En razon de los pleytos de los demandadores et de los demandados et de las cosas en que deben ser apercebidos segund la costumbre de la corte de los reyes de Castilla, del rey Don Alfonso, et despues del rey Don Sancho su hijo, et dende aca.
Es a saber, que si alguno pone su demanda, et es el pleyto comenzado por respuesta, si despues ponen, o razonan algunas otras cosas en el pleyto demas de las que puso en la demanda, las quales ayudarian a la demanda, si puestas las oviese en la demanda, no las puede poner, nin le deben ser rescebidas despues del pleyto comenzado et contestado, que quiere decir en romance comenzado por respuesta. Pero es a saber, que si el demandador recuenta en su demanda el fecho, et non faze su demanda en el libello ni pedimiento, assi como se dice, conozca o niegue fulan si debe cient mrs. que le presté, y el demandado responde et dize que gelo niega, et el demandador trae pruebas, et prueba su intencion, estonce o enante que las razones sean encerradas, debe el alcalde de su oficio dezir al demandador que diga qué pide. Et si el demandador, pre-
guntandogelo el alcalde, o él sin preguntargelo el alcalde, pidiere que condenen al demandado en lo que demanda, segund en su demanda se contiene, o faze pedimiento por otras palabras, valdrá lo que es pasado en el pleyto, et dará sentencia el alcalde, et non se desfará el pleyto nin el juyzio, maguer el pedimiento fue fecho despues del pleyto contestado. Mas si non fiziere pedimiento ante que las razones sean encerradas, no valdrá lo que passó en el pleyto, nin la sentencia que dió el alcalde, et darán el pleyto por nin guno. Et esto que dicho es de suso, que si el pedimiento se face despues del pleyto contestado, et ante que las razones sean encerradas, que valdrá el juycio, et esto es por que lo tovo el rey Don Alfonso assi por bien, et assi se guarda en la corte. Et tovo el rey D. Alfonso assi por bien, porque se usaba assi estonce, de dar en su casa las cartas sin pedimientos, et el que levaba la carta del rey, no fazia otra demanda nin otro pedimiento, sino que la carta del rey ponia por su demanda, et porque los omes, otrosi, de la tierra usaban de fazer sus demandas sin otro pedimiento. Mas segun derecho fue fallado, que en la demanda se havien de fazer el pedimiento, et despues el contestamiento: et en otra manera que non era valedero el pleyto, nin el juycio: quia juxta petitionem sententia dictanda est. Et esto que dicho es de suso, ha lugar quando el demandado niega la demanda. Mas si conoce la demanda, maguer pedimiento non aya, valdrá.Otrosi, los tutores et los guardadores de los menores de edad, tambien en los pleytos criminales, como en los ceviles, rescibenlos en casa del rey en los pleytos, et ponen las demandas et las acusaciones de las cosas que atañe a los huerfanos, quier sean criminales, o ceviles.
Si alguno ha demanda contra los bienes de alguno por debda
quel devie, o porque pagó su debda, et non falla a este debdor, et falla a sus bienes en poder de otro, en tal caso como este, aquel que tiene los bienes del debdor es tenudo de responder a la demanda, et puede, si quiere, negar la debda que dice que el otro le debe, o la paga que dize que fizo por él: e a todas las defensiones es tenudo el demandador de responder, et de probar lo que dice. Et si este demandado no quisiere responder, debe desamparar los bienes del debdor. Mas si presente fuesse el principal debdor, primero le debe demandar a su debdor la debda quel debe en juycio, o si el debdor otros bienes toviesse que compliessen al su debdo del demandador, salvo si los bienes que demanda fuesen señaladamente obligados a esa debda.Maguer es derecho, que ha poder de tomar los bienes de su debdor aquel que ha de haber el debdo, por el obligamiento a que se obligó, maguer passen los bienes a otre en su poder, por qualquiera manera que passen; pero de costumbre se guarda ansi en casa del rey, que si passan los bienes a otre, que este a quien son obligados, que non los debe por sí tomar, maguer tal poder le fuesse otorgado por aquel que debe el debdo et obliga sus bienes: mas debegelo demandar por juycio el derecho que ha sobre ellos. Pero si el contendor que tiene los bienes, sabiendo que eran ansi obligados, los comprase, estonce bien puede entregarse por sí, segund el poder quel dió de se entregar por si. Et otrosi, el rey en qual manera quier que passen los bienes del su cogedor o arrendador, o por razon de los sus derechos a otre, quier clerigo, quier lego, puedese entregar por sí. Et si alguno alguna razon o derecho ha en aquellos bienes, debe venir ante el rey et mostrargelo, et el rey oyrá lo que dijere, o dará alcalde que dió a su personero del rey con aquel que dize que ha derecho en aquellos bienes, et gelo lo libre el alcalde por derecho. Et esto passó assi de fecho, segund se sigue en la carta de la reyna Doña Maria, por la gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon, et Señora de Molina. A los alcaldes de Toledo, salud et gracia. Vi vuestra carta, en que me enviastes dezir, quel rey mi fijo vos envió mandar por sus cartas, que tomasedes tantos de los
bienes que fueron de Gutierre Perez, et que los vendiesedes, porque entregasedes al infante Don Juan de doze mil mrs. que ovo de haber por el arrendamiento de las salinas del rey que son en Espertinas. Et porque nos dixeron, que el Dean, et Gonzalo Perez, canonigo tomaron una partida de los bienes de Gutierre Perez, et que los fezistes emplazar para ante vos sobre esta razon: ellos, que parescieron ante vos, et razonaron, que si alguna demanda les quisieren fazer sobre esta razon, que les demandasen por ante el juez de su eglesia. Et porque el Dean, et Gonzalo Percz no quisieron responder ante vos, tomastes los bienes que ellos tienen, que vos dixeron, que fueron de Gutierre Perez, et que los entregastes al ome del infante Don Juan. Et por esta razon, que el Dean vos fizo amonestar, et dijo, que si non tornasedes los bienes que los tomariades, et que pornia sentencia de excomunion sobre vos. Enbiastesme pedir por merced, que pues el rey era en la frontera, et ordenara que todos los pleytos que acaesciessen ante mí a librarlos en su lugar, que vos embiasse mandar en como ficiessedes sobre ello. Et yo sobre esto ove consejo con omes buenos, letrados et foreros, que andan en mi casa, et fallé, que todos los cogedores, et arrendadores, et recaudadores de los tributos, et de las rentas, et de todos los otros derechos del rey, que los sus cuerpos, et los sus algos et averes que habian, o haberian desde el tiempo que los derechos del rey arrendaron, o recaudaron, que de todos sean obligados al rey, fasta que le den buena cuenta et recaudo de lo suyo. Et que ninguno non gelos debe amparar, nin defender en eglesia, nin monesterio, nin en castillo, nin en otro señorio nenguno, et que por derecho, et por fuero de España, et por uso, et por costumbre, que los otros reyes que sueron ante deste los recaudaron los cuerpos, et los tomaron, et los entraron todo quanto habian, sin demandarlos delante otro juez nin ante otro señor nenguno. Et porque Gutierre Perez fue arrendador de las salinas del rey, et el rey mi fijo tovo por bien de mandar dar los mrs. que Gutierre debia del arrendamiento sobredicho al infante Don Juan su tio: et mandó a vos que tomasedes tantos de los sus bienes que fueron de Gutierre Perez, et los vendiesedes porque entregasedes lo que él debia del arrendamiento, segun decia la su carta que vos embió, et vosotros para cumplir mandado del rey et para guardar a él su derecho, et a la iglesia el suyo, segund es fuero et derecho, non uvieredes porqué emplazar al dean, nin al cano- nigo que viniese ante vos responder en juicio: mas debierades saber verdaderamente, cuales eran los bienes que fueron de Gutierre Perez, et entrarlos con testimonio, et con buen recaudo en nombre del rev por lo que Gutierre Perez debia de la renta sobredicha. Et desí, si alguno oviere que entendiere que algun derecho habia de haber en los bienes del arrendador, o del cogedor de los derechos del rey debelo ir mostrar al rey, et el rey librarlo como fuere su merced, o dará omes buenos, quales quisiere o por bien toviere, que lo oyan en su lugar, et lo libren como fallaren por fuero, o por derecho. Porque os mando que sepades cuales son los bienes que fueron del dicho Gutierre Perez, et que veades la carta del Rey mi fijo, que vos embió sobre esta razon, et que la cumplades en guisa que por los bienes de Gutierre Perez aya el infante D. Juan los maravedis sobredichos, que el rey mi fijo le mandó dar. Et yo sobre esto embio mi carta al dean, en que le embio decir, que non quiera embargar la jurisdiccion et los derechos del rey: ca siempre el rey guardó et guardará a la eglesia su derecho. Et por complir el mandado de nuestro señor el rey, segund que debedes, non han porque poner contra vos sentencia. Ca bien saben ellos que la eglesia manda, que cada uno sea guardado en su jurisdiccion: conviene saber, a la eglesia en lo espiritual, et al rey en lo temporal. Et esto mesmo puede facer otro gran señor qualquier, de tomar los bienes de su cogedor, o arrendador de los sus derechos.Otrosi, si alguno compra alguna bestia, et gela demandan en otro lugar que non es de su fuero, et él se llama otor, el octor alli ha de facer derecho al pie de la bestia ante esos alcaldes, anté quien viene ser otor, et non puede pedir que le envien a su fuero.
Otrosi, el que es metido en orden puede sin licencia de su mayor facer emplazar, o pedir al rey, o al juez que le defienda en su
derecho, en razon del derecho que ha en algunos bienes, en razon de herencia, o en otra manera: et puede estar en juicio sin licencia de su mayor, en aquellas cosas que dice en la ley que puede estar en juicio el fijo que está en poder del padre, sin licencia de su padre.Si alguno debe debda a otro, et este debdor es fallado en casa del rey, o que anda y en otra manera qualquier, et aquel que ha el debdo sobre él gelo demanda ante los alcaldes del rey, et el debdor allega su fuero, que le embien a él; los alcaldes del rey debenlo fazer, et debenle poner plazo a que paresca ante el alcalde del lugar, et del fuero donde es, que cumpla de fuero, et de derecho al querelloso.
Otrosi, si algun conceio dá poder a algunos omes dende, que ordenen algunas cosas entre sí, et sobre lo que ordenaron algunos omes del conceio se sienten por agraviados, et lo querellan al rey pueden ser emplazados estos ordenadores para ante el rey, porque el rey los oya, et vea si lo que ordenaron es bien, o non.
Otrosi, si el rey seyendo en alguna villa suya, et le dieren querella que algun ome fue muerto, et que le mataron fulano et fulano, et dicen que estos matadores por justicia por ello, et dice et querella el querelloso, et paresce asi por la pesquisa, que estos matadores que lo ficieron con conseio de otros hombres, et alguno destos omes es oficial del rey, et los otros omes non son oficiales; es a saber, que el oficial por razon que es oficial, ha de cumplir de derecho ante el rey. Mas los otros serán embiados a que cumplan de derecho ante sus alcaldes de su lugar, maguer la querella fue dada
al rey, seyendo el rey en este lugar, maguer el rey mande fazer la pesquisa.Otrosi, si alguno faze demanda a otro que tiene emplazado, et no viene él al plazo, et alguno otro lo quisiere defender en juicio, rescebirlo han a que lo defienda. Mas otro ninguno non puede defender a este defendedor en juicio en este pleyto, fasta que el pleyto sea contestado con el primero defendedor, porque estonce es ya fecho señor del pleyto.
El que es emplazado, si non es raygado, o si non dá fiadores que lo fagan raygado, o que le fien que paresca, et que esté a derecho, et si non que los fiadores cumplan lo que fuere juzgado, non le rescebirán personero que embie sobre aquello que fué emplazado.
Otrosi, si alguno hace su personero a otro en los actos del pleyto, maguer la otra parte con quien ha el pleyto non sea delante, pues la face en los actos ante el alcalde, et el escribano que escribe el proceso, vale la tal personeria.
Otrosi, si alguno siguió su pleyto por personero, et fué dada la sentencia contra él, et se agravió, et se alzó el su personero, et despues el señor del pleyto viene, et demanda la alzada, et le dió plazo el alcalde a que la siguiese, revocado finca el su personero, et non puede seguir el alzada por aquella personeria, si en ella non habia tal firmeza, que maguer pareciese el señor del pleyto, que non se revocase por eso la personeria.
Si alguno que está en pleyto en casa del rey se vá ende sin mandado del alcalde, et despues embia personero, si este personero non paga ante las costas a la parte, de aquel tiempo que fuere rebelde, non lo recibirá el alcalde a este personero, si la parte lo contradixere, et irá por el pleyto segund forma de derecho. Ca las costas de la rebeldia primero se han de pagar.
Si en el pleyto criminal que se demanda ante el alcalde acaesciese alguna cosa en el pleyto por que han de dar sentencia, que es llamada interlocutoria, et apellan della, resciben personeros en casa del rey en tal alzada si gela dan. Et esto mismo en todo pleyto criminal, que maguer sea probado el fecho, non hayan de haver muerte o perdimiento de miembro, reciben personero.
Otrosi, es a saber que si alguno teniendo personero de otro, en su nombre ficiere demanda a otro en juycio, et non mostrase la personeria, fuese por el pleyto adelante, et despues mostrase la personeria, por esta personeria se confirma todo lo razonado en el pleyto por este personero, salvo si fuese revocado.
Otrosi, es a saber, que ningun oficial que anda en la corte del rey, non le rescibirán por personero en casa del rey, nin ningun ome que viva con él en la corte.
Maguer los abogados se avengan con la parte por grand quantia que les den, o maguer las demandas sean muy grandes, et sean muchas, et sobre muchas cosas et grandes, que sean formadas et demandadas por un libello, todas serán contadas como por una demanda; et el su salario non deve crescer mas de cient maravedis de la moneda buena, et dende ayuso deven los alcaldes estimar el salario del abogado, mas non crecer en ninguna demanda que sea.
Si alguno toma todos los abogados del lugar para sí, el alcalde non gelo debe consentir, y debe decir a este que tomó todos los abogados, que escoja dellos los que quisiere que le cumpla, et de los otros deve dar abogado a la otra parte, atal que non sea su pariente, nin mucho su amigo de aquel contra quien le demanda ser abogado. Ca si fuese su pariente fasta el quinto grado, o que sea en grado que le pueda heredar, non le debe el alcalde conscrebir. Pero que el alcalde debe tomar juramento del abogado que se escusa, que non lo face con otra escusacion nin malicia ninguna.
El abogado por su salario, si aquel que ha de dar salario non ha bienes de que lo pague, non gelo darán preso: mas vaya el ayuda que le fizo por el amor de Dios.
El alcalde, si emplaza alguno, deve ser creido el alcalde del emplazamiento quél ficiere por sí solo. Et otrosi, el portero del rey es
creido del emplazaniento quél ficiere. Et si alguno face emplazar a otro con carta del rey, so pena de cient mrs., segun que es usada esta pena de se poner en las cartas del rey, si el emplazado non viniere, pechará la pena. Et si el emplazado viniere, et el demandador non viniere al plazo, pechará las costas, mas non la pena de los cient maravedis.Otrosi, el que es emplazado para casa del rey a dia cierto, demas del dia del plazo que fue puesto, que sea ante el rey, deve aver nueve dias, et despues tercero dia de pregon, que le pregone el pregonero del rey, que venga a entrar en el pleyto con su contendor. Et los de allende del puerto han de haver plazo de quince dias de corte, y tercero dia de pregon: y esto mesmo habrán los de aquende del puerto, estando el rey allende del puerto; y este pregon se faze tambien en los domingos, como en los otros dias qualesquier. Et si pasaren los diez dias, et el tercero dia del pregon, si non pregonasen, non deven pregonar despues, maguer non ayan pregonado, ca tanto vale como si oviesen pregonado. Et esto, quier sea el plazo por alzada, quier sobre que oviesen havido mandado del rey los alcaldes de alguna villa, que recibiesen testigos, o otra cosa que fuese menester para fazer en el pleyto; et desque oviesen rescebidos los testigos, o fecho lo que les fuere mandado por el rey los pusiesen a las partes plazo cierto a que pareciesen ante el rey. Et si non pareciesen a este plazo puesto, fincales de mas a qualquier de las partes el plazo sobredicho de la corte, segund dicho es, et el plazo del pregon. Et si el uno viniere al plazo que le fue puesto, et el otro non viniere fasta los dias del pregon, el que non viniere ante los dias del pregon, pagará las costas a la otra parte, por los dias que non vino al plazo puesto, o despues del plazo, por los dias que non vino en los nueve dias de la corte, ante del tercero dia del pregon; salvo si uviere escusa derecha porque non pueda ante venir. Et maguer el rey sea en el lugar, et se agravie, et se alze la parte del juicio del alcalde de la villa de su lugar, tambien abria el plazo de nueve dias, et del tercero dia de la corte. Et si las partes tomasen entre sí este plazo del alcalde de parecer ante el rey por plazo acabado, o renunciasen este plazo de la corte del rey, et del pregon,
non vale tal renunciacion si al rey non ploguiere. Mas si pena ya fué puesta entre las partes, que pechase la parte que non aparesciere a la otra parte que paresciere, serle ha tenido a la pena puesta, si otra defension puesta derecha non oviere por sí, porque la non deve pechar. Et si pena non fue puesta entre ellos, pechará la parte que non vino a la que vino, las costas de nueve dias, y el tercero dia del pregon: et si se alzare alguno del juicio del alcalde que juzga en casa del rey, debe parescer ante el rey, o ante su oydor de las alzadas al plazo cierto que es puesto que parezca ante él, y non deben ser atendidos los nueve dias, nin el tercero dia del pregon. Et otrosi, es a saber, que si alguno se obliga al merino de parecer a derecho ante el alcalde a cierto dia, so cierta pena, o se obliga que del dia que fueren emplazados que parescan al tercero dia fasta ta dia, o si algunos lo fian en esta guisa, o de los traer a derecho: si al dia que puesto es non parescieren ante el alcalde, caen en la pena, et non los ha el alcalde porque atender los nueve dias, nin tercero dia de la corte, nin de pregon. Mas si algunos se obligan de traer a derecho a fulano al plazo que el alcalde ies pusiere, estonce el alcalde develos atender a los fiadores o a la parte, si se obliga, asi los nueve dias, y el tercero dia del pregon, demas del plazo que el alcalde les puso.Otrosi, es a saber, que si algunos sian a otros en esta guisa, que del dia que fueren emplazados o demandados estos enfiados que parezcan ante el alcalde al tercero dia, o fasta otro dia cierto que ponga, sinon que pechen los omizillos: et estonce el alcalde que ha de conoscer el pleyto, deve fazer emplazar a los enfiados en sus casas do se solian acoger. Et si en casa non los fallaren, nin do se solian acoger, fagalos emplazar por consejo, et pregonar, que sean ante él al tercero dia que pusieron. Et si non vinieren ese dia, faga prender a los fiadores por los omecillos, o por la pena que se obligaron. Et fagan emplazar dende adelante a los enfiados, a los tres plazos del fuero. Mas si los fiadores fiaren en esta guisa de traerlos ante el alcalde del dia que los demandasen al tercero dia, estonces cumple que los demanden a los fiadores que los trayan al plazo del
tercero dia. Et si non los trujeren que los prendan por los omizillos, et que emplazen a los enfiados a los plazos del fuero.Otrosi, en razon del emplazamiento que el rey embia mandar fazer a los sus cogedores o arrendadores que sean ante él fasta tal dia, so pena de cient mrs., a darle cuenta, o sobre otra cosa, non lo atenderan despues del plazo los nueve dias, nin tercero dia de la corte, si el rey non quisiere. Et si al plazo non vinieren, cae él luego en la pena de los cient mrs. del emplazamiento.
Otrosi, es a saber, que si emplazan a alguno por pregon en casa del rey, o sobre muerte de hombre, o sobre otra cosa, que parezca ante los alcaldes del rey, si non viene al plazo, que es atendido nueve dias, et el tercero dia de pregon, caerá en la pena del emplazamiento del fuero, et non en la pena de cient mrs. Ca en esta pena de los cient mrs. non cae sinon el que es emplazado por carta del rey, que sea en ella esta pena puesta de los cient maravedis.
Si sobre pleyto que sea contra algun concejo son emplazados muchos omes de ese concejo, et non vienen al plazo, non caerán todos, sinon tan solamente en pena de un emplazamiento, porque el concejo non es contado mas de por una cosa. Et maguer el concejo será emplazado por carta del rey, sopena de cient mrs. de la moneda nueva, esta pena, maguer asi vaya en la carta del rey, non se estenderá a mas de cient mrs. de la moneda nueva. Et si muchos omes fuesen a quien atañe el fecho, et fueren emplazados, et non vinieren al plazo, cada uno de ellos cae en la pena del em-
plazamiento. Et si alguno es emplazado, si este emplazado murió ante que pudiese et deviese ir a su plazo, et los herederos non fueron, nin embiaron al plazo personero, nin se embiaron escusar, non caen en la pena del emplazamiento, et deven ser emplazados.Otrosi, si alguno gana carta del rey de emplazamiento para otro, et el emplazado viene seguir su plazo, et el que lo fizo emplazar non viene, es usado en la corte, que peche el emplazador al emplazado las costas tan solamente de cuatro dias de morada en casa del rey, et non mas, et las costas de venida et de tornada, a bien vista del alcalde, segund es alongado el lugar, et las costas del libramiento, et del sellar de la carta del rey, mas non cae en la pena de los cient mrs. del emplazamiento. Et si el aplazado non viene, pechará las costas, et cae en la pena de los cient mrs. del emplazamiento, et emplazenlo por otros dos emplazamientos, que sean tres emplazamientos por todos. Et si non viniere, peche las costas de los otros dos plazos, et los cient mrs. a pedimiento de la parte, et el alcalde juzgue que el demandador deve ser asentado en los bienes del aplazado, et mandelo asentar por mengua de respuesta. Et si viene el aplazado, et se va sin mandado del alcalde ante del pleyto contestado, mandará el alcalde asentar en sus bienes, et despues, si la parte lo pidiere, emplazarlo han que venga seguir su pleyto.
Otrosi, si es alguno emplazado para casa del rey, et viene, et parece ante la casa del rey, et se vá de la corte sin mandado, si el pleyto non es comenzado por demanda et por respuesta, et fuere pregonado, et non paresce él nin su personero, estonce mandará el alcalde asentar por mengua de respuesta, segund dicho es de suso: mas si non viniere al primero plazo que fuere emplazado, entreguen al demandador en las costas, et emplazenlo por otros dos plazos ante que asiente en sus bienes. Mas si el pleyto es comenzado
por demanda et por respuesta, et se vá de casa del rey sin mandado, estonce debe ser emplazado a que venga a ir por el pleyto adelante, et a oir sentencia si menester fuere. Et si el demandado viniere a defender el asentamiento al tiempo que el fuero manda, primero pagara las costas de aquellos dias que non vino a responder, et las costas que se ficieron en fazer el asentamiento, o en otra manera por razon de su rebeldia.Otrosi, es a saber, que desque las partes vienen ante el alcalde, deven cada dia seguir, et parescer a su pleyto antel alcalde. Et maguer el alcalde non libre, nin se asiente a juzgar algun dia, las partes son tenidas despues de parescer ante él cada dia.
Si algun alcalde de casa del rey da carta del rey de emplazamiento contra alguno que sea oficial, que parezca personalmente ante el rey, et este aplazado embia su personero al plazo: et si el fecho sobre que fué aplazado personalmente que paresciese, es atal que por personero se puede seguir, maguer personalmente fué emplazado, si embió su personero, non cae en la pena del emplazamiento, et deve ser rescebido el personero. Ca la carta del emplazamiento, en aquello que embió mandar el rey, que paresciese personalmente, es desaforada: pues tal era el fecho sobre que fué emplazado, que por personero se puede seguir. Et si el rey manda dar carta desaforada, él deve pechar las costas a aquellos contra quien la carta fué dada. Et eso mismo el alcalde si la dió, o el escrivano de camara que la dió, si non mostrare que la dió por mandado del rey, et porque el rey ha de pechar las costas. Et en esta razon fué juzgado en la casa del rey Don Alfonso contra él, porque fueron emplazados contra fuero cient et ochenta omes et mas de la tierra de Oviedo, que vinieron a su casa emplazados a venir dezir en pesquisa sobre pleyto forero, que era de se librar allá en su tierra. Et por esto fué
juzgado contra el rey Don Alfonso, que pechase costas de setenta y tres mil mrs.; et el rey tuvolo por bien, e fallólo asi por derecho, et mandolos pagar.Si algun oficial del rey, o de la reyna, seyendo con qualquier de ellos en su servicio, le fazen alguna fuerza, o algun tuerto en qualquier otro lugar en alguna cosa de lo suyo, puede facer emplazar por carta del rey al que esto le fiziere, quel venga a cumplir de derecho por casa del rey. Pero por denuestos que le diga en otra parte, non emplazarán aquel que los dijere para casa del rey, mas demandegelo por su fuero. Et otrosi, es a saber, que si el oficial del rey, o de la reyna, que es de los oficiales que son menester de estar con el rey, o con la reyna, en el oficio, fazen algunos algun pleyto o postura de pagar alguno debdo, et esta postura es fecha en casa del rey, puedenlos fazer emplazar para casa del rey, maguer non los falle y en casa del rey, mas por otra debda non los puede fazer emplazar para casa del rey, mas demandelo por su fuero.
Otrosi, es a saber, que si a los oficiales que andan en casa del rey, cuyos oficiales son, o con la reyna, fazen algun tuerto, o alguna fuerza estando con el rey, o con la reyna en su servicio, aquellos que esto fizieren pueden ser emplazados ante el rey, o ante sus alcaldes, que les vengan fazer derecho segun dicho es. Mas si a los sus omes, oa los que anduviesen con estos oficiales acá en la casa del rey, ficiesen fuerza o tuerto, maguer acaesciese que estando con los oficiales les oviesen fecho tuerto, non los emplazarán para casa del rey; mas demándenles para delante sus alcaldes.
Otrosi, los escribanos, o los abogados, o los otros oficiales a quien deven algunos dar algo por las cosas que les libran en la corte de
sus oficios, puedenlos fazer emplazar a que vengan a cumplirles de derecho a casa del rey. Mas si estos oficiales rescibieron fiadores por aquello que les avian a dar, non serian los fiadores emplazados para casa del rey, salvo si fuese fiador por algun concejo. Ca por razon que es fiador por concejo, será emplazado para casa del rey.Si algun ome tiene carta del rey, de merced, de donadio, ó de otra cosa, e ha en la carta del rey pena puesta de dineros, o de otra cosa quel peche, e alguno pasa contra lo que es otorgado en la carta del rey, puede ser emplazado para casa del rey, a querella de aquel a quien fue otorgada la merced por la carta del rey; e si el emplazado fuere desto vencido ante los alcaldes, pechará la pena al rey que es puesta en la su carta; ca suya es del rey esta tal pena, e non del su alguazil.
Si algun ome fuere fallado en casa del rey, quier sea oficial, o non, si non vino al plazo por lo que dél se querella, maguer sea tal la demanda porque deva responder, non es tenudo de responder fasta que le embien a su casa, e lo emplazen despues, salvo sinon lo demandasen por contracto que oviese fecho en la corte, o si se oviese él venido a casa del rey sin mandado, o que oviese venido por alguna de las otras cosas que pone el derecho, porque ha derecho que lo embien a su casa. Ca estonce tenido será de responder, maguer non vino emplazado sobre ello. Mas si él oviese ya venido por el emplazamiento, o por mandado del rey, o por razon de alguna de las cosas que pone el derecho, porque ha derecho de tornar a su casa, estonce non será tenido de responder fasta que le embie a emplazar a su casa. Mas en otra manera, si lo fallan en casa del rey, tenido es de responder, et maguer non venga emplazado sobre ello, si tal es el pleyto porque se haya de librar en casa del rey, pues él por si se vino a casa del rey e lo fallan ay.
Es uso asi en la corte del rey, que quando embia emplazar el rey por su carta a alguno de allende la sierra, o allende del puerto, ha de poner en la carta plazo de quince dias a que parezca, et non mas. Et para allende el puerto non ha de menguar de los quince dias, et puede e deve crescer el alcalde, segund fuere el lugar. Et si para aquende de la sierra, han de poner en la carta plazo de nueve dias, et non mas. Empero si tan acerca fuere el lugar do es el rey, puede el alcalde poner plazo menor, a su vista del alcalde, et si el rey fuere en este reyno. Mas si fuere en otro reyno de qualquier de los suyos, non lo menguará ninguna cosa destos plazos sobredichos.
Si alguno ha querella de algun concejo de alguna villa, o lugar, o otro que sea por sí, de qualquier cosa, darle han carta del rey del emplazamiento para el concejo, que embie sus personeros, o personero a cumplir de derecho ante el rey, o ante sus alcaldes: mas si es concejo de aldea de alguna villa, non emplazarán sinon para ante los alcaldes de aquella villa donde es.
Si el rey perdona a alguno la su justicia por cosa que haya fecho de que merezca muerte, salvo traycion, o aleve, et la otra parte quiere provar el aleve; deve ser emplazado este acusado a sus plazos, segund que el fuero manda, a que parezca ante el rey que le perdonó: et son los plazos a tres meses, sinon lo fallan, asi como se contiene en estos plazos de los emplazamientos en el fuero de las leyes.
Otrosi, es a saber, que pasó asi de fecho: que un ome acusó a otro por muerte de su pariente, que lo mató sobre tregua: emplazaronlo los alcaldes del lugar sobre esta querella, et él non vino a los plazos. Et despues estando él en casa de la reina Doña Maria, ante quien se libran los pleitos, seyendo el rey sobre Algezira, metióse en la eglesia, y emplazaronlo los alcaldes del rey que eran y con la reyna, a querella de aquel quel acusava: et porque non vino a los plazos, dieronle por fechor. Et despues este acusado mostró carta del rey quel dió de perdon, salvo aleve o traycion, et él mostrando tal carta de perdon ante los alcaldes de aquel lugar do fuera primeramente emplazado, et acusado: el acusador dijo a los alcaldes, que le acusava de aleve, quel matara aquel, porque le perdonó el rey, sobre tregua o seguranza. Et sobre esto falló Don Juan Rodriguez de la Rocha, que asi lo usaban en casa del rey, que pues el rey lo perdona, salvo aleve o traycion, que del rey es de juzgar este aleve, et non de otro. Et pues en la carta del rey de perdon defiende que non le presiesen, que los alcaldes que non le devian prender nin enfiar; et la reyna non le mandó dar carta del rey para que lo presiesen nin lo enfiasen. Mas los alcaldes del lugar devenles poner plazo ambas las partes, a que parescan ante el rey; et rescebir fiadores del acusado, que paresca ante el rey a aquel plazo, et del acusador que paresca a ese plazo, et que lieve la querella adelante; et sinon, que se pare a la merced del rey.
Otrosi, es a saber, que maguer el acusado que dicen que mató sobre tregua, et porque non vino a los plazos, que le emplazaron, que le dieron por fechor los alcaldes, et le tomaron sus bienes, asi como es fuero, et despues si le tomare el merino, et lo matase por
ello luego, puedelo fazer de fuero, et muerto será. Mas quanto el aleve, non muere por alevoso. Et si ante que lo matasen viniese, a lo tomasen preso, oirlo han sobre el aleve. Et si non se lo probasen la tregua, o la seguranza, darlo han por quito del aleve.Es a saber, que si algunos han tregua de consuno, et el uno entra los bienes del otro, et los labra, et este en cuyos bienes labra, que ha tregua con él, viene a defenderle, que non los labre, nin esté en sus bienes; et sobre esto acaesce entre ellos contienda, et lo fiere, o lo mata defendiendo sus bienes, que non gelos labre, o que non gelos tenga: si es entre fijos-dalgo, no puede reptar por ello: et si es entre otros omes, non será tenudo a la muerte, nin a las feridas. Et si reptan al fijo-dalgo o acusan al otro desto, deve fazer pregunta al reptador, o al acusador, que diga sobre quales bienes labrando fue ferido; et el reptador es tenudo de lo decir, et aun de apearlos. Et si fuere provado que labrando los, sus bienes le firió, non le puede reptar, nin acusar sobre ello, nin es tenido a otra pena, si el otro ferido non quiso dejar los bienes, maguer tregua oviesen en uno.
Sobre la ley que comienza: Ningun traidor, que es en el titulo de los rieptos; sobre aquellas palabras de mientra que con él toviere tregua. Es a saber, que si estando en tregua le fizo tal cosa a aquel con quien estaba en tregua porque le pueda reptar, rescebirlo han al riepto. Mas si el otro le ficiese porquel podria reptar, non lo podria reptar mientra estubiere en tregua con él. Eso mismo non le puede reptar de cosa que oviese fecho de ante de la tregua: salvo si al otorgar de la tregua, lo oviesen asi puesto, et otorgado que le pudiese reptar.
Sobre la ley que comienza: El reptado, que es en el titulo de
los rieptos, sobre aquella palabra: non muera por razon de aleve &c. Et esto se entiende en riepto de fijos-dalgo: mas si otros que non sean fijos-dalgo firieren, o mataren, o prendieren sobre tregua, aquel con quien lo han, morirá por ello. Et en esto que dicen del que firiere sobre tregua, el ferir se entiende asi que parezca livor en el cuerpo: et si non paresce livor en el cuerpo, non se prueba la ferida; et tal fecho se cuenta por desonra, et debe ser juzgado a bien vista del juzgador. Mas por denuesto, nin por desonra, nin por otro mal quel faga en sus bienes sobre tregua, non lo matarán por ello: mas darle han la pena que es puesta en la setena partida en el titulo de las treguas, en la ley, que comienza: Los quebrantadores: et la pena que y dice es puesta si fiziese daño en sus cosas, pechegelo quatro doblado, et si desonrare, fagale enmienda a bien vista del rey: mas entre los fijos-dalgo sobre tales cosas pueden se reptar. Pero entre los que son poblados de fuero, si alguno quebrantare la tregua, deve haver la pena que dice en el fuero a que es poblado el que quebranta la tregua: et las penas de las treguas quando non son juzgadas por riepto, nin por fuero, deven ser juzgadas por derecho del departimiento de la dicha ley Los quebrantadores. Otrosi, en la tregua que ha un cavallero, o otro ome con otro, et los sus omes son et entran en esta tal tregua, et cada uno de los cavalleros deve guardar, que non mate, nin fiera a los omes del otro con que ha tregua, sinon poderlo ha reptar por ello: et eso mismo podrá reptar, si sobre tregua le oviese fecho daño a sabiendas en las sus cosas. Mas si los omes de un cavallero, et del otro que han tregua, contienden, et se matan, non se quebrantan tregua; salvo si contendiesen sobre aquello que los cavalleros entran en tregua: estonce deven saber de quien se levantó la contienda, et esos son tenudos al quebrantamiento de la tregua.Otrosi el que querella que fulano sobre tregua que le dijo tales denuestos, deve decir que él quebrantó por ello tregua. Ca non cumple que él diga quel dijo sobre tregua tales denuestos, o que le firió: mas devele decir que le quebrantó tregua: ca una es la pena de la tregua que quebranta, et otra la de los denuestos et de las feridas. Et estonce quando querella que él quebrantó tregua, puede
ser emplazado para casa del rey. Et es a saber, que maguer denueste alguno que sea oficial en casa del rey, et los denuestos digan dél en otro logar, por denuestos non serán emplazados para casa del rey: maguer lo dijo de su oficial estando en su servicio.Si alguno querella, et demanda ante el alcalde de alguno que firió, o mató sobre tregua, si el fecho, o la tregua fue provada, el alcalde deve juzgar la pena por el fecho, et por la tregua quebrantada, maguer en la demanda el querelloso no dijo que quebrantó tregua: ca cumple, pues dize et querella, que firió, o mató sobre tregua.
En Castilla entre los fijos-dalgo non vale seguranza que se faga, ni se otorgue, nin ha riepto en seguranza sobre cosa que sea fecha en la seguranza. Et otrosi, en los fijos-dalgo non puede ser tregua, nin es valedera, si non se desafian primero. Empero si entre algunos fijos-dalgo acaesciese pelea o contienda, et luego sobre eso entran en tregua, vale la tregua.
Otrosi, el titulo de los emplazamientos en la ley que comienza: Si algun ome &c. Et si él por sí non viniere de su grado; et de otra guisa lo prendieren, non sea mas oido en esta razon: esto entienden, et usan en esta guisa, que luego que el alguazil lo prende, puedelo luego matar sin otro oimiento, pues es dado por fechor. Mas si el alguazil lo mete en la prision, estonce maguer sea dado por fechor, deve ser oido: mas oirlo han los alcaldes si ha escusa derecha, porque non pudo venir a los plazos: et esto si prováre que non ovo tiempo, nin pudo embiarse escusar. Et otrosi, puede poner todas defensiones que ha por si, que con derecho pueda mostrar, et carta de perdon, de merced que le haya fecho el rey, que
le quitó toda la justicia, o que le quitó la rebeldia de los tres emplaza mientos que non vino. Ca estonce, pues él fue dado por fechor por la rebeldia, et non porque fuese probado contra aquel, quel matara, o fuera en matarse, non gelo darán al querelloso por enemigo. Mas si la muerte fuere probada por pesquisa, o en otra guisa, et lo huviese dado por fechor por la rebeldia, dargelo han despues por enemigo, maguer el rey lo oviese perdonado la rebeldia, porque non vino a los plazos: salvo si provase que al tiempo que lo mataron, que era en otro lugar a lexos; ca darlo han por quito. Mas despues que fue dado por fechor maguer lo oyan, non le rescibirán defension que diga que lo mató defendiéndose. Pero si el alcalde se movió a rescebirlo a provar esta defension, porque non la fallan por tan cumplida en la pesquisa, y lo fizo el alcalde sin otra malicia; estonce non le debe poner culpa el rey, porque lo recibió el alcalde á la prueba, non con buena se, mas moviéndose a querello fazer, et lo dió por quito, valdrá este tal quitamiento, et el rey tornese por ello al alcalde si quisiere. Et otrosi, en esta ley, en el logar do dice: E pregónelo, sobre aquella palabra: e denlo por fechor, esto entienden ansi, que este dado por fechor que puede ser justiciado, segun dicho es. Mas el querelloso non lo debe matar, et si lo mata, debe ser dado por enemigo de los sus parientes, et pechar el omecillo. Et esto es por razon que non se lo dió el alcalde por enemigo, segund dice en el titulo de los omecillos, en la ley que comienza: Si aquel en el &c. Es todo otro ome que matáre su enemigo, maguer que lo haya desafiado con derecho, si lo matase ante quel rey, o los alcaldes del lugar gelo dén por enemigo &c. Pero es a saber, que el alcalde quando da por fechor al emplazado, que non viene a los tres plazos, segund que dicho es, puede el alcalde darlo por enemigo, si la parte gelo pide que gelo dé por enemigo.Si alguno es emplazado por algun mal fecho, que se deve librar por fuero en aquel lugar do lo emplazan, et non viene a los plazos, et ante que le dén por fechor paresce antel rey sobre este pleyto: et si el rey le quisiere facer merced, et lo tubiere por bien,
pues paresció ante él, puede mandar que se torne el pleito en aquel lugar que era a la sazon que paresció ante él: mas si el rey esta merced non le quisiere fazer, caerá en la pena de los emplazamientos, segund es por fuero de aquel lugar para dó fue emplazado, salvo sinon fuese emplazado sobre qualquier de las cosas que son establescidas, que se deben librar por casa del rey. Ca estonce pues paresció sobre este fecho ante el rey para salvarse, et cumplir de derecho, non caeria en plazo, nin en pena.En algunos de los fueros viejos de Estremadura sobre las muertes, los parientes del muerto deben fazer desafiamiento. Et si viene el desafiado, et niega la muerte, hase de salvar, o responder al riepto, qual mas quisiere el querelloso: et si conosciere la muerte e non viniere a los plazos del fuero, darle han por enemigo de los parientes et que salga de la vila, et del termino. Et sobre esto es a saber, que quando en esta manera de desafiamiento se comienza a demandar la muerte segund el fuero viejo, que todo lo que dice en este fuero que se ha de fazer, e de jugar despues del desafiamiento, que eso se ha de guardar, et de demandar, et juzgar, et non puede mudar la querella, nin la demanda en otra manera, sinon segund lo comenzó a demandar, o a querellar en los pleitos criminales. Et mas, si algun ome mata de noche, o en yermo a otro, de que se ha de fazer pesquisa, porque esto se faze en manera del fuero de las, leyes, y non en la manera del fuero viejo, hase de demandar la muerte, et juzgar segund el fuero de las leyes. Et por ende maguer algunos dizen, quel desafiamiento es manera de emplazamiento, non se puede estonce emplazar, pues desafiado lo han los parientes del muerto, nin demandar la muerte, nin juzgarla, sinon en la manera que fabla el fuero viejo dese lugar, que se han de juzgar las muertes despues del desafiamiento. Mas si los parientes del muerto quieren demandar que mató sobre tregua, o sobre salvo, o quel dió salto y lo mató, pidan al alcalde que faga pesquisa sobre la muerte, si asi acaesció la muerte sobre que se deba fazer pesquisa, o acusen aquel que asi mató a su pariente sobre tregua, o sobre salvo, o que le dió salto, et pidan al alcalde que emplaze a aquel que es culpado por la pesquisa de la muerte, o aquel que quiere acusar, que
venga a los plazos del fuero viejo del lugar. Et si plazos non pone el fuero viejo en esta razon, debelos fazer emplazar el alcalde a los plazos del fuero de las leyes, et el acusador estonce puede demandar al alcalde, que mate, o mande matar aquel que acusa que mató á su pariente.En el titulo de las acusaciones, en el fuero de las leyes, sobre aquella ley que comienza: Cuando omezillo o quema: sobre esto dela quema, maguer la quema sea fecha en poblado, et de dia, usase de fazer pesquisa, porque el fuego es cosa que con centella, o pequeña candela, o con saeta que la puede embiar, porque esto se puede fazer muy ascondidamente, por eso se faze pesquisa, maguer la quema sea fecha de dia, et en poblado. Et si el fecho fuere en yermo, otrosi, es a saber, que los malos fechos que se fazen en casa, o en corral cercado, maguer moren en el corral otros omes o mugeres, et esto es contado por yermo, o si combaten la casa, et de esto fazerse ha pesquisa. Pero quando en la casa o en el corral se faze algun mal fecho conseieramente ante muchos omes que se acercaron y, estonce no se ha porque fazer pesquisa. Otrosi, es a saber, que por sospecha, nin por conseio, nin por mandamiento principalmente, non se faze pesquisa. Mas si el fecho es en sí tal sobre que se debe fazer pesquisa, en la pesquisa preguntará de otros si fueron en consejo, o si lo mandaron. Ca estonce ha lugar de se fazer pesquisa sobre conceio, o sobre mandamiento.
Otrosi, es a saber, que el rey sobre sus oficiales o sobre los fechos que tañen contra su señorio puede mandar fazer pesquisa. Et asi son seis casos con los cuatro casos, que se contienen adelante en este capitulo, en que el rey puede fazer pesquisa, o mandarla sazer, maguer que querelloso ninguno non haya. Et la pesquisa fecha en el un caso sobredicho en el comienzo deste capitulo, debe dar el rey quien oia et libre el pleyto, ca él non lo debe oir, y debe dar personero por si que razone. Et esto ha lugar quando el fecho fuere contra él o contra su señorio. Et quando querelloso ninguno non
querella muerte de algun ome que mataron, o quema, o en otra manera desaguisada que sea fecha, el rey debe mandar fazer pesquisa: et recabdar los culpados que fallare por ello, et fazer llamar los parientes del muerto, o aquellos a quien fizieron el daño de la quema, o de las cosas desaguisadas, et decirles en quién tañe la pesquisa, et que les demanden: et si aquel en quien atañe el fecho non quisiere demandar, estonce el rey non debe dar quien razone el pleyto, mas tomará fiadores de los acusados, que vengan a responder a derecho a los que rescibieron el mal, o a los parientes del muerto, quando les quisieren demandar. Et si el que rescibió el mal, o los parientes del muerto, de que es fecha la pesquisa, entraren en el pleito, et en demanda luego, non será valedera la pesquisa, et pruebegelo si la parte negare el fecho. Pero es a saber, que si ome estraño es el muerto, que non ha parientes en el lugar, que en este caso dará el rey quien demande la muerte del estraño, et valdrá la pesquisa. Et otrosi el rey sin estos cinco casos de suso dichos puede sobre sus judios o sobre sus moros, si quisiere, mandar fazer pesquisa para saber la verdad del fecho, quier sea fecho de dia y en poblado. Mas non la fará otro alcalde en este caso, et la pesquisa fecha, et la verdad sabida, escarmentarlo ha como tuviere por bien el rey, maguer non haya y otro querelloso.Otrosi sobre la ley, que es en el titulo de las testimonias en el fuero de las leyes, que comienza: todo ome, sobre aquellas palabras: fuere demandado &c.: entiéndenla et libran asi en casa del rey, que maguer querelle de persona cierta el que recibió fuerza, o tuerto en vermo, o de noche en poblado, o si fue alguno muerto en yermo, o de noche en poblado, o sobre algunos otros fechos desaguisados de que el querelloso, porque non sabe las sotilezas del derecho, querelló de persona cierta, et dice que lo non puede probar, maguer asi querelló, el oficio del rey o del alcalde non deve quedar de saber ende la verdad; porque la justicia que es acomendada al rey non se pierda porque querelló de persona cierta: ca si él usó mal de su querella, el rey non debe dejar de saber ende la verdad; porque la justicia, que le es acomendada, se cumpla, porque los yerros non escapen sin pena. Esto ha lugar en los casos fechos de noche en poblado, o de dia en yermo, maguer que querelle de persona cier-
ta: mas non si el fecho es fecho de dia en poblado, et querella de persona cierta: ca estonce non se fará pesquisa. Et otrosi, esta ley sobre el párrafo: e si ome estraño fuere muerto que non haya quien querelle su muerte &c.: entiéndenlo asi, e libranlo asi en la corte del rey, que este estraño, que es muerto sobre que se debe fazer la pesquisa de su muerte, que eso mismo es si aquel que han muerto, es emparentado, e non querellan los parientes su muerte: ca tanto es haber parientes que non querellaron, como si non los oviesen, segund que desto complidamente dixiemos en el capitulo ante deste.Si es fecha pesquisa sobre algun fecho atal sobre que se debe fazer pesquisa; et desque es abierta et leida la pesquisa, et pone su demanda por ella el querelloso, et el demandado a quien atañe la pesquisa, lo niega, et el querelloso dá la pesquisa por probada, et dize que hay mas pruebas, et pide que le den plazo a que lo pruebe, non debe ser rescebido a la prueba.
Otrosi, es a saber, que maguer la pesquisa sea abierta ante las partes, si el alcalde, de otros algunos, que non fueron preguntados en la pesquisa, puede saber mas verdad del fecho, maguer la pesquisa sea abierta, et el alcalde de su oficio, mas non por pedimiento de la parte, puede fazer las preguntas, que digan lo que saben deste fecho. Ca el oficio del alcalde siempre dura fasta en la sentencia. Et esto se entiende si el fecho sobre que fue fecha la pesquisa, fue fecho de noche, o en yermo; mas si esto non fue fecho de noche o en yermo, estonce non se preguntarán otros si non aquellos que fueron preguntados en la primera pesquisa, sobre aquello en que preguntados non fueron. Pero si la pesquisa fuese fecha sobre que habian muerto al oficial del rey, o de la reyna, maguer que sea publicada la pesquisa, sabrá el alcalde todo lo que saber pudiere por todas partes; mas si fuere la pesquisa fecha sobre feridas que hayan dado al oficial, abierta la pesquisa non sabrá el alcalde mas, sinon
segund dicho es de suso. Pero si alguno es fallado muerto o liborado en casa de alguno, el señor de la casa es tenudo, segund dice la ley del fuero de las leyes. Et si pesquisa es fecha sobre muerte, y es abierta, non ha el alcalde porque saber mas, sinon como dicho es desuso, quando la pesquisa es fecha sobre cosa que non es fecha de noche, o en yermo. Esto desuso dicho todo se entiende, asi en las pesquisas generales, como en las especiales. Et asi fincó todo esto librado, et ordenado por el rey don Alfonso. Et maguer sea aparcero en el yerro este que pregunta, el alcalde non lo dejará de preguntar por eso. Ca los que son aparceros en los yerros, maguer non deban ser creidos, pero si dijere el aparcero del yerro contra alguno, que es culpado en este fecho, será el su dicho sospecha contra aquel contra quien dixo, con otras sospechas, et ayudas que falle el alcalde del fecho en verdad, pasará el alcalde contra él segund viere, non moviendose el alcalde con malquerencia, nin por don, nin por otra malicia.Otrosi, como quier que el rey de su oficio quando le dan algunos omes querella de su oficial, que non usa bien de su oficio, que les faze muchos agraviamientos en tales cosas, et desto es fama, puede el rey de su oficio mandar saber la verdad; pero si alguno se querella al rey de su oficial que fizo tal mal, estonce el oficial debe ser emplazado para ante el rey, et oido por manera de juicio: e si gelo negare, debelo probar el querelloso.
Es a saber, que si algunos omes posan en alguna posada, maguer sea de noche, et algun ome, o muger de la posada, o del lugar dá voces, diciendo, matan a fulano, et a estas voces recude algun ome de otra posada en que posaba, con armas, en bando, o en ayuda de los que matan en aquella posada a su huesped, refiriendo, o deteniendo a los que vienen en ayuda del huespede, o tirando piedras o otras armas contra los que vienen en su ayuda del huesped, o poniendo escaleras por do descendieron et fuyeron los que mataron al dicho su huesped, et non se prueba por la pesquisa, que
este ome que recudió en su ayuda de los matadores, nin firiese al huesped, nin lo matase, nin fuese en consejo, nin fuese ante sabidor del fecho: si los parientes del huesped muerto piden al alcalde, que oie el pleyto, que mate, o mande matar a aquel que vino en ayuda de los matadores, et les ayudó segund dicho es: por tal demanda et pedimiento el alcalde non le debe matar, nin meterle a tormento. Ca el que non es en consejo, ni sabidor del fecho, nin fiere, nin mata, y aunque fiera, si otras feridas tiene de que es cierto, et sabidor quien se las dió, et que non murió por ellas, non es tenudo a la muerte el que recudió a la pelea en bando de otro; mas en tal caso como este, de tal muerte, et de tal fecho, puedeles decir el alcalde a los parientes del muerto, que por tal demanda, maguer que el ome vino en ayuda de los matadores, et les ayudó segund dicho es, que non le debe mandar matar, mas que vean si han otra demanda contra él. Et es a saber, que los parientes del muerto, pueden pedir al alcalde, que porque aquel ome vino en ayuda de los matadores, que mataban a fulano su huespede, et non dejó subir a los que venian en su ayuda del huespede, que podrian haber preso los matadores, sinon por el embargo que les fizo él, como en aquel lugar hayan por fuero, asi como lo han en Toro, que los vecinos del lugar pueden prender a los masfechores que piden, que les mande dar los matadores, y sino que le den aquella pena que ellos merescian haber, porque mataron aquel su huespede. Et si el otro lo negare, y los parientes del muerto probasen que por fuero han de prender los malfechores, et que los ovieran presos sinon por el embargo que les fizo, estonce el alcalde debele poner plazo a que traya los matadores; et si non los traxere, debele dar aquella pena que deben aver aquellos matadores, es a saber, que maguer embargase aquellos omes que non habian poder de prender que non los prendiesen, que non habria pena por ello, este que les embargó que non los prendiesen. Et si teniéndolos presos se los tolliese, non le debe dar muerte, nin tormento por ello: mas debe ser oido por su fuero con aquellos a quien lo tollió, et que les cumpla quanto fallaren por fuero, et por derecho.Otrosi, es a saber, que si muchos omes firieren un ome de muchas feridas, si saben de quál ferida murió, et quál gela dió, et es-
tas feridas acaescieron en pelea que acaesció, que non vinieron ellos a sabiendas a ferirlo, o encontrandose con él, non corriendo con él, o yendo él fuyendo, estonce el que firió la ferida, de que murió, será tenido a la muerte: et los otros serán tenidos por las otras feridas, de fazer emienda. Mas si non saben de quál ferida murió, nin quien gela dió, maguer a sabiendas non fueron a ferirlo, todos serán tenidos a la muerte: pues muchas fueron las feridas, et la pena del uno non libra a los otros, que se hay acaescieron en el fecho quando fue ferido. Et eso mismo, si muchos fueron encontrándose con él, et corriendo con él, fuyendo él: maguer sepa de qual ferida murió, et quien le dió la ferida, todos los que fueron a sabiendas, et feridores, et ayudadores, o lo mandaron quando fue ferido serán tenidos a la pena por la muerte, quier haya el muerto una ferida, o muchas. Y es a saber, que quando muerte acaesciere sobre palabras, o en pelea entre omes que non haya tregua puesta, por muchos que sean de la una parte et de la otra, non deben aver pena sinon aquellos tan solamente que lo mataron, o lo mandaron, o lo ayudaron: mas quando muerte acaesciere fecha sobre consejo, todos aquellos que fueron en el consejo, y en matar, y en ayudar. todos deben recebir pena por ello, mayormente quando matan sobre tregua. Mas si muchos fueren en la pelea que acaesció, que non vino el fecho por sabiduria a sabiendas, et non obo el muerto mas de una ferida, et non saben quien gela dió; estonce non serán tenidos ningunos dellos, que ay se acaescieron, a la muerte: mas el rey debeles dar merced; pero que les darán alguna pena extraordinaria, asi como que pechen omecillo, o otra pena qualquier que viere el alcalle que sea guisada. Et asi se entiende la ley. Item Mela in §. Sed si plures servum. Ad l. aquilian ff. Pero cuando tal fecho acaesciere, que el ferido non ha mas de una ferida, si son tales omes aquellos, que se acertaron en el fecho, o algunos dellos, que puedan, et deban ser metidos a tormento, debelo fazer el alcalde por saber qual lo firió. Otrosi, si el fijo va con su padre, o el ome con su señor, et non fiere, o si fiere por su mandado, non será tenido a pena: mas si fiere sin su mandado, tenido será si fierere o matare, maguer vaya con él, salvo si tornare sobre él.Si algun ome movió con alguno otro ome pelea, que non fuese
dado por enemigo, nin lo oviese desafiado, por desonra que le oviese fecho, seyendo fijo-dalgo, o que lo podiese asi desafiar por fuero: et firiese aquel ome con que movió la pelea, e luego a la hora fuyese, et luego el otro ferido, ante que la pelea fuese departida, nin otro alongamiento en el fecho oviese, luego sin otro detenimiento fue en pos de aquel que lo firió et lo mató, es a saber que non es tenido por la muerte; et esto porque fue luego en pos de aquel que lo firió, et lo mató: Quia ea quae incontinenti fiunt, inesse videntur. Et lo al porque este movió la pelea, et lo firió, et despues el ferido lo mató, yendo fuyendo el que movió la pelea sin razon, non le seyendo dado por enemigo, nin teniendole desafiado segund dicho es. Et aun maguer se metiese este que iba fuyendo en alguna casa, et el otro lo matase luego dentro en la casa, no hay quebrantamiento de casa.En las decretales, en el titulo de homicidio sobre la decretal que comienza: Si perfodiens inventus fuerit, es esta glosa ordinaria que se sigue asi: Pone quod si aliquis vult me interficere, ¿numquid possum eum prevenire? Dicunt quidam quod sic. Sed pone quod percussit me et recessit: ¿numquid possum eum insequi, ut percutiam? Huguitius dicit quod non; quia injuriam sic vellet ulcisci, et non repellere eam, quod non licet; quia incontinenti, et sine intervallo licet vim vi repellere.
Otrosi, es a saber, que si alguno dijo palabras de amenaza contra otro, et acaesce que matan, o fieren despues de la amenaza a este amenazado, sinon puede ser sabido quien lo mató, o lo ferió, este que lo amenazó, si es probado por pruebas, et por pesquisas, que le amenazó, et las pruebas, et las pesquisas son a tales que non pue-
den ser desechadas, será tenido a la muerte, o á la ferida: et cumple contra él que se pruebe que le amenazó. Ca probado esto tan solamente, seran tenidos por la muerte o por la ferida, et si non es sabido por verdad aquel que lo mató, o que le firió, estonce el amenazador será metido a tormento, que diga la verdad de lo que supiere deste fecho: ca segun dice en el Speculum Iuris, el amenazador, si suele facer tales fechos, et non pueden saber que lo fizo, estonce será tenido al fecho. Et si non suele facer tales cosas, será metido a tormento.Si alguno ferió a otro de alguna ferida, et el ferido murió de ella, et el que lo ferió es acusado de la muerte por razon de la ferida que le dió, et este que le firió conoce que le firió, mas dice que aquella ferida que le dió, era tal ferida que pudiera guarescer della: et otrosi dice que se guardó mal, volviendose a mugeres, o haciendo otras cosas, que eran contrarias a las feridas, probando él estas dos cosas, non será tenido a la muerte, mas será tenido a la pena de la ferida.
Otrosi, es a saber, que en pleyto de adulterio, por señales ciertas se prueba el adulterio, maguer non los fallen solos en uno, et desnudos. Mas fallándolos en la casa ascondidos, seyendo infamados ambos deste pecado, cumple para ser probado este fecho, o para ser probado de adulterio, que se pruebe por señales, o por sospechas, o presunciones, et los omes del señor de la casa serán rescebidos en testimonio, et los siervos atormentados en pleyto de adulterio.
Otrosi, generalmente es regla, que non debe ser penado ome, si culpa non ovo en el yerro que fizo. Et esto es verdad de la pena
ordinaria: mas por la negligencia, penarlo han de pena extraordinaria, que es alvedrio de juez.En algunos fueros dicen que non sea rescebido testimonio si non fuere vecino o fijo de vecino. Et acaesce que en los pleytos en que tañe justicia de sangre, et en los otros pleytos ceviles que traen por testimonio a otros buenos omes que non son vecinos, nin fijos de vecinos, et quieren los desechar por esta razon, porque non son vecinos. Et sobre esto, es a saber, que si el pleyto es entre omes vecinos, que sean y del lugar moradores, et sean y pobladores a este fuero, que les guarden su fuero en esta razon, si asi lo han guardado, o usado. Mas si el pleyto es entre vecino pechero, o morador de ende de la una parte, et otro ome de otra villa o de otro término de la otra parte, si probasen por omes que non pueden ser desechados por otra razon derecha, valdrá en testimonio, et non serán desechados porque non sean vecinos nin fijos de vecinos. Et esto es verdad en los pleytos criminales, mas en los contratos, et en las obligaciones, es a saber, que si el contrato, o la obligacion es fecha en otra villa, que cumple que los testigos sean omes buenos, et valdrá su testimonio, maguer non sean vecinos; et esto ha lugar tambien entre aquellos que se obligan entre sí, que son dese fuero, que non vale testimonio sinon de vecino, e fijo de vecino; o entre otros que non sean de su fuero: mas si el contrato, o la obligacion es fecha en aquel lugar o han por fuero que prueben con vecinos, o fijos de vecinos, es fecha entre omes dese lugar do es tal el fuero, et otro ome que sea de otra villa, estonce es menester que pruebe con un vecino dese lugar. Et desi puede probar con otros de otro lugar, ca en otra manera si los testigos fuesen todos de otra parte, que non fuesen vecinos, seria sospecha contra ellos, y contra la parte que los trae. Et por ende es menester que haya y testigo algun vecino dende. Et otrosi, es a saber, que si han por fuero en los furtos, que se salven con ciertos omes, estonce si el furto es probado por testigos, o por pesquisas, debe juzgar el alcalde contra él, que dé a su dueño lo que es probado quel furtó, maguer sea do
se furtó vecino, o morador: et quanto en las calumnias, salvese asi como el fuero manda. Et otrosi, en algunos fueros dicen, que el acusado que mató alguno, que se salve con omes. Et si este fuero asi le fue guardado entre sí, despues que lo ovieron, maguer que la muerte sea probada por testigos, o por pesquisas, los alcaldes debenles rescebir la salva segund el fuero dice, et lo usaron: mas entre otros omes estraños de otras villas, et omes deste lugar, do es tal el fuero, si muertes acaesciesen entre ellos, maguer acaescan las muertes en este lugar, do es tal el fuero, non se lo guarden estonce el fuero, nin le resciban, salvo si le pudieren probar la muerte con omes buenos, que por otra razon non puedan ser desechados. Et esto que dicho es desuso, eso mismo se ha de guardar, et de juzgar sobre lo que algunos fueros dicen, que por concejo en los malos fechos ninguno sea tenido. Ca esto guardarse ha entre los omes vecinos dende, mas non entre el vecino, et el estraño.Si alguno es emplazado que venga ante el alcalde a cumplir de derecho sobre algun yerro, o si es dado por fechor del yerro, et el otro envia decir por él, que dará fiadores de parescer ante el alcalde, et de cumplir de derecho, non gelos debe el alcalde rescebir, mas venga ante el alcalde: et estonce si el alcalde fallare que debe rescebir fiadores, rescebirgelos ha.
En el titulo de los emplazamientos ha una ley que comienza: Si algun ome fuere demandado sobre aquella palabra: emplazelo el alcalde: entiendese por si, o por su carta, o por su sello, o por su ome conoscido; segun dice la ley deste titulo de los emplazamientos, que comienza: Si el alcalde. Otrosi, sobre aquella palabra que dice: si non fuere raigado, recabdenlo: esto usan asi desta guisa: que si el fecho es tal, porque estonce es fecho de nuevo: et el que dicen et acusan que lo fizo, que merezca pena de muerte, o perdimiento de miembro, prenderlo han, maguer sea raigado, o dé fiadores. Mas si el fecho non es de estonce fecho, que era ya de ante fecho, es-
tonce se debe guardar esto; que responda sobre su raiz si la ha, o sobre fiadores.Sobre la ley que comienza: Si algun ome, que es en el titulo de los furtos, sobre aquellas palabras: faga tal emienda &c.: esto se entiende, que el heredero es tenido de fazer tal emienda como aquel de quien es heredero, si fuese vivo, si sobre aquel furto, o sobre otro cualquier malfecho oviese estado demandado aquel de quien es heredero, et fuese el pleyto comenzado por demanda, et por respuesta ante que muriese. Et asi se entiende en la pena desta calumnia esta ley, et la otra ley que comienza: Qualquier, que es en el titulo de las debdas. Mas lo que ovo en el muerto de la cosa furtada o robada, bien lo pueden demandar al su heredero, maguer no se lo ubiesen demandado en su vida, a aquel de quien es heredero.
Sobre la ley, sque comienza: Quien quier, que es en el titulo de las debdas, sobre aquellas palabras o por calumnia &c.: esta calumnia puede ser demandada a los herederos, si fue demandada al que ellos heredaroni, et fué el pleyto comenzado por demanda, et por respuesta con él ante que él muriese. Et lo que dice adelante en esta ley Quien quier, maguer que el muerto non fuese demandado en su vida &c.: et esto refiere a lo que dixo de suso en esta ley Quien quier, en aquellas palabras, que dixo por debda que debiere: mas non se refiere a las palabras que dixo: o por calumnia; ca la calumnia non puede ser demandada al heredero, sinon fue demandada al que él heredó ante que muriese, et que haya seido el pleyto con él comenzado por demanda: et por respuesta ante que él muriese.
Sobre la ley que comienza: Si aquel, que es en el titulo de los omecillos sobre aquella parte: Et si fueren muchos &c. sobre aquellas palabras: muchos los matadores non pechen mas de un omecillo: et esto se entiende cuando todos los matadores son emplazados, et
vienen a sus plazos a juicio, et son vencidos por el omecillo: que todos los matadores por un ome, non pecharan mas de un omecillo. Mas si muchos son emplazados por muerte de un ome, los que non vinieren a los plazos, cada uno pechará su omecillo.En la ley que comienza: Defendemos, que es en el titulo de las acusaciones sobre aquellas palabras: nin ome sin edad; et esto se entiende de edad de diez y seis años: porque la edad deste fuero de las leyes, es de diez y seis años. Mas por fuero de Castilla, la edad es de veinte y cinco años.
La ley que es en el titulo de las fuerzas, que comienza: ningun ome: en esta ley dice, que el que robase omes viandantes, que peche cuatro tanto de lo que robare. Esta ley se entiende del que roba en camino a algun ome, et que non habia alguna manera de razon porque robarle: et este tal robador ha de pechar esto que robó con el cuatro tanto, et al rey cient mrs. de la moneda nueva por camino quebrantado, maguer de estos cient mrs. non dice en esta ley ninguna cosa.
La otra ley, que es en el titulo de lar penas, que comienza: Ome que non fuere ladron conoscido o encartado, et robare en camino, peche lo que ha robado doblado a su dueño, et al rey cient mrs.: et esta ley se entiende del que ha alguna manera de razon de tomar en el camino al que va por él lo que lleva: asi como el que era su debdor o su fiador, et lo tomó, et lo forzó, et lo robó lo que llebaba; ca en todo robo hay fuerza: estonce esto que en tal manera robó, debelo tornar con el doblo, et cient mrs. al rey. Et en el capitulo que es en esta ley, que comienza: Et si fuere ladron conoscido o encartado, et robare camino, muera por ello, et de lo que obiese, peche a su dueño el robo doblado; es a saber, que la muerte es
en lugar de los cient mrs. del camino quebrantado, et el doblo es para la parte que robaron. Et asi se ha juzgado todo esto en casa del rey. Et las otras leyes, que son en el titulo de las fuerzas, que comienzan: Cuando alguno: et la otra ley, Quien quier: la otra ley, Ninguno non faga: et la otra ley que, Aquellos que van: et la otra ley: Si para facer: cada una destas se entiende en caso señalado, de que cada una destas leyes fablan segund que por ellas mejor se puede entender.Otrosi, es a saber, que si vienen muchos omes querellosos, diciendo, et querellando contra algun ome que tienen preso los oficiales, que aquel ome los robó, cada uno dellos yendose por el camino, et esto mismo dicen, et querellan otros dél, et non se prueba contra él al sinon estas querellas que dan dél: et esto se libra en esta guisa, en razon de los robos, que los robadores que son tomados con los robos, et los robadores publicos notorios, que los maten por justicia: et los otros omes que no son publicos robadores, nin de mala fama, nin son tomados con el robo, si querellan dellos que los robaron, et les fuere probado con prueba, o por pesquisa valedera, juzgarán que pechen lo que tomaron, con la pena del robo, segund el fuero de aquella tierra, en cuyo termino robaron: et demas si roban en camino, deben pechar al rey cient mrs. de la nueva moneda por cada cosa: et maguer muchos sean los querellosos, que dicen que los robó, et maguer sea de mala fama el acusado, no juzgaran contra él sinon se prueban las querellas que dieron contra él: mas estonce el alcalde debe mandar que se salve por juramento. Et es a saber quel enfamado que es acusado de algun mal fecho, que puede el alcalde mandarlo prender, et de la prision se salve; et esto por razon de la mala fama.
En el titulo de las penas sobre la ley, que comienza: Todo ome que foradare casa, muera por ello: et eso mismo ha de morir si subiere por pared, o entrare por finiestra o por tejado a la casa, debe
morir, o si abriere la puerta con llave, o en otra manera, o si descerrajare arca, o si entrare en otra guisa por la puerta seyendo abierta, et lo fallaren que está ascondido en casa, debe morir por ello por justicia.Otrosi, es a saber, que si alguno toman con el furto, maguer sea el primero furto, muera por ello. Eso mismo si el merino toma los malfechores en faciendo el mal fecho, o luego en siguiéndolos, et non se ha porque facer pesquisa, pues consegeramente, et en publico, et de dia fue el fecho. Ca esto cumple para facer justicia de mal fechor.
Otrosi, es a saber, que quando furtan, o lieban ganados o bestias, o otras cosas que son atales, que se pueden llevar por rastro, et los que vienen en esa demanda lievan rastro fasta el termino de algun lugar, estos que van en esta demanda suelen encender fuego a y, et facer afumada, et deben afrontar et facerlo saber al alcalde de aquel lugar donde es aquel termino. Et si el alcalde non sacare aquel rastro de su termino, fasta que lo meta en otro termino de otro lugar el rastro, es tenido a pechar el ganado, o la cosa asi llevada como de furto, si la lleva furtada. Et esto que es dicho del alcalde, eso mismo son tenidos de fazer los del lugar, o los alcaldes dende, si fueren afrontados dello, et les mostraren el rastro. Et eso mismo han de facer si alguno querella, que llevan lo suyo robado: ca los oficiales, o el concejo a que es querellado, deben prender los robadores, et tomar lo que llevan robado a querella del querelloso: ca si el querelloso non oviese, non son tenidos de prender los robadores, nin tolerles el robo. Mas si el querelloso y ha, debenlo facer asi como dicho es, sinon son tenidos a lo pechar.
Sobre la ley: Todo ome que matase a otro a traicion, o aleve, arrastrenle por ello: es a saber, que el que sobre tregua fiere a aquel con quien ha treguas, es alevoso, maguer non sea fijo-dalgo, segund dice la ley, que comienza: Todo fidalgo, en el capitulo: Si fijo-dalgo, que es en el titulo de los rieptos. Este tal que fiere sobre tregua, debe morir por ello: mas en riepto, el fidalgo por aleve non debe morir por ello, salvo si el fecho que fizo es tal, cual debe morir quien quier que lo faga, segun dice la ley, que comienza: El rieptado, que es en el titulo de los rieptos: asi el fidalgo, si mata sobre tregua, debe morir por ello.
En la ley que comienza: Quien fiziese moneda, que es en el titulo de los falsarios &c., sobre aquellas palabras: Quien las rayere con lima o con otra cosa, o las cercenare &c., esto es a saber, del que usa a sabiendas de falsa moneda, que non se falla en el derecho cierta pena: mas es a saber, que si el que usa de falsa moneda a sabiendas dá otor quien gela dió, o prueve donde la ovo, que avrá pena al alvedrio del juzgador, porque usa a sabiendas de falsa moneda: mas si non dá otor, o sino prueva donde la ovo, et usa a sabiendas della, juzguenlo por falsario, et darle han pena de falsario.
Sobre la ley que comienza: Quando, que es en el título de las acusaciones, sobre aquella palabra: El alcalde ante quien fuere el pleyto, envielo a decir a aquel pariente &c.: si el mas propinco pariente es fuera de la tierra, no es tenido el pariente que acusaba de irle fazer la pregunta fuera de la tierra sinon quisiere. Mas estonce
el alcalde, atenderlo ha un año al pariente mas cercano, segun dice la dicha ley. Et este atender del año debe comenzar despues que es mostrado al alcalde que non lo puede fallar al pariente mas cercano.Sobre la ley, que comienza: Defendemos, que es en el titulo de las vendidas, sobre aquel capitulo: et si el ome libre, sobre aquellas palabras: fué vendido non lo sabiendo &c.: es a saber, que si aquel ome libre, que vende, si lo sabe, y lo contradijo, et lo vendió despues; este que lo vendió, et el que lo compró, debe morir por ello: et asi se entiende en la ley primera, que es en el titulo de los que venden los omes libres, en el capitulo: Et quien a sabiendas. Mas si este ome que vendian, lo supo que lo vendian, et non lo contradijo, pudiendolo contradecir, el vendedor non ha de aver pena, et quitese el vendido si quisiere. Et si el vendido non supo quando lo vendian, estonce el vendedor ha de pechar cient mrs., o ser siervo, segund dice en esta ley Defendemos, en el capitulo: Et si el ome.
Si en una pelea, o en contienda muchas palabras de denuestos se dicen, non se juzga sinon la pena del un mayor denuesto; et si los denuestos fueron de ambas las partes, maguer mas sean los unos que los otros, vayan los unos por los otros, salvo si fueron dichos mayores denuestos de la una parte, et menores denuestos de la otra parte, estonce non se igualarán los menores con los mayores.
Otrosi, en las penas que manda dar el fuero por calumnia de muger casada, esas mismas se entienden con la que esté desposada por palabras de presente.
Quando pena non fallan en el fuero escrita sobre el yerro fecho et probado, debese juzgar la pena segund derecho comunal. Et si el judio fiere al cristiano, non puede el cristiano demandar que peche el judio la pena que en el privilegio de los judios se contiene, mas meresce haber pena el judio que firiere al cristiano: segund derecho mayor pena avrá el judio que fiere al cristiano, quanto es mejor el cristiano que el judio: mas la pena de los privilegios non se estiende a otras personas sinon aquellas que en los privillegios se contienen, salvo si el rey, que dió el privillegio, o en otra guisa, la quisiere declarar.
Es a saber, que si cristiano mata a judio o moro, a tuerto en pelea, o en otra manera, que debe haber la pena que en los sus privillegios se contiene. Et si non han dello previllegio en algun lugar, et lo han en otros lugares, avrá esta misma pena que en los otros privilegios de los lugares se contiene. Et si non han pena puesta por privillegios, entonce debe haver la pena de muerte, o de echamiento, o en otra manera, asi como el rey tuviere por bien. Et segund derecho, non se debe dar tan gran pena al cristiano que mató al moro, o al judio, como al moro, que mató al cristiano.
Otrosi, es a saber, que el fijo-dalgo non será asi juzgado como otro que non es fijo-dalgo, et la pena de la deshonra del fijo-dalgo es quinientos sueldos, et si qualquier otro que non sea fijo-dalgo demanda pena de deshonra, si por fuero hay pena, esa juzgarán, et si non, juzgaran la pena de quantia de quinientos sueldos ayuso, por-
que non ha de haber tan gran quantia como el fijo-dalgo. Pero es a saber, que si los omes que son de su juzgado, fieren al alcalde suyo, o lo matan, o lo deshonran, el rey darles ha pena en los cuerpos, y en los haberes, qual quisiere: et debe fazer dar emienda al alcalde por los sus bienes de la deshonra, et de las feridas como a oficial del rey, o como a otro ome fijo-dalgo, que tal deshonra recibiese. Et de esto diremos mas cumplidamente adelante, en la ley, que comienza: Otrosi, es a saber, que si los omes que son de su juzgado &c.Otrosi, es a saber, que el ques fijo de caballero de parte del padre, maguer dende arriba viniese de otros omes, que non fuesen fijos-dalgo, rescebirlo han en riepto, y en toda honra de fijos-dalgo. Ca este tal es juzgado por fijo-dalgo.
Si pleito criminal acaesce entre judio, et judio, los adelantados, et los rabies lo deben librar; et si el rey tiene por bien que se libre por su casa, los sus alcaldes, que oyan el pleyto, et fagan ay venir los adelantados, et los rabies, que lo oyan con ellos, e que les muestren la su ley, por do se ha de dar la pena al judio acusado, segund su ley si fuese vencido. E los alcaldes, con los adelantados, et con los rabies, juzguenlo asi segund su ley.
Otrosi, si judio contra judio ha demanda en pleito cevil, o criminal, este tal pleito se ha de librar por sus adelantados, o por sus rabies. Et si algun judio ha querella de los adelantados, el rabi lo ha de librar, et si del rabi, el rey.
Otrosi, es a saber, que en casa de los reyes, asi acuerdan et juzgan que los pleitos, et las posturas que los judios fazen entre si, et los juicios, et las posturas de los pleitos, et los dichos de los testigos, et las cartas, et los instrumentos que entre ellos se fazen, et se ordenan, que se deben juzgar por la ley de los judios, tambien en los pleitos creminales como en ios ceviles. Et aun si el rey demanda a algun judio los bienes de otro algun judio, su debdor por su debda quel debe, o por calumnia en que el cayó; quier lo demande ante los rabis, o ante los alcaldes cristianos, por ley de los judios se libra todo el pleito, et se prueba el pleito sobre que contienden.
Otrosi, como quier, segund dicho es de suso, los pleitos ceviles et criminales, que acaescen entre los judios, se deben librar por sus adelantados. Pero en los pleitos criminales, el rey de su oficio debe saber verdad por quantas partes pudiese, asi como de los yerros que acontescen entre los cristianos: et sabida la verdad del fecho por pruebas, o por pesquisas, o por preguntas, o por conocencias, o por presunciones, o por tormento, segund es derecho, deben dar la sentencia segund su ley, et la pena que debe haber.
Otrosi, en el ordenamiento de las cosas que ovo establecido el rey don Alfonso en Zamora, en el mes de Julio en la era de mil e trescientos y doce años, se contiene, que dice asi: Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librarse por corte de rey; muerte segura, e muger forzada, e tregua quebrantada, salvo quebrantado, casa quemada, camino quebrantado, traicion, aleve, riepto. Pero que en la corte del rey, asi lo entienden, et asi lo usan los sus alcaldes en todos casos: salvo riepto, que es señaladamente para
ante la persona del rey, que si las demandan los querellosos, o los acusadores por ante los alcaldes, que son en las villas do acaescen tales fechos, que los puedan los alcaldes destas villas juzgar et librar, segund el fuero de aquella villa do acaesció el fecho: mas si qualquier de las partes, tambien el demandado, como el demandador, qualquier dellos trugiere a qualquier destos pleytos por querella que dé al rey el querelloso, o el acusado, que diga que quiere ser oido et librado por él, si esto dijere ante que el pleito sea contestado ante los alcaldes del lugar, entonce suyo es del rey de oir, et de librar estas cosas sobredichas: o puedelos enviar el rey, si quisiere, estos pleytos a los alcaldes dó fueron fechos estos malos-fechos, que lo libren segund el fuero de los lugares do acaescen tales fechos; pero si en estas cosas sobredichas, segun los fueros de las leyes de los lugares do tales fechos acaescieron, non han pena en algunos de estos fechos de muerte, o de tollimiento de miembro, o de echamiento de tierra, mas hay otra pena de dinero, o de al; entonce tales pleytos, maguer vengan por querella ante el rey, deben ser enviados a que los libren sus alcaldes de las villas, do tales fechos acaescieren: pero la querella de camino quebrantado, maguer la pena es de dineros, si querellaren al rey, librese por su casa esta querella. Et eso mismo los pleytos de viudas, e de huerfanos, et de cuitadas personas.Si alguno viene diciendo al alcalde, que fulano ome ques ha y en el lugar, que fizo algun mal fecho que non atañe a él; si se quisiere obligar a acusarle, et obligarse a la pena quel otro debe haber sinon gelo probare, debelo oir el alcalde: mas en otra guisa non lo debe oir, salvo si mostrase carta, o alguna otra cosa que ficiese alguna fe al alcalde, porque se oviese de mover contra el acusado.
En el titulo de los adulterios en la primera ley dice asi: Si muger casada face adulterio, ambos sean en el poder del marido, et faga dellos lo que quisiere, et de lo que han, asi que non pueda matar el
uno dellos, et dejar al otro: sobre estas palabras, si acaesce que se vaya el uno, et prendan al otro, et el preso es vencido de adulterio por juicio, dargelo han los alcaldes en poder del marido, et el marido debelo tener; mas non lo debe matar fasta que haya el otro, et le venza por juicio, porque los mate ambos si quisiere.Los pleytos de los que estan presos, et de los que fueren enfiados ante el alcalde, ha de escrebir la fiadura el escribano del rey que escribe con el alguacil. Et los pleytos de los sobredichos, ha los de tener, et de escrebir el escribano del rey, que escribe con el alguacil en casa del rey.
Otrosi, si alguno acusa a otro que le quemó sus casas, o que le mató sus parientes, o sobre otra cosa desaguisada, que le haya fecho; et el alcalde lo fizo emplazar, et llamar a los plazos que el fuero manda, et non veniere: estonce debe el alcalde saber del fecho de que querelló, si fué fecho. Mas non ha de saber quien lo fizo, et si fallare que tal fecho es fecho, estonce lo debe dar por fechor.
Sobre la ley, que comienza: Toda muger, que es en el titulo de los testimonios, es a saber, que pueden las mugeres ser rescebidas en testimonio sobre las cosas que sean ceviles, quier criminales, que se fazen en tal lugar, que non es razon, nin guisado de ser y omes con las mugeres. Et otrosi si se resciben las mugeres en testimonio en las vendidas, et en las compras, que usan de fazer las mugeres, et sobre las contiendas, et maleficios que acaescen entre las mugeres, pruebese por su dicho de mugeres en testimonio. Et otrosi, en la pesquisa que se faze de los yerros fechos de noche, o en yermo; si ellas dan testimonio de vista, juzguenlo por prueba. Et otrosi, fazen los sus dichos presuncion para poder tormentar. Mas en
aquellos lugares, do es cierto que el fecho fue fecho ante omes, non son creidas, si los omes que se y acertaron, o alguno dellos non testimonia eso mismo, que ellas dizen en su testimonio.En casa del rey asi lo usan, que si alguno faze cosa porque merezca muerte, et lo fizo el fecho estando el rey en el lugar, lo mandó el rey sacar de la iglesia, para fazer dél justicia, aquella que fuere fallada por derecho.
Otrosi, sobre las palabras de denuesto, maguer sean dichas de noche, non fazen pesquisa. Et otrosi, sobre querella que alguno o alguna dé, en que querella que le firieron, sinon parescen libores, non fazen pesquisa.
Otrosi, en casa del rey el que es condenado por costas, prendanle por ello el su cuerpo, sinon ha bienes de que lo pague.
Otrosi, segun el fuero de Castilla, si alguno es acusado de algun maleficio que fizo, et él lo niega en juicio, si despues gelo prueban, maguer despues ponga por si defension alguna porque con derecho fizo aquello que negó, et que le han probado, non le resciban defension, et juzguen segund fuere probado el fecho.
Otrosi, en los pleytos criminales, en que si fueren probados hay
muerte, o perdimiento de miembro, non dan alzada, nin en la sentencia difinitiva, nin interlocutoria, que acaesciere de dar en los pleytos criminales.En el titulo de los omecillos, sobre la ley, que comienza: Todo ome, que fallare, sobre aquellas palabras: Sea tenido de mostrar quien lo mató, si non tenido será de responder a la muerte, salvo el su derecho para se defender, si ser pudiere: es a saber que quando tal fecho acaesce, el alcalde debe saber la verdad por quantas partes pudiere, porque sepa si es otro en la culpa, et non el señor de la casa, et si non fallare otro en culpa, o otra razon derecha, porque el señor de la casa es sin culpa, si non matarlo han por ello, si el rey non lo faze merced. Pero si contra el señor de la casa non fuere fallado por pruebas, o por pesquisa, que es culpado de la muerte de aquel que fallaron muerto, et liborado, et este liborado lo salvase ante de su muerte al señor de las feridas, et de la muerte, te por preguntas, nin por otra manera, non es fallado en culpa el se ño de la casa, darlo han por quito los jueces: et lo que dice en esta ley, se juzga, et se guarda en el reino de Leon, et en los otros reinos del rey. Et si fieren a alguno en casa de otro, et non pueden saber quien lo firió, es a saber, si el señor de la casa si estaba ay estonce, et si estaba ay debe ser preguntado, que diga quantos, et quales omes, et mugeres estaban en aquella su casa a aquella sazon que el ferido dize que le firieron. Et sinon lo dijere, estonce el señor de la casa es tenido de mostrar quien lo firió, et si non será tenido a la ferida: pero que juzgan algunos alcaldes, que si el señor estaba en la casa quando acaesció el fecho, que él es tenido de mostrar quien lo firió, et sinon, que sea tenido a la pena.
Demandando algunos omes omecillos a los concejos do fallan los omes muertos en sus terminos, es a saber, que si son cristianos los omes muertos, non les deben dar omecillos; et aun los que guardan la ronda, non son tenidos á los omecillos por los omes ay
muertos; mas son tenidos de pechar lo que les fue robado. Mas si es judio el que fallan muerto en el camino en el termino, el concejo donde es el termino, es tenudo de pechar al rey mil mrs. de los buenos: e si es moro del rey, pecharle han estos mesmos mil mrs. de los buenos; mas por los otros moros de las aljamas, que son libres, non pecharán estos mil mrs., sinon lo ovieren por cartas de merced de los reyes. Et esto que dicho es, se entiende si non puede ser sabido quien lo mató.Es a saber, que si algun lego mata a algun clerigo, et la iglesia demanda el sacrilegio, et el rey el omecillo, que primeramente debe ser entregada la iglesia del sacrilegio, et despues el rey. Et estas dos penas ambas se pueden demandar: et cada uno puede demandar el tuerto, que rescibió, o fazer su demanda.
En las calumnias, el rey por razon del señorio, debe primero ser entregado que el querelloso. Et si el acusado juzgado non oviere bienes para pagar la calumnia, debe primero ser entregado el rey, ante que el querelloso, que le sirva fasta que sea entregado por su servicio, de lo que ha de haber de la calumnia.
Si los pecheros de la tierra, en la pesquisa que se faze sobre el cogedor de cada uno de los pechos del rey, testimonie cada un pechero por sí sobre jura, que pagó él al cogedor tantos mrs. que le cavian a pagar en el su pecho, et que los pagó a este cogedor del
rey, por esta tal pesquisa, en los pechos que fueren del rey, será tenido de pagar al rey el cogedor, cuanto fuere fallado asi por la pesquisa, que pagaron los pecheros al cogedor. Et este cogedor demande a estos que dijeren contra él este testimonio, si dixeron lo que non era, que le paguen quanto daño le vino por lo que ellos dixeron, si non probaren o mostraren en como es verdad que pagaron aquellos dineros a aquel cogedor, que dixeron en la pesquisa que avian pagado. Et esto se entiende tan solamente, que se ha de juzgar asi contra los cogedores del rey, o de la reyna, de los sus pechos, mas non en otro pleyto.Otrosi, es a saber, que en tiempo del rey D. Fernando et del rey D. Alfonso, quando algun caballero, o otro ome matasen en casa del rey por justicia, el su alguacil del rey tomaba la su cama, et la su mula en que cabalgaba, et el vaso de plata con que él bebia, et los paños, que él vestia, mas non los otros paños, nin el caballo, nin otra cosa ninguna de las suyas.
Otrosi, si alguno en casa del rey querella de alguno, et lo faze prender por demanda que ha contra él, criminal, o cevil, et se vá de la corte sin mandado del alcalde, non lo debe por eso soltar de la prision, mas antes debe ser emplazado el que le fizo prender.
Otrosi, es a saber, que si alguna bestia o otra cosa es furtada en casa del rey, et es y fallada despues, a quien quier que la fallen, ha de responder por ella ante el rey o ante sus alcaldes. Et eso mes- mo deben facer los alcaldes en las villas do fué furtada la cosa, si ay
la fallaren, maguer non demanden al que la tiene la cosa, que la furtó él.Otrosi, es a saber, que maguer sea abierta la pesquisa, que el alcalde de su oficio que puede aun pesquirir, et saber la verdad sobre aquellas cosas, segund que está notado desuso en la ley que comienza: Otrosi, es a saber que maguer la pesquiza sea abierta &c.: et entiendese esto, segun está ay notado. Et otrosi, es a saber, que maguer la pesquisa sea abierta, et alguno en la pesquisa dice muchas razones en sus dichos, como por agraviar mas el fecho, que se dá por ello por sospechoso. Et otrosi, si en la pesquisa hay alguno que dixere que él oyó a fulano que avia fecho este fecho de que pesquieren, o que gelo avia oido a él, por esto non lo atormentarán, maguer el otro niegue que esto non gelo dixo.
Otrosi, el carcelero que tiene en guarda preso, si el preso, en trayendolo al rey por el camino, dice que se echó en el rio y murió, debelo probar, sinon será tenido a la muerte.
Otrosi, es a saber, que el mayordomo de aquel ome, cuyos dineros despendió, débele dar cuenta. E si en la cuenta entre ellos, hay desavenencia en lo rescebido, que dice el señor que rescebió el mayordomo dél, el señor debe ser creido por su jura. Mas si es otro mayordomo, que recauda las sus heredades, o los otros sus bienes; estonce, si entre el señor y él alguna duda ha, debe saber la verdad dende por quantas partes pudiere el alcalde. Et el señor puede a qualquier destos mayordomos, ante que se despidan dél, prenderlos, et tenerlos presos, et tomar lo que ovieren: mas si se
despidió dél el mayordomo, et oviere otro señor, non lo puede recabdar por si, nin lo prender; mas querellelo a los oficiales. Et es a saber, que en Zamora, y en Salamanca, que asi lo han de costumbre, que sobre qualquier mayordomo de los sobredichos, será creido por su jura el señor.Si alguno es acusado, et está preso en alguna villa, et envia el rey a mandar que gelo traigan, el alguacil de ende debelo traer a costa del acusador, mas non a costa del acusado, nin del concejo de la villa, o del lugar: et desque fuere dado juicio contra el acusado, estonce pagará estas costas, et las otras, et non ante.
Es a saber, que en las leyes ó dize pena de maravedi de oro, que se juzgó asi por el rey D. Alfonso, que fallaba él, que al tiempo que esto fué establescido, que la moneda que corria estonce, que era de oro. Et fizo ante sí traer los mrs. de oro que andaban al tiempo antiguo, et fizo los pesar con su moneda, et por peso fallaron, que los seis mrs. de la su moneda del rey, que pesaban un maravedi de oro. Et asi el maravedi de oro hase de juzgar por seis mrs. desta moneda.
Si contra los testigos es probado que rescibieron algo, o les fué prometido porque dixesen su testimonio sobre aquello que fueron traidos, non valdrá su testimonio, ni serán creidos sus dichos, et darles ha pena el alcalde por ello segund su alvedrio: et si les fuere probado que dixeren jurando mentira en su testimonio, estonce de su oficio el alcalde, maguer la parte non lo pidiese, les puede dar pena de falsos.
Otrosi, las fiaduras que se fazen sobre pleyto criminal, son tomadas fasta en quantia de cient mrs. de la buena moneda. Et si es sobre muerte de ome, fasta en quantia de quinientos sueldos: et si es sobre querella que sea en quantia de mrs. fasta aquellz quantia se ha de tomar la fiadura: el alguacil non debe tomar fiadura, sinon la que fuere fallada por el alcalde, que debe ser fecha. Pero si el alguacil tomare la fiadura en mayor quantia, vale en la quantia que se obligó, salvo si el rey le fiziere merced al enfiado, et a sus fiadores.
Otrosi, maguer el fuero viejo de alguna villa mande, que den fiadores de salvo, si alguno de quien los demandan, non pudiere dar los fiadores de salvo, o lo jurare asi que non los puede dar, debenle mandar que le asegure, o que de tregua; et si esto fiziere, non le deben apremiar por otra pena, que el su fuero manda.
Otrosi, el que es clerigo, si recabdó los pechos, et las rentas del rey, et faze alguna falta en ellos, que le puedan los alcaldes del rey mandar prender, et ser preso en la prision del rey.
Si matan, o fieren en algun lugar omes que anden en servicio del rey, et en sus cosas del rey librar, por su mandado, debe ser ende fecha pesquisa, et aquellos que fueren culpados por la pesquisa, deben ser juzgados por casa del rey, et si non los pueden haber, debenlos emplazar, a los plazos del fuero de las leyes. Et de-
mas de los plazos del fuero, debenlos atender sinon vinieren a los plazos que son de la corte, por cada plazo nueve dias, et tercero dia de pregon en cada uno de los plazos: ca en todo pleito que debe ser librado por casa del rey, en qualquier plazo el emplazado que non viniere, debe ser atendido demas del plazo nueve dias, et tercero dia de pregon: et si en cada uno de los plazos, el alcalde non le atendiese los nueve dias, y el tercero dia del pregon, el alcalde debelo atender en fin de todos los plazos estos dias, que son dados de la corte, que son tres nueve dias, et nueve dias de pregon, que son por todos, treinta et seis dias en todos los tres plazos: et fasta estonce non lo debe dar el alcalde por fechor.Otrosi, en qualquier villa de todos los sus reynos, tambien en los de los señorios do es el rey, si alguno desa villa fizo algun tuerto, o firió a alguno de los del rastro del rey, porque debe ser preso, el alguacil del rey lo debe tener preso, y non el de la villa: et los alcaldes del rey lo deben juzgar, maguer la villa sea de señorio.
Sobre la ley que comienza: si algun ome, que es en el titulo de los que fuerzan o roban las mugeres: aquella muger que querella que la forzó fulano ome, si luego que dice que acaesció la fuerza, se rasgó o se mesó, y viene dando voces; o querelló luego a los oficiales, et estonce los oficiales deben seguir la su querella en fazer pesquisa, et en saber la verdad del fecho, prendiendo los omes, et las mugeres que se acertaron, estonce en la casa dó se fizo la fuerza: et si menester fuere, meterlos han a tormento, et fazer pesquisa en la verdad. Et si ella se rasgó, se quejó o se mesó luego fuera en la calle, et aquel de quien querellaba, fallaron luego en la casa, o se prueba que estaba y, cumple para facerse justicia contra él: mas si luego non fizo, ni querelló, segun dicho es, et aquel de quien que-
rella, segun dicho es, despues se lo negare, debelo probar por testigos.Otrosi, si el rey enmienda la pena de algun fuero que diga, quien forzare muger, que salga por enemigo, si non viniere a tres nueve dias que manda su fuero; et enmiendelo el rey en esta guisa, que el que forzase muger, que muera por ello; e porque esto es asi por el fuero de las leyes, debe ser emplazado por los plazos que son puestos por el fuero de las leyes, e non por los plazos del otro fuero, maguer el rey non lo enmiende en los plazos, que non habló dellos.
Otrosi, para rubricar qualquier pesquisa, que el ome quiera publicar, debe tomar en suma todo el fecho, desde aquel lugar donde comienza la pesquisa, o el furto, o robo, o otro fecho qualquier sobre que haya pesquisa, et dende adelante recuentenlo en suma, de grado en grado, fasta do se acaba el fecho; et por este recontamiento catar la pesquisa sobre cada artículo del recontamiento, et escrebir et rubricar lo que se halla por la pesquisa, sobre cada artículo, de lo que acaesció en el fecho, et rubricar sobre cada uno contra quien tañe la pesquisa, que es lo que se falla contra él. Et si la pesquisa contra alguno dixere, escribanlo apartadamente sobre él. Et si son clérigos, o legos aquellos sobre quien tañe la pesquisa, deben apartar sobre sí a los clerigos, et a cada uno dellos por sí, et a los legos apartarlos, et escrebirlos en otra parte cada uno dellos por sí. Ca sobre los legos ha el alcalde poder, mas non sobre los clerigos: et debe apartarlos de los clerigos, porque lo pueda mostrar al rey et el rey que faga sobre ello lo que tubiere por bien: et desque fuere asi rubricada la pesquisa, debe poner los testigos que hablan de vista en uno contra qualquier que fabla, et luego los de creencia, et luego los de oida: et apartar por escrito los testigos, et sobre quien tañe la pesquisa, et en que manera tañe contra cada uno, de vista, et de creencia, et de oidas.
Otrosi, es a saber, que los omezillos si los han de haber los señores de los muertos, o sus parientes dellos, o si acaesciese la muerte de algun vasallo en otra villa, et el señor del vasallo si ha de haber el omezillo. Todo esto se librará segun los fueros et las costumbres de las tierras do acaescen las muertes.
Otrosi, es a saber, que quando el rey, o la reyna allegan a algunas de sus villas, et quieren por buen amparamiento dellos oir, et librar los pleytos foreros, mientras que y moraren, debenlos oir, et librar segun los fueros de aquel lugar en que oyesen los pleytos, et los emplazamientos que mandaren fazer segun el fuero, deben valer, et non los pueden estorvar otras leyes ningunas: mas quando librasen los pleytos que son suyos, deben emplazar, et oir segun las leyes, et el uso, et costumbre de su corte. Et quando se fueren de las villas do ovieren los pleytos foreros, deben mandar que los alcaldes del fuero, o otros alcaldes, si los y quisieren dejar, que tomen los pleytos que fincan en aquel lugar dó lo ellos dejaron, que vayan por ellos adelante, et los libren segun el fuero del lugar.
Es a saber, que seyendo alguna villa de la reyna, o de otro señor, que gela dió el rey, o la reyna, o el señor dese lugar dió sentencia en que dió algun ome de su villa por fechor de alguna muerte, o de otro yerro: et ante que la justicia se cumpliese en aquel ome, en su vida desta reyna, o deste señor que le dió por fechor, pasa aquella villa a ser de otro señor; porque gela dió el rey por camio que le dió, o en otra manera, et este señor perdono a aquel ome sobredicho, que la reyna habia dado por fechor, si vale este perdon o non: este non es a juzgar a otro sinon al rey.
Los cogedores de la reyna en las sus villas toman fazedores de los padrones, o les dan las quadrillas a las colaciones. Es a saber, quelo quelos fazedores jurados empadronaren, que los deben empadronar por ciertos, et non deben poner a ninguno por dubda. Et estos que ellos empadronaren por pecheros ciertos, fincan luego por pecheros llanos, que los prende el cogedor, et lieve dellos el pecho. E si los pecheros dijieren que non han la quantia, porque los fazedores de los padrones los pusieron, los fazedores de los padrones ton tenidos de les mostrar bienes suyos, porque los pusieron pecheros ciertos en aquella quantia. Et otrosi, el cogedor de la reyna porna pesquisidores sobre los fazedores de los padrones: et si estos pesquisidores fallaren por dicho de omes buenos, que hay otros omes que debian ser dados por pecheros en los padrones a los cogedores, et si los pecheros negaren que non han la quantia que dicen los pesquisidores, que fallaren sobre ellos los cogedores de la reyna, de dos cosas deben fazer la una, o darles la quantia, o mostrarles los algos en que lo han: et non han porque decir los nombres de aquellos, que dijeron en la pesquisa. Et estonce si los fazedores de los padrones, sabiendo los algos que ellos habian, et los encubrieron, deben pechar el pecho doblado. E los que fueren fallados por pecheros, que lo pechen sencillo.
Otrosi, es a saber, que el que sale al alarde por escusar los pechos, et jura que es suyo el caballo, et se falla despues que juró mentira, debe pechar el pecho doblado. Et eso mismo el pechero que juró que non habia la quantia, si es fallado despues que juró mentira, pechará el pecho doblado. Et esta pena le darán por el perjuro en los pechos, et non en otra pena: maguer otra pena se ponga en el libro-juzgo en el perjuro; ca aquello es en los otros pleytos.
Es a saber, que los alcaldes que son dados por los otros alcaldes, que son puestos en las villas para en todos los pleytos librar por ellos, que puedan oir todos los pleytos, salvo aquellos que les fueren defendidos por aquellos que en su lugar los pusieron; mas non pueden juzgar a muerte, mas puedenlos dar por fechores, si non viniesen a los plazos que el alcalde les puso.
Otrosi, es a saber, que si el rey envia por su carta a mandar á los sus alcaldes de alguna villa, que si la pesquisa tañe en fulano, que mató a fulano, o que es en culpa, o quando acaesció el fecho se metió en la iglesia, que lo prendan, et usen de la pesquisa, et que lo libren asi como fallasen por derecho, so pena de cient mrs. de la moneda nueva. Estonce los alcaldes, a quien va la carta, si por la pesquisa lo fallasen culpado, o que lo fallaren que quando acaescio el fecho se metió en la iglesia, debenlo prender: et si lo sueltan despues por fiadores, fazen mal, et caen en pena de los cient mrs. que en la carta se contiene. Pero si el dicho fulano se metió en la iglesia luego que el fecho acaesció, et por la pesquisa non es fallado en culpa, si despues de su voluntad se salió de la iglesia, et vino a cumplir de derecho, como quier que gran presuncion es contra él, porque se metió en la iglesia: pero pues él salió de la iglesia despues de su voluntad a cumplir de derecho, es presuncion que non es en culpa, et la una presuncion tuelle a la otra. Et esta presuncion segunda, es mas fuerte que la otra primera, et sa una presuncion vence a la otra, et la verdad vence a la opinion. Et si los alcaldes lo dieron por fiador, non caerán en la pena de los dichos cient mrs., pues en la carta les dió el rey poder que viesen la pesquisa, et la librasen como fallasen por derecho. Et asi les dió poder de conocer el pleyto.
En la ley que comienza: Qualquier, que es en el titulo de los Denuestos et de las deshonras, alli o dice, a muger de su marido puta, desdigalo antel alcalde al plazo que le pusieron: et si non quisiere desdecirse, si fuere fijo-dalgo el denostado, demandele que peche quinientos sueldos, et debegelos pechar. E si fuere otro ome, que non sea fijo dalgo, peche por la deshonra que le dijo, qual fuere la persona, et el denuesto, et el lugar dó gelo dijo, et la quantia sea en que debe ser penado, de quinientos sueldos ayuso, a vista del alcalde.
Otrosi, es a saber, que si el alguacil, yendo en pos de algun ome para lo prender, va diciendo: matadlo, matadlo, et alguno lo mata, maguer non sea su ome, nin viva con él, non es tenido a la muerte este que le mató por mandado del alguacil, porque es oficial: mas el alguacil es tenido a la muerte. Ca el alguacil debe prender o mandar prender, mas non matar, nin mandar matar, sin mandado del alcalde. Pero si aquel que lo mató por mandado del alguacil, segun dicho es, es ome que le queria mal aquel quel maté por mandado del alguacil, dase a entender que mas lo mató por la malquerencia, que por el mandado del alguacil. Et ambos a dos, tambien el alguacil como el que lo mató, dase a entender que ambos son en culpa, et son tenidos a la muerte.
Otrosi, es a saber, que maguer el malfechor conosca el yerro que fizo ante el merino, como quier que faze gran presuncion, sinon lo conosce ante el alcalde, non vale aquella conoscencia ante el merino, como quier que faze gran presuncion.
Es a saber, que el fiador non será dado por preso por la debda que fizo, maguer los sus bienes non abasten para cumplir el debdo, salvo si se obligó, diciendo que obligaba a si et a todos sus bienes.
Si alguno se viene a querellar al rey de algun alcalde de las sus villas, que non cumplió la su carta, debe ende mostrar se de lo que fizo el alcalde: et si non debenle dar carta de emplazamiento para el alcalde. Pero si dixere que el escribano non le quiso dar ende testimonio, o que gelo defendió el alcalde, debenle dar estonce carta de emplazamiento para ellos. Otrosi, si alguno querellase del alcalde de alguna villa, que le agravió en su pleyto en defensiones quel non quiso rescebir, o de fiadura que le fizo dar, agraviándolo mas que non debia segund fuero, o quel fizo tomar algo de lo suyo segun oficio del alcalde, debele el rey embiar a mandar sobre ello, segund fuere la querella: mas non le debe embiar a emplazar en aquella carta, sinon cumpliere fasta que muestre el querelloso lo que fizo sobre ello. Et en la segunda carta, que debe mandar dar, segund entendiere que debe ser dada por lo que muestra en la querella el querelloso, estonce puede et debe embiar a emplazar al alcalde para ante el rey: mas si alguno se querellare al rey del alcalde, que le tomó lo suyo, non como en manera de oficio de alcalde, o se querellare al alcalde de cosa que es ya juzgada por él por sentencia definitiva: et manda entregar et entregado por su mandado, o querellare a tal querella, si asi es, que vea el rey que querella es: et si querella con derecho dél, estonce debe el rey mandar al querelloso dar carta de emplazamiento para el alcalde, qué parezca delante de él. E otrosi, despues que saliere el alcalde del oficio, por las cosas que querellaren dél que fizo seyendo oficial, es asi usado, que si le demandar por fecho de justicia de muerte, que le deben demanda antel rey, et el rey le deben dar quien lo oya en su casa, o algun ome bueno en la tierra donde son naturales. Et si demandan al alcalde por otras cosas que non son criminales, debe cumplir de derecho por sí mismo en treinta dias, para ante los al-
caldes de aquel lugar donde él fuere alcalde, de todas las querellas que en aquellos treinta dias fueron dadas, o querelladas.Otrosi, si alguno quisiere acusar aquel con quien ha pleyto sobre jura de calomnia, que juró et encubrió la verdad, et dijo la mentira, et que gelo quiere probar; en tal caso, de la jura que es dada a la parte en el pleyto, non ha otro vengador sinon Dios, et non lo puede otro ninguno acusar. Et maguer por el libro juzgo dan pena al perjuro, en la jura de calomnia, que es de creencia, non le darán pena, maguer lo quiera probar que dijo mentira, porque es de creencia.
Como quier que los pastores tengan privillegios, et cartas de los reyes, si alguno les pasa contra ellas, o les toman ganados, o otras cosas de sus cabañas, aquellos de quien querellan en esta razon, non deben ser emplazados por esta razon ante el rey, mas demandenlos por sus alcaldes de los pastores, que son dados de los reyes, que los juzguen en sus lugares con uno de los alcaldes del lugar, segund los ordenamientos de los reyes. Et si algun otro querellare de otro, que lo forzó, o lo robó, maguer se querelle al rey, debelo enviar a su fuero al demandado. Mas si la cosa robada falló en el lugar dó le fue robada; y le debe responder el tenedor de la cosa.
Si es puesto plazo a las partes en que vengan a oir sentencia fasta tal dia, si non vinieren aquel dia, debe el juez atender por uso de la corte los nueve dias, et el tercero dia del pregon. Et si el alcalde non lo fiziere asi, et diere sentencia ante de los nueve dias, et del tercero dia del pregon, et la diere contra aquel que non vino, ha él demanda contra él, porque non lo atendió del daño que le vino, porque lo non atendió; mas valdrá la sentencia, salvo si la
parte mostrare razon derecha porque non pudo venir, et luego que vino et lo supo, se alzó. Ca por eso se revoca el juicio.Lo que dicho es desuso en el capítulo ante deste, del que es emplazado para oir la sentencia, que el debe atender el alcalde de la corte del rey los nueve dias de la corte, y el tercero dia del pregon, entiéndese en esta guisa; si es emplazado por carta que le embie el rey a emplazar, que viniese a oir sentencia tal dia, o si el alcalde les puso plazo en el proceso a cierto dia, para dar sentencia, con intencion que las partes que se pudiesen ir de la corte, o con su licencia se fuesen dende, et que viniesen aquel dia a oir sentencia; ca estonce debe atender el alcalde a los plazos de la corte, segun dicho es, et non debe dar ante la sentencia. E si ante la diese, et la parte quando viniese lo supiese, poderse y ha alzar de la sentencia, et revocarse por esta razon; et seria el alcalde tenudo a los daños, et a los menoscabos que la parte habia rescebido por esta razon. Mas si el alcalde les pone plazo para dar sentencia para cierto dia en el proceso, et non con intencion, nin con mandado del alcalde, que se vayan de la corte; estonce la parte que non viniere a oir sentencia, el alcalde non es tenudo de lo atender los nueve dias de la corte, nin el tercero dia del pregon, et puede dar la sentencia en ese dia, o atenderlo mas, et dar su sentencia. Et esto que de suso dijimos en el poner del plazo a que dé la sentencia, que pone el alcalde en el proceso, eso mismo se ha de guardar quando pone el alcalde plazo a ambas las partes en el proceso, para ir por el pleyto adelante. Ca estonce atender ha el alcalde a la parte que non viniere fasta los nueve dias, et el tercero dia, en la manera que dicha es desuso.
Es a saber, otrosi, que si alguno es emplazado sobre alguna demanda antel rey, si non viniere al primero plazo, pechará las costas a la parte, et pechará la pena de los cient mrs., que es puesta en la carta, et luego será emplazado por otros dos plazos. Et si non viniere a estos dos plazos, debe el alcalde estonce mandar asentar por
mengua de respuesta: mas si parescen las partes ante el alcalde, es el alcalde les pone plazo a que parezcan antell, o gelo aluenga a dia cierto, que parezcan ante él, et con licencia que se puedan ir de la corte: et si non viniere la parte, como quier que en este caso, quando le dá licencia que se vaya, debe ser atendido los nueve dias, et los tres dias, asi como dicho es de suso en este capitulo. Pero el alcalde non lo debe fazer emplazar otros dos plazos: mas debele emplazar una vegada, et ir por el pleyto adelante quanto fuese de derecho por asentamiento, o en otra manera de derecho quel alcalde pueda, et deba fazer con derecho; pero que para oir sentencia sobre el pleyto principal, debele fazer emplazar.Otrosi, es a saber, que si el rey o los alcaldes en su casa, juzgan algun ome a muerte, et el rey le perdona despues la su justicia: et si el alguacil ha de haber los trescientos, e quarenta mrs. que han usado de lievar del tiempo del rey D. Sancho acá, et el alguacil de la Reyna lieva cient e cinquenta mrs. de los que ella perdona en su casa, o en las sus villas: et si el querelloso pidiere al rey, que mande a este que perdonó, que le dé el omecillo, el rey debe gelo dar, porque los yerros non escapen sin pena, et debele mandar dai las costas: et deste omezillo habrá el alguacil su parte, que es de cinco partes las tres: mas en otra guisa non puede demandar el alguacil sin el querelloso omezillo, nin otra calomnia alguna: mas demandando el querelloso, et dando sentencia por él en las calomnias, o en los omezillos, estonce habrá su parte el alguacil de lo que fuere juzgado, mas non en otra manera: nin puede fazer demanda della, maguer sea dada la querella al alcalde, o al merino, maguer diga que se avinieron las partes entre si: ca non vale la aveniencia en las calomnias, sinon se faze con mandado del alcalde, o del merino, aquel a quien fue dada la querella, o ante quien fue comenzado el pleyto. Et si el merino o el alguacil piden al alcalde que apremie al querelloso que lieve la querella adelante: o quando pone la querella premieramiente, demandele fiador que lieve la querella adelante:
porque si fuere ome non valiado de otro lugar, que se tome al fiador. Et en las otras acusaciones de justicia de sangre, non se puede fazer avenencia sinon con otorgamiento del rey. Et si con otorgamiento del rey se faze la aveniencia, non le sinca al alguacil que haya de haber ninguna cosa del omezillo. Et es a saber, otrosi, que si el rey perdona a la su justicia, de que es dada la sentencia, et manda que le entreguen todos sus bienes, estonce el alguacil non debe haber ninguna cosa del omezillo, nin de las calomnias. Et esto por razon que le mandó entregar en sus bienes, que dicen en latin restituere. Mas el querelloso habrá su parte que ha de haber. Et en la carta del perdon que le da el rey, asi se debe poner, que cumpla de derecho, et de fuero al querelloso.Otrosi, es a saber, que los que matan los oficiales del rey, o de la reyna, et mayormente los oficiales que son puestos para fazer la justicia, et para juzgarla, por razon del oficio representan la persona del señor: et como quier que los matadores son tenudos a los parientes del muerto para cumplirlos de derecho; mucho mas son tenudos al rey, o a la reyna por la muerte del su oficial, porque fizieron contra el su señorio: et maguer que los parientes non quisiesen demandar, nin querellar la muerte del tal osicial, el rey, o la Reyna la pueden demandar, et debenlo fazer tambien por pesquisa, como en otra manera qualquier: porque la verdad se pueda saber para escarmentarlo; et tomar ende derecho, porque ficieron contra señorio. Ca de tal fecho nascen dos demandas, que non embarga la una a la otra: la una que es del rey, et la otra de los parientes del muerto. Et por dos cosas pueden fazer pesquisa dello: la una porque sizieron contra su señorio, matando el oficial: et la otra porque ci fecho muy desaguisado; porque puede segund fuero fazer pesquisa sobre ello, et quanto en razon de querella, si la dieron los parientes del muerto: aquello puedelo el rey o la reyna librar segun fuero, et por eso non dejaran de pesquerir, et saber la verdad de aquellos que fueron culpados en la muerte, maguer el fecho acacsciese de dia, o en poblado.
Otrosi, es a saber, que si los omes que son de su juzgado fieren al su alcalde, o lo matan, et lo deshonran en la tierra de su juzgado, o en otra tierra, el rey darles ha pena en su cuerpo, et en los haberes, qual quisiere: et debe fazer emienda por los sus bienes, de la deshonra de las feridas, como oficial del rey, et como ome fijodalgo, que tal deshonra recibiese. Et si el ome, que non era del juzgado del alcalde, lo mata, o lo fiere, o lo deshonra, estonce es de catar si lo mató, o lo firió en aquella tierra quel alcalde habia de juzgar, o fuera della. Et si en la tierra de su juzgado lo mató, ó lo firió, o lo deshonró, tal pena debe haber como si fuese de sa juzgado, o si contra razon derecha non se defendiere: et si lo mató, o lo deshonró o lo firió fuera de su juzgado, deben ser juzgados segund el fuero del lugar, o segund derecho comunal, como otras personas sus goales.
Si el ome se fuye con los dineros, o con otra cosa de su señor con quien el moraba, debese juzgar segun el departimiento de la setena partida, que es en el titulo de los furtos, en la ley, que comienza: Mozo menor, en el capitulo: E otro si decimos, que si algun mancebo se fuere con dineros, o con otra cosa de lo suyo, yendo con él en hueste, o en romeria, o yendo con él en alguna mensagería, o por su pro, lueñe fuera de su tierra, o yendo en servicio del rey: ca en estos casos meresceria mayor pena que establesció el rey D. Alfonso, qui quier que sea el furto pequeño o grande: et aun si lo desamparare, maguer non le furte ninguna cosa, matarlo han por ello: Mas non en otra manera si non en estos casos, maguer se le vaya con furto grande, et aunque abra la puerta de la casa, non le mataran por ello, nin le tajaran la mano, nin las orejas: mas dargelo han preso por siervo a su señor, et sirvase del fasta que sea quito de lo que llevó furtado: et despues entreguengelo al que hubiere de haber las setenas.
Otrosi, es a saber, que si al rey furtan alguna cosa los sus oficiales, o los otros omes de su casa, que el rey puede mandar fazer qual escarmiento quisiere: mas ningun alcalde non debe juzgar tal furto, sinon segund dicho es en el capitulo ante deste.
Otrosi, si algun concejo va a robar, o forzar algunas cosas, o van fazer algun otro maleficio en su termino, o fuera de su termino, es a saber, que quando el concejo faze dentro en su termino robo, o algunos de los otros maleficios, et pone algunas razones por defenderse de culpa, que sea de derecho o de fecho, si es razon de derecho, puedelo probar pór su fuero, o por su privillegio, o por derecho o por razon. Et si pusiere razon de fecho por se defender de aquel maleficio, que fizieron en su termino, puedelo probar por testigos de su villa o de su termino, que non sean de los que fueron principales en fazerlo, o en ayudarlo, o en consejarlo. Otrosi, si fizieron el robo, o el maleficio fuera de su villa o de su termino, han de probar la defension con testigos de fuera de su termino, que non sean de su juridicion, nin de su mandamiento.
Otrosi, todo alcalde que por razon de su oficio de la alcaldia toma alguna cosa por entrega, o por prenda, et lo niega, debelo pechar como de robo o de furto. Es a saber, que si el alcalde entra en alguna casa de algun ome bueno para tomar lo que ende y está, debe primeramente meter vecinos, omes buenos, et el escribano en la casa, que escriba todo lo que y está ante que muden ende ninguna cosa. Et desque fuere todo escripto, deben aquellos omes
buenos apartar lo que el alcalde quisiere llevar, et lo al todo lo debe encerrar con recabdo, porque non lo pierda su dueño: et si asi non lo fiziere, debe estar a derecho él como otro ome estraño que non fuese alcalde.Si algun ome fuese demandado sobre muerte, o sobre otra cosa que merezca muerte, &c., es a saber, que si por pesquisa, o por testigos es fallado alguno que es cuspado en otro yerro, que sea atal que non merezca muerte, estonce emplazarlo han primero por el primero plazo de nueve dias, que venga a ver leer et publicar la pesquisa ques fecha sobre tal yerro, en que le fallan por culpado de aquel fecho. Et si non viniere, emplazarlo han por el segundo plazo de otros nueve dias, a que venga a decir lo que decir quisiere contra la pesquisa, et contra los dichos, et las personas que dijeron en ella: et si non viniere, emplazarlo han por el tercero plazo de otros nueve dias, a que venga oir sentencia: et si non viniere, juzgará el alcalde lo que fallare por derecho por la pesquisa.
Es a saber, que si el juicio que dá algun alcalde de algun lugar es revocado por el juez de la alzada, que fincará y el pleyto en la corte ante el alcalde de la alzada. Mas si el juez de la alzada da el pleyto por ninguno, por mengua del alcalde, como que falla que el pleyto non es contestado, o en otra manera porque es ninguno el pleyto por mengua del alcalde; estonce puede enviar el pleyto a otro alcalde, si ha otro alcalde en ese sugar donde era el alcalde que dió el juicio. Et si otro alcalde y non ha, o maguer y lo haya, pues por mengua del alcalde fue dado por ninguno, puede, si quisiere, retener en sí el pleyto, et ir por él adelante, et librarlo ha a avenencia de amas las partes, o debelo enviar a otro alcalde que lo libre: et si el pleyto es dado por ninguno por mengua de la parte, como que la demanda fue mal formada, porque non era tal la demanda porque debiese pasar, estonce, a pedimiento de la otra parte, como él
quisiere, et pidiere, sea retenido el pleyto en casa del rey, o enviado a los otros alcaldes de aquel logar.Otrosi, si alguno contra quien es dada sentencia dice que se agravia, et al tercero dia non demanda el alzada, por esto non se entiende que se alza, pues non dijo que se alzaba, nin le recebirán despues del tercero dia el alzada: mas si fuese muger, o ome simple este que se agravió, et non se alzo, et el tercero dia demandare el alzada, si tiene abogado, pechará el pleyto el abogado; et sinon tiene abogado, tomará abogado el que se agraviò, demandando la alzada al tercero dia, et tenerlo han por alzado.
Aquel que se alza para casa del rey es tenudo de seguir el alzada, et si non la sigue fasta el tiempo puesto, segund dicho es desuso en el titulo de los emplazamientos en la ley que comienza: Otrosi, el que es emplazado; o si viene al plazo a seguir la alzada, et se va de la corte sin su mandado del alcalde, que oye el alzada por tanto tiempo, a vista del alcalde que finca por él de non seguir el alzada, asi finca el juicio del que se alzó firme, pues dejó de seguir el alzada, maguer venga despues, et la quiera seguir ante que la parte oviese carta del rey que cumpliese el juicio dado. Otrosi, aquel por quien fue dado el juicio non es tenudo de seguir el alzada que el su contrario fizo. Et el alcalde, si el que se alza sigue el alzada, debe ver el alzada, et librarla ha segun fallare por derecho. Pero si el que se alzó pusiere antel alcalde de la alzada razones de nuevo, que se hayan de poner demas de las que vienen en el proceso del alzada; estonce el alcalde, que oye el alzada, debelo fazer saber a la parte por carta de emplazamiento, de como su contrario pone razones de nuevo, en que le es menester que venga a oirlas, et seguir su derecho; et si el que se alza viene a seguir el alzada, et adolesce en el camino en guisa que viene despues del plazo, et quiere provar, et traer testimonio de como adolesció, el alcalde debelo fazer saber a la parte que venga a oir la escusa, que este
que se alzó pone por sí, et el testimonio que muestra, o quiere mostrar en esta razon; et la costa para gelo fazer saber, debela dar el que adolesció, o que pone razones de nuevo porque han de emplazar al otro.Otrosi, si se da juicio contra alguna de las partes, et aquel contra quien se dá el juicio, se agravia, et se alza, et va seguir el alzada al plazo puesto, a que ha de seguir el alzada; et ante de los nueve dias de la corte cumplidos sabe que es y su personero de la otra parte, et afrontó a este personero antel alcalde que oye el alzada, que pues era personero del otro su contrario, que entrase en el pleyto del alzada: et el otro non quiso conoscer, nin mostrar como era personero, et pasados los nueve dias, el tercero dia del pregon mostró este personero la personeria: et la otra parte pidió las costas desde aquel dia que fizo la afrenta antel alcalde fasta este dia, es a saber, que le condenara en las costas, et es en alvedrio del juez. Et pues paresce la malicia, ha de pechar las costas a la otra parte, salvo si él jurase que estonce quando le afrontó, non tenia la personeria.
Otrosi, porque los judios han privillegios de los reyes que en las sus debdas, quando las demandan, que non haya alzada para el Rey: es a saber, que si el juicio se da sobre la debda, non habrá el alzada, mas dara el juez traslado del juicio, et de todo lo al que pasa en el pleyto, que lo muestre al rey la parte contra quien fue dado el juicio, et el rey mande sobre ello lo que tubiere por bien: mas si el alcalde diere juicio sobre otra cosa que nazca en el pleyto, et la parte que se tubiere por agraviada, se alzare; darle deben el alzada para el rey, et ponerle plazo a las partes a que la vayan seguir.
Si el alcalde que oye el pleyto por alzada, da el pleyto por nin-
guno, maguer non juzgue bien, si la parte o el personero non se alza, finca el juicio firme et vale: mas si juzga el pleyto por alguno, et non lo es, maguer non se alze, non vale tal juicio si fuere fallado que es ninguno: ca lo que es ninguno non lo puede fazer alguno.Otrosi, si alguno viene a querellar del alcalde que non quiere dar alzada del juicio que dió contra él, del qual juicio se alzó; el rey lo debe enviar a mandar que gela dé, si él mostrase como se alzó, et que le dé las costas de quatro dias de morada, et de tantos de ida, et de tantos de venida, segund fuere el lugar donde es. Pero si en razon de las costas algo quisiere decir, debele mandar que sea ante él fasta tal dia, a decir lo que decir quisiere.
Otrosi, si los que vienen a la corte del rey a seguir alguna alzada, si son de lueñe mas de dos jornadas, non pueden alegar las ferias, que son dadas, por razon de coger el pan y el vino, et que non son dadas por honra de los santos, et los alcaldes librarán las alzadas; mas si son de cerca ansi como de dos jornadas, o si el pleyto es comenzado de nuevo en casa del rey, que non sea por alzada, en este caso, maguer sean de lueñe, darle han ferias, si las pidiese. Et si son las partes de acerca, en la alzada, maguer sean las razones encerradas, et plazo puesto para oir sentencia, podrá la parte demandar ferias, et debengelas otorgar las que vinieren despues.
Otrosi, en pleyto de las alzadas en casa del rey el personero de la alzada, maguer en la personeria del pleyto non le oviese dado poder para seguir el alzada, recibenlo por aquella personeria a seguir el alzada.
Si alguno ha pleyto, et en la demanda puso muchos articulos, et juzga el alcalde sobre un articulo, et ante que oviese a juzgar sobre los otros articulos, o sobre las penas en que habia caido, que le demandaban, se alzó; en casa del rey ansi lo usan, que en esa hora que se asentó el alcalde para juzgar, maguer se alzó la parte sobre un articulo, que el alcalde juzgara sobre los otros articulos. Et otrosi sobre los fructos, et las rentas, et las costas juzgará el alcalde en todo ese dia, maguer se haya la parte alzado; pero la santa Madre Iglesia guarda lo contrario desto.
Otrosi, al que es puesto plazo que venga a tomar el alzada, si non viene a tomar el alzada al dia que fuese puesto a que la viniese a tomar, et otra escusa derecha por si non ha, non le debe dar el alzada.
Otrosi, si aquel por quien es dada la sentencia, viene a seguir el alzada desta sentencia de que se alzó su contendor, et paresció antel juez, et se fue despues de la corte: si en razones de nuevo non oviese entrado, non le ha el juez por que emplazar; mas debe verla alzada et librarla: mas si habia entrado en razones de nuevo, o las pusiere la parte despues, debele fazer emplazar.
Otrosi, si el alcalde da juicio contra el demandado, del qual non se alzó, o si se alzó fincará firme, et dará el alcalde carta que entregu-
en el juicio: mas non debe ir en la carta en que dé la audiencia a la otra parte; mas si él hubiere por sí alguna defension perentoria, digasela a él, et pruebela.En los pleytos en que se dan juicios, si alguna de las partes se alza, puede se alzar de alzada en alzada: maguer si pasan las alzadas mas de por dos alzadas; siempre se puede alzar de alzada en alzada, fasta que por alzada llegue el pleyto a la persona del rey. Et esto es porque non se destaje, nin se mengue la su justicia et jurisdiccion del rey.
Otrosi, en los pleytos creminales, que si fueren juzgados a muerte, o a perdimiento de miembro, non dan alzada nin en la sentencia definitiva, nin en la interlocutoria.
El que se alza para casa del rey, si es vencido ante el alcalde de la alzada, ha de pechar las costas al vencedor, sinon vino a seguir la alzada, et si se alzó sobre dos articulos o mas que dieron juicio contra él: et el juez de la alzada confirmó el juicio sobre un artículo, et revocó sobre otro, con todo eso el que se alzó, et es vencido sobre un articulo tan solamente, pechará las costas de la corte cumplidamente a la otra parte por quien fue dado el juicio. Et las costas de la corte son estas: al de bestia diez et seis dineros, et al de pie ocho dineros de esta moneda. Et el que se alzó, en casa del rey del juicio del alcalde del rey, que libró por alzada, et fuere vencido ante aquel que oyere las alzadas, ha de pechar estas costas dichas dobladas. Et si suplica, y es vencido, el que suplicare pechará las costas del quatro tanto. Et estas mismas costas se juzgan dobladas al que tiesta alguna carta sin derecho, seyendo oido con la parte sobre ello: et quatro dobladas si tiene carta librada por supli-
cacion, que son al de bestia seis mrs., et quatro dineros por cada dia, et al de pie tres mrs. et dos dineros. Et por quantos dias feriados, o non feriados anduviere en la corte, habrá costas por cada dia de la una parte a la otra, el vencedor del vencido las costas que dichas son, maguer los que han el pleyto en la corte, se han de ir de la villa dó el rey está.En razon de las costas de que ha de ser condenado el vencido al vencedor, serán contados los dias que estubo en la corte desque fue emplazado, maguer el alcalde alongase el pleyto por dilaciones, et maguer el vencido diga que se pudiera ir su contrario de la corte entre tanto. Et otro si, han de contar en las costas los dias de venida, et de tornada.
Otrosi, si el concejo que es emplazado, envia muchos omes por sus personeros, et vencieron el pleyto sobre que fue emplazado el concejo, maguer muchos sean los personeros, non habran costas sinon tan solamente por uno: et el concejo non es contado si non por una cosa. Et otrosi, si muchos omes contra quien tañe un fecho son emplazados, er envian todos un personero, et este personero vence el pleyto, en este caso fue establescido y guardado en tiempo del rey D. Alfonso, et es agora guardado este departimiento que se sigue. Ca si estos muchos a quien tañe un fecho, fasta tres, fizieron un personero, si venciere el pleyto, habrá costa fasta estos tres: et si fuesen mas de tres estos a quien tañe el fecho, et todos fizieron un personero, et este personero venció el pleito, non habrá costas mas de por uno. Et esta es la razon, porque quando son muchos, que son mas de fasta tres, et les diesen costas por tres, nasceria ende contienda para quales tres serian aquellas costas, et la generalidad debese repremir. Et otrosi, si muchos son los omes, et son muchos los fechos, et tanen los fechos apartadamente a cada uno, et todos estos facen un personero, et vence este personero, por cada uno destos omes, cuyo personero él es, habrá por cada uno costas, o las pechará la parte cuyo personero es, a cada uno si vencido fuere. Et esto desuso dicho se entiende tambien en el personero de los de-
mandadores, et de los demandados, que se deben pechar las costas en la guisa que dicha es.Otrosi, si alguno es emplazado porque venga a oir la sentencia, et non viene; et el alcalde da sentencia contra él; et aquel por quien es dado el juicio, es personero de aquel por quien es dado el juicio: et el alcalde a su pedimiento condenó al vencido en las costas derechas: et este personero dice que non sabe quantos son las costas nin quales, porque las él pueda demandar; et demanda plazo a que lo sepa, el alcalde debe gelo dar este plazo: mas para el estimar de las costas debe ser emplazada la otra parte que venga a ver tasar las costas, si quisiere; maguer que él fue rebelde, que non vino a oir la sentencia que se dió en el pleyto. Et si el señor del pleyto se va de la corte sin mandado, et dan la sentencia contra él, maguer sea demandador, debele el alcalde condenar en las costas: mas para la tasacion dellas debe ser emplazado ante que se faga la tasacion, segund dicho es, et primero lo debe fazer pregonar por tres dias segund es uso de la corte.
Otrosi, en casa del rey el que es condenado en las costas, prenderle han por ellas el su cuerpo.
Otrosi, si el alcalde, que es en alguna villa, dió juicio contra algun demandado, que diese alguna loriga, o otra cosa sobre que contienden en juicio, al demandador fasta nueve dias; et si non gela diese a aquel plazo que puso, que pagase fasta en quinientos mrs. en que la estimaban, o quanto jurase el demandador: et si el demandado se alzare para el rey, et el alcalde de la alzada confirmare el juicio, et enviare mandar el rey por su carta al alcalde primero
que diera el juicio, que viese el juicio que diera, et que lo cumpliese: esto se entiende asi en la corte del rey, que estos nueve dias sobredichos que juzgó el primero alcalde fasta que diese la loriga, et fue despues confirmado, que estos nueve dias comienzen desde el dia que fue mostrada la carta del rey al alcalde, que cumpliese el juicio.Si habiendo dos omes pleyto en uno, el alcalde que oye el pleyto diese alguna su carta en el pleyto, que entienda alguna de las partes, que es contra el su derecho, si la carta es enviada, o dada por el alcalde, non se debe ni puede esta parte alzar. Ca en salvo le finca adelante para poner por sí contra aquello que se fizo, porque la carta contradecir puede de derecho; mas si manda el alcalde dar la su carta, et ante que la diese nin la enviase, se alzase, puede lo fazer, et avrie logar do se podrie alzar si entiende que ha agravio en ello.
Otrosi, es a saber, que en sentencia interlocutoria non ha lugar suplicacion: mas en sentencia difinitiva, do non se puede alzar, puede haber lugar suplicacion: et el que oye suplicacion, non debe oir ningunas otras razones de nuevo fecho, salvo las que son de derecho.
Otrosi, es a saber, que el que oye la suplicacion et da juicio sobre la suplicacion, maguer se agraviare la parte, non se debe emendar, ca non hay segunda suplicacion: et por eso debe catar a quien dan a oir la suplicacion: ca lo que juzgare, valedero es.
El que es rebelde verdaderamente, non es rescebido a apelar de la sentencia que dan contra él, mas puede suplicar: et aun si pudiese mostrar razon derecha, porque non pudo venir a oir la sentencia, estonce debe ser oido para se poder alzar, et valdrá el alzada, et mostrada et probada la escusa delante el alcalde de la alzada, revocará la sentencia. Otrosi, es a saber, que porque el rey es sobre los derechos, si aquel contra quien es dada la sentencia, pide merced al rey por suplicacion, como quier que en la suplicacion non se pueden poner razones de nuevo de fecho, que tangan al fecho, ca las de derecho ponersas pueden; pero el rey de su oficio, non a pedimiento de la parte, si razon le mueve al rey, asi como si este dice que es heredero de aquel que devie el debdo de que fue dada la sentencia contra él: et él non sabiendo que aquel a quien él heredó, que habia pagado este debdo, et que falló instrumentos, despues de los quales él non sabie para lo razonar, et los mostrar ante el alcalde del alzada, o si dixiese que este debdo de que dieron sentencia contra él, non sabie que el su mayordomo, o otro lo oviese pagado por él: en tales casos, porque el rey ha razon de le fazer merced en la suplicacion; rescebirle ha esta prueba de su oficio, mas non a pedimiento de la parte.
Es a saber, que si el alcalde rescibe a qualquier de las partes a probar sobre tal articulo, que maguer que lo probase, non se aprovecharia de aquello que probase; et este que fue asi rescebido por el alcalde a la prueba, non lo probó aquello que se obligó a probar, non debe ser condenado en las costas a la otra parte: mas el alcalde ha de pechar las costas, porque le recibió a tal prueba valdia.
Otrosi, en aquellas cosas quando se han de rescebir los testigos sobre algun pleyto que sea criminal, o en otro, ante que el pleyto sea contestado, aquel que los ha de dar debelos nombrar por nombre quien son. Et si tales fueren como el fuero manda de los que deben ser rescevidos ante quel pleyto sea contestado, recebirlos han: et si non fueren tales, non los rescibirán.
Otrosi, si dice el demandado contra el demandador, que es des comulgado, porque firió a tal clerigo, si non es denunciado por descomulgado, et la iglesia non lo aparta, nin lo estraña, non le rescibirán al demandado tal defension, maguer diga, que la quiere probar, que firió al clerigo, como quier que en la iglesia lo resciban a tal prueba. Et si dijese el demandado contra el demandador, que es descomulgado, et que le descomulgó fulano vicario por tal cosa, et que lo esquiva la iglesia, rescebirlo han estonce en casa del rey a la prueba. Et si el otro quisiere probar que la iglesia lo acoge en las oras, rescebirlo han a la prueba. Eso mismo, si quisiese probar que el que firió clerigo, que es denunciado por descomulgado por aquel que ha poder dele denunciar por descomulgado, diciendo que es aquel que descomulgó, o denunció por descomulgado de descomunion mayor, o que lo conosce asi en juicio, que fue dada sentencia contra él, o que es el fecho notorio, por qualesquier destas cosas lo rescibirá el alcalde a la prueba.
Otrosi, sobre la ley que comienza: Padres, que es en el titulo de los testigos, dice, que el descomulgado, mientra lo fuese, non puede testimoniar. Et sobre esto es a saber, que si la parte sabia que
eran descomulgadas las pruebas quando las traxo, que estonce su testimonio non es valedero, pues testimoniaron seyendo descomulgados, et sabiendo la parte, o debiendo saber como eran denunciados publicamente por descomulgados; ca él les debiera ante facer absolver, o atender fasta que fuesen absueltos. Mas si quando los traxo en testimonio, non lo sabia, que eran descomulgados, nin eran denunciados por descomulgados, et los presentó antel alcalde, et rescibieron sus dichos dellos, et los publicaron los dichos dellos, et despues aquel contra quien fueron aduchos, dixo contra ellos que eran descomulgados, maguer lo pruebe que eran descomulgados, vale lo que dixeron en su testimonio. Mas si ante que dixiesen su testimonio los testigos, dixo la parte contra quien fueron aduchos, que eran descomulgados, et que non rescibiesen su testimonio; si probase despues que son descomulgados, non vale lo que dixieron. Et esto se prueba por la decretal nueva que comienza: Pia, en el titulo de exceptionibus, en la glosa; por ahi se toma este entendimiento. Ca todas las cosas, que son fechas et pasadas en el proceso, valen fasta que la descomulgacion sea puesta et probada: salvo si el juez ante quien es el pleito, es descomulgado manifiestamente. Ca estonce maguer la descomunion non sea puesta contra él, non vale el proceso nin la sentencia. Et eso mismo en el descomulgado que ganó carta, que non vala la carta, pues la ganó seyendo descomulgado: et eso mesmo es en el escribano publico, que es descomulgado publicamente, et fizo carta alguna, que non vale la carta: ut extra de hereticis, cap. excommunicamus.Otrosi, es a saber, que en aquellas cosas en que el derecho pone ciertos dias fasta que el ome pruebe la excepcion, o la cosa que dice, maguer ciertos dias ponga fasta que pruebe lo que dice; pero el alcalde que oye el pleyto, segund su fuero, le debe dar sus plazos a que pruebe; pero porque en caso de excepcion de descomunion, dice, que sea probada a ocho dias, sin el dia en que fuere otorgado el plazo a que probase la descomunion; en este caso non le debe el
alcalde poner otro plazo, sinon decir que le atenderá fasta aquellos ocho dias a que pruebe la descomunion.Otrosi, si alguno en el pleyto que ha con su contrario ha de traer pruebas sobre algun artículo, et por partir sospecha, toma la una parte un escribano por sí, et la otra parte otro escribano, que escriban los dichos de los testigos: esta costa de los escribanos amos aquel que traxo las pruebas las ha de pagar luego de mano.
Si en algun pleyto que se oya en casa del rey, en que haya la parte de traer testigos, et es el fecho tal que parece sospecha, para non se poder saber verdad en el pleyto, si los testigos non fuesen y traidos, estonce por tal sospecha, deben los testigos ser llamados, et emplazados para casa del rey a que vengan a decir lo que saben en este pleyto.
Otrosi, el quarto plazo para traer los testigos, se puede demandar fasta aquel tiempo ante que se abran los dichos de los testigos recebidos: et el alcalde debe otorgar el quarto plazo con la solenidad que el fuero manda.
Otrosi, si el testimonio de la carta del rey que le fue dada estando amas las partes delante, señaladamente en testimonio de verdad de tregua, o de otra cosa, es valedera tal carta del rey, et prueba, maguer otras pruebas non haya. Mas carta que paresca del rey que non sea dada, asi como dicho es, mas que sea dada por quere-
lia, o en alguna otra manera, non faze se para probarse el fecho. Ca siempre finca a la otra parte que diga contra ella.Otrosi, si alguno demanda a otro, que le tomó, o le mandó tomar una loriga, o otra cosa, et el demandado niega la demanda sobre que han el pleyto; et el demandador dice que lo quiere probar, et trae omes por pruebas, et dan testimonio que vieron como el demandado conosció en juicio, o fuera de juicio, que le mandara el demandador tomar aquella loriga sobre que es el pleyto, tales pruebas non valen: porque testiguan sobre lo que non fueron traidos, et sobre lo que non avien jurado: et el demandador non puso en su demanda sinon que le habrá tomado, o mandado tomar una loriga, et se obligó a probarlo porque el demandado lo negó: mas si se probase por la escritura firmada, o proceso que oviese pasado ante algun juez, quel demandado avia venido conosciendo sobre demanda que a el le facian desta loriga que le habia tomado, o mandado tomar esta loriga, en tal prueba, que es fecha por escriptura firmada, o por proceso, vale tal prueba: et pruebase que la tomó o mandó tomar. Es esto es porque quando se prueba la cosa por escripto, non puede dezir que non avie jurado; pues la escriptura es cierta. Pero es a saber, que si algun ome faze demanda a otro que le dejó alguna cosa en encomienda, et pide que gela dé; et el demandado lo conosce en juicio, mas dice que fulano ome, le tomó aquella cosa que tenia encomendada, por fuerza, et que lo queria probar, et traer por prueba un instrumento publico, en que se contiene que aquel fulano ome conosce que le tomó aquella cosa: tal prueba non vale por dos razones: la una razon es, porque non se prueba la fuerza; porque non conosce sinon que la tomó: la otra razon es, porque este fulano ome es tercera persona: et non se prueba por el instrumento que él tomase aquella cosa, sinon que dice en el instrumento que conosce que la tomó. Et tal conoscencia, que esta tercera persona faze, non embarga al demandador a la su demanda.
Otrosi, de fuero es en las preguntas de los alcaldes de Burgos, que se fizieron al rey D. Alfonso, que de dos años adelante non se debe probar la defension de los dineros contados: porque el demandador sea tenido de probar despues de los dos años que gelos contó, et que pasaron a su poder; nin se ha porque salvar despues de los dos años. Pero el alcalde de su oficio, non a pedimiento de la parte, puede mandar, segun uso de la corte, a la parte, que diga sobre juramento si gelos pagó aquellos dineros, o parte dellos, en guisa que pasasen a su poder dél, o de otro por él, que los rescibiese por su mandado.
Otrosi, si alguno demanda alguna bestia de tal color, que dice que le tomó el demandado; et el demandado dice que gela tomó por mandado del alcalde; et el demandador gelo niega, que gela tomó por mandado del alcalde; et el demandado prueba que le tomó una bestia a este ome demandador por mandado del alcalde, mas non dicen nada las pruebas del color de la bestia: et el demandador non faze demanda de otra bestia contra el demandado, nin algun otro ome non le faze demanda de alguna bestia de tal color como este demandador puso en su demanda: estonce cumple la prueba, pues prueba que por mandado del alcalde tomó una bestia: maguer non pruebe la color; et eso mesmo es en otro caso se mejante deste.
Si algun concejo, o otro ome qualquier, envia sobre algun fecho algun ome con su carta de creencia a otro, et despues este concejo, o aquel ome que envió la carta de creencia, le niega que non le mandó dezir aquello que él dixo: non le empece al concejo, o al ome quel envió, sinon gelo probaren que gelo mandó dezir.
Si alguno muestra carta de escribano público, de debda o de prometimiento que él ubiese fecho a alguno en que dixese asi: yo fulano otorgo que debo a fulano tantos mrs.; et el debdor dice que verdad es que tal prometimiento fizo; mas que non estaba presente estonce delante aquel a quien fizo el prometimiento, et asi que non vale el prometimiento, nin el obligamiento: asi se libra en casa del rey, que el que demanda el debdo, ha de probar que estaban el otro et él presentes: ca esto es de la sustancia del prometer uno a otro; et por eso se ha de probar, mas non las otras solemnidades, que son menester para ser en la obligacion. Et estonce entiende et presume el derecho que todas se fizieron. Otrosi, el escribano público non puede coger pleyto por aquel que non estubiere presente en los contratos, sinon en las cosas que pasan en juicio, o que atañen al oficio del juez.
Si quando ante los alcaldes las partes, o alguna de ellas se obligase a probar, las partes han de tomar un receptor en que consientan amas las partes, o sendos receptores, que resciban los dichos de los testigos con escribano público, con el que las partes se avinieren; et estos receptores que se ayunten en lugar cierto, et que den plazos segund fuero para presentar los testigos; et que tomen la jura
dellos: et si alguno de los dos receptores non viniere, que el otro receptor que faga lo que dicho es: et la parte por quien non vino su receptor, que peche las costas dese dia a la otra parte.Otrosi, las cartas en que los escribanos públicos ponen sus signos, como quier que algunas de ellas son escriptas por mano de otro; es a saber, que deben ser valederas: salvo si fuese defendido por fuero, o por privilegio, o por uso, o por costumbre del logar que non valiesen sinon fuesen todas escriptas por mano de escribano público, que en ellas pusiese su signo.
Si despues de la sentencia dada, dice la parte contraria contra quien es dada la sentencia, que quiere probar como es pagado despues que la sentencia fue dada; et que non se debe fazer la entrega, o pone otra defension perentoria: debelo probar a los plazos quel alcalde le pusiere segund fuero. Et si jurare segund fuero, darle han el quarto plazo.
Otrosi, es a saber, que por aquellas razones que puede el señor desechar al juez por razon de sospecha, que por esas mismas le pueden desechar sus omes que viven con él, et sus siervos, et sus criados, et sus sirvientes. Et otrosi, sus fijos, et su muger, et todos estos que son dichos familiares: mas non se sigue esto asi en los parientes que oviese este que desecha el alcalde. Ca como quier que los sus omes lo pueden desechar, los sus parientes non lo pueden desechar; porque el pariente non ha mandamiento sobre sus parientes, como el señor sobre sus omes. Et maguer este alcalde atal, que es sospechoso por las razones que pone el fuero, lo ficiere alcalde, aun despues que fuese su enemigo el concejo del lugar, estando pre-
sente este que lo ha agora por sospechoso; pero este que ha estas sospechas, que pone el fuero contra él, ponerlas puede. Etsi las probare, desecharlo ha que non sea su alcalde, et el rey non debe mandar dar su carta en esta razon a ninguno de aquel lugar, que non sea su alcalde aquel contra quien ha estas sospechas; mas quando pleyto oviere ante él, ponga la sospecha que oviere contra él; et entretanto que se libra la razon de la sospecha, debe alguno de los otros alcaldes del logar, que son sin sospecha, librar la demanda del querelloso.Otrosi, como quier que el que tiene la cosa non ha de decir el titulo de su posesion sinon en demanda, ques dicha en latin: Petitio haereditatis, segun dice la ley cogi possesorem del cod. de Petitione haereditatis. Pero si el tenedor de la cosa se defiende por tiempo de año et dia, et el alcalde, por presuncion derecha, sospechare contra el tenedor que non tenga la cosa derechamente; puedele preguntar, et apremiar que diga el titulo por do ovo la tenencia de aquella cosa: et desta manera es notado en las decretales en el titulo de las Prescriptiones en la decret. Si diligenti. Et esto asi lo entendió Maestre Fernando de Zamora.
Si alguno ha postura firmada con alguno que le venga fazer paga, o dar cuenta alli do él le dixese, si esto se dice en casa del rey, et le dice que le vaya a dar cuenta a Atienza, o a otro logar semeiable, et dice el demandado, que quiere poner razones por sí en lo que él quiere demandar en la paga que él ha de fazer; es a saber, que estas razones quel quiere poner por sí, que se las deben oir en casa del rey, que es lugar comunal a todos, que quando alla en Atienza lo tubiese, et se enviase querellar al rey, mandarle debe el rey traer ante si, o ante sus alcaldes, et mandarlo oir et librar.
Es a saber, que el testar se ha de fazer de esta guisa: si es raigado aquel a quien quiere testar algo de lo suyo, estonce débese fazer este testamento por mandado del alcalde: et si non es raigado, puedele fazer el testamento el merino sin mandado del alcalde. Et si testan lo que fallan en la posada, el testamento non se estiende sinon a las cosas de aquel porque se faze, et non a las de los otros que posan ay en esa posada; et si testan tambien cosas de los otros que están en la posada, et alguno o todos se fueren con lo suyo, la pena del testamento, que es cient mrs. de la moneda nueva, puedela el alguacil demandar al que mora en la casa, porque dejó sacarlo, o porque non dió voces et apellidos, si por fuerza se lo sacaban: mas los otros que se fueron con lo suyo, non son tenudos a la pena del testamento. Et si aquel a cuya voz se fizo el testamento levó las sus cosas sin mandado del testador o del alcalde, es tenudo de las tornar a aquel lugar de donde las levó, et tornandolas, es quito de la pena del testamento.
Si alguno tiesta carta en la chancilleria, debe venir seguir el testamento siempre al tercero dia, fasta que sea librado; et si al tercero dia non recudiere, non le han de pregonar, et sellarán la carta.
Otrosi, si a querella de alguno prende el alguacil a su debdor deste querelloso, porque non es valiado; et lo fiziere prender como a querella de diez mil mrs., o de otra cuantia, et desque fuere preso se aveniere con el querelloso, o fuere conoscido el debdo: maguer non se avenga con él por tanta cuantia como puso en su demanda, o non sea vencido por tanta cuantia; por tanto llevará el
diezmo el alguacil por quanto querelló el querelloso, por quien fue preso este de quien querelló: mas este que dió la querella por mas de quanto fue fallado por juicio, que debe haber, es tenudo de le dar el diezmo de lo demas, segund la cuantia al alguacil.Otrosi, es a saber, que maguer el rey sea ido del logar do estaba, si fuere ay la su chancilleria, todo lo que fuere ay fecho, despues quel rey es ido dende, seyendo ay la chancilleria, es valedero, bien asi como lo son los contratos que se fazen seyendo el rey en el logar, et los alcaldes mientra ay estoviere la chancillería pueden juzgar, maguer non sea y el rey.
Otrosi, es a saber, que las fazañas de Castilla son aquellas porque deben juzgar de lo quel rey juzgó, o confirmó en semejantes casos, diciendo, o mostrando el que alega la fazaña el fecho sobre que juzgó el rey, et quien eran aquellos entre quien era el pleyto, et quien tenie la su voz, et qual fué el juicio quel rey dió: et este a tal juizio en que son asi probados todos estos casos, et que lo juzgó asi el rey, o el señor de Vizcaya, et lo confirmó el rey, esta tal fazaña debe ser cabida en juicio por fuero de Castilla, et tal fue respuesta que D. Simon Ruiz, señor de los Cameros, et D. Diege Lopez de Salcedo ovieron dado al rey D. Alfonso en Sevilla, sobre preguntas que les ovo fecho, que le dixesen verdad en esta razon.
Otrosi, en todo pleyto que pena sea puesta sinon cumpliere o diere lo que prometió de dar, si non lo dió todo, por aquella parte que non dió cae en la pena: non en toda la pena, mas en razon de aquello que non pagó, quier lo oviese a dar por postura, o por pena de compromiso, o en otra manera; et esto es de piedad, mas non por fuerza de derecho. Et en este caso la piedad escripta salva el derecho.
Si alguno fiziese su testamento, et tal fuero fuese en el lugar quel padre podiese mandar la tercia parte de mejoria a uno de sus fijos, o gela mandase esta tercia parte en su testamento, et ante que finase diese el rey otro fuero a aquel lugar, en que se contenie que non podiese el padre mandar mas a un fijo que a otro: si el padre murió en ese otro fuero, et non habia revocado la manda, que habia fecho en el testamento, o si non fizo otro testamento, porque fincase revocado el primero, vale la manda fecha en el testamento que fue fecho en el primero fuero: ca lo que dice en el fuero que dió el rey despues, non se extiende a las cosas pasadas, et de ante fechas, o mandadas, o otorgadas; mas a las porvenir.
Otrosi, por la costumbre que se juzgan los diezmos en los unos puertos, se han de librar en los otros puertos.
Otrosi, en razon de las salinas en los mojones sabidos, et usados antiguamente, non deben fazer alfolis de la sal, et los alfolis juzganse en esta guisa: al que fallan la sal, debenle contar quanta sal ha menester para su despensa para todo el año, et contada esta sal que ha menester, la quantia del alfoli es de cinco fanegas arriba de sal, demas de la que ha menester para su casa para todo el año.
Como quier quel derecho diga, que todas las cosas que han marido, et muger, que todas presume el derecho que son del marido, fasta que la muger muestre las que son suyas: pero la costumbre
guardada es en contrario, que los bienes que han el marido, et la muger que son de ambos por medio; salvo los que probare cada uno que son suyos apartadamente.Es a saber, que las cosas que son vedadas que non saquen del regno, que esto es establescimiento del rey, et debe ser guardado segund el rey lo manda por su carta: et desque el rey fuere muerto, luego queda el defendimiento, et el establescimiento del rey. Et non caerá en pena aquel que contra aquel defendimiento, et establescimiento faga, fasta que el otro rey veniere despues dél, et ordene, et mande sobre ello. Et otrosi, si el rey envia defender por su carta que non saquen del reyno cosas señaladas que se contienen en su carta, et alguno pasa alguna otra cosa, que non se contenga en la carta del rey: et esta cosa, maguer sea usada de los reyes de la defender en sus cartas, si alguno la pasa, porque es usado de pasar en aquella tierra, et por uso non es defendida, asi como son los dineros monedados, que usan de los pasar, non caerá en pena ninguna.
Si alguno, seyendo casado con alguna muger, compró alguna eredad o otra cosa, que ganó estando en uno con su muger; estos bienes, que ansi compró o ganó, puedelos vender el marido si menester le fuere, en tal que non lo faga el marido maliciosamente, maguer la muger avie su meytad en aquella ganancia de lo que el marido habia ganado o comprado.
Otrosi, han por uso en algunos lugares do son los mercaderes, porque han lo suyo todo lo mas en mueble, que si las mugeres con quien son casados han heredad, o otras cosas de su patrimonio, o que son suyas en otra manera, et vende el marido con consentimien-
to de su muger alguna eredad de las suyas, o si vende todo lo de la muger, habra el marido su meytad en todo: et si la muger non consiente que se vendan sus bienes, es asi de uso, que habrá el marido la meytad en todos sus bienes de la muger: et esto es porque la muger quiere haber la meytad en todo lo que ha su marido, que lo ha todo en mueble, o lo mas: et es asi en comunaleza, que haya el marido la meytad en los bienes de la muger.Todo el debdo que el marido, et la muger fizieren en uno, paguenlo otrosi en uno. Et es a saber, que el debdo que faze el marido, maguer la muger non lo otorgue, nin sea en la carta del debdo, tenuda es a la meytad del debdo. Et otrosi, es a saber, que si la muger se obliga con el marido al debdo de mancomun, et cada uno por todo: que si a la muger demandan toda la debda, que lo pueden fazer, et es tenuda de pagar toda la debda. Otrosi, si la muger es menor de edad quel fuero manda, et es casada, et se obliga con su marido en el emprestido en la carta de debdo: tenuda es ella a la su meytad del debdo: et si se obligó de mancomun, et cada uno por todo, será tenuda a todo el debdo si gelo demandan, maguer sea menor de edad. Ca el casamiento cumple la edad, et la malicia cumple la edad. Et como quiere parte en las ganancias, asi se debe parar a las debdas. Mas si la que es menor de edad non se obliga en la carta con su marido, non será tenuda a la debda. Et el ome menor de edad desque casado es, será tenudo a todo emprestido, et obligamiento de debda que faga: pero en las otras cosas donde es otorgada restitucion a los menores, podrá demandar restitucion.
Es a saber, que si alguno que es casado le deben debdas, et aquel que le debe la debda, le da alguna cosa en donadio, en tal manera que lo herede su fijo el mayor, o con otra qualquiere condicion, et otro le quita la debda quel debie; vale la condicion et el
donadio. Otrosi, vale el quitamiento de la debda; et los otros hermanos fijos deste, que quitó el debdo, nin la muger dél, non han demanda ninguna despues de vida de su padre en la donacion que fué fecha con condicion que la heredase su fijo el mayor, nin les finca demanda en razon del quitamiento de la debda: ca el marido es señor de las debdas quel deben, et de los frutos, et del otro mueble que ganaron en uno marido, et muger, para mantener la casa, et a su muger, et a su compaña, et puede dello fazer lo que quisiere, en tal que non sea destruidor. Ca estonce puede demandar la muger al juez que las sus arras, et los sus otros bienes sean puestos en poder de otro porque se gobierne el marido, et ella de los frutos.En la corte del rey guardan todas las fiestas de todos los apostolos, que non se asienten los alcaldes a librar pleytos.
En la pascua de resurreccion en la corte del rey non libran pleytos desde el jueves ante de la fiesta fasta el jueves despues de las ochavas: et en ese jueves comienzan a librar los pleytos. Et en la fiesta de Navidat guardan los alcaldes tres dias despues de la fiesta, et en la cinquesma eso mismo.
El juicio quel alcalde del rey dá en su casa, debelo mandar entregar al alguacil del rey aqui en la corte. Et si la entrega se ha de fazer fuera de la Corte, dará estonce carta del rey, et portero para que entregue el juicio al portero del rey: mas aqui en la corte los porteros del rey non han de fazer entrega del juicio del alcalde, nin de otra cosa, salvo que prenderá el portero por mandado del alcalde los sesenta mrs. de los emplazamientos de los alcaldes, et los porteros en casa del rey pueden testar por mandado del alcalde.
Si alguno dá todo quanto ha a su fijo clérigo; entiéndese que lo faze maliciosamente por escusar los pechos, et non se debe escusar que non peche, nin vale la donacion: mas el padre pechero bien puede dar cient mrs. de la moneda nueva a su fijo clerigo, de sus bienes, para haber titulo para ordenarse de ordenes sagradas; et non pechará por ellos; mas dende adelante nin para al non puede dar ninguna cosa para escusarse del pecho. Et si el padre non oviere mas desta cuantia destos cient mrs. de la moneda nueva, et non ouiere mas de un fijo, puede gelos dar fasta estos cient mrs. en título. Et si mas fijos oviere, non puede darle mas de fasta lo que este fijo heredare de la razon de los otros fijos.
El padre puede mandar a uno de sus fijos de mejoria el tercio de quanto ha, segund el fuero de las leyes, et algunos dicen, que este tercio que debe ser tomado de todos los bienes, mas non en una cosa apartadamente; et esto non es asi: ca bien puede darle este tercio de mejoria en una cosa apartadamente de las suyas; mayormente si son casas, o torres, o otra cosa que non se pediese partir sin menoscabo de la cosa.
Sobre la ley, que comienza: ningun ome que oviere fijos, que es en el fuero de las leyes en el titulo de las mandas, en el capitulo: Pero si quisiese mejorar a alguno de sus fijos o de sus nietos, puedelo mejorar en la tercia parte de sus bienes, sin la quinta parte sobredicha: et es a saber sobre esta quinta parte, et sobre esta tercia parte, quando non hay otro fuero, nin costumbre que sea contra la ley, que sacan primero por razon del alma el quinto de quanto oviere, et mandarlo ha a quien quisiere: et de todo lo al que fincare, me- jorar ha a alguno de sus fijos, et mandarle ha el tercio: et asi se usa esta ley.
Si alguno debe a otro debda quel debe pagar fasta dia cierto, so pena cierta, et diole peños por esta debda, que si non pagase este debdo fasta aquel dia, que vendiese o podiese vender los peños: si venido el plazo, non le paga, et él non vendió los penos, porque non los pudo vender, o fizo afruenta a la parte que los vendiese sus peños, quel non los queria vender, et el debdor non los quiso vender: estonce caeria el debdor en la pena: mas en otra guisa non.
Si alguno debe a otro debda fasta tal dia so cierta pena cada dia, et el juez despues por sentencia gelo manda pagar con la pena, siempre corre la pena cada dia fasta que pague el debdo, maguer que la sentencia sea dada.
Otrosi, maguer que en el fuero de cibdat hay ley en que dice, quel judio non tenga su voz, nin agena; si el judio la tiene por si en su pleyto, vale lo que se juzga, maguer se dé la sentencia por él: mas si por otro tiene la voz el judio, non vale lo que fuere juzgado por él.
Otrosi, si dos jueces o mas, son ordinarios, et comienzan de oir un pleyto en uno, et al tiempo de la sentencia dar, o ante, se va el uno de los jueces ordinarios, el que finca sin el otro dará la sentencia, et vale: ca los jueces ordinarios cada uno ha jurisdiccion
en todo: salvo en las villas que son puestas que juzguen de dos en dos, el uno de un bando, et el otro del otro bando, porque son dos bandos: ca estonce non debe librar, nin juzgar el uno sin el otro. Et los jueces delegados, et los arbitros, non pueden juzgar sinon todos estando presentes, salvo si en el compromiso los arbitros, o en el mandamiento que ovieren los desegados de librar, les fue otorgado poder de juzgar et librar, maguer los otros jueces delegados o arbitros non estobiesen presentes.Si el rey envia mandar por su carta a alguno quel mande tomar los bienes de fulano, et que los venda luego, este que resciba tal mandado, debelos tomar, et vender pregonándolos primeramente a los plazos quel fuero manda que se deben vender, et non los deben ante vender: et si él non lo fizo, et los vendió, o pasó a mas de quanto le fue mandado, debe ser emplazado el vendedor para ante el rey; et si asi fuere fallado, deben dar la vendida por ninguna, et debenle mandar tornar sus bienes a este cuyos eran, asi como fuere fallado por derecho: et si el comprador fuere fallado y en el lugar, debe ser ante llamado. Et si non fuere y en el lugar, maguer non sea oido el comprador, darán carta que le sean tornados sus bienes, que le fueren ansi vendidos a este cuyos eran: et que fagan al vendedor que le torne los dineros que le pagó el comprador. Pero quedará a salvo al comprador, si algo quisiere decir contra el vendedor. Et esto seria como que le fizo pleyto de gelo fazer sano, et que rescibia daño en sacarlos dineros a logro, o vendiera alguna de sus cosas a menoscabo por comprar esto que vendieron, et que sean antel rey el vendedor, et el comprador fasta tal dia: et el vendedor serle ha tenudo a la postura si la ovo con él, o al daño, maguer non oviese postura con él.
Otrosi, es a saber, que en las vendidas que se fazen por las almonedas, tanto vale la cosa quanto puede ser vendida: et non se pue-
de desfazer la vendida porque diga aquel cuya es la cosa, que le fue vendida por menos de la meytad del derecho precio, nin los parientes mas cercanos, non pueden sacar la cosa vendida en almoneda por mandado del alcalde, o del cogedor, o del entregador, maguer fasta los nueve dias que pone el fuero, quieran dar al comprador lo que costó: mas quando sacan la cosa en almoneda, tanto por tanto debenlo dar ante el que la demandó por abolengo, et la quisiere sacar de la almoneda que non otro estraño. Et si el alcalde mandó vender alguna cosa, et es fallada despues que la vendió el alcalde sin derecho; si el comprador la tovo año et dia en faz, et en paz, non se desfará la vendida: mas el alcalde será tenudo al daño, et al menos cabo que rescibió aquel cuyos eran los bienes.Otrosi, es a saber, que por las sus debdas que han de haber de los judios, et por los pechos, et por los derechos que ha de haber el rey, venderán los bienes contra quien el rey, et los judios han tales demandas, maguer non sean en la tierra los debdores, nin los pecheros. Pero despues que vinieren, si mostrar quisieren que habian pagado, o otra razon derecha, porque non habian a pagar aquel debdo, o aquel pecho, oirlos han. Et si lo probaren, et año et dia era ya pasado que tiene el comprador los bienes en faz y en paz; el que los fizo vender será tenudo al daño, et al menoscabo que rescibió aques cuyos eran los bienes que vendieron, et los bicnes fincarán en el comprador, pues los tovo año et dia en paz et en faz: si año et dia non era pasado, desfazerse ha la vendida.
Otrosi, es a saber, que por debda que deba un ome a otro, et al merino faze entrega de sus bienes muebles, et los toma el merino, et sale del oficio, et vase con ellos, et non paga la debda al querelloso, nin le da entrega, estonce el debdor finca quito de la
debda en quanto valian aquellos peños muebles quel merino habia tomado: et el merino queda obligado si ha bienes, et sinon aquel que le puso por merino. Et eso mismo si mas valian los peños que non el debdo.Otrosi, si el marido es mayordomo, o arrendador, o cogedor, tambien será la muger et sus bienes de la muger, tenudos como los del marido: salvo si la muger ante omes buenos tomase recabdo en como ella decia, que non queria ser tenuda a ninguna cosa que su marido oviese de haber, et de recabdar destas cosas sobredichas, nin haber ende pro nin daño.
Otrosi, si el rey perdona a alguno la su justicia, et le dió ende carta, et despues le pasan contra aquel perdon, et demanda carta al alcalde del rey, que le guarden el perdon, quel rey le fizo; bien puede el alcalde dar carta del rey en esta razon, si el rey gelo manda, o si el notario pone primero en la carta la su vista: et estonce el libramiento debe ser fecho en esta guisa: Fulano, alcalde, lo mandó fazer por mandado del rey; et yo fulano, escribano, la escribi. Et este mismo libramiento debe fazer el alcalde en las cartas que non son foreras, quel rey le mandare librar.
Otrosi, el menor de edad, que ha tutor, si le demandan alguna heredad o casas, et el alcalde faze emplazar a su tutor, et non quiere venir; et por razon de su rebeldia asientan en aquellos bienes que son rayzes del menor, et pasado el año el menor por restitucion será tornado en sus bienes, que non perderá la verdadera tenencia. Mas
el tutor será tenudo a la costa, et a los daños que rescibiere el menor; et el daño que la parte rescibió por la su rebeldia.Otrosi, es a saber, que los conceios de las villas si convidan a rico-ome, o a otro señor qualquier, que lo pueden fazer, maguer los de las sus aldeas, non se ayan acertado al convidar, pagarán la costa los que lo suelen pechar en tales cosas: mas si algunos del conceio apartadamente sin acuerdo del conceio fiziesen tal convite, estos pagarán la costa, et non los que lo suelen pechar.
Otrosi, es a saber, que maguer las puentes de algunos logares, non sean adobadas et esten foradadas; et algun viandante reciba daño en la puente en sus cosas, non son tenudos los del lugar al daño.
Otrosi, quando el rey quisiere acomendar a otro que oya algun pleyto de riepto, con sabiduria, et con placer de amas las partes, porque non hayan el juez por sospechoso, se ha de fazer, et eso mesmo se ha de guardar en todo otro pleyto de qualquier manera que sea, que quiera el rey acomendar a otro.
Si alguno fia a otro que esté a derecho, et se va el enfiado, este que lo fió, es tenudo de lo traer a derecho, o de tomar el pleyto por él si quisiere, et cumplir quanto fuere juzgado: mas si alguno
faze abonado al demandado, estonce la sentencia que fuere dada contra él, debese entregar en sus bienes del demandado: et si alguna cosa mengua que non se puede entregar en sus bienes, debenle entregar en los bienes deste que le fizo abonado: mas primeramente se debe comenzar a facer la entrega, segun dicho es, en los bienes de aquel a quien él fizo abonado.Otrosi, en tierra de Leon las eredades, et las otras rayzes que vienen de patrimonio, o de abolengo, et las vende aquel cuyas son, et viene el pariente mas cercano a quien fue fecho saber por el vendedor, que quiere vender la eredad, et quiere la sacar; esto se libra en tierra de Leon, por fuero de las leyes, tambien como en Castilla, como quier que en otro tiempo en tierra de Leon el pariente fasta un año la podia sacar: et esto del año se usa ansi quando el vendedor non le fizo saber la vendida.
Otrosi, desque fué ordenado en las cortes que fueron fechas en Castilla en Najera, et otrosi en las que fueron fechas en tierra de Leon en Benaventé, fue establescido en estas cortes por el rey de Castilla, et otrosi por el rey de Leon, que realengo non pase a abadengo. Pero los fijos-dalgo lo que oviesen en sus behetrias, et lo que non fuese realengo, que fuese suyo, fue establescido que lo pudiesen vender a las ordenes, et al abadengo, maguer las ordenes non ayan privilegio que puedan comprar, o que les pueda ser dado: mas ningun otro que non sea fijo-dalgo, o muger que sea fija-dalgo lo que oviere en el realengo, non lo puede vender a abadengo; nin comprarlo el abadengo, salvo si oviese el abadengo privillegio que lo pueda comprar, o que les pueda ser dado. Et este privillegio que sea confirmado despues de los otros reyes. Pero es a saber, que quando Mascarán arrendó todos los derechos del rey, que habia en sus reynos, comenzó a demandar en el reyno de Leon los heredamientos que fueron mandados, et dexados a las iglesias, et capellanias: et
sobre esto fue fallado en tierra de Leon, que realengo es tan solamente en los celleros del rey; mas los otros heredamientos que son behetrias. Et el rey D. Alfonso, padre del rey D. Sancho, declarólo asi, que los heredamientos que non los pudiesen vender a abadengo, nin el abadengo comprarlos, salvo si oviesen privillegio de los reyes: mas darlos o dexarlos por sus almas, que los pudiesen dar; mas non en tales lugares, que fuesen contra señorio del rey.Quando la fuerza de las libertades de muchos privillegios se ponen en un privillegio en que los confirma el rey, non habrá mas de una chancilleria por todos los privillegios.
Otrosi, como quier que los árbitros en tres años es establescido por derecho fasta que libren los pleytos que son puestos en su poder. Pero si las partes se avinieren, et les dieren poder que en todo tiempo hayan ellos poder de librar los pleytos que pusieron en su poder, estonce puedenlos librar despues de los tres años.
Otrosi, es a saber, quel rey puede dar a quien tubiere por bien de los terminos de las villas, que non han partido entresi los conceios, et vale tal donacion, maguer el conceio lo contradiga: mas si los han partido o dado, non los puede dar el rey. Et estas tales donaciones, que ansi fazen los conceios a otro, maguer el rey confirme la donacion, que faze el conceio, non puede fazer nin ordenar della aquel a quien la dió el conceio, sinon como manda el fuero de las leyes, et que puede dar de todo lo que ha el tercio de mejoria a uno de sus fijos, et el quinto por su alma: mas la donacion que faze el rey, puedela aquel a quien la faze, esa cosa que le
dió el rey, dar en mejoria, o por Dios, o por su alma, o fazer, o ordenar della como quisiere demas de la tercia parte, et de la quinta que puede dar, et ordenar por fuero. Et esto es porque es donadio de rey, ques ansi como privillegio en la corte del rey el su donadio quel faze.Otrosi, es a saber, que salvo en las tres cosas que quiere el derecho de la iglesia, que se puede poner la defension peremptoria ante del pleyto contestado, asi como es el un caso de la cosa juzgada, et el otro de transacion, et el otro de pleyto acabado por jura, que en todas las otras defensiones peremptorias, ante contestará el pleyto por demanda, et por respuesta, conosciendo la demanda, o negandogela, et despues rescebirlo han a la defension peremptoria: asi lo usan en casa del rey.
Es a saber, que las defensiones son en quatro maneras, peremptorias las unas, et las otras prejudiciales, et las otras dilatorias, et las otras declinatorias. Et son peremptorias las que rematan el pleyto, pero que se puede dexar dellas el que las pone, et poner otras razones por sí, o ir por su pleyto adelante. Et destas peremptorias hay tres maneras dellas, porque se embarga la contestacion del pleyto, asi como dize el derecho: de re transacta et judicata et finita per juramentum a parte parti delatum, vel per pactum de non agendo, vel per longam diuturnitatem temporis. Mas las otras defensiones peremptorias non embargan a la contestacion del pleyto; et conosciendo luego, puede poner la defension peremptoria. Et las prejudiciales son asi como si dice contra el demandador que es siervo, o que non es heredero, o que non es suya la demanda, et esta prejudicial es de tal natura, que retiene el pleyto de non ir por él adelante fasta que conozca el juez, et libre sobre esta defension prejudicial. Et las dilatorias son las que usan de cada dia, asi como pedir abogado, et pedir plazos en las cosas que acaescen en el pleyto. Et declinatorias son asi como decir que non es su juez, et que le envien a su fue-
ro; o decir que le fizo postura, et pleyto de non demandarlo, et non fazerle aquella demanda quel faze. Es a saber, que de las defensiones peremptorias en qual manera quier que sean puestas, como quier que las leyes fazen departimiento sobre ello en el Digesto, et en el titulo de judiciis, ley de qua re, et el derecho de la iglesia lo diga en otra guisa segund se nota, extra de ordine cognitionum, capit. intelleximus: que el uso de la corte es, quel alcalde ante quien son puestas estas defensiones peremptorias, que primero juzgue por ellas, et despues venga a juzgar sobre lo principal: et ese mesmo primero ha de juzgar sobre las prejudiciales ante que vayan por el pleyto adelante. Et otrosi, primero ha de juzgar sobre las defensiones dilatorias, et declinatorias ante que vayan adelante por el pleyto.Otrosi, que el entregador entregue en esta guisa: yo vos entrego en estas cosas de fulano, et en todos los otros bienes, o en tales bienes quel ha; vale esta entrega en todo, pues especialmente entregó una cosa, et despues se sigue la cláusula general, et en todos los otros sus bienes, o en tales otros bienes, otrosi.
Otrosi, es a saber, que cinco cosas son que embargan los derechos escriptos. La primera la costumbre usada, ques llamada consuetudo en latin, si es razonable. La segunda es postura, que hayan las partes puesto entre sí. La tercera es perdon del rey quando perdona la su justicia. La quarta es quando fazen ley de nuevo ques contraria al otro derecho escripto, con voluntad de fazer ley; la quinta es cuando el derecho natural es contra el derecho positivo, que fizieron los omes. Ca el derecho natural se debe guardar, et en lo que non fallaron en el derecho natural, escrebieron et pusieron los omes leyes.
Otrosi, el que reciba la cosa emprestada, o alogada, o enco- mendada, et gela demandan en juicio, et conosce aquella cosa que le demandan, que la tomó emprestada, o alogada, o encomendada: et aquel demandador quando le quieren entregar la cosa, este demandado dize al demandador, que non es aquella la cosa: estonce el demandador es tenudo de probar que aquella cosa es la que él le prestó, o alogó, o encomendó. Pero si el demandado, quando le demandaban la cosa, dixo: conosco que la cosa, que paresce, me prestastes, o alogastes, o encomendastes et non otra, estonce el demandador ha de probar que otra es la cosa.
Quando el alcalde da por juizio que faga juramento alguna de las partes en la iglesia sobre la †, o sobre el altar, o sobre los evangelios, debe el alcalde facerles que tomen fieles ante quien se faga la jura: ca en otra guisa podria nascer pleyto entre ellos sobre la jura, si la habia fecho como debia, o si non la habia fecho. Et si fuese el pleyto entre cristiano, et judio podria dezir el judio, maguer el cristiano lo probase con omes buenos cristianos que habia fecho la jura, que gelo non probaba con judio; et serie todo nada. Et por esto ha de fazer el alcalde, que tomen fieles ante que se faga la jura.
Otrosi, como quier que de derecho comunal el sobrino fijo del hermano, o de hermana es en igual grado con el tio para heredar en los bienes de su hermano finado; pero si es costumbre en el lugar, quel hermano, porque tienen los omes que es el pariente mas cercano, que hereda los bienes de su hermano, et que non heredará con él el su sobrino, fijo de otro su hermano: estonce esta costumbre se guardará, et será habida por ley. Et en razon de la costumbre, maguer non se pueda mostrar, nin probar quando comenzó la costumbre, estonce el uso et la costumbre tal como es fallada en el lugar, que se usó, será guardada, maguer non oviese venido ni acaescido pleyto, nin juicio sobre tal cosa o fecho.
Otrosi, en el fuero de las leyes en el titulo de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo, en la primera ley deste titulo dize asi: todo ome que demandare a otro eredat, o otra cosa qualquier, si el tenedor de la heredat o de la cosa quel demanda, quisiere mampararse por tiempo, et dixiere que año et dia es pasado, et que la tovo en faz, et en paz de aquel que la demanda: et por ende non le debe responder, si le probare que año et dia la tovo en faz et en paz, entrando et saliendo el demandador en la villa, non le responderá, questas palabras desta ley entienden, et juzgan asi los sus alcaldes en la corte del rey: en aquello que dice en faz, que se entiende deste demandador de la cosa, entrando et saliendo el demandador en la villa, entienden en la villa, o en el lugar do es aquella cosa sobre que contienden. Et en paz entienden si non la demandó, o non embargó al tiempo del año, et dia al tenedor, o al que la tiene, maguer la tubiese por él. Et otrosi, entienden esta ley en razon del año, et dia, puesto que sea probado que la tovo año et dia en faz et en paz, que se entiende que non sea tenudo de responder este tenedor quanto en la tenencia, et finca el tenedor por el año et dia en verdadera tenencia desta cosa, mas la propiedad, que es el señorio de la cosa, en salvo finca a la parte que la puede demandar, asi como el demandador, que es metido por mengua de respuesta en tenencia de la cosa que demanda: si la tiene un año finca tenedor en verdadera tenencia de aquella cosa: et non responderá por aquella tenencia, mas finca el señorio de la cosa que gela puede demandar la parte. Empero si este que tiene la cosa, mostrase que la compro, o otro titulo derecho, et mostrare que la tovo año et dia, en faz et en paz del demandador, non sera tenudo de responder sobre la posesion, nin sobre la propiedad ques el señorio de la cosa.
Otrosi, en las preguntas que fizieron los alcaldes de Burgos al rey, dice, que mandó el rey quel que fiziese debda o fiaduria so-
bre lo que ha, que non pueda vender ninguna cosa dello, fasta que aquel que oviese la debda sobre ello, sea pagado. Et si alguna cosa vendiere él dello, manda el rey que se pueda tornar a ello, et que sea entregado en ello, et la vendida que fiziere non vala. Pero asi se juzga en la corte, que si este debdor es raigado, et valiado en los otros bienes que fincan, que puede vender los otros bienes, et que vala la vendida: salvo si los bienes que vendiese fuesen señaladamente obligados a esta debda.Otrosi, en el titulo de las debdas et de las pagas, en la ley que Comienza Maguer, dice asi: Maguer que muger de su marido non puede donar nin fazer debda sin otorgamiento de su marido &c.: estas palabras, nin fazer debda, entiendenlas asi en casa del rey, en las debdas en que non se sigue a la muger casada algun pro: mas si compra la muger casada alguna cosa, tenuda es de pagar lo que compró, et levó: et eso mesmo en emprestido, o en toda cosa de que pro se le haya seguido; ca los menores aun estonce tenudos son.
Sobre la ley que comienza: Padres e fijos, eso mesmo usan de los yernos, de non los rescebir en prueba.
Otrosi, en el titulo de las arras, en la ley que comienza: Todo ome que casare, dize, que non puede dar en arras mas de fasta el diezmo de lo que oviese: pero es a saber, que si ante quel casamiento sea fecho por palabras de presente, la vende a ella o a otre de sus bienes, maguer mas sean del diezmo aquellos bienes, vale la vendida. Ca cada un ome puede vender lo suyo: et segund derecho vale tal compra, et tal vendida.
En el titulo de los pleytos que deben valer o non, en la ley que comienza: ningun ome; en el párrafo, et si de otra guisa fuese puesta la pena, non vale el pleyto nin la pena: et esto se entiende de quanto a aquello que fue puesto de mas del dos tanto. Et si era pleyto de dineros, o de doblo, o si era sobre otro pleyto qualquier que non fuese de dineros, mas por el dos tanto, o otro tanto segund dicho es, valdrá el pleyto, et la pena.
En la ley que comienza: Quien por debda, ques en el titulo de las debdas, dice: Et si por sí fazer non lo quisiere, o non pudiere, haya derecho por los alcaldes, et por esto non pierda ninguna cosa de su derecho de cómo fue puesto entre ellos: et es a saber, que si el que ha de haber el debdo, faze emplazar al su debdor, despues non se puede tornar a la postura que se pudiese por si entregar: mas maguer se querelle al alcalde ante del emplazamiento, poderse ha entregar por la postura.
Otrosi, es a saber, que si el que ha de fazer la jura la refierta, diziendo a la parte que le torna la jura, en confundiendo lo que el dize amen, et non a vos, que por esto es caido, et es vencido del pleyto.
Otrosi, es a saber, que si alguno arrienda de otro, digamos
cien ovejas, o el esquilmo dellas por cinco años, por quantia cierta cada año, et despues este señor de las ovejas teniendo ya sus cient ovejas, et seyendo ya pagado dellas, demanda a este que las arrendó la quantia de la renta destos cinco años: et el que las tomó a renta dize, que non las tovo sinon por tres años: et el señor dize, que las tovo, et las esquilmó todos los cinco años; et que non le dió nin le pagó las sus cient ovejas, sinon de que fueron los cinco años cumplidos, este demandado que arrendó, para ser quito de la demanda que le faze el señor del ganado de la renta de todos los cinco años, ha de probar, como le pagó, et le dió las ovejas a los tres años; et otrosi, que le pagó la renta de los tres años.Si el alcalde del dia, que juzga sobre la principal demanda, si non condena a la parte en los frutos, et esquilmo de la cosa sobre que juzga, si puede juzgar despues en los esquilmos, es a saber, que non, et si la parte los demandó, et el alcalde non los juzgó, pecharlos ha el alcalde: et si non los demandó, perderlos ha la parte. Et eso mesmo es en las costas.
Sobre la ley, ques en el titulo de las fuerzas, que comienza: Quien por mandado de su señor, quier sea fijo-dalgo, quier non, quier libre, quier siervo, quier franqueado, fiziere algun daño o fuerza, non haya pena ninguna &c.: esto se entiende si el demandado prueba por testigos, o por cartas valederas, mas non por cartas selladas con su sello que muestra de su señor, o que envie su senor, en que se contenga que gelo mandó, salvo si son cartas del rey, o si el señor viene antel alcalde, et conosce que gelo mandó fazer: estonce darán al fazedor por quito, et cumplira el señor lo que debe de derecho, qual fuere el fecho, o por echamiento de tierra, o por despe- chamiento, o en otra manera: mas en tiempo del rey D. Alfonso, librabanlo de otra guisa, si el que fazia el malefizio lo fizo estando su señor delante et por su mandado, a este daban por quito: mas si el señor non estaba delante, librabanlo estonce por el derecho comunal, et consentia el rey Don Alfonso, et tenialo por bien.