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I.

Sepan quantos esta carta uieren, commo yo, don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe et sennot de Molina, por fazer bien et merçed a uos don Abrahin Aboxac Yben Fuc, rey de los moros de la Arrexaca de Murçia, tengo por bien que la torre de Fortuna, que es uuestra et otros bienes qualesquier de los que uos auedes en el regno de Murçia que los podades uender o enagenar o dar o camiar a qui uos quisierdes. Pero que non podades fazer ninguna cosa destas sobredichas con omes de Orden nin de religion nin con otros ningunos que sean de fuera de mi sennorío nin con moros, mas que lo fagades con omes que sean del regno de Murçia et que sean ende uezinos. Et uos faziendolo assi, plazeme a et yo lo otorgo et asseguro a qualesquier que lo de uos compren o a qui lo uos dar quisierdes segund dicho es, de nunca ge lo embargar nin de yr contra ello, uos faziendogelo sano segund deuedes. Et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de yr nin de passar contra esta merçed quel yo fago por ninguna manera, si non qualquier o qualesquier que lo fiziessen pecharme y en pena mill morauedís de la moneda nueua, et al dicho don Abrahin Aboxac Yben Fut todo quanto danno et menoscabo por ende reçebiesse doblado, demás a los cuerpos et a quanto que ouiesse me tornaría por ello. Et destol mandé dar esta mi carta seellada con mío seello de çera colgado.

Dada en Cuéllar veynte et siete días de febrero, era de mill et CCC et treynta et tres annos. Yo Pero Ximénez la fiz escriuir por mandado del rey et del infante don Enrrique, su tío et su tutor. Johan Bernal. Johan Díaz.

Sennal de mí Arnalt de Vallebrera, notario público de Murçia, testigo deste traslado uisto el padrón. Sennal de mí Bernal Auger, notario público de Murcia, testigo deste traslado. Sennal de mí Lorens Fricos, notario público de Murçia, qui este traslado bien et fielmente comprouado con el su padrón escreuir et trasladar fiz, et yo ençerrello seys días de dezembrio, era de mill et treçientos et quarenta et quatro annos.


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II.

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarue e señor de Molina. Por fazer bien a merced a vos, el concejo de Orihuela, tengo por bien que pongades cada año un cauallero o un home bueno de vuestro lugar, el que vos acordades, por sobreacequiero, assy como lo ponen en la villa de Murcia e en todos los otros lugares de esse regno. E mando e defiendo firmemente que nenguno non sea osado de vos lo contrallar nin de vos passar contra esto que yo mando, ca qualquier que lo fiziesse a el e a lo que ouiesse me tornaria por ello. E porque los otros mios seellos mayores non eran acabados, mande vos dar esta carta seellada con mio seello pequeño.

Dada en Valladolid, veynte e tres días de junio, era de mill e trezientos e treynta e tres años. Yo Pedro Martinez de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Pérez. Episcopus Astoricensis.

III.

En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Sancto, que son tres personas e un Dios, e de la Virgen Sancta Maria su madre, que nos tenemos por señora e por auogada en todos nuestros fechos, e porque es natural cosa que los que bien fazen quieren ge lo lleuen adelante e que se non olvide ni se pierda, que como quier que case e mingue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en remembrança por el al mundo, este bien es de guardar pora sus almas ante Dios, e por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escrito en sus priuilegios, porque los otros reyes que regnassen despues dellos e touiesen el su lugar fuesen


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tenidos de lo guardar aquello e de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos, catando esto, queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son e seran daqui en adelante, como nos, don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarue e senyor de Molina, viemos una carta que nos diemos al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los homes buenos e a todos los homes de la villa e del termino, tambien a los que agora y son como a los que seran daqui adelante, por darles gualardon del servicio al rey don Alfonso, mio auuelo e al rey don Sancho, mio padre que Dios perdone e fazen agora a mi, otorgoles e confirmoles todos sus fueros e priuilegios e cartas de las franquezas e de las mercedes e de las libertades e de las donaciones e sus terminos que el rey don Alfonso, mio auuelo e el rey don Sancho mio padre les dieron. E mando que les sean guardados e que valan en todo asy como en ellas dize. E defiendo que nenguno non sea osado de les pasar contra ellas nin de ge las minguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse auria mi ira e pecharme y a mill marauedis de la moneda nueua e al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los homes buenos e a todos los vezinos de la villa e de su termino o a qui su voz touiesse todo el danno doblado. E porque los otros mios seellos mayores ni el de plomo non eran acabados, mandeles dar esta carta con el mio sello menor de cera colgado.

Dada en Valladolid, veynte e seys dias de junio, era de mill e trescientos e treynta e tres. Yo Pero Martinez de Salamanca la fiz escrivir por mandado del rey. Episcopus Astoricensis. Marcos Perez.

Agora el concejo sobredicho enuiaron nos pedir merced que pues nos mandamos fazer nuestros seellos de plomo, quel mandasemos seellar este priuilegio desta mercet sobredicha que les auiamos fecha, e nos touimoslo por bien e defendemos que nenguno non sea osado de yr contra el para crebrantarle nin pora minguarle en nenguna cosa, ca qualquier que lo fiziesen auria nuestra yra e pecharnos y a la pena sobredicha e al concejo de Orihuela o a quien su voz touiesse todo el danno doblado. E porque esto sea firme e estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.

Fecho en Medina del Campo diez dias de nouiembre, era de mill e trescientos e treynta e tres años.

El ynfante don Enrique, fijo del rey don Fernando e tio del rey, conf. - El ynfante don Enrique, hermano del rey, conf -El ynfante don Pedro, conf -El ynfante don Phelipe, sennor de Cabrera e Ribera, conf. - Don Gonzalo, arçobispo de Toledo, primado de las Españas e chanciller de Castiella e de Leon e del Andalucia, conf. - Don fray Rodrigo, arzobispo de Santiago, conf. - Don Sancho electo de Seuilla, conf.

Don Fray Fernando, obispo de Burgos, conf. -Don fray Martin, obispo de Plasencia, conf. -Don Joan, obispo de Osma, conf. - Don Almorauid, obispo de


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Calahorra, conf. -Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garcia, obispo de Siguenza, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don Pedro, obispo de Avila, conf. -Don Diago, obispo de Placencia, conf. -Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -Don Gil, obispo de Cordoua, conf -La Eglesia de Jaen, vaga- Don fray Rodrigo, obispo de Marruecos, conf.

Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. -Don Gonçalo, maestre del Templo, conf. - Don Diago, señor de Vizcaya, conf. - Don Joan, fijo del ynfante don Manuel, adelantado mayor en el regno de Murcia, conf. -Don Alfonso, hermano de la reyna, conf. - Don Joan Alfonso de Aro, conf. - Don Joan Nuñez, conf. - Don Pero Diaz de Castañeda, conf. - Don Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf. - Don Roy Gil, su hermano, conf. - Don Garci Ferrandez de Villalobos, conf -Don Garci Ferrandez de Villamayor, conf.- Don Fernan Roy de Saldaña, conf. - Don Diego Martinez de Finojosa, conf. - Don Roy Diaz de Hinojosa, conf. - Don Roy Gomez Maçanedo, conf -Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Per Enriquez de Harana, conf. -Joan Rodríguez de Rojas, merino mayor de Castiella, conf. - Don Tel Gutierrez, justicia mayor del rey, conf. -Ferran Perez e Joan Mathe, almirantes mayores de la mar, conf. - Don Roy Perez, chanciller mayor del rey, conf.

Don Fernando, obispo de Leon, conf. -La Eglesia de Ouiedo, vaga. - Don Martín, obispo de Astorga, conf. - Don Pedro, obispo de Çamora, conf. -Don fray Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Cipdat, conf. - Don Alfonso, obispo de Coria, conf. -Don Gil, obispo de Badajoz, conf. - Don fray Diego, obispo de Silues, conf. -Don Aluaro, obispo de Mendoñedo, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf. -Don Julian, obispo de Tuy, chanciller de la reyna, conf. - Don Pedro, obispo de Orens, conf. - Don Joan Osorez, maestre de la horden de la caualleria de Santiago, conf. -Don Fernan Perez, maestre de la horden de Alcantara, conf.

Don Sancho, fijo del ynfante don Pedro, conf. - Don Joan Alfonso de Alborquerque, conf. -Don Joan Fernandez de Luna, adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Fernan Fernández de Luna, conf. -Don Arias Diaz, conf. - Don Per Alvarez, su hermano, conf. - Don Fernan Perez, adelantado mayor en tierra de Leon, conf.

Yo Bartolome Perez lo fiz escriuir por mandado del rey e del ynfante don Enrrique, su tutor e guarda de los regnos, el año primero que el rey sobredicho regno.


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IV.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merçed al conçejo de la noble çibdat de Murçia a los que agora y son et seran daqui adelante para siempre jamas et por les dar galardon de muchos buenos seruiçios que fizieron al rey don Alfonso mio auuelo et al rey don Sancho mio padre que Dios perdone et fazen a mi, otorgoles et confirmoles los fueros et los preuillegios et las franquezas et las merçedes e las libertades et las cartas que han del rey don Alfonsso mio auuelo e del rey don Sancho mio padre que Dios perdone et de mi, que les yo agora confirme. Et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de ge las contrallar nin de ge las quebrantar nin de passar contra ellas en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auria mi yra et pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueua et al conçejo de Murçia o a quien su boç touiese todo el danno que por ende reçibiessen doblado. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Valladolit, XX dias de julio, era de mill et CCC et treynta et tres annos. Yo Pero Martinez de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez, vista.

V.

Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merced al concejo de la noble çibdat de Murçia et de su termino, a los que agora y son et seran daqui adelante para siempre jamas, tengo por bien et mando que ningun ade-


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lantado nin merino nin alcalle nin alguazil nin aportellado nin otro ninguno, por carta nin por mandamiento que ayan, non sean osados de les passar contra el fuero et los preuillegios et las cartas de las mercedes et de las libertades que ellos han del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios perdone et de mi que les yo agora confirme, mas que ge las guarden en todo bien et complidamente según que en ellas dize, et non fagan ende al so pena de mill marauedis de la moneda nueua a cada vno, et si ge lo asi guardar non quisieren mando al conçejo de Murçia que ge lo non consientan et que les prenden por la pena sobre dicha et la guarden para fazer della lo que yo touiere por bien, et non fagan ende al, et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Valladolit XX dias de julio era de mill CCCXXXIII annos. Yo Pero Martinez de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey Marcos Perez, Johan Perez, vista. Pero Gil.

VI.

Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merçed al conçeio de la muy noble çibdat de Murcia et de su termino, a los que agora y son et seran daqui adelante para siempre jamas, tengo por bien et mando que si alguno leuare carta para emplazar a algun vezino de la çibdat et de su termino para ante mi o para ante el adelantado o para ante otro qualquier, que de fiadores a aquel que emplazare quel peche las costas et los dannos et menoscabo que reçibier por aquel emplazamiento, sil emplazar commo non deue, et si fiadores non diere mando et defiendo que non vsen de tal carta nin de tal emplazamiento, et non fagan ende al so pena de mill marauedis de la moneda nueua; et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Valladolit XX dias de julio era de mil et CCC et treynta et tres annos. Yo Pero Martineç de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez, vista. Pero Gil.


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VII.

Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merced al conceio de la noble çibdat de Murçia et de su termino, a los que agora y son et seran daqui adelante para sienpre jamas, tengo por bien et mando que ninguno non sea osado de facer pesquisa en Murcia et en su termino de sacas nin de otra razón nir guna que sea contra su fuero et si alguno lo fizier, mando que non vala nin usen por ella et si por ella quisieren vsar, mando al adelantado del reyno de Murcia al que agora y es o qualquier que y sea daqui adelante et al conceio et a los alcalles et al alguazil de Murcia que ge lo non consientan; et non fagan ende al so pena de mill marauedis de la moneda nueua a cada vno, et porque esto sea firme et creydo mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Valladolit XX dias de julio era de mill CCCXXXIII annos. Yo Peto Martinez de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez. Vista. Garci Ferrandez.

VIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a vos, don Johan, fijo del infante don Manuel, mio adelantado mayor en el regno de Murçia o a aquel que y andar en vuestro lugar o a los otros adelantados que y fueren daqui adelante, salut commo a aquellos que quiero bien et


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en quien mucho fio. Mando vos que guardades al conçeio de la noble çibdat de Murçia sus fueros et sus priuillegios et las cartas de las franquezas et de las libertades et de las merçedes que ellos tienen del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre et de mi, las quales yo confirme, et non consintades que ninguno les passe contra ellas por ninguna carta que contra ello sea nin por otra razon ninguna. Otrosi, vos mando que si alguno ganar carta para enplazar a los vezinos de Murçia et de su termino, quel fagades quel de fiadores quel peche las costas et los dannos et menoscabos que resçibier por aquel enplazamiento si lo aplazar commo non deuier, et si fiadores non diere, que non consintades que vsen de tal carta nin de tal enplazamiento; et non fagades ende al.

Dada en Valladolit, XX dias de julio, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Yo Pero Martínez de Salamanca, la fiz escriuir por mandado del rey, Marcos Perez. Johan Perez, vista. Pero Gil.

IX.

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al conçejo de la noble çibdad de Murçia et de su termino, a los que agora y son moradores et seran de aqui adelante para siempre jamas, tengo por bien et mando quellos o aquellos que dellos compraren, que sanquen et puedan sacar figos et azeyte, azebib, miel et çera et arroz et lino por mar et por tierra para do se ellos quisieren dando a mi el mio derecho que yo deuo auer. Et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les embargar esta merçed que les yo fago en ninguna manera, si non qualquier que lo fiziesse pecharme y a en pena mil marauedis de la moneda nueua et al conçejo de Murçia o a quien so voz touiesse todo el danno que por ende recibiessen doblado. Et porque esto sea más firme et non uenga en dubda mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Valladolit XX dias de julio de mill et CCC et treynta et tres annos. Yo Pedro Martinez de Salamanca la fiz escruir por mandado del rey.


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X.

En el nonbre de Dios Padre et Fijo et Spiritu Santo que son tres personas et vn Dios et a onrra e a seruiçio de Santa Maria su Madre, porque es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que ge lo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda, que commo quier que canse et mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en remembrança por el al mundo, et este bien es guiador de la su alma ante Dios, et por non cayer en oluido lo mandaron los reyes poner en escrito en sus priuilegios porque los otros que reynasen despues dellos et touiesen el su logar fuesen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran de aqui adelante, commo nos, don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, et del Algarbe et sennor de Molina, vimos vn priuilegio del rey don Alfonso nuestro auuelo que dio al conçejo de la noble çibdat de Murçia en que dize de como daua a los pobladores christianos dende el fuero et las franquezas que auien los caualleros et los omes buenos et todos los otros del conçejo de Seuilla, et fue dado en Seuilla viernes quatorze dias andados del mes de mayo, era de mill et trescientos quatro annos. Viemos otrosi, vna carta plomada que les dio en razon del mercado et fue dada en Seuilla martes dizeocho dias del mes de mayo, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de la feria et fue dado en Seuilla miercoles dize nueue dias de mayo, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de las franquezas de los diez dias antes de la feria de la sallida et fue dada en Murçia jueues çinco dias del mes de mayo, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otra carta que les dio que ninguno del conçejo en todo el señorio del rey non fuese embargado nin prendado si non por su deuda propia o por fiaduria que ouiese fecha, et fue dada en Seuilla, miercoles quatro dias de agosto, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de los terminos de Murçia et fue dado en Seuilla, martes diez dias del mes de agosto, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio commo los vezinos de Murçia fuesen quitos del diezmo et fue dado en Murçia, jueues postrimero dia de abril, era de mill et trezientos et nueue annos. Viemos otro priuilegio que les dio en


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razon del comun de la çibdat, et fue dado en Murçia, viernes ocho dias del mes de abril, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otro priuilegio en que les confirmaua todos los heredamientos et las carneçerias et las pescaderias, et fue dado en Murçia, sabado nueue dias del mes de abril, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de todos los ordenamientos de la çibdat et del mudamiento de los offiçiales, et fue dado en Murçia, jueues veynte ocho dias del mes de abril, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otra carta plomada que les dio en razon de los casamientos que fueron fechos en otras tierras, et fue dado en Murçia, lunes siete dias del mes de mayo, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otra carta en que dezia que ninguno non fuese osado de dezir contra los priuilegios et las franquezas et fueros que han, et fue dado en Seuilla, lunes dos dias de agosto, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los bozeros, et fue dada en Xerez, domingo veynte et dos dias de abril, era de mill et trezientos et seys annos. Viemos otra carta commo los que deuian debdas en su logar fallando otros bienes muebles rrayz que non les fuesen prendados sus cauallos nin sus bestias, et fue dada en Toledo, viernes seys dias de setiembre, era de mill et trezientos et siete annos. Viemos otra carta que les dio en que dize commo pasase omne ante por los bienes del debdor que del fiador, et fue dada en Auila, donmigo veynte et vn dias de mayo, era de mill et trezientos et onze anno. Viemos otra carta que les dio en razon del baston, et fue dada en Valençia, veynte dias de nouiembre, era de mill et trezientos et doze annos. Viemos otra carta en que dezie que non fuese demandado derecho a ningun vezino de las empleas que comprase, et fue dada en Valençia, veynte dias de nouiembre, era de mill et trezientos et doze annos. Viemos otra carta que qualquier que demanda ouiere de algunos de los vezinos de Murçia, que paresca ante los alcalles de y, et fue dada en Sant Matheo, XXVI dias de nouiembre, era de mill et trezientos et doze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los quinze mill marauedis quel dieron en seruiçio, et fue dada en Alicante, martes deziseys dias del mes de octubre, era de mill et trezientos et treze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las missiones que se fazian para pro de la villa, et fue dada en Bitoria, veynte dias de enero, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los molinos et de las tiendas que pudiesen fazer en la puente mayor, et fue dada en Bitoria, XX dias de enero, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de la dehesa de los conejos, et fue dada en Bitoria, veynte dias de enero, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon del moleo de los molinos, et fue dada en Bitoria, veynte tres dias de nouienbre, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon del agua, commo la partiesen comunalmente entre si, et fue dada en Bitoria, veynte tres dias de enero, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razón de la tafureria, commo se partiese en tres terçios, et fue dada en

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Bitoria, dos dias de marzo, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra carta en razon de aquellos que non estauan guisados de cauallos et de armas, et fue dada en Valladolit, quatro dias de mayo, era de mill et trezientos et setze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las entregas et de la vendida dellas que fazia la justicia dende, et fue dada en Seuilla, veynte çinco dias de abril, era de mill et trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las eredades que tenien los clerigos, et fue dada en Seuilla veynte dos dias de abril, era de mill et trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las contiendas que auien vnos con otros que las pudiesen adobar fasta diez dias, et fue dada en Seuilla, veynte çinco dias de abril, era de mill et trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las casas de la Arrexaca nueua que se derribauan, et fue dada en Toledo, veynte dos dias de abril, era de mill et trezientos et dizesiete annos. Viemos otra carta que les dio en razon que pudiesen sacar et meter sus mercadorias francas et libres, et fue dada en Seuilla, sabado onze dias de julio, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta plomada que les dio en que les otorgaua las merçed que les fizo que ayan dos juezes et vna justiçia, et fue fecha en Jahen, miercoles dize ocho dias andados del mes de mayo, era de mill et trezientos et çinco anos. Viemos otra carta que enbiaua al conçeio de Alcaraz en que les mandaua que el conducho et las armas que comprasen los pobladores de Murçia, que ge lo dexasen sacar, et fue dada en Seuilla, miercoles veynte et seys dias de mayo, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otra carta que les dio en que mandaua que el conducho et las armas que comprasen los pobladores de Murçia en Alicante, que ge lo dexasen sacar, et fue dada en Seuilla, miercoles veynte seys dias de mayo, era de mill et trezientos et quatro annos. Viemos otra carta que venia al conçeio de la çibdat et de todo el regno de Murçia en que mandaua que todos guardasen los caminos et fue dada en Jahen, domingo quinze dias de mayo, era de mill et trezientos et çinco annos. Viemos otra carta que venia a los conçeios et a los alcalles et a los juezes de Mula et de Molina Seca et de todos los otros logares que auia dado por termino a la çibdat de Murçia, et fue dada en Jahen, lunes setze dias de mayo, era de mill et trezientos et çinco annos. Viemos otra carta que venia a Garçia Martinez, dean de Cartagena, et a Rodrigo Porçel, et a Domingo Perez, repostero de la reyna, et a Beltran de Villanoua, en que les mandaua partir el campo de Cartagena, et fue dada en Xerez, veynte et dos dias de abril, era de mill et trezientos et seys annos. Viemos otra carta que venia a todos los castelleros del regno de Murçia en que les mandaua que non tomassen rotoa nin portadgo ninguno et fue dada en Xerez, domingo veynte dos dias de abril, era de mill et trezientos et seys annos. Viemos otra carta que venia a todos los conçeios del regno de Murçia en commo mandaua que tomasen derecho en el puerto de la Mala Muger, et fue dada en Toledo, lunes dos dias de agosto, era de mill et trezientos et syete annos. Viemos otra carta que venie todos los conçejos de las villas et de las aldeas de todos

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los lugares que dexasen comprar al conçeio de Murçia vianda o lo que ouiesen mester, et fue dada en Valençia, veynte dias de nouiembre, era de mill et trezientos et doze annos. Viemos otra carta en que quitaua al conçeio de Murçia todas las pesquisas del tiempo pasado, et fue dada en Seuilla, dotze dias de enero, era de mill et trezientos et veynte vn anno. Viemos otra carta que defendie que non tomassen rotoa en ningun lugar, et fue dada en Seuilla, veynte seys dias de othubre, era de mill et trezientos et dize siete annos. Viemos otra carta que venia al aljama de los jodios et de los moros de Murçia en razon de los pesos, et fue dada en Seuilla, veynte dos dias de nouiembre, era de mill et trezientos et dize siete annos. Viemos otra carta en que mandaua que todos los que ouiesen algo en Murçia que pechasen con ellos en la vezindat, et fue dada en San Esteuan de Gormaz, nueue dias de março, era de mill et trezientos et dizenueue annos. Viemos otra carta en que mandaua que cada vn escriuano pudiese fazer escriuir cartas, et fue dada en Seuilla, onze dias del mes de julio, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta plomada en que otorgaua al conçeio de Murçia que pudiesen pescar francamente en la mar, et fue dada en Seuilla miercoles tretze dias andados del mes de enero, era de mill et trezientos et veynte vn anno. Viemos otra carta plomada en que otorgaua al conçeio de Murçia que fuesen francos en todos los sus regnos de portadgo et de todo derecho, et fue fecha en Seuilla, tretze dias andados del mes de enero, era de mill et trezintos et veynte vn anno. Viemos otra carta en que mandaua que si alguno se fuese fuera de la tierra que por lo que ouiese a pagar a la vezindat, quel vendiesen tantos de sus bienes que cunpliese a aquello, et fue dada en Agreda, primero dia de abril, era de mill et trezientos et dize nueue annos. Vimos otra carta en que mandaua que qualesquier que armasen por mar que non pagasen sietmo nin otro derecho, et fue dada en San Esteuan de Gormaz, diez dias de março era de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra carta que venia a todos los alcaydes del reyno en que mandaua que no tomasen assadura a los de Murçia, et fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta en que mandaua que todos los pleitos que fuesen entre los christianos et los jodios en razon de las deudas que se jutgasen por el fuero de, et fue dada en Seuilla, veynte dias de julio, era de mill et trezientos veynte vn anno. Viemos otra carta que venia a don Mose Abenturiel, en que le mandaua que non pasase al conçejo de Murçia contra la carta que tienen de franqueza del fecho de las viandas, et fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et trezeintos et veynte annos. Viemos otra carta que yua al conçejo de Orihuela, en que les mandaua que el pan que ouiessen mester el conçejo de Murçia que ge lo dexasen sacar, et fue dada en Siguença, çinco dias de dezienbre, era de mill et trezientos et tretze anno. Viemos otra carta que era en razon de los cautiuos que fuyen a los otros logares, et fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra parte que venía a todos los conçejos del regno de Murçia en que les mandaua que viesen la carta de la franqueza que

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tienen el conçejo de Murçia et que les non pasasen contra ella, et fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta que venia al conçejo de Murçia que qui quier que alguna cosa quisiese demandar a los oficiales, que ge lo demandase dentro sesenta dias, et fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta que venia a todos los del reyno de Murçia que si cartas viniesen contra cartas que ge las enbiasen, et fue dada en Agreda, primero dia de abril, era de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra carta plomada que les dio en razon de la corambre labrada, et fue fecha en Murçia, sabado postrimero dia del mes de abril, era de mill et trezientos et diez annos.

Viemos otra carta del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone, que dio quando era infante que venia a todos los conçeios en que les mandaua que si algun agrauamiento auian del rey don Alfonso su padre, que ge lo mostrasen et que lo faria emendar, et fue dada en Bitoria, doze dias de febrero, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra su carta que les dio en commo mandaua al conçeio de Murçia que escogiesen sus ofiçiales et fue dada en Madrit, dos dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en razon de los heredamientos, en que mandaua guardar el pruilegio que dize que si cartas vinieren contra cartas, et fue dada en Madrit, veynte siete dias de nouiembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en que mandaua que non fuese remouida la partiçion, et fue dada en Madrit, veynte siete dias de nouiembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en que diz que pues los pleitos fuesen acabados et passados en cosa judgada, que non fuesen despues demandados, et fue dada en Madrid veynte siete dias de nouiembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra carta que les dio en que mandaua al conçeio de Murçia que pusiesen vn omne que mandase las velas, et fue dada en Madrit, ocho dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Vimos otra su carta que venia a Johan Sanchez de Ayala en que mandaua que fiziese a los alcalles et al alguazil de Murçia que emendasen al conçeio todo lo que les auian fecho contra fuero, et fue dada en Madrit, primero dia de deziembre, era de mill trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio que venia a Johan Sanchez de Ayala en que dezia que non consintiese a Johan Ferrandez nin a otro alguazil que tomase los quatro marauedis de las mugeres de siglo, et fue dada en Toledo, dize ocho dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que yua al conçeio de Murçia en commo el procurador de la cruzada partiese los dineros que mandassen a los catiuos, et fue dada en Madrit, veynte siete dias de nouiembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al obispo de Murcia en fecho desta cruzada, et fue dada en Madrit, ocho dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra carta que yua a Pero Guillem en razon desta cruzada, et fue dada en


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Madrit, siete dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al conçeio de Murçia en que dezia que ayan el sobreaçequiero segun su priuilegio, et fue dado en Madrit, ocho dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Vimos otra su carta que yua a los alcalles et al alguazil de Murçia en razon de las protestaçiones, et fue dada en Madrit, dize nueue dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en que mandaua que tomase Johan Sanchez de Ayala la jura de los alcalles et del alguazil, et fue dada en Burgos, dos días de junio, era de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra su carta que les dio que venia al conçeio de Murçia que ouiesen el almotaçen según que solian, et fue dada en Palençia, veynte et vn dias de junio era de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al conçeio de Murçia que los alcalles et el alguazil jurasen en poder del adelantado, et fue dada en Palençia, catorze dias de junio, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra su carta que les dio en que mandaua que el conçejo de Murçia ouiesen sus escriuanos publicos, et fue dada en Camora, nueue dias de julio, era de mill et trezientos et veynte nueue annos. Viemos otra su carta que les dio en que mandaua que los escriuanos publicos vsasen así commo vsauan en tiempo del rey don Alfonso, et fue dada en Burgos, primero dia de febrero, era de mill et trezientos et treynta annos. Viemos otra su carta plomada que les dio en razon de los ordenamientos que fizo en las cortes de Valladolid, et fue dada en Valladolid, veynte tres dias de mayo, era de mill et trezientos et treynta vn anno. Viemos otra carta que les dio en que confirma al conçeio de Murçia la carta del rey don Alfonso su padre que es en razon que puedan meter las viandas et las armas, et fue dada en Madrit, çinco dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta et tres annos.

E nos, el sobredicho rey don Ferrando, reynante en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en Molina, con conseio et con otorgamiento de la reyna donna Maria mi madre et del infante don Enrique, nuestro tio, et por fazer bien et merçed al conçeio de la noble çibdat de Murçia et de su termino, a los que agora y son et seran daqui adelantre para siempre jamas, et por muchos buenos seruiçios que fizieron a los reyes onde nos venimos et fiamos dellos que faran a nos, otorgamosles et confirmamosles estos priuilegios et estas cartas et los fueros et las franquezas et las libertades et los buenos vsos et costumbres que ellos han. Et mandamo que les sean guardados daqui adelante para siempre jamas bien et conplidamente et deffendemos que ninguno non sea osado de pasar contra ellas nin de ge las menguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra yra et pecharnos y e en coto diez mill morauedis et al conçeio de Murçia o a quien su boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable, mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.


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Fecho en Valladolit, tres dias de agosto, era de mill et trezientos treynta et tres annos.

El inffante don Enrrique, fijo del rey don Ferrando, tio del rey, conf. - El inffante don Enrrique, hermano del rey, conf -El inffante don Peydro, conf. -El inffante don Felipe, sennor de Cabrera et de Ribera, conf. - Don Gonçalo, arçobispo de Toledo et primado de las Espannas, chançeller de Castilla et de Leon et de Andaluzia, conf. - Don frey Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - Don Sancho, electo de Seuilla, conf.

Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de Osma, conf. - Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. - Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garçia, obispo de Siguença, conf. -Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don Peydro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo, obispo de Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - Don Gil, obispo de Cordoua, conf. -La eglesia de Jahen, vaga. Don Apariçio, obispo de Aluarrazin, conf -La iglesia de Cádiz, vaga. - Don frey Rodrigo, obispo de Marruecos, conf. - Don Ruy Perez, maestre de Calatraua, conf. Don Gonçalo Yuannez, maestre del Temple, conf. - Don Diego, conf. - Don Johan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. - Don Alffonsso, conf.

Don Johan Alffonsso de Haro, conf. - Don Johan Nunnez, conf. - Don Pero Diaz de Castanneda, conf -Don Ferrant Perez de Guzman, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf. -Don Ruy Gil, su hermano, conf. - Don Garçia Ferrandez de Villamayor, conf. - Don Ferrant Royz de Saldanna, conf. - Don Diago Martinez de Finoiosa, conf -Don Ruiz Diaz de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçalez Maçanedo, conf. -Don Rodrigo Rodríguez Malrrique, conf. - Don Per Anrriquez de Harana, conf. -Don Johan Rodriguez de Roias, merino mayor en Castiella, conf.

Don Ferrando, obispo de Leon, conf. -La eglesia de Ouiedo, vaga. Don Peydro, obispo de Camora, conf. - Don fray Peydro, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Çibdade, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil, obispo de Balladoz, conf. -Don frey Domingo [obispo] de Silues, conf. - Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy, chanceller de la rey, conf. - Don Peydro, obispo de Orens, conf. - Don Johan Osorez, maestre de la orden de Santiago, conf. - Don Ferrant Perez, maestre de la orden de Alcantara, conf.

Don Sancho, fijo del inffante don Peydro, conf. - Don Johan Alffonso de Alborquerque, conf. -Don Johan Ferrandez, adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Per Aluarez, conf. -Don Rodrigo Aluarez, su hermano, conf. - Don Diago Ramirez, conf. - Esteuan Perez, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. -Pay Gomez, adelantado mayor en el regno de Gallizia, conf.


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Don Martin, obispo de Astorga, notario en Castiella et en Leon, et en Andaluzia, conf -Ferrant Perez et Johan Mathe, almirantes mayores de la mar, conf. Maestre Gonçalo Abbat de Aruas la fiz escriuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regno, Johan Garçia. -Signo del rey don Fernando. Don Pero Ponz, mayodormo del rey, confirma. Don Nunno, alferez del rey, confirma.

XI.

En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto, que son tres personas et vn Dios, et a onrra et a seruiçio de Sancta Maria su madre, que nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que se lo lieuen adelantre et que se non oluide nin se pierda, que commo quier que caesse et mingua el cursso de la vida deste mundo aquello es lo que finca en remembraça por el al mundo et este bien es guiador de la su alma ante Dios, et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner escripto en sus priuilegios porque los otros que regnasen despues dellos et touiessen el so logar fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelantre confirmandolo por sus priuilegios, por ende, nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui adelante commo nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, con otorgamiento et con consseio de la reyna donna Maria nuestra madre et del inffante don Henrrique nuestro tio, por fazer bien et merced al conceio de Lorca et por seruicio que fizieron a los reyes onde nos uenimos et fiamos dellos que faran a nos, otorgamosles so fuero et confirmamosles sus priuilegios et sus cartas et franquezas et libertades, aquellos de que se ellos mas pagaren et bonos usos et costunbres que ellos han. Et mandamos que les sean guardados daqui adelante pora sienpre iamas bien et conplidamient. Et defendemos que ninguno non sea osado de les passar contra ellos nin de ge los minguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra ira et pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua et al conceio de Lorca todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.


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Fecho en Valladolid, tres dias de agosto, era de mill et trezentos et treinta et tres annos.

El inffante don Anrique, fijo del rey don Ferrando, tío del rey, conf. -El inffante don Anrrique, hermano del rey, conf. -El inffante don Pedro, conf. - El inffante don Felipe, sennor de Cabrera et de Ribera, conf. - Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de los Espannas et chançeler de Castiella et de Leon et del Andaluzia, conf. -Don frey Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - Don Sancho, eleyto de Seuilla, conf.

Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de Osma, conf. -Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. -Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garcia, obispo de Siguença, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don Pedro, obispo de Auilla, conf. - Don Domingo, obispo de Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -Don Gil, obispo de Cordoua, conf. -La eglesia de Jahen, vaga. - Don Apparicio, obispo de Aluarrazin, conf. -La eglesia de Cadiz, vaga. - Don frey Rodrigo, obispo de Marruecos, conf. -Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. -Don Gonçalo Yuanes, maestre del Tienple, conf.

Don Diago de Faro, conf. - Don Johan, fijo del infante don Manuel, adelantado mayor en el regno de Murcia, conf. -Don Alffonsso, conf. -Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don Johan Nunnez, conf. -Don Pero Diaz de Castanneda, conf. - Don Ferrant Perez de Guzman, conf. - Don Loppe Rodriguez de Villalobos, conf. -Don Roy Gil so hermano, conf. -Don Garcia Ferrandez de Villamayor, conf. - Don Ferrand Royz de Saldanna, conf. - Don Diago Martinez de Finoiosa, conf. - Don Roy Diaz de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçales Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodríguez Malric, conf. -Don Per Anrriquez de Harana, conf. -Johan Rodriguez de Roias, merino mayor en Castiel la, conf.

Don Ferrando, obispo de Leon, conf. -La eglesia de Ouiedo, vaga. Don Pero, obispo de Camora, conf. -Don frey Pero, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Cipdade, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil, obispo de Badalloz, conf. - Don frey Domingo, obispo de Silues, conf. - Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf. Don Johan, obispo de Tuy, chançeller de la reyna, conf -Don Pero, obispo de Orens, conf. -Don Johan, Osores, maestre de la caualleria de Santiago, conf.- Don Ferrant Perez, maestre de la Orden de Alcantara, conf.

Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. - Don Johan Alffonso de Alboquerque, conf. - Don Johan Ferrandez, adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Díaz, conf. - Don PerAluares, conf. - Don Rodrigo Aluares so hermano, conf. - Don Diago Ramirez, conf. - Esteuan Perez, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. -Pay Gomez, auelantado mayor en el regno de Gallizia, conf.


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Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en Leon et en el Andaluzia, conf. -Ferran Perez et Johan Mathe, almirantes mayores de la mar, conf. -Yo maestre Gonçalo Abbat de Aruas lo fiz escreuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regno (Johan Garcia, Marcos Perez).

-Don Pero Ponz, mayordomo mayor del rey, confirma. - Don Nunno, alferez del rey, confirma.

XII.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al concejo de Lorca et de su termino, et a los que agora y son et seran daqui adelante pora siempre jamas, tengo por bien et mando que si alguno leuare carta pora enplazar a algunt vezino de la villa et de su termino, pora ante mi o pora ante el adelantado o pora ante otro qualquier, que de fiadores aquel que enplazare quel peche las costas et los dannos et menoscabos que reçibier por aquel enplazamiento si lo enplazare commo non deue, et si fiadores non diere mando et deffiendo que non vsen de tal carta nin de tal enplazamiento, et non fagan end al so pena de mill morauedis de la moneda nueua; et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Valladolit çinco dias de agosto, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Yo Pedro Martinez de Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. (Marcos Perez, Johan Perez).


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XIII.

Sepan quantos esta vieren como yo, don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina. Por fazer bien et merçed al conçeio de Lorca tengo por bien de les dar el mio sietmo de todas las caualgadas que se fizieren et venieren y a Lorca. Et este sietmo les do para las mis lauores de los muros et de las torres de la villa de Lorca por quanto tiempo yo touier por bien que lo ayan. Et sobresto mando et deffiendo firmemient que ningun ricome nin adelantado nin conçeio nin otro ninguno non sea osado de les yr nin de les passar contra esto que yo mando, nin de les tomar ninguna cosa del sietmo de las caualgadas que arribaren a la villa de Lorca por aquel tienpo que yo touiere por bien que lo ayan. Ca qualquier que lo fiziesse al cuerpo et a quanto que ouiesse me tornaria por ello. Et demas mando al conçeio de Lorca que ge lo non conssientan. Et ellos sean tenudos de meter los marauedis que montaren el sietmo que yo les do en las lauores del castiello et de las torres y de y de la villa con recabdo. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Valladolid çinco dias de agosto, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Yo Pedro Martinez de Salamanca la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez, vista. Marcos Perez.

XIV.

Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, con consejo de la reyna donna Maria, mi madre et mi sennora, et con otorgamiento del ynfante don Enrrique, mi tio et


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mi tutor, et de don Ruy Perez, maestre de la caualleria de la orden de Calatraua, et de don Juan Osorez, maestre de la caualleria de la orden de Santiago, et de todos los ricos omes et otros omes buenos de mi corte, et por fazer bien et merçed a la yglesia de Cartajena et a don Diego, obispo desa misma, et a los obispos que seran ende de aqui adelante, et al cabillo desa yglesia et a los clerigos et a la clerezya desde mismo obispado, otorgoles et confirmoles todos sus priuillejos et cartas que han del enperador et de todos los reyes que fueron ante de mi, et tengo por bien et mando que valan segund que en ellos se contiene et aquellos sean guardados en todo bien et conplidamente para syenpre jamas. Otrosy, les otorgo todos sus vsos et costunbres et franquezas et libertades, que las ayan et les sean guardadas bien et conplidamente asy como mejor les fueron guardadas en qualquier tienpo fasta aqui, tanbien en los sus vasallos commo en las otras cosas, ca asy lo promety et lo jure quando fuy alçado por rey en Toledo, ca non es mi voluntad de ge lo menguar en ninguna cosa dello, mas de ge lo guardar en todo bien et conplidamente. Et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de venir ni de pasar contra estas cosas ni contra alguna dellas que yo les otorgo por este mi priuillejo ni de los contrallar en ninguna manera, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueva, et al obispo et al cabillo de la dicha yglesia et a la clerezya del dicho obispado el danno que por ende resçibiesen doblado; et demas a qualquier que lo fiziese a el et a quanto oviese me tornaria por ello; et desto les mande dar este mi priuillejo sellado con mi sello de plomo colgado.

Dado en Valladolid, honze dias de agosto, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Juan Garçia, chançeller del ynfante don Enrrique, la mando fazer por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regno. Yo Juan Martinez de Leon lo fiz escreuir. Juan Garçia.

XV.

Sepan quantos esta carta vieren commo ante mi don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, vinieron don Gonçalo, arçobispo de Toledo, et don Martino, obispo de Astorga, et don Juan, obispo de Osma, et don Juan, obispo de Tuy, et don Gil, obispo de Badajoz, et don Pedro,


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abat de Santfagunt, et don Pedro, abad de Valbuena, et los procuradores de los otros obispos et perlados de los cabillos de la clerezya de todos mis regnos et mostraronme muchos agrauiamientos que auian resçebido en los tienpos pasados de los reyes et de otros omnes de la tierra, et sennaladamente quando alguna yglesia vagaua que tomauan todos los bienes del perlado, pan et vino et ganado et dineros et joyas et bestias et vestimentas et prendian los mayordomos que les diesen cuenta et lleuauan dellos quanto podian et dauanles carta de quitamiento, et ponian omnes que recabdasen las rentas del obispado et non labrauan las vinnas et dexauan caer las casas et hermauanlo todo et non pagauan las rentas que auian a pagar la obispalia, en manera que non avian con que soterrarse los perlados honrradamente commo deuien, ni se conplian sus testamentos, ni se guardaua lo que fincaua ni las rentas de la obispalia para pro de la yglesia et para su subçesor asy commo el derecho manda que se guarde. Otrosy, me mostraron que quando algunas elecçiones acaesçien de perlados que fazian premiçias a los cabillos en las elecçiones en manera que non podian esleer liberalmente aquellos que deuian segund derecho et auian a esleer otros contra sus voluntades; et eso mismo les fazyan en el dar de las degnidades et de los otros benefiçios. Otrosy, me mostraron que echauan pecho a los perlados et a las yglesias et a la clerezya contra las libertades et las franquezas que la yglesia ha et los apremiauan a ello tomando lo que auian a ellos et a sus vasallos. Otrosy, me mostraron que prendien los clerigos et los matauan et les tomauan lo suyo por fuerça et los sacauan de su fuero contra derecho et commo non deuian. Et pidieronme merçed que los guardase de aqui adelante de todos estos agrauamientos et dannos et males et menoscabos et desonrras.

Et yo por les fazer bien et merçed et porque me pedien derecho et con consentimiento de la reyna donna Maria, mi madre et mi sennora, et del ynfante don Enrrique, mi tio et mi tutor, et de don Ruy Perez, maestre de la caualleria de la orden de Calatraua, et de don Juan Osores, maestre de la caualleria de la orden de Santiago, et de todos los ricos omnes et de los otros omnes buenos de mi corte, tengo por bien et otorgogelo por mi et por mis subçesores que de aqui adelante non tomemos ni mandemos tomar de los bienes de los arçobispados ni de los obispados ni de los otros perlados quando morieren ni pan ni vino ni dineros ni las rentas del obispado ni ningunas cosas de las sobredichas, et que los cabildos recabden et fagan recabdar los bienes de los perlados et las rentas que las guarden para pagar sus debdas et sus testamentos o para sus subçesores. Otrosy, otorgo por mi et por mis subçesores que les non fagamos premia ninguna en sus elecçiones ni en dar los benefiçios, mas que fagan sus elecçiones liberalmente syn premia ninguna asy commo manda el derecho. Otrosy, les otorgo por mi et por mis subçesores de non mandar pecho ninguno a los perlados ni a las yglesias ni a la clerezya. Otrosy, les otorgo por mi et por mis subçesores de non mandar prendar clerigos ni les tomar lo suyo ni les sacar de fuero, et sy por aventura la mi justiçia lo pusyeren en malefiçio, que lo mande luego dar y entregar syn detenimiento al su perlado


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o al que estouiere en su lugar. Et prometo por mi et por mis subçesores de les guardar todas estas cosas sobredichas bien et conplidamente, et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les pasar contra estas cosas ni contra ninguna dellas ni de las quebrantar et qualquier que contra ellas pasaren et las quebrantaren ayan la yra de Dios et la mia. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, mande desto dar al obispo don Diego de Cartajena et al cabillo desa misma yglesia esta carta sellada con mi sello de plomo colgado.

Dada en Valladolid, honze dias de agosto, era de mill et trezyentos et treynta et tres annos. Juan Garçia, chançeller del ynfante don Enrrique, la mando fazer por mandado dey rey en el anno primero quel rey sobredicho regno. Yo Juan Martynez la fiz escreuir. Juan Garçia.

XVII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al adelantado et a los alcaldes et a los jurados et a los alguazyles et a los almoxarifes et a los alcaldes, alcaydes et a los aportellados, et a los cogedores, arrendadores et recabdadores de las monedas et de los mios derchos et a todos los conçejos del regno de Murçia o a qualquier de vos que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al cabillo dese mismo lugar et a los clerigos de su obispado, toue por bien de los otorgar et de les confirmar los priuillejos et las cartas et las libertades et las franquezas et los vsos et las costunbres que ovieron en el tiempo del rey don Ferrando, mi visahuelo, et del rey don Alfonso, mi ahuelo, et del rey don Sancho, mi padre que Dios perdone, et en el mio fasta aquí. Agora el obispo et el cabillo et los clerigos enbiaronseme querellar que Pero Ximenez de Lorca e Portales de Foçes et Garçia Gomez de Laza, arrendadores et recabdadores desta moneda forera et del mi almoxarifadgo del regno de Murçia, que non les quieren guardar los priuillejos, libertades et franquezas ni los vsos ni costunbres que ouieron fasta aqui de non pechar moneda ni otros pechos en que los ponen, et en esto et en


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otras cosas que les pasades vos et ellos contra los priuillejos et contra las cosas sobredichas que les yo otorgue et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando a cada vno de vos en vuestros lugares, que les guardedes sus priuilejos et cartas et las otras cosas sobredichas asy commo las ovieron fasta aqui, et non consyntades a los dichos Pero Ximenez et Portales et Garçi Ximenex ni a otro ninguno que les pase contra ello, et sy alguna cosa les han tomado en esta razon, que ge lo fagades luego entregar con la pena que en los priuillejos se contiene et la pena que en ellos dize que yo deuo aver que la guardedes para fazer della lo que yo touiere por bien. Et non fagades ende al ni vos escusedes los vnos por los otros de lo conplir, mas conplillo qualquier o qualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada, sy non a los cuerpos et a quanto oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.

Dada en Medina del Canpo, veynte dias de novienbre, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Garçi Ximenez et Juan Garçia la mandaron fazer por mandado del rey et de la reyna et del ynfante don Enrrique, tutor del rey. Yo Domingo Perez la fiz escreuir. Garçi Ximenez. Juan Garçia. Juan Martinez.

XVIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe e señor de Molina, a vos, don Juan Sanchez de Ayala, adelantado por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, en el regno de Murçia o a otro qualquier que y sea adelantado, salud e graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, e el cabillo dese mismo logar se me enbiaron querellar e dizen que algunos vezinos de Murçia e de los otros lugares de su obispado que les tollian sus derechos sacandolos syn razon de la tenençia e posesyon e del vso de sus derechos en que eran, e maguer el obispo ponia sentençias contra aquellos que esto fazian, que non lo querien dexar de fazer porque los otros de la tierra non guardan sus sentençias commo deuan, e por esta razon que pierden e menoscaban mucho de lo suyo e pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que non consyntades de aqui adelante que ninguno tuelga al obispo e al cabillo sus derechos ni los saquen de vso e de la tenencia dellos en que eran fasta aqui a menos que sean llamados e oydos sobrello ante mi o por alli ho deuan, e sy alguno los sacades de la tenençia de sus derechos en que eran, que sean tornados en ella en todo aquello que les fue ende tomado en esta razon e de sy, sy aquellos que los sacaron de tenençia de sus


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derechos quisyeren demandar al obispo e al cabillo alguna cosa en esta razon, que ge lo demanden ante mi o por alli o es derecho, e sy el obispo o su ofiçial pusyeren sus sentençias contra aquellos que le toman sus derechos e ge los enbargan syn razon, mando vos que ge las fagades guardar, e sy alguno estouiere rebelde que estouiere en la sentençia tanto tienpo porque aya caydo en la pena que dizen las cartas del rey don Alfonso mi abuelo e del rey don Sancho mi padre, quel obispo vos mostrara en esta razon, e prendadles por la pena que en ellas dize, e non fagades ende al por ninguna manera.

Dada en Medina del Canpo veynte e quatro dias de novienbre, era de mill e trezientos e treynta e tres años. Gutierre Ximenez la mando fazer por mandado del rey e de la reyna e del infante don Enrrique. Yo Domingo Perez la fiz escreuir. Juan Garçia. Gutierrez Ximenez. Juan Martinez.

XIX.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos Juan Sanchez, adelantado mayor del regno de Murçia o a qualquier otro adelantado que sea y por mi o por don Juan, fijo de don Manuel, et a los alcaldes de Murçia o a qualquier otro adelantado que sea, que esta mi carta vieren, salud et graçia. El obispo et el cabillo de Cartajena me enbiaron mostrar dos cartas del rey don Sancho mi padre, la vna en que mandaua a don Mose Aventuriel o a qualquier almoxarife que fuese en el regno de Murçia, que diese bien et conplidamente el diezmo del almoxarifadgo de todos los derechos que auia et deuia aver de las cosas que y acaesçiesen por mar et por tierra et que non ge lo pusyesen a plazos ni alongamientos ningunos, más de commo y viniese cada día que asy ge lo diese bien et conplidamente; et la carta otra en que mandaua a don Remon del Poyo o a qualquier que touiese el almoxarifadgo en qualquier manera, quel obispo et el cabillo pusyesen por recabdar el su diezmo en las aduanas de los lugares del obispado que fuesen con ellos y porque podiesen saber quanto era el diezmo que avian aver et lo pudiese mejor recabdar, et que fuese en arrendamientos en todas las cosas que se oviesen a fazer en las aduanas, et sy asy non lo quisieren fazer que mandaua al adelantado et a los alcaldes de qualquier lugar deste regno a quien


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viniese est a querella que lo fiziesen asy conplir. Agora el obispo et el cabillo sobredichos enbiaronseme querellar que Pero Ximenez et los otros arrendadores del almoxarifadgo que non les quieren guardar estas cartas et que les pasan contra ellas et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que veades estas cartas quel obispo et el cabillo sobredichos vos mostraran que tienen en esta razon, et fazedgelas guardar et conplir en todo segund que les fueron guardadas fasta aqui. Et non fagades ende al ni vos escusedes los vnos por los otros, mas cunplanlo qualesquier a quien primeramente fuere mostrado, sy non por qualesquier que fincasen, a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.

Dada en Medina del Canpo, veynte et quatro dias de novienbre, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Juan Garçia la mando fazer por mandado del rey et de la reyna et del ynfante don Enrrique, tutor del rey. Yo Domingo Perez la fiz escreuir. Juan Garçia. Gutierre Ximenez, Juan Martinez.

XX.

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarbe e señor de Molina. Por fazer bien e merced al concejo de Orihuela e porque me lo enbiaron pedir por merced, tengo por bien que la feria que les el rey don Alfonso mio auelo otorgo que fiziessen en su villa cada año por la fiesta de Todos los Santos, que la fagan cada año quando salieren de la feria de Murcia, ques a quinze dias despues de Sant Miguel. E mando que todos aquellos que a esta feria vernan que vengan saluos e seguros e francos con todas sus cosas segun dize en la otra carta que ellos tienen del rey don Alfonso mio auelo en razon de esta feria, e que usen della asy como usaron en el su tienpo e del rey don Sancho mio padre fasta aqui. E defiendo firmemente que nenguno non sea osado de los pasar contra esta merced que yo fago, ca qualquier que lo fiziesse pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueua. E desto les mande dar esta mi carta abierta seellada con mio sello colgado de cera.

Dada en Medina del Campo veinte e quatro dias andados del mes de nouiembre, era de mill e trezientos e treinta e tres años. Gill Gutierrez, justicia maior de cassa del rey e amo del ynfante don Pedro la mando fazer por mandado del infante Enrrique su tio e su tutor e guarda de sus regnos.


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XXII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al maestro et a las guardas et al cabildo de los obreros et de los monederos et de los ofiçiales de esta moneda nueua que yo agora mando labrar en la villa de Lorca, salut et graçia. Sepades que por esta guerra que yo e con el rey de Aragon et con el infante don Johan et con don Johan Nunnez et con don Alfonso, fijo del infante don Ferrando, et porque la villa de Lorca esta mucho afincada de guerra de los christianos et de los moros, oue mio conseio et mio acuerdo con la reyna donna Maria mi madre et con el infante don Henrrique, mio tio et mio tutor et guarda de mios regnos, et con Diago Lopez de Haro, sennor de Vizcaya, et con los otros ricos omnes et con omnes buenos que agora se allegaron conmigo en Toro, et porque la villa de Lorca se pueda meior ayuntar et defender de los mios enemigos et se pueble meior de quanto agora esta al mio seruiçio, tengo por bien et mando que fagan y moneda et vos que la labredes desta ley et desta moneda que yo agora mando labrar en los mios regnos, et que se labre en esta guisa que aqui dira.

Que la moneda que sea a dos dineros de ley emblanquida argent fino et a veynte et dos sueldos en prietos de talla el marco, et que los dineros mas fuertes sean a dize nueue sueldos de talla el marco et los dineros mas febles que sean a veynte et çinco sueldos de talla el marco. Et si mester fuere que puedan reçebir en cada marco diez dineros fuertes de dize nueue sueldos de talla el marco, et diez dineros febles a veynte et çinco sueldos de talla el marco, pero si acaesçiera que aya en el marco vn dinero fuerte mas de dize nueue sueldos de talla el marco et otro feble mas de veynte et çinco sueldos el marco que passe et non se detenga


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la obra por ello, et lo al que sea reçeuido comunalmente, asi que venga todo en vno a veynte et dos sueldos en prietos de talla el marco.

Et el maestro et las guardas et los alcalles que den las fornatas a omnes seguros; et ensayador que tome el plomo menos argentoso que fallare pora fazer el ensay, et que faga prueua dello ante las guardas et quanta plata y fallare que la meta de parte del contrapes en que ouiere a pesar el ensay de la delibrança. Et el maestro que de el argent a los obreros limpio et fino, et que reçiua dellos el contrapes limpio et fino, et que les de por auentaia a cada çient marcos de obra oleada onça et media, et que den a los obreros de cada marco que obraren bien nueue dineros et meaia desta moneda, et que den a los monederos de cada libra que bien monedearen dos dineros et meaia desta moneda; et las guardas que caten los dineros que sean bien fechos et limpios et bien monedeados, et los dineros que fallaren mal fechos o laydos o cortos o quebrados o pieza menos o trassallidos o mal engranados o mal monedeados que los taien et que les non den obraie nin monedaie por ellos fasta en dos vegadas et dent adelante que pechen todo el danno que y viniere por esta raçon, saluo que los monederos que ayan tres lizallas por cada libra.

Et ninguno obrero non sea osado de cargar el contrapes nin de traerlo ante las guardas moiado, nin cargado de tierra, nin de çisco, nin de rendirlo al maestro nin a otro ninguno fasta que las guardas los ayan visto si es bien fecho et de buena talla et que les manden rendir. Et aquel que otramente lo fiziere quel recabden el cuerpo et lo que ouiere por ante mi et que non aya argent en la moneda fasta que lo yo sepa et mande y lo que touiere por bien.

Ninguno monedero non tome cuento mas de quanto podiere monedear et rendir al dia nin sea osado de rendir el cuento al maestro nin a otro ninguno fasta que las guardas lo ayan visto, si es bien monedeado et lo mande rendir, et aquel que otramente lo fiziere quel recabden el cuerpo por ante mi et que non aya cuento en la moneda fasta que lo yo sepa et mande y lo que touiere por bien.

Ningun obrero nin monedero que troxiere en el contrapes o en el cuento o en las lizallas del contrapes o del cuento mezcla ninguna de otra ley, que muera por ello; et que ningun obrero nin monedero que sacare contrapes o cuento fuera de la moneda et fuxiere con el, que muera por ello. Et ningun monedero non saque dineros del cuento et el que lo fiziere que non aya cuento por vn anno; et la delibrança que se faga de los dineros prietos en esta manera: que las guardas bueluan bien los dineros todos en vno el maestro et el ensayador et el escriuano, et quando fueren bien bueltos en vno, que tomen dellos et que pesen diez marcos en la vna balança en fino, et diez marcos en la otra balança en fino, et quando fueren pesados que los cuenten et que caten que sean a veynte et dos sueldos de talla el marco, pero si acaesçiere que ouiere fortaleza o feblez fasta tres dineros cada marco, que non se atrepesen por ello, mas que sean libres et otro día que obraren que lo emienden en al tantos marcos.


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Et quando los dineros fueren enblanquidos, antes que los den a monedar, tomen las guardas dellos ante el maestro et el ensayor et el escriuano et que faga el ensayador ensay de la delibrança dellos, et quando el ensay fuere fecho que lo judguen et que lo pesen, et si pesare su derecho et fuere bueno, que lo ençierren en paper con dize ocho dineros blancos monedeados, et que escriuan de qual dia es et de quantos marcos et quanto pesa, et quel metan en vna arca en que aya tres llaues; la vna llaue que la tenga el ensayador, et la otra el vno de los guardas et la otra llaue tengala el nuestro escruiano, et que metan dentro en aquella arca una bustia çerrada et seellada con sus seellos, que sea guardada pora mi, et metan las guardas et el escriuano en aquella bustia de cada diez marcos que dellibraren en prietos vn dinero blanco monedeado, et que metan y en esta arca los diez marcos con que pesan en la delibrança.

Otrossi, que ayan otra arca en la moneda en que tengan las guardas los pareios, et los pareios que los tomen las guardas del tallador por cuenta et por recabdo et los den por cuenta et por recabdo. Et si por auentura acaesçiere algunas vegadas que el ensay fuera menguado o cresçudo de vn grano, que los dineros non sean detenidos por aquello, mas que labren et en la primera labor que obraren lo emienden en al tantos marcos por mas o por menos como ouiere mester de aquella guisa a fazer. Et si mas de vn grano menguara que tomen las guardas todos los dineros et que los fagan refondir ante si, et el maestro que meta y la meioria ante ellos et ante el escriuano si ouiere y mas de vn grano, et los arrendadores aquellos que por mi touieren la moneda los quisieren refondir, que lo puedan fazer et si quieseren que sean librados con las mas de vn grano, que las guardas que ge lo libren por vn grano mas, et de lo que y mas ouiere de vn grano non les sea fecha enmienda en ninguna de las obras que despues labraren.

Et el maestro et el escriuano que fagan cuenta cada mes quanto montare la mi ganançia et quanto conoscan ellos et las guardas la ley et la talla de la moneda et que lo emienden en aquella guisa que fuere de emendar por ley et por talla en las primeras obras que obraren en la moneda, porque la moneda salga buena et derecha a dos dineros enblanquidos argent fino de ley, et a veynte et dos sueldos en prietos de talla el marco como yo mando.

Et el maestro et las guardas et el escriuano que concierten cada mes los marcos de la librança et los otros marcos et las balanças que fueren en la moneda et caten que sean buenos et derechos como yo mando, et que non tengan en la moneda marco ninguno de plomo. Et el maestro que reçiba la plata et el camio et el bylon que troxieren a la moneda ante el mio escriuano, et el ensayador que faga el ensay de los reyellos ante que los den a labrar, et de las fornazas de los obreros et de los setios de los monederos, porque si yerro y fallaren que sepan de qual parte viene. Et el maestro et las guardas et el ensayador que me sean tenidos de la ley, et las guardas de la ley et de la talla. Et si algun obrero o monedero o otro omne qualquier alboroçare la mi moneda, o fizieren en ella lo que non


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deuieran, quel recabden el cuerpo et lo que ouiere pora ante mi, et que non ayan argent ni cuento fasta que lo nos sepamos et mandemos y lo que touieremos por bien.

Onde uos mandamos a uos el maestro et las guardas et el cabildo de los obreros et de los monederos et los otros mios oficiales de la moneda sobredicha que punnedes en guardar et en fazer esta moneda sobredicha y en Lorca como dicho es, que me siruan bien et lealmente en uuestros oficios. Otrossi, tengo por bien et mando que labredes cada dia, saluo los dias de las fiestas de las Pascuas. .. nin de grandes vigilias, nin en dia de Omnium Santorum. Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de yr contra esto que yo mando, ca qualquier que lo fiziesse al cuerpo et a quanto que ouiese me tornaria por ello.

Otrossi, mando et tengo por bien que los dineros nueuos que mando fazer el rey don Sancho mio padre. .. pudiere. Otrossi, los sesenes et toda otra moneda et los otros camios que a la moneda troxieren que los conpren a el meior mercado que podieren auer, et que los tomen. Et mando a qualquier que touiere esta mi moneda por renta o por fieldat que de por marco de plata fasta ochenta et tres sueldos et quatro dineros et non mas. .. et mando que los ofiçiales de la moneda sobredicha sean estos que aqui dira, et que ayan por sus soldadas et por su comer cada vno en su ofiçio segund que aqui dira:

Et que sea maestro don Pedro Johan de Frias, et que aya por su comer et por su soldada al anno doçientos et çinquenta marauedis de la moneda nueua a siete. .. Et el ensayador que sea Pero Martínez de Seuilla, et que aya por su comida et por su soldada cient et setenta marauedis. Et las guardas que sean Garci Perez Monedero, ueçino de Cordoua, et Johan Martinez de Frias, et que ayan por su soldadas et por su comer al anno çient et çinquenta marauedis cada vno dellos. Et que sea escriuano Andres Guion de Ouiedo, et que aya por. .. Et el fondidor que sea Simon Perez de Burgos, et que aya por su soldada et por su comer al anno çient et çinquenta marauedis. Et que sean alcalles Pero Johan de Benavente morador en Palma et don Felipe de Vitoria, ueçino de Seuilla, et que ayan por sus soldadas cada vno dellos treynta marauedis cada anno. .. El entallador de los pareios que sea Johan Alvarez de Burgos, et quel den por su soldada quatro dineros et meaia de cada marco de plata fina de quantos marcos se labraren en la moneda, et que se cuente por las libranças blancas. Et las sobreguardas que sean miçer Çelin de Mola et Ramon Perez Ballesteros, que. .. cada vno tres mill marauedis de la moneda de la guerra, a diez dineros desta moneda cada marauedi. Et Ramon Perez que los aya en la moneda de Burgos et miçer Çelin que los aya en la moneda de Toledo.

Et mando a qualesquier que touieren esta moneda de Lorca por renta o en fieldat o en otra manera qualquier que pague estas soldadas sobredichas de los marauedis montare en guisa que les non mengue ende ninguna cosa. Et mando a uos el cabildo de los obreros et de los monederos que vsedes con estos ofiçiales


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que estan escriptos en este ordenamiento et non con otro ninguno, ca sabet que non tengo por bien que pierda ninguno su ofiçio saluo si fiziere por que. Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de los embargar nin de les contrallar en ninguna cosa de su ofiçio, sinon cada vno vse de su ofiçio como yo mando, saluo ende el maestro et el ensayador que tengo por bien que non ponga otro ninguno por si, sinon quellos mismos vsen de sus ofiçios. Et non fagades ende al, ca qualquier que en otra manera lo fiziere al cuerpo et a quanto touiere me tornaria por ello. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Toro, veynte et quatro dias de octubre, era de mill et trezientos et treynta et çinco annos. Yo Ferranz Royz la fiz escreuir por mandado del rey et del infante don Henrrique su tutor. Ferrant Royz. Johan Rodriguez, Bartholome Perez. Gil Perez. Johan Royz.

XXIV.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, porque todo grand sennor es tenudo de fazer bien et merced a aquellos que obraren por el bien, et de les dar bon galardon por los bonos seruicios que fizieren, non tan solamiente por los sennores mas porque todos los otros tomen ende exienplo que con el bien fazer vence omne todas las cosas et las torna assi, por ende, yo, el sobredicho rey don Fernando, conosciendo quantos bonos seruicios el conceio de Lorca fezistes a los reyes onde yo uengo et quand derechamiente conosciestes sennorio natural a mi despues que regne et uos pasastes a guardar et a mantener la uilla de Lorca pora mio seuicio, suffriendo grandes lazerias et periglos de los mios enemigos por guardar uerdat et lealdat et aquel derecho que deuiedes guardar a mi, por grand uoluntad que he de uos fazer bien et merçed et porque la uilla de Lorca sea meior heredada et mas rica et mas onrrada, con conseio et con otorgamiento de la reyna


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donna Maria mi madre et del inffante don Enrrique, mio tio et mio tutor, do uos et otorgo uos que ayades pora sienpre jamas por heredat Alhama et Cariston et Calenque et Ogeiar et Amir et Nogalt et Pontes et Celda et Coy.

Todos estos castiellos et logares uos do et uos otorgo assi las fortalezas dellos commo todo lo al que los podades ganar et labrar et poblar et mantener, et que los ayades por termino pora sienpre jamas con todos sus terminos et con montes et con deffesas et con pastos et con rios et con fuentes et con todas las pertenencias que an et deuen auer de fecho et de derecho assi commo meior et mas conplidamiente los ouieron en tienpo de [moros] et en tienpo de christianos. Et do uos los en tal manera que me fagades ende guerra et paz et me acoiades en ellos yrado et pagado en todo tienpo que y uenga, assi commo en la uilla misma de Lorca. Et retengo en todos estos logares et en qualquier dellos pora mi et pora los reyes que regnaren despues de mi en Castiella et en Leon, justicia et moneda forera de siete en siete annos et mineras si las y ouier, et juderias et morerias et todo otro sennorio real; et otorgo de uos non yr contra esta donación en ningun tienpo et de uos anparar et defender con ella que ninguno non uos la contralle por ninguna manera. Et porque esto sea firme et estable pora sienpre iamas, di uos ende esta carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en el real de sobre Palençuela, veinte et tres dias de ochubrio, era de millet CCCtos trinta et siete annos. Yo Ferrand Royz la fiz escriuir por mandado del rey et del inffante don Enrrique su tio et su tutor en el anno quinto que el rey sobredicho regno. Ruy Perez, Garçi Perez, Gonçaluo Royz.

XXV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe et sennor de Molina, a todos los conçeios, alcalles, juradados, juezes, justiçias, merinos, comendadores, sozcomendadores et aportellados, et a todos los omnes, asi clerigos commo legos de las villas et de los logares en el arçobispado de Toledo et de los obispados de Cuenca et de Cordoua et de Jahen que esta mi carta vieren, salut et gracia. Sepades que don Johan Osorez, maestre de la caualleria de la Orden de Santiago, nos mostro priuillegios del Papa en quel da poder al maestre de Santiago que ayan de uer et de procurar fecho de la cruzada en todos los mios regnos, et que faga predicar et recabdar todos los derechos que a la cruzada pertenesçen et pertenesçieren daqui adelante, et que pueda encomendar este fecho a quien


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el touiere por bien pora mantenimiento de la frontera et de los castillos de Huesca et de Orça, et de Castiel, de Galera et de Benamexir et de Estepa et de Tayuiella et de Aledo et de Ricote et de la Penna et de Moratalla, que son en frontera de moros, que es muy grant seruiçio de Dios et mio a paramiento de la mi tierra, et para quitar los catiuos que catiuen en deffendimiento de la fe. Agora Per Aznar, procurador desde fecho por el maestre, dixome quel que enbiara alla al arçobispado de Toledo et los obispados de Cuenca et de Cordoua et de Jahen a Bartolome Garçia de Seuilla et a Pedro Gomez de Villarreal, mios clerigos et del maestre que recabden et reçiban el fecho de la cruzada en su logar, et pidiome merçet que uos enbiasse mandar quel cunpliessedes en todo los priuillegios del Papa en razon deste fecho de la cruzada.

Et yo touelo por bien, porque uos mando a cada vnos de uos en uestros logares, vista esta mi carta, que cada que y acaesçieren los que ouiesen de uer este fecho de la cruzada por el maestre sobredicho o por el su procurador que les fagades ayuntar todos los pueblos, uarones et mugeres, a vn logar conuenible et guisado a oyr la predicaçion de la cruzada, et que les fagades de mostrar los testamentos de los finados et darles el traslado dellos, porque ellos puedan saber et recabdar lo que fue mandado et pertenesçe a la cruzada, et aquello que a la cruzada perteneçiere fazedgelo dar et otorgar luego sin alongamiento ninguno a ellos o a los que lo ouieren de recabdar por el maestre et por su procurador et por ellos, assi como el Papa manda por sus priuillegios.

Otrossi, mando et tengo por bien que si algun omne dixiere en su testamento que conplido su testamento que lo al que fincare que lo den por Dios et por su alma, mando que esto se de todo para la Cruzada; et si dixiere mando tanto a pobres para comer o para uestir et non dixiere a personas çiertas, esto perteneçe todo a la cruzada para mantenimiento de los castillos sobredichos et para sacar catiuos. Otrossi, mando et tengo por bien que el quinto de aquellos que finan sin lengua et non fazen testamento et son de edad para fazellos, mando que se de todo para la cruzada segunt fue vsado et costunbrado en tienpo del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios perdone. Otrossi, ruego ruego al arçobispo et a los obispos et a los otros perlados et offiçiales de los obispados sobredichos, a cada vnos en sus prouinçias, que les den sus cartas a qualquier o qualesquier que ayan de predicar et de recabdar fecho de la cruzada por el maestre sobredicho et fazerles oyr et atender en las eglesias et en los logares porque ellos puedan meior et mas conplidamente mostrar et recabdar fecho de la cruzada.

Et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de enbargar fecho de la cruzada nin de passar contra esto que yo mando, so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno, si non por qualquier o qualesquier que fincasse que lo asi non fiziessen, mando a los que lo ouieren de ueer por el maestre sobredicho, que los enplazen que parescan ante mi doquier que yo sea a quinze dias so la pena


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sobredicha a cada vno a dezir porque non cunplen mio mandado, que es seruiçio de Dios, et yo escarmentar lo e commo touiere por bien. Et de commo esta mi carta fuere mostrada et la cunplieredes o del enplazamiento que uos fizieren, mando a los notarios publicos, a cada vnos en sus logares, que les den sus testimonios signados porque yo sea çierto en commo se cunple esto que sobredicho es, et non fagan ende al so pena de los offiçios de las notarias.

Dada en Seuilla, primero dia de jullio, era de mill et trezientos et quarenta et vn annos. Yo Sanc Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Ferran Garçia. Ferran Perez. Pero Gonçalez.

XXVI.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, perdono et quito a todos aquellos que son vezinos et moradores de la çibdat de Murçia et de Lorca et de Alhama et de Molina Seca et de todos los otros logares que son mios en el regno de Murcia, los quales tenia falta aqui el rey de Aragon, de todas las cosas que fizieron et dixieron fasta el dia que esta carta es fecha en qualquier razon que sea. Et asseguroles que non les faga mal nin danno en sus perssonas nin en sus bienes, et si por auentura quissieren morar en las villas et en los dichos logares que moren y, et se aprouechen de todo lo suyo bien et conplidamientre assi commo mejor et mas conplidamientre se aprouecharon de lo suyo fasta aqui. Et otrosi, otorgoles que si ellos quissieren vender o enpennar o camiar o acomendar o arrendar los sus bienes et ellos queriendo yr morar a otra parte, que lo puedan fazer, saluo que non puedan fazer ninguna destas cosas con omne de Orden nin de religion nin con omne de fuera de mio sennorio. Otrosi, otorgo et confirmo a todos los conçejos de Murçia et de Lorca et de Alhama et de Molina Seca et de todos los otros lugares que sobredichos son, sus fueros et sus franquezas et sus cartas et sus priuilegios et sus vssos et sus costunbres, assi commo los ouieron en el mejor tienpo que nunca los ouieron fasta aqui. Et prometoles et asseguroles de les non yr en ningun tienpo contra esto que sobredicho es yo nin otro por mi, et porque esto sea firme et estable mande seellar esta carta con mio seello de plomo.

Dada en Agreda, diez dias de agosto, era de mill et trezientos et quarenta et dos annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey.


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XXVII.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de Murcia, salud et gracia. Vi vuestra carta en que me enbiastes dezir que por razon de dineros que auiades mester para fazer vna puente de cal et de canto y en el rio de Segura et por otras costas et misiones que auiades de fazer y en cosas de la villa, que auiades puesto que se cogiese vn comun de la carne et del pescado et del pan et del vino et de otras cosas que se venden y segund vos lo teneys ordenado, et que me pediades merçed que lo touiese por bien et lo confirmase porque se fiziese asy de aqui adelante. Et porque entiendo que es mas mio seruicio et mas pro de la tierra que en se echar y otros pechos para esto, tengolo por bien et confirmolo et mando et tengo por bien que lo cojades bien et conplidamente daqui adelante et que le pongades en aquellas cosas que entendieredes que es mas mio seruicio et a vuestra pro. Et defiendo firmemente que ningunos no sean osados de venir contra esta carta que yo mando para minguarla en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese a los cuerpos et a lo que ouiesen me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en dubda mande vos dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Guadalajara, doze dias de febrero, era de mill CCCXLIII annos. Yo Sant Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Johan Perez. Pero Gonçalez.


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XXVIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos, don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la orden de la cauallería de Santyago, et mio adelantado en el regno de Murçia, salut asi como aquel que amo et en quien mucho fio. Sepades que el conçejo de Murçia me enbiaron dezir que porque en Murçia nin en los otros mios logares deste regno non han puerto de mar, que vos et ellos fallastes con acuerdo de marineros et de mercadores sabidores que se puede fazer buen puerto a vn logar que dizen Alcaçar, a teniente de la mar, termino de Murçia, et faziendo ay torres et camino que se puede y bien fazer. Et enbiaronme pedir merçed que mandase y dar de que se pueda labrar. Et yo entendiendo que es mio seruiçio et acrecimiento de las mis rentas et gran mejoramiento de la mi tierra, tengolo por bien. Porque vos mando que de los marauedis de la moneda forera que vos auedes a echar en esa tierra, que les mandedes dar XV mill marauedis que pongan en lauor del dicho logar. Et mandatgelos dar de los primeros et mejor parados que y fueren et tomad dellos carta de pagamiento, et yo reçebirlos vos he en cuenta.

Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era de mill CCCXLIII annos. Yo Benito Garcia de Cordoua la fiz escriuir por mandado del rey. Pero Gonçalez. Benito Garçia. Johan Sanchez.


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XXIX.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos los conçejos, alcalles, juezes, comendadores, aportellados et guardas de sacas que son en el mio señorio en frontera de Aragon desde Moya fasta Murçia, et a todos los otros que esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades que porque entiendo que es mio seruiçio et pro de la mi tierra del regno de Murçia que el azogue et de vermejon et los cominos et la greda que sallen del mio señorio contra tierra del rey de Aragon desde Moya fasta Murçia que salgan por los mis puertos de la mar del regno de Murçia, porque son tan çerca desde como de la mar de Valençia et por meior camino et mas llano et porque es meior que la pro que desto viene venga a la mi tierra ante que a la agena, tengo por bien que todos los recueros et mercadores o otros omnes qualesquier que algunas destas mercadurias ouieren a sacar de mio regno desde Moya ayuso commo dicho es, que las saquen por la mi tierra et por los mis puertos del regno de Murçia. Et mando a cada vnos de vos que lo mandedes asi pregonar por cada vnos de uestros logares, et defiendo firmemente que ningunos non sean osados de lo sacar por otro logar, sino qualquier que ge lo fallare desde treynta dias adelante quel pregon fuere fecho quel tomen las mercadorias et las bestias et que les recabde los cuerpos para ante mi et de lo que tomare que aya la terçera parte el tomador et las dos partes que se pongan en recabdo para mi, et si el que esto tomare ouiere mester ayuda para lo fazer conplir, mando a qualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada o el traslado della fecho por escriuano publico, quel ayudedes en guisa que lo pueda conplir. Et non vos escusedes los vnos por los otros de lo conplir, mas conplitlo el primero o los primeros de uos que para esto fueredes llamados, et non fagades ende al por ninguna manera, si non a qualesquier de uos que dotra guisa lo fiziesedes a los cuerpos et a lo que ouisedes me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en dubda mande poner en esta carta mio seello de çera colgado.

Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era de mill et trezientos et cuarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez. Pero Gonçalez.


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XXX.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçeio de Murcia, salut et gracia. Vi vuestra carta que me enbiastes con vuestros mandaderos et entendi las razones que me por vos mostraron. A lo que dezides que en Murcia nin en los otros mis logares deste regno non auia puerto de mar, que el maestre et vos fallastes con acuerdo de marineros et de mercaderes sabidores que se puede fazer buen puerto en vn logar que dizen Alcaçar, a teniente de la mar, termino de Murcia, et que faziendo y torres et camino que se pueden y bien fazer, que seria muy grand seruicio et acrecentamiento de las mis rentas et mejoramiento de Murcia, et embiasteme pedir merced que y mandase dar de que se pudiese labrar. Tengo que el maestre et vos catastes y mio seruicio, et enbic mandar por mi carta al maestre que de la moneda forera que agora mando echar en tierra de Murcia, que vos de quinze mill marauedis et vos mandatlo y poner en aquella guisa que sea mas mio seruicio. Et a lo al que me enbiastes dezir en razon del camino de las mercadorias sennaladas que fuesen por Murcia et por su termino et saliesen por y de mio regno, tengolo por bien et mando por mi carta en que se esto faga. Et a lo al que me enbiastes dezir del comun que feziestes para vuestra puente et a otras cosas que son pro de vuestro logar et enbiastes me pedir merced que vos lo confirmarse, tengolo por bien et mando vos ende dar mi carta en que tengo por bien que lo ayades. Et a lo al que me enbiastes dezir de las demandas que fazen o quieren fazer el prior et el conuento de Cornella et otros semejantes por derecho que dizen que han en los eredamientos antes que se partiesen a christianos, veyendo que esto seria mio deseruicio et danno de todos vos et despoblamiento de la tierra mando et defiendo firmemente que tales demandas non se fagan nin se puedan fazer, et desto vos mande dar otra mi carta en la que diz mas conplidamente.

Et a lo al que me enbiastes pedir en que pudieredes poner alcalles et alguazil et almotacen et jurados cada anno segund lo soledes fazer, porque entiendo que es mio seruicio et a sosiego de la tierra, tengo por bien el mando que los ayades et los vsedes bien et conplidamente segun dizen los priuillejos que auedes en esta


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razon. Et a lo al que me enbiastes pedir en razon que ouiesedes escriuanos publicos de vuestros vezinos; a esto vos digo que yo di estas escriuanias et todas las otras de la çibdat a Pero Gonçalez, de la mi camara, mio escriuano, et tengo por bien que las aya bien et conplidamente segun dize en la carta plomada que le di en esta razon. Et a lo al que me enbiastes pedir en razon de la tafureria, tengo por bien de la vos dar et que se parta por tres terçios segund me lo enbiastes pedir, et desto vos mando dar mi carta en commo se faga. Et a lo al que me enbiastes dezir en razon de los molinos que son a teniente del alcaçar de Murcia, tengo por bien et mando a aquellos cuyos son que los labren de guisa que los ayan acabados a dia cierto, segun enbio mandar por otra mi carta; et vos priuat en me seruir muy bien et muy lealmente et de se asosegar la tierra et guardar mio seruicio en todo et yo fazer vos he sienpre mucho bien et mucha merced por ello.

Dada en Guadalfajara doze dias de febrero era de mill CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz ecriuir por mandado del rey. Johan Perez. Vista. Pero Gonçalez. Johan Domingues.

XXXI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que me fizieron entender que el prior et el conuento de Cornella mouieron et quieren mouer demandas contra vna quantia de heredamientos que Porçel Porçel et otros omnes de Murçia que y son tienen por derecho, que diz que auien en ellos ante que la guerra primera del rey de Granada començase, en que los moros de que era toda poblada se alçaron et se perdio la uilla. Et depues desto que el rey don Alffonsso, mio auuelo, con grandes huestes et con gran costa que y mando fazer, que gano la uilla et la mando partir a christianos. Et si estas demandas tales se fiziessen, que sería gran danno et despoblamiento de la uilla de Murçia, et que muchos otros estan catando por fazer semejantes demandas destas si esto passase. Et por ende, defiendo firmemientre que por ningun derecho que quales omnes quier ouiessen en qualesquier heredamientos ante que la uilla et los heredamientos fuessen partidos a christianos, que non puedan ende fazer demanda nin question ninguna nin sean oydos sobrello en ninguna manera, mas aquellos que fincaron tenedores de los heredamientos al


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tienpo de la partiçion, que les finquen saluos et seguros et sin contienda a ellos o a aquellos que los ouieron dellos de entonçe a aca. Et defiendo firmementre que ninguno non sea osado de uenir contra esto para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, et qualquier que contra esto fuesse, mando a uos el conçeio et a los alcaldes et alguazil de y del logar que ge lo non conssintades et quel peyndredes por mill morauedis de la moneda nueua et que la guardedes para mi. Et uos nin ellos non fagades ende al nin uos escusedes los vnos por los otros de lo conplir, et mas que lo cunplades los primeros de uos a quien esta carta fuere mostrada, so la dicha pena. Et desto uos mande dar esta carta seellada con mio seello de cera colgado.

Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era mill et trezientos quareynta tres annos. Yo Sant Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez. Pero Gonçalez Gil Gonçalez. Johan Dominguez.

XXXII.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de Murçia, salut et graçia. Vi vuestra carta en que me enbiastes dezir que auiades priuilegios que uos dio el rey don Alfonso mio auuelo et confirmados por el rey don Sancho mio padre et por mi de otorgamiento que ayades et pongades cada anno por la fiesta de Sant Johan de junio de los uestros uezinos que fueren para ello alcaldes et alguazil et jurados et almotaçen, et que lo auiades todavía usado fasta agora que Pero Martinez Caluiello et Porçel Porçel leuaron vna mi carta en commo tenia por bien que ellos fuesen y alcaldes por mi et Santo Royz de la Losa alguazil. Et enbiasteme pedir merçed que uos mandase guardar los priuilegios que auiades en esta razon. Et yo porque he sabor de uos guardar las merçedes que auedes de los reyes onde yo uengo et de mi, tengo por bien et mando que los alcaldes et el alguazil et todos los otros ofiçiales de uestro logar que los ayades et los escojades daqui adelante segun dize en los priuilegios et en las cartas que dellos et de mi tenedes, saluo la escriuania de y de Murçia, que tengo por bien que la aya Pero Gonçalez. Et mando et defiendo que ninguno non sea osado de uos uenir contra ello en ninguna manera; et desto uos mande dar esta carta seellada con mi seello colgado.


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Dada en Guadalfaiara, doze dias de febrero, era de mill et trezientos quarenta tres annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Pero Gonçalez. Fernando Perez. Gil Gonçalez. Johan Dominguez.

XXXIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de Algarbe et sennor de Molina al conçeio de Murçia, salut e graçia. Vi vuestra carta en que me enbiastes dezir que el rey don Alfonso mio auuelo vos dio su carta, la qual el rey don Sancho mio padre et yo vos confirmamos con nuestros preuillegios plomados, en commo ouiesedes la tafureria dessa çibdat, que se partiese en tres terçios et que fuese el vno para guarda del mio alcaçar de y, et el otro para lauor de los muros et de las torres, et el otro para quitar catiuos. Et que lo auiades asi vsado et tomado, et agora quel Maestre commo quier quel mostrades los preuillegios de la confirmaçión del rey mio padre et de mi, que vos contrasta la dicha tafureria por quel non mostrades la carta de la donaçion, la qual dezides que auedes perdido, et enbiastesme pedir merçed que mandase y lo que touiesse por bien. Et porque he sabor de vos fazer merçed et seyendo çierto de los preuillegios de confirmación que auedes del rey don Sancho mio padre et de mi desta tafureria, tengo por bien et mando que la ayades para sienpre, et que se parta el vn terçio para guarda del mio alcaçar de y, et el otro terçio para la lauor de los muros et de las torres, et el otro para quitar catiuos. Et mando et defiendo al dicho Maestre et a qualesquier que sean y adelantados por mi daqui adelante que vos guarden esta merçed que vos yo fago et que vos non passen contra ella por ninguna manera. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, mande poner en esta carta mio sello de çera colgado.

Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez. Vista, Pero Gonçalez. Pero Dominguez. Johan Matheus. Johan Sanchez.


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XXXIV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al obispo et al cabildo de Cartagena et a quales que seran erederos de don Yenego Ximenez, salut como a aquellos que quiero bien et quien fio. Sepades que el conçejo de Murçia me enbiaron dezir que a teniente de mi alcaçar solia hauer vnos molinos que eran a gran mio seruiçio et a gran bien et mantenimiento dessa çibdat, et que son las meytad de vos el obispo et cabildo et la otra meytad de vos los dichos herederos, et que ha gran tienpo que son derribados et que non muelen por vos non los queredes fazer labrar et que por esto son muy menguados de molinos et que podria tornar a mio deseruiçio et a muy gran peligro, et enbiaronme pedir merçed que los mandase labrar. Porque vos mando vista esta mi carta que metades mano en labrar los dichos molinos en guisa que daqui a vn anno primero que viene los ayades acabados, et non fagades ende al por ninguna manera, si non sabet que los tomare para mi et los mandare labrar.

Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez, vista. Pero Gonçalez. Johan Dominguez.

XXXV.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por sabor que he de fazer bien et


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merçed al conçeio de Murçia et porque la tierra se pueble mejor, tengo por bien que todos aquellos que han o auran eredamiento en el campo de Cartagena o los labren o los fizieren labrar en quanto es el termino de Murçia, que todo el pan que y ouieren que lo puedan sacar por los mis puertos de la mar et vender aqui lo saque, en tal manera que pagando al almoxarife quatro dineros desta moneda nueua por cada fanega, que lo puedan leuar o enbiar a quales partes quisieren, saluo que non lo lieuen a la tierra de los mios enemigos que ouieren guerra conmigo; et deffiendo firmemente que ninguno non sea osado de les venir contra esta merçed que les yo fago por menguargela, nin por quebrantargela en ninguna manera, si non qualquier que lo fiziesen pecharmi a en coto mill marauedis de la moneda nueua et al conçeio de Murçia o a quien su boz touiesse todo el danno doblado. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Pérez, vista, Pero Gonçalez. Benito Martinez, Johan Matheus, Johan Sánchez.

XXXVI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos, don Johan Osorez, por essa misma graçia maestre de la orden de la caualleria de Santiago et adelantado por mi en el regno de Murçia, salut commo a aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que en esta paz que fue puesta entre mi et el rey de Aragón, perdoné et quite a todos aquellos que son vezinos et moradores de la çibdat de Murçia et de Lorca et de Alhama et de Molina Seca et que fizieron et dixeron fasta aquel día en qualquier razon que sea, et asegurelos que non les faria mal nin danno en sus personas nin en sus bienes segun en la carta plomada que les di en esta razon se contiene. Agora dixeronme que por razon de algunas muertes et otros fechos de justiçia que se fizieron y ante del dicho perdon, que algunos que mueuen demandas contra otros. Et esto non tengo yo por bien que por ninguna cosa que fiziesen nin dixesen fasta aquel dia del perdon les sea fecha demanda ninguna. Et si algunos lo quisieren fazer mando a uos et a todos aquellos que fueren y adelantados daqui adelante et a los alcaldes et alguaziles de


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los dichos logares que ge lo non conssintades nin los oyades sobrellos, ca mi uoluntat es que la carta del perdon que ellos tienen en esta razon les sea guardada en todo bien et conplidamente. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Guadalfaiara, dotze dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Johan Perez, vista, Pero Gonçalez, Fernan Perez, Gil Gonçalez, Pero Dominguez.

XXXVII.

Don Ferrando, por la graçia de rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gaazia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don Johan Osorez, por essa misma graçia maestre de la orden de la caualleria de Santiago et adelantado por mi en el regno de Murçia et a qualquier que sea y adelantado daqui adelante et a qualquier que estudiere en su logar, salut commo a aquel que amo et que mucho fio. Sepades que yo conffirme al conçeio de Murçia el fuero et los priuilegios, franquezas, libertades et buenos vsos que ellos han de los reyes onde yo vengo según en vn priuilegio plomado que de mi tienen se contiene. Porque vos mando que veades aquel priuilegio et todos los otros que tienen e que ge los guardedes en todo et que non consintades que ninguno les venga contra ellos en ninguna cosa saluo la escriuania que yo di a Pero Gonçalez de la mi camara et mio escriuano para en toda su vida. Et non fagades ende al por ninguna manera et terne que me fazedes en ello seruiçio et gradeçer uos lo he mucho. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Guadalfaiara, doze dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandato del rey. Pero Gonçaiez. Ferran Perez. Gil Gonçalez. Johan Dominguez.


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XXXVIII.

Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del Algarve e señor de Molina, et nos, don Jaime, por esa misma gracia rey de Aragon, de Valencia e conte de Barcelona, esguardantes que segund la sentencia dada entre nos por el muy noble don Dionis, rey de Portugal, e el infante don Johan e el obispo de Çaragoza, a vos, dicho rey de Aragon son fincados algunos lugares e partida de tierra del regno de Murcia segund se contiene en dicha sentencia. Queriente como debemos e somos tenudos a observar aquella, por esto nos, dicho rey de Castiella, esleemos e ponemos por parte nuestra a don Diego García de Toledo, canceller nuestro del seello de la poridad, et nos, dicho rey de Aragon, a don Gonzalvo Garcia, consejero nuestro que entramos ensiemble vayan al regno de Murcia sobredicho, e partan aquello entre nos como en la dicha sentencia se contiene, et aun si dudaren, damosles poder que ellos lo partan como a ellos mejor visto sera, et tenemos por firme pora siempre la dicha particion que ellos faran, e nunca faremos contra ello nin dexaremos facer, et a mayor firmeza mandamos y poner nuestros seellos de cera colgados. Dada en el monasterio de Limerta, veinte e quatro dias de febrero, era de mill e trecientos quarenta e tres años. Yo, Sancho Martinez la fiz escribir por mandado del rey.

XXXIX.

Sepan quantos esta carta vieren et oyeren commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien


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et merçed al conçeio de Murçia et porque he sabor de guardar los preuillegios et libertades que han de los reyes onde yo vengo et de mi, commo quier que yo auia dadas las escriuanias publicas et todas las otras escriuanias de Murçia a Pero Gonçalez de la Camara, mio escriuano, entendiendo que era contra sus priuilegios et sus franquezas, otorgoles que ayan escriuanos públicos aquellos que el conçeio pusiere según lo han por priuilegio, et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les passar contra esto pora menguarlo nin pora quebrantarlo en ninguna manera, si non qualquier que lo fiziesse pecharme y a en coto dos mill marauedis de la moneda nueua et al conçejo de Murçia o a qui su boz touiesse, todo el danno que por ende reçibiesen doblado. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Almaçan, tres dias de março, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez, vista, Gil Gonçalez, Johan Dominguez.

XL.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al conçejo de Lorca otorgoles et conffirmoles la carta de la [ que les ove dado] en Agreda generalmente a todos los del regno de Murçia de perdon et de quitamiento segunt en la dicha carta se contiene, en todo et por todo et de les non passar contra ello en ningunt tienpo yo nin otro por mi. Et porque [esto] sea firme mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Guadalfajara [catorze] días de março, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Johan Sánchez la fiz escriuir por mandato del rey. Johan Garcia, Alfonso Diaz, Sancho Martinez, Alffonso Ferrandez.


[ 46 ]

XLI.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al conçejo de Lorca, por muchos seruiçios que me fizieron a mi et a aquellos donde yo uengo, do et otorgo et conffirmoles fueros et priuillejos et cartas et merçedes et libertades et franquezas et vsos et costunbres et terminos que ouieron et an de los reyes donde yo uengo et de mi. Doles et otorgoles todas estas cosas sobredichas que lo ayan bien et conplidamente pora sienpre jamás, tan bien a los que son agora commo a los que y seran daqui adelante, saluo el escriuania que yo di a Pedro Ferrandez, mio escriuano. Et otorgo de les non yr contra esta merçet et conffirmaçion et carta que les yo do en ningun tienpo et de les enparar et deffender con ello que ninguno non ge lo contralle nin ge lo enbargue nin les passe contra ello por ninguna manera, so la pena que dize el priuillejo que ellos tienen del rey don Alffonso, mio auuelo, et conffirmado del rey don Sancho, mio padre, et de mi. Et porque esto sea firme et estable pora sienpre jamas, do les ende esta carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en Guadalhajara, catorce dias de março, era de mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo [Johan Sanchez] la fiz escriuir por mandado del rey. Sancho Martinez, Alffonso Diaz, Alffonso Ferrandez.

XLII.

Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por faner bien et merced al


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conçejo de Lorca et porque el alcaçar et la villa sea mejor guardado pora mio seruiçio, do et otorgo et conffirmoles que ayan pora las lauores de las torres et de los adarues del alcaçar et de la villa todas quantas rentas yo y en Lorca por qualquier manera que yo las ouiesse de auer, assi commo las ouieron fata aqui et vsaron dellas. Ende mando et deffiendo firmemente al adelantado o adelantados, o merino o merinos, o almoxeriff o almoxeriffes, o otros qualesquier que ouiessen a ueer la tierra por mi por qualquier manera, que ninguno non sea osado de les yr [con]tra esto nin de les enbargar ninguna cosa dello por ninguna manera, ca mi voluntat es de les fazer esta merçet porque es mucho mio seruiçio et pro et guarda de toda la tierra, sinon qualquier que lo fiziesse auria la mi yra et demas pecharme y a en pena mill marauedis de la buena moneda por quanto danno me ende veniesse por esta razon. Et porque esto sea firme et estable mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Buytrago, veynte dias de março, era de mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir por mandado del rey. Sancho Martinez. Alffonso Diaz, Alffonso Ferrandez.

XLIII.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al conçejo de Lorca doles et otorgoles que ellos que puedan sacar por mar et por tierra cada que ellos quisieren de los sus bienes pan et vino et figos et azeyte et miel et otros frutos qualesquier et todas las otras mercadurias pagando mios derechos en aquellos logares do los [usa] van pagar, et non leuandolo a la tierra de los mios enemigos [yo] les otorgo en quanto la mi merçet fuere. Porque mando a los adelantados et merinos que agora y son et seran daqui adelante o a otros qualesquier que tengan la tierra por mi o la ouissen a ueer [que ninguno non sea] ossado de les enbargar nin de les contrallar por ninguna manera contra esta merçed que les yo fago, ca qualquier que lo feziesse pesarme y a ende et pecharme y a en pena mill morauedis de la moneda nueua et aquel que contrallasen todo el danno que por ende recibiesse doblado. Et porque esto sea firme mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Buytrago, veynte dias de março, era de mill et CCC, et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir por mandato del rey. Sancho Martinez, Alffonso Diaz, Alffonso Ferrandez.


[ 48 ]

XLIV.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al conçejo de Lorca doles et conffirmoles todos los absentes que son en Lorca de aquellos que non moraren y, nin [tengan y] sus casas mayores segunt su priuillejo [manda] et las ouieron del rey don Sancho mio padre et vsaron dellas fata aqui, Et ellos [que] las puedan dar et partir a pobladores que [fagan] y uezindat. Et quanto auedes fecho fata aqui en esta manera yo lo do por firme et por estable et mando que ninguno non sea osado de venir contra ello por ninguna manera. Et porque esto sea firme et estable mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Buytrago [veynte] dias de março, era de mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso Diaz, Sancho Martinez, Johan Martinez, Alffonso Ferrandez.

XLV.

Sepan quantos esta carta vieren como yo don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, entendiendo que por razon de las guerras et de los otros males que son acaescidos en tierra de Murçia, la mayor parte de los moros son muertos et los otros fuydos, por las quales cosas la tierra es muy despoblada et menguada dellos, et esto torna a muy gran mio deserviçio et danno et mengua de la tierra por muchos et grandes seruicios que venian dellos


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et por muchos bienes que se siguian dellos en la guerra. Auiendo gran voluntad de les fazer merçedes et gracias, especial porque los moros que son fuera de la mi tierra ayan sabor de venir y, et que todos sean ricos et bien andantes et que nos puedan mejor seruir, por ende, por fazer bien et merçed al aljama de los mios moros de Murçia et de su termino, tan bien a los que son agora como a los que seran de aqui adelante porque sean mejor poblados et mas ricos, tengo por bien et mando que ningunt moro non peche nin sea costrennido de pagar ningun pecho sy non aquellos que pertenescen al mi almoxarifadgo, nin ningund mio ofiçial non les demande ninguno otro pecho nin pedido. Otrosy, que todos los dichos moros sean judgados por su açuna et que ningun christiano nin judio por qualquier ofiçio que tenga non sea osado de judgar entre ellos, segun que los dichos moros lo han vsado fasta aqui. Otrosy, porque los dichos moros sean mejor guardados en sus derechos et non reciban tuerto nin agravamiento, tengo por bien et mando que los sus oficiales sean de los moros sus vezinos et de los de su aljama et que los ponga el aljama, aquellos que entendieren que sean mas a mio seruicio et a pro et guarda dellos, et otrosy, que el aljama los pueda remouer et poner otros en su lugar. Otrosy, tengo por bien que los dichos moros non vayan en hueste sy non con el dicho conçejo de Murçia en vno et syn departimiento dellos. Et mando et defiendo que el adelantado nin otro ninguno non tome pecho ninguno dellos por redençion de hueste non yendo el conçejo de Murçia. Otrosy, por razon que los mas de los dichos moros son menestrales et algunos labradores de christianos et los adelantados quando dizen que quieren yr a algund logar les toman sus azemillas et ge las fazen redemir por pecho que toman dellos et desto torna a gran danno dellos et despoblamiento, tengo por bien et mando que ningund adelantado nin otro ninguno de aqui adelante non les tome sus azemillas contra su voluntad nin les fagan tuerto nin agrauamiento sobre ello. Et otrosy, porque los moros son mios et non de otro ninguno et non es razon que otro aya sennorio sobre ellos, tengo por bien et mando que ningun moro frontero por debda que deva non sea dado por preso a christiano nin a judio de como lo han vsado fasta aqui. Et otrosy, que ningund adelantado nin otro oficial por malefiçio que otro moro faga nin por postura que tenga sobre sy, non prendan ningun moro vezino o estranno por catiuo sy non aquellos que fueren catiuos de tierra de guerra, mas sy fizieren malefiçio que sean judgados como deuen, ca non tengo por bien que por postura que fagan sobre sy el moro nin por obligaçion pueda ser catiuo. Otrosy, tengo por bien et mando que ningun christiano nin judio non pueda auer casas en la morería por conpra nin por otra manera alguna segund que lo han usado fasta aquí. Otrosy, tengo por bien et mando que todo moro pueda yr et venir a Murcia quando se pagare con todo lo suyo saluamente pagando mio derecho que ninguno non les fuerçe de pagar otra cosa nin de les dar ninguna cosa de lo suyo. Otrosy, tengo por bien et mando que ningund almoxarife non pueda prendar por ningun pecho a vn moro por otro, sy non cada vno por lo que deuiere, ca non es razon nin guisado que el

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vno por el otro peche nin sea prendado. Otrosy, tengo por bien que sy algund christiano oviere de cojer pecho entre ellos que sea onbre bueno, tal de que ellos sean pagados et que les non fagan tuerto nin desonrra. Otrosy, por les fazer bien et merced tengo por bien que las viudas moras, otrosy sus alfaquis, quel aljama [ ] sean francos que non paguen el pecho de las cabeças. Otrosy, tengo por bien et mando que quando algunos moros finaren en el lugar et fuere sabido que an herederos et sus herederos non fueren y et quel alcalde moro tenga en fieldad los bienes que aquellos herederos deuen heredar, en tal manera que sy fasta vn anno vinieren, que ayan aquellos bienes, et sy fasta vn anno non vinieren herederos del finado, que dende adelante que los dichos bienes sean dados a mi o a quien los oviere de aver por mi et quel alcalde moro que los resçiba con escripto et con recabdo. Otrosy, tengo por bien que sy alguno les fiziere o les quisiere fazer fuerça nin tuerto, mando al conçejo de Murçia que los defiendan et anparen et que los tengan en guarda et en encomienda. Otrosy, tengo por bien et mando que sy algún christiano o judío oviere querella de moro, aquel moro cunpla de derecho antel alcalde moro, et sy el moro touiere querella de christiano quel faga derecho en poder del alcalde christiano, et esto sea también de los moros estrannos como de los vezinos, según que es acostunbrado fasta aqui. Otrosy, mando que sy algund alguazil, quier del adelantado o de la villa, prisiere algund moro de dia o de noche quel lieve luego a la prision del alguazil moro et que ellos non retengan nil pongan en su prisyon. Otrosy, por les fazer mas bien et mas merçed tengo por bien et mando que todos los moros que vinieren de fuera de mio sennorio por morar en Murcia, que del dia que vinieren fasta quatro annos sean francos et quitos de pecho de las cabeças et d'alfaqui. Et mando firmemente que ninguno non sea osado de les pasar contra esta merçed que les yo fago para quebrantargela nin para menguargela en ninguna manera, ca qualquier que lo fiziesen pecharme y an en pena mill marauedis de la moneda nueua et al aljama de los sobredichos moros todo el danno doblado, et de mas a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello. Otrosy, mando a don Iohan Osorez, maestre de la horden de la caualleria de Santiago et mio adelantado en el reyno de Murcia o al que estodiere y por el et a qualquier que fuere y adelantado por mi de aqui adelante que les guarden estas merçedes que les yo fago et que non consientan que ninguno les pase contra ellas por carta que muestre que contra esto sea, et non fagan ende al so la dicha pena. Et desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo colgado.

Dada en Medina del Canpo veynte dias de abril, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Pedro Fernandez la fiz escreuir por mandado del rey.


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XLVI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos, don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la caualleria de la orden de Santiago et adelantado por mi del regno de Murçia et a qualquier que tenga y vuestro logar et a qualesquier que fueren y adelantado por mi daqui adelante, salut commo a aquellos que amo et de que mucho fio. Sepades que el conçejo de la noble çibdat de Murçia me enbiaron dezir que an priuillegio del rey don Alffonso mio auuelo, que el rey don Sancho mio padre que Dios perdone et yo les confirmamos, en commo todos los sus ganados dellos et de los otros del regno pazcan francamiente por todo el regno de Murçia las yeruas de las montannas et de los llanos et beuan las aguas, saluo que non fagan danno en las vertas nin en panes, et que corten en los montes para lenna et para carbon et para madera de casas, saluo ende darboles que leuaren fruto, et que ningunos non fagan deffesa en ningun logar del regno de grana nin de pastos nin de conejos. Et agora que algunos de los castelleros et otros de los logares del regno que les non quieren guardar nin tener la dicha franqueza, ellos guardando et teniendola a todos et an presos et despechados a muchos de sus vezinos que yuan alla con ganados et con colmenas et a lenna et a grana coger, de guysa que muchos an recibido ende danno, et esto que es mio deseruiçio et gran danno et despoblamiento de Murçia et de la tierra et mengua de las mis rentas, et que me pidien merçed que mandasse y lo que touiesse por bien. Porque vos mando que veades el priuillegio que el rey don Alffonso mi auuelo les dio en esta razon, que el rey don Sancho mio padre que Dios perdone et yo les conffirmamos por nuestras cartas, e guardatgelos e fazedgelos guardar et conplir en todo segun que en ellos dize, et non consintades que ninguno les passe contra ellos en ninguna cosa, et si contra esto algo les an peyndrado o tomado fazedgelo entregar, et si daqui adelante alguno contra ello les passare peyndrat a cada vno por la pena que en los priuillegios se contiene et guardatla para fazer della lo que yo mandare. Et non fagades ende al por ninguna manera; et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Medina del Canpo, XVIII dias de mayo, era de mill et CCC et XLIII annos. Yo Pero Ferrandez la escreui por mandado del rey, Vista, Relator.


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XLVII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos, don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la orden de la caualleria de Santiago et adelantado por mi del regno de Murçia o a qualquier que tenga y uestro logar et a qualquier que daqui adelante y fuere adelantado por mi, salut commo a aquellos que amo et de que mucho fio. Sepades que el conçeio de la noble çibdat de Murçia me enbiaron mostrar de commo ellos an franqueza por carta del rey don Alffonsso mi auuelo que parayso aya que les yo confirme, que ningunos non tomen rotoua en ningun logar del regno de Murçia saluo ende en el puerto de Mala Muger. Et que agora algunos de los castelleros et otros omes del regno non queriendo les guardar la dicha franqueza que toman rotoua en La Losiella et en Medinatea et en Mula et en Libriella et en Alhama et en Totana et avn que el puerto de Mala Muger les toman mas que quanto diz la carta que ende tienen del dicho rey don Alffonsso et de quanto fue vsado e acostunbrado en el tienpo del rey don Alffonsso et del rey don Sancho asi a los christianos commo a moros et a judios et a uezinos et a estrannos, et que es cosa que torna a gran mio deseruiçio et a mengua de las mis rentas et a danno et despoblamiento de la tierra. Esto non tengo yo por bien, porque uos mando vista esta mi carta que non conssintades a ninguno que tome rotoua daqui adelante sinon en aquellos logares do el rey don Alffonsso la mando tomar et tanto commo el manda et non mas, segun dizen las cartas que les dio en esta razon et les yo confirme: et qualquier o qualesquier que en otros logares la tomaren et de mas de quanto es ordenado, prendatlos por mill morauedis de la moneda nueua a cada vno et guardatlos para fazer dellos lo que yo mandare. Et non fagades ende al por ninguna manera; et desto les mande dar esta mi carta seellada con mi seello de çera colgado.

Dada en Medina del Campo, dieziocho dias de mayo, era de mill et trezientos et quareynta et tres annos. Yo Pero Ferrandez la fiz escriuir por mandado del rey. Vista, Relator.


[ 53 ]

XLVIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos los conçejos, alcaldes, jurados, juezes, justiçias, alguaziles, merinos, comendadores et a todos los otros aportellados de las villas et de los logares de los mios regnos que esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades que el conçeio de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et dizen que ellos teniendo carta del rey don Alffonso mio ahuelo que Dios perdone, que les yo conffirme, en commo non den portatgo nin otro derecho en ningun logar de mis regnos los vezinos de Murçia de las cosas que compraren et sacaren por mar et por tierra saluo que non saquen cosas vedadas en todos los mis reynos, que ay algunos que les passan contra ello et que me pedian merçed que mandasse y lo que touiesse por bien. Porque uos mando a cada vnos de uos en uestros logares que veades la dicha carta del rey don Alffonso que les yo confirme o los traslados dellas signados de escriuanos publicos que el conçeio de Murçia tienen en esta razon et guardatgelas et conplidgelas en todo segund que en ellas dize et non consintades a ninguno que les passe contra ellas en ninguna cosa; et non fagades ende al so la pena que en ellas se contiene a cada vno de uos. Et porque esto sea firme et estable mandeles dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Medina del Campo, dizeocho dias de mayo, era de mill et trezientos et quareynta et tres annos.

Yo Pero Ferrandez la fiz escriuir por mandado del rey. Vista. Relator.

XLIX.

Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina. Porque el conçeio de la noble


[ 54 ]

çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et dizen que ellos teniendo cartas el preuillegios del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios perdone, que les yo confirme, de franquezas et de libertades et de buenos vsos et buenas costunbres que les dieron et que ay algunos que les passan contra ello en muchas cosas. Yo, por muy gran voluntat que he de les fazer mucho bien et mucha merced, asi a los que agora y son moradores commo a los que seran daqui adelante et porque sean mas ricos et mejor poblados et mas onrrados et me puedan fazer mayor seruicio, otorgo et confirmoles todos los preuillegios et cartas de franquezas et de libertads et los buenos vsos et costunbres que ouieron del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre, que parayso ayan, que les yo confirme, que lo ayan et vsen dello bien et conplidamente segun en el mejor tienpo que nunca lo ouieron et lo vsaron fasta aqui, et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les yr nin passar contra ello en ninguna cosa so pena de mill morauedis de la moneda nueua a qualquier que les contra ello pasare. Et sennaladamente, porque los caualleros et los omes buenos de la dicha cibdat me enbiaron mostrar que entre las otras franquezas et libertades que ellos han, que han preuillejos de los sobredichos reyes onde yo vengo, que les yo otorgue et confirme, de franqueza que todos los christianos et los jodios de la cibdat et del termino de Murçia tambien los estrannos commo los vezinos que fueren en la çibdat de Murçia o en su termino vengan a juyzio de los sus alcalles que ellos ponen et mudan cada anno por la fiesta de san Johan Babtista por todos los pleitos et por todas cosas, et que acaeçe muchas vezes que algunos les passan contra ello que ge lo non quieren guardar et que es cosa que torna a mio deseruiçio et a gran despoblamiento de la çibdat. Mando et defiendo firmemente que daqui adelante ningun adelantado nin merino nin sus alcalles nin otro ninguno non sean osados de les yr nin passar contra ninguna destas cosas segun dize en los dichos preuillejos que ellos tienen que les yo confirme. Mas tengo por bien que ge los guarden et ge los cunplan en todo segun que ellos dize, ca mi voluntat es de les guardar et de los mantener en las mercedes et en las franquezas et en las libertades que los reyes onde yo vengo les fizieron et les yo confirme et que ninguno non les passe contra ellos en ninguna cosa so la pena sobre dicha a cada vno et demas mando al conçejo de Murçia que si alguno contra ello les quisiere pasar que ge lo non consientan, et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en Medina del Canpo, XVIII dias de mayo, era de Mill CCCXLIII annos. Yo Pero rerrandes la fiz escriuir por mandado del rey.


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L.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a uos don Johan Osorez, por essa misma graçia maestre de la caualleria de la orden de Santiago et adelantado por mi en el regno de Murçia o a qualquier que tenga y uestro logar et a qualesquier que fueren y adelantados por mi daqui adelante, salut commo a aquellos que amo e de qui mucho fio. Sepades que el conçeio de la muy noble çibdat de Murçia me embiaron dezir que el rey don Alfonso mio ahuelo les dio et les otorgo que todos sus vezinos pudiessen pescar francamente para siempre en la mar çerca cabo de Palos que es dicha albuffera et que non diessen portatgo nin otro derecho ninguno del pescado que y pescasen et que ninguno non fuesse osado de ge lo demandar en pena de diez mill morauedis, et desto que tienen ende su priuilegio plomado que les yo conffirme et que lo an vsado assi sin todo enbargo fasta aqui, et que uos que fazedes apremiar et peyndrar a los pescadores que uos den el diezmo del pescado que y pescan, et esto que les torna a danno et a despoblamiento de la çibdat et que maguer uos mostraron el dicho priuilegio que el rey don Alffonsso les dio que les yo conffirme et lo mandamos guardar, que uos nin los que y son por uos que lo non queredes fazer, et marauillome ende mucho. Porque uos mando vista esta mi carta que non les demandedes nin les fagades demandar nin tomar el dicho diezmo nin otro cosa ninguna por ello, segunt dize en el dicho priulegio que les el rey don Alffonsso dio et les yo conffirme et si alguna cosa les auedes peyndrado o tomado por esta razon, que ge lo fagades tornar et entregar et daqui adelante que les fagades guardar et mantener la sobredicha franqueza que ninguno non les passe contra ella segun dize en el dicho priuilegio que tienen del rey don Alffonsso. Et non fagades ende al por ninguna manera et desto les mande dar esta mi carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Medina del Campo diez et ocho dias de mayo, era de mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo Pero Ferrandez la fiz escriuir por mandado del rey. Vista, Relator.


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LI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de Murçia, salud et graçia, Bien sabedes en commo a demanda de uos enbie mandar por mi carta que sy el obispo et el cabillo de Cartajena fizyesen labrar fasta vn anno los molinos que han çerca el alcaçar de Murçia et sy non que dende adelante que los tomasedes para mi. Agora Diego Royz, tesorero de la yglesia de Cartajena, dixome que los dichos molinos son dellos et de fijos que fueron de Ynnigo Ximenez, et el obispo et el cabillo son prestos de labrar la su parte sy los fijos de Ynnigos Ximenez quisyesen labrar la suya, et pidiome por merçed que pues non finca por la parte dellos, que por culpa de los otros non resçibiesen danno. Et yo entendiendo que dizen derecho tengolo por bien, porque vos mando que fasta que los fijos de Ynnigo Ximenez labren su parte de los dichos molinos, que non costringades al obispo nin al cabillo de labrar la suya, pues la vna parte syn la otra non se puede labrar, ca non tengo yo por bien que por la tadança de los otros el obispo nin el cabildo sean perdidosos de los suyo, et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.

Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sant Marcos la fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

LII.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia.


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Sepades quel dean et el cabillo de la iglesia de Cartajena me enbiaron mostrar un priuillejo plomado del rey don Sancho mi padre que Dios perdone de confirmaçion de vn otro priuillejo que oviera dado al obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena en commo tenia por bien que fuesen libres et quitos et francos de moneda, de marzadga, de fonsadera et de todo pecho et de toda fazendera, et de velas et de atalayas et enbiaronme dezyr que algunos que les pasan contra esta merçed non catando nin guardando el dicho priuillejo, el qual yo les ove despues confirmado con todos los otros priuillejos et cartas et graçias et merçedes quellos han de los reyes onde yo vengo, et enbiaronme pedir merçed que les mandase guardar et obseruar el dicho priuillejo et que touiese por bien quel obispo et cabillo de la yglesia et los clerigos dese obispado non fuesen apremiados de pagar en las dichas cosas. Et yo tengolo por bien, porque vos mando firmemente que guardedes al obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena et a los clerigos dese obispado el dicho priuillejo et todos los otros quellos tienen de los reyes onde yo vengo que les yo confirme, et que non consyntades que ninguno prende al dicho obispo nin cabillo nin a los clerigos dese obispado por ningund pecho de moneda nin de marzadga nin fonsadera nin de otro pecho nin fazendera nin por velas nin atalayas nin por otros ningunos otros pechos de quellos deuan ser francos segund los priuillejos que ende tienen, ca mi voluntad es quel dicho obispo et cabillo et clerigos sean guardados bien et conplidamente las franquezas et merçedes que han de los reyes onde yo vengo et de mi. Et non fagades ende al por ninguna manera sy non mando al adelantado del regno de Murçia tan bien al que agora y es commo a los que seran y de aqui adelante que guarden esta merçed que yo fago al dicho obispo et cabillo et clerigos, et non consyentan que ninguno les pase contra ello; la carta leyda dadgela.

Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Sant Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze, Juan Eannes.

LIII.

En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo, que son tres personas et vn Dios, et de la bienaventurada virgen gloriosa santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por sennora et por abogada en todos nuestros fechos. Porque es


[ 58 ]

natural cosa que todo ome que bien faze quiere que ge lo lieuen adelante et que se non ouide ni se pierda, que como quier que cese e mengue el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo, et este bien es guiador de la su alma ante Dios, et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escrito en sus priuillejos porque los otros que regnasen despues dellos et touiesen el su lugar, fuesen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus priuillejos. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este priuillejo nuestro los que agora son et seran de aqui adelante, commo nos, don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina. Viemos vn priuillejo del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa:

Otrosy, viemos otro priuillejo del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa:

Otrosy, viemos vn nuestro priuillejo que nos oviemos dado a la yglesia de Cartajena et a don Diego, obispo desa misma yglesia, el qual priuillejo es fecho en esta guisa:

Et don Martyno, obispo de Cartajena, et el cabillo de la dicha yglesia et la clerezya del dicho obispado enbiaron nos pedir merçed con Diego Royz, tesorero de la yglesia sobredicha, que les confirmasemos estos priuillejos. Et nos, el sobredicho rey don Ferrando, por les fazer bien et merçed otorgamos estos priuillejos et confirmamoslos et mandamos que valan et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de yr contra estos priuillejos para quebrantarlos nin para menguarlos en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese avria nuestra yra et demas pecharnos y e la pena que en los priuillejos se contiene et al obispo et al cabillo de la yglesia sobredicha et a la clerezya del obispado sobredicho o a quien su boz touiese, todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este priuillejo con nuestro sello de plomo.

Fecho el priuillejo en Burgos, quinze dias andados del mes de setiembre, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Et nos el sobredicho rey don Ferrando, regnante en vno con la reyna donna Costança mi muger en Castilla, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe et en Molina, otorgamos este priuillejo et confirmamoslo.

El infante don Johan, tio del rey, conf. - El infante don Pedro, hermano del rey, conf. -El infante del Felipe, hermano del rey, conf. - Don Mahomat Aben Nacar, rey de Granada, vasallo del rey, conf. -El infante don Alfonso de Portugal, vasallo del rey, conf - Don Gonzalvo, arzobispo de Toledo, primado de las


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Españas e chanceller mayor del rey, conf. -La eglesia de Santiago, vaga. - Don Fernando, arzobispo de Sevilla, conf. - Don Ferrando, fijo del infante don Ferrando, conf.

Don Pedro, obispo de Burgos, conf. - Don Alvaro, obispo de Palencia, conf - Don Joan, obispo de Osma, conf. -Don Diago, obispo de Calahorra, conf. - Don Simon, obispo de Siguenza, conf. - Don Pasqual, obispo de Cuenca, conf. - Don Ferrando, obispo de Segovia, conf - Don Pedro, obispo de Avila, conf. - Don Domingo, obispo de Placencia, conf. - Don Martin, obispo de Cartagena, conf - Don Anton, obispo de Albarracin, conf. - Don Ferrando, obispo de Cordova, conf. Don Garcia, obispo de Jahen, conf. - Don frei Pedro, obispo de Cadiz, conf. -Don Garci Lopez, maestre de Calatrava, conf - Don Garci Perez, prior del Hospital, conf.

Don Gonzalvo, obispo de Leon, conf. - Don Ferrando, obispo de Oviedo, conf. Don Alfonso, obispo de Astorga e notario mayor del regno de Leon, conf. - Don Gonzalvo, obispo de Zamora, conf. - Don frey Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don Alfonso, obispo de Cidade, conf. -Don Alfonso, obispo de Coria, conf. -Don Bernaldo, obispo de Badajoz, conf -Don Pedro, obispo de Orens, conf. -Don Rodrigo, obispo de Mondoñedo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy, conf. - Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. - Don Johan Ossorez, maestre de la cavalleria de la Orden de Sanctiago, conf. -Don Gonzalo Perez, maestre de la cavalleria de la Orden de Alcantara, conf.

Don Alffonso, fijo del infante de Molina, conf. -Don Johan Nuñez, adelantado mayor de la frontera e pertiguero de Sanctiago, conf. -Don Johan Alfonso de Haro, conf. - Don Ferrant Royz de Saldaña, conf. -Don Arias Gonzalves de Cisneros, conf. - Don Garcia Ferrandez de Villamaior, conf. -Don Diago Gomez de Castañeda, conf. - Don Pedro Ramirez de Guzman, conf. - Don Johan Ramirez, so hermano, conf. -Don Alfonso Perez de Guzman, conf. - Don Roy Gonzalvez Mazanedo, conf. - Don Garci Ferrandez Malrric, conf. - Don Lope de Mendoza, conf. - Don Rodrig Alvarez Daza, conf. - Don Gonzalys de Aguilar, conf -Don Per Anriquez de Harana, conf -Don Lope Roys de Baeza, conf. -Sancho Sanchez de Velasco, adelantado mayor en Castiella, conf.

Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. -Don Pedro Ferrandez, fijo de don Ferrant Royz, conf. - Don Ferrant Perez Ponz, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf -Don Roy Gil, so hermano, conf. - Don Johan Ferrandez, fijo de don Johan Ferrandez, conf. -Don Alfonso Ferrandez, so hermano, conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Rodrig Alvares, conf. - Don Diago Ramirez, conf. -Ferrant Gutierrez Quixada, adelantado maior en tierra de Leon e en Asturias, conf. - Don Tel Gutierrez, justicia maior en casa del rey, conf. - Diago Gutierrez de Çavallos, almirante maior de la mar, conf - Pedro Lopez, notario maior del regno de Toledo, conf. -Joan Ponz, notario maior


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del Andalucia, conf. -Yo Per Alfonso la fiz escrivir por mandado del rey en el año onceno que el rey sobredicho regno. Yo Johan Ponz.

-Signo del rey don Fernando. Don Diago, sennor de Vizcaya, alferez del rey, confirma. - Don Pero Ponz, mayodormo del rey, confirma.

LIV.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe e señor de Molina, al adelantado del regno de Murcia, al que agora es e a los que seran hi daqui adelante, salud e gracia. Sobre querella que el obispo e el cabildo de la iglesia de Cartagena embiaron facer al rey don Sancho mio padre que Dios perdone, en que decian que los omnes de Murcia e de Lorca e de los otros logares del obispado quando habian a coger el pan e el vino que non querian que estoviesen y sus terceros porque non supiesen si diezman derechamente et que dexan los diezmos por los campos e los comian y puercos e aves, en guisa que perdian ende una partida, et sobrecartas del rey don Alfonso mio abuelo que le mostraron, en que decian en qual manera usasen con ellos en fecho de los diezmos et sobre otros contractos quel obispo e el cabildo havian con los de Murcia sobre esta razon parescieron antel dicho rey mio padre Garci Gomez de Lasa e Portelis Porcel, personeros del concejo de Murcia et otrosi, Nicolas Perez e Pasqual Perez, personeros del obispo de Cartagena, et ovieron pleyto ante el sobresto, et oidas las razones de amas las partes, tovo por bien e mando que todos los de Murcia e del obispado diesen los diezmos de alli adelante asi como los dan en Sevilla e en su arzobispado, et embio mandar al obispo e al concejo de Murcia que embiasen sus personeros a Sevilla que lo supiesen e de como fallasen que lo usan en Sevilla que asi lo usasen ellos de alli adelantre. Agora el dean e el cabildo de la dicha eglesia de Cartagena embiaronme decir quellos los embiaron a Sevilla por el uso en como usaban de estas cosas, e maguer muchas veces habian mandado e amonestado a los de Murcia e del obispado que usasen con ellos en fecho de los diezmos segund dice en los usos que cogieron de Sevilla, que non lo quieren facer e les pasan contra ello e contra lo que el rey mio padre mando sobre esta razon, et por esto que el obispo e el cabildo pierden e menoscaban mucho del su derecho, et embiaronme pedir merced que mandase y lo que toviese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades los usos e costumbres de Sevilla que el cabildo de Cartagena


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tiene en esta razon de los diezmos e del mandamiento que el rey don Sancho mio padre fizo en esta razon, complidlo en todo segund el dice et que costringades a los de Murcia e del obispado que usen con ellos segund dice en los usos de Sevilla. Et non consintades que ninguno les pase contra ello, antes ayudalles e amparallos en guisa quel dicho obispo e el cabillo hayan bien e complidamente todo el su derecho; et non fagades ende al; la carta leyda, datgela.

Dada en Burgos, quince dias de setiembre, era de 1343 años. Yo Sancho Martinez la fiz escrebir por mandado del rey. Juan Ponce. Juan Yañez.

LV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sobre querella quel obispo el cabillo de la iglesia de Cartajena enbiaron fazer al rey don Sancho mi padre que Dios perdone, en que dize que los çensaleros de Murçia non querian pagar a ellos el çienso en oro o en su estimaçion segund el tienpo en que fueron açensados aviendo el rey mi padre mandado por su carta que lo fiziesen asy; et enbio mandar a todos los censaleros de Murçia que diesen el çienso a la iglesia en oro o en su estimaçion bien et conplidamente segund los priuillejos quel obispo et el cabillo tienen del rey don Alfonso et del, segund esto en la carta del rey mi padre mas conplidamente se contiene. Agora el obispo et cabillo de la iglesia de Cartajena enbiaronme dezyr que aquellos que tienen los çensales de la iglesia de Murçia non les quieren pagar el çienso en oro o en su estimaçion segund dizen los priuillejos que tienen del rey don Alfonso mi ahuelo et segund el rey don Sancho mi padre lo enbio mandar por su carta, et maguer muchas vezes los avian apremiado en esta razon, que ay algunos que contrastan de lo fazer et por esta razon que la eglesia es mucho menoscabada de su derecho et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que veades los priuillejos que la iglesia de Cartajena tiene del rey don Alfonso et las cartas que tiene del rey don Sancho mi padre et mias en esta razon et conplidlas en todo segund en ellas dize, et que costringades aquellos que tienen los çensales de la iglesia que les paguen el çienso en oro o en su estimaçion segund el rey don Sancho mi padre lo enbio mandar por su carta, et sy alguno de los çensaleros oviere


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y rebelde que lo non quiere fazer, mandovos que les tomedes todo quanto les fallaredes fasta que lo ayan asy conplido, ca mi voluntad es quel obispo et cabillo sobredicho ayan bien et conplidamente los derechos que han de aver; et non fagades ende al por ninguna manera ni vos escusedes los vnos por los otros de conplir esto que yo mando, mas conplidlo el primero o los primeros de vos a quien esto fuere demandado so pena de seysçientos marauedis de la moneda nueva a cada vno de vos, et de commo lo fizyeredes mando al escriuano publico de y del lugar que les de ende vn ystrumento publico porque sepa en commo conplides mi mandado, y que fagan y aquel escarmiento que touiere por bien, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.

Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Santos Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

LVI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia o a qualquier que fuere adelantado por mi en ese regno, salud et graçia. Sobre querella que fue fecha al rey don Sancho mi padre que auiendo dado al obispo et a cabillo de la iglesia de Cartajena las tiendas et los fornos et los molinos et las carneçerias et las alfondigas et las plaças et todos los otros çensales de y de Murçia en ayuda de la dote que les auia de conplir segund el rey don Alfonso, et otros que fizyeron fornos et tiendas en la villa et en el Arrixaca et que non dauan çienso a la iglesia asy commo los otros çensaleros, et el rey don Sancho enbio mandar por su carta al adelantado de aquella sazon que fizyese a todos aquellos que fizyeron molinos en el rio et en las açequias et a los que tienen tiendas et fornos que los oviesen por donaçion del rey don Alfonso o del, et aquellos que los farian de alli adelante, que pagasen et diesen sus çiensos a la yglesia asy commo los otros molinos et fornos et tiendas que son y çensales, et sy fazer non lo quisieren que los prendase fasta que los fizyesen segund en la carta del rey mi padre mas conplidamente es contenido. Agora el dean et el cabillo de la dicha yglesia enbiaronseme querellar et dizen que


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algunos contra defendimiento del rey mi padre que han fecho et fazen molinos et fornos et tiendas et que non les quieren pagar el çienso asy commo los otros çensaleros et segund el rey don Sancho enbio mandar por su carta, et por esta razon que pierden et menoscaban mucho de lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que veades la otra carta quel rey don Sancho mi padre enbio sobresta razon et conplidla en todo segund que en ella dize, et que costringades a todos aquellos que han fecho o faran de aqui adelante en el rio et en las açequias molinos, han fecho o faran fornos, tiendas, alfondigas, carniçerias y en Murçia, que den et paguen a la iglesia el çienso bien et conplidamente asy commo los otros çensaleros segund que en la carta del rey mi padre dize, ca non tengo yo por bien que maguer algunos por mi mandado fagan alguna destas cosas, que sean escusados de pagar el çienso a la yglesia ques acostunbrado por los otros çensaleros, et sy alguno oviere y rebelde que lo non quiera fazer pagar mandouos quel prendades et le tomedes quanto les fallaredes fasta que ge lo fagades fecho conplir, et non fagades ende al ni vos escusedes los vnos por los otros de conplir esto que yo mando, mas conplidlo el primero o los primeros de vos a quien esta carta fuere mostrada, sy non quanto danno et menoscabo la iglesia de Cartajena resçibiese por mengua de lo que vos avedes de fazer, de lo vuestro ge lo mandaria entregar todo doblado; la carta leyda dadgela.

Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Santos Martinez la fize escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

LVII.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe e señor de Molina, a qualquier que fuere adelantado del regno de Murçia, salud e graçia. El dean e cabillo de la iglesia de Cartajena me enbiaron mostrar vna carta del rey don Sancho mi padre que Dios perdone, que les yo confirme, en que dize que tenia por bien que los de Murçia tomasen costunbre de Seuilla en el dezmar e en el primiçiar e en el carrear de los frutos e que usasen los de Murçia asy con el obispo e con el cabillo commo vsauan los de Seuilla con el arçobispo. La qual


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costunbre el cabillo e el vicario general de Seuilla le enbiaron seellado con sus sellos e el dicho rey mi padre otorgola e confirmola e dio ende su carta al obispo e al cabillo de Cartajena e enbio mandar que de alli adelante fuese guardada. Agora el dicho dean e cabillo enbiaronme dezir que algunos que les pasan contra aquella costunbre de Seuilla e que non quieren vsar con ellos en los diezmos e en las cosas asy como devrien e que les pasan contra la dicha costunbre e contra el mandamiento del rey mi padre, e enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que guardedes e fagades guardar al cabillo de la yglesia de Cartajena la dicha costunbre de Seuilla e costringades a los de Murçia que vsen con ellos segund en la costunbre dize e non consyntades que ninguno les pasen contra ello por ninguna manera; e non fagades ende al; la carta leyda dadgela.

Dada en Burgos quinze dias de setienbre, era de mill e trezyientos e quarenta e tres años. Yo Santos Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Ximenez.

LVIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos don Diego Garçia, mio adelantado del regno de Murçia et chançeler mayor del mio seello de la poridat et a qualquier que sea y adelantado daqui adelante et a los alcaldes et al alguazil de Murçia et a todos los otros que esta mi carta vieren, salut commo aquellos que quiero bien et en que mucho fio. Sepades que en los capitulos que el conçeio de Murçia me embiaron con Pedro Martinez Caluiello et Martin Perez de Çorito, sus mandaderos, a vno en que dize que bien a treynta et tres annos que Ramon Eymerich fue muerto en Muruiedro, et por razon daquella muerte que fueron condepnados Berenguer Fortuyn et Bernat Fortuyn et Guillem Fortuyn, que son moradores de Murçia bien a treynta et siete annos o mas, et esta condepnaçion que fue fecha en abssençia dellos [ ] entonçes en Murçía en seruiçio del rey don Alffonso mi auuelo que Dios perdone. Et agora que algunos parientes del muerto son mouidos [ ] çia et demandan que aquella sentençia sea leuada a exsecuçion contra los dichos Berenguel et Bernat et Guillem Fortuyn et sus bienes [ ] que es contra la merced


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que yo fiz a los de Murçia agora quando fiz las pazes con el rey de Aragon, en que les perdone de todo quanto fizieron et dixieron fasta aquel dia et mande que por razon de muertes et de otros fechos de justiçia que fuessen fechos ante del perdon que tenia por bien que ningunos ouiessen demanda contra ellos, et embiaronme pedir merçed que el perdon que yo les fiz ualiesse a los sobredichos sus uezinos et que touiesse por bien que por tal razon los dichos Berenguel et Bernal et Guillem Fortuyn non sean [demandados] nin metidos en pleito. Et yo touelo por bien, porque uos mando, uista esta mi carta, que ueades el perdon que [ ] al conçeio de Murçia commo dicho es et que ge lo guardedes en todo segunt en la carta del dicho perdon dize, et que non conssintades que por razon de la mi justiçia los dichos Berenguel et Bernat et Guillem Fortuyn sean presos nin echados de la çiudat, pues que fueron perdonados por el dicho perdon que yo fiz a los del dicho regno, pero si los parientes del dicho Ramon Eymerich alguna demanda ouiessen contra ellos por esta razon, que les demanden por su fuero por o deuieren et ellos cumplan la [ ] por y de fuero et de derecho quanto a ellos, ca mi uoluntat es que a los uezinos de Murçia sea guardado el dicho perdon bien et complidamente et que non les sea quebrantado por ninguna manera. Et non fagades ende al, et desto les mande dar mi carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Burgos, XXVIII dias de setienbre, era de mill et trezientos et quarente et tres annos. Yo Bonduco Flores la escriui por mandado del rey. Johan Ponç. Johan Eanes. Gil Gonçalez.

LIX.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al concejo de Murçia, salud et gracia. Sepades que en los capitulos que me enbiastes con Pedro Martinez Caluiello et Martin Perez de Çorito, vuestros vezinos e vuestros mandaderos, auia vno en que embiastes a dezir que algunos que eran alcaldes de las alçadas deste regno fazian tuerto alguno de ay de la tierra et les tomauan lo suyo sin razon et sin derecho, et embiastesme pedir merçed que mandase que qualquier alcalde que y fuese dequi adelante que sea


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vezino abonado de la tierra daquellos que son para ello, porque sy algun tuerto fizieren que me pueda tornar a ellos por fazergelo pechar de lo suyo, et ante que vse del officio que jure de vos guardar fueros et preuillegios et libertades. Et yo por vos fazer merçed tengolo por bien que qualquier que sea de aqui adelante alcalde de las alçadas dese regno que sea vezino abonado de la tierra, et si algun tuerto fiziere en el officio que sea tenudo de lo emendar et pechar de lo suyo, et ante que use de el officio que jure de vos guardar fueros, priuillegios et libertades. Et desto vos mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Burgos veynte e ocho dias de setienbre, era de mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo Bonduco Flores la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Ponç, Johan Eannes, Gil Gonçalez, Pero Gonçalez.

LX.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina. A todos los terçeros del obispado de Cartajena, salud et graçia. Mandouos que non recudades a ninguno con ninguna cosa de las terçias dese obispado, mas que las recabdedes bien et conplidamente et que las tengades en vos fasta que el Papa enbie mandar sobrellas lo que touiere por bien, et non fagades ende al por ninguna manera, sy non a los cuerpos et a lo que oviesedes me tornaria por ello. Dada en Burgos, tres dias de otubre, era de mill et trezientos et quarenta et tres annos. Yo Bonduco Flores la escreui por mandado del rey.

LXI.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a uos, Diego Garçia, mio adelantado en el regno de Murçia et chançeller


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mayor del mio seello de la poridat o a qualquier que estudiere y en su logar et a qualquier que fuere y adelantado daqui adelante, salut commo a aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que el conçejo de Murçia me enbiaron dezir con sus mandaderos que auiendo ellos cartas del rey don Alffonso, mio auuelo que Dios perdone, en quales lugares del regno de Murçia auien a tomar rotoua et quanta quantia deuien pagar, las quales cartas yo les oue confirmado, que en algunos logares de y del regno que les toman rotoua non deuiendolas y tomar segun las dichas cartas del rey don Alffonso. Et otrosi, que en aquellos logares en que la deuen pagar que les fazen pagar mas de quanto deuen segun el mandamiento del dicho rey don Alffonso. Et por esta razon que los mercadores se tienen ende por agrauiados et las rentas mias se menoscaban et los de la tierra reçiben danno por esta razon, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque uos mando que veades las cartas que el conçeio de Murçia tiene en esta razon del rey don Alffonso, mio auuelo que Dios perdone, que les yo oue confirmado, e conplitlas en todo segun en ellas dize, et que non consintades que en ningun logar del regno les tomen rotoua sinon en aquellos logares do el rey don Alffonso mando, et tanto quanto el ordeno segun en las dichas sus cartas se contiene. Et non fagades ende al por ninguna manera; et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello colgado.

Dada en Burgos, quatro dias de ochubre, era de mill et CCC quarenta et tres annos. Yo Bonduco Flores la fiz escriuir por mandado del rey. Johan Ponz, Pero Gonçalez, Johan Eanes.

LXII.

Don Ferrando, por la grazia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, et señor de Molina, a vos, Pedro Lopes de Ayala, adelantado por don Juan, fixo del infante don Manuel, en el regno de Murcia, salud como aquel de quien mucho fio. Fago vos saber que la reina doña Maria, mi madre, me dixo que los sus moros quella y ha en esta tierra que moran en los lugares [ ] que se le embiaron querellar et dizen que les demandades que pechen con los moros de la Arrixaca et los de Lorca en los seis mill maravedis que yo embie mandar que pechassen al tiempo de la retenenzia de Lubrin. Et bien sabedes en como vos embie mandar que pechassen


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al tiempo por otra mi carta que los dichos moros de la reina mi madre que no pechassen a los moros de la Arrixaca en ningun pecho quellos obiessen a pechar, nin que pechassen a otro ninguno, salvo a la reina mi madre. Porque vos mando que non demandedes nin prendedes nin tomedes ninguna cosa de lo suio a los dichos moros, et si alguna cossa les habedes tomado o prendado por esta razon, entregadgelo luego todo bien et complidamente en guisa que les non mengue ende ninguna cosa, et que de aqui adelante que non consintades que ninguno los prende por esta razon. Et non fagades ende al por ninguna manera, si non a vos et a lo que obiesedes me tornaria por ello.

Dada en Valladolid, diez et seis dias de abril, era de mill et trezientos et quarenta et quatro años. Yo Domingo Perez la fiz escrivir por mandado del rey. Rodrigues. Gil Gomes. Romero Martines.

LXIII.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarve et sennor de Molina, a los almoxarifes que son agora en Murçia et seran de aqui adelante, salud et gracia. Sepades que la reyna donna Maria mi madre me dixo que cada que los sus moros del Alcantarilla et de Montagudo venden o conpran ganados o otras cosas en los lugares sobredichos, que les demandedes que pechen el alquilat, et en la del Arrixaca de Murçia, et que los prendedes et los afincades por ello; et otrosy, que a los sus moros que tienen casas en el Arrixaca de Murcia, que les fazedes pechar el pecho de las cabeças et en las otras cosas que los moros de la Arrixaca pechan entre sy; et en esto que fazedes et pasades contra sus vsos et sus costunbres que ovieron entre sy; et por esta razon que se yerman et se despueblan los sus lugares. Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando que daqui adelante que non demandedes alquilat ninguno a los moros del Alcantarilla nin de Montagudo de los ganados et de las otras cosas que vendieren et conpraren en sus lugares, nin les demandedes otrosy, el pecho de las cabeças nin otro pecho ninguno; ca non tengo yo por bien que los moros de la reyna mi madre pechen a otro ninguno synon a ella; et non fagades ende al, sy non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello. Et sobresto mando al adelantado que y fuere por mi en tierra de Murçia et a los alcaldes et alguazyl de Murçia que vos lo fagan asy fazer et


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que non consyentan pasar contra esto que yo mando, et que los guarden et los defiendan, et non fagan ende al, si non a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello. La carta leyda dadgela.

Dada en Valladolid, XVIII dias de abril, era de MCCCXLIIII annos. Yo Domingo Perez la fiz escriuir por mandado del rey. Ferrando Diaz, Guillen Perez.

LXIV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al adelantado que esta por mi en el regno de Murçia y a los que estouieren y de aqui adelante, salud commo aquellos que quiero bien et en que fio. El obispo et cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que algunos moros que han conprado en el regno de Murçia castillos et otros heredamientos et que non quieren pagar los diezmos asy commo lo solian pagar aquellos de quien los conpran, porque dizen que moros non han porque pagar diezmo, et por esta razon que pierden et menoscaban mucho de sus rentas; et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que costringades a todos los moros que han conprado o conpran de aqui adelante castillos o otros heredamientos y en ese regno, que paguen el diezmo et los otros derechos a la yglesia asy como lo pagauan aquellos de quien lo conpraron, et sy fazer non lo quisyeren, tomadles tantos de sus bienes do quier que los fallaredes fasta que entreguedes al obispo et al cabillo de todo lo que ovieren de aver; et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.

Dada en Medina de Pomar, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et trezyentos et quarenta et quatro annos. Yo Bondugo Flores la fiz escreuir por mandado del rey. Guillen Perez.


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LXV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a los conçejos et a los alcaldes et alguaziles de las villas et de los lugares del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que el rey don Sancho mi padre que parayso aya, enbio mandar por su carta que yo ove confirmada, que non enbargasedes al obispo ni a las presonas ni a los canonigos et raçioneros de la yglesia de Cartajena que non pudiesen traer a Murçia o a los otros lugares del obispado el pan et el vino et las otras cosas de sus diezmos, que oviesen menester para su despensa. Agora el obispo et el cabillo de la dicha yglesia enbiaronseme querellar et dizen que algunos de vos que les enbargades que non puedan leuar a Murçia o a otras partes del obispado las rentas que han de sus diezmos que han menester para su despensa, et que por esta razon que se non pueden aprovechar dello et que pierden et menoscaban mucho de lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta, que veades la carta quel rey mi padre enbio en esta razon et que yo confirme, et conplidgela en todo segund que en ella dize et que non enbarguedes al obispo ni al cabillo sobredicho que non puedan leuar a Murçia o a otras partes del obispado el pan et el vino et las otras cosas que ovieren de sus diezmos que ovieren menester para su despensa, et si alguno ge lo enbargaren que ge lo non consyntades. Et non fagades ende al por ninguna manera, et demas mando a qualquier que fuere adelantado en ese regno que lo faga asy conplir, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.

Dada en Medina de Pomar, treynta dias de mayo, era de mill et trezientos et quarenta et quatro annos. Yo Bonduco Florez la escreui por mandado del rey. Guillen Perez.


[ 71 ]

LXVI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, et sennor de Molina, al adelantado del regno de Murçia, al que agora es et a los que seran y de aqui adelante et a los alcaldes et alguazyl de Murçia, salud et gracia commo aquellos que quiero bien et en que fio. El obispo et el cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que Mofarrach, moro, que conpro y en ese regno el lugar que dizen Priego, y el comendador mayor que tiene y otro lugar que dizen Yiochar, et los freyles de la orden de Hucles que tienen Cepti et Lorqui, et que estos que tienen estos lugares dichos que non quieren pagar el diezmo et los otros derechos de la yglesia segund que solian pagar ante aquellos cuyos heran los dichos lugares, et por esta razon que pierden et menoscaban mucho de lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que toviese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta, que costringades al dicho Monfarrach et a los otros que tienen los dichos lugares que paguen al obispo et al cabillo el diezmo et los otros derechos de las rentas de aquellos lugares asy commo lo pagauan ante aquellos cuyos heran, et sy fazer non lo quisieren tomar tanto de los bienes de los dichos lugares doquier que los falladeres fasta que entreguedes al obispo et al cabillo de todos los derechos que ovieren de aver, et non fagades ende al ni vos escusedes los vnos por los otros de conplir esto que yo mando, mas conplillo el primero de vos que esta mi carta viere; la carta leyda dadgela.

Dada en Medina de Pomar, primero dia de junio, era de mill e trezientos et quarenta et quatro annos. Yo Bondugo Florez la escreui por mandado del rey. Guillen Perez.


[ 72 ]

LXVII.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, e sennor de Molina. Por fazer bien a merçed al conçeio de Cartagena otorgoles e confirmoles sus fueros e franquezas e libertades e privilleios e cartas que avedes del rey don Fernando mio visavuelo et del rey don Alfonso mio avuelo et del rey don Sancho mio padre, que Dios perdone, et mando e defiendo firmamiente que ninguno non sea osado de les quebrantar nin de pasar contra ellos en ninguna manera sinon mando a qualquier adelantado que por mi estudiera en el regno de [Murçia] que si alguno o algunos les quisiesse passar contra esta merçed que lyo fagol que les pendran por la pena que en las cartas e en los p[rivilleios] se contienen e la guardar para fazer della lo que yo mandare. Et non fagan ende al sinon a el e a lo que oviesse me tornaria por ello. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.

Dada en Burgos primero dia de jullio era de mill e trezientos e quarenta e quatro annos. Yo Alfonso Viçera la fiz escrivir por mandado del rey.

LXVIII.

Sepan quantos esta carta uieren commo yo, don Fernando, por la graçia de Dios, rey de Castiella, de Tolledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, vi traslado público duna carta que don Abrahin Aboxac Yben Fuc, rey de los moros de la Arrexaca de Murçia, fizo a Apariçio Nompot et a los suyos para siempre iamás de Fortuna con todos sus heredamientos, regadío et aluar, et con la torre et casas que y son, et con todos sus términos et con fuentes, ríos et pastos; la qual carta de vendida es fecha en esta manera:


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Otrossí, ví otro traslado público de una carta que Aparizio de Nompot, uezino de Murçia, fiziera a Pero Guiralt, uezino de Murçia, en quel otorgó quella dicha compra que auía fecho de Fortuna que la auía fecha por ruego del dicho Pero Gueralt et por el et en nombre del et con los dineros propios del dicho Pero Gueralt, la qual carta dize assí:

Otrossí, uí otro traslado de otra mi carta en que yo dí poder al dicho rey moro que podiesse uender el dicho lugar de Fortuna a quien quisiesse et que aquel que lo compraría que lo ouiesse sauo et seguro el et los suyos para siempre iamás, para fazer todo aquello que quissiesse. La qual carta que yol dí en esta razón dize assí:

Et agora el dicho Pero Guiralt, uezino de Murçia, embiome pedir merçed pues que el dicho lugar de Fortuna auía tan uerdaderamiente et con justo títolo, segunt de suso appareze, quel yo confirmare el dicho lugar de Fortuna con la torre et casas que y son, et con fuentes et con ríos et con pastos et con todos sus términos et pertenencias, segunt el dicho rey moro la uendió, et yo touelo por bien. Et yo el sobredicho rey don Fernando, vista la carta della uendida quel dicho rey moro fizo del dicho lugar de Fortuna a Appariçio de Nompot et uista la carta en commo el dicho Appariçio de Nompot la compró para el dicho Pero Guiralt su yerno et por el et con sus dineros, et uisto en commo el dicho rey moro la uendió por mi mandado et con carta mía, et porque aparece por ellas quel dicho Pero Guiralt tien el dicho logar de Fortuna verdaderamient et derechamient commo deue, por esta razón confirmo al dicho Pero Guiralt et a los suyos para siempre jamás el dicho lugar de Fortuna con la torre et con las casas que y son, et con montes, ríos, fuentes et con todos sus términos et pertenençias, regadío et aluares.

Et mando que la uendida quel dicho rey moro fizo a Appariçio de Nompot et la carta que Appariçio de Nompot otorgó que lo comprara para Pero Guiralt et por el et con sus dineros, que ualan et sean firmes et estables para siempre jamás, et defiendo firmemient que ninguno non sea osado de embargar nin de contrallar al dicho Pero Gueralt et a los suyos el dicho lugar de Fortuna nin parte dello, nin de yr nin de passar contra las dichas cartas nin contra esta merçed quel yo fago en ningund tiempo por ninguna manera, sino qualquier o qualesquier que contra ello le fuessen pecharme y an en pena mill marauedís de la moneda nueua et al dicho Pero Gueralt o a quien su boz touiesse todas las cuestas, dannos et menoscabos que por esta razón reçebiessen doblados. Et si alguno o algunos le quissieren yr o passar contra este confirmamiento quel yo fago por lo querer remouer, mando a los alcalles et alguazil de Murçia que agora y son et seran daquí adellante et a qualquier qui por mi sea adellantado en el reygno de Murçia, que ge lo non consientan et que los prendan por los mill marauedís de la dicha pena, et que los


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guarden para fazer dellos lo que yo mandare. Et fagan emendar al dicho Pero Gueralt o a quien su boz touiere todas las cuestas et dannos et menoscabos que por ende reçebiessen doblados. Et demas quel aguarden et le amparen con el dicho lugar de Fortuna que yo confirmo commo dicho es, porque lo aya firme et estable para siempre jamas el et los suyos et aquellos que del uinieren para fazer dello todas sus uoluntades. Et porque es mi uoluntat que sea guardado et complido en la manera que dicho es, mandé dar esta mi carta al dicho Pero Gueralt seellada con mío seello de plomo.

Dada en Valladolit primero día de abril era de mill et treçientos et quarenta et çinco annos. Yo Per Alffonso la fiz escreuir por mandado del rey en el anno dozeno que el rey don Fernando regnó. Gonçalo Garçia, vista. Johan Rodríguez. Aluar Ruyz.

LXIX.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe et señor de Molina, a vos, Pero Lopez de Ayala, adelantado por don Johan, fijo del infante don Manuel en el regno de Murcia, e a qualquier que toviere la tierra por mi de aqui adelante, et a los alcaldes et al alguazil de Murcia, et al alcayde de los moros de la Arrixaca, salud et gracia. Bien sabedes en como yo embie otra mi carta en que mandaba et tenia por bien que ninguno non oviese de judgar sobre los moros de la reyna mi madre sinon el almoxerife que ha de recabdar las sus rentas en los sus lugares o el su alcayde. Et agora los dichos moros embiaronse querellar a la reyna mi madre que el alcayde de la Arrixaca que los apremia et los afinca que vengan a su juicio et los peyndra et los mete en sus prisiones. Et so maravillado como es osado de fazer et venir contra el mi mandamiento. Porque vos mando que de aqui adelante que ninguno non sea osado de judgar sobre los moros de la reyna mi madre que. ....... ran en los sus lugares nin entrar nin peyndrar ninguna cosa de lo suyo. ........Lsiese pechar me a en pena mill maravedis de la moneda nueua. .. .. ...sobredichos todo el daño et menoscabo que por esta razon demas mando a don. ... ......almoxerife de la reyna. .......quier contra esto fuera. ........ ante mi del dia. .......quinze dias so la pena. ........ Et ........emplazar mando al escrivano publico de y de la villa que para esto fuera llamado. ........a don Cag


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un estrumento signado con su signo porque lo yo. ........escarmiento, que yo toviere por bien et non fagan ende al. .......Lla escrivania et de la pena sobredicha; la carta leyda dadgela.

Dada. ........ quatro dias de mayo, era de mill et tresientos et quarenta et cinco años. Yo. ........ Garcia la fiz escrevir por mandado del rey. Gonzalo. Garcia. vista. Alvar Ruys.

LXX.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos Lope Rodriguez, cogedor desta moneda forera que me agora dan en el obispado de Cartajena et a todos los otros cojedores et sobrecojedores et recabdadores de las monedas foreras que me ovieren a dar de aqui adelante, salud et graçia. Sepades que el cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar que demandades a ellos et a los clerigos del obispado que pechen en esta moneda, et esto que lo fazedes contra los priuillejos et libertades que han de los reyes onde yo vengo et les yo confirme et les fueron syenpre guardadas fasta aqui; et esto que lo fazedes porque dezydes que maguer que dizen en los priuillejos que los quita de moneda que non se deuen escusar porque non dize moneda forera de syete en syete annos, et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que non demandedes agora nin de aqui adelante moneda forera, quier sea echada de syete en syete anos o en otra manera qualquier, a los del cabillo de Cartajena nin a los otros clerigos de su obispado contra los priuillejos et las cartas quellos vos mostraran en esta razon que les yo confirme et les fue syenpre guardado en tienpo de los reyes onde yo vengo et en el mio fasta aqui. Ca pues dize en los priuillejos que son quitos de moneda asy se entiende moneda forera et non fagades ende al, sy non mando a qualquier que sea y adelantado por mi o al que estouiere por el agora et de aqui adelante que vos lo non consyenta, et sy alguna cosa les avedes tomado o prendado por esta razon, mando que vos lo fagan luego tornar a aquellos quien lo tomastes, ca non es mi voluntad que vos nin otro les pase contra los priuillejos et las cartas de las libertades que han nin contra los vsos buenos que ovieron fasta aqui et vos nin el non ragades ende el so la pena que se contiene en los priuillejos; la carta leyda dadgela.


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Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et trezyentos et quarenta et çinco anos. Yo Aluar Royz la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Garçia, Vista. Aluar Royz.

LXXI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de Murçia, salud et graçia. Sepades quel cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar quellos et los clerigos del obispado que han priuillejo et cartas et libertades de los reyes donde yo vengo, que les yo confirme, que pudiesen conprar casas para sus moradas et tierras et vinnas et huertos para su mantenimiento, et que asy lo vsaron sienpre fasta aqui, et que así se contiene en los priuillejos que vos avedes. Et agora que fizystes estatuto que ninguno non vendiese casas nin otros heredamientos ningunos a los conpanneros de la yglesia nin a los otros clerigos del obispado, et mandastes a los escriuanos publicos so pena non les fizyesen las cartas de las conpras. Et otrosy, que ordenastes que ninguno non llamase clerigo que estouiese a fazer testamento nin lo pudiese fazer su cabeçalero maguer quisiese et defendistes a los escriuanos que non los escriuiesen por cabeçaleros, et enbiaron pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que desfagades los estatutos sobredichos et que vsedes con los del cabillo et con los otros clerigos del obispado en las conpras de las casas et de los otros heredamientos asy como dizen los priuillejos que la yglesia tiene confirmados de mi et los vuestros asy commo vsastes fasta aqui, et mando a los escriuanos publicos, so pena de las notarias, que les fagan las cartas de las conpras et de los heredamientos que conpran asy commo lo syenpre fizyeron, et vos et ellos que vsedes en fazer los testamentos et en escreuir los clerigos por cabeçaleros asy commo lo vsastes fasta aqui. Et non fagades ende al sy non mando al adelantado que fuere y por mi o al que estouiere y por el que vos lo faga asy fazer; la carta leyda dadgela.

Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et trezyentos et quarenta et çinco annos. Yo Aluar Royz la fiz escreuir por mandado del rey Gonçalo Garçia, yista. Aluar Royz.


[ 77 ]

LXXII.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a qualesquier que sea adelantado por mi en el regno de Murcia o al que estoviere y por el, salud commo aquel en que fio. Sepades quel obispo de Cartajena me enbio dezir que sobre contienda quera entre la Yglesia de Cartajena et el conçejo de Murcia sobre dar los diezmos, quel rey don Sancho mi padre que Dios perdone que les dio priuillejos et cartas que vsasen en dar los diezmos asy commo usan Seuilla et algunas dubdas que nasçieran despues entrellos que fueran determinadas et ante de la guerra que vsauan y asy. Agora enbiaronseme querellar que por la guerra que fue et porquel obispo fue echado de la tierra et la Yglesia vago grand tienpo et non avia quien demandase el diezmo et los derechos de la Yglesia, que los de Murçia et los de los otros lugares del obispado que çesaron de dar las quartas et los diezmos de los pollos et de algunas otras cosas commo non deuian et agora que lo non quieren dar, et pidieronme merced que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que fagades a los de Murçia et a los de los otros lugares del obispado de Cartajena, so la pena que se contiene en los priuillejos et en las cartas, que den bien et conplidamente las quartas et el diezmo de los pollos et de las otras cosas que deuen dezmar asy commo fue librado et determinado et lo dize en las cartas et en los priuillejos et en los mandamientos del rey mi padre que vos ellos mostraran que tienen confirmados de mi. La carta leyda dadgela.

Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et trezientos e quarenta et cinco annos. Yo Aluar Royz la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Garcia. Vista Aluar Royz.


[ 78 ]

LXXIII.

En el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu Sancto, que son tres perssonas et vn Dios, et de la bienauenturada Uirgen glofiosa Sancta Maria, su madre, a quien nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que bien fazer quiere que ge lo lieue adelante et que se non oluide nin se pierda, que commo quier que cansse et mingue el cursso de la uida deste mundo, aquello es lo que finca en remembrança por el al mundo, et este bien es guyador de la de su alma ante Dios. Et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuilegios, porque los otros que regnasen despues dellos et touiessen el so logar fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante conffimandolo por sus priuilegios. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui adelante, commo nos don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina en vno con la reyna donna Costança mi mugier, et con la inffanta donna Leonor, nuestra fija primera et heredera, vimos vn nuestro priuilegio, en que touiemos por bien de fazer bien et merçed a don Diago Monniz, comendador mayor de Segura et de lo que a la Orden de Santiago en Castiella, por muchos seruiçios sennalados que nos fizo et nos faze, en quel diemos el logar de Hechar, que es en el regno de Murçia, et por le fazer bien et merçed conffimamosle el dicho priuilegio et mandamos quel vala et que sea guardado et complido en todo segund que en el dize.

Et por le fazer mas bien et mas merçed, et veyendo en commo Fortuna et el reyal del Pino et el alcadia de los moros del Arrixaca de Murçia que la tenia el rey de Echar por el rey don Alfonso nuestro auuelo et en tiempo del rey don Sancho nuestro padre, tenemos por bien et mandamos que lo aya el dicho Diago Munniz esto et todo lo que al que pertenesçe a la torre de Yechar, con todo su sennorios et con casas et con vinnas et huertas et montes et heredades et prados et pasturas et molinos, con aguas corrientes et manantes et estantes et con todos los otros derechos et pertenençias que ha la torre de Yechar, segund lo auia el rey de Yechar en tiempo del rey don Alffonso nuestro auuelo et en tiempo del rey don Sancho


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nuestro padre, que Dios perdone. Et damosgela que lo aya libre et quita por juro de heredat pora siempre jamás, pora possedir et tomar et vender et camiar et empennar et dar et enagenar et pora fazer de todo o dello toda su voluntat pora en todo tiempo o a quien quier que lo aya por el o por razon del, saluo que nos faga desta torre sobredicha guerra et paz en todo tiempo. Et retenemos en nos mineras de oro o de plata o de azul o de otro metal si las y a o las ouiesse daqui adelante, et justiçia si la el menguasse, que la nos cumplamos. Et mandamos que si alguno alguna cosa tiene o derecho o sennorio de los que pertenesçen a Yechar, o de los que touo el rey moro en tiempo del rey don Alffonso nuestro auuelo et en tiempo del rey don Sancho nuestro padre, que los desampare luego et lo entregue al dicho don Diago Munniz o a qui el mandare, et si entregar non ge lo quisier, mandamosle que se los tome et que pueda usar dellos et tenerlos en sy.

Et si pora esto mester ouiere ayuda, mandamos a don Iohan, fijo del inffante don Manuel, adelantado por nos en el regno de Murçia o a qualquier otro adelantado que por el o por nos estudier daqui adelante, que lo ayuden et lo amparen et lo deffiendan en estas mercedes sobredichas et con cada una dellas. Et deffendemos firmemientre que daqui adelante ninguno non sea osado del yr nin del pasar contra el dicho priuilegio que de nos tiene en esta razon, nin contra esta merçed et esta donaçion quel nos fazemos, nin de ge la quebrantar nin de ge la minguar nin de ge la embargar a el nin a qui quier que la aya por el en ninguna manera nin en ninguna cosa de las sobredichas, ca nuestra uoluntad es del guardar et mantener en el dicho priuilegio que el de nos tiene et en las dichas merçedes et donaçiones quel nos fazemos, ca qualquier que contra ellas lo fuesse en ninguna manera como dicho es, aurie nuestra yra et pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua et al dicho don Diago Monniz o a qui su voz touiesse todo el danno et el menoscabo que por ende recibiesse doblado, et demas a los cuerpos et a lo que ouies en nos tornariemos por ello. Et porque esto sea firme et estable mandamosle dar este priuilegio con nuestro seello de plomo. Hecho el priuilegio en el real d sobre la çerca de Oterdefumos catorze dias del mes de diziembre en era de mill et trezientos et quarenta et çinco annos.

Et nos el sobredicho rey don Fernando, regnante en uno con la reyna donna Costança mi mugier, et con la inffanta donna Leonor nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en Molina, otorgamos este priuilegio et conffirmamoslo.

Don Mahomat Abenaçar, rey de Granada, vassallo del rey, conf. El inffante don Iohan, tio del rey, adelantado mayor de la frontera, conf. El inffante don Pedro, hermano del rey, conf. El inffante don Phelippe, hermano del rey, conf. Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller mayor del rey, conf. Don Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. D. Fernando, arçobispo de Seuilla, conf.


[ 80 ]

Don Pedro, obispo de Burgos, conf. La eglesia de Palençia, vaga. Don Iohan, obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo de Calahorra, conf. Don Simon, obispo de Siguença, conf. Don Pasqual, obispo de Cuenca, conf. Don Ferrando, obispo de Segouia, conf. Don Pedro, obispo de Auila, conf. Don Domingo, obispo de Plazençia, conf. Don Ferrando, obispo de Cordoua, conf. Don Garçia, obispo de Jahen, conf. Don Martin, obispo de Cartagena, conf. Don Anton, obispo de Albarrazin, conf. Don frey Pedro, obispo de Cadiz, conf. Don Garçi Lopez, maestre de Calatraua, conf. Arias Gutierrez Quixada, prior del Hospital, conf.

Don Iohan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor del regno de Murcia, conf. Don Alffonso, fijo del inffante de Molina, conf. Don Diago de Haro, sennor de Vizcaya, conf. Don Iohan Alffonso de Haro, sennor de los Cameros, conf. Don Ferrant Royz de Saldanna, conf. Don Garçi Ferrández de Villamayor, conf. Don Diago Gomez de Castanneda, conf. Don Pedro Nunnez de Guzman, conf. Don Iohan Ramirez, so hermano, conf. Don Alffonso Perez de Guzman, conf. Don Roy Gonçalez Maçanedo, conf. Don Lope de Mendoça, conf. Don Rodrig Aluarez de Aça, conf. Don Gonçalyez de Aguylar, conf. Don Per Anrriquez de Harana, conf. Don Lope Royz de Baeça, conf. Sancho Sánchez de Velasco, adelantado mayor de Castiella, conf.

Don Gonçaluo, obispo de Leon, conf. Don Ferrando, obispo de Ouiedo, conf. Don Alffonso, obispo de Astorga et notario mayor del regno de Leon, conf. Don Gonçaluo, obispo de Çamora, conf. Don Alffonso, obispo de Salamanca, conf. Don Alffonso, obispo de Çiudade, conf. Don Alffonso, obispo de Coria, conf. Don Bernaldo, obispo de Badalloz, conf. Don Pedro, obispo de Orens, conf. Don Iohan, obispo de Thuy, conf. Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. Don Iohan Osorez, maestro de la Caualleria de la Orden de Sanctiago, conf. Don Gonçalo Perez, maestre de la Caualleria de la Orden de Calatraua, conf.

Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. Don Pedro Ferrandez, fijo de don Ferrant Rodriguez, conf. Don Pedro Ponç, conf. Don Ferrant Perez Ponç, conf. Don Iohan Ferrandez, fijo de don Iohan Ferrandez, conf. Don Alffonso Ferrandez, so hermano, conf. Don Roy Gil de Villalobos, conf. Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. Don Arias Diaz, conf. Don Rodrig Alvarez, conf. Pedro Lopez de Padiella, adelantado mayor de Gallizia, conf. Pedro Martinez Carpentero, adelantado mayor de tierra de Leon et en Asturias, conf.

Ferrant Gutierrez Quixada, justiçia mayor en casa del rey, conf. Diago Garçia de Toledo, almirante mayor de la mar, conf. Lope Perez de Burgos, notario mayor de Castiella, conf. Ferrant Garçia de Toledo, notario mayor del regno de Toledo, conf. Ruy Perez de Alcala, notario mayor del Andaluzia, conf. Yo Iohan Garçia lo fiz escriuir por mandado del rey en el anno quatorzeno que el rey sobredicho regno. Gil Gonçalez, vista. Domingo Alffonso. Iohan Martinez, Alffonso Perez.

Signo del rey don Fernando. Don Diego de Haro, sennor de Vizcaya, alferez et mayordomo mayor del rey.


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LXXIV.

En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Santo que son tres personas et un Dios, et a honrra et a seruiçio de Santa Maria, su madre, que nos tenemos por sennora en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que bien faz quiere que ge lo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda, que commo quier que cansse et mingue el cursso de la uida deste mundo, aquello es lo que finca en remenbrançia por el al mundo, et este bien es guiador de la su alma ante Dios. Et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuilegios porque los otros que regnassen despues dellos et touiessen el su logar fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante conffirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui adelante, commo nos, don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et senno de Molina, viemos priuilegio del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa:

E nos el sobredicho rey don Fernando, regnante en uno con la reyna donna Constança, mi mugier, et con la inffanta donna Leonor, nuestra fija primera et heredera en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en Molina, por fazer bien et merçet al conçeio et a los pobladores vezinos de Cieça, a los que agora y son et seran daqui adelante, otorgamos et conffirmamos este priuilegio et esta carta et mandamos que vala de todo assi commo sobredicho es. E deffendemos firmemente que ninguno non sea osado de yr nin de passar contra ete priuilegio et carta pora quebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo feziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e en coto los veynte mill morauedis que se en el priuilegio et carta se contiene, et al conçeio de Cieça ho a quien su boz touiesse


[ 82 ]

todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro siello de plomo.

Fecho el priuilegio en el real de la çerca de sobre Oterdeffumos, miercoles veynte dias andados del mes de dezienbre, en era de mill et trezientos et quarenta et çinco annos.

Don Mahomat Abenazar, rey de Granada, vassallo del rey, conf. El inffante don Johan, tio del rey et adelantado mayor de la frontera, conf. El inffante don Pedro, hermano del rey, conf. El inffante don Felippe, hermano del rey, conf. Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançiller mayor del rey, conf. Don Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. Don Ferrando, arçobispo de Seuilla, conf.

Don Pedro, obispo de Burgos, conf. La eglesia de Palençia, vaga. Don Johan, obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo de Calahorra, conf. Don Simon, obispo de Siguença, conf. Don Pasqual, obispo de Cuenca, conf. Don Ferrando, obispo de Segouia, conf. Don Pedro, obispo de Auila, conf. Don Domingo, obispo de Plazençia, conf. Don Martino, obispo de Cartagena, conf. Don Anton, obispo de Albarrazin, conf. Don Ferrando, obispo de Cordoua, conf. Don Garçia, obispo de Jahen, conf. Don frey Pedro, obispo de Cadiz, conf. Don Garçia Lopez, maestre de la Orden de Calatraua, conf. Arias Gutierrez Quixada, prior del Hospital, conf.

Don Johan, fijo del inffante don Manuel, conf. Don Alffonso, fijo del inffante de Molina, conf. Don Johan Alffonso de Haro, conf. Don Ferrant Royz de Saldanna, conf. Don Garçia Ferrandez de Villamayor, conf. Don Diego Gomez de Castanneda, conf. Don Pedro Nunnez de Guzman, conf. Don Johan Ramirez, su hermano, conf. Don Alfonso Perez de Guzman, conf. Don Roy Gonçalez Maçanedo, conf. Don Lope de Mendoça, conf. Don Rodrigo Aluarez de Aça, conf. Don Gonçal Yannes de Aguilar, conf. Don Per Henrriquez de Harana, conf. Don Lope Royz de Baeça, conf. Sancho Sanchez de Velasco, adelantado mayor de Castilla, conf.

Don Gonçalo, obispo de Leon, conf. Don Ferrando, obispo de Ouiedo, conf. Don Alffonso, obispo de Astorga et notario mayor del regno de Leon, conf. Don Gonçalo, obispo de Çamora, conf. Don Alffonso, obispo de Salamanca, conf. Don Alffonso, obispo de Çidade, conf. Don Alffonso, obispo de Coria, conf. Don Bernaldo, obispo de Badalloz, conf. Don Pedro, obispo de Orens, conf. Don Rodrigo, obispo de Mendonnedo, conf. Don Johan, obispo de Tuy, conf. Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. Don Johan Osorez, maestre de la caualleria de la orden de Sanctiago, conf. Don Gonçalo Perez, maestre de la caualleria de la Orden de Alcantara, conf.

Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. Don Pedro Ferrandez, fijo de don Ferrant Rodriguez, conf. Don Pedro Ponz, conf. Don Ferrant Perez, so hermano, conf. Don Roy Gil de Villalobos, conf. Don Johan Ferrandez, conf.


[ 83 ]

Don Alffonso Ferrandez, so hermano, conf. Don Ferrand Ferrandez de Limia, conf. Don Arias Diaz, conf. Don Rodrig Aluarez, conf. Pedro Lopez de Padiella, adelantado mayor de Gallizia, conf. Pedro Martinez Carpentero, adelantado mayor de tierra de Leon et de Asturias, conf.

Ferrant Gomez, notario mayor del [regno] de Toledo, conf. Ferrant Gutierrez Quixada, justiçia mayor en casa del rey, conf. Diego Garçia de Toledo, almirante mayor de la mar, conf. Lope Perez de Burgos, notario mayor de Castiella, conf. Ruy Perez de Alcala, notario mayor del Andaluzia, conf.

Signo del rey don Fernando. Don Diego de Haro, sennor de Vizcaya, alferez et mayordomo mayor del rey, confirma.

LXXV.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don Johan, mio cormano fijo del infante don Manuel, salut commo aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que el concejo de Murcia se me enbiaron querellar et dizen que el comendador de Ricote que les toma rotoua en la Losilla, non auiendola porque tomar, et esto que es contra los preuillegios que ellos han de los reyes onde yo vengo et que les yo confirme, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta que sepades la verdat et la rayz deste fecho o la mandades saber, et que lo libredes o la fagades librar en manera que cada vna de las partes ayan su derecho et non fagades ende al, la carta leyda datgela.

Dada en Valladolid XII dias de febrero era de mill CCCXLVI annos. Yo Alfonso Peres de Burgos la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Gonçalez. Vista, Aluar Ruyz.


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LXXVI.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don Johan mio cormano fijo del infante don Manuel, adelantado en el regno de Murcia, o a qualquier que estudiere y en vuestro logar, salut commo a aquel que quiero bien et en que mucho fio. Sepades que el conceio de Murcia se me enbiaron querellar et dizen que por muchas despensas que auian de fazer que eran mio seruicio et a guarda et a pro dellos, que ordenaron et fizieron vn comun en que pagasen carniceros et pescadores et tauerneros et panaderos et tenderos cosa çierta de lo que vendiesen et auiendolo asi ordenado, enbiaronme pedir merçed que ge lo confirmase, et yo confirmegelo con mi carta seellada con mio sello colgado; et vsando ellos deste comun, que algunos del conçeio por si apartadamente que ge lo enbargan por vna mi carta rebatada que ganaron de la mi chançilleria, en que enbie mandar que el dicho comun non se pagase, et esto que es muy gran danno dellos porque non han de que pagar las despensas que han de fazer a pro de todos ellos si non daquel comun et podia tornar a muy gran mio deseruicio et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades el ordenamiento que el conçejo de Murcia fizieron en qual manera el dicho comun se pagase et la carta de la confirmaçion que yo ende les fiz et que ge lo guardedes et ge lo fagades guardar en todo segun que en el dize, et fazet que todos aquellos que vsaron pagar el dicho comun segun fue ordenado que lo paguen bien et conplidamente, ca pues todos en vno ordenaron et fizieron el dicho comun et yo a pedimiento dellos ge lo confirme, mi voluntat es que les sea guardado fasta que todos en vno lo desfagan, et non fagades ende al por ninguna manera si non auria de vos querella, la carta leyda datgela.

Dada en Valladolid, XIII dias de febrero, era de mill CCCXLVI annos. Yo Alfonso Perez de Burgos la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Gonçalez. Vista, Aluar Ruyz.


[ 85 ]

LXXVII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe et sennor de Molina, al conçeio de la noble çibdat de Murçia, salut et grasia. Sepades que Pero Martinez Caluiello et Berenguel de Puigalt, vuestros mandaderos, vinieron a mi et mostraronme vna carta de creençia en que me enbiauades dezir por ella que me enbiauades mostrar fechos et cosas en que auiades mester la mi merçed et que era muy gran mío seruiçio et a bien et mejoramiento de essa cibdat; et entre todas las otras cosas que me enbiaste pedir que yo que touiese por bien et fuese la mi merçed que el donadío que yo auía fecho de Fortuna et del alcaldía de los moros et de los eredamientos que fueron de los reyes moros et de los arraezes de Murçia a don Diego Nunnes, comendador mayor de lo que ha la orden d'Ucles en Castiella, del qual di mio preuillegio et mis cartas en como lo ouiese, que yo que ge lo reuocase este donadío por razón que deziades que tomauades todos gran agrauiamiento en esta donación porque era contra los preuillegios et las libertades que auedes de mí et de los reyes onde yo vengo. Et yo, catando vuestras faziendas et la merced que me enbiastes pedir, tengolo por bien et reuoco esta donaçión et mando que vos que non fagades por cartas nin por preuillegios quel dicho comendador tenga de mí en esta razón desta dicha donaçión de Fortuna et del alcaldía de los moros et de los heredamientos que fueron de los reyes moros et de los arraezes, nin consintades al comendador nin a otro ninguno que vos passe contra ello, ca mi voluntat es de vos fazer merçed et de vos guardar vuestros fueros et vuestros preuillegios et libertades et buenos vsos et buenas costunbres que vos ouistes de los reyes onde yo vengo et vos yo confirme, et sobre esto mando et ruego a don Johan, mío cormano, fijo del infante don Manuel, et adelantado mayor por mí en el regno de Murçia, o a qualquier otro adelantado que sea en essa tierra, que non consienta al dicho comendador nin a otro ninguno por carta nin por preuillegio que les muestren, que vos passe contra esto que yo mando, et non fagan ende al por ninguna manera; et desto vos mandé dar esta carta seellada con mío seello de çera colgado.

Dada en Burgos quatro días andados del mes de junio era de mill CCCXLVI annos. Yo Aluar Royz la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Gonçalez. Domingo Alfonso. Ferrán Pérez. Johan Martínez. Aluar Royz.


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LXXVIII.

Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçeio de la noble cibdat de Murçia, salut et graçia. Sepades que Pero Martinez Caluiello et Berenguel de Puigalt, vuestros mandaderos vinieron a mi et mostraronme vna uuestra carta de creençia en que me enbiauades dezir por ella que me enbiauades mostrar fechos et cosas en que auiades mester la mi merçed. Et entre todas las otras cosas que me mostraron por uos, pidieronme merçed que touiesse por bien que quando algunas cartas desafforadas fuessen de la mi chançelleria a essa çibdat, que non fiziessen por ellas. Et yo tengo por bien que quando algunas mis cartas fuessen alla desafforadas o contra uuestros priuilejos o uuestras libertades, que las enbiedes a don Johan, mio cormano, fijo del inffante don Manuel, mio adelantado, o a qualquier otro adelantado que fuere en essa tierra, et si falleren que sean desafforadas o contra uuestros priuilejos et uuestras libertades, que las guarden para mostrarmelas quando a mi vinieren, et entre tanto que non consientan que sea fecho por ellas ninguna cosa contra uos ni uuestros vezinos.

Et otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me pidieron merçed que touiesse por bien que quando algunas cartas fuessen de la mi chançelleria en que enbiasse aplazar a algunos dessa çibdat, que por tales enplazamientos non fuessen tenudos de venir fata que los pleitos sobre que fuessen los enplazamientos fuessen ante alla librados commo deuen. A esto yo tengo por bien et mando que todos los pleitos que y acaesçieren en qualquier razon que se libren alla por uuestros alcalles por fuero commo deuen, et desque alla fueren librados et terminados, que vengan a la mi corte por alçada los que ouieren a venir, et si entre tanto algunas cartas vos fuessen alla de enplazamientos que contra esto fuesse, que non fagades por ellas nin sigades tal enplazamiento.

Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me pidieron merçed que touiesse por bien que la feria que se fiziesse cada anno por la villa, por razon que dezides que es grant peligro de la fazer fuera de la villa. Sabet que yo fable esto con don Johan, mio cormano et mio adelantado en essa tierra, et tengo por bien que lo vea don Johan conuusco et commo el entendiere et lo acordare con uos, que sera mas mio seruiçio et pro uuestro et sin periglo, que se faga et se vse assi daqui adelante.


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Et otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me pidieron merçed que touiesse por bien que mandasse que ningun alcalle nin entregador de los pastores non jutgasse entre uos, porque auedes de priuilegio et de vso que los estrannos et los vezinos deuen venir a juyzio de uuestros alcalles por todas cosas; a esto tengo por bien et mando que se guarde assi commo lo auedes de priuilejo et de vso et que non consintades al alcalle ni entregador de los pastores ni a otro ninguno que uos passe contra ello, ca mi voluntat es de uos guardar uuestros fueros et uuestros priuilejos et uuestros buenos vsos para siempre en todas cosas.

Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me dixeron que los que quebrantan o furtan colmenas que an pequenya pena segunt fuero et por esta razon que reçibiades grandes menoscabos, et que me pidiades merçed que touiesse por bien que mandasse que ouiessen aquella pena que don Johan, mio cormano, fijo del inffante don Manuel et mio adelantado mayor del regno de Murçia ordenada con uusco. Esto tengo yo por bien et mando que se tenga et se guarde en todo bien et conplidamentre la ordenaçion que sobresta razon dezides que fizo o fiziere y don Johan con uusco et con uuestro otorgamiento, en manera que seades guardados de los malffechores que uos non fagan danno en uuestras colmenas.

Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me dixieron que por razon de vna mi carta que Guillem de Paratge et Llençan ganaron de la mi chançelleria en que me dixieron que enbiaua mandar en ella que Belenguel de Puigalt, escriuano publico et mandadero sobredicho, non vsasse del offiçio del escriuania porque dizian que les non dio escriptos que demandauan, et que me pidiades que fuesse la mi merçed que veasse de su offiçio pues que lo fiziera por mandado del mio adelantado et por guardar uuestros priuilejos et non fiziera ningun mal porque lo ouiesse a perder. A esto uos digo quel dicho Berenguel de Puigalt me mostro vna carta de Pero Lopez de Ayala, adelantado del regno de Murçia por el dicho don Johan, mio cormano, en commo el fecho daquellos escriptos passara assi commo uos dezides, et por esta razon tengo por bien et mando a ell con esta carta que vse de su offiçio en todas cosas bien et conplidamiente assi commo ante fazia et que se non lexe ende nin le sea defendido por la carta sobredicha nin por otra ninguna que los sobredichos Paratge et Llençan ni otro alguno ayan leuadas de la mi chançelleria.

Et non fagan ende al por ninguna manera ca mi voluntat es de guardar uos en todas cosas uuestros offiçios et uuestros priuilejos et franquezas et libertades et buenos vsos. Et sobre todas cosas ruego et mando a don Johan, mio cormano, fiio del inffante don Manuel et adelantado por mi del regno de Murçia et a los que touiesen su lugar et a qualesquier otros que y fueren daqui adelante, que uos ayuden et uos anparen con ello et que uos lo guarden et uos lo cunplan assi en todas cosas, et que non passen nin vengan nin conssientan a otro ninguno que passe nin venga contra ninguna de las dichas cosas nin contra uuestros fueros, priuilejos et libertades et buenos vsos que auedes so pena de la mi merçed. Et non fagades ende al si


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non a ellos et a lo que ouiessen me tornaria por ello. Et desto uos enbio esta mi carta abierta et seellada con mio siello de çera colgado.

Dada en Burgos quatro dias andados del mes de junio, era de mill et trezientos et quarenta et seys annos. Yo Aluar Royz la fiz escreuir por mandado del rey. Johan Martinez. Gil Gonçalez. Ferran Perez. Aluar Royz. Domingo Alfonso.

LXXX.

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de la noble çibdad de Murçia salud et graçia.

Sepades que Pero Martinez Calviello et Berenguel de Pujalte, vuestros mandaderos, me dixeron que en vuestro termino, asy en los alvares como en los almarjales de Monteagudo et en otros lugares del adelantamiento, a heredamientos vagados que son yermos, porque los han lexado los señores dellos por su voluntad, et que es fincado de algunos que finaron sin manda et sin herederos, et otrosi, porque los señores dellos se son ydos a morar a otras partes et no fazen y ninguna vezindad, et que si tales heredamientos fuesen dados et partidos a vos, que seria mio servicio et pro et poblamiento del lugar. Et yo tengolo por bien, porque vos mando y a, que dos o tres omes buenos de vos que los dedes et los partades luego entre vos en aquella guisa que sea mas mio servicio et pro vuestra; et para esto fazer et saber do vos todo mio logar et mio derecho para lo ordenar et partir en aquella manera que yo faria et podria sy y fuese, ca mi voluntad es que ese lugar se pueble et se mejore et qualquier cosa que vos en todo esto fizieredes, yo lo otorgo


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et lo he por firme para sienpre; et de esto vos do esta mi carta abierta et seellada con mio sello en las espaldas.

Dada en Burgos çinco dias de junio, hera de mill e treçientos e quarenta e seys años. Yo Alvar Ruyz la fiz escreuir por mandado del Rey. Juan Martinez, Gil Gomez, Fernan Perez, Domingo Alfonso.

LXXXI.

Don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos los alcaldes de las villas et de los lugares del obispado de Cartajena que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que el obispo de Cartajena me dixo que el rey don Sancho mi padre que Dios perdone, que touo por bien et mando por sus cartas que yo confirme, que toda la grana que se vendiese en Murçia et en los otros lugares del obispado de Cartajena que se viniese a pesar a las mis aduanas et que pagasen et diezmo dellas según manda el ordenamiento de Seuilla, el qual dizen el que tienen confirmado del rey don Sancho mi padre, et pidieronme merçed que touiese por bien de lo mandar guardar asy. Et yo entendiendo que es mi seruiçio, tengolo por bien. Porque vos mando a cada vno de vos en vuestros lugares que veades el ordenamiento de Seuilla, el qual dize el dicho obispo que tiene confirmado del rey don Sancho mi padre, et que lo fagades guardar et conplir segund que en el dize, et segund que el mio padre manda por sus cartas, et fazer que todos aquellos que troxieren grana a vender que la vengan pesar a los pesos de las mis aduanas et que paguen el diezmo bien et conplidamente. Et non fagades ende al so la pena que en ellas se contiene et si por aventura asy non lo fizieredes, mando al mi adelantado del regno de Murcia, al que es agora o a qualquier que lo fuere daqui adelante o a los que andouieren y por el, que vos prenden por la dicha pena, et que vos lo faga asy guardar et cunplir, et non fagan ende al por ninguna manera. La carta leyda dadgela.

Dada en Madrid, doze dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de Seuilla, la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo Alfonso. Benito Gomez. Ferrand Perez. Johan Gomez.


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LXXXII.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al concejo et a los alcalles et a los jurados de la cibdat de Murçia, salut et graçia. Sepades que don Martino, obispo de Cartagena, veno a mi et dixome que por razon que el rey don Alfonso, mio auuelo, que Dios perdone, dio vn preuillegio que yo confirme, en que mando que la feria que se faze y en Murcia cada anno que se fiziese en el logar do se faze el mercado, que apremian a los traperos et a los otros menestrales que moran en la calle de la Trapería que salgan a fazer feria fuera de la dicha calle, estando esta dicha calle de la Traperia mucho a cerca del logar do se faze la feria, et esto ques muy danno et gran periglo de los traperos et de los mercadores de la dicha calle por razon de fuegos et de agua et de furtos et por otras cosas que acaescen et pueden y acaescer, et esto que seria gran mio deseruicio et despoblamiento de los çensales del obispo, de que dize que tiene preuillegio del rey don Alfonso en commo dio los censales sobre dichos a el et a la su iglesia, el qual preuillegio dize que yo confirme, et pidiome merced que touiese por bien que la dicha calle de la Traperia, asi commo tiene fasta el mercado fuese acrecentada a aquel logar do se faze la feria, et que los traperos et los otros menestrales que tienen y pannos et otros mercaduras et moran en ella pudiesen vender sus pannos et las otras cosas en sus casas et ante sus puertas et que non fuesen tenudos de salir fuera a la feria. E yo, veyendo que esto es gran pro de los mercadores que son et seran en la dicha calle de la Traperia et que la dicha calle sera mejor poblada tengolo por bien, porque vos mando que non apremiedes a los traperos et a los otros menestrales nin a ninguno de los otros mercadores que son o seran en la dicha calle de la Traperia asi commo tiene fastal mercado que vayan vender sus pannos et las otras mercadurias que touieren al logar do se faze la dicha feria pues esta calle es muy cerca dende et les podia venir periglo et dannos si y viniesen, pues yo tengo por bien que la dicha calle asi commo tiene fastal mercado sea acrecentada al logar do se faze la feria et que los traperos et otros menestrales et los moradores que son et seran en esta calle sobredicha o otros qualesquier vendan en tienpo de la feria en tiendas o ante sus puertas los pannos et las otras mercadorias que touieren, et que les guardedes en todo bien conplidamente


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el preuilegio del rey don Alfonso mio auuelo, que diz que tienen confirmado de mi, en razon de los dichos censales, et non fagades ende al por ninguna manera si non quanto danno et menoscabo el obispo et los dichos traperos et menestrales et los moradores que son o seran en la dicha calle recibieren por mengua de vos non conplir esto que yo mando, de lo vuestro ge lo mandaria entregar todo doblado, et sin esto mando a qualquier que sea o fuere mio adelantado en el reyno de Murcia o a los que estudieren y por el que vos lo fagan asi guardar et conplir, et non fagan ende al por ninguna manera, et desto les mande dar carta seellada con mio seello de plomo colgado.

Dada en Madrid XV dias de febrero era de mill CCCXLVII annos. Yo Gil Gonçales de Seuilla la fiz escriuir por mandado del rey. Domingo Alfonso. Vicen. Gonçales, Ferrant Peres, Johan Gonçales.

LXXXIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos los conçejos, alcaldes, juezes, justiçias, merinos, alguazyles, comendadores et todos los otros aportellados de las villas et de los lugares del obispado de Cartajena que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena se me querello et dize que alguno de vuestros lugares han de dar a el et a la su iglesia pieça de debdas, asy de los diezmos commo de los otros derechos que pertenesçen a el et a la su iglesia, et que commo quier que son pasados los plazos a que ge los han a pagar et ge las demandan muchas vezes et poniendo sentençia descomunion en ellos que non puede aver dellos ninguna cosa et que menospreçian las sentençias que en ellos son puestas et que estan en ellas luengo tienpo, et por esta razon que resçiben grand danno et grand menoscabo, et pidiome quel mandase dar un portero quel entregase de los diezmos et de los otros derechos quel et la su iglesia ovieren de aver en bienes de los debdores. Et yo entendiendo que demanda razon et derecho tengolo por bien et dole por portero para que entregue las dichas debdas a el et a la su iglesia a Melendo, vezino de Murçia, al qual mando por esta mi carta que lo cunpla asy, porque vos mando que cada quel dicho mi portero fuere en qualquier de los vuestros lugares


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para entregar al obispo et a la su iglesia de los diezmos et de los otros derechos et debdas que les deuen o las deuieren de aqui adelante, que vos los dichos ofiçiales que le ayudedes a lo conplir todo lo que fuere judgado que deuen aver con derecho, en tal manera por quel obispo et la su iglesia puedan cobrar lo suyo syn alongamiento con derecho et segund mandan las cartas del rey don Sancho mi padre que Dios perdone, las quales dize que tiene en esta razon. Et non fagades ende al so la pena que en ellas se contiene, et sy por aventura asy non lo fizyeredes o alguno anparare la prenda al dicho portero, mando a qualquier ques o sea mi adelantado en el regno de Murçia o a los que estouieren y por el, que vos lo fagan asy conplir et que los prende por la calonna de la rebeldia et non fagan ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.

Dada en Madrid, quinze dias de febrero, era de mill et trezyentos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo Alfonso. Benito Gomez. Ferrand Perez. Juan Gomez.

LXXXIV.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordoza, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al adelantado del regno de Murcia que es agora o a los que seran y daqui adelante, salud et gracia. Sepades que el obispo de Cartagena por si et por el cabildo de la su eglesia se me querello et dize que non puede haver el cienso de aquellos que ge lo han a dar cada. .. et como quier que los apremien por sentencia de. .. eglesia fasta que ge lo den, assi como siempre fue acostumbrado cosa de lo hauer la dicha eglesia ge lo non pueden dellos haver. Et por esta razon que menoscaba mucho la Iguesia de lo suyo et que non es servida asi como deve, et pidiome merced que mandase y lo que toviese por bien. Onde mando que el obispo et el cabildo puedan pendrar el fazer prendar todos aquellos que les ovieren a dar el dicho cienso con derecho, assi como siempre fue acostumbrada cosa de lo haver fasta aqui en todos los bienes que les fallaren, assi muebles como raices, et si alguno le amparare la pendra quel pendrades por diez maravedis de la moneda nueva por cada vez, la meitad pora mi et la otra meitad pora el obispo et al cabildo, et que les non embargue otra carta mia que fuesse


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mostrada contra el su derecho que deven haver en esta razon. Et si pora esto complir mester ovieren ayuda, mando a vos o a aquellos que estudieren y por vos o a los alcaldes et al alguazil de Murcia que les ayuden de manera que se cumpla esto que yo mando, et non fagades ende al.

Dada en Madrid, quinze dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et siete annos. Yo Gil Gomez de Sevilla, la fiz escrivir por mandado del rey. Benito Gomez. Domingo Alfonso. Ferrando Perez. Johan Gomez. Pedro Gotierrez.

LXXXV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos los conçejos, alcaldes, justiçias, juezes, merinos, alguaziles, comendadores et a todos los otros aportellados de las villas et de los lugares del obispado de Cartajena que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena me dixo que le acaesçe algunas vezes de aver contienda con algunos alcaydes et comendadores et otros omes sobre los derechos de la Yglesia et que en algunos lugares do ellos moran que non ay escriuano publico con quien puedan fazer afruentas et protestaçiones para guardar su derecho et que do ay escriuano que lo non osan fazer por reçelo et miedo dellos. Et otrosy, que ninguno de los escriuanos publicos de Murçia que non quieren yr porque non han poder de fazer cartas ni instrumentos fuera de la villa de Murçia, et por esta razon que pierde el et la Iglesia muchos de los sus derechos et pidiome merçed que porque el su derecho et de la su yglesia fuese guardado que mandase y diese mi poder a vno o a dos de los escriuanos publicos de Murçia que vsase de su ofiçio en todos los lugares del regno de Murçia para fazer instrumentos de las afruentas et de las protestaçiones que antel fuesen fechas. Et yo porquel su derecho les sea guardado, tengolo por bien et mando et do poder a Bondugo Flores, escriuano publico de Murçia, quel que vse de escriuano publico para dar los instrumentos et protestaçiones, los que menester fuesen, en todos sus fechos del obispo et de su yglesia en todos los lugares et las villas del obispado de Cartajena, saluo en los lugares que son de la reyna donna Maria mi madre, bien et lealmente de las afruentas et de las protestaçiones et de las otras escrituras que antel pasaren et fueren fechas por el dicho obispo et por la su yglesia o por otros qualesquier segund escriuano


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publico deue fazer; et qualesquier instrumentos et cartas et escripturas quel dicho Bondugo Flores el fiziere o fizieren fazer en esta razon seyendo sygnadas con su sygno acostunbrados que sean firmes et valederas; et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de le defender nin del enbargar nin contrallar en ninguna manera porquel mengue ninguna cosa destas que yo mando sy non que qualquier o qualesquier que lo fizyesen pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda nueva et demas a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.

Dada en Madrid, diez et seys dias de febrero, era de mill et trezyentos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Vista, Domingo Alfonso. Bartolome Gomez. Ferrand Perez. Juan Gonçalez.

LXXXVI.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina. Por fazer bien et merçed a don Martino, obispo de Cartajena, et por serviçio que me fizo et faze, tengo por bien de le dar todo el mi derecho que yo he et aver deuo en el diezmo que dan et es acostunbrado de tomar el ganado estremenno de la iglesia de Cartajena en todo su obispado, que lo aya el dicho obispo en toda su vida mientras que lo yo oviere del Papa. Onde mando que ninguno non sea osado de yr contra esta merçed que le yo fago ni de ge la enbargar en ninguna manera, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda nueva et al dicho obispo todo el danno et menoscabo que por ende resçibiese doblado. Et sobresto mando a don Juan, mio cormano, fijo del ynfante don Manuel, mio adelantado en el regno de Murçia o a qualquier adelantado que y fuere, que le fagan guardar et conplir esta merçed quel yo fago et non consyentan a ninguno quel pasen contra ello et sy non qualquier que lo fiziese quel pendren por la pena sobredicha et la guarde para fazer della lo que mandare. Et non fagan ende al, et desto le mande dar esta carta sellada con mi sello de plomo.

Dada en Madrid, veynte et tres dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gonçalez de Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo Alfonso. Bartolome Gomez. Ferrand Perez. Juan Gomez. Pero Juan. Pero Gotierrez. Ruy Martinez.


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LXXXVII.

Sepan quantos esta carta vieren como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve et señor de Molina, por fazer bien et merced a vos, don Martino, obispo de Cartagena, et al cabildo de la vuestra eglesia et por mucho servicio que me ficiestes et facedes et porque me dixieron que en la villa de Murcia ha grand mengua de moler, tengo por bien que podades fazer quantos molinos pudieredes de facer pan et de traperia, desde las casas del arcidiano asi como va el valle ayuso, fasta do corren las aguas de la lluvia en el rio de Segura; et pora estos molinos que podades traer el agua del rio de Segura et meterla por el muro de la villa de entrada et de sallida. Et en los forados que ficieredes en el muro, que pongades y barras de fierro a vista de los alcaldes et del alguacil et de algunos omes buenos de la villa, en tal manera que non venga daño nin peligro por y a la cibdat. Et otrosi, los molinos que fagades en vuestra heredad o en los lugares desembargados do non fizieredes daño a las casas de los vecinos, et estos molinos que sean pora vos et pora vuestros succesores et del cabildo de la vuestra Eglesia. Et mando et defiendo que nenguno no sea osado de vos embargar ni contrallar esta merced que vos fago por ninguna manera, ca qualquier que lo ficiese pecharmi a en pena mil maravedis de la moneda nueva et a vos et al cabildo de la vuestra Eglesia todo el daño et menoscavo que por ende recibiesedes doblado. Et desto vos mande dar esta carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en el real sobre la cerca de Algezira, tres dias de agosto, era de mill et trescientos quarenta et siete años. Yo Johan Gomez la escrivi por mandado del rey. Gil Gomez. Pedro Gutierrez. Vicente Gomez.


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LXXXVIII.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe e sennor de Molina. Por fazer bien e merçet a vos, don Martino, obispo de Cartagena, e por muchos serviçio que me ficiestes e fazedes, sennaladamientre en la guerra que he contra el rey de Granada, en que tomastedes el castiello que los moros dicen Lobrar e que vos pusiestedes nonbre Sant Pedro, el qual castiello es entre Vera e Almeria; do vos este dicho castiello con su villa e con todas sus pertenençias, quanta ha e aver debe, bien e complidamientre assi commo lo avian los moros, que lo ayades para vos e pora el cavildo de la vuestra eglesia e pora vuestros subçesores por juro de heredat para siempre iamas, pora facer de ello asi como de lo vuestro mesmo, en tal manera que lo non podades vender ni dar ni enagenar a ninguna otra parte sin mio mandado; et retengo para mi minera de plata e de oro si la y oviere, e moneda forera e justicia si la non ficiessedes vos o aquellos que tovieren al dicho logar por vos. Et mando e defiendo que ninguno non sea osado de vos embargar nin contrallar esta merced que vos yo fago en ningun tiempo por ninguna manera, et si non qualquier que lo ficiese pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueva et a vos el dicho obispo e al cavildo de la vuestra eglesia todo el daño e menoscavo que por ende resciviessedes doblado. Et desto vos mande dar esta mi carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en el real sobre la cerca de Algecira, tres dias de agosto, era de mill e trescientos e quarenta e siete años. Yo Johan Gomez la escribi por mandado del rey. Gil Gomez. Pedro Gutierrez. Vicente Gomez.


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LXXXIX.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et al adelantado de Murcia et a los alcalles deste mesmo logar o a qualquier dellos que esta mi carta vieren, salut et gracia. Sepades que veno a mi Martin Perez de Çorico, vuestro mandadero, et dixome en commo vos yo auia dado vna mi carta que todos los eredamientos yermos que auian fincado vagados o por partir en vuestro termino en aluares o en armajales de absentes, que sacasedes omes buenos de vos que los partiesen, et dixo en commo lo auiades fecho asi et que distes omes que lo partieron, tanbien estos eredamientos dichos commo rahales del campo de Cartagena, et que me pediades merçed que touiese por bien de vos confirmar la dicha particion. Et yo tengolo por bien et confirmo vos la dicha particion que fue fecha por la dicha mi carta segun que yo enbie mandar, et de commo los vuestros partidores partieron mando que sea firme et valedera para sienpre jamas, et ninguno non sea osado de vos yr nin de pasar contra ello so pena de mill morauedis de la moneda nueva, et si alguno y ouier que vos quisier pasar contra ella, mando vos que ge lo non consintades et que le emplazedes que paresca ante mi del dia que le enplazardes a quince dias, so pena de cient marauedis de la moneda nueua, et desto le mande dar esta mi carta seellada con mio seello de çera colgado, la carta leyda datgela.

Dada en la çerca de Algezira, XXVII dias de agosto, era mill CCCXLVII annos. Yo Garcia Perez de la Camara la fiz escriuir por mandado del rey. Ferran Perez. Ferran Ruyz. Vista. Domingo Alfonso. Pero Johan. Vicente Gonçalez.

XC.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallinia, de seuilla, de cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de


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Molina, a todos los conçejos, adelantados, alcalles, juezes, justiçias, alguaziles, merinos, comendadores, almoxarifes et a todos los otros aportellados de las villas et de los logares de todos mios reynos o a qualquier dellos que esta mi carta vieren, salut et gracia. Sepades que el conçeio de Murçia me enbiaron dezir en commo ellos tienen carta del rey don Alfonso, mio auuelo, que Dios perdone, en que les fizo merçed et les quito en todos los reynos de nuestro sennorio de todo pecho et portadgo et de todos los otros derechos de quanto conpraren et vendieren, la qual carta de la dicha franqueza les yo confirme. Et otrosi, que tienen vna mi carta en que les confirme et les otorgue todas las libertades et preuilegios et buenos vsos que han de los reyes onde yo vengo et de mi, et que fueron siempre franqueados de non pagar ninguna cosa del pan nin de la farina que fazen para vender en el almodin, et que los arrendadores que les demandan que den, de cada saco vna escudilla et de cada cafiz dos dineros, et agora el dicho conçejo enbiaronse me querellar et dizen que ay algunos omes et arrendadores que les passan contra las dichas merçedes et esto que non fue en tienpo de los otros reyes onde yo vengo nin en el mio, sinon de poco aca, por les desfazer las merçedes dichas et las confirmaciones dichas. Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando a cada vno de vos en vuestros logares que veades las cartas de las dichas franquizas que ellos tienen en estas razones et confirmadas de mi et guardatgelas et conplitlas en todo segun en ellas dize, et non consintades a ninguno que les passe contra ellas en ninguna manera nin les tomen ninguna cosa de la farina nin del pan dicho que venden en el almodin mas de quanto solien dar en tienpo del rey don Alfonso, mio auuelo, que Dios perdone, et si alguno y ouiere que les pasar contra ello, mando a uos los ofiçiales dichos o a qualquier de uos que los prenden por la pena que en dichas cartas se contienen et la guarden para fazer della lo que yo mandare, et si asi fazer non lo quisieredes, mando al dicho conçeio o a qualquier de ellos que ge lo non consientan et que enplazen a qualquier o qualesquier que les passaren contra las dichas merçedes que parescan ante mi del dia que los enplazaren a XX dias, los conçejos por su personero, et a los otros personalmente, so pena de cien morauedis de la moneda nueua a cada vno a dezir porque non queredes cunplir mio mandado, et de commo la conplieredes, mando a qualquier escriuano publico que para esto fuer llamado, que les de ende vn testimonio signado con su signo porque yo sea ende çierto, et non faga ende al so pena del ofiçio; et desto les mande dar esta mi carta seellada con mio sello de çera colgado; la carta leyda datgela.

Dada en la çerca de Algezira, XXVII dias de agosto, era de mill CCCXLVII annos. Yo Garcia Perez de la Camara la fiz escriuir por mandado del rey. Ferran Perez. Ferran Ruyz. Vista. Domingo Alfonso. Pedro Johan Vicente Gonçales.


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XCI.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, ac Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçeio et adelantado de Murcia et a los alcalles deste mesmo logar que agora son o sean daqui adelante, salut et gracia. Sepades que veno a mi Martin Perez de Çorico, vuestro mandadero, dixome que vos el conçeio que auedes el fuero de Seuilla et que non manda dar a los que furtan sinon pena de açotes, tan bien por la primera vez commo por las otras, et por esta pena que se non escarmientan et que reçibides por esta razon muy grandes dannos et que me pediades merçed que mandase y poner mayor escarmiento. Et yo tengolo por bien, porque vos mando que daqui adelante cada que alguno furtar o le fuere prouado segun es derecho, que por la primera vez quel dedes pena de açotes, et por la segunda quel corten las orejas, et por la tercera quel matedes, que yo tengo por bien que los malfechores sean escarmentados, et non fagades ende al.

Dada en la çerca de Algezira, XXIX dias de agosto, era de mill CCCXLVII annos. Yo Garçia Perez de la Camara la fiz escriuir por mandado del rey. Ferran Perez. Ruy Perez. Domingo Alfonso. Pero Johan. Viçente Gonçalez.

XCII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al adelantado de Murçia et a los alcalles desde mesmo logar o a qualquier dellos que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que el conçejo de y de Murçia se me enbio querellar et dize que ouieron sienpre de vso en tienpo del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios perdone,


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que quando algunos omes conprauan moros catiuos para ganar, que dauan por cada aluala que leuauan quatro morauedis al adelantado et por derecho del aduana seys morauedis, agora que les demandan por aluala seys marauedis et por el aduana honze marauedis, et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que si non ouieron de vso en tienpo del rey don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho, mio padre que Dios perdone, de dar mas de quatro marauedis al adelantado et al aduana seys marauedis, que son consintades a ninguno que les tome más, so pena de çien marauedis de la moneda nueua a cada vno; la carta leyda datgela.

Dada en la çerca de Algezira, quatro dias de setienbre, era de mill et CCCXLVII años. Yo Garçia Perez de la Camara la fiz escriuir por mandado del rey. Fernan Perez. Domingo Alfonso. Pero Johan. Ferran Ruyz. Viçent Gonçalez.

XCIII.

Don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, e del Algarve e señor de Molina, a vos Sancho Sanchez de Larriega, adelantado del regno de Murcia por Pedro Lopez de Ayala, adelantado de esse mismo logar por don Johan, fixo del infante don Manuel, salud e gracia. Sepades que yo embie mandar por mis cartas a Pedro Lopez e a los alcalles e al alguazil de Murcia que ninguno no fuesse ossado de juzgar a los moros de los lugares que la reina mi madre ha en tierra de Murcia, nin les tomasse nin preyndasse ninguna cossa contra su voluntad nin obiessen que veer ninguna cossa en los sus lugares nin contra los sus moros, salvo ende el su almoxarife o el su alcalle que ella y pusiesse so pena de mill maravedis de la moneda nueva. Et agora los moros de Alcantarilla enbiaronse querellar a la reina mi madre et dizen quel Denico Rallar que fue alcalle este año que agora paso, que embio su fixo al su lugar del Alcantarilla e el su entregador, et que tomaron y bacas e yeguas e otras cosas, lo que nunca fue usado en tiempo de la reina doña Biolante, nin antes nin despues aca, et que maguer don Zah, su almoxarife de la reina, les mostro las mis cartas que tienen en esta razon, que las non quisieron nin obedescer nin fazer por ellas ninguna cosa, et menospreziandolas que fueron otras vezes a peindrar los sus moros. E otrossi, que Simon Rallar, su hermano, que es ogaño sobriquero, que entro en el real de la villa et que fue contra vn su moro que mora y, et que desfizo la pared de la azequia que y era para regar


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el su real, lo cual se vso de fazer de trainta años aca et quantos azequieros fueron en el tiempo pasado que nunca lo vedaron. Et todas estas que ge las fizieron sin razon e sin derecho, et si assi es so maravillado como son osados de lo fazer e vos de ge lo consentir. Porque vos mando luego, vista esta mi carta, que aquestos sobredichos questo que desta guisa fizieron, que les fagades que ge lo enmienden con la pena que se contiene en las otras mis cartas, en guisa que los dichos moros haian enmienda e derecho de los agrabamientos que recibieron como dicho es. Et demas, porque fueron atrevidos de ir contra las cosas de la reyna mi madre como non devian, que les emplazedes que parescan ante la reina mi madre del dia que los emplazaredes a quinze dias, so pena de çient maravedis de la moneda nueva a cada vno, et ella mandara a cada vno sobre ello lo que tobiere por bien et fallare por derecho. Et non fagades ende al so pena de la mi merced; la carta leida dadgela.

Dada en Valladolid, doze dias de septiembre, era de mill et trezientos e quarenta e siete años. Yo, Gil Gonzalez de la Camara, la fiz escrvir por mandado del rey. Alfonso Perez.

XCIV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos, don Juan, mi cormano, fijo del ynfante don Manuel et mi adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier otro adelantado que y andar por vos, salut et graçia como aquel que quiero bien en qui fio. Sepades que por querella que don Martino, obispo de Cartajena, me fizo quando eramos en las Cortes de Madrid que auia algunos en su obispado que le auian a dar a el et a la yglesia los derechos de los çensales et que los non podian dellos aver. Sobresto yo le mande dar mi carta en commo Melendo o otro qual el quisiese fuese mi portero que le fiziese entregar en los lugares do fuesen rebeldes quel non quisiesen dar sus derechos. Agora el dicho obispo enbiome dezyr que, maguer el dicho portero va con la mi carta que yo en esta razon mande dar a fazer entregar alli do han a dar los derechos, que ge lo non consyenten et que por esta razon quel obispo et la yglesia menoscaban mucho del derecho que han aver et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que


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veades la carta que yo mande dar al obispo en esta razon et sy para la conplir menester oviere ayuda , que le ayudedes asy en el lugar do el obispo et la yglesia han de aver sus derechos dar non ge los quisieren et non quisieren al portero consentyr fazer la entrega asy commo yo mande por la dicha mi carta, que los prendedes por la pena que se en ella contiene et que la guardedes para fazer della lo que yo mandare et que fagades luego entregar al obispo et a la yglesia todos los derechos que ovieren aver bien et conplidamente; et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.

Dada en la çerca sobre Algezira çinco dias de octubre, era de mill et trezientos et quarenta et syete annos. Yo Juan Gómez la escreui por mandato del rey. Gil Gonçalez. Juan Martinez. Domingo Alfonso. Ferrand Perez. Viçente Gomez.

XCVI.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve et señor de Molina, al adelantado del reino de Murcia et a los almoxerifes que y estudieren por mi, tambien a los que agora y son como a los que seran daqui adelante, salud et gracia. Sepades que el rey don Sancho mio padre por facer bien et merced al obispo et al cabildo de Cartagena et de Murcia, dioles un privilegio en que les dio et otorgo que oviessen pora siempre el diezmo del almoxerifazgo de Cartagena et de Murcia et de todo su obispado de todas quantas cosas acaesciessen por tierra et por mar, salvo las tercerias et las cabezas de los moros et el pecho de los judios, et ellos que ficiesen decir cada dia una misa por el alma del rey don Alfonso mio abuelo. Agora el obispo et el cabildo embiaronseme querellar et dizen que algunos adelantados que les ponen escatimas en las aventuras, et los almoxarifes en las tafurerias et en algunas otras cosas de que ellos deven haver el diezmo, et que ge lo non quieren dar nin los recuden con ello, nin les quieren dar [el diezmo del ocheno], nin el diezmo de las azemillas nin de la renda de


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Hellin, nin de Molina, nin de las rendas, nin del montadgo, et que por esta razon pierde et menoscavan mucho del su derecho, et pidieronme merced que mandase y lo que toviese por bien. Et por mucho servicio que el obispo e el cabildo me ficieron en esta guerra de los moros tengo por bien et mando a cada unos de vos en vuestros lugares que dedes et fagades dar bien et complidamientre al obispo et al cabildo dicho o a los omes que y estudieren por ellos, el diezmo del almoxarifazgo et de todas las cosas que y acaecieren en el regno dicho de Murcia por mar et por tierra de que yo deva haver mio derecho tambien del ocheno como de las acemilas, tambien de las aventuras como de las tafurerias e de la renta de Hellin e de Molina e de rendas et de montadgos et de todas las otras cosas que y vinieren que lo ayan bien et complidamientre sin embargo ninguno. Otrosi, tengo por bien et mando que dedes el obispo el diezmo de las cabezas de los moros et de los pechos de los judios bien et complidamientre en manera quel non mengue ninguna cosa, que yo tengo por bien que lo haya don Martino, obispo, pora en todas su vida. Et que hayan el diezmo del almoxarifadgo et de todos los otros derechos bien et complidamientre segund sobredicho es. Et si por aventura el obispo o su oficial pusieren algunas sentencias por esta razon en aquellos que contra esto que yo mando pasaren, non lo queriendo asi complir, mando que sean guardadas so la pena que dicen en las cartas que tienen del rey don Sancho mi padre en esta razon. Et non fagades ende al, so pena de la mi merced et demas a ellos et a los que oviesen me tornaria por ello. Et destol mando dar esta mi carta seellada con mio seello de plomo.

Dada en Sevilla, veinte et quatro dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et ocho años. Yo Johan Gomez la fize escrivir por mandado del rey. Gil Gonzalez. Pedro Perez. Sancho Martinez. García Fernández.

XCVII.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve et señor de Molina, a todos los concejos, alcaldes et alguaciles et a los otros aportellados del regno de Murcia, et a qualquier que sea mio adelantado, salud et gracia. Bien sabedes de como don Martin, obispo de Cartagena, gano de los moros el Castiello de Lobrin, que es en su frontera, et vino entregarmelo et yo roguel mucho afincadamientre que lo toviese por bien por mi, et el por mio ruego tienelo de mi, et porque mejor et mas complidamientre puede tener et guardar, tengo por bien et mando


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que si yo ovier la guerra con los moros, que los que se fueren pora este castiello et quisieren del cabalgar o ficieren del cabalgadas a tierra de moros, que de aquella ganancia que les Dios diere, que non den ende diezmo nin otro derecho ninguno, ellos aviniendose con el o con el alcayde que toviere este castiello por el. Et mando et defiendo firmemientre que ninguno non sea osado de passar contra esto en ninguna manera, ca qualquier que lo ficiese pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueva, et demas al cuerpo et a lo que oviere me tornaria por ello. Et desto le mande dar esta mi carta seellada con mio seello de cera colgado.

Dada en Sevilla, veynte et quatro dias de marzo, era de mill et trezientos et quarenta et ocho. Yo el rey don Ferrando. Ruy Perez.

XCVIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et señor de Molina, a vos, Pedro Lopez de Ayala, adelantado por don Johan, fijo del ynfante don Manuel en el regno de Murçia, salud como aquel de quien mucho fio. Fagovos saber que la reyna doña Maria mi madre me dixo que los sus moros quella y ha en esa tierra que moran en los logares, que se le enbiaron querellar et dizen que les demandades que pechen con los moros de la Arrixaca et los de Lorca en los seys mill maravedis que yo enbie mandar que pechasen al tienpo, para retenencia de Lubrin. Et bien sabedes vos en como vos enbie mandar que pechasen al tienpo por otra mi carta que los dichos moros de la reyna mi madre que non pechasen con los moros de la Arrixaca en ningund pecho que ellos oviesen a pechar, nin que pechasen a otro nenguno, salvo a la reyna mi madre. Porque vos mando que non demandedes nin prendede nin tomedes ninguna cosa de lo suyo a los dichos moros, et si alguna cosa les avedes tomado o prendado por esta razon, entregadgelo luego tan bien et complidamientre en guisa que les non mengue ende ninguna cosa. Et que de aqui adelante que non consyntades que ninguno los prende por esta razon, et non fagades ende al por ninguna manera si non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello.

Dada en Valladolid, XVI dias de abril, era de mill CCCXLVIII años. Yo Domingo Perez la fiz escrivir por mandado del rey. Ruy Perez. Gil Gonçalez. Romero Martinez.


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XCIX.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen e del Algarve e señor de Molina, a vos, Pedro Lopez de Aiala, adelantado en el regno de Murcia por don Juan, fixo del infante don Manuel, salud como aquel en quien mucho fio. Bien savedes en como embie mandar por mis cartas a los almoxarifes que non demandassen alquilat nin otro derecho ninguno de lo que comprassen ni de lo que vendiessen los moros e los vassallos de la reina doña Maria mi madre, que non tenie por bien que pechassen a otro ninguno sinon a ella. Agora los dichos moros embiaronse querellar a la reina mi madre, que los almoxarifes que fueren antaño que les peindraron por razon vn moro que quitaron los moros de Alcantarilla para alfaqui, habiendo pagado el derecho de el al almoxarife que lo ha de recabdar por la reina mi madre. Et so maravillado como fueron osados de lo facer, porque vos mando, vista esta mi carta, que sepades quanto han tomado los almoxerifes que y eran antaño de los moros de la reina mi madre, en qual manera quier, et quanto fallaredes que les tomaron de quanto la reina havia de haver, segund que yo mando por mis cartas, que lo fagades entregar luego todo a don Cag Abenayx, almoxerife de la reina mi madre de lo que ha en tierra de Murcia. Et de açui adelante non consintandes a ningund que peindre ni tome ninguna cossa de los dichos moros, ni de los vassallos de la reina mi madre por derecho ninguno de ninguna cossa de que ellos devan dar derecho, salvo que lo den al almoxerife que lo oviere de recabdar por la reina mi madre, assi como yo mando por mis cartas Et non fagades ende al so pena de la mi merced.

Dada en Valladolid, veinte e tres dias de abril, era de mill e trescientos e quarenta e ocho años. Yo, Gil Gonzales de la Camara, la fir escrivir por mandado del rey. Alfonso Perez.


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C.

En el nonbre de Dios Padre, Fijo, Espiritu Santo, que son tres personas et vn Dios. Dado es a todo ome del mundo que algo aya et buen lugar tenga de leuar lo suyo adelante et de lo mejorar todavía lo mas que pudiere, non faziendo fuerça nin tuerto a ningunos. Et cada que fallaren carrera para fazer esto deuel mucho plazer et yr por ello adelante, ca quanto mejoramiento y faze es provechoso para el et para los que vienen despues del. Por ende, nos, aviendo grand savor de yr por esta carrera adelante, queremos que sepan por este privillejo nuestro como nos, don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merced a vos don Martin, obispo de Cartajena, et por muchos seruiçios que nos fezistes en esta guerra que ovimos con el rey de Granada, señaladamientre quando tomastes el castillo de Lubrin que era de moros; el qual castillo vos diemos por vuestro a vos et a la vuestra yglesia de Cartajena. Et despues de esto touimos por bien de vos tomar el dicho castillo porque es mucho a nuestro seruiçio et pro et guarda de nuestros regnos. Damos vos en canbio todos los heredamientos et lugares que la reyna doña Maria, nuestra madre, a et tiene en el regno de Murçia que son estos: el Alguaça, el Alcantarilla et el real de Monteagudo et las cassas con el baño et con el real que son en Murcia. Et estos heredamientos sobredichos vos damos con todos sus derechos et con todas sus franquezas et despues de sus dias della por juro de heredad vos et los vuestros subçessores et la yglesia sobredicha para sienpre jamas, para dar et enagenar et para fazer de ello et en ello todo lo que quisyeredes asy como de las otras cosas de la vuestra yglesia.

Et porque vos non entregamos luego en estos lugares sobredichos et avedes de atender fasta despues de dias de nuestra madre, et otrosi, porque es nuestra voluntad de vos conplir esto que sobredicho es, damos vos luego el nuestro castillo et la villa de Alhama con todos sus terminos segund los ouo en tienpo de moros, et con todos sus derechos et franquezas, con montes, con fuentes, con rios, et con pastos, con entradas et con sallidas, et con la justiçia et con el señorio. Et este cas-


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tillo vos damos en tal manera que quando vos et vuestros subçesores et vuestra yglesia fueredes entregados et puestos en la tenençia et en señorio de los heredamientos sobredichos, que nos dedes el dicho castillo de Alhama luego syn otro detenimiento ninguno, asy como nos vos lo damos. Et mandamos et defendemos que en quanto este castillo touieredes que non entre y adelantado nin merino, nin almoxarife nin aportellado, ni aya en el dicho lugar yantar, nin justiçia, nin hueste, nin caualgada nin otra fazendera ninguna.

Et porque esto sea firme et estable prometemos de nunca yr nin pasar ninguna destas cosas que sobredichas son, et defendemos firmemente que ninguno non sea ossado de yr contra este nuestro priuilegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse avrie nuestra yra et pecharnos y a en pena diez mill maravedis de la moneda nueva et a vos, don Martyn, el sobredicho, et a los vuestros subçesores et a la eglesia de Cartajena todo el daño que por ende resçibiesedes doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este priuillejo con nuestro sello de plomo, en que escrivimos nuestro nonbre con nuestra mano.

Fecha en Burgos, veynte dias de febrero, era de mill et trezientos et quarenta et nueve años: Et nos, el sobredicho rey don Ferrando, reynante en vno con la reyna doña Costança mi muger, et con la infanta doña Leonor, nuestra fija primera et heredera en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizya, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, en Badajoz, et en el Algarbe et en Molina, otorgamos este priuillejo et confirmamoslo.

Don Naçar, rey de Granada, vassallo del rey, conf -El infante don Pedro, hermano del rey, conf. - El infante don Phelipe, hermano del rey, conf. - Don Gutierre Gomez, electo de Toledo, conf. -Don Rodrigo, arzobispo de Santiago, conf. Don Ferrando, arzobispo de Sevilla, conf. - Don Pedro, obispo de Burgos, conf- Don Gerardo, obispo de Palencia, conf -Don Juan, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Calahorra, conf. -Don Simon, obispo de Siguenza, conf- Don Pasqual, obispo de Cuenca, conf. -Don Ferrando, obispo de Segovia, conf. Don Pedro, obispo de Avila, conf. -Don Martino, obispo de Cartagena, conf. - Don Domingo, obispo de Placençia, conf. -Don Anton, obispo de Albarrazin, conf. Don Ferrando, obispo de Cordova, conf -Don frey Pedro, obispo de Cadis, conf. Don Garcia Lopes, maestre de Calatrava, conf.

Don Alfonsso, fixo del infante de Molina, conf. -Don Juan Nuñes, adelantado mayor en la frontera, conf. - Don Juan Alfonsso de Haro, señor de Los Cameros, conf. - Don Garci Ferrandes de Villamaior, conf. -Don Diego Gomez de Castañeda, conf. -Don Pedro Nuñes de Guzman, conf. - Don Roy Gomes de Maçanedo, conf. - Don Lope de Mendoza, conf. -Don Rodrigo Alvares Daza, conf.- Don Gonzalo Ianes de Aguilar, conf. -Don Sancho Sanchez de Velasco, adelantado maior en Castiella, conf.

Don Gonzalo, obispo de Leon, conf. - Don Ferrando, obispo de Oviedo, conf. -


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Don Alfonsso, obispo de Astorga, conf. - Don Gonzalo, obispo de Zamora, conf. Don Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don Alfonsso, obispo de Çibdat, conf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, conf. - Don fray Simon, obispo de Badajoz, conf. La eglesia de Orens, vaga. Don Rodrigo, obispo de Mendoñedo, conf. -Don Juan, obispo de Tuy, conf. -Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. - Don Diego Nuñes, maestre de la caballeria de Santhiago, conf. -Don Gonzalo Peres, maestre de Alcantara, conf.

Don Pedro Ferrandes, fijo de don Ferrand Rodrigues de Castro, conf - Don Pedro Ponce, adelantado maior en Gallicia, conf. - Don Roy Gil de Villalobos, conf -Don Ferrand Ferrandes de Limia, conf. - Don Rodrigo Alvares de Asturias, conf. -Don Pedro Garcia de Sandoval, adelantado maior de Leon e de Asturias, conf. -Don Pedro Lopes de Padilla, justicia maior de la cassa del rey, conf. -Don Gisbert de Castelnovo, almirante maior de la mar, conf. -Ferrand Gomes, notario maior del regno de Toledo, conf. -Gonzalvo Rois, notario maior de Castiella, conf. -Maestre Gonzalbo, abad de Arbas, notario maior de Andalucia, conf. - Yo, el rey don Ferrando.

CI.

Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve e señor de Molina, a vos, Pedro Lopes de Aiala, adelantado en el regno de Murcia por don Johan, fixo del infante don Manuel, mio adelantado maior en esta tierra e mio mayordomo mayor, e a los alcalles e al alguazil de Murcia o a qualquier de vos que esta mi carta viere, salud e grazia. Sepades que la reina doña Maria mi madre me dixo que vos enbiara mis cartas e otras suias en razon de las salinas que le quebrantaron e forzaron e en razon de la tierra que le tomaron en la su algo, esta de Molina para fazer azequia; et otrosi, de las sus casas que ella ha en la Arrexaca et que vedaron a los jurados que non morassen judios en ellas, et en razon de viñas que le tomaron et que le tienen forzados algunos omes de y de la ....Le otros agravamientos e fuerzas e tuertos que fizieron a don Zah, su almoxarife, e a los sus moros que ella ha en su tierra, de que ella ha recivido muy grande menoscavo de las sus rentas. E so maravillado de vos como fuestes osados de ir contra las cosas de la reina e de non complir mis cartas e las suias que vos


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embiamos en esta razon. Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades las mis cartas e de la reina, mi madre que vos el dicho don Zah mostrara en esta razon e complirlas luego en todo también en las entregas como de los desplazamientos segund que en ellas dize; et si lo assi non fizieredes mando a Johan Domingues, mio portero, que las cumpla segund ellas dize sin otro detenimiento ninguno. Et si para esto cumplir esta, mio portero menester oviere ayuda, mando vos que le aiudedes en todas las cosas que menester obiere vuestra ayuda, et non fagades ende al nin vos excusedes los unos por los otros de complir esto que yo mando; mas complidlo el primero o los primeros de vos a quien esta mi carta fuere mostrada si non por qualquier de vos que fincasse que lo assi non fiziessedes, mando al dicho Johan Domingues, mio portero, que vos emplaze que parescades ante la reyna my madre personalmente del dia que vos emplazare a quinze dias, so pena de mill maravedis de la moneda nueva a cada vno. E de las entregas e de los emplazamientos que este mio portero fiziere mando a qualquier escrivano publico de y de la villa que para esto fuere llamado, que le de vn ynstrumento signado con su signo porque la reina sea cierta de los emplazamientos e lo escarmiente como ella tobiere por bien. Et non faga ende al so la pena sobredicha; la carta leida dadgela.

Dada en Palenzia, veinte e nueve dias de abril, era de mill e trezientos e quarenta e nueve años. Yo, Ruy Martinez la fiz escribir por mandado del rey. Gonzalo Peres. Alfonso Peres. Pero Alfonso. Johan Martinez. Alfonso Peres. Martin Alfonsso.

CII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, et del Algarbe et señor de Molina, al conçejo de Molina Seca, salut et graçia. Sepades que por voluntat que he de fazer bien et merçet et ayuda a don Johan, fijo del infante don Manuel, mio cormano et mio mayordomo et mio adelantado mayor en el reyno de Murçia, et por muchos buenos seruiçios que me fizo, tengo por bien del dar en don por ayuda de conprar heredat çiento et quarenta mill marauedis et dor que renga en


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peños desto fasta que yo le aya pagado los dichos marauedis essa villa dicha de Molina et el alcaçar dende. Porque vos mando que vista esta mi carta entreguedes essa villa dicha de Molina al dicho don Johan o a quien el vos enbiar mandar por su carta, que tengo por bien que la tenga en peños commo dicho es el tienpo que yo le aure pagados los dichos çiento et quarenta mill marauedis segun se contiene en vna mi carta que don Johan el sobredicho tiene seellada con mi sello de plomo en razon deste enpeñamiento dicho. Et non fagades ende al por ninguna manera et porque desto seades çiertos et lo creades et non hy pongades dubda enbie vos esta carta seellada con mio seello colgado en que escriui mi nonbre con mi mano.

Dada en Palençia diez dias de octubre, era de mill CCCXLIX annos. Yo el rey don Ferrando.

Signo de mi Bernat Martinez, notario publico de Molina Seca, que este traslado escriui et de la dicha carta lo saque et con ella bien et lealmente lo conproue, et yo cerrelo VIII dias de octubre, era de mill CCCLXXIIII años.

CIII.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina. Porque Pero Gueralt, çibdadano de Murçia, me enbio dezir que el su lugar que dizen Fortuna, que es en el regno de Murçia, a gran tienpo que es despoblado et non moran y ninguno et es en gran mio deserviçio, et me enbio pedir merçed que sy le fiziese alguna merçet que poblaria el dicho lugar et seria mio serviçio et pro et guarda de la tierra, por ende, por fazer bien e merçet al dicho Pero Gueralt et porque el dicho lugar sea poblado et en ayuda de la costa que avra y de fazer, do al dicho Pero Gueralt para sienpre jamas que todos los moros que vinieren morar al dicho lugar de Fortuna que non sean de los lugares que yo et la reyna donna Maria mi madre avemos en el regno de Murçia, que de mientras moraren en el dicho lugar que todo el pecho de las cabeças de los dichos moros sea del dicho Pero Gueralt et de los suyos et de los que del vinieren et lo suyo ovieren de heredar por juro de heredat para sienpre jamas. Que lo ayan para dar, vender, enpennar, et camiar et enagenar e fazer en ello toda su voluntad como de lo suyo propio, salvo que non puedan fazer ninguna destas cosas con Iglesia nin con Orden nin con ome de religion sin mio mandado. Et mando firme-


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mente a los almoxarifes que agora son et seran de aqui adelante en el regno de Murçia et a los que recabdaren las rentas del dicho regno, quier en renta, quier en fialdat, et a todos los otros que esta mi carta vieren, que non demanden el dicho pecho a los moros que moraren en el dicho lugar nin los prendan nin los tomen ninguna cosa de lo suyo por esta razon, nin pasen contra esta merçed que yo fago al dicho Pero Gueralt nin vayan contra ella por quebrantarla nin por menguarla en ninguna manera. Et lo que montare cada anno este pecho destos moros que yo do al dicho Pero Gueralt, yo lo mandare reçebir en cuenta, ca qualquier que lo de otra guisa fiziere o contra esta merçed fuere, pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueva et al dicho Pero Gueralt todo el danno que por ende reçibiese doblado. Otrosy, mando a qualquier que fuera adelantado del dicho regno et al conçejo de la çibdad de Murçia que anparen et defiendan al dicho Pero Gueralt esta merçet que le yo fago et que non consientan que ninguno le pase contra ella, et sy alguno le pasare contra ella o ge la quebrantare en alguna manera, quel peyndre por la dicha pena et que la guarden para fazer della lo que yo mandare; et non fagan ende al. Et desto le mande dar esta mi carta sellada con mio sello de plomo.

Dada en Leon, diezinueve dias de novienbre, era de mill et trezientos et quarenta et nueve annos. Yo Garçia Ferrandez de la Cámara la fiz escrivir por mandado del rey. Bonduco Flores. Johan Garçia, vista. Pero Domingo.

CIV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, et sennor de Molina, al conçejo de Molina Seca, salut et graçia. Sepades que Pero Çanbrana et Johan Artero, vuestros personeros, vinieron a mi et me dieron vna vuestra carta que me enbiauades, en que dezía que yo vos enbiara mi carta seellada con mi sello de plomo en que dezie que yo tenie por bien de dar en peños la villa de Molina Seca por çiento et quarenta mill marauedis a don Johan, mio cormano, fijo del infante don Manuel et mio mayordomo mayor, et que vos mandaua que ge la entregasedes. Et vos por guardar la vuestra lealtat que lo queriades saber


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ante de mi, et que me enbiauades pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que entreguedes luego la dicha villa de Molina Seca al dicho don Johan, mio cormano, fijo del infante don Manuel, mio mayordomo mayor, o a quien vos el enbiare dezir por su carta, et yo vos do por libres et por quitos ende, pero con tal condiçion que vos de el dicho don Johan su carta en que otorgue et prometa que yo dandol los çiento et quarenta mill marauedis dichos que finque la villa de Molina Seca con su castillo libre et quita para mi et para los que despues de mi reynaren en Castiella et en Leon. Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi merçet.

Dada en Soria, XVIII dias de enero, era de mill CCCL annos. Yo Manuel Perez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan. Johan de la Penna, vista. Lope Garçia. Pero Dominguez. Martin Alfonso. Manuel Perez.

Signo de mi Bartolome d'Aniorte, notario publico de Murçia, testigo deste traslado visto el su padron. Señal de mi, Moratin Peruçi, notario publico de Murçia, testigo deste traslado visto el su padron. Señal de mi, Jayme Jufre, notario publico de Murçia que este traslado bien et fielmente conprouado con el su padron fiz escriuir et yo çerrelo XV dias de dicienbre, era de mill CCCLX años.

CV.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don Johan, mi cormano, fiio del infante don Manuel, et mio mayordomo mayor o a qualquier que fuere adelantado del reyno de Murcia daqui adelante o al que estudiere en su logar, salut commo a cormano que mucho amo et en que mucho fio et para quien querria mucha onrra et buena ventura. Sepades que el concejo de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et dizen que han cartas del rey don Alfonso, mio auuelo, confirmadas del rey don Sancho, mio padre, et de mi, en que manda que en ningun logar del reyno de Murcia non tomen rotoua saluo en el puerto de la Mala Muger, et que los comendadores que touieron la comienda de Ricote, que es de la orden de Santiago, que han tomado algunas vezes rotoua en la Losilla forçadamente et algunas vezes dexada de tomar, et esto que es contra las dichas cartas que tienen de los reyes onde yo vengo, et de


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mi et que me pedian merçed que lo mandase vedar; et yo touelo por bien, porque vos ruego et vos mando que defendades que en la Losilla nin en otro logar ninguno del reyno de Murcia non tomen rotoua ninguna sinon asi commo manda en las cartas que el dicho conçejo tiene en esta razon commo sobredicho es, et que non consintades a ninguno que les passe contra ellas nin ge las mengue en ninguna cosa. Otrosi, se me enbiaron querellar et dizen que algunos comendadores et castelleros sin razon et sin derecho prendan algunas vezes los sus ganados et a algunos de los vezinos de Murçia porque pacen en sus terminos o passan por ellos et que non pueden dellos cobrar las prendas, et que sobre esto ellos con voluntad del que tiene el adelantamiento por vos, don Johan, fizieron ordenamiento que a qualquier que desta guisa les prendase quel enbiasen pedir la prenda vna vez, et sinon la tornase o non diese razon derecha porque lo fazie, quel prendasen por ello hasta que fueren entregados de lo que les ternie prendado, et que me pedien merçed que este ordenamiento que ge lo confirmase, et yo touelo por bien, porque vos ruego et vos mando que lo mandedes asi guardar et conplir e que los anparedes con la prenda que sobresta razon fizieren, la carta leyda datgela.

Dada en la çerca sobre Alua de Tormes, X dias de mayo, era de mill CCC et cinquenta annos. Yo Manuel Perez la fiz escriuir por mandado del rey. Royz. Garçia Ferrandez. Martin Alfonso.

CVI.

Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos, don Johan, por essa mesma gracia obispo de Cartagena, salut commo a aquel que quiero bien et en mucho fio et para quien querria mucha onrra et buena ventura. Sepades que el concejo de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et dizen que acaesçio algunas vezes en tienpo de algunos de los obispos que fueron ante de vos, que algunos omes andando en abito de legos et non trayendo corona abierta que fizieron omezillos et otros maleficios et quando los prendian por esta razon, que los dichos obispos et sus oficiales que los pidian diziendo que eran de corona et que deuian seer de su juyzio et que ponien premia a las alcalles et al alguazil con poder de la iglesia que ge los diesen. Et agora que el vuestro vicario et el vuestro oficial que fazen esso mismo et por esta razon que


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se mingua la mi justiçia et menoscaban muchos el su derecho, et que me pidien merçed que mandase en esto lo que por bien touiese. El sobre esto enbioles mandar carta que cada que algunos daquellos que asi andan cayesen en culpa porque deuan aver la pena andando en la guisa que ellos dizen, que los alcalles del logar que los jutguen segun fuero et que fagan cunplir su juyzio, porque vos ruego et vos mando que tales omes commo estos que non vos entremetades vos ni vuestro oficial de los demandar para sacarlos de poder de los alcalles nin los enbarguedes de conplir aquello que yo sobresto mando, et non fagades ende al et gradeçer vos lo he, ca non tengo por bien que la mi justicia nin de las gentes se mingue en ninguna cosa; la carta leyda datgela.

Dada en la çerca de sobre Alua de Tormes, X dia de mayo, era de mill CCC et L annos. Yo Manuel Perez la fiz escriuir por mandado del rey. Royz Garçia Ferrandez. Martin Alfonso.