios que son en las dichas dos merindades fuera del termino de la dicha villa nueba de Regoitia e mando que los dichos labradores e qualquier de ellos que entren por vezinos en qualquier villa del mi sennorio de Vizcaya e que los dichos labradores que sean ahorrados e privillejiados, segun que son los vezinos e moradores de las otras villas del mi sennorio de Vizcaya e de aqui adelante no aya mortuorio alguno en las dichas merindades de Bustodia y de Marquena yo ni los sennores que son por venir segun que se solian ser fasta aqui; e otrosi mando e tengo por bien que todos los labradores de las dichas merindades de Oribe e de Bustodia e de Marquena que estan fuera de los terminos que yo doi a estas tres villas que entren vezinos en alguna de las dichas tres villas que yo mando poblar o en otra qualquier villa del mi sennorio de Vizcaya do ellos mas se pagaren; otrosi mando mando e tengo por bien que los vezinos e moradores de la dicha villa que se libren por Fuero de Logronno segun que las otras villas de Vizcaya; e que aya en la dicha villa dos alcaldes ordinarios que conozcan todos los pleitos criminales e ceviles que se acaecieren e se ovieren a librar en la villa e en sus terminos e que los dichos alcaldes que libren los pleitos por el ordenamiento que el rey don Alfonso, mi ahuelo que Dios perdone, que hizo en las cortes de Alcala e por el dicho Fuero e por las leyes del dicho rey, mi padre e mi sennor, a los que sintieren por agraviados de las sententencias que los dichos alcaldes dieren que se alcen por ante mi e para ante los otros sennores que por tiempo fueren en Vizcaya e estos alcaldes que los pongan de cada anno el concejo de la dicha villa nueba de Regoitia para el dia de san Bartholome apostol que cae en el mes de agosto por quanto yo hago estonces la fiesta del mi nacimiento; e otrosi mando e tengo por bien que aia en la dicha villa de Regoitia dos escribanos publicos e que estos escribanos que sean perpetuos e que los ponga yo e los sennores que despues de mi fueren en Vizcaya e que estos escribanos que sean de gracia e no de renta alguna por las dichas escribanias; e otrosi mando e tengo por bien que aya en la dicha villa vn preboste e que llebe sus derechos que pertenecen a la dicha prevosteria e que este prevoste que sea vezino de la dicha villa e que aya en la dicha villa sus jurados e sayones segun que en las otras villas de Vizcaia; otrosi por facer bien e merzed a los que vinieren a poblar e morar en la dicha villa e porque ellos mas aina se puedan poblar tengo por bien e mando que todos los labradores que son moradores de dentro de los dichos terminos que yo do a la dicha villa que vinieren a poblar e morar en la dicha villa que pechen del dia que vinieren a morar a la dicha villa en adelante los pechos que le fueren echados segun que pechan los otros labradores de Vizcaya a todos los hijosdalgo de los dichos terminos que quisieren venir a poblar e morar e ser vezinos de la dicha villa nueba de Regoitia; otrosi todos los homes que quisieren venir, morar e poblar a la dicha villa, quier sean hijosdalgo quier labradores, que vinieren fuera del mi sennorio a poblar e morar a la dicha villa que sean quitos y esemptos de todo pecho e pedido y tributo que los otros mis vasallos de Vizcaya me ovieren a dar en qualquier manera e esta franqueza y livertad que la aia del primero dia del mes de marzo, primero que viene en adelante fasta seis annos cumplidos primeros que bienen; e otrosi que la dicha villa nueba de Regoitia que aya vn dia de mercado en la semana en el dia que escojiere el concejo, alcaldes de la dicha villa; otrosi por facer bien e merzed a los vezinos e moradores de la dicha villa nueba de Regoitia es la mi merzed que (no) paguen portadgo ni peaje ni pasaje ni otro tributo alguno en todo el mi sennorio de Vizcaya; otrosi por facer bien e merzed a los vezinos e moradores de la dicha villa nueba de Regoitia es la mi merced que ayan todas las franquezas e livertades que van los de las otras villas del mi sennorio de Vizcaya e mando e tengo por bien que todas estas mercedes e livertades e donaciones que yo fago a vos los vezinos e moradores de la dicha villa nueba de Regoitia e de sus merindades que vos sean guardadas e defendidas e amparadas para agora e para siempre jamas e que alguno ni algunos no sean osados de vos ir ni pasar contra lo contenido en este previllejio ni contra parte de ello so pena de la mi merzed e de diez mil maravedis para la mi camara a cada vno e demas por qualquier que contra ello fueren o vinieren que sean tenudo de pechar o pagar a los vezinos de la dicha villa nueba de Regoitia y a qualquier de ellos todas las costas e dannos e menoscauos que por la dicha razon ficiesen e reziuiesen doblados, e de esto vos mandamos dar este mi privillejio escrito en pergamino e sellado con mi sello pendiente de cera en que escriui mi nombre. Fecha primero dia de agosto, era de mil e trescientos e catorze annos. Yo el ynfante. Lorenzo Gonzalez; Domingo Fernandez; Juan Sanchez.Sepan quantos esta carta bieren como yo don Enrrique, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira y sennor de Viscaya y de
Molina, vi una carta del rey don Juan, mi padre e mi sennor, que Dios aia, escrita en pargamino de cuero y sellada con su sello de plomo pendiente, hecha en esta guisa:Sepan quantos esta carta bieren como nos don Juan, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira y sennor de Lara y de Viscaya y de Molina, vimos un nuestro previlejio que nos obimos dado quando heramos ynfante, escrito en pargamino de cuero y sellada con nuestro sello de cera colgado y robrado de nuestro nombre, fecho en esta guisa:
En el nombre de Dios, Padre y del (Hijo y del) Espiritu Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero que vive e reyna por siempre jamas o de la Virgen vienaventurada gloriosa Sennora Santa Maria, su madre, y de todos los santos y santas de la corte del cielo. Conoscida cosa sea que conviene a saver y sepan todos los que estre previlegio bieren e oyeren como yo el ynfante don Juan, hijo primo heredero del muy alto e muy noble sennor el rey don Enrrique, sennor que soi de Lara y de Viscaya, que conosco y otorgo que hago bien y merced a vos los mis vasallos de la mi villa de Bilvao y pobladores della, ansi a los que agora sodes como a los que seran para siempre jamas, fago vos merced e confirmo vos todos los privilegios e libertades e buenos usos e costumbres que vos los de la dicha villa de Bilvao abedes fasta el dia de oy que este privilegio es fecho y tenedes previlegiados de los sennores antepasados, ansi de los reyes como de los principes y sennores que fueron en Viscaya; y sobre el dicho confirmamiento de los previlegios, otorgo vos e fago vos merced e mejoramiento de los prebilegios, porque es mi servicio en esta manera que se sigue:
Ningun principe ni sennor que Bilvao mandare non fagan furto nin fuerza, ni so merino nin alguacil ni su prevoste ni su sayon ni tomen de los de Bilvao ninguna cosa sin su voluntad los de Bilvao non aian sobre si fuero malo ni de saionia ni de fonsadero ni anuda ni maneria ni alcavala, e que non fagan milla vereda mas que sean francos los de Bilvao e mi villa de Bilvao siempre se mantenga noblemente, e non aia fuero de batalla ni de fierro ni de calda ni de pesquisa y si sobre esto merino o sayon quisieren entrar en la casa de algun poblador, que levantan e non paguen omecillo e si el saion fuere malo y demandare mala cosa sobredicha que lo maten y no paguen mas de cinco sueldos, nos paguen los de Bilvao homezillo por hombre muerto que hallaren en termino de la villa ni dentro de la villa, mas si aquellos pobladores o alguno dellos o otro qualquier matare uno a otro y fuere hallado en verdad que lo mato y si alcanzado fuere al matador, que muera por ello si no mosare razon derecha por que lo mato, e si alcanzado no fuere, establezco y mando quel sayon de la dicha villa de Bilvao, en haz de un escrivano publico y de dos jurados y con dos homes buenos fieles, que les hagan el soion de
regones por las calles de Bilvao en esta guisa: del dia que la pesquisa fuere cerrada en tres nueve dias y en tercer dia que se cumplen 30 dias primeros siguientes fulano acusado paresca ante los alcaldes de Bilvao por la acusacion ques acusado, si no que lo daran por rebelde y peche la rebeldia a los jurados y al escrivano que la pesquisa tomare, 60 maravedis de cada dia de los dichos 30 dias; y si por abentura el dicho acusado no paresciere encima de los dichos 30 dias o ante los dichos alcaldes de Bilvao a decir de su derecho, acabado el pregon de los dichos 30 dias, otro dia el dicho saion con el escribano y con los fieles y con dos jurados pregonen por las calles de Bilvao, en tres treinta dias primeros siguientes que se cumplen 30 dias primeros siguientes, quel dicho fulano acusado paresca por la dicha acusacion ante los alcaldes de Bilvao y complir de derecho de tal muerte ques acusado, si no que lo dara por fechor; y si por aventura a los dichos 120 dias sobredichos contados e complidos no binieren ante los alcaldes de la dicha villa el sobredicho acusado, establezco e mando quel tal e los tales acusados otro dia siguiente de los dichos 120 dias sean seniados y jusgados y dados por fechores del por razon de la dicha muerte e muertes, e mando que si los hallaren en la dicha villa de Bilvao o en su termino al tal o los tales juzgados y sentenciados y fechores o fechor que los maten con justicia o sin justicia, sin coto e sin calonna ninguna e si no los hallaren jamas, no entren ni entre el tal o los tales sentenciados, juzgados y fechores en toda su vida en la dicha villa de Bilvao, ni en todo el mi condado de Vizcaya, e si entraren, qualquier lo maten sin coto e sin calonna; pero si antes de los dichos plazos o de cada uno dellos, dentro de los dichos 120 dias cumplidos el dicho acusado mostrare razon derecha por que lo mato, que le bala, mas despues de los dichos 120 dias cumplidos y pasados por querer mostrar, el dicho fechor o fechores non sean oydos ni cabidos a ninguna razon, mas si alcanzado fuere muera por ello como publico e manifiesto fechor o fechores de la dicha muerte o muertes; estos pregones sobredichos y los dichos plazos sean dados e cumplidos en furto manifiesto y todo lo sobredicho que lo cumplan e fagan justicia en todo, como sobredicho es, el alcalde y los alcaldes de Bilvao o otra qualquier justicia en la manera que de susodicho es, toda pesquisa sea tomada e cerrada en la villa de Bilvao o en su termino, del dia que se comenzare a tomar hasta 30 dias primeros siguientes y establezco y mando que toda alzada que se tomare e fuere pedida ante el alcalde o alcaldes de Bilvao sea seguida ante mi o ante el escribano que Bilvao mandare, ningun vecino de Bilvao no sea fiador ni obligado por ningun forano que no sea vecino de la dicha villa, e si ninguno lo rescibiere, quel tal vecino de Bilvao no sea tenido a tal obligacion ni fiaduria que hiciere por el forano y que pierda el prescio el que lo rescibiere.Ningun ome o muger que sacare penas de casa a otro por fuerza peche 48 maravedis, los medios al sennor y los otros medios al sennor de la casa y rienda sus penas al sennor de la casa onde las puso.
Ningun home que embargare a otro en su casa contra su voluntad peche al duenno de la casa 80 maravedis de los buenos.
Ningun hombre que sacare cuchillo, uno contra otro, peche a los jurados de la villa y al escribano que la pesquisa tomare ochenta maravedis y aga nuebe dias en la carcel y al ferido todo el danno y costas que hiciere a bista de los alcaldes y fieles; y si lo ficiere perder miembro, quel pague al duenno del miembro 240 maravedis, si prender ninguno ningun ome a otro capa o manto o otros pannos a tuerto peche 48 maravedis, los medios al forzado y los otros medios a los jurados de la villa.
Ningun ome que fiere a muger belada o donzella en cabello o aluoda de buen testimonio, peche el tal feridor 80 maravedis a los jurados e al escrivano e fagan nuebe dias en la cadena; e si la matare aya la pena sobredicha ques puesta en razon de las muertes; y si se llevantare ninguna muger por su lloçania y fuere a nul hombre que tubiere muger leal y joguiere con el, la tal muger aia de pena 80 maravedis y jaga nuebe dias en la cadena.
Ninguna muger no sea osada de travar a ningun ome de los cavellos ni de las barbas ni de los cojones y a qualquier que lo hiciere, peche 240 maravedis y al quel danno rescibiere y 80 maravedis a los jurados y al escribano y jagan 30 dias en la cadena.
Ninguno no sea osado de entrar en huerta agena ni llevar hortaliza ni uba agena y qualquier que lo hiciere peche 80 maravedis al duenno e quatro al ostiguero y si el tal fechor no pagare, jure a las puertas de Santiago e sea quito si no pague la dicha pena.
Ningun sennor que Bilvao mandare no meta en Bilvao otro juez ni merino ni alcalde ni jurado ni escrivano ni prevoste ni sayon, salvo dende que sea vecino e morador e poblador en la dicha villa de Bilvao y los alcaldes de Bilvao ni prevoste ni saion no tome nobena de nul ome poblador que (calonna) caiere, mas el sennor los pague de su nobena y arenzago; e si el sennor que Bilvao mandare hobiere rencura de algun ome de la villa pidal fianza, si non pudiere haver fianza metalo en la carzel quando y jiere de la carzel peche tres meajas de carzela ge.
Y estos pobladores de Bilvao haian suelta licencia para comprar y bender heredades por do quisieren y nul ome no les demande mortuera ni saionia ni vereda mas que las aian sueltas e francas.
Nul home poblador que tubiere su casa sin mala voz un anno y dia que la aya suelta y franca y quien le demandare despues del anno y dia cumplido pasados peche 60 sueldos al principe de la tierra por el alma de don Lope, medios en tierra los pobladores de Bilvao porequien fallaren tierras yerbas que no sean pobladas en su termino que las labren los de Bilvao, doquier que las hallaren en yerbas para pascer que las pascan y las sieguen para fenno los de Bilvao, doquier que las hallaren, agua para regar huertas y binnas y piezas y molinos y para lo que menester aian que las pringan y tomen los de Bilvao por doquier que los hallaren, arboles e montes e raizes para quemar o casas hacer o otro labor qualquier para lo que menester obiere que las prenden y tomen, y estos terminos de la dicha villa con los pobladores de la dicha villa de Bilvao desde como toma el fondon del puntal de
Zorroza, do se juntan ambas las aguas de la rivera del agua arriba que biene de Valmaseda, dende fasta el arroio que biene por somo de Zornoza, ques en derecho de Percheta y dende do se pegan al arroyo de Cardoyaga y dende como va el cerro arriba hasta el al de Guliz e Fagasarri e a Olaluzeta e por Veteluri a Bujana de suso, ansi como biene por cima de la sierra y dende al bado de Hechabarri y dende como ba el camino de Hechabarri hasta sierra de Ganguren fasta el puntal del fondon de Debsto en derecho de Luchana; e asi como havedes partidos los terminos e mojonados con los de Zamudio e de alfos de Brive con todas las anchuras y exidos e montes y aguas e lugares que los dichos terminos han, en tal guisa que podades labrar e plantar y ensanchar y hacer todas las ganancias y mejorias, tambien de ruedas e molinos como de las otras cosas y comprar y bender francamente heredades y todo lo vuestro como homes francos e libres que hagan en guisa que bieredes que mas a vuestra pro sea, do vos y otorgo vos que aiades por vuestros vecinos labradores que los sennores havian dentro destos terminos a vuestra vecindad, ansi como los haves fasta aqui francos e libres en tal manera con todos sus derechos y do el mi monte de Ollargan en guarda al mi prevoste de Bilvao, ansi como guarda el mi prevoste de Vermeo el monte de Galdiz, con calunia de cinco bacas e de baca prennada e de buey.Otrosi que non dedes portazgo ni portazgos ni oturas ni emiendas ni peaje ni entrada ni salida en ninguno de mios lugares e de mio sennorio.
Otrosi vos otorgo que en el puerto de Portogalete, ni en la barra ni en la canal ni en Santurze ni en Arrigurenaga que non aia precio ninguno de nave ni de bajel que benga o vaia e que salen deste lugar con sus mercadurias mostrando recaudo que biene a esta villa de Bilvao o que ban della, pagando las costumes e derechos del sennor, que non sean detenidos ni embargados por razon del prescio.
Do vos mas que aiades por mercado cada semana el dia del miercoles con todos cotos y calonnas que se contienen en el Fuero de Logronno.
Y otorgo vos que aiades las yglesias de vsa a vecindad para los hijos de vuestros vecinos, moradores y nascidos en la dicha villa, ansi como son las yglesias de Vermeo y retengo el terçio de los diezmos de las dichas yglesias para mi, ansi como es usado e acostumbrado fasta aqui.
E do vos a los pobladores de Bilvao de dentro destos terminos sobreescritos, tierras e vinnas e huertas e molinos y cavares y todo quanto pudieres hallar que a mi pertenesce y deve pertenescer, que lo aiades vos y vuestros hijos e toda vuestra generacion sin ninguna ocasion, pero que finque (a salvo) a mi el ynfante don Juan dentro destos terminos, monasterios y ruedas y rentas que yo he mios fasta aqui; e si algun poblador o vecino de Bilvao hiciere molino en el exido de mi el ynfante don Juan, aquel que hiciere el molino tome la moledura el primer anno, que no parta conmigo ni con el sennor que fuere cabo adelante y dende en adelante que parta a medias conmigo y con el sennor que fuere cabo adelante y meta las remisiones por medio y aquel poblador que hiciere aquel molino meta el molinero por su
mano y si algun poblador hiciere molino en su heredad que lo aya franco e libre suelto e non de parte a mi, ni a principe de la tierra.Si biniere ome de fuera parte a la villa demandar a juicio algun poblador de la villa, respondale el poblador en la villa o en cavo de la villa e no aia otro medianero; si biniere a sacramento no baia sino a su yglesia de la villa por dar y prendar la jura y si por abentura forano obiere querrella de muerte o de ferida del vecino de Bilvao demandelo el vecino, hagale complimiento por ante los alcaldes de Bilvao y el alcalde libre segun hallare por fuero o por derecho y si el alcalde les hiciere auto venga para ante mi y para antel principe de la tierra e querellese.
Mis vasallos de Bilvao aian sus licencia de comprar ropas e trapos de lana e de lino e vestias y todo ganado para carne y no le de ningun autor sino la jura que lo compro; e si algun poblador comprare mula o yegua o asno o cavallo o buey con otorgamiento del mercader o en la carrera de mi el ynfante don Juan o en el mi mercado acostumbrado de Bilbao en miercoles, non sea tenido el comprador de dar ningun autor sino la jura que lo compro, e aquel que demandare, si la cosa que fuere vendida quisiere aber, de al comprador lo que costo en buena verdad y el comprador non aia otra pena ninguna pero esto a tal que la a tal cosa demanda, jure si es cosa que la demanda que no la bendio ni la dio mas le fue furtada y valale.
Ninguno que tubiere casa en Bilvao un anno e un dia non de peaje en Bilvao.
Y ningun home que demandare en juicio algun poblador non de fiador sino vecino de Bilvao, sennor que mandare a la villa de Bilvao e su prevoste e su merino e su alguacil e su saion e su oficial si demandare alguna cosa a algun poblador de la villa salbese por su jura y no mas.
Quien demandare alguna cosa por voz de padre o de madre o de abolorio o de hermano o primo o de otro quien debiere heredar, demandelo sin coto e sin calonia alguna ante los alcaldes de Bilvao, toda justicia forera que acaesciere en Bilvao como por muerte de ome como por otra qualquier que lo juzguen los alcaldes de Bilvao segun su fuero que dicho es.
Otrosi por hacer mas bien e mas merced doles los labradores de la aldea que son pobladores en el su termino y so el su previlegiado que ningun oficial ni prestamero que non aian poder sobre ellos, salvo la justicia y alcaldes de Bilvao, ni el prevoste de Bilvao que non pase contra ninguno sin juicio de alcalde de Bilvao.
Otrosi mando que por demanda que hicieren los vecinos a los vecinos de Bilvao y otros homes qualesquier mando que les bala a los tales vecinos de Bilvao o fiadores de complir ante los sus alcaldes de Bilvao.
Otrosi que toda madera, lenna o otra fustalla o teja o piedra que biniere para la villa de Bilbao de qualquier lugar que sean que vengan franco e libre e quito sin embargo de los oficiales de Viscaya, e que no paguen la guarda de agua que dicen Usarri.
Otrosi los vecinos de la dicha villa de Bilvao que baian a pescar en el mio sennorio con redes con traillas e contra cuazellos e que puedan pescar en qualquier lugar del mio sennorio sin embargo y sin contrario de ome del mundo y que ninguno que sea osado de les hacer enbargo ninguno ni descoro ni les tomen a los de Bilvao ninguna cosa de lo que pescaren.
Otrosi mando que sean quitos los mis vasallos de Bilvao en todo el mio sennorio y en todos los mios lugares de portazgo e de trentazgo y de oturas y de emiendas y de peaje y de cosejas y de recuaje y de todas las otras que trujieren e llevaren, tambien por mar como por tierra, salvo el peaje de la bena que retengo para mi.
Otrosi tengo por bien e mando que todos los pleytos que se obieren a librar que se libren ante los alcaldes de Bilvao, e que no sigan a ningun emplazamiento que les sea fecho por mi carta que yo he dado e mande hacer y di e recavo adelante.
Otrosi mando que ningun ome andariego que non sea osado de entrar ni estar en la villa de Bilvao sin mandado de los alcaldes, dende mas de un dia, e sin contra esto pasaren que pechen a mi prestamero 100 maravedis por cada.
Otrosi tengo por bien y mando que desde la villa de Bilvao hasta en Arraeta ni fasta Baracaldo, ni fasta en Zamudio que non aya rebenta ninguna de ninguna guisa; y si rebenta hicieren quel preboste y el merino que le tomen la tal cosa para si y que pague 500 maravedis por cada vez.
Otrosi mando y tengo por bien que el camino que ba por Hechabarri que usen los que por ay ban por Bilvao e si no, si cosa alguna fuere por el dicho camino de Hechabarri, quel mio prevoste de Bilvao que le tome por descaminado.
Otrosi que ninguno non sea osado de salir de la villa por sobre la cerca o muro, so pena de aleboso.
Otrosi que todo home que hallare venas en qualquier lugar que sea suelto de sacar ni aber para si, pagando al duenno el prescio de la heredad segun esta apreciado por los sennores antepasados.
Otrosi mando que non aia carga ni descarga de venas de la zendeja de Uribarrialla.
Otrosi que las venas aian lugar por qualquier lugar para el puerto pagando la heredad quel camino ha de ser al duenno de la heredad, segun tres omes buenos hallaren y ningun ni ningunos no sean osados de yr ni pasar sobre lo susodicho ni contra parte dello, ca qualquier que lo hiciere habria la mi hira y demas pecharme ya 1000 maravedis en pena cada uno por cada vez; y desto les mando dar este mi previlegio sellado con mi sello en que escribi mi nombre. Dado en la muy noble ciudad de Burgos, a 11 dias de henero, hera de 1410 annos. Yo el ynfante.
Y agora los hombres buenos de la villa de Bilvao embiaron nos pedir por merced que les confirmasemos este previlegio y mandasemos que los fuese guardado; y nos el sobredicho rey don Juan por les hacer bien y merced confirmamos este dicho previlegio y mando que les balga y les sea guardado todo bien e cumplidamente segun que en el se contiene e segun que mejor e mas cumplidamente les balio e fue guardado fasta aqui; e defiendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de les yr ni les pasar contra el ni contra ninguna cosa de lo que en el se contiene e a qualquier que contra el o contra parte del les quisiere yr o pasar se lo quebrantar o menguar en alguna cosa abrian nuestra yra y demas pacharnos heya en pena 1000 maravedis de la buena moneda cada uno por cada vegada que contra esto fuese o pasase al dicho concejo de Bilvao o a quien su boz tubiese todos los dannos e menoscavos que por ende recibiesen doblados y porque esto sea firme y estable, mandamos les dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes de la muy noble ciudad de Burgos, 10 dias de agosto, hera de 1417 annos. Yo Gonzalo Lopez la fiz escribir por mandado del rey. Gonzalo Hernandez, vista; Alvar Martines, tesorer; Alfonso Martinez.
E agora el concejo y homes buenos de la dicha villa de Bilvao embiaronme pedir merced que les confirmase la dicha carta y la merced en ella contenida y se la mandase guardar y cumplir; e yo el sobredicho el rey don Henrrique por hacer bien e merced al dicho concejo e omes buenos, tobelo por bien y confirmoles la dicha carta y las mercedes en ella contenidas, y mando que les balan y les sean guardadas segun que mejor e mas cumplidamente les balio e fue guardada en tiempo del rey don Juan, mi padre e mi sennor que Dios perdone, y defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les ir ni pasar contra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es, ni contra lo en ella contenido ni contra parte dello por gela quebrantar ni menguar en algun tiempo ni por alguna manera, ca qualquier que lo hiciere habra la mi yra e pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al dicho concejo y omes buenos de Bilvao o a quien su voz toviese todas las costas, dannos e menoscavos que por ende rescibiesen doblados; e demas mando a todas las justicias y oficiales de los mis reynos do esto acaesciere, ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, a cada uno dellos, que se lo non consientan mas que lo defiendan e amparen con las dichas mercedes en la manera que dicha es y que prendan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena y la guarden para hacer della lo que la mi merced fuere e que emienden e fagan emendar al dicho concejo y homes buenos de Bilvao o a quien su boz tubiere de todas las costas y dannos e menoscavos que por ende recibieren doblados como dicho es; e demas por qualquier y qualesquier por quien fincare de lo ansi hacer e cumplir mando al home que les esta mi carta mostrare o el treslado della signado de escrivano publico sacado con autoridad de juez o de alcalde que les emplaze que parezcan ante mi en la mi corte del dia que les emplaza-
re a 15 dias primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno a dezir por qual razon no cumplen mi mandado; e mando, so la dicha pena a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado; y desto les mande dar esta mi carta escrita en pargamino de cuero y sellada con mi sello de plomo pendiente. Dada en las cortes de Madrid, 15 dias de diciembre, anno del nascimiento de nuestro sennor Jesuchristo de 1393 annos. Yo Apariscio Gonzalez la fiz escribir por mandado de nuestro sennor el rey. Diego Garzia, licenciado en leies; Gundisalus Gomez; Garzia Navarro; Didacus Martin legis doctor.