Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la cibdad de Segouia aiuntados a campana repicada a sseruicio de Dios ⁊ de nuestro sennor el rey don Ffernando otorgamos ⁊ tenemos por bien de ffazer una puebla en el espinar que es en nuestro termino por rrason que es lugar hyermo ⁊ se fazen y furtos ⁊ robos ⁊ otros males muchos ⁊ tenemos por bien que se pueble de omes de otros lugares ⁊ non de termino de segouia nin de villa nin de aldeas nin de aquen sierra nin de alenssierra nin del sesmo de ma(n)çanares sacado ende los que
agora moran en prados que alla quisieren yr, ⁊ el que tiene la casa de Nauaznar ⁊ el que tiene la casa de sancto domingo de la can(n)ada ⁊ los que agora moran en el espinar ⁊ los otros que fueren mouidos de sus tierras para uenir morar a esta puebla del espinar ⁊ se fueron morar a otros lugares por razon que non era dada la carta de la puebla ⁊ attendien fasta que la diessen ⁊ los que uinieren daqui a adelante que non sean de termino de Segouia sinon los destos lugares sobredichos nin de termino de Auilla nin de huerta de y(u)sso que es en tierra de sancto domingo por razon que nos dizen que son ommes de malas rebueltas ⁊ por que el espinar es lugar hyermo ⁊ los que y poblaren puedan uedar los furtos ⁊ los robos ⁊ los otros males que se y fazien ⁊ nuestro sennor el rey sea sseruido ⁊ la puebla sea meior tenemos por bien que sean escusados ⁊ quitos ⁊ libres de oy que esta carta es fecha fasta veynte annos de todo pecho ⁊ de todo pedido ⁊ de fonsado ⁊ de fonsadera ⁊ de toda fazendera ⁊ de seruicios ⁊ de puente ⁊ de agua ⁊ de las medias fanegas de los andadores ⁊ de los otros pechos en qual manera quier que sean sinon de moneda forera de siete en siete annos que es de nuestro sennor el Rey ⁊ qual quier que contra esto fuere o passare en qual quier cosa que sea fasta el plazo de los ueinte annos sobredichos passado que peche en pena ⁊ en calona mill maravedis de la buena moneda la meatad paral concejo de Segouia ⁊ la otra meatad para los pobladores de la puebla del espinar. Et otrossi les damos ⁊ les otorgamos a los que a esta puebla fueren destos lugares sobredichos de prados ⁊ a los que y estan agora en el espinar ⁊ al de la casa de Nauaznar ⁊ al de la casa de sancto domingo ⁊ a los que fueren mouidos de sus lugares para esta puebla sobredicha ⁊ a los otros que y uinieren segund sobredicho es este heredamiento para lauores desde la cabeça fermosa commo vierten aguas a Rranales ⁊ al angostura de Rranales ⁊ al guijo blanco de sancta maria de caloco ⁊ dende commo ua a los uillarejos de ual passado ⁊ a la cabeçuella que esta sobre sancto domingo ⁊ a la cuerda de la penna que ua por somo de los poyales ⁊ dende a los (a los) guijos blancos que uan por somo del uillar ⁊ dende a la cabeça del uillar ⁊ a naua portiello ⁊ dende al guiton ⁊ de somo del camino que ua de uilla castin a pinares lanos commo las aguas uierten a portiel dex ⁊ dende a la cabeça de ual de lobiellos ⁊ dende a los uillareios de ual de lobiellos assi como tiene el estepar fasta el arroyo del aluerca que es al exito ⁊ dende al camino salinero ⁊ dende a la cabeça alta que está a la ladera grant que es so el espinar ⁊ dende al arroyo del espinar ⁊ a la cabeça retamosa ⁊ dende al arroyo primero que esta a oriella de la cabeça e dende por los moiones que pusieron los caballeros de la maiada de pero uiequez assi commo da en la cumbre ⁊ commo ua a la raya ⁊ el campo ayuso ⁊ da en la carrera que ua (a) Auilla ⁊ commo uierten las aguas de cabeça fermosa a Rranales ⁊ damos gello en esta manera: los que agora y fueren luego ⁊ uinieren fasta el dia de Nauidat esta primera que uiene a poblar que en la tierra que plantaren uinna o ffizieren huerto plantado con arboles que lo ayan por suyo ⁊ ninguno de los otros que despues uinieren del dia de Nauidat adelante que non ayan en ello parte. Et otrossi lo que derronpieren en los canpos que lo ayan por doce annos ⁊ lo que derronpieren en las rroças que lo ayan por treze annos. Et otrossi tenemos por bien que los que agora al comienço de la puebla fueren luego que ayan quatro (qua- tro) obradas de tierra cada uno por suyo por juro de heredat de meioria que los otros que despues uinieren ⁊ que los ayan del arroyo de pero uiequez fasta el arroyo de Rranales poro mas quisieren por razon del trabaio que tomaron. Et los que uinieren del dia de nauidat adelante que labren en lo otro que non fuese alçado o derroto ⁊ lo que estos derronpieren que lo ayan por tres annos ⁊ lo que derronpieren en las rroças que lo ayan por ocho annos. Et tan bien los que agora y yran commo los otros que uinieren de la nauidat adelante que despues segund se contiene en los plaços sobredichos que uenga todo a particion comunal mientre para todos los pobladores que alcançare el escusa fasta doce annos ⁊ que pague cada uno su parte en la costa segund le uiniere ⁊ dixieren ysidro esteuan ⁊ domingo mingues ⁊ domingo blasco que son quadrelleros sobre sus almas ⁊ despues del plaço cunplido de los doçe annos que hayan todo el heredamiento segund dizen los moiones por suyo por juro de heredat. Et lo que copiere a cada uno segund lo partieren sus quadrelleros que lo puedan uender o enpennar ⁊ fazer dello o en ello lo que quisieren en tal manera que lo non puedan uender njn dar nin enagenenar a sennorio ninguno njn a orden njn a omme de otro lugar que sea morador de fuera de la puebla sobredicha del espinar saluo que lo puedan conprar los caualleros o los escuderos o las duennas (⁊ los escuderos o las duennas) de Segouia. Et si los caualleros lo conpraren ⁊ lo quisieren uender que lo non puedan uender saluo entressi o a uezino de la puebla sobredicha. Et si a otro lo uendiere o lo diere o lo enpenuare o lo mal metiere que peche cient maravedis de la bona moneda en penna ⁊ que pierda todo el heredamiento ⁊ las casas ⁊ esta penna que sea la meatad paral concejo de Segouia ⁊ la otra meatad pora los de la puebla sobredicha. Et si se fuere o casare en otro lugar ⁊ ala fiziere la morada que pierda el escusa ⁊ todo el heredamiento ⁊ las casas que sea communal mientre pora todos los otros pobladores. Et otrosi damos para defesa ⁊ para salido para los ganados para esta puebla sobredicha del espinar que ayan que sea comunal para todos. Et en esta defesa que pascan y los bueys ⁊ las uacas que fueren de arar de los caualleros en todo tiempo. Et la defesa es commo ua el camino salinero del espinar arriba fasta el camino de Robledo que ua a Segouia ⁊ del camino de Robledo commo vierten las aguas al Espinar ⁊ el pie ayuso fasta el exido. Et el exido commo tiene el arroyo del aluerca ayuso ⁊ da en el camino salinero ⁊ dende a la cabeçuella que esta en fondon de la ladera grant ⁊ passa el arroyo del espinar ⁊ da en la cabeça retamosa ⁊ lega al ualeio primero ⁊ el ualleio arriba ⁊ da en el camino salinero ⁊ parte con la defessa ⁊ este salido quel tengan hyermo o labrado commo se pagaren los de la puebla sobredicha. Et otrossi tenemos por bien que para partir los heredamientos ⁊ los solares para las moradas que ayan quadrelleros ⁊ que sean los sobredichos ysidro esteuan ⁊ domingo mingues ⁊ domingo blasco ⁊ que lo sean pora en toda su uida. Et quando alguno destos muriere que el concejo de los pobladores del espinar que puedan poner otro entre si. Et otrossi por que la eglesia de sancto domingo de la canada es lugar muy sancto ⁊ muy deuoto en que se fazen muchas uirtudes ⁊ non puede ser sin algun omme bueno que la mantenga tenemos por bien que el que la su casa mantouiere tan bien el que agora y esta commo el que uerna adelante que aya la franqueza ⁊ el escusa fasta los ueinte annos sobredichos ⁊ parte en todo el heredamiento assi commo uno de los otros que luego fueren alla puebla morar maguer el non aya a fazer su morada a la puebla. Et otrossi tenemos por bien que los desta puebla que puedan escarmentar ⁊ peyndrar a todos los que fallaren en la defesa sacando corteza o descortezando robre por diez maravedis de la guerra en pena. Et otrosi que ayan penna los que metieren ganado en la defesa por la manada de las oueias o de las cabras çinco marauedis ⁊ por cada yegua medio maravedi ⁊ por cada uaca çinco ssueldos ⁊ por cada puerco un ssueldo saluo buey o uaca d(e) arada o bestia de siella o de aluarda ⁊ esta pena que sea para los ommes bonos de la puebla. Et los de la puebla que puedan poner defeseros que la guarden commo sobredicho es. Et qual quier que contra esto que sobredicho es passare quier en la franqueza o enel heredamiento o en la defesa o en el exido que el concejo de Segouia que los peyndre por la pena de los mill marauedis ⁊ que los partan assi commo sobredicho es. Et otrossi damos que de portiello alla que podamos nos los caualleros o los que los nuestros bueys touiere(n) o los de la puebla sobredicha del espinar o que los nuestros algos touieren sin pena ninguna ⁊ esto que non se pueda uender nin enagenar nin tenello por suyo por juro de heredamiento mas que siempre sea comunal de todos. Otrossi que puedan tener qual medida de uino quisieren pora uender ⁊ pora comprar saluo que sean las medidas eguales por la que compraren ⁊ por la que uendieren. Et non ayan pena ninguna por ello esto les damos por siempre por que non an uinnas ningunas de suyo. Otrossi los guardadores (de los) montes que en ningun tiempo que les non peyndren nin les demanden penna ninguna por las roças njn por deraygar en este heredamiento sobredicho que nos el conçejo les damos por suyo nin ellos non cayan en pena por ello. Et en este heredamiento sobredicho que puedan auer huertas ⁊ lauores pora pan coger ⁊ prados defesados ⁊ uinnas ⁊ que non ayan pena ninguna por ello. Otrosi los montes sobredichos que son en estos heredamientos que sean comunales pora ellos ⁊ pora nos pora pacer ⁊ pora cortar mas que les sean guardados los panes ⁊ las huertas ⁊ los prados de gua- dan(n)a que ninguno non les faga danno en ello ⁊ el que fiziere que se pare a la penna que el fuero manda assi commo si otro uezino lo fiziesse en lo suyo. Otrosi les damos fasta en cumplimiento de los veynte annos a los que moraren en esta puebla sobredicha del espinar que fueren quantiosos de çiento ⁊ ueinte marauedis fasta en mill ⁊ docientos marauedis de la moneda de la guerra que sean uezinos a nuestro fuero assi commo yazen en esta carta ⁊ esta puebla que les damos sea pora siempre iamas ⁊ en ningun tiempo que non sea reuocado assi commo sobredicho es ⁊ porque esto sea firme ⁊ estable ⁊ non uenga en dubda mandamos les dar esta nuestra carta seellada con las tablas del seello de concejo. Dada por mandado del concejo ocho dias de Junjo Era de mill ⁊ cccos ⁊ treynta ⁊ çinco annos.Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Fernando por la graçia de Dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallizia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe ⁊ sennor de Molina vi una carta del Concejo de Segouia seellada con su siello de cera colgado ffecha en esta guisa E yo el sobredicho Rey don Fernando con consseio ⁊ con otorgamiento de la Reina donna Maria mi madre ⁊ del Inffante don Henrrique mio tio ⁊ mio tutor ⁊ por ffazer bien ⁊ merced a los pobladores de la puebla del Espinar ⁊ porque el Conceio de Segouia me lo enbiaron pedir por merced, otorgoles esta carta ⁊ confirmola ⁊ mando que uala segund que en ella dize. Et defiendo sirme mientre que ninguno non sea osado de les passar contra ella en ninguna manera. Et qual quier que lo ffeziesse
pechar mi e en pena mill marauedis de la moneda nueua ⁊ a los pobladores de la puebla sobredicha todo el danno ⁊ menoscabo que por ende recebiessen doblado. Et porque esto sea firme ⁊ estable mande seellar esta carta con mio siello de cera. Ffecha en Valladolit treynta dias de Mayo Era de mill ⁊ trezientos ⁊ treynta ⁊ ocho annos. Yo Don Alffonsso la fize escreuir por mandado del Rey ⁊ del Inffante don Enrrique ssu tio ⁊ ssu tutor.Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la cibdat de Segouia en vno abenidos Otorgamos que por ffaser bien ⁊ merced al concejo del Espinar nuestra aldea por que ellos puedan sser mas ricos et sse pueda el dicho logar mejor poblar para seruicio del Rey nuestro sennor ⁊ nuestro damosles que ayan por eredamiento para sienpre jamas demas del eredamiento que les diemos al comienzo de la puebla este eredamiento ⁊ termyno que aqui ba dicho: Commo naçe la fuente del viento ⁊ decende el arroyo aiuso ⁊ atrauiesa ⁊ va por fondo del pie de la ssierra ⁊ da en la majada vertosa.
Et dende commo da a fondo del arroyo del fforniello et asi commo entra en Godiellos ⁊ Godiellos ayuso commo da en rrio moros. Et rrio moros ayuso asi commo entra Rrenales en el dicho rrio moros ⁊ pasa el rrio ⁊ da en el guijo que esta so la carrera que va a las vegas ⁊ dende a una penna sobre la carrera ⁊ dende adelant ⁊ atrauiesa el val de Santa Maria de Caloco et va al mojon viejo de la primera poblaçion de la cabeça entrante a la dicha yglesia de Santa Maria de Caloco. Este eredamiento les damos que lo avan destos dichos mojones adentro commo la otra eredat que tienen con las condiciones que an los otros eredamientos que les diemos a la su poblacion segund se contienen en la carta que les diemos. Et demas sobre todo esto ponemos les condicion que lo non puedan vender nin dar nin camiar nin en agenar en ningund tiempo nin en ninguna manera a omme de orden nin a clerigo nin a coronado nin a omme de fuera de nuestro termino. Et qual quier que contra esto pasare que peche la pena que en la otra nuestra carta de la poblaçion que les diemos se contiene. Et lo que contra esto pasare que non vala. Et porque esto sea firme ⁊ non venga en dubda diemoles esta carta seellada con nuestro seello que mandamos signar a Johan Peres ⁊ Martin Sanches escriuanos publicos por nuestro sennor el Rey en nuestra cibdad. Dada por mandado del concejo quinse dias de Mayo Era de mill ⁊ tresientos ⁊ cinquenta ⁊ cinco annos. Et esta emendada en esta carta do dise vertosa ⁊ nol enpesca. Yo Martyn Sanches el dicho escriuano fuy a esto presente ⁊ por mandado del dicho conçejo fis aqui este mio signo en testimonio. Et yo Johan Peres escriuano publico a la mercet del Rey en Segouia por mandado del dicho conçejo fis aqui este mio signo en testimonio.Sepan quantos esta carta vieren commo Nos Don Alfonso por la
gracia de Dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Seuilla, de Cordoua de Murcia de Jahen del Algarbe ⁊ Sennor de Molina, vimos vna carta del Concejo de Segouia escripta en pergamino de cuero et seellada con ssu ssello de çera fecha en esta guisa Et nos el sobredicho rrey Don Alfonso por fazer bien ⁊ merced a los pobladores de la puebla del Espinar otorgamosles esta carta. Et confirmamosla et mandamos que uala segund que en ella dise. Et defendemos firmemente que ningund non sea osado de lo facer nin los pasar contra ella en ninguna manera. Et qualquier o quales quier que lo fisieren pechar nos y a en penna mill maravedis de la moneda nueua. Et a los pobladores de la puebla sobredicha todo el danno ⁊ menoscabo que por ende rescibiesen doblado. Et desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro seello de plomo. Dada en Madrydt dos dias de Abril Era de mill ⁊ tresientos ⁊ setenta ⁊ çinco annos. Yo fernando Peres la fis escreuir por mandado del Rey. fernando Peres VS.Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la cibdat de Segouia estando ayuntados en nuestro concejo cerca de la iglesia de Sant Miyllan de la dicha cibdat a canpana rrepicada segund que lo auemos de vso ⁊ de costumbre otorgamos que por rrason que el concejo ⁊ ommes buenos del espinar aldea de la dicha cibdat se nos enbiaron querellas disiendo que en la puebla ⁊ termino que por el concejo desta dicha cibdat primeramente les fue dado que es poco termino ⁊ non pueden en el beuir por el acrescentamyento del pueblo nyn han donde labrar por pan nyn cryar sus ganados ⁊ enbiaron nos pedir por merced que les diesemos o mandasemos dar mas termino para donde podiesen labrar por pan ⁊ criar sus ganados ⁊ cortar ⁊ rroçar por que el dicho pueblo fuese mejor acrescentado ⁊ multiplicado sobre lo qual enuiamos al dicho lugar espinar ciertos caualleros ⁊ ommes buenos de la dicha cibdat ⁊ su termino con poder que ouieron de nos el dicho concejo para que viesen el dicho termino que asy tenian que por el concejo de esta dicha cibdat les fue dado ⁊ sy viesen que mas termino auyan menester segund la multiplicacion del dicho pueblo gelo diesen ⁊ amojonasen ⁊ sennalasen por donde a ellos bien visto fuese, los quales caualleros ⁊ ommes buenos fueron al dicho lugar del espinar ⁊ vieron los terminos que el dicho lugar espinar tenia ⁊ fallaron que era poco termino para donde labrasen por pan ⁊ cryasen sus ganados segund la multiplicacion del dicho pueblo por que el dicho pueblo del dicho espinar fuese mejor poblado ⁊ lo pasasen bien asy en labrar por pan commo en criar sus ganados dieronles ⁊ sennalaronles mas termino ⁊ posieron mojones los dichos caualleros ⁊ ommes buenos por el dicho poder que de nos ouieron los quales mojones son estos que van por los lugares que aquy (se) diran : desde el guijo blanco de en somo de Santa Maria de caloco ⁊ derecho al collado del valle de Santa Maria ⁊ el valle ayuso commo sale por somo de la cerca de la casa del rromo ⁊ dende
commo va derecho al camino que va del espinar a Santa Maria de la losa ⁊ dende commo va derecho al vado de las vacas que esta en rrio moros ⁊ dende derecho al poyal ⁊ dende a val de escuro derecho a la cunbre de las rrenconadas ⁊ commo va la cunbre vertiendo las aguas fasta la vereda que sale de las renconadas a las nauas da Sant Miyllan (o Miguel) e dende derecho por la ladera fasta las dichas nauas derecho al collado de los vallejuelos ⁊ dende por la cunbre derecho al lanchar alto que esta asomante a la venta de la crus ⁊ dende commo da en el camino espartero ⁊ el camino adelante fasta naua forcados ⁊ dende derecho al aceña desertida de Pero Martin el descornado que es en rrio moros ⁊ dende derecho a majada los bollos ⁊ dende derecho al cerro alto que disen de la majada de Pero Myngo ⁊ dende derecho a la majada de la baruojana ⁊ el arroyo ayuso de la dicha majada fasta dar en la casa de gudiellos ⁊ dende al cerrillo alto que esta en somo del prado de la naua de gudiellos ⁊ dende derecho al forcado donde se parten los caminos que van del espinar a guadarrama ⁊ al canpillo ⁊ dende por la cuerda de las queseruelas fasta dar en la cunbre del rreal ⁊ dende al collado la gasca ⁊ a la cabesça del guijar ⁊ dende por la cunbre commo vierten las aguas contra el espinar fasta el collado del fornillo a juntar con la cepeda ⁊ dende por los mojones de la dicha cepeda fasta juntar con los otros mojones de la puebla primera que les fue dado por el concejo desta dicha cibdat ⁊ ansy amojonado ⁊ sennalado el dicho termino ⁊ mojones por los lugares suso dichos por el poder que de nos el dicho concejo ouieron los dichos caualleros ⁊ ommes buenos nos el dicho concejo de la dicha cibdat de Segouia por faser bien ⁊ merced al dicho pueblo del dicho espinar damosles ⁊ otorgamosles el dicho termino por los mojones suso dichos para que lo ayan por suyo por termino por juro de heredat para sienpre jamas ⁊ que en ningund tiempo non sea rreuocado para en que puedan labrar por pan ⁊ rroçar ⁊ cortar ⁊ criar sus ganados ⁊ que lo ayan por suyo de mas del termino que primeramente tenian ⁊ defendemos que ninguno nyn algunos vezinos de la dicha cibdat ⁊ su tierra nyn de otras partes que les non entren en los dichos terminos de los dichos mojones adentro a pascer ni labrar nyn rroçar nyn cortar en algund tiempo ny por alguna manera so las penas contenidas en nuestros ordenamientos ⁊ damos poder conplido al concejo ⁊ alcaldes ⁊ alguasiles ⁊ ommes buenos del dicho lugar espinar a los que agora son o seran de aqui adelante para que puedan guardar ⁊ guarden ⁊ poner guardadores en los dichos terminos de los dichos mojones adentro ⁊ leuar las penas contenidas en nuestros ordenamientos a los que en ellos les entraren a pascer o rroçar o cortar o labrar ⁊ porque esto sea çierto ⁊ firme nos el dicho concejo mandamos dar esta nuestra carta al concejo del dicho espinar sellada con nuestro sello ⁊ signada del signo de Bartolome Martines escriuano publico en la dicha cibdat. Testigos que fueron presentes a esto Pero Garcia alcalde ⁊ Juan Sanches escriuano publico ⁊ Millan Velasco de Escaruajosa ⁊ Pero Martin de Sarçuela del Monte ⁊ Esteuan ferrnandes clerigo del Aldea del Rrey. Fecha esta carta en la dicha cibdat de Segouia siete dias de Setenbre Era de mill ⁊ quatrocientos ⁊ seys annos. Yo Bartolome Martines escriuano publico a la merced de nuestro sennor el rrey en la cibdat de Segouia fuy presente a esto que dicho es con los dichos testigos ⁊ por rruego ⁊ otorgamiento del dicho concejo de la dicha cibdat fise escreuir esta carta para los del dicho lugar del espinar ⁊ fis aquy este myo signo en testimonio.Sepan quantos esta carta vieren como nos Don Juan por la gracia de Dios rey de Castilla de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Cordoua de Murcia de Jahen del Algarbe de Algesira ⁊ sennor de Lara ⁊ de Viscaya ⁊ de Molina vimos una carta del rrey Enrrique nuestro padre que Dios perdone escripta en papel ⁊ firmada de su nombre ⁊ sellada con su sello en cera en las espaldas el tenor de ella es este que se sigue. Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla de Toledo de Leon de Galisia de Seuilla de Cordoua de Murcia de Jahen del Algarbe de Algesiras e sennor de Molina vimos vna carta del concejo de la cibdat de Segonia escripta en papel ⁊ sellada con su sello en cera en las espaldas ⁊ signada de escriuano publico fecha en esta guisa. E agora el concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar enbiaron nos pedir por merced que les otorgasemos ⁊ confirmasemos la dicha carta de suso encorporada ⁊ todo lo en ella contenido ⁊ gelo mandasemos guardar ⁊ nos el sobre dicho rrey don Enrrique por facer bien ⁊ merced al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar ⁊ por que el concejo de la dicha cibdat de Segouia nos lo enbiaron pedir por merced touimoslo por bien ⁊ otorgamosles ⁊ confirmamosles la dicha carta de suso encorporada al dicho consejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar espinar ⁊ mandamos que les vala ⁊ les sea guardada en todo bien ⁊ conplidamente segund que en ella se contiene ⁊ defendemos firmemente que nyngunos ny algunos non sean osados de les yr nyn pasar contra lo contenido en la dicha carsa nyn contra parte dello por gelo quebrantar nyn menguar en nyngund tiempo nyn por alguna manera ca qualquier que lo feziese aura la nuestra yra ⁊ pechar nos y a myll marauedis desta moneda vsual ⁊ al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar o a quien su voz touiese todas las costas ⁊ dannos ⁊ menoscabos que por ende rrescibiesen doblados ⁊ desto les mandamos dar al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar
Espinar esta nuestra carta firmada de nuestro nombre ⁊ sellada con nuestro sello. Dada en Illescas quatro dias de Discenbre era de mill quatrocientos ⁊ diez ⁊ seys annos. Yo el rrey. Yo Diego Garcia escriuano del rrey la fis escreuir por su mandado ⁊ tengo la dicha carta del dicho concejo de Segouia. E agora el dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar enbiaron nos pedir por merced que la dicha carta suso encorporada ⁊ gela mandasemos guardar ⁊ nos el sobredicho rrey don Juan por fazer bien ⁊ merced al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar touimoslo por bien ⁊ confirmamosles la dicha carta ⁊ la merced en ella contenida ⁊ mandamos que les vala ⁊ les sea guardado todo lo en ella contenido bien ⁊ conplidamente segund que mejor ⁊ mas conplidamente les fue guardado en tiempo del dicho rrey nuestro padre que Dios perdone ⁊ en el nuestro fasta aqui ⁊ defendemos firmemente que nyngunos nyn algunos non sean osados de les yr nyn pasar contra la dicha carta nyn contra lo en ella contenido nyn contra parte dello en algund tiempo nyn por alguna manera para gelo quebrantar o menguar ca qual quier o quales quier que lo fiziesen auran la nuestra yra ⁊ pechar nos y an la pena contenida en la dicha carta del dicho rrey nuestro padre ⁊ al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar o a quien su vos touiese todas las costas ⁊ dapnnos ⁊ menos cabos que por ende rrescibiesen con el doblo ⁊ demas por qualquier o quales quier por quien fincare de lo asi fazer ⁊ conplir mandamos al omme que les esta nuestra carta mostrare que los enplase que parescan ante nos do quier que nos fueremos del dia que los emplazare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena a dezir por qual rrason non cunplen nuestro mandado so la qual dicha pena mandamos a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos commo se cumple nuestro mandado ⁊ desto les mandamos dar al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero ⁊ sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes de la muy noble cibdat de Burgos quinse dias de Agosto era de mill ⁊ quatro cientos ⁊ dies ⁊ siete annos. Yo ... go...la fis escreuir por mandado de ...