Estos son los titulos del libro primero. .i. Titulo de la santa trinidat. ⁊ de la fe catholica .ij. Titulo de la guarda de los Reyes. ⁊ de so sennorio. .iij. Titulo de la guarda de los fijos del Rey. .iiij. Titulo de los que no obedecen el mandamiento del Rey. .v. Titulo de la guarda de las cosas de santa eglesia. .vj. Titulo de las leyes ⁊ de sos establecimientos. .vij. Titulo del officio de los alcaldes. .viij. Titulo de los escriuanos publicos. .ix. Titulo de los uozeros. .x. Titulo de los personeros. .xj. Titulo de las cosas que son en contienda. Estos son los titulos del libro segundo. .j. Titulo de los iuyzios. ⁊ ante quien deue responder el demandado. .ij. Titulo de los mandamientos de los alcaldes. .iij. Titulo de los emplazamientos .iiij. Titulo de los assentamientos. .v. Titulo de las fferias. .vj. Titulo de las respuestas. por que se comiençan los pleytos. .vij. Titulo de las connoscentias. .viij. Titulo de las testimonias ⁊ de las prueuas. .ix. Titulo de las cartas ⁊ de los traslados. .x. Titulo de las deffensiones. .xj. Titulo de las cosas que se pierden o se ganan por tiempo. .xij. Titulo de las iuras. .xiij. Titulo de los iuyzios affinados cuemo se deue dar ⁊ complir. .xiiij. Titulo de los pleytos que fueren acabados que non sean mas demandados. .xv. Titulo de las alçadas. Estos son los titulos del libro tercero. .i. Titulo de los casamientos. .ij. Titulo de las arras. .iij. Titulo de las ganantias del marido ⁊ de la mugier. .iiij. Titulo de las lauores ⁊ de las partitiones. .v. Titulo de las mandas. .vj. Titulo de las erencias. .vij. Titulo de la guarda de los huerphanos. .viij. Titulo delos gouernios cuemo se an de fazer. .viiij. Titulo de los deseredamientos. .x. Titulo de las uendidas ⁊ de las compras. .xj. Titulo de los camios. .xij. Titulo de las donationes. .xiij. Titulo de los uasallos ⁊ de lo que les dan los sennores. .xiiij. Titulo de las cuestas .xv. Titulo de las cosas acomendadas. .xvj. Titulo de las cosas enprestadas. .xvij. Titulo de las cosas lugadas. .xviij. Titulo de los fiadores ⁊ de las fiaduras. .xviiij. Titulo de los pennos ⁊ de las pendras. .xx. Titulo de las debdas ⁊ de las pagas. Estos son los titulos del libro quarto. .i. Titulo de los que dexan la fe catholica. .ij. Titulo de los iudios. .iij. Titulo de los denuestos ⁊ de las desondras. .iiij. Titulo de las fuerças ⁊ de los dannos. .v. Titulo de las penas. .vj. Titulo de los que cierran las carreras ⁊ los exidos ⁊ los rios. .vij. Titulo de los adulterios. .viii. Titulo de los que yazen con sus parientas o con sus cunnadas o con mugieres de orden. .viiij. Titulo de los que dexan la orden ⁊ de los sodomitticos. .x. Titulo de los que fuerçan o roban o engannan las mugieres. .xj. Titulo de los que casan con los sieruos o con los que fueron sieruos. .xij. Titulo de los falsarios ⁊ de las escripturas falsas. .xiij. Titulo de los furtos ⁊ de las cosas encubiertas. .xiiii. Titulo de los que uenden los omnes libres o sieruos. .xv. Titulo de los sieruos foydos ⁊ de los que los asconden o los fazen foyr. .xvj. Titulo de los fisicos ⁊ de los maestros de las plagas. .xvij. Titulo de los omezillos. .xviij. Titulo de los que dessotierran los muertos. .xviiij. Titulo de los que no uan a la hueste o se tornan della. .xx. Titulo de las accusationes ⁊ de las pesquisas. .xxj. Titulo de los rieptos. .xxij. Titulo de los que son recebidos por fijos. .xxiij. Titulo de los desechados ⁊ de los que los desechan. .xxiiij. Titulo de los romeros. .xxv. Titulo del pecio de los nauios. Este es el libro de los fueros que dio el Rey don alffonsso a la noble cibdat de burgos que es cabeça de castiella EN EL NOMBRE DE DIOS AMEN POR que los coraçones de los omnes son departidos. por ent natural cosa es: que los entendimyentos ⁊ las obras non acuerden en uno. E que por esta razon uienen muchas discordias ⁊ muchas contiendas entre los omnes. ONde conuiene a Rey. que ha de tener sos pueblos en iusticia ⁊ en derecho que faga lees. por que los pueblos sepan cuemo an de beuir: ⁊ las desabenentias ⁊ los pleytos que nascieren entrellos: sean departidos de manera que los que mal fizieren reciban pena. ⁊ los buenos biuan seguramyentre. Et por ent nos DON Alffonsso por la gracia de dios Rey de Castiella. De Toledo. de LeoN. De Gallizia. de Sevilia. De cordoua. de MuRcia. De Jahen. de Baeça. de Ballaioz. ⁊ del algarue. ENtendiendo que la noble cibdat de burgos non ouiera fuero. fata en el nuestro tiempo. ⁊ iudgauasse por fazannas. ⁊ por aluedrios departidos de los omnes ⁊ por usos desaguysados ⁊ sin derecho. de que uienen muchos males. ⁊ muchos dannos a los omnes ⁊ a los pueblos. Et pidiendonos merced que les emendassemos los sos usos que fallassemos que eran sin derecho. ⁊ que les diessemos fueros por que uisquiessen derecha myentre daqui adelante: Ouiemos conseio con nuestra corte. ⁊ con los omnes sabidores de derecho. ⁊ diemos les este fuero que es escripto en este libro: por que se iudguen comunal myentre uarones ⁊ mugieres. ⁊ mandamos que este fuero sea guardado pora siempre. ⁊ ninguno non sea osado de uenir contra ello. Titulo de la santa trinidat ⁊ de la fe catholica. Todo xpistiano firme myentre crea ⁊ tenga: que uno solo es uerdadero dios. padre ⁊ fijo ⁊ spiritu santo. ⁊ estos tres: son un dios. ⁊ una natura. ⁊ una cosa. Qve fizo de nada los angeles ⁊ los omnes. ⁊ el cielo ⁊ la tierra. ⁊ todas las otras cosas. tan bien las que ueemos ⁊ sentimos: cuemo las que non ueemos nin sentimos. ⁊ fizo angeles ⁊ buenos por natura: a Luciffer ⁊ a los otros que por su maldat. son fechos diablos ⁊ malos. Et esta sancta trinydat: ante dela encarnation de nuestro sennor ihesu xpisto. dio ley ⁊ ensennamyento a so pueblo por moysen. ⁊ por los otros sos prophetas. ⁊ sos sanctos por que se pudiessen saluar. Et despues nuestro sennor ihesu xpisto fijo de dios ⁊ dios uerdadero: uno solo con padre ⁊ con spiritu santo: recibio carne ⁊ fue concebido dela uirgen sancta maria. ⁊ nascio della uerdadero omne ⁊ uerdadero dios. ⁊ endereço ⁊ cumplio la ley que fuera dada primera myentre por moyses ⁊ mostronos la carrera mas manyffesta. por que nos pudiessemos saluar. Et este nuestro sennor ihesu xpristo a en si dos naturas. de omne ⁊ de dios. & maguer que segunt la natura de dios non pudiesse morir. nin sentir ningun mal: segunt la natura que tomo de omne: quiso morir por nos todos saluar. ⁊ soffrir fambre ⁊ sed ⁊ otros trauaios. ⁊ recibio muerte en la cruz. ⁊ demyentre que la carne fue muerta: el alma descendio a los infiernos. ⁊ saco dende sos santos. ⁊ sos fieles. ⁊ depues resuscito en la carne. ⁊ mostrosse a sos discipulos. ⁊ comyo con ellos. ⁊ dexolos confirmados en la su santa fe catholica. Et subio a los cielos en cuerpo ⁊ en deydat. ⁊ dent uerna en la fin daqueste mundo. ⁊ dara iuyzio sobre los buenos ⁊ sobre los malos. ⁊ a aquel iuyzio. uernemos todos en los cuerpos ⁊ en las animas que agora traemos: ⁊ recibremos: los buenos: bien ⁊ gualardon de gloria por syempre iamas: con el nuestro sennor ihesu xpristo. ⁊ los malos: recibran pena con el diablo de que iamas non saldran. Esta es la nuestra fe catholica que firme myentre tenemos ⁊ creemos: ⁊ todo lo al: que de la fe: guarda la eglesia de roma. ⁊ manda guardar. cuemo del sacrificio del nuestro sennor ihesu xpristo que es el so cuerpo. que se faze. sobrel altar: por preste que es derecha myentre ordenado. ⁊ cuemo de el baptismo. ⁊ de los otros sacramentos de la eglesia. & queremos ⁊ mandamos que todo xristiano tenga esta fe ⁊ la guarde. Et qui quier que contra ella uinyere en alguna cosa: es herege. ⁊ reciba la pena que es puesta sobre los hereges Titulo de la guarda delos reyes ⁊ de so sennorio. Assi cuemo la enfermedat ⁊ la plaga que es grant en el cuerpo del omne: non puede sanar sin grandes melezinas. o por fierro. o por quemas: Assi la maldat daquellos que son endoreçidos ⁊ porfiados en mal fazer: non puede seer tollida: si non por grandes penas: ca escripto es: que el loco en la culpa: sea cuerdo por pena: por ende nos deuemos pensar ⁊ cuedar: que los males que por su natura son desaguysados ⁊ deuedados: que por nuestras lees sean derraygados. ⁊ cada uno se guarde de mal fazer. ⁊ sepa cuemo deue temer. ⁊ amar. ⁊ guardar al Rey. ⁊ a so sennorio ⁊ a todas sus cosas. ONde establecemos que todos sean apercebidos: de guardar. ⁊ de cobdiciar la uida ⁊ la salud del rey. ⁊ de acrecentar en todas sus cosas. su onrra ⁊ se sennorio Nota. que todos los del Regno. deuen guardar ⁊ cobdiciar la Vida ⁊ salut del Rey. E acresçentar su hontra ⁊ sennorjo. Quien fiziere o dixjiere O consejare O fuere contra el Rey O contra su sennorjo. O contra el se leuantare O contra su Regno ⁊ cetera: muera por ello. Et que ninguno non sea osado por fecho nin por dicho. nin por conseio: de ir contral rey. nin contra so sennorio. nin fazer aleuantamyento. nin bollicio contral rey. nin contra so regno. en su tierra nin fuera de su tierra. ni de pararse con sos enemygos. nin darles armas. nin otra ayuda ninguna: por ninguna manera. & qui quier que fiziere estas cosas. o alguna cosa dellas. o ensayare de fazerlas: muera por ello. ⁊ non sea dexado beuir. Et si por abentura el rey fuere de tan grant piadat. quel quiera dexar beuir: non lo pueda fazer: a menos que nol saque los oios: por que non uea el mal que cobdicio fazer. ⁊ que aya siempre amargosa uida ⁊ penada. & la buena daquel que prisiere muerte. ol sacaren los oios por tal cosa: sea en poder del rey. de darlo o de fazer dello lo que quisiere. & si el rey por su merced le quisiere dar alguna cosa: a aquel que sacare los oios ⁊ dexare beuir: nol pueda dar nada daquellas cosas que fueren suyas: Mas puedal dar dotras cosas: tanto quanto ualyer la uentena parte de lo quel tomo. ⁊ non mas. Et ny el, nin otro rey que uenga despues del: nol pueda fazer mayor merced que esta & por que pueda seer que algunos omnes depues que entendiessen que los culpados que son de tal fecho cuemo este. darien o enagenarien sus cosas por enganno. a eglesias. o a mugieres. o a sos fijos. o a otros logares quales quier: por que el rey no los pudiesse auer: qual el pleyto quier que fuesse fecho por este enganno: quier por testigos: quier por escripto non uala. mas todas las cosas que ouiere a la sazon que fuere fallado en tal fecho: todas sean entegra myentre del rey: Assi cuemo sobredicho es. Nvuestro sennor ihesu xpristo ordeno primera myentre la su corte en el cielo. ⁊ puso assi por cabeça. ⁊ començamyento delos arcangeles ⁊ delos angeles. ⁊ quiso ⁊ mando: quel amassen. ⁊ quel guardassen cuemo a començamyento ⁊ guarda de todo. & depues desto fizo el omne a la manera de su corte. ⁊ cuemo assi auye puesto cabeça ⁊ comyenço: puso al omne la cabeça en somo del cuerpo. ⁊ en ella. puso razon ⁊ entendimyento de cuemo se deuen guiar los otros myembros. ⁊ cuemo deuen seruir ⁊ guardar la cabeça: mas que a ssi mismos. & desi ordeno la corte terrenal en aquella misma guisa: ⁊ en aquella manera que era ordenada la suya en el cielo. puso rey en so logar: cabeça ⁊ comyenço de tod el pueblo: assi cuemo puso cabeça ⁊ comyenço delos angeles ⁊ de los archangeles ⁊ diol poder de guiar so pueblo. Et mando que tod el pueblo en uno. ⁊ cada un omne por si: recibiesse. ⁊ obedeciesse los mandamyentos de so rey. Et que lo amassen. el e temyessen. ⁊ guardassen. el ondrassen. el so cuerpo mismo. Cha la santa escriptura diz: que no es ninguno mayor enemigo: que aquel que danna la fama del otro. & diz en otro logar. que tod omne que delos fechos ⁊ delos dichos del princep: alguno mal retrae: que es descomulgado. ⁊ deue auer la pena de Nota que cada vno del pueblo. puede et deue demandar la jnjuria del Rey. aquel que faz sacrilegio ⁊ yaze en culpa a tod el pueblo. & por que tolgamos razon a los maldizientes de mal dezier: Qve non quieren entender. quant grant pena dio nuestro sennor ihesu xristo: a luciffer. ⁊ a los otros diablos: por que sola myentre murmuraron contra so poder. ⁊ contra sos fechos de guisa que aquel que el fiziera mas noble. ⁊ a quien el fiziera mas de bien que a todos los otros angeles: fue derribado delos cielos. ⁊ astragado con todos lo otros que fueron con el en aquella culpa. ⁊ metidos en fondon delos infiernos: por que ayan mayor pena: de aquel de quien auien recebido mayor bien. ⁊ non gelo quisieron connosçer cuemo deuian. Nin quisieron entender. nin connosçer que era sennorio de rey. ⁊ la naturaleza. ny el bien que del recibien: cha assi cuemo ningun myembro non puede auer salut sin su cabeça: Assi el pueblo. ni ninguno del pueblo: non puede auer bien: sin so rey: que es su cabeça. ⁊ puesto por dios: pora adelantar el bien. Nota. bjen. ⁊ pora uengar ⁊ uedar el mal. & por end assi cuemo nos deffendemos que ninguno non prueue en ninguna guisa: traycion. ny ningun mal fecho contra la persona del rey: otro si non queremos soffrir que ninguno: le maldiga. nil denueste. nil retraya mal ninguno del. nin de sos fechos. E por esto establecemos que tod omne que entendiere. o sopiere algun yerro que faga rey: digagelo en su poridat. Et si el rey lo quisiere emendar. ⁊ si non callelo. ⁊ otro omne non lo sepa por el. & qui dotra guisa lo fiziere. si fuere fidalgo quier sea de orden. quier clerigo. Quier lego: pues que fuere sabido: pierda la meatad de todas sus cosas. ⁊ el rey faga dellas lo que quisiere. ⁊ el sea echado de todo so sennorio. & si non fuere fidalgo: el rey faga del ⁊ de sus cosas lo que quisiere. Et otro si mandamos que ninguno non diga mal del rey depues que fuere muerto. ⁊ si lo dixiere: peche cient morauedis. Et si non ouiere de que los pechar: pierda quanto que ouiere. ⁊ sea a la merced del rey. Mas bien mandamos que si alguna demanda ouiere alguno contral rey: pidal merced en su poridat que gelo endereçe. Et si lo non quisiere el rey fazer: digagelo ante dos o tres de su corte. ⁊ si por esto non gelo emendare: puedaielo demandar: assi cuemo pertenece al pleyto. ⁊ cuemo es derecho cha en tal manera queremos guardar la onrra del rey: que non tolgamos a ninguno so derecho. Titulo dela guarda delos fijos del Rey. Cvemo sobre todas las cosas del mundo los omnes deuen tener ⁊ guardar lealtad al rey: Assi son tenudos dela tener ⁊ la guardar al so fijo o a la so fija: que depues del deue regnar. ⁊ deuen amar ⁊ guardar a los otros sos fijos: cuemo a fijos de so sennor natural. ⁊ el los amando ⁊ los obedeciendo a aquel que regnare. Et por que este es complimyento ⁊ guarda de lealtad: mandamos que quando quier que auenga finamyento del rey: todos aguardan al sennorio. ⁊ los derechos del rey: al fijo o a la fija que regnare en so logar. ⁊ los que alguna cosa que pertenesca a so sennorio. touieren del: luego que lo sopieren al finamyento del rey: uengan a so fijo. o a la fija que regnare depues dela obedecer ⁊ fazer todo so mandamyento. ⁊ todos communal myentre sean tenydos de fazer omenage a el o a qui el mandare en so logar: quando quier que lo mandare. & si alguno quier de grant guisa. quier de menor guisa esto non compliere. o en alguna cosa dellas errare: el ⁊ todas sus cosas sean en poder del rey. ⁊ faga del ⁊ dellas lo que quisiere. & si por auentura alguno delos que deuen uenir a el assi cuemo sobredicho es: non pudiere uenir por enfermedat o por guarda de alguna cosa que pertenesca al sennorio del rey. ⁊ non por otro enganno: mas por que entienda que es mayor pro del rey o de la reyna: embie so mandadoal rey o a la reyna que regnare. ⁊ fagal saber por qual razon finco. ⁊ que esta presto de fazer so mandado. Et el que desta guisa fincare: non aya la pena sobredicha. Titulo delos que non obedecen el mandamiento del rey. Todo omne que fuere lamado por mandado del rey que uenga antel. o que faga otra cosa. o despreciare so mandado ⁊ non quisiere uenir. o so mandamyento non quisiere fazer: peche ciento morauedis al rey. ⁊ si non ouiere de que los peche: el cuerpo ⁊ lo que ouyere: sea a la mercede del rey. Pero si el uinyere ⁊ pudiere mostrar embargo por que non uino: assi cuemo preson. o enfermedat. o abenydas de rios. o grandes nyeues. o por otros embargos derechos. e uinuere antel ⁊ mostrare razon derecha por que non fizo so mandado: no haya pena. Esto non se entiende por aquellos que son lamados a iuyzio con so contendedor: cha si estos atales non uinyeren. o mandamyento non fizieren: ayan la pena que es puesta contra aquellos que non fazen el mandamyento del yuez. Titulo de la guarda de las cosas de santa eglesia. Assi cuemo nos somos tenydos de dar galardon delos bienes del mundo a aquellos que nos siruen: mayor myentre deuemos dar al nuestro sennor ihesu xristo. delos bienes temporales por salut de nuestras animas: de qui auemos la uida en este mundo. ⁊ todos los otros bienes que en el auemos. ⁊ esperamos auer galardon en el otro ⁊ uida perdurable. ⁊ non tan sola myentre deuemos dar: mas guardar lo que es dado: & por ent mandamos que todas las cosas que fueron dadas a las eglesias. o seran daqui en adelante por lor reyes ⁊ por los otros fieles de dios: de cosas que deuen ser dadas derecha myentre: que por siempre sean guardadas ⁊ afirmadas: en so iuro ⁊ en so poder dela eglesia. POR que somos tenydos de amar ⁊ de ondrar santa eglesia: sobre todas las otras cosas del mundo. ⁊ por que auemos grant esperança en ella: Que quantos la guardaremos ⁊ la mantouieremos en sus franquezas ⁊ en sus liberdades que auremos por ent: gualardon de dios a los cuerpos ⁊ a las animas en uida y en muerte ⁊ por que es ondra de nos ⁊ de nuestros regnos. por ent Nota. que los que guardan las libertades ⁊ franquezas delas eglesias: haueran gualardon de dios a los cuerpos ⁊ anjmas en vida E muerte. queremos mostrar cuemo se guarden por todo tiempo las cosas delasa eglesias. Onde establecemos que luego que el obispo o el electo fuere confirmado. ⁊ quisiere recebir las cosas de su eglesia ⁊ de so obispado: que lo reciba antel cabillo de su eglesia. ⁊ todos en uno fagan escreuir todas las cosas que recibiere mueble ⁊ rayz Nota. que ha de fazer jnVentarjio de todas las cossas. ⁊ priuilegios ⁊ cartas dela eglesia. ⁊ lo que deue la eglesia. ⁊ lo quel deuen. de guisa que el otro obispo que uinyere depues del: sepa requerir las cosas de lasa eglesias por aquel escripto. & si alguna cosa delas escriptas fallare uendida o enagenada sin derecho: puedala demandar ⁊ tornarla a la eglesia. dando el precio al comprador que dio por ella: si mostrare que el precio fue metido en pro de la eglesia ⁊ si en pro dela eglesia non fuere metido: la eglessia aya lo soyo. ⁊ non sea tenyda de pagar el precio. mas paguelo delos bienes proprios del obispo que la cosa enageno. o delos que su buena heredaren. o desenparen la buena. & esto mismo mandamos de los monesterios ⁊ delas abadias Otrosi mandamos que non pueda obispo nin abat. nin otro prelado qual quier: uender nin enagenar ninguna cosa delas que ganare o acrecentare por razon de su eglesia. mas si alguna cosa ganare o heredare por razon de si mismo: faga dellos lo que quisiere. POR que nuestro sennor ihesu xpisto es rey sobre todos los reyes ⁊ los reyes por el regnan ⁊ del an el nombre. ⁊ el quiso ⁊ mando guardar los derechos del rey ⁊ delos reyes. ⁊ sennalada myentre quandol querien reptar los iudios el demandaron. si darien a cesar so tributo ⁊ so pecho: por que si el respondiesse que non gelo deuien dar: quel pudiessen reprehender que tollye los derechos a los reyes. & el entendiendo los sos malos pensamyentos: respondio ⁊ dixoles: dat a cesar. los derechos que son de cesar: ⁊ depues que los reyes deste rey. ⁊ deste sennor auemos el nombre ⁊ del tomamos el poder de fazer iusticia en la tierra. ⁊ todas las onras Nota El poder de fazer iusticia. Non de fazer jnjusticia. en la tierra. ⁊ todos los bienes del nacen ⁊ del uienen. ⁊ el quiso guardar los nuestros derechos. si que por que el es sennor sobre todos. ⁊ puede fazer cuemo el quisiere en todo: por el amor que el nos demuestra en guardar todos los nuestros derechos: grant razon es ⁊ grant derecho es Esta es Razon natural que es conosçimiento e grann desçimiento: que Al que nos bien fizo: fagamos serujçio ⁊ bien. que nos le amemos ⁊ quel temamos. ⁊ quel guardemos la su onrra ⁊ los sos derechos. ⁊ mayor myentre el diezmo que el sennalada myentre guardo. ⁊ retouo pora si: pora mostrar que el es sennor de todo. ⁊ del. ⁊ por el uienen todos los bienes. Et por que el diezmo es debdo que deuemos dar al nuestro sennor. ⁊ ninguno non se puede escusar de no lo dar. cha si los moros ⁊ los iudios. ⁊ los gentiles que son de otras leyes. ⁊ que non han connoscentia de la uerdadera fe: dan los diezmos derecha myentre. segunt los mandamyentos dela su ley: mucho mas los deuemos nos dar complida myentre ⁊ sin enganno: que somos fijos uerdaderos de santa eglesia. & estos diezmos quiso nuestro sennor. cuemo pora las eglesias Nota. que los obispos predican ⁊ predicar deuen la fe catholjca. o pora las cruzes: cuemo pora uestimyentas delos obispos. que predican la fe. Et pora los otros clerigos por quien son dados los sacramentos dela xpistiandat. Et otro si pora los pobres en tiempo de fambre. & pora seruicio delos reyes: quando fuer mester: a por de si ⁊ de su tierra. Et despues que esto se departe ⁊ se entiende en tan buenas huebras ⁊ en tantas guisas. ⁊ tan a pro: et todos comunal myentre ayan parte: cada uno lo deue dar de grado ⁊ de buena uoluntad. ⁊ sin otro premia .ja. ninguna: si quier primera Razon por el acrecentamyento del temporal que uiene Los proes o bienes del bjen dezmar. dent lo que promete nuestro sennor a cada uno que lo diere complida .ija. myentre el so diezmo que es so derecho. que es seran non grant pro ⁊ grant perdon delos peccados E acrescentamento de glorja iija. salut delas animas de cada uno. terrrades quel dara habundantia delos fructos ⁊ delos bienes ⁊ esto prouamos ⁊ ueemos cada dia por fecho: que aquellos que bien ⁊ derecha myentre lo fazen iiija. Razon a pro de bien dezmar: es salut del cuerpo. en el capitulo. decunc. tribut. en el decreto en la causa xvj. quaestio .i. Onde es texto. Robarate el curel cauallero: lo que non diste al obispo E aquello tuelle el fisco: lo que non lieua xpisto en la dicha causa .quaestio. .vij. .c. maiores. que acrecenta dios sos bienes. & por que es nuestra uoluntad que en el nuestro tiempo non se menguen nin se pierdan los derechos de dios por mengua dela nuestra iusticia: mas que crescan cada dia a seruicio Nota. orden derecho. del ⁊ a onrra de santa eglesia ⁊ de nos: por ende mandamos ⁊ establecemos por siempre: que todos los omnes de nuestro regno que den sos diezmos al nuestro sennor complida myentre de pan ⁊ de uino. ⁊ de ganados ⁊ de todas las otras cosas que se deuen dar derecha myentre segund manda santa eglesia. & esto mandamos tan bien por nos cuemo por los que regnaren depues de nos: cuemo por los otros ricos omnes: cuemo por los caualleros: cuemo por los otros pueblos: que den cada unos el diezmo derecha myentre delos bienes que dios nos da: segund la ley manda. Otro si tenemos por bien que todos los obispos ⁊ la otra clerizia: que den diezmo derecha myentre de todos sos heredamyentos ⁊ de todos los otros bienes que an: los que non son dela eglesia. & por que fallamos que en dar estos diezmos se fazien muchos engannos: deffendemos firme myentre daqui adelante: que ninguno: non sea osado de coger nin de medir so monton de pan que touiere limpio en el era: si non desta guysa: que sea primera myentre tannyda la campana tres uezes a que uengan los terceros. o aquellos que deuen recaudar los diezmos. & estos terceros: o aquellos que deuen recaudar: deffendemos que non sean amenazados. nin corridos nin feridos de ninguno: por demandar so derecho. ⁊ non lo coian de noche. nin a furto mas paladina myentre ⁊ a uista de todos. & qual quier que contra estas cosas sobredichas fuere: peche el diezmo doblado: la meatad del doblo poral rey. ⁊ la otra meatad poral obispo. Saluas las sententias que dieren los obispos ⁊ los prelados. contra todos aquellos que non dieren el diezmo derecha myentre. Oy cayen en excomumion por el mesmo fecho ⁊ derecho. los que non diezman bien. enel obispado de siguença segund las constjtutiones sinodales del obispo don joan serrano en la eglesia de siguença titulo delas primjçias ⁊ deçimas O fueren en alguna cosa contra este nuestro establecimyento. & queremos que las sentencias sean guardadas por nos ⁊ por elllos: de guisa que el poder temporal y el espiritual que uiene todo de dios: se acuerde todo en uno. & las sententias que los prelados pusieren sobre estas cosas: sean bien tenydas: fata que la emyenda sea fecha. ⁊ quando la emyenda fuere fecha: la sententia sea luego tollyda. Deffendemos que ningun xpistiano. nin iudio. nin otro omne ninguno: non sea osado de comprar. nin de tomar a pennos. calzes. nin libros. Nin cruzes. nin uestimyentas. nin otros ornamyentos que sean de santa eglesia. & si alguno lo tomare: entreguelo libre myentre a la eglesia: sin precio ninguno. Et mandamos que aquel a qui lo aduxiere pora empennar o pora uender: que lo recaude. ⁊ que lo retenga. que non se pierda. ⁊ descubralo luego de guisa que non lo pierda la eglesia cuyo es. & qui esto non fiziere: aya la pena que es puesta contra los: que encubren el furto Si algun lego touiere prestamo de eglesia o de monesterio pora en su uida. ⁊ por alguna cosa que faga ouiere de perder lo que a: aquel prestamo: torne al monesterio o a la eglesia de qui lo tiene. Ninguno non sea osado de quebrantar eglesia nin cimyterio. por so enemygo. nin pora fazer y otra fuerça ninguna a aquel que lo fiziere: peche el sacrilegio al obispo. o al arcediano. o aquel que lo ouiere de auer: ⁊ el merino o el alcalde fagangelo pechar: si la eglesia por su iusticia non lo pudiere auer. Qualquier puede matar sin pena ⁊ sin peccado. Los publicos ladrones. segund la glosa de bernardo. en la decretal jnter alia. dela emunidat delas eglesias. E tomados a vida: deuen seer enforcados luego. LA eglesia non deffienda: robador connosçido. nin omne que de noche quemare myeses. o destruxiere uinnas. o arbores. o arrancare los moiones delas heredades. nin omne que quebranntare la eglesia o so cimyterio matando o firiendo y a otro: por cuedar que sera deffendido por la eglesia. Titulo de las leyes ⁊ de sos establecimientos LA ley ama ⁊ ensenna las cosas que son de dios. ⁊ es fuente de ensennamyento. ⁊ maestra de derecho ⁊ de iustitia. ⁊ de ordenamyento de buenas costumbres. ⁊ guyamyento del pueblo. ⁊ de su uida. ⁊ es tan bien pora las mugieres. cuemo pora los uarones. Tan bien pora los mancebos. cuemo pora los uieios. tan bien pora los sabios cuemo pora los non sabios. Assi pora los dela cibdat. cuemo pora los de fuera. ⁊ es guarda del rey ⁊ de sos pueblos. La ley deue seer manyfesta que todo omne la pueda entender que ninguno non sea engannado por ella. ⁊ que sea conuenible a la tierra ⁊ al tiempo. ⁊ sea honesta ⁊ derecha ⁊ egual ⁊ prouechosa. Esta es la razon que nos mouyo pora. fazer leyes que la maldat delos omnes sea refrenada por ellas. ⁊ la uida delos buenos sea segurada. ⁊ los malos dexen de mal fazer por el myedo dela pena. Todo saber: esquiua a non saber. cha escripto es. que qui non quiso aprender: non quiso bien fazer. & por en establecemos que ninguno non piense de mal fazer. por que diga que non sabe las leyes nin el derecho. cha si fiziere contra ley: non se puede escusar dela pena por non saber la ley. Bien soffrimos ⁊ queremos: que todo omne. sepa otras leyes: por seer entendidos los omnes ⁊ mas sabidores: mas non queremos que ninguno por ellas razone. nin iudge: mas todos los pleytos sean iudgados por las leyes deste libro: que nos damos a nuestro pueblo ⁊ mandamos guardar: & si alguno aduxiere libros dotras leyes en iuyzio. pora razonar o pora iudgar por ellas: peche quinyentos morauedis al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con aqueste libro. ⁊ las ayude: pueda lo fazer ⁊ non aya pena. Titulo del officio de los alcaldes. MAndamos que quando los alcaldes fueren puestos iuren en el conceio que guarden los derechos del rey ⁊ del pueblo ⁊ de todos aquellos que a so iuyzio uinyeren. ⁊ que iudguen por estas leyes que en este libro son escriptas ⁊ non por otras. & si pleyto acaeciere que por este libro non se puede determynar: embien lo dezir al rey que les de sobre aquello ley. por que iudguen. ⁊ la ley que el rey les diere metanla en este libro. Ningun omne non sea osado de iudgar pleytos. si non fuere alcalde puesto por el rey. o si non fuere por plazer delas partidas que lo tomen por abenentia por iudgar algun pleyto. o si el rey mandare por su carta. a alguno que iudgue algun pleyto. Et los alcaldes que fueren puestos por el rey: non metan otros en so logar que iudguen si non si fueren dolyentes. o flacos de guysa que non puedan iudgar: o si fueren en mandado de rey. o de conceio. o a bodas suyas. o de algun so pariente. o por otra cosa que sea escusa derecha. & los alcaldes iudguen en logar sennalado. ⁊ desdel primer dia de abril fasta el primer dia de octubre: iudguen cada dia dela mannana fasta que la missa de tercia sea dicha. ⁊ guardando los dias delas fiestas ⁊ delas ferias: asi cuemo manda la ley. ⁊ en todo el otro tiempo: iudguen dela mannana fastal medio dia. & quando alguno delos alcaldes dexare otro en so logar que iudgue assi cuemo sobredicho es: dexe omne bueno que sea pora ello. ⁊ que yure que faga derecho. Los alcaldes con los .xij. omnes buenos de las collationes que diere el conceio segunt dize la ley de titulo de las prueuas: escoian dos omnes buenos en que se abinyeren todos o la mayor parte dellos. que tengan el seyello del conceio. ⁊ el uno: tenga la una tabla. ⁊ el otro: el otra. ⁊ amos en uno: seyellen las cartas del conceio quando mester fuere. Todos los pleytos que acaecieren. tan bien de iusticia cuemo de otras cosas: iudguen los los alcaldes que fueren puestos por el rey. o los que pusieren los alcaldes en so logar. assi cuemo manda la ley. mas los alcaldes que fueren puestos por abenentia. de las partes: non iudguen ningun pleyto de iustitia. Si el pleyto de iusticia o de calonna fuere començado ante del alcalde. o la querella fuere dada al rey o a so merino. las partes non puedan fazer ninguna abenentia. ni ningun adobo entre si. a menos de mandado del rey. o del alcalde. o del merino. daquel a qui fue dada la querella. o ante qui fue començado el pleyto. & si el querelloso fiziere algun adobo contra esto. peche al reyl calonna. doblada. ⁊ el adobo non uala. ⁊ tornen al iuyzio assi cuemo si non. fuesse adobado. Qvando algunos omnes uinyeren antel alcadel a iuyzio: el alcalde de so officio deue demandar a cada uno dellos: si el pleyto es suyo o ageno. ⁊ el que dixiere que es ageno. muestre personeria por que pueda demandar o deffender. ⁊ el que non la mostrare: non le reciban por personero dotro. si non fuere daquellos que manda el fuero recebir. sin personeria. dando recabdo. que el duenno del pleyto este por quanto el fiziere. & si mostrare carta de personeria: muestrela al contendedor dela otra part. ⁊ del ende traslado sil demandare. por que pueda saber de que es personero o en que manera. Ningun alcalde: non sea osado de iudgar en otra tierra que non es de su alcaldia. nin constrennir nin peyndrar. nin de husar de officio ninguno de alcaldia: si non fuere por abenentia delas partes. & si alguno contra esto fiziere. el iuyzio que diere non uala. Et si alguna cosa entergare. o peyndrare por si. o por so mandado. tornelo todo doblado a aquel qui lo tomo. ⁊ por la osadia que fizo. peche .xx. morauedis. los .x. al rey. ⁊ los .x. al alcalde. dela tierra en que lo fizo & si iusticia fiziere. aya la pena que auria otro omne qual quier que tal fecho fiziesse. Si alguno se querellare al alcalde. dotro. ⁊ el alcalde non quisiere luego lamar a aqueste de qui se querellare quel uenga fazer derecho. o si el pleyto les allongare por ruego o por amor de alguna delas partes. o por le fazer alguna ayuda: Si aquel a qui faz la rebuelta pudiere esto prouar: peche el alcalde de lo suyo las cuestas que fizo el querelloso. ⁊ los dannos que recibio por aquella rebuelta: ⁊ el querelloso. sea creydo por su iura. sobrestas cosas. ⁊ sobre estos dannos. a bien uista de aquel a qui se querellare del alcalde. & esto mandamos: saluo todo el tiempo en que el alcalde non deue iudgar. Qval quier omne que fuere lamado a iuyzio antel alcalde. ⁊ dixiere quel a sospechoso por alguna razon derecha. ⁊ lo pudiere prouar ante alguno delos otros alcaldes que non aya sospechoso. aquel alcalde non le iudgue el pleyto: mas enbielo al otro alcalde que non sea sospechoso. & si por abentura a todos los alcaldes prouare por sospechosos ante dos omnes buenos. en que se abinyeren amas las partes pora recibir esta prueua: ninguno dellos non iudgue so pleyto. mas denle otro omne que los iudgue que non sea sospechoso. o amas las partes auenganse. en alguno que los iudgue. & si non quisieren abenirse en dos omnes buenos que reciban la prueua dela sospecha: aquellos alcaldes mismo constringan los fata que se abengan en ellos. Estas son las razones por que puedan los alcaldes seer dsechados por sospechosos delos pleytos que non iudguen. Si el alcalde a parte en la demanda sobre que es el pleyto. o si es pariente de alguna delas partes fata aquel grado que dize la ley que non pueda testimonyar contra estrannos. o si fuere so enemigo. & si aquel quel quisiere desechar por alguna destas razones. ⁊ no lo razonare al començamyento del pleyto. ⁊ sobresto entrare en uoz: non pueda depues desechar por ninguna destas razones. fuera si iurare: que ante non sabie aquella razon por quel qui ere desechar. & si en este comedio alguno iuyzio diere el alcalde: uala. Titulo delos escriuanos publicos. POR que los pleytos que son determynados. o las uendidas o las compras que fueren fechas. o las cosas que son puestas entre los omnes. quier por iuyzio. quier en otra manera. non uenga en dubda. por que nasca contienda o desacuerdo entre los omnes. Establecemos que en las cibdades o en las uillas mayores. sean puestos escriuanos publicos. ⁊ iurados por mano del rey. o de quien el mandare ⁊ non por otro. ⁊ los escriuanos sean tantos en la cibdat. o en la uilla. segunt que el rey uiere que a mester. ⁊ touiere por bien. ⁊ estos escriuanos fagan las cartas leal myentre. ⁊ derecha myentre que les mandaren. & si la carta fuere de a Mil morauedis a arriba. reciba el escriuano por su escriptura. ij. sueldos de burgaleses. Et si ualyere de mil morauedis en ayuso. reciba .vj. dineros. & delas cartas sobre mandas. o sobre pleytos de casamyentos. o de particiones. reciba por la carta .iij. sueldos. ⁊ delas cartas que fizieren xristianos con iudios. lieuen la meatad desto que sobre dicho es en cada una cosa. Los escriuanos publicos. tengan las notas primeras de las cartas que fizieren. quier delos iuyzios. Quier delas uendidas quier dotro pleyto qual quiere. si carta ende fuere fecha. por que si la carta fuere perdida. o uinyere sobrella alguna dubda. pueda seer prouada por la nota onde fue sacada. ⁊ aquella nota non la muestre nin faga otra por ella a ninguna delas partes. sin mandado del alcalde. maguer que diga que perdio la carta. que dent tenya. ⁊ el alcalde non la mande fazer a menos que non oya ante las partes sobresto. Et si el alcalde le mandare fazer la segunda carta. diga en ella que la manda dar. por que el otra primera es perdida. & si el escriuano non quisiere guardar la nota. ⁊ la perdiere por su culpa. ⁊ danno uinyere a alguna delas partes por ello. peche gelo el todo. Pves el officio delos escriuanos es publico. ⁊ comunal pora todos: mandamos que a todos aquellos que les demandaren cartas pora sos pleytos. quier por mandado del alcalde: quier por otra guisa: que la faga sin otro allongamyento ninguno. ⁊ non la dexe de fazer por amor. nin por desamor. nin por myedo. nin por uerguença. de omne ninguno. ⁊ en todas las cartas que fiziere: meta su sennal connosçuda por que pueda seer sabido qual escriuano la fizo. ⁊ depues que la carta ouyere fecha: sennale la nota por que la fizo. por que paresca que es fecha carta della. Si el escriuano publico fiziere nota pora fazer carta sobre algun pleyto. ⁊ ante que la carta aya fecha muriere: el alcalde mande fazer a otro escriuano la carta. por aquella nota misma. si alguna delas partes la demandare. ⁊ uala assi cuemo si el escriuano qui la noto la ouyesse fecha. & quando el escriuano muriere. los alcaldes recauden ⁊ reciban luego el registro. de todas las cartas. que aquel escriuano fizo. ⁊ denlo al otro escriuano que metieren en so logar. Ningun escriuano non sea osado de poner en las cartas que fiziere otras testimonyas. si non las que fueren delante quando las partes amas se abinyeren en el pleyto antel. el mandaren fazer carta. Depues que el escriuano publico fizier la nota de la carta. faga la carta a la parte que la deue auer. ⁊ non la dexe de fazer. maguer que el otra parte gelo deffienda. Mas si la parte que lo contradixiere mostrare alguna razon antel alcalde. por que la otra parte non deua auer la carta. ⁊ el alcalde gelo deffendiere: non gela de. Ningun escriuano non faga carta entre ningunos omnes a menos delos connoscer. ⁊ de saber sos nombres si fueren dela tierra ⁊ si non fueren dela tierra: sean los testigos dela tierra ⁊ omnes connoscidos. & ningun escriuano. non meta otro escriuano que escriua en so logar. mas cada uno faga las sus cartas por su mano. Et si acaeciere que alguno de los escriuanos enfermare: o por otra razon non pudiere fazer la carta quel mandaren: uayan a alguno delos otros escriuanos publicos que la fagan. Titulo de los uozeros. Todo omne que a otro demandare: el demandado aya tercer dia pora auer conseio sobre la demanda. ⁊ pora buscar uozero. ⁊ si uozero non pudiere auer. ⁊ lo pidiere al alcalde que aya de iudgar el pleyto: degelo daquellos que suelen tener las bozes. ⁊ otro si de bozero al demandador si el no lo pudiere auer. ⁊ el auengase con el bozero. de quanto gualardon le fara por su ayuda. ⁊ si abenir non se pudiere con el. dele la ualya dela uentena parte dela demanda. Et si non quisiere tener la uoz. el alcalde del otro uozero. ⁊ este non tenga uoz en tod aquel anno en toda la uilla. si non fuere suya propria. Et si otra uoz touyere. peche por cada una uoz que touyere cinquanta morauedis. los medios al rey. ⁊ los medios al alcalde por que desprecio so mandado. Ningun clerigo beneficiado de eglesia. o que sea ordenado de epistola o dent arriba. non tenga uoz de ninguno antel alcalde. fueras so pleyto mismo. o de su eglesia onde es beneficiado. o de so uasallo. o de so panyguado. o de padre. o de madre. o de omne que el aya derecho de heredar. Si alguno fuere uozero o conseiero dotro en algun pleyto. non pueda dalli adelante seer uozero del otra parte. nin consegero en aquel pleyto. & si aquel de que es el pleyto fuere demandar a otro conseio. o ayuda pora so pleyto. ⁊ aque o a qui lo demandare nol diere conseio. o nol prometiere ayuda pora conseiarle. bien puede razonar por la otra parte si quisiere. Mandamos que ningun herege. Nin iudio. Nin moro: non sea uozero por xristiano contra xristiano. nin sieruo. Nin ciego. nin descomulgado. nin sordo. nin loco. nin omne que non aya edat complida. Deffendemos que ningun uozero. non sea osado de abenirse con aquel de qui a de tener la uoz. por quel de parte en la demanda. ⁊ aquel qui lo fiziere. non tenga iamas uoz por otri. Pero mandamos que pueda auer la ualya dela uentena parte dela demanda. assi cuemo manda la ley. Et todo omne que fuere uozero. razone el pleyto estando en pie: ⁊ non seyendo. ⁊ si assi no lo fiziere: no lo oya el alcalde. fuera si el alcalde le mandare seer. o si ouyere alguna enfermedat por que non pueda estar en pie. & depues que fuere dado por uozero. razone apuesta myentre su razon. ⁊ non denueste nin diga mal ninguno al alcalde ni a otro. si non aquello por que pueda meiorar en su razon. Et si alguna razon copiere al pleyto que caya en denuesto. non la diga el uozero. mas digala el duenno dela uoz. o lo de el uozero escripto al alcalde. Et qui contra esto fuere. non sea iamas uozero en ningun pleyto por otri. Titulo delos personeros. Las partes que pleyto ouieren. Si non pudieren o non quisieren uenir al pleyto. den personeros antel alcalde. o enbien los con su carta de personeria. que sea fecha por mano del escriuano publico. o si non: sea seellada de so seello. o de otro seello que sea connoscido. Todo omne que uinyere antel alcalde. ⁊ dixiere que es personero dotro: quier en demandar. quier en responder: muestre se por personero antel alcalde por testigos o por carta que sea ualedera. & si lo assi mostrare. reciban lo por personero. fuera si fuere pleyto que caya en iusticia de cuerpo o de myembro. Et en todo pleyto pueda dar uozero el duenno dela uoz o so personero. ⁊ el duenno dela uoz. pueda camyar so personero. o so uozero que non quisiere. ⁊ de so gualardon a aquel a qui tuelle la personeria o la uoz. si por su culpa non la perdiere. Si acaeciere que rey. o yffante fijo de rey o de reyna. o arçobispo. o obispo. aya pleyto con otro alguno. de cada uno dellos qui razone por si. cha non es guisado que otro omne les contradiga lo que ellos dixieren. Ninguna mugier non razone pleyto ageno nin pueda seer personera dotri. mas so pleyto proprio puedalo razonar si quisiere: Todo marido pueda demandar ⁊ responder por su mugier. ⁊ todo pariente por su parienta. fata en aquel grado que manda la ley deste fuero que non pueda testiguar uno por otro. & esto sea dando fiador que aquel por que el demandare o respondiere que lo otorgue ⁊ que este por ello. & esto mismo sea de herederos o de companneros de una demanda. o de clerigo en pleyto de su eglesia. Et si depues aquel por que demandare. o por qui respondiere non lo quisiere. otorgar. el fiador peche la fiadura. ⁊ torne el pleyto a aquel estado en que era ante que fuesse la fiadura. Si alguno diere a otro por so personero por carta sobre algun pleyto. deue nombrar assi en la carta. ⁊ el personero. ⁊ el pleyto sobre quel da. ⁊ el alcalde pora ante quel da. ⁊ que estara por quanto aquel personero fiziere o razonare en aquel pleyto. pero abenentia non pueda fazer. nin quitar la demanda. si non gelo mandare el duenno de la uoz sennalada myentre. por aquella personeria o por otra. Ninguno non pueda dar personero por si en ningun pleyto. en demandar o en responder que sea de iusticia. o de muerte. o de otra pena de cuerpo. nin pleyto que sea de accusation. mas el deue uenir antel alcalde. a iuyzio. ⁊ de qui razone por si si quisiere. cha la iusticia non se podria complir en otro. fuera en aquel que fizo la culpa. Si algun omne ouiere muchos pleytos. pueda dar un personero pora todos si quisiere. quier sean començados los pleytos quier por començar. Otro si pueda dar dos personeros o mas. en un pleyto si quisiere. & qual quier dellos que tomare el pleyto antel alcalde. aquel finque por personero ⁊ non mas. Et si depues que el personero començare el pleyto. ⁊ el duenno dela uoz uinyere por si al pleyto. este non finque mas por personero. si el duenno dela uoz no gela otorgare de cabo. Otrosi depues que diere un personero. si depues diere otro. el primero sea tollydo. maguer que el duenno dela uoz non le tuelga nombrada myentre. Omne que non fuere de edat. non pueda dar personero por si. nin tomar personeria dotro en ningun pleyto. Pves que el personero recibiere la personeria dotro en algun pleyto non la pueda dexar. fata que aquel pleyto sobre que recibio la personeria sea acabado. fuera si ouiere enfermedat. o otro embargo derecho. por que non la pueda tener. Et si dotra guisa la dexare. pierda el galardon que dent ouo. o dent auya a auer. & si por su culpa perdiere el duenno de la uoz el pleyto. o alguna cosa dent. el personero sea tenydo de pechar aquello que por el perdio. Et esto mismo estableçemos delos uozeros. Ningun personero non pueda meter a iuyzio. mas de quanto es dado por la personeria. ⁊ si a mas passare. lo que fiziere non uala. Et si el personero se agrauiare del iuyzio qual quier quel dieren. Quier sea iuyzio affinado quier otro. ⁊ se del alçare. pueda seguir el alçada por aquella personeria misma. Et si la non quisiere seguir. faga lo saber al duenno dela uoz. que uaya. o que enbie otro personero a seguir aquella alçada. ⁊ si la el non quisiere seguir. o lo non fiziere saber al duenno de la uoz. aya la pena sobredicha que manda la ley. Si alguno quisiere toller el personero que dio. fagalo saber a so contendedor. o al alcalde que iudgare el pleyto. ⁊ si lo non fiziere. ⁊ aquel so personero alguna cosa fiziere en so pleyto uala assi cuemo si lo non ouiesse tollido. Ningun personero que sea dado en algun pleyto quier pora demandar. quier pora responder. o pora iuyzio tomar: non pueda fazer ninguna abenentia. ni ninguna conpuesta en aquel pleyto. fueras ende si el duende la uoz. gelo mandare nombrada myentre en la personeria. Si el que fuere enplazado sobre alguna demanda quel otro faga. non uinyere. nin embiare al plazo. ⁊ alguno otro quisiere responder por el puedalo fazer. dando buen recaudo que cumpla por el quanto fuere iudgado. & si el demandador non uinyere nin embiare. otro ninguno non pueda demandar por el. maguer que de recaudo que estara por ello. si non fuere daquellos que son nombrados en la otra ley. ca en poder es del demandador de fazer su demanda quando touiere guisado. Si muchos an un pleyto de so uno. quier en demandar. quier en responder. den todos un personero. ca non es razon que un pleyto se razone por muchos. Qvi quier que de personero en so pleyto contra otro. non de personero mas poderoso que so contendedor. mas si omne poderoso ouyere pleyto con pobre. ⁊ non le quisiere por si traer: de personero que non sea mas poderoso que aquel con quien a el pleyto. & si el pobre ouiere pleyto con omne poderoso. pueda dar por si tan poderoso personero cuemo es so contendedor. Otro si mandamos que assi cuemo el duenno dela uoz. quier ganar por aquello que el personero gana. ⁊ meiora en so pleyto. assi mandamos que suffra el danno que el por el le uinyere. si por su gran razon el pleyto le enpeorare. Pero si el personero a sabiendas o por algun enganno alguna cosa fiziere o manyffestare en el pleyto. o testigos que auya non quisiere dar. o cartas que tenya pora pro de su pleyto non quisiere mostrar. ⁊ el duenno dela uoz pori perdiesse so pleyto. el personero sea tenydo de lo pechar quanto perdio. Si alguno diere personero en algun pleyto. ⁊ ante que el personero entre en la uoz con el contendedor muriere el duenno dela uoz quel dio por personero. tal personeria non uala mas. & si en uoz entro ante que el duenno dela uoz muriesse. todo lo que fue fecho por tal personeria uala. ⁊ pueda traer el pleyto. fata que gelo tuelga aquel a quien pertenece el pleyto por razon de muerte. & si el pleyto fue ante començado por respuesta assi cuemo manda la ley. Otrosi si el personero muriere ante que entre en la uoz. la personeria non uala. & si en uoz entro ante que muriesse uala aquello que fizo. ⁊ sos herederos ayan el galardon que el auye dent a auer segunt que lo merecio. MAndamos que el fuere aplazado sobre alguna demanda. quier de rayz quier de mueble. ⁊ depues quisiere ir en romeria. o en hueste o en otro logar. dexe por si personero qui responda. ⁊ si non lo fiziere. el alcalde del pleyto. faga contra el assi cuemo manda la ley delos que son enplazados ⁊ non quisieren uenir fazer derecho. Titulo de los pleytos que deuen ualer o non. Todo pleyto que entre algunos derecha myentre fuere començado quier sea por escripto. maguer que pena non sea y puesta. firme myentre sea guardado. ⁊ el alcalde faga lo guardar. Et si en el pleyto pena fuere puesta. Qui contra el pleyto uinyere. peche la pena assi cuemo fue puesta en el pleyto. Qval quier omne que pleyto faga con otri. si el pleyto fuere fecho por escripto. faga poner en la carta el dia ⁊ el anno. en que fuere fecha ⁊ uala Si algun omne fiziere pleyto derecho con otri. el que heredare lo so. quier sea fijo quier otri. sea tenydo de guardar el pleyto. assi cuemo era tenydo aquel que lo fizo. si non fuere pleyto que non passe a otros ningunos. si non a aquellos que los fizieren. cuemo si se prometio uno a otro quel ayudasse. o otra cosa semeiable. Pleyto que sea fecho por fuerça. o por myedo. assi quel tengan en preson. o que tema prender muerte. o otra pena de so cuerpo. o desondra. o perdida de so auer. o otras cosas semeiables: non uala. ni ninguna carta que sea fecha sobre tal pleyto. saluo pleyto que se faga en preson derecha. Ningun omne en pleyto que faga: non pueda su persona ⁊ todas sus cosas meter en pena. si el pleyto que fiziere non guardare. cha cosa es desaguysada. que por una debda que deua omne. pierda omne todos sos bienes ⁊ su persona. mas quando alguna pena quisiere poner en algun pleyto sobre si: non la ponga mayor. que manda la ley del titulo delas penas. & si dotra guisa fuere puesta la pena. non uala el pleyto nin la pena. Pero si el rey mandare mayor pena meter en el pleyto. ⁊ fuere puesta cuemo diz la ley uala. Qvando pleyto alguno fuere fecho sobre cosa que non pueda seer. ⁊ es pena puesta en ello. o si prometio so pena de fazer cosa que es deffenduda en derecho que non deua fazer. o si es pleyto laydo ⁊ enatio: tal pleyto non uala. nin la pena que fuere puesta sobrello. Si algun loco desmemoriado fiziere pleyto myentre durar la locura en el: non uala tal pleyto cuemo est. Mas si algun tiempo combrare su sanedat ⁊ so sentido: el pleyto que fiziere en tal tiempo: uala. maguer que depues torne en la locura. & otro si mandamos que los que son de menor edat. de .xvj. annos. non puedan fazer ningun pleyto que sea de so danno . mas si fiziere pleyto que sea de so pro. non sea desfecho por aquella razon que quando lo fizo non era de edat conplida. Si padre o madre touiere fija o fijos en so poder. ⁊ les fiziere fazer pleyto alguno de debda o de connoscentia. o de otra cosa qual quier: tal pleyto non uala. maguer que los fijos sean de edat conplida. mas depues que los fijos salieren de poder de so padre: o de su madre: o estando con ellos: fueren casados ⁊ ouyeren su cosa departida ⁊ recaudaren sus cosas por si: Si ouieren edat de .xxvi. annos. ⁊ fizieron pleyto con so padre ⁊ con su madre: o con alguno dellos: tal pleyto uala. ⁊ esto uala en los fijos uarones. cha pleyto que faga fija por casar. quier sea en cabellos. quier biuda: sil fiziere con padre o con madre: o con alguno dellos: non uala. maguer que aya . xxvj. annos. ⁊ si fuere casada. ⁊ otorgare el marido: el pleyto que fiziere uala. Titulo de las cosas que son metidas en contienda. ujde. ley. maguer que jn titulo delas debdas libro .3. Ninguna cosa que sea metida en contienda de iuyzio. non pueda seer uendida nin enagenada. nin traspuesta del logar o es. fata que sea librada por iuyzio. o por abenentia. ⁊ el que contra esto fiziere: peche. la tercera parte dela ualya dela demanda. la meatad al rey ⁊ la meatad al alcalde ante quien era el pleyto. ⁊ sobre todo esto peche a so contendedor las cuestas ⁊ los dannos que recibio por este enagenamiento Pves que alguna cosa fuere metida a iuyzio. quier sea mueble o rayz. si aquel que la demanda la diere o la enagenare: o la tomar pora toller la tenentia a so contendedor ante que la uenzca por iuyzio. el alcalde que ouyere de iudgar el pleyto faga gela tornar a aquel que la tenya. & si el demandador algun debdao y auya perdalo. ⁊ el que la combro non le responda mas por ella. & si ningun debdo non y auye. de otra tal. o el precio que ualyere a so contendedor. a qui fizo el tuerto. por que entro. o fizo entrar la cosa que otra tenya. ante que la ganasse por derecho. Qvien la cosa que es metida en contienda de iuyzio recibiere. sabiendo que era en contienda. sea tenydo de responder ⁊ de fazer derecho a aquel que la demandaua. assi cuemo era tenydo aquel de quien la recibio. Si alguna cosa fuere metida en iuyzio. ⁊ aquel que la touiere la enagenare ante que sea librada por iuyzio. o por abenentia. en poder del demandador sea dela demandar: a aquel qui la enageno. o aquel qui la recibio. Titulo delos iuyzios affinados. ⁊ ante quien deue responder El demandado. TODo omne que morare en algun sennorio. ⁊ fiziere y algun fecho malo por que deua auer pena de cuerpo o de auer. ⁊ passasse morar a otro sennorio: alli responda. ⁊ alli tome iuyzio ante aquel alcalde ante en cuya tierra fue el fecho. ⁊ non pueda escusarse: por que fue morar a otro logar. Si algun omne fiziere demanda a otro sobre casa o sobre uinna. o sobre otra rayz qual quier. ante aquel alcalde demande do es la rayz. Et si fiziere demanda que non sea rayz. assi cuemo de bestia. o de otra cosa mueble. ante aquel alcalde le demande o es morador aquel a quien demanda. & si por auentura en otro logar do non es morador enpresto fiziere. o pleyto por alguna cosa fiziere ⁊ lo non cumpliere. si el demandador le fallare en el logar do fue fecho el enpresto o el pleyto. alli lo pueda demandar si quisiere. ⁊ el non se pueda escusar que nol responda por que diga que non es alli morador. Si el sieruo dalguno ouyere demanda contra otro omne qual quier. o otro omne contra el. el sennor sea tenydo de demandar o de responder por el. o de desampararle. Et si fuere sieruo pleteado. el mismo pueda demandar ⁊ responder. fuera si fuere cosa por que deua morir o perder myembro. Cha en tal cosa el sennor pueda demandar por el si quisiere. & sieruo ninguno non pueda acusar a so sennor si non fuere de cosa que sea contra sennorio de rey. Et si sieruo fiziere debda o fiadura. sin mandado de so sennor. nin el nin el sennor. non sean tenydos de responder por ello. fuera si fuere sieruo ⁊ compre o uenda por mandado o por consentimyento de so sennor. ⁊ toda cosa que fiziere el sieruo por mandado de so sennor. el sennor sea tenydo de responder por ello. ⁊ toda cosa que el sieruo ganare. toda sea de so sennor. & si el senno franqueare so sieruo sin precio. ⁊ el franqueado muriere sin fijos legittimos ⁊ sin manda. aquel qui lo franqueo o sos herederos. ayan todos sos bienes. & si el que fuere franqueado sin precio fiziere desondra a so sennor o a qual quier de sos herederos. o lo accusare en alguna cosa. fuera en sennorio de rey. o fuere testimonyo contra el por cosa que deua morir. o perder miembro. o casarse en so linage. puedalo el sennor que lo franqueo o so heredreo. tornar en seruidumbre. Et esto mismo sea en las franqueadas. fueras que casen do pudieren. Si algun omne ouiere demanda contra yuuero ageno. o mancebo. o panyguado: el sennor sea tenydo de lo adozir a derecho. o de sesampararle. Los pleytos non deuen seer destoruados por uozes. nin por rebueltas. mas el alcalde deue mandar. seer a una part a aquellos que non an nada de ueer en el pleyto. ⁊ aquellos cuyo es el pleyto ⁊ sos uozeros: deuen seer antel tan sola mientre. Et si el alcalde quisiera tomar algunos que oyan el pleyto con el. o con quien se conseie. puedalo fazer. & si non quisiere non dexe ninguno trauaiarse en el pleyto. pora ayudar a la una delas partes. ⁊ destoruar a la otra. & si algunos y ouyere que non lo quisieren dexar de fazer por mandado del alcalde: cada uno dellos peche .x. morauedis. la metad al rey. ⁊ la meatad al alcalde. ⁊ demas echelos el alcalde fuera del iuyzio abiltada myentre. Si sobre una demanda fueren muchos dela una parte. ⁊ pocos o muchos dela otra part. el alcalde mande que cada una delas partes den quien razone por si. ca no lo deuen todos razonar. mas aquellos que fueren dados de amas las partes lo razonen. por que el pleyto non sea destoruado por uozes de muchos. Todo omne que a pleyto con otro. ⁊ da su uoz a tener a otro omne. mas poderoso que si. que por su poder daquel pueda apremyar so contendedor. el alcalde non gelo consienta ⁊ echelo luego del iuyzio. Et si el poderoso non quisiere salir del iuyzio por mandado del alcalde: peche .xxx. morauedis. los diez al rey. ⁊ los .x. al alcalde: ⁊ los otros .x. a so contendedor que es del otra parte. ⁊ echelo el alcalde del iuyzio abiltada myentre. & todos los otros los que non quisieren salir del iuyzio por mandado del alcalde. peche cada uno .xx. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra meatad al alcalde. POR que los comendadores de qual quier orden que son puestos en las baylias. non pueden auer sos mayores pora demandar sos derechos sobre las cosas que pertenecen a sus baylias. ⁊ pora qui reciben dannos ⁊ menoscabos las baylias. Establecemos que todo comendador que fuere puesto en alguna baylia por mandamyento de so mayor. que pueda querellar ⁊ demandar en iuyzio ⁊ fuera de iuyzio. fuerça o tuerto quel fagan. ⁊ debdas o rentas. ⁊ todas las otras cosas muebles. ⁊ todos los derechos que pertenecen a su baylia. ⁊ a su ministration. & otro si mandamos que el comendador sea tenydo de responder a los querellosos sobre fuerça o tuerto. o debdos. o otra cosa mueble: assi cuemo es sobredicho. Maguera que los comendadores non muestren mandado special de sos mayores delas cosas sobredichas. & esto mismo mandamos de los priores. ⁊ delos otros ministradores que an prioradgos. ⁊ ministraciones por si. Et si alguno delos comendadores. o de los priores. o delos ministradores fuere tollido daquella comyenda. por muert o por mandado de sos mayores. el otro que fuere puesto en so logar. pueda demandar. ⁊ sea tenydo de responder. assi cuemo aquel en cuyo logar entro. Et que nos auemos uoluntat de guardar las ordenes. de perdida. ⁊ de enganno. que podrie acahecer. deffendemos que ninguna delas personas non pueda meter en iuyzio demandando nin respondiendo. uilla nin castiello. nin otro heredamyento qual quier. sines mandado special. de so mayor. ⁊ sin personeria de su carta. assi cuemo manda la ley. Titulo de los mandamienntos de los alcaldes. Todas las cosas que el alcalde manda fazer a algun omne. Assi cuemo peyndrar. o assentar. o entregar o otras cosas que conuengan al officio del alcalde. ⁊ aquel a qui lo mandare. cumpliere el mandamyento del alcalde ⁊ alguno delos otros contra qui fuere el mandamyento demandare a aquel qui lo fizo alguna pena por aquello que fizo. si aquel qui lo fizo: diere el alcalde manyffiesto que gelo mando fazer. o si por auentura el alcalde dixiere que non se acuerda. o que non gelo mando fazer. si aquel qui lo fizo lo pudiere prouar que el alcalde gelo mando fazer. non aya ninguna pena. nin sea tenydo de responder por ello. mas el otro se pueda querellar al rey del alcalde si quisiere. ⁊ el rey fagal derecho. mas si non prouare que el alcalde gelo mando fazer. sea tenydo de responder por lo que fizo. Si el alcalde iudga tuerto por ruego. o por alguna cosa quel dan o quel prometen. o mandare toller alguna cosa A alguno si derecho. aquel que leuo la cosa por mandado del alcalde enterguela. ⁊ el alcalde por que iudgo tuerto. o mando tomar lo que non deuye. peche otro tanto de lo so a aquel a quien lo tomaron sin la enterga que de suso es dicha. Et si non ouiere otro tanto cuemo tomo. pierda lo que ouiere. & si non ouiere nada. pierda el alcaldia. Et si el alcalde iudgo tuerto. o mando tomar alguna cosa por non lo entender. Juere que non lo fizo por ruego. nin por amor. nin por precio. ⁊ non uala lo que iudgo. nin el non aya ninguna pena. & si alguno se querellare a tuerto del alcalde en esta razon. aya la pena sobredicha que el alcalde aurie si tuerto iudgasse. Qvando el alcalde mandare peyndrar. o assentar. o iudgar. el el mismo iudgare algun iuyzio que non sea finado: puedalo emendar: si entendiere que erro en lo que iudgo. o que mando. ⁊ emyendelo fata tercer dia. o despues de tercer dia. si alguna delas partes se agrauiare. ⁊ se alçare: puedalo emendar quando quier. ante que el pleyto del alçada. uenga ante aquel que lo deue iudgar. Titulo delos enplazamientos. Si algun omne ouiere querella dotro. parel sennal del alcalde pora otro dia quel uaya fazer derecho. ⁊ si la parare a omne de fuera dela uilla: uenga a tercer dia a fazer derecho. & qual quier delos contendedores que al plazo non uinyere. o non embiare cuemo deue. peche cinco sueldos al iuez poral rey. ⁊ cinco al contendedor que vinyere al plazo. o que embiare. & si aquel que non uinyere. diere escusança derecha por que non uino non aya pena. Si algun omne ouiere demanda contra otro omne que sea raygado. demandel assi cuemo diz el fuero. ⁊ si non fuere raygado. de fiador al demandador quel cumpla fuero. ⁊ si fiador nol diere. uaya luego con el antel alcalde fazerle derecho. & si fazer no lo quisiere. recaudelo por si si pudiere. ⁊ si non digalo al merino. o al iuez. o a qual quier dellos. que touiere so logar. & aquel a qui lo dixiere. recaudegelo de guisa quel faga derecho. ⁊ si fazer no lo quisiere. ⁊ el demandado se fuere. peche la demanda que auye contra el demandado. por que non gelo quiso recaudar. Todo omne que fuere metido en plazo. o en tregua de conceio. por los alcaldes. o por los fieles. que pusiere el conceio. ⁊ non uinyere al plazo. peche cada dia .v. sueldos a los fieles fata que uenga dar derecho. ⁊ recebir derecho. sobre aquello que fue aplazado. ⁊ toda uia que este en tregua. & si en este comedio firiere. peche .cient. morauedis. el tercio al rey. ⁊ el tercio al ferido. ⁊ el otro tercio a los fieles por que quebranto la tregua. ⁊ si non ouiere de que los pechar. corten le el punno. & si dela ferida perdiere miembro. peche el coto del myembro demas. ⁊ sil matare muera por ello. & si alguno se ascondiere. que los fieles non le puedan meter en plazo. sea pregonado. Et si depues que fuere pregonado non uinyere entrar en plazo. ⁊ sobresto firiere. o matare aya la pena sobredicha. Et ninguno que fuere metido en plazo. non aduga consigo mas de cinco omnes. ⁊ el el sexto al plazo. & si mas aduxiere. peche .xx. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad al conceio ⁊ a los fieles. & si mas uinyeren y daquellos cinco de cada part. ⁊ non se quisieren yr por mandado del alcalde: peche cada uno .x. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad al alcalde. Et si alguno firiere el fiel. sobre esta razon. aya tal pena qual aurie si firiesse a aquel con qui entro en plazo. Si algun omne fuere demandado sobre muerte de omne. o sobre otra cosa. por que meresca muerte: emplazelo el alcalde que uenga antel fata .ix. dias. si fuere raygado. ⁊ si non fuere raygado. recauden le los alcaldes del logar. ⁊ faga derecho por su cabeça. o por fiador sil ouiere. assi cuemo manda la ley. & si el aplazado fuere raygado. ⁊ non uinyere al plazo. los alcaldes. o los que fueren en so logar. recauden todos sos bienes. mueble ⁊ rayz por escripto. ⁊ enplazen le de cabo a otros .ix. dias. ⁊ si non uinyere fazer derecho. peche las cuestas al querelloso. quales las iurare. segunt el albedrio delos alcaldes. ⁊ por el desprecio. peche .v. morauedis. a los alcaldes. ⁊ cobre sos bienes. Et si al plazo segundo non uinyere. peche la pena que manda la ley del omezillo. Et emplazel la tercera uez a otros .ix. dias. ⁊ si non uinyere denle por fechor. Et si uinyere al tercero plazo. sea oydo sobre aquello quel es apuesto. si lo fizo o non. mas non cobre la pena sobredicha. en que cayo por su culpa. & si alguno destos quier sea raygado quier non. nol fallaren en el logar. o en la tierra que ellos an de iudgar. fagan le pregonar. ⁊ dezir lo en su casa do moraua. que uenga fata un mes fazer derecho. sobre aquella cosa quel aponen. ⁊ si non uinyere. sean todos sos bienes recaudados. assi cuemo es sobredicho. ⁊ pregonenle ⁊ diganlo en su casa de cabo que uenga fata otro mes. fazer derecho. Et si uinyere a este segundo plazo. peche las cuestas ⁊ la pena sobredicha ⁊ faga derecho. ⁊ si non uinyere: peche la pena que es puesta del omezillo. ⁊ pregonenle de cabo fata otro mes. ⁊ si uiniere sea oydo sobrel fecho si lo fizo o non: mas non cobre la pena sobredicha. & si a este tercero plazo non uinyere. den le por fechor. Pero si el que fuere tres uezes aplazado quisier mostrar algun enbargo derecho. Assi cuemo emfermedat luenga. o preson de so cuerpo. o otro embargo derecho. por que non podio uenir. uenga ante los alcaldes. ⁊ antel conceio pregonado. ⁊ si quisier prouar que non pudo uenir al primer plazo. o al secundo. sea oydo sobre fiador. ⁊ segunt lo que prouar cobre lo que pecho. & si quisier prouar razon derecha. por que non pudo uenir al tercero plazo. sea oydo. ⁊ recaudado que faga derecho. ⁊ faga derecho cuemo de primero. ⁊ si lo non pudiere prouar. fagan del aquella iusticia que deuen. Et si el por si non uinyere de so grado. ⁊ dotra guisa lo prisieren. non sea oydo mas en esta razon. ⁊ quando uenir quisiere fagalo saber a los alcaldes. que el quiere uenir. sobre tal razon cuemo es sobredicho. ⁊ uinyendo en tal guisa. non sea iusticiado. mas sea recaudado cuemo es sobredicho. Omne doliente que fuere aplazado. o que adolesciere que non pueda ir al plazo. embie se escusar antel alcalde. & si el alcalde esto fallare por uerdat. non le faga uenir de mientre que fuere doliente. ⁊ depues que sanare aplazelo. ⁊ uenga fazer derecho. Et si la emfermedat fuere muy luenga. aya. treynta dias de plazo. a que uenga. o embie personero en so logar que responda a derecho. & si el emplazado assi cuemo es sobredicho non uinyere o non embare personero al plazo. metan el demandador en tenentia dela demanda en razon de peyndra. si fuere de rayz. ⁊ si fuere la demanda de mueble. metan al demandador en tenentia dela demanda. si fuere cosa que lo puedan fazer. ⁊ si tal fuere la cosa que lo fazer non puedan. metan lo en tententia de tanto de sos bienes de mueble si lo fallaren. ⁊ si non de rayz. que uala complida myentre la demanda. & si la enterga fuere de rayz. ⁊ so sennor uinyere. embiare so personero. a responder a derecho. fata un anno. de buen fiador por que este a derecho. ⁊ pague las cuestas del plazo primero. a que non uino. ⁊ de si entreguen le daquella enterga quel tomaron por peyndra. ⁊ responda luego a derecho. Et si fuere la peyndra de mueble. ⁊ el demandador uinyere fata .vj. meses. ⁊ cumpliere assi cuemo es sobredicho. entreguenle su peyndra. ⁊ responda luego a derecho. & si a estos plazos non uinyere. o non embiare. assi cuemo sobredicho es. ⁊ depues uinyere o embiare. el tenedor non sea desapoderado dela peyndra. ⁊ tengala por suya. & sobresto por que non uino al plazo. peche .v. sueldos. ⁊ esta misma pena ayan los sanos que non uinyeren nin embiaren. responder a los plazos. si por mengua de respuesta sos contendedores fueren metidos en tenentia dela demanda. de rayz. o de mueble. assi cuemo sobre dicho es. Si el alcalde por querella dalgun omne emplazare a otro. quier por si. o por su carta. o por so seello. o por so omne connoscido que uenga a fazer derecho al querelloso. el emplazado sea tenydo de uenir al plazo. ⁊ si non uinyere. aya aquella pena que dize en la ley sobredicha del que non uinyere a la sennal. Et esso mismo dezimos del querelloso. si non uinyere a la sennal. Qvando los contendedores entre si ponen plazo que sean antel alcalde sin mandado del alcalde. el que non uinyere al plazo. non aya la pena. si non la pusieren. mas si algun plazo fuere puesto por mandado del alcalde. ⁊ de los contendedores entre si se abinyeren. ⁊ camyaren el plazo. si esto fuere con cosentimyento del alcalde. el que non uinyere aya la pena que deue auer. si non uinyere al plazo que fuere puesto por mandado del alcalde. Si alguno fuere aplazado por mandado del rey. que uenga antel. quier sobre pleyto. quier sobre otra cosa qual quier. ⁊ este aplazado ouiere enemygos algunos. mandamos que del dia que mouyere de su casa pora uenir antel rey. que uenga seguro por tod el camino. Otro si demyentre que morare en la corte del rey. ⁊ demyentre tornare pora su casa. Et esta segurança de uenyda pora rey. ⁊ de tornada pora su casa. dure tantos dias. quantas fueren las iornadas de diez leguas. que ningun omne por enemiztad nin por otra malquerentia. non sea osado de fazer le mal. en so cuerpo nin en sus compannas. & si por auentura non fuere aplazado. nin uinyere por mandado de rey. mas por so plazer. mandamos que sea seguro en la uenyda. desde. cinco leguas creca daquel logar do fuere el rey. Otro si myentre que fuere en la corte. ⁊ el dia que se dent partiere pora tornar. tod el dia sea seguro el ⁊ sus cosas assi cuemo sobredicho es. ⁊ si en la uenyda o en la tornada le acaetiere enfermedat. o alguno otro embargo derecho. por que non pueda tan ayna tornar a su casa myentre que durar la enfermedat o el embargo. aya aquella segurança assi cuemo sobredicho es. & qui quier que contra esta nuestra ley uinyere o la quebrantare en alguna cosa. al cuerpo ⁊ a quanto ouiere nos tornariemos por ello. Titulo iiij de los assentamyentos. Si algun omne fuere entergado o assentado por mandado del alcalde. en la buena de so contendedor. o en su demanda. ⁊ aquel en cuyo entergaren. o assentaren. o forçaren. o tomaren. alguna cosa daquello que el otro era entergado o assentado. sin mandado del alcalde. peche lo doblado a aquel qui lo touo. Si el alcalde mandare o assentare. a alguno en su demanda. en buena de so contendedor. por que el contendedor non quiso responder assi cuemo deuye. o se escondio por non fazer derecho. ⁊ aquel en cuyo mandare assentar lo deffendiere por fuerça. o se alçare de guisa que el assentamyento no pueda seer complido ⁊ passare el anno si fuere rayz. o los .vj. meses si fuere mueble. ⁊ en este plazo non uinyere responder pora desfazer el assentamyento. aya la pena que aurie si el otro fuesse tenedor del assentamyento Titulo iiiij de las ferias. MANdamos que ningun omne non sea lamado pora iuyzio pora dia de domingo. Nin en el dia de nauidat. Nin en el dia dela circuncision. Nin en el dia dela apparicion. Nin en los tres dias ante dela pascua mayor Nin en los otros tres dias depues dela pascua. Nin en el dia dela ascension Nin en el dia de san iohan. Nin en el dia de sant peydro. Nin de santo iachobo. Nin en el dia de todos los santos. Nin en los dias de mercado ⁊ esto se entiende por mercado general. o por feria: Nin desde iulio mediado: fata santa maria mediado agosto. por razon del pan coger: Nin en la postremera sethmana de setiembre. Nin en las tres sethmanas primeras de octubre. Et si fiziere friura por que las uinnas non maduraren tan ayna: los alcaldes muden estas ferias adelante cuemo touieren por bien. & si ante delas ferias fuere el pleyto començado. ⁊ el demandado non fuere raygado en .v. cabriadas de casa. o en rayz que uala cient. morauedis: de fiador que faga derecho depues delas ferias. ⁊ ualan le las ferias. Et si dixiere que non puede auer fiador iuerlo. ⁊ meta so cuerpo en poder del merino. ⁊ faga derecho sobrel. ⁊ esto sea si la demanda fuere de cient. morauedis o dent arriba. Et si de cient morauedis ayuso fuere: de recabdo assi cuemo los alcaldes iudgaren. ⁊ touieren por bien. ⁊ toda uia sea tenydo el debdor fata que cumpla sobre la demanda lo que fuere derecho. Et si el fiador pechare la demanda. assi cuemo es fuero: el debdor peche la demanda doblada. la meatad del doblo. al rey. ⁊ la otra meatad: al fiador. & en estos dias sobredichos. ninguno non sea costrennydo de entrar en pleyto: si non fuere a plazer del alcalde o de amas las partes. ho si non fuere pleyto de morador fuera de de nuestros regnos. o si non fuere ladron. o malfechor de que se deua fazer iusticia. o si non fuere pleyto que se aya de complir en estas ferias. o que abenga en aquellas ferias. Ca queremos que estos todos ayan derecho en todo tiempo. Et las otras ferias que se guarden por onrra de dios ⁊ delos santos. ⁊ sean bien guardados ladrones o malfechores pora otro dia. ⁊ desi iudgen se ⁊ faga se la iusticia que fuere derecha. & estos sean: saluos los derechos ⁊ las rentas del rey. que en todo tiempo se puedan demandar. Et si iuyzio fuere dado en otra manera: non uala. Todo omne que demandare a heredero. Titulo vj delas respuestas por que se comiençan los pleytos. del muerto. o a otro de fecho ageno por que deua responder el demandado. non sea tenydo de responder nin de si: nin de non: si non quisiere: mas abondel que diga: non se. nin aquel por cuya uoz le demanda que non gelo dixo. & si el demandador quisiere prouar la demanda: ualal: si el demandado non mostrare razon por que gela tuelga. Todo omne a qui demandaren en iuyzio. depues que ouiere la demanda quel demandare so contendedor. deue responder a aquello quel demandan: si: o non: si non parare ante si algun deffendimyento derecho por que non le deua responder. Titulo vij de las connoscentias. TODo omne que fiziere demanda a otro en iuyzio. ⁊ aquel a qui demandaren. o so personero. o so uozero connosçiere lo quel demandan: non sea tenydo de dar otras prueuas en aquello que connosçio. mas la su connosçentia: uala tanto cuemo si fuess prouado: por prueua o por carta. Toda connosçentia que sea fecha fuera de iuyzio non uala. si non si la fiziere ante omnes que sean lamados sennalada myentre pora testigos de aquella connosçentia o si la fiziere por escripto. o si la fiziere a la ora dela muerte. estando en su memoria. ⁊ connoscentia que fiziere contra si. Assi cuemo sobre dicho es uala. cha contra otri non deue ualer sin otra prueua. Si algun omne maniffestare en iuyzio que fizo algun fecho malo. ⁊ manyffestare contra otra que fue con el en aquel fecho. o en otro. este manyffestamyento non uala. nin enpeezca a otro ninguno. si non a ssi mismo. fuera si fuere el fecho contra persona de rey. o de so sennorio. Ca pues el se connosce por malo. su connoscentia non deue ualer contra otri. & si fuere el fecho contra rey uala so testimonyo cuemo de un omne. ⁊ non mas. Titulo de las testimonias ⁊ de las prueuas. titulo viijo. EN todo pleyto uala testimonyo de dos omnes buenos. Qvando algun omne fiziere demanda contra otro omne. sobre bestia o sobre otro ganado qual quier. ⁊ aquel que touyere la bestia o el ganado dixiere que en su casa nascio. o dixiere el tiempo de quando la a. ⁊ el otro que faze la demanda dixiere aquella razon misma. o dixiere tiempo de quando la a menos pora desfazer la razon del otro. mandamos que amas las partes trayan sus testimonyas. ⁊ desi el alcalde cate qual dellos firmo meior ⁊ con mas testimonyas. ⁊ el que meior firmare ⁊ con mas testimonyas. Aquel sea mas creydo sobre la demanda. Et si amas las partes dieren tantas testimonyas ⁊ tan buenas. mandamos que las testimonyas de aquel a qui demandan sean mas creydas en aquel pleyto. Esto mismo que dezimos delas testimonyas. mandamos que sea en todo pleyto. Todo omne que fuere demandado en iuyzio de muerte de omne o que fizo cosa por que meresca muerte ⁊ lo negare. aquel qui demandare que aya derecho de lo demandar. prueuelo con dos omnes buenos al menos. que sean tales que la otra parte por fuero no los pueda desechar. Et si prueua non ouyere. saluese el demandado por su cabeça. & si el querelloso non sopiere el matador ⁊ dixiere a los alcaldes que ellos de so officio sepan uerdat qui lo mato. los alcaldes con los omnes buenos delas collationes que fueren puestos por das pesqueridores delas muertes dubdosas. den desouno tres omnes buenos que fagan esta pesquisa. ⁊ ellos sepan uerdat en omnes buenos ⁊ derechos. poro mayor uerdat pudieren saber. ⁊ estos tres fagan la pesquisa en .vj. dias ⁊ fagan iusticia qual conuinyere al fecho. los alcaldes la que deuieren ⁊ el merino la que deuyere. & si omne estranno fuere muerto que non aya qui querelle su muerte. estos tres fagan la pesquisa. ⁊ los alcaldes iudguenla assi cuemo sobre dicho es. & si aquel que fuere demandado sobre muerte de omne quel apongan ⁊ el era en la tierra quando fue la muerte. enplazen le los alcaldes si lo fallaren. ⁊ si non fagan le pregonar. que uenga fata tres .ix. dias. o fata .iiij. meses. assi cuemo manda la ley delos nota Valde enplazamyentos. Et si aquel a qui demandaren fuere raygado. este sobre su rayz ⁊ faga derecho. ⁊ si la non diere. recaudenle ⁊ faga derecho sobre su cabeça. & si aquel que fuere demandado diere fiador. lieuelo a los plazos a aquel a qui fio. Et sil fuere prouado por que meresca iustitia. non le dexen mas sobre fiador. Et si aquel que diere fiador. se fuere. ⁊ non le pudieren auer. el fiador peche quinientos sueldos al rey. ⁊ el foydo uaya por fechor. ⁊ quando quier quel fallen fagan iusticia del. façen doçientos Dineros delos del Rey don alfonso. E cada vn marauedj façe .vj. Dineros ujejos e vj. Dineros ujejos façen xij marauedjs delos nueuos. que son ij mil ccccos. marauedjs vjejos esto. VÇ. sueldos. Si muchos omnes fizieren a otro fiel. de alguna cosa que diga o que faga. o que otorgue. o prometa. o por otra cosa qual quier que lo fagan fiel. ⁊ a la ora que aquel fiel ouyere de fazer aquello por que ellos le fizieron fiel. ⁊ aquellos que lo fizieron fiel otorgaren aquella fieldat. quanto aquel fiel fiziere o dixiere. mandamos que uala. ⁊ non sea desfecho por ninguna maera. nin los quel fizieron fiel non lo puedan desfazer. pues que otorguen la fieldat. El testimonyo del alcalde uala en todo pleyto assi cuemo dotro omne. fueras ende si aquel contra qui dixiere la testimonya le pudiere desechar por el fuero. Si algun omne aduxiere sus prueuas. ⁊ aquel contra qui las aduxiere las denostare antel alcalde. peche. cient. sueldos. al alcalde ante qui las denostare. ⁊ demas peche la calonna que manda la ley delos denuestos. & si las amenazare a todas o a alguna dellas. ⁊ no dixieren todos o alguno dellos. la testimonya sobre que los aduzien. peche trezientos sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad a aquel que las aduzie. & si todas las prueuas dixieren. la testimonya sobre que las aduzie. peche cient. ⁊ .L. sueldos. ⁊ sean partidos assi cuemo sobredicho es. ⁊ demas desto peche ciento sueldos al alcalde ante qui las menazo. & si las firiere a alguna dellas. peche la calonna delas feridas assi cuemo manda el fuero. ⁊ demas peche cient. sueldos al alcalde ante qui la firiere. Todo omne que a otro demandare auer. ⁊ el otro connosciere la debda. ⁊ dixiere que gela a pagada o que gela quito. pongal el alcalde plazo a que gelo prueue assi cuemo fuero es. ⁊ si lo prouare ualal. & si non lo pudiere prouar. meta el auer o pennos que lo ualan: en mande fiel. ⁊ iure el que lo demanda que non gelo pago nin gelo quito ⁊ paguel la debda. & si aquel aqui demandare non fuere raygado. de fiador dela demanda. o pennos que lo uala. Et si el fiador o pennos non diere. faga derecho assi cuemo manda la ley. Toda mugier uezina o fija de uezino pueda testiguar en cosas que fueren fechas o dichas en banno. o en forno. o en molino. o en Rio. o en fuente. o sobre filamyentos. o sobre teximyentos. o sobre puntos o sobre casamyentos de mugier. o en otros fechos mugeriles. ⁊ non en otras cosas si non en las que manda la ley. si non fuere mugier que ande en semeiança de uaron que non queremos que testimonye si non en cosa que sea contra rey o contra so sennorio. Padres e fijos. Nietos. visnyetos. hermanos. Sobrinos fijos de primos. segundos cormanos. Tios que son ermanos. ho primos fijos de hermanos. o sobrinos de padre o de madre. non sean testimonyos contra omnes estrannos. fueras si non fuere en pleyto. que sea entre parientes ⁊ parientes de egualeza. Otrosi non pueda testimonyar con otro que aya parte en la demanda Ni ninguno que non aya .xvj. annos complidos. Nin omne que mato omne a tuerto. nin traydor. Nin aleuoso. Nin descomulgado myentre lo fuere. Nin herege. Nin syeruo. nin ladron Nin omne que anda fuera de orden sin licencia de so mayor. Nin omne que da yeruas a otro por fazerle mal. Nin robador connoscido. Nin omne que non aya memoria. Nin omne que dixo falso testimonyo. Nin que es dado por sententia por falso. de qual quier falsedat. Nin periurado. Nin adeuino. Nin sortero. Nin los que uan a ellos. nin alcauete connoscido. Nin omne que anda en semeiança de mugier. Nin aquel que aya natura de omne ⁊ de mugier. Nin enemygo contra so enemygo. myentre durare la enemyztad. Nin omne muy pobre. fuera si fuer prouado por de buena uida. o de buen testimonyo. & ningun omne non sea recebido en testimonyo si non iurare. & si la testimonya non quisiere iurar que diga uerdat de lo que sabe. a los plazos que el alcalde pusyere. ⁊ aquel que las a de adozir por mandado del alcalde. ⁊ sea tenydo de pechar aquello que pierde por mengua de so testimonyo. Si algun omne ouyere mester pora so pleyto testimonyas de omnes que sean dolyentes ⁊ non puedan y uenir. pora testimonyar. el alcalde del pleyto uaya o embie alli do fuere el dolyente ⁊ iuramentelo ⁊ reciban so testimonyo por escripto. & si por auentura las testimonyas fueren en otro logar quier sanos quier dolientes. el alcalde del pleyto embie su carta al alcalde de aquel logar. por cuesta de aquel que a de prouar. que los faga iurar que digan uerdat. de lo que sopieren de aquel pleyto. ⁊ desi faga escreuir los dichos dellos. ⁊ que gelos embie escriptos ⁊ seellados. ⁊ tal recebimyento uala. fuera si fuer el pleyto de cosa que se non pueda testimonyar a menos de seer uista del testimonyo. ⁊ esto sea en bien uista del alcalde. LAs prueuas que alguno quisiere dar sobre so pleyto. assi cuemo fuere iudgado. recibalas el alcalde por escripto. con uno delos escriuanos del conceio. Ningun omne non sea testimonyo por carta mas el sea presente antel alcalde. o ante quien el alcalde mandare. ⁊ diga la uerdat de lo que uyo ⁊ de lo que oyo. ⁊ el alcalde fagalo escreuir. cuemo dize la otra ley. Si algun omne dixiere falso testimonyo contra otro. ⁊ depues fuere fallado en falsedat. o el mismo manyffestare que lo dixo. peche a aquel contra quien dixo la falsedat. quantol fizo perder por ella. ⁊ si non ouiere de que lo pechar. sea metido en poder daquel contra quien dixo la falsedat. ⁊ siruasse del fasta que gelo peche. ⁊ el pleyto que el testimonyo. por dezier que el falso testimonyo. non deue seer desechado fuera si pudiesse seer prouado por buenas testimonyas. o por buen escripto. ⁊ tod omne que corrompiere a otro por ruego o por algo quel de o quel prometa. o por algun enganno. el fiziere dezir falso testimonyo. el que lo corrompio ⁊ el que dixo la falsedat. ayan la pena delos falso. El alcalde non reciba testimonyas nin prueuas en ningun pleyto de ninguna delas partes. a menos de seer el pleyto començado por respuesta. Pero si algun omne dixiere al alcalde que ha testimonyas de algun pleyto. ⁊ a myedo de perderlas. por muerte o por enfermedades. o por myedo que se le iran dela tierra. de guysa que las non aura quando quisiere o quando las ouyer mester. recibalas el alcalde ⁊ faga las iurar. que digan uerdat ⁊ oyalas ⁊ escriua los dichos que dixieren por el escriuano publico. ⁊ el alcalde meta y so seello. ⁊ este escripto tengalo el alcalde cerrado. ⁊ quando uinyeren al tiempo que las firmas deuan ser dadas. si las firmas fueren biuas diganlo de cabo. ⁊ non uala el escripto. ⁊ si fueren muertas. o fuera dela tierra. de guisa que las non puedan auer. Abran aquel escripto. ⁊ si aquel escripto cumpliere a aquello que el auye de prouar. uala assi cuemo si ellas lo dixiessen al ora. Saluo el derecho del otro si pudiere dezir contra ellas alguna cosa por que non uala con razon. & si aquel contra quien fueren dadas aquellas testimonyas fuere en aquel logar. faga gelo saber el alcalde que uenga ueer aquellas testimonyas quien son o cuemo iuran. Et si non fuere en el logar. quando uinyere fagagelo sabler el alcalde: cuemo son recebidas aquellas testimonyas. ⁊ quien son. o sobre qual cosa son recebidas. ⁊ ualan las testimonyas assi cuemo sobredicho es. La parte que ouyere a adozir algunas testimonyas sobre so pleyto. del el alcalde tres plazos de tercer en tercer dia. si las testimonias fueren en el logar. & si mas testimonyas quisiere dar. ⁊ pidiere mas plazo. iure que non podio auer aquellas testimonyas que querie adozir en aquellos plazos. nin apriso lo que dixieron las que aduxo primero. ⁊ por otra rebuelta non lo faze. ⁊ el alcalde del el quarto plazo ⁊ non mas & si las testimonyas non fueren en la tierra. diga el logar do son cuemo el cree. ⁊ si las quisiere adozir. el alcalde del plazo guisado segunt el logar do fuere a que las aduga. & si dixiere que las non quiere o non puede adozir. el alcalde embie su carta al otro alcalde. daquel logar o son que las reciba. assi cuemo manda la ley. Si alguno quisier contradezir las testimonyas que aduzen contra el en algun pleyto. luego que las testimonyas se abrryeren digan lo. ⁊ desi el alcalde del plazo qual uiere guysado pora dezir lo que quisiere contra ellos. ⁊ depues que contradixiere. del el alcalde .iij. plazos de tercer en tercer dia pora prouar lo que contradize. si las testimonias fueren en la tierra. & si mas plazo quisiere del el quarto Et si en la tierra non fueren. el alcalde embielas pesquerir assi cuemo manda la ley. & si el otra parte quisiere contradezir estas prueuas que dixieron contra las suyas puedalo fazer. ⁊ aya sos plazos para prouar assi cuemo es sobredicho. ⁊ ninguna delas partes. non pueda adozir mas prueuas sobresta razon. & si al plazo que diere el alcalde a qual quier delas partes en que contradiga non contradixiere. el alcalde iudgue pro aquellas testinyas. ⁊ non de mas plazo pora contradezir. si non mostrar escusa derecha. por que non uino contradezir Si aquel que a de dar las testimonyas en algun pleyto. ⁊ al plazo quel puso el alcalde las aduxiere. ⁊ aquel contra qui las aduze non uinyere nin embiare. el alcalde non dexe de recebir las prueuas. assi cuemo si el estidiesse delante. ⁊ uala. si las testimonyas non pudiere desechar por alguna razon derecha. assi cuemo manda la ley. Depues que los dichos delas testimonias fueren abiertos delant el alcalde en qual pleyto quier. aquel que las aduxiere non pueda mas testimonias adozir sobre aquella razon. cha depues que sopies lo que dizien las testimonias. ⁊ non cumpliessen a lo que el quisiesse. podria apercebir otras testimonias que dixiessen los que las otras menguauan. MAguera que manda la ley que ninguno non pueda adozir testimonyas ningunas despues que los dichos fueren abiertos delas que ante diera. Pero bien mandamos que si cartas algunas touiere que fagan pro a so pleyto que las pueda adozir ⁊ prouar por ellas. fata que sean las razones acabadas. ⁊ si depues que las razones fueren acabadas cartas algunas quisiere adozir non pueda. Qvien algunas testimonias ouiere pora prouar so pleyto quier sea de accusation. quier otra demanda qual quier. diga gelo que uayan dezir lo que saben sobre aquel pleyto al plazo quel puso el alcalde. ⁊ el faga los ir ante si maguer que non queran. por quanto les fallar. ⁊ si non por los cuerpos. ⁊ iuren que digan la uerdat que sopieren sobre aquel pleyto. Si alguno razonare alguna cosa en so pleyto. ⁊ dixiere quel la quiere prouar. si la uoz tal fuere que aun que la prueue non preste a so pleyto nin enpeezca al otro. contra qui las aduze: el alcalde non reciba tal prueua. ⁊ si por auentura la recibiere non uala. Titulo de las cartas ⁊ de los traslados. Todas las cartas que fueren fechas de compras de heredades o de otras cosas. o de otros pleytos. quales quier por los escriuanos publicos. que fueren puestos assi cuemo manda la ley. fagan se con tres testigos al menos sin el escriuano ⁊ ualan. Et si por auentura murieren los testigos. non dexen de ualer las cartas. Qvando algun omne aduxiere carta en iuyzio pora prouar aquello que demanda. muestrela a so contendedor antel alcalde. ⁊ del dende traslado della. ⁊ el alcalde del plazo pora otro dia que uenga dezir lo que quisiere contra la carta. ⁊ contra lo que dize en ella. Los escriuanos publicos pongan en las cartas que fizieren el anno ⁊ el dia en que las fizieren. ⁊ su sennal. ⁊ fagan las derechas en todas las otras cosas. assi cuemo mandan las leyes. & si dotra guisa las fizieren non ualan. Qvando alguna dubda uinyere en iuyzio sobre carta alguna. si la fizo el escriuano que en ella yazie escripto. ⁊ el escriuano ⁊ las testimonyas dela carta fueren muertas. el alcalde cate las otras cartas que aquel escriuano fizo. ⁊ uea si aquella carta concuerda con las otras en la letra. ⁊ en las sennales. ⁊ si acordare con las otras cartas. en estas cosas sobredichas uala la carta. Si algunos omnes ouieren cartas que queran renouar por ueiez. o por otra cosa guisada. trayan las antel alcalde. ⁊ si el alcalde las fallare derechas fechas por mano del escriuano publico. ⁊ si uiere que lo an por alguna delas razones sobredichas. faga las renouar a otro escriuano publico. ⁊ las que assi fueren renouadas ualan tan bien como las primeras. & si non fueren fechas por mano del escriuano publico. lame el alcalde a aquellos contra qui aquellas cartas son fechas. ⁊ si las otorgaren faga las renouar el alcalde. ⁊ ualan non dotra guisa. nota Ningun omne non pueda prouar su demanda por ningun traslado de carta. fuera si fuere traslado renouado assi cuemo manda la ley de suso. Qvien aduxier cartas algunas antel alcalde pora prouar su demanda ⁊ las cartas se contradixieren la una a la otra. ninguna dellas non uala. ca en so poder era de demostrar aquella carta que ayudaua a sso pleyto ⁊ non otra. Toda carta que sea fecha entre algunos omnes. ⁊ sea y puesto seyello de rey. o de arçobispo. o de uispo. o de abat. o de conceio por testimonio uala. fuera si aquel contra qui fuere la carta la pudiere desfazer con derecho. & otro si mandamos que si algun omne fiziere carta con su mano. o la seellare con so seello mismo que debda que deua. o de pleyto que faga sobre el. uala contra aquel que la fizo o la seello. Titulo delas deffenssiones. Si dos omnes o mas fueren herederos o quinnoneros de alguna cosa que otri tenga. ⁊ el uno dellos demandare sin los otros. aquel qui la cosa tiene non se pueda escusar que non responda. por dezir que otros herederos a. ⁊ que non uienen demandar. ⁊ responda a aquel por la su parte Ningun omne non se pueda escusar de responder a so contendedor. por dezir que sobre aquella cosa quel demanda non fizo ninguna demanda en iuyzio a aquel de quien lo el ouo. quier que lo ouiesse por herentia. quier por otra donation. quier por otra cosa guisada qual quier. Mas si aquella cosa quel demanda touo tanto tiempo. que la aya ganada por tiempo. puedasse por tal deffenssion enparar. Si alguno demandare a otro en iuyzio. ⁊ el demandador le touier forçado de alguna cosa. bien se pueda deffender de non responderle fata quel entergue daquello quel touiere forçado. Cha non es razon que el forçado entre en uoz con el forçador. a menos de seer entergado. Esso mismo mandamos si alguno recibiere a sabiendas alguna cosa de mano del forçador. que assi lo pueda echar el forçado del iuyzio. cuemo podria echar el forçador mismo. POR que non puede omne fablar nin acompannar al descomulgado sin peccado. mandamos que ningun descomulgado. non pueda por si nin por otro demandar ninguna cosa en iuyzio demientre que lo fuere. pero si alguno ouiere alguna demanda contral descomulgado non se pueda deffender el descomulgado de responder. cha non es derecho que el descomulgado aya galardon de lo que merece pena. cha muchos se dexarien estar en descomulgation por non fazer derecho a sos contendedores. Qvando alguno es tenydo o otro de fazer casa o otra cosa qual quier o de pagar algun debdo a plazo sennalado. si aquel a qui es tenydo ante del plazo lo demandare. non sea tenydo del responder. ⁊ el alcalde del otro tanto de plazo adelante. quantos dias demando ante del plazo. Qvien so contendedor aplazare antel alcalde que non deue seer aplazado. non sea tenydo de responder si non quisieren. & aquel qui lo leuo al plazo. peche las cuestas que fizo por razon del aplazamyento. por que lo aplazo pora do non deuia. Qvi quier que aya deffenssion sobre la demanda quel faze so contendedor. si la deffenssion remata todo el pleyto. cuemo si es de pleyto que aya fecho su contendedor. que nunqua le demandasse aquello quel demanda. o de paga que aya fecha daquel auer quel uiene demandando en iuyzio. o de tiempo por que el aya ganada la cosa quel demanda o otra cosa semeiable. tal deffenssion puedala parar ante si. ante que el iuyzio finado sea dado. Mas depues que el iuyzio finado fuere dado. ninguna deffenssion non pueda parar ante si ningun dellos. si non si mostrare que aquel que dio el iuyzio non era alcalde. nin auie poder de alcalde. Et si mostrare que aquel que trexo el pleyto en so nombre non fue so personero. mas que touo la uoz falsa myentre. o si mostrare que el iuyzio fue dado por falsas cartas o por falsos testigos. Las otras deffenssiones non rematan la demanda. mas porluengan el iuyzio. assi cuemo quando dize que es forçado. o que a el iuez sospechoso. o otras cosas semeiables. deuen puestas seer antel alcalde. ante que el pleyto sea començado por si o por non. assi cuemo manda la ley cha quien depues que el pleyto fuere començado. por tal deffension si se quisiere deffender. non lo pueda fazer. si non si acaeciere depues dela respuesta. can estonçe bien lo puede poner ante si. Todo heredero que entra en logar dotro en heredat. o en otra cosa. quier por compra. quier por camyo. quier por otra guisa qual quier aya essas mismas deffenssiones que auye o que podrie auer aquel de qui heredo aquella cosa o de qui la ouo. Esto mismo mandamos delos fiadores que entran en fiadura por otri. que ayan aquellas deffenssiones que auien aquellos. a qui fiaron. Titulo de las cosas que se pierden. o se ganan por tiempo. Todo omne que demandare heredat a otri. o otra cosa qual quier si el tenedor de la heredat. o de aquella cosa quel demandan quisiere enpararse por tiempo. ⁊ dixiere que anno ⁊ dia es passado. ⁊ que la touo en paz ⁊ en faz daquel que gela demanda. ⁊ que por ende non le deue responder si el prouare que anno ⁊ dia la touo en paz ⁊ en su faz. entrando ⁊ saliendo el demandador en la uilla. nol responda. & si esto non le pudiere prouar assi cuemo fuero es quel responda. Et si touo la heredat o la cosa en pennos. o en comyenda. o Arrendada. o lugada. o forçada. non se pueda deffender por tiempo. ca estos atales non son tenedores por si. mas aquellos de quien la tienen. Si herederos o otros omnes ouieren alguna cosa de consouno que non sea partida. ⁊ maguer que el uno dellos sea tenedor dela cosa. non se pueda deffender por tiempo. que non de so derecho a cada uno delos otros quando quier que gelo demande. Otro si mandamos que si alguna cosa fuere furtada. ⁊ alguno la touiere ascondida. non se pueda. deffender por tiempo que non responda a so duenno quando quier que gela demande. Si myentre que alguno non fuere de edat. o fuere sendio. o en preson. non pierda su heredat nin otra cosa por tiempo. cha la pena de perder por tiempo. non es dada si non contra aquellos que pueden demandar so derecho ⁊ non lo demandan. Qvando alguno morare o estidiere fuera de tierra. ⁊ podio uenir a la tierra. ⁊ demandar so derecho. aquel qui la cosa touiere por treynta annos. non le responda si non quisiere. Ninguna cosa que sea de sennorio de Rey. non se pueda perder en ningun tiempo. mas quando quier que el o su uoz la demandare cobrela. Otro si mandamos que las cosas de santa eglesia. que non se pierdan por menor tiempo del que mandaron los santos padre. Si algunos sieruos andidieren pro libres por treynta annos en faz daquellos que los demandan por sieruos. non les pueden demandar nin tornar a seruidumbre. & si andidieren foydos por .L. annos. ⁊ andidieren por libres. non los pueda ninguno demandar por sieruos depues de .L. annos. POR que es establecido en las leyes. que por tiempos sennalados pierden los omnes so derecho. por end queremos dar conseio a aquellos que quisieren demandar so derecho. Onde establecemos que si algun omne que fuere en la tierra. o fuera dela tierra. ⁊ quisiere toller el tiempo por que non pierda su demanda. querelle se al rey del tenedor de su cosa. enplazel por sennal quel paren o por carta del alcalde. o por so omne connoscido assi cuemo manda la ley. & si lo assi fiziere el tiempo passado non le embargue su demanda. nin el tiempo demyentre que corriere la contienda. Mas si depues daquesto non quisiere seguir el derecho. ⁊ lexare tener la cosa en paz por anno ⁊ dia seyendo en la tierra. o por treynta annos si non fuere en la tierra. si depues daquel tiempo uinyere demandar el tenedor pueda se deffender por tiempo. Mandamos que ninguno non pueda toller a otro portiempo sus cosas. si el non las touo maguer que otro las touiesse. si el non las ouo daquel que las touiere: o si por fuerça de aguas el sennor dela cosa perdiere la tenentia pero que dellas fuera fuesse por anno ⁊ dia seyendo en la tierra. o por treynta annos seyendo fuera dela tierra. Si por auentura el tenedor dela heredat o dotra cosa non fuere presetne. ⁊ aquel que dize que la cosa es suya uinyere antel alcalde a querellarse del tenedor dela cosa. ⁊ el tenedor non es en la tierra. el alcalde metalo en tenentia dela demanda ante testiguos. ⁊ tenga la tenentia por .viiij. dias. ⁊ ninguna cosa non mengue nin enagene dende ⁊ delos .viiij. dias en adelante lexela en paz pora aquel que ante la tenie ⁊ todo aquel tiempo que es passado non enbargue su demanda. & si non pudiere auer el alcalde o el que fincare en so logar. affruentelo ante omnes buenos ⁊ uala. Si algun omne fuere echado dela tierra. ⁊ depues uinyere demandar alguna cosa. ⁊ aquel que la touiere se quisiere emparar por tiempo. mandamos que aquel tiempo que era echado dela tierra que non sea contado. Titulo de las iuras. Qvando alguno se ouiere a saluar por su cabeça sobre alguna cosa quel dizen que fizo. o que dixo. o que deue fazer o dar. iure primera myentre que aquella cosa quel demanda que la non fizo o que la non dixo. o que la non deue fazer o dar. ⁊ desi aquel que lo iramentare echele la confusion en esta suya. que si el mentira iura que dios le coffonda en este mundo el cuerpo ⁊ en el otro el anima. cuemo a omne que iura falsedat ⁊ el responda amen. & si ouiere a iurar sobre fecho ageno o sobre debda que otro fizo por que el es tenydo. iure que el non lo sabe. nin cree. nin lo oyo dezier a aquel por que a el fazen la demanda. ⁊ echele la confusion sobredicha. ⁊ el responda ameN. ⁊ desi sea quito. Si alguno yurare que faga alguna cosa que sea contra sennorio de rey o a danno de su tierra. o en peligro de su alma. Assi cuemo matar o forçar. o furtar. o otra cosa desaguisada semeiante destas. tal iuramyento non uala nin lo cumpla. cha el iuramento que es cosa santa. non fue establecido pora mal fazer. mas pora a las cosas derechas fazer ⁊ guardar. Otrosi mandamos que ningun iuramento que omne fiziere sobre qual cosa quier. por fuerça o por myedo de so cuerpo. o de so auer perder non uala Todo omne que por alguna cosa ouyere de saluarse a otro por iura. iure el mismo por su cabeça. ⁊ non de iurador por si. & si fuere dela uilla. iure a la missa dicha de tercia en sancta gadea. o en otro logar que fuere puesto por los alcaldes. o por el conceio. & si fueren de fuera dela uilla o el uno dellos iure al dia del plazo de que nace el sol fata que se pone en santa gadea o en otro logar que fuere puesto por los alcaldes ⁊ por el conceio. ⁊ si non fuere al plazo a saluarse por la iura podiendo uenir caya dela demanda. & si fuere e el otro non fuere recebir la iura. sea quito el que auye de iuraR. Todo omne que demanda fiziere a otro sobre alguna cosa que dize quel deue. o quel fizo o quel deue fazer. si gelo prouar non pudiere. saluesse el demandado por su iura. ⁊ si non quisiere iurar. sea uencido dela demanda. Qvando el que demanda alguna cosa en iuyzio dixiere a so contendedor que el quiere dexar aquella demanda en su iura ⁊ estar por ella. en su escogentia sea de lo iurar ⁊ sea quito. o de tornar la iura al demandador ⁊ de estar por ella. cha muchos son que por uerguença de iurar ante quieren pagar lo que non deuen que iurar por ello. Titulo delos iuyzios affinados cuemo se deuen dar ⁊ complir. Pves que las partes ouieren cerradas las razones delant el alcalde. el alcalde dela sententia. ca non es derecho que demyentre que las partes quisierean andar en su razon. que les sea deffendido que non puedan dezir o ennader en su razon. Pero si la una delas partes o amas mucho allongaren el pleyto por sus razones. depues que las prueuas fueren dadas. quier sean las prueuas de testigos quier de cartas pueda dar el alcalde dia sennalado fata que razonen amas las partes. quando razonar quisiereren. Et si depues daquel dia mas quisieren razonar. que los no oya el alcalde. mas de luego el iuyzio affinado si amas las partes fueren delante. ⁊ pongales plazo a que uengan antel a oyr so iuyzio. Pves que las razones fueren acabadas. de guisa que non puedan mas dezir las partes en el iuyzio. el alcalde de sententia sobre aquello que fue la demanda. ⁊ non sobre otra cosa. ⁊ dela lo mas cierta que pudiere ⁊ non dubdosa. ⁊ de guisa que de el alcalde a aquel que fazen la demanda por quito o por uencido. & el alcalde estando assentado de iuyzio. ⁊ non estando en pie leuantado. ⁊ por si mismo de el iuyzio ⁊ non por otri. ⁊ amas las partes que sean delante quando diere el iuyzio. si non si la una delas partes non quiso uenir al plazo. quel fue puesto a oyr so iuyzio. ⁊ dela sententia de dia ⁊ non de noche. ⁊ sean omnes buenos delante quando diere el iuyzio. por que se pueda prouar si fuere mester. El iuyzio que diere el alcalde. fagalo escreuir ante las partes. o ante sos personeros. ⁊ las razones del alçada. ⁊ de les ende sennas cartas fechas por alguno delos escriuanos. o seelladas con so seyello. ⁊ tenga el escriuano o el alcalde otra carta por testimonyo. Si dos alcaldes ouieren de iudgar un pleyto desouno. ⁊ non se abinyeren en un iuyzio ⁊ iudguen de sennas guisas. la sententia daquel alcalde uala que J diere por quito al demandado. fueras en. quatro cosas. En sennorio de rey. o en pleyto de arras. o en pleyto que sea sobre manda de muerto. o en pleyto que diz alguno que deue seer quito de seruidumbre. En estas quatro cosas. uala la sententia del alcalde que iudgare por qual quier dellas. & esto mandamos delos alcaldes que son puestos pora iudgar todos los pleytos. cha si el rey o los alcaldes mandaren a otros omnes por carta o por palabra iudgar algunos pleytos. ⁊ ellos iudgaren de sennas guisas. muestren amas las sententias al rey. o a aquel alcalde que les el pleyto mando iudgar. ⁊ qual delos iuyzios el rey o el alcalde touiere por meior. aquel uala. & si fueren alcaldes de abenentia. en qual delas partes se abinyeren de estar a so iuyzio so alguna pena. ⁊ amos iudgaren de sennas guisas. ninguno de sos iuyzios non uala. ⁊ si fueren mas de dos. quier sean alcaldes pora todos los pleytos iudgar. quier sean dados de rey. o de otros alcaldes pora algunos pleytos sennalados iudgar. quier sean tomados por abenentia delas partes. aquel iuyzio uala que diere la mayor partida dellos. Depues que el alcalde diere la sententia o iuyzio affinado sobre todo pleyto. non pueda emendar nin toller. nin mudar ninguna cosa en la sententia. mas sobre las cuestas. ⁊ sobre los esquilmos. pueda en esse mismo dia que diere la sententia iudgar segunt que fuere derecho. Pero si el alcalde diere iuyzio que non sea finado. cuemo sobre testigos adozir. o sobre mas plazo dar o non en alguna cosa. o sobre otras cosas que acaecen en el pleyto. en tal cuemo esto bien pueda so iuyzio mudar o meiorar. si entendiere que es mayor derecho aquello que emyenda. que aquello que auye iudgado. Qvando alguna delas partes fuere uençida por iuyzio affinado en algun pleyto. quier sea demandador quier deffendedor. el alcalde iudgue las cuestas al uencedor. Titulo delos pleytos que fueren acabados que non sean mas demandados. Si algun pleyto fuere acabado por iuyzio affinado de que non se alço ninguna delas partes. o si se alço ⁊ fue confirmado por aquel que lo deuye confirmar. ninguna delas partes non puedan mas tornar en aquel pleyto. maguer que diga que fallo de nueuo cartas o testigos. o otra razon por tornar a so pleyto. Todo iuyzio quier affinado quier otro que fuere dado contra otro. alguno quier sea demandador quier deffendedor sobre alguna demanda. mandamos que assi uala contra sos herederos. o contra otros que uengan en so logar en aquella demanda. cuemo ualdria contra aquel contra qui fue dado. ⁊ esto mismo sea delos herederos o delos otros que entran en so logar daquel por qui fue dado el iuyzio. Si alguno demandare a otro heredat o otra cosa qual quier. ⁊ dixiere razon por que la demanda. Assi cuemo por compra. ⁊ daquella demanda fuere uencido por iuyzio. non la pueda mas demandar por aquella razon de que fue uencido. Pero si la quisiere demandar de cabo por otra razon nueua. Assi cuemo por manda. o por donation. o por otra cosa que sea derecha. puedalo fazer. Titulo delas alçadas. POR que alas uegadas los alcaldes agrauian las partes en los iuyzios que dan. mandamos que quando el alcalde diere el iuyzio. Quier sea iuyzio acabado quier otro. sobre cosas que acaecen en el pleyto. aquel que se touiere por agrauiado pueda se alçar fata tercer dia si non otorgo o non recibio el iuyzio que fue dado. & esto sea en todo pleyto: si non fuere en pleyto de iusticia. o fuere menos de la quantia que es puesta en la ley. & este tercer dia sobredicho sea contado el dia en que fuere dada la sententia Qvando acaetiere que alguna delas partes se agrauiare en el iuyzio que dieren ⁊ se alçare: o due. el alcalde que diere el iuyzio de lo escripto a aquel que se alçare fata tercer dia depues de la alçada ⁊ ponga en el escripto la razon conplida por que se alça. por que sepal aquek que a de iudgar el alçada si se alça con derecho. o si non. & si el alcalde nol diere el iuyzio escripto assi cuemo sobredicho es mandamos que tod el danno ⁊ las cuestas que ouiere por desfallecimiento del escripto. que lo peche el alcalde. Otro si mandamos que el alcalde ponga plazo a amas las partes. segunt uiere que es guisado. a que sean ante aquel que a de iudgar el alçada. & si el alcalde el plazo non les pusiere. sean tenydas las partes de se presentar antel iuyz del alçada faga quarenta dias. pero si el alcalde non quisiere poner el plazo segunt uiere que es guisado assi cuemo sobredicho es. pues quel fuere demandado. mandamos que aya pena qual uiere por bien. el que a de iudgar el alçada. Pves que el alcalde pusiere plazo a las partes que aparescan antel rey. o ante aquel que a de iudgar el alçada. si el que se alço non apareciere nin siguyere el alçada por si o por so personero. el iuyzio de que se alço uala. ⁊ de las cuestas a la otra parte que recibio el iuyzio. si por si o por so personero siguyo el alçada. & si ninguno dellos non siguio el alçada. al plazo que les fue puesto. otro si el iuyzio que les fue dado uala ⁊ non aya y cuestas & si aquel que se alço siguyere el alçada. ⁊ la otra parte non fuere o non embiare pora seguir el alçada. el rey. o aquel que ouiere de iudgar el alçada. uea las cartas. ⁊ oya las razones del que se alço. ⁊ iudgue aquello que entendra que es derecho. ⁊ non dexe de iudgar el pleyto por non uenir el otro si al plazo ouo de uenir. ⁊ si lo non ouo lamelo. ⁊ si uinyere oyal con so contendedor. & si non uinyere faga cuemo sobredicho es. Todo omne que se agrauiare del iuyzio de qual quier quel de el alcalde. ⁊ se alçare. alçese o deue. ⁊ dent al Rey. ⁊ el alcalde del el alçada. ⁊ de fiador delas cuestas. ⁊ este el pleyto en aquel estado en que estaua. a la ora del alçada. fata que el alçada sea iudgada. & si el que a de iudgar el alçada fallare alguna cosa mudada por fuerça. o por otra cosa desaguysada. torne el pleyto en el estado en que era en el tiempo dela alçada. ⁊ depues iudgue el alçada. MAndamos que ningun omne non se pueda alçar al rey de ningun iuyzio. si la demanda non ualiere de diez morauedis en arriba. ⁊ de diez non. pero si el rey fuere en la uilla. o en so termino. quien quisiere alçesse a el de todo iuyzio. quier sea de grant demanda. quier de pecquenna. El rey o aquel que a de iudgar el alçada sobre agrauiamyento fecho ante del iuyzio affinado uea el iuyzio dela alçada. ⁊ las razones por que el iuyzio fue dado. ⁊ las razones por que el alçada fue fecha. ⁊ si fallare que el iuyzio fue derecha mientre dado. confirme el iuyzio. ⁊ embie amas las partes al alcalde que los iudgo. ⁊ el que se alço sin derecho. de las cuestas a la otra parte que recibio el iuyzio. & si fallare que se alço con derecho. meiore el iuyzio. & iudgue el pleyto cab adelante. ⁊ non le embie mas a aquel alcalde que iudgo mal. ⁊ ninguna delas partes non de cuestas a la otra. & si fuere fecha alçada sobre iuyzio affinado. o la affirme o la desfaga. ⁊ faga delas cuestas cuemo sobredicho es. Si iuyzio finado fuere dado sobre demanda de rayz o de mueble. que el mueble non sea de dineros. ⁊ non fuere del iuyzio alçada fecha. o si fuere fecha ⁊ el iuyzio fuere confirmado assi que non aya mas alçada. el alcalde que diere el iuyzio fagal complir fata tercer dia. & si el iuyzio fuere dado sobre dineros. el alcalde faga complir so iuyzio fata nueue dias. Maguer que sea establecido que el alcalde de alçada en todo pleyto. pero son pleytos en que non queremos Que el alcalde que los iudgare de alçada. assi cuemo si se alçare por algun omne que non era descomulgado nin deuedado que non sea soterrado. o sea sobre cosa que se non pueda guardar. cuemo sobre huuas. ante que el uino sea fecho dellas. o sobre miesses que sean de segar. o sobre otra cosa semeiable. o si fuere sobre dar gouernio a ninnos pecquennos. ca en tales pleytos cuemo estos. si se allongassen por alçada perder seyen las cosas. ⁊ nascrien ende muchos dannos. Pero bien queremos. que en tales pleytos se pueda querellar aquel que entendiere que es agrauiado por el alcalde. Si algun omne se agrauiare del iuyzio que el alcaldel diere. ⁊ se alçare. el alcalde non le denueste. nin le diga mal por ello mas reciba la alçada. ⁊ faga assi cuemo manda la ley. Otro si mandamos que aquellos que se alçaren. que non sean osados de dezir al alcalde que iudgo tuerto. nin otro denuesto ninguno. Saluo que pueda dezir ⁊ razonar en buena manera aquello que fiziere a so pleyto. & qui en esta razon denostare o abiltare al alcalde: peche diez morauedis por la osadia. ⁊ sobresto paresse a la pena que manda la ley segunt que fuere el denuesto. & si el alcalde denostare o abiltare a aquel que se alça de so iuyzio. Aya esta pena sobredicha Titulo de los casamientos. Establecemos ⁊ mandamos que todos los casamyentos se fagan por aquellas palabras que manda santa eglesia. ⁊ los que casaren sean tales que puedan casar sin peccado. & todo casamiento fagase connosçuda myentre ⁊ non a furto. de guisa que si fuer mester que se pueda prouar por muchos. ⁊ qui a ffurto fiziere casamiento. peche cient morauedis al rey. Et si los non ouiere: todo lo que ouiere sea del rey. ⁊ por lo que fincare sea el cuerpo a la mercede del rey. Si el padre o la madre dalguna mugier que sea en cabellos muriere. ⁊ alguno la pidiere pora casamiento a sos hermanos. ⁊ fuere el tal que la mugier ⁊ los hermanos en el ayan enterga. ⁊ por malquerentia o por cobdicia de retener lo suyo. o por deseredarla si casare sin so mandado ⁊ ellos non la quisieren casar. ⁊ ella entendiendo este enganno ⁊ affrontandogelo casare con el o con otro que conuenga a ella ⁊ a sos parientes. los hermanos non la puedan deseredar por tal razon. fuera si aquel con qui se caso era enemygo de sos hermanos. o les auye fecho alguna fonta. cha por tal cosa cuemo esta maguer sea de tan buen derecho cuemo ellos. non es derecho que case con el. ⁊ si lo fiziere sea deseredada de buena de so padre ⁊ de su madre. & si ella casare con alguno que non sea conuenible pora ella ⁊ pora so linnage. o se fuere con alguno de manera que sea afonta della ⁊ de so linnage sea otrosi deseredada de lo que ouo o deue auer dela buena de so padre ⁊ de su madre. Empero maguer que ella faga contra alguna cosa destas que son sobredichas. non pierda so derecho del heredamiento quel uiniere dotra parte. quier de sos hermanos. quier de otros estrannos. Si alguna mugier biuda. o que aya auido sennor o amygo casare depues de muerte de so padre ⁊ de su madre sin uoluntad de sos hermanos. non sea deseredada por ello. cha pues quel sopieron yerro ⁊ gelo suffrieron. non es razon que por el casamyento la deuan deseredar. Toda mugier biuda maguer que aya padre o madre pueda casar sin mandado dellos si quisiere. Si la manceba en cabellos se casare sin consentimyento de so padre ⁊ de su madre. non parta con sos hermanos en la buena del padre nin de la madre: fueras ende si el padre o la madre la perdonaren. Et si el una la perdonare ⁊ el otro non seyendo ambos biuos. aya su parte en la buena daquel que la perdono. & si el uno fuere biuo ⁊ el otro non al tiempo que casare. ⁊ aquel que es biuo la perdonare: parta en los bienes damos a dos. Si el padre o la madre: o hermanos o otros parientes. touieren en so poder manceba en cabellos. ⁊ non la casaren fata .xxv. annos. ⁊ ella depues casare sin so mandado. non aya pena por ende: casando ella con omn quel conuiniere Firme myentre deffendemos que ningunos non sean osados de casar contra mandamyento de sancta eglesia. pues que les fuere deffendido. Otrosi deffendemos que si pleyto de casamiento fuere començado entre algunos en iuyzio. ninguno dellos non sea osado de casar en otra parte fata que el pleyto sea terminado por iuyzio de sancta eglesia. Ningun omne pues que fuere otorgado derecha mientre por mando a alguna mugier. non sea osado de casar con otra myentre que aquella uiuiere maguer non ayan tomado bendiciones. nin moraren en uno. Esso mismo mandamos dela mugier que fuere otorgada con alguno. Otrosi mandamos ⁊ deffendemos que con atal omne. o con atal mugier cuemo sobredicho es. ninguno otro non case con ninguno dellos. Sabiendo que atal pleyto a con otro. & qui contra alguna destas cosas fiziere. peche cient. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad a aquel o a aquella que fizo el tuerto. & el pleyto que fizo en esta guysa non uala. Si algunos se otorgaren por marido ⁊ mugier. ⁊ ante que ayan de ueer uno con otro. ⁊ amos o el uno quisiere tomar orden. puedalo fazer. ⁊ si el uno fincar en sieglo. pueda casar sin pena. Si algunos se prometieren por palabra o por iura que casaran uno con otro. sean tenidos de conplirlo. Pero si ante que ayan de ueer uno con otro. algun dellos se otorgare con otro de tal guysa que sea casamyento. esto uala ⁊ non lo primero. Ninguna mugier que ouiere marido fuera dela tierra. non sea osada de casar con otro. fata que sea cierta de muerte de so marido. ⁊ otrosi aquel que con ella quisiere casar. trauagesse de saber uerdat dela muerte o dela uida daquel so marido. ⁊ dotra guisa non sea osado de casar con ella. ⁊ qui quier que contra esto fiziere: si depues el marido primero uiniere: sean amos metidos en so poder. ⁊ puedalos uender ⁊ fazer dellos lo que quisiere de muerte en fuera. Esto mismo sea delas mugieres que casaren con maridos agenos. Si algun omne casare con mugier agena. ol fiziere pleyto que casara con ella depues de muerte de so marido. o si por so conseio o por su huebra fuere muerto so marido. si en la uida del marido ouo que ueer con ella. non puda depues casar con ella. Ninguna mugier biuda non case del dia que muriere so marido fata un anno complido. & si ante casare sin mandado del rey. pierda la meatad de todo quanto que ouiere: & ayanlo los fijos. o nietos que ouiere del marido muerto. & si los non ouiere ayan lo los parientes mas propinquos del marido muerto. Ningun omne non sea osado de casar con manceba en cabellos sin plazerde so padre o de su madre si los ouiere: si non delos hermanos. o delos parientes que la touieren en poder. ⁊ aquel que lo fiziere peche ciento morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad al padre o a la madre si los ouiere: ⁊ si non a quien la tiene en poder. ⁊ sea enemygo de sos parientes. Titulo de las arras. titulo ij. Todo omne que casare non pueda dar mas en arras a su mugier del diezmo de quanto ouiere. ⁊ si mas le diere. o pleyto sobrello fiziere non uala. & si por auentura mas le diere. los parientes mas propinquos del marido lo puedan demandar: por el. & si la mugier auiendo fijos deste marido finare: pueda dar por su alma la quarta parte delas arras a quien quisiere. ⁊ las ters partes finquen a los fijos daquel marido onde lo ouo. ⁊ si fijos non ouiere: faga de sus arras lo que quisiere quier en uida quier en muerte: & si ella muriere sin manda. ⁊ non ouiere fijos del. finquen las arras al marido qui gelas dio. o a sos herederos. & si la mugier ouiere fijos de dos maridos o de mas. cada uno delos fijos. herede en las arras que dio so padre. de guisa que los fijos del un padre non partan en las arras que dio el padre delos otros. & si el padre o la madre quisiere dar arras por so fijo. non puedan dar mas del diezmo de lo que puede heredar dellos. Si alguno fuere tan pobre en el tiempo quando casare ⁊ non ouiere de que dar arras. ⁊ prometiere a la mugier con quien casa que gelas dara daquello que depues ganare. mandamos que quando quier que ella demandare a so marido quel entergue las arras quel prometio. que gelas de de guisa que non le de mas del diezmo de quanto que ouiere. al tiempo que gelas demandare. Qvando el que casare diere arras a la manceba con quien casare: Si ella non ouiere ueynte ⁊ cinco annos. el padre o la madre de la manceba aya poder de guardar estas arras por su fija. por que non se puedan uender nin enagenar. & si padre o madre non ouiere. los hermanos dela manceba. o los parientes mas propinquos ayan este poder. Que quando la manceba uiniere a edat de .xxv. annos entreguelas. Et si arras non le dio luego. ⁊ gelas prometio de dar. estas personas las puedan demandar ⁊ guardar. assi cuemo sobredicho es. & entre tanto la manceba ⁊ el marido biuan en los fructos comunal myentre. El marido de qual quier mugier non pueda malmeter nin enagenar las arras que diere a su mugier maguer que lo ella otorgue. & otro si ella non las pueda malmeter ni enagenar myentre que el marido uiuiere maguer que el lo otorgue. nin depues de su muerte mientre que fijos del biuos ouiere. fueras ende la quarta parte assi cuemo manda la ley. Si el esposo dalguna mugier diere. algunas donas en pannos o en otras cosas a su esposa. ⁊ muriere el esposo ante que aya de ueer con ella. ⁊ la beso ante que muriesse. la esposa aya la meatad delas donas que del tenia. ⁊ la otra meatad tornela a sos herederos del. o a qui el mandare. & si la non beso tornel todas sus donas. & si arras le dio ante que muriesse. ⁊ non ouo que ueer con ella. torne las arras a sos herederos o a qui el mandare. Et si ouo que ueer con ella. ayan las assi cuemo manda la ley. & si ella diere alguna cosa al esposo quier la bese quier non. si mas non ouo que ueer con ella tornel quanto quel dio. ⁊ si ella muriere tornelo a sos herederos. Et si ouo que ueer con ella. non torne ninguna cosa delas donas que della ouo. Si alguna mugier fiziere adulterio. sil fuere prouado pierda las arras si el marido quisiere. Otro si si la mugier se fuere de casa a so marido. o si se partiere del por razon de fazer adulterio. pierda las arras maguer nol sea prouado que cumplio la maldat que quiso por algun embargo pues que non finco por ella delo complir. Titulo delas ganantias del marido ⁊ de la mugier titulo iijo Toda cosa que el marido ⁊ la mugier ganaren o compraren de consouno. ayanlo amos por medio. ⁊ si fuere donadio de rey. ⁊ lo diere a amos. ayanlo amos marido ⁊ mugier. ⁊ si lo diere al uno ayalo solo aquel a quien lo diere. Si el marido alguna cosa ganare de herentia de padre o de madre o de otro propinquo. o de donadio de sennor. o de pariente o de amygo. o de en hueste en que uaya por su soldada de rey o de otri. ayalo todo quanto ganre por suyo. & si fuere en hueste sin soldada a cuesta desi ⁊ de su mugier. quanto ganare desta guisa sea del marido ⁊ dela mugier. ⁊ assi cuemo la cuesta es comunal. assi lo que ganare sea comunal damos. & esto que es sobredicho de las ganantias delos maridos. esso mismo mandamos delas mugieres. MAguer que el marido aya mas que la mugier. o la mugier que el marido. Quier en heredat quier en mueble. los fructos sean comunales damos a dos. ⁊ la heredat ⁊ las otras cosas dont uienen los fructos: ayalas el marido ⁊ la mugier cuyas eran o sos herederos. Titulo de las lauores ⁊ de las particiones. titulo iiij. Si algun omne pusiere uinn en tierra agena. quier deffendiendo gelo el sennor quier non. pierda la uinna el que la puso. ⁊ sea del sennor dela heredat. & esto mismo sea si pusiere arbores o fiziere otra lauor. & si alguna destas cosas Nota fiziere en tierra o en heredat que aya de consouno con otros ⁊ non sea partida. ⁊ si fuere partida ⁊ non lo sopier. del otra tanta tierra ⁊ tan buena de aquella que an de consouno. Et si non la ouiere y. partan aquella tierra ⁊ la lauor. ⁊ cada uno de su parte dela cuesta. & si alguno uendiere o camiare o diere tierra agena a otri que non sopier que es agena. ⁊ aquel que la recibiere pusiere uinna en ella o arbores. o otra lauor fiziere ⁊ lo non contradixiere. o fuere en otro logar que lo non sopiere nin lo contradixiere. aya la tierra aquel que la labro. ⁊ lo que en ella fizo este que la recibio. & aquel qui la enageno peche la tierra a so duenno doblada Si algunos herederos o companneros ouieren alguna cosa desouno que non se pueda partir entrellos sin danno. Assi cuemo sieruo. ho bestia. o forno: o molino. o lagar. non puedan costrennir los unos a los otros que partan. mas abenganse de uender lo a alguno dellos o a otro. o de sortearla entre si con apreciamiento dotras cosas si las ouieren o de dineros. & si en esta guisa non se pudieren abenir. arrendenla ⁊ partan la renda entre si. Qvando el marido a la mgier ponen uinna en tierra que sea de qual quier dellos. ⁊ muriere el uno dellos. cuya fuere la tierra tome el terradgo segunt cuemo ponen las otras vinnas en aquel logar ⁊ el uino. ⁊ parta lo al con los fijos del muerto. o con los fijos o con los herederos si fijos non ouiere. & esto mismo sea dotras lauores quales quier que se fizieren en el so logar del uno dellos. Si algun omne quisiere fazer molino en su heredat. fagalo de guisa que non faga mal a otro ninguno. Si dos omnes ouieren una casa de consouno ⁊ el uno dellos quisiere fazer paret por medio pora auer su parte estremada. amos deuen dar el logar poral cimiento por medio. ⁊ ayan la paret por medio de consouno. & si el uno non quisiere dar su parte del logar del cimiento nin fazer la paret. el otro faga la paret en lo suyo ⁊ sea suya. & si aquel que non quiso fazer la paret arrimare alguna cosa a aquella paret. tomelo todo el duenno que fizo la paret ⁊ sea suyo. El omne que ouiere fijos dalguna otra mugier. si casare con otra mugier. o si la mugier que ouiere fijos dotro marido casare con algun omne. ⁊ qual quier dellos ante que ayan partido con sos fijos fiziere alguna garantia con la parte delos fijos quier sea mueble quier rayz. el padrastro. o la madrastra aya la meatad delas ganantias. fueras ende si el padre o la madre touiere la buena daquellos sos fijos en guarda ⁊ por escripto assi cuemo manda la ley. Si el fijo que esta con so padre o con su madre ante que case ganare alguna cosa por so trauaio. o quel de el rey o so sennor. o otro omne qual quier. non sea tenydo de dar parte a sos hermanos depues de muerte de so padre o de su madre maguer que gelo demanden a partir. fuera si lo gano con el auer del padre o dela madre. ⁊ comiendo ⁊ gouernandosse del auer del padre o dela madre. ⁊ maguera se gouierne de lo del padre o dela madre. ⁊ con el auer del padre o dela madre non lo ganare: non sea tenydo de darlo a partir. cha padre o madre siempre es tenydo de gouernar sos fijos. Mas si con el auer del padre o dela madre ganare algo estando en poder damos o dalguno dellos. el padre o la madre lo deue auer todo. & depues de su muerte del padre o dela madre ayan su parte los hermanos. La particion que fizieren los hermanos o los parientes daquellos que heredan. non sea despues desfecha por ninguna manera. maguer non aya y escripto si pudier seer prouado por testimonyas. hi esto deue seer delos que son de edata complida. cha si por auentura alguno daquellos que parten o reciben parte no fuere de edat. maguer sea fecha la particion. quando fuere de edat si algun enganno fallar en la particion. bien la puede desfazer si quisiere. Si el marido ⁊ la mugier fazen casa en tierra que sea del marido o dela mugier. ⁊ muere el uno dellos. cuya fuere la raiz de la apreciadura al qui heredare su buena. quanto asmaren que costo la fechura. ⁊ finque en cuya fuere la rayz. & si cuya fuere la raiz muriere ante. otrosi los que heredaren su buena den la meatad dela apreciadura assi cuemo sobredicho es. & otro si mandamos que esto mismo sea delos molinos ⁊ delos fornos. POR que acaece muchas uezes que ante que los fructos sean cogido delas heredades muere el marido ⁊ finca la mugier. o finca el marido ⁊ muere la mugier. Establecemos que si los fructos apparecen en la heredat a la sazon dela muerte que se partan por medio entrel biuo ⁊ los herederos del muerto. Et si non apparecen. aya los fructos cuya fuere la rayz. ⁊ den las missiones que fueren fechas en la lauor al que lo labro. & esto sea si la rayz fuere uinna o arbores. cha si fuere tierra ⁊ fuere sembrada maguer que non apparesca el fructo a la sazon dela muerte. parta se por medio quanto ende uinyere. ⁊ si non fuere sembrada ⁊ fuere baruecho. el que non a nada en la heredat aya la meatad delas missiones que fueren fechas en el baruecho. Si estando el marido con la mugier camiaren heredat que sea del uno dellos con otro. los esquilmos daquella heredat que fue camiada ayan los por medio. ⁊ la heredat sea daquel cuya era la otro por que fue fecho el camyo. Otrosi si estando en uno uendieren heredat que sea del uno dellos. ⁊ del precio dela heredat compraren otra: los esquilmo della sean damos comunal mientre. ⁊ la heredat sea daquel de cuya heredat fue fecha la compra. Si muchos herederos fueren en algunas cosas que se puedan partir. ⁊ los unos quisieren partir ⁊ los otros non. lo que los mas ⁊ los meiores fizieren uala. ⁊ non se pueda desfazer la particion por la menor partida. si non mostraren razon derecha por que non deua ualer. Depues que la particion fuere fecha entre los herederos. si alguno dellos la quebrantare. ⁊ la parte del otro entrare. tanto pierda de lo suyo. quanto tomare de lo ageno. Si alguna ysla se fiziere en el rio. si fuere en medio del ryo los herederos dela una parte ⁊ dela otra. hereden todos aquella ysla por medio. ⁊ tanto herede cada uno en aquella ysla. quanto hereda en la oriella dela riba. & si mas fuere a la una parte que a la otra. Aquellos que fueren herederos de aquella parte do fuere la ysla. ayan la ysla segun cuemo heredan en la frontera dela riba. & si por auentura el rio se partiere ⁊ cercare tierra de alguno. esto non se iudgue por ysla. mas sea de aquel cuya es. & si el rio dexare la madre poro solia correr ayanla los herederos que fueren mas cercanos. & quando el rio se tornare a su madre. tornesse aquella heredat por yua el rio a aquel cuya era. Et si por auentura por fuerça de nieues. o de pluuia. tanto creciere el rio que entre tierras agenas. aquellas tierras finquen por suyas de aquel que antes las auya. que cuemo quier que cubiertas sean de aguas. pueda las uender o dar. o enagenar assi cuemo enantes que fuessen cubiertas delas aguas. Qvando algunos arbores estan en tierra de algun omne. ⁊ cuelgan las ramas sobre la tierra del otro. Todo el fructo sea daquel en cuya tierra esta el arbor. mas si algun fructo cayere en la tierra agena sobre que cuelgan las ramas. el sennor del arbor lo pueda coger en aquel dia que cayere sin danno que faga al sennor dela tierra. & si cayer de noche el fructo coialo otro dia. ⁊ si el non lo cogiere assi cuemo sobredicho es. sea daquel cuya es la tierra do cayere. Et si el arbor estidiere en heredat de muchos. partan el fructo cada uno segunt que ouiere en heredat. Si algunos caualleros o otros monteros puerco o otro uenado leuantaren. ninguno otro quier sea montero quier non. non lo tome mientre aquellos quel leuantaron fueren tras el. mas si el uenado leuantado fuere quito dellos o fuere en so saluo maguer sea lagado qual quier que lo tomare puedalo auer. Maguer abeias que ensambren suban en arbor dalguno. si otro las tomare o las encerrare ante que el duenno del arbor las pueda auer. maguer que en el arbor fagan ensambre. Pero el sennor del arbor pueda deffender a todo omne que non entre en lo suyo ante que las abeias sean presas ⁊ encerradas. fueras ende al sennor de cuya colmena saliero. cha este mientre ua tras sus abeias por las cobrar. non pierde el derecho que en ellas auye. & esso mismo mandamos que si pauones o cieruos. o otras aues o bestias que son brauas por natura fuyeren en manera que sean en so saluo. mandamos que las aya qui se las tomare. si el sennor cuyas fueren non ua empos ellas. Mas si gallinas o ansares. o otras cosas que non son brauas de natura fuxieren a so sennor. ayalas so sennor quando quier que las falle. Titulo de las mandas titulo .v. Todo omne que fiziere su manda. quier seyendo sano quier enfermo: fagala por escripto de alguno delos escriuanos publicos o por otro escripto en que ponga so seello el que faze la manda. o en que faga poner otro seello connoscido que sea de creer. o si non por buenas testimonyas: ⁊ la manda que fuer fecha en qual quier destas quatro guisas: uala por todo tiempo: si aquel qui la fiziere non la desfiziere: Si depues que alguno fizier su manda quier seyendo quier enfermo. ⁊ depues fiziere otra manda en qual tiempo quier que sea: daquellas cosas que primera mientre auye mandadas. o algunas cosas diere dellas. o enagenare la manda que en ante auie fecha da aquellas cosas: non uala. maguer que nombrada mientre non la desfizo. cha tanto uale que la desfaga por fecho. cuemo por palabra. & si aquello que auye mandado o alguna cosa dello: non lo enagenare o non lo desmandare por palabra o no lo mandare a otro en manda que depues faga: uala aquello que auie mandado. Si el omne que muriere non ouiere parientes ningunos. ⁊ fiziere manda de sus cosas: derecho es que cumpla la manda segunt la fizo. ⁊ si non fiziere manda: aya lo todo el rey. Si algun omne fiziere manda ⁊ lo que dexare pora manda non cumpliere menguen a cada uno daquellos que lo an de auer: segunt la quantia que mando a cada uno. Establecemos que los que non fueren de edat. o non fueren en su memoria. o en so seso. o los que fueren sieruos. o los que fueren iudgados a muerte por cosa atal que deuan perder lo que an. o los que fueren hereges. o omnes de religion. o clerigos delas cosas que tienen de sus eglesias que non fagan mandas. ⁊ si las fizieren: non ualan. vj. Si alguno non quisiere o non pudiere ordenar por si la manda que fiziere de sus cosas. ⁊ diere so poder a otri que el que lo ordene. ⁊ lo de en aquellos logares do el uiere por bien: puedalo fazer. ⁊ lo que el ordenare: uala assi cuemo asi la ordenasse aquel quel dio el poder. vij. MAndamos que ningun sieruo. nyn religioso nin mugier. nin omne que non sea de edat. Nin loco. nin herege. nin moro. nin iudio. nin mudo. nin sordo por natura. Nin omne que sea dado por aleuoso. o por traydor. Nin omne que sea iudgado a muerte. nin omne que sea echado de tierra: que non puedan seer cabeçales viij.. Qvando alguno quisier fazer en ninguna manda. su manda. las testimonyas que quisier que sean en ella fagalas rogar o las ruegue. cha si non fueren rogadas o enbidadas: non deuen seer pesquisas en ninguna manda. & maguer que en la manda alguna cosa sea mandada a alguno non lo pueda desechar del testimonyo en las otras cosas que a el non pertenecen. Pero el heredero non pueda ser testimonia en la manda. ix. Ningun omne que ouier fijos o nietos. o dent ayuso que ayan derecho de heredar: non pueda mandar nin dar a su muerte. mas dela quinta parte de dos bienes Pero si quisiere meiorar a alguno delos fijos o delos nietos: puedalos meiorar en la tercera parte de sos bienes. sin la quinta sobredicha que pueda dar por su alma do quisiere en otra part ⁊ non a ellos. Deffendemos que ninguno no pueda mandar sus cosas a ningun herege. Nin a omne de religion depues que fiziere promission fuera si lo mandare. a su orden. o a so monesterio. Ni a aleuoso Ni a traydor. Ni a quien uio matar a so sennor. o ferir. o catiuar. ⁊ non le quiso acorrer assi cuemo pudiera. Nin a fijo que fiziesse en adulterio. Nin en pariente. Nin en mugier dorden. Si el omne que fiziere manda: ouiere herederos fuera dela tierra. ⁊ los cabeçales que dexar pagaren la manda: assi cuemo lo mando el muerto. ⁊ los herederos uinieran depues ⁊ contradixieren la manda: los cabeçales non sean tenydos de responder. mas tornense a aquel que touiere la buena ⁊ respondales por este fuero. & si los cabeçales uendieren alguna cosa pora complir la manda: non sean tenydos de redrar. fuera si lo metieron en pleyto. & si ante que la manda sea pagada o las cosas uendidas. los herederos contradixieren: los cabeçales non uendan. nin paguen: fata que la manda sea librada por derecho. si ha de ualer o non. Et si los herederos fueren en la tierra ⁊ non contradixieren. ⁊ los cabeçales uendieren o pagaren: non sean tenydos de responder por ello assi cuemo sobre dicho es. Si algun omne ouiere part en alguna manda ⁊ la contrallare en iuyzio pora desfazerla. o porfidiar en desfazerla fata que den el iuyzio: pierda quanto quel fue mandado en aquella manda. maguer sea iudgado que uala la manda. Otrosi mandamos que si el cabeçal en que dexar el muerto su manda: non quisier seer cabeçal della. que pierda lo quel mando el muerto. ⁊ si recibiere la cabeçalia depues non la pueda dexar. ⁊ responda a los que deuieren auer alguna cosa dela manda. Otro si si el muerto mandare a alguno que sea guarda de so fijo ⁊ de sos bienes assi cuemo manda la ley. ⁊ el non lo quisiere seer: pierda quantol mando el muerto en su manda. Todo omne que fuere cabeçal dalguna manda: muestrela antel alcalde fata un mes. ⁊ el alcalde fagala leer ante si concegera myentre: ⁊ si el alcalde esto non fiziere: pierda aquello que el deuye auer dela manda. ⁊ denlo por el alma del muerto. & esto mismo sea de todo otro omne que touier la manda: maguer non sea cabeçal. Et si ninguna cosa non ouier dela manda: peche el diezmo dela manda. Si alguno en su manda mandare a otri alguna cosa por fazer alguna cosa qual quier: si aquel a qui lo mandare recibiere la manda: cumpla aquello por quel fue mandado. Titulo de las erentias titulo .Vj Todo omne que ouiere fijos o nietos o dent ayuso de mugier de bendicion. non puedan heredar con ellos otros fijos ningunos que aya de uarragana. mas del quinto de su auer mueble ⁊ rayz. puedales dar lo que quisiere. & si fijos o nyetos o dent ayuso non ouiere de mugier de bendicion. ni otros fijos que ayan derecho de heredar. pueda fazer de todo lo suyo lo que quisiere de guisa que el rey so derecho non pierda. ⁊ non le pueda embargar padre nin madre. nin otro pariente ninguno. & si omne qual quier muriere sin manda ⁊ herederos non ouiere assi cuemo es sobredicho. el padre ⁊ la madre hereden toda su buena comunal myentre. ⁊ si non fuere biuo mas del uno aquel lo herede. & si non ouiere padre o madre hereden lo los auuelos o dent arriba en esta guisa misma. & si ninguno destos non ouiere. heredenlo los mas propinquos parientes que ouiere: assi cuemo son hermanos. o sobrinos fijos de hermanos o dent ayuso. Si el omne soltero con mugier soltera fiziere fijos. ⁊ depues casare con ella. estos fijos sean herederos. Si el omne que muriere dexare su mugier prennada ⁊ non ouiere otros fijos. los parientes mas propinquos del muerto. en uno con su mugier escriuan los bienes del muerto antel alcalde: ⁊ tengalos la mugier. ⁊ si depues nasciere fijo o fija. ⁊ fuere baptizado. aya todos los bienes del padre. & por que non se pueda fazer enganno en la nascentia del fijo o de la fija. el alcalde con los parientes sobredichos pongan dos mugieres buenas al menos que esten delante: a la nascentia con lumbre ⁊ non y entre otra mugier aquel ora. fuera aquellas que la ouieren a seruir a la parizon. ⁊ esta sea bien catada que non pueda fazer enganno. Et si la criatura murier ante que sea bateada. hereden su buena quel pertenece los parientes mas propinquos del padre ⁊ non dela madre. ⁊ si depues que fuere baptizada muriere. heredelo la madre. Si omne que ouiere mugier casare con otra. ⁊ ouiere fijos della. si esta con quien casa non sopier que era casado estos fijos sean herederos. ⁊ ella aya la meatad delos bienes que ganaren de consouno. & si por auentura ella lo sabie: los fijos non sean herederos. ⁊ ella aya la meatad en los bienes que ganaren de consouno. ⁊ esta que a sabiendas se caso con marido ageno. sea metida con todos sos bienes si fijos legittimos non ouiere en poder dela mugier que auie aquel marido. ⁊ faga della ⁊ delos bienes lo que quisiere fuera que non la mate. V Todo omne que non ouiere fijos de bendiction. ⁊ quisiere recebir a alguno por fijo. ⁊ heredarlo en sos bienes. puedalo fazer. ⁊ si por auentura depues ouiere fijos de bendiction hereden ellos ⁊ non aquel que recibio por fijo. & esto mismo sea por el fijo dela barragana que fue recebido por fijo ⁊ por heredero. Vj Si el marido o la mugier muriere: el lecho en que yazen cutiano finque al biuo. ⁊ si se casare tornelo a particion con los erederos del muerto. vij Si el muerto dexare nietos que ayan derecho de heredar. quier sean de fijo o de fija. ⁊ ouiere mas nietos del un fijo que del otro. todos los nietos de parte del un fijo. hereden aquella parte que heredarie su padre si fuesse biuo ⁊ non mas. ⁊ los otros nietos de parte del otro fijo maguer sean mas pocos. hereden lo que so padre heredarie. viij Si a la hora que muriere el padre o la madre. o qual quier dellos ⁊ alguno delos fijos non fuere en la tierra. el otro fijo que y fuere tomare ⁊ se apoderare dela buena que les pertenece por erentia. quando quier que uenga el hermano que non era en la tierra entre en aquella buena. ⁊ nol pueda dezir el ermano que ante se apodero. que salga daquella buena por que el era tenedor. mas tenganla desouno fata que la partan. & esto mismo sea de la herentia que les uiniere de auuelo o de auuela. o de otra parte que ayan derecho de heredar de consouno. ix Si el marido ⁊ la mugier fizieren hermandat de sos bienes desque fuere el anno passado que casaren en uno non auiendo fijos de consouno nin dotra parte que ayan derecho de heredar uala tal hermandat. cha non es derecho que los fijos por que son fechos los casamyentos sean deseredados por esta razon. x Qvando alguno muriere sin manda los hermanos egual myente hereden con sos ermanos. assi en la heredat del padre cuemo dela madre: cuemo delos otros parientes que son en egual grado. Otrosi mandamos que si el que muriere sin manda non dexare fijos ni nietos. ⁊ dexare auuelos de padre o de madre. el auuelo de parte del padre. herede lo que fuel del padre. ⁊ el de parte de la madre herede lo que fue dela madre. si el auie fecho algunas garantias. amos los auuelos lo hereden de consouno egual myentre. xij Todo omne o toda mugier que orden tomare. pueda fazer su manda de todas sus cosas fata un anno complido. ⁊ si ante del anno non la fiziere. el anno passado non la pueda fazer. Mas sos fijos hereden todo lo suyo. ⁊ si fijos o nietos o dent ayuso non ouiere. heredenlo los mas propinquos parientes que ouiere xiij Qvando el omne ouiere fijos de una mugier ⁊ casar con otra que ouiere fijos dotro marido. ⁊ amos ouieren fijos de consouno. Si el marido o la mugier muriere. los fijos que fueren daquel muerto partan comunal myentre toda su buena. & si alguno delos hermanos que fueren de padre o de madre muriere sin heredero derecho ⁊ manda non fiziere. los otros sos hermanos que fueren de padre. ⁊ de madre hereden toda su buena. ⁊ si fueren hermanos de sennos padres o de sennas madres. cada uno delos hermanos. herede la buena de so ermano quel uino del padre o dela madre de que son hermanos. & si alguna garantia fizo el muerto dotra parte. los otros hermanos partanla de consouno communal myentre. Si el que muriere sin manda herederos naturales non ouiere. los sobrinos fijos delos ermanos ⁊ delas hermanas sean por mas propinquos ⁊ todos partan la buena del tio o dela tya por cabeças maguer que del un hermano sean mas sobrinos que del otro. cha depues que eguales son en el grado. eguales deuen ser en la particion. & esto mismo sea delos primos o dent ayuso que ouieren derecho de heredar lo del muerto. Toda cosa que el padre o la madre diere a alguno de sos fijos en casamiento. sea tenydo el fijo de lo adozir a particion con los otros hermanos depues dela muerte del padre o dela madre que gelo dio. ⁊ si amos gelo dieron de consouno. ⁊ el uno dellos muriere: el fijo sea tenydo de tornar a particion la meatad de lo quel dieron en casamyento. ⁊ si amos murieren tornelo todo a particion con sos hermanos. Qvando alguno fiziere heredero a aquel a quien deuie alguna cosa o quel era fiador. si recibier la herentia pierda la demanda que auie contra el. o contra sos bienes. mas si tal fuere que non fizo manda. ⁊ por que era so propinquo se heredare con otros entregue se primero de su debda. ⁊ depues partan lo que dent fincare. Deffendemos que ningun clerigo nin lego non pueda en uida nin en muerte fazer su heredero Judio. Nin moro. Nin herege. Nin a omne que non sea xpistiano. & si alguno lo fiziere non uala. ⁊ el rey herede todo lo suyo. MAguer que el fijo que non es de bendiction ⁊ non deue heredar segunt que manda la ley. pero si el rey le quisiere fazer merced puedel fazer legittimo. ⁊ sera heredero tan bien cuemo si fuesse de mugier de bendiction. & Assi cuemo el apostoligo a poder lenera myentre en lo spirital. Assi a el rey en lo terrenal. & cuemo el apostoligo puede legittimar a aquel que non es legittimo pora auer ordenes. ⁊ beneficio. assi lo puede legittimar el rey pora heredar ⁊ pora las otras cosas temporales Titulo de la guarda de los huerphanos ⁊ de sos bienes. Todo omne que ouier de guardar huerphanos ⁊ sos bienes deue seer de ueynte annos al menos. ⁊ deue seer cuerdo ⁊ de buen testimonyo. ⁊ abondado. ⁊ si tal non fuere: non pueda guardar a ellos nin a sos bienes. Si algunos huerphanos que sean sin edat. ⁊ fincaren sin padre ⁊ sin madre: los parientes mas propinquos que ayan edat ⁊ que sean pora ello: reciban a ellos ⁊ a todos sos bienes delante el alcalde ⁊ delante omnes buenos por escripto ⁊ guardenlos fasta que los huerphanos uengan a edat. & si non ouieren parientes que sean por ello: el alcalde delos a guardar con todos sos bienes a algun omne bueno. ⁊ tenga los assi cuemo es sobredicho. & qui quier que los tenga: mantengalos delos fructos ⁊ tomer pora si: nota el diezmo delos fructos por razon de so trauaio. ⁊ quando uinieren a edat dexeles todo lo suyo antel alcalde por el escripto con que lo recibio. ⁊ deles cuenta derecha delos fructos que dende recibio. & si alguna demanda fizieren a los huerphanos. o ellos ouieren que demandar a otri: aquel que los a en guarda: pueda demandar ⁊ responder por ellos. ⁊ lo que el fiziere: uala: fuera si lo fiziere con enganno o a danno dellos. & si por su negligantia o por su culpa. algun danno recibieren los huerphanos en sos bienes. sea tenydo de gelo pechar. & si los huerphanos algun pleyto fizieren a so danno por alguna guisa myentre que los touiere en poder non uala. & si depues que fueren de edat. les touieren sos bienes o alguna cosa dellos: respondales sobrellos quando quier que los nota demandaren. ⁊ non se pueda deffender por anno ⁊ dia. & quando el padre o la madre muriere ⁊ fijos del fincaren: entren los fijos en los bienes del muerto. o otros herederos derecheros si fijos non ouieren. Si el padre muriere ⁊ los fijos del fincaren sin edat. la madre non casando: tome a ellos ⁊ a sos bienes: si quisiere. ⁊ tengalos en su guarda. fata que sean de edat. ⁊ los bienes de sos fijos recibalos por escripto: ante los parientes mas propinquos del marido muerto. ⁊ delante alguno delo alcaldes. & si la madre se casare: non tenga a ellos nin a sos bienes en guarda. ⁊ el alcalde con los parientes mas propinquos del muerto: den a ellos ⁊ a sos bienes a quien los tenga en guarda assi cuemo dize la ley. desuso: & si la madre muriere ⁊ fincar el padre: tenga a los fijos ⁊ a sos bienes: assi cuemo manda la ley. Titulo de los gouernios cuemo se an de fazeR. Por este casso et por la ley final titulo delas leyes ⁊ cetera: paresce claro: que el padre deue tener a sus fijos ⁊ a sus bjenes como manda la ley esta ⁊ la suso proxima: por scripto. que es dicho inventarjo E assy el padre ha de fazer jnventario. delos bienes delos fijos. si la madre finare. E este casso paresce contra derecho delas partidas ⁊ derecho comun. E por esta ley en el Regno de castilla se ha de judgar. E con esta ley concuerda. la ley .ij. versso otro si si el fijo al fjn. ordenamento de valladoljd del don alfonso era .mil. ccca. xvj. E deue hauer la decima parte delos fructos ⁊ Rentas delos dichos bjenes. E paresce singular casso contra derecho de partidas ⁊ comun. E pues es tenjdo el padre a fazer jnbentarjo. si non lo fizo. haura logar el juramento jn litemjento contra el ⁊ sus bjenes. commo contra los que han de fazer jnuentarjo: et non lo fizieron. Entjendese: quando el padre tiene de que pagar: que non venga a pobreza. E si dissipa los bjenes delos fijos: el alcallde le deue tirar la adminstracion: ⁊ dar la a los fijos si son para ello. O a otro buen amjnstrador para ello. E aya el fijo mantenjmiento. E el padre: commo los derechos ordenaron E por fambre: puede el padre empennar ⁊ vender al fijo. E pagando el debdo. se quitar el fijo. Si el padre o la madre uinyeren a pobreza. en uida delos fijos quier sean casados quier non: mandamos que segunt fuere so poder de cada uno que gouierne el padre ⁊ la madre: Otrosi mandamos que si ouieren algun hermano que sea pobre sean tenydos de gouernarlo. ⁊ si el padre o la madre muriere. los fijos gouiernen al que fincare. ⁊ si se casare denle la meatad del gouyerno. quel ante dauan. ⁊ non sean tenydos de gouernar la madrastra: si non quisieren. Si algun omne fuere metido en preson por debda que deua. aquel quel faze meter en preson del complimyento de pan ⁊ de agua. fata .ix. dias. ⁊ non sea tenydo de darle mas: si non quisiere. mas si el mas pudiere auer dotra parte: ayalo. ⁊ si en este plazo pagar non pudiere. nin pudiere auer fiador: si ouiere algun mester recaudelo aquel a quien deue la debda de guisa que pueda husar so mester. ⁊ de lo que el ganare del que coma ⁊ que uista aguisada myentre: ⁊ lo demas: recibalo en su cuenta de su debda. & si mester non ouiere. ⁊ aquel a quien deue la debda le quisiere tener: mantengalo assi cuemo es sobredicho ⁊ siruas del. Qvando alguna mugier soltera a fijo de algun omne soltero. ⁊ el omne lo recibiere por fijo. la madre sea tenyda de criarle. ⁊ de gouernarle a su cuesta fata tres annos si ouiere de que. ⁊ si non ouiere de que. crielo a cuesta de so padre. Et si la mugier le criare de lo suyo fata tres annos. el padre lo crie dent adelante de lo suyo. ⁊ non lo tenga mas la madre si non quisiere. fuera si el alcalde por alguna razon guisada mandare que lo tenga la madre. ⁊ si lo mandare. tengalo la madre a cuesta del padre. & esto mandamos delos fijos de dos xpristianos. cha si fuere fijo de xpistiano ⁊ de mora. o de Judia. o de mugier de otra ley. mandamos que el xristiano lo tenga siempre. ⁊ aya la cuesta del otro assi cuemo es sobredicho. & si depues de tres annos el padre lo negare ⁊ dixiere que non es so fijo: myentre que andan en el pleyto: el padre sea tenydo de dar el gouernyo fata que sea iudgado el pleyto. si non fuere dado por padre: aya las cuestas dela madre: que gelo daua por fijo con tuerto. & lo que es dicho delos fijos delos solteros: esso mismo sea delos fijos delos casados: que fueren partidos por santa eglesia por alguna razon derecha. Titulo de los deseredamientos. tiulo ix. Qvando el padre o la madre quisiere deseredar so fijo o dent ayuso: nombre sennalada myentre la razon por que lo desereda: o en su manda o delante testigos. ⁊ sil dixiere denuesto uedado: prueuelo por uerdadero el. ho so heredero. si el fijo lo negare: Padre o madre non pueda deseredar sos fijos de bendicion. Ni nyetos. Ni uisnyetos. Nin dalli ayuso. Fuera si alguno dellos le firiere por sanna. o por desondra. & sil dixiere denuesto deuedado. o sil denegare por padre o por madre. o dalli en arriba. o sil accusare por cosa que deua perder el cuerpor. o algun myembro del. o por que sea echado dela tierra. si non fuere la accusation de cosa que sea contra rey. o contra so sennorio. Otro si pueda deseredarlo. sil yoguier con la mugier o con la barragana. o sil fiziere cosa por que deua morir o prenda lision. o si por preson de so cuerpo. non lo quisiere enfiar. ho si lo embargar. o lo destoruar. de guysa que non pueda fazer su manda. o si se fiziere herege. o si se tornare moro o iudio. o si yoguyere en catiuo. ⁊ no lo quisier quitar en quanto el pudiere. Pero si por auentura padre o madre. por alguna destas cosas deseredar so fijo. o so nieto. o so uisnieto. o dent ayuso assi cuemo sobredicho es. ⁊ depues le perdonare. ⁊ lo heredare: sea heredado assi cuemo era ante: Qvando fijo o otro heredero por ruego o por falago. a so padre: o a so auuelo tuelel de fazer la manda que querie fazer. ⁊ faze gela fazer dotra guisa: non deue auer la pena que manda la ley. cha aquel deue auer la pena: que por fuerça embarga al padre o al auuelo que non faga la manda: Otro si aya la pena: Quien por fuerça fizier a padre o auuelo fazer manda en otra manera Si alguno que non ouiere herederos que la el quera fazer. derechos fiziere su manda. ⁊ fizier en ella a algun so pariente heredero. o a otro qual quier: si aquel que el fizo heredero: lo matar depues. o fuere en su muerte: o si lo matare otro ⁊ non demandare su muerte: non herede en lo suyo. ⁊ todo quanto auya de auer daquel eredamiento: aya lo el rey. ⁊ esto mismo sea delos fijos o delos nietos. o dent ayuso. Otrosi mandamos que qual quier que sea dexado heredero por manda dotro: Que non sea fijo o nyeto. o dent ayuso: si dixiere que aquella manda es falsa: en que el es heredero: non aya el en ella nada. ⁊ finque todo al rey quanto el deue auer: por que manda la ley. que el heredero quier sea fijo quier otro: Que non demandar la muerte daquel que es heredero: que non aya nada de lo que deuya auer: ⁊ Mandamos que esto sea ⁊ se entienda daquellos que an edat complida ⁊ que son uarones. & si fuere sabido qual fue el matador. que sea en la tierra. ⁊ que sea poderoso de demandarle la muerte. Titulo de las uendidas ⁊ de las compras. titulo xo MANdamos que los pesos ⁊ las medidas por que uenden ⁊ compran que sean derechas. ⁊ eguales a todos. Tan bien a los estrannos cuemo a los de la uilla. ⁊ los aluergadores tales medidas tengan cuemo los otros. ⁊ uendan por ellas ⁊ non las muden a los huespedes. & los fieles del conceio sean tenydos de ueer los pesos ⁊ las medidas. tan bien en las casas delos aluergadores cuemo en las otras. ⁊ las que fallaren falsas. que las quebranten. ⁊ qui quier que las touiere peche por cada una .v. sueldos. que fuere falsa. si fuere medida de pan o de uino. o de otras pesas quales quier. fuera si fuere peso de camiador o de orebze: Que peche por cada miembro que touiere falso .x. sueldos. & si todo el marcho touiere falso. peche ciento morauedis. & desta calonna sobredicha. aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad los fieles. ⁊ si los fieles por tres uegadas fallaren a alguno peso falso. o medida falsa. sea echado dela uilla. ⁊ peche ciento morauedis si los ouiere. ⁊ si non los ouiere yaga un anno en el cepo. ⁊ depues echen le dela uilla por iamas. Otrosi mandamos que ninguno non sea osado de uender uino mas que fuere puesto por conceio. o pregonado por so duenno. Nin sea osado de mezclar dos uinos en uno pora uender. Nin meter en ello cal. Nin sal. Ni ninguna otra cosa que dada non sea a los omnes. ⁊ aquel que lo fiziere. peche .Lx. sueldos. ⁊ pierda el uino. ⁊ aya la meatad el rey. ⁊ la meatad los fieles. Si el omne alguna cosa uendiere. ⁊ tomare sennal por la uendida. non pueda desfazer la uendida. & si el comprador non quisiere pagar el precio pierda la sennal que dio. ⁊ non uala la uendida. Et si el comprador non diere sennal por la uendida. ⁊ diere alguna partida del precio. non se pueda desfazer la uendida. fuera por abenentia de amas las partes. Toda uendida que fuere fecha por escripto. uala depues que el escripto fuere fecho. mas ante que el escripto sea fecho: qual quier delas partes puedala desfazer: Mas si non fuere fecha por escripto: puedala desfazer ante que el precio sea dado o parte dello. & esto sea: si la uendida fuere fecha por uoluntad delas partes. cha si fuere fecha por miedo o por fuerça non deue ualer. Qvi quier que alguna cosa comprare. si el uendedor non fuere raygado reciba buen fiador ⁊ uala la uendida. fuera si fuere fecha con enganno que faga el comprador. por que faga uender la cosa que non quiere uender so duenno cuemo si dixo mintrosa myentre. a qui tenya so cauallo. que el rey mandaua que ningun cauallo non ualiesse mas de ciento morauedis. ⁊ el conseiaual quel uendiesse ante que legasse el mandado del rey. o dixo otra cosa semeiable por qual enganno quier. Esso mismo mandamos si el uendedor por tal enganno uendiere sus cosas por mas que non ualien. Ningun omne non pueda desfazer uendida que faga. por dezir que uendio mal su cosas maguer que sea uerdat. fueras ende si la cosa ualia quando la uendio. mas de dos tanto de por quanto la uendio. cha por tal razon bien se deue desfazer toda uendida. si el comprador non quisiere complir el precio derecho. sea en poder del comprador. o de desfazer la uendida. o de dar el precio derecho ⁊ retener lo que compro. Si algun omne uendiere cosa agena ⁊ el comprador non sopier que es agena non aya pena. ⁊ el uendedor tornel el precio ⁊ peche la pena que fue puesta en la uendida. ⁊ quanto meioro en la cosa comprada. ⁊ sanel tod el danno. quel uiniere por razon daquella uendida. ⁊ torne aquella cosa agena que uendiere a so duenno con otro tanto de lo suyo. Mas si a sabiendas comprare la cosa agena. tornela a so duenno con otro tanto de lo suyo. Et esto mismo que es dicho en las uendidas de suso. mandamos en las cosas agenas que fueren dadas o camyadas. Todo omne que alguna cosa uendiere a otre sea tenydo del deffender con ella a derecho. quando quier que alguno gela demandare: si el comprador gelo dixiere: ⁊ si el comprador por si respondiere en el iuyzio non lo faziendo saber al uendedor. o non quisiere uenir a oyr la sententia si fuere uencido. non se pueda tornar a aquel que la uendio. Deffendemos que ningun omne non pueda uender omne libre. pero si el se consintiere uender por auer parte en el precio si depues el otro por el quisiere desfazer la uendida por tal razon non pueda. & si el depues o otre por el quisiere tomar el precio. el comprador sea tenydo de recebyr el precio. ⁊ el torne en su liberdat cuemo era ante primera mientre. & si el omne libre fuere uendido non lo sabiendo el comprador peche ciento morauedis aquel quel uendio. ⁊ si nolos ouiere dont pechar. seal dado por sieruo. ⁊ el comprador non aya pena. si non sabie que era libre aquel que compraua. & maguer que el padre aya grant poder sobre los fijos: non queremos que los pueda uender. ni enpennar nin dar. & qui contra esto los comprare o los recibiere en pennos: pierda el precio. ⁊ los fijos non ayan ningun danno. ⁊ si fuere dado en donado non uala. Establecemos que ningun omne non uenda sieruo nin sierua dotri sin mandado de so sennor. nin casa nin tierra nin otra cosa. & si alguno lo fiziere non uala. ⁊ aya la pena que manda la ley. Tan bien el uendedor cuemo el comprador si lo compro el a sabiendas. & el sennor del sieruo ayalo con todo lo que gano depues que prouare que es suyo. si non le fuere prouado que lo mando uender. & si fijos fizo en este comedio. sean del sennor cuyo es el sieruo. Qvando algun omne uendiere so sieruo o su sierua. si el contra aquel que fue so sennor se leuantare soberuiosa myentre. ol apusiere algun mal de el precio a aquel quel compro ⁊ reciba so sieruo. ⁊ uenguesse del assi cuemo quisiere. fueras que nol mate nil tuelga myembro. Si algun sieruo fuere comprado de so auer mismo. non lo sabiendo el sennor. Atal sieruo non sea libre. ⁊ finque en poder de so sennor por sieruo. cha tan bien era suyo lo que auie el sieruo cuemo el Qvien uendiere so sieruo pueda demandar depues todo lo que auie el sieruo. si lo non uendio quanto que auya. & si por auentura lo compro si lo non sabia. tornel a aquel de quien lo compro. ⁊ reciba so precio. ⁊ el primer sennor o de el sieruo dannador. o sane el danno que fizo. Todo omne que heredar de patrimonyo. o de auolorio quisiere uender si omne de aquel auolorio lo quisiere comprar. tanto por tanto ayalo ante que otro ninguno. ⁊ si dos o mas la quisieren compartan la entre si. & si non fueren de egual grado en parentesco ayala el mas propinquo. mas si anted que la heredat sea uendida non uiniere el pariente: ⁊ del dia que fuere uendida fata nueue dias uiniere. si diere el precio por que es uendida la heredat ayala. ⁊ si el pariente mas propinquo non la quisiere demandar. otro pariente non la pueda demandar. & si el mas propinquo non fuere en el logar. puedala demandar otro de so linnage. mas si la quisiere por otra heredat camiar. non le pueda ningun pariente contradezir. ⁊ aquel pariente que quisiere la heredat que es a otri uendia. del el precio que costo. ⁊ iure que la quiere pora si. ⁊ non lo faze por otro enganno. Qvando alguno tomare sennal o parte del precio de qual cosa quiere que uenda. ⁊ pusier pleyto con aquel de qui recibio la sennal de darle fiador de riedra. ⁊ depus non pudiere tal fiador auer. ⁊ iurare que non le puede auer. que cuedaua quando fazia la uendida quel aurie. tal uendida cuemo esta sea desfecha. ⁊ tornele la sennal o la parte del precio. si non quisiere a su uentura recebir aquella compra. nota .l.xx. El uendedor depues que la uendida fuere complida derecha mientre. sea tenydo de dar la cosa que uendiere a aquel que la compro si la pudiere auer. cha si por auentura non la pudiere auer. non es derecho que sea estrennido de darla. mas de la ualia. o torne el precio que recibio del comprador qual mas quisiere. aquel que la compro. Qvien uinna o casa. o otra lauor fiziere en tierra agena pora auer parte en la lauor. ⁊ ante que sea partido lo quisiere uender o despues puedalo fazer. mas si el sennor dela tierra o sos herederos tanto por tanto lo quisieren comprar. sea tenydo de lo uender ante a el que a otre. Si algun ome uendiere casa. o cauallo. o otra cosa qual quier. si depues que la uendida fuere complida. la casa ardiere. o cayere. o el cauallo se muriere. el danno sea daquel que la compra fizo. ⁊ el pro otro si. si en alguna cosa meiorare. la casa uendida. & esto sea si el uendedor non allongo de dar la cosa uendida o si non se perdio por su culpa. o si non fizo pleyto que si se perdiesse o se dannasse. que el danno fuesse suyo ⁊ non del comprador. cha en estas tres cosas. el uendedor deue auer el danno ⁊ non el comprador. Pero si algun pro y uiniere sea del comprador. Titulo xxk de de los camios. Los camios son tan allegados a las uendidas que a duro se entiende en muchos de logares si es uendida o si es camio. & por esto fazemos entender quando es uendida o quando es camyo. Cha si alguno da a otri cauallo por cauallo. o por mula. o da otra cosa qual quiere por otra cosa que non sea dineros esto es camyo ⁊ non uendida. mas do quier que cosa qual quier por dineros es uendida. este es el departimyento entre la uendida ⁊ el camyo. & por que dubdarien algunos si es camyo o la uendida. quando se da dela una parte heredat. o otra cosa qual quiere por cauallo. o por otra heredat. o por otra cosa. ⁊ por dineros: mandamos que sea camyo. Si alguno quisiere con otro camyar cauallo. o otra cosa qual quier. ⁊ fueren auenydos en el camyo. de guisa que cada uno reciba aquello en que amos fueron abenydos. ⁊ sei ante que el camio sea fecho. el uno dellos non quisiere estar en ello el camyo sea desfecho sin pena. si non fuere en el pleyto puesta la pena. o si el otro non ouo algun danno por razon del camyo. Qvando entre algunos camyo fuere fecho de algunas cosas ⁊ el uno dellos fuere uencido por iuyzio. dela cosa que recibio del otro. ⁊ por la suya que dio pueda demandar aquel uençudo la cosa que fue suya. ⁊ sea tenydo de gela dar aquel con qui fizo el camyo. si sele denuntio que gela deffendiesse assi cuemo manda la ley delas uendidas. Maguer que toda cosa que se puede uender se pueda camyar. pero son muchas cosas que se non pueden uender. ⁊ se pueden camyar. cuemo caliz sagrado. o uestimienta sagrada. o ara sagrada. ⁊ las otras cosas que son espiritales. que puede una eglesia camyar con otra. & maguer que una eglesia pueda camyar con otra cosa espirital cuemo sobredicho es. non puede fazer camyo de los spirital con el temporal. nin con la eglesia nin con otri. cuemo de caliz sagrado. o de otra cosa sagrada. por cauallo. o por mula. o por otra cosa temporal. Mandamos que quando la eglesia quisiere camiar alguna cosa delas temporales que la non camye si non contra eglesia. fueras si uinyere. y grant so prrouecho. Pero si el rey alguna heredat o otra cosa temporal que sea dela eglesia ouiere mester pora alguna cosa guisada. sea tenyda la eglessia de gela camyar. & esto sea si el rey quisiere el camyo pora si. ⁊ si pora otri lo quisiere la eglesis non faga el camyo si non quisiere. Titulo delas donationes. .ij. i Maguer que qual quiere omne que diere alguna cosa a otre non gela pueda depues toller. Pero sil fuere desconnosciente ⁊ le desgradeciere aquello quel dio. ⁊ cuemo sil firio. o sil denosto de malos denuestos. o sil desondro uiltada myentre. o sil tollio ol fizo toller sus cosas sin derecho. ol conseio muerte. o lision de so cuerpo. o si gelo dio por alguna cosa fazer ⁊ non la fizo. por estas cosas o por cada una dellas. el que dio la cosa pueda la toller a aquel que la dio. Pero si gela el non quisiere toller: sos herederos non gela puedan toller nin demandar. pues que aquel qui gela dio non gela quiso toller. ij Toda cosa que un omne diere a otro. ⁊ la metiere en so poder el diere dent carta. non gela pueda depues toller. si non por alguna de las cosas que manda la ley. o si fuere cosa que non deuya dar: iij Si el marido quisiere dar algo a la mugier. o la mugier al marido non auiendo fijo. puedalo fazer depues que fuere el anno passado desque casaren ⁊ non ante. & si depues desta donation ouieren fijo. non uala la donation. fueras quanto en so quinto. ⁊ si ante que se otorguen por marido ⁊ por mugier. alguna donation fiziere el uno al otro. esta donation non se desfaga por fijo ninguno que les nasca depues. & si el marido muriere ⁊ la mugier fincar prennada. si ende fijo o fija nasciere. parta egual mientre con los otros ermanos si los ouiere. & si ningun hermano non ouiere de parte de so padre. ⁊ el padre auie mandado todo lo suyo. la quarta parte de lo que auie partan entre si aquellos a quien fizo la manda. ⁊ las tres quartas partes aya este fijo o fijos que depues nascieren. iiij Toda cosa mueble que omne mandare a eglesias. o a pobres. o en otros logares de almosna. o pora quando se ordenare clerigo. o pora boda de lego: el qui la mandare sea tenydo de darla. .v. Mandamos que ningun arçobispo. Nin obispo. Nin abat. Nin prelado. Nin cabillo. Nin conuiento ninguno. non pueda dar de los bienes delas eglesias si non assi cuemo es establecido por sancta eglessia ⁊ si lo dieren non uala. Otrosi mandamos que omne desmemoriado. o que non aya edat complida. o que aya fecho traycion contra rey o contra so sennorio. o contra so sennor qual quier. o monge. o frayre que aya fecho promission. o que estido un anno entero en orden. non pueda dar nada. ⁊ si lo diere non uala. & otrosi sea de todo omne que fuere iudgado de yusticiar: o quel sea demandada cosa por que aya de seer yusticiado. ⁊ el rey deuiere ende auer todo lo suyo o parte dello. mandamos que non pueda dende dar nada de lo que deue dent auer. o otro sennor qual quier que lo aya derecho de auer. vi DONationes se fazen en dos maneras. o por manda. o por razon de muert. o en sanydat sin manda: la que es fecha por manda: puedala aquel que la fizo dar a otri. o retener por si si quisiere. & la que es fecha dotra guisa: non la pueda toller aquel que la dio. si non por las razones que manda la ley. & esto si fuere fecha la donation assi cuemo manda la ley. viij alius. que. DONation que fuere fecha por fuerça o por myedo: non uala. Otrosi mandamos que si alguno fiziere donation de todo lo que ouiere: maguer que non aya fijos non uala. ⁊ si fijos ouiere. o nyetos. o dent ayuso: non pueda dar mas de so quinto. ⁊ si por auentura mas diere: la donation non uala en aquello que es demas ⁊ uala en aquello: que puede dar viiij LAs cosas que diere el rey a alguno. non gelas pueda el toller ninguno sin culpa. ⁊ aquel a qui las diere faga dellas su uoluntad assi cuemo delas otras sus cosas. & si muriere sin manda. ayan las sos herederos. ⁊ non pueda su mugier demandar parte dellas. & otrosi el marido non pueda demandar parte en las cosas que el rey diere a su mugier Si el marido diere a su mugier alguna cosa que gela pueda dar. ⁊ ella depues de muerte de so marido fiziere buena uida. ayala fata su muerte. ⁊ a su muerte faga della lo que quisiere si fijos derechos non dexare. ⁊ si manda non fiziere. tornese al marido que la dio o a sos herederos si fuere muerto. o si non dexare fijos de bendiction. Et si por auentura depues de muerte de so marido. non fiziere buena uida. pierdalo todo quantol diere el marido. ⁊ ayanlo los herederos del marido. POR que auiene muchas uegadas que algun omne quiere dar heredat a otre. o otra cosa que non es enel logar en que esta: mandamos que la donation non sea por tal razon desfecha. sil fiziere ende carta ⁊ gela diere. & si depues aquel que fizo la carta dela donation ⁊ ge la dio dixiere que aquella carta non gela dio. mas quel fue furtada. si la carta fuere fecha assi cuemo manda la ley. uala la carta ⁊ la donation: si el non pudiere prouar quel fue furtada. Et si la carta non fuere fecha assi cuemo manda la ley. si prouare aquel que tiene la carta dela donation que gela dio uala. ⁊ si non lo prouare: non uala la donation. Otro si mandamos que si alguno fiziere carta de donation de sus cosas a otri. ⁊ la carta touiere el que la fizo ⁊ non gela diere: pueda gela toller si quisiere ⁊ darla a otri. ⁊ fazer della lo que quisiere. & si tenyendo la carta entegra: muriere. ⁊ en la uida o en la muerte non mudare nada. nin desfiziere ninguna cosa daquello que es escripto en la carta: uala la donation. ⁊ ayala aquel a cuyo nombre fue fecha la carta si fuere biuo. cha si muriere ante que reciba la donation: los herederos daquel que fizo la donation lo hereden. & si alguno diere su cosa a otri en tal manera que la tenga el qui la da en su uida. ⁊ depues que finque a aquel qui la da. por tal donation es semeiable a las otras donationes que se fazen en manda en razon de muerte: mandamos que el duenno dela cosa pueda mudar su uoluntad quando quisiere maguer que non sea en culpa aquel a qui fue fecha la donation. Pero si por razon daquella donation alguna mission fizo aprouecho daquel que gela daua el o sos herederos sean tenydos de dar aquella mission que fizo. Mas si por auentura aquel a quien fue fecha alguna donation la recibiere. o sil fuere dada por carta ⁊ la carta ouiere en so poder. ⁊ depues destas cosas o alguna dellas. daquello quel fue dado diere a aquel que gelo dio. que gelo tenga en sos dias. ol suffriere que lo tenga. por eso non pierda nada de so derecho. quando quier que muera el otro. ⁊ si el muriere ante del pueda lo meter en su manda segunt su uoluntad. & si non fiziere manda. ayan sos herederos. Qvando alguno franquea so sieruo. sil pone algun seruicio. o alguna cosa quel aya de fazer. si el franqueado non lo fiziere. aquel quel franqueo puedal demandar todo quantol dio. & sil dio dineros ⁊ daquellos dineros comprare heredat. o alguna otra cosa. qual quier que sea comprada daquellos dineros. Et esto sea maguer que el sennor no lo meta en el pleyto quando alguna cosa diere a aquel que franqueo. Titulo de los uassallos. ⁊ de lo que les dan los sennores. Qvando algun fidalgo se quisiere tornar uassallo dotri. besele la mano a aquel que recibe por sennor. ⁊ tornesse so uassallo. & si por auentura por mandadero se quisiere tornar uassallo de alguno. embie fidalgo que en so logar ⁊ en so nombre reciba por sennor a aquel cuyo uassallo se torna. ⁊ besele la mano. ⁊ quando quier que el uassallo se quisiere partir del sennor. en tal guysa se parta del. en qual le recibio por sennor. & si dotra guisa se partiere del sennor non uala. ⁊ tornel doblada la soldada daquel anno si la recibio. ⁊ si non la ouiere recebida. del otro tanto quanto era la soldada que deuie auer. MAndamos que ningun fidalgo non se pueda tornar uassallo dotri fata que se espida de so sennor por si. quier por so mandadero fidalgo. ⁊ quando se quisiere espedir del besele la mano. ⁊ digal daqui adelante non so uuestro uassallo. & si por mandadero se quisiere espedir. el mandadero besele la mano al sennor. daquel de qui lo espide. ⁊ digal fulan uos manda uesar la mano. ⁊ espedir se de uos por mi. ⁊ manda uos dezir que daqui adelante non es uuestro uassallo. Si alguno se quisiere espedir de aquel que lo fizo cauallero. seyendo so sennor non lo pueda fazer fata un anno complido del dia que lo fizo cauallero. & si alguno lo fiziere ante del anno complido non uala. ⁊ torne doblado a aquel que lo fizo cauallero quanto del tomo. tan bien por razon de caualleria cuemo de soldada. Toda cosa que el uassallo recibiere de so sennor por donado. quier en lorigas quier en otras armas. quier en cauallos aya lo todo por suyo. ⁊ quanto que con el gano. & si quisiere dexar a aquel sennor que gelo dio ⁊ tomar otro. puedalo fazer. mas torne a aquel sennor que dexa las armas ⁊ los cauallos que del ouo. ⁊ quanto del tenye. fueras las soldadas que ouiere seruidas. & esto mandamos si el sennor muriere ⁊ el uassallo se quisiere quitar delos fijos del sennor. Si el sennor dexare al uassallo sin culpa del uassallo. o por su plazer tomare el uassallo otro sennor. nol torne ninguna cosa de quantol dio. fueras ende las lorigas ⁊ las brofoneras. que del ouo que mandamos que gelas torne. Todas las armas que el sennor diere a so merino con quel sirua. aya las el merino. ⁊ el sennor non gelas pueda toller iamas. Pero todas las cosas que el merino ganare en so merindatgo. todas sean del sennor. & esto mismo mandamos delos mardomos Si el uassallo depues que se espidiere de so sennor non le quisiere tornar las armas ⁊ los cauallos que del ouo. puedalo el sennor reptar por las lorigas. mas los cauallos ⁊ las otras armas puedalas demandar por fuero. & si enantes que sea espedido de so sennor segunt que mandan las leyes que se deue espedir. algun danno o alguna guerra le fiziere. maguer que se torne uassallo dotri. puedalo reptar por ello. Mandamos que el sennor de que algun fidalgo se espidiere que non le faga por ello otro mal. si non que demande so derecho si quisiere. ⁊ nin le denueste nin le abilte por ello. Titulo delas cuestas. Todo alcalde que ouiere de iudgar cuestas. Quier por razon de non uenir al plazo quel fuere puesto. Quier pora traer so contendedor a iuyzio sin derecho. quier pora fazer demanda quel sea tollida con derecho. ⁊ que por razon della sea delongado el pleyto. quier pora poner ante si deffenssion que non sea derecha. ⁊ que por razon della se alluengue el pleyto. o que fuere derecha ⁊ non se pueda prouar. quier por razon de iuyzio affinado. Quier por razon de alçada. Quier por otra razon qual quier guisada ⁊ derecha. iudgue las en esta guisa. demande a la parte a que les a de iudgar quanto espendio por razon daquel pleyto sennalado por que las de auer. ⁊ si dixiere cosa guisada ⁊ mesurada por que entienda bien el alcalde que dize la uerdat. mandel que iure que assi lo despendio cuemo dixo. ⁊ depues que los iurare. judguelas assi cuemo las iuro. ⁊ non menos. & si el alcalde entendiere que dize cosa sin guisa. mesurela a su bien uista. assi que ante diga de menos que demas. Et si cuemo el las mesurare la parte que las a de auer las quisiere iurar. iure las. ⁊ depues que las ouiere iuradas. iudguelas el alcalde cuemo las iurare. ⁊ non menos nin mas. & si el que a de auer las cuestas non quisiere iurar por ellas. el alcalde non ge las iudgue. fueras ende si so contendedor le quisiere quitar la iura. & assi mandamos que se iudguen ⁊ se den todas las cuestas que las lees mandan dar. si la parte las demandar. ⁊ dotra guysa non las iudgue el alcalde. Titulo de las cosas acomendadas. Qvi cauallo o otra cosa touiere en comyenda dotri pora guardarla en su casa. si la casa ardiere. ⁊ ardiere y aquello que touiere en guarda con otras sus cosas. si el non fuere culpado en la quema. ⁊ en aquel dia que la quema fuere fecha dixiere que aquella cosa que tenya en comyenda se quemo. o si la quema fuere fecha de noche ⁊ lo dixiere otro dia. non sea tenydo de pecharla a so duenno. & esso mismo mandamos. si ge la furtaren de noche con otras sus cosas. Et si rastro alguno appareciere. cuemo paret foradada. o cuemo puerta quebrantada. o otra cosa semeiable. ⁊ luego que sopiere que el furto es fecho dixiere quel furtaron aquellas cosas que tenya en comyenda ⁊ las nombrare. esso mismo sea. si de dia fuere fecho el furto. maguera que non apparescal el rastro. cha los que de dia furtan non suelen foradar paret nin quebrantar puerta. si non fuere en logar que es yermo. Pero si el que dixiere. que perdio lo suyo ⁊ lo ageno assi cuemo sobredicho es. ⁊ non quisiere iurar que se quemo con otras sus cosas en aquella casa. o gelo furtaron con otras sus cosas. pechelo al duenno de quien lo touiere en comyenda. & si iurar que se quemo con otras sus cosas en aquella casa. o que gelo furtaron con otras sus cosas. non lo peche al duenno de quien lo tenye. & si dixiere que lo perdio por aguaducho. o por otra occasion derecha. ⁊ lo iurare cuemo sobredicho es. non aya pena. Si algun omne dixiere que perdio cosas que tenya en comyenda maguer que quera iurar que las perdio. sea tenydo delas dar a so duenno. si otras cosas delas suyas non perdio con ellas. cha non es razon de seer sin pena. pues que las cosas que tenia acomendadas. guardo peor que las suyas. Qvi cauallo o buey. o otra cosa qual quier recibio en guarda por precio que reciba dent. o que aya de auer. si se perdiere peche otra tal cuemo aquella era que se perdio. maguer que se non perdiesse por su culpa nin por su pereza. si non murio su muerte natural. Qvando algun omne que cosas acomendadas tiene de quema o de roba. o de pecio de naue. o de otra desauentura semeiable. ⁊ libro todo lo suyo ⁊ perdio lo ageno que tenye en comienda pechelo a so duenno. & si el saluo algunas de las sus cosas. ⁊ non saluo ningunas de las que tenia en comyenda. asmen quanto se perdio ⁊ quanto se libro. ⁊ parta se la perdida segunt este asmamyento. Et esto mismo sea si saluo las cosas que tenya en comienda o parte dellas o perdio todo lo suyo. o parte dello. que el danno se parta cuemo sobredicho es. Qvi alguna cosa recibiere dotri en comienda. essa misma cosa sea tenydo de entregar a aquel de qui la recibio. ⁊ non sea osado de la husar en ninguna manera si non cuemol fue acomendado. Pero si alguno dineros por cuenta. o oro. o plata en massuca recibiere dotri en comienda a peso. bien puede husar dellos ⁊ dar otro tanto ⁊ tal cuemo aquello a aquel de qui lo recibio. & si los dineros o el oRo. o la plata. recibio sos cerradura. ⁊ non por cuenta nin por peso: non sea osado de lo husar. ⁊ si lo fiziere peche lo doblado a aquel de quien lo tomo. Todo omne que recibiere dotro alguna cosa en comyenda: de gela quando quier que gela demande. ⁊ non gela tenga por otra debda quel deua. cha non es derecho: que depues que el se crouo por el. que gelo tenga por debda. nin por otra cosa. pero si la cosa quel dio en guarda era suya: non es tenido de gela entergar: si non quisiere. ⁊ si ladron. o robador. diere cosas de furto o de robo a alguno en comyenda: no lo sabiendo el que lo recibio. ⁊ el sennor daquellas cosas uinyere ⁊ gelas demandare: non sea tenudo de gelas dar: a aquel de qui las tiene en comyenda: mas ayalas so duenno. Et si so duenno non las demandare: entreguelas a aquel que gelas dio: maguer que sepa. si el ladron o el robador: si fuere en la uilla o en el logar raygado. Cha razon es que cobren lo que dieron en guarda: ca ellos son tenidos de responder por lo que robaron o que furtaroN. Los herederos son tenydos de dar la cosa que tienen acomendada: Assi cuemo el qui la recibio en comienda era tenido. ⁊ quien la cosa acomendada non quisiere dar o la negare. pechela con otra tal. Otro si mandamos que si el que la cosa dio en comyenda a otro muriere. sos herederos puedan la demandar. ⁊ si muchos fueren los herederos. ⁊ la cosa encomendada fuere cosa que se pueda partir. cuemo dineros. o bestias. o otra cosa semeiable: segunt que cada uno ouiere de heredar: reciba su parte. & si fuere cosa que se non pueda partir: cuemo cauallo o mula. o otra cosa semeiable: ayuntense los herederos ⁊ recibanlo. ⁊ si non se quisieren ayuntar: el qui lo demandare: de buenos fiadores al qui lo touiere quel redrara. ⁊ quel guardara de qui quier que lo demande: ⁊ degelo. ⁊ si muchos dixieren que son los herederos ⁊ se non connoscieren: mientre que durare el pleyto entrellos quien se fara heredero o non: tenga la cosa aquel que la touiere. o la ponga en algun monesterio o en alguna eglesia o este segura fata que sea el pleyto iudgado. pero si el uno dellos quisiere dar buenos fiadores a aquel que la cosa touiere: que lo sacara sin danno. ⁊ los otros que demandaren con aquel mismo: no lo quisieren dar. dela a aquel que diere los fiadores. & si cada uno dellos non quisieren dar fiadores assi cuemo sobredicho es. tengala o la ponga en monesterio o en eglesia: o este segura fasta que el pleyto sea librado. Si casa de alguno se ençendiere. ⁊ los que uan a ayudar pora amatar el fuego. alguna cosa delas suyas o delas que tenie en guarda robaren o furtaren: el que la robo: pechela a aquel que la robo assi cuemo manda la ley delos que roban. Et si la furto: pechela assi cuemo manda la ley delos furtos. ⁊ entreguelo que tenya en comyenda a so duenno. ⁊ si no gela furtaron: nin gela robaron. nin ardio en la quema. ⁊ la negar. diziendo que la perdio en alguna destas guisas: si depues gela fallaren. o que la uendio o la enageno: peche las nouenas assi cuemo manda la ley delos furtos. ⁊ si perdio por furto. o por robo cuemo sobredicho es ⁊ la depues cobrar ⁊ la negar. aya esta pena misma. Qvien su cosa diere en guarda a siruiente ageno. o a mardomo sin mandado de so sennor. ⁊ la perdiere o se fuere con ella: el sennor non sea tenido de pecharla. mas demandela el al qui la diere en comyenda. EL que sus cosas diere en comienda: puedalas demandar quando quisiere. ⁊ aquel aqui las acomendo: de gelas luego. ⁊ si gelas non diere ⁊ depues las perdiere por occasion o por otra cosa qual quiere: pechelas. ca non puede seer sin culpa: por que non quiso dar lo que tenya en comyenda a so duenno quando lo demandaua. Fueras ende si la touo por alguna cuesta que aya por auer. ⁊ el duenno non gela quiso dar. ca si en este comedio se perdiere por alguna occasion sin culpa daquel que la tenya. non queremos que la peche. Si alguno touiere alguna cosa de dos omnes o de mas en comyenda: non la de al uno a menos del otro. ⁊ si la diere a qual quier dellos sin mandado delos otros: pechela a cada uno dellos entera myentre o lo que ualya. ⁊ sil diere carta o escripto alguno: Assi cuemo de manda. o de iuyzio. o de donationes. o de otro pleyto qual quier. ⁊ al uno la diere sin el otro: demandela ⁊ degela desouno: assi cuemo gela dieron. Et si non lo fiziere: peche el danno doblado que por ende les uiniere a aquellos o a aquel que non dio la carta. Titulo de las cosas enprestadas. Todo enpresto se faze en dos maneras. La una es quando omne recibe enprestado por cuenta. cuemo dineros o a otra manera qual quier. o la tomo por peso cuemo oro. o plata o cera. o otras cosas semeiables. o la tomo por medida cuemo de pan o de uino o de olio. o de otra cosa semeiable. Qvien esta guisa alguno enpresto tomare dotro: non es tenydo de dar aquella misma cosa que tomare. ca luego que la tomare luego es suya. ⁊ pueda la enagenar. ⁊ fazer dello lo que quisiere cuemo de suyo. mas es tenydo de dar otro tanto ⁊ tan bueno que sea daquella natura de qual era lo que tomo. & la otra maera es quando omne recibe enpresto de pannos fechos. o de bestias. o de sieruos. o de otra cosa qual quier. Et quien en esta guisa alguna cosa dotro tomare enprestada. es tenydo de dar aquella cosa misma que tomare: ca aquel que la tomo enprestada non ha en ella mas del uso o del seruicio pora que gela enprestaron. ⁊ siempre finca por suya de aquel que gela enpresto. Si el enprestado es fecho a pro daquel sola myentre que lo recibio et pierde la cosa por su culpa grant o pequenna. quanto quier que sea la culpa. Sea tenydo de dar la ualia a so duenno. pero si se perdiere por alguna desabentura: non sea tenydo de darla si la desabentura non uino por su culpa. o si non fizo pleyto de darla a so duenno maguer que la perdiesse por qual desabentura quier. o si gela touo mas sin razon derecha que la ouiera de tener. ⁊ depues del tiempo que la ouiera de dar se perdio. ca por estas tres razones en uno. o por cada una dellas por si: tenydo es el que recibio el enprestado de darlo a quien gelo dio: maguer que lo pierda por alguna desabentura. & esto sea si se non perdiere por su muerte natural. ca si murio de muerte o se perdio de tal guisa que so duenno la perdiera maguer non gela prestassen: non sea tenido de gela daR Qvando alguno omne enpresta a otro cauallo o otra bestia en que uaya a algun logar sabido nonbrada myentre. si a otro logar la leuare. o la leuare mas aluenne. Et si gela enpresto pora leuar alguna cosa nombrada en ella ⁊ mas la cargare. ⁊ si fizo mayor iornada que non ouiera de fazer. ⁊ si se perdiere o si se dannare de guisa por que menos uala. sea tenydo de dar a so duenno la ualia. Et si se perdiere no la leuando. o no la cargando mas de lo que pusiera. iure que non se perdio nin se lisiono por su culpa ⁊ non la peche. Ningun omne non pueda demandar al enprestado que fiziere a otro ante del plazo que puso con el. ⁊ ante que sea complido aquello por que gelo enpresto. Mas passado el plazo que es puesto o el seruicio conplido a que es enprestado: es tenydo de darlo a so duenno en guisa que non gelo de enpeorado en ninguna cosa. Qvi el cauallo o otra cosa enprestare a otro pora husarle en su casa o en logar nombrado. si en aquel seruitio pora que fuer enprestado se perdiere sin su culpa. el quel tomo enprestado non aya pena. Mas sil huso dotra que non fue puesto. sea tenido de dar la ualia. Si alguno enpresto algun cauallo a so amygo por leuar a alguna lit. si en aquella lit se mataren o se perdieren. non sea tenydo de pechargelo. & quien alguna cosa recibio enprestada de so debdor. non le pueda tener la quel enpresto por razon de lo quel deue. Esto mandamos delos enprestidos que non son donados por cuento. o por medida. o por peso. ca si el enprestido es en alguna destas cosas. ⁊ el debdo es dotras tales cosas ⁊ es tan connosçido el debdo cuemo el enprestido. bien pueda tanto retener del enprestido cuemo es el debdo. Mas si non es connosçido el debdo maguer quel quiera prouar non pueda retener el enprestido nin parte dello por razon del debdo que non es connosçido. Titulo de las cosas lugadas Todo omne que su bestia lugare a otro. sil muriere. o si se perdiere por culpa daquela tenye. peche otra tan buena a so duenno. ⁊ si se dannare pechel el danno. A bien uista delos alcaldes con el luger del tiempo que se siruio dela bestia. Et si mas leyxos la leuare. o mas tiempo la touiere de quanto puso con el duenno. sil muriere o si sele dannare. pechele la bestia ⁊ el danno con el luguer assi cuemo sobredicho es. Si alguno lugare su casa a otro a plazo. non gela pueda toller fatal plazo. Fuera si la quisiere fazer auiendolo mester la casao. o si en ella fiziere danno taiando la madera o otro danno semeiable. ⁊ en esta guisa non le demande el sennor el luguer mas de por el tiempo que y moro. Otro si el lugador non la pueda dexar fatal plazo fuera si pagare tod el precio. Et si la casa ouiere mester de se refazer. ⁊ el sennor no la quisiere refazer. Affrontandogelo aquel que la tenye con buenos omnes pueda gela dexar. ⁊ del el luguer del tiempo que y moro ⁊ non mas. El Alcalde nin otro omne ninguno. non sea osado de arrendar nin de lugar casa ninguna que sea de conceio. mas quando fuere de arrendar o de lugar. ayuntense el conceio ⁊ arrendesse. o luguesse. por todos o por aquellos que diere el conceio por arrendar o pora lugar la casa que fuere de arrendar o de lugar. Si el que luga casa agena o otra cosa por en su uida o por grande tiempo. ⁊ passo de pagar el luguer de cadanno ⁊ quisiere pagar el luguer assi cuemo puso con el. non gela pueda toller si non cuemo manda la ley. o si el luguer nol pagare de dos annos maguer que gelo non pidio. Pero si ante que gela tuelga por razon de lo que nol paga por dos annos. ⁊ le pagare el luguer de aquellos dos annos quel auia de pagar. non gela pueda toller. Qvi uinas o otra heredat qual quiere que tomare de otro arrendada por un anno o por mas. ⁊ pusiere lauores sabidas que faga en la heredat si las non fiziere assi cuemo puso. puedagela tomar so duenno. ⁊ el que la tenya de la renda de anno. ⁊ peche el menoscabo dela heredat a bien uista delos alcaldes. Qvi quier que bestia o otra cosa lugare pora cosa sennalada de fazer. non sea osado dela meter a otra cosa si non a aquella pora que la lugo. ⁊ qui al fiziere todo el danno quel uiniere pechelo a so duenno. maguer que non aya otra culpa si non en quanto la huso de otra guisa de cuemo la auida lugada. Todo omne pueda arrendar o lugar sus cosas a plazo sabido o pora siempre. Et si el que las diere. o el que las tomare muriere ante del plazo. sos herrederos sean tenydos de complir aquello que el era tenydo de complir: si non muriesse. ⁊ uala el pleyto assi cuemo fue puesto. Qvi touiere casa o otra razy qual quiere arrendada o lugada a plazo sabudo. ⁊ depues del plazo la touiere. ⁊ el duenno gela dio a plazo sabudo. ⁊ depues del plazo lo consintiere: non gela pueda dexar por aquel anno primero que uiene. ⁊ de la renta daquel anno segunt quel ante daua. ⁊ el sennor non gela pueda toller maguer que gela non arrende nin gela lugue nombrada myentre. cha bien semeia que amos quisieron estar en el pleyto pora otranno. pues que el duenno non gela tomo al plazo. nin el otro non gela dexo. Toda cosa que omne touiere en la casa que tiene dotre lugada. mandamos que sea enpennada al duenno dela casa por el luguer. maguer que non fuesse pleteado. ⁊ aya por y so lugueR. Titulo de los fiadores. ⁊ de las fiaduras. Qvi quier qui ouier a dar fiador por uendida o por debda o por otra cosa qual quier. de lo atal que aya la ualia de guisa que pueda bien pagar ⁊ con quien pueda auer derecho ligera myentre aquel a qui lo a de dar. ⁊ que non sea daquellos que deffiende la ley que non pueden enfiar. & si tal fuere el fiador el que lo a de tomar no lo pueda desechar. Si algun omne fiziere pleyto con otro sobre uendida o sobre otra cosa alguna. ⁊ fiador nol demandare al ora. depues nol pueda demandar fiador fata el plazo que gela a de complir. fuera si fiziere myerca. o sennales ciertas que se quiere yr a otro logar demorada. o que uende o enagena lo suyo. Si aquel que tomo fiador por alguna cosa quisiere demandar al debdor puedalo fazar. ⁊ el debdor non se pueda defender por dezir que fiador tiene del. ca maguera que dio fiador non es quito dela fiadura. Otrosi si quisiere demandar al fiador puedalo fazer. ca pues que amos le son tenydos. en so poder es de demandar a qual dellos quisiere. fuera si la fiadura fuere fecha por alguna apostura o en otra manera. Qvando alguno tomare dos fiadores o mas por alguna cosa. Quier diga cada uno por todo quier non. en su uoluntad sea de demandar a todos desouno o a qual quier dellos por si. ⁊ si al uno demandare ⁊ lo el pagare. sea tenydo de darle ⁊ otorgarle la uoz que el auie contra los otros. ⁊ desi este que pago. pueda demandar a cada uno de los que con el enfiaron quel enterguen su parte de quanto el pago. & si cada uno enfiare en su parte connosçida. non sea tenydo de pagar mas nin de responder por mas. Si el marido fiziere fiadura sin otorgamiento de su mugier ⁊ lo pechare. ella nin sos herederos non sean tenydos de pechar ninguna cosa or razon desta fiadura en uida ni en muerte. & si la mugier fiziere fiadura por otri sin otorgamyento de so marido non uala. nin sea tenyda ella nin sos bienes por tal fiadura. vj Ningun arçobispo nin obispo. nin otro prelado. nin clerigo seglar non fagan fiadura por otro ninguno. ⁊ si la fizieren la eglesia nin sos bienes non sean tenydos por tal fiadura. mas los bienes de so patrimonyo que ouiere o dotra guisa qual quier. sean tenydos por la fiadura que fiziere: Otrosi ningun omne dorden. nin abbat. nin otro de qual quier orden que sea non fagan fiadura ninguna. ⁊ si la fizieren non uala. & esto mandamos de todos aquellos que manda la ley que non puedan uender nin enagenar sus cosas vij Si algun omne diere a otro en su uida. ol dexare a su muerte uinna o casa. o otra heredat qual quiere que la tenga ⁊ la esfructe por en sos dias. ⁊ que a su muerte la dexe a otro libre ⁊ quita. aquel que la a de tomar sea tenydo de dar fiador que gela dexe libre ⁊ quita. o la ualia quando quier que demande el fiador. viij El que fuere fiador por otro en alguna cosa. nol pueda demandar quel quite dela fiadura ante que la peche. fuera si aquel por que fio començare de malmeter o de enagenar lo suyo o sil fuere mandado por iuyzio que la pague: o si fuere el plazo pasado a que lo ouo de quitar. o si la fiadura non fuere fecha a plazo. ⁊ la non quitare fata un anno. ix Si algun omne enfiare a otro pora pagarle a derecho sobre cosa que non sea de iusticia. ⁊ en este comedio murier aquel a qui fio el fiador sea quito. Et si depues del plazo muriere ⁊ al plazo non uino. sea otrosi quito. mas peche las cuestas por que non uino al plazo. ⁊ por la demanda tornesse a los herederos del muerto. xi. Si alguno enfiare a otro por alguna cosa pagar o fazer a plazo. ⁊ si ante del plazo sin otrogamiento del fiador allongare aquel plazo. el fiador non sea tenydo de la fyadura. & si non le allongo el plazo maguer que el debdor al dia non fue demandado quel pagasse. el fiador sea tenydo de quantol xij Si el fiador pechare por aquel a qui enfio despues enfio. del plazo que con el puso. o al plazo que el alcalde pusiere si la fiadura non fue fecha a plazo. pechel quanto por el pecho con las cuestas si algunas fizo por razon desta fiadura. & sil negare que nol metio en la fiadura. ⁊ gelo prouare. pechel todo doblado quanto el fiador por el pecho. ⁊ las cuestas si algunas fizo mas non dobladas. xiij Si por auentura el fiador muriere ante que sea quito dela fiadura. sos herederos sean tenydos de responder por la fiadura. Assi cuemo el mismo era tenydo. Otro si si aquel que recibio el fiador muriere ante que sea pagado. sos herederos puedan demandar la fiadura al fiador o a sos herederos assi cuemo la podrien demandar aquel que recibio el fiador si biuo fuesse. xiiij A todas las cosas que es tenydo el debdor a todas es tenydo el fiador ⁊ non amas. & otrosi todas las deffensiones que el debdor a por si. todas las a el fiador ⁊ las puede razonar ⁊ deffendesse por ellas. maguer que el debdor quel metio en la fiadura le deffienda que non pare. ninguna deffension. ante si. xiiiij Todo omne que fuere fiador de riedra a otro de heredat o de otra cosa. aya plazo el fiador assi cuemo manda la ley delas otoricias. & si al plazo non aduxiere al quel metio en la fiadura responda. et si non uinyere a aquel plazo. caya dela demanda. Titulo de los pennos. ⁊ de las pendras. TODo omne que touiere pennos por alguna cosa que uenda. tengalos fatal plazo. ⁊ si los tomare sin plazo tengalos treynta dias. & si al plazo que puso o a los treynta dias non los quitare affruenten al duenno delos pennos con testigos que los quite. Et si los non quitare fata tercer dia. uenda los con testigos de tres omnes buenos con mandado del alcalde conceiera myentre a qui mas le diere por ellos. ⁊ entergue se de lo que a sobrellos. ⁊ de lo que ouiere a auer por mission o de pena alguna si la puso con el que sea con derecho. ⁊ lo demas de lo a so duenno. & si non fuere en la tierra el duenno de los pennos. ⁊ guise que nol pueda affrontar. passado el plazo ⁊ el tercer dia. uendalos asi cuemo sobredicho es. Deffendemos que ninguno non sea osado de peyndrar a otro por ninguna cosa sin mandado del alcalde o del merino. si en el pleyto non fuere puesto que peyndre por si quando quisiere sin alcalde ⁊ sin merino. Et si alguno lo fiziere. torne la peyndra a so duenno. ⁊ pechel otro tanto cuemo la peyndra. al rey. ⁊ pierda la demanda que auie contra aquel a qui pendro. EL que touiere pennos dotro a plazo. Si el duenno delos pennos quisiere pagar el debdo al plazo. o ante del plazo. del sos pennos ⁊ reciba so debdo. Et si anted del plazo o del tiempo que manda la ley los uendiere: o los usare a danno delos pennos. o non los entergare al plazo por alguna malicia. sea tenydo de dar la ualya delos pennos. ⁊ la meatad mas de quanto ualyen. Qvi pennos tomare dotro. o qui peyndrare a otro tengalos los pennos o la peyndra manyffiesta myentre. & si los ascondiere o los negare. aya la pena que manda la ley delos furtos. MAndamos que ninguno no peyndre bueyes nin uacas. con que aran. Nin otras bestias de arar. Nin aradro. Nin trillo. nin otra cosa que sea pora seruicio de labrar. o de coger pan. Et el que lo fiziere torne lo que peyndrare a so duenno con quanto danno dent le uinyere. ⁊ por la osadia. peche otro tanto quanto peyndro. la meatad al rey. ⁊ la meatad al que peyndro. Assi cuemo toda la buena que a obispo o otro prelado de santa eglesia es enpennada a la eglesia dont es prelado. Maguer que el prelado non gelo enpenne nombrada myentre. ⁊ por el a de seer la eglesia guardada de todo danno quel uenga por el prelado. Assi la buena daquellos que alguna cosa tienen del Rey por qual quier manera que la tenga enpennada al Rey. maguer que non gela empenna nombrada myentre. ⁊ por aquella buena a de seer el rey entergado de lo suyo. ⁊ del danno que fiziere en lo del rey. o a otro en uoz del rey. Si alguno por debda o por otra cosa metiere a otro en pennos toda su buena. ⁊ depues ganare mas de lo que auye en aquel tiempo. todo aquello que depues ganare. sea tan bien enpennado cuemo lo primero. Mas si alguna cosa enpennare: aquell sola myentre sea enpennada ⁊ non mas Toda cosa que es deffendida por la ley que non se puede uender. deffendemos que non se pueda enpennar. ⁊ aquellas cosas que se pueden uender aquellas se pueden enpennar. DeffeNdemos que ningun omne non meta en pennos cosa agena. nin la suya non la enpenne en dos logares. nin la cosa que touiere enpennada: non la enpenne a otro por mas. nin en otro guysa si non cuemo el la touiere. & qui contra esto fiziere. peche lo que enpennare a so duenno doblado. Et si la su cosa enpennare en dos logares o en mas: peche a cada uno daquellos a qui la enpennare: el doblo de lo que aquella cosa ualiere. Qvi quier que pennos tomare por su debda si los uendiere assi cuemo. manda la ley. ⁊ por el precio delos pennos non fuere entergado de so debdo: pueda demandar lo que fincare del debdo. Titulo de las debdas ⁊ de las pagas. Si algun omne a plazo sabido por iuyzio a que pague a otro alguna debda. ⁊ la non pagare al plazo. los alcaldes que el plazo dieron. manden al merino quel entergue de los bienes del debdor. de mueble ⁊ de rayz a aquel a que a de auer la paga. ⁊ si la enterga fuere de mueble: tenga la el que a de auer la paga. fasta nueue dias. & si gela non quitare a aquel plazo: meta la enterga en mano del corredor por mandado del alcalde. que la uenda lo meior que pudiere. ⁊ la debda pagada: el corredor torne lo demas a so duenno antel alcalde. Et si fuere la enterga de rayz: tengala fata treynta dias. ⁊ en este comedio fagala el alcalde pregonar cada mercado. ⁊ si en aqueste plazo non gela quitare: uendala el merino por mandado delos alcaldes. a qui mas diere por ella. Et fagan al duenno que lo entergue. ⁊ si fallar nol pudieren: den carta al comprador desta uendida. & si depues fallaren al duenno: fagan gelo otorgar. Qvi pro debda que deuiere a plazo metiere sobre si tal pena que si non pagare al plazo. que aquel a qui deue la debda. pueda tomar sos bienes do quier que los falle. ⁊ uender ⁊ que sea creydo sobre la uendida por su palabra plana: tal pleyto cuemo este uala. & si por si fazer no lo quisiere: o non pudiere: aya derecho por los alcaldes. ⁊ por esto non pierda ninguna cosa de so derecho de cuemo fue entrellos puesto. Si omne que non sea uezino deuiere alguna cosa a otro qual quier. el que ouiere la demanda contral otro. sil fallare alguna cosa de sos bienes en la uilla. tiestegelo por mandado del alcalde o del merino. ⁊ de si uayan antel alcalde quando los mandare el alcalde. o al plazo que se abinyeren. ⁊ el alcalde uea si la demanda se deue iudgar por el o non. ⁊ iudgue lo que fuer deerecho. & si el non los deuyere iudgar. enbielos alli do deue. MERino o sayon que ouiere de entergar. a alguno por debda que a otre deua. o dotra cosa que tenga de lo suyo. non tome mas pora si del diezmo dela ualya de quanto entergare. ⁊ tomelo dela pena que a de dar aquel de qui faze la enterga. ca non es razon que aquel que recibe: mengue ninguna cosa de lo suyo. Et el merino o el sayon. que mas tomare del diezmo. pierda tod el derecho que dent auye de recebir. ⁊ entregue doblado lo tomo de mas a aquel a qui lo tomo de mas. & si por auentura tal fuere la cosa en que se deuie fazer la enterga que non aya y pena: el merino o el sayon que la enterga fiziere. reciba su diezmo delos bienes de aquel que ouo de pagar la debda. o de quien tiene la cosa del otro sin razon. Mas si fuere tal el pleyto que ninguna de las partes non sea en culpa. ⁊ que amas las partes ayan mester el merino o el sayon. assi cuemo si algunos an de partir. alguna cosa de consouno. o an de fazer otra cosa semeiable: Amas las partes den el diezmo de consouno al merino o al sayo. & si alguna delas partes quisiere partir ⁊ la otra non: aquella partida que alluenga o destorua la particion: sea tenydo de dar el diezmo. ⁊ la otra parte: non de nada. & si el merino o el sayon non fiziere la enterga cuemo gela mandare fazer el alcalde. ⁊ fiziere dalguna tardança o rebuelta a sabiendas a danno. de alguna de las partes: peche .x. morauedis. a aquel a quien fiziere el danno. si el pleyto ualyere. Qvando alguno es debdor por enprestido o por uendida o por otra cosa semeiable. maguer que el otro le demandare ante. & si en un tiempo fue fecha la debda. todos los debdores que de un tiempo son. sean entergados comunal myentre cada uno segund que es el debdo. Et si la buena del que deue non cumpliere a todas las debdas. menguen a cada uno segunt la quantia de so debdo. & si es debdor a dos o a mas por omezillo o por furto o por otra calonna: el que primera myentre demandare: aquel sea ante entergado. maguer que sea dante tenydo de entergar a alguno delos otros & si todos en uno demandaren: todos sean tenydos ⁊ entergados cada uno segunt que fuere su debda: maguer que el danno sea ante fecho a los unos que a los otros. Qvi quier que demandare a herederos dotro por debda quel deuiesse. o por calonna quel ouiesse fecha el muerto: los herederos sean tenydos de responder por el muerto: maguer que al muerto non fuesse demandado en su uida: si por testigos o por cartas ualederas pudiere prouar lo que demanda. mas si non lo pudiere prouar. los herederos sean tenydos de fazer salua. Pero si en la buena del muerto non a tanto cuemo es la demanda: los herederos non sean tenydos en lo demas. ARçobispo o obispo. o otro prelado de santa eglesia: sean tenydos de dar ⁊ de pagar los debdos que fizieren sos antessores a pro dela eglesia. mas los que non fueren fechos a pro dela eglesia: paguen los los herederos daquel quien los fizo ⁊ non la eglesia. Si algun omne es debdor a otro de muchos debdos. ⁊ quisiere pagar el uno o los dos debdos: en so poder sea de pagar qual delos debdos quisiere. & si a la paga non nombrare qual delos debdos pagare: aquel que recibe la paga cuentelo en qual delos debdos quisiere. Todo omne que fuere tenydo de pagar debda a plazo sos pena: si pagare alguna parte debdo ante del plazo. o en el plazo: nol pueda depues demandar pena de lo que pago aquel aqui auye de pagar. mas puedal demandar la pena a la razon de lo que finco por pagar del debdo. ⁊ si aquel que auye de recebir el debdo non quisiere recebir parte dello si non todo: non sea costrennydo de recebir. ⁊ pueda lo depues demandar con toda la pena: Mas si el debdor quisiere pagar parte del precio. salua toda la pena: el recebidor sea tenydo de recebirla. ⁊ pueda en esta razon demandar toda la pena. .x Si el debdor que a dado fiador de pagar a plazo: el fiador pueda pagar el debdo maguer que gelo deffienda el debdor ⁊ pueda depues demandar a aquel quel metio por fiador todo lo quel pagare por la fiadura. .l.xj Qvando alguno es tenudo de pagar debda. o de fazer otra cosa. cuemo casa o lauor. o otra cosa qual quier a plazo. qui quier que esta debda pague. ⁊ fiziere la lauor o la casa quel otro auie de fazer. pueda demandarlo a aquel que lo auye de pagar o de fazer. maguer que el non gelo aya mandado pagar nin fazer. & esto sea si el que auye de pagar el debdo o de fazer la cosa. non auie escusa derecha por que non ouiesse de pagar el debdo. o de fazer aquella cosa. pero sil deffendio que non pagasse nin fiziesse la obra. non sea tenydo de responderle por lo que pago o que fizo contra so deffendimyento. xij Si el que es debdor a muchos: fuxiere dela tierra ante que pague a alguno. ⁊ alguno daquellos a qui deue. le fuere buscar ⁊ lo aduxiere: aquel sea primera myentre entergado. del cuerpo ⁊ delas cosas que traxiere del debdor maguer que el so debdo non sea el primero. mas delas cosas quel fallaren en otra parte que el non traxiere. sean entergados aquellos a qui es debdor. cada uno segunt que el debdo fue primero. Et otro si sean entergados del cuerpo del debdor ⁊ delas cosas que el traxo depues que aquel quel traxo fuere entergado de lo suyo. maguer quel aya traydo asegurado a el ⁊ a sus cosas de los otros. pero si el quel traxo lo embiare o lo deffendiere. non sea tenydo de responder a los otros por el. Si nol enbio o si nol deffendio deuedandogelo el alcalde. xiij MAguer que mugier de so marido: non puede enfiar. nin fazer debdo. sin otorgamyento de so marido: pero si fuere mugier que uenda o compre pro si. o aya mester de mercadura: uala todo debdo o toda cosa que fiziere: en quanto pertenece. a so mester. xiiij TODo debdo que marido ⁊ mugier fizieren en uno: paguen lo otro si en uno. & si ante que fuessen ayuntados por casamyento alguno dello. fizo debdo: paguelo aquel que lo fizo. ⁊ el otro: non sea tenydo: pora pagarlo de sos bienes. .xv. Si el debdor de algun omne fuxiere a la eglesia: ningun omne non sea osado de sacarle dende por fuerça. nin de uedarle comer. nin beuer myentre estidiere en la eglesia. mas aquel cuyo debdor fuere: demandelo al clerigo dela eglesia. ⁊ el clerigo ruegue al quel demanda quel de mayor plazo a aquel so debdor. ⁊ si nol quisiere dar plazo: rueguel que nol ligue. nil fiera. ⁊ enterguel el debdor. o gele dexe tomar. & esto mismo sea de sieruo que fuxiere a la eglesia por dexar so sennor. & si el clerigo nol quisiere dexar. o nol mandare tomar. puedal tomar so debdor ⁊ sacarle de la eglesia. ⁊ el sennor otrosi a so sieruo: nol firiendo. nil ligando. nil tresnando mal. Et qui dotra guysa sacare por fuerça so debdor de la eglesia. o so sieruo: peche el sacrilegio. Si aquel que es tenydo de pagar algun debdo a otro. diere en paga bestia o otra cosa de que el otro sea pagado: uala tal paga ⁊ mas non gela pueda demandar. Otrosi si el diere otro so debdor por mano quel pague aquel debdo. ⁊ el otro lo recibiere: non sea tenydo de responderle mas por este debdo. maguer que el otro non gelo pague. & si el debdor pagare el debdo a otri quier en nombre daquel a qui lo deue quier non: si aquel cuyo es el debdo non lo otorgare: puedal demandar so debdo: si el otro non lo recibio por so mandado. Si alguno fuere debdor a muchos: primera myentre deue pagar a aquel con qui fizo el primer debdo. ⁊ desi a los otros segunt que cada uno fuer primero en los debdos. Et si el postremero dellos o alguno dellos quisiere pagar al primero: sea apoderado de los bienes del debdor: fasta que sea entergado de so debdo. ⁊ de lo que pago al primero. ⁊ si los bienes nota non cumplieren. sea apoderado del cuerpo del debdor: assi cuemo. Titulo de los que dexan la fe catholica. Ningun xpistiano non sea osado de tornarse iudio. Nin moro. Nin sea osado de fazer so fijo moro. nin iudio. Et si alguno lo fiziere muera por ello. & la muerte deste fecho atal sea de fuego. FIRme myentre deffendemos que ningun omne non se faga herege. Nin sea osado de recebir. nin de deffender. nin de encobrir herege ninguno de qual heregia quier que sea. mas en qual ora quier que sopier de algun herege: que luego lo faga saber al obispo de la tierra. O a los que touieren sus uezes. ⁊ a las iusticias de los logares. Et todos sean tenidos: de prenderlos. ⁊ de recaudarlos. & de que los obispos ho los prelados dela eglesia los iudgaren por hereges: que los quemen: si non se quisieren tornar a la fe. ⁊ fazer mandamiento de santa eglesia. & todo xristiano que contra esta nuestra ley uiniere. ho non la guardare assi cuemo sobredicho es: sin la pena de la descomunnon de santa eglesia en que case: sea el cuerpo ⁊ quanto ouiere a la mercede del rey. Deffendemos que ningun iudio. Titulo de los iudios. non sea osado de leer libros ningunos que fablen en su ley: ⁊ que sean contra ella pora desfazerla. nin de tenerlos ascondidos. & si algunos los ouieren ho los fallaren: quemelos a la puerta dela synagoga conceiera myentre. Otrosi deffendemos. que non lean. nin tengan libros a sabiendas que fablen en nuestra ley. ⁊ que sean contra ella pora desfazerla: Mas otorgamos que puedan leer ⁊ tener todos los libros de su ley. assi cuemo les fue dado por moyses ⁊ por los otros prophetas. Et si alguno touiere ho leyere libros contra nuestro deffendimiento assi cuemo es sobre dicho: el cuerpo ⁊ el auer sea a la mercede del rey. FIRme mientre deffendemos: que ningun iudio: non sea osado de sosacar xristiano ninguno que se torne de su ley. Nin de lo retaiar. ⁊ el que lo fiziere: muera porello. ⁊ todo lo que ouiere sea del rey. Si el iudio dixiere denosteo ninguno. contra dios. ho contra santa maria. ho contra otro santo: peche diez morauedis al rey. por cada uegada que lo dixiere. ⁊ fagal el rey dar. diez açotes. Ningun iudio nin iudia: non sea osado de criar fijo de xpistiano nin de xpistiana. Nin de dar so fijo a criar a xristiano nin a xristiana. ⁊ el que lo fiziere: peche .L. Morauedis. al rey. ⁊ non lo faga mas. IVdio ninguno non faga enpresto a husuras nin a otra manera sobre cuerpo de xristiano ninguno. ⁊ el que lo fiziere: pierda todo quanto diere sobrel. ⁊ el xristiano pueda se ir libre myentre quando quisiere. ⁊ pena. ni pleyto que sobre si faga pora non se poder ir: non uala. Ningun iudio que diere a husuras. non sea osado de dar mas caro de a tres por quatro: por todo el anno. ⁊ si mas caro lo diere: non uala. ⁊ si demas tomare: tornelo doblado a aquel de qui lo tomo. ⁊ pleyto ninguno que contra esto fuere fecho. non uala. Otrosi mandamos que ninguno non sea osado de husar el penno que touiere. nin de lo dar a otre que lo use. ⁊ el que lo fiziere: peche a so duenno la meatad de quanto ualie el penno. ⁊ sane el danno que fiziere en el penno. ⁊ si pleyto fiziere que lo pueda husar: non uala. fuera si fiziere pleyto: que otra husura non gane. Otrosi deffendemos que depues que eguar el logro con el caudal: que dalli adelante non logre nin renueue carta sobrello. fata que sea el anno conplido. nin otro pleyto engannoso contra esto pora ganar de cabo. ⁊ si lo fiziere. non uala. Et por alguna guisa mas tomare de lo que manda esta ley: tornelo todo assi cuemo es sobredicho. & esto sea: tan bien en cristianos: cuemo en iudios. cuemo en moros. cuemo en todos aquellos que dieren a husuras. Non deffendemos que los iudios non puedan guardar sos sabados. ⁊ las otras fiestas que manda su ley. ⁊ que husen todas las otras cosas que an otorgadas por santa eglesia ⁊ delos reyes. ⁊ ninguno non sea osado de gelo toller. nin de gelo contrallar. Et ningunos non los costringan que uengan nin que enbien a iuyzio en estos dias sobredichos. nin les fagan peyndra. nin afficamiento ninguno por que fagan contra su ley. & otro si ellos non puedan lamar a ninguno en estos tres dias. Titulo delos denuestos. ⁊ delas desondras. Todo omne que metiere la cabeça a otro en el lodo. peche trezientos sueldos. los medios al rey. ⁊ los medios al querelloso. & si nol fuere prouado. saluese cuemo manda la ley. Qval quier que a otro denostare quel dixiere gaffo. ho fudidincul. o cornudo. o traydor. ho herege. o a mugier de so marido puta. desdigalo antel alcalde: ⁊ ante omnes buenos al plazo quel pusiere el alcalde. ⁊ peche trezientos sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad al querelloso. Otro si si negare que non lo dixo. ⁊ non gelo pudiere prouar. saluese cuemo manda la ley. ⁊ si saluar non se quisiere fagal emienda ⁊ peche la calonna. & qui dixiere otros denuestos desdigase antel alcalde ⁊ ante omnes buenos. ⁊ diga que mintio en ello. & si omne de otra ley se tornare xristiano. ⁊ alguno lo lamare tornadizo. peche diez morauedis al rey. ⁊ otros diez Morauedis al querelloso. Et si non ouiere de que los pechar. caya en la pena que dize la ley. Titulo delas fuerças ⁊ de los dannos. Si algun omne matare a tuerto bestia o ganado aieno. ol diere ferida por que uala menos: peche otra tal o la ualia. ⁊ la muerta o la ferida: sea suya. & sobrestro peche .v. Morauedis. de pena al duenno dela bestia. si fuere bestia o ganado mayor. Et si fuere ganado menor: pechelo doblado. Et si fuere can: peche quanto ualiere. Si algun omne taiare arbores que den fructo: sin plazer de so duenno: peche por cada uno: tres morauedis. ⁊ si non dieren fructo: peche por cada uno. dos morauedis. Et si aquel que lo taiare lo leuare o lo mandare leuar: pechelo con otro tal a so duenno. o el precio sobredicho doblado: sin la calonna sobredicha del taiar. Si algun omne uinna agena taiare. o derraygare: o quemare: peche a so duenno otras dos tantas ⁊ tan buenas: sin aquella que danno que deue fincar a so duenno. Si alguno entrare o tomare por fuerça alguna cosa. que otro tenga en iuro. ⁊ en poder. ⁊ en paz: Si el forçador algun derecho y auie: pierdalo. o con la ualia a aquel a qui lo forço. Mas si alguno tiene que a derecho en alguna cosa que otro touier en iuro de paz: demandegelo por el fuere. Qvando alguno fuere demandado: sobre algun danno que fiziesse. ⁊ aquel que fizo el danno lo connosciere antel alcalde: peche el danno assi cuemo manda la ley. Et si lo negare ⁊ el demandador gelo prouare: peche las cuestas que sobrello fizo ⁊ el danno doblado que manda la ley. Si alguno arrancare los moiones. o los quebrantare a sabiendas que son puestos por departimyento de las heredades: peche diez morauedis. a aquel que fizo el tuerto. ⁊ torne los moiones a so logar. Et quanto entrare de lo ageno: entreguelo con otro tanto de lo suyo. Et si arando o por otra occasion lo fiziere: non peche pena ninguna: mas con testimonyas de dos omnes buenos: tornelos luego los moiones a so logar. Todo uinnadero que guardare uinnas Si algun omne entrare en las uinnas ⁊ fiziere danno el uinnadero tomel pennos. ⁊ sil deffendiere los pennos de apellido. ⁊ a los primeros que y legaren. digales cuemo fizo aquel danno en la uinna. ⁊ con su iura del uinnadero que aquello fizo. peche el danno ⁊ el costo. assi cuemo es fuero. Si algun omne cogiere a otro a sabiendas a plazo el echare de casa ante del plazo sin su culpa. del toda su soldada del anno. Et si el mancebo dexare al sennor sin su culpa del sennor ante del plazo. pierda la soldada ⁊ pechel otro tanto. Et si el sennor le ouiere algo dado de su soldada. ⁊ el mancebo lo negare: el sennor sea creydo por su iura fata un morauedi. ⁊ si algun danno le fiziere pechegelo ⁊ nol fiera por ello. Si alguno firiere a otro ⁊ el ferido diere la uoz al merino. o a los alcaldes. maguer que se abenga con aquel quel firio. por los fieles o por si. o por otro qual que quier. non pierda el merino la calonna. o aquel que la deue auer. pues que la uoz le fuere dada. x Qvi por mandado de so sennor. quier sea fijo dalgo o non. quier libre. quier sieruo. Quier franqueado. fiziere algun danno o fuerça. o otra cosa desaguisada: non aya ninguna pena: Mas el sennor que gelo mando fazer suffra la pena del fecho. cha aquel que lo fizo por mandado de so sennor: non es en culpa. por que obedecio a quien deuia. Et esto sea: si non fuere fecho contra rey o contra so sennorio. ca ninguno omne. non puede auer sennorio: quel tuelga el sennorio del Rey. que es natural. ⁊ por ende non se pude perder. aun que alguno se qqra del partir. & por esto tan bien el sennor que lo mando. cuemo el uassallo que lo fizo: aya la pena que manda la ley. Qvando alguno algunas compannas ayuntare. que non sean tenidos de fazer so mandado por razon de sennorio. pora matar a otro o pora derribar casa. o pora fazer a otro danno qual quiere: aquel que los ayunto peche ueynte morauedis. ⁊ cada uno delos otros que fueron con el: pechen cinco cinco morauedis. al rey por la osadia. & si mataren. o si firieren: todos ayan la pena que manda la ley. Et si otro danno fizieren. peche el que los ayunto: la meatad dela pena que mandan las leyes ⁊ la otra meatad: pechen los que fueron con el. Et el ayuntador delas compannas: sea tenido de descobrir a todos aquellos que fueron con el. Qvi quier que a otre ençerrare en su casa en la que morare o quel mandare encerrar por fuerça a omnes que non sean de so sennorio. o non le dexaren salir de su casa: peche treinta morauedis. ⁊ los que fueron con el o lo fizieron por so mandado. peche cada uno dellos ueynte morauedis. la meatad a lrey. ⁊ la otra meatad al que recibiere la fuerça. & si lo encerrare en otra casa: peche .xv. Morauedis. ⁊ los que fueren con el: pechen cinco. cinco. morauedis. la tercera parte al rey. ⁊ la otra tercera al querelloso. ⁊ la otra tercera al sennorio dela casa en que fueron encerrados. Otrosi mandamos. Nota que si alguno a otro echare de su casa por fuerça. assi quel desapoderare delas cosas que y touiere: por el echamiento peche treynta morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra meatad al querelloso. ⁊ por el desapoderamiento: aya la pena que manda la ley. Ninguno non faga tuerto nin fuerça en casa de otro. maguer que el duenno della sea en hueste o en otro logar. Et el que lo fiziere: peche doblado todo quanto dende tomo o mando tomar. si en ello auie derecho. ⁊ si non y auie derecho: pechelo a tres duplo: con todo aquello que dent leuo cha mayor culpa es forçar en la casa: que en otro logar. ⁊ por ende es mayor la pena. AQuellos que uan en hueste si alguna cosa forçaren o robaren: pechen quatro tanto a aquellos a qui lo robaren con todo aquello que les tomaron. Et si non ouieren de que lo pechar: pechen lo que ouieren. ⁊ por la meioria: esten a mercede del rey. & si los omnes que leuaren con sigo contra uoluntade dellos robaren o tomaren alguna cosa. si ouieren de que lo pechar. pechen la pena sobredicha. Si pora fazer alguna roba alguno ayuntare otros que non sean de so sennorio ⁊ fiziere con ellos roba: Quier sea en dineros. quier cauallos: quier otras bestias. o otra cosa qual quier: pechela con diez tanto aquel que la tomo. ⁊ aquellos que fueron con el: peche cada uno dellos ueynte morauedis al rey. ⁊ si non ouieren de que lo pechar: pechen aquello que ouieren. ⁊ por lo al sean a mercede del Rey. Qvi al robador mostrare alguna cosa que robe: peche la ualia daquella cosa que fuere robada por so demostramiento ⁊ el robador aya la pena que manda la ley sobredicha. Si alguna roba fue fecha. ⁊ fallaren a alguno alguna cosa daquello que fue robado: aquel sea tenido de dezir los otros que fueron con el en aquella roba. Et si los non quisiere manifestar: aya toda la pena de la roba. Ningun omne non sea osado de robar nin de forçar a omne uiandant. ni a otro omne que este en lauor de bueyes. o en otra lauor que sea de fuera. & el que robare: o forçare tales omnes: peche quatro tanto daquello que robaren. Et si otro danno fiziere tan bien de muerte cuemo de otra cosa: peche el danno segunt manda la ley. cha los caminos ⁊ los labradores con sus cosas: seguros deuen seer. Si alguno abrier silo. o pozo. o otra foya. en carrera o en plaça. o en otro logar. o danno pueda uenir. non la dexe descubierta. Sieruo. o buen. o otra bestia alguna y muriere. peche a so duenno otra tan buena o la ualia. ⁊ tome pora si aquella que y murio. Et si non muriere ⁊ otra lision y prisiere. peche la emyenda segunt que prisiere el danno. Et si omne libre y muriere. o otra lision y prisiere. el duenno del sylo o dela foya. sea tenydo dela calonna dela muerte. o del danno assi cuemo manda la ley. Qvando por culpa dalguno danno uiniere a otro. o por so conseio. o por so mandado: sea tenido de pecharle el danno. assi cuemo si el lo fiziesse. ⁊ si por abentura buey. o can. o otra bestia qual quier de su natura que deua seer mansa. ⁊ fizier danno en omne o en bestia o en otra cosa: el duenno sea tenydo de emendar el danno. o de dar el dannador que lo fizo. & si fuer bestia braua por su natura: assi cuemo leon. o osso. o lobo. o otra bestia semeiable: sea tenido de emendar el danno: si non las ato. o non las guardo assi cuemo deuie: & si las ato o las guardo assi cuemo deuia. ⁊ por occasion fizieren algun danno: non sea tenydo el duenno de emendar el danno. mas de el dannador que los fizo. Sieruo. o uassallo. o otro omne qual quier. que este a mandado dotro: si por mandado dquel so sennor fiziere falsa moneda. o fuere en conseio de fazerla. o fuere encobridor. Otrosi si fiziere o conseiare. o encubriere algun fecho malo contra sennorio de rey. o pora traer la uilla en que morare. ⁊ el pueblo metier en poder de sos enemigos: muera por ello: assi cuemo el sennor. ⁊ pierdan quanto ouieren ⁊ sea del rey. ⁊ non se pueda escusar. por que diga que lo fizo por mandado de so sennor. Si alguno fiziere en su heredat. o de otro foyas. o parare lazos pora preder puercos monteses. o otras bestias brauas. ⁊ cayere y cauallo o otra bestia que non sea braua. ⁊ muriere. o se lisiare. aquel que fizo las foyas. o paro los lazos pechela a so duenno. maguer que las foyas. o los lazos sean en montes. o en logares apartados que non sean caminos. si non si lo fizo saber a los omnes dela tierra. Ca si gelo fizo saber ⁊ non se quisieren guardar. non sea tenydo de pechar el danno. Titulo de las penas. titulo ij Todo omne que alguna cosa fiziere por que deua auer pena en so cuerpo: reciba la pena que deuia auer en el tiempo que fizo la culpa. ⁊ non en el tiempo que es dada la sententia. & por ende mandamos que si alguno era sieruo en el tiempo que fizo el mal: maguer que en el tiempo dela sententia sea afforrado: atal pena aya cuemo manda la ley dar a sieruo. ⁊ non cuemo a libre. & otrosi mandamos: que si en el tiempo dela pena era libre. ⁊ en el tiempo dela sententia fuere syeruo. Si alguna mugier por culpa que faga. fuere iudgada a muerte. o a pena de so cuerpo. ⁊ fuere prennada. non sea iusticiada. nin aya ninguna pena en so cuerpo fata que sea parida. pero si debda alguna deuiere. ⁊ non ouiere de que la pagar. mandamos que la recauden por presoN. o por otra guisa sin pena de so cuerpo fata que pague lo que deue. Todo omne que firiere a otro en la cabeça. o en la cara de que non saliere sangre: peche por cada ferida. dos morauedis. Et sil firiere atal ferida en el cuerpo. peche por cada ferida .un. moRauedi. & sil rompiere el cuero ⁊ non le legare al huesso. peche .vj. Morauedis. ⁊ estas feridas monten fasta .xxxvj. Morauedis. ⁊ non mas. Et sil firiere de cuchellada. o de otra ferida que rompa el cuero ⁊ le legue al huesso. peche .vij. Morauedis. por cada ferida. & sil sacaren huesso dela ferida. por cada huesso peche .v. sueldos. fata .v. huessos. & sil firiere en el rostro de guisa que finque sennalado peche la calonna doblada. & sil firiere ferida por que pierda. oio. o mano. o pie. o toda la nariz. o todo el labro. peche por cada miembro. dozientos sueldos. ⁊ esto monte fasta quinientos. sueldos. & si perdiere el pulgar. peche .xxv. Morauedis. Et por el otro dedo de cab el .xx. Morauedis. Et por el tercero dedo. xv. Morauedis. Et por el quarto .x. Morauedis. Et por el .vo. cinco morauedis. & la meatad desta calonna peche por los dedos de los pies. en la manera que es dicho de las manos. & si perdier dientes. por cada diente peche .x. Morauedis. Et si fuer delos quatro dientes de delante quier delos de suso quier delos deyuso. peche por cada diente. xv. Morauedis. ⁊ por la oreia. diez morauedis. Et estas calonnas puedan montar. fasta quinientos sueldos si tantas fueren. Et destas calonnas aya el rey. los trezientos sueldos. ⁊ el ferido los dozientos. o sos herederos. si el muriere delas feridas. & sil enturbiare el oio. ⁊ guareciere del. peche .xij. Morauedis. & sil menguare algo del uiso. o sil rompiere el beço. o la nariz. de guisa que mengue alguna cosa dello. por cada una ferida. peche .xxv. sueldos. ⁊ esto non pueda montar mas de fata quinientos sueldos. si tantas fueren las feridas. Todo omne que prisiere a otro sin derecho por la preson peche .xij. Morauedis. Et si lo metiere en casa. o en fierros. o en otra preson. peche .ccc.tos sueldos. Et destas calonnas aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad el preso. Si alguna mugier se partiere de so marido. ⁊ se fuere a onta del: sin la pena de las arras que es puesta en la ley: pierda todo quanto deue auer de lo que ganaren en uno. ⁊ ayalo el marido. Todo omne que foradare casa. o quebrantar eglesia pora furtar: muera por ello. Et si alguno furtare alguna cosa que uala .xl. morauedis o dent ayuso. peche las nouenas. las dos partes al duenno del furto. ⁊ las .vij. partes: al rey. Et si non ouiere de que lo peche: pierda lo que ouiere. ⁊ corten le las oreias. ⁊ esto sea por el primer furto. Et si furtare otra uez: muera por ello. Et si el furto primero ualiere mas de .xl. morauedis: peche las nouenas cuemo sobredicho es. Et si non ouiere de que las pechar: cortenle las oreias y el punno. Omne que non fuere ladron connocido. o encartado. ⁊ robar camino: peche lo que robare doblado a so duenno. ⁊ al rey ciento morauedis. & si fuere ladron connoscido: o encartado. ⁊ robare camino: muera por ello. ⁊ de lo que ouiere: peche el robo a so duenno doblado. Si alguno peyndrare a tuerto sin mandado del alcalde o del merino: torne la peyndra doblada al que peyndro. fuera: si fizo pleyto sobre si quel pudiesse peyndrar. Tod el mal: deue seguir al que lo faze assi que el padre: non sea penado por el fijo. nin el fijo: por el padre. nin la mugier: por el marido nin el marido: por la mugier. Nin el ermano: por el ermano. Nin el suegro: por el yerno. Nin el yerno: por el suegro. Nin el pariente: por el pariente. mas cada uno suffra la pena por lo que fiziere. segund fuero manda. ⁊ el mal: se cumpla en aquel que lo fiziere. Si alguno pusiere pleyto con otro de pagar debda de dineros a plazo. o de dar. o de fazer otra cosa que sea derecho maguer ponga pena sobre si por complir aquello que pone. non pueda mas crecer la pena de otro tanto quanto es la demanda. sobre que fue puesta la pena. Et si fuere la demanda de dineros: pueda crecer la pena dos atanto. non contando y la demanda delos dineros. xj Todo omne que a sabiendas miesses agenas o pan en eras o en casas. o monte quemar: quemen a el por ello. ⁊ peche todo el danno que dende uiniere. por prueua o por iura daquel que recibio el danno. Et si por auentura fuere prouado. que mas leuo por si iura que non perdio: pechelo todo doblado lo que demas leuo. & si algunas destas cosas fiziere por occasion: peche el danno a bien uista de omnes buenos puestos por el alcalde. ⁊ non aya y otra pena. 12 Si alguno omne desondrare nouio. o nouia. el dia de su boda. peche quinientos sueldos. Et si los non ouiere: peche lo que ouiere. ⁊ por lo al yaga un anno en el çepo. ⁊ si ante pudiere complir el pecho: salga de la preson. 13 Qvien cauallo. o asno de yeguas. o otra bestia que sea guardada pora fazer fijos castrare. sin mandado o contra uoluntad del sennor: peche el doblo dela ualia a aquel cuyo era. ⁊ la bestia que castro: finque en el. Otrosi si alguno fiziere abortar yegua o uaca. o otra bestia: peche otro tal cuemo so fijo era: al sennor cuya era. 14 Qvando alguno crebantare molino dotro: sea tenido fata .xxx. dias: de lo endereçar. ⁊ de dar a so duenno: quanta perdida fiziere otro tanto. ⁊ por la osadia: peche .Lx. sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad al sennor del molino. Et essa misma pena damos a aquellos que quebrantaren las presas delos molinos. 15 Qvien bestias agenas o bueyes metiere en su era. pora trilllar sin mandado de so sennor: peche por cada cabeça un morauedi. & si por abentura alguna bestia. o buey. y muriere: pechel otro tan bueno al duenno o el precio que ualiere: con la pena sobredicha. Et si non muriere. ⁊ alguna lision y prisiere: peche el danno qual fuere: con la pena del morauedi. Esta misma pena aya: qui tomare buey. o bestia agena pora acarrear alguna cosa. sin mandado o contra uoluntad de so sennor 16 Mandamos que las penas ⁊ las calonnas que las ayan todos aquellos que tienen uez de rey: en los logares. que tienen por donado del rey: assi cuemo las deue auer el rey. Titulo de los que cierran las carreras. ⁊ los exidos ⁊ los rios. Si alguno cerrare camino. o carreras husadas: por la osadia peche .xxx. sueldos. al rey. Et qui exido dela uilla entrare: peche por la osadia .Lx. sueldos al merino. ⁊ lo que fizo: desfagalo por su mission. Qvi quier que falle camino. o carrera husada cerrada: desfaga el balladar. o la cerradura qual quier que sea sin calonna ninguna. ⁊ si mission alguna y fiziere: pechela aquel que cerro la carrera. Los caminos que entran a la cibdat ⁊ que uan a las otras tierras: finquen tan abiertos ⁊ tan grandes cuemo solien estar. ⁊ los herederos dela una parte ⁊ dela otra. non sean osados de ensangostarlos: mas si quisieren fazer cerraduras a sus tierras. o a sus heredades. fagan las en lo suyo. & si alguno contra esto fiziere: por la osadia peche. xxx. sueldos al rey. ⁊ desfagalo. Los uiandantes pueden sus bestias ⁊ los otros ganados meter a pacer en los logares que non sean cerrados. nin deffesados. Ahun si el duenno del logar non gelo otorgare. Et guardense de derraygar. nin de cortar arbores que lieuan fructu. o otros grandes que son pora lauores: que non son de cortar. Ningun omne non sea osado de sacar delos campos que son abiertos bestias. ⁊ otro ganado que fuere de omnes uiandantes. ⁊ qui lo fiziere. ⁊ los encerrare en su casa: peche por cada cabeça dos sueldos. Et si los non encerrare. ⁊ los sacare del campo: peche por cada cabeça un sueldo. la meatad: al rey. ⁊ la otra meatad a aquel de quien fuere el ganado. Ningun omne non sea osado en encerrar los rios mayores. que entran en la mar. por que salen los salmones. ⁊ los sollos. ⁊ los otros pescados dela mar. ⁊ por que andan las naues con las mercaduras delas unas tierras a las otras. Mas si alguno fuere heredero en riba de tal rio. ⁊ quisiere fazer pesquera. o molinos: fagalos en tal guisa que non tuelga la passada a las naues. nin a los pescadores. & qui contra esto fiziere: desfaga quanto y fiziere con su mission. ⁊ por la osadia: peche al rey ueynte morauedis. Titulo delos adulterios. Si mugier casada fiziere adulterio con otro. amos sean en poder del marido. ⁊ faga dellos lo que quisiere. ⁊ de quanto que an. assi que non pueda matar el uno dellos ⁊ dexar el otro. pero si fijos derechos ouieren amos. o el uno dellos. sos fijos hereden sos bienes. & si por auentura la mugier non fue en culpa mas fue forçada non aya pena. Si mugier desposada derecha mientre casare con otro o fiziere adulterio. el ⁊ ella con sos bienes sean metidos en poder del esposo. assi que sean sos sieruos mas que no los pueda matar. ⁊ otrosi de sus cosas que faga el lo que quisiere. si ninguno dellos non ouiere fijos derechos. Qvuando alguna mugier casada o desposada fiziere adulterio. todo omne la pueda accusar. ⁊ si el marido non la quisiere accusar. nin quisiere que otre la accuse. ninguno non sea recebido por accusador en tal fecho. ca pues el quier perdonar a su mugier este peccado. non es derecho que otre gelo demande nin sobrel la accuse. Si el marido que fiziere adulterio quisiere accudar a su mugier que fizo adulterio. ⁊ ella dixiere ante que responda de si. o de non. que non la puede accusar por que el fizo adulterio si gelo prouare puedalo desechar dela acusation. El marido non pueda acusar a su mugier de adulterio que fizier por so conseio ⁊ por so mandado. & deffendemos que el marido depues que sopiere que su mugier fizo adulterio. non la tenga a su mesa. ni en so lecho. ⁊ el que lo fiziere. non la pueda depues accusar. nin aya nada de sos bienes. mas ayan lo los fijos derechos si los ouiere. Et si fijos non ouiere. ayan lo los mas propinquos parientes que ouiere. o a quien ella lo mandare a su muerte. Si el padre en su casa fallare a alguno con su fija. o el ermano con la ermana que non aya padre ni madre. ho el pariente propinquo que en casa la touiere. puedala matar sin pena si quisiere. ⁊ a aquel que con ella fallare. Et pueda matar al uno dellos si quisiere. ⁊ dexar el otro. Si alguna mugier que non sea casada nin desposada. ⁊ ella se fuere de su uoluntad a casa de alguno omne a fazer fornicio. aquel con quien lo faze non aya pena ninguna. Titulo delos que yazen con sus parientas. o con sus cunnadas. o con mugieres dorden. Ninguno non sea osado de casar con su parienta. nin con su cunnada. fasta el grado que manda santa eglesia. nin de yazer con ella. & qui contra esto fiziere a sabiendas: el casamiento non uala. ⁊ ellos sean metidos en sennos monesterios. pora fazer penitentia por siempre. & si el uno lo sopiere ⁊ el otro non: el que lo sopiere: aya la pena. Pero si alguno dellos pudiere. ganar merced del rey: pueda salir del monesterio al tiempo que el rey mandare Qval quier omne que por fuerça o a plazer. con mugier de orden: a sabiendas. depues que fuere bendicha: casare assi cuemo es costumbre: la mugier sea tornada al monesterio. dont salio: so grant penitentia: assi cuemo semeiare a so obispo. o a su abadessa. y el. sea echado por iamas de la tierra. ⁊ non se pueda escusar por dezir que ninguno non los accusa. Et tan ayna cuemo el rey lo sopiere por el obispo. o por el abadessa. o por otro omne qual quier: faga fazer esto que es sobre dicho. Et si de tal casamiento algunos fijos nascieren. ⁊ otros fijos derechos non ouieren: ayan la buena. la qual los otros fijos derechos podrien auer. & essa misma pena ayan. los que con tales mugieres yoguieren. Et los fijos que dende nascieren non hereden mas en los sos bienes daquellos. mas heredenlo los mas propinquos parientes que ouieren. & si monges o otros omnes que son en orden. ⁊ esto fizieren. ayan la pena sobredicha. ellos ⁊ las mugieres con que casaren. o con que yoguyeren. y hereden los fijos cuemo sobredicho es. Et pues el obispo del logar o los alcaldes lo sopieren tal fecho. luego lo fagan saber al rey. ⁊ el que lo non fiziere. peche al rey ciento morauedis. Si alguno yoguyere con mugier de so padre faganle cuemo a traydor. Et sil yoguiere con mugier de so hermano. o con su barragana. o con aquella que sopiere que so padre o so hermano a yazido. & si el padre yoguiere con la mugier del fijo. o con su barragana. el rey pues que lo sopiere. echelos dela tierra por siempre: Et sos bienes ayan los sos herederos ⁊ nunqua sean pares dotros nin puedan testiguar en ningun pleyto. Titulo de los que dexan la orden ⁊ de los sodomitticos. Si algun monge o otro. omne de orden dexar el habito. el rey tornelo a la orden. maguer que ninguno non lo accuse: nin aya mayor logar nunqua en la orden. ⁊ sea delos menores dela orden. ⁊ en graue penitentia. Pero si alguno por su uoluntat se tornare a la orden. ante que sea constrennido. non aya la pena sobredicha. nin aquellos que en enfermedat ni en sanedat tomaren orden. ⁊ ante del anno conplido la dixaren. si promission por su uoluntat ante del anno non fizieren. & la buena daquellos que sin derecho dexaren la orden assi cuemo sobredicho es: ayan la sos fijos derechos si los ouieren. si non: los parientes mas propinquos. & esso mismo sea en las mugieres de orden que dexaren sos monesterios: assi cuemo sobredicho es. quier casen depues quier non. Maguer que nos agrauan de fablar en cosa que es muy sin guisa de cuedar. ⁊ muy mas sin guisa de fazer. pero por que mal peccado alguna vez abiene. que hun omne cobdicia a otro pora peccar con el contra natura: mandamos que quales quier que sean que tal peccado fagan: que luego que fuere sabido. que amos sean castrados ante todo el pueblo. ⁊ depues a tercer dia que sean colgados por las piernas fata que mueran. ⁊ nunqua dent sean tollidos. Titulo delos que fuerçan. o roban. o engannan las mugieres. Si algun omne leuare mugier soltera por fuerça: pora fazer con ella fornicio. ⁊ lo fiziere: muera por ello. & si leuare por fuerça ⁊ non yoguiere con ella. peche ciento morauedis. Et si non ouiere de que los pechar: pierda lo que ouiere. ⁊ yaga en preson fasta que cumpla los ciento morauedis. & desta calonna: aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad la mugier que priso la fuerça. Qvando muchos se ayuntan. ⁊ lieuan alguna mugier por fuerça. Et si todos yoguieren con ella. mueran por ello. ⁊ si por auentura uno fuere el forçador. ⁊ yoguiere con ella: muera. ⁊ los otros que fueron con el: peche cada uno .L. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra meatad a la mugier que priso la fuerça. E non se pueda ninguno escusar. por que diga que fue con so sennor. Todo omne que leuare o robare mugier casada por fuerça. maguer que non aya que ueer con ella. sea metido con todos sos bienes en poder de marido que faga del ⁊ de sos bienes lo que quisiere. ⁊ si ouiere fijos de bendicion o dent ayuso. hereden lo suyo. ⁊ del cuerpo faga el marido lo que quisiere. & si leuare por fuerça esposa agena. ⁊ ante que aya que ueer ninguna cosa con ella. le fuere tollida. todo quanto que ouiere ayalo el esposo. ⁊ la esposa por medio. Et si non ouiere nada. o ouiere muy poco. sea metido en poder dellos en tal manera quel puedan uender. ⁊ el precio ayan lo de consouno. si el non ouiere fijos derechos o dend ayuso. ⁊ si los ouiere hereden lo suyo. ⁊ el finque en poder dellos. ⁊ sea uendido cuemo sobredicho es. Qvien monia o otra mugier de orden leuare por fuerça. quier aya que ueer con ella quier non: muera por ello. Et si fijos derechos o dent ayuso ouiere. hereden lo suyo. Et si non los ouiere. aya la meatad de lo que ouiere el rey. ⁊ la otra meatat el monesterio dont fuere la monja. Si los parientes mientre que el padre biuiere conseiaren o consintieren cuemo alguna mugier sea leuada por fuerça: quier sean ermanos quier otros: ayan la pena que es puesta. contra los que lieuan las mugieres por fuerça. fuera ende que non mueran. Et si depues dela muerte del padre. los hermanos o los otros parientes que la tienen en poder la dieren a robador. o le consintieren que la lieue: pechen la meatad de quanto ouieren: ⁊ aya lo aquella que fue leuada por fuerça. Si el padre o la madre o el uno dellos consintieren o conseiaren robo de su fija que fuere desposada. pechen al esposo quatro tanto de aquello quel ouieron de dar en casamyento con ella. & desto aya la meatad el esposa. ⁊ el que la leuo por fuerça aya la pena que manda la ley. Toda mugier que por alcaoteria fuere en mandado de algun omne a mugier casada o desposada: si pudiere seer sabido por prueua o por sennales manyffiestas. el alcaueta. ⁊ el que la enbia. sean presos ⁊ metidos en poder del marido. o del esposo. pora fazer dellos lo que quisiere. sin muerte ⁊ sin lision de sos cuerpos. si el pleyto non fuere ayuntado. & si fuere ayuntado: muera la alcayueta por ello. & si fuere biuda de buen testimonio. o ninna en cabellos: pierda la quarta parte de lo que ouiere: si mas ouiere de ciento morauedis. o dende arriba. & si ouiere menos. peche ueynte morauedis. & si los non ouiere: yaga la quarta parte del anno en preson. PAdre nin madre nin otro ninguno: non sea osado de casar su fija. nin otra mugier. quier sea en cabellos quier biuda: por fuerça. ⁊ el que lo fiziere: peche ciento morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad a la mugier que recibio la fuerça. ⁊ el casamyento: non uala. fuera si lo ella depues otorgare. Pero si alguno lo fiziere por mandado del rey: non peche la calonna. Deffendemos que ninguna mugier non case. Titulo delos que casan con los sieruos. o con los que fueron sieruos. con sieruo. nin franquee so sieruo: por casar con el. ⁊ la que lo fiziere: muera por ello: tan bien el: cuemo ella. & si fijos derechos ouiere de otro marido. o nietos. o dent ayuso. hereden sos bienes. & si los non ouiere: ayanlo los parientes mas propinquos o mas cercanos. la meatad. ⁊ la otra meatad ayala el rey. & si non ouiere parientes fasta aquel grado en que non pueda casar. aya lo todo el rey. & esto mismo mandamos si alguna casare con so franqueado. maguera quel non franqueasse por razon de casar con el. Qvando algun sieruo foydo casare con mugier libre que non sabie que era sieruo. so sennor tome el sieruo quando quier que uenga. ⁊ la meatad de quanto ganare con ella. mas los fijos que fizo sean quitos ⁊ libres. Et si a sabiendas casare con el. tomelo el sennor con los fijos que fizo en ella. ⁊ con todos sos bienes tan bien del cuemo della. Si alguna mugier libre casare con sieruo a sabiendas pierda quanto ouiere ⁊ ayan sos fijos derechos o dend ayuso si los ouiere. Et si los non ouiere ayan lo los parientes mas cercanos la meatad. ⁊ la otra meatad el rey. ⁊ finque ella con el sieruo si fuere xristiano. mas si el fuere moro. o iudio. mueran amos por ello. Mas si por auentura ella non sopiere que era sieruo partase del luego. que lo sopiere ⁊ non aya pena. & si luego que lo sopiere non se quisiere partir del. aya la pena sobredicha. & esto mismo sea delos omnes libres que casaren con las mugieres que fueren sieruasa. Qvien so sieruo casare con sierua dotro sin sabiduria del sennor dela sierua. los fijos que fizieren en uno sean del sennor dela sierua. ⁊ la sierua con ellos. & esso mismo mandamos que sea. quando alguno casare su sierua con sieruo dotre sin sabiduria de so sennor. que aya el sennor el sieruo ⁊ los fijos. Qviquier que sos sieruos casare diziendo que son libres. no los pueda mas tornar en seruidumbre mas finquen libres. con todo lo suyo. ⁊ puedan demandar al sennor. todo lo que les prometio. ⁊ peche el sennor .L. Morauedis al rey. Titulo de los falsarios. ⁊ delas escripturas falsas. Si el escriuano publico que es dado pora fazer las cartas. assi cuemo dize la ley. fiziere carta falsa en pleyto de ciento morauedis ayuso: pierda la mano ⁊ el officio. ⁊ si fuere de .c. morauedis arriba: muera por ello. Clerigo que falsare seello de rey. sea desordenado. ⁊ sea sennalado en la fruente por que sea connoscido por falso. por iamas. ⁊ sea echado de todo el regno. ⁊ lo que ouiere ayalo el rey. & si falsare seello dotre. pierda quanto que ouiere dela eglesia. ⁊ sea echado dela tierra por iamas. ⁊ todo lo que ouiere ayalo el rey. & si fiziere falsa moneda. sea desordenado. ⁊ el rey faga del lo que quisiere. Et essa misma pena mandamos que aya todo omne de orden Que fiziere alguna cosa destas sobredichas. Todo omne que dixiere falso testimonio pues que iurare. o callare la uerdat que sopiere. o quel fuere demandada. ⁊ el depues dixiere que nego la uerdat. o que dixo falsedat. el fuere prouado: peche la demanda a aquel que la perdio por el. ⁊ nunqua mas uala so testimonio. ⁊ quitenle los dientes. & esta misma pena aya: aquel que aduxiere los testimonyos pora dezir falsedat. ⁊ ellos si lo dixieren Si alguno que non sea escriuano publico. fiziere falsa escriptura. o la leyere. o la mostrare. en iuyzio a sabiendas por uerdadera. ho quien seello falso fiziere: ⁊ lo pusiere en carta: Sil fuere prouada alguna destas cosas. o las el connosciere: tal escriptura non uala. & aquel que alguna destas cosas fiziere. ⁊ ouiere ualia de ciento morauedis o mas: pierdalo todo. ⁊ echen le dela tierra por falsario. ⁊ la meatad de aquello que ouiere sea del rey. ⁊ la otra meatad: de aquel a qui fizo el danno. o lo quiso fazer. & si non ouiere la quantia sobredicha: pierda aquello que ouiere ⁊ sea del rey. ⁊ el cuerpo sea en seruidumbre de aquel aqui fizo el danno o lo quiso fazer. & esta misma pena ayan aquellos que la uerdadera escriptura touieren en fieldat: si la ascondieren que la non queran amostrar: quando gela demandaren. o rompieren o dessataren la carta. & si fuere prouado aquello que era escripto en la carta: uala. Et si escriuano publico alguna destas cosas fiziere: aya la pena que manda la ley. Todo omne que fiziere carta falsa sobre uendida. o sobre donadio. o sobre manda de omne. Nota muerto. o pora fazerle otro mal: tal carta non uala. ⁊ el que la fizo la carta fazer: aya la pena que manda la ley. & esta misma pena ayan las testimonias que y fueron. o lo consintieron fazer. Qvi quier que carta de rey falsare mudando lo que en ella es escripto. o tolliendo. o ennadiendo. o dessatando. o camiando el dia. o el mes. o el era. o por otra guisa qual quier muera por ello. ⁊ el rey aya la meatad de todos sos bienes. ⁊ la otra meatad ayanla sos herederos. & esta misma pena ayan aquellos que el seello del rey falsaren. & si clerigo alguna destas cosas fiziere: aya la pena que manda la ley. Qvien fiziere morauedis en oro falsos: muera por ello: assi cuemo los que fazen falsa moneda. Et el que los royere con lima. o con otra cosa. o los cercenare: pierda la meatad de todo quanto ouiere ⁊ sea del rey. & esta pena: ayan aquellos que algunas destas cosas fizieren en dineros de plata. o de otra moneda por menguarla & si fuere pobre de .L. morauedis. ayuso: pierda quanto que ouiere. ⁊ sea dado por sieruo del rey. o de quien el mandare. Qvien oro. o plata tomare dotro. ⁊ lo fallare mezclandolo con otro metal peor. aya la pena que es puesta delos furtos. & si lo non mezclare. ⁊ alguna cosa dello furtare. aya la pena sobredicha. Los orebzes o los menestrales otros de labrar oro. o plata. Si fizieren uasos algunos. o otra obra falsa. en piedras. o en qual quier delos metales pora uender o pora otro enganno fazer. ayan la pena que manda la ley daquellos que çercenan los morauedis en oro. ⁊ los otros dineros. Qvi amostrare o aduxiere falsa carta. o falso mandado. cuemo de parte del rey por mandado dotri. el non lo sabiendo. non aya la pena de falsario. ⁊ sea tenido de demostrar o de dezir a aquel que lo mando. o que gelo dio. & si lo connosçiere o gelo prouare cuemo el gelo dio. o gelo mando. Aquel que gelo mando. o gelo dio. aya la pena que manda la ley delos que fazen las escripturas falsas. si non ouiere razon derecha por que se deffienda. & si gelo non prouare. el mismo aya la pena et si amos lo sopieren. amos ayan la pena. Titulo delos furtos ⁊ delas cosas encubiertas. titulo. 13. .l.i. MAndamos que aquellos que fueren conseieros. en algun furto. o lo tomaren a sabiendas ⁊ lo encubrieren. ayan tal pena cuemo aquellos que fazen el furto. 2 Si el omne que fallare alguna cosa. quier moros. quier bestias. o otro mueble qual quier. ⁊ no lo pregonare en aquel dia que lo fallare. o en el secundo dia. o si oyere el pregon ⁊ no lo manyffestare ⁊ tranochare en su casa. mandamos que lo peche doblado a so duenno. ⁊ las setenas al rey. & esta pena ayan aquellos que alguna cosa furtaren por el primer furto. & si non ouieren de que lo pechar. o si fizieren depues otro furto: ayan la pena que es puesta en la ley delas penas. 3 Todo omne que demandare bestia o otra cosa que diga que la perdio por furto o por otra guisa ⁊ que es suya: iure que la non uendio. ni la enpenno. nin la dio. ni la enageno. Et el que touiere la cosa: nombre otor: si quisiere. ⁊ si otor no nombrare: responda luego. Et si otro nombrare. que sea en la uilla o en el alfoz: de lo a tercer dia. Et si fuere fuera dela alfoz fasta .vj. leguas: de lo fata .ix. dias. & si fuere passado los puertos: de lo fata .xxx. dias. Et si diere el otor: de luego buen fiador que cumpla quanto fuere derecho. & si otor o fiador non diere cuemo sobredicho es. responda luego a la demanda. & si el demandador fiziere la cosa suya cuemo fuero es: dengela. & este que la tiene iure que el non sabie: que aquel de qui la ouo. si la ouo de mala parte o de furto. ⁊ otro si que el non la ouo de furto nin dotra barata mala. ⁊ non aya otra pena. & si el demandador dixiere quel furtaron aquello que el demanda. si sopiere qui lo furto ⁊ no lo quisier descobrir. pierda toda la demanda. Si el sieruo fiziere algun furto a so sennor. o a otro sieruo de so sennor. en poder sea del sennor de fazer del lo que quisiere de muerte afuera. ⁊ de tollimiento de miembro. cha maguer que es sieruo. so sennor non le deue matar. nin tollerle miembro sin mandado del rey. & ningun alcalde non aya en el sieruo ningun poder. si el sennor non quisiere. Si por mandado de so sennor. el sieruo fiziere algun furto. el sennor sea tenydo por el furto ⁊ non el sieruo. & si lo fiziere sin so mandado. el sennor faga la emyenda por el sieruo. & si non quisiere. de el sieruo a aquel que fizo el tuerto. Todo omne que alguna cosa de furto comprare a sabiendas de ladron: muestre otor de qui la compro. ⁊ sobresto: peche las nouenas assi cuemo manda la ley. ⁊ el ladron aya aquella misma pena. Et si non ouiere de que lo pechar: suffra la pena que es puesta a los ladrones. & si non pudiere mostrar el otor: peche esta pena doblada: cha ladron semeia. qui la cosa de furto compra del ladron a sabiendas. Ningun omne non compre ninguna cosa de ningun omne que non connosca: fueras si tomar buen fiador. Et si dotra guisa lo comprare: de otor al plazo quel pusiere el alcalde. Et si non pudiere auer el otor: salue por su cabeça: que el non sabie que aquella cosa que el compro: era de furto. nin de mala barata. ⁊ desi entreguela a so duenno. de llano. ⁊ non aya otra pena. & si el duenno dela cosa sopiere quien gela furto. ⁊ non lo quisiere descobrir: pierda la cosa. ⁊ ayala aquel que la compro. Si alguno descobriere ladron sobre algun furto. ⁊ el duenno combrare su cosa. ⁊ el ladron ouiere de que pechar las nouenas: aquel que lo descubrio: aya pora si una delas setenas que deuie auer el rey: Si el non fuere consegero del furto. Si algun omne heredare la buena del ladron. o por que es pariente mas propinquo. o por quel mando la buena: faga tal emienda: qual deuie fazer el ladron si uisquiesse: ⁊ non reciba otra pena: en so cuerpo. & si la buena del ladron non cumpliere a la emienda: el heredero quitese dela buena. ⁊ sea quito dela emienda que deuie fazer Ninguno non desfaga la sennal del ganado ageno por que es connosçido. & si alguno lo fiziere ⁊ le pusiere su sennal pora fazer lo suyo: pechelo cuemo de furto. Todo omne que prisiere algun ladron con furto: prendalo a uida: si pudiere ⁊ non le mate. ⁊ traygalo antel alcalde: ⁊ alli se iudgue cuemo manda la ley. Et si alguno gelo tolliere a aquel que lo priso: sea tenido el que gelo tollier: a la pena de los ladrones. & esta pena ayan aquellos que sacaren el ladron dela carcel: o de otra preson sin mandado del alcalde. ⁊ por la osadia: peche ademas .x. Morauedis. al rey. Si algun omne yoguiere en carcel. o en otra preson por furto. o por otra cosa quel apongan. ⁊ depues fuere suelto. por que non es culpado en aquello quel apusieron: non de carcelage ninguno. mas aquel que lo fizo prender a tuerto: pechelo. Todo omne que su cosa empennare a otro. ⁊ gela depues furtare: pechela assi cuemo de furto. Si alguno accusare a otro antel alcalde. o antel merino. que fizo algun furto. ⁊ depues sin mandado de aquel a qui se querellare fiziere alguna compostura con el. peche las nouenas al rey. por quel quiso encubierta mientre toller so derecho. Qviquier que alguna cosa touiere dotro en guarda. o en prestamo. o por so conseio gela furtare alguno: pechela assi cuemo si la el furtasse. Titulo delos que uenden los omnes libres ho sieruos. Qvien moro o sieruo ageno furtare. o lo uendiere. peche quatro por el. los dos a so duenno. ⁊ los dos al rey. & si furtare pora so seruicio. entreguelo a so duenno. ⁊ peche otro tal ⁊ sea del rey la meatad. ⁊ la otra meatad de aquel aqui fizo el furto. ⁊ qui a sabiendas omne libre uendiere o diere. o camiare. contra su uoluntat. muera porello. & essa misma pena aya el que lo recibiere. en cada una delas guisas sobredichas. Todo omne que metiere en preson. o ascondiere omne libre. pora leuarlo a uender. o a dar. o a camiar. o pora meterlo en poder de sos enemygos. o que fuere en conseio de cada una de estas cosas. muera por ello. & qui lo fiziere a sieruo. aya la pena dela ley sobredicha de los sieruos. Titulo de los sieruos foydos. ⁊ delos que los asconden o los fazen foyr. Si alguno ascondiere el sieruo a so sennor quel fuxiere. deuel dar con aquel mismo a so duenno otro tan bueno. Ninguno non sea osado de soltar sieruo ageno de fierros nin dotra preson en que yaga. ⁊ qual quier que lo faga. peche al sennor del sieruo .x. morauedis. por la osadia. ⁊ sea tenido de buscar el sieruo. ⁊ de lo dar a so sennor. & si lo no pudiere auer. pechel otro tan bueno. o el precio que ualie. & si non ouiere de que lo peche. el finque por so sieruo en so logar. Et si depues le pudiere auer. o de que lo pechar de el sieruo o el precio a so duenno ⁊ sea quito. Qvando el sieruo que es foydo. fuere a casa de alguno pora encobrirse de so duenno. o pora asconderse. aquel en cuya casa se ascondiere. parelo antel alcalde del logar fata tercer dia. con todas las cosas que fallo. & si mas le touiere o lo traspusiere. pechelo con otro tan bueno a so duenno. & si lo auer non pudiere. peche dos tan buenos. Si alguno conseiare a sieruo ageno que fuya. o quando sopo que querie foyr. sil dio talegas. ol desemeio. ol dio otra ayuda alguna con que se fue. ol ascondio quando fuxo. peche a so duenno otro tan bueno si pudier seer fallado. & si non pudier seer fallado aquel que fuxo de dos sieruos tan buenos cuemo aquel a so duenno. & esto mismo mandamos que sea delas sieruas. Si conteciere que alguno reciba en su casa sieruo ageno que sea foydo. ⁊ no lo sabiendo que sieruo era. non aya pena ninguna. Et si el sennor del sieruo le demandare al que lo recibio sabiendo que sieruo era. ⁊ gelo pudiere prouar. pechegelo cuemo manda la ley. & si non saluese por su cabeça que lo non sabie ⁊ non aya pena. El sieruo que anda foydo. Si alguna cosa ganare por si. Quier tengala el. quier deuagela otri. todo sea del sennor quando quier que lo falle. & sil fallare alguna cosa que furtase. dela a so duenno assi cuemo manda la ley. Qvuando algun omne fallare sieruo ageno foydo. ⁊ lo presentare antel alcalde con todas las cosas quel fallo assi cuemo manda la ley. el alcalde fagalo guardar con aquellas cosas por escripto o por testigos de guisa que lo pueda todo cobrar so duenno quando uiniere. ⁊ aquel que lo fallo aya un morauedi del sennor por el fallado. ⁊ las despensas si algunas en el fizo. & otro tanto aya aquel quel fallare en carrera. o en otro logar. ⁊ lo recaudare de guisa que lo aya so sennor. Titulo de los fisicos. ⁊ de los maestros delas plagas. Ningun omne non obre de fisica. si non fuere prouado ante por buen fisico. por los otros buenos fisicos dela uilla do ouiere de obrar. ⁊ por otorgamiento delos alcaldes. & sobresto aya carta testimonial del conceio. Et esto mismo sea delos maestros delas plagas. & ninguno dellos non sea osado de taiar. nin de fender. nin de sacar huesso. nin de quemar. nin de melezinar en ninguna guisa. Nin de fazer sangrar a ninguna mugier sin mandado de so marido. o de su padre. o de su madre. o de so ermano. o de fijo. o de pariente propinquo. & si alguno lo fiziere peche .x. morauedis al Marido. si la mugier fuere casada. si non al mas propinquo pariente que ouiere. & si alguno obrare ante que sea prouado ⁊ otorgado assi cuemo sobredicho es. peche trezientos al rey. & si matare o lisiare a omne. o a mugier. el cuerpo ⁊ lo que ouiere sea a mercede del rey si fijos non ouiere. ⁊ si fijos ouiere hereden sos fijos el auer. ⁊ el cuerpo sea a mercede del rey. Si algun fisico o maestro de lagas tomare a alguno en guarda a pleyto que lo sane. ⁊ si ante que sea sano se muriere daquella enfermedat. non puda demandar el precio que auie taiado. & esso mismo sea. si puso de sanarlo a plazo sennalado ⁊ non lo sano. Titulo de los omezillos. [??] los omezillos Todo omne que matare a otro a sabiendas muera por ello. si non si matare so enemigo connosçido. o deffendiendose. o sil fallare yaziendo con su mugier do quier quel falle. o sil fallare en su casa yaziendo con su fija. o con su ermana o sil fallare leuando mugier forçada por yazer con ella. o que aya yazido con ella. o si matare ladron que fallare de noche en su casa furtando o foradandole. o sil fallare con el furto fuyendo. ⁊ se quisiere amparar de preson. o sil fallare forçando lo suyo ⁊ non lo quisiere dexar. o si lo matare por occasion non queriendo matarlo. nin auiendo malquerentia con el dante. o si lo matare acorriendo a so sennor quel uea matar. o quel quieren matar. o a padre. o a madre. o a fijo. o a auuelo. o a hermano. o a otro pariente que deua uengar por derecho. o por linnage. ol matare en otra manera que pueda mostrar quel mato con derecho. Todo omne que matare a otro a traycion. o a alef. arrastren le por ello. ⁊ enforquenlo. ⁊ todo lo del traydor ayalo el rey. ⁊ lo del aleuoso. aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad los herederos. & si en otra guisa lo matare sin derecho enforquenlo. ⁊ todos sos bienes hereden los sos herederos ⁊ non pechen el omezillo. Todo omne que fallare muerto liuorado en alguna casa. ⁊ non sopieren qui lo mato. el morador de la casa sea tenydo de mostrar qui lo mato. si non sea tenido de responder dela muerte. Saluo el derecho pora deffenderse si pudiere. Si aquel que matare a otro sin derecho fuxiere. que lo non pudieren auer pora fazer iusticia del. los alcaldes o las otras iusticias del rey. tomen de sos bienes quinientos sueldos por el omezillo. ⁊ quando le pudieren auer fagan iusticia del. Et todo omne otro que matare so enemigo. maguera quel aya desaffiado con derecho sil matare ante que el rey. o los alcaldes del logar gelo den por enemigo. peche quinientos sueldos por el omezillo. ⁊ finque por enemigo de sos parientes. ⁊ non aya otra pena del rey. nin de quien touiere sus uezes. & si muchos fueren los matadores. non pechen mas de un omezillo. Et sil mataren depues que gele dieren por enemigo. non aya pena ninguna. & de todo pecho de omezillo. aya el rey los tres quintos. ⁊ los parientes los dos. Si algun omne cayere. de paret. o de otro logar. ho si otri empuxare ⁊ matare a aquel sobre que cayere non aya pena ninguna. nin danno ninguno. mas aquel quel enpuxo. si lo fizo por sanna. o por mala uoluntad. peche el omezillo ⁊ non aya otra pena. Qvando dos omnes pelearen. ⁊ el uno quisiere ferir al otro ⁊ por otra occasion matare a otro omne alguno. el alcalde deue saber qual dellos boluio la pelea. ⁊ aquel que la boluio peche el omezillo entero. ⁊ aquel que lo mato por occasion. peche medio omezillo. Et si dela ferida non muriere. el que gela dio peche la media calonna. ⁊ el que la boluio pechela entera. Et estas calonnas sean partidas cuemo manda la ley. ⁊ non ayan otra pena. por que ninguno dellos no lo quiso fazer. Si algun omne non por razon de mal fazer. mas yogando aremetiere so cauallo. en ruua. o en calle poblada. o yogare pellota. o cuca. o teiuela. o otra cosa semeiable. ⁊ por occasion matare a algun omne. peche el omezillo ⁊ non aya otra pena. cha maguera que non lo quiso matar. non puede seer sin culpa por que fue trebeiar en logar do non deuie. & si alguna destas cosas fiziere fuera de poblado. ⁊ matare a alguno por occasion cuemo sobre dicho es non aya pena ninguna. & si alguno bofordare conceiera myentre ⁊ con sonages. en ruua o en calle poblada o dia de fiesta assi cuemo de pascua. o de san iuan. o a bodas. o a uenida de rey. o de reyna. o en otra guisa semeiable destas. ⁊ por occasion omne matare. non sea tenido del omezillo. Et si non aduxiere sonages peche el omezillo ⁊ non aya otra pena. Qvual quier menestral que tenga aprentiz pora ensennar so mester. ⁊ castigandolo o ensennandolo le firiere de ferida qual deue. cuemo con çiuta. o con palma. o con uerdugo. delgado. o con otra cosa ligera. ⁊ daquellas feridas muriere por occasion. non sea tenydo por el omezillo. & si lo firiere con palo o con fierro. o con otra cosa que non deua. ⁊ ende muriere sea tenydo dela muerte. Et esso mismo sea. si en esta guisa alguna lision le fiziere. cha non se puede escusar de culpa. por que fizo ferida qual non deuye. Qvien arbor taiare o paret derribare. o otra cosa semeiable. sea tenydo de lo dezir a los que estan aderredor que se guarden. ⁊ si gelo dixiere ⁊ non se quisieren guardar. ⁊ el arbor. o la paret cayere. ⁊ matare o firiere. o otra lision fiziere. non sea tenydo del danno que por ende uino. & si non lo dixo ante que lo dexatasse o lo derribasse. sea tenydo dela muerte ⁊ dela lision. & si mato o lisio omne uieio. o doliente o durmiendo que se non podie guardar maguer quisiesse. sea tenido dela muerte ⁊ dela lision. & si bestia o otra animalia matare o lisiare peche pechela a so duenno. ⁊ la muerte o la lisiada. sea daquel que el danno fizo. Titulo de los que dessoterraren los muertos. Si algun omne abriere o lo mandare abrir luziello o fuessa de muerto. el tomare las uestiduras o algunas delas otras cosas quel meten por orna: muera por ello. & si lo abriere ⁊ non tomare dende ninguna cosa: peche ciento sueldos. los medios al rey. ⁊ los medios al heredero del muerto. Todo omne que fuessa agena en que non fuesse ninguno de so linnage soterrado tomare sin mandado de so duenno. o soterrare y quier pariente quier otro amigo. entergue la fuessa libre a cuya era. o a sos herederos. ⁊ por la osadia peche ciento sueldos. assi cuemo manda la otra ley. & si omne alguno yaze y soterrado. de la fuessa libre a so duenno. ⁊ peche dozientos sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad a los herederos del muerto. & si alguno lo y metiere con grado de so sennor. non aya pena ninguna. pero dent adelante non sea tenido de meter y otro sin grado daquel cuya es la fuessa o de so heredero. Ninguno non sea osado de tomar pilares. Nin columpnas. ni otras piedras que son puestas en la lauor de la fuessa o del luziello por uenderlas. nin pora fazer dellas otra lauor. ⁊ el que lo fiziere peche ciento sueldos. cuemo manda la ley. ⁊ lo que tomo tornelo en so logar. & qui las quebrantare o las derribare por desondra o por uiltança. peche ciento sueldos al rey. ⁊ ciento a los herederos del muerto. ⁊ tornelas en so logar si fueren sanas: o si non otras tan buenas. Deffendemos firme mientre. Que ningun clerigo seglar. nin religioso. non sea osado de uender. nin de precio ninguno tomar pora dar fuessas: o en logar que las fagan. & si alguno lo fiziere. pechelo todo doblado a aquel de qui lo tomo. ⁊ peche diez morauedis la meatad al rey. ⁊ la meatad al obispo o al arçediano del logar qual quier dellos que lo demandare. Otrosi deffendemos que aquellos que an fuessas en que alguno fue soterrado que las non puedan uender nin precio ninguno tomar pora soterrar a otro en ellas. ⁊ el que lo fiziere aya la pena sobredicha. Pero si alguno fiziere fuessa nueua en que ninguno non sea soterrado. bien queremos que pueda uender aquellas obras que fizo por su cuesta. Ningun omne non sea osado de testar. nin de deffender que non sotierren el omne muerto por debda. o por obra que ouiesse de fazer. & el que lo fiziere peche cinquaenta morauedis. el un tercio. a la eglesia o se deue soterrar. ⁊ el otro tercio al rey. ⁊ el otro los herederos del muerto. ⁊ la deffension non uala. ⁊ sotierren lo sin calonna. & si contra esto que nos mandamos. fiadores o pennos. o alguna cosa tomare por la debda non uala. ⁊ torne quanto tomo. ⁊ peche la pena sobredicha. ⁊ su debda demandela a aquellos que heredan su buena. Titulo de los que non uan a la hueste o se tornan della. Todo Rich omne. o otro yfançon ho otro qual quier que tenga tierra. o morauedis del rey. por que deua fazer hueste. sil non uiniere guisado segunt que deue quando el rey le mandare ⁊ al logar dol mandare. pierda la tierra ⁊ los morauedis. que touiere del rey. ⁊ peche doblado de lo suyo quanto del recibio. o dela tierra que del tenie por razon de aquella hueste quel auie de fazer. & esta misma pena ayan los caualleros que non uinieren con sos sennores a la hueste del rey. quando gelo ellos mandare. & esso mismo mandamos delos que son acostados dotri. que touieren tierra. o morauedis por esta razon. Et si aquellos que fueren se tornaren ante del plazo sin mandado. pierdan la tierra ⁊ los morauedis. ⁊ tornen quanto del sennor leuaron por razon daquella hueste. Si el rey ouiere batalla enplazada quier con moros. quier con xpistianos. o con otros quales quier en que a de seer. o otro en so logar por so mandado. ⁊ rich omne o yfançon. o cauallero. o otro omne qual quier que so mandado recibiere. o de aquel a qui el da so poder que uaya en so logar ⁊ non fuere a la batalla al plazo quel mandaron. pierda quanto que a cuemo aleuoso ⁊ sea todo del rey. si fijos legittimos o dent ayuso non ouiere. ⁊ si los ouiere ayan la meatad. ⁊ del cuerpo faga el rey lo que quisiere. & esta misma pena ayan. los que se tornaren sin mandado ante del plazo. Qvando el fiziere pregonar su hueste: quier contra moros. Quier contra otros quales quier: el conceio o otros quales quier que deuen yr sin soldada alla. si non fueren al plazo que les fue puesto ⁊ mandado assi cuemo deuen: pechen la fossadera cuemo el rey mandare. & essa misma pena ayan los que se uinieren sin mandado ante que deuieren. Los ricos omne o yffançones. o otros quales quier. que touieren tierra o morauedis del rey. et ouieren de fazer hueste con caualleros. ⁊ non leuaren tantos cuemo deuen. o si los leuaren ⁊ se uinieren ante que deuan. pierda la tierra ⁊ los morauedis que aquellos caualleros tenyen que non uinieron o se tornaron por so mandado. ⁊ peche al rey otro tanto de lo suyo quanto aquellos caualleros ouieron por razon daquella hueste. ⁊ los caualleros non ayan pena por que non fueron o se tornaron por mandado de so sennor. Titulo delas accusationes. ⁊ de las pesquisas. xx.iio. Establecemos que todo omne pueda acusar a otro sobre fecho desaguisado si non aquellos que deffiende la ley que non puedan accusar. Deffendemos que ninguna mugier. nin omne sin edat complida. nin alcalde nin merino nin otro ninguno que tenga officio de iusticia myentre que el officio touiere. Nin omne que sea echado dela uilla. o dela tierra myentre que fuere echado. nin omne que tomo auer pora accusar a otro o pora non accusar. Nin iudio nin moro. nin herege. Nin omne afforrado contra aquel qui lo afforro. nin fijo a padre. Nin padre a fijo. Nin aquellos que sean de heredar unos a otros. nin sieruo. nin omne que fue echado. A aquel que lo crio. o lo dio a criar. nin omne que dixo falso testimonyo. nin omne que fuere accusado mientre que lo fuere. Nin omne que accusare a dos. ⁊ non fuere finada la accusation por iuyzio ⁊ quier accusar el tercero. Nin omne muy pobre que non aya ualia de cinquanta morauedis. fuera ende si accusare su egual. nin omne que sea dado por malo por iuyzio sobre algun fecho. non puedan accusar a otro ninguno sobre cosa ninguna. Pero si alguno les fiziere alguna cosa desaguisada a ellos o a otre por que ayan derecho de lo demandar. por tal fecho puedan accusar si quisieren. Otrosi queremos que todos estos sobredichos puedan accusar a otri. sobre cosa que sea contra rey. o contra so sennorio. o contra sos derechos. o contra la fe de santa eglesia. fuera ende en que non a edat que non pueda accusar en ninguna manera. POR que los omnes sepan ⁊ entiendan quales pleytos pueden. demandar por accusation ⁊ quales por querella: Queremos departirgelos por esta ley. Onde dezimos que si alguno fiziere cosa que sea contra la persona del rey. o perdimiento de so regno. o menguamiento de so sennorio. o matare. o lisiare. o diere yeruas. o pozon. pora mal fazer. o fiziere falsa moneda. o otra falsedat. o dulterio. o forçare mugier. o la leuare por fuerça. o furtar. o fuere herege. o que dexa la ley catholica. o fiziere otra cosa desaguisada qual quier por que deua recebir muerte. o pena de so cuerpo. o perdidad de so auer. assi cuemo mandan las leyes. cada una de tales cosas cuemo estas: pueden se demandar por accusationes. & si fuere pleyto por debda qual quier. o de uendida o de compra. o de lauor alguna que ayan de fazer. o de otra cosa qual quiere en que non deuan auer iustitia de muerte. nin de pena de cuerpo. nin achacamyento de tierra. nin perdimyento del auer: puedan se demandar pro querella ⁊ non por accusation. Ningun desmemoriado. nin descomulgado: non pueda accusar a otri por si. nin por otri. Otrosi clerigo de orden sagrada non pueda accusar por si nin por otri. Pero si algun mal le fizieren a el o a omne por que el aya derecho de lo demandar. puedalo querellar por auer emyenda sin muerte ⁊ sin lision de aquel de qui a la querella. Otro si monge: nin omne de orden. non pueda accusar por si nin por otri. Pero si algun tuerto le fizieren: puedalo querellar su abat. o so mayor so cuyo poder es: si fuere en la uilla o en el alfoz. Et si fuere dent afuera: pueda el monge o el frayre demandar por si emyenda del tuerto quel fizieron. sin muerte ⁊ sin lision de aquel de qui a la querella. .l.v. Qvien a otro quisiere accusar sobre cosa que non fue fecha a el nin a omne por que el aya derecho de demandar: dela accusation en escripto antel rey o antel alcalde. o ante qui lo accusa ⁊ escriua el fecho sobre qui lo accusa. ⁊ el anno ⁊ el mes. ⁊ el logar en que lo fizo. ⁊ escriua quel prouara aquello que dize. ⁊ si non que el se parara a aquella pena que leuarie aquel otro si gelo prouasse. ⁊ en otra guisa non lo pueda accusar. & si lo accusar por cosa que el fiziesse o otro de su parte que el aya derecho delo demandar. dela accusation en escripto assi cuemo es sobredicho. mas non sea tenydo de se meter a pena maguer que non prueue lo que prometio a prouar. mas pague las cuestas ⁊ los dannos al accusado. que recibio por razon de la accusation. .l.vj Uillano non pueda accusar a ningun fidalgo. nin omne de menor guisa a mayor de si por linnage o por orna. fuera ende si lo accusasse por cosa que a el fiziesse o a otro de su parte por que el deua demandar. cha por seer menor non queremos que pierda so derecho. contra aquel quel fizo el tuerto. Si el accusador non prouare al accusado aquello sobre quel accuso. aya tal pena qual aurie el accusado si gelo prouasse. Qvando algun fecho desaguisado fuere fecho concegera myentre de guisa que sea manyffiesta. el alcalde de so officio del aquella pena que mereçe a aquel que lo fizo. maguer que otra accusança. nin otra prueua non aya. cha en las cosas manyffiestas non a mester otra accusança nin otra prueua. Si algun omne que fuere accusado muriere ante que la sententia sea dada. mandamos que sea quito del fecho que era accusado cuanto en la pena del cuerpo dela fama. fuera ende si fuere accusado de fecho que caya en rey o en reyna. en que mandamos que se sepa uerdat. depues dela muerte. Et si fuere sabido depues dela muerte. se faga yusticia del. assi cuemo se faria si fuesse biuo. tan bien en el cuerpo cuemo en la fama cuemo en el auer. Mas si era accusado de furto. o sobre otra accusança de auer. el accusador puedalo demandar a los herederos que gelo pechen. assi cuemo manda la ley. Si acaetiere que algun omne que accusare a otro fuere echado dela accusança por alguna cosa guisada delas que manda la ley. mandamos que el accusado non sea por ende quito del fecho que era accusado. ⁊ puedalo otro accusar daquel fecho mismo. & si rey o alcalde por so officio lo quisiere saber. puedalo fazer en las cosas que manda la ley que lo pueda saber ⁊ fazer iustitia. Qvando omezillo o quema o otra cosa desaguisada fuere fecha. ⁊ algun omne lo querellare al rey: Si lo que dixiere quisiere prouar sea oydo. & si dixiere que no lo puede prouar. mas que el rey sepa uerdat. Si el fecho fuere en la uilla o en otro logar poblado: no lo aya el rey sobresto. mas prueue lo que dixiere si quisiere ⁊ si pudiere: & si el fecho fue en yermo. o de noche: el rey sepa uerdat por pesquisa. o poro la pudiere saber: si el que diere la querella. dixiere que lo non puede prrouar. & pero si tal cosa fuere fecha. quier en uilla. quier en yermo. quier de dia quier de noche. ⁊ ninguno non diere querella al rey: el de su officio sepa uerdat por pesquisa: o por que quier que la pueda saber. cha razon es que los fechos malos ⁊ desaguisados non finquen sin pena. Si el rey de so officio fiziere pesquisa general en uilla. o en tierra. sobrel estado dela uilla o dela tierra: los dichos ⁊ las pesquisas uealas el rey. o qui el mandare. ⁊ non sea tenydo de mostrarlas a otro ninguno. mas si fiziere pesquisa sobre algunos omnes sennalada myentre. o sobre fechos sennalados: quier la faga de so officio. o quier aya querella dotri: aquel o aquellos contra qui fuere fecho: ayan poder de demandar los nombres ⁊ los dichos de las pesquisas por que se puedan deffender en todo so derecho. ⁊ dezir en las pesquisas ⁊ en los dichos dellas. ⁊ ayan todas sus deffensiones que deue auer derecho. Depues que algun omne accusado de algun mal fecho fuere dado por quito por iuyzio: ninguno nol pueda depues accusar de aquel fecho mismo. fueras ende si lo accusare de tuerto quel aya fecho. a el o a alguno de sos parientes fata aquel grado en que non puede seer testimonya. o de sos uasallos. o de omnes de sus conpannas. ⁊ iurare que non sopo quanto el otro daquel fecho lo accusaua. o si prouare que por falso iuyzio. o por falsas prueuas fue dado por quito. El accusado puede seer quito del accusation en tres maneras. la primera es si el rey por algun gozo que ouiere cuemo sil nasciere fijo uaron. o uenciere batalla ⁊ lo quitasse. sera quito maguer non quera su accusador. La otra es si muriere el accusador ante del iuyzio. o faz fecho por que deua morir. La tercera es quando el accusador lo quita sin otra compostura antel alcalde. que oye la accusation. ⁊ el alcalde lo otorga. por alguna razon derecha que uee. ⁊ aquel que en alguna destas maneras non es quito dela accusation. puedal otro accusar de aquel fecho. Qvando alguno accusare a otro sobre cosa que fiziere a algun so pariente. ⁊ el accusado dixiere que el non deue responder por que a otro pariente mas propinquo. el alcalde ante que fuere el pleyto. embielo dezir a aquel mas propinquo pariente. si quisiere demandar aquel pleyto. & si lo quisiere demandar. este que es mas propinquo sea recebido en el pleyto. ⁊ non el otro maguer demando primero. Otrosi mandamos que si el mas propinquo fuere fuera dela tierra. o en hueste. o en romeria. o en otra manera. ⁊ non uiniere fata un anno. el otro que fuere mas propinquo a so el. puedal accusar ⁊ demandar. Et esto mismo sea si el mas propinquo fuere daquellos que dize la ley que non puedan accusar maguer que queran. & si el pleyto fuere acabado por este accusador. ninguno otro non pueda accusar maguer que sea mas propinquo. ⁊ uala aquel iuyzio que fue dado. Titulo delos rieptos ANtigua mientre los fijos dalgo con consentimyento delos reyes. pusieron entre si amiztad. ⁊ dieron se fe unos a otros dexe la tener. ⁊ de se non fazer mal unos a otros. a menos de se tornar ante amiztad ⁊ de se desaffiar. Et por ende quando algun fidalgo a razon de descalonnar a otro por tuerto quel aya fecho. deuel tornar amiztad ⁊ dessaffiarle. ⁊ aquella es la amiztad ⁊ la fe qual torna quandol dessaffia. la que fue puesta anthigua mientre. assi cuemo es sobredicho. ⁊ desde aquel dia quel dessaffia non le a de fazer mal fasta nueue dias. Todo fidalgo que a otro matare. o lisiare. o prisiere. o firiere. o corriere tras el antel quel aya dessaffiado. es por ende aleuoso. ⁊ puedel dezir antel rey que es por ende aleuoso. atal dicho cuemo este es lamado riepto. & si fidalgo lo fiziere a otro omne o otro omne a fidalgo. o otros entre si que non sean fijos dalgo non son por ende aleuosos. si non si lo fizieren en tregua. o en pleyto. que ayan puesto uno con otro. cha el pleyto dela amiztad antigua. non fue fecho si non tan sola myentre entre los fijos dalgo. Si fidalgo a otro fijo dalgo quemare o derribare o torre. o uinnas. o arbores. o forçar auer. o heredat. o fiziere otro mal que non tanga en so cuerpo. maguer nol aya ante dessaffiado. non es por ende aleuoso. Pero si lo fiziere en tregua es por ende aleuoso. si lo fiziere a sabiendas. Cha si lo fiziere por yerro deuelo emendar quandol fuere demandada la emyenda. ⁊ si lo emendare no: pueda por ende dezir mal. Si algun fidalgo dixiere mal a otro en tal manera. que si nol emendare lo quel fizo que es por ende aleuoso. si el fecho fuere tal por que no lo pueda dezir. depues que l emendare non sea tenydo de desdezirse. ca cumple sil dixiere depues que ya es leal. & si el fecho fuere tal que non caya en alef. desdigase ⁊ aya la pena que manda la ley. Fidalgo que a otro quisiere reptar. rieptelo antel rey. ⁊ non ante rich omne. nin ante merino. nin ante otro omne ninguno. nin de orden. nin de sieglo. cha non a otro omne poder si rey non de dar fidalgo por aleuoso. nin de quitarle del riepto. si non fuere prouado aquello de que fuere reptado. ⁊ maguer le sea prouado. ⁊ sea iudgado por aleuoso. el rey le puede dar por quito. ⁊ por leal si tanta de merced le quisiere fazer. cha tan grand es el derecho del poder del rey. que todas las leyes. ⁊ todos los derechos tiene sos si. ⁊ el so poder non lo a delos omnes mas de dios cuyo logar tiene en todas las cosas temporales. Qvi quier que a otro reptare quisiere deuel reptar en esta guisa. fagalo lamar en esta guisa antel rey. ⁊ depues que fuere antel rey. diga el fecho por quel riepta. ⁊ digal que es ende aleuoso. ⁊ gelo fara dezir ol matara. ol porna fuera del plazo. Et si gelo quisiere prouar por testigos. o por carta. o por pesquisa de rey digagelo. ⁊ el reptado diga que miente. ⁊ sil quisiere combater digagelo. & sil non quisiere combater. diga que sera quanto el rey mandare. Si el reptado entendiere que el fecho del quel riepta non es tal por que el sea aleuoso. maguer que lo aya fecho. despues que desmintiere. si quisiere puede demandar derecho daquello quel fue dicho. ⁊ non ir mas por el pleyto. Et el rey deuel fazer auer derecho. & esto mismo sea quando alguno reptare a otro que non puede reptar. ⁊ es derecho que se desdiga pues que dixo lo que non deuie. o que non podie dezir. ⁊ finque por so enemygo. & esto mismo sea si fuere uençido. o non pudiere prouar lo que dixo. Pves que el reptado desmyente. en so poder es de combatir sobrel riepto o no. cha el rey non ha de mandar lidiar por riepto. Mas quando amas las partes son abenydas en la lit. el rey les deue poner dia. ⁊ darles plazo en que lidien. ⁊ mandar con que armas lidien. ⁊ poner les fieles que uean ⁊ que oyan lo que fizieren. ⁊ que les partan el campo. ⁊ el sol. ⁊ les digan ante que se conbatan cuemo an de fazer. o que uean si tienen las armas que el rey mandara o mas. o menos. & ante que los fieles sean partidos de entrellos. cada uno puedar meiorar en cauallo o en armas. Los fieles puestos por el rey. an de meter el reptador ⁊ el reptado en el plazo. que fuere puesto por el rey. o por quien el mandare. ⁊ anles de amostrar los moiones todos del plazo. por que entiendan ⁊ sepan bien so plazo de que non ayan de salir. si non quando los mandaren. ⁊ cuemo los mandaren salir. el rey o los fieles. que qual quier dellos que saliere del plazo sin mandado del rey o delos fieles por su uoluntad. o por su fuerça del otro combatedor sera uençido. Pero si por maldat del cauallo. o por rienda quebrada. o por otra occasion manyfiesta segunt bien uista delos fieles. contra su uoluntad ⁊ non por fuerça del otro combatedor saliere del plazo si luego que pudiere de cauallo o de pie tornare al plazo. non sea uençido por tal salyda. Si el reptador fuere muerto en el campo. el reptado finque quito del riepto. maguer que el reptador non se aya desdicho. & si el reptado muriere en el campo. ⁊ non se otorgare por aleuoso. ⁊ non otorgare que fizo el fecho de que fue reptado. muera quito del riepto. cha razon es que sea quito quien deffendiendo su uerdat prende muerte. MAguer que ante del nuestro tiempo los cauallos ⁊ las armas que salien del plazo ante que los fieles los dende sacasen eran del mardomo del rey. tan bien delos uençedores cuemo delos uencidos. Nos queriendo fazer bien ⁊ merced a nuestros fijos dalgo mandamos que los cauallos ⁊ las armas que salieren del plazo que los ayan sos duennos o sos herederos. daquellos que murieren en plazo. Pero tenemos por derecho ⁊ mandamos que los cauallos ⁊ las armas delos que fueren uencidos por aleuosos. quier salan del campo quier non. que los aya el mardomo del rey. Qvando el reptado se echare a lo que el rey mandare ⁊ non a lit. si el reptador quisiere prouar lo que dixo por testigos o por cartas. ponga el rey plazo a que prueue. ⁊ si lo prouare con fijos dalgo uala la prueua. ⁊ si lo no pudiere prouar por fijos dalgo: o por carta que deua ualer segunt que manda la ley non uala. Si por auentura el reptador non quisiere prouar lo que dize. si non por la pesquisa del rey o de lit. y el reptado non qqsiere la pesquisa ni la lit. sea quito del riepto. cha non es tenydo si non quisiere de meter su uerdat a pesquisa ni a lit. ⁊ el reptador aya la pena que manda la ley. Todo fidalgo pueda reptar a otro pro fecho que caya en alefh que fiziere a el o a so sennor. o a so padre. o a su madre. o a fijo. o a fija. o a ermano. o a hermana. o a pariente. o a parienta. por que deua acalonnar. Et qui por otro reptare. aya la pena de la ley. ⁊ el reptado sea quito. Mas guardesse el reptador que non riepte por ninguno delos sobredichos. si non por sennor demyentre que aquel por que el riepta fuere biuo. cha non deue en riepto personero seer recebido. fuera si reptar por mugier o por omne de orden. o por tal que non pueda o non deua tomar armas. cha bien queremos que por fecho que entre tales caya. pueda reptar cada uno de sos parientes maguer que sea biuo aquel por que rieptan. Ningun traydor. Ni aleuoso. ny fi de. traydor. non pueda reptar a otro omne ninguno. nin pueda ninguno reptar a otro demyentre que con el ouiere tregua maguer que en essa tregua ly aya fecho por que. nin omne reptado non pueda reptar a otro ante que sea quito del riepto. Nin omne que se aya desdicho. nin uno por otro. si non fuere por aquellos que manda la ley. & quando quisiere alguno reptar por otro por que pueda reptar con derecho. Riepte en so nombrel diziendo que ual menos por que lo fizo. ⁊ que lo prouara por lit. o por testigos. o por pesquisa de rey. cha si dixiere que riepta por aquel quel manda reptar non sea oydo. cha en riepto non deue seer recebido personero. Maguer que costumbre es que el reptador cometa al reptado depues que son en el plazo. si el reptado acometer quisiere enantes puedalo fazer. Qvien por algun fecho reptare a dos o a mas. los reptados non sean tenydos si non quisieren de recebir pares. mas el reptador cate lo que faga. cha a quantos reptare a tantos aura de combatir. o a cada uno dellos qual mas quisiere si los reptados quisieren lidiar. ⁊ non quisieren recebir pares. ⁊ si muchos ouieren razon de reptar a uno sobre algun fecho. escoian entre si uno dellos quel riepte. ⁊ con aquel entre en de echo. Si depues que el pleyto del riepto es començado. ⁊ ante que sea fenecido quier el reptador quier el reptado. quier amos murieren. si non fincar por el reptador de seguir so pleyto. finque el reptado quito quier muerto quier biuo. Mas si acaecier la muerte de qual quier dellos quier de amos. non siguyendo el reptador so derecho quier non uinyere seguirlo. quier parandolo por rebuelta desaguisada. non finque quito nin muerto nin biuo. MAndamos que pues que alguno reptare a otro que este en treguas por si ⁊ por sos parientes. ⁊ que se guarden unos a otros en todas las otras cosas si non en el riepto. ⁊ en lo que pertenece al riepto. Si el reptador matare en el campo al reptado. o el reptado al reptador. el biuo non finque enemygo delos parientes del muerto por razon daquella muerte. ⁊ el rey fagalo pregonar ⁊ assegurar delos parientes del muerto si de algunos ouiere miedo o reguardio por esta razon. Maguer que el muerto dexe fijos. cada uno de los hermanos. o cada uno delos otros parientes puedan reptar por la muerte del. mas si fijo. o otro pariente mas propinquo quisiere reptar. sea recebido el mas propinquo. ⁊ el reptado non pueda desechar el reptador por razon que ay otro pariente mas propinquo. ⁊ si el reptado se deffendiere de aquel que lo reptare por lit. o por testidos. o por pesquisa. ⁊ el reptador fuere uençido. non le pueda otro mas reptar por aquella razon maguer que sea mas propinquo el que depues le quisiere reptar. mas si se deffendier sin lit. o sin prueua. cuemo si lo echare del riepto por que lo non puede reptar por razon de su persona. non pueda echar otro pariente propinquo que lo quera reptar por aquella razon. Qvando algun omne poderoso fiziere o otro de menor poder. o de menor guisa cosa que aya ende alef. pueda gelo dezir. ⁊ el poderoso si quisiere combatergelo puedalo fazer o darle su par. mas el que riepta non puede dar par en so logar al reptado si el reptado non quisiere. & quando par fuere a dar. deue seer par tan bien en linnage cuemo en bondat. ⁊ en casamyento. ⁊ en sennorio. ⁊ en fuerça. cha non es egualdat un omne muy ualiente combaterse con omne de pequenna fuerça. Et si el que a de dar par diere omne que uala mas por linnage o por las otras cosas en tal que non sea mas ualiente que se quiera fazer par del otro. non le pueda desechar. El reptado que uencido fuere por aleuoso. sea echado dela tierra por iamas. ⁊ pierda la meatad de quanto ouiere. ⁊ ayalo el rey. ⁊ non muera por razon del alef. si el fecho que fizo non fuere tal por que deua morir qui quier que lo faga. Si el primer dia el reptado o el reptador non fuere uençido ho a la noch o ante. si amos quisieren o el rey mandare. los fieles saquen los del plazo. ⁊ metanlos amos en una casa. ⁊ fagan les egualdat en el comer ⁊ en yazer. ⁊ en todas las otras cosas aguisadas. Pero si alguno mas quisiere comer o beuer que el otro. dengelo. ⁊ el dia que los ouieren a tornar en el plazo tornen los en el mismo logar. ⁊ en aquella misma guisa. de cauallos ⁊ de armas. ⁊ de todas las otras cosas en que estauan quando ende los saccaron. ⁊ si el reptado se pudiere deffender por tres dias. en el plazo non sea uencido passados los tres dias sea quito. ⁊ el reptador aya la pena que manda la ley. El riepto del traydor en esta misma guysa se faga que el del aleuoso. ⁊ la prueua otro si. & maguer que mayor pena aya el traydor que el aleuoso. mandamos que el reptador por traycion non aya mayor pena si non prouare lo que dixo. que el reptador por el alef. Traydor es qui quier que mata a so sennor. o lo fiere. o lo prende. o mete en el mano a mala parte. o lo mnda o lo conseia fazer. o quien alguna destas cosas faze a fijo de so sennor natural. ho a aquel que deue regnar de myentre que non saliere del mandado de so padre. Otrosi traydor es qui yaze con mugier de so sennor. o que es en conseio que otri yaga con ella. Otrosi traydor es quien desereda so rey. o es en conseio de deseredarle. o quien trae castiello. o uilla murada Todo traydor muera por la traycion que fiziere ⁊ pierda quanto que ouiere ⁊ ayalo el rey. maguer que aya fijos de bendicion. o nietos o dent ayuso. Titulo de los que son recebidos por fijos. Mandamos que tod omne uaron que aya edat que non ouiere fijos o nyetos legittimos. o dend ayuso que pueda recebir por fijo a quien quisiere. quier uaron quier mugier. solo que sea tal que pueda heredar. & si depues quel ouiere recebido ouiere fijos legittimos. tal recibimiento non uala. mas los fijos legittimos hereden lo suyo. ⁊ de so quinto del al fijo que recibio llo que quisiere. POR que el recibimiento del fijo es semeiable. a la natura. non es razon que omne de menor edat pueda recebir por fijo a omne de mayor edat que si o de tanta cuemo el. mas qui a alguno recibiere por fijo. recibal tal que por edat le pudiesse auer por fijo. ⁊ qui dotra guisa lo recibiere. tal recebimyento non uala. Ningun omne dorden. ni ningun castrado. non pueda recebir a ninguno por fijo. si non por mandado o por otorgamiento de rey. MAndamos que ninguma mugier sin mandado o sin otorgamiento de rey non pueda a ninguno recebir por fijo. Pero si alguna mugier ouo fijo. o lo perdio en seruicio de rey. Tal cuemo esta pueda recebir a quien quisiere que pueda heredar por fijo sin mandado ⁊ sin otorgamyento de Rey. Si alguno que fuere recebido por fijo dotri muriere sin manda. ante que aquel que lo recibio por fijo. los sos parientes mas propinquos hereden lo suyo. ⁊ non aquel que lo recibio por fijo. ni ninguno de sos parientes. Otrosi mandamos que si aquel que lo recibio por fijo muriere ante que aquel que recibio por fijo. ⁊ si non fiziere manda herede la quarta parte de sos bienes. ⁊ si manda fiziere non le pueda toller la quarta parte de sos bienes. ⁊ las tres partes hereden sos parientes mas propinquos. Et si el depues muriere sin manda los sos parientes mas propinquos hereden todo lo suyo. ⁊ non los parientes daquel que lo recibio por fijo. Qvando alguno quisiere recebir a alguno por fijo. recibalo delantel rey. o delant el alcalde conceiera myentre. en tal manera. lamelo ⁊ diga sennor si fuere antel rey. ⁊ si fuere antel alcalde: diga alcalde este recibo yo aqui por fijo. ⁊ des aqui adelante ande por myo fijo de guisa que sea manyffiesta ⁊ se non pueda negar quando fuere mester. & esto entendemos delos fijos que non son naturales ⁊ son recebidos por fijos. Qvien quisiere recebir por so fijo. Fijo que aya de mugier que non sea de bendicion. recibalo antel rey. o ante omnes buenos en tal manera. diga este es myo fijo que he de tal mugier ⁊ nombrela ⁊ des aqui adelante quiero que sepades que es myo fijo ⁊ nombrelo a que lo recibo por fijo. ⁊ si aquel que lo assi recibiere por fijo muriere sin manda. tal fijo herede lo suyo. si fijos legittimos o nietos o dent ayuso non ouiere. ⁊ si manda quisiere fazer. fagala sin enpieço de aquel fijo que assi recibio. ⁊ el fijo que assi fuere recebido aya orna de fidalgo. si so padre fuere fidalgo. & esto se entiende delos fijos naturales. Titulo de los desechados ⁊ de los que los desechan. Si alguno ninno. o otro de mayor edat fuere desechado por so padre o por otro sabiendolo el ⁊ consintiendolo so padre. non aya mas poder en el ni en sos bienes ni en uida ni en muerte. & esto mismo sea de padre o de otro qual quier que lo auie en poder. Et si fue sieruo sea forro. ⁊ el sennor pierda todo derecho que en el auie si lo desecho. o lo mando. o lo consintio. ⁊ aquel que lo crio pero que fizo merced en lo criar. non aya ningun poder sobrel de ninguna seruidumbre. ⁊ el alcalde fagal dar las cuestas dela buena del padre o de aquel que lo auye en poder. Qvando algun ninno libre o sieruo fuere desechado sin sabiduria del padre o de otro que lo auye de tener en poder o del sennor. non pierda ninguno dellos el derecho que en el auye o en sos bienes si iurare que lo non sopo. Pero quando lo demandare aquel que lo crio. dele las cuestas que fizo en lo criar fata diez annos. o dent ayuso de quantol touo. ⁊ si mas lo touo de diez annos. non sea tenydo de darle las cuestas dalli adelante por el seruicio que del recibio. ⁊ estas sean pagadas a bien uista del alcalde. Todo omne que desechare ninno alguno. ⁊ non ouiere qui lo tome pora criar ⁊ muriere el que lo desecho muera por ello cha pues que el le fizo cosa por que muriesse. a tanto es cuemo si lo el matasse. Por que queremos que los fechos de dios ⁊ de santa eglesia por nos sean adelantados. titulo de los romeros mandamos que todos los romeros ⁊ mayor mientre los que uinieren en romeria a santiago quien quier que sean o dont quier que uengan ayan de nos este priuilegio. que por todos nuestros regnos ellos ⁊ sus compannas segura myentre uayan ⁊ uengan ⁊ finquen. cha razon es que aquellos que bien fazen que sean por nos deffendidos ⁊ amparados en las buenas obras. ⁊ que por ningun miedo que ayan de recebir tuerto. non dexen de uenir nin de complir su romeria. Onde deffendemos que ninguno non les faga fuerça nin tuerto. nin mal ninguno. mas si ningun empecimyento aluerguen segura myentre quando quisieren o do quisieren. atanto que sean logares pora aluergar. Otro si mandamos que tan bien en las aluerguerias cuemo fuera dellas. puedan comprar las cosas que ouieren mester. ⁊ ninguno non sea osado de mudar las medidas ni los pesos derechos por que los otros delas tierras uenden ⁊ compran. ⁊ el que lo fiziere aya la pena que manda la ley. Todo omne a qui non es deffendido por derecho. a poder de fazer manda de lo suyo. cha ninguna cosa non ual mas a los omnes que seer guardados sus mandas. & por ent queremos ⁊ mandamos que los romeros quien quier que sean ⁊ dont. quier que uengan que puedan tan bien en sanedat cuemo en enfermedat que puedan tan bien en sanedat cuemo en enfermedat fazer manda de sus cosas segunt su uoluntad. ⁊ ninguno non sea osado de enbargarle en poco ni en mucho. ⁊ qui contra esto fiziere quier en la uida del romero. quier depues en la muerte quanto tomare enterguelo a aquel a qui lo mando