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I.

Sepan quantos este priuillegio vieren como ante nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen,


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del Algarue, en uno con la Reyna Donna Violante, mi muger, et con nuestros fijos, el Infante Don Sancho, fijo mayor, et con Don Peidro, et Don Johan, et Don Jaymes, vinieron omnes bonos de los pastores et mostraronnos de como las cartas que de nos tienen, selladas con nuestros sellos de cera, de las mercedes que les aviemos fecho, que se les quebrantaban los sellos, et se les dannaban; et que nos pidien merced, que de todas estas cartas, que les diesemos un priuillegio. Et nos, por les facer bien et mercet, tobiemoslo por bien; et las cartas eran fechas en esta guisa:

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarue: al Concejo de la Mesta de los pastores de mio regno, salut et gracia. Sepades, que me dixieron que auiades auenencia entre vos, que toda postura que pusiesedes en vuestras mestas, que fuesen a mio seruicio, et a pro de la


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tierra, en razon de guarda de nos et de vuestras cabannas et de vuestras mestas, que ualiese. Et agora dizen que hay algunos que son reuelles, que non quisieren ser en ello; et esto non tengo por bien. Et mando que toda postura et toda auenencia que pusiesedes en vuestras mestas que vos entendades que son á mio seruicio, et a pro de todos nos, asi como dicho es, que vala. Et qualquiera que non quisiere ser en ello, et non quisiere dar como los otros en aquellas cosas que pu-

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sierdes que vuestros alcalldes gelo fagan dar, et quel peindren por ello, et si peindra anparar a dos alcalldes, mando a los mis entregadores que los ayuden et gelo fagan dar doblado. Otrosi, me dixeron que los entregadores que non quieren yr a las vuestras mestas do vos les ponedes. Et esto non tengo por bien, onde mando que el entregador que non fuere cada anno una vez a la mesta de Montemolin, primero día de Enero, et en las otras dos mestas do acordaron que sean en los otros logares que pusieren en aquella mesta, que vos peche en pena cient maravedis de los prietos. Otrosi, que los pastores mayores de las cauannas que vayan alla, et que non envien otros omnes de poco recabdo, et alli en vuestras mestas que dedes a los entregadores un omne o dos, o los que por bien touiedes de cada villa, que anden en ellas por demandar las entregas por los querellosos. Et ellos que

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puedan demandar por todos aquellos que personeria les diesen; et qualquier que tomaren et non quisieren andar con los entregadores, que pechen en pena treynta carneros, et que tomen otro en su logar si non diere escusa derecha; por que lo entiendan que es assi. Dada en Gualda, sabado, dos dias de Septiembre era de mill y trezientos et honze annos.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, cetera: a todos los concejos de mios regnos et a los comendadores de las ordenes, et a todos quantos esta my carta vieredes, salud et gracia. Sepades, que los pastores de los ganados se me querellaron et dizen que non pueden escusar los montes para cozer pan, et para cortir su calçado, et para las otras cosas que han mester para huebos de sus cauannas; et que los prendades por ellos; et pidieronme mercet que yo que les diese que cortasen. Et yo touelo por bien, et mando que corten de cada árbol una cima et que tomen corteça para cortir su calçado et palos para sus redes, et mazos, et tendales, et forcas, et estacas para sus randas et espetos para assar su carne, et entremiso con sus pies para fazer su queso, et otros maderos para fazer ferradas et colodras, aquellas que ouieren


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mester para bruscar sus ouejas, et para queseras para sus quesos, et lenna para su fuego, et madera para fazer puentes por do pasen sus ganados: así como dizen sus priuillegios que tienen de mi en esta razon. Onde mando et defiendo que ninguno non sea osado de prenderlos, nin de enbargarlos por ninguna destas razones, tanbien en las sierras como en los estremos.

Otrosí, mando que ningun pastor non sea prendado por razón ninguna, si non tuere por su debda propria o por fiadura que el mesmo haya fecho. Ca qualquier que contra esto que yo mando fuere, al cuerpo et a todo quanto oviese me tornaria por ello. Et mando a los caualleros que yo puse para guarda de los pastores, que si alguna cosa les tomaren, o les prendaren por razon desto que yo mando, que gelo entreguen todo de aquellos que lo fizieron, asi como mandar las mis cartas abiertas que ellos tienen de mi. Dada en Gualda, sabado, doss de Septiembre, era de mill et trezientos et honze annos.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe: a todos los consejos et a los jurados, et a los


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alcaldes, et a los aguacilles, et a los merinos et a los maestres de las ordenes, et a los comendadores, et a los alcaydes de los castiellos, et a todos quantos esta mi carta vierdes, salut et gracia. Sepades que todos los pastores de mis regnos se me enuiaron querellas et dizen que quando pasan por nuestras villas o por nuestros castillos o por vuestros terminos con ganados o sin ganados, et salian a ellos en algunos logares vuestros omnes, et que les tomauan por fuerça sus ganados; et si lo quieren anparar que los mataban et los ferien, et los deshonrauan, et que non podian ende auer derecho. Et pidieronme mercet que pusiese et tal escarmiento et tal calonna, porque daqui adelante fuesen mejor guardados que fasta aqui, que non rescibiesen danno nin mal. Et yo touelo por bien, et sobresto mando que aquellos que han de fazer por my las entregas a los pastores, que todas las muertes, et las feridas, et las deshonras que fallaren que son aueriguadas que son fechas sin razon et sin derecho como non debien. Et que peche por la muerte quinientos marauedis; et por la

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ferida ciento marauedis de la moneda nueua; tal quel non fallaren de que lo pechen, quel recauden el cuerpo por ante mi et que les faga auer complimiento de derecho, assi como dizen las cartas abiertas que de mi tienen.

Otrosi, se me querellaron de los caualleros et de las ordenes, et de los otros omnes de las villas et de las aldeas, et de los castiellos, que fazen mayores defesas cada unos en sus logares, de quanto yo mande a razon de tres arançadas el yugo de bueyes. Et maravillonme porque son osados de lo fazer, onde mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de fazer mayor defesa de quanto dizen las mis cartas abiertas, que los guardadores de los pastores tienen en esta razon. Et qualquier que fallaren que mayor defesa fiziere quel prenden por cient marauedis de pena para mi. Et lo que fallaren los entregadores que han tomado a los pastores por esta razon, que gela fagan entregar asi como dizen las mis cartas que tienen de mi. Et non fagan ende al sinon a ellos me tornaria por ello. Dada en Gualda, sabado, doss de Septiembre, era de mill trezientos et onze annos.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Leon et cetera, a todos los concejos de mis regnos et alcades, jurados, juezes, justiçias, aguaziles, merinos, comendadores, aportellados et a todos los otros omnes de mios regnos que esta mi carta vieren, salud et gracia. Sepades que por fazer bien et mercet a to-


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dos los pastores de los ganados de mios reynos, toue por bien que non paguen portadgos de los pannos que traxiesen para su vestir, nin de la vianda, nin de las otras cosas que leuasen para conplimiento de sus cabannas. Et agora los pastores quere llaronseme, et dizen que les tomades portadgo de las cosas que lieuan, asi como sobre dicho es; et demas que gelo tomades por descaminado por razon que lo lievan por los montes, et por las cannadas, et por aquellos logares donde sus ganados van; et que non entran en las villas con ello, por aquellas puertas sennaladas donde vos tomades el derecho de portadgo. Et esto non tengo yo por bien, onde vos mando que non tomedes portadgo, nin a los pastores por descaminados por razon de las cosas que levaren que han mester para despensa de sus cabannas, et non fagades ende al.

Otrosi, se me querellaron, et dizen que quando lieuan alguno ganado a vender a los mercados de las villas para las cosas que han menester para sus cabannas, que gelo portadgades; onde


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vos mando, que a los pastores que leuaren a los mercados a vender de cada cabanna fasta sesenta caueças, que non les tomedes dellas por portadgo, ni otro derecho ninguno; et non fagades ende al. Ca qualesquier que lo fiziesen, al cuerpo et a a quanto ouiesen me tornaria por ello.

Otrosi: me dixeron que de las yeguas et de los potros, et de las otras bestias que meten a los extremos con los ganados, que les toman por portadgo et seruicio et montadgo, et esto que nunca fue en el tiempo del Rey Don Ferrando mio padre. Et pediéronme mercet que mandase yo lo que touiese por bien. Et yo por les facer bien et mercet, et porque se acrescentasen los cauallos et mulas en mi tierra, tengo por bien de gelo quartar ende; mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de tomarles montadgo, nin seruicio, nin portadgo en logar ninguno de mios regnos, de las yeguas nin de los potros, nin de las otras bestias cargadas e uazias que entran con los ganados a los extremos, ca qualquier que lo fiziese, al cuerpo et a quanto ouiese me tornaria por ello.


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Otrosi: se me querellaron que les tomabades montadgo de sus ganados en aquellas villas que non tenedes priuillegios del


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Rey Don Alfon, mio padre; tambien como en las otras villas que los tenedes. Et esto non tengo por bien, onde vos mando, que sacando en aquellas villas, o en aquellos logares o touieredes preuillegios plomados del Rey Don Fernando, mio padre, que en los otros logares non les tomedes montadgo ninguno de sus ganados, nin asaduras, nin otras cosas ningunas; et non fagades ende al; si non, a los cuerpos et quanto auedes me tornaria por ello.

Otrosi: me dixieron que hauia frailes et caualleros que les tomauan sus bestias, et traian sus viandas en ellas, quanto tiempo se querian, et quando gelas tomauan, que valian la meitat. Et esto non lo tengo por bien; onde mando et defendo firmemente, que ninguno non sea osado de tomarles bestia ninguna, si non fuere con plazer de los pastores. Et qualquier que por fuerza gela tomare, que el peche en pena por quantos dias la traxiere un marauedi; et si la bestia se menoscabare, o se perdiere, o se muriere, que gela peche así como las cartas abertas dizen, que los entregadores tienen de mi.

Otrosi: me dixieron que les tomaban por la mytad del diezmo de los muletos, et de los potros quanto querian porque non hauia quantia ninguna; onde mando et defendo que ninguno non sea osado de tomarlos por el medio diezmo mas de una quarta de mara uedi de los dineros de la guerra por el potro o por el muleto.


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Otrosi, me dixeron que los omnes de los sennorios de los ricos omnes que ampaban las prendias á estos mis entregadores de los tuertos que fazen a los pastores. Et esto non tengo por bien, onde mando que tambien fagan las entregas de los tuertos que fizieren los omnes de los sennorios contra los pastores, como de los pastores contra los omnes de los sennorios.

Onde mando que los non tomen portadgo nin algun de las corderinas nin del calçado que traxieren para los omnes de sus cabannas.

Otrosi: tengo por bien, que en aquellos logares que tovieren preuillegios plomados que ouieren a montar los ganados, que non tomen mas de dos cauezas al millar.

Otrosi: mando, que en aquellos logares que fallaren los entregadores que fizieren tuerto a los pastores, et non fallaren mueble en que entregar, et fallaren rays, tengo por bien que lo fagan conprar a los cinco mas ricos del logar a do fuere morador: Et si conprar non lo quisieren, mando a los entregadores que los prendien por cient marauedis de los prietos a cada uno de ellos, et que gelo fagan conprar; et qualquier que lo conprare yo gelo fago sano con esta mi carta. Dada en Gualda, Sabado, dos dias de Septienbre, era de mill trezientos et honze annos.

II.

Don Alfon, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Leon, et cetera, a todos los concejos de mis regnos que esta mi carta vieren, salut et gracia. Fagouos saber que los pastores de los ganados que van al extremo se nos enuiaron querellar et dizen que


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por cotos que nos ponedes en vuestras uillas et en vuestros logares, que non sacan pan de una uilla a otra, que les enbargades que lo non saquen, ni lo lieven a sus cabannas. Et esto non tengo por bien, ca todos debedes venir los unos con los otros. Onde mando que el pan que los pastores ouieren mester para sus cabannas, que lo puedan conprar por sus dineros, et estos et las otras viandas que ouieren mester para conplimiento de sus cabannas. Et ninguno non sea osado de contrallargelo, nin de enbargargelo; que qualesquier que lo fiziesen, a lo que ouiesen me tornaria por ello. Et sobresto mando a los que les han de facer las entregas, que si alguna cosa fallaren que les han tomado por esta razon, que ge lo entreguen todo con los dannos et los menoscabos; et el coto que dize en las cartas que ellos tienen de mi en esta razon. Et non fagan ende al, si non a ellos me tornaria por ello. Dada en Toledo, quarto dias de Febrero, era de mill trezientos et quatorze annos.

Et aun por les fazer mas bien et mas mercet otorgamosles que les vala en toda la otra nuestra carta que los entregadores traen sellada con nuestro sello de cera, saluo ende en aquellas cosas de que ellos se agrauiauan en que les fizimos mercet sennaladamente por estas nuestras cartas que de suso estan escritas. Et defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este pri-


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uillegio para quebrantargelo, nin minguargelo en ninguna cosa; ca qualquier que lo fiziesen habria nuestra ira et pecharnos, et at an en coto mill marauedis de la moneda nueua, et a los pastores sobredichos todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar esta nuestra carta con nuestro sello de plomo. Fecho el preuillegio en Victoria, Sabbado veynte et quatro dias andados del mes de Otubre, era de mill trezientos et quatorze annos. Et nos el sobredicho Rey Don Alfon, reynante en uno con la Reyna Donna Violante mi muger, et con nuestros fijos el Infante Don Sancho, fijo mayor, et con Don Pedro et Don Johan, et Don Jaymes, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murcia, en Jahen, en Baesta, en Badajoz, et en el Algarbe otorgamos este preuillegio et confirmamoslo.