Sepan quantos esta carta vieren como yo ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castella, de Toledo, de Leon, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, por los seruiçios que uos don Pero Nunnez, maestre de la orden de la Caualleria de Santiago et los freyres dessa misma Orden fiziestes a los reyes onde yo vengo et a mi, porque he muy grand voluntad de creçer uostra Orden por que mays cunplidamientre podades seruir a Dios et al rey et a mi uos et los que vinieren despues de uos, prometo et otorgo que solo que me Dios traya a tienpo que yo reygne que uos de val de Ricote con Negra et con Fauaran et con Oxoxe et con la Ruelda de la Losiela con todas sus alcarias, et Calasparra et Liurela et Altama con todos sus terminos et con todas sus alcarias et tambien fornos como moninos, como tiendas, [como] atahonas, como justiçia et con entradas et con salidas et con montes et con fuentes et con ryos et [con] pastos et con montadgos et con portadgos et con todos los derechos que estos logares sobre d[ichos] an et deven auer bien et cunplidamientre. Et todo esto uos do que lo ayades por juro et por h[eredat] pora la Orden pora sienpre yamas, pora vender et pora cnpenar et pora dar et pora camiar et pora fazer dello et en ello lo que quisieredes como de lo uostro mismo. Et uos que me coiades yrado et pagado cada que yo quissiere a mi et a los que yo mandare en estos castells sobredichos et que me fagades dellos guerra et paz uos et los que fueren despues de uos en esta Orden et quallesquier otros que los ouiessen a mi et a los que de mi vinieren. ni porque esto sea firme et non venga en dubda di uos esta mi carta seelada
con mi seelo de çera et quando yo regnare prometouos de uos dar ende mi priuilegio con mi seelo de plumo.Facta la carta en Agreda veynte et çinco dias de março, era de mill et trezientos et diez et nueue annos. Yo Roy Diaz la fiz escriuir por mandado del ynfante.
Sepan quantos esta carta vieren commo yo inffante don Sancho, fiio mayor heredero del noble don Alfonsso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, por los serviçios que uos don Pedro Nunnez, maestre de la Orden de la Caualleria de Santiago et de los freyres dessa missma Orden fezistes a los reyes onde yo uengo et a mi, porque he muy grand uoluntad de creçer vuestra Orden, porque uos cunplidamientre podades seruir a Dios et al rey et a mi uos et los que uinieren despues uos, et porque uos tomé Libriella con su termino et lo di a fiios de Ferrand Uiçient, damos en canbio por el mio castiello a que dizen Castel, que yaze entre Quessada et Vesca, con todas sus alcarias et con todos sus terminos, tanbien fornos commo molinos, commo tiendas, commo atahonas, commo justiçia; et con entradas et con salidas et con montes et con fuentes et con rios et con pastos et con portadgos et montadgos et con todos derechos que ha et deue auer bien et cunplidamientre. Et esto uos do que lo ayades por juro de heredad por sienpre jamas, para uos et para la Orden; donaçion buena, libre et quita para sienpre jamas. Et si por auentura este canbio que uos yo do uale mas ho podria ualer adelante, douoslo en buena donaçion segund sobredicho es, en manera que podades del fazer toda uostra uoluntad, vender et enpennar, a prestamar et canbiar et todas las otras cosas que omne puede et deue fazer de lo suyo.
Dada en Valladolid veynte et nueve dias de abril era de mill et trezientos et veynte annos. Maestre Martín, deán de Astorga, la mandó fazer por mandado del infante. Yo Johan Matheo la fize escreuir. Matheo, deán de Astorga.
Sepan quantos este priuilegio vieren como yo infante don Sancho, fijo mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algarue por fazer bien e merced a vos el concejo de Orihuela do uos e otorgo vos e confirmo vos por ha siempre jamas todos los fueros e usos e costumbres, libertades, franquezas asy como lo dieron e otorgaron a la villa de Toledo el Emperador e los otros reyes que vinieron despues del, que las ayades vos asy.
E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de vos pasar contra ellas, que qualesquier que lo fiziesen a los cuerpos e a quanto ouiessen me tornaria por ello. E desto vos do este priuilegio seellado con mio seello de plomo.
Fecho en Toledo, quatro dias de junio, era de mill e trecientos e veinte anyos. Yo Gomez Garcia la fiz escriuir por mandado del infante.
De mi ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a los almoxarifes et a los que oviesen de recabdar las rentas del almoxarifazgo de Murçia, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezir quel rey mi padre puso a la Yglesia de Cartajena por su dote cada anno para syenpre mill et quinientos marauedis de la moneda nueua, a razon de çinco sueldos el marauedí, en los censales de Murçia et en todas las otras rentas del almoxarifadgo, et quel obispo et el cabillo pusyeron su omne con los almoxarifes et con los otros que oviesen de recabdar las otras rentas de la villa de Murçia, et este su omne que cogiese et recabdase estos mill et quinientos marauedis para ellos et que los tomase de los primeros et mejor parados que y fueren; et que los çensales non cunplen en mill et quinientos marauedis et que los almoxarifes ge los non quieren conplir de las otras rentas del almoxarifadgo, ni dexan estar con ellos el su omne que recabde estos maravedis segun el rey mandó por su carta quellos tienen en esta razon, et pidieron merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando luego vista esta mi carta que les cunplades sus marauedis de las otras restas del almoxarifadgo segun que el rey ge los puso por su carta que los recabden con vusco el su omne para ellos de los primeros et mejor parados que ovieren, et non fagades ende al et a qualesquier questo enbargasen en ninguna quisa a ellos et a quanto oviesen me tornaría por ello, et sy el obispo o el cabillo para esto costas feziesen o danno resçibiesen, de vuestras cosas ge lo mandaría pechar doblado.
Dada en Toledo, ocho dias de junio, era de mill et trezientos et veynte annos. Gomez Garçia la mandó fazer por mandado del ynfante. Yo Pedro Bernalt la fiz escriuir. Gomez Garçia. Juan Martynez.
De mi ynfante don Sancho, fijo mayor y heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los conçejos, ricos omnes, caualleros, ordenes et a todos omnes que son herederos en el regno de Murçia, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyr que ay algunos ay que non dades sus diezmos et sus premiçias ni las otras cosas quel deue aver en vuestros lugares commo el derecho de santa Yglesia manda. Otrosy me enbio dezyr que ay algunos que non guardan las sentençias quel et sus vicarios ponen sobre los que non quieren conplir lo que el derecho de santa Yglesia manda. Et esto non tengo yo por bien, onde vos mando a cada vno de vos en vuestros lugares quel dedes bien et conplidamente sus diezmos et sus primiçias et todas las otras cosas quel y deue aver, et que guardedes las sentençias que los sus vicarios pusyeren y las fagades conplir commo es derecho et vuestro fuero manda, et a los que esto non quisyeren guardar ni conplir commo sobredicho es, mando al adelantado y a los alcaldes et a los alguazyles y a los otros aportellados de vuestros lugares que los que estouieren desde treynta dias en adelante en la sentençia, que los prende por çien marauedis de pena et les faga conplir lo quel obispo o el que estouiese en su lugar judgare por derecho, et non fagades ende al.
Dada en Toledo, ocho dias de junio, hera de mill et trezyentos et veynte annos. Gomez Garçia la mandó fazer por mandado del Ynfante. Yo Pedro Bernalt la fiz escreuir. Gomez Garçia. Juan Martinez.
Sepan quantos esta carta vieren commo yo, infante don Sancho, fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe. Por muy grant sabor que he de fazer bien e merçed al conçejo de Villena, por ruegos del infante don Manuel, mi tio, e por muchos serviçios que fizieron a el e a mi e nos fazen, doles e otorgoles todos los fueros e las fran quezas e libertades que el rey don Alfonso, mio padre, dio a la noble villa de Lorca. Et mando que anden salvos e seguros con todas las cosas que llevaren por todas las partes del regno del mio sennorio. Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les enbargar e de les tomar diezmo nin portadgo nin otro pecho ninguno, nin de les pasar contra esta merçed que les yo fago, nin de les contrallar en ninguna manera, ca qualesquier que lo fiziesen aurian la mi yra e pecharme an en pena mill maravedis en oro, e a ellos todo el danno que por ende resçebieren doblado. Et porque esto sea firme e non venga en dubda, mandeles ende dar esta carta seellada con mi seello colgado.
Dada en Palençia, veynte e ocho dias de febrero, era de mill e trezientos e veinte e vn anno. El infante don Pedro, chançeller mayor de Castiella e de Leon por ell infante don Sancho, la mando fazer Yo, Viçente Perez, la escrevi.
Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, el ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de
Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, en vno con la ynfante donna Maria mi muger, por fazer bien et merçed a vos don Diego, obispo de Cartajena, et por muchos seruiçios que me fezystes et me fazedes, tengo por bien et mando que vos o qualquier obispo que venga despues de vos, que podades aver en Murçia et en toda villa et en castillo del obispado de Cartajena heredad para dos yugos de bueyes a anno et vez, et veinte arançadas de vinnas et casas convinientes para vuestra morada. Et esto que lo ayades libre et quito de todo seruiçio et de todo pecho de velas et de atalayas et de toda premia et de toda fazendera, et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de yr contra esta merçed que vos yo fago ni de pasar contra este priuillejo para quebrantallo ni para menguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fizyese pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueva et a vos todo el danno que ende resçibiesedes doblado. Et porque esto sea firme et estable mande vos ende dar este priuillejo sellado con el mio sello de plomo.Fecho en Palençia, primero dia de março, era de mill et trezyentos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez la fiz escreuir por mandado del rey. Gomez Garçia.
Sepan quantos este priuilegio uieren como yo infante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, en uno con la infante donna Maria mi muger, por fazer bien et merced a don Diego, obispo de Cartagena et al cabildo deste mismo logar et por seruiçio que me fizieron et me fazen doles et otorgoles los molinos et la annora et el heredamiento que auien los moros del alcaçar en Murcia que se tienen y con esse mismo alcaçar; otrossí, les do las casas que fueron del obispo don Pedro et del cabildo. Et todo esto les do que lo ayan libre et quito por juro de heredat pora la Eglesia, pora sienpre iamas, con entradas et con sallidas et con todas sus pertenençias. Et mando et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de yr contra esta merçed que les yo fago, nin de les pasar contra este pri-
uilegio pora quebrantallo nin pora minguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse pecharmie en pena mil marauedis de la moneda nueua et al obispo et al cabildo sobredichos todo el danno que ende rescibiessen doblado, et demas, a el et a quanto que ouiesse me tornaria por ello, et porque esto sea firme et estable, mandeles ende dar este priuilegio seellado con el nuestro seello de plomo.Fecho en Palencia, dos dias de março, era de mil et trezientos et veynte et un anno. Yo Pero Sanchez la fiz escreuir por mandado del Infante. Gomez Garcia.
Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaén, et del Algarbe en vno con la ynfanta donna Maria mi muger, por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartagena, et al cabillo dese mismo obispado, otorgoles et confirmoles todos los priuillejos et cartas et libertades et franquezas et vsos et costunbres que ovieron en el tienpo del rey don Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso mi padre, et mando et defiendo firmemente que ninguno sea osado de les pasar contra esta merçed que les yo fago ni de yr contra este priuillejo para menguallo ni pora quebrantallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena diez mill marauedis de la moneda nueva et a ellos todo el danno que ende resçibiesen doblado, et demas a ellos et a quanto oviesen me tornaria por ello; et porque esto sea firme et estable mandeles ende dar este priuillejo sellado con mi sello de plomo.
Fecho en Palençia, tres dias de março, era de mill et trezientos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez lo fiz escriuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.
Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, en uno con la ynfanta donna Maria mi muger, por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al cabillo dese mismo lugar, tanbien a los que agora son commo a los que y seran de aqui adelante, doles todos los çensales de Murçia con el loysmo et con la fadiga et con todas sus pertenençias segund fueron çensados en el comienço, et con tiendas et con las carnesçerias et las alfondigas et con el heredamiento que han en Albadel et en Rabad Algidid. Et este donadio sobredicho les do et les otorgo por voluntad que he de conplir a la dicha Yglesia los diez mill besantes de plata quel rey mi padre les auia prometydo por dote, et sy este heredamiento que les yo do non cunpliese a la quantia deste aver, prometo al obispo et al cabillo sobredicho que desque Dios quiera que la villa de Murçia venga a mi poder que cate yo tales lugares en que les cunpla et les ponga aquello que les menguare de los diez mill besantes sobredichos. Et sobresto mando a qualquier que tienen o touieren los çensales que les paguen los marauedis en oro segund que fueron çensados o quanto valiere el marauedi en oro a la quantya de aquella moneda que corriere. Et defiendo que almoxarife ni cogedor ni otro omne ninguno non les enbarguen ni les contrarien ninguna destas cosas que sobredichas son, ca qualquier que lo fizyese pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueva et al obispo et al cabillo o a quien su boz touiese todo el danno que ende resçibiesen doblado, et demas a el et a quanto y oviesen me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et estable mandeles ende dar este priuillejo sellado con el mi sello de plomo.
Fecho en Palençia, tres dias de março, era de mill et trezyentos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez lo fiz escreuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.
Sepan quantos esta carta vieren como yo infante don Sancho, fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilia, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algarue, por fazer bien e merced al concejo de Orihuela, por mucho servicio que me fizo e faze, doles e otorgoles las salinas mayores que son en su termino e non se entiendan hy las salinas pequeñas de Guardamar. E estas salinas vos do para todas vuestras costas e missiones que el concejo auedes de fazer e pora buen paramiento de vuestra villa; e dovoslas por juro de heredad para siempre jamas, que las ayades libres e quitas, con entradas e con salidas e con todas sus pertenencias, asy como las yo auia, pora fazer dellas e todo lo que quisieredes, saluo que las non podades dar, ni vender, ni enajenar, ni cambiar con horden, ni con abadengo, ni con homes de fuera de nuestro senyorio sin mi mandado. E mando e defiendo firmemente que ninguno no sea osado de yr ni pasar contra esta donacion que les yo fago. E a qualquier que lo fiziesse pechar mi a en coto mill maravedis de la moneda nueua e al concejo sobredicho todos los danyos doblados que recibiessen por esta razon. E desto les mande dar esta mi carta abierta seellada con mi seello de plomo colgado.
Dada en Palencia, cinco de março, era de mil e CCC e veynte un anyo. Yo Royz Flores la escriui por mandado del infante.
Sepan quantos esta carta vieren como yo infante don Sancho, fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algar-
be, por fazer bien e merced al concejo de Orihuela e a todos los de su termino e por mucho servicio que me fizieron e fazen franqueolos e quitoles el derecho que hauien de dar en los almoxerifadgos de Toledo e de Seuilla e de Murcia que es de lo que comprasen e vendiesen de cada cien marauedis uno. E mando a los almoxerifes e aquellos que estouieren por ellos en estos lugares sobredichos que los non demanden nin embarguen por razon deste marauedi sobredicho que hauian a dar. E mando e defiendo que nenguno non sea osado de yr ni passarles contra esta merced e esta franqueza que les yo fago. E a qualquier que lo fiziesse pecharme y a mill marauedis de la moneda nueua por pena, e a los de Orihuela todo el danyo doblado que recibiessen por esta mi carta abierta seellada con myo seello colgado.Dada en Palencia, cinco dias de março, era de mill e CCC e veynte e un anyo. Yo Royz Flores la escriui por mandado del infante.
De mi ynfante don Sancho, hijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algarue, a los almoxarifes e a los otros que an de auer e de recaudar los acensales en Orihuela e en su termino, salud e gratia. Sepades que el concejo de hy de Orihuela me embiaron dezir que vos los almoxarifes e otros homes de Orihuela e de su termino que les mandades por los censales el tercio mas dinero desta moneda blanca que agora corre que solian dar de la moneda prieta, e los de la tierra que se agrauian mucho. Por esta razon pedieronme merced que mandase hy lo que touiese por bien.
E yo por fazerles bien e merced tengo por bien e mando que los que algunos heredamientos e otras cosas touieren censales en Orihuela e en su termino, que den tantos dineros desta moneda blanca que agora corre por tantos quantos solian dar ante de la moneda prieta e non mas. E mando e defiendo firmemente que nin almoxerifes nin otros ningunos non sean osados de demandar ni tomar mas por este censo de como sobredicho es, nin de pasarlos ha esta merced que les yo fago. E a qualesquier que lo fisiessen a ellos e a los que ouiessen me tornaria por ello. E desto les mande dar esta carta abierta seellada con mi seello colgado.
Dada en Palencia, cinco dias de março, era de mill e CCC e veynte e un anyo. Yo Ruy Flores la escreui por mandado del Ynfante.
Sepan quantos este priuillejo vieren como yo, el ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, en vno con la ynfanta donna Maria mi muger, entendiendo la grand merçed que Dios fizo syenpre a mi linaje onde yo vengo et sennaladamente a mi et fio por El que me fará mas de aqui adelante, et con gran voluntad que he de acresçentar et leuar adelante la honrra de las yglesias porque aquellos que las han de seruir puedan mas honrradamente fazer seruiçio a Dios en ellas, et en remision de mis pecados et por fazer bien et merçed a don Diego, obispo, et a las personas et a los canonigos et a los raçioneros de la Yglesia de Cartajena, tan bien a los que agora y son commo a los que y seran de aqui adelante, et por seruiçio que me fizieron et fazen otorgoles et tengo por bien que sean libres et quitos et francos de moneda et de marçadga, de fonsadera, de todo pecho, de toda fazendera et de velas et de atalayas et que ayan libertad et franqueza, que qualquier que los desonrrare a ellos en sus personas o en sus casas que ayan aquella pena que ha aquel que desonrra ynfançon. Et mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de yr contra este priuillejo ni de los pasar contra ninguna destas cosas que sobredichas son en ninguna manera, ca qualquier que lo fizyese pecharme y a en pena mill morauedis de la moneda nueva et a ellos todo el danno que ende resçibiesen doblado et demas a ellos et a quanto oviesen me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et estable mandeles ende dar este priuillejo sellado con mi sello de plomo.
Fecho en Palençia, seys dias de março, era de mill et trezientos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez la fiz escreuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.
De mi don Sancho, ynfante fijo mayor y heredero del rey noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe. A todos los conçejos e alcaldes e a los alguaziles del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me pidio por merçed quel diera mi portero quel cunpliese e fiziese guardar los priuillejos et las cartas que la Yglesia de Cartajena ha del rey don Ferrando mi abuelo et del rey don Alfonso mi padre et mios. Et yo toue por bien de lo fazer et sobresto enbio allá a Pedro Perez, mi portero, et mando que en aquellas cosas quel obispo o el que touiere su lugar oviere menester para fazer entregas de los diezmos et de las primiçias et de las otras cosas de que tienen mis cartas et mis priuillejos et de los otros reyes, que ge las faga et de alli do fizyere la entrega que saque ende su portería. Et mando et defiendo que ninguno non sea osado de le anparar prenda ni de la toller, sy non qualquier que lo yo fiziese pecharme y a en coto çient marauedis de la moneda nueua, et demas a el et a lo que oviese me tornaria por ello, et sy por auentura menester oviere vuestra ayuda este mi portero, mando a cada unos de vos en vuestros lugares que le ayudedes en guisa porque se cunpla esto que yo mando. Et non fagades ende al, sy non por quasquier que fincase que lo asy non fizyesedes, a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello.
Dada en Burgo, doze dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et vn annos. Yo Alfonso Royz la fiz escreuir por mandado del ynfante. Juan Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, a los alcaldes e alguazil de Murcia, salud e graçia. Don Diego, nuestro obispo, se me querello e dize que un omne fuxó de la prision del alguazil e metiose en la yglesia de Santa Maria, e el alguazil quebranto la yglesia e saco el omne ende por fuerça, e por esta raçon fincó la yglesia violada e non dizen y las oras, e pidiome merçed que mandase y lo que toviere por bien. Onde vos mando, si asi es, vista esta mi carta, que fagades al alguazil e a los que fueron y con el que emiende luego el tuerto que fizieron a la yglesia, e de aqui adelante non consintades que ninguno saque por fuerça los omnes que se acojen a la yglesia, si non a vos e a quanto y oviessedes me tornaria por ello.
Dada en Soria, honze dias de febrero, era de mill e trezientos e veinte e dos años; la carta leyda dadgela. Don Martino, obispo de Calahorra e notario en el Andalozia la mando fazer por mandado del rey. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escrevir. Obispo de Calahorra. García Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a los adelantados del reyno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, se me querelló que San-
cho Sanchez, alcayde de Xorquera, et Fruela, alcayde de Hellín et de Yso, et el alcayde de las Pennas de San Pedro et algunos otros alcaydes et omes de los concejos toman sus diezmos et lo suyo et desapoderaron dellos a sus omnes et quel quebrantaron sus casas syn derecho et syn razon et non tienen ni preçian sus sentençias, et, sy asy es, esto non tengo por bien. Onde vos mando firmemente que de aquellos que se el obispo querellase o su ofiçial o su mayordomo que fagades luego entregar todo quanto le tomaron et emendar el danno que ende ovieren resçebido et guardar sus sentençias et non consyntades que de aquí adelante le fagan tuerto nin fuerça a el nin a sus clerigos nin a su companna nin a lo suyo, sy non pesarme y a et fazer ge lo y a entregar de lo vuestro. Et porque los otros sellos non eran comigo, masdele sellar con el mi sello de la poridad.Dada en Alhambra, XXIII dias de mayo, era de mill et CCCXXII annos. Don Beltran de Villanueva la fizo escreuir por mandado del rey.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los del obispado de Cartajena, tanbien de religión como otros, salud et graçia. Sepades que don Diego vuestro obispo se me querelló et dize que algunos de vos non le queredes obedecer en aquellas cosas que deuedes segund el derecho que ha sobre vos ni guardar sus sentençias ni sus entredichos, et pidiome merçed que mandase y lo que touiese por bien, sy asy es, so marauillado por que lo fazedes. Onde vos mando, vista esta mi carta, que guardades todas sus sentençias et sus entredichos, aquellos que el diere con derecho, et non fagades ende al sy non mando al adelantado et a los otros aportellados de Murçia et del regno que le ayuden en ello et vos lo fagan fazer, et sy el obispo o su ofiçial lo dixiere, que vos prendan por ello et vos pongan en poder del obispo o de su ofiçial; et porque los otros sellos non heran conmigo, mandele sellar con mi sello de la poridad.
Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, hera de mill et trezientos et veynte et dos annos. Don Beltran de Villanueva la fizo escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado que fuere por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, et a todos los alcaldes et alguazyles et jurados et aportellados del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena se me querelló et dize que algunos clerigos de su obispado tan bien de religion como de otros non le quieren obedesçer sus sentençias ni sus entredichos ni los puede tomar ni fazer justiçia dellos segund les dado, et pidiome merçed que mandase a los mios ofiçiales que le ayudasen a conplir aquello quel non puede fazer. Et porque yo deuo mantener los obispos et los perlados et las ordenes en sus derechos, toue por bien de lo fazer. Porque vos mando a todos et a cada uno de vos que cada quel obispo o su ofiçial vos mostrare qualquier clerigos o otros de qualquier orden que sea, que fueran rebeldes a sus sentençias drechureras o a sus entredichos derechos et non los quisyeren guardar et quel non pueda con ellos, pidiendouos el obispo o su ofiçial que los prendades, que los tomedes et los pongades en su poder o de su ofiçial. Et non fagades ende al; et porque los otros sellos non heran comigo, mandele sellar con el sello de la poridad.
Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et dos annos. Don Beltran de Villanueva la fizo escreuir por mandado del rey.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los conçejos ricos omes, caualleros, alcaldes, alguazyles e jurados de Murçia et del obispado de Cartajena, salud asy como aquellos que quiero bien et en que fio. Sepades quel obispo se me querelló et dize que algunos se ponen en las donaçiones quel ha de fazer de sus benefiçios quando los ha a dar et en fecho de las proçesyones quel
et sus clerigos han de fazer et en qualesquier lugares se fagan en los dias de las fiestas et se entremeten de las terçias et de los bienes de las yglesias et de otras cosas que pertenesçen solamente al obispo o aquellos que tienen su lugar. Et pidiome por merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando et vos defiendo firmemente que ninguno non sea osado de se poner en ninguna de aquestas cosas sobredichas ni en otras quel obispo et sus clerigos devieren fazer por su ofiçio et por su derecho, ca qualesquier que lo fizyesen avrien mi yra et pecharme y an trezyentos maravedis de la moneda nueva et al obispo todo el danno que por ende resçibiese doblado; et porque los otros sellos non eran conmigo, mandele sellar con mi sello de la poridad.Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, era de mill et trezyentos et veynte et dos annos. Don Beltran de Villanueva la fizo escreuir por mandado del rey.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, a todos los mercaderes, tan bien a los de los mios regnos como a los de los otros questa mi carta vieren, salud e graçia. Sepades que porque me fizieron entender que algunos de uos dubdauades de venir en la mi tierra et de embiar y uostras mercaduras, porque uos temiades que non fuessedes embargados uos o las uostras cosas por razon de que fuerades enculpados que sacarades dende cosas vedadas et que por fecho de pesquisas que fuesen o pudiessen seer fechas contra uos, como por razon de sacas o de otras cosas. Por uos fazer graçia et onrra tengo por bien que seades quitos et perdonados de todas estas cosas que uos non puedan seer demandadas en ninguna manera del tiempo pasado fasta el dia quel rey don Alffonsso mio padre, a quien Dios perdone, fino. Et que podades venit dos o omnes por uos et todas uostras cosas et fincar et tornar saluos et seguros que uos non temades de seer enbargados nin contrallados en ninguna guisa por esta razon, saluo por debdas o por fiadurias conosscudas si uos o algunos de uos las deuiades o las auiades fechas que fuesedes tenudos de parar uos a derecho con aquellos a quien las debdas deuiessedes o las fiadurias ouiesedes fechas. Et sobresto mando et deffiendo que ninguno non sea osado de passar contra ninguna destas cosas nin quebrantarlas por ninguna manera, ca qualquier
que lo fiziesse auria la mi yra et pecharmi a en coto diez mill marauedis de la moneda nueua et a los que lo rescibiessen todo el danno doblado. Et porque esto sea mas firme et non uenga en dubda embie mandar a Ferrant Perez de Fozes, mio vasallo, a quien yo embie al regno de Murçia en mio seruiçio, que uos diesse ende esta mi carta seellada con mio seello de çera colgado, daquellas cartas blancas quel yo di et mande que las diesse en aquellos lugares et en aquellas cosas que entendiesse que fuessen a mio seruiçio.Fecha en Murçia, veynte dos dias de junio, era de mill et CCC veynte dos annos. Yo Ferrant Perez de Fozes la fiz escreuir et la di por mandado del rey.
En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Santo, que son tres personas et vn Dios et de la gloriosa uirgen santa María su madre a quien nos tenemos por sennora et por abogada et por ayudador en todos nuestros fechos, sepan quantos este preuillejo vieren et oyeren commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, en vno con la reyna donna Maria mi muger et con la ynfanta donna Ysabel, nuestra fija primera et heredera, por fazer bien et merçet a donna Magdalena, abadesa del monasterio de Santa Clara de la çibdat de Murçia, et a las duennas que agora son et seran de aqui adelante en el monasterio sobredicho que poblaron et hedificaron el muy noble rey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, et la muy noble reyna donna Violante, nuestra madre, a seruiçio de Dios et a pro et a salud de sus almas, et porque el lugar vala mas et sea mas rico et las duennas non ayan a pedir en lugares do sean afrontadas nin envergonnadas, damosles et otorgamosles que puedan conprar diez yugadas de heredat a anno et vez para pan en Murçia et en todo el regno, et çiento atafullas de oliuar, et çient atafullas de vinnas, et mill cabeças de ganado para mantenimiento del monesterio, et colmenas aquellas que pudieren auer. Otrosy, por les fazer mas merçet, mandamos que todo omne que en su vida o a su finamiento algo les quisiere dar, quier casas o huertas o otras cosas muebles o rayzes, que lo tomen et lo ayan quito et forro. Otrosy, mandamos que toda duenna o donzella o ninna o otra muger, que entrare en el monasterio sobredicho, que aquello que ouiere de su patrimonio que lo pueda poner en la casa consigo syn enbargo ninguno. Otrosy mandamos
que ninguno non sea osado de quebrantar nin de entrar por fuerça al monesterio sobredicho, et sy alguno lo fiziere, quel prendan los alcalles et el alguazil et fagan del aquella justiçia que fallaren que es derecho. Et por este bien et por esta merçet que les nos fazemos, que sean tenudas el abadesa et las duennas del monesterio sobredicho, las que agora son et las que seran daqui adelante de [rogar a] Dios por el alma del rey don Alfonso nuestro padre, et otrosy por vida et por salut de nos et de la reyna mi muger et de nuestros fijos et de la reyna donna Uiolante nuestra madre. Et mandamos et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este preuillejo nin quebrantarlo [nin min]guarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese avria nuestra yra et pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua, et al abadesa et a las duennas del monesterio sobredicho todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable, mandamos sellar este preuillejo [con]nuestro sello de plomo.Fecho en Seuilla, treze dias andados del mes de agosto, era de mill et trezientos et veynte et dos annos.
Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe, confirmamos este preuillejo et otorgamoslo. Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada et vasallo del rey, conf. El ynfante don Jaymes, conf. Don Gonçalo. arçobispo de Toledo, conf. Don Juan Alfonso, obispo de Palençia, conf. El chançeller del rey, conf. Don Ferrando, obispo de Burgos, conf. Doc Martin, obispo de Calahorra et notario en la Andaluzia, conf. La Eglesia de Siguença, vaga. Don Agostin, obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo de Segouia. conf. La Eglesia de Auila, vaga. Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. La Eglesia de Palencia, vaga. Don Diego, obispo de Cartajena, conf. Don Yuañes obispo de Jahen, conf. Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. Don Suero, obispo de Cadiz, conf. La Eglesia de Aluarrazin, vaga. Don Juan Gonçalez, maestre de Calatraua, conf. Don Ferrant Perez, prior del Ospital, conf. Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf. Don Juan, fijo del ynfante don Manuel, conf. Don Lope, conf. Don Diego, conf. Don Aluar Nunnez, conf. Don Alfonso, fijo del ynfante de Molina, conf. Don Juan Alfonso de Haro, conf. Don Diego Lopez de Salzedo, conf. Don Diego Garçia, conf. Don Ferrant Perez de Guzmin. conf. Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. Don Nunno Diaz, su hermano, conf. Don Juan Alfonso, conf. Don Vela, conf. Don Ruy Gil de Villalobos, conf. Don Gomez Gil, su hermano, conf. Don Ynnigo de Mendoça, conf. Don Rui Diaz de Finojosa, conf. Don Diego Martinez de Finojosa, conf. Don Gonçalo Gomez de Maçanedo, conf. Don Rodrigo Rodriguez Manrrique, conf. Don Diego Froyaz, conf. Don Gonçalo Yuannes Douinnal, conf. Don Per Anrriquez de Harana, conf. Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor de Castilla,
conf. Don Garçia Jufre, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. La Eglesia de Sanctiago, vaga. Don Martin, obispo de Leon, conf. Don Fredolo, obispo de Ouiedo, conf. La Eglesia de Astorga, vaga. Don Suero, obispo de Camora, conf. La Eglesia de Salamanca, vaga. Don Pedro, obispo de Çibdat, conf. Don Alfonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf. Don Gil, obispo de Badajoz, conf. Don Nunno, obispo de Mondonnedo, conf. La Eglesia de Lugo, vaga. La Eglesia de Orens, vaga. Don Ferrando, obispo de Tuy, conf. Don Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Sanctiago, conf. Don Ferrant Perez, maestre de Alcantara, conf. Don Sancho, fijo del ynfante don Pedro, conf. Don Esteuan Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Sanctiago, conf. Don Ferrant Perez Ponce, conf. Don Per Alvarez, conf. Don Juan Ferrandez de Limia, conf. Yo, Ruy Martinez, lo fiz escriuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regno. Gil Dominguez.Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos Garçi Jufré, mio adelantado en el reyno de Murçia o a qualquier otro que y fuese, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyt quel et el cabillo de su yglesia que an priuillejos et cartas del rey don Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso mi padre que les dieron porque oviesen mejor parados sus diezmos et sus primiçias et todos los otros sus derechos segund veredes en los priuillejos et cartas que vos ellos mostraran, et que ay algunos que les pasan contra ellos et non ge los quieren guardar et que por esto resçibe la Yglesia de Cartajena muy grand danno y esto yo non tengo por bien. Onde vos mando que non consyntades a ninguno que les pase contra sus priuillejos et sus cartas et fazegelas guardar. Otrosy, ved los mios priuillejos et cartas que ellos tienen et fazedgelas conplir en todo, et non fagades ende al.
Dada en Seuilla, XXI de agosto, era de mill CCCXXII annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Vista, Garçia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los censaleros de Murçia, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyr que algunos de vos non queredes pagar el çienso de los çensales que tenedes asy como fueron arrendados et como dize el priuillejo quel et su cabillo tienen en esta razon, et que por esto resçiben grand danno el obispo et el cabillo, et esto non tengo yo por bien. Onde vos mando luego vista esta mi carta que paguedes el çienso al obispo et cabillo o a sus cojedores bien et conplidamente como fueron arrendados et dize su priuillejo que han en esta razon, et que les paguedes tan bien lo destos dos annos pasados como del tienpo ques por venir et a qualesquier que lo asy non fizieredes mando a los cojedores del obispo et del cabillo que vos prendan por ello tan bien en los çensales como en lo al que avedes, et defiendovos que ninguno non les defendades los pennos sy non a vos et a quanto oviesedes me tornaria por ello.
Dada en Seuilla, veynte et quatro dias de agosto, era de mill et trezientos et veynte et dos annos. Yo Ruy Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, por façer bien et merced al conceio de Lorca et por mucho seruicio que me fiçieron et façen, doles et otorgoles el alqueria que fue de don Guillen Perez con todos sus derechos, assi como la auia et la tenia don Guilem Perez, en tal manera que estra yerma et el conceio que se [aproueche] del agua pora regar sus huertas et pora meterla a su pro las otras cosas que quisieren. Et mando et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de ge lo embargar nin contralar por ninguna manera, ca qualquier que lo fiçiesse
pecharmie en pena mil morauedis de la moneda nueua et al conceio de Lorca todo el danno que por ende recebiesse doblado, et de mas al cuerpo et a quanto que ouiesse me tornaria por ello. Et porque esto sea mas firme et non venga en dubda mandeles ende dar esta mi carta con mio seelo pendiente.Dada en Çamora, lunes XXIII dias de oytubre, era de mil et CCCXXII asnos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. (Garcia Perez).
Sepan quantos esta carta vieren como yo don Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algarue, por fazer bien e merced al concejo de Orihuela doles e otorgoles la escriuania publica de Orihuela e de su termino e que la hayan e usen della assy como la han e usan della el concejo de Murcia. E mando e deffiendo firmemente que ninguno non sea osado de les pasar contra esta merced que les yo fago. E a qualquier que lo fiziese al cuerpo e a quanto ouiesse me tornaria por ello. E porque esta donacion sea firme e non venga en dubda mandeles ende dar esta mi carta con mio seello colgado de cera.
Dada en Segouia veynte dias de diziembre, era de mill e trezientos e veynte e dos anyos. Yo Roy Sanchez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.
En el nombre del Padre e del Fijo e del Spiritu Sancto que son tres personas e un Dios e a honra e a seruicio de la gloriosa Virgen Sancta Maria su madre a
quien nos tenemos por senyora e por abogada en todos nuestros fechos. Sepan quantos este priuilegio vieren e oyeren como nos, don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella e de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarue, en uno con la reyna donna Maria mi muger e con la ynfanta Ysabel nuestra fija primera e heredera, por fazer bien e merced al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los homes buenos e a todos los vezinos de la villa e de su termino e a los que y son agora e seran daqui adelante e por darles gualardon del seruicio que nos fizieron, otorgamosles e confirmamosles todos sus terminos e todos los priuilegios e el fuero e las cartas de las franquiçias e de las merçedes e de las donaciones que el rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e nos les diemos. E mandamos que les sean guardadas e que valan en todo assy como en ellas dizen. E defendemos que nynguno non sea osado de les pasar contra ellas ny de ge las minguar en nynguna cosa, e a qualquier que lo fiziesse auria nuestra yra e pecharnos y a en coto mill marauedis de la moneda nueua e al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los homes buenos e a todos los vezinos de la villa e de su termino o a quien su voz touiese todo el danyo doblado. E porque esto sea firme e estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.Fecho el priuilegio en Segouia sabado veynte y tres dias andados del mes de diziembre, en era de mill e CCC e veinte e dos años.
E nos el sobredicho rey don Sancho, regnant en uno con la reyna doña Maria my muger e con la ynfanta doña Ysabel my fija primera e heredera en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badalloz e en el Algarue, otorgamos este priuilegio e confirmamoslo.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada et vassallo del rey, conf. - Don Johan, fi del infante don Manuel, conf. - Don Johan Alfonsso, obispo de Palencia e chanceller del rey, conf. - Don fray Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andalucia, conf. - La eglesia de Siguença, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Agustin, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La eglesya de Plasencia, vaga. - Don Diego, obispo de Cartagena, conf. - Don luannes, obispo de Jaen, conf. - Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero, obispo de Cádiz, conf. - La eglesia de Albarrazin, vaga. - Don Johan Gomez, maestre de Calatrava, conf. - Don Ferrando Perez, prior del Ospital, conf.
Don Lope, conf. - Don Diago, conf. - Don Alfonso, fi del ynfante de Molina, conf. - Don Aluar Nuñez, conf. - Don Diago Lopez de Salzedo, conf. - Don Don Diago Garcia, conf. - Don Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Pedro Diaz de Castaneda, conf. - Don Nuño Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Johan Alfonso, conf. - Don Roy Díaz de Finoiosa, conf. - Don Gonçalo
Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrriquez, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçal Yuanes d'Ouinal, conf. - Don Pero Anrriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor en Castiella, conf. - Don Garçi Iofre, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. - Don Ferrando Perez, electo de Siguenza, notario en el regno de Castiella, conf. - Don Gonzaluo, arzobispo de Toledo, conf. - Don Remondo, arzobispo de Seuilia, conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Roy Perez, justicia de la casa del rey, conf. - Don Gomez Garcia, abad de Valladolid e notario en el regno de Leon, conf.La eglesia de Santiago, vaga. - Don Martin, obispo de Leon, conf. - La eglesia de Ouiedo, vaga. - La eglesia de Astorga, vaga. - Don Suero, obispo de Zamora, conf. - La eglesia de Salamanca, vaga. - La eglesia de Cibdad, vaga. - Don Alfonso, obispo de Soria e chanciller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badalloz e notario de la camara del rey, conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Nuño, obispo de Mondoñedo, conf. - La eglesia de Lugo, vaga. - La eglesia de Orense, vaga. - La eglesia de Tuy, vaga.
Don Pedro Aluarez, maestre de la Caualleria de Santiago, conf. - Don Ferran Paez, maestre de Alcantara, conf. - Don Sancho, fi del ynfante don Pedro, conf. - Don Esteuan Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. - Don Ferran Perez Ponz, conf. - Don Per Aluarez, conf. - Don Johan Ferrandez de Luna, conf. - Don Gutier Suarez, conf. - Don Johan Alfonso de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferran Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Ferran Ferrandez de Luna, conf. - Don Gonzaluo Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor en el regno de Gallizia, conf. - Rodrigo Aluarez, merino mayor en tierra de Leon, conf.
Yo Roy Martinez la fiz escriuir por mandado del rey en el año primero que el rey sobredicho reyno. Gil Dominguez.
Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, vimos un preuilegio plomado del rey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, que dio al conceio de la
noble cibdat de Murcia en que dizie commo daua a los pobladores christianos dende el fuero et las franquezas que auien los caualleros et los omes buenos et todos los otros del conceio de Seuilla, et fue dado en Seuilla, viernes catorze dias andados del mes de mayo, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otros sí una carta plomada que les dio en razon del mercado et fue dada en Seuilla, martes XVIII dias del mes de mayo, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de la feria, et fue dado en Seuilla, miercoles XIX dias de mayo, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de las franquezas de los diez dias ante de la feria et de franqueza de la sallida, et fue dado en Murcia, yueues çinco dias del mes de mayo, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta que les dio en que dizie que ninguno del conceio en todo el sennorio del rey non fuesse enbargado nin prendado si non por su debda propria o por fiaduria que ouiessen fecha, et fue dada en Seuilla, miercoles quatro dias de agosto, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de los terminos de Murcia, et fue dado en Seuilla, martes diez dias del mes de agosto, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio commo los uezinos de Murcia fuessen quitos del diezmo, et fue dado en Murcia, yueues postrimero dia de abril, era de mill et CCC et nueue annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon del comun de la cibdad, et fue dado en Murcia, viernes ocho dias del mes de abril, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otro priuilegio en que confirmaua todos los heredamientos et las carnicerías et las pescaderías et las bercerías et que pudiessen fazer los uezinos en sus casas tiendas francas et otrossi, en razon de la sal, et fue dado en Murcia, sábado nueue dias del mes de abril, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon de todos los ordenamientos de la cibdat et del mudamiento de los oficiales commo se deuen mudar cada anno, et fue dado en Murcia, yueues XXVIII dias del mes de abril, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta plomada que les dio en razon de los casamientos que fueren fechos en otras tierras, et fue dada en Murcia lunes seze dias del mes de mayo, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta en que dizia que ninguno non fuesse osado de yr contra los priuilegios et las franquezas et fueros que han, et fue dada en Seuilla, lunes dos dias de agosto, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los bozeros, et fue dada en Xerez, domingo XXII dias de abril, era de mill et CCC et seys annos. Viemos otra carta commo los que deuien debdas en so lugar fallando otros bienes mueble o rayz que non les fuessen prendados sus cauallos ni sus bestias de sus cuerpos ni sus armas ni uestidos de sus mugieres, et fue dada en Toledo, viernes seys dias de setienbre, era de mill et CCC et siete annos. Viemos otra carta que les dio en razon del real de Guiralt Saurin, et fue dada en Auila, sabado XX dias de mayo, era de mill et CCC et onze annos. Viemos otra carta que les dio en que dizie commo pasasse omne ante por los bienes del debdor que del fiador, et fue dada en Auila, domingo XXI dias de mayo, era de mill et CCC et onze annos. Viemos otra carta que les dio en razon del baston, et fue dada en Valencia, XX dias de nouiembre, era de mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta en que dizie que non fuesse demandado derecho a ninguno uezino de las enpleas que conprasse de dineros enprestados de sus amigos et de sus parientes, et fue dada en Valencia, XX dias de nouiembre, era de mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta que qualquier que demanda ouiere de alguno de los vezinos de Murcia que parezca ante los alcaldes de y, et fue dada en San Matheo, XXVI dias de nouiembre, era de mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los quinze mill morauedis quel dieron en seruicio, et fue dada en Alicant, martes dize seys dias del mes de othubre, era de mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las missiones que se fazien para pro de la villa, et fue dada en Bitoria, XXII dias de enero, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los molinos et de las tiendas que pudiessen fazer en la puente mayor, et fue dada en Bitoria, XXII dias de enero, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de la dehesa de los coneios, et fue dada en Bitoria XXII dias de enero, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon del moleo de los molinos, et fue dada en Bitoria, XXIII dias de enero, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon del agua, commo la partiessen comunalmientre entre si et fue dada en Bitoria, XXIII dias de enero era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de la tafureria commo se partiesse en tres terçios et fue dada en Bitoria, dos dias de março, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de aquellos que non estauan guisados de cauallos et de armas, et fue dada en Valladolit, quatro dias de mayo, era de mill et CCC et XVI annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las entregas et de la uendida dellos que fazie la justicia dende, et fue dada en Seuilla, XXV dias de abril, era de mill et CCC et XVIII anos. Viemos otra carta que les dio en razon de las heredades que tenien los clerigos, et fue dada en Seuilla, XXII dias de abril, era de mill et CCC et XVIII annos. Viemos otra carta que les dio en razon de las contiendas que auien unos con otros que las pudiessen adobar fata diez dias, et fue dada en Seuilla, XXV dias de abril, era de mill et CCC et XVIII annos. Viemos otra carta que les dio en razon que pudiessen sacar et meter sus mercaduras francas et libres de todo pecho et fue dada en Seuilla, sabado XI dias del mes de julio, era de mill et CCC et XX annos.Et el conceio de Murcia pidieronnos merced que les confirmassemos estos priuilegios et estas cartas et nos, sobredicho rey don Sancho, por les fazer bien et merced confirmamosles estos priuilegios et estas cartas et defendemos que ninguno non sea osado de les pasar contra ellos nin de ge los minguar en nin-
guna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e en coto diez mill moravedis et al conceio de Murcia o a quien su boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar esta carta con nuestro seello de plomo.Fecha en Atiença, viernes dizenueue dias andados del mes de enero, era de mill et CCC et veynte e tres annos. Yo Roy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regnó.
En el nonbre del Padre et del Fijo et del Spiritu Santo que son tres personas et vn Dios, et a onrra et a seruiçio de la gloriosa virgen Santa Maria su madre a que nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos, sepan quantos este priuillegio uieren et oyeren commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe en vno con la reyna donna Maria mi muger, et con la infante donna Ysabel, nuestra fija et heredera, por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de Cartagena et al cabillo et a las personas et a los canonigos et a los raçioneros et a los clerigos del coro et a los clerigos del obispado, tanbien a los que agora y son commo a los que seran daqui adelante, damosles et otorgamosles las libertades et las franquezas que an el arçobispo et el cabillo et las personas et los canonigos et los raçioneros et los clerigos del coro et los clerigos del arçobispado de Seuilla. Otrossí, tenemos por bien et mandamos que todos los moradores et herederos que han rentas et possesiones en el obispado sobredicho cristianos seglares et religiosos de qualquier condiçion que sean, et judios et moros que e en, et trayan los diezmos et las primiçias et todos los otros derechos de la eglesia de Seuilla. Et si alguna cosa a en el obispado de Cartagena de que se deua dar diezmo que lo non a en el arçobispado de Seuilla, mandamos que den dellas el diezmo asi commo manda el derecho a la eglesia de Cartagena, et que vse donadios et de los alhobzes assi como lo vsaron fasta aqui. Et si alguna conposicion a la eglesia de Seuilla connusco o con otro alguno en razon de los diezmos et de las primiçias, que non enbargue a la eglesia de Cartagena. Et tenemos por bien et mandamos que la eglesia de Cartagena vse de las mezquitas que son en Murçia et en su regno assi commo usan en la eglesia de Seuilla et en todo su regno.
Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priuillegio para quebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra ira et pecharnos y a en coto çinco mill marauedis de la moneda nueua, et al obispo et al cabillo et a las personas et a los canonigos et a los raçioneros et a los clerigos del coro et a los clerigos del obispado, los sobredichos, o a qui su boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable, mandamos seellar este priuillegio con nuestro seello de plomo.
Fecho el priuillegio en Atiença, viernes diez et nueue dias andados del mes de enero, era de mill et trezientos et veynte et tres annos.
Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en uno con la reyna donna Maria mi muger et con la infante donna Ysabel, nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe otorgamos este priuillegio et confirmamoslo. Yo Roy Martinez le fiz escreuir por mandado del rey en el anno primero quel rey sobredicho regnó. Gil Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos don Garçia Jufre, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, o a qualquier otro que tenga su lugar, salud et graçia. Sepades quel fecho de los molinos et del real ques cabo del alcaçar de Murçia que yo di a la Yglesia de Cartajena sobre quera contienda entrel obispo et Yenego Ximenez, que lo he librado en aquella manera que yo toue por bien. Onde vos mando que non consyntades a portero mio ni a otro ninguno por carta mia que traya que saque al obispo et al cabillo de Cartajena de tenençia de las dos muelas et media que son mas acerca de la torre del alcaçar y del annora y del real, et sy por aventura por razon de Yenego Ximenez o de otro qualquier alguno los avia sacado de la tenençia destos lugares, que los tornedes luego en ella et que los mantengades luego en ella en su tenençia, et non fagades ende al.
Dada en Sant Esteuan, veynte et vn dias de enero de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. La carta leyda dadgela. Gil Dominguez. Vista. Garçia Perez.
En el nombre del Padre et del Fiio et del Spiritu Sancto que son tres perssonas et un Dios et a onrra et a seruicio de la gloriosa Uirgen Sancta Maria su madre a quien nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Sepan quantos este preuilegio uieren et oyeren como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, en uno con la reina donna Maria mi mugier et con la inffante donna Ysabel nuestra fiia primera et heredera. Por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de Carthagena et al cabildo dessa misma eglesia, tanbien a los que agora y son como a los sus succesores que seran de aqui adelante, damosles et otorgamosles en Murçia todo el real que es fuera de la villa, cerca del muro a la eglesia de San Johan con la vinna et damosles, otrossi, la annora et mandamos que usen della assi como usaron fasta aqui; otrossi, les damos los dos molinos et medio que son mas cerca de la annora et de la torre del alcaçar. Et estos logares sobre dichos les damos con entradas et con sallidas et con sus pielagos et con todos sus derechos et con todas sus pertenençias, quantas han et deuen auer de la una parte et de la otra del rio. Et otorgamosles que los ayan libres et quitos por juro de heredad pora la eglesia pora siempre jamas. Et deffendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priuilegio pora quebrantarlo ni pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e en coto mill maraudis de la moneda nueua et al obispo et al cabildo, los sobredichos, o a quien su voz touiesse, todo el danno; et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.
Fecho el privilegio en Berlanga, lunes veynt et dos dias andados del mes de enero en era de mill et trezientos et veinte et tres annos. Et nos el sobredicho rey don Sancho, regnante en uno con la reina donna Maria mi mugier, et con la inffante donna Isabel, nuestra fiia primera et heredera, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça en Badajoz et en el Algarue, otorgamos este priuilegio et confirmamoslo.
Don Mohamat Aboabdille, rey de Granada, uassallo del rey, conf. - El inffante don Johan, conf. - Don Gonçaluo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de Castiella, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf. - La Eglesia de Sanctiago, vaga. -
Don Johan Alffonso, obispo de Palencia et chançeller del rey, conf. - Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La Eglesia de Auila, vaga. - Don Diego Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - La Eglesia de Plazencia, vaga. - Don Diago, obispo de Carthagena, conf. - Don Yuannes, obispo de Jahen, conf. - Don Pasqual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. - Don Roy Perez Ponz, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant Perez, prior del Hospital, conf.
Don Johan, fi del Inffante don Manuel, conf. - Don Lope, conf. Don Diago, conf. - Don Alffonsso, fi del Infante don Molina, conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don Diago Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago Garçia, conf. - Don Ferrant Perez de Guzman, conf. - Don Pero Diaz de Castanneda, conf. - Don Munno Diaz de Mendoça, conf. - Don Roy Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil so hermano, conf. Don Vela, conf. - Don Roy Diaz de Finoiosa, conf. - Don Diago Martinez de Finoiosa, conf. - Don Gonçaluo Gomes de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçaluo Yuannez Dauinal, conf. - Don Pero Anriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor en Castiella, conf. - Don Garçi Ioffre, adelantado mayor en el Regno de Murçia, conf. - Don Ferrant Perez, electo de Siguença et notario en el Regno de Castiella, conf.
Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vagaLa Eglesia de Astorga, vaga. - Don Suero, obispo de Çamora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. - La Eglesia de Cibdat, vaga. - Don Alffonso, obispo de Coria et chançeller de la Reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badaioz et notario mayor de la camara del Rey, conf. - Don frey Bartholome, obispo de Silues, conf. - Don Munno, obispo de Mondonnedo, conf. - La Eglesia de Lugo, vaga.La Eglesia de Orens, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga. - Don Pero Nunnez, maestre de la Caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Paez, maestre d'Alcantara, conf.
Don Sancho, fi del Inffante don Pero, conf. - Don Esteuan Ferrandez, pertiguero mayor de Santiago, conf. - Don Ferrant Perez Ponz, conf. - Don Per Aluarez, conf. - Don Johan Ferrandez de Limia, conf. - Don Gutier Suarez, conf. - Don Johan Alffonso d'Alburquerque, conf.- Don Ramir Diaz, conf. Don Ferrant Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçal Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor en el Regno de Gallizia, conf. - Don Rodrigo Aluarez, merino mayor en tierra de Leon, conf.
Don Gomez Garçia, abbat de Valladolit et notario en el
Regno de León, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Roy Paez, justiçia de la casa del rey, conf. - Yo Roy Martinez le fiz escreuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regnó. - Gil Dominguez, notario.Signo del Rey don Sancho. El Infante don Juan ermano del Rey e su mayordomo mayor confirma. - Don Diago de Haro, alferez del Rey, confirma.
En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo, que son tres personas et vn Dios, et a honrra et a seruiçio de la gloriosa virgen santa Maria su madre a quien nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos, sepan quantos este priuillejo vieren et oyeren commo nos, don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, uiemos vn priuillegio que nos ouiemos dado quando eramos ynfante en que dizie que por fazer bien et merced a don Diago, obispo, et a las personas et a los canonigos et a los raçioneros de la eglesia de Cartagena, tanbien a los que eran y entonçe commo a los que serien dende adelante et por seruiçio que nos fezieron et nos fazen que teniamos por bien que fuesen libres et quitos et francos de moneda, de marçadga et de fonsadera et de todo pecho et de toda fazendera et de uelas et de atalayas et que ouiesen libertad et franqueza que qualquier que los desonrrase en sus personas o en sus cosas que ouiese aquella pena que aurie aquel que desonrrase infançon. Otrosy, viemos otro priuillegio que diemos quando eramos ynfante en que dizie que por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de Cartagena, que teniamos por bien quel o qualquier obispo que viniese despues del que pudiese auer en Murçia et en toda villa et en castillo del obispado de Cartagena heredad para dos yugos de bueyes a anno et vez et veynte arançadas de vinnas et casas conuenientes pora su morada, et esto que lo ouiesen libre et quito de todo seruiçio et de todo pecho, de uelas et de atalayas, et de toda premia et de toda fazendera. Viemos otro priuillegio que ouiemos dado otrosi quando eramos ynfante en que dizie que por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de Cartagena, et a las personas et a los canonigos et a los racioneros dese mismo lugar et a los clerigos dese mismo obispado que les otorgamos et les confirmamos todos los priuillegios et cartas et libertades et franquezas et vsos et costunbres que ouieron en tienpo del rey don Ferrando nuestro auelo et del rey don Alfonso
nuestro padre. Et don Diago, obispo de Cartagena, et al cabillo dese mismo lugar, pidieronnos merçed que les confirmasemos estos priuillegios, et nos, sobredicho rey don Sancho, por les fazer bien et merçed, confirmamosles estos priuillegios et mandamos que ualan; et defendemos que ninguno non sea osado de ge los quebrantar ni de ge los menguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fizyese aurie nuestra yra et pecharnos y a en coto mill marauedis de la moneda nueua et al obispo et cabillo de la Yglesia sobredicha o a quien su voz touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este priuillegio con nuestro sello de plomo.Fecho en Osma, martes veynte et tres dias andados del mes de enero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Et nos sobredicho rey don Sancho, regnant en vno con la reyna donna Maria mi muger, et con la infante donna Ysabel, nuestra fija primera heredera, en Castilla en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, en Badajoz, en el Algarbe, otorgamos este priuillejo et confirmamoslo. Yo Roy Martinez la fiz escriuir por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho regno. Gil Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar, diles todos los çensales de Murçia con el loysmo et con la fadiga con todos sus derechos et con todas sus pertenençias que han et deuen aver. Onde vos mando firmemente que les recudades con el çienso et con el loysmo en con la fadiga et con todos los otros derechos que pertenesçen a los çensales et non recudades a almoxarif ni a otro omne ninguno, sy non al obispo et al cabillo o aquellos que lo ovieren de recabdar por ellos, et non fagades ende al sy non a vos et a quanto oviesedes me tornaria por ello et demas quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por esta razon, de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan, çinco dias de febrero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, a vos Garçi Jufre de Loaysa, mi adelantado mayor en el regno de Murcia, o a quien su lugar tuviere, salud et gracia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me dixo que quando el rey mi padre fue en Murcia, que hizo fazer tiendas çensales en el mercado porque fuese mejor poblada la villa et porque se poblasen mejor estas tiendas et aquellos que avian a dar çienso lo pudieren mejor pagar, dio para estas tiendas una tafulla a cada una tienda, et algunos omes de y de la villa tienen estas tafullas de guisa que acuellos a que fueron dadas non las pueden aver porque puedan poblar las tiendas et pagar el çienso, et por esto queda aquel lugar despoblado et en mi deservicio et daño de la villa, et el obispo pidiome merced que mandase y a lo que toviese por bien. Onde vos mando que aquellos quel obispo et el cabildo vos mostraren que tienen aquellas tafullas, que les fagades que las desanparen et entregad dellas al obispo et cabildo, que las den a aquellos a quien fueron dadas o a otros que pueblen aquellas tiendas et que den el çienso et los otros derechos al obispo et al cabillo, et non fagades ende al.
Dada en Almaçan siete dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte et tres años. Yo Ruy Martinez la fiz escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garcia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a don Mose Aventuriel, mi almoxarife de Murçia, o a qualquier otro que lo sea, salud et graçia. Sepades que yo por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar, diles todos los çensales de Murçia con mi priuillejo plomado con el loysmo et con la fadiga et con todos los derechos et con todas sus pertenençias que han et deuan aver. Onde vos mando que de aqui
adelante non les enbarguedes ni les contralledes en ninguna cosa de las que sobredichas son et dadles el traslado del libro de todos los çensales bien et conplidamente en guissa que non les mengue nada, et non fagades ende al.Dada en Almaçan, syete dias andados del mes de febrero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcaldes et los jurados et los alguazyles et los almoxarifes et a los alcaydes et a los aportellados et a los cojedores de las mandas et de los nuestros derechos, et a todos los conçejos del reyno de Murçia, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al cabillo dese mismo lugar et a los clerigos dese mismo obispado, toue por bien de les otorgar et de les confirmar los priuillejos et las cartas et las libertades et las franquezas et los vsos et las costunbres que ovieron en el tienpo del rey don Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso mi padre et el mio fasta aquí. Onde vos mando a todos en vno et a cada vno por sy que les guardades et les mantengades sus priuillejos et sus cartas et todas las otras cosas sobredichas, et que non pasedes a ninguna cosa contra ellos ni consyntades a ninguno otro que lo fagan sy non qualquier que lo fiziere pecharme y a la pena ques puesta en los priuillejos quellos tienen de mi en esta razon, et al obispo et al cabillo et a los clerigos todo el danno que ende rescibiesen doblado et demas a ellos et a quanto oviesen me tornaria por ello.
Dada en Almazan, syete dias de febrero, era de mill et CCCXXIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Garçia Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcaldes et a los jurados et a los alguazyles et a los alcaydes de los castillos et a los conçejos del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me dixo que quando el et las personas et los canonigos et los raçioneros de la Yglesia han menester el pan et el vino et las otras cosas que han en uuestros lugares de los diezmos para traer a Murçia o a otros lugares para su despensa et para ayudarse dello et por algunas posturas que ponedes entre vos, algunos de vos que ge lo enbargades et non ge lo dexades sacar, et pidiome merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando que non ge lo enbarguedes ni consyntades a ninguno que ge lo enbarguen de lleuarlo do lo ellos ovieren menester para su despensa o para ayudarse dello por postura que fagades entre vos, sy non qualquier que lo fizyere a el et a quanto oviese me tornaria por ello, et demás quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por esta razon, de lo suyo ge lo faria pechar doblado.
Dada en Soria, diez dias de febrero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Remondo, por esa misma graçia arçobispo de Seuilla et al cabillo dese mismo lugar, salud commo aquellos que quiero bien et en que fio. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al cabillo dese mismo lugat et a los clerigos de su obispado, diles et otorgueles los priuillejos et las cartas, las libertades y las franquezas, et los vsos et las costunbres que vos et
los clerigos del vuestro arçobispado avedes. Onde vos ruego que quando el mandadero del obispo et del cabillo de Cartajena vinieren a vos sobre esta razon, quel dedes traslado de los priuillejos et de las cartas que tenedes de mi et de los reyes donde yo vengo. Otrosy, dadle por escripto los vsos et las costunbres de commo avedes vsado et vsades vos et los clerigos con los de Seuilla et del arçobispo et librarlos luego et guardarlo.Dada en Soria, diez dias de febrero, era de MCCCXXIII annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me dixo que algunos de vos que alquilades vuestros obradores a otros omnes que moren en ellos et antes que venga el Sant Juan, cuando deuedes pagar el çienso que tomades el loguero de aquellos omnes e quando vienen los su cojedores del çienso a cojer el çiensso, que ge lo non queredes dar et dezydes que prendan a los que estan en los obradores de quien vos avedes tomado el loguer, et que les non queredes consentyr que prendan en vuestras casas et por esto que pierden el çienso et non pueden de vos aver el su derecho, et non lo tengo por bien. Otrosy, me dixo que ay algunos de vos que dexades los obradores despoblados et non morades y vos, nin ponedes y omnes que moren en ellos, et los cojedores non fallan en aquellos obradores que prendar et quando van por prenda a vuestras casas dezydes que se tornen a los obradores que dexades et que saquen ende las puertas et esto non tengo por bien. Otrosy, me dixo que quando los sus cojedores demandan el çienso que algunos de vos que los ferides et los desonrrades et les defendedes la prenda, et soy marauillado como soys osados de lo fazer. Porque vos mando a cada uno de vos quel çienso que avedes a dar al obispo et al cabillo que ge lo dedes todo bien et conplidamente al tienpo que ge lo avedes a dar y non pongades y otra escusa ninguna, sy non mando a los alcaldes et al alguazil que fuere y en el lugar que vos prendan tantos de los vuestros bienes que los entreguen al obispo et al cabillo fasta la quantia que les ovieredes a dar del çienso. Otrosy, a los que fallaren que desonrraren o firieren a los cojedores de los çensales como dicho es, que los recabden sobre buenos fiadores et que ge lo fagan emendar et corregir asy como fuere derecho, et non fagan ende al por
ninguna manera et non se escusen los vnos por los otros mas cunplades el primero a quien fuere llegada esta mi carta et sy non quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por esta razon de sus casas ge lo mandaria pechar doblado et demas a ellos et a quanto oviesen me tornaria por ello.Dada en Soria, doze dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey, Garcia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcalles et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que yo enbié mandar por mi carta a los çensaleros de Murçia que pagasen al obispo et al cabillo de Cartajena el çienso que auien a dar bien et conplidamente asy commo los censales fueron censados, tan bien los de los dos annos pasados que les menguaron commo los que eran por venir, et sy non que los sus cojedores que los prendasen et los afincasen por ello. Et agora el obispo dixome que non le quisyeron pagar de los dos annos pasados por razon de vna mi carta que ganaron de ruego para el que atendiere fasta que se viese conmigo, et que ay algunos que anparan la prenda a los sus cojedores et los denuestan et los maltratan, et sobresto el obispo mostrome su fazendera et pidiome merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Onde vos mando vista esta mi carta que fagades a los çensaleros que paguen bien et conplidamente al obispo et al cabillo todo lo que les menguaron de los dos annos pasados que le retouieron quel obispo non fue, et sy alguna cosa fincó por pagar del çienso que a mi an dar deste anno que agora pasó, que ge lo fagades luego dar de guisa que les non mengue ende ninguna cosa, et sy asy non lo quisyeren fazer, mando que los cojedores del obispo et del cabillo que los prendan et los afinquen por ello et sy para esto menester ovieren vuestra ayuda, que los ayudedes de guisa que se cumpla esto que yo mando, et sy por lo que vos oviesedes de conplir danno o menoscabo tomasen el obispo et el cabillo, de vuestras cosas ge lo mandaria pechar; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan, diez et syete dias de febrero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, a vos Garçi Juffré de Loaisa, mi adelantado maior en el regno de Murcia o a qualquier que su lugar tuviere, salud assi commo aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, et el cabillo me enbio dezir que creçió oganno el rio et quebrantó la presa de los molinos, et que ouieron a sacar muchos dineros para adovar la presa porque las gentes de la villa non fuessen a otras partes a peligro de catiuar, et enbiome pedir merced que mandase y lo que toviere por bien. Onde vos mando que fagades a Yenego Ximenez que segund toma parte en los molinos, que pague en la misión fecha en la pressa, et non consintades a Yenego Ximenez que faga tuerto nin fuerça al obispo nin al cabillo fasta que pague su parte en la misión de la presa, segund tomara la parte, et non fagades ende al.
Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et trezientos et veinte et tres aos. Yo Ruy Martinez la fiz escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, et del Algarbe, a vos, Garçia Jufré de Loaysa, mi adelantado mayor en el regno de Murçia o a qual-
quier que touiese su lugar, salud et graçia. Sepades que por la discordia que hera entre don Diego, obispo de Cartajena, et Yenego Ximenez de Lorca en razon de los molinos que son çerca del mi alcaçar et del raual con la vinna, toue por bien de dar a don Diego, obispo de Cartajena, et a la Yglesia el annora con las dos ruedas et media que son mas cerca del annora et del alcaçar et todo el raual con la vinna, et las dos ruedas et media que fincan que fuesen de Yenego Ximenez. Et agora el obispo enbió dezir que Yenego Ximenez que ge lo embarga, et sobresto que desafió Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yeneguez, por sy et por Yenego Ximenez a el et al cabillo et a todos los clerigos.Et esto non tengo yo por bien, et marauillome mucho commo Yenego Ximenez ni otro ninguno es atreuido en desafiar al cabillo ni a sus clerigos por el bien et la merçed que yo fago a el et a la Yglesia. Porque vos mando firmemente que veades los priuillejos que yo he dados en esta razon al Obispo et al cabillo et a la Yglesia et non consyntades que Yenego Ximenez ni otro ninguno por el les pase contra ellos ni ge los quebrante en ninguna manera ni los saque de su tenençia, ni consyntades a Yenego Ximenez ni otro ninguno que vaya contra el obispo ni contra el cabillo ni contra sus clerigos por desafiamiento que y sea fecho ni por otra razon alguna, ni me meta bolliçio en la tierra, et fazedles asegurar luego et non consyntades que ninguno pase contra ellos commo nos deuen. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil et a los jurados de la muy noble çibdad de Murçia, salud et graçia. Sepades que por discordia que era entre don Diego, obispo de Cartajena, et Yenego Ximenez de Lorca en razon de los molinos que son çerca el alcaçar et del raual con la vinna, toue por bien quando don Diego vino a mi de lo librar porque oviesen avenencia en vno, et di al obispo et a la Yglesia el annora con las dos ruedas et media que son mas çerca del annora et de la torre del mi alcaçar et todo el raval con la vinna, et desto di mi priuillejo plomado, et las otras dos ruedas et media di las que oviese Yenego Ximenez. Et agora el obispo enbiome dezyr que Yenego Ximenez que le enbargó el priuillejo
que le yo di desta donaçion, et sobresto que desafió a el et al cabillo et a todos sus clerigos Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yeneguez, por sy et por Yenego Ximenez en vuestro conçejo.Et so marauillado porque lo consentides que Ynnigo Ximenez ni otri por el desafiase al obispo ni al cabillo ni a sus clerigos por el bien et la merçed que yo fago a el et a su Yglesia. Onde vos mando firmemente que non consyntades a Yenego Ximenez ni a otro ninguno por el por carta mia ni priuillejo que aya leuado que enbargue esta donaçion que yo he fecho a don Diego, obispo, et a la Yglesia ni pase contra el priuillejo que yo di desta donaçion ni ge lo quebranten en ninguna manera, et a qualquier que lo fiziere mando a Ferrand Perez, mi portero que allá es, quel prende por la pena ques puesta en el priuillejo et que la guarde para fazer della lo que yo mandare. Et mando vos que sy este Ferrand Perez menester oviese vuestra ayuda para esta prenda fazer, que le ayudedes. Otrosy, vos mando que si Yenego Ximenez o otri por el viniese a Murçia por fazer mal al obispo et al cabillo o a sus clerigos o a sus conpannas por razon del desafiamiento o por otra razon, que non ge lo consyntades et fazelde que aseguren al obispo et a todas sus cosas ante que entre en la villa, ca non tengo yo por bien que Yenego Ximenez ni otro ninguno meta bolliçio en la tierra ni faga mal ni tuerto al obispo ni a sus conpannas por el bien et la merçed que yo fago a el et a la Yglesia. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del Rey. Gil Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos Yenego Ximenez de Lorca, mi vasallo, salud et graçia. Sepades que porque vos oviesedes paz et avenençia con don Diego, obispo de Cartajena et con la Yglesia en razon de los molinos et de la annora et del raual et con la vinna, commo quier que yo lo oviese dado quando hera ynfante a la Yglesia ante que a vos, et el obispo mostrase que auia derecho en todo, toue por bien que la Yglesia oviese lo suyo apartado e vos lo vuestro porque non oviesedes a contender en vno et di al obispo et a la Yglesia los dos molinos et medio que son mas çerca de la torre del mi alcaçar de Murçia con la annora et todo el raual con la vinna
segund dize el priuillejo que les yo di desta donaçion, et vos que oviesedes las otras dos ruedas et media que fincauan. Et sobre esto el obispo enbiome dezyr que Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yenegues quel desafió por sy et por vos. Et desto so marauillado commo el fue atreuido de lo fazer ni vos de lo consentyr. Onde vos mando firmemente que vos que tengades estas dos ruedas et media que yo aparté para vos et non enbarguedes al obispo et a la Yglesia las otras dos ruedas et media et la annora con el raual et con la vinna asy commo dize el priuillejo quellos tienen de mi. Et non fagades ende al sy non sabed que me pesaria et non vos lo consentyria, ca yo tenia que me asegurariedes la tierra quanto pudiesedes, ca non poner y bolliçio, demás con omne bueno et honrrado et perlado de la tierra que me syruió muy bien et prouamente seruir quanto puede.Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.
Sepan quantos esta carta uieren et oyeren como nos don Sancho por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, por fazer bien et merçed a Gil Martinez de Funes, nuestro vassallo, et por seruiçio que fizo al rey don Alffonso nuestro padre que Dios perdone, et faze a nos, damosle en Murcia la torre de la Rexaca que dizien en tiempo de moros Bebabuçayd, con aquel corral que es a teniente della o solien labrar en tiempo de moros las albardas, assi como tiene con la carcaua fasta el espina y de uall o passa el agua; et otrosi, con aquella partida de la carcaua que es y a teniente del muro de la cibdat, que es a teniente de la torre que dizen de los Albarderos, que es en derecho de las casas que ha dentro la villa Pedro Ueniel, et a teniente del muro de la cibdat fasta la terçera torre que es y el muro en derecho de las casas que ha dentro la villa Domingo Narbonnes; et otrossi, con aquella plaça que es de parte de fuera, a teniente de la torre sobredicha que le damos, fasta la pieça de tierra que es de Arnalt Ferrer, suegro de Johan Yuannes, assi como tiene fasta el camino que entra en la carcaua et el muro; et de la otra parte assi como tiene fasta la carrera que mueue faz al rio; et de la otra parte fasta en las casas de Matheo de Gauarda.
Et esta torre sobredicha le damos con entradas et con sallidas et con todos sus derechos et con todas sus pertenencias quantas ha et deua auer. Et otorgamos que la aya libre et quita por juro de heredat pora siempre iamas el et sus fijos et sus nietos et quantos del uinieren que lo suyo ouieren de heredar, pora dar et
uender et empennar et camiar et enagenar et pora fazer della et en ella todo lo que quisiere como de lo suyo mismo, en tal manera que la non pueda uender ni dar ni enagenar a Eglesia ni a orden ni a omne de religion sin nuestro mandado. Et deffendemos que ninguno no sea osado de yr contra esta carta pora quebrantarla ni pora minguarla en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e en coto mill moravedis de la moneda nueua et a Gil Martinez el sobredicho o a quien su voz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar esta carta con nuestro seello de plomo.Fecha la carta en Burgos sabado catorze dias andados del mes de abril, en era de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Roy Martinez la fiz escrevir por mandado del rey en el anno segundo que el rey sobredicho regnó. Gil Dominguez. Garcia Perez.
D. Mohamad Haboabdille, rey de Granada, y vasallo del Rey, el infante Juan, D. Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas, y chanciller de Castilla, D. Remondo, arzobispo de Sevilla, la iglesia de Santiago vaga, D. Juan Alonso, obispo de Palencia, y chanciller del Rey, D. Fray Fernando, obispo de Burgos, D. Martin, obispo de Calahorra, y notario en el Andalucia, la iglesia de Sigüenza vaga, D. Agostin, obispo de Osma, D. Rodrigo, obispo de Segovia, la iglesia de Avila vaga, D. Gonzalbo, obispo de Cuenca, la iglesia de Placencia vaga, D. Diago, obispo de Cartagena, la iglesia de Jaen vaga, D. Pascual, obispo de Cordoba, Maestre Suero, obispo de Cádiz, la iglesia de Albarracin vaga, D. Roy Perez, maestre de Calatrava, D. Ferran Perez, prior del Hospital, D. Gomez Garcia, comendador mayor del Temple, D. Juan, hijo del infante D. Manuel, D. Lope Perez de Haro, D. Diago Lopez de Haro, D. Alvar Nuñez, D. Alfonso, hijo del infante de Molina, D. Juan Alonso de Haro, don Diago Lopez de Salcedo, D. Diago Garcia, D. Fernan Perez de Guzman, D. Pero Diaz de Castañeda, D. Martin Diaz su hermano, D. Vela, D. Rui Gil de Villalobos, D. Enego de Mendoza, D. Rui Diaz de Finojosa, D. Gonzalo Gomez Man-
zanedo, D. Rodrigo Rodriguez Malrique, D. Diago Frojas, D. Gonzalo Yañez de Avinal, D. Pedro Enriquez de Harana, D. Sancho Martinez de Leyva, merino mayor en Castilla, García Jofré, adelantado mayor en el reino de Murcia, D. Martin, obispo de Leon, la iglesia de Oviedo vaga, D. Martin, obispo de Astorga, D. Suero, obispo de Zamora, la iglesia de Salamanca vaga, la iglesia de Cibdad vaga, D. Alfonso, obispo de Córdoba, chanciller de la reina, D. Gil, obispo de Badajoz, y notario mayor de la Cámara del Rey, D. Frey Bartolomé, obispo de Silues, D. Martín, obispo de Mondoñedo, D. Frey Arias, obispo de Lugo, la iglesia de Orens vaga, la iglesia de Tuy vaga, D. Pedro Nuñez, maestre de la caballería de Santiago, D. Fernan Perez, maestre de Alcántara, D. Sancho, hijo del infante D. Pedro, D. Esteban Fernandez, Pertiguero mayor en tierra de San tiago, D. Fernan Perez Ponz, D. Juan Fernandez de Luna, D. Gutierrez Suarez, D. Juan Alfonso de Alburquerque, D. Ramir Diaz, D. Fernan Fernandez de Luna, D. Gonzalo Ibañez, D. Juan Fernandez, Merino mayor en el reino de Galicia, Esteban Nuñez, Merino mayor en tierra de Leon, D. Fernan Perez, elecio de Sigüenza, y notario en el reino de Castillo, D. Gomez García, abad de Valladolid, y notario en el reino de Leon, D. Pay Gomez, almirante de la mar, Ruy Paez, justicia de la casa del Rey.Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, a vos Yenego Ximenez de Lorca, mi vasallo, salud et graçia. El obispo de Cartajena se me enbió querellar et diz que vos desafiastes a el et a su conpanna, et sobresto quel testastes el pan et el vino e todos los otros derechos que el et el cabillo han y en Lorca, et que le fazedes y otras terrerias et males por razon de los molinos que le yo ove dado, et esto non tengo por bien, nin deviedes vos querer quel obispo sobre tal razon como esta se me enbiase a querellar, ca non tengo yo por bien nin me plaze que por la merçed que yo fiz al obispo et al cabillo, que vos tomedes con ellos terrerias ni guerras ni les demandades otro mal ninguno. Porque vos mando, luego vista esta mi carta, que non desafiedes al obispo et a su conpaña et quel destestedes el pan et el vino et todas las otras cosas que les tenedes testadas por esta razon como sobredicho es. Et non fagades ende al por ninguna manera, et si alguna demanda avedes contra el o contra su cabillo, demandaldo por ho devieredes et el cunpla vos de todos derechos, et si esto fazer non quisieredes, mando a don Ferrand Perez, mi adelantado mayor en el regno
de Murcia, o aquel que mandare por el en esta terra, que vos lo non consienta et que anpare et defienda al obispo et al cabillo con todos los derechos et rentas que han en Lorca e en los otros lugares del regno de Murcia, et quel non consienta a vos quel pasedes a mas, et si non a el me tornaria por ello; la carta leida dadgela.Dada en Sevilla, veinte et ocho dias de octubre, era de mill et trezientos et veinte et tres annos. Yo, Gil Dominguez de Astorga la fiz escrivir por mandado del rey. Alfonso Yañez.
En el nombre de Dios que es Padre, et Fijo et Spipiritu Sancto, que son tres personas et un Dios que biue et regna para sienpre jamas. Natural cosa es que todas las cosas que naçen que fenesçan todas quanto en la uida deste mundo cada una ha su tienpo sabido et non finca otra cossa que cabo non aya sinon Dios, que nunca ouo comienço nin aura fin, et a semejança de si ordenó los angeles et la corte çelestial que commo quier que quiso que ouiesen comienço, dioles que non ouiesen cabo ni fin, mas que durasen por sienpre, que asi commo el es duradero sin fin, que asi durase aquel regno por sienpre jamas. Por ende, todo omne que de bona uentura es se deue sienpre amenbrar de aquel regno a que ha de yr et de lo que Dios le da en este mundo partirlo con el en remision de sus pecados, que segund dizen los sanctos padres que la cosa del mundo porque mas gana omne el regno de Dios si es faziendo alimosna. Por ende nos conosciendo esto et sabiendo que auemos a yr a aquella uida perdurable, sintiendonos de nuestros pecados, tenemos por derecho de lo emendar a Dios por alimosna et por quantas carreras nos pudieremos fallar para cobrar la su graçia et aquel bien que es duradero para sienpre.
Por ende, queremos que sepan por este nuestro priuilegio todos los que agora son et seran de aqui adelante commo nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia,
de Jahen et del Algarbe en uno con la reyna donna Maria mi muger et con la infante donna Ysabel, nuestra fija primera et heredera, por muchos seruicios que don Pedro Nunnez, maestre de la Orden de la Caualleria de Santiago et los freyres dessa mesma orden nos fizieron et nos fazen por sabor que auemos de acrecentar la su orden porque mas conplidamente puedan seruir a Dios et a nos et porque viemos una carta seellada con nuestro seello colgado de çera, en que nos ge lo prometimos quando eramos infante, damos en remission de nuestros pecados al maestre don Pedro Nunnez et a los freyres dessa mesma Orden Val de Ricote con Negra et con Fauaran et con Oxox et con la Ruebda de la Losiella.Et estos logares sobredichos le damos con los pobladores que agora y son et seran de aqui adelante con sus alcarias et con todos sus terminos asi commo mejor et mas conplidamente lo auien en tienpo de moros et de christianos fasta aqui, con montes, et con fuentes, con rios, con pastos, con fornos, con molinos, con tiendas, con atahonas, con montadgos, con portadgos, con entradas et con sallidas, et con todos los derechos et con todas las pertenençias que estos logares han et deuen hauer. Et otorgamosles que los ayan libres et quitos por juro de heredat para sienpre jamas ellos et los que despues dellos uinieren, para dar et uender et enpennar et camiar et enagenar et para fazer dellos et en ellos todo lo que quisieren asi commo maestre et conuento deuen fazer de las cosas de su Orden, en tal manera que los non puedan uender nin dar nin enagenar a eglesia nin a otra orden ni a omne de religion nin a omne de fuera de nuestro sennorio nin que sean contra nos sin nuestro madado. Et que fagan destos castillos guerra et paz por nos et por los que regnaren despues de nos en Castiella et en Leon, et retenemos para nos en estos logares sobredichos moneda forera et justiçia si la ellos non fiziesen et mineras si las hy ha o las ouiere daqui adelante.
Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priuilegio para quebrantalo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese aurie nuestra ira et pecharnos y e en coto diez mill marauedis de la moneda nueua et al maestre et a la Orden sobredicha o a quien su boz touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seelo de plomo.
Fecho el priuilegio en Seuilla, lunes XIX dias andados del mes de nouienbre, era de mill CCC XXIII annos.
Et nos, el sobredicho rey don Sancho, reynante en uno con la regna donna Maria mi muger et con la infante Ysabel, nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz et en el Algarbe otorgamos este priuilegio et confirmamoslo.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey, conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las
Espannas et chançeller de Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf. - La Eglesia de Santiago, vaga.Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chançeller del rey, cont. Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra, et notario en el Andaluzia, conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Domingo, obispo de Plasençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. - Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant Perez, prior del Espital, conf. - Don Gomez Garçia, comendador mayor del Tenple, conf.
Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope, conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del inffante de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago Garçia, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don Nunno Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Ruy Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf. - Don Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa, conf. - Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de Aguilar, conf. - Don Pedro Anrriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor en Castiella, conf. - Don Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regne de Murçia, conf.
Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vaga.- Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero obispo de Çamora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. - Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badajoz, et notario mayor de la camara del rey, conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Martin, obispo de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias obispo de Lugo, conf. - La Eglesia de Orense, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga Don Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Paez, maestre de Alcantara, conf.
Don Sancho, fi del insfante don Pedro, conf. - Don Esteuan Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. - Don Ferrand Perez Ponz conf. - Don Johan Ferrandez de Limia, conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Ferrand Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannes, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand Perez, electo de Siguen-
ça et notario en el regno de Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbad de Valladolid et notario en el regno de Leon, conf.Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Ruy Paez, justiçia de la casa del rey, conf. - Ferrand Garçia, conf. - Yo Martin Falconero lo fiz escreuir por mandado del rey en el anno segundo quel rey sobredicho regnó.
Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del rey confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey, confirma.
En el nombre de Dios que es Padre et Fijo e Spiritu Sancto, que son tres personas et vn Dios que biue et regna por sienpre iamas Natural cosa es que todas las cosas que naçen que fenesçen todas, quanto en la uida deste mundo cada una a so tienpo sabudo et non finca otra cosa que cabo non aya sinon Dios, que nunca ouo comienço nin aurá fin, et a semeiança de si ordenó los ángeles et la corte çelestial que commo quier que quiso que ouiesen comienço dióles que non ouiesen cabo nin fin, mas que durasen por sienpre, que así como él es duradero sin fín, que asi durase aquel regno por sienpre iamas. Por ende, todo omne que de bona uentura es se deue sienpre amenbrar daquel regno a que ha de yr et de lo que Dios le dá en este mundo partirlo con él en remisión de sus pecados, que segunt dizen los santos padres de la cosa de mundo porque más gana el omne el regno de Dios si es faziendo alimosna. Por ende nos conosçiendo esto et sabiendo que auemos a yr a aquella uida perduruble, sintiéndonos de nuestros pecados, tenemos por derecho de lo emendar a Dios por alimosna et por quantas carreras nos pudiéremos fallar para cobrar la su graçia et aquel bien que es duradero para sienpre.
Por ende, queremos que sepan por este nuestro priuilegio todos los que agora son et serán daquí adelante conmo nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahén et del Algarbe en uno con la reyna donna Maria, mi muger, et con la infante donna Ysabel, nuestra fija primera et heredera, por grant amor que auemos a la Orden de la Caualleria de Santiago et por fazer bien et merced al maestre don Pedro Nunnez et a los freyres de la misma Orden por muchos seruiçios que dellos reçibiemos et porque uiemos una carta que les nos ouimos dado
en esta razon quando eramos infante, damos al maestre don Pedro Nunnez e a la Orden sobredicha de Santiago, en remisión de nuestros pecados, el nuestro castillo que ha nonbre Castel, que yaze entre Quesada et Huesca.Et damosgelo en don et por camio de Libriella con so término, que les tomamos et la diemos a fijos de Ferrant Uiçent. Et si por auentura este camio que les nos damos uale más o ualiere adelante, damosgelo en bona donaçión asi como sobredicho es. En este logar sobredicho les damos con todas sus alcarías et con todos sus términos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, con fornos, con molinos, con tiendas, con atahonas, con portadgos, con entradas, con sallidas et con sus derechos et con todas sus pertenençias quantas ha e deue auer. Et otorgamosles que lo ayan libre e quito por juro de heredat para sienpre jamás enlos e los que después dellos uinieren, para dar et uender et enpennar et camiar et enagenar et para fazer dél et en él todo lo que quisieren así como maestre et freyres deuen fazer de las cosas de su orden, en tal manera que lo non puedan uender nin dar nin enagenar a Eglesia nin a otra orden nin a omne de fuera de nuestro sennorío nin que sean contra nos sin nuestro mandado. Et que ragan ende sienpre guerra et paz por nos et por los que regnaren después de nos en Castiella et en León, et retenemos para nos en este logar sobredicho moneda forera et justiçia, si la ellos non fizieren, et mineras, si las y há o las ouiere daquí adelante.
Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priuilegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra ira et pecharnos y e en coto diez mill marauedís de la moneda nueua et al maestre et a los freyres de la Orden sobredicha o a quien so boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo. Fecho en Seuilla, martes veynte dias andados de nouiembre, era de mill et CCC et veynte e tres annos.
Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en uno con la reyna donna Maria, mi muger et con la infante donna Ysabel, nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badaioz et en el Algarbe otorgamos este priuilegio et confirmámoso.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey, conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf.- La Eglesia de Santiago, vaga.
Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chanceller del rey, conf. Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Domingo, obis-
po de Plasençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. - Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant Perez, prior del Espital, conf. - Don Gomez Garcia, comendador mayor del Tenple, conf.-Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope, conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del inffante de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago Garçia, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don Nunno Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Ruy Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf. - Don Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa, conf. - Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de Aguilar, conf. - Don Pedro Anriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor de Castiella, conf. - Don Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf.
Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vaga.- Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero, obispo de Camora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. - Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badajoz et notario mayor de la camara del rey, conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Martin, obispo de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias, obispo de Lugo, conf. - La Eglesia de Orense, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga. - Don Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Paez, maestre de Alcantara, conf.
Don Sancho, fi del inffante don Pedro, conf. - Don Esteuan Fetrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. - Don Ferrand Perez Ponz, conf. - Don Johan Ferrandez de Limia, conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Ferran Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand Perez, electo de Siguença et notario en el regno de Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolid et notario en el regno de Leon, conf.
Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Ruy Paez, justiçia de la casa del rey, conf. - Ferrand Garçia, conf. - Yo Martin Falconero lo fiz escreuir por mandado del rey en el anno segundo quel rey sobredicho regnó.
Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del rey, confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey, confirma.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, Ynnigo Ximenez de Lorca, mi vasallo, salud et graçia. El obispo et el cabillo de Caitajena se me enbiaron querellar et dizen que por razon de los molinos que les yo ove dado y, que fizieron la presa que quebrantara el rio, et que les costara muchos dineros a fazer, pero que vos demandaron que diesedes y vuestra parte en fazer la presa por los molinos que y avedes, que los non queredes ayudar a fazer ni darles ninguna cosa, et por esta razon que menoscabaron mucho de lo suyo et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando, luego vista esta mi carta, que vengades con el obispo et con el cabillo a cuenta et aquello que vos alcançaron que les avedes a dar con drecho por aquello que metieron en la presa asy como sobredicho es, que ge lo entreguedes luego syn otro detenimiento ninguno en guisa que sobre tal razon commo esta non se ayan querellar, sy non avrie de vos quexunvre et demas torname y a a vos por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Seuilla, veynte et seys dias de nouienbre, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del Rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe a vos Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el reyno de Murcia o al que estouiere en vuestro logar, salud como aquel que quiero bien et en quien fio. Sepades que
yo por fazer bien et merçed al obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo logar et a los clerigos dese mismo obispado que les di et otorgue los priuillejos et las cartas et las franquezas et las libertades que han el arçobispo et el cabildo et los clerigos del arçobispado de Seuilla, et ellos tienen el traslado de los priuilejos de la Yglesia de Seuilla en esta razon sellados son los sellos del arçobispo et del cabildo. Porque vos ruego et vos mando que fagades a todas las justicias et a todos los otros aportellados del regno de Murçia que anparen et defiendan al obispo et al cabillo et a los clerigos dese mismo obispado con esta merçed que les yo fiz et que non consyntades vos nin ellos a ome ninguno que les pase en ninguna manera contra ellos, et que les fagades tener et guardar los priuillejos et las libertades et las franquezas que les yo di segund diz el treslado quellos vos mostraran en esta razon sellados con los sellos del arçobispo et del cabillo de Seuilla; et non fagades ende al por ninguna manera, ca mi voluntad es que les sean tenidos et guardados et que ninguno non les pase contra ellos; la carta leyda dadgela.Dada en Sevilla, XXVII dias de novienbre, era de mill CCC XXIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los escriuanos publicos del regno de Murçia que esta mi carta vieren, salud et graçia. El cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que quando les acaesçe que han menester mostrar los priuillejos et las cartas de las franquezas et de las libertades quellos et el rey nuestro padre et yo ovimos dadas, et vos llaman que vayades con ellos a mostrallas en aquellos lugares que han menester, que non queredes yr allá ni queredes dalles testimonio de las cosas que pasan ante vos. Por esta razon que menoscaban ellos muchas cosas de sus derechos et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Et sy asy es, so marauillado como soys ossados de lo fazer, porque vos mando, vista esta mi carta, que cada que vos llamaren el obispo et los clerigos del cabillo de Cartajena, que vayades con ellos a los lugares que vos dixieren do ovieren de mostrar sus priuillejos et sus cartas, que les dedes el testimonio de todas las cosas que pusyeren por ante vos, que vos ellos demandaren, de guisa que por lo
que vos avedes de fazer de vuestro ofiçio que non menoscaben ellos ninguna cosa de sus derechos ni se me ayan mas a querellar por esta razon, sy non aquellos que lo asy non fizyeredes, mandarvos y a enplazar para ante mi et faria en vos aquel escarmiento que deuiese con derecho; la carta leyda dadgela.Dada en Seuilla, veynte et syete dias de novienbre, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes e al alguazil de Murçia, salud et gracia. Bien sabedes en como yo di al obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar todos los çenales de Murçia con todas sus pertenençias et con todos sus derechos et con la fadiga et con el loysmo, et agora embiaronseme querellar que los alcaldes de y de la villa fazen vender los censales por debdas que deuen los vnos vezinos a los otros et que non ge lo fazen saber, et por esta razon que pierde el obispo et la Yglesia de Cartajena mucho de sus derechos, et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando, luego vista esta mi carta, que quando algund pleyto acaesçiere ante vos porque se deuan vender de los çensales, que lo fagades saber al obispo et al cabillo o aquellos que lo ovieren aver por ellos, en guisa que por vos non mengue ninguna cosa de los sus derechos, et ellos entonçes nandaran luego fazer la vendida segund es derecho et vso et costunbre de los çensales, et non consintades que la vendida que se fiziere en otra razon, que vala, ca non es mi voluntad de minguar nin de toller al obispo nin a la Yglesia de Cartajena ninguna cosa de los sus derechos. E non fagades ende al por ninguna manera, synon quanto el obispo et cabillo perdiesen o menoscabasen por esta razon a culpa de vos, de vuestras casas ge lo faria pechar doblado et demas a los cuerpos et a quanto oviesedes me tornaria por ello. La carta deyda dadgela.
Dada en Seuilla, veynte et syete dias de novienbre, era de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escrevir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Lorca, salud et graçia. El obispo et el cabillo de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que ay algunos vuestros vezinos que de los pan et vino et otras cosas de las rentas que la Yglesia ha y en ese lugar et que las non pueden aver dellos et porque dizen que ge las tiene testadas Yenego Ximenez por razon de demanda qu ha contra ellos sobre razon de los molinos que les yo ove dado, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Porque vos mando luego vista esta mi carta que fagades a los vezinos de y de Lorca que alguna cosa tienen del obispo et del cabillo de Cartajena que ge lo den luego et non consyntades a Yenego Ximenez que ge lo enbargue por esta razon, sy non quanto ellos perdieren et menoscabaren a culpa de vos por non conplir lo que vos yo mando, de lo vuestro ge lo faria pechar doblado et demas a vos me tornaria por ello, et sy Yenego Ximenez contra el obispo o contra el cabillo oviere alguna demanda, demandelos por ho deuiere et ellos conplir le an de todo derecho; la carta leyda dadgela.
Dada en Seuilla, veynte et ocho dias de novienbre, era de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier que estouiere en vuestro logar, salud et graçia. Sepades que yo di mi priuillejo al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena en commo oviesen las mezquitas et las alhozes que fueron en tierras de moros de todo el su obispado, asy commo las han el arçobispo et el cabillo de la Yglesia de Seuilla en el su ar-
çobispado. Et agora enbiaronme dezir en commo ay algunos que las tienen et que ge las non quieren entregar ni las pueden aver dellos et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos ruego luego vista esta mi carta et mandado que entreguedes al obispo et al cabillo todas las mezquitas et las alhozes del su obispado segund dize en el priuillejo que les yo di que tienen en esta razon, et non consyntades a ninguno que ge las enbarguen, et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.Dada en Badajoz, catorze dias de dizyenbre, era de mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilia, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de la muy noble çibdat de Seuilla, salut et graçia. Sepades que el conçeio de Murçia me enbiaron pedir merçed que les diese el fuero que vos auedes en guisa que pudiesen vsar del segun lo han por priuillegio. Et yo toue por bien de lo fazer, onde vos mando luego vista esta mi carta que les dedes luego este fuero seellado con el omne que vos ellos enbiaran, ca yo tengo por bien et mando que vsen por el daquí adelante. Et non fagades ende al por ninguna manera.
Dada en Maydrit, çinco dias de enero, era de mill et CCC et XXIIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escriuir por mandado del rey.
En el nombre de Dios, que es Padre, Hijo y Espiritu Santo, que son tres personas y un Dios, y de la bienaventurada Virgen Sancta María su Madre y a honra y servicio de todos los santos de la corte celestial. Por gran favor que habemos de mejorar en el nuestro tiempo logares, sigun la manera que los fallamos primero, é porque los del nuestro señorio no pueden haber franquezas nin
gracias, fueras ende tantas cuantas les viene de nos cuando geladamos. Conviene por ende, que geladamosnos que las gracias dalas el nuestro Señor Dios a los reyes, é á los principes, é ellos harlas de compartir por los suyos, segun que es menester. Por ende haciendo gran fabor de levar Caravaca adelante, é de les facer mucha merced, queremos que seian por este nuestro previlegio los que ahora son y seran de aquí adelante, como Nos D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, é del Algarbe, en uno con la reina D.a Maria mi mujer y con el infante D. Fernando nuestro fijo, primo heredero. Por que supimos con verdad que Bermudo Mendez comendador que era de Caravaca é de Cehegin, dió el castillo de Bullas á los moros, é tiene estos dos castillos en nuestro deservicio, é viene de alto gran daño á toda la tierra que es cerca de ellos, tenemos por bien de tomar estos castillos para Nos, y por facer bien y merced á los pobladores que agora son y seran de aqui adelante, y porque sean mas ricos y mas abondados, y haya mayor voluntad de Nos servir, facemos Caravaca Villa sobre si, é dámosle Cehegín é Bullas por aldeas, é otorgámosles que sean reales, é que hayan el fuero de Alcaraz, y los buenos usos é costumbres que ellos han. E mandamos que hayan los términos por aquellos lugares que mejor y mas cumplidamente los obieron en tiempo de moros, y despues fasta aquí; y defendemos que ninguno sea osado de ir contra este previlegio para quebrantarlo ni para minorarlo en ninguna cosa, y á cualquiera que lo ficiese habria nuestra ira é pecharnos ia en oro en diez mil maravedis de la moneda nueva, é á los pobladores sobredichos ó á quien su voz hubiere, todo esto doblado. E por que esto sea firme y estable, mandamos sellar este previlegio con nuestro sello de plomo.Fecho este previlegio en Salamanca lunes catorce dias andados del mes de enero, era de mil y trecientos y veinte y cuatro años.
E Nos el señor rey Don Sancho regnante, en uno con la reina D.a Maria mi mujer y con el infante D. Fernando nuestro fijo primero heredero en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarbe, otorgamos este previlegio é otorgámoslo.
Signo del rey D. Sancho; D. Per Albarz mayordomo del rey, confirma. D. Diego de Haro alferez del rey, confirma. D. Mahomad Aboadelle rey de Granada y Justicia del rey, confirma. El infante D. Juan confirma. D. Gonzalo arzobispo de Toledo y canciller de Castilla, confirma. D. Remondo arzobispo de Sevilla, confirma. E la iglesia de Santiago, vaga.
D. Juan Alfonso obispo de Palencia, confirma, Chanciller del rey D. fr. Fermondo obispo de Burgos, confirma. D. Martin obispo de Calahorra é notario en el Andalucia, confirma. D. Rodrigo obispo de Segovia, confirma. La iglesia de Avila, vaga. D. Gonzalo obispo de Cuenca, confirma. D. Domingo obispo de Plasencia, confirma. D. Diego obispo de Cartagena confirma. La iglesia de Jaen, vaga. D. Pascual obispo de Cordoba, confirma. Maestre Suero obis-
po de Cadiz, confirma. La iglesia de Albarracín, vaga. D. Ruy Perez Maestre de Calatrava, confirma. D. Fernan Perez prior del Hospital, confirma. D. Gomez Garcia comendador mayor, confirma.El infante D. Manuel, confirma. D. ......... confirma. D. Nuñez, confirma. D. Alonso fijo del infante de Molina, confirma. D. Juan Alfonso de Haro, confirma. D. Diego Lopez de Salcedo, confirma. D. Diego García de Castañeda, confirma. D. Nuño Diaz, confirma. Su hermano D. Bela, confirma. D. Villalobos, confirma. D. Gomez Gil, su hermano, confirma. D. Diego de Mendoza, confirma. D. Ruy Diaz de Finojosa, confirma. D. Diego Nuñez de Finojosa, confirma. D. Gomez Manzanedo, confirma. D. Rodriguez Malrique, confirma. D. Diego Flayas, confirma. D. Joanes de Aguilar, confirma. D. Marcos de Arana, confirma. D. Miguel Leyva, merino en Castilla, confirma. D. Fernan Perez electo de Sigüenza y notario en el reino de Castilla, confirma.
D. Martin obispo, confirma. La iglesia de Oviedo, vaga. D. Martin obispo de Astorga, confirma. D. Suero obispo de Zamora, confirma. La iglesia de Salamanca, vaga. D. Anton obispo de Ciudad, confirma. D. Alfonso obispo de Coria, é canciller de la reina, confirma. D. Ayaño obispo de Mondoñedo, confirma. D. fr. Arias obispo de Lugo, confirma. La iglesia de Orense, vaga. La iglesia de Tuy, vaga. D. Pedro Muñoz maestre de la caballeria de Santiago, confirma. Don Fernan Perez maestre de Alcántara, confirma.
D. Sancho fil del infante D. Pedro, confirma. D. Estevan Fernandez pertiguero mayor en tierra de Santiago, confirma. D. Fernad Perez Pons, confirma. D. Gutier Suarez, confirma. D. Juan Alfrias de Alburquerque, confirma. D. Ramir Diaz, confirma. D. Fernan Rodriguez de Cabrera, confirma. D. Arias Diaz, confirma. D. Fernad Sanchez del Aguila, confirma. D. Gonzalo Ibañez, confirma. D. Juan Fernandez merino mayor en el reino de Galicia, confirma. Esteban Martinez merino mayor en tierra de Leon, confirma.
D. Fernan Perez Perez electo de Sigüenza é notario en el reino de Castilla, confirma. D. Martin obispo de Calahorra y notario en el Andalucia, confirma. D. Pay Gomez almirante de la mar, confirma. D. Ruy Perez Justicia de casa del rey, confirma. Yo Martin falconero la fice escribir por mandado del rey, en el año segundo que el rey sobre dicho regno.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzmán, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, salud como aquel que quiero bien et en que fio. El obispo de Cartajena me enbio dezir que ha taffullas de tierra y en Murçia que fueron dadas a las sus tiendas çensales de la Yglesia, que han en el mercado, et que algunos omnes de aquellos que tomaron las taffullas por razon de poblar estas tiendas et que non las pueblan segund que fue ordenado, et tienen las taffullas et fincan las tiendas yermas y esto non tengo yo por bien. Porque vos mando luego vista esta mi carta que aquellos que fallaredes que fueron dadas las taffullas por esta razon, que fagades que las pueblen et que paguen el censal segund fue ordenado en el libro de la partyçion et el que lo asy non quisyere fazer tomalde las taffullas que le asy fueron dadas et entregaldas al obispo et al cabillo de Cartajena; et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.
Dada en Burgos, çinco dias de junio, era de mill et trezientos et veynte et quatro annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcalles et a los jurados de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en como yo di al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena los mios çensales de y de Murçia con su luysmo et con su fadiga segund que lo deuian aver, et el obispo o los sus ofiçiales que andouiesen y por el o por el cabillo que librasen todos los pleytos que acaesçiesen en fecho de los çensales. Et agora enbiaronme dezir que vos que ge los enbarguedes en guisa que pierden ellos mucho de los sus derechos que deuen aver, et esto non tengo yo por bien, et so marauillado como
soys osados de lo fazer, ca pues yo fiz esta merçed et ge lo di conplidamente, tengo por bien que les sea guardada et que lo ayan et lo cojan segund que lo solian cojer et recabdar los almoxarifes que lo tenian por mi a la sazon que ge lo di, et todos los pleytos que y acaesçieren en fecho de los çensales que trayan antel obispo o ante los ofiçiales que andovieren y por el et por el cabillo que los libren et non ante los alcalles et jurados ni ante otro omne alguno. Et non fagades estableçimiento alguno sobrellos, porque vos mando que les non pasedes contra esto en ninguna manera ni les fagades y escatima alguna porque ellos menoscaben ninguna cosa de sus derechos, sy non aquellos que lo asy non fiziesedes a los cuerpos et a quanto oviesedes me tornaria por ello et demas quanto ellos perdiesen o menoscabasen a culpa de vos por non conplir esto que yo mando, de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, çinco de junio, era de mill et trezientos et veynte et quatro annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.
En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto que son tres personas et un Dios et a onrra et a seruiçio de Sancta Maria su madre, que nos tenemos por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que ge lo lieuen adelante et que se non oluide nin se pierda; que como quier que causse et mingue el cursso et la uida deste mundo, aquello es lo que finca en remembrança por el al mundo et este bien es guiador de la su alma ante Dios, et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en escripto en sus priuillegios, porque los que regnassen despues dellos et touiessen so lugar, fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante, conffirmandolo por sus priuillegios. Por ende, nos catando esto, queremos que sepan por este nuestro priuillegio los que agora son et seran daqui adelante commo nos, don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, viemos priuilegio del rey don Alffonso, nuestro padre, fecho en esta guisa:
Otrossi uiemos una carta plomada del rey don Alffonso nuestro padre fecha en esta guisa:
E nos el sobredicho rey don Sancho regnant en uno con la reyna donna Mario mi mugier et con el infante don Ferrando nuestro fijo primero et heredero en Castiella, en Toledo, en Leon, de Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz et en el Algarue, otorgamos et confirmamoslo este priuilegio et esta carta. E porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio en Leon, miercoles, veynte et seys dias andados del mes de junio, en era de mill et trezientos et veynte et quatro annos.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey, conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf. - La Eglesia de Santiago, vaga.
Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chanceller del rey, conf. Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Domingo, obispo de Plasençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. - Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant Perez, prior del Espital, conf. - Don Gomez Garçia, comendador mayor del Tenple, conf.
Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope, conf.Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del inffante de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago Garçia, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don Nunno Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Roy Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf. - Don Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa, conf. - Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de Aguilar, conf. - Don Pedro Anriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor de Castiella, conf. - Don Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf.
Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vaga. - Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero, obispo de Çamora, conf. - La
Eglesia de Salamanca, vaga. - Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badajoz et notario mayor de la camara del rey, conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Martin, obispo de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias, obispo de Lugo, conf. - La Eglesia de Orense, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga. - Don Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Paez, maestre de Alcantara, conf.Don Sancho, fi del inffante don Pedro, conf. - Don Esteuan Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. - Don Ferrand Perez Ponz, conf. - Don Johan Ferrandez de Limia, conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Ferrand Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand Perez, electo de Siguença et notario en el regno de Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolid et notario en el regno de Leon, conf.
[Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia. - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolit et notario en el regno de Leon. - Don Pay Gomez, almirante de la mar. - Roy Perez, justiçia de la casa del rey. - Yo Roy Martinez la fil escriuir por mandado del rey en el anno tercero que el rey sobredicho regno]
Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del rey, confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey, confirma.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la graçia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen e de Algarue, por façer bien e merçet a Fernant Nuñez, nuestro co-
pero mayor damosle el un terçio de la alhauas que deue aver del heredamiento que los monjes auien en Murçia, que es esto que aqui sera dicho:Primeramiente le damos las alhauas que le cayeron en su parte en Banihuraite e en Alferçe e en Algualega.
Damosle otrossi en el real Dolenalveced tres alhauas e çinco ochauas y tres ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua. Otrosi le damos quatro alhauas e quarta et siete ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la fixa del Payçeti. Damosle otrossi tres alhauas e çinco ochauas e tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua de ochaua, que fueron de Boabdille Aben Hotab. Otrossi le damos dos alhauas e media e tres ochauas de ochaua et seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la fija de Abenalsoff. Damosle otrossi quatro alhauas e seis ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua, que fueron de Alguadeyssi. Otrossi le damos dos alhauas e una ochaua e quatro ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Abennassid. Damosle otrossi tres alhauas e siete ochauas e siete ochauas de ochaua que fueron de Abenmobarit. Otrossi le damos quatro alhauas et cinco ochauas e seis ochauas de ochaua que fueron de Abualmunadan. Damosle otrossi siete alhauas e quatro ochauas de ochauas e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abennagab. Otrossi le damos quatro alhauas e media que fueron de Alcaizati.
Damosle otrossi en la tierra blanca seis alhauas e dos ochauas que fueron del Rocaque. Damosle otrosi dos alhauas e una ochaua e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron del Jusali. Otrossi le damos dos alhauas y seis ochauas e siete ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abengalib. Otrossi le damos cinco alhauas y tres ochauas e tres ochauas de ochaua que fueron de Aben Calmel. Damosle otrossi una alhaua e dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben Bayren. Otrossi le damos seis alhauas y dos ochauas e çinco ochauas de ochaua que fueron de Aben Nesi al Salafq. Damosle otrossi çinco alhauas y tres ochauas e tres ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de la fixa de Aben Mufadal.
Otrossi le damos siete alhauas y quatro ochauas y quatro ochauas de ochauas e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abucahadet. Damosle otrosi quatro alhauas y dos ochauas de ochaua que fueron del arraez Abulgeis. Otrossi le damos honce alhauas e media e seis ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron del moro Acaracani. Damosle otrossi de la tierra blanca de la Cufferag nueve alhauas e tres ochauas e tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Sadat. Otrossi le damos cinco alhauas e siete ochauas que fueron de Abincabra. Damosle otrossi seis alhauas e cinco ochauas e dos ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahenabegi. Otrossi le damos en la Alcaria del Fidaxat una alhaua e dos ochauas e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Mahumat Altagari
Abegarid. Damosle otrossi dos alhauas y media de Fatima hixa de Aben Ali. Otrossi le damos una alhaua e siete ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la muger de Rahabi. Damosle otrossi una alhaua e quatro ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de los Herederos de Abennauffal. Otrossi le damos quatro alhauas y quarta e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Muduiff.Damosle otrossi dos alhauas e siete ochauas e dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Abernutmien. Otrossi le damos tres alhauas e una ochaua e seis ochauas de ochaua e cinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Asa fixa de Algayar. Damosle otrossi una alhaua e cinco ochauas e seis ochauas de ochaua que fueron de Muhiria fixa de Aben Qicet. Otrossi le damos una alhaua que fue de Ali Alguidi. Damosle otrossi tres alhauas e quarta e çcinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Hamet Alcaeçar. Otrossi le damos quatro alhauas e una ochaua de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Alssinhegi. Damosle otrossi una alhaua e quatro ochauas de ochaua que fueron de Mahomat Aben Zalama. Otrossi le damos seis ochauas e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Yucaffalgirab. Damosle otrossi dos alhauas e una ochaua e dos ochauas de ochaua e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Abdalla Abendit. Otrossi le damos dos alhauas e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de Ali Abenmuçe Alcauaç. Damosle otrossi una alhaua e siete ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de la muger de Mahomat Alarrat. Otrossi le damos quatro alhauas e una ochaua e dos ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de los herederos de Alssavda. Damosle otrossi dos alhauas e seis ochauas e tres ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Oboçeat Allorqui. Otrossi le damos tres ochauas e dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua que fueron de Mahomat Turniel. Damosle otrossi quatro ochauas e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Negma fixa de Subaypar. Otrossi le damos quatro alhauas e tres ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Iliad. Damosle otrossi dos ochauas que fueron de la fija de Camet Albalaneit.
Otrosi le damos quatro ochauas e cinco ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahin Albaçeat. Otrossi le damos una alhaua e tres ochauas e una ochaua de ochaua que fueron de Yussefalcamed. Damosle cinco ochauas e quatro ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Mahomat Abenmaçar. Damos otrossi dos alhauas siete ochauas e seis ochauas de ochauas e siete ochauas de ochaua de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Mahomat Abeuelto Abeltorit. Otrossi le damos una alhaua e cinco ochauas e una ochaua de ochaua que fueron de Amelealçaffar. Damosle otrossi seis ochauas e una ochaua de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Alturaui. Otrossi le damos una alhaua e siete
ochauas e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Nagma fija de Ali Alcarrab. Damosle otrossi quatro alhauas e seis ochauas e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahen Aben Mubaxir. Otrossi le damos una alhaua e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Açan Abenali Abenteuir. Damosle otrossi seis ochauas e una ochaua de ochaua e cinco ochavas de ochaua de ochaua que fueron de Sabet Alcabata. Otrossi le damos quatro alhauas a cinco ochauas que fueron de la fija de Yucab Abualadib. Damosle otrossi tres alhauas e tres ochauas e siete ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochava que fueron de Yazye Almazmolid.Otrossi le damos tres alhauas e cinco ochauas e quatro ochauas de ochaua e cinco ochauas de ochaua de ochaua que son en el real de Aben Abengocin. Damosle otrossi doze alhauas e siete ochauas e una ochaua de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que son de la heredat que es tras el real de Berçançon, e les [damos] la meetad de la heredat sobre dicha, contra do sse llebanta el sol.
E todo esto sobredicho lo damos con entradas e con salidas e con todos sus derechos e con todas sus pertenençias, quanta sea cada una destas cosas de suso nonbradas e deue auer e otorgamoslo que lo aya todo libre e quito por juro de heredad para sienpre jamas el et e sus fixos e sus nietos e quantos del binieren que lo suyo obieren de heredar, para dar e vender e enpeñar e canbiar e henaxenar e para façer dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo, en tal manera que lo non pueda vender ni dar ni enaxenar a iglesia ni a horden ni a ome de religion sin nuestro mandado e defendemos que ninguno non sea ossado de hir contra esta carta para quebrantarla nin para miguarla en ninguna cosa e a qualquier que lo ficiese abria nuestra hira e pecharnos y en coto cinco mill marauedis de la moneda nueua e a Fernant Nuñez el sobredicho o quien su boz tubiese todo el daño doblado e por que esto sea firme e estable mandamos sellar esta carta con nuestro sello de plomo.
Fecha la carta en Orense, martes treinta dias andados del mes de jullio era de mill e trecientos e veinte e quatro años. Yo Martin Falconero la fize escriuir por mandado del rei en el año tercero que el Rey sobredicho reygno.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del Algarbe, a vos, don
Ferrant Perez de Guzman, mio adelantado mayor en el regno de Murçia, e a todos los otros adelantados que y fueren de aqui adelante, salud e graçia. El conçejo de Murçia me embiaron dezir por su carta que despues que los an pleitos an razonado ante los alcaldes lo que quieren e renunçiando que non digan mas, e los alcaldes an dado juizio afinado, que la parte que se alça ponen razones de nuevo ante vos e ante los que oyen las alçadas por vos, en guisa que an andar en pleyto sobre ellas mas que ante los alcaldes, e esto que es gran danno de las yentes e deffazen pleyteando, e sy alguno se alça a mi que non tomades fiador en las costas del alçada e esto es contra su fuero, en que dize quel alcalde de la alçada vea las razones sobre que fuere dado en juyzio, e confirmelo o desttagalo, e mande otrosy, que si alguno ouiere defension que remate todo el pleito, que la pueda poner ante que sea dado el juizio afinado e non despues, saluo tres; la vna, si dixere que non era alcalde el que dio el juizio; la otra, si fue dado por falsos testigos o por falsas cartas; la otra, si mostrare que non era personero el que aduxo el pleito. E pidieronme merçed que mandase que les non fuesedes en esto contra su fuero.E yo touelo por bien e mando que vos e los otros adelantados que y fueren e los que por vos o por ellos ouieren de judgar las alçadas en el regno de Murçia, que ge lo guardedes asi e que les non pasedes contra ninguna destas cosas nin les menguedes dello ninguna cosa daqui adelante. E non fagades ende al por ninguna manera, ca yo tengo por bien que les sean guardadas asi todas estas cosas pues que a ellos plaze e es pro de todos comunalmente.
Dada en Palençia, primero dia de deziembre, era de mill CCCXXIIII annos. Yo Agostin Perez la fiz escriuir por mandado del rey.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los conçejos del regno de Murçia que esta mi carta vieren, salud et graçia. Bien sabedes de como el rey mi padre que Dios perdone et yo vos enbiamos mandar por nuestras cartas que diesedes el diezmo bien et conplidamente al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena et que non sacasedes ende el segar ni las otras misyones fasta que fuese dezmada. Agora enbiaronseme querellar que lo non queredes asy fazer, et soy marauillado porque soys osados de non conplir
las cartas quel rey mi padre et yo vos enbiamos sobre esta razon. Onde, vos mando que dedes de aqui adelante el diezmo bien et conplidamente de todo el monton ante que saquedes tasca ni otra misyon ninguna. Et non fagades ende al sy non mando a don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, o al que estouiere en su lugar, que aquellos quel obispo o los clerigos les mostraren que asy non lo quisyeren fazer, que ge lo non consyentan et que los prenda por ello, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.Dada en Segouia a treze dias del mes de março, era de mill et trezientos et veynte et çinco annos. Yo Ruy Martinez, capiscol de la Yglesia de Toledo la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Perez. Vista. Iohan Esidris.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo de Murçia, salud et graçia. Sepades quel obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar que les non consentides que pongan sus escriuanos en cada lugar a las puertas de las villas para recabdar los diezmos, asy commo lo fazen en Seuilla et en Cordoua et en Toledo et commo vos enbió mandar el rey don Alfonso mi padre por su carta, et por esta razon que pierdo yo vna partyda de los mios derechos et ellos los suyos, y esto non tengo yo por bien. Onde vos mando que les dexedes poner sus escriuanos a las puertas que recabden los diezmos segund vos enbió mandar el rey don Alfonso mi padre por su carta. Et non fagades ende al sy non qualquier que ge lo enbargase pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda nueva et demas mando a don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado, que ge lo non consienta et que le prenda por la pena sobredicha et que la guarde para mi. Et non fagan ende al.
Dada en Almaçan, diez dias de abril, era de mill et CCCXXV annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman o a qualquier otro adelantado que está por mi en el regno de Murçia, salud como aquel que quiero bien et en que fio. Sepades quel cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que caualleros et otros omnes de y de la tierra que los desonrran et les fazen mal a ellos et a lo suyo et que les pasan contra el mi priuillejo que les yo di en esta razon. Et esto non tengo yo por bien et so marauillado como son osados de lo fazer. Onde vos mando que aquellos quel cabillo de la Yglesia de Cartajena vos mostrase o alguno dellos que desonrran sus personas o les fizieren algund mal en lo suyo como non deuen, aquellos que fallaredes que lo asy fizyeron o lo fizyeren de aqui adelante que ge lo fagades pechar e emendar segund dize el priuillejo quellos tienen de mi en esta razon, et que leuedes dellos la pena para mi que dize en el, et anparallos et defendellos que ninguno non les fagan mal ni tuerto a ellos ni a ninguna de sus cosas. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan, diez dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Sepan quantos esta carta vieren como ante nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, apareçieron Garçi Gomez de Laza et Porçelin Porçel, mandaderos et personeros del conçeio de Murçia en vno con Nicolas Perez et Pasqual Perez, canonigos de la Eglesia de Cartagena et personeros del obispo et del cabildo desse mismo logar, et mostraronnos de commo el obispo et el cabildo sobredichos fazien demanda con nuestras cartas al conçeio sobredicho que les diesen todas las mezquitas et los fonsarios con sos corrales que
son en la villa de Murçia et en so termino que el rey nuestro padre les ouo dado. Et nos, oydas las razones de amas las partes, porque nos fezieron entender que los mas de aquellos a quien el rey nuestro padre lo ouo dado que lo auien labrado et fecho en ello casas et otras cosas, aquello que cada vno entendió que más le conplie, et si a la Eglesia lo diessemos que reçebrien por ende grant danno aquellos que agora lo tienen. Tenemos por bien et mandamos que aquellos que an las mezquitas et los fonsarios con sus corrales que lo ayan libre et quito assi commo el rey nuestro padre ge lo dio et lo otorgó al conçeio con su preuillegio, que nos les confirmamos. Et mandamos et defendemos firmemiente que el obispo nin el cabildo sobredicho non ge lo demande nin ge lo enbargue daqui adelante en ninguna manera Otrossí, en razon de la demanda que el obispo et el cabildo les fazien con nuestras cartas en que dezien que lés diessen todos los heredamientos que eran alhobçes en tienpo de moros, fallamos por derecho que pues el obispo et el cabildo toman los diezmos a costunbre de christianos, tan bien de los alhobçes commo de los otros heredamientos de la villa, que non an porque les demandar los alhoçes nin ninguna cosa dellos. Et mandamos que el conçeio et los herederos que lo ayan todo libre et quito assi commo lo an por donaçion o por partiçion o por conpra o por derecha, saluo aquellos alhobçes que el obispo et el cabildo tienen agora en possesion que fueron de los moros del alcaçar. Et si el obispo et el cabildo o otre por ellos les an entrado o tomado alguna cosa por esta razon demas desto, que ge lo desanparen et lo tornen luego a aquellos a quien lo tomaron, et non fagan ende al por ninguna manera si non mandamos a don Ferrand Perez de Guzman, nuestro adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier que fuere y adelantado daqui adelante et a los alcalles et al alguazil de Murçia que ge lo fagan assi conplir et guardar, et non fagan ende al.Dada en Almaçan XIIII dias de abril, era de mill et CCC et veynte et çinco. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguiz.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del Algarbe, por fazer bien e merçed al conçejo de Murçia e por seruiçio que nos fizieron e nos fazen damosles que puedan fazer vn casal de molinos con vna torre so el açud de la açequia de Alquibla que se toma
en derech de Molina Seca, e que sea para ayuda de mantener el dicho açud e el açequia. E que lo ayan ellos e los que fueren de aqui adelante libre e quito por juro de heredat para siempre jamas, para ayuda deste açud sobredicho e de la açequia. E desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro seello colgado.Dada en Almaçan, XIIII dias de abril, era de mill CCCXXV annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier otro que lo sea de aquí adelante, salud como aquel que quiero bien et en que fio. Sepades quel obispo de Cartajena se me enbió querellar et dize que omes de y de Murçia et de otros lugares de su obispado que se atreuen a el et a sus cosas muy desaguisadamente desonrrandolo et fazyendo otras cosas muy desaguisadas. Et esto non tengo yo por bien et marauillome mucho como son osados de lo fazer et de vos sy lo sabedes porque lo consentides. Onde vos mando que guardades al obispo su estado et su honrra asy como guardariades el mi cuerpo mismo, et non consyntades que ninguno le faga fuerça ni desonrra ni demás a el ni a ninguna de sus cosas, et sy algunos fallaredes que lo han fecho fasta agora o lo fizieren de aqui adelante e ge lo non quisyeren luego emendar asy como derecho fueren, que le recabdedes luego los cuerpos e quanto les fallaredes para ante mi et de sy yo los escarmentaré en manera que de aqui adelante non se atreuan a fazer cosas tan desaguisadas como estas. Et non fagades ende al por ninguna manera, sy non digo vos que me pesaria mucho e avrie de vos muy grand querella por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que el obispo de Cartajena se me enbió querellar et dize que omnes de Murçia et de otros logares que fieren los clerigos et quebrantan las yglesias et fazen otras cosas desaguisadas porque caen en la pena de sacrilejo et por sentençia quel o sus ofiçiales ponen sobrellos, por esta razon que non pueden aver los sacrílegos dellos asy como es derecho ni quieren venir a enmienda a la yglesia asy como deuen, et enbiome pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando que todos aquellos quel obispo vos mostrase que estan en sentençia de escomunion por esta razon et non quieren venir a enmienda a la yglesia asy como deuen, que les tomedes todo quanto les fallaredes fasta que fagan al obispo et a la yglesia aquella emienda que deuen con derecho, en manera quel obispo non se me enbie mas querellar por esta razon, et non fagades ende al.
Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et trezientos et veynte et çinco annos. La carta leyda dadgela. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leen, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, et del Algarbe, a todos los escriuanos publicos, salud et graçia. Sepades quel obispo et cabillo de Cartajena me enbiaron dezyr quellos que ovieron ençensadas las mezquitas de Murçia a omnes de y de la villa con cartas públicas et que ay a y algunos que les deuen el çienso de aquel tienpo et que ge lo non quieren pagar por cartas que non pueden aver, et vos que las tenedes et que non ge las queredes dar, et enbiaronme pedir merçed que ge las mandase dar. Et yo tengolo por bien, onde vos
mando que les dedes todas las cartas que ende tenedes porque ellos puedan cobrar lo quellos han a dar por ellas, et non fagades ende al, et sy fazer non lo quisyeredes mando a don Ferrand Perez, mi adelantado mayor que vos lo faga fazer, et non fagan ende al.Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel que quiero bien y en que fio. Sepades que yo toue por bien de dar al obispo et a la Yglesia de Cartajena los mios çensales de y de Murçia con su loysmo et con su fadiga asy como los yo auia auer, et toue por bien que los pleytos que acaesçiesen sobrestos çensales que los librase el obispo con sus ofiçiales que andoviesen y por el, et agora el obispo et cabillo enbiaronme dezyr quel conçejo et los alcaldes y los jurados de y de Murçia que ge los enbargan et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde mando que non consyntades al conçejo ni a los alcaldes ni a los jurados ni a otro ninguno que les enbarguen los çensales ni libren los pleytos que acaesçieren sobrellos, mas que los dexen librar al obispo et al cabillo o a sus ofiçiales quellos y pusyeren, et non consyntades que ninguno les pase contra ello. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan, diez et syete dias del mes de abril, era de mill et trezientos et veynte et çinco años. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, don
Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el reyno de Murçia, salud commo aquel que quiero bien, en que fio. Sepades quel obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que omnes de Murçia et de Orihuela et de Lorca et de los otros logares del obispado que quando han a cojer el pan et el vino que non quieren questen y sus terçeros porque non sepan sy diezman derechamente aquello que han a dar, et que dexan el diezmo por los canpos et que lo comen allá puercos et asnos, en guisa que pierden ende vna grand partyda, et enbiaronme mostrar cartas del rey don Alfonso mi padre en que enbiava mandar que todos los del obispado de Cartajena que non cogiesen el pan de los montones a menos de seyer y los terçeros, sy non qualesquier que midiesen su pan en las eras et non llamasen ante los terçeros que estoviesen y delante, que lo pechasen asy commo lo manda la ley del fuero de la tierra, et que diesen los diezmos de todo lo que Dios les diese a ganar de pan et de vino et de olio, de los figos et del almagran et de los almariales et de los molinos et de los fornos et de los ganados et de la caça et de la grana et de todas las otras animalias et de todas las otras cosas de que christianos deuen dar diezmo, et que non sacasen ende tasca ni symiente ni otras misyones ningunas fasta que lo diezmen, ca el diezmo enteramente deve ser dado ante que ningunas misiones fuesen ende sacadas. Et sobresto Garçia Gomez de Lorca et Porçelin Porçel, personeros del conçejo de Murçia, ovieron pleyto con Nicolas Perez et Pascual Perez, personeros del obispo de Cartajena, et yo oydas las razones de amas las partes, toue por bien que todos los de Murçia et de su obispado diesen los diezmos al obispo et al cabillo de Cartajena de aquí adelante asy commo los dan en Seuilla et en su arçobispado. Et enbio mandar al obispo et al conçejo de Murçia que enbien luego sus personeros a Seuilla que lo sepan et de commo fallaren que lo vsan en Seuilla, que asy lo vsen ellos de aqui adelante.Onde vos mando que quanto en el diezmo de oganno que fagades al conçejo de Murcia et a todos los otros del obispado de Cartajena, que lo den bien et conplidamente segund lo dan en todos los otros lugares de la nuestra tierra, tan bien de pollos commo de ansarinos commo de todas las otras cosas que dezmar deuen, et que non saquen ende tasca ni symiente ni otra misyon ninguna ni dexen el diezmo en los canpos porque ganado ni aves fagan en ello danno ninguno, et a qualesquier que asy non lo fizyeren, mandar saber quanto es el danno et el menoscabo quel obispo et el cabillo resçiben por esta razon, et fazedgelo pechar todo con el doble, asy commo manda el derecho et fazed, otrosy, al conçejo de Murçia que den luego su personero que vaya a Seuilla con el personero del obispo et del cabillo a saber esto en commo lo dan allá, porque de aquí adelante non ayan mas a contender sobrello, et non fagades ende al.
Dada en Almaçan, diez et ocho dias de abril, era de mill et trezyentos et veynte et çinco annos. La carta leyda dadgela. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel que quiero bien et en que fio. Sepades quel obispo de Cartajena se me enbió querellar et dize que algunas vegadas se acaesçe que pone sentençia el o sus ofiçiales sobre algunos omnes de y de la tierra por razon de los diezmos o de los otros pleytos que acaesçen antel o ante sus ofiçiales, que aquellos en quien pone la sentençia que non quieren salir della et que se paran rebeldes et que non quieren a la Yglesia fazer aquella emienda que deuen. Et esto non tengo yo por bien, onde vos mando que aquellos que fallades en verdad que estan en la sentençia treynta dias por rebeldia o por despreçiamiento de la Yglesia, que les fagades pechar sesenta sueldos asy como dize la otra mi carta quel obispo tiene de mi en esta razon. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
Dada en Almaçan diez et ocho dias de abril, era de mill et trezientos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Mose Abudarhan, mi almoxarife en Murcia, salud et gracia. Sepades que yo di los censales et las tiendas et las carnicerias et las alfondigas de Murcia a la iglesia de Cartajena con mi privillejo, et agora el obispo et el cabildo enbiaronme dezir que les tomades et les enbargades las tiendas de la Arrixaca nueva que tienen los christianos, que ellos deven aver con las otras, et esto non tengo yo por bien. Onde vos mando, que pues les yo di aquellas con todas las otras de toda la villa, que ge las dexedes et non se las enbarguedes de aqui adelante en ningu-
na manera, et que me enbiedes dezir luego por qual razon ge las enbargades fasta aqui, et entonçe mandare y lo que toviere por bien, et non fagades ende al.Dada en Siguença, veinte et cinco dias de abril, era de mill et trezientos et veinte et çinco años. Yo Alfonso Prez la fiz escrivir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a don Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, o a qualquier que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades que yo di al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena todos los censales y las tiendas de Murçia por el dote quel rey mi padre les avia a fazer. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que los mios almoxarifes et otros omes de y de la villa que ge los enbargan et ge los non dexan aver asy como ge los yo di. Esto non tengo yo por bien, onde vos mando que veades los priuillejos et las cartas quel obispo et el cabillo tienen de mi en esta razon et conplidgelas en todo segund quellos dizen et non consyntades a los almoxarifes ni a otro ninguno que ge los enbarguen ni les pasen contra ellos en ninguna cosa. Et non fagades ende al por ninguna manera, sy non quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por mengua desto que vos yo mando fazer, de lo vuestro ge lo mandaria entregar todo doblado; la carta leyda dadgela.
Dada en Villanueua que solian dezyr Haro, dos dias de agosto, era de mill et trezyentos et veynte et seys annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe. al adelantado
del regno de Murçia o al que touiere su lugar, salud et graçia. Sepades quel rey don Alfonso mi padre quando dio los priuillejos de las franquezas et de las libertades al conçejo de Murçia se tomó para sy las tiendas et los fornos et los molinos et las carneçerias et las alfondigas et las plaças et aquellos que acaesçieron y entonçe mandolas çensar, et yo di al obispo et al cabillo de Cartajena en ayuda de la dote que les auia a conplir segund que el rey mi padre les auia prometido todos los çensales de Murçia et con todos sus derechos, et fizieronme entender que algunos fizieron et fazen molinos en el rio et en las açequias et otros que fizieron fornos et tiendas en la villa et en el Arrixaca et que non dan el ençenso a la Yglesia asy como los otros que son çensales. Et esto non tengo yo por bien, que como quier que a algunos mandé fazer fornos et molinos non es mi voluntad que se escusen de dar el çenso que an a dar por ellos segund los dan los otros que y eran fechos antes ni que la Yglesia menoscabase ninguna cosa de sus derechos. Onde vos mando que aquellos que fizieron molinos en el rio o en las açequias et tienen tiendas o fornos que non oviesen por donaçion del rey mi padre o por mi dentro de la villa et en el Arrixaca o los fizieren de aqui adelante, sy non mostrasen cartas de franqueza del rey mi padre o mias que les quitauamos el çienso, que les fagades que den sus çensales a la Yglesia asy como los otros molinos et fornos et tiendas que son y çensales segund dizen los priuillejos et las cartas que les yo di, que vos ellos mostraran en esta razon, et si fazer non lo quisyeren que los prendades et los apremiedes fasta que lo fagan, et non fagades ende al, sy non a vos et a lo que ovieredes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Villanueua que solian dezir Haro, dos dias de agosto, era de mill et trezientos et veynte et seys annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et de Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel o a qualquier que estoviere en su lugar et a todos los alcaldes et alguaziles del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que ay algunos omes en su obispado non temiendo a Dios ni sus animas ni verguença
de los omes terrenales, que non guardan et menospreçian las sentençias quel obispo o los que tienen su lugar ponen sobrellos por los derechos de la Yglesia et sobre los pleytos que acaesçen, et enbiaronme pedir merçed que enbiase et mandase lo que y toviese por bien. Et como yo soy tenudo de amar Santa Yglesia et de honrrarla sobre todas las cosas del mundo et mantenerla en su derecho et a los que non quieren obedeçerla ni guardar los sus mandamientos darles por ello pena tenporal, mando vos que todos aquellos que vos dixiere el obispo o vos mostraren aquellos que tienen su lugar que estovieren en sentençia de treynta dias en adelante, que los prendades por sesenta sueldos de esta moneda nueva por quantos treynta dias estovieren en sentençia et non quisyeren venir a mandamiento de Santa Yglesia. Et non vos escusedes de lo fazer los unos por los otros mas cunplalo el primero de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, et desto sea la meatad para mi et la otra meytad para el obispo. Et non fagades ende al so pena de çient marauedis de la moneda nueva a cada uno.Dada en Bitoria, veynte et dos de agosto, era de mill et trezientos et veynte et seys annos. Et yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los alcalles et alguazil de Murçia et a Juan Sanchez de Ayala, adelantado por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, o a qualesquier de vos que esta mi carta vieredes, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, se me enbió querellar que ay algunos de los dezmeros que non quieren dar los diezmos tan conplidamente como deuien, et por esta razon que la Yglesia que pierde et menoscaba mucho de sus derechos et yo de los mios.
Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando que fagades saber verdad tanbien en Murçia commo en todo el regno a todos aquellos que alguna cosa han a dar de los diezmos que non dezmaron bien et conplidamente como deuen fasta aqui, que ge lo den luego et de aqui adelante que den su diezmo bien et conplidamente, et sy asy non lo quisyeren fazer mando vos que les prendades tantos de sus bienes et los fagades vender fasta en conplimiento de aquello que ovieren a dar et entreguedes dello al obispo et a la Yglesia de todo quanto
han de aver por esta razon. Et non fagades ende al sy non a vos et a quanto ovieredes me tornaria por ello.Dada en Burgos, quatro dias de março, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Et yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Bartolomé Esteuanes. Vista. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezir que vos syendo poblados al fuero de Seuilla et el arçobispo et la clerezia de Seuilla aviendo las mezquitas et los fonsarios, que vos que las enbarguedes a el et aviendolo yo librado este fecho entrel et vos otras vezes et pidiome merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que sy el arçobispo et la clerezia de Seuilla han las mezquitas et los fonsarios que vos que ge lo non enbarguedes a el, mas que lo aya segund que lo yo ove ya librado entrel et vos, et non fagades ende al.
Dada en Burgos, quatro dias de março, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Bartolome Esteuanez. Vista. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyr que pues vos demandastes el fuero de Seuilla et agora nuevamente començastes a vsar del, que me pedia merçed que asy como la Yglesia de Seuilla auia las mezquitas con sus pertenençias, que yo touiese por bien que las oviese el asy, et mayormente que tiene la Yglesia de
Cartajena mi priuillejo de commo las ayan estas mezquitas que les yo di sobre esta razon. Porque vos mando luego vista esta mi carta que pues vos yo di el fuero de Seuilla et la Yglesia de Cartajena priuillejo tiene desto, que vos fagades recodir a la Yglesia d Cartajena con todas las mezquitas de y de Murçia con todas sus pertenençias, quantas les pertenesçer deuen segund que la Yglesia de Seuilla las han, bien et conplidamente en guisa que non mengue ende ninguna cosa. Et non fagades ende al por ninguna manera sy non mando al adelantado o al que touiere su lugar que vos lo faga luego asy fazer. Et non fagan al.Dada en Berlanga, dos dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Juan Mateo, camarero mayor la mandó fazer por mandado del rey. Yo Domingo Perez de Atiença la fiz escreuir. Juan Matheo. Alfonso Perez. Gonçalo Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia et a don Mose Aventuriel o a qualquier otro almoxarife que sea en Murçia et en todo este regno, salud et graçia. Bien sabedes en como yo di mi priuillejo al obispo et al cabillo de Cartajena et de Murçia en que les di que oviesen el diezmo del almozarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todo el regno de quanto acaesçiese por tierra et por mar, salvo las terçias et las cabeças de los moros et el pecho de los judios, et ellos que fizyesen dezyr cada dia vna misa por el anima del rey don Alfonso mi padre. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar quel adelantado et Yenego Ximenez en Lorca que les ponen escatimas en las aventuras et los almoxarifes en las tafurerias et en algunas cosas otras de quellos deuen aver derechos, que les non quieren recodir con ello segund dize el mio priuillejo que les yo di, et por esta razon que pierden ellos et menoscaban mucho del su derecho et que me pedian merced que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando a cada uno de vos que veades aquel priuillejo que les yo di sobresta razon et que ge lo guardades et que ge lo cunplades en todo segund que en el dize, ellos cunpliendo la capellania por el rey mi padre segund que les yo mande, ca tengo por bien que ninguno non les faga escatima en ninguna destas cosas en que ellos deuen aver algund derecho, mas que lo ayan todo bien et conplidamente et que pongan y sus omnes que lo recabden por ellos segund el priuillejo dize, et si algunas sentençias pusyere el o su ofiçial contra aquellos que non quisyeren esto conplir,
mando que sean guardadas so la pena que dizen las mis cartas que ellos tienen de mi en esta razon; et non fagades ende al por ninguna manera sy non a vos et a quanto que ovieredes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Martin Falconero. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Garçia Fernandez.
En el nombre de Dios que es Padre e Fijo e Espiritu Santo, que son tres personas e un Dios, que vive e reina por siempre jamas, natural cosa es que todas las cosas que nazen e fenecen todas, quanto en la vida de este mundo cada una en su tiempo savido e non queda otra cosa que cavo non haya si non Dios, que nunca huvo comienzo ni habra fin, e por su semejanza ordeno los angeles e la corte celestial, que comoquier que quiso que obiesen comienzo dioles que nunca ubiese cavo ni fin mas que durasen por siempre, que asi como el es duradero sin fin que asi durase aquel reino sin fin por siempre jamas. Por ende todo home que de buena ventura es, se deve siempre nombrar a aquel reino a que a de hir, e de lo que Dios le da en este mundo partirlo con el en remisión de sus pecados, e aseguro, dizen los santos padres, que la cosa del mundo porque mas ome el reino de Dios ganase faciendo limosna; por ende nos conociendo esto e saviendo que havemos de hir aquella vida perdurable, sintiendonos de nuestros pecados, tenemos por derecho de lo enmendar a Dios por limosna e por quantas carreras nos pudieremos fallar para cobrar la su gracia: e aquel bien que es duradero para siempre e por esto queremos que sepan por este nuestro previlegio todos los homes que agora son e seran de aqui adelante, como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen e del Algarve; en uno con la Reyna doña Maria mi muger e con mis fixos, el infante don Fernando primero e heredero, e con el infante don Enrique:
Por facer bien e merced a la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalen. E a don Fernant Perez, grande comendador de lo que a esta Orden sobredicha en España y a los freyles della también, a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, damosles en limosna por Dios e de nuestras animas e
de nuestros parientes en remision de nuestros pecados el nuestro castillo que dicen Calasparra, que es en el reyno de Murcia, e damoslo con montes, con fuentes, con rios, con pastos, con entradas e con salidas e con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, e con todo sus terminos poblados e por poblar, asi como en tiempo de moros lo avia, e otorgamosles que lo hayan libre por juro de heredad para siempre jamas ellos e los que después de ellos vinieren, para dar e vender, e empeñar, e cambear. e enagenar e para facer de el e en el todo lo que quisieren, como de lo suyo, en tal manera que lo non puedan bender, nin dar, nin enagenar a Iglesia, ni a Horden, ni a hombre de religion, ni a hombre de fuera de este señorio, nin que sea contra nos, sin nuestro mandado que nos acoian sienpre hirado e pagado, e fagan dende guerra e paz por nuestro mandado e retenemos en nuestro lugar para nos e para los que reinaran despues de nos en Castilla e en Leon, moneda forera e justicia si la ellos non ficieren, mineras si las ay e yo la viere dar en adelante, e defendemos que ninguno non sea ossado de hir contra este previlegio para quebrantarlo, nin para menguarlo en ninguna cosa, e a qualquier que lo ficiere abra nuestra ira e pecharnos e y a en coto dos mil marauedis de la moneda nueva, e a la Horden sobredicha o a quien su boz toviere todo el daño doblado e porque esto sea firme e estable, mandamos sellar este previlegio con nuestro sello de plomo.Fecho el previlegio en S. Sebastian, jueves, a nueve dias del mes de junio en era de mil e trecientos e veinte e siete años.
E nos el sobredicho rey D. Sancho, reinante en uno con la reyna Doña Maria mi muger e con nuestros fixos el infante D. Fernando primero e heredero, con el infante D. Alfonso e el infante D. Enrrique en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoua, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badaxoz, en el Algarve, otorgamos este previlegio, e confirmamoslo. Don Mahomat Aboabdile, rey de Granada e vasallo del rey confirmo; D. Gonzalo arzobispo de Toledo e premado de las Españas e chanciller de Castilla; D. Garcia arzobispo de Sevilla; e la iglesia de Santiago vaca; D. Juan Alfonso obispo de Palencia e chanciller del rey; e D. Fernando, obispo de Burgos; e D. Almoravid obispo de Calahorra; e D. Juan, obispo de Osma; e D. Garcia obispo de Siguenza; e D. Belasco electo de Segovia; e la iglesia de Avila vaca; D. Gonzalo obispo de Cuenca; D. Domingo obispo de Plasencia; D. Diego obispo de Cartajena; la iglesia de Jaen vaca; D. Pascual obispo de Cordova; D. Suero obispo de Cadiz; e D. Aparicio obispo de Albarracin; e D. Roy Perez maestro de Calatrava; e don Fernan Perez, gran comendador de Hospital; D. Gomez gran comendador mayor de Temple; e D. Nuño Gonzalez, gran comendador; D. Juan Alfonso, D. Diego Lopez de Sabcedo, e D. Diego Garcia, e D. Fernan Perez Guzman, e D. Vela, e D. Roy Gil de Villalobos, e D. Diego Martinez de Finoxosa, e D. Gonzalo Gomez Mazaredo, e D. Rodrigo Rodriguez Manrique e D. Diego Froylaz, e D. Gonzalo Ibañez de Aguilar, D. Pedro Enrri-
quez de Arana; D. Sancho Nuñez de Leiva, merino mayor en Castilla; D. Juan, fixo del infante D. Manuel, adelantado mavor en el reyno de Murcia; la iglesia de Leon vaca; la iglesia de Oviedo vaca; D. Pedro obispo de Zamora; e don Frey Pedro Techor obispo de Soria; e D. Gil obispo de Badaxoz; e D. Frey Bartolome obispo de Sivex; e D. Alvaro obispo de Mondoñedo. La iglesia de Lugo vaca; D. Pedro obispo de Orense; D. Pedro Fernandez, maestro de la cavalleria de Santiago; e D. Fernan Perez, maestre de Alcantara; e D. Sancho, fixo del infante D. Pedro; e D. Estevan Fernandez postiguero mayor en tierra de Santiago; e D. Fernan Perez Ponte; e D. Fernandez de Luna; Peralvarez, fijo de Peralvarez, e D. Rodrigo Alvarez, su hermano; e D. Diego Ramirez; e D. Fernan Fernandez de Luna, e D. Alvar Diaz; e D. Juan Alfonso de Alburquerque, adelando mayor en el reino de Galicia; e Estevan Perez, alguacil mayor en tierra de León; e D. Fernan Perez, dean de Sevilla y notario del reino de Castilla; e D. Martin, obispo de Astorga y notario mayor en el reyno de Leon; D. Juan obispo de Tui y notario mayor en el Andalucia, D. Pedro Diaz: D. Nuño Diaz de Castañeda, almirante de la mar; e D. Rui Paez, justicia mayor de casa del rey; e D. Alfonso, alferez del rey; e signo del rey D. Sancho. E yo Martin Falconero la fice escrivir por mandado del rey en el año seteno que el rey sobre dicho reino; Obispo de Tui, Gonzalo Ibañez.Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala, adelantado del regno de Murcia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, o a qualquier que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades quel obispo et el cabillo de Cartajena me enbiaron dezyr de commo la presa de los molinos que yo di a ellos et a Yenego Ximenez que se quebrantó, et ellos enbiaron rogar muchas vezes a Yenego Ximenez que pues auia parte en los molinos que guisasen de consuno commo se adobase et el que lo non quiso fazer, ni quiso y poner ninguna cosa de lo suyo. Et sobresto que ovieron ellos a sacar barata et fazer manlieua de dineros et adobaron los molinos et la presa; de que los molinos fueron adobados et molian, Yenego Ximenez que les demandó parte de lo que ganan et que lo quiere tomar por fuerça, non queriendo pagar su parte de la costa ni venir a derecha cuenta con ellos, et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Onde vos mando y tengo por bien que sy asy es que Yenego Ximenez non quiso labrar ni poner su parte en el adobo de los molinos et de la presa et por la lauor quel obispo et cabillo fizieron muelen los molinos, que non sean tenidos de le dar ninguna cosa de la ganançia fasta que sean entregados de toda la costa que y fizieron, saluo sy Yenego Ximenez mostrare alguna razon derecha porque lo non deua fazer et sy por aventura Yenego Ximenez quisyere pasar contra este mio [ ] mando vos que ge lo non consyntades et que ayudedes et anparedes al obispo et al cabillo en guisa que les non fagan fuerça ni tuerto ninguno; et non fagades ende al, sy non a vos et a lo que ovieredes me tornaria por ello.
Dada en Burgos, nueve dias de jullio, era de mill et trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista. Gonçalo Yuannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a qualquier adelantado que sea en el regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a los clerigos parrochanos de la çibdad de Murçia, diles mio priuillejo en que les otorgaua aquellas graçias et aquellas franquezas et libertades et aquellos priuillejos que han los clerigos parrochanos de la çibdad de Seuilla, en tal manera que fuesen tenidos de dezyr las misas et conplir los aniversarios a que son tenudos los clerigos parrochanos de la cibdad de Seuilla segund se contiene en los priuillejos del rey mi padre et mios que fueron dados a los clerigos de Seuilla, de que tienen traslado los clerigos de Murçia sellado con los sellos del cabillo et del vicario general de la yglesia de Seuilla. Agora los clerigos sobredichos enbiaronseme querellar que ay algunos que lo non quieren guardar et que les pasan contra esta merçed que les yo fiz, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Onde vos mando vista esta mi carta que les fagades guardar estas cosas sobredichas segun se contiene en el traslado que vos ellos mostraran sellado con los sellos del cabillo et del vicario general de Seuilla, segund dizen las mis cartas que ellos tienen en esta razon. Et non consyntades a ninguno que les pase contra esta merçed que les yo fiz, sy non a qualesquier que lo fizieren mando vos que
los prendades por la pena ques puesta en el priuillejo que ellos tienen de mi en esta razon. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, treze dias de jullio, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Gonçalo Yuannes. Juan Gil. Vista.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los alcaldes et alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de Cartajena se me enbiaron querellar que ay algunos de vuestros vezinos que non diezman ni primiçian asy como deuen y que fazen y muchas escatimas en razon de dezmar et sacan ende tasca et symiente et todas las otras misyones ante que den el diezmo, et sy asy es so marauillado commo son osados de lo fazer ni vos de lo consentir, ca bien sabedes vos quel diezmo derechamente se deue dar de todas cosas non sacando ende costa ninguna.
Onde vos mando que aquellos quel obispo vos mostrare o el que touiere su lugar que diezman en esta manera, que ge lo non consyntades et que les fagades dar el diezmo et la primiçia bien et conplidamente segund manda el derecho de Santa Yglesia. Et sy lo asy fazer non quisyeren, prendadles por diez marauedis de la moneda nueva et fazedgelo conplir en guisa que la Yglesia aya conplidamente su derecho. Et non fagades ende al.
Dada en Burgos, treze dias de jullio, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Et yo Sancho Martynez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista, Gonçalo Yannes. Gonçalo Perez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a qualquier
adelantado que sea en el regno de Murçia, salud et graçia. Sepades quel rey don Alfonso mi padre quando dió los priuillejos de las franquezas et de las libertades al conçejo de Murçia, retouo para sy las tiendas et los fornos et los molinos et las carniçerias et las alfondigas et las plaças et aquellos que acaesçieron y entonçes mandolas censar et yo di al obispo et al cabillo de Cartajena en ayuda de la dote que les auia a conplir, segund el rey mi padre les auia prometido, todos los çensales de Murçia con todos sus derechos et fizyeronme entender que algunos fizieron et fazen molinos en el rio et en las acequias, et otros que fizieron fornos et tiendas en la villa et en el Arrixaca, et que non quieren dar el çienso a la Yglesia asy como las otras que son y çensales. Et esto non tengo por bien, que como quier que algunos mandé yo fazer fornos et molinos, non es mi voluntad que se escusen de dar el çienso que an a dar por ellos segund los dan los otros que eran y fechos ante, nin que la Yglesia menoscabase en ninguna cosa de sus derechos ni de la merçed que les yo fiz. Onde vos mando que aquellos que fizyeron molinos en el rio et en las açequias o tiendas o fornos que non oviesen donaçion del rey mi padre o de mi dentro en la villa o en la Arrixaca, o los fizyeren de aqui adelante sy non mostraren cartas de franqueza del rey mi padre o mias que les quitamos el çienso, que les fagades que den esos çensales a la Yglesia asy como los otros molinos et fornos et tiendas que son y çensales que fueron fechos ante, et que vsen segund que los otros vsaron et que non se escusen por ninguna manera segund dizen los priuillejos et las cartas que les yo di, que vos ellos mostraran en esta razon, et sy fazer non lo quisieren, que los fagades prendar asy como a los otros censaleros et sy menester ovieren vuestra ayuda que les ayudedes et los anparedes de guisa que se cunpla esto que yo mando; et non fagades ande al, sy non a vos et lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, catorze dias de jullio, era de mill et trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista. Gonçalo Yannez.
Sepan quantos esta carta vieren como yo don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, sobre que yo ove enbiado mis cartas al cabillo de la Yglesia de Seuilla en fecho de los diezmos de la Yglesia que me enbiassen
dezyr en commo vsauan de los leuar et ge los dauan sus feligreses, et porque asy como lo ellos auian, tenia por bien que en esta guisa vsasen de los dar en la çibdad de Murçia. Et ellos enbiaronme su carta sellada con sus sellos, que era fecha en esta guisa:Sepan quantos esta carta vieren commo nos, el cabillo de la Yglesia de la noble çibdad de Seuilla en vno con Apariçio Sanchez, maestrescuela desa misma Yglesia et ofiçial por don Ferran Perez, electo desse mismo logar, por carta que viemos de nuestro sennor el rey en que nos manda que enbiassemos dezyr commo vsauamos en cojer et recabdar los diezmos et las premiçias en el arçobispado de Seuilla et por ruego de don Diego, obispo de Cartajena et del cabillo dese mismo logar, diemos a Gil Perez, conpannero en Yglesia de Cartajena et a don Apariçio, clerigo de la Yglesia de Sant Bartolome de Murçia, procuradores del obispo et del cabillo de Cartajena, nuestra carta en que se contiene de commo vsamos cojer et recabdar los diezmos et las premiçias en Seuilla et en todo el arcobispado; et cogemos en esta manera: dannos de todo pan el diezmo bien et conplidamente desque es linpio en la hera, et el sennor del pan non saca ende el segar ni otra costa ninguna et desque es linpio fazelo saber al tercero et el terçero enbia por ello, et sy el terçero non puede enbiar por ello, el sennor del pan enbialo a la çiella et el tercero de la costa del acarrear, et esto en la villa, et sy el sennor non lo puede enbiar, guardalo en guisa que se non pierda, et sy por su culpa se pierde ha lo de pechar, y al cojer del pan non tanne canpana ni faze otra sennal ninguna. Et en esta manera se diezman las legunbres. Et las espigaderas dan el diezmo bien et conplidamente de su espigado. El el vino diezman en esta guisa: el sennor de la vinna trae el diezmo de la vua al lugar aquí en la villa e los terçeros danle la costa del acarrear e non otra costa ninguna e de los otros logares non toman esta costa del acarrear; y dan el diezmo de la rebusca los rebuscadores de la vua et de la fruta. Del lino dan el diezmo desque es cogido con la symiente et sy lo diezman del que es cocho non diezman la symiente et non toman otra costa ninguna et el cannamo diezman en esta misma guisa. El azeyte et los figos diezmanlo en el alfondiga quito de toda costa; et dannos el diezmo de pollos et de todas las otras aves que se crian en casa quando pueden beuir sin la madre y non sacan ende costa ninguna. De potros et muletos et pollinos dan el diezmo desque son annales et non toman ende costa ninguna, et sy ay medio de diezmo, metenlo en almoneda et dan la meytad del presçio a la yglesia et dende ayuso dan por cada cabeça tres morauedis desta moneda en diezmo; por los potros et por los muletos et por los pollinos dan diez et ocho sueldos. De los bezerros dan el diezmo por la fiesta de Sant Miguel et sy non ay de que den diezmo bezerro entero o medio, dan por cada cabeça morauedi et medio et guardanlos fasta la Navidad que los riedran de las madres et non toman ende costa ninguna.
Corderos de cabanna et lechones de çahurda diezmanlos por Sant Johan et
non toman ende costa ninguna, saluo de los lechones que toman el çiuo. Corderos et cabritos et lechones criados en casa diezmanlos quando son buenos para comer et non sacan ende ninguna cosa. Queso et lana et leche dan el diezmo bien et conplidamente et dan todos queso de la primera noche por primiçia. Et dannos el diezmo bien et conplidamente de miel et de çera. La ortaliza et la fruta dannos el diezmo bien et conplidamente et non sacan ende costa ninguna. Menestrales et albarranes et todo omne que afirma casa, tanbien omne commo muger, dan en reconosçimiento de diezmo una quarta de morauedi de la buena moneda, que es desta morauedi et medio et sy non an de que dar diezmo danlo por Sant Miguel. De ninguna caça non vsamos tomar diezmo saluo ende de los coneios. De las caualgadas tomamos el diezmo del quinto del rey et de los ricos omnes. De los pescadores tomamos asy commo de los menestrales et de los barranos et de los recueros, et eso mismo de los alcaçeres, et del alfalfa tomamos el diezmo de lo que se vende quier por pan quier por dineros.De los puertos de la mar et del almoxeriffadgo tomalo el rey et danos dineros çiertos por ello. De la grana dan el diezmo bien et conplidamente et tomamos otrosy el diezmo de la veyntena que toma el rey. Los moros et los judios dan diezmo et primiçia de todos los heredamientos et de sus ganados bien et conplidamente et non sacan ende misyon ninguna et tomalo el arçobispo et el cabillo et non otro omne ninguno. Los alcaydes non dan diezmo de lo que resçiben por las tenençias de los castillos nin de sus soldadas. Las mezquitas todas las ha el arçobispo et el cabillo. Todos los diezmos de los feligreses de la parrochia de la yglesia catedral tomalos el arçobispo et nos el cabillo et non toma el rey parte ni terçuelo la Yglesia. Las primiçias de cada cosa dan la primera medida. Todo judio de quince annos arriba pecha los treynta dineros et tomamoslos desta moneda morauedi et medio et pechanlos de Sant Miguel fasta Sant Juan, otros Santa Maria, bien et cunplidamente segund dizen los priuilegios que avemos de los reyes deuen nos dar el diezmo segund que manda el derecho de Santa Yglesia.
Et porque esto sea firme et non venga en dubda, nos, el cabillo sobredicho et yo Apariçio Sanchez ofiçial sobredicho, fizymos poner en esta carta nuestros sellos pendientes en testimonio.
Dada en Seuilla veynte dias de março, era de mill et trezientos et veynte et syete annos. Anno ab incarnaçione Domini millesimo duçentesimo octuagesymo. Et yo sobredicho rey don Sancho otorgo et confirmo et mando que vala esto en Murçia segund sobredicho, enpero en quanto en fecho de las mezquitas tengo por bien que pase en aquella manera que lo yo ove ya librado entre el obispo et los procuradores del conçejo de Murçia. Et defiendo que ninguno non sea osado de yr contra ello, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena çient morauedis de la moneda nueva et al obispo et cabillo todo el danno doblado. Et desto les mande dar esta carta abierta et sellada con nuestro sello colgado.
Dada en Burgos, XIIII dias de julio, era de mill et CCC et XXVII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista. Gonçalo Yannez. Arias Melendez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que yo di mi priuillejo al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena en commo oviesen las mezquitas que fueron en tienpo de moros de todo su obispado, asy commo sas han el arçobispo et el cabillo de la Yglesia de Seuilla en el su arçobispado. Agora enbiaronme dezyr en commo ay algunos que las tienen et que ge las non quieren entregar ni las pueden aver dellos, et sy asy es so marauillado commo soys osados de lo fazer, ca este fecho ya muchas vezes lo ove yo librado et sennaladamente en Madrid seyendo el obispo et los presoneros del conçejo de Murçia presentes. Porque vos mando vista esta mi carta que entreguedes al obispo et al cabillo las mezquitas de aquellas que vos ellos mostraren que ge las non quieren dar segund dize el priuillejo que les yo di que tienen en esta razon, et non consyntades a ninguno que ge las enbargue, ca pues yo soy çierto quel arçobispo et el cabillo de Seuilla las han, tengo por bien que las ayan el obispo et el cabillo de Cartajena; et non fagades ende al por ninguna manera sy non al adelantado o al que que touiere su lugar que lo cunpla asy commo yo lo mando.
Dada en Burgos, XIIII dias de julio, era de mill et trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista. Gonçalo Yannez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a qualquier que sea adelantado en el regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que yo toue
por bien que los de Murçia tomasen costunbre de Seuilla en el dezmar et el primiçiar et en el acarrear, que asy commo los de Seuilla vsan con el arçobispo et con el cabillo, que asy vsasen los de Murçia con el obispo et con el cabillo de Cartajena, la qual costunbre me enbiaron el cabillo et el vicario general de Seuilla con sus sellos.Et yo toue por bien de la otorgar et de la confirmar et diles mi carta sellada con mi sello colgado. Onde vos mando que de aqui adelante que ge la fagades guardar, et vsar por ella asy commo en ella dize, et a qualquier que contra esto viniere quel prendedes por çient marauedis de la moneda nueva. Et non fagades ende al.
Dada en Burgos catorze dias de julio, hera de mill et trezyentos en veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista, Gonçalo Yuannez.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la graçia de Dios rei de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen e del Algarue; por façer bien e merçed a Fernan Nuñez, nuestro copero mayor, et por seruiçio que nos fizo e faze otorgamosle que todo lo que el nos dimos en el Regno de Murçia, cassas, biñas, huertas, molinos e todos los otros heredamientos, assi como se contiene en la carta plomada quel nos dimos en esta raçon, que los pueda canuiar con don Ferran Perez, grand comendador del Hospital e con los freires dessa misma Horden, que los ayan libres y quitos para sienpre jamas, para bender e enpenar e enagenar e para façer dellos todo lo que quisieren assi como de todas las otras cossas dessa Horden, e porque esto sea firme e estable mandamos sellar esta carta con nuestro sello de plomo.
Fecha en Burgos sabados seis dias andados de agoto era de mill y treçientos e veinte e siete años. Yo Martin Falconero la fiz por mandado del rei en el sesenno año que el rei sobredicho regno.
En el nonbre de Dios, ques Padre et Fijo et Espiritu Santo, que son tres personas et vn Dios que biue et reyna por syenpre jamas. Natural cosa es que todas las cosas que nasçen que todas fenescan quando en la vida deste mundo cada vno en su tienpo sabido y non finca otra cosa que cabo non aya synon Dios que nunca ovo comienço ni avra fin. Et a semejança de sy ordenó los angeles y la corte celestial que commo quier quiso que oviesen comienço, dioles que non oviesen cabo ni fin, mas que duraren por syenpre, que asy commo El es duradero syn fin que asy durasse aquel reyno por syenpre jamas. Por ende, todo omne que de buena parte es, se deue syenpre menbrar de aquel regno a que ha de yr et de lo que Dios le de en este mundo partyrlo con el en remisyon de sus pecados, que segund dizen los Santos Padres que la cosa del mundo porque mas gana omne el regno de Dios sy es por fazer limosna. Por ende, conosçiendo esto et sabiendo que avemos de yr aquella vida perdurable, syntiendonos de nuestros pecados, tenemos por derecho de lo emendar a Dios por alimosna et por quantas carreras nos pudieramos fallar para cobrar la su gloria y aquel bien ques duradero para sienpre jamas. Por ende queremos que sepan por este nuestro priuillejo los que agora son et seran de aqui adelante, commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, en vno con la reyna donna Maria mi muger y con nuestros fijos el ynfante don Ferrando primero et heredero et con el ynfante don Alfonso et el ynfante don Enrrique, por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena et de Murçia, et al cabillo desos logares et a los otros susçesores damosles et otorgamosles para syenpre el diezmo de nuestro almoxarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todos los otros lugares dese mismo obispado de quantas cosas y acaesçieren por tierra et por mar de que nos deuemos aver nuestros derechos, saluo el diezmo del pecho de los judios et de los moros de los nuestros lugares et las tierras, et por esta merçed que les nos fazemos que sean tenidos el obispo et el cabillo et subçesores para syenpre jamas de fazer cantar cada dia vna misa en la yglesia de Murçia, en el altar mayor de Santa Maria, por las almas de los reyes de nuestro linaje donde nos venimos y por el alma del rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone et por nos et por todos aquellos que de nos vinieren et ellos cunpliendo asy, que les vala esta merçed que les nos fazemos. Et defendemos que ninguno sea osado de yr contra este priuillejo por quebrantarlo ni por
minguarlo en ninguna cosa, que qualquier que lo fizyere avria nuestra yra et pecharnos y a en coto diez mill marauedis de la moneda nueua y al obispo et al cabillo, los sobredichos, o a quien su boz touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este priuillejo con nuestro sello de plomo.Fecho el priuillejo en Toledo viernes treynta dias andados del mes de dezvenbre, era de mill et trezyentos et veynte et syete annos. Et nos, el sobredicho rey don Sancho, reynante en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestros fijos el ynfante don Ferrando, primero y heredero et el ynfante don Alfonso et el ynfante don Enrrique en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, en Badajoz, en el Algarbe, otorgamos este priuillejo y confirmamoslo.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada e vassallo del rey, conf. - Don Gonzalvo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas e chanciller de Castilla, conf. - Don Garzia, arzobispo de Sevilla, conf. - Don frey Rodrigo, arzobispo de Santiago, conf. - Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don Johan, obispo de Osma, conf. - Don Garcia, obispo de Siguenza, conf. - Don Almoravid, obispo de Calahorra, conf. - Don Blasco, obispo de Segovia, conf. - La eglesia de Avila vaga. - La eglesia de Cuenca, vaga. - Don Domingo, obispo de Plasencia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jaen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordova, conf. - Don Suero, obispo de Cadiz, conf. - Don Aparicio, obispo de Albarracin, conf. - Don Roy Perez, maestre de Calatrava, conf. - Don Ferran Perez Grande, comendador del Hospital, conf. - Don Gonzalvo Ivañez, maestre del Temple, conf. - La Eglesia de Leon, vaga. - La Eglesia de Oviedo, vaga. - Don Pedro, obispo de Zamora, conf. - Don frey Pedro Fechoz, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Cibdat, conf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, conf. - Don Gil, obispo de Badajoz, conf. - Don frey Bartholome, obispo de Silves, conf. - Don Alvaro, obispo de Mendoñedo, conf. - La Eglesia de Lugo, vaga. - Don Pedro, obispo de Orens, conf. - Don Pedro Ferrandez, maestre de la Caballeria de Santiago, conf. - Don Ferran Paez, maestre de Alcantara, conf. - Don Joan Nuñez, conf. - Don Nuño Gonzalez, conf. - Don Joan Alfonsso, conf. - Don Diago Lopez de Salzedo, conf. Don Johan, fi de don Johan Nuñez, conf. - Don Nuño Gonzalez, so hermano, conf. - Don Diago Garcia, conf. - Don Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Bela, conf. - Don Roy Gil de Villalobos, conf. - Don Gonzalvo Gonzalez Manzanedo, conf. - Don Diago Martinez de Finoxossa, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froilaz, conf. - Don Gonzalvo Ibañez de Aguilar, conf. - Don Pedro Anrriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martínez de Leiva, merino maior en Castiella, conf. - Don Johan, fijo del infante don Manuel, adelantado maior en el regno de Murcia, conf. - Don Sancho, fi del infante don Pedro, conf. - Don Estevan Ferrandez, pertiguero maior en tierra de
Santhiago, conf. - Don Ferran Perez Ponze, conf. - Don Johan Ferrandez de Limia, conf. - Don Ferran Ferrandez, so hermano, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Per Alvarez, conf. - Don Rodrigo Alvarez, so hermano, conf.Diago Ramirez, conf. - Don Johan Alfonsso de Alborquerque, adelantado maior en el regno de Gallicia, conf. - Estevan Perez, merino maior en tierra de Leon, conf. - Don Johan Alfonsso, obispo de Palencia e notario maior en el regno de Castiella, conf. - Don Martin, obispo de Astorga e notario maior en el regno de Leon, conf. - Don Johan, obispo de Tui e no tario maior en el Andalucía, conf. - Don Pedro Diaz e don Nuño Diaz de Castañeda, almirantes de la mar, conf. - Tel Gutierrez, justicia maior de cassa del rey, conf. - Yo Roy Martinez, capiscol de Toledo le fiz escrevir por mandado del rey en el sexto anno que el rey sobredicho regno. Obispo de Tuy.Signo del rey don Sancho. - Don Johan Fernandez maiordomo maior del rey, confirma. - Don Alfonso, alferez del rey, confirma.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, a vos Estevan Perez, canonigo de la iglesia de Sevilla, et a Viçente Garçia, mi omne, salud et gracia. Sepades que sobre contienda que es entre don Diego, obispo de Carta jena et el conçejo de Murcia en razon del diezmo, el obispo sobredicho enbiome et mostrome un quaderno sellado con los sellos del cabillo de la iglesia de Sevilla et del maestrescuela, ofiçial de don Ferrand Perez, electo desa misma iglesia, en que dize commo diezman los de la çibdad de Sevilla. Et Pero Ximenez et Graviel Porçel, mandaderos del conçejo de Murcia, mostraronme otro quaderno sellado con el sello de Sevilla, que les ovieron dado por mi mandado. Et porque estos quadernos non se acordavan en uno en algunas cosas, tove por bien que se vean alla en Sevilla por verdad estas cosas que son dubda. Porque vos mando que fagades venir ante vos los terçeros que cojen los diezmos en la çibdad de Sevilla et los libros porque se cogieren, et que sepades en buena verdad, tanbien por los terçeros commo por los libros, commo por otros omnes, si dan en la çibdad de Sevilla diezmo de caça et de grana et de leche que se vende en la plaça, et las espigaderas si dan diezmo del espigado, et las rebuscaderas de la uva; otrosi, si dan diezmo de palominos et de fruta verde et de alcaçer et de alfalfa et de toda ortaliza que se vende en la plaça. Otrosi, si los que
non han heredamiento de que dar diezmo, si dan por reconosçimiento de diezmo de lo que ganan, cada uno maravedi et medio desta moneda; otrosi, que dan los que han potros et muletos et bezerros et pollinos por diezmo de cada una cabeça, quando non han diez de que den uno de diezmo; et aquello que fallaredes en buena verdad que se da de diezmo comunalmente, que lo enbiedes dezir por vuestra carta sellada con vuestros sellos al obispo et al cabildo de Cartajena et al conçejo de Murçia, et yo tengo por bien e mando, asi commo dan el diezmo en la cibdad de Sevilla que lo den en Murçia; et non fagades ende al.Dada en Toledo, cinco dias de henero, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Yo Pero Yannez la fiz escrivir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, salud et graçia. Sepades que vi vuestras cartas que me enbiastes con Guillem Perez, vuestro mandadero, et entendi muy bien lo que en ellas dezya et lo que Guillen Perez me dixo de vuestra parte. Et a lo que me enbiastes dezyr en razon de los diezmos et de las otras cosas sobre que avedes contienda con el obispo de Cartajena, fiz lo venir ante mi et mostrome vn priuillejo que le yo ove dado en quel otorgué las franquezas et las libertades et los vsos et las costunbres de la Yglesia de Seuilla, et toue por bien que en Cartajena et en Murçia et en todos los lugares del obispado de Cartajena diesen los diezmos et las primiçias et los otros derechos a la Yglesia asy commo lo dan en Seuilla, et el obispo pidiome merçed que le mandase tener et guardar aquel priuillejo.
Et yo touelo por bien. Onde vos mando que dedes al obispo et a la Yglesia los diezmos et las primiçias et los otros derechos asy como lo dan a la Yglesia de Seuilla, et que les guardedes los vsos segund que se contienen en los libros quel obispo et el cabillo et el conçejo de Murçia tienen sellados con los sellos del cabillo et del ofiçial de la Yglesia et del conçejo de Seuilla, saluo de aquellas cosas que ponen los de Murçia en duda, sobre que yo toue por bien quel obispo et el conçejo de Murçia enbiasen a Seuilla, et quando los mandaderos aduxiesen recabdo de aquellas cosas que dudan, tengo por bien que les guardedes et que vsedes segund el recabdo que ellos troxieren. Et a las querellas que me enbiastes dezyr que aviedes de los clerigos de la villa, fiz venir al obispo ante
mi et mostregelas et mandele que les fizyese corregir et que fizyese tal escarmiento en ellos, que aquellos que fallase culpados resçibiesen aquella pena qual se deue fazer con derecho, et que los otros tomen ende escarmiento para non se atreuer de aqui adelante a tales cosas.Dada en Toledo, quinze dias de henero, hera de mill et trezyentos et veynte et ocho annos. Yo Pedro Eannez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, etc. Porque avemos muy gran voluntad de hacer bien e merced a los frayles menores de Murcia, el logar que es entre la Puerta de la Puente e la Puerta de la Arrejaca, para facer su monasterio que les dio el concejo de la ciudad de Murcia en cambio de la otra plaza que era suya, cabe el otro monasterio que ellos avian. E damoselo e otorgamosselo e confirmamoselo que lo ayan libre e quito todo lo al que ellos compraron e compraren de aqui adelante para el su monasterio o para el su huerto, con entradas y con salidas e con privilegios e franquezas que avian en el otro logar de nuestro padre e de nos, salvo aquello que dimos a Gil Martinez, nuestro alcalde, con su torre, que tenemos por bien que lo aya assi como a su privilegio dice, e todo lo que al finque para los freyles. E mandamos e defendemos firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta merced que les nos facemos, sino qualquier que lo ficiese avria nuestra ira e demas pecharnos ie en pena cinco mil maravedis de la moneda nueva e a la Orden todo el daño doblado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de cera colgado.
Dada en Valladolid, a diez y siete dias de junio, era de mil e trecientos e veinte e ocho años. Don Gonzalo, arzobispo de Toledo e canciller en los reynos de Castilla e de Leon e del Andalucia lo mando facer por mandado del rey. Yo Pedro Estevan la fice escrivir.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murcia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, mi tio, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, se me enbió querellar et dize que ay algunos lugares en su obispado que non quieren dar los diezmos conplidamente a la Yglesia segund los dan en el arçobispado de Seuilla donde han ordenamiento et costunbres, et sennaladamente los de Orihuela et de algunos otros lugares que sacan ende symiente et segadura et otras misyiones que non deuen sacar de derecho ni se vsa en todo nuestro sennorio, et que non pueden aver derecho por su sentençia que ponen sobre ellos ni por otra cosa ninguna, et enbiome pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Porque vos mando que todos aquellos quel obispo o los sus arçiprestes o los sus vicarios vos mostraren que non diezman commo deuen, o que pasan contra aquella sentençia que yo ove dado en esta razon et el non pudiere aver derecho dellos del dia que pusyere la su sentençia fasta treynta dias et se pararen rebeldes, que les tomedes tanto de sus bienes quanto entendieredes que vale el diezmo que han a dar, et que los entreguedes al obispo o a los que ovieren de recabdar por el fasta que esten a mandamiento de Santa Yglesia. Et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.
Dada en Valladolid, primer dia de jullio, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Alfonso Perez. Ferrant Martinez. Pedro Martin. Juan Bartolomé.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, a vos Ramon del Poyo, almoxarife del regno de Murçia o a qualquier otro que lo tenga en
arrendamiento o en fieldad o en qualquier otra manera, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena et de Murçia et al cabillo dese mismo lugar et a sus subçesores, que les di para syenpre jamas el diezmo del mi almoxarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todos los otros lugares vuestros dese mismo obispado de quantas cosas y acaesçiesen por tierra et por mar de que nos avemos aver nuestros derechos, salvo el diezmo del pecho de los judios et de los moros et de los nuestros lugares de las terçias. Onde vos mando quel omne quel obispo et el cabillo pusyeren por recabdar el su diezmo, tanbien en las aduanas de Murçia como en los otros lugares del obispado, que sea y con vusco y con aquellos que lo ovieren de recabdar porouel pueda saber quanto es el diezmo que ha de aver et lo pueda recabdar conplidamente, et eso mismo sy arrendamiento se y fiziere alguno quel diezmo deuan aver. Otrosy, al tomar de las cuentas et a todas las cosas que se ovieren de fazer en las aduanas et en los otros lugares del obispado de que ovieredes a tomar, resçebir et recabdar de las rentas de que diezmo ayan ellos aver ende segund su priuillejo, tengo por bien que sea y con vusco porque mejor lo pueda saber et recabdarlo de todas cosas que se y acaesçieren segund ge lo di por mi priuillejo, et sy lo asy non quisyeredes conplir, mando al adelantado et a los alcaldes de qualquier lugar del regno ante quien esta querella viniera que vos lo faga asy conplir sy non a ellos me tornaria por ello.Dada en Valladolid, diez et ocho dias de jullio, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Yo Sancho Martynez la fiz escreuir por mandado del rey. Esidro Gomez. Roy Vazquez. Pedro Dominguez. Suer Martinez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Ga llizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado mayor en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, mi tio, salud et graçia. Sepades que sobre pleyto que auia don Diago, obispo de Cartajena, et el cabillo dese mismo lugar con los conçejos de Murçia et de Orihuela et de todos los otros lugares de su obispado por razon del diezmo, y por sacarlos de contienda et de pleytos et de peligro de sus almas et que la Yglesia oviese su derecho, toue por bien que vsasen en dar los diezmos et las primiçias los de Murçia asy commo los de Seuilla, et los de los otros logares del obispado de Cartajena asy commo lo dan los del arçobispado de Seuilla. Et desto les di mi priuillejo. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme
querellar que ay algunos del obispado, asy commo de Orihuela et de Guardamar en de otros logares, que non quieren dar el diezmo asy commo se contiene en el quaderno que tiene el obispo sellado con los sellos del obispo et del cabillo et del vicario de Seuilla et lo yo libré por mis cartas.Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades el mi priuillejo et aquel quaderno et las otras mis cartas quel obispo et el cabillo de mi tienen en esta razon, et fazedgelas guardar et conplir en todo asy commo en ellas dize, tanbien del tienpo pasado desque lo yo libré acá commo de lo ques por venir de aqui adelante, et qualesquier que lo non quisieren conplir que les tomedes todo quanto les fallaredes fasta que ge lo fagan desfazer. Et non fagades ende al por ninguna manera sy non quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo rescibieren por mengua de vos non conplir esto que vos yo mando, de lo vuestro ge lo faria pechar todo doblado, et demas a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Valladolid, veynte et vn dia de jullio, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la escreui. Ferrand Martinez. Pedro Martinez Alfonso Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murçia por don Juan, fijo del intante don Manuel mio tío, salud e graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbio dezir que ay algunos omnes en Murçia et en otros lugares del obispado que fazen sus cativos, christianos por su voluntad, et que despues, que los venden por moros seyendo contra el derecho de la Iglesia, et sennaladamente una morezna que vivia en Lorca, forra et en la mi fee, et iva para Murçia con grand gente de christianos por ser christiana, et fue tomada en el camino en razon de aventura, ella diziendo que era forra et que iva por tornarse christiana, et por esto que non dexaron de la tomar e tomaronla christiana et vendiola Nicolas Ferez, alcalde de Molina; et enbiome pedir merced que mandase y lo que toviese por bien. Porque vos mando, luego vista esta mi carta, que fagades a este Nicolas Perez venir ante vos et que le costringades que faga la christiana tornar de alli onde la vendio et que sea libre, ca non tengo por bien nin es derecho que moro ni mora que sea tornado christiano por su voluntad que fagan enbargo al- guno, mas que sean guardados et anparados segund nuestra ley manda, et non consintades de aqui adelante que ninguno tal cosa sea fecha; et non fagades ende al por ninguna manera, si non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Valladolid, veynte et syete dias de jullio, era de mill et trezyentos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escrivir. Ferran Martinez. Pero Martin. Alfonso Perez. Fernando Martinez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murçia por don Juan, fijo del infante don Manuel, mi tio, salud et graçia. Sepades quel obispo et el cabillo de Cartajena me enbiaron dezir de como la presa de los molinos que yo di a ellos et a Yenego Ximenez, cabo del alcaçar de Murçia, que se quebró por fuerça del agua, et ellos que le enbiaron dezir et rogar muchos vezes a Yenego Ximenez que pues auia parte en los molinos, que guisasen de consuno commo se adobase, et el que lo non quiso fazer; et sobresto que ovieron ellos a sacar barata el fazer manlieua de dineros et adobaron los molinos et la presa; et desque los molinos fueron adobados et molian que Yenego Ximenez que les demandaua parte de lo que ganaron et que lo quiere tomar por fuerça; et enbiaronme pedir merced que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando y tengo por bien que si Yenego Ximenez non labró nin puso su parte en el adobo de los molinos, herdauan que ellos no sean tenudos de le dar ninguna cosa de la renta que acaesçió en el tienpo que ellos lo labraron y lo mantovieron nin resçebirle dende adelante en parte, fasta que pague toda la costa que ellos y metieron, quanto montare en la su parte. Et si Yenego Ximenez quisiere pasar contra esto, mando vos que ge lo non consyntades et que ayudedes et anparedes al obispo et al cabillo, en guisa que le non fagan fuerça nin tuerto ninguno; et non fagades ende al por ninguna manera, si non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Valladolid, veynte et ocho dias de jullio, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Ferrand Martinez. Alfonso Perez. Françisco Perez.
Sepan quantos esta carta uieren commo nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, vimos una carta del rey don Alfonso nuestro padre, fecha en esta guisa:
El conceio sobredicho enuiaronnos pedir merced que les confirmassemos esta carta de la merced que el rey don Alfonso nuestro padre les fizo, et nos touiemoslo por bien et por ende mandamos que les uala para syenpre jamas et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de los passar contra ella en ninguna cosa, sinon qualquier que lo fiziese pecharnos y e en pena mill marauedis de la moneda nueua et al conceio de Elche todo el danno que por ende recebiessen doblado, et demas a el et a quanto ouiesse nos tornariemos por ello. Et desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro seello colgado de cera.
Dada en Sant Esteuan de Gormaz, nueue dias de agosto, era de mill et trecientos et ueynte et ocho annos. Yo Pero Sanchez la fiz escriuir por mandado del rey. Ferrant Garcia la escriuio.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Muiçia, de Jaen, del Algarue y señor de Molina, por azer bien e merced a don Fernando Perez, comendador de lo que a la Horden del Hospital de San Joan en Espana e a su Orden e por seruir a Dios e San Joan e por mantinimiento de los
pobres de ultramar, otorgamosles y confirmamosles todos los heredamientos que Fernant Nuñez, nuestro copero mayor les bendio en tierra de Murçia, assi como se los dimos a Fernant Nuñez por nuestra carta plomada, cassas, vinas, guertas e todos los otros heredamientos que les el y vendio e tenemos por bien e mandamos que el grande comendador y la Orden sobredicha ayan estos heredamientos sobredichos que Fernan Nuñez les bendio, libres y quitos por juro de heredad, para sienpre xamas, con entradas y con salidas e con todos sus derechos e con todas sus pertenençias quanta ha y deuen aber assi como las auia Fernant Nuñez al tienpo que se las bendio, para bender y enpeñar e canbear, enagenar e para façer de ellos e en ellos lo que quissieren a toda su boluntad como de todas las otras cossas de su Horden, e defendemos que ninguno non ssea osado de se los enbargar ni se los contraellar por razon que Fernant Nuñez non los podia dar ni vender ni enagenar a yglesia nin a Orden si nuestro mandado nin por otra raçon ninguna; la uestra boluntad es que el grande comendador e la Orden sobredicha ayan estos heredamientos firmes para sienpre jamas sin enbargo e sin contienda ninguna, e otorgamos e prometemos de auer esto por firme e de nunca vinir contra ello, e si otro alguno contra ello quissiese pasar abria nuestra yra e pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueba y al grande comen dador e a la Orden sobredicha todo el daño doblado, e porque esto sea firme, estable, mandamos sellar esta con nuestro sello de plomo.Fecho en Quenca sabbado siete dias de otubre era de mill e treçientos e veinte y ocho años, yo Martin Falconero la fize por mandado del Rey en el año seteno que el Rey sobredicho regno.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçejo de Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamic Çauila et Porçel Porçel et Pero Peláez de Contreras, vuestros mandaderos, vinieron a mi et troxeronme vuestra carta de creençia seellada con vuestro seello et los capítulos de lo que me pidiades merçed. Et yo oyles lo que me quisieron dezir de vuestra parte et lo que se contenía en los dichos capitulos, et librelos en aquella manera que vos ellos diran et veredes por las mis cartas que vos ellos lieuan en esta razon. Et vos punnat en me seruir bien et lealmente como sienpre fezistes et yo fazer vos he por ello mucho bien et mucha merçed.
Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso Perez. Martin Falconero. Garçi Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que en los capítulos que me enbiastes con Bonamic Çauila et Porçellin Porçel et Pedro Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, auía vno en que dizía que de la mi chançelleria sallen cartas contra algunos vuestros vezinos en razon de heredamientos que ellos tienen por partiçion, en que diz que ge lo entreguen non seyendo oydos los tenedores dellos. Et esto que es contra el priuillegio que tenedes del rey mio padre que vos yo confirmé en que dize que si alguna carta salliere de la chançelleria que sea contra vuestros fueros et vuestras franquezas non seyendo oyda la parte contra quien viene, que de fiadores en poder del adelantado que paresca ante mi para conplir lo que yo mando, et entretanto que lo non saquen de lo suyo, et que me pediades merçed que mandase y lo que touiese por bien.
A esto vos digo que non es mi voluntat, et por ende mando al adelantado et a los alcalles et al alguazil que agora y son et seran daquí adelante que quando tales cartas pareçieren sobresta razon que sea guardado el derecho que auedes por esse priuillegio. Et den los fiadores que los resçiba el adelantado et ponga plazo çierto a que las partes parescan ante mi et yo veré el fecho et mandare sobrello aquello que fallare por derecho. Et non fagan ende al por ninguna manera.
Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCCXXVIII annos. Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso Perez Martin Falconero. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçejo de Murçia, salut et graçia. Sepades que en los capitulos que me enbiastes con Bonamic Çauila et Porçelin Porçel et Pedro Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, auía vno en que dezía que me pediades merçed que despues que los pleitos fuesen acabados por sentençias dadas por los alcalles ordinarios et confirmadas por mi et pasadas en cosa judgada, que despues non fuesen demandadas nin aquellas sentençias reuocadas, porque algunas vezes acaesce que despues que los pleitos son finados et acabados, algunos vienen a mi et encubriendo la verdat et non dando a entender el fecho en commo pasó, ganan cartas de la mi chançellería contra las dichas sentençias, de guisa que han a conpareçer por enplazamiento ante mi et a fazer grandes costas et reçebir dannos et menoscabos et se derraygauan por esta razon de lo que han. Et que me pediades merçed que mandase y lo que touiese por bien.
A esto vos digo que non es mi voluntad que despues que los pleitos son confirmados por mi et acabados et pasados et afinados en cosa judgada, sean despues mouidos nin demandados. Porque mando al adelantado et a los alcalles et al alguazil de Murçia que agora y son et seran daqui adelante que lo fagan así guardar et que non consientan a ninguno pasar contra ello. Et non fagan ende al.
Dada en Madrid, XXVII dias de nouienbre, era de mill et CCCXXVIII annos Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso Perez, vista, Martin Falconero. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Vos me enbiastes dezir con Bonamiç Çauila et Porçellin Porçell et Pedro Peláez de Contreras, vuestros mandaderos, que quando algunos vuestros vezinos fazen sus mandas et dexan algo de lo suyo para quitar
catiuos o a dar a pobres por su alma, que los procuradores de la Cruzada que se lo toman et lo parten a quales catiuos ellos quieren. Et por esta razon dubdan muchos en dexar ninguna cosa de lo suyo para quitar catiuos.A esto vos digo que tengo por bien et mando que quando algunos de vuestros vezinos dexaren algo de lo suyo a pobres o a catiuos desta guisa, que el procurador de la Cruzada que lo parta a los catiuos de vuestro logar con conosçençia de los cabeçaleros daquel que fiziere la manda. El si por auentura non ouieren y catiuos de vuestro logar, que lo den et lo partan a los catiuos otros que fueren de y de la tierra con conosçençia de los cabeçaleros commo dicho es. E mando al adelantado et a los alcalles et al alguazil de y de la villa que lo fagan asi conplir.
Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por mandado del rey. Martin Falconero. Alfonso Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamit Çauila et Porçel Porçel et Pero Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, vinieron a mi et pidieronme merçed de vuestra parte que les dixese quien era el que me fizo entender que vos queriedes dar la villa al rey de Aragon, porque ellos pudiesen y por vos dezir et fazer aquello que es vso et costunbre de mi corte, en guisa que yo que entendiese que erades saluos desto.
Et yo recudiles que verdat era alguno de conpanna de don Diago me enbiaron dezir que me aperçibiese de fecho de Murçia que el rey de Aragon la cuydaua auer, mas que vos ni ningunos de vos fuesedes en ello nin lo consintiesedes non me lo dixo ninguno, et quando lo fiziese non lo creería yo en ninguna manera que omnes tan leales et tan verdaderos commo vos sodes et que tan bien et tan conplidamente seruistes al rey don Allfonso mio padre et a mi, fiziesedes nin dixiesedes ninguna cosa que fuese a mio deseruiçio, ante so seguro et fío de uos commo en naturales, leales et verdaderos, que amo de coraçon et a quien he sabor de fazer mucho bien et mucha merçed.
Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Perez. Martin Falconero, Garçi Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que en vno de los capitulos de la mandaderia que Bonamic Çauila et Porçellin Porçel et Pero Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, me troxieron, dize de commo el rey mio padre fizo partir las casas et los heredamientos de vuestro logar et vos dió vn libro de la partiçion que vos confirmó con su preuillegio plomado, et despues desto que fueron mis cartas contra algunos que tenian heredamientos por la partiçion, et agora sennaladamente otras en que mandé a Johan Sanchez que entregase a Alixandre todo el su heredamiento et lo que fincó de Jofre su ermano. Et por esto que se temían las gentes et se reçelauan de tomar mengua en los heredamientos que han tenidos o poseydos del tienpo de la partiçion a acá, et que me pediades merçed que mandase y lo que touiese por bien.
A esto vos digo que non es mi voluntat de vos remouer fecho de la partiçion, pero tengo por bien que la heredat que Alixandre et Jofre su ermano auían y el día quel infante don Fernando mio ermano finó, que les sea entregado bien et conplidamente así commo lo a esse tienpo auíen, porque es cosa que yo he puesta et non lo querría minguar. Et mando por esta mi carta al adelantado et a los alcalles et al alguazil que lo fagan conplir et non fagades ende al.
Dada en Madrit XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir pro mandado del rey. Martin Falconero. Alonso Perez. Vista. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, a vos Johan Sanchez de Ayala, mayordomo de don Johan, fijo del infante don Manuel et adelantado por el en el regno de Murçia, salud commo a aquel que quiero bien
et en quien fio. Sepades que Bonamic Çauila, mio escriuano, et Porçel Porçel et Pedro Pelaez de Contreras, vinieron a mi con carta del conçejo de Murçia sobre los agrauamientos que dezien que auien reçebido contra los preuillejos et las cartas que tenien de mio padre el rey don Alfonso et de mi; et entre las otras cosas dixeronme que por razon que les fuese mejor guardado el fuero et el vso de Seuilla que auien, que tenien vn quaderno seellado que el conçejo et los alcalles et el alguazil de Seuilla les enbiaron por mio mandado de los vsos que auien. Et los alcalles et el alguazil de Murçia que les pasaran contra ello en muchas cosas et sennaladamente en razon de los pleitos que libran et de las entregas que fazen por mis cartas et por el fuero tomandol diezmo non lo deuiendo auer seguo el vso de Seuilla, et pidieronme merçed que ge lo fiziese emendar commo fallase por derecho.Et yo touelo por bien, porque vos mando que luego vista esta mi carta fagades a los alcalles et al alguazil de Murçia que emienden al conçejo desse mesmo logar et a qualquier dellos todo lo que vos mostraren que les pasaron contra los priuillegios et el fuero et el vso de Seuilla, et que les entreguen todo lo que les contra ello tomaron saluo el derecho de la otra pena que deuen auer porque lo fizieron. Et non consintades a ellos nin a otro ninguno que les pasen daquí adelante contra sus priuillegios nin el fuero nin el vso que han en Seuilla Et non lo dexedes de fazer por otra mi carta que ellos tengan que sea contra esto que yo mando. Et non fagades ende al si non a vos et a lo que ouiesedes me tornaria por ello.
Dada en Madrit, perimero dia de deziembre, era de mill et CCC XXVIII annos. La carta leyda dadgela. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Sancho Perez la fiz escriuir. Martin Falconero. Alfonso Perez. Vista, Agostin Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Bien sabedes de commo enbiastes a mi a Bonamic, mio escriuano, et a Porçellin Porçel et a Pero Peláez de Contreras sobre el agrauamiento que deziedes que reçebiedes porque non auiedes cada anno alcalles et alguazil según dize el preuillegio que vos yo confirmara del rey don Alfonso, mio padre que Dios perdone. Et porque yo vi el traslado del preuillegio
que tenedes en esta razon, tengo por bien que luego que estos vuestros mandaderos fueren y en Murçia que escojades alcalles et alguazil quales vierdes que seran mas para ello, et enbiarlos a mi et veerlos he, et si fallare que los escogistes commo deuiedes otorgarvos lo he commo dize el priuillegio del rey mio padre et que vos yo confirmé, pero entretanto mando que vsen de su ofiçio los alcalles et el alguazil que yo pus et que vos non pasen ellos en ninguna cosa contra los priuillegios et las franquezas que auedes.Dada en Madrit, dos dias de deziembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Agostin Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Sancho Perez la fiz escreuir. Alfonso Perez. Vista. Agostin Perez. Martin Falconero. Garçi Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galliza, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, a vos Pedro Guillem, recabdador de los derechos de la cruzada en el regno de Murçia et a qualesquier otros que los ayan y de recabdar daqui adelante que esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades que el conçeio de Murçia me enbiaron dezir que tomauades el quinto de lo que auien los que eran finados si non vos mostrauan sus erederos que auien fecho testamentos. E esto que lo faziedes que lo auiedes a auer para la cruzada et que mandaua yo que vos lo diesen, e pidieronme merçed que pues yo sabia que esto era contra el fuero de Seuilla que ellos auien et contral fuero de Cordoua et de las leyes que han en los otros logares deste regno, que mandauan que los bienes del que finase sin testamento que los heredasen los parientes mas propincos que dexauan, que mandase que les fuesen guardados sus fueros a que fueron poblados.
E yo touelo por bien, porque vos mando que les non demandades ninguna cosa por esta razon daqui adelante, et non fagades ende al, si non mando por esta mi carta a qualquier adelantado del regno de Murçia et a los alcalles et a los alguaziles que la vieren que vos non consientan que les contra esto pasedes, et si alguno prendaredes sobrello que vos fagan quel entreguedes doblado todo lo que tomaredes. E que non lo dexen de fazer por ninguna mi carta que les mostredes contra esto que yo mando, sinon a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello; la carta leyda datgela.
Dada en Madrit, VII dias de deziembre, era de mill et CCC et veynte et ocho annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Tomas
Perez la fiz escriuir. Martin Falconero. Alonso Perez. Vista. Agostin Perez. Garçia Ferrandez.Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, a vos, don Diego, por essa mesma graçia obispo de Cartagena, salut asi commo aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que el conçeio de Murçia me enbiaron dezir que Pedro Guillem que ha y de recabdar los derechos de la cruzada demandaua el quinto de lo que auien los que eran finados si non les mostrauan sus herederos que auien fecho testamentos, diziendo que lo auie el de auer para la cruzada et que mandaua yo que ge lo diesen. E sobresto que los traye en pleito ante vos et ante los vuestros ofiçiales, et pidieronme merçed que pues que yo sabia que esto era contral fuero de Seuilla que ellos han et contral fuero de Cordoua et de las leyes que han los de los otros logares del regno de Murçia, que mandase que los bienes del que finare sin testamento que sean de los parientes mas propincos que dexa, et que mandase que les fuesen guardados sus fueros a que fueron poblados.
Et yo touelo por bien, et sobresto enbio mandar por mi carta a Pedro Guillem et a otros qualesquier que ouieren de recabdar los derechos de la cruzada que les non demanden ninguna cosa por esta razon daqui adelante, porque vos ruego, obispo, et vos mando que non consintades que sobresta razon los trayan a pleito ante vos nin ante otro ninguno por vos. E non dexedes de lo fazer por ninguna mi carta que vos muestren contra esto que yo mando e faredes derecho et yo gradeçer vos lo he; la carta leyda datgela.
Dada en Madrit, VIII dias de deziembre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Johan de Castiello la fiz escriuir. Agostin Perez. Martin Falconero. Alfonso Perez, vista.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamic mio escriuano et Porçellin Porçell et Pedro Pelaez que enbiastes a mi sobre los agrauiamientos que me dixeron que reçebiedes, porque auiedes preuillegio del rey don Alfonso mio padre que Dios perdone porque pusiesedes cada vnno vn çequiero que vos partiese las aguas, et agora que non vos eran guardadas las posturas et los ordenamientos que faziedes sobrello segun lo soliedes fazer, et esto que era porque yo auia y puesto sobreçequiero con mi carta.
A esto vos digo que tengo por bien et mando que ayades el çequiero segun dize el vuestro preuillegio que tenedes sobrello et que non vse ninguno otro de fecho de las aguas por carta que aya ganada de mi en que diga que lo fiz sobreçequiero.
Dada en Madrit, ocho dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte et ocho annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Johan de Castiello la fiz escriuir. Martin Falconero. Agostin Perez. Alfonso Perez, vista. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamic mio escriuano et Porçel Porçel et Pedro Pelaez de Contreras, que enbiastes a mi por vuestros mandaderos, me dixeron que auiedes en vso de poner y vn omne que mandase quales fuesen velar cada noche los muros et las torres de y del logar. E agora que lo non auiedes porque ganaron ofiçio algunos con mis cartas.
A esto digo que tengo por bien que pongades y vuestro omne commo lo soliedes fazer, et porque mejor sea todo guardado mando que sea y con el en fa-
zerlo vno de aquellos que ganaron mis cartas sobrello, qual Johan Sanchez de Ayala, adelantado dese regno, viene que será mas para ello.Dada en Madrit VIII dias de dezienbre, era de mill et CCC XXVIII annos Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Johan Castiello la fiz escriuir. Martin Falconero. Alfonso Perez. Agostin Perez, Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, a vos Johan Sanchez de Ayala mayordomo mayor de don Johan, fiio del infante don Manuel et adelantado por el en el reyno de Murçia, salut commo a aquel que quiero bien et en quien fio. Sepades que el conçeio de Murçia me enbiaron dezir con sus mandaderos que Johan Ferrandez, el alguazil, demandaua a algunas mugeres que pechasen cada mes doze dineros de la moneda nueua porque dizien que sobre que yazien con algunos por dineros et quatro morauedis por la primera vegada que lo començaren. Et esto que dizie que lo fazie porque auien y el fuero et el vso de Seuilla et que asi lo tomaua el alguazil de Seuilla, et por esta razon que eran enfamadas por malas et perdien onrra et consejo muchas mugeres que eran parientas de omes buenos. Et pidieronme merçed que pues yo sabia qual era el fuero et el vso de Seuilla que ellos auien, que mandase sobresto lo que por derecho touiese.
Et yo touelo por bien, porque vos mando que non consintades al alguazil Johan Ferrandez nin a otro ninguno que sea de Murçia alguazil daquí adelante, que tome los XII dineros nin los quatro morauedis sinon de las mugeres que publicamente dan sus cuerpos por dineros et es sabido a todos que son putas, commo quier que segun el fuero non deue tomar esto nin al de las que tales fueren. Ca segun el fuero nin vso de Seuilla non deue el alguazil acusar a ninguna muger que yaga con otro nin puede della leuar por ende ninguna cosa, commo quier que por vso lieua algo de las que son putas publicamente.
Dada en Toledo, XVIII dias de dezienbre, era de mill et CCC et XXVIII annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Johan de Castello la fiz escriuir. Martin Falconero. Alonso Perez. Vista. Agostin Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, et del Algarbe, a los alcalles et al alguazil de Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamic Çauila et Porçelin Porcel et Pedro Pelaez, mandaderos del conçeio de Murçia me dixeron que quando algunos omnes de y de la villa quieren fazer protestaçiones ante vos por algun tuerto o agrauamiento que reçiben, de que se entiende ayudar et saluar su derecho por ellas que lo puedan demandar en algun tienpo, que piden al escriuano publico que les de vn estrumento signado con su signo, que vos que ge lo defendedes que lo non fagan.
Et si así es so marauillado como sodes osados de lo fazer. Porque vos mando que cada quel conçeio de Murçia o su personero o otro alguno de y de la villa quisieren fazer protestaçion pora saluar su derecho, así commo se vsó de lo fazet fasta aquí, que non defendades al escriuano publico que las non faga, ca yo tengo por bien que cada vno pueda saluar su derecho por demandar el tuerto o el agrauamiento que reçibieren porque sea manifiesto a mi cada que me lo quisieren mostrar. Et non fagades ende al sinon a uos et a lo que ouiesedes me tornaria por ello. Et mando por esta mi carta a los escriuanos publicos de y de la villa que cada quel conçejo de Murçia o otro alguno les demandare tal estrumento que ge lo fagan segun se vso de fazer por los otros escriuanos del tienpo pasado. Et non lo dexen de fazer por defendimiento que vos nin otro ninguno les fagan, sinon a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello; la carta leyda datgela.
Dada en Toledo, XIX dias de deziembre, era de mill CCCXXVII annos. Yo Johan del Castiello la fiz escriuir por mandado de Alfonso Perez de Toledo, alcalle del rey. Alfonso Perez. Martin Falconero. A. Perez, vista. Suer Martinez.
Sepan cuantos esta carta vieren e oyeren como nos Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del Algarue, por façer bien e merçed a don Fernat Perez, grant comendador del Ospital e a los frentes de esa misma Horden e por seruicio que nos ficieron e fazen, damosles las cassas e la venta que an los freires de la Orden del Saco en Murcia; otrossi les damos el real que dizen de Abenazar cen; e todo esto que sobredicho es les damos con entradas e con salidas e con todos sus derechos e con todas sus pertenençias quantas ha e deue aver, e otorgamosles que lo ayan todo libre e quito por juro de heredad para sienpre xamas ellos e los que despues de ellos binieren, para dar e bender e enpeñar e canuiar e enagenar e por façer de ello y en ello todo lo que quissieren como de lo suyo mismo, e defendemos que ninguno non sea ossado de hir contra esta carta para quebrantarla ni para amenguarla en ninguna cossa e a qualquier que lo feciese auria nuestra yra e pechanos y e en coto mill marauedis de la moneda nueba e al grant comendador e a los freires de la Horden sobredicha todo el daño doblado; e por que esto sea firme e estable mandamos seellar esta carta con nuestro sello de plomo.
Fecha en Toledo a çinco dias de Henero era de mill e tresçientos e veinte e nuebe años. Maestre Gonçaluo, abbat del Faro, la mando fazer por mandado del rey; yo Martin Falconero la escriui en el año seteno que el rey sobredicho regno. Maestre Gonçaluo. Alfonso Perez. Esidro Gonçaluez.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen y del Algarue, por azer bien y merçed a Fernan Nuñez nuestro co-
pero mayor, damosle el un terçio de las alhabas que deue aber del heredamiento que los moros auien en Murçia que hes esto que aqui sera dicho:Primeramente damos las alhauas que le cayeron en su parte en Banhurait y en Alfereç y en Algualega. Damosle otrossi en el Readonal Voçet, tres alauas y çinco ochauas y tres ochauas de ochaua y çinco ochauas de ochauas de ochaua.
Otrossi le damos quatro alauas y quarenta y siete ochauas de ochaua y cinco ochauas de ochaua de ochaua, que fueron de la fixa del Parçeri. Damosle otrosi tres alhauas y çinco ochauas y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua que fueron de Aboabdille Abenhotab. Otrossi le damos dos alhabas et media y tres ochauas de ochaua y seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la fixa d'Abenalhaf. Damosle otrossi quatro alauas y seis ochauas de ochaua y çinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron d'Alhayssi. Otrossi le damos dos alhabas y una ochaua y quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abenasid. Damosle otrossi tres alhabas y siete ochauas y siete ochauas y siete ochauas de ochaua que fueron d'Aben Mouarit. Otrossi le damos quatro alhabas y çinco ochauas y seis ochauas de ochaua que fueron de Bual Munadan. Damosle otrossi siete alhabas y quatro ochavas de ochaua y siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron d'Aben Nagab. Otrossi le damos quatro alhabas y media que fueron d'Alcaisati. Damosle otrossi en la tierra blanca seis alhabas y dos ochauas que fueron de Roçaq. Damosle otrossi dos alhauas y una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Ynsali. Otrossi le damos dos alhauas y seis ochauas y siete ochauas de ochaua y quatro ochavas de ochaua de ochaua que fueron d'Alfaibanti. Damosle otrossi dos alahuas y una ochaua y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Begalib. Otrossi le damos cinco alhauas y tres ochauas y tres ochauas de ochaua y tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron d'Aben Calmet. Damosle otrossi una alhaua y dos ochauas y dos ochauas de ochaua y tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben Hairen. Otrossi le damos seis alhauas y dos ochauas y çinco ochauas de ochaua que fueron de Aben Nehin Alhalaff. Damosle otrossi çinco alhauas y tres ochauas y tres ochauas de ochaua y seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la fixa de Aben Mufadal. Otrossi le damos siete alhauas y quatro ochauas de ochaua y seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben Cahadet.
Damosle otrossi quatro alhauas y dos ochauas de ochaua que fueron de Auaeh Abulgais. Otrossi damos honçe alhauas e media e seis ochauas de ochaua y tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de el moro Hacaraçoni. Damosle otrossi de la tierra blanca en la Cuferah nueve alhauas y tres ochauas y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua que fueron de Sahai. Otrossi le damos çinco alhauas et siete ochauas que fueron de Aben Cauia. Damosle otrossi seis alhauas y çinco ochauas y dos ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahin Albegi. Otrossi damos en el alcaria de Fidayar
una alhaua que fueron de Mahomat Abogari. Damosle otrossi dos alhauas media que fueron de Fatima hija de Abenali. Otrossi le damos una alhaua y siete ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de la muger de Rauani. Damos otrossi una alhaua y quatro ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de los herederos de Abennaufal. Otrossi damos quatro alhauas e quarta e seis ochauas de ochaua et quatro ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Alimudruff.Damosle otrossi dos alhauas e siete ochauas e dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Abenutinem. E otrossi le damos tres alhauas e una ochaua e seis ochauas de ochaua e çinco e seis ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Axa fixa de Algayar. Damosle otrossi una alhaua e çinco ochauas e seis ochauas de ochaua que fueron de Muhina fixa de Abenhiçet. Otrossi le damos una alhaua que fue de Ali Aigidi. Damosle otrossi tres alhauas e quarta e çinco ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Amet Alcacar. Otrossi le damos quatro alhauas y una ochaua de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali Alcinhegi. Damosle otrossi una alhaua y quatro ochauas de ochaua que fueron de Mahomat Abençalama. Otrossi le damos seis ochauas e dos ochauas de ochaua que fueron de Yucaff Alguiab.
Damosle otrossi dos alhauas e una ochaua e dos ochauas de ochaua e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Abdalla Abentvit. Otrossi le damos dos alhauas e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de Ali Ben Muccalcarrat. Damosle otrossi un alhaua e siete ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de la muger de Mahomat Albarrat. Otrossi le damos quatio alhauas e una ochaua e dos ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de los herederos de Alssandudal. Damosle otrossi dos ochauas e seis ochauas e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron Abeçarallorqui. Otrossi le damos tres ochauas e dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Mahomat Turmel. Damosle otrossi quatro ochavas e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Gegma fixa del Subaipor. Otrossi le damos quatro alhauas e tres ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ydad. Damosle otrossi dos ochauas que fueron de la fixa de Amet Abbalançid.
Otrossi le damos quatro ochauas e çinco ochavas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Mahomat Abenali Abentbit. Damosle otrossi dos alhauas e siete ochauas e seis ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahin Alnassar. Otrossi le damos una alhaua e tres ochauas e una ochaua de ochaua que fueron de Yuçaff Alcamed. Damosle otrossi çinco ochauas e quatro ochauas de ochaua de ochaua e siete ochauas de ochaua que fueron de Mahomat Abenmaçar. Otrossi le damos una alhaua e çinco ochauas e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Amet Alçafor. Damosle
otrossi seis ochauas e una ochaua de ochaua e quatro ochauas de ochauas de ochaua que fueron de Ali Alturaui. Otrossi le damos una alhaua e çinco ochauas e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua, que fueron de Nagma fixa de Ali Altarrab. Damosle otrossi quatro alhauas y seis ochauas e ssiete ochauas de ochauas que fueron de Abrahin Aben Muharrin. Otrossi le damos una alhaua e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Haçan Aben Ali Abentebit. Damosle otrossi seis ochauas e una ochaua de ochaua e çinco ochauas de ochaua que fueron de Caueta Alcaboca. Otrossi le damos quatro alhauas y çinco ochauas que fueron de la fija de Yucaf Abnaladib. Damosle otrossi tres alhauas e tres ochauas e siete ochauas de ochaua e seis ochauas de ochaua que fueron de Yahic Almohamoeli. Otrossi le damos tres alhauas e cinco ochauas e quatro ochauas de ochaua y çinco ochauas de ochaua de ochaua que son en el rreal de Aben Abengoçin.Damosle otrossi doce alhauas y ssiete ochauas et ochaua de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que son de la heredat que es tras el rreal de Abenhalron y es la meatad de la heredat sobredicha contra do sse levanta el sol.
Et todo esto que ssobredicho hes le damos con entradas e con ssalidas y con todos sus derechos y con todas sus pertenençias quanto sea a deue auer cada una destas cossas de ssuso nonbradas, et otorgamosle que el ayalo libre et quito por juro de heredat, pora sienpre xamas el e sus fixos e sus nietos e quantos del vinieren que lo suyo houieren de eredar et bender, enpeñar e canbiar, enagenar a yglessia o a horden o a home de rrelixion e señaladamiente a la orden del Hospital de san Joan e defendemos que ninguno non ssea hosado de hir contra esta carta, para quebrantarla nin para menguarla en ninguna cossa e a qualquier que lo feçiesse abrie nuestra yra e pecharnos ye en coto mill marauedis de la mo neda nueba y a Fernant Nuñez el sobredicho, o a quien su boz tubiesse todo el daño doblado et porque esto ssea firme e estable mandamos seellar esta carta con nuestro ssello de plomo.
Fecho en Palençia, veinte dias de junio era de mill e trescientos e beinte e nuebe años, yo maestre Gonçaluo albat de Alfaro la fiçe scriuir por mandado del Rei en el año ochauo que el Rei sobredicho regno, Esidro Gonçaluez; Martin Falconero, Suer Nuñez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Diego,
por esa misma graçia obispo de Cartajena, salud commo aquel que quiero bien et en que fio. Vi vuestras cartas en que me enbiastes con Pedro Guillén, conpannero de vuestra Yglesia, en razon de la traslaçion de la Yglesia de Cartajena a Murçia et que dezides que el Papa avia enbiado sus delegados allá sobre esta razon, et que me pediedes merçed que lo touiese por bien, et pues el Papa lo quiere et yo veo que es seruiçio de Dios et mio pro et honrra de aquel lugar, plazeme et tengo por bien et sobresto enbio mis cartas a los de Cartajena et a los de Murçia en que les mando que les plega et lo tengan por bien et que vos ayuden en todo lo que y fuere menester en guisa que este fecho venga en acabamiento, enpero ruego vos que todavia guisedes commo finque algunos conpanneros de la Yglesia en Cartajena por honrra de aquella Yglesia et de logar, et en esto fazer me edes seruiçio et yo gradesçer vos lo he et fazer vos he sienpre bien et merçed por ello. Otrosi, de lo que me enbiastes pedir merçed con Pedro Guillen, vuestro mensajero, en que dezides que vuestra Yglesia se derriba et estaua malparada et que vos mandase fazer alguna ayuda para vuestra Iglesia de la madera que acaesçio en Guardamar et en Alicante et en esos otros lugares et que la traxo la fortuna de tierra de Valençia, tengo por bien que vos den ende quinientos maderos, et sobresto enbio mi carta a Juan Sanchez, adelantado, que vos la faga luego dar.Dada en Burgos, veynte et syete dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escriuir. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Vista. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en commo el obispo et el cabillo de Cartagena trabajaron tienpo ha e trabajan por mudar la sey y en la villa de Murçia, et esto tengo que es grande mio seruiçio et pro et honrra de todos vos, porque la villa sea mas honrrada et mas presçiada por ello. Porque vos ruego et vos mando que vos que les ayudedes en quanto pudieredes en ello et les dedes vuestras cartas, aquellas que ovieren menester sobre esta razon en guisa porque este fecho venga a acabamiento et yo gradesçer vos lo he mucho et fazer vos he sienpre bien et merçed por ello.
Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Vista, Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil et a los jurados de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, se me enbió querellar que os atreuedes a los omnes que tienen los sus çensales que tienen de dote de la Yglesia que pechen convusco por razon de aquellos çensales que tienen del. Esto que lo nunca ovieron por uso ni por costumbre en tienpo del rey don Alfonso mi padre ni en el mio fasta aqui et que me pidian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando que sy aquellos que touiesen los çensales del obispo non ovieren por vso ni por costunbre de pechar con los otros vezinos de la villa en tienpo del rey don Alfonso mi padre ni en el mio fasta aqui como sobredicho es, que non consyntades a ninguno que ge lo demande agora nuevamente ni los prendan ni los afinquen por ello ni los metan en los padrones por pecheros por razon de los çensales que tienen de la Yglesia, salvo sy touieren otras heredades o cosas porque devan pechar convusco; et non fagades ende al.
Dada en Burgos, veynte et nueue dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Esydro Gomez. Alfonso Perez. Martin Falconero Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, al adelantado
del regno de Murcia et a don Mose Aventuriel o a qualquier otra almoxarife que sea en Murçia et en todo su regno, salud et graçia. Bien sabedes en como yo di mi priuillejo al obispo et al cabillo de Cartajena et de Murçia en que les di que oviesen el diezmo del almoxarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todo el regno de quanto acaesçiese por tierra et por mar, saluo las terçias et las cabeças de los moros et el pecho de los judios, et ellos que fizyesen dezyr cadal dia vna misa por el anima del rey don Alfonso mi padre. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme a querellar quel adelantado et Yenego Ximenez en Lorca que les ponen escatimas en las aventuras et los almoxarifes en las tafurerias et en algunas otras cosas de quellos deuen aver derechos, et que les non quieren recudir con ello segund dize el mio preuillejo que les yo di, et por esta razon que pierden ellos et menoscaban mucho del su derecho et que me pedian merced que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando a cada vno de vos que veades aquel priuillejo que les yo di sobresta razon et que ge lo guardedes et de lo cunplades en todo segund que en el dize, ellos conpliendo la capellania por el rey mi padre segund que les yo mande, ca tengo por bien que ninguno non les faga escatima en ninguna destas cosas en que ellos deuen aver algund derecho, mas que lo ayan todo bien et conplidamente et que ponga y sus omnes que lo recabden por ellos segund el priuillejo dize, et sy algunas sentençias pusyere el o su ofiçial contra aquellos que non quisyeren esto conplir, mando que sean guardadas so la pena que dizen las mis cartas que ellos tienen de mi en esta razon. Et non fagades ende al por ninguna manera, synon a vos et a quanto que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et trezyentos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey Yo Martyn Alfonso la fiz escrivir. Martin Falconero. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos Juan Yannez, mi omne, et a vos Mose Aventuriel o a qualquier otros que sean mis almoxarifes en Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en commo vos enbié muchas vezes mandar por mis cartas que entregasedes a la Yglesia et al obispo de Cartajena las tiendas et los fornos de la Arrixaca nueva. Agora el obispo enbio-
seme querellar que lo non quisystes fazer, et so marauillado porque lo fazedes. Onde vos mando que les entreguedes luego las tiendas et los fornos que y son en el Arrixaca, asy commo vos yo enbié mandar por las otras mis cartas. Et non fagades ende al, sy non mando a Juan Sanchez de Ayala, adelantado mayor en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel mi tio, que vos lo faga asy fazer, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Alfonso Perez. Martin Falconero. Esydro Gonçalez. Vista, Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes como el rey don Alfonso mi padre que Dios perdone dio por dote a la Yglesia de Cartajena et de Murçia con su priuillejo todos los çensales de Murçia et de su termino et yo, otrosy, diles mi priuillejo en que les otorgué et ge los confirmé con so loysmo et fadiga et que les diesen el çenso en marauedis o en oro o en su estimaçion segund en el tienpo que fueron çensados. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar que non ge los queredes asy dar, maguer que vos lo yo aya muchas vezes vos lo aya enbiado mandar por mis cartas, por la manera que dezydes que acaesçio et por esta razon que pierden et menoscaban ellos mucho de su derecho et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando a cada uno de vos que dedes el çienso bien et conplidamente a la Yglesia en oro o a estimaçion dello segund dizen los priuillejos quel obispo et el cabillo tienen del rey don Alfonso mi padre et de mi en esta razon, ca por creçer ni por menguar la moneda non tengo por bien que mengue a la Yglesia ninguna cosa de su derecho, et a los que fazer non lo quisyeredes mando al obispo et al cabillo que vos tomen todo quanto vos fallaren fasta que les dedes todo lo suyo con los dannos et menoscabos que resçibieren sobresta razon, et sy para esto conplir ellos menester ovieren ayuda, mando a los alcalles et alguazyl de Murçia que les ayuden en guisa que la Yglesia aya conplidamente todos sus derechos, et non fagan ende al synon quanto danno et menoscabo la Yglesia resçibiesen por esta razon de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la carta leyda dadgela.
Dada en Burgos, veynte et nueue dias de mayo, era de mill et trezyentos et veynte et nueue annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Esidro Gonçalez. Alfonso Perez. Martin Falconero. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala, adelantado mayor en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel mi tio, salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena me enbió dezir quel omne que anda por el et por sus ofiçiales a enplazar et a prendar por las sennales a aquellos que son rebeldes que non quieren parescer antel su ofiçial a mandamiento de santa Yglesia, que ay algunos omnes que le anparan la prenda que toman por las sennales et por los otros pleytos que y acaesçen en la Yglesia, et por esta razon que mengua mucho la justiçia de la Yglesia. Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando, sy asy es, que cada que aquel omne que y andoviere por el obispo et por la Yglesia oviere menester vuestra ayuda porque la justiçia de la Yglesia se cunpla en esta guisa que sobredicha es, que vos que le ayudedes, vsando el omne todavia de su ofiçio asy como se vsó fazer fasta aquí. Et non consyntades que ninguno le faga tuerto ni fuerça por esta razon, et non fagades ende al por ninguna manera.
Dada en Burgos, veynte et nueue de mayo, era de mill et trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz escreuir. Martin Falconero. Esidro Gomez, Vista, Alfonso Perez, Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio
de Murçia, salut et graçia. Sepades que Portoles de Fozes et Remond del Poyo, vuestros mandaderos, vinieron a mi et mostraronme de commo acordastes de tomar por vuestros alcalles a Remon el dicho et a Pedro Pelaez et por alguazil a Pedro Ferrandez d'Ugejar. Et sabet que me plaze ende et tengo que son omnes que me sabran seruir en ello et pues que Remon era acá conmigo, tomel vo la jura, et porque se vos farie gran tardança si los otros ouiesen de venir a mi que les tome yo la jura, tengo por bien que ge la tome allá Johan Sanchez de Ayala mio adelantado en el regno de Murçia, et asi ge lo enbio yo mandar por mi carta de commo les tome el la jura por mi. Et daqui adelante mando que vsedes con ellos en el ofiçio del alcaldia et del alguaziladgo et fagades por ellos así commo deuedes fazer por vuestros alcalles et por vuestro alguazil. Et defiendo a Gil Martinez et a Garçi Gomez que eran y fasta aqui alcalles et a Johan Ferrandez que era alguazil, que non vsen daqui adelante deste ofiçio.Et otrosi, me mostraron de commo acordastes de poner y jurados, et sabet que lo tengo por bien et mando que aquellos que vos el conçejo acordastes de tomar por jurados que juren en mano de Johan Sanchez, así commo vsaron de fazer la jura los otros que y fueron fasta aqui, ca yo enbio mandar a Johan Sanchez que les tome la jura por mi. Et mando que los mayordomos que eran y por jurados fasta aquí, que non vsen daquí adelante deste ofiçio, et que vos den luego buena cuenta et recabdo del tienpo que lo touieron, et quanto les alcançaredes que vos lo den luego. Et nos fagan ende al.
Dada en Burgos, dos dias de junio, era de mill CCC et veynte et nueue annos. Johan Matheu, camarero mayor la mando fazer por mandado del rey. Yo Gil Gomez la fiz. Martin Falconero, Esidro Gomez, vista. Johan Matheu. Suer Martinez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conceio de Murçia, salud et graçia. Sepades que Portoles de Fozes, vuestro mandadero, veno a mi et mostrome de commo auiades puesto y alcalles et alguazil por este anno del dia de San Johan en adelante, et que me pediades merçet que touiese por bien que los alcalles et el alguazil que vos tomasedes cada anno que si yo estouiese allá en la tierra que me diesen a mi la jura, e si yo non estudiese allá en la tierra, que diesen la jura por mi allá al mio adelantado o aquel que estudiese y por el, por razon que si cada que mudasedes alcalles ...
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que Portoles de Fozes, vuestro mandadero, veno a mi et mostrome vna vuestra petiçion en que me pediedes merçed que yo que touiese por bien de vos tornar al almotaçen asi commo lo soliedes auer.
Et yo touelo por bien, et mando que daquí adelante que ayades vuestro almotaçen commo lo soliedes auer et dizen vuestros priuillegios.
Dada en Palençia, XXI de junio, era de mill CCC et XXIX annos. Johan Matheu, camarero mayor la mando fazer por mandado del rey. Yo Pedro Gonçalez la escriuí. Esidro Gomez. Johan Matheu. Martin Falconero. Suer Ferrandez.
Sepan quantos esta carta uieren como nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del Algarbe, por fazer bien e merçed al conçejo de Murçia tenemos por bien e mandamos que los escriuanos publicos vezinos de la çibdat reciban e fagan las cartas publicas cada vno por sy con testigos de vezinos que sean presentes, segund lo vsaron en tiempo del rey don Alfonso mio padre que Dios perdone. E todas las cartas que ellos fizieren que sean firmes e valederas para siempre jamas, que ninguno no las pueda contradezir por ninguna razon vsando en ello bien e lealmente e guardando todavia a nos el nuestro sennorio, e los nues-
tros derechos en todas cosas. E desto les mandamos dar esta nuestra carta seellada con nuestro seello de çera colgado.Dada en Burgos, primero dia de febrero, era de mill CCCXXX annos. Yo Gonçalo Perez la fiz escreuir por mandado del rey.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los comendadores et frayles et alcaydes de los castillos et a todos los otros moradores en el regno de Murçia questa mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, et el cabillo dese mismo lugar se me enbiaron querellar et dizen que ay algunos de vos que non queredes dar el diezmo bien et conplidamente de los frutos et de los ganados et de los otros bienes que vos Dios da asy commo manda el derecho de Santa Yglesia. Otrosy, que vos tomades por fuerça el diezmo de los ganados que vienen al estremo, lo que non deuedes fazer de derecho porque seria grand danno mio et de la Yglesia, ca bien sabedes vos que los dos terçios de la Yglesia son de la Yglesia et el terçio es mio et del mi almoxarifadgo.
Porque vos mando que de aqui adelante dedes bien et conplidamente el diezmo et la primiçia de todo lo que Dios vos diere al obispo et al cabillo asy commo lo deuedes dar de derecho, et que non les tomedes ninguna cosa del su diezmo de los ganados del estremo commo non deuedes, et que guardedes las sentençias quel o sus vicarios pusyeren derechamente por los diezmos et los dere chos de la Yglesia, et a los que guardar non las quisyeren et estouieren treynta dias en sentençia, que los prende el adelantado o el que estouiere en su lugar por çient marauedis de la moneda nueva a cada vno porque menospreçian la sentençia de la Yglesia, et destos que sean la meytad para mi et la otra mevtad para el obispo; et sy por aventura estouieren en la sentençia mas de vn anno que les tomen quanto les fallaren fasta que vengan a mandamiento de Santa Yglesia, et non fagan ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.
Dada en Atiença, nueve dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir. Viçent Perez, Gomez Yannez. Alfonso Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia o al que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena diles et otorgueles todos los mios çensales de Murçia con su loysmo et con su fadiga et que lo oviesen libremente con todos los derechos et el sennorio asy commo lo yo deuia aver, et sy por aventura pleyto alguno acaesçiese entre los çensaleros por razon de los çensales que han a dar al obispo et al cabillo, cuyos vasallos son, o por razon de ordenamiento de las tiendas o de alguna pena en quel cayese, que lo oyesen et lo librasen el obispo et el cabillo o aquellos que su lugar touiesen en aquella manera que fallasen por derecho, et desto mandeles dar mi priuillejo et mis cartas en esta razon. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que ay algunos que les pasan contra aquella merçed que les yo fiz et que les fazen muchas escatimas en sus çensales et en sus vasallos et que se entremeten de ordenar las tiendas et de poner penas et ordenamientos nuevos sobrellos, et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Porque vos mando que non consyntades a los alcalles ni a merino ni alguazil ni almotaçen ni jurados ni a otro omne ninguno que ponga pena ni faga ordenamiento ninguno sobrelos sus çensaleros, mas tengo por bien quel obispo et el cabillo ayan bien et conplidamente todos los çensales con todos los derechos que ay deuen aver segund que ge los di por mis cartas, et si alguna cosa han tomado o prendado a los sus çensaleros por razon de pena o de ordenamiento que oviesen fecho sobrellos fazer ge lo entregar. Et non fagades ende al por ninguna manera sy non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et trezientos et treynta annos. Yo Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir. Alfonso Perez Gomez Yuannez. Vista, Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los censaleros de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes de como yo vos di et vos otorgué al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartagena todos los çensales de Murçia con su loysmo et con su fadiga et con todos los derechos et sennorios que yo y avia et devia aver, et asy ge los avedes vsados de dar fasta aqui et otrosy, sy por aventura algund pleyto acaesçiese entre vos por razon de los çensales que avedes a dar al obispo et al cabillo o por endreçamiento o mejoramiento en las tiendas o de pena alguna en quel cayesedes, quel obispo et el cabillo levasen ende la pena sy se quisyesen pues que ge la yo di et que oyesen et librasen los pleytos que entre vos acaesçiesen por razon de los dichos çensales et non otro ninguno; et sobresto vos he enbiado muchas vezes mis cartas en esta razon. Otrosy, vos enbie mandar que pagasedes al obispo et al cabillo el ençenso que han aver de vos en dineros de oro asy como fueron çensados o a estimaçion dellos. Et de todo esto se me enbió querellar el obispo et el cabillo que non fazedes ninguna cosa et pidieronme merçed que mandase y lo que toviese por bien. Onde vos mando que les recudades con sus çensales et con todos sus derechos bien et conplidamente asy como ge lo yo di et sy por aventura algunos pleytos acaesçieren entre vos en razon de los çensales o por razon de endereçamiento de los tiendas, de lo que ovieredes y a tener en qualquier manera o por razon de pena en quel seades caydos, tengo por bien et mando quel obispo et cabillo o los que ellos y pusyeren que lo libren en aquella manera que fuere derecho et non otro ninguno, et a qualquier que contra esto quisyere pasar mando al adelantado que fuere en la tierra o al que estouiere en su lugar que ge lo non consyenta et que los prenda por çient marauedis de la moneda nueva a cada uno, et destos que sea la meytad para mi et la otra meytad para el obispo et el cabillo; et non fagan ende al por ninguna manera sy non a el et a quanto que oviese me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir. Alfonso Perez. Gomez Yannez. Vista. Marcos Perez. Ferrand Gonçalez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los alcaldes, merinos, juezes, jurados, alguaziles et todos los otros aportellados de las villas et de los lugares del regno de Murçia que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena et a los clerigos del su obispado diles et otorgueles las franquezas et las libertades et los vsos et las costunbres que auien el arçobispo et el cabillo de la Yglesia de Seuilla et los clerigos del su arçobispado en que pudiesen conprar heredades et casas convenibles para sus moradas, et desto mandeles dar mi priuillejo plomado en esta razon. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que algunos de vos que ge lo enbargades et que non queredes que conpren heredades ni casas et que les pasades contra aquella merçed que les yo fiz et contra el traslado de la costunbre de Seuilla quellos tienen et les yo confirmé por mi carta, et otrosy, contra el priuillejo y de Murçia en que dize que los clerigos puedan conprar casas et heredamientos, et que asy lo ovieron sienpre en vso et costunbre fasta aqui, et que me pedian merred que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando, que pues yo le fiz esta merced et ellos lo ovieron en vso et costunbre syenpre de conprar et de vender heredades et casas fasta aquí et asy lo dizen el traslado de la costunbre de Seuilla et otrosy et el priuillejo que tienen los de Murcia en esta razon, que de aquí adelante non sean osados de ge lo enbargar por ninguna manera ni de pasar contra aquella merçed que les yo fiz, synon qualquier o qualesquier que lo fizyesen pecharme y an la pena que en la carta et en los priuillejos dize, et demas a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et trezyentos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Roy la fiz escreuir. Alfonso Perez. Gomez Yannez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos Mose Aventuriel, mi almoxarife en el regno de Murçia o a qualquier almoxarife que sea daqui adelante, salud et graçia. Bien sabedes commo yo di al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena el diezmo de todo el mi almoxarifadgo de todo los derechos et las rentas que yo he aver, tanbien por mar commo por tierra, et desto tienen mi priuillejo plomado et mis cartas en esta razon. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que los almoxarifes que fueron fasta aqui que ge lo pagauan mal, en guisa que lo non ovieron conplidamente asy commo deuian et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando quel dedes bien et conplidamente el diezmo de todas las cosas que y acaesçieren et non ge lo pongades a plazos ni les fagades alongamiento alguno en lo que ovieren aver, mas de commo y viniere cadal dia que asy les dedes conplidamente todo su derecho. Et non fagades ende al por ninguna manera, synon a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Çamora, diez et syete dias de abril, era de mill et trezyentos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escriuir. Viçent Perez. Alfonso Perez. Gómez Yannez. Ferrant Gonçalez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo de Murçia, et a todos los otros conçejos del obispado de Cartajena, salud et graçia. Sepades quel obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que non pueden aver conplidamente el diezmo de los figos et del azebdo, ni de la miel et de la çera et de la grana por razon que dizen que lo vende cada uno por ho sequier et que por esta razon mengua mucho de lo mio derecho et del suyo; et que me pedía merçed que mandase que la grana que la
dezmasen segund que la diezman en el aduana de Seuilla, cuya costunbre tomaron los del regno de Murçia; et otrosy, la miel et la çera et los figos et el azebib que la leuasen a la aduana al mio peso et que diesen y el diezmo bien et conplidamente, en guisa, porque yo ni ellos non pudiesemos perder nuestros derechos. Onde tengo por bien et mando que la grana se diezme segund la diezman en Seuilla et la miel et la çera et los figos et el azebib que lo trayan al peso de las mis aduanas et alli que lo diezmen bien et conplidamente, en guisa que yo aya conplidamente el mio derecho et el obispo et cabillo el suyo. Et non fagades ende al, synon mando al adelantado o al que estouiere en su lugar que lo faga conplir asy como yo mando, et a qualesquier que contra esto pasaren que los prenda por çient morauedis de la moneda nueua a cada uno dellos, et destos que sean la meytad para mi et la otra meytad del obispo et del cabillo; la carta deyda dadgela.Dada en Çamora, diez et syete dias de abril, era de mill et trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir. Alfonso Perez. Gomez Yannez. Vista. Viçente Perez. Ferrand Gonçalez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe a qualquier que sea alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que los del Alcaraz que toman por fuerça el diezmo de las Pennas de San Pedro et de las Quexojas que son de su obispado et dizen que quando enbian allá por demandarles que les tornen su diezmo, que ge lo ponen en rebuelta et que ponen escusa quel alcayde de las Pennas lo ha tomado et que lo veeran con el, et asy que nunca pueden aver derecho dellos et que como quier que les yo aya enbiado muchas vezes mis cartas en esta razon, dizen que las nunca cunplieron, ni dan nada por sentençia quel obispo ponga sobrellos. Et otrosy, quellos toman la meytad del diezmo de los ganados que vienen al estremo de que non deuen aver nada, ca el obispo et el cabillo deuen aver las dos partes et el mi almoxerife de Murçcia la otra terçia parte. Et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde mando et tengo por bien que ninguno non sea osado de les leuar de aquí adelante los diezmos ni los derechos quellos han et deuen aver en estos
lugares sobredichos, mas que lo den et recudan con ello a los terçeros que los ovieren de veer et recabdar por el obispo et por el cabillo, et sy alguna cosa les han tomado fasta aqui, que ge lo tornen luego, et sy fazer non lo quisyeren, mando vos que los prendades et les tomedes tantos de sus bienes quier que les falledes et los vendades luego fasta la quantia quel obispo et el cabillo ouieren aver de lo que les han tomado. Et non fagades ende al por ninguna manera, synon mando al adelantado o al que estouiere en su lugar que les ayude en guisa que ellos ayan todo su derecho et se cunpla este mi mandamiento; la carta leyda dadgela.Dada en Çibdad Rodrigo, postrimero dia de abril, era de mill et trezientos et treynta annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Gomez Yannez. Vista. Ferrand Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los pastores que van al estremo del obispado de Cartajena, salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena me dixo que non le dauades la meytad del diezmo de la lana asy como le dades la meytad del diezmo de los corderos. Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando que le dedes la meytad del diezmo de la lana asy como dades la meytad del diezmo de los corderos a los omnes que andan y del obispo et del cabillo que lo an de recabdar por mi et por ellos bien et conplidamente, et sy fazer non lo quisyeredes, mandoles que vos prendan por ello. E sy para esto menester oviesen ayuda, mando a los alcaldes et a los alguaziles de los lugares do acaesçiere, que les ayuden en guisa que yo et ellos ayamos derecho conplidamente. Et non fagan ende al, synon a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Çibdad Rodrigo, dos dias de mayo, era de mill et trezientos et treynta annos. Yo Alfonso Rodriguez, chantre de Çibdad Rodrigo la fiz escreuir por mandado del rey. Gomez Yannez, Vista, Marcos Perez. Garçia Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a vos don Juan Sanchez, adelantado del reyno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, et a vos Martin Aluarez, adelantado de la tierra de don Juan en el reyno de Murçia o aquellos que tovieren en vuestro lugar, salud como aquellos que quiero bien et en que fio. Sepades que el obispo et el cabillo de Cartajena se me querellaron que los alcaydes et los almoxarifes de los castillos de don Alfonso de Elda et de Novelda non les quieren dar el diezmo de las rentas que resçiben de los lugares sobredichos, et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien. Et yo tengo por bien que les den el diezmo bien et conplidamente, et sobresto enbio mi carta a don Alfonso. Porque vos mando a qualquier de vos que esta mi carta vieren que sy dar non ge lo quisyeren que vos que ge lo fagades dar bien et conplidamente, en guisa que les non mengue ende cosa alguna de su derecho, et synon, a vos me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Çibdad Rodrigo, tres dias de mayo, era de mill et trezientos et trevnta annos. Yo Alfonso Rodriguez, chantre de Çibdad Rodrigo, la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Gomez Yannez. Vista, Garçia Ferrandez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, del Algarbe, a todos los del obispado de Cartajena, tanbien ordenes como seglares, que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Iglesia de Cartajena se me enbiaron querellar que algunos de vos non les queredes dar bien et conplidamiente los diezmos et los derechos que han aver en vuestros logares, et quando embian allá sus omnes para recabdarlos, que les non queredes recudir con ellos, et en esto que perdian et menoscabauan mucho de lo que deuian aver, et que me pedian merçed que mandase y lo que toviese por bien. Porque vos mando que les
recudades de aqui adelante bien et conplidamientre con los diezmos de todo lo que acaesçiere en vuestros lugares de quellos han aver derecho. Et que non les neguedes nin les tomedes ninguna cosa de lo suyo, et sy alguna cosa les avedes tomado fasta aqui, que ge lo tornedes luego, sy non mando al adelantado o al que estoviere en su lugar o a qualquier que fuere alguazyl de Murçia que vos prenda tantos de los vuestros bienes de doquier que los falle et los venda luego fasta que entregue al obispo et al cabildo de todo lo que oviere de aver. Et non fagades ende al por ninguna manera, synon a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Çibdad Rodrigo çinco dias de mayo, era de mill et trezyentos et treynta annos. Yo Pedro Sanchez la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Gomez Yannez. Vista. Garçi Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al juez de Alcaraz, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar que Pedro Gomez, vuestro vezino, que a la sazon tenia el castillo de las Pennas de Sant Pedro et otrosy, Lope Perez que es agora ende alcayde por vos, que les tomaron el diezmo et la primiçia de todo lo que ende acaesçio et en las Quexolas, que son de su obispado, tanbien de frutos como de caça et de grana et de los ganados que ay crian et de los que vienen a estremo et todas las otras cosas de quellos deuen aver el diezmo de derecho. Et como quier que muchas vegadas vos los han enbiado mostrar, dizen que nunca les quisyestes fazer derecho de ellos, et por esta razon que pierden et menoscaban ellos mucho del su derecho et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando, luego vista esta mi carta, sy asy es, que fagades a Pedro Gomez et a Lope Perez, los sobredichos, que entreguen al obispo et al cabillo de Cartajena o a qualesquier que lo ovieren de recabdar por ellos todo lo que les tomaron de los diezmos et de los derechos quellos avian aver en estos lugares sobredichos. Et que de aqui adelante non consyntades a ninguno que les tomen ninguna cosa de los diezmos ni de los derechos que la Yglesia de Cartajena ha en estos lugares, mas que ellos recudan cada año con ellos bien et conplidamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna, et sy fazer non lo quisyeren mando a Bernalt Meryan,
merino por Juan Sanchez de Ayala, adelantado en el regno de Murçia, que vos prenda et vos tome todo quanto vos fallare et venda ende fasta que entregue al obispo et cabillo de todo lo quellos o su personero mostrare que han aver, tanbien del tienpo pasado como del presente, et a qualquier que conpre la prenda quel fiziese por esta razon yo ge la fago sana con este traslado desta mi carta sellada con su sello et sygnada de escrivano publico del lugar do esto acaesçiere, et sy para esto conplir menester ouieren ayuda, mando a los conçejos et a los alcaldes et a la justiçia et a los otros aportellados de qualesquier lugares do esto fuere, que les ayuden en guisa porque lo el pueda conplir. Et non fagan ende al por ninguna manera ni se escusen los vnos por los otros, mas que lo cunplan los primeros o por el primero que fuere llamado sobre esta razon, synon quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo rescibiesen por ellos non conplir esto que les yo mando, de lo suyo ge lo faria pechar doblado et demas a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Burgos, tres dias de jullio, era de mill es trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la escreuí. Alfonso Perez. Esidro. Gonçalo Garçia. Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena et el cabillo dese mismo lugar me enbiaron dezir que sobre demanda que ellos fazian a Ferrand Perez Barroso et a sus hermanos, fijos de Pero Gomez Barroso, sobre vnas casas et tiendas que se contienen con ellas que son en Murçia, en la collaçion de Santa Catalina, en que dezian queran sus çensaleros aquellas tiendas et porque non pagaran el çienso del tienpo pasado asi commo deuian de derecho, que por esta razon avian las tiendas a ser suyas et aun quel demandauan las cosas et mas segund aquel tienpo que fallesçieron de pagar, et por esta razon Ferrand Perez Barroso, el sobredicho, por sy et por sus hermanos, cuyo procurador era, entendiendo el derecho que la Yglesia y avia, dize que fizo su abenencia con el obispo et el cabillo sobredichos et que les fizo carta publica en commo lo desanparaua todo a la Yglesia por juro de heredad para fazer dello a todas sus voluntades. Agora el obispo et el cabillo enbiaronme pedir merçed
que aquella abenençia quellos fizieron con el dicho Ferrand Perez que me plugiese et lo touiese por bien et les mandase dar mi carta ende. Et yo tovelo por bien, porque vos mando que veades la carta de la abenençia quellos fizieron con el dicho Ferrand Perez Barroso en esta razon et que la guardedes en todo segund que en ella dize, et non consintades a ninguno que ge lo enbarguen por ninguna manera, et sy non a qualquier oue la fiziese mando al adelantado o al que lugar suyo toviere que lo prenda por çient marauedis de la moneda nueva, et destos que sean la meytad para mi et la otra meytad para el obispo et el cabillo. Et non fagan ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.Dada en Atiença, ocho dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte et uno annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escriuir. Gomez Yannez. Vista. Viçent Perez. Alfonso Perez. Ferrand Gomez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et jurados et a los alguazyles del regno de Murçia que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, et el cabillo dese mismo lugar se me enbiaron cuerellar et dizen que quando algunos clerigos querien conprar algunos heredamientos o casas para sus moradas, que algunos de vos en vuestros lugares que ge lo enbargades et que avedes fecho ordenamiento nuevo en que defendedes a los escrivanos que les non fagan las cartas que han menesner. Et sy asy es so marauillado como soys osados de lo fazer, ca bien sabedes vos quantas vezes vos he enbiado mis cartas sobresta razon en que vos enbiava mandar que non les enbargasedes las conpras et las vendidas quellos fizyesen destas cosas sobredichas, et demas que dizen que la ordenaçion de la costunbre de Seuilla que vos tomastes et vos yo otorgué lo dize, que los clerigos puedan conprar heredamientos et casas convenibles para sus moradas, et que lo dize el priuillejo que dio el rey don Alfonso mi padre a que fueron poblados los de Murçia, et otrosy, el mi priuillejo que yo di al obispo et al cabillo en esta razon, et que lo ovieron syenpre en vso et en costunbre fasta aquí, et pidieronme merçed que mandase y lo que toviese por bien. Porque mando et tengo por bien que conpren casas et heredades quando lo ovieren menester segund que lo ovie-
ron por vso et por costunbre et lo dize en la ordenaçion de Seuilla que vos tomastes et yo confirmé et como dize en los priuillejos que tienen en esta razon, et mando a los escriuanos publicos que les fagan las cartas de las conpras et de las vendidas quellos fizyeren, et non fagan ende al por ninguna manera, synon a ellos et a lo que ovieren me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.Dada en Atiença, nueve dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta et vn annos. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escriuir. Gomez Yannez. Vista Alfonso Perez. Viçente Perez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe a qualquier que sea adelantado en el regno de Murçia o al que estoviere en su lugar, salud et graçia. Sepades que el obispo et cabillo de Cartajena me enbiaron dezyr de como so la puente de Murçia ha vna presa en que ovo molino et çensalero que fue después de la Yglesia asy como los otros çensales, et porque çesaron de non pagar el çienso al tienpo que deuen, que lo ganó la Yglesia por el derecho que auia segund es vso e costunbre de los çensales, et que lo entró la Yglesia asy como suyo de derecho, et dizen que ellos queriendo fazer de cabo la presa asy como ante hera et fazer los molinos del vn cabo et del otro, que ay algunos que lo enbargan, en guisa quellos resçiben grand danno et menoscabo de lo suyo, et que me pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque mando y tengo por bien quel obispo et el cabillo sobredichos obren aquella presa et que fagan sus molinos segund que se deuen, et defiendo que ninguno non sea osado de lo enbargar ni de ge lo contrallar en ninguna manera et synon, a qualquier que lo fiziese, mando uos que ge lo non consyntades et quel prendades por çient marauedis de la moneda nueva, et destos que sean la meytad para mi et la otra meytad para el obispo et cabillo; la carta leyda dadgela.
Dada en Atiença, diez dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta et vn annos. Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir. Gomez Yannez. Alfonso Perez. Viçente Perez. Ferrand Gomez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al comendador del vall de Ricote et de Cieça, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena et el cabillo dese mismo lugar, se me enbiaron querellar et dizen que quando don Enrique Perez de Harana tenia el Vall de Ricote et Pero Pelaez de Contreras por el, que ovieron sienpre bien et conplidamente el diezmo del Vall de Ricote et de su termino; et que agora desque esos logares fueron dados a la Orden, que vos tomades por fuerça el diezmo et los otros derechos quellos han y aver, et non ge los queredes dar. Otrosy, quando vos queredes tomades por fuerça el diezmo de Cieça e menaçades el su clerigo questá y, que sacaredes de la yglesia y pornedes y otro de vuestra mano. Et esto me enbiaron pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Porque vos mando que sy ellos ovieron el diezmo del Vall de Ricote ante que fuese dado a la Orden, que ge lo dedes bien et conplidamente de todo lo que y acaesçiere, de guisa que les non mengue ende cosa ninguna. Et otrosy que les non tomedes ninguna cosa de los sus diezmos ni de los derechos que han et deuen aver en Cieça et que ovieron sienpre fasta aqui, ni les saquedes ende el su clerigo que está y por ellos, ca por dar yo a la Orden esos castillos et esos lugares non es mi voluntad ni tengo por bien de toller a la Yglesia de Cartajena sus yglesias ni sus diezmos ni ninguna cosa de los sus derechos de que desto avian la posesyon, antes quiero que ge los dedes en guisa que non se me enbien de aquí adelante mas a querellar por esta razon. Et non fagades ende al pot ninguna manera, sy non mando al adelantado del reyno de Murçia o al que estouiere en su lugar, que vos prenda tanto de los vuestros bienes do quier que los falle fasta la quantya quel obispo et el cabillo oviere aver, et que les entreguen en ello; et non fagan ende al por ninguna manera, synon a el et a lo que oviese me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Taraçona diez et seys dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta et vn annos Alfonso Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir. Gomez Yannez. Alfonso Perez. Vicente Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia o al que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades que yo di al obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena la meytad de los molinos que son cabo del alcaçar de Murçia con la annora et con el real, et la otra meytad di a Yenego Ximenez de Lorca, mi vasallo. Et agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que Yenego Ximenez le movió pleyto sobre aquella annora et el real, de que ellos tienen mi priuillejo que les yo mandé dar en esta razon, et por tal de non le fazer enojo, que se quisieron ante avenir con el que andar en pleyto, et que pecharon lo quel se quiso, asy que dizen que les desanparó todo el derecho quel dezia que auia en el real et en el annora con su agua et con todas sus pertenençias, et dizen que desto tienen su carta fecha por mano de escriuano publico. Et despues desto dizen que quebró la presa de los molinos et quel demandaron muchas vezes que les ayudase a labrar la meytad asy commo heredaua en los molinos, et dizen que lo non quiso fazer et que les pone achaque que non labrara en la presa sy ellos non labran por la annora, lo que ha ynpartido por avenençia et por postura, et por esta razon dizen que resçiben grand danno et menoscabo, que me pedia merçed que mandase y lo que touiese por bien.
Porque vos mando que fagades venir las partes ante vos por sy o por sus persyoneros et que veades las cartas et el recabdo quel obispo et el cabillo vos mostraran et la carta de la avenençia que con Yenego Ximenez fizieron, et otrosy, que veades lo que Yenego Ximenez o sus persyoneros quisyeren dezir et razonar sobreste fecho, et con consejo de omnes et sabios que sean sabidores de fecho de molinos judgar en aquello que fallaredes que fuese derecho. Et sy alguna de las partes se agrauiare de vuestro juyzio, dadles a ellos alçada et dia çierto a que parescan ante mi et entonçe yo mandar lo e librar en aquella manera que fuere derecho. La carta leyda dadgela.
Dada en Taraçona, diez et syete dias de febrero, era de mill et trezyentos et treynta et vn anno. Alfonso Perez la mandó fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir. Gomez Yannez. Alfonso Perez. Viçente Perez. Garçia Ferrandez.
En el nonbre del Padre e del Fijo e del Spiritu Santo, tres personas e vn Dios, e a onrra e a serviçio de Santa Maria su madre, que nos tenemos por Sennora e por advocada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que ge lo lieven adelante, que se non olvide nin se pierda, que commo quier que canse e mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca por remenbrança por el al mundo, e este bien es guiador de la su anima para ante Dios, e porque non caya en olvido lo mandaron poner los reyes en scripto en sus previllejos porque los otros que regnasen despues dellos toviesen en su logar e fuesen tenudos de guardar aquello e de lo llevar adelante confirmandolo por sus previllejos. Por ende, nos, catando esto, queremos que sepan por este nuestro previllejo todos los que agora son e seran de aqui adelante, commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe e sennor de Molina, viemos vna carta que nos oviesemos dado al conçejo de Villena quando eramos Infante, fecha en esta guisa:
Et don Johan, fijo del infante don Manuel nuestro tio, pidionos merçed que la confirmasemos esta carta e quel diesemos ende nuestro previllejo. Et nos, el sobredicho rey don Sancho, reynante en vno con la reyna donna Maria, e con nuestros fijos, el infante don Ferrando, primero e heredero, e con don Enrrique, e con don Pedro, e con don Helipe en Castiella, e en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Sevilla, en Cordova, en Murçia, en Jaen, en Badajoz, en Baeça, en el Algarbe, en Molina, otorgamos esta carta e confirmamosla e mandamos que vala commo valió fasta aquí. Et porque esta sea firme e estable, mandamosle dar este previllejo sellado con nuestro sello de plomo.
Fecho en Valladolid, veynte e dos dias de mayo, era de mill e trezientos e treinta e vn anno, que el sobredicho rey don Sancho gano Tarifa e heredo Molina. Yo, maestre Gonçalo, abat d'Arvás la fiz escrevir por mandado del rey en el anno dezeno que el rey sobredicho regnó. Pere Estevan. Gomez Yvannez e Garçia Ferrandez.
Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, catando e los muchos, buenos seruiçios que reçibieron los reyes onde nos venimos de los caualleros et de los omnes buenos de las villas et de los logares del regno de Murçia, et otrossi, parando mientes a los muy grandes seruiçios que nos dellos tomamos al tienpo que nos eramos Infante et despues que nos reynamos acá, sennaladamente en la de Monteagudo, et otrosi, quando Aben Yuçaf et Abeacob su fijo çercaron a Xerez por dos vezes et nos fuemos y por nuestro cuerpo et la deçercamos, et otrosí, catando los seruiçios que nos fizieron en la çerca de Tarifa que nos conbatimos et tomamos a fuerça de armas. Otrosi, quan bien estrannaron et quan lealmente se touieron connusco et guardaron el nuestro sennorio contra los mouimientos malos et falsos quel infante don Johan fizo contra nos, et otros muchos seruiçios que nos fizieron cada que menester los ouiemos dellos, nos auiendo voluntad de les dar ende galardon acordamos de fazer nuestras cortes en Valladolid et con acuerdo de los prelados et de los maestres de las Ordenes et de los ricos omes et infançones et otrosi, con los caualleros del regno de Murçia que nos tomamos sobresto para nuestro consejo, demandamos a los de las villas del regno de Murçia que eran y connusco que nos dixesen si algunas cosas tenian que reçibian agrauiamientos et que nos les fariamos merçed sobrello.
Et ellos auiendo su acuerdo todos de consuno mostraronnos todas aquellas cosas que dezian que reçebian agrauiamientos et pidieronnos que les fiziesemos merçed en ello. Et nos por fazer bien et merçed a todos los conçeios del regno de Murcia por estos seruiçios sobredichos et por otros muchos que nos fizieron fasta aqui et faran daqui adelante a nos et a los que de nos vinieren, sennaladamente por la reyna donna Maria mi muger et el infante don Ferrando nuestro fijo primero et heredero nos pidieron mucho afincadamente merçed sobrello, otorgamosle estas cosas que en esta carta seran dichas.
Primeramente, a lo que nos pidieron que los fueros et los buenos vsos et los priuillegios de las franquezas et las libertades que auian de los reyes onde nos venimos et les nos confirmamos, que ge las mandasemos guardar. Tenemoslo por bien et otorgamosgelo.
Otrosí, a lo que nos pidieron que non quisiesemos dar el regno de Murçia a ricombre nin a rica fenbra nin a infançon nin a otro fidalgo donadío de casas nin de heredamientos que sean de los conçeios nin de sus aldeas. Tenemos
por bien que aquello que es de las villas et de los otros omes que y son moradores, asi heredades commo de los otros derechos que y han, de lo non dar a otro ninguno, mas lo que es nuestro et los derechos que y auemos que non son de las villas nin de otro ninguno, que lo podamos nos dar a quien nos quisieremos.Otrosi, a lo que nos pidieron que prelados nin ricos omes nin ricas fenbras nin infançones non conprasen heredamientos en las nuestras villas nin en sus terminos, tenemos por bien que quanto perlados ni ricos omes nin ricas duennas que lo non conpren, mas todo infançon o cauallero o duenna fijosdalgo que lo puedan conprar et auer, en tal manera que lo ayan et que fagan por el ellos et los que con ellos vinieren aquel fuero et aquella vezindat que fizieren los otros vezinos del logar onde fuera el heredamiento, et si esto non quisieren fazer que lo non puedan conprar. Et por lo que han conprado que fagan vezindat commo los otros vezinos o lo vendan a quien la faga, sinon que ge lo tomen.
Otrosi, a lo que nos pidieron que les tirasemos las justiçias del salario que auian de fuero et que les diesemos alcalles et justiçias de sus villas segun cada vno los deue auer por su fuero, et que mandasemos a las justiçias de salario que ouieron de fuera que viniesen a aquellos logares do fueran justiçias a conplir a los querellosos de derecho ellos et los alcalles et los otros ofiçiales que estauan y por ellos. Tenemos por bien de les tirar las justiçias sobredichas et que ayan alcalles et justiçias de sus villas asi commo cada vno los pidieron saluo en aquellos logares do nos pidieron justiçias de fuera el conçeio o la mayor partida del conçejo que lo podamos nos dar, et mandamos que las justiçias que ouieron de fuera de çinco annos aca que vayan cada vnos a aquellos logares do fueron justiçias et escojan dos omes buenos daquel logar, vno que tome el conçejo et otro que tome el que fue justiçia que los oya sobrello, et que esté y treynta dias a conplir de derecho ante aquellos dos omes buenos a las querellas que dellos dieren, saluo en los pleitos criminales que fueren en fecho de justiçia, tenemos por bien que ge los demanden ante nos, sacado ende aquellos que estudieren y los treynta dias o que los quitaren los conçejos o los non quisieren demandar.
Otrosí, a lo que nos pidieron en fecho de los escriuanos publicos de las villas, tenemos por bien que los escriuanos sean puestos por nos en cada logar, de nuestra casa o naturales de las villas tales que sepan guardar el nuestro sennorio et el ofiçio en que los ponemos. Et los escriuanos que moren en las villas onde ouieren las escriuanias et que las siruan por si et tomen por si mesmos todos los pleitos de las cosas que a su ofiçio perteneçieren et que signen por si mesmos las cartas et los escritos en que signo deue auer que por ante ellos fueren fechas, et que non pongan signo en ningunas cartas nin en ningunos escritos que por antellos non fueren fechos. Et que tomen por las cartas et por los escritos que fizieren tanto commo dize en el ordenamiento que fizo el rey don Alfonso nuestro padre, pero que puedan los escriuanos tener escriuanos que
las ayuden a escriuir en sus escriuanias et los conçeios que les non den otras soldadas. Et los escriuanos que contra esto passaren que pierdan las escriuianías et que pechen doblado lo que leuaren demás a aquellos de aqui lo leuaren.Otrosí, a lo que nos mostraron que reçebian grandes agrauamientos los conçejos por razon de prendas que les fazen ricos omes et caualleros et otros omes, sennadalamiente algunos que traen nuestras cartas et prendauan por ellas et lieuan las prendas de vn logar a otro et nos pedia merçed que non quisiesemos que pasase asi, tenemos por bien que la prenda que se fiziere en razon de los nuestros pechos que la fagan en aquel logar do ouieren a dar el pecho et la pregonen a vender el mueble a nueue dias, et si non fallaren quien la conpre en aquel logar, que la lieuen a otra parte a vender, et la rayz que la tenga a treynta dias et si non fallaren quien la conpre que la fagan conprar a los vezinos o a los VI omes mas ricos de aquel logar, et qualquier que la conprare que le sea sienpre valedera. E si los ricos omes o caualleros o otros omes algunos querella ouieren de algunos de las villas o de los logares, que lo muestren a aquellos que touieren la justiçia por nos et que ge lo fagan emendar, et si los tomaren la justiçia non les fiziere conplimiento de derecho, que lo muestren a nos et nos fazer ge lo hemos emendar dellos.
Otrosí, a lo que nos mostraron que los entregadores de los pastores fazien agrauamientos en la tierra et nos pidien que los alcaldes de los logares estudiesen a librar los pleitos con los entregadores, tenemos por bien que los alcalles de las villas tengan el ordenamiento porque los entregadores an de judgar et vno de los alcalles esté ay con ellos, et si los entregadores les quisieren pasar a mas del ordenamiento, que ge lo non consientan, et los entregadores que sean omes buenos et contiosos et tales ge los daremos nos, et otrosi, los procuradores de los pastores que sean abonados et si tales non fueren que non sean reçebidos.
Otrosí, a lo que nos pidieron que les non tomasen seruiçio de los ganados que non saliesen de sus terminos para yr a estremo et envernauan y en la tierra, nin de los que leuauan a vender en las ferias et a los mercados, tenemos por bien que ge lo non tomen de los ganados que moraren y todo el anno.
Otrosí, a lo que nos pidieron que defendiesemos que los nuestros escriuanos non librasen carta que fuese de contienda de pleitos sin los nuestros alcalles que lo ouiesen a judgar, porque los de la tierra ouiesen derecho cada vno segun su fuero. Tenemoslo por bien et otorgamoslo.
Otrosi, a lo que nos mostraron en razon de la guarda de los puertos et de los terminos. Tenemos por bien que cada vnos de los conçejos asi de las Ordenes commo de los otros logares que guarden sus terminos de los ladrones et de los omes malos que non fagan y danno; et si danno alguno se y fiziere que sean tenudos de lo pechar a sus duennos cada vnos en sus lugares, et que non tomen prenda ninguna de los ganados ni de las bestias que troxieren para las cosas
que ouieren menester para sus cabannas. Otrosi, que non sean tenudos de pechar el danno que fizieren los golfines a los pastores quando pasaren con sus ganados.Otrosi, a lo que nos pidieron que quando algun cauallero de los conçeios tomasen don para yr nos seruir en hueste et finase allá en el camino despues que de su casa saliese, que aquellos dineros quel ouiese tomado de sus escusados o de soldada del conçeio donde fuere vezino, que non sean demandados a su muger nin a sus erederos. Tenemoslo por bien et otorgamoslo.
Otrosi, a lo que nos pidieron que quando fuesemos en las villas del regno de Murçia que el conducho que ouiesemos mester por nuestros dineros nos et la reyna et nuestros fijos que lo tomasen los omes buenos que pusiesen el conçeio para ello et lo diesen a los nuestros ofiçiales, que dizen que de los nuestros oficiales reçiben muchas escatimas quando lo ellos toman sin los omes buenos del conçeio. Tenemoslo por bien et otorgamoslo et ellos que lo cunplan asi.
Otrosi a lo que nos mostraron en razon de los ofiçiales de nuestra casa que morauan en las villas et auian algunas demandas contra algunos omes que los non querian demandar por sus fueros et leuauan nuestras cartas porque los enplazauan que les viniesen responder por nuestra corte, et pedian que les demandasen por sus fueros ante los alcalles que estudiesen por nos en las villas. Tenemos por bien que los nuestros ofiçiales que ofiçio ouieren en nuestra casa si algunos les fizieren tuerto andando ellos en nuestra corte o en nuestro seruiçio, que les vengan responder por nuestra casa et sean judgados por aquel fuero de aquellos logares onde son, pero si acaesçiere que les fizieren tuerto morando ellos allá en los logares, que les respondan allá et les cunplan de derecho por su fuero.
Otrosí, a lo que nos pidieron que les quitasemos todas las demandas que auiamos contra ellos en general de cuentas et de pesquisas et de todas las otras cosas en qual manera quier fasta estas Cortes, saluo los que touieren la nuestra justiçia et los cogedores et los sobrecogedores del seruiçio sesto et de los tres seruiçios que nos dieron por razon de la ayuda para la çerca de Tarifa, que den cuenta et recabdo dello, ca lo al dante fuera quito por el arrendamiento del Barchilon, quando fueron quitas las cuentas et las pesquisas. Tenemos por bien de ge lo quitar saluo aleue o trayçion et la nuestra justiçia et cuenta de las forsaderas. E quanto en razon de los pechos que algunos echaron por la tierra sin nuestro mandado o de la reyna, que nos den cuenta et recabdo por qual razon lo fizieron et si fallaren que echaron los pechos sin nuestro mandado o de la reyna o de sus conçejos o de la mayor partida dellos, que sean tenudos de lo pechar et de se parar sobrello a la nuestra merçed.
Otrosí, a lo que nos mostraron que de la nuestra chançelleria et por el nuestro seello de la poridat leuauan muchas cartas a toda la tierra contra los preuillegios et contra las cartas de las franquezas et de las merçedes et libertades que auien et contra sus fueros en que les pasauan contra ello en muchas cosas,
et que dezian en las cartas que leuauan que se non escusasen nin dexasen de las conplir por razon del fuero nin por los preuillegios nin por las cartas que auian. Tenemos por bien que quando tales cartas commo estas fueren que nos las enbien mostrar et fasta que las veamos que non vsen por ellas, pero si cartas apareçiere alguna en que mandemos prender a alguno que lo prendan et que nos lo enbien mostrar, et nos entonçe mandar lo hemos librar asi commo fallaremos que es fuero et derecho.Otrosi, a lo que nos pidieron que quando algun cauallero o escudero o otro omne del regno de Murçia fuese muerto por justiçia quel non tomasen ninguna cosa de lo suyo, sinon lo que deuiese perder segun fuero de aquel logar o fuese morador o segun fallase por derecho, et lo al que lo ouiesen sus herederos. Tenemoslo por bien et otorgamoslo, saluo aquellos que mataren por justiçia en nuestra casa que aya el nuestro alguazil aquello que vsaron tomar en tienpo del rey don Ferrando nuestro auuelo et del rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone.
Otrossi, a lo que pidieron que el que fiziese alguna cosa porque deuiese perder lo que ouiese, que las deudas que deuiese de ante que sea dado por culpado, que se paguen de lo suyo. Tenemos lo por bien et otorgamoslo, saluo ende si deuiere a nos alguna cosa que sea pagado lo nuestro primeramente.
Otrosi, a lo que nos pidieron que quando mandasemos a alguno derribar casa o torre o cortar vinnas o fazer otra cosa, que aquellos que lo fiziesen por nuestro mandado que lo non pechasen despues. Tenemoslo por bien et otorgamoslo.
Otrosi, entre todas las otras cosas sobredichas que los del regno de Murçia nos demandaron en que les fiziesemos merçed, pidieronnos que les otorgasemos la ordenaçion que nos auiamos fecha en la çibdat de Palençia, de que nos auia mos dado nuestras cartas a las çibdades et a las villas et a los logares de nuestro sennorio et que ge la confirmasemos agora et ge la mandasemos guardar, porque daqui adelante ninguno non les pasase contra ello. Tenemoslo por bien et mandamos que les sea guardada en todo bien et conplidamente segun dizen las cartas de cada vna de las villas del reyno de Murçia que tienen en esta razon.
Otrosí, a lo que nos mostraron en commo los jodios et los moros dauan a vsuras mas de a razon de tres por quatro al anno et que les pasauan contra el ordenamiento quel rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone fizo et les nos despues confirmamos, et que demandauan las cartas de las debdas de luengo tienpo et que fazian por ende muchos engannos. Tenemos por bien que daqui adelante que los jodios nin los moros non den a vsuras mas de a razon de tres por quatro por todo el anno segun dize el Ordenamiento del rey don Alfonso nuestro padre que nos confirmamos, et en la carta que fizier el escriuano que fagan mençion qual es el debdor et qual es el fiador et de quales logares
son; otrosí, del anno o del plazo en adelante, si el jodio o el moro non demandaren la debda fasta treynta dias, que dende adelante non logre saluo si renouaren la carta. Otrosi, las cartas de las debdas que las demanden fasta seys annos et dende adelante que les non respondan por ellas. E el debdor que non responda a otro ninguno por la debda sinon aquel a qui la deuiere o a quien la carta mostrare por el et que se ponga asi en la carta quel escriuano fiziere. E que ningun judio que non faga carta de debda en nonbre de otro jodio et en todas las otras cosas que segun el Ordenamiento quel rey don Alfonso nuestro padre fizo en esta razon.Otrosi, a lo al que nos pidieron que los alcalles de las villas libren los pleitos que acaesçieren entre los christianos et los jodios et los moros et non otro alcalle apartado. Tenemos por bien que los pleitos que acaesçieren entre ellos que los libren los alcalles de los logares segun dize el preuillejo del Ordenamiento que fue fecho en Palençia, en que dize asi: Tengo por bien que los jodios non ayan alcalles apartados asi commo los agora auian, mas quel vno de aquellos omes buenos en que yo fiare la justiçia de la villa les libre sus pleitos apartadamente, en manera que los christianos ayan su derecho et los jodios el suyo et que por su culpa de aquel que los ouiere de judgar non reçiban los jodios alongamiento porque se detenga el pecho que me ouieren a dar.
Otrosi, a lo que me pidieron que los jodios et los moros non ouiesen los eredamientos de los christianos por conpra nin por entrega nin en otra manera et que por esto se astragaua muy gran pieça de los nuestros pecheros et que perdiemos nos ende los nuestros derechos. Tenemos por bien que los heredamientos que auian fasta agora que los vendan del dia que este Ordenamiento es fecho fasta vn anno, et que los vendan a quien quisiere en tal manera que los conpradores sea a tales que lo puedan auer con fuero et con derecho et que daqui adelante que los non puedan conprar nin auer saluo ende quando el eredamiento del su deudor se ouiere a vender seyendo apregonado segun fuero, si non fallaren quien lo conpre que lo tome el en entrega de su deuda por quanto homes buenos aquellos que dieren los alcalles lo apreçiaren que vale, et dende fasta vn anno que sea tenudo de lo vender et si lo non vendiere fasta estos plazos que finque el eredamiento para nos, saluo ende en las solariegas et en las behetrias o de los fijosdalgo et en los abadengos et sacando ende las casas que ouieren menester para sus moradas.
Otrosí, a lo al que piden en razon de los pennos que enpennauan a los jodios et a los moros porque se fazian muchas encubiertas de frutos et en otra manera porque los christianos pierden su derecho et pedien que los jodios et moros fuesen tenudos dar manifiestos a aquellos que ge los enpennaron. Tenemos por bien que se faga et se guarde en todo asi commo dize en el Ordenamiento que fizo el rey don Alfonso nuestro padre que dize asi: Mandamos que los jodios puedan dar sobre pennos fasta ocho marauedis sin jura et sin testigos
a omne bueno o a muger buena que paresca sin sospecha et si por ventura alguno destos pennos que fueren echados fasta ocho marauedis sin testigos, despues fueren demandados al jodio por furto o por fuerça o lo pudiere demostrar el demandador por derecho, que sea tenudo el jodio de mostrar quien ge los enpenno et sinon lo pudiere dar por conosçido aquel que ge los enpennó o lo non conosçiere jure en su sinoga sobre el tora aquella jura que mandamos en el libro de las posturas, que lo non conoçe nin lo faze por otro traspaso, et aquel que ge los enpenno que tenía que era omne bueno o muger buena et por quanto ha sobrellos; el demandador sea tenudo de dar los dineros al jodio si quisiere cobrar los pennos et el judio non aya pena ninguna.Otrosi, quel jodio que diere dineros sobre pennos de ocho marauedis arriba tomelos ante testigos et jure el christiano et el judio en mano del escriuano aquella mesma jura que mandamos jurar al fazer de las cartas que non los toma más de a tres por quatro, nin el judio que los non da mas de a tres por quatro. E si alguno destos pennos quel jodio tomare de ocho marauedis arriba, alguno ge los demandare por furto o por fuerça que de otor manifiesto quien ge los echó en pennos et si el otor ge lo negare et el judio non ge lo pudier prouar o dar el otor por manifiesto derechamente de los pennos sin dineros a aquel que los fiziere suyos et el jodio tornese a aquel que le echó los pennos.
E porque el conçeio de Murçia nos pidio merçed que les otorgasemos estas cosas dichas porque les fuesen guardadas para sienpre, nos el sobredicho rey don Sancho por les fazer merçed tenemoslo por bien et otorgamo ge lo et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de yr nin de pasar contra estas merçedes que les nos fazemos segun sobredicho es nin contra ninguna dellas en ninguna manera, ca qualquier que lo fiziese o contra esto que nos mandamos pasase, pecharnos y a en pena mill marauedis de la moneda nueua et al conçeio de Murçia o a quien su bos touiese todo el danno que por ende reçibiesen doblado, et demás a ellos et a lo que ouiesen nos tornariamos por ello. E desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro seello plomado.
Dada en Valladolid, veynte et tres dias de mayo, era de mill et trezientos et treynta et vn annos. Johan Rodriguez de la Rocha, alcalle del rey, juez de casa del infante don Ferrando, la mandó fazer por mandado del rey. Yo Françisco Nunnez la fiz escriuir. Johan Rodriguez, vista. Gomez Yannez, vista. Per Esteuan. Ferran Gonçalez.
En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Espiritu Santo et de Santa Maria su madre, porque entre las cosas que son dadas a los reyes sennaladamente le es dada de fazer graçia do se demanda con razon, ca el rey que la faze deue catar en ello tres cosas. La primera, que merçed es aquella quel demandan; la segunda, que es el pro o el danno que ende le puede venir sy la fiziere; la terçera, que lugar es aquel en que ha de fazer la merçed o commo ge lo mereçe. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este priuillejo nuestro todos los que agora son et seran de aqui adelante commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestros fijos el ynfante don Ferrando, primero et heredero, et con don Enrrique et con don Pedro et con don Felipe, por fazer bier et merçed al obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena, a los que agora son et seran de aqui adelante para syenpre jamas, damosles para acreçentamiento de su obispado estos lugares que aqui seran dichos: Oria et Cantoria et Moxacar et el valle de Porchena et los Velezes, que son agora de moros, que los ayan quando Dios quisyere que sean de christianos, asy commo las aguas vierten de la syerra de Segura et commo lo solian aver en otro tienpo, segund se cuenta en la Coronica vieja. Et damosgelos con terminos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, con entradas et sallidas et con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, quantas han en estos lugares et deuen aver. Et otorgamosles que los ayan libres et quitos por juro de heredad para syenpre jamas et los que despues dellos vinieren, para dar, vender, enpennar et canbiar et enajenar et para fazer dellos et en ellos todo lo que quisieren commo de lo suyo, en tal manera que los non puedan vender nin dar ni enajenar a omne que non sea de nuestro sennorio ni que sea contra nos syn nuestro mandado. Et que fagan syenpre guerra et paz destos lugares por nos o por los que reynaran despues de nos en Castilla et en Leon. Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priuillejo para quebrantallo nin para menguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fizyere avrie nuestra yra et pecharnos y a en coto mill marauedis de la moneda nueva et al obispo et al cabillo de la Yglesia sobredicha todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable, mandamos sellar este preuillegio con nuestro sello de plomo.
Fecho en Valladolid, quatro dias de octubre, hera de mill et trezyentos et treynta et vn anno, en el anno quel sobredicho rey heredó a Molina. Et nos sobredicho rey don Sancho, reynante en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestros fijos, el infante don Ferrando, primero et heredero, et con don Enrrique, et con don Pedro, et con don Felipe en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, et en Badajoz, en el Algarbe, en Molina, otorgamos este priuillejo et confirmamoslo.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vassalo del rey. - Don Gonzalvo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas e chanceller de Castiella, de Leon e del Andaluzia. - Don fr. Remondo, arzobispo de Santiago. - Don Gaston, arzobispo de Sevilla. - Don Juan Alfonsso, obispo de Palencia. - Don fr. Fernando, obispo de Burgos. - Don Juan, obispo de Osma. - Don Almoradid, obispo de Calahorra. - Don Garcia, obispo de Siguenza. - Don Blasco, obispo de Segovia. - Don Pedro, obispo de Avila. - Don Domingo, obispo de Plasencia. - Don Diego, obispo de Cartagena. - La Eglesia de Cordova, vaga. - La Eglesia de Jaen, vaga. - Don Gonzalo, obispo de Cuenca. - Don Aparizio, obispo de Alvarrazin. Don fr. Rodrigo, obispo de Cadiz. - Don fr. Rodrigo, obispo de Marruecos. - Don Gonzalo Ivañez, maestre del Temple. - Don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado maior en el regno de Murcia. - Don Juan Nuñez. - Don Juan Alfonsso. - Don Juan, hijo de don Juan Nuñez. - Don Juan Gonzalvez. - Don Pedro Diaz de Castañeda. - Don Bela. - Don Fernando Perez de Guzman. - Don Lope Rodriguez. - Don Roy Gil, su hermano. - Don Roy Diaz de Finerosa. - Don Diego Martinez de Finerosa. - Don Roy Gonzalvez Manzanedo. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique. - Don Gonzalo Ivañez de Aguilar. - Don Pedro Anrriquez de Harana. - Don Juan Rodriguez de Roxas, merino maior en Castiella. - Don Juan Diaz, copero maior del rey de Francia, vassallo del rey. - Don Juan de Porras, conde de Omarla, hijo de don Fernando Perez, vassallo del rey. - Don Fernando, obispo de Leon. - La Iglesia de Oviedo, vaga. - Don Pedro, obispo de Zamora. - Don fr. Rodrigo, obispo de Salamanca. - La eglesia de Cibdad, vaga. - Don Alfonsso, obispo de Coria. - Don Gil, obispo de Badaxoz. - Don Domingo, obispo de Silves. - Don Albano, obispo de Mendoñedo. - Don Fernando, obispo de Lugo. - Don Juan, obispo de Tuy, chanciller de la reyna. - Don Pedro, obispo de Orens. - Don Juan Ossores, maestre de la Cavalleria de Santhiago. - Don Fernando Perez, maestre de Alcantara. - Don Sancho, hijo del infante don Pedro. - Don Juan Fernandez, paguero maior en tierra de Santhiago. - Don Fernando Rodriguez. - Don Pedro Ponz. - Don Juan Fernandez, adelantado maior de la frontera. - Don Fernando Fernandez de Limia. - Don Arias Díaz. - Don Pedro Alvarez. - Don Rodrigo Alvarez. - Don Diego Ramirez. - Don Pay Gomez, adelantado maior en el reino de Gallicia. - Esteban
Perez, adelantado maior en tierra de Leon. - Don Martin, obispo de Astorga, notario en Castiella e en Leon e en el Andalucia. - Geronimo Benito Zacarias, almirante de la mar. - Cid Gutierrez, justicia maior en la cassa del rey. Yo Maestre Gonzalo abat de Rivas lo fize escrevir por mandado del rey en el año dezeno que el rey sobredicho regno. Maestre Perez, Gonzalvo Rodriguez.Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los alcaldes et a los jurados de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en commo el obispo de Cartajena o el su vicario ha de ver et de librar el fecho de los testamentos et de fazer conplir las debdas et las mandas que fizveren los omes buenos que y finaren. Agora el obispo enbiosenos querellar que ay algunos de vos que ge lo enbargades nuevamente et defendedes a los cabeçaleros que non vengan ante el ni ante su vicario a conplir estas cosas sobredichas, et por esta razon que resçiben danno los herederos de los finados et los testamentos non son conplidos et las almas de aquellos finados lazdran por ello, et enbianos pedir merçed que mandase y lo que touiesemos por bien.
Porque vos mandamos que pues ellos ovieron en vso et en costunbre fasta aqui de librar fechos de testamentos et de los fazer conplir et es derecho de la Yglesia, que ge lo non enbarguedes de aquí adelante en ninguna manera, que tenemos por bien que lo libren ellos asy commo lo libraron fasta aqui et el derecho de santa Yglesia manda. Et non fagades ende al synon mando al ade lantado del regno de Murçia o al que estouiese en su lugar, que vos prenda et vos tomen todo quanto vos fallaren fasta que vos lo faga fazer. Et non fagan ende al synon a el et a lo que oviese nos tornariamos por ello; la carta leyda dadgela.
Dada en Valladolid, quatro dias de octubre, era de mill et trezientos et treynta et vn annos. Yo Pedro Garçia la fiz escreuir por mandado del rey. Episcopus Astoricensis. Marcos Perez. Garçia Ferrandez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe e sennor de Molina, al conçejo de Murçia, salud e graçia. Sepades que [ ] nuestro vasallo e Porçel Porçel, vezino desse lugar, que embiastes a nos por vuestros mandaderos, nos dixeron que por razon que el rio de Segura vos auie derribado la presa del agua con que regauades vuestras heredades, syn las quales non podiades y beuir, que auiades catado maestros que la fiziesen e que vos auie de costar cien mill maravedis de la moneda de la guerra, e que auiades puesto de como los pechasen todos los que auien las vinnas e las huertas e las otras heredades que aquella agua solien e aurien de regar, e que nos pediedes merçed que pues lo auiades fecho a seruiçio de Dios e de nos e a pro de todos vos e de los que y seran de aqui adelante, que mandasemos que valiese el ordenamiento que sobre esto fizierades.
Touimoslo por bien e mandamos que vala e deffendemos que ninguno no sea osado de venir contra ello de aqui adelante, e lo que fuere vendido de los que no quisieren pagar lo que les copiere, porque lo paguen, tenemos por bien que los que lo conpraren que lo avan libre e quito para fazer dello lo que quisieren.
Dada en Valladolit seys dias de junio, era de mill CCCXXXII annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo Gonçalo Royz la fiz escreuir. Marcos Perez. Johan Perez. Agostin Perez. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe et sennor de Molina. A qualesquier que ayan de recabdar fecho de las sacas de las cosas vedadas en el nuestro regno de Murçia, salut et gracia. Sepades que Ferran Yuannez, mayoral de los nuestros ballesteros et
guarda del nuestro cuerpo, nos dixo en commo los conçeios dese regno se agrauiauan por algunas cosas de las que nos vedamos por el nuestro quaderno que non sacasen ningunos fuera del regno, et desto que viene danno a los desa tierra et pidionos merçed que mandasemos lo que touiesemos por bien.Porque vos mandamos que las cosas vedadas que sean estas: que non saquen del regno de Murçia cauallos, armas, mulos, mulas de caualgar et todo pan et vacas, carneros, ouejas et cabras, cabrones et todas carnes biuas et muertas et oro et plata et billon. Otrosi, mandamos que saquen fuera del regno todas las otras cosas pagando el nuestro derecho a aquellos que lo han a recabdar por nos asi como se solie vsar en el tienpo del rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone, saluo que lo non lieuen a tierra de moros. Et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de ge lo enbargar nin de lo contrallar en ninguna manera, sinon qualquier que lo fiziese a el et a quanto ouiese nos tornariamos por ello; la carta leyda datgela.
Dada en Valladolid, ocho dias de junio, era de mill CCCXXXII annos. Yo Marcos Garçia la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez, vista. Gonçalo Dominguez.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen e del Algarve e señor de Molina, a qualquier que sea adelantado en el regno de Murcia, o al que estoviere en su lugar, salud e gracia. Sepades que don Diego, obispo de Cartagena, nos dixo como la eglesia de Cartagena tiene en vso e costumbre de haber un emplazador en razon de los pleytos que acaescen ante el o ante sus oficiales, e para facer las entregas de las sentencias daquellos que caen en pena por diezmos e primicias e por los otros derechos de la Iglesia. Et que agora nuevamente Nicolas Perez de Val de Borraz, alcalde de Murcia, que defendio quel emplazador que non vssase de aquel oficio, et por esta razon que [pierde] e menoscaba mucho de lo suio, e pidionos merced que mandasemos y lo que toviesemos por bien.
Porque vos mandamos por esta mi carta que si la iglesia de Cartagena hovo por vsso e por costumbre de aver vn emplazador como dicho es,
que lo haia daqui adelante e que vsse de su oficio bien e conplidamente assi como deve [usar], et non consintades que este Nicolas Perez nin otro ninguno que agora nuevamente ge lo embargue, et si lo assi facer non quisiere, mandamos al notario de y de la villa que ge lo emplaze que parezca ante nos del dia que lo emplace a doze dias, so pena de cient maravedis de la moneda nueva. Et de como lo emplaze e para qual dia ... embie ... por su carta sellada con su sello, signada con su signo, porque seamos ende ciertos et mandaremos y lo que tovieremos por bien. Et non fagan ende al so pena de la nuestra merced; la carta leyda dadgela.Dada en Valladolid, catorze dias de noviembre, era de mill trecientos treynta y dos annos. Yo Pedro Dominguez la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez, Gonzalo Perez. Ferrand Gonzalez.
En el nonbre de Dios Padre et Hijo et Spiritu et de Sancta María su Madre. Porque entre las cosas que son dadas a los reyes sennaladamiente les es dado fazer graçia et merçed et mayormiente ó se demanda con razón, ca el rey que la faze deue catar en ella tres cosas: la primera qué merçed es aquella quel demandan; la segunda qué es el pró o el danno que ende puede venir si lo fiziere; la terçera qué logar es aquel en que ha de fazer la merçed et commo lo mereçe. Por ende, nos, catando esto, queremos que sepan por este nuestro priuillegio los que agora son et serán daquí adelante commo nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe et sennor de Molina, en vno con la reina donna María, mi muger, et con nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero heredero et con el inffante don Enrique, sennor de Vizcaya, et con el inffante don Pedro et con el inffante don Felipe, sennor de Cabrera et de Ribera, por fazer bien e merçed a don Johan Osorez, maestre de la orden de Santiago, et a la cauallería de la misma orden et por muchos seruiçios que nos fizieron et nos fazen, damosles la torre de Çebtín con su término, que es en el regno de Murçia; et ha por linderos de la vna parte el rio de Segura et de la otra parte el castiello que diçen Archena, que es de la orden del Espital, et de la otra parte Yechar, término que es del rey moro de la Arrixaca de Murçia, et de la otra parte Canpos, et
de la otra parte Aluesca, que es de la reyna donna Violante. La qual torre fue de don Gil Garçia de Sagra, et el rey don Alfonso nuestro padre dióla a don Jordan del Poy et heredola Remón, su fijo dél, et por razón que este Remón finó sin lengua et non dexó fijo que lo suyo heredase, touiemos por bien de lo dar al maestre et a la caualleria de la orden sobredicha, et damosgela con entradas et salidas et con todos los derechos et con todas sus pertenençias así como Remón la auía; et otorgámosles que la ayan libre et quita por juro de heredat para sienpre jamás el maestre et la orden et los otros maestres et freyres sus subçesores que después dellos vernán, por dar et uender et enpennar et enagenar et para fazer della et en ella todo lo que quisieren así conmo de las otras cosas de su orden, en tal manera que lo non puedan vender nin dar nin enagenar a omne de fuera de nuestro sennorío sin nuestro mandado, et retenemos en este lugar sobredicho para nos et para los que regnarán después de nos en Castiella et en León, moneda forera et justiçia, si la ellos non fizieren, et mineras, si las y ha o las ouiere daquí adelante; et defendemos firmemiente que ninguno non sea osado de ir contra este priuillegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auría nuestra yra et pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua et al maestre de la orden sobredicha o a quien su voz touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.Fecho en Alcalá, veynte dias de enero era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Et nos sobredicho rey don Sancho, regnante en vno con la reyna donna María, mi muger, et con nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero et heredero, et con el inffante don Enrique et con el inffante don Pedro et con el inffante don Felipe en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murçia, en Jahén, en Baeça, en Badaioz, en el Algarbe et en Molina, otorgamos este priuillegio et confirmamoslo.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey, confirma. El infante don Enrique, fijo del rey don Ferrando, tio del rey, conf. Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Españas et chançiller de Castiella et de León e del Andaluzía, conf. Don Frey Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - La eglesia de Seuilla, vaga. - Don Johan d'Acre, copero mayor del rey de Francia, vassallo del rey, conf. - Don Johan de Pontiz, conde de Omaria, fijo de don Ferrant Pontiz, vassallo del rey, conf. - Don Lope Ferrenque de Luna, vassallo del rey, conf.
Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey Munio, obispo de Palencia, conf. - Don Iohan, obispo de Osma, conf. - Don Almoravuid, obispo de Calahorra, conf. - Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf.
Don Garçia, obispo de Siguenza, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don Pedro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo, obispo de Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. - Don Gil, obispo de Cordoua, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Aparicio, obispo de Aluarrazin, conf. - Don Martin, eleyto de Cadiz, conf. - Don frey Rodrigo, obispo de Marruecos, conf. - Don Gonçalo Yuanes, maestro del Temple, conf.Don Iohan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. - Don Iohan Alffonso, conf. - Don Iohan Nunez, conf. - Don Nunno Gonçaluez, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. Don Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf. - Don Roy Gil, so hermano, conf. - Don Garçi Ferrandez de Villamayor, conf. - Don Ferran Royz de Saldanna, conf. - Don Diego Martinez de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçalez de Mançanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malric, conf.- Don Gonçalo Yannez de Aguillar, conf. - Don Per Anriquez de Harana, conf. - Johan Rodriguez de Roias, merino mayor en Castiella, conf.
Don Ferrando, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vaga.- Don Pedro obispo de Çamora, conf. - Don frey Pedro, obispo de Salamanca, conf. - La Eglesia de Cidade, vaga. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. Don Gil, obispo de Badaioz, conf. - Don frey Domingo, obispo de Silues, conf. - Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf. - Don Iohan, obispo de Tuy, chanciller de la reyna, conf. - Don Pedro, obispo de Orens, conf. - Don Iohan Ossorez, maestre de la orden de la cavalleria de Santiago, conf. - Don Ferrant Perez, maestre de la orden de Alcantara, conf.
Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. - Don Ferrand Rodriguez, perteguero mayor en tierra de Santiago, conf. - Don Pero Ponz, conf. - Don Iohan Ferrandez, adelantado mayor de la Frontera, conf. - Don Ferran Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Per Aluarez, conf.- Don Rodrig Aluarez, su hermano, conf. - Don Diago Ramirez, conf. - Pay Goncalez, adelantado mayor en el regno de Gallicia, conf. - Esteuan Perez, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. - Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en Leon et en el Andaluzia, conf. - Çer Benito Zacarias, almirant mayor de la mar, conf. - Tel Gutierrez, justicia mayor de la casa del rey, conf.
Yo maestre Gonçalo, abbat de Aruas, lo fiz escreuir por mandado del rey en el anno onceno que el rey sobredicho regno. Marcos Perez. - Garçia Yannez. - Pero Benito.
Signo del rey don Sancho. - Don Roy Perez, maestre de Calatraua, mayodormo del rey, confirma. - Don Alfonso, alferez del rey, confirma.
Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, et sennor de Molina, vimos vna carta que el rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone dio al conçeio de Murçia fecha en esta guisa:
Agora el conçejo de Murçia enbiaron nos dezir que les pasauan contra ello et por esta razon los merçadores non meten los cauallos et las armas et las viandas al regno de Murçia asi commo solian. E esto ques gran nuestro deseruiçio et danno de la tierra. E pidieronnos merçed que mandasemos y lo que touiesemos por bien. Et nos por fazer bien et merçet a todos los del regno de Murçia, et porque entendemos que es nuestro seruiçio et gran su pro, tenemos por bien et mandamos que todas estas cosas sobredichas que las metan francas et quitas al dicho regno de todo derecho asi commo dize en la carta del rey don Alfonso nuestro padre. Et mandamos et defendemos firmemente que ninguno non sea osado de les passar contra esta merçed que el rey nuestro padre les fizo et nos les otorgamos, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra ira et pecharnos y e en pena mill marauedis de la moneda nueua et al conçeio de Murçia et a los del regno todo el danno que por ende reçibiesen doblado.
Dada en Madrit, cinco dias de febrero, era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Maestre Gonçalo, abbat de Aruas, la mandó fazer por mandado del rey. Yo Pedro Alfonso la fiz escriuir. Marcos Perez. Johan Perez, vista. Maestre Gonçalo. Garçia Perez. Ferran Martinez.
Este es translado de otro translado escripto en pergamino de cuero, çerrado et signado del signo de Lorenç Fritos, notario publico de Murcia, que dizia assi:
Este es translado bien et fielmente sacado de vn priuilegio del rey don Sancho que parayso aya, con su seello de plomo colgado, escripto en pergamino de cuero, que dize assi:
En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto et de Sancta Maria su madre, porque entre las cosas que son dadas a los reyes sennaladamientre le es dado de fazer gracia et merçed et mayormientre o se demanda con razon, ca el rey que la faze deue catar en ella tres cosas: la primera que merçed es aquella quel demandan; la segunda que es el pro o el danno quel ende puede uenir si la fiziere; la tercera que lugar es aquel en que ha de fazer la merçed et commo ge lo mereçiere. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui adelante commo nos, don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero et heredero, et con el infante don Enrique, sennor de Vizcaya et con el infante don Pedro, et con el infante don Felipe, sennor de Cabrera et de Ribera, por fazer bien et merced a Nicolas Perez, nuestro vasallo, et por seruiçio que nos fizo et faze, damosle el nuestro castiello que dizen Celda que es en el regno de Murçia, çerca Veleç el Blanco et çerca Carauaca et çerca Lorca, et damosgelo con terminos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, con entradas et con sallidas et con todos sus derechos et con todas sus pertenençias, quantas nos y auemos et deuemos auer et con las salinas que son en su termino. Et otorgamosle que lo aya libre et quito por juro de heredat pora siempre jamas el et sus fijos et nietos et quantos del vinieren que lo suyo ouieren de heredar pora dar, uender et enpennar et camiar et enagenar et pora fazer del et en el todo lo que quisiere commo de lo suyo mismo, en tal manera que lo non pueda uender nin dar nin enagenar a eglesia nin a orden nin a omne de religion nin a omne de fuera nuestro sennorio sin nuestro mandado. Et otrosi, que faga guerra et paç por nos et por los que regnaren despues de nos
en Castiella et en Leon. Et defendemos firmementre que ninguno non sea osado de yr contra este priuilegio pora quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese aurie nuestra ira et pecharnos y a en coto mill morauedis de la moneda nueua et a Nicolas Perez el sobredicho, o a quien su voç touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.Fecho en Madrit veynte vn dia de febrero, era de mill et trezientos et treynta et tres annos.
Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vassallo del rey, conf. - El infante don Enrique, fijo del rey don Ferrando, tio del rey, conf. - Don Gonçaluo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de Castiella et de Leon et del Andaluzia, conf. - Don frey Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - La eglesia de Seuilla, vaga.
Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de Osma, conf. - Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garçia, obispo de Çiguença, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don Pedro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo, obispo de Plasençia, conf. - Don Diego, obispo de Cartagena conf. - Don Gil, obispo de Cordoua, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Apariçio, obispo de Aluarrazin, conf. - Don Martin, eleyto de Cadiç, conf. - Don frey Rodrigo, obispo de Marruecos, conf. - Don Gonçaluo Yuannes, maestre del Temple, conf.
Don Johan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor en el regno de Murcia, conf. - Don Johan Alffonso, conf. - Don Johan Nunnes, conf. - Don Nunno Gonçales, conf. - Don Pedro Diaç de Castanneda, conf. - Don Ferrand Pereç de Guçman, conf. - Don Lope Rodrigues de Villalobos. conf. - Don Ferrand Royç de Saldanna, conf. - Don Diego Martines de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçaues Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodrigueç Malrric, conf. - Don Gonçaluo Yuannes de Aguilar, conf. - Don Pedro Anrrique de Harana, conf. - Johan Rodrigues de Roias, merino mayor en Castiella, conf.
Don Ferrando, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo, vaga. - Don Pedro, obispo de Çamora, conf. - Don frey Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil, obispo de Badaioç, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf. - Don frey Domingo, obispo de Silues, conf.- Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy et chançeller de la reyna, conf. - Don Pedro, obispo de Orense, conf. - Don Johan,
Osoreç maestre de la Orden de la caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Peres, maestre de la Orden de Alcantara, conf.Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. - Don Ferran Rodrigues, pertiguero mayor en tierra de Sanctiago, conf. - Don Pedro Ponç, conf. - Don Johan Ferrandes, adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Ferran Ferrandeç de Limia, conf. - Don Arias Diaç, conf. - Don Per Aluareç, conf. - Don Rodrigo Aluareç su hermano, conf. - Don Diago Ramireç, conf. - Esteuan Peres, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. - Pay Gomeç, adelantado mayor en el regno de Gallizia, conf.
Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en Leon et en el Andaluzia, conf. - Çer Benito Zacarias, almirante mayor de la mar, conf. - Tel Gutierres, justiçia mayor en casa del rey, conf. - Yo maestre Gonçaluo Abat de Aruas la fiz escriuir por mandado del rey en el anno onzeno quel rey sobredicho regno.
Senyal de mi, Domingo de Fraga, notario publico de Murçia, testigo deste translado visto el original. Senyal de mi Feliu de Malla, notario publico de Murçia, testigo deste translado visto el padron. Senyal de mi, Lorenç Fritos, notario publico de Murcia, que este traslado del su padron fielmente sacado et con el diligentmientre conçertado, escriuir et transladar fiz, veynte ocho dias de jullio era de mill et trezientos et quarenta et tres annos.
Yo, Jayme de Raiadel, alcalde de Lorca, estando asentado en logar acostumbrado de judgar, a este translado visto el dicho translado onde fue sacado, acturidat mia et decreto do et otorgo et por acturidat del oficio del qual huso a seruiçio et merçed de nuestro sennor el rey, et escriui esto con mi propia mano a quatro dias de setiembre, era de mill et trezientos et ochenta et cinco annos. Signo de mi, Ferrer Fellemin, notario publico de Lorca, visto el translado donde este fue sacado et so ende testigo. Signo de mi, Pedro Rael, notario publico de Lorca, visto el translado donde este fue sacado et so testigo dende. Signo de mi, Ferrand Martinez de Jahen, notario publico de Lorca, que este traslado sobredicho a pedimiento et requerimiento de Johan Sanchez Ruuio et de Pedro Martinez de Visiedo, jurados del conçeio de Lorca, por nonbre del dicho conçeio escriui et saque por mandado de Pedro Martinez de Alcaraç et de Jayme de Raiadel, alcalles del dicho lugar de Lorca, que a esto dieron et otorgaron su actoridat et decreto et conçertado lo liure a los dichos jurados, tres días de setiembre, era de mill et trezientos et ochenta et çinco annos.
Signo del rey don Sancho. - Don Roy Perez, maestre del Calatraua, mayordomo mayor del rey, confirma. - Don Alfonso, alferez del rey, confirma.