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LEYES NUEVAS.

ESTAS SON LAS LEYES NUEVAS QUE FIZO El REY DESPUES QUE FIZO EL FUERO, ET COMIENZA EN RAZON DE LAS USURAS.

Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia e de Jaen, e a todos los nuestros regnos que esta nuestra carta vieren, salut e gracia. Facemos vos saber, que aviendo nos mui grande sabor de poner en buen estado fecho de nuestros reynos e de nuestro señorio, catando con muchos bonos omes de nuestra corte aquellas cosas, que serien mas pro de nuestra tierra, e por muchas cosas que son agraviamiento de vos todos, tenemos por bien, e mandamos e confirmamos postura que pusiemos primeramientre por nuestro privileio, que los judios que non den usuras mas caro de tres por cuatro. Et esto mandamos a los moros que dan a osuras, ca tenemos que los cristianos non deben dar a usuras por ley nin por derecho, et por que en este fecho non se pueda facer encubierta mala nenguna, mandamos que cuando el cristiano ovier de sacar alguna debda de judio, o de moro, o de renovar carta, o de sacar dineros sobre pennos, o de facer algun pleyto sobre alguno dellos, o en otra manera que en esta razon tanga, que non la pueda facer, a menos quen sean delantre alguno de los alcaldes en qual se aviniere el cristiano, y el judio, y el moro, o delante otro ome bueno que dé el alcalde mismo pora aquelo, e delantre el escribano del conceio da quellos que son dados pora facer estas cartas. Et si el pleyto fuere entre cristianos e judios, que se faga ante cristianos e judios. Et si fuere entre cristianos et moros, que se faga ante cristianos e moros, que sean y pora testemonio, e que iure el cristiano, que non se face aquela carta mas de tres por cuatro, ni a de pagar mas por ella, ni de dar pan, ni dineros, ni otra cosa ninguna en razon de quelo que da. Otrosi que iure el judio o el moro que diere la debda, que non da mas caro de a tres por cuatro, ni pan, ni dineros, ni otra cosa nenguna en razon daquelo quel da, él ni otro por el. Et


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si alguno quisiere echar pennos que valan dos mrs. e non mas, puedan los echar sin pruebas, mas dend arriba non pueda sin estas pruebas que avemos dicho de suso, e iurando todavia si acaesciere contienda sobre aquel penno, que el judio a el moro non dió mas caro de tres por cuatro. Otrosi el cristiano, que lo non recibió a mas. Et el judio o el moro que recibiere pennos en qual guisa quier destas ante testigos, como sobredicho es, e despues gelo demandare por razon de furto, o de fuerza, sea escusado de la penna del furto, o de la fuerza, mas non se pueda defender de facer derecho al que la demandare por suya segund el fuero del logar, e el judio o el moro que tomó en pennos aquela cosa, tornese por la debda aquel que sobrél tomó los dineros. Et estas iuras vos embiamos escriptas de como se deben facer. Et mandamos que las reciba el alcalde o el ome bueno que dier en su logar con el escribano ante testimonias. Et si el debdor quisiere pagar toda la debda o parte della, paguela ante el alcalde, o ante aquel ome bueno, o ante el escribano, o ante las testimonias, asi como sobredicho es. Et el escribano desfaga luego la nota de su fibro, e rompa la carta si la pagare toda, e si pagare ende alguna cosa, fagan otra carta nueva de aquelo que finca, e metalo en su libro, e rematen la carta que fue fuecha primeramientre, e aquelo que paguare que sea descontado del cabdal que sacó, e de las osuras que crescieron fasta aquel dia, e delo que fincare por pagare, cresca la husura segun la quantia que finca, asi como sobredicho es. Et si alguno quisiere pagar toda la debda, e troxiere todos los dineros, por darlos a aquel que los debe, e non le pudieron aver, o non les quisier recebir la paga, faga testigos que viene facer la paga, e meta los dineros en mano daquel ascalde, e de algun ome bueno en que sea seguro, e degelos ante por testigos pora dalos aquel que los avie a dar, e desdalí en adelantre non logre. Et otrosi mandamos, que non valan mas del dia, e de la ora en que fueron fechas fasta en xii annos, e estas que las puedan demandar fasta esta navidat primera que agora viene, e las que fueren sechas daqui adelante, que las non puedan demandar, nin valan mas de ocho annos de la era de la carta en que fue fecha la debda. Et esto no se entiende por los ricos omes, nin por aquelos que tienen tierra de nos, et los porteros, e los monteros que devíen facer las entregas de los judios o de los

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moros, mandamos que las non fagan menos de los alcaldes, o de los jurados, o de los otros omes buenos. Et qualquier que fuere falado que contra alguna cosa deste nuestro mandamiento viniere, quier con cristiano, o judio, o moro cualquier que lo ficiere, mandamos que los merinos, e los alcaldes, et los otros nuestros omes que fueren en las villas, quel recabden el cuerpo e todo cuanto que oviere para ante nos.

ESTAS SON LAS COSAS EN QUE DUBDAN LOS ALCALDES: XXIX LEYES.

I.

A lo primero es quando los escribanos facen cartas a los judios de debdas que les deban algunos, e que non quieran los judios que escriban en las cartas qual es el fiador, o qual el debdor: a esto tiene por bien el rey, que los escribanos non fagan nenguna carta de debda en que non sea puesto apartadamientre qual es el debdor o qual es el fiador, e eso mismo sea de todas las debdas que fuere fechas entre cristianos, e judios, e moros.

II.

Otrosi a lo que dicien los alcaldes que ay algunos cristianos, e judios, e moros que an cartas de debda, e que van allescribano que ses renueve la carta por el registro; et sobresto viene a qualquiera debdor, e muestra la carta rompida e dice que es pagada, e sobresto vienen muchas contiendas; manda el rey que los alcaldes fagan pregonar que ninguno non pague debda nenguna, amenos de venir con aquel a quien la debe antel escribano que desfaga la nota del registro. E el cristiano que de otra guisa la pagare, que la pierda; et el judio que recibiere la paga, peche cien mrs. al rey.

III.

A lo de los atijareros en razon que toman precio por levar las


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cosas de un lugar a otro, e dicenle atijarero quel forzaron la cosa, o que gela furtaron; manda el rey que si él tomó precio por levarlo, e non viniere y su sennor daquello cuya era la cosa, ni ome por él, que lo peche, fueras ende si gelo robasen viniendo por el camino derecho por ô deve venir, o si se encendiese la casa, o se quemase, o si se cayese aquelo de guisa que se prediese, o si lo levase navio qualquier que prereciese de guisa que se perdiese, o si por aventura furtasen de la casa de lo suyo daquel que lo aduxiese, atanto o mas daquelo que se perdió.

IV.

A lo que dicen de los otores de las bestias o de otra cosa, manda el rey que si alguno dixiere que dará otor, e si el primero dia diere un otor, e el segundo dia diere otro, e al tercero dia quisiere dar otro, iure que lo non face maliciosamientre, nin por alongar el pleyto, nin por que el demandador pierda su derecho, e el otor quando viniere, que jure ques otor verdadero, e aquello que lo non face maliciosamente, nin por alongar el pleyto, ni porque el demandador pierda su derecho; mas por que es tenudo de lo facer con derecho; e el que se lamare a otor, que nombre luego aquel que dicen que dará, e si nol pudiere nombrar, que diga otras sennales connoscidas por que se pueda connoscer.

V.

Otrosi a lo que dicen que si alguno fuere entregado en heredat de otro por debda quel deban, e lo toviere treynta dias como el fuero manda, e fuere pregonado cada mercado, e alguno otro avie derecho en esta heredat, e non quisiere responder sobrella, nin la demandó, et fuere vendido, él seyendo en la villa, e depues la demanda por razon que dizie que non oyó el pregon, e que el su debdo que es primero; manda el rey que non se pueda escusar por esta razon, e la vendida que valla; mas si non fuese en la tierra aqueste que avie derecho sobre aquela heredat, e esto mostrare en verdat, que aquel quando viniere non pierda su derecho, si los alcaldes falaren en verdad que lo avie aver, que lo fagan tornar daquel que avien recebidos los dineros. Et si algun ome acaesciere que


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recibe tal paga, e los alcaldes vieren que tal ome non es raygado, o non es de la tierra, quel tomen fiador sil oviere, e si non lo pudiere aver, que iure que non lo puede aver, mas que estara a mandamiento de los alcaldes, e que verná fazer quanto mandaren los alcaldes.

VI.

En esta guisa debe tomar el alcalde la iura de amas las partes. Et la jura es que cuando algun ome demanda a otro alguna cosa, que deba responder el demandado, e despues que oviere respondido a de iurar el que demanda, que faze demanda verdadera, e que non ponga defension por alongamiento del pleyto, e que diga verdat al alcalde de todo lo quel demandiese en aquel pleyto, e que non aduga testigos falsos. Et el demandado debe iurar que defiende derecho, e que non ponga de defension por alongamiento del pleyto, e que aduga testigos falsos en aquel pleyto. Et esta iura deben facer los principales del pleyto e sus personeros, e sus boceros.

VII.

Manda el rey que si como el judio puede apelar del ioycio que se agraviare, que otrosi el cristiano pueda apelar si quisiere.

VIII.

La otra es que los judios que mostraren cartas del rey en que manda que por ningun debdo que judio deve, que nol prendien el cuerpo, onde se tiene mucho por agraviado todo el pueblo; manda el rey que asi como el judio non puede prender al cristiano por ningun debdo, que otrosi que el cristiano non pueda prender al judio, e cada uno cate como da lo suyo, que lo non pierda.

IX.

A la otra es que cuando los omes tienen sus debdores ante nos, quier a los judios, quier a los cristianos, e les demandan lo suyo, e


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dicen, que non quieren responder, por que avemos una ley en el titulo de aplazamientos, ome doliente que fuere aplazado, que si el demandado non quisiere responder alla demanda quel face su contendor, que asienten al que demanda en la buena de su contendor por mingua de respuesta, en al tanto quanto es la demanda, en mueble, o en rayz, por que el asentamiento si fuere de rayz, manda la ley que dure fasta un año, e si fuere de mueble fasta seis meses, e por esta razon non quiere responder, e que lo mostredes al rey, e estos tales estando delantre en ioycio, si an de responder, o non: manda el rey, que si alguno fuere rebelde que non quisiere fazer derecho que el alcalde asiente al demandador en la demanda en bienes del rebelde, asi como manda la ley, e qui se temiere de rebuelta meta buena pena en su pleyto quando lo fiziere, o su aver prestare, que con el temor de la pena quel atienda el pleyto: ca pues que la ley es derecha, e acuerda con todos los otros derechos, non la quiere mudar el rey.

X.

La cuarta es que el merino demanda el diezmo de los asentamientos que faze por mingua de respuesta, atambien como de las entregas, ca dice que por el asentamiento que él faz se abienen los contendores en uno, e que non a por que perder su derecho, e desto otrosi agraviase el pueblo, e mostralo al rey; manda el rey que el merino non tome el diezmo por los asentamientos, ca non se fazen en razon de entrega, nin los dan al demandador por suyos, mas en razon de prendra, e que tome el diezmo de las cosas iuzgadas, asi como manda la ley.

XI.

La otra es que si un ome denuesta a otro de dos denuestos devedados o de mas, o de ende arriba en una baraia, o en una ora, si a de pechar toda la pena que manda la ley por cada uno de los denuestos sobre si: o si pechará la pena del uno denuesto por to-


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dos, ca dize una ley en el titulo de las penas, que si un ome diere a otro muchas feridas en una baraia, maguer que muchas sean las feridas o los golpes, que non pueden mas montar las feridas de quinientos sueldos, e otrosi maguer muchos sean los denuestos si pueden montar mas de trecientos sueldos, pues que en una baraia fueron dichos, que acaecio que un ome demandó a otro en ioycio, quel dijo traydor fijo de fudiduncul, e el otro dijo que nol quiere responder, porque non querellava que a él mismo dixiera aquel de nuesto; manda el rey que si alguno dixiere a otro muchos denuestos en una ora e una baraia, el denostador aya la pena por el mayor denuesto como manda la ley.

XII.

La otra cosa es, que si el ome de fuera de villa demandare debdo manifiesto, e que sea iudgado al ome de la villa, si el debdor non oviere de que pagar, la ley manda que yazga nuef dias en prision, et de los nuef dias adelante, quel metan en poder de su debdor por preso, en tal manera que pueda husar su menester, asi como manda la ley de los gobiernos, e que los veades con el rey, si manda que lieven preso fuera de la villa: manda el rey que si alguno fuere metido en prision de otro por debda, e lo quisiere levar fuera de la villa que esto sea en bien vista del alcalde, si lo quier levar maliciosamientre, o porque non pueda y servirse dél a su pro como manda la ley.

XIII.

La otra es que dice una ley en el titulo de las fiaduras, que si alguno que non sea raygado metiere a otro por fiador, e el fiador pechare la demanda, asi como es fuero, que el debdor duple la demanda, e del duplo que sea la meytad del rey, e la otra meytad que sea del fiador. Et ay otra ley que va contra esta, e es en el titulo de las fiaduras, que dice que si el fiador pechare por aquel quel metió en la fiadura asi como fuero es, que aquel quel metió en la fiadura, quel peche quanto por el pechó, e las costas si algunas fizo, et dubdamos en este logar, e queremos saber certera-


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mientre por cual dellas iuzgaremos; manda el rey, que por amas, ca el duplo se entiende quando niega la fiadura, ca si el fiador pechó la fiadura, e aquel quel metió lo negare en ioycio, e el fiador gelo provare, pechelo doblado quanto por él pechó e las costas que ficiere. Et si gelo non negare, peche lo que por él pechó de guisa que lo quite en salvo.

XIV.

La otra es que si alguno ome quisiere el alcalde asentar en la buena de su contendor por mengua de respuesta, e la demanda es de L mrs., aquel a quien demandan, non a mas de una tierra, o una casa, o una viña, que puede valer mas de quinientos mrs., e el fuero manda quel asienten en la quantia de la demanda, que la vala complidamientre, e si la casa está alogada, o mora el mismo en ella sil asentarán en toda la casa, o en parte della: e si en toda le asentáremos, el asentado si será tenudo de sacar daly al alogador, o al duenno della si y morare: e si en parte dela le ovieremos asentar como lo asentaremos; manda el rey que el que oviere la casa alogada, o la vinnia, o la tierra, non sea desapoderado della, mas sea tenudo de responder con el aloguer al asentador; e si non fuese mas de una casa en que nol pueda en partida facer el asentamiento, sea asentado en toda la casa, e el sennor sea sacado della. Mas si en parte de la casa pudiere fincar el sennor, e la otra parte cumple a la valia de la demanda, sea metido en aquela parte que cumple, e non sea sacado el sennor de la otra. Et esto es quando la demanda es de mueble, ca si fuere de rayz, en toda la demanda sea asentado.

XV.

La otra es quando alguno ome fiere a otro de cuchiello, ol da de la mano en la cara, a de pechar la calonna, asi como manda la ley, et la ley non nos manda dar otra emienda ninguna: e los omes tienense por mucho agraviados desto, porque manda la ley que aquel que fiere a otre en la cara que nol salga sangre, quel peche dos mrs., et tal ome podrá seer el ferido, que mas querie emienda que otro pecho ninguno; manda el rey, que non es derecho de se fazer emienda, que el ferido por sí pueda tomar.


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XVI.

La otra es quando uno ome demanda a otro su hermano en ioycio, quel diese a partir buena de su padre, mueble e heredat, e aqueste que demanda era de baragana e el demandado era de velada, e dijo el de la velada que non devie dalle parte, ca el lo avie todo de heredar porque era de velada, e asi lo manda el fuero; e dixo el de la baragana, digo vos que nuestro padre me connoció por fijo en el otro fuero, e heredare asi como el otro fuero manda, e por esto tengo que me devedes dar partir buena de mi padre, pues que en el otro fuero fui heredado de buena de nuestro padre: dijo el de la velada, digo vos que nuestro padre, que murió en este fuero que agora avemos, e tengo que por él vos heredar, en el otro fuero non debedes heredar, pues que él en este fuero murió, e yo lo debo heredar porque so de velada; manda el rey, que pues que el padre non fuer muerto en él otro fuero, que non herede el fijo de barragana, maguer que fuese nacido e recibido en el otro fuero, ca non ganó el heredamiento, pues que el padre en él non fue muerto.

XVII.

Sennor, ay cosas que acaescen, que quando demanda el lego al clerigo heredamiento alguno, ques quiere defender por anno e dia. Et otrosi quando demanda cabildo o monesterio heredamiento que fue de su egleia al lego dice, que se non puede defender por ann e dia, nin por menor tiempo que mandaron los padres sanctos; manda el rey, que asi se defienda el lego del clerigo por año e dia, como se defiende el clerigo del lego. Et esto en cosas del clerigo, e non en las cosas de sancta eglesia.


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XVIII.

Otrosi quando va el merino o el sayon a prendrar, o a entregar en alguna cosa por mandado del alcalde, asi como manda el fuero, sil firiere a qualquier dellos, o sil tolieren pennos, que pena avrá aquel que lo fizo; manda el rey, que quien firiese o toliere pennos al sayon, ol firiere andando en iusticia, que peche doblada la calonna, asi en la ferida como en la fuerza.

XIX.

Otrosi acaesce de fijos de clerigos, que demandan buena de su padre, que es finado, e facense sijos con padrinos e con madrinas, si este tal fijo si heredará la buena del clerigo o non: manda el rey que non herede el fijo del clerigo, si non quantol mandare su padre o su madre en razon de testamento, o sil fiziere alguna donacion en su vida.

XX.

Otrosi acaesce que quando un ome vende a otro tierra, o una casa, o una bestia, e el otro dál carta del pagamiento delante omes buenos, e despues a tiempo viene e demandal el precio daquella tierra, o daquela vinna, o daquela bestia quel vendió, e el otro dice que pagamiento le a fecho, e el otro dice que verdad es, mas que se fió en él, et que nol pagó, si tal como si yaze iura, e si iura


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la y oviere, fasta quanto tiempo; manda el rey que fasta dos annos sea tenido de probar la paga, e el otro de fazer el derecho, e de arriba non.

XXI.

Otrosi el heredamiento que vende un ome a otro, e facen la vendida en soberado, o en casa, o en poridat, e con testigos que ruega que tengan poridat daquela vendida, e pariente propinquo non lo sabe, e quando lo sabe, viene con su haber antel alcalde, e dice que aquel heredamiento que fue vendido, que él lo deve aver e quiere pagar el precio, e el comprador dice que porque non vino a los VIIII dias, que non lo deve aver; manda el rey, que tal vendida como aquesta, que non vala nin enpezca al pariente propinco.

XXII.

Otrosi si alguno a demanda contra otro, e viene delantel alcalde, e muestra carta de debdo que a sobrél, e el otro toma el traslado de la carta, e viene a otro dia e quiere responder, e el que demandó cesa, que non quiere demandar, e dize el demandado quel demande, o que se parta de la demanda, si ante que el pleyto sea comenzado, asi como manda la ley, se quiere quitar de la demanda, puedalo fazer pagando las costas e las misiones aquel a quien demanda, mas pues que el pleyto fuere comenzado, sea tenudo de levar el pleyto adelante, o se quite de la demanda.

XXIII.

Otrosi si un ome e una mugier avien un fijo, e este ome aviendo su mugier de bendicion, fizo una fija en otra mugier, e finó el marido, e la mugier, e fincó por heredero el fijo de bendicion, e despues murió el fijo de bendicion, e los parientes mas propincos


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entraron lo suyo por herencia, e agora viene aquella sija fornecina, e demanda la buena daquel su hermano, e dize que ella deve heredar, e los parientes propincos dicen, que sija que asi fue fecha que non debe heredar; manda el rey, que tal ome o tal mugier como este, que asi sea fecho en adulterio, padre ni madre que nol puedan heredar. Et si este que asi fue fecho en adulterio muriere sin herederos, e oviere hermanos daquel padre o daquela madre, non pueda heredar los sus bienes por propincos.

XXIV.

Otrosi ha omes que an conprado heredamiento de cristianos o de iudios, e tienen cartas de compra, e a cabo de tiempo salen otros omes e muestran cartas de debdos, que dizen que los deben aquelos que vendieron las heredades, e que aquestos eran fiadores e debdores, con todo quanto que avien mueble e rayz, dicen que elos devien aver aquela herencia, porque elos eran fiadores, con todo quanto que avien. Et dizen los que an comprado la herencia deste heredamiento que vos demandades, e somos nos tenedores año e dia, asi como fuero es, e non avemos porque responder; manda el rey que despues que la obligacion es fecha de todo, en poder sea daquel que demanda de demandar aquelo que es despues vendido, o enpennado, o lo al que fincó, mas si demandare lo vendido o lo enpennado, aquel a qui lo enpenno o lo vendió, tornese a aquel que gelo vendió o gelo enpennó.

XXV. Ley que el demandador e el demandado deven facer esta iura luego que el pleyto sea comenzado.

Luego que el pleyto sea comenzado deven iurar tanbien el demandador como el demandado, asi como en esta ley diremos, por que vengan mas ayna a la verdat: esta yura es de penitencia, ca si el demandador non la quisiere dar, devel el yudgador dar por caydo de la demanda. Et si el demandado non la quisiere dar, devel dar por caydo tanbien como si conosciese lo quel demandava su con-


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tendor, et tanbien debe esta iura seer dada en el pleyto de iusticia de muerte o de lision, como en otro pleyto qualquier que aya de facer o de complir el demandado. Et esta iura es lamada en algunos logares manquadra, por que a en ella quatro cosas que deven iurar tanbien el demandador como el demandado, e son estas: la primera es, que deve iurar el demandador sobre aquelas cosas que dixiemos en la ley tercera ante destas, que cree que en aquel pleyto que él movió, que derecho demanda; et la segunda es que si el iuzgador le demandare verdat en aquel pleyto, que gela dirá. Et la tercera es, que por ruego, nin por don, ni por otra cosa nenguna non se trabaie de aduzir pruebas falsas. Et la quarta es, que nunqua pida plazo por alongar el pleyto, asil aiude Dios en aquelo sobre que yura. Et el demandado deve otrosi iurar estas otras tales quatro cosas. Et la primera es, que como él cree que derecho defiende. Et la segunda es, que quandol demandare el iuzgador la verdat, que gela dirá segund aquelo que él creyere. Et la terzera es, que en ninguna guisa non adurá pruebas falsas. Et la quarta es, que non demandará plazo por refuir, que non se libre ayna el pleyto, e desi, que asil ayude Dios en aquelo sobre que yura.

XXVI. Aqui diz qué cosa es la iura, o sobre qué deben los omes iurar.

Iura es averiguamiento que se faze nonbrando a Dios, o a otra cosa alguna sancta sobre que alguno afirma que es asi, o lo niega. Et podemos aun dezir en otra manera, que yura es afirmamiento de la verdat, e por eso fue asacada pora aquelas cosas que los omes non quieren creer, por que se non podien provar, que la yura los moviese, e los abondase por creerlas. Et los que deziemos que deven iurar por alguna cosa sancta, non se entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra creatura, maguer sea biva, o non, mas por Dios primeramientre, e desí por santa Maria su madre, o por alguno de los sanctos. Et esto por razon de la santidat que recibieron de Dios, e por los Evangelios en que se cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la cruz en que fué puesto. Et por el altar que es sagrado, e consagran en él, el cuerpo de Iesu-Xpo. E otrosi por la eglesia que alaban y a Dios, e le adoran.


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XXVII. Aqui diz en que manera deven los cristianos yurar.

Quitar devemos a los omes quanto pudieremos de contiendas, e por que muchas veces acaesce sobre las yuras, queremos mostrar cierta manera en esta ley como deven yurar los cristianos, c despues mostraremos como devien iurar los iudios e los moros. E dezimos que los cristianos deven iurar asi, e deven poner las manos sobre alguna cosa destas sagradas que dizen en la ley segunda de aqueste titulo, e aquel que tomare la iura de aquel que deve iurar, y a lo de coniurar desta guisa: vos iurades por Dios padre que fizo el cielo, e la tierra, e todas las cosas que en ellos son, por Iesu-Xpo. su fijo, que nació de la gloriosa Virgen su madre, e por el Santo espiritu, que son tres personas, e un Dios, et por estos sanctos evangelios que cuentan las palabras e los fechos de nuestro Señor Iesu-Xpo. por los pecadores salvar, e si las toviere sobre altar, diga que iura por aquel altar sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro Señor Iesu-Xpo., que aquelo que demanda, que non es asi como su contendor dize, et que es asi como él mismo dize, e esto sobre la razon que ovieron de iurar. Et sobre todas estas palabras a de responder aquel que faze la iura al otro que gela toma; asi lo iuro como vos lo avedes dicho. Et despues desto al dezir aquel que le toma la iura, que asil ayude Dios en aquelas palabras sobre que iura, e que asi dixo, e los evangelios, o la cruz del altar sobre que iura como dize verdat, e aquel que iura deve responder, amen, sin refierta nenguna, ca non es guisado que aquel que toma la iura, sea maltrecho por su derecho que demanda.

XXVIII. Aqui diz en qué manera deven yurar los iudios.

Iudios aviendo de yurar deven lo fazer desta manera: aquel que demanda la yura al iudio, deve yr a la sinagoga con él, e el iudio que a de yurar, deve poner las manos sobre la tora con que fazen oracion, e deven seer delante cristianos e iudios, por que vean como iura. Et aquel que toma la iura del iudio a de conyurar desta guisa; juras me tu fulan iudio por aquel que es poderoso sobre


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todo, e que crió el cielo e la tierra, e todas las otras cosas, e dijo, non iurarás por el mio nombre en vano, e por aquel Dios que fizo Adam, el primer ome; e pusol en parayso, e mandol que non comiese dequela fruyta que el le vedó, e porque comió dela echólo del parayso, e por aquel que recibió el sacrificio de Abel, e desechó el de Caym, e salvó a Noé en el arca en el tiempo del diluvio, e a su mugier, e a sus fijos, e a sus mugieres, e a todas las otras cosas bivas que y metió por que poblasen la tierra despues. Et por aquel Dios que salvó a Lot e a sus fijas de la destruccion de Sodoma, e de Gomorra, e por aquel Dios que dixo a Abraham que en su linage serien bendichas todas las gentes, e escogió a él e a Isaac su fijo, e a lacob por patriarcas, e mandó que circuncidasen todos los que viniesen de su linage, e salvó a losep de mano de sus hermanos que nol matasen, e diol gracia del rey Faraon por que non pereciese su linage en el tiempo de la fambre. Et guardó a Moysen que non muriese, seyendo niño pequenno, quandol echaron en el rio. Et despues quando fue grande apareciol en semeianza de fuego, e diol él las diez plagas en Egipto, porque Farahon non dexaba ir a los fijos de Israel, e fizoles carrera en la mar por ô pasasen en seco, e mató a Farahon e a su hueste, que yvan en pos ellos en quela mar. Et dió la ley a Moysen en el monte de Sinay, e escriviola con su dedo en tablas de piedra, e fizo a Aron su sacerdote, e destruyó a sus fijos porque fazien sacrifizio con fuego ageno, e fizo que la tierra sorbiese bivos a Datan e Abiron, e a los otros sus conpanneros. Et dió a comer a los iudios magná en el desierto , e fizo salir de la piedra dura agua dulze que beviesen, e governó a los iudios quarenta annos en el desyerto, que sus vestiduras non se rompieron, nin se enbeiecieron, e fizo que quando lidiaban los fijos de Israel con los del pueblo de Amalec, e alzaba Moysen las manos arriba, que venciesen, e mandó a Moysen que subiese en es monte, e despues nunqua fue visto. Et otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egipto que entrase en la tierra de promision, porque nol eran obedientes, nil conocien complidamientre el bien e la mercet que les fazie, fueras Calef e losué a quien fizo que pasasen el rio de lordan por seco, tornando las aguas arriba, e derribó los muros de Gericó: por que losué la prisiese mas ayna, e fizo otrosi el sol estar en medio dia fasta que losué venciese sus enemigos, y escogió a Saul por el primero rey del pueblo de Israel, e despues de su muerte fizo a Davit reynar. Et metió en él el espiritu de profecia, e de todos los otros profetas, e guardol de mu-

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chos peligros, e dixo por él que fallara ome segunt su corazon, e enbió a Elias al cielo en carro de fuego, e fizo muchas maravillas, e muchas vertudes en el pueblo de los iudios. Et iuras otrosi por los x mandamientos de la ley que dió Dios a Moysen. Et a todas estas cosas dichas deve responder una vez, iuro, e desi devel dezir aquel que toma la iura, que si verdat sabe, e la niega, o la encubre, e non la dize en aquela razon porque yura, que vengan sobrel todas las plagas que vinieron sobre los de Egipto, e todas las maldiciones de la ley que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. En todo esto deve responder una vez, amen, sin refierta nenguna, asi como dixiemos en la ley de suso.

XXIX. Aqui diz en qué manera deven yurar los moros.

Moros han su yura apartada, e deven la fazer en esta guisa: deben ir tambien el que a de yurar, como aquel que la ha de recebir la yura, a la puerta de la mezquita, si la y oviere, e si non, en logar do mandare el iuzgador. Et el moro que oviere de iurar, deve estar en pie, e tornarse de cara, e alzar la mano contra medio dia, al que laman ellos alquibla. Et aquel que oviere de tomar la yura, deve dezir estas palabras: yuras me tu fulan moro, por aquel Dios que non ha otro si non él, aquel que es demandador e alcanzador, e destruydor de todas las cosas, e que crió aquesta parte del alquibla contra que tu fazes oracion: otrosi iuras por lo que recibió lacob de la fe de Dios pora sí, e pora sus fijos, e por el omenaie que fizo de lo guardar, e por la verdat que tu tienes que puso Dios en la boca de Mahomat, fijo de Abdalá, quandol fizo su profeta, e su mandadero segunt que tu crees, esto que yo digo que non es verdat, e que es asi como tu dices, e si mentira dices, que seas apartado de todos los bienes de Dios e de Mahomat, aquel que tu dizes que es su profeta, e su mandadero, e non ayas parte en él, nin con los otros profetas en nenguno de los paraysos, mas todas las penas que dicen en la oracion que dará Dios a todos los que non creen en la tu ley, vengan sobre ti; a todo esto sobredicho deve responder el moro que


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iura, asi lo yuro, diciendo todas las palabras él mismo, como las dixiere aquel que toma la yura, de comienzo fasta el cabo. Et sobre esto todo deve responder, Amen.

Titulo de las tutorias.

Manda el rey que quando alguno o alguna orfanare, que aquel pariente mas propinco, que al huerfano tomare, que tome lo suyo con renta, i si arrendar non lo quisiere, que lo den a otro por renta. Et si dixiere que lo quiere arrendar, e non quisiere dar tanto quanto valiere, manda el rey que lo den al que mas y diere con buen recabdo, e que recudan con ello a los parientes que son mas propinquos.

Titulo de las fiaduras y de las debdas.

Manda el rey que el que fiziere debda o fiadura sobre lo que a, que non pueda vender ninguna cosa dello fasta que aquel que oviere la debda sobrello sea pagado: e si alguna cosa vendiere dello, manda el rey que se pueda tornar a ello, e que sea entregado en ello; e vendida que ficiere non vala.

Titulo de las prisiones de las mugieres.

Otrosi manda el rey que si mugieres ovieren de estar presas por debda o por fiadura que ayan, denles carcel apartada en que esten. E si el debdor se quesiere fiar o asegurar en la mugier que algol deviere por esta razon, quel eche su señal y ande por la villa por su presa.

Titulo de la iura de penitencia o de manquadra.

Quando algun ome demanda a otro alguna cosa, e a de responder el demandado, e despues que respondiere a de iurar el que demanda, que faze demanda verdadera, e que no ponga defension por alongamiento del pleyto, et que diga verdat al alcalde de todo lo quel demandare en aquel pleyto, e que non aduga falsos testigos. Et el demandado debe mirar que defiende derecho, e que non ponga defension por alongamiento del pleito, e que dirá verdat al alcalde de todo lo quel demandare en aquel pleito, e que non adurá testigos falsos. Et esta iura deven fazer los que principales son del pleyto, e son personeros e voceros.


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Esto es en el segundo libro, titulo de las alzadas.

La primera cosa es que los iudios nos mostraron carta del rey en que manda que si cristiano oviere pleyto con iudio, e el cristiano se agraviare de nuestro iuycio, que non le demos alzada: e si el iudio se agraviare, que gela demos. Et los cristianos se tenien ende por mui agraviados; e desto va el traslado de la carta que aduxieron los iudios en la carta que enviamos allá. Manda el rey que asi como el iudio puede apellar del iuyzio que se agraviare, otrosi el cristiano pueda apellar si quisiere.

Titulo de los de sant Felizes que vengan a las feriales ante los alcaldes de Burgos.

La otra cosa es quando acaesce que alguno de la villa, o de fuera de la villa, pára señal al ome del barrio de Sant Felizes, ol aplaza el alcalde por sí o por su mandato, que venga fazer derecho al querelloso, e non quieren y venir los del barrio de Sant Felizes, e los alcaldes mandanlos pendrar por las señales, e la abadesa del monesterio defiende que non den pennos ningunos, ca la calonna suya es: e los querellosos non pueden aver derecho, nin los alcaldes non pueden aver derecho de las señales; e por la villa solien aver muchos logares escusados: e gracias a Dios, por todo logar entra el merino fazer derecho, si non en el barrio de Sant Felizes quel defienden que non entre. Onde es mester, que ayamos carta del rey en que mande, que el merino entre en el barrio de Sant Felizes a fazer derecho a los querellosos, tambien alli como en los otros logares.

Esto es en el segundo libro, titulo de los emplazamientos.

Manda el rey que los de barrio de Sant Felizes que sean tenidos de venir a la señal del alcalle, et el merino que pendre a los que non quisieren ir a la señal del alcalle.


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Carta que clerigo non sea juez, nin vocero, nin juez, nin consei ero de las alzadas.

D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla e de Córdova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe : al conceio e a los alcaldes de Castiella, salut e gracia. Vi las leyes que me enviastes seelladas con vuestro seello, en que me pidiestes merced que yo que vos las otorgase, et vos las diese por fuero. Et yo catelas, e tengo por bien e mando, que vos usedes destas. Et que ningun clerigo non sea vozero, nin conseiero, nin juez de las alzadas, nin de los pleytos que fueren en la villa, porque allegan otras leyes que non son en las leyes que non son en el libro, nin son pora entre legos; y porque se aluengan los pleytos. Et por esto nace mucho mal e daño en la tierra.

Titulo de las mugeres que se querellan que son forzadas.

Otrosi en razon de la mugier forzada, que toda mugier escosa que se querellare al alcalde o al merino de algun ome que yogó con ella por fuerza, el alcalde quando fuere dada atal querella, debela mandar catar a dos buenas mugeres, que no sean parientas de la querellosa. Et deben iurar las mugieres que digan verdat e respondan, amen. Si fallaren corrompida a aquella mugier, asi como ella se querelló. Et si dixieren de sí sobre la iura, devela el alcalle coniurar a la querellosa que diga verdat quien la forzó, e responda, amen. Et despues debe dezir qui es aquel que la forzó, sil connosció. Et si dixiere que non sabe su nombre, debel mostrar por vista sil fallaren, e connosciendol por palabra o por vista, e si querella daquel. Et si las mugieres digieren que non es corrompida, non debe seer recebida en querella. Et si la fuerza fue fecha en logar poblado, luego debe dar voces, e apellido, e rascarse, e fazer señales en comienzo de la fuerza, fasta que llegue a casa del alcalde o del merino. Et si la fuerza fuere en yermo, otrosi deve dar voces et apellido e rascarse, e facer señales ensi, e develo decir a quantos fallase por la carrera. Et si tal fuere el yermo que non falle ningun ome, que dé voces e apellido al primer logar poblado que fallare, o si alcalles o merino y oviere, que lo vayan luego querellar al alcalle o al merino. Et si ella non fiziere la querella, e este complimiento segund sobredicho es, en querellandose e apreciandose aquel de quien que-


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rellare, salvese por su cabeza, e sea quito. Et si la fuerza fuere fecha en tal guisa que lo ella pueda probar con dos testigos varones. o un varon con una mugier, aquel que la fuerza debe pechar ccc ss. al merino, et debe seer enemigo de sus parientes della. Et quando quier que la iusticia pudiere aver, devel matar por ello. Et esc mismo fuero de la mugier escosa, e ese mismo fuero de otra mugier qualquier, que se querellare por forzada, salvo que non debe seer catada por las mugieres. Et la que querellare maliciosamientre e non lo pudiere probar por algunas destas razones, quel den L azotes por toda la villa.

Titulo de las cartas desaforadas.

Otrosi si alguno ganare alguna mi carta, que sea contra fuero, e aquel contra qui fuere ganada pudiere mostrar razon derecha que aquella carta es contra fuero, que los alcalles non usen della, amenos de melo embiar dezir.

Titulo de las particiones que los fijos demandan a sus antecesores.

Otrosi si el fijo o la fija demandare particion al padre o a la madre, o a padrastro, o a madrastra, de buena de padre, o de la madre, o buena quel pertenesca de heredar de otra parte qualquier que él tenga, el alcalde develos oir con la parte. Mas si el padre o la madre, o el padrastro, o la madrastra dixiere que ai otros herederos que deven heredar, assi como estos que demandan, e este a quien demandan en esta guisa dize que se ayunten todos los herederos, que él darles quiere lo suyo, et otrosi si aquel que demanda dize que ai algunos dellos que non son en la tierra, o son en la tierra, mas non los puede él traer, el alcalde dé su carta de emplazamiento a que venga assi como es fuero. Et si al aplazamiento non viniere, el alcalde dé qui parta por ellos dos parientes de los mas propincos que y fueren pora ello en su logar. Et si parientes propincos non ovieren, el alcalde mande a dos omes buenos de la collacion, donde fueren vecinos, que fagan esta particion por aquellos que non pueden. Et estos dos omes buenos, que los faga el alcalde iurar sobre santos Evangelios, que fagan la particion bien e lealmente, tambien por los que fueren presentes como por los otros que non pueden aver. Et la particion que fuere fecha en esta guisa, que vala entre las partes por siempre. Et a estos omes buenos que ficieren la particion, que el alcalde que les mande dar por su trabaio


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aquello que entendiere que fuere guisado, segund que fuere la particion. O si el padre o la madre quisieren tener los bienes destos, que non vinieren partir, et si el alcalde entendiere que son amos abonados para guardarlo, que gelo den en guarda e por escrito. Et si entendiere el alcalde que el padre o la madre non son para ello, que lo dé en guarda al pariente mas propinco, que y fuere; que entendiere que es para eso. Et si pariente propinco non y oviere, que el alcalde que lo dé en guarda a un ome bono que sea para ello. Estos que lo guarden e que ayan el diezmo de los frutos e de las rentas que dello ovieren por su trabaio. Dada en XVI dias de Mayo era de mill e CCC e XVI anos. Estas leyes nos otorgó y nos las dió por fuero, e que usemos dellas por siempre jamas; e por que esto sea mas firme e non venga en dubda.

Carta e titulo de las alzadas, que acaescen entre cristianos e iudios.

D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, e del Algarbe. Al conseio e a los alcaldes de Burgos, salut e gracia. El aliama de los iudios de vuestra villa se me enviaron querellar, e dizen que quando les acaesce algun pleyto o alguna demanda ante vos los alcaldes, que dades alzada al cristiano pora ante mí, e que aplazades al iudio que siga el alzada. Et esto dizen que les es grant agraviamiento, e que lo nunqua ovieron por fuero fasta aqui. Onde mando a vos los alcaldes que por ninguna demanda que aya cristiano contra iudio, ni iudio contra cristiano, que non dedes alzada al cristiano con el iudio: mas tengo por bien que quando en vuestra villa, o en vuestro termino tal pleyto acaesciere, que cumplades al iudio fuero e derecho, assi como fue usado fasta aqui. Dada en Sevilla, el rey la mandó miercoles vii dias de Marzo era de mill e ccc e un año. Yo Iohan Lopez la fiz por mandado de D. Alfonso Fernandez, fijo del rey, e de D. Pedro obispo de Cuenca. E yo Iohan Perez, escribano público de Burgos saqué este tratado de la carta sobredicha, letra por letra por mandado de Don Remon Praynes, alcalde del rey en Burgos, et leida la carta sobredicha ante estos testigos, que aqui son escriptos, fiz en este traslado mio signo en testimonio, Testigos que fueron presentes a esto, Don Domingo Yaguer Monedero; Miguel Yañez, so yerno; Iohan Perez, sijo de D. Domingo Perez el Cuende; Alfonso Martinez Surgia-


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no e Hartayz Cauaia. E yo Iohan Perez dicho escribano, que fui presente a esto, lo escrebi.

Carta del rey D. Sancho que los iudios ganaron en razon de sus privilegios. Creo es desaforada.

D. Sancho por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahen, del Algarve. A todos los alcaldes, merinos, iustizias, iurados, a todos los otros aportellados de mios regnos que esta mi carta vieren, salut e gracia. El aliama de los iudios de Burgos se me querellaron, e dizen que ellos que tienen cartas e previlegios del rey Don ernando, mio abuelo, e del rey D. Alfonso mio padre, e mias, que ai algunos que les van contra ellas, e que ge las non quieren guardar nin complir; et pidieron me merced que mandase y lo que toviese por bien. Onde vos mando a cada uno de vos en vuestros logares, que aquellos previlegios, e las cartas que vos mostraren el aliama sobredicha que tienen del rey D. Fernando, mio abuelo, e del rey D. Alfonso, mio padre e mias, que non sean contral fecho de los mios pechos, e de los otros derechos que io he contra los iudios, que gelas cumplades en todo, asi como en ellas dize. Et que non consintades a ninguno que les vaya contra ellas en ninguna manera, assi como dicho es. Et en guisa lo fazed que esta querella non venga mas ante mí. Et non vos escusedes los unos por los otros de complir esto que io mando, mas complidlo qualesquier o qualquier que esta mi carta vieredes, so pena de C mrs. de la moneda nueva a cada uno, e non fagades ende al. Si non por qualesquier que fincasse, que assi non lo fiziese a él, e a quanto oviese me tornaria por ella. Dada en Burgos XXIII dia de Abril, era de mill e trecientos e XXIII años. Rui Diaz, sacristan de Valladolit la mandó fazer por mandado del rey. Io Pero Ponz la fize escrebir. Rui Diaz. Iohan Perez, et io Iohan Perez, escribano publico, saqué este traslado de la carta sobredicha, letra por letra por mandado de Remont Raynes, alcalde del rey en Burgos, e leida la carta sobredicha ante los testigos que aqui son escriptos, fiz en este traslado mio signo, en testimonio. Testigos que fueron presentes a esto, D. Domingo Yaguez Monedero, Miguel Yañez, su yerno, Iohan Perez, sijo de Don Domingo Perez el Cuende, Alfonso Martinez Surgiano e Hartayz Cauaia, e yo Iohan Perez, dicho escribano que fui presente a esto, la escribí.


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D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio e a los alcaldes, e al merino de Burgos, salut e grazia. Vi vuestros omes buenos que me enviastes Arnalt de Sanchester i Aparicio Guillem, i mostraronme preguntas de cosas en que dubdavades vos los alcaldes quando vos acaescien. Et son estas, que quando algun ome cristiano sacava maravedis de algun iudio, e ponie plazo a que gelos diese, e vinie el cristiano, e querie quitar su carta, e pagarle sus mrs. del cabdal et de la ganancia, segund el tiempo que los avie tenudos, e el iudio que no los quiere recebir, e io que mandase y como fiziesedes. Digo vos que por fazer merced a aquellos que sacaren mrs. de los iudios, tengo por bien, e mando que quando tales cosas como estas acaescieren, que el cristiano dando los mrs. al iudio del cabdal, e de la ganancia, que gelo reciba, e que cate segund el tiempo que los a tenudos.

Otrosi de lo al que me dixieron, que quando algun ome demanda a otro caloña de feridas, o de denuestos, que el demandado de la caloña que dize que non le podie responder, et el demandador que demandava a vos los alcalles quel entregasedes vos de la caloña: e io que vos enviase dezir que fiziesedes. Mando vos que sobre tal razon como esta, que asentedes al demandador en lo del demandado en tanto como es la demanda complidamientre, asi como vuestro fuero manda, como si fuese por otro debdo. Et si el demandado non quisiere recudir sobre esto fasta un año, que entreguedes al demandador en lo que fue asentado, por suyo.

Et de lo al que dizen que manda el fuero, que en pleyto de iustizia que non aya alzada, e el demandado dize que la deve aver, e el demandador dize que non; a esto tengo por bien que aya alzada, si non si fuere por iustizia que meresca muerte, o que pierda miembro.

Otrosi de lo que me dixieron, que algun ome quando a pleyto con algun iudio ante vos los alcalles, e dades iuizio contra amas las partes, si el iudio mengua el iuizio, que quiere que gelo provedes con cristiano, o con iudio: digo vos que esto non quiero yo que sea, et mando que el alcalle que diese el iuizio, provando con dos omes bonos cristianos en que manera dió el iuizio, que vala, e que non aya mester testimonio de iudio sobre ello.

De lo al que dize que quando alguno faze demanda a otro sobre qual quantia que sea, que el demandado quiere que dé el escripto


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de la demanda que él faze, asi por poco como por mucho; e yo que mandase fasta quanto diese en escripto el demandador. Tengo por bien que porque los pleytos menores non se aluenguen, que el demandador non dé escripta la demanda de xx mrs. ayuso.

Otrosi de lo que me dixieron que quando yo enviava alguna carta a vos los alcaldes, e fazedes lo que yo vos mando en ella e la complides, e dize la carta que quando fuese leida que gela dedes: tengo por bien que cumpliendo vos lo que yo mando en ella, que gela non dedes.

Otrosi me fizieron entender en razon de las señales, que quando vos los alcalles non podiedes librar los pleytos por mis cartas que vos llegaran, o que ivades al monesterio, o por muertes de algunos vuestros vecinos, o por otras cosas que vos acaescen, que alongades las señales pora otro dia, o pora adelante, e esto que es agraviamiento de los omes. Et tengo por bien que quando algunos pararen señal a otro para ante vos, e aquel dia non los pudieredes iudgar, non es derecho que vos podades alongar las señales pora adelante: mas el demandador puede aplazar so contendedor pora quando quisiere, asi como el fuero manda.

Otrosi delo al que me enviastes dezir vos los alcalles por vuestra carta, que quando algun ome se agravia del vuestro iuizio que da el alcalde, que pone Pero Bonifaz en so logar, o de los que vos ponedes en vuestros logares, quando es alguno de vos doliente, o ides en romeria, o por otras razones qual debedes poner, que estas alzadas si seran pora ante vos, e que vos envie dezir como fagades. A esto fallo por razon e por derecho, que quando alguno se agraviare del iuizio de aquel, que cada uno de vos los alcaldes mayores pusiere, que se alze pora ante aquel alcalde que el pusiere, seyendo en la villa a so termino a cent LIII.

Et de lo que me dixieron que quando algun ome forzaba alguna mugier, e se fuye él, e lo non podien aver, que vos enviase dezir, que fariedes de los bienes, e si avie y alguna pena. Tengo por bien, e mando, quel pregonedes asi como el fuero manda, e sil pudieredes aver, que fagades dél aquella iustizia que manda vuestro fuero: e si se fuere de manera que nol podades aver pora cumplir la iustizia, tomad de sus bienes por caloña quinientos ss., e que se partan asi como se parte el omeziello de qui mata ome. Dada en Sevilla. El rey la mandó dar lunés vi dias de Agosto, era de mill e ccc e vii años. Yo Iohan Martinez la fiz escrebir.


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D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio e a los alcalles, e al merino de la cibdat de Castiella, cabeza de mio regno e mi camara, salut et gracia. Vi vuestra carta que me enviastes dezir, que tenedes dubda en una ley del fuero, que yo vos di, que es en razon de los denuestos en que dice, que si alguno llama a otro fudidincul, que peche cierta pena, e si le llama fi de fudidincul, que non dice el fuero, que devedes iudgar en esta razon, e por esto que dubdades si el que denostare a otro, si avrá esa pena por es un denuesto que por el otro; e que me pidiedes merced que vos declarase esta dubda: e porque estos denuestos son malos, e feos, e muy vedados, tengo por bien, e mando que esa pena que es puesta contra aquellos que llaman a otro fudidincul, que esa misma pechen aquellos que dixieren a otro si de fudidincul. Dada en Toledo a XIII dias de Abril era de mill et trecientos e XVII años. Yo aparicio Perez la fiz escribir por mandado del rey. Roy Martinez Alvar Perez.

D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe. Al Conceio de Burgos, cabeza de Castiella, y mi Camara, salut assi como a aquellos que quiero bien, e en que fio. Vos sabedes de como vos envie dezir, que me enviasedes cavalleros de vuestra villa e omes buenos de los pueblos que viniesen a mí, et que fuesen do quier que yo fuese por esta navidad, que agora pasó, et vos enviastesme a Pedro Bonifaz, e a Fernand Garzia, mios alcalles, et a R. Yañez, mio ome, e a Remont Raynes; fiziesteslo muy bien en enviarmelos, e gradesco voslo mucho. E por lo que envié por ellos, yo vos enviare ayna mis cartas et mio mandado de como fagades, et de lo que me enviastes dezir, que vos diera mio privilegio plomado, que ningun vuestro vecino non se escuse de pecho si non fuese por mi carta plomada, e agora que lieva otras mis cartas que non son plomadas pora escusar, e que se vos torna en vano, et que me pidiedes merced, que yo que viese vuestro privilegio; a esto vos digo que veré las cartas e los omes que las dí, e sabré porque razon, e entonce mandare como sea.

Et a lo al que dezides de los clerigos compañeros de la eglesia de Sancta Maria la Real, e los del mi hospital, et los del hospital del Emperador, et de Sant Johan, e los clerigos parrochianos de la villa que han comprado e ganado heredades, e compran e ganan


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cadal dia las feredades pecheras, e esto que es grand mi daño e del conceio: yo los envio mis cartas que lo non fagan, e si ellos tienen quelo pueden fazer por privilegios que tienen, o por otro derecho, que me lo envien mostrar; e entonce yo mandaré como sea. Et si al fiziesen, non podria seer que non fiziese y lo que deviese.

Otrosi de lo que dizen, que los omes de la villa compran heredamientos en los vuestros logares, e que los fazedes pechar por ellos, e vos que non queredes pechar por los que comprades de los que an mio privilegio, que por lo que ovieren en otros logares, que non pechen por ello, e vos que los pasades contra ello; tengo por bien que si vos previlegios o algunos recabdos tenedes desto, que me lo enviedes mostrar, e yo entonce faré y lo que toviere por bien.

Et de lo al que me enviastes dezir en razon de los monederos de y de Burgos, que estan ricos e abondados, que conpran las heredades de los vecinos que eran pecheros, e non quieren pechar por ellas, e los iudios que fazien eso mismo, e por esto que fincaban pocos pecheros, e que non podian complir los pechos; a esto tengo por bien, que los monederos que solien seer ante de linage que sean escusados segund los privilegios que tienen: mas los otros que yo y pus, o entraron despues, que pechen por las heredades pecheras que ante compraron, e comprarán daqui adelante, que pechen por ellas, asi como fazien los otros que antes las avien. A lo de los iudios yo les envio mis cartas, que non compren las heredades pecheras, e por las que han compradas e comprarán daqui adelante, que pechen por ellas.

Delo al que me enviastes dezir, que los clerigos nin los de Sant felizes, que non quieren dar ningun derecho todos comunialmientre pora cerrar la villa, yo les envio mis cartas como lo den: e si fazer non lo quisieren, yo tomaré y otro conseio porque lo fagan. A lo al que diziedes, que los de San Felizes non quieren pechar connusco por las heredades pecheras que an por privilegio, que dizen que ende tienen. A esto tengo por bien, que muestren el privilegio que han en esta razon, e quanto en so previlegio dize, tengo por bien que gelo guardedes: et a lo al que les fagades, que pechen por ello. E a lo al de las posturas que pone el conceio, tengo por bien que ellos las tengan e que las guarden así como vos las fizieredes. E. si al fizieren, mando al merino e a los fieles que gelas fagan tener asi como a los otros vuestros vezinos.


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A lo al que me enviastes dezir, que ay monederos que non labran por sus manos, e que meten otros que labren por ellos, e que se escusan de pechar: a esto vos digo, tan bien de los monederos primeros como de los de agora, que todos aquellos que non labraren por sí, tengo por bien e por derecho, que non sean escusados, mas que pechen por lo que ovieren, si non fuere por razon que oviesen tal enfermedat que non pudiesen labrar.

De lo al que me enviastes dezir en razon de los denuestos, que el que dize nombre vedado, que es grand pena de CCC. SS., e que yo que la menguase; tengo por bien que sea la pena de v mrs., e non mas.

Et a la otra ley del libro que diziedes, que es poca la pena de dos mrs. en razon del que da a otro de la mano en el rostro; tengo por bien que sea la pena de x mrs.

Et a lo que me dixieron los vuestros omes buenos en razon que los alcalles que iudgasen todos en un logar, tengo por bien e mando; que mientre que se acava la torre, que fagades un logar en la vuestra plaza a do venden la madera, que iudguen los alcalles, e que libren los querellosos, et que non iudguen en otro logar; empero si aquellos que el pleyto ovieren, de su voluntat se quisieren ir al alcalle a su casa por librar sus pleytos, que lo puedan fazer. Mas en otra manera non sean tenudos de ir allá, nin por señales que les parén, que non cayan por ellas, nin los alcalles non los puedan costreñir, salvo quando en las pruebas recebir, que puedan los alcalles emplazar pora su casa.

A lo al que me dixieron en razon de las señales que non fuese tan grand la pena, nin oviese parte el querelloso, por que diziedes que algunos paran señal muchas veces maliciosamente: a esto vos digo que non tengo por bien de menguar la pena. Et si alguno para senal a otro maliciosamentre, esto es culpa de los alcalles, que non lo viedan. Ca si ellos bien escarmentasen a los que lo fazen, non acaesciera esto: mas verán que si ellos non lo guardan, que yo lo vedaré.

Et a lo al que me dixieron en razon de los quatro fieles y de los XII iurados, que vos enviase dezir de como avrie a seer, o que onra los avrien a fazer; tengo por bien que sea asi como el fuero manda, e que guarden los exidos e los derechos del conceio, e que fagan bien e lealmente aquello que conviene a su oficio de fazer.

Et a lo de los voceros que dizen que aluengan los pleytos, que reciben los omes grand daño: a esto vos digo, que deven guar-


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dar los alcalles, asi de que el alcalde entendiere que el vocero desfuye e sale de la razon maliciosamientre, luego gelo deve castigar, e tornarle a la razon, que tañe al pleyto, porque non aya poder de alongar. E si el alcalde esto non faz, suya es la culpa. Mas dotra guisa los que su voz non saben tener, los boceros non pueden escusarlos.

Et a lo al que me dixieron, que el muro de la cerca que lo levavan por logar que estrechava mucho la villa; esto non tengo por bien que sea, ante mando que vaya por aquellos logares que yo mande, en guisa que llegue al otro muro, porque las casas de Santa Maria sean dentro.

Otrosi me fizieron entender que los alcalles se levantavan tarde a iudgar, e por esto que se alogavan los pleytos, e se detenian mucho. A esto vos digo que non tengo por bien, ante mando que los alcaldes que se levanten luego quando a la campana de la misa de prima, e que iudguen fasta la hora que el fuero manda. Pero si atal pleyto acaesciere que sea de priesa, que tambien iudguen despues de comer como dante.

A lo al que dizen de los alcalles que ponen otros en sus logares que iudguen: tengo por bien que tal alcalde ponga y cada uno que sea pora ello; e ninguno non meta y alcalle, si non por aquellas razones que manda el fuero. E tengo por bien que ellos mismos iudguen. Pero mando, que quando fuere a los puertos Pero Bonifaz, o a las salinas, o a otros logares que sean a mi servicio, pueda y meter un ome bono, que iudgue en su logar.

Et a lo al que dixiedes que los clerigos beneficiados estan a los iuizios con los alcalles, e aconseian a los que an pleytos, que por esta razon aluenganse los pleytos: tengo por bien que non consintades que esten en los iuizios nin conseien, salvo por aquellas cosas que manda el fuero.

Otrosi tengo por bien que los alcalles vayan el sabado a iudgar los presos a la carces, e que non fagan ende al.

Otrosi me dixieron que los escribanos que los non podien aver los alcalles, e los omes bonos quando los avien mester. Et esto non tengo yo por bien, e mando que guarden a los alcalles, e que sean prestos, por que los puedan aver los omes bonos quando los ovieren mester; e si al fiziesen, non gelo consintades e enviarmelo dezir; et yo escarmentarlo é, e porne otro en su logar. Dada en Xerez, el rey la mandó domingo xxx dias de Marzo era de mill e CCC e vi años, yo Iohan Matinez la fiz escrebir.


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D. Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio, e a los alcalles, e al merino de la cibdat de Castiella, cabeza del regno i mi Camara, salut e gracia. Vi vuestra carta en que me enviastes dezir, que quando algunos omes de mi casa an alguna demanda contra algunos de vuestros vecinos, que vos lievan mis cartas de emplazamiento, en que les mando que vengan acá a mi cort a responder a los mios omes, e a las querellas que an dellos, e que me pidiedes merced, que vuestros vezinos non fuesen tenidos de venir a estos emplazamientos fasta que primera sean demandados ante vuestros alcaldes, asi como vuestro fuero manda. A esto vos digo que lo tengo por bien: onde vos mando que non costrigades a ningunos de vuestros vecinos daqui adelante, que vengan ante mí por tales aplazamientos como estos, nin consintades que ninguno pase a ellos sobre esta razon, a menos que primeramientre sean demandados allá por vuestro fuero. Y vos, los alcalles e el merino, quando algunos mios omes ovieren querella de algunos vuestros vezinos, e gelo demandaren ante vos, fazed les luego aver todo complimiento de fuero e de derecho, sin detenimiento ninguno, e non fagades end al, si non a vos e a lo que avedes me tornaria por ello. Dada en Toledo á VIII dias de Abril, era de mill e CCC e XVII años. Yo Aparicio Perez la fiz escrebir por mandado del rey. Roy Martinez. Alvar Perez.