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I.

pról.

En el nombre de Dios amen. Por que los corazones de los omes son departidos, por ende natural cosa es que los entendimientos e las obras non acuerden en uno, et por esta razon vienen muchas discordias e muchas contiendas entre los omes. Onde conviene a rey que a tener sus pueblos en justicia e en derecho, que faga leys por que los pueblos sepan como han de bevir, e las desavenencias e los pleitos que nascieren entre ellos, sean departidos, de manera que los que mal ficieren resciban pena, e los buenos bivan seguramientre. Et por ende nos don Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Castiella de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de Baeza, de Badaioz e del Argarve. Entendiendo que la villa de Valladolit non oviera fuero fasta en el nuestro tiempo, e judgabase por fazanas e por alvedrios departidos de los omes e por usos desaguisados e sin derecho, de que vienen muchos males e muchos dannos a los omes e a los pueblos: et pediendonos merced que los emendasemos los sus usos, que fallasemos que eran sin derecho, e que les diesemos fuero porque visquiesen derechamientre de aqui adelante, oviemos conseio con nuestra corte e con los omes sabidores de derecho, e dimosles este fuero que es escripto en este libro, porque se judguen comunalmientre varones e mugeres. E mandamos que este fuero sea guardado para sienpre, e ninguno non sea osado de venir contra ello.

I. DE LA SANTA TRINIDAT E DE LA FE CATHOLICA.

Todo cristiano firmemientre crea e tenga que uno solo es verdadero Dios, padre e fijo e spiritu santo, e estos tres son un Dios e una natura, e una cosa, que fizo de nada los angeles, e los omes, e el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, tambien las que veemos e


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sentimos como las que non veemos nin sentimos: et fizo angeles e bonos por natura a Lucifer e a los otros, que despues por su maldat son fechos diablos e malos. Et esta santa trinidat ante de la incarnacion de nuestro señor Jesucristo dió ley e enseñamiento a su pueblo por Moisen, e por los otros sus prophetas e sus santos, porque se pudiesen salvar. Et despues nuestro señor Jesucristo, fijo de Dios e Dios verdadero, uno solo con padre e con spiritu santo, rescibió carne, e fue concebido de la virgen santa Maria, e nasció della verdadero ome e verdadero Dios. Et enderezó e cumplió la ley que fuera dada primeramientre por Moisen, e mostronos la carrera mas manifiesta por que nos pudiesemos salvar. Et este nuestro sennor Jesucristo a en si dos naturas de ome e de Dios. Et maguer que segunt la natura de Dios non pudiese morir nin sentir ningun mal, segunt la natura que tomo de ome, quiso morir por nos todos salvar, et sofrir fambre e sed e otros trabaios, e rescebió muerte en la cruz. Et de mientre que la carne fue muerta, en alma descendió a los infiernos, et sacó dende sus santos e sus fieles. Et despues resucitó en la carne, e mostrose a sus discipulos e comió con ellos, e de jolos confirmados en la su santa fe catholica. Et subió a los cielos en cuerpo e en deydat. Et dende verná en la fin deste mundo e dará juicio sobre los buenos e sobre los malos. Et a aquel juicio vernemos todos en los cuerpos e en las almas que agora traemos, e recibremos los buenos bien e galardon de gloria para siempre jamas con nuestro señor Jesucristo: et los malos rescibran pena con el diablo, de que jamás non saldran. Esta es la nuestra santa se catholica que firmemientre creemos e tenemos, e todo lo al que de la fe guarda la eglesia de Roma e manda guardar, como del sacrificio del cuerpo de nuestro señor Jesucristo que se face sobre altar por preste que es derechamientre ordenado, e como del bautismo e de los otros sacramentos de santa eglesia, e queremos e mandamos que todo cristiano tenga esta fe e la guarde. Et cualquier que contra ella viniere en alguna cosa es herege, e resciba la pena que es puesta contra los hereges.

II. DE LA GUARDA DEL REY E DE SU SEÑORIO.

Asi como la llaga e la enfermedat que es grande en el cuerpo, non puede sanar sin grandes melecinas por fierro o por quemas, asi la


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maldat de aquellos que son endurecidos e porfiados en facer mal, non puede seer tollida sinon por graves penas, ca escripto es que el loco en la culpa sea cuerdo por la pena. Por ende nos debemos pensar e cuidar que los males que por su natura son desaguisados et devedados, que por nuestras leys sean desrraygados, e cada uno se guarde de mal facer, e sepa como debe temer, e amar, e guardar al rey, e a su señorio, e a todas sus cosas. Onde establecemos que todos sean apercebidos de guardar e de cobdiciar la vida e la salut del rey, e de acrescentar en todas cosas su onra e su señorio, e que ninguno non sea osado por fecho, nin por dicho, nin por conseio de ir contra el rey, nin contra su señorio, nin facer alevantamiento nin bollicio contra él nin contra su regno, en su tierra nin fuera de su tierra, nin de pasarse con sus enemigos, nin darles armas nin otra ayuda ninguna por ninguna manera. Et qualquier que ficier estas cosas o alguna dellas, o ensayare de las facer, muera por ello, e non sea dejado vevir. Et si por aventura el rey fuere de tan grant piadat quel quiera dejar vevir, non lo pueda facer a menos de sacarle los ojos, por que non vea el mal que cobdició facer, e que haya siempre amargosa vida e penada. Et la buena de aquel que prisiere muerte, o sacaren los oios por tal cosa, sea en poder del rey de lo dar, o de facer dello lo que quisiere. Et si el rey por su mercet quisiere dar alguna cosa a aquel que sacare los oios e dejare vevir, nol pueda dar nada daquellas cosas que fueron suyas, mas puedal dar dotras cosas tanto cuanto valie la veintena parte de lo quel tomó e non mas. Et nin él, nin otro rey que venga despues dél non le pueda facer mayor mercet que esta. Et por que puede seer que algunos omes despues que entendiesen que son culpados de tal fecho como este, darien o enagenarien sus cosas por engaño a las eglesias, o a sus mugeres, o a sus fijos, o a otros cualesquier, por que el rey non los pudiese aver, quel pleito quier que fuese fecho por este engaño, quier por testigos, quier por escripto, non vala; mas todas las cosas que oviere a la sazon que fuere fallado en tal fecho, todas sean entregamientre del rey asi como sobre dicho es.


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Nuestro señor Dios Jesucristo ordenó primeramientre la su corte en el cielo; et puso a sí cabeza e comenzamiento de los angeles e de los arcangeles: et quiso e mandó quel amasen e quel guardasen como a comenzamiento e guarda de todo. Et despues desto fizo el ome a la manera de su corte. Et como a si avie puesto cabeza e comienzo, puso al ome la cabeza en somo del cuerpo, e en ella puso razon e entendimiento de como se devan guiar los otros miembros, e como deban servir e guardar la cabeza mas que a si mismos. Et desí ordenó la corte terrenal en aquella misma guisa, e en aquella manera que era ordenada la suya en el cielo, e puso el rey en su logar cabeza e comenzamiento de todo el pueblo, asi como puso a sí cabeza e comienzo de los angeles e de los arcangeles. Et diol poder de guiar su pueblo, e mandó que todo el pueblo en uno, e cada un ome por si, rescibiese e obedesciese los mandamientos de su rey, e que lo amasen, e que lo temiesen, el guardasen, el ondrasen, el preciasen, e quel guardasen tambien su fama e su onra como su cuerpo mismo. Ca la santa escriptura dice que non es ninguno mayor enemigo que aquel que daña la fama del otro: et dice en otro lugar que todo ome que de los fechos o de los dichos del principe algun mal retrae, que es descomulgado, e debe aver la pena daquel que faz sacrilegio, e yace en culpa a todo el pueblo. Et por que tolgamos razon a los maldicientes de maldecir, que non quieren entender cuan grant pena dió nuestro señor Jesucristo a Lucifer e a los otros diablos por que solamientre murmuraron contra su poder e contra sus fechos, de guisa que aquel que el ficiera mas noble, e a qui ficiera mas de bien que a todos los otros angeles, fue derribado de los cielos, e astragado con todos los otros que fueron con él en aquella culpa, e metidos en fondon de los infiernos, por que ayan mayor pena de aquel de qui avien rescebido mayor bien, e non gele quisieron conoscer como debien, nin quieren entender nin conoscer que es señorio de rey e naturaleza, nin el bien que del recibien. Ca asi como ningun miembro non puede aver salut sin su cabeza, asi nin el pueblo, nin ninguno del pueblo non puede aver bien sin su rey, que es su cabeza, e puesto por Dios para adelantar el bien, e


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para vengar e vedar el mal. Et por ende asi como nos defendemos, que ninguno non prueve en ninguna guisa traicion nin ningun mal contra la persona del rey: otrosi non queremos sofrir que ningunol maldiga, nil denueste, nin retraya mal ninguno dél nin de sus fechos. Et por esto establecemos, que todo ome que entendiere o sopiere algun yerro que faga rey, digagelo en su poridat, e si el rey lo quisiere emendar, sinon callelo, e otro ome non lo sepa por él: et qui de otra guisa lo ficiere, si fuere fidalgo, quier sea de orden, quier clerigo, quier lego, pues que fuere sabido, pierda la meatat de todas sus cosas, e el rey faga deslas lo que quisiere, e él sea echado de todo su señorio: et si non fuere fidalgo, el rey faga dél e de sus cosas lo que quisiere. Otrosi mandamos, que ninguno non diga mal del rey despues que fuer muerto, e si lo dijiere, peche cient maravedis al rey, e si non oviere de que los pechar, pierda todo cuanto que oviere, e sea a mercet del rey: mas bien mandamos, que si alguno oviere alsguna demanda contra el rey, pidal mercet en su poridat que gelo enderece, e si lo non quisiere el rey facer, digagelo ante dos o tres de su corte, et si por esto non gelo emendare, puedagelo demandar, asi como pertenesce al pleito e como es derecho; ca en tal manera queremos guardar la onra del rey, que non tolgamos a ninguno su derecho.

III. DE LA GUARDA DE LOS FIJOS DEL REY.

Como sobre todas las cosas del mundo los omes deben tener e guardar lealtat al rey, asi son tenidos de la tener e la guardar a su fijo o a la fija, que despues dél debe regnar: et deben amar e guardar a los otros sus fijos, como á fijos de su señor natural, ellos amando e obedeciendo a aquel que regnare. Et por que esto es complimiento e guarda de lealtat, mandamos que cuando quier que avenga finamiento del rey, todos guarden el señorio e los derechos del rey al fijo o a la fija que regnare en su logar. Et los que alguna cosa que pertenesca a su señorio tovieren dél, luego que sopieren el finamiento del rey, venga al su fijo o a la fija que regnare despues dél a obedescerle e a facer todo su mandamiento. Et todos co-


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munalmientre sean tenudos de facer omenage a él o a quien él mandare en su logar cuando quier que lo demandare. Et si alguno quier de grant guisa, quier de menor guisa esto non compliere, o en alguna cosa dellas errare, él e todas sus cosas sean en poder del ree faga dél e dellas lo que quisiere. Et si por aventura alguno de aquellos que deven venir a él, e asi como sobre dicho es, non pudiere venir por enfermedat o por guarda de alguna cosa que pertenesca al señorio del rey e non por otro engaño, mas por que entienda que es mayor pro del rey o de la reyna, envie su mandado al rey o a la reyna que regnare, e fagal saber por qual razon fincó, e que está presto de facer su mandado. Et el que desta guisa fincare, non aya la pena sobredicha.

IV. DE LOS QUE NON OBEDESCEN AL MANDAMIENTO DEL REY

I.

Todo ome que fuer llamado por mandado del rey que venga ante él, o que faga otra cosa, e despreciare su mandado, e non quisiere venir, o su mandamiento non quisiere facer, peche cient maravedis al rey, e si non oviere de que los pechar, el cuerpo e lo que oviere sea a merced del rey. Pero si el que non viniere pudiere mostrar embargo porque non vino, asi como de enfermedat, o prision, o avenidas de rios, o grandes nieves, o otros embargos derechos, o veniere antél e mostrare razon derecha porque non fizo su mandado, non haya pena. Et esto non se entiende por aquellos que son llamados a juicio con su contendor: ca si estos atales non venieren, o mandamiento non ficieren, ayan la pena que es puesta contra aquellos que non facen mandamiento del juez.

V. DE LA GUARDA DE LAS COSAS DE SANTA EGLESIA

I.

Di nos somos tenidos de dar galardon a los que nos sirven, mu-


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cho mas debemos dar de las cosas terrenales por nuestras almas, e guardar las que son dadas. Et por ende mandamos que todas las cosas que fueron dadas a las eglesias, o seran daqui adelantre por los reves o por los otros fieles de Dios, de cosas que deban seer dadas derechamientre, que siempre sean guardadas e firmadas en su juro e en su poder de la eglesia.

II.

Por que somos tenudos de amar e de onrar santa eglesia sobre todas las otras cosas del mundo, e por que avemos grant esperanza en ella, que cuantos la guardaremos e la mantovieremos en sus franquezas e en sus libertades, que avremos por ende galardon de Dios a los cuerpos e a las almas en vida e en muerte, e por que es onra de nos e de nuestros regnos, por ende queremos mostrar como se guarden para todo tiempo las cosas de las eglesias. Onde establecemos, que luego que el obispo o el electo fuer confirmado, e quisier rescebir las cosas de su eglesia e de su obispado, que lo resciba delantel cabillo de su eglesia. Et todos en uno fagan escrebir todas las cosas que rescibiere, mueble e raiz, e privilegios, e cartas de la eglesia, e lo que debe la eglesia, e lo quel deben, de guisa que el otro obispo que veniere despues dél, sepa requerir las cosas de la eglesia por aquel escripto: et si alguna cosa de las escriptas fallare vendida o enagenada sin derecho, puedala demandar e tornarla a la eglesia, dando el precio al comprador que dió por ella, si mostrare que el precio fue metido en pro de la eglesia, e si en pro de la eglesia non fuer metido, la eglesia cobre lo suyo, e non sea tenida de pagar el precio, mas paguenlo de los bienes propios del obispo que la cosa enagenó, o de los que su buena heredaron, o desamparen la buena. Et esto mismo mandamos de los monasterios e de las abbadias.

III.

Non pueda obispo, ninabbat, nin otro perlado cualquier, vender nin enagenar ninguna cosa de las que ganare o acrecentare por


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razon de su eglesia; mas si alguna cosa ganare o heredare por razon de sí mismo, faga dello lo que quisiere.

IV.

Por que nuestro señor Jesucristo es rey sobre todos los reyes, e los reyes por él regnan, e dél han el nombre, e él quiso e mandó guardar los derechos de los reyes, e señaladamientre cuandol quisieron temptar los judios, e le demandaron si darien a Cesar su tributo e su pecho, por que si él respondiese que non gelo habien á dar, quel pudiesen reprehender que tollie los derechos a los reyes: et él entendiendo sus malos pensamientos respondió e dijoles: dat a Cesar los derechos que son de Cesar. Et pues que los reyes deste señor e deste rey habemos el nombre, e dél tomamos el poder de facer justicia en la tierra, e todas las onras, e todos los bienes dél nacen, e dél vienen, e él quiso guardar los nuestros derechos sin que el es señor sobre todo, e puede facer como el quisiere en todo, e por el amor que el nos muestra en guardar los nuestros derechos, grant razon es e grant derecho que nos le amemos, e quel temamos, e que guardemos la su ondra e los sus derechos, e mayormientre el diezmo que él señaladamientre guardó e retovo para sí por mostrar que el es señor de todo, e dél e por el vienen todos los bienes. Et por que el diezmo es debdo que debemos dar a nuestro señor, ninguno non se puede escusar de non lo dar: ca si los moros e los judios, e los gentiles, que son de otras leyes e que non han connoscencia de la verdadera fe, dan los diezmos derechamientre segunt los mandamientos de su ley, mucho mas lo debemos nos dar complidamientre e sin engaño, que somos fijos verdaderos de santa eglesia. Et estos diezmos quiso nuestro señor para las eglesias, como para las cruces, para calices, para vestimientas, e para sustentamientos de los obispos que predican la fe, e para los otros clerigos por quien son dados los sacramentos de la cristiandat. Et otrosi para los pobres en tiempo de fambre, e para servicio de los reyes a pro de si e de su tierra, cuando mester es. Et pues que esto se despiende e se parte en tan buenas obras, e en tantas guisas, e tan a pro, e todos comunalmientre y han parte, cada uno lo debe dar de grado e


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de buena voluntat, e sin otra premia ninguna, si quier por el acrecentamiento del temporal que viene dende, lo que promete nuestro señor a cada uno quel diere complidamientre el su diezmo que es su derecho que es grant pro e grant salut de las almas de cada uno, quel dará abundancia de los fructos e de los bienes, e esto provamos e veemos cada dia por fecho, que aquellos que bien e derechamientre lo facen que acrecienta Dios sus bienes. Et por que nuestra voluntad es que en el nuestro tiempo non se mengue, nin se pierdan los derechos de Dios por mingua de la nuestra justicia, mas que crescan cada dia a servicio dél, e a onra de santa eglesia e de nos: por ende mandamos e establecemos para siempre que todos los omes de nuestro regno que den su diezmo a nuestro señor complidamientre de pan, e de vino, e de ganados, e de todas las otras cosas que se deben dar derechamientre segunt manda santa eglesia. Et esto mandamos tan bien por nos, como por los que regnaren despues de nos, como por los ricos omes, como por los caballeros, como por los otros pueblos, que demos cada uno el diezmo derechamientre de los bienes que Dios nos da, segunt la ley manda. Otrosi tenemos por bien que todos los obispos e la otra clericía que den diezmo derechamientre de todos sus heredamientos, e de todos los otros bienes que han los que non son de sus eglesias. Et por que fallamos que al dar destos diezmos se facen muchos engaños, defendemos firmemientre de aqui adelante, que ninguno non sea osado de coger nin de medir su monton de pan que toviere limpio en la era sinon desta guisa; que sea primeramientre tannida la campana tres veces a que vengan los terceros, o aquellos que deben recabdar los diezmos, et estos terceros, o aquellos que los deben recabdar, defendemos que non sean menazados de ninguno, nin corridos, nin feridos por demandar sus derechos. Et non lo coian de noche, nin a furto, mas paladinamientre, e a vista de todos. Et cualquier que contra estas cosas sobredichas ficiere peche el diezmo doblado, la meatad del doblo para el rey, e la meatad para el obispo, salvas las sentencias que dieren los obispos e los perlados contra todos aquellos que non dieren el diezmo derechamientre, o fueren en alguna cosa contra este nuestro establecimiento, que queremos que las scripturas sean guardadas por nos e por ellos, de guisa que el poder

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temporal e el espiritual, que viene todo de Dios se acuerde en uno. Et las sentencias que los perlados pusieren sobre estas cosas, sean bien tenidas fasta que la enmienda sea fecha, e cuando la enmienda fuere fecha la sentencia sea luego tollida.

V.

Defendemos que ningun cristiano, nin judio, nin otro ome ninguno non sea osado de comprar, nin de tomar a peños calices, nin libros, nin cruces, nin vestimientas, nin otros ornamentos que sean de la eglesia, e si alguno lo tomare, entreguelo libremientre a la eglesia sin precio ninguno. Et mandamos, que aquel a qui lo adujieren para empeñar o para vender, que lo recabde e lo tenga que se non pierda, e descubralo luego de guisa que lo non pierda la eglesia cuyo es. Et qui esto non ficiere, haya la pena que es puesta contra los que encubren los furtos.

VI.

Si algun lego toviere prestamo de eglesia o de monesterio para en su vida, e por alguna cosa que faga ovier de perder lo que ha, aquel prestamo torne al monasterio o a la eglesia de qui lo tenie.

VII.

Ninguno non sea osado de quebrantar eglesia nin ciminterio por su enemigo, nin por facer hi otra fuerza ninguna: et aquel que lo ficiere, peche el sacrillegio al obispo, o al arcidiano, o a aquel que lo oviere aver: et el merino o el alcalle fagangelo pechar si la eglesia por su justicia non lo pudier aver.

VIII.

La eglesia non defienda robador conoscido, nin home que de noche quemare mieses, o destrujiere viñas o arboles, o arrancare los moiones de las heredades, nin ome que quebrantare la eglesia o su ciminterio, matando o firiendo hi a otro, por cuidar que será defendido por la eglesia.


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VI. DE LAS LEYES E DE SUS ESTABLECIMIENTOS.

I.

La ley ama e enseña las cosas que son de Dios, e es fuente de enseñamiento, e maestra de derecho, e de justicia, e ordenamiento de buenas costumbres, e guiamiento del pueblo e de su vida, e es tan bien para las mugeres como para los varones, tambien para los mancebos como para los viejos, tan bien para los sabios como para los non sabios, asi para los de la cibdat como para los de fuera, e es guarda del rey e de los pueblos.

II.

La ley debe seer manifiesta que todo ome la pueda entender, e que ninguno non sea engañado por ella, e que sea convenible a la tierra e al tiempo, e sea onesta, e derecha, e egual, e provechosa.

III.

Esta es la razon que nos movió para fazer leyes, que la maldat de los omes sea refrenada por ellas, e la vida de los buenos sea segura, e los malos dejen de mal facer por miedo de la pena.

IV.

Todo saber esquiva a non saber, ca escripto es que qui non quiso entender, non quiso bien facer. Et por ende establecemos, que ninguno non piense de mal facer por que diga que non sabe las leyes nin el derecho, ca si ficiere contra ley, non se puede escusar de la culpa por non saber la ley.

V.

Bien sofrimos e queremos que todo ome sepa otras leyes por ser mas entendudos los omes e mas sabidores, mas non queremos que ninguno por ellas razone nin judgue, mas todos los pleitos sean judgados por las leyes deste libro, que nos damos a nuestro pueblo, e mandamos guardar. Et si alguno adujiere libros de otras leyes en


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juicio para razonar o para judgar por él, peche quinientos sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las deste libro, e las ayude, puedalo facer e non haya pena.

VII. DEL OFICIO DE LOS ALCALLES

I.

Mandamos que cuando los alcaldes fueren puestos, juren en el concejo que guarden los derechos del rey e del pueblo, e de todos aquellos que a su juicio venieren, e que judguen por estas leys que en este libro son escriptas, e non por otras. Et si pleito acaesciere que por este libro non se pueda determinar, envienlo decir al rey que les dé sobre aquello ley por que judguen, et la ley que el rey les diere metanla en este libro.

II.

Nengun ome non sea osado de judgar pleitos si non fuere alcalle puesto por el rey, o si non fuere por placer de las partes, que lo tomen por avenencia para judgar algun pleito, o si el rey mandare por su carta a alguno que judgue algunt pleito. Et los alcalles que fueren puestos por el rey, non metan otros en su logar que judguen, si non si fueren dolientes o flacos, de guisa que non puedan judgar, o si fueren en mandado del rey, o de concejo, o a bodas suyas, o de algun su pariente ô deban ir, o por otra escusa derecha. Et los alcaldes judguen en logar señalado. Et desdel primer dia de abril fasta el primer dia de ochubre, judguen cadal dia de la mañana fasta que la misa de tercia sea dicha, guardando los dias de las fiestas e de las ferias, asi como manda la ley. Et en todo el otro tiempo judguen de la mañana fasta medio dia. Et cuando alguno de los alcalles dejar otro en su logar, que judgue asi como sobre dicho es, deje ome bono que sea para ello, e que jure que faga derecho.


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III.

Los alcalles con los doce omes bonos de las collaciones que dier el concejo, segunt diz la ley del titulo de las pruebas, escoyan dos omes bonos en que se avenieren todos o la mayor partida dellos, que tengan el seello del concejo, e el uno tenga la una tabla del seello, e el otro la otra, e amos en uno seellen las cartas del concejo cuando mester fuere.

IV.

Todos los pleitos que acaescieren tanbien de justicia como de otras cosas, judguenlos los alcalles que fueren puestos por el rey, o los que pusieren los alcalles en su logar, asi como manda la ley, mas los alcalles que fueren puestos por avenencia de las partes non judguen ningun pleito de justicia.

V.

Si pleito de justicia o de calopnia fuere comenzado ante el alcalle, o la querella fuere dada al rey o a su merino, las partes non puedan facer ninguna avenencia nin ningun adobo entre si, a menos de mandado del rey, o del alcalle, o del merino de aquel a quien fue dada la querella, o ante quien fue comenzado el pleito. Et si el querelloso ficiere algun adobo contra esto, peche al rey la caloña doblada, e el adobo non vala e tornen al juicio, asi como si non fuese adobado.

VI.

Cuando algunos omes vinieren ante el alcalle a juicio, el alcalle de su oficio debe demandar a cada uno dellos si el pleito es suyo o ageno, et el que dijiere que es ageno muestre personería porque pueda demandar o defender, et el que la non mostrare nol reciba por personero dotro, si non fuer daquellos que manda el fuero rescebir sin personería, dando recabdo que el dueño del pleito esté por cuanto él ficiere. Et si mostrare carta de personería, muestrela al contendor de la otra parte, e dél ende traslado sil demandare, porque pueda saber de que es personero, o en que manera.


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VII.

Ningun alcalle non sea osado de judgar en otra tierra que non es de su alcaldía, nin costreñir, nin prendar, nin husar de oficio ninguno de alcaldía sinon fuere por avenencia de las partes. Et si alguno contra esto ficiere, el juicio que diere non vala. Et si alguna cosa entregare o prendare por sí o por su mandado, tornelo todo doblado a aquel a quien lo tomó, e por la osadia que fizo, peche veinte maravedis, los diez al rey e los diez al alcalle de la tierra en que lo fizo. Et si justicia ficiere, haya la pena que habrie otro ome cualquier que tal fecho ficiese.

VIII.

Si alguno se querellar de otro al alcalle, e el alcalle nol quisiere luego llamar a aquel de quien se querellare, quel venga facer derecho, e si el pleito les alongare por ruego o por amor de alguna de las partes, o por le facer alguna ayuda, si aquel a quien faz la rebuelta pudiere provar esto, pechel el alcalle de lo suyo las costas que fizo el querelloso, e los daños que rescibió por aquella rebuelta, e el querelloso sea creido por su jura sobrestas costas e sobrestos daños, a bien vista de aquel a quien se querellare del alcalle. Et esto mandamos, salvo todo el tiempo en que el alcalle non debe judgar.

IX.

Cualquier ome que fuer llamado a juicio ante el alcalle, é dijiere quel ha sospechoso por alguna razon derecha, e lo pudiere probar ante alguno de los otros alcalles que non haya sospechoso, aquel alcalle non le judgue su pleito, mas enviel a otro alcalle que non sea sospechoso. Et si por aveutura a todos los alcalles provare por sospechosos, ante dos omes bonos en que se avenieren las partes para rescebir esta prueba, ninguno dellos non judgue su pleito, mas denle otro ome que lo judgue que non sea sospechoso, o amas las partes avenganse en alguno que los judgue. Et si non se quisieren avenir en dos omes bonos, que resciban la prueba de la sos-


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pecha, aquellos alcalles mismos costringanles fasta que se avengan en ellos.

X.

Estas son las razones porque pueden seer los alcalles desechados por sospechosos de los pleitos que non judguen. Si el alcalle ha parte en la demanda sobre que es el pleito, o si es pariente de alguna de las partes fasta aquel grado que dice la ley que non pueda testimoniar contra estraños, o si fuere su enemigo. Et si aquel quel quisiere desechar por alguna destas razones, non lo razonare al comenzamiento del pleito, e sobre esto entrare en voz, non pueda despues desecharle por ninguna destas razones, fueras si jurare que ante non sabie aquella razon por quel quiere desechar. Et si en este comedio algun juicio diere el alcalle, vala.

VIII. DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS.

I.

Por que los pleitos que son determinados, o las vendidas o las compras que fueren fechas, o las cosas que son puestas entre los omes, quier por juicio, quier en otra manera, non vengan en dubda porque nasca contienda o desacuerdo entre los omes: establecemos que en las cibdades o en las villas mayores sean puestos escribanos publicos e jurados por mandado del rey o de quien él mandare e non por otro, e los escribanos sean tantos en la cibdat o en la villa, segunt que el rey viere que ha mester e toviere por bien, e estos escribanos fagan las cartas lealmientre e derechamientre que les mandaren facer. Et si la carta fuer de cosa que vala de mill maravedis arriba, resciba el escribano por su escriptura dos sueldos burgaleses: et si valiere de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, resciba un sueldo de burgaleses; e de cient maravedis ayuso resciba seis dineros: e de las cartas que ficieren sobre mandas o sobre pleitos de casamientos, o de particiones, resciba por la carta


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tres sueldos; e de las cartas que ficieren cristianos con judios lieven la meatad desto que sobredicho es en cada una cosa.

II.

Los escribanos públicos tengan las notas primeras de las cartas que ficieren, quier de los juicios, quier de las vendidas, quier de otro pleito cualquier si carta ende fuere fecha, porque si la carta fuere perdida o veniere sobrella alguna dubda, pueda seer provada por la nota onde fue sacada, e aquella nota non la muestre nin faga otra por ella a ninguna de las partes sin mandado del alcalle, maguer que diga que perdió la carta que ende tenia. Et el alcalle non la mande facer a menos que non oya antes las partes sobresto. Et si el alcalle le mandare facer la segunda carta, diga en ella que la manda dar porque la otra primera es perdida. Et si el escribano non quisiere guardar la nota, o la perdiere, por su culpa, e daño viniere a alguna de las partes por ello, pechegelo él todo.

III.

Pues que el oficio de los escribanos es publico e comunal para todos, mandamos que a todos aquellos quel demandaren carta por sus pleitos, quier por mandado del alcalle, quier por otra guisa que la haya de facer, que la faga sin otro alongamiento ninguno, e non la deje de facer por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por verguenza de home ninguno. Et en todas las cartas que ficiere meta su señal connoscida, porque pueda seer sabido cual escribano la fizo. Et despues que la carta oviere fecha, señale la nota por qué la fizo, porque paresca que es fecha la carta della.

IV.

Si el escribano público ficiere nota para facer carta sobre algun pleito, e ante que la carta haya fecha muriere, el alcalle mande facer a otro escribano la carta por aquella nota misma si alguna de las partes la demandare, e vála asi como si el escribano que la notó


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la oviese fecha. Et cuando el escribano moriere, los alcalles recabden luego el registro de todas las cartas que aquel escribano fizo, e denlo al otro escribano que metieren en su logar.

V.

Ningun escribano non sea osado de poner en las cartas que ficiere otras testimonias, si non las que fueren delante cuando las partes amas se avenieren en el pleito ante él, e le mandaren ende facer carta.

VI.

Despues que el escribano público ficiere la nota de la carta, faga la carta a la parte que la debe haber, e non la deje de facer, maguer que la otra parte gelo defienda; mas si la parte que lo contradijiere, mostrare alguna razon antel alcalle, porque la otra parte non deba haber la carta, et el alcalle gelo defendiere, non gela dé.

VII.

Ningun escribano non faga carta entre ningunos omes, a menos de los connoscer e de saber sus nombres si fueren de la tierra, e si non fueren de la tierra, sean los testimonios de la tierra e omes conoscidos. Et ningun escribano non meta otro escribano que escriba en su logar, mas cada uno faga las sus cartas por su mano, e si acaesciere que alguno de los escribanos enfermare, o por otra razon non pudiere facer la carta quel mandaren, vayan a alguno de los otros escribanos públicos que la fagan.

IX. DE LOS VOCEROS.

I.

Todo ome que a otro demandare, el demandado haya tercer dia para haber conseio sobre la demanda e para buscar vocero; et si vocero non pudiere haber e lo pidiere al alcalle que ha de judgar el pleito, degelo daquellos que suelen tener las voces. Et otrosi dé


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vocero al demandador si haber nol pudiere, e él avengase con el vocero de cuanto galardon le fará por su ayuda; e si avenir non se podiere con él, dél la valia de la veintena parte de la demanda; e si non quisiere tener la voz, el alcalle dél otro vocero, e este non tenga voz en todo aquel año en toda la villa si non suya propia: et si otra voz toviere, peche por cada una voz que toviere cincuenta maravedis, los medios al rey, e los medios al alcalle, porque despreció su mandado.

II.

Ningun clerigo beneficiado de eglesia, o que sea ordenado de epistola o dende arriba, non tenga voz de ninguno ante el alcalle fueras en su pleito mismo, o de la eglesia onde es beneficiado, o de su vasallo, o de su paniguado, o de su padre, o de su madre, o de ome que él haya de heredar.

III.

Si alguno fuere vocero o conseiero de otro en algun pleito, non pueda dalli adelante seer vocero de la otra parte, nin conseiero en aquel pleito, e si aquel de qui es el pleito demandar a otro conseio o ayuda para su pleito, e aquel a qui lo demandare nol diere conseio, o nol prometiere ayuda, pueda conseyar o razonar por la otra parte si quisiere.

IV.

Mandamos que ningun herege, nin judio, nin moro, non sea vocero por cristiano contra cristiano, nin ciego, nin siervo, nin descomulgado, nin sordo, nin loco, nin ome que non haya hedat complida.

V.

Defendemos que ningun vocero non sea osado de avenirse con aquel de qui ha de tener la voz por quel dé parte en la demanda, e aquel que lo ficiere non tenga jamas voz por otre. Pero mandamos que pueda haber la valía de la veintena parte de la deman-


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da, asi como manda la ley. Et todo ome que fuere vocero, razone el pleito estando en pie e non seyendo, e si asi non lo ficiere non lo oya el alcalle, fueras ende si el alcalle le mandare seer, o si oviere alguna enfermedat por que non pueda estar en pie. Et pues que fuere dado por vocero razone apuestamientre su razon, e non denueste nin diga mal ninguno al alcalle, nin a otre, si non aquello por que pueda mejorar en su razon. Et si alguna razon compliere al pleito que caya en denuesto, non la diga el vocero, mas digalo el dueño de la voz, o lo dé el vocero escripto al alcalle. Et qui contra esto fuere non sea jamas vocero en ningun pleito por otre.

X. DE LOS PERSONEROS.

I.

Las partes que pleito ovieren, si non pudieren o non quisieren por sí venir al pleito, dén personeros ante el alcalle, o envienlos con su carta de personeria, que sea fecha por mano de escribano público, o si non sea seellada de su seello o de otro seello que sea connoscido.

II.

Todo ome que veniere ante el alcalle e dijiere que es personero de otro, quier en demandar, quier en responder, muestrese por personero por testigos o por carta que sea valedera. Et si lo asi mostrare, rescibanlo por personero, fuera si fuere pleito que caya en justicia de cuerpo o de miembro. Et en todo pleito pueda dar vocero el dueño de la voz o su personero. Et el dueño de la voz pueda camiar su personero o su vocero quando quisiere: et dé su galardon a aquel a qui tuelle la personeria o la voz, si por su culpa non la perdiere.

III.

Si acaesciere que rey o infante fijo de rey e de reina, o arzo-


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bispo o obispo haya pleito con otro alguno, den cada uno dellos quien razone por sí, ca non es guisado que otro ome los contradiga lo que dijieren.

IV.

Ninguna muger non razone pleito ageno nin pueda seer personera de otre; mas su pleito propio puedalo razonar, si quisiere.

V.

Todo marido pueda demandar e responder por su muger, e todo pariente por su pariente, fasta en aquel grado que manda la ley deste fuero, que non pueda testimoniar uno por otro. Et esto sea dando fiador que aquel por quien él demandare o respondiere, que lo otorgue e que esté por ello. Et esto mismo sea de herederos e de companeros de una demanda, e de clerigo en pleito de su eglesia. Et si despues aquel por quien demandó o por quien respondió non lo quisiere otorgar, el fiador peche la fiadura, e torne el pleito a aquel estado en que era ante que fuese la fiadura.

VI.

Si alguno diere a otro por su personero por carta sobre algun pleito, debe nombrar así en la carta, e el personero, e el pleito sobre quel da, e el alcalle para ante quel da, e que el estará por cuanto aquel personero ficiere o razonare en aquel pleito. Pero avenencia non pueda facer, nin quitar la demanda, si non gelo mandare el dueño de la voz señaladamientre por aquella personeria o por otra.

VII.

Ninguno non pueda dar personero por si en ningun pleito en demandar o en defender que sea de justicia de muerte o de otra pena de cuerpo, nin en pleito que sea de acusacion, mas él debe venir ante el alcalle a juicio, e de quien razone por sí si quisiere, ca la justicia non se podrie complir en otro, fueras en aquel que fizo la culpa.


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VIII.

Si algun ome hoviere muchos pleitos pueda dar un personero para todos si quisiere, quier sean comenzados los pleitos, quier por comenzar. Otrosi pueda dar dos personeros o mas en un pleito si quisiere; et cualquier dellos que tomare el pleito ante el alcalle, aquel finque por personero, et non mas. Et si despues que el personero comenzare el pleito, el dueño de la voz veniere por sí al pleito, este non finque mas por personero, si el dueño de la voz non gela otorgare de cabo. Otrosi despues que diere un personero si despues diere otro, el primero sea tollido, maguer que el dueño de la voz non lo tuelga nombradamientre.

IX.

Ome que non fuere de hedat non pueda dar personero por sí, nin tomar personería de otre en ningun pleito.

X.

Pues que el personero rescibiere la personería de otro en algun pleito, non la pueda dejar fasta que aquel pleito sobre que rescibió la personería sea acabado, fuera si ovier enfermedat o otro embargo derecho porque la non pueda tener: et si dotra guisa la dejare, pierda el galardon que dende hobo o debie haber. Et si por su culpa perdiere el dueño de la voz el pleito o alguna cosa dent, el personero sea tenudo de pecharle aquello que por él perdió. Et esto mismo establecemos de los voceros.

XI.

Ningun personero non pueda meter a juicio mas de cuanto le es dado por la personería, et si a mas pasare, lo que ficiere non vala. Et si el personero se agraviare del juicio cualquier quel dieren, quier sea juicio afinado quier otro, e se dél alzare, pueda seguir la alzada por aquella personería misma, e si la non quisiere seguir, fagalo saber al dueño de la voz, que vaya, o que envie otro personero seguir aquella alzada. Et si el non la quisiere seguir, o non lo ficiere saber al dueño de la voz, haya la pena sobredicha que manda la ley.


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XII.

Si alguno quisiere toller el personero que dió, fagalo saber a su contendor o al alcalle que judgare el pleito. Et si lo non ficiere, e aquel su personero alguna cosa ficiere en su pleito, vala asi como si non lo hobiese tollido.

XIII.

Ningun personero que sea dado en algun pleito, quier para demandar, quier para defender e para juicio tomar, non pueda facer ninguna avenencia, nin ninguna compustura en aquel pleito, fueras ende si el dueño de la voz gelo mandare nombradamientre en la personería.

XIV.

Si el que fuere emplazado sobre alguna demanda quel otro faga non veniere nin enviare al plazo, e algun otro quisiere responder por él, puedalo facer dando buen recabdo, que él cumpla por él cuanto fuere judgado. Et si el demandador non veniere nin enviare otro ninguno, non pueda demandar por él maguer que dé recabdo que estará por ello, si non fuere de aquellos que son nombrados en la otra ley. Ca en poder es del demandador de facer su demanda cuando vier guisado.

XV.

Si muchos han un pleito de consuno, quier en demandar quier en responder, den todos un personero, ca non es razon que un pleito se razone por muchos.

XVI.

Qui quier que dé personero en su pleito contra otre, non dé personero mas poderoso que es su contendor, mas si ome poderoso ovier pleito con pobre, e non lo quisiere por sí traer, dé personero que non sea mas poderoso que aquel con quien ha el pleito. Et si el pobre oviere pleito con ome poderoso pueda dar por sí tan poderoso personero como es su contendor.


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XVII.

Otrosi mandamos, que asi como el dueño de la voz quier ganar por aquello que el personero gana o meiora en su pleito, asi mandamos que sufra el daño que por él le veniere, si por su razon el pleito le empeorare. Pero si el personero a sabiendas, o por algun engaño, alguna cosa ficiere o manifestare en el pleito, o testigos que habia non quisiere dar, o cartas que tenia para pro de su pleito non quisiere mostrar, e el dueño de la voz por hi perdiese su pleito, el personero sea tenido del pechar cuanto por él perdió.

XVIII.

Si alguno diere personero en algun pleito e ante que el personero entre en la voz con el contendor, muriere el dueño de la voz quel dió por personero, tal personería non vala mas. Et si en voz entró ante que el dueño de la voz muriese, todo lo que fue fecho por tal personería vala, e pueda traer el pleito fasta que gelo tuelga aquel a quien pertenesce el pleito por razon del muerto, si el pleito fue ante comenzado por respuesta asi como manda la ley. Otrosi si el personero muriere ante que entre en la voz, la personería non vala: et si en voz entró ante que muriese, vala aquello que fizo, e sus herederos hayan el galardon que él habia de haber segunt lo que merecia.

XIX.

Mandamos que el que fuere aplazado sobre alguna demanda, quier de raiz, quier de mueble, e despues quisiere ir en romería o en hueste o en otro lugar, deje personero por sí que responda; e si lo non ficiere, el alcalle del pleito faga contra él, asi como manda la ley de los que son emplazados e non quieren venir facer derecho.

XI. DE LOS PLEITOS QUE DEBEN VALER O NON.

I.

Todo pleito que entrealgunos derechamientre fuere fecho, quier sea por escripto, quier sin escripto, maguer que pena non sea hi


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puesta, firmemientre sea guardado, et el alcalle fagalo guardar. Et si en el pleito pena fuere puesta, qui contra el pleito veniere, peche la pena, asi como fue puesta en el pleito.

II.

Cualquier ome que pleito faga con otre, si el pleito fuere fecho por escripto, faga poner en la carta el dia e el año en que fuere fecha e vala.

III.

Si algun ome ficiere pleito derecho con otre, el que heredare lo suyo, quier sea fijo quier otre, sea tenudo de guardar el pleito asi como era tenudo aquel que fizo el pleito, si non fuere pleito que non pase a otros ningunos si non a aquellos que lo ficieron, como si se prometió uno a otro quel ayudase, o otra cosa semeiable.

IV.

Pleito que sea fecho por fuerza o por miedo, asi quel tengan en prision, o que tema de prender muerte o otra pena de su cuerpo, o desondra, o perdida de su haber o otras cosas semeiables, non vala, nin ninguna carta que sea fecha sobre tal pleito, salvo pleito que se faga en prision derecha.

V.

Ningun ome en pleito que faga non pueda su persona e todas sus cosas meter en pena, si el pleito que ficiere non guardare; ca cosa desaguisada es que por una debda que deba ome pierda todos sus bienes e su persona: mas cuando alguno pena quisiere poner en algun pleito sobre sí, non la ponga mayor que manda la ley del titulo de las penas, et si dotra guisa fuere puesta la pena, non vala el pleito nin la pena: pero si el rey mandare mayor pena meter en el pleito, e fuere puesta que non dice la ley, vala.

VI.

Cuando pleito alguno es fecho sobre cosa que non pueda seer, e es pena puesta en ello, o si prometió so pena de facer cosa que es defendida en derecho que non se deba facer, o si es pleito


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laido e enatio, tal pleito non vala nin la pena que fuere puesta sobrello.

VII.

Si algun loco desmemoriado ficiere pleito mientre durare la locura en él, non vala tal pleito como este: mas si en algun tiempo cobra su sanidat e su sentido, el pleito que ficiere en tal tiempo vala, maguer que despues torne en la locura. Otrosi mandamos que los que son de menor hedat de XVI años non puedan facer ningun pleito que sea de su daño; mas si ficiere pleito que sea de su pro non sea desfecho por aquella razon que cuando lo fizo que non era de hedat complida.

VIII.

Si padre o madre toviere fijo o fijos en su poder e les ficiere facer pleito alguno de debda o de connoscencia o de otra cosa cualquier, tal pleito non vala, maguer que los fijos sean de hedat complida: mas despues que los fijos salieren de poder de su padre o de su madre, o estando con ellos fueren casados e ovieren su casa departida, e recabdaren sus cosas por sí, si ovieren hedat de XXV años complidos, e ficieren pleito con su padre o con su madre o con alguno dellos, tal pleito vala, e esto vala en los fijos varones, ca pleito que faga fija por casar, quier sea en cabellos, quier bibda, sil ficiere con padre o con madre o con uno dellos, non vala, maguer que haya XXV años. Et si fuer casada et otorgare el marido, el pleito que ficiere vala.

XII. DE LAS COSAS QUE SON EN CONTIENDA.

I.

Ninguna cosa que sea metida en contienda de juicio non pueda seer vendida nin enagenada, nin traspuesta del logar do es, fasta que sea librada por juicio o por avenencia, e el que contra esto al ficiere, peche la tercia parte de la valia de la demanda, la meitad al


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rey, e la meitad al alcalle ante quien era el pleito. Et sobresto todo peche a su contendor las costas e los daños que rescibio por este enagenamiento.

II.

Pues que alguna cosa fuere metida a juicio, quier sea mueble quier raiz, si aquel que la demanda la diere o la enagenare, o la tomare, para toller la tenencia a su contendor ante que la venza por juicio, el alcalle que oviere de judgar el pleito, fagagela tornar a aquel que la tenia. Et si el demandador algun derecho hi habie, pierdalo, e el que la cobró non le responda mas por ella. Et si ningun derecho non hi habie, dé otra tal o el precio que valiere al su contendor a qui fizo el tuerto, porque entró o fizo entrar la cosa que otre tenia ante que la ganase por derecho.

III.

Quien la cosa que es metida en contienda de juicio rescibiere sabiendo que era en contienda, sea tenido de responder e de facer derecho a aquel que la demandaba, asi como era tenudo aquel de quien la rescibió.

IV.

Si alguna cosa fuere metida en juicio, e aquel que la toviere la enagenare ante que sea librada por juicio o por avenencia, en poder del demandador sea de la demandar a aquel que la enagenó, o a aquel que la rescibió.


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II.

I. DE LOS JUICIOS E ANTE QUIEN DEBE RESPONDER EL DEMANDADO.

I.

Todo ome que morare so algun señorio e ficiere hi algun fecho malo porque deba haber pena de cuerpo o de haber, e pasare morar a otro señorio, alli responda e alli tome juicio ante aquel alcalle en cuya tierra fue el fecho e non pueda escusarse porque fue morar a otro logar.

II.

Si algun ome ficiere demanda a otro sobre casa, o sobre viña, o sobre otra raiz cualquier, ante aquel alcalle demande ô es la raiz. Et si ficiere demanda de cosa que non sea raiz, asi como de bestia o como de otra cosa mueble, ante aquel alcalle le demande ô es morador aquel a quien demanda. Et si por aventura en otro lugar ô non es morador emprestido ficiere o pleito por alguna cosa facer e lo non cumplió, si el demandador le fallare en el logar ô fue fecho el emprestido o el pleito, alli lo pueda demandar si quisiere, e el otro non se pueda escusar quel non responda, porque diga que non es alli morador.

III.

Si el siervo dealguno ovier demanda contra otro ome cualquier o otro ome contra él, el señor sea tenido de demandar o de responder por él o de desampararle: et si fuere siervo pleteado, el mismo pueda demandar e responder, fuera si fuere cosa porque deba morir o perder miembro, e en tal cosa el señor pueda demandar e responder por él si quisiere: et siervo ninguno non pueda acusar a su señor, si non fuere de cosa que sea contra señorio de rey. Et si siervo ficiere debda o fiadura sin mandado de su señor, nin él e nin


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el señor non sea tenido de responder por ello, fuera si fuere siervo, que compre e venda por mandado o por consentimiento de su señor. Et toda cosa que ficiere el siervo por mandado de su señor, el señor sea tenido por ello, e toda cosa que el siervo ganare toda sea de su señor. Et si el señor franqueare su siervo sin precio, e el franqueado muriere sin fijos legitimos e sin manda, aquel quel franqueó o sus herederos hayan todos sus bienes. Et si el, que fuere franqueado sin precio ficiere desondra a su señor, o a cualquier de sus herederos, o lo acusar en alguna cosa fuera en sennorio de rey, o fuer testimonio contra él por cosa que deba morir o perder miembro o casare en su linage, puedalo el señor que lo franqueó o su heredero, tornar en servidumbre. Et esto mismo sea de las franqueadas, fuera ende que casen ô pudieren.

IV.

Si algun ome hobiere demanda contra yuguero ageno, o mancebo o paniguado, el señor sea tenido de lo aducir a derecho. o desampararle.

V.

Los pleitos non deben seer destorvados por voces nin por vueltas, mas el alcalle debe mandar seer a una parte a aquellos que non han de veer nada en el pleito, et aquellos cuyo es el pleito o sus voceros deben seer ante él solamientre. Et si el alcalle quisiere tomar algunos que oyan el pleito con él o con quien se conseie, puedelo facer, e si non quisiere, non deje ninguno trabaiarse en el pleito por ayudar a la una de las partes e destorvar a la otra. Et si algunos hi oviere que lo non quisieren dejar de facer por mandado del alcalle, cada uno dellos peche diez maravedis, la meitad al rey e la meitad al alcalle, e demas echelos el alcalle fuera del juicio aviltadamientre.

VI.

Si sobre una demanda fueren muchos de la una parte, e pocos o muchos de la otra, el alcalle mande que cada una de las partes


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den quien razone por sí, que non lo deben todos razonar; mas aquellos que fueren dados de amas las partes lo razonen, porque el pleito non sea destorvado por voces de muchos.

VII.

Todo ome que ha pleito con otro, e da su voz a tener a otro ome mas poderoso que sí, que por su poder de aquel pueda apremiar su contendor, el alcalle non gelo consienta e echel luego del juicio; et si el poderoso non quisiere exir del juicio por mandado del alcalle, peche XXX maravedis, los diez al rey, e los diez al alcalle, e los diez al contendor que es de la otra parte, e echelo el alcalle del juicio abiltadamientre. Et todos los otros que non quisieren salir del juicio por mandado del alcalle, pechen cada uno diez diez maravedis, la meatad al rey e la meatad al alcalle.

VIII.

Porque los comendadores de cualquier orden que son puestos en las baylías, non pueden aver sus mayores para demandar sus derechos sobre las cosas que pertenescen a sus baylias, e porque aqui resciben dannos e menoscabos las baylías: establecemos que todo comendador que fuere puesto en alguna baylía por mandamiento de su mayor, que pueda querellar e demandar en juicio e fuera de juicio, fuerza o tuerto quel fagan, e debdas e rendas e todas las otras cosas muebles, e todos los derechos que pertenescen a su baylía e a su ministracion. Et otrosi mandamos, que el comendador sea tenido de responder a los querellosos sobre fuerza, o tuerto, o debdas, o otra cosa mueble, asi como es sobre dicho, maguera que los comendadores non muestren mandado special de sus mayores de las cosas sobredichas. Et esto mismo mandamos de los priores e de los otros ministradores, que an prioradgos o ministraciones por sí. Et si alguno de los comendadores o de los priores, o de los ministradores fuere tollido de aquella comienda por muerte o por mandado de su mayor, el otro que fuere puesto en su logar pueda demandar, e sea tenudo de responder, asi como aquel en cuyo logar entró. Et porque nos avemos voluntad de guardar las ordenes de perdida e de engaño que podrie acaescer, defendemos que nin-


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guno de las personas sobredichas non pueda meter en juicio, demandando nin respondiendo, villa nin castiello nin otro heredamiento cualquier sin mandado special de su mayor, o sin personería de su carta, asi como manda la ley.

II. DE LOS MANDAMIENTOS DE LOS ALCALLES.

I.

Todas las cosas que el alcalle manda facer a algun ome, asi como prendar o asentar o entregar, o otras cosas que convengan al oficio del alcalle, e aquel a qui lo mandare, cumpliere el mandamiento del alcalle, e alguno de aquellos contra qui fuere el mandamiento demandare a aquel que lo sizo alguna pena por aquello que fizo; si aquel que lo fizo diere al alcalle manifiesto que gelo mandó facer, o si por aventura el alcalle dixiere que non se acuerda, o que non gelo mandó facer, e aquel que lo fizo pudiere provar que el alcalle gelo mandó facer, non aya ninguna pena, nin sea tenudo de responder por ello, mas el otro se pueda querellar al rey del alcalle si quisiere, e el rey fagal derecho; mas si non provaré que el alcalle gelo mandó facer, sea tenudo de responder por lo que fizo.

II.

Si el alcalle judga tuerto por ruego o por alguna cosa quel den, o quel prometan, o mandare toller alguna cosa a alguno sin derecho, aquel que levó la cosa por mandado del alcalle entreguela, e el alcalle por que judgó tuerto, o mandó tomar lo que non debie, peche otro tanto de lo suyo a aquel a quien lo tomaron sin la entrega que de suso es dicha. Et si non oviere otro tanto como tomó, piérda lo que oviere. Et si non oviere nada, pierda la alcaldía. Et si el alcalle judgó tuerto, o mandó tomar alguna cosa por non lo entender, jure que lo non fizo por ruego, nin por amor, nin por precio, e non vala lo que judgó, nin él non aya ninguna pena. Et si alguno se querellare a tuerto del alcalle en esta razon, aya la pena sobredicha que el alcalle avrie si tuerto judgase.


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III.

Cuando el alcalle mandare prendar, o asentar, o judgar, o el mismo judgare algun juicio que non sea afinado, puedalo emendar si entendiere que erró en lo que judgó o que mandó, et emiendelo fasta tercer dia; o despues del tercer dia, si alguna de las partes se agraviare e se alzare, puedalo emendar cuando quier, ante que el pleito de la alzada venga ante aquel que lo debe judgar.

III. DE LOS EMPLAZAMIENTOS.

I.

Si algun ome oviere querella de otro, parel señal delante el alcalle para otro dia quel vaya facer derecho, e si la parare a ome de fuera de la villa, venga a tercer dia facer derecho: et cualquier de los contendores que al plazo non veniere o non enbiare como deve, peche cinco sueldos al juez para el rey, e cinco sueldos al contendor que viniere al plazo o que enbiare: et si aquel que non veniere diere escusa derecha porque non vino, non haya pena.

II.

Si algun ome oviere demanda contra otro ome que sea raigado, demandel asi como dice el fuero, e si non fuere raigado, dé fiador al demandador quel cumpla fuero, e si fiador nol diere, vaya luego con él ante el alcalle facerle derecho; et si facer non lo quisiere, recabdelo por sí si pudiere, et si non, dígalo al merino o al juez o a cualquier de los que ovieren su logar, et aquel a qui lo dixiere recabdegelo de guisa quel faga derecho; et si facer non lo quisiere e el demandado se fuere, pechel la demanda que avie contra el demandado, porque gelo non quiso recabdar.

III.

Todo ome que fuere metido en plazo e en tregua de conceyo por los alcaldes o por los fieles que pusiere el conceio, e non veniere al plazo, peche cada dia cinco sueldos a los fieles fasta que venga


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dar derecho e rescebir derecho sobre aquello que fue aplazado, e todavia que esté en tregua: et si en este comedio firiere, peche e maravedis, el tercio al rey, e el tercio al ferido, e el tercio a los fieles porque quebrantó la tregua: et si non oviere de que los peche, cortenle el puño: et si de la ferida perdiere miembro, peche el coto del miembro demas desto: et si matare, muera por ello. Et si alguno se ascondiere que los fieles nol puedan meter en plazo, sea pregonado: et si despues que fuere pregonado non viniere entrar en plazo, et sobresto firiere o matare, aya la pena sobredicha. Et ninguno que fuere metido en plazo non aduga mas de cinco omes consigo, e él el sesto al plazo: et si mas aduxiere, peche xx maravedis, la meatad al rey, e la meatad al concejo e a los fieles. Et si mas vinieren y de aquellos cinco de cada parte, e non se quisieren ir por mandado del alcalle, peche cada uno x maravedis, la meatad al rey, e la meatad al alcalle. Et si alguno firiere al fiel sobresta razon, aya tal pena cual avrie, si firiese aquel con quien entró en plazo.

IV.

Si algun ome fuere demandado sobre muerte de ome, o sobre otra cosa porque meresca muerte, emplacelo el alcalde que venga antél fasta nueve dias si fuere raigado, et si non fuere raigado, recabdenle los alcalles del logar, e faga derecho por su cabeza o por fiador sil oviere asi como manda la ley, e si el aplazado fuere raigado e non viniere al plazo, los alcalles o los que fueren en su logar recabden todos sus bienes mueble e raiz por escripto, e emplacenle de cabo a otros nueve dias, e si non viniere facer derecho, peche las costas al querelloso cuales las jurare, segun el alvedrio de los alcalles, e por el desprez peche cinco maravedis al rey e cinco maravedis a los alcalles e cobre sus bienes, e si al plazo segundo non viniere, peche la pena que manda la ley del omecilio, e emplacenle la tercera vez a otros IX dias, e si non viniere, denle por fechor; et si viniere al tercero plazo, sea oydo sobre aquello quel es puesto si lo fizo o non, mas non cobre la pena sobredicha en que cayó por su culpa. Et si alguno destos quier sea raigado, quier non, non le fallare en la tierra que ellos an de juzgar, faganle


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apregonar e decirlo en su casa ô moraba, que venga fasta un mes facer derecho sobre aquello quel aponen, e si non viniere, sean todos sus bienes recabdados, asi como es sobredicho, e pregonenlo e diganlo en su casa de cabo que venga fasta otro mes facer derecho, e si vinier a este segundo plazo, peche las costas e la pena sobredicha e faga derecho, e si non viniere, peche la pena que es puesta del omecilio, e pregonenle de cabo fasta otro mes, e si vinier, sea oydo sobre el fecho si lo fizo o non, mas non cobre la pena sobredicha. Et si a este tercero plazo non viniere, denle por fechor. Pero si el que fuere tres veces aplazado quisiere mostrar algun embargo derecho, asi como enfermedat luenga o prision de su cuerpo o otro embargo derecho porque non pudo yenir, venga ante los alcalles e antel concejo pregonado, e si quisiere provar que non pudo venir al primer plazo o al segundo, sea oido sobre fiador, e segund lo que provare, cobre lo que pechó. Et si quisiere provar razon derecha porque non pudo venir al tercero plazo, sea recabdado que faga derecho, e faga derecho como de primero; si lo non pudiere provar, fagan dél aquella justicia que deven, e si él por si non viniere de su grado e de otra guisa lo prisieren, non sea oido mas en esta razon. Et cuando venir quisiere, fagalo saber a los alcalles que él quiere venir sobre tal razon como es sobredicho, e veniendo en tal guisa, non sea justiciado, mas sea recabdado como sobredicho es.

V.

Ome doliente que fuere aplazado, o queadolesciere que non pueda yr al plazo, embiese escusar ante el alcalle, et si el alcalle esto fallare en verdat, nol faga venir mientre que fuere doliente, e despues que sanare emplacelo e venga facer derecho, e si la enfermedat fuere luenga, aya xxx dias de plazo a que venga o envie personero en su logar que responda a su derecho. Et si el emplazado asi como es sobredicho non viniere o non enbiare personero al plazo, metan al demandador en tenencia de la demanda en razon de pendra si fuere de raiz: et si fuere la demanda de mueble, metan al demandador en tenencia de la demanda, si fuere cosa que lo puedan facer: et si fuere tal cosa que lo facer non puedan, metanlo en tenencia de tanto de sus bienes de mueble si lo fallare, e sinon de raiz que vala complidamiente la demanda. Et si la entrega


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fuere de raiz, e su señor viniere o enviare su personero a responder a derecho fasta un año, dé buen fiador que esté a derecho e que pague las costas del plazo primero a que non vino, e desí entreguenle de aquella entrega quel tomáron por prendra, e responda luego a derecho. Et si fuere la prendra de mueble, e el demandado viniere fasta VI meses e compliere asi como es sobredicho, entreguenle su prendra e responda luego a derecho. Et si a estos plazos non viniere o non enbiare asi como sobredicho es, e despues viniere o enbiare, el tenedor non sea desapoderado de la prendra e tengala por suya: et sobresto porque non vino al plazo, peche cinco sueldos: et esta misma pena ayan los sanos que non vinieren nin enbiaren responder a los plazos si por mingua de respuesta sus contendores fueren metidos en tenencia de la demanda de raiz o de mueble, asi como sobredicho es.

VI.

Si el alcalle por querella de algun ome emplazare a otro quier por sí o por su carta, o por su seello, o por su ome conoscido, que venga facer derecho al querelloso, el emplazado sea tenudo de venir al plazo, et si non viniere aya aquella pena que dice en la ley sobredicha del que non viene a la señal, e eso mismo decimos del querelloso si non viniere a la señal.

VII.

Cuando los contendores entre sí ponen plazo a que sean ante el alcalle sin mandado del alcalle, el que non viniere al plazo, non aya pena si non si la pusieren, mas si algun plazo fuere puesto por mandado del alcalle, e los contendores entre sí se abinieren e camiaren el plazo, si esto fuere con consintimiento del alcalle, el que non viniere aya la pena que debie aver si non viniese al plazo que fue puesto por mandado del alcalle.

VIII.

Si alguno fuere aplazado por mandado del rey, que venga antél, quier sobre pleito, quier sobre otra cosa cualquier, e este aplazado oviere enemigos algunos, mandamos que desde el dia que moviere de su casa para venir ante el rey, que venga seguro por todo el camino. Et otrosi mientre morare en corte del rey e mientre tor-


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nare para su casa. Et esta seguranza de venida para el rey e de tornada para su casa, dure tantos dias cuantas fueren las jornadas de diez leguas, que ningun ome por enemistad nin por otra malquerencia, non sea osado de facer mal en su cuerpo, nin en sus compañas nin en sus cosas. Et si por aventura non fuere emplazado, nin viniere por mandado del rey mas por su placer, mandamos que sea seguro en la venida desde cinco leguas acerca de aquel logar do fuere el rey. Otrosi mientre que fuere en la corte, el dia que se ende partiere de tornada para todo el dia, sea seguro el e sus cosas, asi como sobredicho es, e si en la venida o en la tornada le acaesciere enfermedat o algun otro embargo derecho porque non pueda tan ayna venir o tornar a su casa, mientre que durar la enfermedat o el embargo aya aquella seguranza, asi como sobredicho es. Et quien quier que contra esta nuestra ley viniere en alguna cosa, al cuerpo e a cuanto que oviese nos tornariemos por ello como a ome que quebranta seguranza de rey.

IV. DE LOS ASENTAMIENTOS.

I.

Si algun ome fuere entregado o asentado por mandado del alcalle en buena de su contendor o en su demanda, e aquel en cuyo entregaren o asentaren forzare o tomare alguna cosa de aquello que el otro era entregado o asentado sin mandado del alcalle, pechelo doblado aquel a quien lo tomó.

II.

Si el alcalle mandareasentar a alguno en su demanda, o en buena de su contendor, porque el contendor non quiso responder asi como devie, o se ascondió por non facer derecho, e aquel en cuyo mandare asentar lo defendiere por fuerza o se alzare, de guisa que el asentamiento non pueda seer complido, e pasare el año si fuere raiz, o los VI meses si fuere mueble, que en este plazo non ven-


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ga a responder por desfacer el asentamiento, aya la pena que avrie si el otro fuese tenedor del asentamiento.

V. DE LAS FERIAS.

I.

Mandamos que ningun ome non sea llamado para juicio para dia de domingo, nin en dia de Nabidat, nin en dia de Circuncision, nin en dia de Aparicio; nin en los tres dias ante de la Pascua mayor, nin en los otros tres dias despues de Pascua, nin en el dia de la Ascension, nin en dia de cinquesma, nin en todas las fiestas de santa Maria; nin en dia de sant Johan, nin de sant Pedro, nin de Santiago, nin dia de todos sanctos, nin en los dias del mercado. Esto se entiende por mercado general o por feria: nin desde julio mediado fasta santa Maria de agosto por razon del pan coger: nin en la selmana postremera de setenbrio: nin en las tres semanas primeras de ochubre. Et si ficiere friura porque las uvas non maduren tan ayna, los alcalles muden estas ferias adelante como tovieren por bien. Et si ante de las ferias fuere el pleito comenzado, e el demandado non fuer raigado en raiz que vala c. maravedis, dé fiador que faga derecho despues de las ferias, e valanle las ferias. En si dixiere que non puede aver fiador, jurelo e meta su cuerpo en poder del merino, e faga derecho sobrél. Et esto sea si la demanda fuer de cient maravedis o dende arriba. Et si fuere de c maravedis ayuso, dé recabdo asi como los alcalles judgaren e tovieren por bien e todavia sea tenudo el debdor fasta que cumpla sobre la demanda, lo que fuere derecho. Et si el fiador pechare la demanda asi como es fuero, el debdor peche la demanda doblada, la meitad del doblo al rey, e la otra meatad al fiador. Et en estos dias sobredichos ninguno non sea costreñido de entrar en pleito si non fuer a placer del alcalle, e de amas las partes, o si non fuer pleito de morador fuera de nuestros regnos, o si non fuer ladron o


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malfechor de quien se deba a facer justicia, o si non fuer pleyto que se aya de complir en esas ferias, o que avengan en aquellas ferias: ca queremos que estos todos ayan derecho en todo tiempo. Et en las otras ferias que se guardan por onra de Dios e de los santos, sean bien guardados ladrones o malfechores para otro dia, e desí judguense e fagase la justicia que fuer derecho. Et esto sea salvo los derechos e las rendas del rey, que en todo tiempo se puedan demandar. Et si juycio fuer dado en otra manera, non vala.

VI. DE LAS RESPUESTAS POR QUE SE COMIENZAN LOS PLEITOS.

I.

Todo ome que demandare a heredero del muerto o a otro , de fecho ageno por que deba responder, el demandado non sea tenudo de responder de sí nin de non, si non quisiere, mas abondal que diga non lo sé, nin aquel por cuya boz la demandan que non gelo dixo, e si el demandador quisiere provar la demanda, valal, si el demandado non mostrare razon por que gela tuelga.

II.

Todo ome a quien demandaren en juicio, despues que oyer la demanda quel demanda su contendor, deve responder a aquello quel demandan, sí o non, si non parar ante sí algun defendimiento con derecho porque non le deba a responder.

VII. DE LAS CONNOSCENCIAS.

I.

Todo ome que ficiere demanda a otro en juicio, e aquel a qui demandaren, o su personero, o su bocero connosciere lo quel demandan, non seá tenudo de dar otra prueva en aquello que connosció,


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mas la su connoscencia vala tanto como sil fuese provado por prueva o por carta.

II.

Toda connoscencia que sea fecha fuera de juycio, non vala si non si la ficiere ante omes que sean llamados señaladamiente para testigos de aquella connoscencia, o si la ficiere por escripto, o si la ficiere a la ora de su muerte estando en su memoria, e la connoscencia que ficiere contra sí, asi como sobredicho es, vala; ca contra otre non deve valer sin otra prueba.

III.

Si algun ome manifestare en juicio que fizo algun fecho malo, e manifestare contra otre que fue con él en aquel fecho, o en otro, este manifestamiento non enpeezca a otro ninguno si non a sí mismo, fuera si fuer el fecho contra persona de rey o de su señorio: ca pues él se connosce por malo, su connoscencia non deve valer contra otre. Et si fuer el fecho contra rey, vala su testimonio como de un ome e non mas.

VIII. DE LAS TESTIMONIAS E DE LAS PRUEVAS.

I.

En todo pleyto vala testimonia de dos omes buenos.

II.

Cuando algun ome ficiere demanda contra otro sobre bestia o sobre otro ganado cualquier, e aquel que toviere la bestia o el ganado dixiere que en su casa nasció, o dixiere el tiempo de cuanto lo ha, e el otro que face la demanda dixiere aquella razon misma, o dixiere el tiempo de cuanto lo ha menos, para desfacer la razon del otro, mandamos que amas las partes trayan sus testimonias; e desí el alcalle cate cual dellos firmó, meior, e con mas testimonias, e el que meior firmar e con mas testimonias aquel sea mas creydo sobre la demanda. Et si amas las partes dieren tantas testimonias e tan buenas, mandamos que las testimonias de aquel a qui demandan


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sean mas creidas en aquel pleito. Et esto mismo que decimos de las testimonias, mandamos que sea en todo pleito.

III.

Todo ome que fuer demandado en juicio de muerte de ome, o que fizo cosa porque merezca muerte e lo negare, aquel que demandare que aya derecho de lo demandar, pruevegelo con dos omes buenos a lo menos, que sean tales que la otra parte por fuero non los pueda désechar. Et si prueva non oviere, salvese el demandado por su cabeza. Et si el querelloso non sopiere nombrar el matador, e dijiere a los alcalles que ellos de su oficio sepan verdat quien lo mató, los alcalles con los omes buenos de las collaciones que fueren puestos por dar pesquiridores de las muertes dubdosas, dén de so uno tres omes buenos que fagan esta pesquisa, e ellos sepan verdât, en omes buenos e derechos por ô mayor verdat pudieren saber. Et estos tres fagan la pesquisa en VI dias e denla a los alcalles, e los alcalles judguenla fasta tres dias, o fagan justicia cual conviniere al fecho, los alcalles la que devieren, e el merino la que deviere. Et si ome estraño fuer muerto, que non aya quien querelle su muerte, estos tres fagan la pesquisa, e los alcalles judguenla asi como sobredicho es. Et si aquel que fuer demandado sobre muerte de ome quel apongan e él era en la tierra cuando fue la muerte, emplacenle los alcalles si lo fallaren, e si non, faganlo pregonar que venga fasta tres nueve dias o fasta tres meses, asi como manda la ley de los emplazamientos. Et si aquel a quien demandaren fuere raigado, esté sobre su raiz e faga derecho, e si raigado non fuer, dé raiz sobre que faga derecho, e si non la diere, recabdenlo e faga derecho sobre su cabeza. Et si aquel que fuer demandado diere fiador, lievelo a los plazos a aquel a quien fió, e sil fuer provado porque merezca justicia, nol dejen mas sobre fiador. Et si aquel que diere fiador se fuer, e non le pudieren aver, el fiador peche quinientos sueldos al rey, e el fuido vaya por fechor, e cuando quier quel fallen fagan dél justicia.

IV.

Si muchos omes ficieren a otro fiel de alguna cosa que diga, o que faga, o que otorgue, o que prometa, o por otra cosa cualquier que lo fagan fiel y, a la ora que aquel fiel oviere de facer aquello


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por que ellos lo ficieron fiel y, e aquellos que lo ficieron fiel otorgaren aquella fieldat, cuanto aquel fiel ficiere o dixiere, mandamos que vala e non sea desfecho por ninguna manera, nin los quel ficieron fiel non lo puedan desfacer, pues que otorgaron la fieldat.

V.

El testimonio del alcalle vala en todo pleito asi como de otro ome, fueras ende si aquel contra quien dixiere la testimonia le pudiere desechar por el fuero.

VI.

Si algun ome aduxiere sus pruevas, e aquel contra quien las aduxiere las denostare antel alcalle, peche C. sueldos al alcalle ante qui las denostare, e demas peche la caloña que manda la ley de los denuestos. Et si los amenazare a todos o alguno dellos, e non dixieren todos o alguno dellos la testimonia sobre que los aducen, peche trecientos sueldos, la meytad al rey, e la meytad a aquel que las aducie. Et si todas las pruevas dixieren la testimonia sobre que las aducen, peche C é L sueldos, e sean partidos asi como sobredicho es, e demas desto peche C sueldos al alcalle ante quien las amenazó, e si las feriere o alguna dellas, peche la caloña de las feridas, asi como manda el fuero. Et demas peche C sueldos al alcalle ante quien la feriere.

VII.

Todo ome que a otro demandare aver, e el otro connosciere la debda, e dixiere que gela a pagada o que gela quitó, pongal el alcalle plazo a que gelo prueve asi como fuero es, e si lo provare valal: et si lo non pudiere provar, meta el aver o peños que lo valan en mano de fiel, e jure el que lo demanda que non gela pagó, nin gela quitó, e paguel la debda. Et si aquel a qui demandaren non fuer raigado, dé fiador de la demanda o peños que lo vala, e si fia dor o peños non diere, faga derecho asi como manda la ley.

VIII.

Toda muger vecina o fija de vecino pueda testiguar en cosas que fueren fechas o dichas en baño, e en forno, e en molino, e en rio, e en fuente, e sobre filamentos, e sobre teximientos,


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e sobre partos, e en catamientos de muger, e en otros fechos mugeriles, e non en otras cosas si non en las que manda la ley, si non fuer muger que ande en semeianza de varon, que non queremos que testimonie si non en cosa que sea contra rey o contra su señorio.

IX.

Padres, fijos, nietos, viznietos, hermanos, sobrinos, primos, fijos de hermanos, sobrinos fijos de primos, segundos cormanos, tios que son hermanos o primos de padre o de madre, non sean testimonias contra estraños, fuera si fuer en pleito que sea entre parientes e parientes de egualeza. Otrosi, non pueda testimoniar contra otro que aya parte en la demanda, nin ninguno que non aya XVI años complidos, nin ome que mató a otro a tuerto, nin traydor, nin alevoso, nin descomulgado mientra lo fuere, nin herege, nin siervo, nin ladron, nin ome que ande fuera de orden sin licencia de su mayor, nin ome que da yervas a otro para facerle mal, nin robador connoscido, nin ome que non ha memoria, nin ome que dixo falso testimonio, nin ome que es dado por sentencia por falso de cualquier falsedat, nin periurado, nin adevino, nin sortero, nin los que van a ellos, nin alcahuete connoscido, nin ome que ande en semeianza de muger, nin aquel que aya natura de varon e de muger, nin enemigo contra su enemigo mientre durare la enemistad, nin ningun paniguado por su senor, nin ome muy pobre si non si fuer provado por de buena vida e de buen testimonio. Et ningun ome non sea recebido en testimonio si non jurare. Et si la testimonia non quisiere jurar, que diga verdat de lo que sabe a los plazos que el alcalle le pusiere a aquel que las aducier por mandado del alcalle, sea tenudo de pechar a aquel que pierde por mingua de su testimonio, tanto como por mingua dél perdió.

X.

Si algun ome oviere mester para su pleito testimonios de omes que sean dolientes de guisa que non puedan venir testimoniar, el alcalle del pleyto vaya o enbie alli do fuere el doliente e juramentelo, e resciban su testimonio por escripto, e si por aventura las testimonias fueren en otro logar, quier sanos quier dolientes, el al-


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calle del pleyto enbie su carta al alcalle de aquel logar por costa de aquel que ha de provar, que los faga jurar que digan verdat de lo que sopieren de aquel pleito, e desí faga escrebir los dichos dellos, e que gelos enbie escriptos e seellados, e tal recibimiento como este vala, fuera si fuer pleito de cosa que se non pueda testimoniar, a menos de seer vista del testimonio, e esto sea en bien vista del alcalle.

XI.

Las pruebas que alguno quisiere dar sobre su pleito, asi como fuer judgado, recibalas el alcalle por escripto con uno de los escrivanos del conceio.

XII.

Ningun ome non diga testimonio por carta, mas él sea presente ante el alcalle o ante qui el alcalle mandare, e diga la verdat de lo que oyó e de lo que vió, e el alcalle fagalo escrebir como dice en la otra ley.

XIII.

Si algun ome dixiere falso testimonio contra otro, e despues fuere fallado en la falsedat, o él mismo manifestare que la dixo, peche a aquel contra quien dixo la falsedat cuantol fizo perder por ella: et si non ovier de que lo pechar, sea metido en poder de aquel contra quien dijo la falsedat, e sirvase dél fasta que gelo peche: et el pleito en que él testimonió, por decir el falso testimonio non debe seer desfecho , fuera si pudiese seer provado por buenas testimonias o por buen escripto. Et todo ome que corrompiere a otro por ruego, o por algo quel dé, o quel prometa, o por algun engaño, e le fecier decir falso testimonio, el que lo corrompió, e el que dijo la falsedat, ayan la pena de los falsos.

XIV.

El alcalle non reciba testimonias nin pruebas en ningun pleito de ningunas de las partes, a menos de seer el pleito empezado por respuesta. Pero si algun ome dijiere al alcalle que a testimonias de algun pleito, e ha miedo de las perder por muerte, o por enfermedades, ó que sel yrán de la tierra de guisa que las non avrá cuan-


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do las oviere mester, recibalas el alcalle e fagalas jurar que digan verdat, e oyalas e escriva los dichos que dijieren por escribano público, e el alcalle meta y su seello, e este escripto tengalo el alcalle cerrado, e cuando vinieren al pleito al tiempo que las firmas deban seer dadas, si las firmas fueren bivas, diganlo de cabo e non vala el escripto, e si fueren muertas o fuera de la tierra de guisa que las non puedan aver, abran aquel escripto. Et si aquel escripto cumpliere a aquello que él avie de provar, vala asi como si ellas lo dijiesen a la ora, salvo el derecho del otro si pudiere decir contra ellas alguna cosa porque non valan con razon. Et si aquel contra quien fueren dadas aquellas testimonias fuere en aquel logar, fagagelo saber el alcalle que venga veer aquellas testimonias quien son e como iuran. Et si non fuer en el logar cuando viniere, fagagelo saber el alcalle como son recebidas aquellas testimonias, e quien son, e sobre cual cosa son recebidas, e valan las testimonias, asi como sobredicho es.

XV.

La parte que oviere a aduzir algunas testimonias sobre su pleito dél el alcalle tres plazos de tercer en tercer dia si las testimonias fueren en el logar. Et si mas testimonias quisiere dar, e pidiere mas plazo, iure que non pudo aver aquellas que querie aducir en aquellos plazos, nin apriso lo que dijieron las que aduxo primero, e por otra rebuelta non lo face, e el alcalle dél cuarto plazo e non mas. Et si las testimonias non fueren en la tierra, diga el logar ô son segund que el cree, e si las quisiere aducir, el alcalle dél plazo guisado segund el logar ô fueren a que las aduga. Et si dijiere que las non puede o non quiere aducir, el alcasse enbie su carta al otro alcalle de aquel logar ô son, que las reciba asi como manda la ley.

XVI.

Si alguno quisiere contradecir las testimonias queaducen contra él en algun pleito, luego que las testimonias se abrieren digalo, e desí el alcalle dél plazo cual viere guisado para decir lo que quisiere contra ellas, e despues que contradijiere, dél el alcalle tres pla-


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zos de tercer en tercer dia para provar lo que contradice si las testimonias fueren en la tierra: et si mas plazo quisiere, dél el cuarto; e si en la tierra non fueren, el alcalle enbielas preguntar asi como manda la ley. Et si la otra parte quisiere contradecir estas pruebas que dixieron contra las suyas, puedalo facer e haya sus plazos para probar asi como sobredicho es. Et nenguna de las partes non pueda aducir mas pruebas sobre esta razon. Et si al plazo que dier el alcalle a cualquier de las partes en que contradiga non contradixiere, el alcalle judgue por aquellas testimonias e non dé mas plazo para contradecir, si non mostrar escusa derecha porque non vino contradecir al primer plazo.

XVII.

Si aquel que á a dar las testimonias en algun pleito, e al plazo quel puso el alcalle las aduxiere, e aquel contra qui las aduce non viniere nin enbiare, el alcalle non deje de recebir las pruebas, asi como si él estudiese delante, e vala si las testimonias non pudiere desechar por alguna razon, asi como manda la ley.

XVIII.

Despues que los dichos de las testimonias fueren abiertas antel alcalle en cual pleito quier, aquel que las aduxiere non pueda mas testimonias aducir sobre aquella razon: ca despues que sopiese qué dicen las testimonias, e non compliesen a lo que él quisiere, podia apercebir otras testimonias que dixiesen lo que las otras mingüaban.

XIX.

Maguera que manda la ley que ninguno non pueda aducir testimonias ningunas despues que los dichos fueren abiertos de las que ante dieran, pero bien mandamos que si cartas algunas toviere que fagan a su pleito, que las pueda aducir e provar por ellas fasta que sean las razones acabadas. Et si despues que las razones fueren acabadas cartas algunas quisiere aducir, non pueda.

XX.

Quien algunas testimonias oviere para provar su pleito, quier sea de acusacion, quier de otra demanda cualquier, digagelo que vayan decir lo que saben sobre aquel pleito al plazo quel puso el alcalle,


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e el fagalos ir ante sí maguer que non quieran por cuanto les fallar, e si non por los cuerpos: et juren que digan la verdat que sopieren sobre aquel pleyto.

XXI.

Si alguno razonare alguna cosa en su pleyto, e dixiere que la quiere provar, si la razon tal fuer que aunque la prueve non le preste a su pleito, nin empeesca al otro contra qui la aduce, el alcalle non reciba tal prueva, e si por aventura la recibiere, non vala.

IX. DE LAS CARTAS E DE LOS TRASLADOS.

I.

Todas las cartas que fueren fechas de compras de heredades, o de otras cosas, o de otros pleitos cualesquier por los escribanos públicos que fueren puestos, asi como manda la ley, faganse con tres testigos al menos sin el escrivano, e valan. Et si por aventura morieren los testigos, non dexen de valer las cartas.

II.

Cuando algun ome aduxiere carta en juicio para provar aquello que demanda, muestrela al su contendor antel alcalle, e dél el traslado della, e el alcalle dél plazo para otro dia a que venga decir lo que quisiere contra la carta e contra lo que dice en ella.

III.

Los escribanos públicos pongan en las cartas que ficieren el año e el dia en que las ficieren e su señal, e faganlas derechas en todas las otras cosas, asi como mandan las leyes, e si dotra guisa las ficieren, non valan.

IV.

Cuando alguna dubda viniere en juycio sobre carta alguna si la


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fizo el escribano que en ella yace escripto, e el escrivano e las testimonias de la carta fueren muertas, el alcalle cate las otras cartas que aquel escrivano fizo e vea si aquella carta se acuerda con las otras en la letra e en las señales, e si se acordare con las otras cartas en estas cosas sobredichas, vala la carta.

V.

Si algunos omes ovieren cartas que quieran renovar por vegez o por otra cosa guisada, trayanlas antel alcalle, e si el alcalle las fallare derechas, e fechas por mano de escrivano público, e viere que lo an mester por algunas de las razones sobredichas, fagalas renovar a otro escrivano público; e las que asi fueren renovadas, valan tanbien como las primeras. Et si non fueren fechas por mano de escrivano público, llame el alcalle a aquellos contra quien aquellas cartas son fechas, e si las otorgaren, fagalas renovar el alcalle e valan, e non dotra guisa.

VI.

Ningun ome non pueda provar su demanda por ningun traslado de carta, fuera si fuer traslado renovado, asi como manda la ley de suso.

VII.

Quien aduxiere cartas algunas antel alcalle para provar su demanda, e las cartas se contradixieren la una a la otra, ninguna dellas non vala, ca en su poder era de mostrar aquella carta que ayudaba a su pleyto e non otra.

VIII.

Toda carta que sea fecha entre algunos omes, e sea y puesto seello de rey, o de arzobispo, o de obispo, o de abat, o de concejo por testimonio, vala; fuera si aquel contra quien fuer la carta la pudiere desfacer con derecho. Et otrosi mandamos, que si algun ome ficiere carta con su mano, o la seellare con su seello mismo, de debda que deba, o de pleyto que faga sobre sí, vala contra aquel que la fizo o la seelló.


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X. DE LAS DEFENSIONES.

I.

Si dos omes o mas fueren herederos o quinnoneros de alguna cosa que otro tenga, e el uno dellos demandare sin los otros, aquel que la cosa tiene non se pueda escusar, que non responda por decir que otros herederos a que non vienen demandar, e responda a aquel por su parte.

II.

Ningun ome non se pueda escusar de responder a su contendor por decir que sobre aquella cosa quel demanda, non fizo ninguna demanda en juicio a aquel de quien lo el ovo, quier que lo oviese por herencia, quier por donacion, quier por otra guisa cualquier: mas si aquella cosa quel demanda tovo tanto tiempo que la haya ganada por tiempo, puedase por tal defension amparar.

III.

Si alguno demandare a otro en juicio, e el demandador le toviere forzado de alguna cosa, bien se pueda defender de non responderle fasta quel entregue de aquello quel toviere forzado; ca non es razon que el forzado entre en voz con el forzador a menos de seer entregado. Et eso mismo mandamos si alguno recibiere a sabiendas alguna cosa de mano del forzador, que asi lo pueda echar el forzado del juicio como podria echar al forzador mismo.

IV.

Por que non puede ome fablar nin compañar al descomulgado sin pecado, mandamos que ningun descomulgado non pueda por sí nin por otre demandar ninguna cosa en juicio demientre lo fuere. Pero si alguno oviere demanda alguna contra el descomulgado non se pueda defender el descomulgado de responder, ca non es de-


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recho que el descomulgado aya galardon de lo que meresce pena, ca muchos se dejarien estar en descomunion por non facer derecho a sus contendores.

V.

Cuando alguno es tenudo a otro de facer casa o otra cosa qualquier, o de pagar algun debdo a plazo señalado, si aquel a qui es tenudo ante del plazo lo demandare, non sea tenudo del responder, e el alcalle dél otro tanto plazo adelante cuantos dias demandó ante del plazo.

VI.

Quien su contendor aplazare antel alcalle que non debiere, el aplazado non sea tenudo de responder si non quisiere, e aquel quel aplazó peche las costas que fizo por razon del aplazamiento, porque lo aplazó por ó non debie.

VII.

Quien quier que aya defension sobre la demanda quel face su contendor, si la defension remata todo el pleyto, como si es de pleito quel aya fecho su contendor, que nuncal demandase aquello quel demanda, o de paga que aya fecha de aquel aver quel viene demandando en juicio, o de tiempo porque a ganada la cosa quel demanda, o otra semejable, tal defension puedala parar ante sí ante que el juicio finado sea dado; mas despues que el juicio finado fuere dado, ninguno non pueda parar ante si ninguna defension, sinon si demostrare que aquel que dió el juicio non era alcalle nin avie poder de alcalle, o si mostrare que aquel que troxo el pleyto en su nombre non fue su personero, mas que tovo la voz falsamiente, o si mostrare que el juicio fue dado por falsas cartas o por falsos testigos. Las otras defensiones que non rematan la demanda mas porluengan el juicio, asi como cuando dice que es forzado, o que á el juez sospechoso o otros semejables, deven aseer puestas ante que el pleito sea comenzado por si o por non, asi como manda la ley; ca quien despues quel pleyto fuer comenzado, por tal defension se quisiere defender, non lo pueda facer sinon si acaesciere despues de la respuesta, ca estonce bien la puede poner ante sí.


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VIII.

Todo heredero que entra en logar dotro en heredat o en otra cosa, quier por compra, quier por camio, quier por otra guisa cualquier, aya esas mismas defensiones que avie, o que podrie aver aquel de quien heredó aquella cosa, o de qui la ovo. Et esto mismo mandamos de los fiadores que entran en fiadura por otre, que ayan aquellas defensiones que avien aquellos por qui fiaron.

XI. DE LAS COSAS QUE SE GANAN O SE PIERDEN POR TIEMPO.

I.

Todo ome que demandare heredat a otro, o otra cosa cualquier si el tenedor de la heredat o de aquella cosa quel demandan quisiere ampararse por tiempo, e dixiere que año e dia es pasado, e que la tovo en faz e en paz de aquel que gela demanda, e que por ende non le debe responder, si él provare que ano e dia la ovo en paz e en su faz, o entrando e saliendo el demandador en la villa, non le responda: et si esto non le pudiere provar, asi como fuero es, quel responda: et si tovo la heredat o la cosa en peños, o en comienda, o arrendada, o alogada, o forzada, non se pueda defender por tiempo, ca estos tales non son tenedores por si mas por aquellos de qui la tienen.

II.

Si herederos o otros omes ovieren alguna cosa de consouno, que non sea partida, maguer que el uno dellos sea tenedor de la cosa non se pueda defender por tiempo, que non dé su derecho a cada uno de los otros cuando quier que gelo demanden. Otrosi mandamos que si alguna cosa fuere furtada, e alguno la toviere ascondida non se pueda defender por tiempo que non responda a su dueño cuando quier que gela demande.

III.

Demientra que alguno non fuer de hedat o fuer sandio, o en


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prision, non pierda su heredat, nin otra cosa por tiempo, ca la pena de perder por tiempo non es dada sinon contra aquellos que pueden demandar su derecho e non lo demandan.

IV.

Cuando alguno morare o estudiere fuera de la tierra, e pudo venir a la tierra a demandar su derecho, si por xxx años estudo que non vino nin enbió demandar a aquel que la cosa toviere por xxx años, non le responda a la demanda sinon quisiere.

V.

Ninguna cosa que sea de señorio de rey non se pueda perder en ningun tiempo, mas cuando quier que él o su boz la demandare, cobrela. Otrosi mandamos que las cosas de santa iglesia, que non se pierdan por menor tiempo del que mandaron los santos padres.

VI.

Si algunos siervos andudieren por libres por xxx años en faz de aquellos que los demandan por siervos, non los puedan demandar nin tornar a servidumbre. Et si andaren fuidos por L años e andaren por libres, non les pueda ninguno demandar despues de L años por siervos.

VII.

Porque es establecido en las leyes que por tiempos señalados pierde ome su derecho, por ende queremos dar conseio a aquellos que quisieren demandar su derecho. Onde establecemos que si algun ome que fuer en la tierra o fuera de la tierra, e quisiere toller el tiempo porque non pierda su demanda, querellese al rey del tenedor de su cosa, o emplacel por señal quel pare, o por carta de alcalde, o por su ome conoscido, asi como manda la ley. Et si lo asi ficiere, el tiempo pasado non le embargue su demanda, nin el tiempo demientra que corriere la contienda; mas si despues de aquesto non quisiere seguir su derecho, e le dexare tener la cosa en paz por año e dia seyendo en la tierra, o por xxx años si non fuere en la


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tierra, si despues de aquel tiempo viniere demandar, el tenedor puedase defender por aquel tiempo.

VIII.

Mandamos que ninguno non pueda toller a otro sus cosas por tiempo si él non las tovo, maguer que otro las toviese, si él non las ovo daquel que las toviera, o si por fuerza de aguas el señor de la cosa perdió la tenencia; pero que dellas fuera fuese por año e dia seyendo en la tierra, o por xxx años seyendo fuera de la tierra.

IX.

Si por aventura el tenedor de la heredat o de otra cosa non fuer presente, e aquel que dice que la cosa es suya viniere antel alcalle, e se querellar del tenedor de la cosa, e el tenedor non es en la tierra, el alcalle metalo en tenencia de la demanda ante testigos, e tenga la tenencia por VIIII dias, e ninguna cosa non tome nin enagene ende, e de los ocho dias adelantre dexela en paz para aquel que ante la tenie. Et todo aquel tiempo que es pasado non embargue su demanda. Et si non pudiere aver el alcalle o el que fincare en su logar, afruentelo ante omes bonos, e vala.

X.

Si algun ome fuer echado de la tierra, e despues viniere demandar alguna cosa, e aquel que la toviere se quisiere amparar por tiempo, mandamos que aquel tiempo que era echado de la tierra non sea contado.

XII. DE LAS JURAS.

I.

Cuando alguno se oviere a salva por su cabeza sobre alguna cosa quel dicen, que fizo o que dixo o que deve facer o dar, jure primeramiente que aquella cosa que demandan que la non fizo, o que


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la non dixo, o que la non deve facer o dar, e desí aquel que lo juramentar echel la confesion en esta guisa, que si él mentira jura, que Dios le confonda en este mundo el cuerpo, e en aquel otro el alma, como ome que jura falsedat, e él responda, amen: et si oviere a jurar sobre fecho ageno, o debda que otre fizo porque él es tenudo, jure que él non lo sabe, nin lo cree, nin lo oyó decir a aquel porque a él facen la demanda, e echenle la confusion sobredicha, e él responda amen, e desí sea quito.

II.

Si alguno jurar que faga alguna cosa que sea contra señorio de rey o dano de su tierra, o en peryglo de su alma, asi como matar o furtar, o forzar, o otra cosa desaguisada semeiable destas, tal iuramento non vala nin no lo cumpla, ca el juramento que es cosa santa non fue establecido pora mal facer, mas por las cosas derechas facer e guardar. Otrosi mandamos, que ningun juramento que ome ficiere sobre cual cosa quier por fuerza, o por miedo de su cuerpo o de su aver perder, non vala.

III.

Todo ome que por alguna cosa ovier de salvarse a otro por jura, jure él mismo por su cabeza e non dé jurador por sí: et si amos fueren de la villa, jure a la misa dicha de tercia, o en otro logar que fuer puesto por los alcalles e por el concejo: et si fueren de fuera de la villa o el uno dellos, jure el dia del plazo desque nasce el sol fasta que se pone, o en otro logar que fuere puesto por los alcalles, e por el concejo, e si non fuer al plazo a salvarse por la jura podiendo venir, caya de la demanda: et si fuere, e el otro non fuere recebir la jura, sea quito el que avie de jurar.

IV.

Todo ome que demanda ficiere a otro sobre alguna cosa que dice quel debe, o quel fizo, o quel debe facer, si gelo provar non pudiere, salvese el demandado por su jura: et si lo non quisier jurar, sea venzido de la demanda.


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V.

Cuando el que demanda alguna cosa en juicio dixiere a su contendor que él quiere dejar aquella demanda en su jura, e estar por ella, en su escogencia sea de lo jurar e sea quito, o de tornar la jura al demandador e estar por ella, ca muchos son que por vergüenza de jurar, ante quieren pagar lo que non deben, que jurar por ello.

XIII. DE LOS JUYCIOS AFINADOS CÓMO SE DEVEN DAR E COMPLIR.

I.

Pues que las partes ovieren encerradas las razones delante el alcalle, el alcalle dé la sentencia: ca non es derecho que demientra que las partes quisieren andar en su razon, que les sea defendido que non puedan decir o emendar en su razon; pero si la una de las partes, o amas mucho alongaren el pleyto por sus razones despues que las pruevas fueren dadas, quier sean las pruevas de testigos, quier de cartas, pueda dar el ascalle dia señalado fasta que razonen amas las partes cuanto razonar quisieren, e si despues de aquel dia mas quisieren razonar, que las non oya el alcalle, mas dé luego el juicio si amas las partes fueren delante, o pongales plazo a que vengan antél oir su juicio.

II.

Pues que las razones fueren acabadas de guisa que mas non puedan decir las partes en el juicio, el alcalle de la sentencia sobre aquello que fué la demanda e non sobre otra cosa, e dé la mas cierta que pudieré e non dubdosa, e de guisa que dé el alcalle a aquel contra quien facen la demanda por quito, o por vencido, e el alcalle estando asentado dé el juicio, e non estando en pie levantado, e por sí mismo dé el juicio e non por otre: et amas las partes que sean delantre cuando diere el juicio, si non si la una de las partes non quiso venir al plazo quel fue puesto a oir su juicio, e dé la sentencia de dia e non de noche, e sean omes bonos delantre cuando diere el juicio porque se pueda provar si fuer mester.


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III.

El juicio que diere el alcalle fagalo escribir ante las partes o ante sus personeros, e las razones de la alzada, e déles ende señas cartas, fechas por alguno de los escribanos, o seelladas con su seello, e teniga el escrivano e el alcalle otra para testimonio.

IV.

Si dos alcalles ovieren de judgar un pleyto de consouno, e non se avinieren en un juicio e judgaren de senas guisas, la sentencia de aquel alcalle vala que diere por quito al demandado, fueras ende en cuatro cosas, en senorio de rey, o en pleito de arras, o en pleito que sea sobre manda de muerto, o en pleyto que dice alguno que deve seer quito de servidumbre, et en estas cuatro cosas vala la sentencia del alcalle que judgare por cualquier dellas. Et esto mandamos de los alcalles que son puestos para judgar todos los pleytos: ca si el rey o los alcalles mandaren a otros omes por carta o por palabra judgar algunos pleytos, e ellos judgaren de señas guisas, muestren amas las sentencias al rey o a aquel alcalle que les el pleyto mandó judgar, e cual de los juicios el rey o el alcalle toviere por meior, aquel vala. Et si fueren alcalles de avenencia en que las partes se abinieren de estar a su juycio so alguna pena, e amos judgaren de señas guisas, ninguno de sus juycios non vala. Et si fueren mas de dos, quier sean alcalles para todos los pleitos judgar, quier sean dados de rey o de otros alcalles para algunos pleytos señalados judgar, quier sean tomados por avenencia de las partes, aquel juicio vala que diere la mayor parte dellos.

V.

Despues que el alcalle diere sentencia o juycioafinado sobre todo el pleyto, non pueda añader, nin toller, nin mudar ninguna cosa en la sentencia, mas sobre las costas e sobre los esquilmos pueda en ese mismo dia que diere la sentencia judgar segund que fuer derecho. Pero si el alcalle diere juycio que non sea afinado como sobre testigos adocir, o sobre mas plazo dar o non en alguna cosa, o sobre otras cosas que acaescen en el pleyto, en tal como esto bien


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puede su juycio mudar o meiorar, si entendiere que es mayor derecho aquello que emienda, que aquello que avie judgado.

VI.

Cuando alguna de las partes fuere vencida por juycio afinado en algun pleyto, quier sea demandador quier defendedor, el alcalle judgue las costas al vencedor.

XIV. DE LOS PLEITOS QUE FUEREN ACABADOS QUE NON SEAN MAS DEMANDADOS.

I.

Si algun pleito fuer acabado por juicio afinado de que non se alzó ninguna de las partes, o si se alzó e fue confirmado por aquel que lo devia confirmar, ninguna de las partes non pueda mas tornar a aquel pleito, maguer que diga que falló de nuevo cartas, o testigos, o otra razon para tornar a su pleito.

II.

Todo juycio, quier afinado, quier otro que fuer dado contra alguno, quier sea demandador quier defendedor, sobre alguna demanda, mandamos que asi vala contra sus herederos, o contra otros que vengan en su logar en aquella demanda, como valia contra aquel contra qui fue dado: et esto mismo sea de los herederos o de los otros que entran en logar de aquel por qui fue dado el juicio.

III.

Si alguno demandare a otro heredat, o otra cosa cualquier, e dixiere razon porque la demanda, asi como por compra, e de aquella demanda fuer vencido por juycio, non la pueda mas demandar por aquella razon de que fue vencido; pero si la quisiere demandar de cabo por otra razon nueva, asi como por manda, o por donacion, o por otra cosâ que sea derecha, puedalo facer.


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XV. DE LAS ALZADAS.

I.

Porque a las vegadas los alcalles agravian las partes en los juycios que dan, mandamos que cuando el alcalle diere el juycio, quier sea juycio acabado quier otro, sobre cosas que acaescen en pleyto, aquel que se toviere por agraviado puedase alzar fasta tercer dia, si non otorgó o non rescibio el juycio que fue dado: e esto sea en todo pleyto, sinon fuer en pleito de iusticia, o fuer menor de la cuantía que es puesta en la ley. Et en este tercer dia sobredicho sea contado el dia en que fuer dada la sentencia.

II.

Cuando acaesciere que alguna de las partes se agraviare del juycio quel dieren o se alzare ô debe, el alcalle que diere el juycio, délo escripto a aquel que se alzare fasta tercer dia despues de la alzada, e ponga en escripto la razon complida porque se alzó, porque sepa aquel que ha de judgar el alzada si se alzó a derecho o non. Et si el alcalle non diere el juycio escripto como sobredicho es, mandamos que todo el danno e las costas que ovieren por desfallescimiento del escripto, que lo pague el alcalle. Otrosi mandamos, que el alcalle ponga plazo a amas las partes segun viere que es guisado, a que sean ante aquel que deve judgar la alzada. Et si el alcalle el plazo non les pusiere, sean tenudas las partes de se presentar ante el juez de la alzada fasta cuarenta dias. Pero si el alcalle non quisiere poner el plazo segund viere que es guisado, asi como sobredicho es, pues quel fuere demandado, mandamos que aya ende pena cual toviere por bien el que ha de judgar la alzada.

III.

Pues que el alcalle pusiere plazo a las partes que aparescan ante el rey, o ante aquel que a de judgar la alzada, si el que se alzó non aparesciere nin seguiere el alzada por sí o por su personero, el juicio de que se alzó vala , e dé las costas a la otra parte que rescibió el juicio si por sí o por su personero seguió la alzada; et si


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ninguno dellos non seguió la alzada al plazo que les fue puesto, otrosi el juycio que fue dado vasa, e non aya y costas. Et siaquel que se alzó seguiere la alzada, e la otra parte non fuere o non enbiare porseguir la alzada, el rey o aquel que oviere de judgar la alzada, vea las cartas e oya las razones del que se alzó, e judgue aquello que entendrá que es derecho, e non dexe de judgar el pleito por non venir el otro si plazo ovo de venir, e si lo non ovo, llamelo, e si venier, oya a él e a su contendor, e si non vinier, faga como sobredicho es.

IV.

Todo ome que se agraviare del juycio de cualquier alcalle, e se alzare, álcese ô debe, e dende al rey, e el alcalle dél el alzada e dé fiador en las costas, e esté el pleito en aquel estado en que estava al ora de la alzada, fasta que la alzada sea judgada. Et si el que a de judgar el alzada fallar alguna cosa mudada por fuerza o por otra cosa desaguisada, torne el pleito en el estado en que era en el tiempo de la alzada, ante que la alzada judgue, e despues judgue la alzada.

V.

Mandamos que ningun ome non se pueda alzar al rey de ningun juicio si la demanda non valiere de x maravedis a arriba, e de x non; pero si el rey fuere en la villa o en su termino, quien quisiere alzese a él de todo juycio, quier sea de grand demanda quier de pequeña.

VI.

El rey o aquel que ha de judgar la alzada fecha sobre agraviamiento fecho ante del juycio afinado, vea el juycio de la alzada e las razones por que el juycio fue dado, e las razones por que la alzada fue fecha, e si fallare que el juycio fue derechamiente dado, confirme el juycio e enbie amas las partes al alcalle que los judgó, e el que se alzó sin derecho, dé las costas a la otra parte que rescibió el juycio, e si fallare que se alzó con derecho, meiore el juycio e judgue el pleito cabodelantre, e nol enbie a aquel alcalle que judgó mal. Et ninguna de las partes non dé costas a la otra. Et si fuer fecha


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alzada sobre juycio afinado, confirmelo o lo desfaga, e faga de las costas como sobredicho es.

VII.

Si juycio afinado fuer dado sobre demanda de raiz, o de mueble que el mueble non sea de dineros, e non fuer del juycio alzada fecha fasta tercer dia, o si fuer fecha e el juycio confirmado, asi que non aya y mas alzada, el alcalle que diere el juycio fagal complir fasta tercer dia. Et si el juycio fuer dado sobre dineros, el alcalle faga complir su juycio fasta diez dias.

VIII.

Maguer que sea establecido .... que el alcalle dé alzada en todo pleito, pero son pleitos en que non queremos que el alcalle que los judgare dé alzada, asi como si se alzare algun ome que non era descomulgado nin devedado, que non sea soterrado, o sea sobre cosa que non se pueda guardar como sobre uvas ante que el vino sea dellas fecho, o sobre mieses que sean de segar, o sobre otra cosa semeiable, o si fuer sobre dar govierno a niños pequeños, ca en tales pleitos como estos si se alongasen por alzada, perderse y an las cosas e nascerien ende muchos danos; pero bien queremos que en tales pleitos se pueda querellar aquel que entendiere que es agraviado por el alcalle.

IX.

Si algun ome se agraviare del juicio que el alcalle le diere e se alzare, el alcalle non le denueste nin le diga mal por ello, mas reciba la alzada e faga asi como manda la ley. Otrosi mandamos a aquellos que se alzaren que non sean osados de decir al alcalle que judgó tuerto nin otro denuesto ninguno; salvo que pueda decir e razonar en buena manera aquello que ficiere a su pleito; e qui en esta razon denostare o abiltare al alcalle, peche x maravedis por la osadía, e sobresto párese a la pena que manda la ley segund fuer el denuesto. Et si el alcalle denostare o abiltare a aquel que se alza de su juycio, haya esta pena sobre dicha.


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III.

I. DE LOS CASAMIENTOS.

I.

Establecemos e mandamos que todos los casamientos se fagan por aquellas palabras que manda santa iglesia, e los que casaren sean tales que puedan casar sin pecado. Et todo casamiento fagase concejeramiente, e non a furto, de guisa que si fuer mester que se pueda probar por muchos. Et qui a furto ficiere casamiento, peche C maravedis al rey: et si los non oviere, todo lo que oviere sea del rey, et por lo que fincare sea el cuerpo a merced del rey.

II.

Si el padre o la madre de alguna muger que sea en cabellos muriere, e alguno la pediere pora casamiento a sus hermanos, e fuer tal que la muger e los hermanos sean entregados en él, e por malquerencia, o por cobdicia de retener lo suyo, o por deseredarla si casare sin su mandado, e non la quisieren casar, e ella entendiendo aqueste engaño e afrontandogelo casare con él, o con otro que convenga a ella e a sus parientes, los hermanos non la puedan deseredar por tal razon, fuera si aquel con qui casó era enemigo de sus hermanos, o les avie fecha alguna onta, ca por tal cosa como esta, maguer sea de tan buen derecho como ellos, non es derecho que case con él: et si lo ficiere, sea deseredada de la buena de su padre e de su madre. Et si ella casare con alguno que non sea convenible para ella e para su linage, o se fuere con alguno de manera que sea a onta della e de su linage, sea otrosi desheredada de lo que ovo o devie aver de la buena de su padre e de su madre. Empero maguer que alguna faga contra alguna destas cosas que


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son sobredichas, non pierda su derecho del heredamiento quel viniere dotra parte, quier de sus hermanos, quier dotros parientes o estraños.

III.

Si alguna muger biuda, o que haya avido señor o amigo, casare despues de muerte de su padre, e de su madre sin voluntad de sus hermanos, non sea desheredada por ello; ca pues quel sopieron aquel yerro, gelo sofrieron, non es razon que por el casamiento la deban desheredar.

IV.

Toda muger bibda, maguer que aya padre o madre, pueda casar sin mandado dellos si quisiere, e non aya pena por ende.

V.

Si la manceba de cabellos casare sin consintimiento de su padre e de su madre, non parta con sus hermanos en la buena del padre nin de la madre, fueras ende si el padre o la madre la perdonaren. Et si el uno la perdonare e el otro non seyendo amos bivos, aya su parte en la buena daquel que la perdonó. Et si el uno fuer bivo e el otro non al tiempo que casare, e aquel que es bivo la perdonare, parta en los bienes de amos a dos.

VI.

Si el padre o la madre, o hermanos o otros parientes tovieren en su poder manceba en cabellos, e non la casaren fasta xxv años, e ella despues casare sin su mandado, non aya pena por ende, casando ella con ome quel conviniere.

VII.

Firmemiente defendemos que ningunos non sean osados de casar contra mandamiento de santa iglesia, pues que les fuere defendido. Otrosi defendemos que si pleyto de casamiento fuer comenzado entre algunos en juicio, ninguno dellos non sea osado de casar en otra parte fasta que el pleito sea determinado por juycio de santa iglesia.


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VIII.

Ningun ome pues que fuer otorgado derechamiente por marido con alguna muger, non sea osado de casar con otra mientre aquella viviere, maguer non aya tomado bendiciones nin morare en uno. Et esto mismo mandamos de la muger que fuer otorgada con alguno. Otrosi defendemos que con tal ome o con tal muger como sobredicho es, ninguno otro non case con ninguno dellos sabiendolo que tal pleyto ha con otre. Et qui contra alguna destas cosas ficiere, peche c maravedis, la meytad al rey e la meytad a aquel o aquella a qui fizo el tuerto, et el pleyto que fizo en esta guisa non vala.

IX.

Si algunos se otorgaren por marido e por muger, e ante que ayan de veer uno con otro, amos o el uno dellos quisieren tomar orden, puedanlo facer, e si el uno fincare al sieglo, pueda casar sin pena.

X.

Si algunos prometieren por palabra o por jura que casarán uno con otro, sean tenidos de lo complir; pero si ante que hayan de veer uno con otro alguno dellos se otorgare con otro en tal guisa que sea casamiento, este vala e non el primero.

XI.

Ninguna muger que oviere marido fuera de la tierra non sea osada de casar con otro fasta que sea cierta de muerte de su marido: et otrosi aquel que con ella quisiere casar trabaiese cuanto pudiere de saber verdat de la muerte o de la vida daquel su marido, e dotra guisa non sea osado de casar con ella, et cualquier que contra esto ficiere si despues el marido primero viniere, sean amos metidos en su poder, e puedalos vender o facer dellos lo que quisiere de muerte en fuera: et esto mismo sea de las mugeres que casaren con maridos agenos.


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XII.

Si algun ome casare con muger agena, o sil ficiere pleito que casará con ella despues de muerte de so marido, o si por su conseio o por su huebra fuere muerto su marido, si en la vida del marido ovo que haber con ella, non pueda despues casar con ella.

XIII.

Ninguna muger biuda non case del dia que muriere su marido fasta un año complido, e si ante casare sin mandado del rey, pierda la meytad de cuanto que oviere, e ayanlo sus fijos o nietos que oviere del marido muerto, e si los non oviere, ayanlo los parientes mas propincos del marido muerto.

XIV.

Ninguno non sea osado de casar con manceba en cabellos sin placer de su padre o de su madre si los oviere, si non, de los hermanos o de los parientes que la tovieren en poder; e aquel que lo ficiere peche c maravedis, la meytad al rey e la meytad al padre o a la madre si los oviere, si non, a quien la tiene en poder, e sea enemigo de sus parientes.

II. DE LAS ARRAS.

I.

Todo ome que casare non pueda dar mas enarras a su muger del diezmo de cuanto oviere, et si mas le diere o pleyto sobrello ficiere non vala. Et si por aventura mas diere, los parientes mas propincos del marido lo puedan demandar por él. Et si la muger aviendo fijos deste marido finare, pueda dar por su alma la cuarta parte de las arras, o a qui quisiere, et las tres partes finquen a los fijos de aquel marido onde las ovo, e si fijos non oviere, faga de sus arras lo que quisiere, quier en vida quier en muerte. Et si ella moriere sin manda e non oviere fijos del, finquen las arras al marido que


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gelas dió o a sus herederos. Et si la muger oviere fijos de dos maridos o de mas, cada unos de los fijos hereden las arras que dió su padre de guisa que los fijos del un padre non partan en las arras que dió el padre de los otros. Et si el padre o la madre quisieren dar arras por su fijo, non puedan dar mas de el diezmo de lo que puede heredar dellos.

II.

Si alguno fuere tan pobre en el tiempo cuando casare, e non oviere de que dar arras, e prometiere a la muger con qui casa que ge las dará de aquello que despues ganare, mandamos que cuando quier que ella demandare a su marido quel entregue las arras quel prometió, que gelas dé de guisa que non le dé mas del diezmo de cuanto que oviere al tiempo que gelas demandare.

III.

Cuando el que casare diere arras a la manceba con quien casa, si ella non oviere xxv años, el padre o la madre de la manceba aya poder de guardar estas arras para su fija por que non se puedan vender nin enagenar. Et si padre o madre non oviere, los hermanos de la manceba o los otros mas propincos parientes ayan este poder, e cuando la manceba viniere a hedat de xxv años entreguengelas, e si arras non le dió luego, e gelas prometió de dar, estas personas las puedan demandar e guardar, asi como sobre dicho es; et entretanto la manceba e el marido vivan en los frutos comunalmiente.

IV.

El marido de muger cualquier non pueda malmeter nin enagenar las arras que diere a su muger, maguer que lo ella otorgue. Et otrosi ella non las pueda malmeter nin enagenar mientre que el marido viviere, maguer que él lo otorgue, nin despues de su muerte, mientre que fijos dél bivos oviere, fueras ende la cuarta parte asi como manda la ley.

V.

Si el esposo de alguna muger diere algunas donas en paños o en


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otras cosas a su esposa, e muriere el esposo ante que aya de veer con ella, e él la besó ante que muriese, la esposa aya la meytat de las donas que dél tenia, e la otra meytad tornela a sus herederos dél, o a qui el mandare. Et si la non besó, tornel todas sus donas. Et si arras le dió ante que moriese, e non ovo que veer con ella, tornelas a sus herederos o a qui él mandare; e si ovo que veer con ella, ayalas, asi como manda la ley. Et si ella diere alguna cosa al esposo, quier la besase quier non, si mas non ovo que veer con ella tornel todo cuanto le dió. Et si ella muriere, tornelo a sus herederos; et si ovo que veer con ella, nol torne ninguna cosa de las donas que della ovo.

VI.

Si alguna muger ficiere adulterio, sil fuere provado, pierda las arras si el marido quisiere. Otrosi si la muger se fuere de casa a su marido, o se partier dél por razon de facer adulterio, pierda las arras, maguer quel non sea provado que cumplió la maldat que quiso por algun embargo, pues que non fincó por ella de lo complir.

III. DE LAS GANANCIAS DEL MARIDO E DE LA MUGER.

I.

Toda cosa que el marido e la muger ganaren o compraren de consouno, ayanlo amos por medio; e si fuer donadío de rey, e lo diere a amos, ayanlo amos marido e muger, e si lo diere al uno, ayalo solo aquel a qui lo diere.

II.

Si el marido alguna cosa ganare de herencia de padre o de madre o de otro propinco, o de donadío de señor o de pariente o de amigo, o en hueste en que vaya por su soldada de rey o de otre, ayalo todo cuanto ganare por suyo. Et si fuer en hueste sin soldada a costa de sí e de su muger, cuanto ganare desta guisa, sea del marido e de la muger: ca asi como la costa es comunal, asi lo que


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ganare sea comunal de amos. Et esto que sobredicho es de las ganancias de los maridos, eso mismo mandamos de las mugeres.

III.

Maguer que el marido aya mas que la muger, o la muger que el marido, quier en heredat, quier en mueble, los frutos sean comunales de amos a dos: et la heredat o las otras cosas donde vienen los frutos, ayalas el marido o la muger cuyas eran, o sus herederos.

IV. DE LAS LAVORES E DE LAS PARTICIONES.

I.

Si algun ome pusiere viña en tierra agena, quier defendiendogelo el señor quier non, pierda la viña el que la puso e sea del señor de la heredat, et esto mismo sea si pusier arboles o ficier otra lavor. Et si alguna destas cosas ficier en tierra o en heredat que aya de consouno con otros e non sea partida, o si fuere partida e non lo sopiere, dél otra tanta tierra e tan buena de aquella que an de consouno: et si non la oviere y, partan aquella tierra e la lavor, e cada uno dé su parte de la costa. Et si alguno vendiere o camiare o diere tierra agena a otre que non sopier que es agena, e aquel que la recibiere pusiere viña en ella o arboles, o otra lavor ficiere, e el dueño lo sopiere e la non contradixiere, o fuer en otro logar que lo non sopier nin lo contradixier, aya la tierra e lo que en ella fizo este que la rescibió, e aquel que la enagenó peche la tierra doblada a su dueño.

II.

Si algunos herederos o compañeros ovieren alguna cosa de so uno que non se pueda partir entrellos sin daño, asi como siervo o bestia, o forno, o molino, o lagar, non puedan costreñir los unos a los otros que partan, mas avenganse de venderla a alguno de sí, o a otro, o de sortealla entre sí con apreciamiento de otras cosas si las ovieren, o de dineros. Et si en esta guisa non se pudieren avenir, arriendenla e partan la renda entre sí.


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III.

Cuando el marido e la muger ponen viña en tierra que sea de cualquier dellos, e muriere el uno dellos, cuya fuere la tierra tome el terradgo segund como ponen las otras viñas en aquel logar, e el vivo parta lo al con los fijos del muerto, o con sus herederos si fijos non oviere. Et esto mismo sea de las otras lavores cualesquier que se ficieren en el solar del uno dellos.

IV.

Si algun ome quisier facer molino en su heredat, fagalo de guisa que non faga daño a otro ninguno.

V.

Si dos omes ovieren una casa de consouno, e el uno dellos quisier facer paret por medio por aver su parte estremada, amos deben dar el logar paral cimiento por medio, e ayan la paret de souno. Et si el uno non quisier dar su parte del logar del cimiento nin facer la paret, el otro faga la paret en lo suyo e sea suya. Et si aquel que non quiso facer la paret arrimar alguna cosa aquella paret, tomelo todo el dueño que fizo la paret e sea suyo.

VI.

El ome que ovier fijos de alguna otra muger si casare con otra muger, o si la muger que ovier fijos de otro marido casar con algun ome, e cualquier dellos ante que aya partido con sus fijos ficier alguna ganancia con la parte de los fijos, quier sea mueble quier raiz, el padrastro o la madrastra aya la meytad de las ganancias, fueras ende si el padre o la madre tovier la buena de aquellos sus fijos en guarda por escripto, asi como manda la ley.

VII.

Si el fijo que está con su padre o con su madre ante que case ganare alguna cosa por su trabaio, o quel dé el rey o su señor, o otro ome cualquier, non sea tenudo de dar parte a sus hermanos


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despues de muerte de su padre o de su madre, maguera gelo demanden a partir, fueras si lo ganó con el aver del padre o de la madre, e seyendo con el padre o con la madre, e governandose del aver del padre o de la madre. Et maguer se govierne de lo del padre o de lo de la madre, si con el aver del padre o de la madre non lo ganare, non sea tenudo de lo dar a partir; ca padre o madré siempre es tenudo de governar sus fijos: mas si con el aver del padre o de la madre ganare algo estando en poder de amos o de alguno dellos, el padre o la madre lo debe aver todo, e despues de su muerte del padre o de la madre, ayan su parte los hermanos.

VIII.

La particion que ficieren los hermanos o los parientes daquello que heredan, non sea despues desfecha por ninguna manera, maguer non aya y escripto, si pudiere seer provado por testimonias. Ei esto debe seer de los que son de hedat complida. Ca si por aventura alguno daquellos que parten o reciben parte, non fuer de hedat, maguera sea fecha la particion, cuando fuer de hedat, si algun engaño fallare en la particion, bien la pueda desfacer si quisiere.

IX.

Si el marido e la muger facen casa en tierra que sea del marido o de la muger, e muriere el uno dellos, cuya fuere la raiz dé la meytad de la apreciadura a quien heredare su buena, cuanto asmaren que costó la fechura, e finque cuya fuere la raiz con las casas. Et si cuya non fuere la raiz moriere ante, otrosi los que heredaren su buena den la meytad de la apreciadura, asi como sobre dicho es. Et otrosi mandamos que esto mismo sea de los molinos e de los fornos.

X.

Porque acaesce muchas veces queante que los frutos sean cogidos de las heredades muere el marido, o finca el marido, e muere la muger, establecemos que si los frutos aparescen en la heredat a la sazon de la muerte, que se partan por medio entre el bivo e los herederos del muerto. Et si non aparescen, aya los frutos aquel cuya fuere la raiz, e dé las misiones que fueren fechas en la lavor a qui lo labró. Et esto sea si la raiz fuer viña o arboles; ca si fuer tier-


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ra e fuer sembrada, maguer que non aparesca el fruto a la sazon de la muerte, partase por medio cuanto ende viniere. Et si non fuer sembrada e fuer barvecho, el que non ha nada en la heredat aya la meytad de las misiones, que fueren fechas en el barvecho.

XI.

Si estando el marido con la muger camiaren heredat que sea del uno dellos con otre, los esquilmos de aquella heredat que fue camiada ayanlos por medio, e la heredat sea de aquel cuya era la otra por que fue fecho el camio. Otrosi si estando en uno vendieren heredat que sea del uno dellos, e del precio de la heredat compraren otra, los esquilmos della sean damos comunalmientre e la heredat sea de aquel de cuya heredat fue fecha la compra.

XII.

Si muchos herederos fueren en algunas cosas que se puedan partir, e los unos quisieren partir e los otros non, lo que los mas e los meiores ficieren partiendo, vala e non se pueda desfacer la particion por la menor partida, si non mostrare razon derecha porque non deba valer.

XIII.

Despues que la particion fuere fecha entre los herederos, si alguno dellos la quebrantare, e la parte del otro entrare, tanto pierda de lo suyo cuanto tomare de lo ageno.

XIV.

Si alguna ysla se ficiere en el rio, si fuer en medio del rio, los herederos de la una parte e de la otra hereden todos aquella ysla por medio, e tanto herede cada uno en aquella ysla cuanto hereda en la oriella de la ribera. Et si mas fuere a la una parte que a la otra, aquellos que fueren herederos de aquella parte don fuere la ysla, ayan la ysla segund como heredan en la frontera de la ribera. Et si por aventura el rio se partiere e cercare tierra de alguno, esto non se judgue por ysla, mas sea de aquel cuya es. Et si el rio dexare la madre por ô solie correr, hayanla los herederos que fueren mas cercanos. Et cuando el rio se tornare a su madre, tornese aque-


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lla heredat porque yva el rio a aquel cuya era. Et si por aventura por fuerza de nieves o de luvias tanto creciere el rio que entre tierras agenas, aquellas tierras finquen por suyas de aquel que las ante avia, que como quier que cobiertas sean del agua, puedelas vender o dar o enagenar, asi como antes que fuesen cubiertas de agua.

XV.

Cuando algunos arboles estan en tierra de algun ome, e cuelgan las ramas sobre la tierra del otro, todo el fruto sea de aquel en cuya tierra está el arbol, mas si algun frucho cayere en la tierra agena sobre que cuelgan las ramas, el señor del arbol lo pueda coger en aquel dia que cayere sin otro daño que faga al señor de la tierra. Et si cayere de noche el frucho, coialo el otro dia, e si él non lo cogiere asi como sobredicho es, sea de aquel cuya es la tierra ô cayere. Et si el arbol estudiere en heredat de muchos, partan el frucho cada uno segun ovieren en la heredat.

XVI.

Si algunos cavalleros o otros monteros puerco o otro venado levantaren, ninguno otro, quier sea montero quier non, non lo tome mientre aquellos quel levantaron fueren tras él: mas si el venado levantado fuer quito dellos e fuere en su salvo, maguer que sea llagado, cualquier quel matare puedalo aver.

XVII.

Maguerabeias que ensambren suban en arbol de alguno, si otro las tomare o las encerrare ante que el dueño del arbol, las pueda aver maguer que en el arbol fagan ensambre; pero el señor del arbol pueda defender a todo ome que non entre en lo suyo ante que las abeias sean presas o encerradas, fueras ende al señor de cuya colmena salieron las abejas viniendo en pos ellas; ca este mientra va tras sus abeias por las cobrar non pierde el derecho que en ellas avie. Et esto mismo mandamos que si pavones o ciervos, o otras aves o bestias que son bravas por natura fuxieren en manera que sean en su salvo, mandamos que las aya quien se las tomare, si el señor cuyas fueron non va en pos ellas: mas si gallinas o ansares,


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o otras cosas que non son bravas de natura fuxieren a su señor, ayalas su señor cuando quier que las fallare.

V. DE LAS MANDAS.

I.

Todo ome que ficiere su manda, quier seyendo sano quier enfermo, fagala por escripto de mano de alguno de los escrivanos públicos, o por otro escripto en que ponga su seello el que faz la manda, o en que faga poner otro seello conoscido que sea de creer, o si non por buenas testimonias: et la manda que fuer fecha en cualquier destas cuatro guisas, vala por todo tiempo si aquel que la fizo non la desficier.

II.

Si despues que alguno ficier su manda, quier seyendo sano quier enfermo, e despues ficier otra manda, en cual tiempo quier que sea, de aquellas cosas que primeramiente avie mandadas, vala la postremera manda. Otrosi si aquellas cosas que primero avie mandadas, o algunas dellas diere o enagenare, la manda que ante avie fecha daquellas cosas non vala, maguera que nombradamiente non la dessizo, ca tanto vale que la desfaga por fecho como por palabra. Et si aquello que avie mandado, o alguna cosa dello non enagenare, o non lo desmandare por palabra, nin lo mandare a otre en manda que despues faga, vala aquello que avie mandado.

III.

Si el ome que moriere non oviere parientes ningunos, e ficiere manda de sus cosas, derecho es que se cumpla la manda segund la fizo, e si non ficiere manda ayalo todo el rey.

IV.

Si algun ome ficiere manda, e lo que dexare para la manda non


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cumpliere, mingue a cada uno daquellos que la an de aver segund la cuantía que mandó a cada uno.

V.

Establecemos que los que non fueren de hedat, o non fueren en su memoria, o en su seso, o los que fueren siervos, o los que fueren judgados a muerte por cosa atal que deban perder lo que an, o los que fueren hereges, o omes de religion, o clérigos, de las cosas que tienen de sus iglesias, que non fagan mandas, e si las ficieren non valan.

VI.

Si alguno non quisiere o non pudiere ordenar por sí la manda que ficiere de sus cosas, e dier su poder a otre, que él que la ordene e la dé en aquellos logares ô el toviere por bien, puedalo facer, e lo que él ordenare o diere, vala asi como si la ordenase aquel quel dió el poder.

VII.

Mandamos que ningun siervo, nin religioso, nin muger, nin ome que non sea de hedat, nin loco, nin herege, nin judio, nin moro, nin mudo, nin sordo por natura, nin ome que sea dado por alevoso o por traydor, nin ome que sea judgado a muerte, nin ome que sea echado de tierra, que non puedan seer cabezales en ninguna manda.

VIII.

Cuando alguno quisier facer su manda, las testimonias que quisier que sean en ella, fagalas rogar o las ruegue, ca si non fueren rogadas o conbidadas, non deben seer pesquisas de la manda. Et maguer que en la manda alguna cosa sea mandada a alguno, non lo puedan desechar del testimonio en las otras cosas que a él non pertenescen: pero el heredero non pueda seer testimonia en la manda de que es heredero.

IX.

Ningun ome que oviere fijos o nietos, o dent ayuso que hayan derecho de heredar, non pueda mandar nin dar a su muerte mas


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de la quinta parte de sus bienes: pero si quisier meiorar a alguno de los fijos o de los nietos, puedalos meiorar en la tercia parte de sus bienes, sin la quinta sobredicha que pueda dar por su alma en otra parte do quisier, e non a ellos.

X.

Defendemos que ninguno non pueda mandar de sus cosas a ningun herege, nin a ome de religion despues que ficiere promision, fuera si lo mandare a su orden o a su monesterio, nin a alevoso, nin a traydor, nin a quien vió matar a su señor, o ferir o cautivar, e non lo quiso acorrer asi como pudiera, nin a fijo que ficiese en adulterio, nin en parienta, nin en muger de orden.

XI.

Si el ome que ficiere manda oviere herederos fuera de la tierra, e los cabezales que dexar pagaren la manda asi como la mandó el muerto, e los herederos vinieren despues e contradixieren la manda, que los cabezales non sean tenudos de responder, mas tornense a aquellos que tovieren la buena e respondanles por el fuero. Et si los cabezales vendieren alguna cosa para complir la manda, non sean tenudos de redrar fuera si lo metieren en pleyto. Et si ante que la manda sea pagada, o las cosas vendidas, los herederos contradixieren, los cabezales non vendan nin paguen fasta que la manda sea librada por derecho si debe valer o non: et si los herederos fueren en la tierra e non contradixieren, e los cabezales pagaren o vendieren, non sean tenidos de responder por ello asi como es sobredicho.

XII.

Si algun ome oviere parte en alguna manda e la contrallar en juicio por desfacerla e porfiar en desfacerla fasta que den el juicio, pierda cuanto quel fue mandado en aquella manda, maguer sea judgado que vala la manda. Otrosi mandamos que si el cabezal en que dexar el muerto su manda non quisier seer cabezal della, que pierda lo quel mandó el muerto: et si recebier la cabezaleria, despues non la pueda dexar, e responda a los que debieren aver alguna cosa de la manda. Otrosi si el muerto manda a alguno que sea guardador


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de su fijo e de sus bienes, asi como manda la ley, e él non lo quisiere seer, pierda quantol mando el muerto en su manda.

XIII.

Todo ome que fuer cabezal de alguna manda, muestrela antel alcalle fasta un mes, e el alcalle fagala leer ante sí conceieramiente et si el cabezal esto non ficiere, pierda aquello que el deve aver de la manda, e denlo por el alma del muerto. Et esto mismo sea de todo otro ome que toviere la manda, maguer non sea cabezal: et si ninguna cosa non ovier en la manda, peche el diezmo de la manda.

XIV.

Si alguno en su manda mandare a otre alguna cosa por facer alguna cosa cualquier, si aquel a qui lo mandaren recibiere la manda, cumpla aquello por quel fue mandado.

VI. DE LAS HERENCIAS.

I.

Todo ome que ovier fijos o nietos, o dentayuso de muger de bendicion, non pueda heredar con ellos otros fijos ningunos que aya de barragana; mas del quinto de su aver mueble e raiz puedalos dar lo que quisiere. Et si fijos o nietos, o dent a ayuso non ovier de muger de bendicion, nin otros fijos que ayan derecho de heredar, pueda facer de todo lo suyo lo que quisiere, de guisa que el rey su derecho non pierda, e nol pueda enbargar padre nin madre, nin otro pariente ninguno. Et si ome qualquier muriere sin manda, e herederos non oviere asi como sobredicho es, el padre e la madre hereden toda su buena comunalmiente: et si non fuer vivo mas de el uno, aquel lo herede: et si non oviere padre nin madre, heredenlo los avuelos o dent arriba en esta guisa misma: et si ninguno destos non oviere, heredenlo los mas propincos parientes que ovie-


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re, asi como son hermanos, o sobrinos fijos de hermanos, o dent ayuso.

II.

Si ome soltero con muger soltera ficiere fijos, e despues casar con ella, estos fijos sean herederos.

III.

Si el que muriere dexar su muger preñada, e non oviere otros fijos, los parientes propincos del muerto en uno con la muger escrivan los bienes del muerto antel alcalle, e tengalos la muger. Et si despues nasciere fijo o fija, e fuer bautizado, aya todos los bienes del padre: et porque non se pueda facer engaño en la nascencia del fijo o de la fija, el alcalle con los parientes sobredichos ponga dos mugeres bonas al menos que esten delantre a la nascencia con lunbre, e non entre y otra muger a aquella ora, fuera aquella que la oviere a servir a la paricion. Et esta sea bien catada que non pueda facer engaño; et si la criatura muriere ante que sea bautizada, hereden su buena quel pertenescie los parientes mas propincos del padre e non la madre.

IV.

Si ome que ovier muger casar con otra, e ovier fijos della, si esta con quien casa non sopier que él era casado, estos fijos sean herederos, e ella aya la meytad en los bienes que ganaren de consouno. Et si por aventura lo ella sabie, los fijos non sean herederos: et esta que a sabiendas casó con marido ageno, sea metida con todos sus bienes, si fijos lexitimos non oviere, en poder de la muger que avie aquel marido, e faga della e de los bienes lo que quisiere, fuera que non la mate.

V.

Todo ome que non ovier fijos de bendicion e quisier recebir a alguno por fijo e heredarlo en sus bienes, puedalo facer. Et si por aventura despues ovier fijos de bendicion, hereden ellos e non aquel


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que rescibió. Et esto mismo sea por el fijo de la barragana, que fue recibido por fijo e heredero.

VI.

Si el marido o la muger muriere, el lecho que avien cutidiano finque al bivo, e si se casare tornel a particion con los herederos del muerto.

VII.

Si el muerto dexare nietos que an derecho de heredar, quier sean de fijo quier de fija, e ovier mas nietos del un fijo que del otro, todos los nietos de parte del un fijo hereden aquella parte que heredaríe su padre si fuese bivo e non mas, e los otros nietos de parte del otro fijo, maguer sean mas pocos, hereden todo lo que su padre heredaría.

VIII.

Si a la ora que moriere el padre e la madre, o qualquier dellos, alguno de los fijos non fuere en la tierra, e el otro fijo que y fuer tomar e se apoderar de la buena que les pertenesce por herencia, quando quier que viniere el hermano que non era en la tierra, entre en aquella buena, e non le pueda decir el hermano que ante se apoderó, que salga de aquella buena por que él era tenedor, mas tenganla de souno fasta que la partan. Et esto mismo sea de la herencia que les vinier de avuelo o de avuela, o de otra parte que an derecho de heredar de consouno.

IX.

Si el marido e la muger ficieren hermandat de sus bienes desque fuer el año pasado que casaren en uno, non aviendo fijos de consouno nin de otra parte que ayan derecho de heredar, vala tal hermandat. Et si despues que ficieren la hermandat ovieren fijos de consouno, non vala la hermandat: ca non es derecho que los fijos porque son fechos los casamientos sean deseredados por esta razon.

X.

Quando alguno moriere sin manda, los hermanos egualmientre hereden con las hermanas, asi en la heredat del padre como de la


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madre, como de los otros parientes si son en egual grado. Otrosi mandamos, que si el que muere sin manda non dejar fijos nin nietos, e deja avuelos del padre e de la madre, el avuelo de parte del padre herede lo que fue del padre, e lo de parte de la madre heredelo el que fue de la madre; e si él avie secho algunas ganancias, amos los avuelos hereden de consouno egualmientre.

XI.

Todo ome o toda muger que orden tomare, pueda facer su manda de todas sus cosas fasta un año conplido, e si ante del año non la ficiere, el año pasado non la pueda facer, mas sus fijos hereden todo lo suyo, e si fijos o nietos o dent ayuso non oviere, heredenlo los parientes mas propincos.

XII.

Quando el ome que oviere fijos de una muger, casar con otra que ovier fijos de otro marido, e amos ovieren fijos de consouno, si el marido o la muger muriere, los fjos que fueren de aquel muerto partan comunalmiente toda su buena. Et si alguno de los hermanos que fueren de padre e de madre moriere sin heredero e manda non ficiere, los otros sus hermanos que fueren de padre e de madre hereden toda su buena, e si fueren hermanos de seños padres o de señas madres, cada uno de los hermanos herede la buena de su hermano quel vino del padre o de la madre de que son hermanos. Et si algunas ganancias fizo el muerto de otra parte, los otros sus hermanos partanlas de consouno comunalmientre.

XIII.

Sy el que moriere sin manda e sin herederos naturales oviere sobrinos fijos de hermano o de hermana por mas propincos, todos partan la buena del tio o de la tia por cabezas, maguer que los sobrinos del un hermano sean mas que del otro, ca pues eguales son en el grado, eguales deben seer en la particion. Et esto mismo sea de los primos, o dent ayuso, que ovieren derecho de heredar lo del muerto.

XIV.

Toda cosa que el padre o la madre diere a alguno de sus fijos


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en casamiento, sea el fijo tenudo de lo adocir a particion con los otros hermanos despues de la muerte del padre o de la madre que gelo dió: et si amos gelo dieren de consouno, e el uno dellos moriere, el fijo sea tenudo de tornar a particion la meytad de lo quel dieron en casamiento, e si amos morieren, torne todo quantol dieron a particion con los hermanos.

XV.

Quando alguno ficiere heredero a aquel a qui devie alguna cosa o quel era fiador, si recebier la herencia, pierda la demanda que avie contra él, o contra sus bienes, mas si tal fuer que non fizo manda porque era su propinco, si heredare con otros, entreguese primero de su debda, e despues partan lo que dent fincare.

XVI.

Defendemos que ningun clerigo nin lego non pueda en vida nin en muerte, judio, nin moro, nin herege, nin ome que non sea cristiano facer su heredero, et si alguno lo ficiere non vala, e el rey herede todo lo suyo.

XVII.

Maguer que el fijo que non es de bendicion non debe heredar segund que manda la ley: pero si el rey le quisiere facer merced, puedel facer legitimo e será heredero tanbien como si fuese de muger de bendicion: ca asi como el apostóligo a poder lleneramiente en lo espiritual, asi lo a el rey en lo temporal: et como el apostóligo puede legitimar a aquel que non es legitimo pora aver ordenes e beneficio, asi lo puede legitimar el rey para heredar e para las otras cosas temporales.

VII. DE LA GUARDA DE LOS HUERFANOS E DE SUS BIENES.

I.

Todo ome que ovier de guardar huerfanos e sus bienes, deve seer de xx años al menos, e deve seer cuerdo e de buen testimonio e


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abonado: et si tal non fuere, non pueda guardar a ellos nin a sus bienes.

II.

Si algunos huerfanos que sean sin hedat fincaren sin padre e sin madre, los parientes mas propincos que ayan hedat, e que sean para ello, reciban a ellos e a todos sus bienes delante el alcalle e delante omes buenos por escripto, e guardenlos fasta que los huerfanos vengan a hedat: et si non ovieren parientes que sean para ello, el alcalle délos en guarda con todos sus bienes a algun ome bueno, e tengalos asi como sobredicho es: et qualquier que los tenga, mantengalos de sus fruchos e tome para si el diezmo de los fruchos por razon de su trabajo: et quando vinieren a hedat, dexeles todo lo suyo antel alcalle por el escripto con que lo recibió, e deles cuenta derecha de los fruchos que ende recibió. Et si alguna demanda ficieren a los huerfanos, o ellos ovieren a demandar a otre, aquel que los a en guarda pueda demandar e responder por ellos, e lo que él ficiere vala, fuera si lo ficier con engaño o dano dellos: et si por su negligencia o por su culpa algun daño recibieren los huerfanos en sus bienes, sea tenudo de gelo pechar: et si los huerfanos algun pleyto le ficieren a su daño por alguna guisa mientre los toviere en poder, non vala: et si despues que fueren de hedat les toviere sus bienes o alguna cosa dellos, respondales sobrellos quando quier que gelos demanden, e non se pueda defender por año e dia. Et quando el padre o la madre moriere e fijos fincaren, entren los fijos en los bienes del muerto, o otros herederos derechos si fijos non oviere.

III.

Si el padre moriere e fijos fincaren dél sin hedat, la madre non casando, tome a ellos e a sus bienes si quisiere, e tengalos en su guarda fasta que sean de hedat: et los bienes de los fijos recibalos por escripto ante los parientes mas propincos del muerto e delante alguno de los alcalles: et si la madre se casare, non tenga mas a los fijos nin a sus bienes en guarda: et el alcalle con los parientes mas propincos del muerto, den a ellos e a sus bienes a quien los tenga en guarda asi como dice la ley de suso: et si la madre moriere e fin-


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care el padre, tenga los fijos e a sus bienes, quier case quier non, e guarde a ellos e a sus bienes, asi como manda la ley.

VIII. DE LOS GOVIERNOS, COMO SE AN DE FACER.

I.

Si el padre o la madre vinieren a pobreza en vida de los fijos, quier sean casados quier non, mandamos que segund fuere su poder de cada uno, que govierne al padre e a la madre. Otrosi mandamos, que si ovieren algun hermano que fuere pobre, sean tenudos del governar: et si el padre o la madre moriere, los fijos goviernen a aquel que fincare: et si se casare, denle la meytad del govierno quel ante davan, e non sean tenudos de governar la madrastra si non quisieren.

II.

Si algun ome fuer metido en prision por debda que deva, aquel quel face meter en la prision dél complimiento de pan e de agua fasta IX dias, et él non sea tenido de darle mas si non quisiere, mas si él mas pudiere aver dotra parte, ayalo: et si en este plazo pagar non pudiere, nin pudiere aver fiador, si oviere algun menester, recabdelo aquel a quien deve la debda de guisa que pueda usar su menester, e de lo que ganare dél, que coma e que vista guisadamente, e lo demas recibalo en cuenta de su debda: et si mester non oviere, e aquel a quien debe la debda le quisiere tener, mantengalo asi como sobredicho es, e sirvase dél.

III.

Quando alguna muger soltera a fijo de algun ome soltero, e el ome lo recibiere por fijo, la madre sea tenida del criar e del governar a su costa fasta tres anos si oviere dont, e si non oviere de qué, crielo a costa del padre: et si la muger le criare de lo suyo fasta tres años, el padre lo crie dalli adelante de lo suyo e non lo


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tenga mas la madre si non quisiere, fueras si el alcalle por alguna razon guisada mandare que lo tenga la madre: et si lo mandare, tengalo la madre a costa del padre. Et esto mandamos de los fijos de los cristianos, ca si fuere fijo de cristiano e de mora, o de judia o de muger de otra ley, mandamos que el cristiano lo tenga siempre, e aya la costa del otro asi como sobredicho es. Et si despues de tres años el padre lo negare que non es su fijo, mientre andudieren en pleyto, el padre sea tenudo de dar el govierno fasta que sea judgado el pleyto. Et si non fuer dado por padre, aya las costas de la madre que gelo dava por su fijo con tuerto. Et lo que es dicho de los fijos de los solteros, sea de los fijos de los casados que fueren partidos por santa iglesia por alguna razon derecha.

IX. DE LOS DESHEREDAMIENTOS.

I.

Quando el padre o la madre quisiere desheredar su fijo o dent ayuso, nombre señaladamiente la razon porque lo desheredan, o en su manda o delantre testigos, e pruevela por verdadera él o su heredero, si el fijo lo negare.

II.

Padre o madre non pueda deseredar sus fijos de bendicion, nin nietos, nin visnietos, nin de alli ayuso, fuera si alguno dellos le firiere por saña o a desonrra, e sil dixiere denuesto devedado, o sil denegare por padre o por madre, o dalli arriba, o sil acusare de cosa porque deva perder el cuerpo o miembro, o seer echado de la tierra, si non fuere la acusanza de cosa que sea contra rey o contra su señorio. Otrosi lo pueda deseredar sil yoguiere con la muger o con la barragana, o sil ficiere cosa porque pueda morir o prender lision, o si por prision de su cuerpo non le quisiere fiar, o si lo enbargar o destorvar de guisa que non pueda facer manda, o si se ficiere herege, o si se tornare moro o judio, o si yoguier en cativo, e non le quisier quitar en quanto podiere. Pero si por aventura padre


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o madre deseredar por alguna destas cosas fijo o nieto o visnieto, o dent a ayuso asi como sobredicho es, e despues le perdonare o le heredare, que sea heredero asi como era ante.

III.

Quando fijo o otro heredero por ruego o por falago a su padre o a su abuelo tuelle de facer la manda que queria facer, e facegela facer dotra guisa, non deve aver la pena que manda la ley; ca aquel deve aver la pena que por fuerza enbarga al padre o al avuelo que non faga la manda, o quel tuelle que non puede aver los testigos o el escrivano con qui faga la manda. Otrosi aya la pena quien por fuerza ficiere a padre o avuelo facer manda en otra manera que la él quiera facer.

IV.

Si alguno que non ovier herederos derechos ficier su manda, e ficier en ella heredero pariente o otro qualquier, si aquel que fizo heredero le matare despues o fuer en su muerte, o si lo matare otro e non demandare su muerte, non herede en lo suyo, e todo quanto avia de haber daquel heredamiento ayalo el rey. Et esto mismo sea en los fijos, o en los nietos, o dent ayuso. Otrosi mandamos que qui quiere que sea dexado heredero por mandado de otre que non sea fijo o nieto, o dent ayuso, si dixiere que aquella manda es falsa en que es heredero, que non aya en ella nada, e finque todo al rey quanto él devie aver.

V.

Porque manda la ley que el heredero, quier sea fijo quier otro, que non demande la muerte daquel de qui es heredero, non aya nada de lo que devia aver, mandamos que esto se entienda daquellos que an hedat complida e que son barones, e si fuer sabido cual fue el matador, e que sea en la tierra e que sea poderoso de demandar la muerte.


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X. DE LAS VENDIDAS E DE LAS COMPRAS.

I.

Mandamos que los pesos e las medidas porque venden e compran, que sean derechos e eguales a todos, tanbien a los estraños como a los de la villa. Et los albergueros tales medidas tengan como los otros, e vendan por ellas e non las muden a los huespedes: et los fieles del conceio sean tenudos de veer los pesos e las medidas tanbien en las casas de los albergueros como en las otras; et las que fallaren falsas que las quebranten, e qualquier que las toviere, peche por cada una que fuer falsa v sueldos, si fuer medida de pan o de vino o de otros pesos qualesquier, fuera si fuer peso de camiador o de orebze, que peche por cada mienbro que toviere falso x sueldos, e si todo el marco toviere falso, peche C maravedis. Et desta caloña sobredicha aya la meytad el rey, e la otra meytad los fieles: et si los fieles por tres veces a alguno peso falso o medida falsa fallaren, sea echado de la villa e peche C maravedis si los oviere, e si non los oviere, yaga un año en el zepo, e despues echenle de la villa por jamas. Otrosi mandamos que ninguno non sea osado de vender vino por mas que fuer puesto por conceio, e pregonado por su dueño, nin sea osado de mezclar dos vinos en uno para vender, nin meter en ello cal nin sal, nin ninguna cosa que daño sea de los omes, e aquel que lo ficiere peche LX sueldos e pierda el vino, e aya la meytad el rey, e la otra meytad los fieles.

II.

Si el ome alguna cosa vendiere e tomare señal por la vendida, non pueda desfacer la vendida. Et si el comprador non quisiere pagar el precio, pierda la señal que dió, e non vala la vendida. Et si el comprador non diere señal por la vendida, e diere alguna par-


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tida del precio, non se pueda desfacer la vendida fuera por avenencia de amas las partes.

III.

Toda vendida que fuer fecha por escripto vala despues que el escripto fuer fecho; mas ante que el escripto sea fecho, qualquier de las partes puedalo desfacer, mas si non fuer fecha por escripto, puedala desfacer ante que el precio sea dado o parte dello: et esto si la vendida fuer fecha por voluntad de las partes, ca si fuer fecha por miedo o por fuerza non deve valer.

IV.

Qui quier que alguna cosa comprare si el vendedor non fuer raigado, reciba buen fiador e vala la vendida, fuera si fuer fecha por engaño que faga el comprador porque faga vender la cosa, que non querie vender su dueño, como si dixo mintrosamientre que tenia su cavallo, que el rey mandava que ningun cavallo non valiese mas de cient maravedis, e él consejava quel vendiese ante que llegase el mandado del rey, o dixo otra cosa semeiable por engaño. Et esto mismo mandamos si el vendedor por tal engaño vendiere sus cosas mas que non valien.

V.

Ningun ome non pueda desfacer vendida que faga por decir que vendió mal su cosa, maguer que sea verdat, fueras ende si la cosa valia quando la vendió mas de dos tanto de por quanto la dió, ca por tal razon bien se deve desfacer toda vendida si el comprador non quisiere complir el precio derecho, ca en poder es del comprador, o desfacer la vendida, o de dar el derecho precio e retener lo que compró.

VI.

Si algun ome vendiere cosa agena e el comprador non sopiere que es agena, non aya pena, e el vendedor tornel el precio e peche la pena que fuer puesta en la vendida e quanto meioró en la cosa comprada, e sanel todo el daño quel viniere por razon daquella ven-


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dida, e torne aquella cosa agena que vendiera a su dueño con otro tanto de lo suyo. Mas qui a sabiendas comprare la cosa agena, tornela a su dueño con otro tanto de lo suyo. Et esto mismo que es dicho en las vendidas de suso, mandamos en las cosas agenas que fueren dadas o camiadas.

VII.

Todo ome que alguna cosa vendiere a otre sea tenudo del defender con ella a derecho, quando quier que alguno ge la demandare, si el comprador ge lo dixiere: et si el comprador por sí respondiere en el juycio, non lo faciendo saber al vendedor, o non quisiere venir a oyr la sentencia, si fuer vencido non se pueda tornar a aquel que la vendió.

VIII.

Defendemos que ningun ome non pueda vender ome libre; pero si él se consintiere vender, por aver parte del precio, si despues el otro por él quisiere desfacer la vendida por tal razon, non pueda. Et si él despues, o otro por él, quisiere tornar el precio al comprador, sea tenudo de recebir el precio, e él torne en su libertad como era primeramiente. Et si el ome libre fuere vendido non lo sabiendo, el vendedor peche C maravedis a aquel que vendió: et si non oviere donde los pechar seal dado por siervo, et el comprador non aya pena si non sabia que era libre aquel que comprava. Et maguer que el padre aya grant poder sobre los fijos, non queremos que los pueda vender nin empennar nin dar: et qui contra esto los comprare o los rescibiere en peños, pierda el precio, e los fijos non ayan ningun daño; et si fuere dado en donadío non vala.

IX.

Establecemos que ningun ome non venda siervo nin sierva dotre, nin casa, nin tierra, nin otra cosa sin mandado, o sin voluntad de su señor; et si alguno lo ficiere, non vala e aya la pena que manda la ley, tanbien el vendedor, como el comprador si lo compró a sabiendas: et el señor del siervo ayal con todo lo que ganó despues que provare que es suyo, sinon le fuer provado que lo


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mandó vender. Et si fijos fizo en este comedio, sean del señor cuyo es el siervo.

X.

. Quando algun ome vendiere su siervo o su sierva, si él contra a aquel que fue su señor se levantare soberviosamente, ol apusiere algun mal, dé el precio aquel quel compró, e resciba su siervo e venguese dél asi como quisiere, fueras quel non mate nin le tuelga miembro.

XI.

Si algun siervo fuer comprado de su aver mismo non lo sabiendo el señor, tal siervo non sea libre e finque en poder de su señor por siervo, ca tanbien era suyo lo que avia el siervo como él.

XII.

Quien vendiere su siervo pueda demandar despues todo lo que avia el siervo, si lo non vendió con quanto que avia. Et si por aventura el siervo vendido avia fecho algun mal o algun daño, el qui lo compro, si lo non sabia, tornel a aquel de quien lo compró, e reciba su precio, e el primer señor o dé el siervo dañador, o sane el daño que fizo.

XIII.

Todo ome que heredat de patrimonio o deavolengo quisier vender, si ome de aquel avolengo la quisiere comprar tanto por tanto, ayala ante que otro ninguno, e si dos o mas la quisieren, si son en egual grado de parentesco, partanla entre sí, e si non fueren de egual grado en parentesco, ayala el mas propinco: mas si ante que la heredat fuer vendida non viniere el pariente, e del dia que fuer vendida fasta IX dias viniere, si diere el precio porque es vendida la heredat, ayala. Et si el pariente mas propinco non la quisiere demandar, otro pariente non la pueda demandar. Et si el mas propinco non fuere en el logar, puedala demandar otro de su linage: mas si la quisiere por otra heredat camiar, non le pueda ningun pariente contradecir. Et aquel pariente que quiere la heredat


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que es a otre vendida dél el precio quel costó, e jure que la quiere para sí, e que lo non face por otro engaño.

XIV.

Quando alguno tomare señal o parte del precio de cualquier cosa que venda, e pusiere pleyto con aquel de qui recebió la señal quel dará fiador de riedra, si despues nol pudiere dar fiador, e jurare quel non puede aver, que cuydaba que quando fizo la vendida quel avrie, tal vendida como esta sea desfecha, e tornel la señal o la parte del precio, si non quisiere a su ventura rescebir aquella compra.

XV.

El vendedor despues que la vendida fuere complida derechamientre, sea tenudo de dar la cosa que vendiere a aquel que la compró si la pudiere aver: ca si por aventura non la pudiere aver, non es derecho que sea costreñido de darla, mas dé la valía, o torne el precio que recibió del comprador, qual mas quisier aquel que la compró.

XVI.

Quien viña o casa o otra lavor ficiere en tierra agena por aver parte en la lavor, e ante que sea partido lo quisiere vender o despues, puedalo facer: mas si el señor de la tierra, o sus herederos, tanto por tanto lo quisiere comprar, sea tenudo de lo vender ante a él que a otre.

XVII.

Sy algun ome vendiere casa, o cavallo, o otra cosa qualquier, si despues que la vendida fuere complida la casa ardiere o cayere, o el cavallo se moriere, o otro daño qualquier le viniere, antes que la aya recebido el comprador, el daño sea de aquel que la compró, e el pro otrosi, si en alguna cosa meiorare la cosa vendida: et esto sea si el vendedor non alongó de dar la cosa vendida, o si non se perdió por su culpa, o sil non fizo pleyto que si se perdiese o se dañase, que el daño fuese suyo e non del comprador, ca en estas tres cosas el vendedor deve aver el daño e non el comprador: pero si algun pro y viniere, sea del comprador.


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XI. DE LOS CAMIOS.

I.

Los camios son tan allegados a las vendidas que adur se entiende en muchos de logares si es vendida o si es camio: e por esto facemos entender quando es vendida e quando es camio. Ca si alguno da a otre cavallo por cavallo o por mula, o da otra cosa qualquier por otra cosa que non sea dineros, esto es camio e non vendida: mas ô quier que se dé cosa qualquier por dineros es vendida: et este es el departimiento entre la vendida e el camio: et porque dubdarien algunos si es camio o vendida quando se da de la una parte heredat o otra cosa qualquier por cavallo o por heredat o por otra cosa e por dineros, mandamos que sea camio.

II.

Sy alguno quisier camiar con otro cavallo o otra cosa qualquier e fueren avenidos en el camio, si ante quel camio sea fecho de guisa que cada uno reciba aquello en que amos fueron avenidos, e el uno dellos non quisiere estar en ello, el camio sea desfecho sin pena, sinon fuer en el pleyto pena puesta, o si el otro non ovo algun daño por razon del camio.

III.

Quando entre algunos camio fuere fecho de algunas cosas, e el uno dellos fuer vencido por juycio de la cosa que recibió del otro por la suya que dió, pueda demandar aquel vencido la cosa que fue suya, e sea tenudo de gela dar aquel con qui fizo el camio, si le denunció que gela defendiese asi como manda la ley de las vendidas.


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IV.

Maguer que toda cosa que se puede vender se puede camiar, pero son muchas cosas que non se pueden vender e se pueden camiar, como caliz sagrado ó vestimienta sagrada, e las otras cosas que son espiritales, que puede una yglesia camiar con otra; e maguer que una yglesia pueda camiar con otra cosa espirital como sobredicho es, non puede facer camio del espirital con el temporal, nin con la yglesia nin con otre, como de caliz sagrado o de otra cosa sagrada por cavallo, o por mula, o por otra cosa temporal.

V.

Mandamos que quando la yglesia quisiere camiar alguna cosa de las temporales, que la non camie si non con otra yglesia, fuera si fuere y grant su provecho: pero si el rey alguna heredat o otra cosa temporal que sea de la yglesia oviere meester por alguna cosa guisada, sea tenida la yglesia de gela camiar: et esto si el rey quisiere el camio para sí; e sil quisiere para otre, la yglesia non faga el camio si non quisiere.

XII. DE LAS DONACIONES.

I.

Maguer que qualquier ome que diere alguna cosa a otré non gela pueda despues toller, pero sil fuere desconnosciente e lo desgradesciere aquello quel dió, como sil firió o sil denostó de malos denuestos, o sil desonrró aviltadamientre, o sil tollió ol fizo toller sus cosas sin derecho, ol conseió muerte o lision de su cuerpo, o si gelo dió por alguna cosa facer e non la fizo, por aquestas cosas o por cada una dellas el que dió la cosa, puedala toller aquel a qui la dió: pero si gelo él non quisiere toller, sus herederos non gela puedan toller nin demandar, pues que aquel que gela dió non gela quiso toller.

II.

Toda cosa que un ome diere a otro, e la metiere en su poder,


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ol diere dende carta, non gela pueda despues toller, si non por alguna de las cosas que manda la ley, o si dió cosa que non podia dar.

III.

Sy el marido quisiere dar algo a la muger, o la muger al marido, non aviendo fijo, puedalo facer despues que fuer el año pasado desque casaren, e non ante: et si despues desta donacion ovieren fijo, non vala la donacion fuera quanto en su quinto. Et si ante que se otorguen por marido e por muger alguna donacion ficiere el uno al otro, esta donacion non se desfaga por fijo ninguno que les nasca despues. Et si el marido moriere e la muger fincare preñada, si ende fijo o fija nasciere, parta egualmientre con los otros hermanos si los oviere: et si ningun hermano non oviere de parte de su padre, e el padre avie mandado todo lo suyo, la quarta parte de lo que avie partan entre sí aquellos a quien fizo la manda, e las tres partes aya este fijo o fijos que despues nascieren.

IV.

Toda cosa mueble que ome mandare a eglesias, o a pobres, o en otros logares, de alimosna, o para quando se ordenare clerigo, o para boda de lego, el que la mandare sea tenudo de gela dar.

V.

Mandamos que ningun arzobispo, nin obispo, nin abat, nin perlado, nin cabildo, nin convento ninguno non pueda dar de los bienes de las yglesias si non asi como es establecido por santa yglesia, e si lo diere non vala. Otrosi mandamos que ome desmemoriado, o que non aya hedat complida, o que aya fecho traycion contra rey o contra su señorio, o contra otro señor qualquier, o monge, o frayre que aya fecho profesion, o que estudo un año entero en orden non pueda dar nada, e si lo diere non vala: et otrosi sea de todo ome que fuer judgado para justiciar, o quel sea demandada cosa por que aya de seer justiciado, e el rey devier a aver ende todo lo suyo o parte dello, mandamos que non pueda dende dar nada, por que al rey mingue nada de lo que dende deve a aver, o a otro senor qualquier que aya derecho de lo aver.


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VI.

Donaciones facense en dos maneras, o por manda en razon de muerte, o en sanidat sin manda. La que es fecha por manda puedela aquel que la fizo dar a otre, o retenerla para sí si quisiere; et la que es fecha dotra guisa non la pueda toller a aquel que la dió, sinon por aquellas razones que manda la ley: et esto si fuer fecha la donacion asi como manda la ley.

VII.

Donacion que fuer fecha por fuerza o por miedo non vala. Otrosi mandamos, que si alguno ficier donacion de todo lo que oviere, maguer que non aya fijos, non vala: et si fijos oviere o nietos o dent ayuso, non pueda dar mas de su quinto: et si por aventura mas diere, la donacion non vala en aquello que es demas, e vala en aquello que pudo dar.

VIII.

Las cosas que el rey diere a alguno non gelas pueda él toller nin otro ninguno sin culpa; et aquel a aqui las diere faga dellas su voluntad, asi como de las otras sus cosas, e si moriere sin manda, ayanlas sus herederos, e non pueda su muger demandar parte dellas. Et otrosi el marido non pueda demandar parte en las cosas que el rey diere a su muger.

IX.

Sy el marido diere a su muger alguna cosa que gela pueda dar, e ella despues de muerte de su marido ficiere buena vida, ayala fasta su muerte, e a su muerte faga della lo que quisiere, si fijos derechos non dexare: et si manda non ficiere, tornese al marido que la dió, o a sus herederos si fuer muerto, o si non dexare fijos de bendicion. Et si por aventura despues de muerte de su marido non ficiere buena vida, pierdalo todo quanto le diére el marido, e ayanlo los herederos del marido.

X.

Porqueaviene muchas vegadas que algun ome quiere dar heredat a otre, o otra cosa que non es en el logar en que estan, man-


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damos que la donacion non sea por tal razon desfecha, sil ficiere ende carta e gela diere: et si despues aquel que fizo la carta de la donacion, e gela dió dixiere que aquella carta non gela dió, mas quel fué furtada, si la carta fuer fecha asi como manda la ley, vala la carta e la donacion, si él non pudiere provar quel fué furtada: et si la carta non fuer fecha asi como manda la ley, si provare aquel que tiene la carta de la donacion que gela dió, vala, e si lo non provare, non vala la donacion. Otrosi mandamos, que si alguno ficiere carta de donacion de sus cosas a otre, e la carta toviere el que la fizo e non la diere, puedagela toller si quisiere e darla a otre, o facer della lo que quisiere; et si teniendo la carta integra moriere, e en la vida o a la muerte non mudare nada, nin ficiere ninguna cosa daquello que es escripto en la carta, vala la donacion e ayala aquel a cuyo nombre fue fecha la carta si fuere bivo, ca si moriere ante que reciba la donacion, los herederos daquel que fizo la donacion lo hereden. Et si alguno diere su cosa a otre en tal manera que la tenga el que la da en su vida, e despues que finque a aquel que la da, por que tal donacion es semejable a las otras donaciones que se facen en manda por razon de muerte, mandamos que el dueño de la cosa pueda mudar su voluntad quando quisiere, maguer que non sea en alguna culpa aquel a qui fue fecha la donacion; pero si por razon daquella donacion alguna mision fizo a provecho de aquel que gela dava, él o sus herederos sean tenidos de dar aquella mision que fizo; mas si por aventura aquel a qui fue fecha alguna donacion la recibiere, o sil fuere dada por carta, e la carta oviere en su poder, e despues destas cosas o alguna dellas aquello quel fue dado diere a aquel que gela dió, que lo tenga en sus dias, ol sofriere que lo tenga, por esto non pierda nada de su derecho quando quier que muera el otro, e si él muriere antes dél, puedalo meter en su manda segund su voluntad, e si non ficiere manda, ayanlo sus herederos.

XI.

Quando alguno franquea su siervo, sil pone algun servicio o alguna cosa quel aya de facer, si el franqueado no lo ficiere a aquel quel franqueó, puedal demandar todo quantol dió; et sil dió dineros, e de aquellos dineros comprar heredat o alguna otra cosa, pueda demandar la heredat o otra cosa qualquier que sea comprada


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de aquellos dineros, e esto sea maguer que el señor non le meta en pleyto quandol alguna cosa dieren a aquel que franqueó.

XIII. DE LOS VASALLOS, E DE LO QUE LES DAN LOS SEÑORES.

I.

Quando algun fidalgo se quisiere tornar vasallo de otre, bese la mano a aquel que recibe por señor, e tornese su vasallo. Et si por aventura por mandadero se quisiere tornar vasallo de alguno, enbie fidalgo que en su logar e en su nombre reciba por senor a aquel cuyo vasallo se torna, e besel la mano. Et quando quier que el vasallo se quisier partir del señor, en tal guisa se parta dél en qual lo recibió por señor: et si dotra guisa se partier del señor, non vala e tornel doblada la soldada de aquel año si la recibió. Et si la non oviere recebida, dél otro tanto quanta es la soldada que avie a aver.

II.

Mandamos que ningun fidalgo non se pueda tornar vasallo dotre fasta que se espida de su señor, quier por sí quier por mandadero fidalgo, e quando se quisier espedir dél, besel la mano, e digal, daqui adelantre non só vuestro vasallo: et si por mandadero se quisier espedir, el mandadero bese la mano al senor de aquel de qui lo espide, e diga, fulan vos manda besar la mano e espedirse de vos por mí, e mandavos decir que daqui adelantre non es vuestro vasallo.

III.

Sy alguno se quisier espedir de aquel que lo fizo caballero seyendo su señor, non lo pueda facer fasta un año complido del dia que lo fizo caballero: et si lo alguno ficiere ante del año complido, non vala e torne doblado a aquel quel fizo cavallero quanto dél ovo, tan bien por razon de la cavalleria como por lo que tomó por soldada.

IV.

Toda cosa que el vasallo recibiere de su señor por donadio, quier


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en lorigas, quier en otras armas, quier en cavallos, ayalo todo por suyo e quanto que con él ganó: et si quisier dexar aquel señor que gelo dió e tomar otro, puedalo facer, mas torne a aquel señor que dexa, las armas e los cavallos que dél avie, e quanto del tenie, fueras las soldadas que ovier servidas: et esto mismo mandamos si el señor moriere, e el vasallo se quisier quitar de los fijos del señor.

V.

Si el señor dexare al vasallo sin culpa del vasallo, o si por su placer tomare el vasallo otro señor, nol torne ninguna cosa de quantol dió, fueras ende las lorigas e las brafoneras que del ovo, que mandamos que gelas torne.

VI.

Todas las armas que el señor diere a su merino con quel sirva, ayalas el merino, e el señor non gelas pueda toller jamas; pero todas las cosas que el merino ganare en su merindalgo todas sean del señor, et esto mismo mandamos de los mayordomos.

VII.

Sy el vasallo despues que se espidiere de su señor non le quisiere tornar las armas e los cavallos que dél ovo, puedalo el señor reptar por las lorigas, mas los cavallos e las otras armas puedalas demandar por su fuero: et si antes que sea espedido de su señor segund que mandan las leyes que se debe a espedir, algun daño o alguna guerra le ficiere, maguer que se torne vasallo dotre, puedalo reptar por ello: et mandamos que el señor de quien algun fidalgo se espediere, que non le faga por ello otro mal, si non quel demande su derecho si quisiere, nin le denueste, nin le avilte por ello.

XIV. DE LAS COSTAS.

I.

Todo alcalle que deviere judgar costas, quier por razon de non


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venir al plazo quel fuere puesto, quier por traer su contendor a juycio sin derecho, quier por facer demanda quel sea tollida con derecho, e que por razon della sea delongado el pleyto, quier por poner ante si defension que non sea derecha, e que por razon della se aluengue el pleyto, o que fuer derecha e non se pueda provar, quier por razon de juycio afinado, quier por razon de alzada, quier por otra razon qualquier guisada e derecha, judguelas en esta guisa: demande a la parte a que las a de judgar quanto despendió por razon daquel pleyto señalado por que las a de aver, e si dixiere cosa guisada e mesurada porque entienda bien el alcalle que dice verdat, mandel que jure que asi lo despendió como dixo, e despues que lo jurare, judguelas asi como las juró e non menos: et si el alcalle entendiere que dice cosa sin guisa, amesurelas a su bien vista, asi que ante diga de menos que de mas, e si como él las amesurare la parte que las a de aver las quisiere jurar, jurelas, e despues que las ovier juradas, judguelas el alcalle como las juraron e non mas nin menos: et si el que a de aver las costas non quisiere jurar por ellas, el alcalle non gelas judgue, fuera ende si su contendor le quisiere quitar la jura: et asi mandamos que se judgue e se den todas las costas que las leyes mandan dar si la parte las demandar, e dotra guisa non las judgue el alcalle.

XV. DE LAS COSAS ENCOMENDADAS.

I.

Qui cavallo o otra cosa toviere en comienda de otre para guardarla en su casa, si la casa ardiere, e ardiere y aquello que toviere en guarda con otras sus cosas, si él non fuer culpado en la quema, e en aquel dia que la quema fuere fecha dixiere que aquella cosa que tenia en comienda se quemó, o si la quema fuer fecha de noche e lo dixiere otro dia, non sea tenudo de pecharla a su dueño. E eso mismo mandamos si gela furtaren de noche con otras sus cosas, e si rastro alguno paresciere, como paret foradada, o como puerta quebrantada, o otra cosa semeiable, e luego que sopiere que el furto es fecho dixiere quel furtaron aquellas cosas que tenia en comienda e


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las nombrare; eso mismo sea e si de dia fuer fecho el furto maguera que non aparesca el rastro, ca los que de dia furtan non suelen foradar paret nin quebrantar puerta, sinon fuer en logar que es yermo; pero si el que dixiere que perdió lo suyo e lo ageno, asi como sobredicho es, e non quisiere jurar que se quemó con otras sus cosas en aquella casa, o que gelo furtaron con otras sus cosas, pechelo al dueño de qui lo toviere en comienda: et si jurar que se quemó con otras sus cosas en aquella casa, o que gelo furtaron con otras sus cosas, non lo peche al dueño de qui lo tenia: et si dixiere que lo perdió por aguaducho o por otra ocasion derecha, e lo jurar como sobredicho es, non aya pena.

II.

Sy algun ome dixiere que perdió cosas que tenia en comienda, maguer que quiera jurar que las perdió, sea tenudo de las dar a su dueño si otras cosas de las suyas non perdió con ellas, ca non es razon de seer sin pena, pues que las cosas que tenia encomendadas guardó peor que las suyas.

III.

Qui cavallo, o buey, o otra cosa qualquier recibiere en guarda por precio que reciba dende o que aya de aver, si se perdiere, peche otra tal como aquella era que se perdió, maguer que se non perdiese por su culpa nin por su pereza, si non morió su muerte natural.

IV.

Quando algun ome que cosas encomendadas tiene de quema, o de roba, o de pecio de nave, o de otra desaventura semeiable libró todo lo suyo e perdió todo lo ageno que tenie en comienda, pechelo a su dueño: et si él salvó algunas de las sus cosas, e non salvó ninguna de las que tenia en comienda, asmen quanto se perdió e quanto se libró, e partase la perdida segund este asmamiento; e esto sea si salvó las cosas que tenia en comienda o parte dellas, e perdió todo lo suyo o parte dello, que el daño se parta como sobredicho es.

V.

Qui alguna cosa recebiere dotro en comienda, esa misma cosa


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sea tenudo de entregar a aquel de qui la recebió, e non sea osado de la usar en ninguna manera si non comol fue acomendado; pero si alguno dineros por cuenta, o oro, o plata en masuca recibiere dotro en comienda a peso, bien puede usar dello e dar otro tanto e tal como aquello a aquel de qui lo recibió: et si los dineros, o el oro, o la plata rescibió so cerradura, e non por cuenta nin por peso, non sea osado de lo usar, e si lo ficiere, pechelo doblado a aquel de qui lo tenie.

VI.

Todo ome que recibiere dotro alguna cosa en comienda, degela quando quier que gela demande, e non gela tenga por debda quel deva, ca non es derecho que pues que él se trovó por él, que gelo tenga por debda nin por otra cosa; pero si la cosa quel dió en guarda era suya, non es tenudo de gela entregar si non quisiere: et si ladron o robador diere cosas de furto o de robo a alguno en comienda, non lo sabiendo el qui lo recibió, e el señor de aquellas cosas vinier e gelas demandare, non sea tenudo de las dar a aquel de qui las tenie en comienda, mas ayalas su dueño: et si su dueño non las demandare, entreguelas a aquel que gelas dió, maguer que sepa que es ladron o robador, si fuer en la villa o en el logar raigado; ca razon es que cobren lo que dieron en guarda, ca ellos son tenidos de rendir lo que robaron o que furtaron.

VII.

Los herederos son tenidos de dar la cosa que tenien en comienda, asi como el que la recibió en comienda era tenudo, e qui la cosa en comienda non quisiere dar o la negare, pechela con otra tal. Otrosi mandamos, que si el que la cosa dió en comienda a otro moriere, sus herederos puedanla demandar, e si muchos fueren los herederos, e la cosa encomendada fuer cosa que se pueda partir, como dineros, o bestias, o otra cosa semeiable, segund que cada uno oviere de heredar reciba su parte, e si fuere cosa que se non pueda partir, como cavallo o mula, o otra cosa semeiable, ayuntense los herederos e recibanlo: et si se non quisieren ayuntar, el que lo demandare dé buenos fiadores al que lo toviere quel redrará e le guardará de qualquier que gelo demande e degelo: et si muchos dixieren que son


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herederos, e se non conoscieren demientre que durare el pleito entrellos, quien se fará heredero o non, tenga la cosa aquel que la toviere, o la ponga en algun monesterio o en alguna yglesia ô esté segura fasta que sea el pleyto judgado; pero si el uno dellos quisiere dar buenos fiadores a aquel que la cosa toviere, que lo sacará sin daño, e los otros que demandaren con aquel mismo non los quisieren dar, déla a aquel que diere los fiadores: et si cada uno dellos quisiere dar fiadores, asi como sobredicho es, tengala o la ponga en monesterio o en yglesia ô esté segura, fasta que el pleyto sea judgado.

VIII.

Si casa de alguno se encendiere, e los que van ayudar para matar el fuego alguna cosa de las suyas, o de las que tenia en guarda robaren o furtaren, el que la robó pechela a aquel a quien la robó, asi como manda la ley de los que roban, e si lo furtó pechelo asi como manda la ley de los que furtan, e él entregue lo que tenia en comienda a su dueño: et si non gela furtaron, nin gela robaron, nin ardió en la quema, et la negar diciendo que la perdió en alguna destas guisas, si despues gella fallaren, o que la vendió o que la enagenó, peche las novenas, asi como manda la ley de los furtos: et si la perdió por furto o por robo como sobredicho es, e la despues cobrar e la negar, aya esta pena misma.

IX.

Quien su cosa diere en guarda a serviente ageno o a mayordomo sin mandado de su señor, e la perdiere o se fuere con ella, el señor non sea tenido de la pechar, mas demandela a qui la dió en comienda.

X.

El que sus cosas diere a otro en comienda, puedalas demandar quando quisiere, e aquel a qui las acomendó degelas luego: et si gelas non diere, e despues las perdiere por ocasion o por otra cosa qualquier, pechelas, ca non puede seer sin culpa, qui non quiso dar lo que tenia en comienda a su dueño quando lo demandó, fueras ende si lo tovo por alguna cosa que avia por aver, e el dueño non gela quiso dar, ca si en este comedio se perdiere por alguna oca-


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sion sin culpa de aquel que la tenia, non queremos que lo peche.

XI.

Sy alguno toviere alguna cosa de dos omes o de mas en comienda, non la dé al uno a menos del otro, e si la dier a qualquier dellos sin mandado de los otros, pechela a cada uno dellos entregamientre de llano, o lo que valia: et sil diere carta o escriptura alguna asi como de manda, o de juicio, o de donaciones, o de otro pleyto qualquier, e al uno la dier sin el otro, demandela e degela de souno asi como gela dieron: et si lo non ficiere, peche el daño doblado que por ende viniere a aquel que non dió la carta.

XVI. DE LAS COSAS EMPRESTADAS.

I.

Todo enprestido se faz en dos maneras, la una es quando ome recibe enprestado por cuenta, como dineros o otra moneda qualquier, o lo toma por peso como oro o plata, o cera, o otras cosas semeiables, o lo toma por medida, como pan, o vino, o olio, o otra cosa semeiable; et qui en esta guisa algun emprestido dotro tomare, non es tenudo de dar aquella misma cosa que tomare, ca luego que la tomare luego es suya, e puedela enagenar e facer della lo que quisiere como de suyo, mas es tenudo de dar otro tanto e tan bueno que sea de aquella natura de que era lo que tomó. Et la otra manera es quando ome recibe enprestido de paños fechos, o de bestias, o de siervos, o de otra cosa qualquier; e qui en esta guisa alguna cosa dotro tomare enprestada, es tenido de dar aquella cosa misma que tomare, ca aquel que la enprestada tomó non ha en ella mas del uso o del servicio por que gela emprestaron, e siempre finca por suya de aquel que gela emprestó.

II.

Si el emprestido es fecho a pro deaquel solamientre que lo recibió, e pierde la cosa por su culpa, grant e pequenna quanto quier que sea la culpa, sea tenido de dar la valia a su dueño; pero si se


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perdiere por alguna desaventura, non sea tenudo de la dar si la desaventura non vino por su culpa, o sinon fizo pleyto de darla a su dueño, maguer que la perdiese por qual desaventura quier, o si gela tovo mas sin razon derecha que non la oviera de tener, e despues del tiempo que la oviera de dar se perdió: ca por estas tres razones en uno, o por cada una dellas por sí, es tenudo el que recebió el emprestido de darle a qui gele dió, maguer que lo pierda por alguna desaventura: et esto sea si se non perdiere por su muerte natural, ca si morió de su muerte, o se perdió de tal guisa que su dueño la perdiera, maguer non gela prestase non sea tenido de gela dar.

III.

Quando algun ome empresta a otro cavallo o otra bestia en que vaya a algun logar sabido nombradamiente, si a otro logar la levare o la levare mas luenne, o si gela emprestó para levar alguna cosa nombrada en ella, e mas la cargare, o si fizo mayor iornada que non oviera de facer, si se perdiere o se dapnare en guisa porque menos vala, sea tenido de dar a su dueño la valia: et si se perdiere non la levando nin la cargando mas de lo que pusiere, jure que non se perdió nin se lisió por su culpa, e non la peche.

IV.

Ningun ome non pueda demandar el emprestido que ficiere a otro ante del plazo que puso con él, o ante que sea complido aquello porque gelo enpresto: mas pasado el plazo que es puesto, o complido el servicio a que es emprestado, es tenido de darlo a su dueño, en guisa que non gelo dé enpeorado en ninguna cosa.

V.

Qui cavallo o otra cosa enprestare a otro para usarle en casa o en logar nombrado, si en aquel servicio pora que fuer emprestado se perdiere sin su culpa, el quel tomó emprestado non aya pena, mas sil usó dotra guisa que non fue puesto, sea tenudo de dar la valía.

VI.

Si alguno prestó algun cavallo a su amigo pora levarle a alguna


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lid, si en aquella lid le mataren o se perdiere, non sea tenido de gele pechar: et quien alguna cosa recibió enprestada de su debdor, non le pueda tener lo quel prestó por razon de lo quel deve: et esto mandamos en los emprestidos que non son por cuento o por medida o por peso: ca si el enprestido es en alguna destas cosas, e el debdo es dotras tales cosas, e es tan conoscido el debdo como el emprestido, bien pueda tanto retener del enprestido como es el debdo; mas si non es conoscido el debdo, maguer quel quiera provar, non pueda retener el enprestido nin parte dél, por razon de debdo que non es conoscido.

XVII. DE LAS COSAS LOGADAS.

I.

Todo ome que su bestia logare a otro, sil moriere o si se perdiere por culpa daquel que la tiene, peche otra tan buena a su dueño, e si se dannare, pechel el danno a bien vista de los alcalles, con el aloguer del tiempo que se servió de la bestia: et si mas lexos la levare, o mas tiempo la toviere de quanto puso con el dueño, sil moriere o si se le dannare, peche la bestia o el danno con el aloguer, asi como sobredicho es.

II.

Sy alguno logare su casa a otro a plazo, non gela pueda toller fasta el plazo, fueras si la quisiere refacer aviendolo mester la casa, o si en ella ficiere daño taiando la madera, o otro daño semeiable: et en esta guisa non le demande el señor el aloguer mas de por el tiempo que y moró. Otrosi el alogador non la pueda dexar fasta el plazo, fueras si pagare todo el aloguer: et si la casa oviere mester de se refacer, e el señor non la quisiere refacer, afrontandolo aquel que la tiene, puedagela dexar, e dé el loguer del tiempo que y moró e non mas.

III.

Alcalle nin otro ome ninguno non sea osado dearrendar nin de


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logar cosa ninguna que sea de conceio, mas quando tal cosa fuere de arrendar o de logar, ayuntese el conceio, e arriendese o aloguese por todos, o por aquellos que diere el conceio para arrendar o para alogar la cosa que fuere de arrendar o de alogar.

IV.

Sy el que logó casa agena, o otra cosa para en su vida, o por grant tiempo, e puso del pagar el loguer de cada año, e quisier pagar el loguer asi como puso con él, non gela pueda toller si non como manda la ley, o si el loguer non pagare de dos años, maguer que non gela pedió; pero si ante que gela tuelga por razon de lo quel non pagó por dos años, e le pagare el loguer de aquellos dos años quel avie de pagar, non gela pueda toller.

V.

Quien viñas o otra heredat qualquier tomare de otro arrendado por un año o por mas, e pusiere lavores sabidas que faga en la heredat, si las non ficiere asi como puso, puedagela tomar su dueño, e el que la tenia dé la renta de aquel ano, e peche el menoscabo de la heredat a bien vista de los alcalles.

VI.

Qui quier que bestia o otra cosa logare para cosa señalada facer, non sea osado de la meter a otra cosa, sinon a aquella para que la logó e como la logó, e qui al ficiere, todo el daño quel viniere pechelo a su dueño, maguer que non aya otra culpa, sinon en quanto la usó de otra guisa de como la avie logada.

VII.

Todo ome pueda arrendar o logar sus cosas a plazo sabido o para siempre: et si el que las diere o el que las tomare moriere ante del plazo, sus herederos sean tenudos a complir aquello que él era tenudo de complir si non moriese, e vala el pleyto asi como fue puesto.

VIII.

Qui toviere casa o otra raiz qualquier arrendada o alogada a plazo sabido, e despues del plazo la toviere, e el dueño gelo con-


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sintiere, non gela pueda dexar por aquel año primero que viene, e dé la renta de aquel año segund que la ante dava, e el señor non gela pueda toller maguer que gela non arriende nin gela alogue nombradamientre, ca bien semeia que amos quisieron estar en aquel pleyto para otro año, pues que el dueño non gela tomó al plazo, ni el otro non gela dexó.

IX.

Toda cosa que el ome toviere en la casa que tien de otro logada, mandamos que sea enpeñada al dueño de la casa por el loguer, maguer que non fuese pleteado, e aya por hy su loguer.

XVIII. DE LOS FIADORES E DE LAS FIADURAS.

I.

Qui quier que ovier a dar fiador por vendida, o por debda, o por otra cosa qualquier, dé lo atal que aya la valia, de guisa que pueda bien pagar, e con qui pueda aver derecho ligeramientre aquel a qui lo a de dar: et que non sea de aquellos que defiende la ley que non puedan fiar: et si tal fuere el fiador, el que lo a de tomar nol pueda desechar.

II.

Sy algun ome ficiere pleyto con otro sobre vendida o sobre otra cosa alguna, e fiador nol demandare al ora, despues nol pueda demandar fiador fasta el plazo a que gela a de complir, fuera si ficiere muestra o señales ciertas que se quiere yr a otro logar de morada, o que vende o enagena lo suyo.

III.

Sy aquel que tomó fiador por alguna cosa quisiere demandar al debdor, puedalo facer, e el debdor non se pueda anparar por decir que fiador tiene dél, ca maguera que dió fiador, non es quito de la debda: otrosi si quisiere demandar al fiador puedalo facer, ca pues


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que amos le son tenidos, en su poder es que demande a qual dellos quisiere, fuera si la fiadura fuere fecha por alguna postura en otra manera.

IV.

Quando alguno tomare dos fiadores ó mas por alguna cosa, quies diga cada uno por todo, quier non, en su voluntad sea de demandar a todos de souno, o a qualquier dellos: et si al uno demandare e lo él pagare, sea tenudo de darle e de otorgarle la voz que él avie contra los otros, e desí este que pagó pueda demandar a cada uno de los que con él fiaron quel entreguen su parte de quanto él pagó; et si cada uno fiare en su parte connoscida, non sea tenudo de pagar mas, nin de responder por mas.

V.

Sy el marido ficiere fiadura sin otorgamiento de su muger, e la pechare, ella nin sus herederos non sean tenidos de pechar ninguna cosa por razon desta fiadura en vida nin en muerte. Et si la muger ficiere fiadura por otre sin otorgamiento de su marido, non vala, nin sea tenida ella nin sus vienes por tal fiadura.

VI.

Ningun arzobispo, nin obispo, nin otro perlado, nin clerigo seglar non faga fiadura ninguna por otre de las cosas de santa yglesia: et si la ficiere, la yglesia nin sus bienes non sean tenidos por tal fiadura, mas los bienes de su patrimonio que oviere, o de otra guisa qualquier, sean tenidos por la fiadura que ficiere. Otrosi ningun ome de orden, nin abat, nin otro de qual orden quier que sea, non faga fiadura ninguna, e si la ficiere non vala. Et esto mandamos de todos aquellos que manda la ley que non puedan vender nin enagenar sus cosas.

VII.

Sy algun ome diere a otro en su vida, o dexarea su muerte viña, o casa, o otra heredat qualquier, que la tenga e la desfruche por en sus dias, e que a su muerte la dexe a otro libre e quita, aquel


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que la a de tomar, sea tenudo de dar fiador que gela dexe libre e quita, o la valia, quando quier que demande el fiador.

VIII.

El que fuer fiador por otro en alguna cosa, non pueda demandar quel quite de la siadura ante que la peche, fuera si aquel por qui fió comenzare de malmeter o de enagenuar lo suyo, o sil fuere mandado por juicio que la pague, o si fuere el plazo pasado a que lo ovo de quitar, o si la fiadura non fuer fecha a plazo, e la non quitare fasta un año.

IX.

Sy algun ome fiare a otro para pararle a derecho sobre cosa que non sea de justicia, e en este comedio moriere aquel a qui fió, el fiador sea quito: et si despues del plazo moriere e al plazo non vino, sea otrosi quito, mas peche las costas porque non vino al plazo, e por la demanda tornese a los herederos del muerto.

X.

Sy alguno fiare a otro por alguna cosa pagar o facer a plazo, e si ante del plazo sin otorgamiento del fiador alongare aquel plazo, el fiador non sea tenido de la fiadura: et si non le alongó el plazo, maguer que el debdor al dia nol fue demandado que pagase, el fiador sea tenido de quanto fió.

XI.

Sy el fiador pechare por aquel a qui fió despues del plazo que con él puso, o al plazo que el alcalle pusiere, si la fiadura non fue fecha a plazo, pechel quanto por él pechó con las costas, si algunas fizo por razon desta fiadura, e sil negare que nol metió en la fiadura e gelo provare, pechel todo doblado quanto el fiador por él pechó, e las costas si algunas fizo, mas non dobladas.

XII.

Sy por aventura el fiador morier ante que sea quito de la fiadura, sus herederos sean tenidos por la fiadura, asi como él mismo era tenido: otrosi si aquel que recibió el fiador moriere ante que sea


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pagado, sus herederos puedan demandar la fiadura al fiador o a sus herederos, asi como la podrie demandar aquel que recibió el fiador si bivo fuese.

XIII.

A todas las cosas que es tenudo el debdor, a todas es tenudo el fiador, e non a mas: et otrosi todas las defensiones que el debdor ha por si, todas las ha el fiador, et las puede razonar e defenderse por ellas, maguer que el debdor quel metió en la fiadura le defienda que non pare ninguna defension ante sí.

XIV.

Todo ome que fuere fiador de riedra a otro de heredat o de otra cosa aya plazo el fiador asi como manda la ley de las otorías, et si al plazo non aduxiere al quel metió en la fiadura, responda: et si él non viniere a aquel plazo, caya de la demanda.

XIX. DE LOS PEÑOS E DE LAS PREYNDAS.

I.

Todo ome que toviere peños por alguna cosa que venda, tengalos fasta el plazo: et si los tomare sin plazo, tengalos xxx dias, e si al plazo que puso o a los xxx dias non los quitare, afruente al dueño de los peños con testigos que los quite, et si los non quitare fasta tercer dia, vendalos con testigos de tres omes bonos con mandamiento del alcalle conceieramientre a qui mas le diere por ellos, e entreguese de lo que ha sobrellos, e de lo que oviere de aver por mision, o de pena alguna si la puso con él que sea con derecho, e lo demas délo a su dueño; e si non fuere en la tierra el dueño de los peños, de guisa que nol pueda afrontar, pasado el plazo e el tercer dia vendalos asi como sobre dicho es.

II.

Defendemos que ninguno non sea osado de prendar a otro por ninguna cosa sin mandado del alcalle o del meryno, si en pleyto non fuer puesto que prendie por sí quando quisiere sin alcalle o sin me-


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ryno: et si alguno lo ficiere, torne la prenda a su dueño, et peche otro tanto como la prenda al rey, e pierda la demanda que avie contra aquel a qui prendó.

III.

El qui toviere peños dotro a plazo, si el dueño de los peños quisiere pagar el debdo al plazo o ante del plazo, dél sus peños e reciba su debdo: et si ante del plazo o del tiempo que manda la ley los vendiere o los husare a daño de los peños, o non los entregare al plazo por alguna malicia, sea tenido de dar la valía de los peños, e la meytad mas de quanto valien.

IV.

Qui peños tomare dotro, o qui prendare a otro, tenga los peños o la prenda manifiestamiente, e si los ascondiere o los negare, aya la pena que manda la ley de los furtos.

V.

Mandamos que ninguno non prende buex nin vacas con que áran, nin otras bestias de arar, nin aradro, nin trillo, nin otra cosa ninguna, que sea para servicio de labrar o de coger pan: et el que lo ficiere torne lo que prendare a su dueño con quanto daño le dende viniere; et por la osadia peche otro tanto quanto prendó, la meytad al rey e la meytad al que prendó.

VI.

Asi como toda la buena que ha obispo o otro perlado de santa yglesia es enpennada a la yglesia donde es perlado, maguer que el perlado non gelo enpenne nombradamientre, et por ello a de seer la yglesia guardada de todo daño quel venga por el perlado, asi la buena daquellos que alguna cosa tienen del rey por qualquier manera que la tengan, es enpennada al rey, maguer que non gela empenne nombradamientre: et por aquella buena a de seer el rey entregado de lo suyo, e del daño que ficiere en lo del rey, o a otre en voz del rey.

VII.

Sy alguno por debda o por otra cosa metiere a otro en pennos


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toda su buena, e despues ganare mas de lo que avie a aquel tiempo, todo aquello que despues ganare, sea tanbien enpennado como lo primero; mas si alguna cosa enpennare nombradamientre, aquella solamientre sea enpennada, e non mas.

VIII.

Toda cosa que es defendida por la ley que non se pueda vender, defendemos que non se pueda enpennar, et aquellas cosas que se pueden vender aquellas se puedan enpennar.

IX.

Defendemos que ningun ome non meta en pennos cosa agena, nin la suya non la enpenne en dos logares, nin la cosa que toviere empennada non la enpenne a otro por mas, nin en otra guisa si non como lo él toviere: et qui contra esto ficiere, peche lo que enpennare a su dueño doblado: et si la su cosa empennare en dos logares o en mas, peche a cada uno daquellos a qui la enpennare el doblo de lo que aquella cosa valiere.

X.

Quiquier que pennos tomare por su debdo, si los vendiere asi como manda la ley, e por el precio de los pennos non fuere entregado de su debdo, pueda demandar lo que fincare del debdo.

XX. DE LAS DEBDAS E DE LAS PAGAS.

I.

Sy algun ome a plazo sabido por juycioa que pague a otro alguna debda, e la non pagare al plazo, los alcalles que el plazo dieron manden al meryno que entregue de los bienes del debdor, de mueble, o de raiz, a aquel que a de aver la paga: et si la entrega fuer de mueble, tengala el que a de aver la paga fasta VIIII dias: et si gela non quitare a este plazo, meta la entrega en mano del corredor por mandado del alcalle, que la venda lo meior que pudiere, e la debda pagada el corredor torne lo demas a su dueño antel alcalle:


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et si fuere la entrega de raiz tengala fasta xxx dias: et en este comedio fagala el alcalle apregonar cada mercado: et si a este plazo non gela quitare, vendala el meryno por mandado de los alcalles a qui mas diere por ella, e fagan al dueño que la otorgue: et si fallar non le pudieren, den carta al comprador desta vendida: et si despues fallaren al dueño, fagangelo otorgar.

II.

Qui por debda que devie a plazo metiere sobre sí tal pena, que si non pagare al plazo, que aquel a qui debe la debda pueda tomar sus bienes do quier que los falle, e vender, e que sea creyd o sobre la vendida por su palabra llana, tal pleyto como este vala: etsi por sí facer non lo pudiere o non quisiere, aya derecho por los acalles, e por esto non pierda ninguna cosa de su derecho de como fue puesto entrellos.

III.

Sy ome que non sea vecino deviere alguna cosa a otro qualquier, el que oviere la demanda contral otro, si fallare alguna cosa de sus bienes en la villa, tiestegela por mandado del alcalle o del meryno, e desí vayan antel alcalle quando mandare el alcalle, o al plazo que se abinieren, e el alcalle vea si la demanda se deve judgar por él o non, e judgue lo que fuer derecho, e si él non los deviere judgar enbielos alli ô deve.

IV.

Merino o sayon que oviere de entregar a alguno debda quel otro deva o dotra cosa que tenga de lo suyo, non tome mas para sí del diezmo de la valía de quanto entregare, e tomelo de la pena que a de dar aquel de qui face la entrega, ca non es razon que aquel que recibe la entrega mingue nada de lo suyo: et el meryno o el sayon que mas tomare del diezmo, pierda todo el derecho que dende avie de recibir, e entregue doblado lo que tomó de mas a aquel de qui lo tomó: et si por aventura tal fuer la cosa de que se deve facer la entrega, que non aya y pena, el merino o el sayon que la entrega ficiere, reciban su diezmo de los bienes de aquel que ovo de pagar la debda, o que tenie la cosa sin razon: mas si fuer tal el pleyto que ninguna de las partes non sea en culpa, e que


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amas las partes ayan mester el meryno o el sayon, asi como si algunos an de partir alguna cosa de consouno, o an de facer otra cosa semeiable, amas las partes den el diezmo de consouno al meryno o al sayon: et si alguna de las partes quisiere partir e la otra non, aquella partida que aluenga o destorva la particion, sea tenida de dar el diezmo, e la otra parte non dé nada: et si el merino o el sayon non ficieren la entrega como gela mandó facer el alcalle, e ficiere alguna tardanza o revuelta a sabiendas a danno de alguna de las partes, peche X maravedis a aquel a quien ficiere el danno, si el pleyto valiere LX maravedis, e si valiere mas o menos, peche segund esta razon.

V.

Quando alguno es debdor por enprestido, o por vendida, o por otra cosa semeiable a dos o a mas, el primero sea entregado primeramientre maguer que el otro le demandare ante, e si en un tiempo fué fecha la debda, todos los debdores que de un tiempo son, sean entregados comunalmientre, cada uno segund que es el debdo, e si la buena daquel que debe non cumpliere a todas las debdas, mingue a cada uno segund la quantia de su debda; et si el debdor a dos o a mas, por omecilio, o por furto, o por otra caloña, el que primeramientre demandare, aquel sea ante entregado, maguer que sea dante tenido a alguno de los otros: et si todos en uno demandaren, todos sean entregados, cada uno segund que fuer su debdo, maguer que el daño sea fecho ante a los unos que a los otros.

VI.

Qui quier que demandare a herederos dotro por debda quel debiese, o por calonna quel oviese fecha el muerto, los herederos sean tenidos de responder por el muerto, maguer que al muerto nol fuese demandado en su vida, si por testigos o por cartas valederas pudiere provar lo que demanda; mas si non lo pudiere provar, los herederos non sean tenidos de facer salva. Pero si en la buena del muerto non a tanto como es la demanda, los herederos non sean tenidos en lo demas.

VII.

Arzobispo, o obispo, o otro perlado de santa yglesia sea tenido


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de pagar los debdos que ficieron sus antecesores a pro de la yglesia, mas los que non fueron fechos a pro de la yglesia paguenlos los herederos del qui los fizo, e non la yglesia.

VIII.

Sy algun ome es debdor a otro de muchos debdos, e quisiere pagar el uno o los dos debdos, en su poder sea de pagar qual de los debdos quisiere: et si a la paga non nombrare qual de los debdos pagare, aquel que recibe la paga cuentela en qual de los debdos quisiere.

IX.

Todo ome que fuer tenido de pagar debda a plazo so pena, si pagare alguna parte del debdo ante del plazo o en el plazo, nol pueda despues demandar aquel a qui avie de pagar toda la pena por lo que fincó de pagar; mas puedal demandar la pena a la razon de lo que fincó por pagar del debdo: et si aquel que avie de recebir el debdo non quisiere recebir parte dello, si non todo, non sea costreñido de lo recebir, e puedalo despues demandar con toda la pena: mas si el debdor quisiere pagar parte del debdo, salva toda la pena, el recibidor sea tenudo de recebirla, e pueda en esta razon demandar toda la pena.

X.

Sy el debdor que ha dado fiador de pagar a plazo non pagare al plazo, el fiador pueda pagar el debdo, maguer que gelo defienda el debdor, e pueda despues demandar a aquel quel metió por fiador todo lo que él pagare por la fiadura.

XI.

Quando alguno es tenido de pagar debda, o de facer otra cosa alguna como casa o lavor, o otra cosa qualquier, a plazo, qui quier que este debdo pague, o ficiere la lavor o la cosa que el otro avie de facer, pueda demandarlo a aquel que lo avie de pagar o de facer, maguer que él non gelo aya mandado pagar nin facer: et esto sea si el que avie de pagar el debdo o de facer la cosa, non avie escusa derecha porque non oviese de pagar el debdo o de facer aquella cosa; pero sil defendió que non pagase nin ficiese la obra, non sea tenido de responderle por lo que pagó o que fizo contra su defendimiento.


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XII.

Sy ome que es debdor a muchos, fuxiere de la tierra ante que pague, e alguno daquellos a qui deve lo fuer buscar e lo aduxiere, aquel sea primeramiente entregado del cuerpo e de las cosas que troxiere del debdor, maguer que el su debdo non sea el primero: mas de las cosas que se fallaren en otra parte que él non troxiere, sean entregados aquellos a qui es debdor cada uno segund que el debdo fue primero: et otrosi sean entregados del cuerpo del debdor e de las cosas que él troxo despues que aquel quel troxo fuere entregado de lo suyo, maguer quél aya traido asegurado a él e a sus cosas de los otros; pero si el quel troxo le enbiare o lo defendiere, non sea tenido de responder a los otros por él, si nol enbió o nol defendió devedandogelo el alcalle.

XIII.

Maguer que muger de su marido non pueda fiar, nin facer debda sin otorgamiento de su marido, pero si fuer muger que venda o compre por sí, o aya mester de mercaduría, vala todo debdo e toda cosa que ficiere en quanto pertenesce a su mester.

XIV.

Todo debdo que marido e muger ficieren en uno, paguenlo otrosi en uno: et si ante que fuesen ayuntados por casamiento alguno dellos fizo debdo, paguelo aquel que lo fizo, e el otro non sea tenido para pagarlo de sus bienes.

XV.

Sy el debdor de algun ome fuxiere a la yglesia, ningun ome non sea osado de sacalle dende por fuerza, nin devedarle comer nin bever mientra estodiere en la yglesia, mas aquel cuyo debdor fue demandel al clerigo que tovier la yglesia; et el clérigo ruegue al quel demanda quel de mayor plazo a aquel su debdor, et si non lo quisiere dar, rueguel quel non fiera nil liegue, e entreguel el debdor o gelo dexe tomar: et esto mismo sea en siervo que fuxiere a la yglesia por dexar su señor: et si el clerigo nol quisiere dar o nol mandare tomar, puedal tomar su debdor e sacarle de la yglesia, e el señor otrosi a su siervo, nol firiendo, nil ligando, nil tresnando


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mal: et qui dotra guisa sacare por fuerza su debdor o su siervo de la yglesia, peche el sacrilegio.

XVI.

Sy aquel que es tenudo de pagar algun debdo a otro diere en paga bestia o otra cosa de que el otro sea pagado, vala tal paga, e mas non gela pueda demandar. Otrosi si él diere otro su debdor por manero quel pague aquel debdo et el otro lo recibiere, non sea tenido de responderse mas por este debdo, maguer que el otro non gelo pague: et si el debdor pagare el debdo a otre, quier en nombre de aquel a qui lo deve, quier non, si aquel cuyo es el debdo non lo otorgare, puedal demandar su debdo si el otro non lo recibió por su mandado.

XVII.

Sy alguno fuere debdor a muchos, primeramientre debe pagar a aquel con qui fizo el primer debdo, e desí a los otros segund que cada uno fue primero en los debdos: et si el postremero dellos o alguno dellos quisiere pagar al primero, sea apoderado de los bienes del debdor fasta que sea entregado del su debdo e de lo que pagó al primero, e si los bienes non cumplieren, sea apoderado del cuerpo del debdor asi como manda la ley.

IV.

I. DE LOS QUE DEXAN LA FE CATOLICA.

I.

Ningun cristiano non sea osado de tornarse judio nin moro, nin sea osado de facer su fijo moro nin judio, et si lo alguno ficiere, muera por ello, e la muerte deste fecho atal sea de fuego.


[ 118 ]

II.

Firmemiente defendemos que ningun ome non se faga herege, nin sea osado de recebir, nin de defender, nin de encobrir herege ninguno de qual heregía quier que sea: mas en qual ora quier que sopiere de algun herege, que luego lo faga saber al obispo de la tierra, o a los que tovieren sus veces, e a las justicias de los logares: et todos sean tenidos de prendellos e de recabdallos. Et desque los obispos o los perlados de la yglesia los judgaren por hereges, que los quemen, si non se quisieren tornar a la fe, e facer mandamiento de santa yglesia. Et todo cristiano que contra esta nuestra ley viniere o non la guardare, asi como sobredicho es, sin la pena de la descomunion de santa yglesia en que cae, sea el cuerpo e quanto que oviere a merced del rey.

II. DE LOS JUDIOS.

I.

Defendemos que ningun judio non sea osado de leer libros ningunos que fablen en su ley e que sean contra ella para desfacerla, nin de los tener ascondidos: et si alguno los oviere o los fallare, quemelos a la puerta de la sinagoga conceieramientre. Otrosi defendemos que non lean nin tengan libros a sabiendas que fablen en nuestra ley que sean contra ella pora desfacerla: mas otorgamos que puedan leer e tener todos los libros de su ley, asi como les fue dado por Moises e por los otros profetas: et si alguno toviere ó leyere libros contra nuestro defendimiento, asi como es sobredicho, el cuerpo e el haver esté a mercet del rey.

II.

Firmemientre defendemos que ningun judio non sea osado de sosacar cristiano ninguno, que se torne de su ley, nin de lo retaiar, e el qui lo ficiere muera por ello, e todo lo que oviere sea del rey.

III.

Sy el judio dixiere denuesto ninguno contra Dios, o contra san-


[ 119 ]

ta Maria, o contra otro santo, peche x maravedis al rey por cada vegada que lo dixiere, e fagal el dar diez azotes.

IV.

Ningun judio nin judia non sea osado de criar fijo de cristiano nin de cristiana, nin de dar su fijo a criar a cristiano nin a cristiana, e el que lo ficiere, peche cincuenta maravedis al rey, e non lo faga mas.

V.

Judio ninguno non faga enprestido a usuras nin de otra manera sobre cuerpo de cristiano ninguno, e el que lo ficiere pierda quanto diere sobrél, e el cristiano puedase yr libremientre quando quisiere, e pena nin pleyto que sobre si faga para non se poder yr, non vala.

VI.

Ningun judio que diere a usuras non sea osado da dar mas caro de tres por cuatro por todo el año, e si mas caro lo diere, non vala: et si demas tomare, tornelo doblado a aquel de qui lo tomó: et pleyto ninguno que contra esto fuere fecho, non vala. Otrosi mandamos que non sea osado de usar el penno que toviere, nin de lo dar a otro que lo use, e el que lo ficiere peche a su dueño la meytad de quanto valiere el penno, e sane el danno que ficiere en el penno: et si pleyto ficiere que lo pueda usar, non vala, fuera si ficiere pleyto que otra usura non gane. Otrosi defendemos que despues que egüare el logro con el cadal, que dalli adelantre non logre, nin renueve carta sobrello fasta que sea el año complido, nin otro pleyto engañoso contra esto para ganar de cabo, e si lo ficiere non vala. Et si por alguna guisa mas tomare de lo que manda esta ley, tornelo todo asi como es sobredicho: et esto sea tan bien en cristianos como en judios, como en moros, como en todos aquellos que dieren a usuras.

VII.

Non defendemos que los judios non puedan guardar sus sabados, e las otras fiestas que manda su ley, e que usen todas las otras cosas que an otorgadas por santa yglesia e por los reyes: et ninguno non sea osado de gelo toller nin de gelo contrallar, et ninguno


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non los costringa que vengan, nin que enbien a juicio en estos dias sobredichos, nin les fagan preynda, nin afincamiento ninguno porque fagan contra su ley: et otrosi ellos non puedan llamar a juycio a ninguno en estos dias.

III. DE LOS DENUESTOS E DE LAS DESONRRAS.

I.

Todo ome que metiere la cabeza a otro so lodo, peche trecientos sueldos, los medios al rey e los medios al querelloso: et si nol fuer provado, salvese asi como manda la ley.

II.

Qualquier que a otro denostare, quel dixiere gafo o fodudinculo, o cornudo, o traydor, o herege, o a muger de su marido puta, desdigalo antel alcalle e ante omes buenos al plazo quel pusiere el alcalle e peche CCC sueldos, la meytad al rey e la meytad al querelloso: et si negare que lo non dixo e non ge lo pudieren provar, salvese como manda la ley, et si salvar non se quisiere, faga la enmienda e peche la calonna: et qui dixiere otros denuestos, desdigase antel alcalle e ante omes buenos, e diga que mentió en ello: et si ome de otra ley se tornare cristiano e alguna le llamare tornadizo, peche x maravedis al rey e otros x al querelloso, e si non oviere de que los pechar, caya en la pena que dice la ley.

IV. DE LAS FUERZAS E DE LOS DANNOS.

I.

Sy algun ome matare a tuerto bestia o ganado ageno, ol diere ferida por que vala menos, pechel otra tal o la valia, e la muerta o la ferida sea suya, e sobresto pechel v maravedis de pena al due-


[ 121 ]

ño de la bestia si fuer bestia o ganado mayor, e si fuer ganado menor, pechelo doblado, e si fuer can, peche quanto valiere.

II.

Sy algun ome tajare arvoles que den fructo sin placer de su dueño, peche por cada uno tres maravedis: et si non diere fructo, peche por cada uno dos maravedis: et si aquel que lo tajare lo levare, o lo mandare levar, pechelo con otro tal a su dueño, o el precio sobredicho doblado, sobre la caloña sobredicha del tajar.

III.

Sy algun ome viña agena taiare, o desrraigare, o quemare, peche a su dueño otras dos tantas e tan buenas, sin aquella que dañó, que deve fincar a su dueño.

IV.

Sy algun ome entrare o tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en iur e en poder e en paz, si el forzador algun derecho y avie, pierdalo: et si derecho y non avie, entreguelo con otro tanto de lo suyo, o con la valia a aquel a qui lo forzó: mas si alguno tiene que ha derecho en alguna cosa que otro toviere en iur de paz, demandelo por el fuero.

V.

Quando alguno fuere demandado sobre algun danno que ficiese, e aquel que fizo el danno lo connosciere antel alcalle, peche el danno asi como manda la ley: et si lo negare e el demandador gelo provare, pechel las costas que sobrello fizo, e el danno doblado que manda la ley.

VI.

Sy alguno arrancare los moiones, o los quebrantare a sabiendas, que son puestos por departimiento de las heredades, peche x maravedis a aquel a qui fizo el tuerto, e torne los moiones en su logar, e quanto entrare de lo ageno entreguelo con otro tanto de lo suyo: et si arando o por otra ocasion lo ficiere, non peche pena ninguna: mas con testimonias de dos omes buenos torne luego los moiones en su logar.


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VII.

Todo viñadero que guardare viñas si algun ome entrare en las viñas e ficiere danno, el viñadero tomel pennos, e sil defendieren pennos, dé apellido, e a los primeros que y llegaren diga como fizo aquel danno en aquella viña, e con su jura del viñadero que aquel lo fizo, peche el danno e el coto, asi como es fuero.

VIII.

Sy algun ome cogiere a otro a soldada a plazo, e lo echare de casa ante del plazo sin su culpa, dél toda su soldada del anno. Et si el mancebo dexare al señor sin su culpa ante del plazo, pierda la soldada e pechel otro tanto: et si el sennor le oviere algo dado de su soldada e el mancebo lo negare, el sennor sea creido por su jura fasta un maravedi: et si algun danno le ficiere, pechegelo e nol fiera por ello.

IX.

Sy alguno firiere a otro, e el ferido diere la boz al merino o a los alcalles, maguer que se avenga con aquel quel firió por los fieles, o por sí, o por otro qualquier, non pierda el merino la caloña, o aquel que la oviere de aver, pues la voz le fue dada.

X.

Qui por mandado de su señor, quier sea fidalgo o non, quier libre, quier siervo, quier franqueado, ficiere algun danno o fuerza, o otra cosa desaguisada, non aya ninguna pena, mas el sennor que gelo mandó facer sufra la pena del fecho, ca aquel que lo fizo por mandado de su sennor, non es en culpa por que obedeció a quien devia; e esto si non fuer fecho contra rey o contra su señorio, ca ningun ome non puede aver sennorio que tuelga el sennorio del rey que es natural, e por ende non se puede perder aunque alguno se quiera dél partir: et por esto tambien el sennor que lo mandó, como el vasallo que lo fizo, ayan la pena que manda la ley.


[ 123 ]

XI.

Quando alguno algunas compannas ayuntare, que non sean tenidos de facer su mandado por razon de sennorio, para matar a otro, o para derribar casa, o para facer a otro danno qualquier, aquel que los ayuntó peche xx maravedis: et cada uno de los otros que fueren con él pechen cinco y maravedis al rey por la osadia, e si mataren o firieren, todos ayan la pena que manda la ley: et si otro danno ficieren, peche el que los ayuntó la meytad de la pena que mandan las leyes, e la otra meytad pechen los que fueren con él: et el ayuntador de las compannas sea tenido de descobrir a todos aquellos que con él fueron.

XII.

Qui quier que a otro encerrare en su casa en la que morare, ol mandare encerrar por fuerza a omes que non sean de su sennorio, o non le dejaren salir de su casa, peche xxx maravedis, e los que fue ren con él o lo ficieren por su mandado, peche cada uno dellos diez x maravedis, la meytad al rey e la meytad a aquel que recibiere la fuerza: et si lo encerrare en otra casa, peche XV maravedis, e los que fueren con él cinco v maravedis, la tercia parte al rey, e el otro terçio al querelloso, e el otro tercio al sennor de la casa en que fuere encerrado. Otrosi mandamos que si alguno echare a otro de su casa por fuerza, asi quel desapoderare de las cosas que y toviere, por el echamiento peche xxx maravedis, la meytad al rey e la otra meytad al querelloso; e por el desapoderamiento, aya la pena que manda la ley.

XIII.

Ninguno non faga tuerto nin fuerza en casa dotro, maguer que el dueño della sea en hueste o en otro logar, e el que lo ficiere, peche doblado quanto ende tomó o mandó tomar si en ello avie derecho, e si non avie y derecho pechelo a tres doblo contado aquello que ende tomó, ca mayor culpa es forzar en la casa que non en otro logar, e por ende es mayor la pena.


[ 124 ]

XIV.

Aquellos que van en hueste si alguna cosa forzaren o robaren, pechen quatro atanto a aquellos a qui lo robaron, contado aquello que tomaron: et si non ovieren de qué lo pechar, pechen lo que ovieren, e por la mayoria esten a merced del rey: et si los omes que levaren consigo contra voluntad dellos robaren o tomaren alguna cosa, si ovieren de que lo pechar, pechen la pena sobredicha.

XV.

Sy por facer alguna roba alguno ayuntare otros que non sean de su sennorio, e ficieren con ellos roba, quier sea en dineros, quier cavallos, quier otras bestias o otra cosa qualquier, pechela con diez tanto a aquel a qui lo tomó, et aquellos que fueren con él, peche cada uno dellos diez x maravedis al rey, e si non ovieren de que lo pechar, pechen aquello que ovieren, e por lo mas esten a merced del rey.

XVI.

Qui al robador amostrare alguna cosa que robe, peche la valia de aquello que fue robado por su demostramiento, e el robador aya la pena que manda la ley sobredicha.

XVII.

Sy alguna roba fue fecha e fallaren alguno alguna cosa de aquello que fué robado, él sea tenido de decir los otros que fueron con él en aquella roba: et si los non quisiere manifestar, aya toda la pena de la roba.

XVIII.

Ningun ome non sea osado de robar nin de forzar a ome viandante, nin a otro ome que esté en lavor de buex, o en otra lavor que sea de fuera: et el que robare o forzare tales omes, peche quatro atanto daquello que robar: et si otro danno ficiere tan bien de muerte como de otra cosa, peche el danno segund manda la ley,


[ 125 ]

ca los caminos e los labradores con sus cosas seguros deven seer.

XIX.

Sy alguno abriere silo o pozo o otra foya en carrera, o en plaza, o en otro logar ô danno pueda venir, non la dexe descubierta, mas cierrela de guisa, porque a los que pasaren non pueda venir danno: et si dotra guisa la dexare, e siervo o buey o otra bestia alguna y moriere, peche a su dueno otra tan buena o la valia, e tome para sí aquello que y morió, e si non moriere e otra lision y prisiere, peche la emienda segund fuer el danno: et si ome libre y moriere o otra lision y recibiere, el dueño del silo o de la foya sea tenido de la caloña de la muerte o del danno, asi como manda la ley.

XX.

Quando por culpa dalguno danno viniere a otro, o por su conseio, o por su mandado, sea tenido de pecharle el danno asi como si él lo ficiese: et si por aventura buey, o can, o otra bestia qualquier, que de su natura deve seer mansa, ficier danno en ome, o en bestia, o en otra cosa, el dueño sea tenido de emendar el danno, o de dar el dannador que lo fizo: et si fuer brava por su natura asi como leon, o oso, o lobo, o otra bestia semeiable, sea tenido de emendar el danno, si non las ató o non las guardó asi como devie, et si la guardó o la ató asi como debie, e por ocasion ficier algun danno, non sea tenido el dueño de emendar el danno, mas dé el dannador que lo fizo.

XXI.

Siervo o vasallo, o otro ome qualquier que esté a mandado de otro, si por mandado daquel su señor ficier falsa moneda, o fuer en conseio de la facer, o fuer encobridor, otrosi si ficiere o conseiare o encobriere algun fecho contra sennorio de rey, o para traer la villa en que morare o el pueblo en poder de sus enemigos, muera por ello asi como el sennor, e pierdan quanto ovieren e sea del rey, e non se pueda escusar por que diga que lo sizo por mandado de su sennor.

XXII.

Sy alguno ficiere en su heredat o dotro foyas, o parare lazos para prender puercos monteses, o otras bestias bravas, e cayere y cavallo o otra bestia, e moriere o se lisiare, aquel que fizo las foyas o


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paró los lazos, pechela a su sennor, maguer que las soyas o los lazos sean en montes o en logares apartados, que non sean caminos, si non se lo fizo saber a los omes de la tierra, ca si ge lo fizo saber e non se quisieron guardar, non sea tenido de pechar el danno.

V. DE LAS PENAS.

I.

Todo ome que alguna cosa ficiere por que deva aver pena en su cuerpo, reciba la pena que devie aver en el tiempo que fizo la culpa, e non en el tiempo que es dada la sentencia. Et por ende mandamos que si alguno era siervo en el tiempo que fizo el mal, maguer que en el tiempo de la sentencia sea aforrado, atal pena aya como manda ley dar a siervo, e non como a libre. Et otrosi mandamos, que si en el tiempo de la pena era libre, e en el tiempo de la sentencia fuere siervo atal pena haya como manda la ley dar a libre, e non como a siervo.

II.

Sy alguna muger por culpa que faga fuer judgada a muerte o a pena de su cuerpo, e fuer preñada, non sea justiciada nin aya ninguna pena en el cuerpo fasta que sea parida: pero si debda alguna deviere, e non oviere de que la pagar, mandamos que la recabden por prision o por otra guisa sin pena del cuerpo, fasta que pague lo que debe.

III.

Todo ome que firiere a otro en la cabesza o en la cara de que non saliere sangre, peche por cada ferida dos maravedis: et sil feriere atal ferida en el cuerpo, peche por cada ferida un maravedi: et sil feriere de cuchiello o de otra ferida que rompa el cuero, e llegue al hueso, peche XII maravedis por cada ferida: et si rompiere el cuero e non llegare al vueso, peche VI maravedis: et estas feridas monten fasta XXXVI maravedis e non mas: et sil sacaren hueso de la ferida, por cada hueso peche c sueldos fasta v


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huesos: et sil feriere en el rostro de guisa que finque sennalado, peche la caloña doblada: et si ficier ferida por que pierda oio, o mano, o pie, o toda la nariz, o todo el labro, peche por cada miembro CC e L sueldos, e esto monte fasta quinientos sueldos: et si perdiere el polgar, peche XXV maravedis, e por el otro dedo cabo dél xx maravedis, et por el tercero XV maravedis, et por el quarto x maravedis, et por el quinto v maravedis: et la meytad desta caloña peche por los dedos de los pies en la manera que es dicha de las manos. Et si perdier dientes, por cada diente peche x maravedis, et si fueren de los quatro dientes delantre, quier de los de suso, quier de los de yuso, peche por cada diente xv maravedis, et por la oreia x maravedis. Et estas caloñas puedan montar fasta quinientos sueldos si tantas fueren. Et destas caloñas aya el rey los tres quintos, e el ferido los dos quintos, o sus herederos si el moriere de las feridas: et si enturbiare el oio e guareciere dél, peche XII maravedis: et si minguare algo del viso, o sil rompiere el bezo o la nariz de guisa que mingue alguna cosa dello, por cada una ferida peche C e XXV sueldos, e esto non pueda montar mas de fasta quinientos sueldos si tantas fueren las feridas.

IV.

Todo ome que prisiere a otro sin derecho por la prision, peche XII maravedis, e si lo metiere en casa o en fierros, o en otra prision, peche CCC sueldos, e destas caloñas aya la meytad el rey e la meytad el preso.

V.

Sy alguna muger se partiere de su marido e se fuer a onta dél, sin la pena de las arras que es puesta eñ la ley, pierda todo quanto deve aver de lo que ganaron en uno, e ayalo el marido.

VI.

Todo ome que foradare casa, o yglesia quebrantare, por furtar, muera por ello: et si alguno furtare alguna cosa que vala XL maravedis o dent ayuso, peche las novenas, las dos partes al dueño del furto, e las siete partes al rey: et si non oviere de que lo peche,


[ 128 ]

pierda lo que oviere, e cortense las oreias, e esto sea por el primer furto: et si furtare otra vez, muera por ello: et si el furto primero valiere mas de XL maravedis, peche las novenas como sobredicho es, e si non ovier de que las pechar, cortenle las oreias e el puño.

VII.

Ome que non fuer ladron connoscido o encartado, e robar camino, peche lo que robare doblado a su dueño, e al rey C maravedis, e si fuer ladron connoscido o encartado e robar camino, muera por ello, e de lo que oviere peche el robo a su dueño doblado.

VIII.

Sy alguno preyndare a otro sin mandado del alcalle o del merino, torne la prenda doblada a aquel que prendió, fuera si fizo pleyto sobre sí quel pudiese prendar.

IX.

Todo el mal deve seguir al que lo face, asi que el padre non sea penado por el fijo, nin el fijo por el padre, nin la muger por el marido, nin el marido por la muger, nin el hermano por el hermano, nin el suegro por el yerno, nin el yerno por el suegro, ni el pariente por el pariente, mas cada uno sufra la pena por lo que ficiere segund fuero manda, e el mal se cumpla en aquel que lo ficiere.

X.

Sy alguno pusiere pleyto con otro de pagar debda de dineros a plazo, o de dar o de facer otra cosa que sea de derecho, maguer ponga sobre sí pena por complir aquello que pone, non pueda mas crecer la pena de otro tanto quanto es la demanda sobre que fue puesta la pena: et si fuer la demanda de dineros, pueda crecer la pena dos tanto, non contando y la demanda de los dineros.

XI.

Todo ome que a sabiendas mieses agenas, o pan en eras, casas, o monte quemare, quemen a él por ello, e peche todo el danno que ende viniere por prueva, o por iura de aquel que recibió el danno: et si por aventura fuer provado que mas levó por


[ 129 ]

su iura que non perdió, pechelo todo doblado lo que demas levó: et si alguna destas cosas ficiere por ocasion, peche el danno a bien vista de omes buenos puestos por el alcalle, e non aya otra pena.

XII.

Sy algun ome desonrare noyio o novia el dia de su boda, pechel quinientos sueldos; et si los non oviere, peche lo que oviere, e por lo al yaga un año en el cepo: et si ante podier complir el pecho, salga de la prision.

XIII.

Quien cavallo o asno de yeguas o otra bestia, que sea guardada para facer fijos, castrare sin mandado o contra voluntad del sennor, peche el doblo de la valía a aquel, cuyo era, e la bestia, que castró, finque en él. Otrosi si alguno ficiere abortar yegua, o vaca, o otra bestia, peche otra tal con su fijo al sennor cuya era.

XIV.

Quando alguno quebrantare molino dotro, sea tenido fasta XXX dias de lo enderezar, e de dar a su dueño quanta perdida ficiere entre tanto, e por la osadía peche LX sueldos, la meytad al rey, e la meytad al sennor del molino: et esa misma pena damos a aquellos, que quebrantaren las presas de los molinos.

XV.

Quien bestias agenas o buex metiere en su era para trillar sin mandado de su sennor, peche por cada cabeza un maravedi: et si por aventura alguna bestia o buey y moriere, pechel otro tan bueno al dueño, o el precio que valiere, con la pena sobredicha: et si non moriere, e alguna lision y prisiere, peche el danno, qual fuere, con la pena del maravedi. Esta pena aya qui tomare buey o bestia agena para acarrear alguna cosa sin mandado O contra voluntad de su sennor.

XVI.

Mandamos que las penas e las caloñas, que las ayan todos aquellos, que tienen vez de rey en los logares, que an por donadio de rey, asi como las deve aver el rey.


[ 130 ]

VI. DE LOS QUE CIERRAN LAS CARRERAS E LOS EXIDOS.

I.

Sy alguno cerrare camino o carreras usadas, por la osadia peche XXX sueldos al rey: et qui exido de la villa entrare, peche por la osadia LX sueldos al merino, e lo que fizo, desfagalo por su mision.

II.

Qui quier que falle camino o carrera husada cerrada, desfaga el valladar o la cerradura qualquier que sea sin caloña ninguna, et mision alguna y ficiere, pechela aquel, que cerró la carrera.

III.

Los caminos, que entran a la cibdat, e que van a las otras tierras, finquen tan abiertos e tan grandes como suelen estar: et los herederos de la una parte, et de la otra non sean osados de ensangostar: mas si quisieren facer cerraduras a sus tierras e a sus heredades, faganlas en lo suyo: et si contra esto alguno ficiere, por la osadia peche xxx sueldos al rey, e desfagalo.

IV.

Los viandantes puedan sus bestias e los otros ganados meter a pascer en los logares, que non sean cerrados nin defesados, e puedan y descargar e folgar por un dia o por dos al mas, si el dueño del logar non gelo otorgar, e guardense de desrraigar nin de cortar arvoles, que lieven fruto, o otros grandes, que son para lavores, que non son de cortar.

V.

Ningun ome non sea osado de sacar de los campos que son abiertos bestias o otro ganado, que fueren de omes viandantes, et qui lo ficiere, e los encerrare en su casa, peche por cada cabeza dos sueldos: et si los non encerrare, e los sacare del campo, peche por


[ 131 ]

cada cabeza un sueldo, la meatad al rey e la meatad a aquel, de quien fuere el ganado.

VI.

Ningun ome non sea osado de encerrar los rios mayores que entran a la mar, por que salen los salmones e los sollos e otros pescados de la mar, e por que andan las naves con las mercaduras de las unas tierras a las otras: mas si alguno fuere heredero en riba de tal rio, e quisiere facer pesquera o molinos, fagalos en tal guisa, que non tuelga la pasada a las naves, nin a los pescadores: et qui contra esto ficiere, desfaga quanto y ficiere con su mision, e por la osadia peche al rey XX maravedis.

VII. DE LOS ADULTERIOS.

I.

Sy muger casada ficiere adulterio, amos sean en poder del marido, e faga dellos lo que quisiere e de quanto que an, asi que non pueda matar el uno dellos e dexar el otro; pero si fijos derechos ovieren amos o el uno dellos, sus fijos hereden sus bienes: et si por aventura la muger non fuer en culpa, mas fuer forzada, non aya pena.

II.

Sy muger desposada derechamiente casare con otro, e ficiere adulterio, él e ella con sus bienes sean metidos en poder del esposo, asi que sean sus siervos, mas que non los pueda matar, e otrosi de sus cosas que faga él lo que quisiere, si ninguno dellos non oviere fijos herederos.

III.

Quando alguna muger casada o desposada ficiere adulterio, todo ome la pueda acusar: et si el marido non la quisiere acusar, nin quisiere que otro la acuse, ninguno non sea recebido por acusador


[ 132 ]

en tal fecho, ca pues él quier perdonar a su muger este pecado, non es derecho que otro gelo demande, nin sobrél la acuse.

IV.

Sy el marido, que fiçiere adulterio e quisier acusar su muger, que fizo adulterio, e ella dixiere ante que responda de sí o de non, que non la puede acusar porque él fizo adulterio, si ge lo provare puedalo desechar de la acusanza.

V.

El marido non pueda acusar a su muger del adulterio, que ficier por su conseio o por su mandado, et defendemos que el marido despues que sopiere que su muger fizo adulterio non la tenga a su mesa nin en su lecho, et el que lo ficiere non la pueda despues acusar, nin aya nada de sus bienes, mas ayanlos los fijos derechos si los oviere, o si fijos non oviere, ayanlo los mas propincos parientes que oviere, o a quien ella lo mandare a su muerte.

VI.

Sy el padre en su casa fallare alguno con su fija, o el hermano con la hermana, que non aya padre nin madre, o el pariente propinco que en su casa la toviere, puedala matar sin pena si quisiere, e a aquel que con ella fallare, e pueda matar al uno dellos si quisiere, e dexar el otro.

VII.

Sy alguna muger, que non sea casada nin desposada, se fuere de su voluntad a casa de algun ome a facer fornicio, aquel con qui lo fizo non aya pena ninguna.

VIII. DE LOS QUE YACEN CON SUS PARIENTAS E CON SUS CUÑADAS O CON MUGERES DE ORDEN.

I.

Ninguno non sea osado de casar con su parienta nin con su cuñada


[ 133 ]

fasta el grado que manda santa yglesia, nin de yacer con ella, e qui contra esto ficiere a sabiendas, el casamiento non vala, e ellos sean metidos en seños monesterios para facer penitencia por siempre: et si el uno lo sopiere e el otro non, el que lo sopiere aya la pena; pero si alguno dellos pudier ganar del rey merced, pueda salir del monesterio al tiempo, que el rey mandare.

II.

Qualquier ome, que por fuerza o a placer con muger de orden a sabiendas, despues que fuer bendicha asi como es costumbre, casare, la muger sea tornada al monesterio onde salió so grant penitencia, asi como semeiare a su obispo, o a su abadesa, e él sea echado por jamas de la tierra, nin se puedan escusar, por decir que ninguno non los acusa: et tan ayna como el rey lo sopiere por el obispo o por la abbadesa, o por otro ome qualquier, faga facer esto que es sobredicho: et si de tal casamiento algunos fijos nascieren, e otros fijos derechos non oviere, ayan la buena dél, la qual otros fijos derechos podrian aver: et esa misma pena ayan los que con tales mugeres yoguieren, e los fijos, que ende nascieren, non hereden, mas los sus bienes de aquel heredenlo los mas propincos parientes que oviere: et si monges o otros omes, que son en orden esto ficieren, ayan la pena sobredicha ellos e las mugeres, con quien casaren o con quien yoguieren, e hereden los fijos como sobredicho es. Et despues que el obispo del logar o los alcalles sopieren tal fecho, luego lo fagan saber al rey, e el que lo non ficiere, peche al rey C maravedis.

III.

Sy algun ome yoguiere con muger de su padre, faganle como a traydor, e si yoguiere con la barragana, faganle como a alevoso, e si yoguiere con muger de su hermano, o con su barragana, o con aquella, que sopiere que su padre o su hermano ha yacido, o si el padre yoguiere con la muger del fijo o con su barragana, el rey pues que lo sopiere echelos de la tierra por siempre, e sus bienes ayanlos sus herederos, e nunca sean pares dotros, nin puedan testiguar en ningun pleyto.


[ 134 ]

IX. DE LOS QUE DEXAN LA ORDEN, E DE LOS SODOMITAS

I.

Sy algun monge o otro ome de orden dexare el abito, el rey le torne a la orden, maguer que ninguno non lo acuse, nin aya nunca mayor logar en la orden, e sea de los menores de la orden, e en grave penitencia: pero si alguno por su voluntad se tornare a la orden ante que sea costreñido, non aya la pena sobredicha, nin aquellos que en enfermedat o en sanidat tomaren orden, e en ante del año complido la dexaren, si promision por su voluntat ante del anno non ficieren. Et la buena de aquellos, que sin derecho dexaren la orden, asi como sobredicho es, ayanla sus fijos derechos, si los ovieren, si non, los parientes mas propincos. Et esto mismo sea en las mugeres de orden, que dexaren sus monesterios asi como sobredicho es, quier casen despues quier non.

II.

Maguer que nos agravia de fablar en cosa que es muy sin guisa de cuydar, e muy mas sin guisa de facer: pero porque mal pecado alguna vez aviene que un ome cobdicia a otro por pecar con él contra natura, mandamos que cualesquier que sean que tal pecado fagan, que luego que fuer sabido, que amos a dos sean castrados ante todo el puebio, e despues al tercer dia que sean colgados por las piernas fasta que mueran, e nunca dende sean tollidos.

X. DE LOS QUE FURTAN O ROBAN O ENGAÑAN LAS MUGERES.

I.

Si algun ome levar muger soltera por fuerza por facer con ella fornicio, e lo ficiere, muera por ello: et si la levar, e non yoguier


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con ella, peche c maravedis, e si non ovier de que los pechar, pierda lo que oviere, e yaga en prision fasta que cumpla los C maravedis; e desta caloña aya la meytad el rey e la otra meytad la muger, que prisó la fuerza.

II.

Quando muchos se ayuntan e lievan alguna muger por fuerza, si todos yoguieren con ella mueran por ello: et si por aventura uno fuere el forzador e yoguiere con ella, muera, e los otros que fueren con él, peche cada uno L maravedis, la meytad al rey e la meytad a la muger, que prisó la fuerza, et non se pueda ninguno escusar porque diga que fue con su sennor.

III.

Todo ome que levare o robare muger casada por fuerza, maguer que non aya que veer con ella, sea metido con todos sus bienes en poder del marido, que faga dél e de sus bienes lo que quisiere, e si ovier fijos o dende ayuso hereden lo suyo, e del cuerpo faga el marido lo que quisiere. Et si levar por fuerza esposa agena, e ante que aya que veer ninguna cosa con ella le fuer tollida, todo quanto oviere ayalo el esposo e la esposa por medio: et si non ovier nada, o ovier muy poco, sea metido en poder dellos en tal manera quel puedan vender, e el prescio ayanlo de consuno, si él non oviere fijos derechos o dende ayuso, e si los oviere, hereden lo suyo, e él finque en poder dellos, e sea vendido como sobredicho es.

IV.

Quien monja o otra muger de orden levare por fuerza, quier aya que veer con ella quier non, muera por ello: et si fijos derechos o dende a ayuso oviere, hereden lo suyo: et si non los oviere, aya la meytad de lo que oviere el rey, e la otra meytad el monesterio donde fuere la muger.

V.

Si los parientes mientre que el padre vive, conseiaren o consintieren como alguna muger sea levada por fuerza, quier sean hermanos quier otros, ayan la pena, que es puesta contra los que lievan


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las mugeres por fuerza, fuera ende que non mueran: et si despues de la muerte del padre, los hermanos o los otros parientes que la tienen en poder la dieren al robador, o le consentieren que la lieve, pechen la meytad de quanto ovieren, e ayalo aquella, que fué levada por fuerza.

VI.

Sy el padre o la madre, o el uno dellos consintieren robo de su fija que fuer desposada, pechen al esposo quatro a tanto de aquello quel ovieron de dar en casamiento con ella: et desto aya la meytad el esposo, e el que la levó por fuerza, aya la pena de la ley.

VII.

Toda muger que por alcaotería fuer en mandado de algun ome a muger casada o a desposada, si pudiere seer sabido por prueva o por senales manifiestas, la alcaueta e el que la enbia sean presos, e metidos en poder del marido o del esposo para facer dellos lo que quisiere sin muerte e sin lision de sus cuerpos, si el pleito non fuer ayuntado, e si fuer ayuntado, muera la alcaueta por ello: et si fuer biuda de buen testimonio o niña en cabellos, pierda la quarta parte de lo que oviere, si mas oviere de C maravedis o dent arriba, e si oviere menos, peche xx maravedis, e si los non oviere, yaga la quarta parte del anno en prision.

VIII.

Padre nin madre, nin otro ninguno, non sea osado de casar su fija nin otra muger, quier sea en cabellos quier biuda por fuerza, e el que lo ficiere, peche C maravedis, la meytad al rey e la meytad a la muger, que recibió la fuerza, e el casamiento non vala, fuera si lo ella otorgare despues; pero si alguno lo ficiere por mandado del rey, non peche la caloña.


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XI. DE LAS QUE CASAN CON LOS SIERVOS O CON LOS QUE FUERON SIERVOS.

I.

Defendemos que ninguna muger non case con su siervo, nin franquee su siervo por casar con él, e la que lo ficiere muera por ello tan bien él como ella: et si fijos derechos oviere del otro marido, o nietos, o dent ayuso, hereden sus bienes, e si los non oviere, ayan los parientes mas propincos la meytad, e la otra meytad el rey: et si non oviere parientes fasta aquel grado, en que non pueden casar, ayalo todo el rey: et esto mismo mandamos si alguna casare con su franqueado, maguer quel non franquease por razon de casar con él.

II.

Quando algun siervo foydo casare con muger libre, que non sabie que era siervo, su sennor tome el siervo quando quier que venga, e la meytad de quanto ganare con ella, mas los fijos, que fizo, sean libres e quitos: et si a sabiendas casare con él, tomel el sennor con los fijos que fizo en ella, e con todos sus bienes tambien dél como della.

III.

Sy alguna muger libre casare con siervo a sabiendas, pierda quanto oviere, é ayanlo los sus fijos derechos, o dend ayuso si los oviere, e si los non oviere, ayan los parientes mas cercanos la meytad, e la otra meytad el rey, e finque ella con el siervo si fuer cristiano, ca si fuer moro o judío, mueran amos por ello; mas si por aventura ella non sopiere que era siervo, partase dél luego que lo sopiere, e non aya pena: et si luego que lo sopiere non se quisiere partir dél, aya la pena sobredicha: et esto mismo sea de los omes libres, que casaren con las mugeres, que fueren siervas.

IV.

Qui su siervo casare con sierva dotro sin sabiduría del sennor de la sierva, los fijos que ficieren en uno sean del sennor de la sierva, e la sierva con ellos: et esto mismo mandamos que sea quando


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alguno casare su sierva con siervo dotro sin sabiduría de su sennor, que aya el sennor el siervo, e los fijos.

V.

Qui quier que sus siervos casare diciendo que son libres, non los pueda mas tornar en servidumbre, mas finquen libres con todo lo suyo, e puedan demandar al sennor todo lo que les prometió, e peche el sennor L maravedis al rey.

XII. DE LOS FALSARIOS, E DE LAS ESCRIPTURAS FALSAS.

I.

Sy el escrivano público, que es dado para facer las cartas, asi como dice la ley, ficiere carta falsa en pleyto de C maravedis ayuso, pierda la mano, e el oficio: et si fuere de C maravedis o dent arriba muera por ello.

II.

Clerigo, que falsare seello del rey, sea desordenado, e sea sennalado en la fruente, porque sea connoscido por falso por jamas, e sea echado de todo el regno, e lo que oviere ayalo el rey: et si falsare seello dotre, pierda quanto que oviere de yglesia, e sea echado de la tierra por jamas, e todo lo que oviere ayalo el rey: et si ficiere falsa moneda, sea desordenado, e el rey faga dél despues lo que quisiere. Et esa misma pena mandamos que aya todo ome de orden, que ficiere alguna cosa destas sobredichas.

III.

Todo ome, que dixiere falso testimonio, pues que jurare o callare la verdat que sopiere, e quel fuere demandada, e él despues dixiere que negó la verdat o que dixo falsedat, el fuer provado, peche la demanda a aquel que la perdió por él, e nunqua mas vala su testimonio, e quintenle los dientes: et esta misma pena aya aquel, que aduxiere los testimonios para decir falsedat, e lo ellos dixieren.


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IV.

Sy alguno que non sea escrivano público ficiere falsa escriptura, o la leyere, o la mostrare en juicio a sabiendas por verdadera, o quien seello falso ficiere, e lo pusiere en carta, sil fuer provada alguna destas cosas o las él connosciere, tal escriptura non vala, e aquel que dalguna destas cosas ficiere, e oviere valía de C maravedis o mas, pierdalo todo, e echenle de la tierra por falsario, e la meytad de aquello que avie sea del rey, e la otra meytad de aquel a qui fizo el danno o lo quiso facer: et si non oviere la quantía sobredicha, pierda aquello que ha, e sea del rey, e el cuerpo sea a servidunbre daquel a qui fizo el danno o lo quiso facer: et esta misma pena ayan aquellos que la verdadera escriptura tovieren en fialdat, si la ascondieren que la non quieran mostrar quando gela demandaren, o rompieren, o desataren la carta: et si fuer provado aquello que era escripto en la carta, vala. Et si escrivano publico alguna destas cosas ficiere, aya la pena que manda la ley.

V.

Todo ome, que ficiere carta falsa sobre vendida o sobre donadío, o sobre manda de ome muerto, o de otro pleyto qualquier para toller a alguno su derecho, o para facerle otro mal, tal carta non vala, e el que la fizo e la mandó facer, aya la pena que manda la ley: et esta misma pena ayan las testimonias que y fueron o lo consintieron facer.

VI.

Qui quier que carta de rey falsare mudando lo que en ella es escripto, o tolliendo, o ennadiendo, o desatando, o camiando el dia o el mes, o la era, o por ôtra guisa qualquier, muera por ello, e el rey aya la meytad de todos sus bienes, e la otra meytad ayan sus herederos: et esta misma pena ayan aquellos, que el seello del rey falsaren. Et si clerigo alguna destas cosas ficiere, aya la pena que manda la otra ley.

VII.

Quien ficiere maravedis en oro falsos, muera por ello, asi como


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los que facen falsa moneda, e qui los royere con lima o con otra cosa, o los cercenare, pierda la meytad de todo cuanto oviere, e sea del rey: et esta misma pena ayan aquellos que alguna destas cosas ficieren en dineros de plata, o de otra moneda por minguarla: et si fuer pobre de L maravedis a ayuso, pierda quanto que ha, e sea dado por siervo del rey, o de quien él mandare.

VIII.

Quien oro o plata tomare dotro, e lo falsare mezclandolo con otro metal peor, aya la pena que es puesta de los furtos: et si lo non mezclare, e alguna cosa dello furtare, aya esta pena sobredicha.

IX.

Los orebzes o los otros menestrales de labrar oro o plata, si ficieren vasos algunos o otra obra falsa en piedras o en qualquier de los metales para vender o para otro enganno facer, aya la pena que manda la ley de los que cercenan los maravedis en oro e los otros dineros.

X.

Quien mostrare o aduxiere falsa carta o falso mandado como de parte de rey por mandado dotre e non lo sabiendo, non aya pena de falsario, e sea tenido de decir o de mostrar aquel que gelo mandó, o que gelo dió: et si lo connosciere o gelo provare como él gelo dió o gelo mandó, aquel que gelo mandó o gelo dió, aya la pena que manda la ley de los que facen las escripturas falsas, si non oviere razon derecha porque se defienda: et si gelo non provare, él mismo aya la pena: et si amos lo sopieren, amos ayan la pena

XIII. DE LOS FURTOS E DE LAS COSAS ENCUBIERTAS.

I.

Mandamos que aquellos que fueren conseieros en algun furto, o lo tomaren a sabiendas, e lo encubrieren, ayan tal pena como aquellos, que ficieron el furto.


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II.

Sy el ome que fallare alguna cosa, quier moros, quier bestias, o otro mueble qualquier, e non lo pregonare en aquel dia que lo fallare, o en el segundo dia, o si oyere el pregon e non lo manifestare, e trasnochare en su casa, mandamos que lo peche doblado a su dueño, e las setenas al rey: et esta pena ayan aquellos que alguna cosa furtaren por el primer furto: et si non ovieren de que lo pechar, o si ficieren despues otro furto, ayan la pena que es escripta en la ley de las penas.

III.

Todo ome que demandare bestia o otra cosa, que diga que la perdió por furto, o por otra guisa, e que es suya, jure que la non vendió, nin la enpennó, nin la dió, nin la enagenó: et el que tiene la cosa nombre otor si quisiere; et si otor non nombrare, responda luego; et si otor nombrare que fuere en la villa o en la alfoz, délo a trercer dia; et si fuere fuera de la alfoz a vi leguas, déle fasta VIIII dias; et si fuer pasado los puertos, déle fasta XXX dias: et si diere el otor, dé luego buen fiador, que cumpla quanto fuer derecho: et si otor e fiador non diere como sobredicho es, responda luego a la demanda. Et si el demandador ficiere la cosa suya como fuero es, dengela, et este que la tiene jure que él non sabie que aquel de qui la ovo, si la ovo de mala parte o de furto; et otrosi que él non la ovo de furto nin de otra barata mala, e non aya otra pena. Et si el demandador dixiere quel furtaron aquello que él demanda, e sopiere qui lo furtó, e non lo quisiere descobrir, pierda toda la demanda.

IV.

Sy el siervo ficiere algun furto a su sennor o a otro siervo de su sennor, en poder sea del sennor de facer dél lo que quiesiere, de muerte en fuera, e de tollemiento de mienbro, ca maguer que es siervo, su sennor non le deve matar, nin tolserle miembro sin mandado del rey: et ningun alcalle non aya en el siervo ningun poder, si el sennor non quisiere.


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V.

Sy por mandado de su sennor el siervo ficiere algun furto, el sennor sea tenido por el furto, e non el siervo: et si lo ficiere sin su mandado, el sennor faga la emienda por el siervo, e si non quisiere, dé el siervo a aquel a quien fizo el furto.

VI.

Todo ome, que alguna cosa de furto comprare a sabiendas del ladron, muestre otor de quien la compró, e sobresto peche las novenas asi como manda la ley: et el ladron aya aquella pena misma: et si non oviere de que lo pechar, sufra la pena que es puesta a los ladrones; et si non pudiere mostrar el otor, peche esta pena doblada, ca ladron semeja quien la cosa de furto compra del ladron a sabiendas.

VII.

Ningun ome non compre ninguna cosa de ningun ome que non connosca, fuera si tomare buen fiador; et si dotra guisa lo comprare, dé otor al plazo quel pusiere el alcalle: et si non pudiere aver el otor, salvese por su cabeza que él non sabie que aquella cosa, que él compró, era de furto nin de mala barata, et de sí entreguela a su duenno de llano, e non aya otra pena. Et si el duenno de la cosa sopiere quien ge la furtó, e non lo quisiere descobrir, pierda la cosa, e ayala aquel que la compró.

VIII.

Sy alguno descobriere ladron sobre algun furto, e el duenno cobrare su cosa, e el ladron oviere de que pechar las novenas, aquel que lo descobrió aya para sí una de las setenas, que debe aver el rey, si él non fue conseiero del furto.

IX.

Sy algun ome heredare buena de ladron, o por que es pariente mas propinco, o por quel mandó la buena, faga tal emienda qual devie facer el ladron si visquiese, e non reciba otra pena en su cuerpo: et si la buena del ladron non compliere a la emienda, el he-


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redero quitese de la buena, e sea quito de la emienda que devie facer.

X.

Ninguno non desfaga la sennal del ganado ageno porque es connoscido, e si alguno lo ficiere, e le pusiere su sennal para facerlo suyo, pechelo como de furto.

XI.

Todo ome que prisiere algun ladron con furto, prendalo a vida si pudiere, e nol mate, e trayalo antel alcalle; e alli se judgue como manda la ley: et si alguno gelo tolliere a aquel que lo prisó, sea tenudo el que gelo tollier a la pena de los ladrones: et esta pena ayan aquellos que sacaren el ladron de la carcel o de otra prision, sin mandado del alcalle, e por la osadía peche demas x maravedis al rey.

XII.

Sy algun ome yoguiere en carcel o en otra prision por furto o por otra cosa quel apongan, e despues fuer suelto, por que non es culpado en aquello quel aposieren, non dé carcelaje ninguno, mas aquel que lo fizo prender a tuerto, pechelo.

XIII.

Todo ome que su cosa enpennare a otro, e gela despues furtare, pechela asi como de furto.

XIV.

Sy alguno acusare a otro antel alcalle o antel meryno quel fizo algun furto, e despues sin mandado de aquel a quien se querelló, ficiere alguna compostura con él, peche las setenas al rey por quel quiso encubiertamiente toller su derecho.

XV.

Qui quier que alguna cosa toviere dotro en guarda o enprestada, e por su conseio gela furtare alguno, pechela asi como si él la furtase.


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XIV. DE LOS QUE VENDEN LOS OMES LIBRES O SIERVOS.

I.

Quien moro o siervo ageno furtare e lo vendiere, peche quatro por él, los dos a su duenno, e los dos al rey: et si lo furtare e lo toviere para su servicio, entreguelo a su duenno, e peche otro tal, e sea del rey la meytad, e la meytad de aquel a quien fizo el furto: et qui a sabiendas ome libre vendiere, o diere, o camiare contra su voluntad, muera por ello: et esa misma pena aya qui lo recibiere en cada una de las guisas sobredichas.

II.

Todo ome que metiere en prision o ascondiere ome libre para levarlo a vender, o a dar, o camiar, o para meterlo en poder de sus enemigos, o que fuer en conseio de cada una destas cosas, muera por ello: et qui lo ficiere a siervo, aya la pena de la ley sobredicha de los siervos.

XV. DE LOS SIERVOS FOIDOS, E DE LOS QUE LOS ASCONDEN O LOS FACEN FOYR.

I.

Sy alguno ascondiere el siervo a su sennor quel fuxiere, deve dar con aquel mismo a su duenno otro tan bueno.

II.

Ninguno non sea osado de soltar siervo ageno de fierros nin dotra prision en que yaga, e qualquier que lo faga, peche al sennor del siervo x maravedis por la osadía, e sea tenido de buscar el siervo, e de lo dar a su sennor: et si lo non pudiere aver, pechel otro


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tan bueno o el precio que valie, e si non oviere de que lo pechar, él finque por siervo en su logar: et si despues le pudiere aver, o de que lo pechar, dé el siervo, o el precio a su duenno, e él sea quito.

III.

Quando el siervo que es foydo, fuer a casa de alguno por se encobrir de su duenno, o por se asconder, aquel en cuya casa se ascondiere, párelo antel alcalle del logar fasta tercer dia con todas las cosas quel fallo: et si mas le toviere o lo trasposiere, pechelo con otro tan bueno a su duenno: et si lo aver non pudiere, peche dos tan buenos.

IV.

Sy alguno conseiare a siervo ageno que fuya, o quando sopo que querie foyr sil dió talegas, ol desemeió, ol dió otra ayuda alguna con que se fué, o lo ascondió quando fuyó, peche a su duenno aquel mismo con otro tan bueno, si pudier ser fallado, e si non pudier seer fallado aquel que fuyó, dé dos siervos tan buenos como aquel a su duennio: et eso mismo mandamos que sea de las siervas.

V.

Sy conteciere que alguno reciba en su casa siervo ageno que sea foydo, é non lo sabiendo que siervo era, non aya pena ninguna: et si el sennor del siervo le demandare que lo recibió sabiendo que siervo era, e gelo pudier provar, pechelo como manda la ley, e si non, salvese por su cabeza que lo non sabie, e non aya pena.

VI.

El siervo que anda foydo, si alguna cosa ganare por sí, quier tengala él, o devagela otre, todo sea del sennor quando quier que lo falle: et sil fallare alguna cosa que furtase, délas a su duenno, asi como manda la ley.

VII.

Quando algun ome fallare siervo ageno foydo, e lo presentare antel alcalle con todas las cosas quel falló, asi como manda la ley, el alcalle fagalo guardar con aquellas cosas por escripto o por testigos, de guisa que lo pueda todo cobrar su duenno, quando viniere, e


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aquel quel falló, aya un maravedi del sennor por el falladgo, e las despensas si algunas en el fizo: et otro tanto aya aquel quel fallare en carrera o en otro logar, e lo recabdare de guisa que lo aya su sennor.

XVI. DE LOS FISICOS E DE LOS MAESTROS DE LAS LLAGAS.

I.

Ningun ome non obre, de fisica, si non fuer ante provado por buen fisico por los otros buenos fisicos de la villa ô oviere de obrar, et por otorgamiento de los alcalles: et sobresto aya carta testimonial de conceio: et esto mismo sea de los maestros de las llagas: et ninguno dellos non sea osado de tajar, nin de fender, nin de sacar hueso, nin de quemar, nin de melecinar en ninguna guisa, nin de facer sangrar a ninguna muger sin mandado de su marido, o de su padre, o de su madre, o de su hermano, o de su fijo, o de otro pariente propinco: et si alguno lo ficiere, peche x maravedis al marido si la muger fuere casada, si non al mas propinco pariente que oviere: et si alguno obrare ante que fuer provado e otorgado, asi como sobredicho es, peche CCC sueldos al rey, e si matar o lisiar a ome o a muger, el cuerpo e lo que oviere sea a merced del rey, si fijos non oviere: et si fijos oviere, hereden sus fijos el aver, e el cuerpo sea a merced del rey.

II.

Sy algun fisico o maestro de llagas tomare alguno en guarda a pleyto que lo sane, e ante que sea sano moriere de aquella enfermedat, non pueda demandar el precio que avie tajado: et eso mismo sea si puso de lo sanar a plazo sennalado, e non lo sanó.

XVII. DE LOS OMECILLOS.

I.

Todo ome que matare a otro a sabiendas, muera por ello, si non sí


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matare su enemigo connoscido, o defendiéndose, o sil fallare yaciendo con su muger do quier quel falle, o sil fallare en su casa yaciendo con su fija o con su hermana, o sil fallare levando muger forzada para yacer con ella, o que aya yacido con ella, o si matare ladron que fallare de noche en su casa furtando o foradandola, o sil fallare con el furto fuyendo, e se quisier anparar de prision, o sil fallare forzando lo suyo, e non lo quisiere dexar, o si lo matare por ocasion non queriendo matarle nin aviendo malquerencia dante con él, o si lo matare acorriendo a su sennor, que vea matar o que quieren matar, o a padre, o a fijo, o avuelo o a hermano, o a otro ome que deva vengar por linage, o matar en otra manera que pueda mostrar que lo mató con derecho.

II.

Todo ome que matare a otro a traycion o aleve, arrastrenle por ello e enforquenlo; et todo lo del traydor ayalo el rey, e del alevoso aya la meytad el rey, e la meytad sus herederos: et si en otra guisa lo matare sin derecho, enforquenlo, e todos sus bienes hereden los sus herederos, e non pechen el omecillo.

III.

Todo ome que fallaren muerto livorado en alguna casa, e non sopieren qui lo mató, el morador de la casa sea tenido de mostrar qui lo mató; si non, sea tenido de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse, si pudiere.

IV.

Sy aquel que matare a otro sin derecho fuxiere, que lo non pudieren aver para facer justicia dél, los alcalles o las otras justicias del rey tomen de sus bienes quinientos sueldos por el omecillio, e quando lo pudieren aver, fagan justicia dél: et todo otro ome que matare su enemigo, maguera quel aya desafiado con derecho, sil matare ante que el rey o los alcalles del logar gelo den por enemigo, peche quinientos sueldos por el omecillio, e finque por enemigo de sus parientes, e non aya otra pena del rey, nin de quien toviere sus veces: et si muchos fueren los matadores, non pechen mas de un omecilio: et sil matare despues que gele dieren por enemigo, non


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aya pena ninguna: et de todo pecho de omecillio aya el rey los tres quintos, e los parientes los dos.

V.

Sy algun ome cayere de paret o de otro logar, o si lo otro enpuxare e cayere sobre otre, e matare a aquel sobre que cayó, non aya pena nin danno ninguno, mas aquel que lo enpuxó, si lo fizo por sanna o por mala voluntad, peche el omecillio, e non aya otra pena.

VI.

Quando dos omes pelearen, e el uno quisiere ferir al otro, e por ocasion matare a otro ome alguno, el alcalle deve saber qual dellos bolvió la pelea, e aquel que la bolvió peche el omecilio, e aquel que lo mató por ocasion, peche medio omecilio: et si de la ferida non moriere, el que gela dió, peche la media caloña, e el que la volvió pechela entrega: et estas calonas sean partidas como manda la ley, e non ayan otra pena, porque ninguno dellos non lo quiso facer.

VII.

Sy algun ome, non por razon de mal facer, mas iogando, remetiere su cavallo en rua, o en calle poblada, o iogare pellota, o tuar, o teiuela, o otra cosa semeiable, e por ocasion matare algun ome, peche el omecilio e non aya otra pena, ca maguera que lo non quiso matar, non pudo seer sin culpa porque fue trebeiar en logar, que non devie: et si alguna destas cosas ficiere fuera de poblado, e matare alguno por ocasion como sobredicho es, non aya pena ninguna: et si alguno bofordare conceieramientre, e con sonages en rua o en calle poblada dia de fiesta, asi como de pasqua o de sant Johan, o a bodas, o a venida de rey o de reyna, o en otra guisa semeiable destas, e por ocasion ome matare non sea tenido del omecilio: et si non aduxiere sonages, el matador peche el omecilio, e non aya otra pena.

VIII.

Qualquier menestral que tengaaprentiz para enseñar su menester, e castigandolo, o enseñandolo lo firiere de ferida qual deve,


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como con cinta, o con palma, o con verdugo delgado, o con otra cosa ligera, e de aquellas feridas moriere por ocasion, non sea tenido por el omecillo: et si lo feriere con palo, o con piedra, o con fierro, o con otra cosa que non deva, e ende moriere, sea tenido de la muerte: et eso mismo mandamos si en esta guisa alguna lision le ficiere; ca non se puede escusar de culpa, porque fizo ferida qual non devie.

IX.

Quien arbol taiare, o paret derribare, o otra cosa semeiable, sea tenido de lo decir a los que estan a derredor que se guarden, e si gelo dixieren, e non se quisieren guardar, e el arbol o la paret cayere, e matare, o ficiere otra lision, non sea tenido de la muerte nin del danno que por ende vino: et si lo non dixo ante que lo taiase, o la derribase, sea tenido de la muerte o de la lision: et si mató o lisió ome vieio o doliente, o dormiendo, que se non podier guardar maguer quisiese, sea tenido de la muerte o de la lision: et si bestia o otra animalia matare o lisiare, pechela a su duenno, e la muerta o la lisiada sea daquel, que el danno fizo.

XVIII. DE LOS QUE DESOTIERRAN LOS MUERTOS.

I.

Sy algun ome abriere, o lo mandare abrir, luciello o fuesa de muerto, e le tomare las vestiduras o algunas de las otras cosas quel metan por onra, muera por ello: et si lo abriere, e non tomare ninguna cosa, peche c sueldos, los medios al rey, e los medios a los herederos del muerto.

II.

Todo ome que fuesa agena en que non fué ninguno soterrado tomare sin grado de su duenno, e soterrar y quier pariente quier otro amigo, entregue la fuesa libre a cuya era, o a sus herederos, e por la osadia peche C sueldos, asi como manda la otra ley: et si ome alguno yace y soterrado, dé la fuesa libre a su duenno, e pe-


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che cc sueldos, la meytad al rey e la meytad a los herederos del muerto. Et si alguno lo y metiere con grado de su duenno, non aya pena ninguna; pero dende adelantre non sea tenido de meter y otro, sin grado de aquel cuya es la fuesa, o de su heredero.

III.

Ninguno non sea osado de tomar pilares nin colunas, nin otras piedras que son puestas en lavor de la fuesa o del luciello, para venderlas nin para facer dellas otra lavor, e el qui lo ficiere peche C sueldos como manda la ley, e lo que tomó tornelo en su logar: et qui las quebrantare o las derribare por desonra o por viltancia, peche c sueldos al rey, e c a los herederos del muerto, e tornelas en su logar si fueren sanas, o si non otras tan buenas.

IV.

Defendemos firmemientre que ningun clerigo seglar, nin religioso, non sea osado de vender, nin de precio ninguno tomar, por dar fuesas, o logar en que las fagan: et si alguno lo ficiere, pechelo todo doblado a aquel de qui lo tomo, e peche x maravedis, la meytad al rey e la meytad al obispo o al arcidiano del logar, qualquier dellos que lo demandare: otrosi defendemos que aquellos que an fuesas en que alguno fue soterrado, que las non puedan vender, nin precio ninguno tomar para soterrar otro en ella, e el qui lo ficiere, aya la pena sobredicha; pero si alguno ficiere fuesa nueva, en que ninguno non sea soterrado, bien queremos que pueda vender aquellas obras, que fizo por su costa.

V.

Ningun ome non sea osado de testar nin defender que non sotierren el ome muerto por debda o por obra, que oviese de facer, e el que lo ficiere, peche L maravedis, el tercio a la yglesia ô se deve soterrar, e el tercio al rey, e el tercio a los herederos del muerto, e la defension non vala, e sotierrenlo sin caloña: et si contra esto que nos mandamos, fiadores, o pennos, o alguna cosa tomare por la debda, non vala, e torne quanto tomó, e peche la pena sobredicha, e su debda demandela a aquellos que heredaren su buena.


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XIX. DE LOS QUE NON VAN EN HUESTE O SE TORNAN.

I.

Todo rico ome o infanzon, o otro qualquier que tenga tierra o maravedis del rey por quel deva facer hueste, si non viniere guisado segund que deve quando el rey le mandare, e al logar ôl mandare, pierda la tierra e los maravedis que toviere del rey, e pechel doblado de lo suyo quanto dél recibió, e de la tierra que dél tenie por razon de aquella hueste quel avie de facer: et esta misma pena ayan los cavalleros que non vinieren con sus sennores en la hueste del rey, quando ellos gelo mandaren: et eso mismo mandamos de los que son acostados dotre que tovieren tierra o maravedis por esta razon: et si aquellos que fueren se tornaren ante del plazo sin mandado, pierdan la tierra e los maravedis, e tornen quanto del sennor levaron por razon de aquella hueste.

II.

Sy el rey oviere batalla emplazada, quier con moros quier con cristianos, o con otros qualesquier en que él aya de seer, o otro en su logar por su mandado, e rico ome, o infanzon, o cavallero, o otro ome qualquier que su mandado recibiere, o daquel a qui él da su poder, que vaya en su logar, e non fuer a la batalla al plazo quel mandaron, pierda quanto que ha como alevoso, e sea todo del rey si fijos legitimos o dend ayuso non oviere, e si los oviere ayan la meytad, e del cuerpo faga el rey lo que quisiere: et esta misma pena ayan los que se tornaron sin mandado ante del plazo.

III.

Quando el rey ficier pregonar su hueste, quier contra moros quier contra otros qualesquier, el conceio o los otros qualesquier que deven yr sin soldada a ella, si non fueren al plazo que les fue mandado, asi como deven, pechen la fonsadera como el rey mandare, e


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esa misma pena ayan los que se vinieren sin mandado ante que devieren.

IV.

Los ricos omes, o infanzones, o otros qualesquier que tovieren tierra o maravedis del rey, e le ovieren de facer hueste con cavalleros, e non levaren tantos como deven, o si los levaren e los enbiaren ante que devan, pierdan la tierra e los maravedis que aquellos cavalleros tenien, que non venieron, o se tornaron por su mandado, e pechen al rey otro tanto de lo suyo, quanto aquellos cavalleros ovieren por razon de aquella hueste, et los cavalleros non ayan pena por que non fueron, o se tornaron por mandado de sus sennores.

V.

Ningun cavallero nin otro ninguno non sea osado de derramar de hueste de rey nin de su az, e quien lo ficiere esté a merced del rey que faga del lo que quisiere.

XX. DE LAS ACUSACIONES E DE LAS PESQUISAS.

I.

Establecemos que todo ome pueda acusar a otro sobre fecho desaguisado, si non a aquellos que defiende la ley que non puedan acusar.

II.

Defendemos que ninguna muger nin ome sin hedat complida, nin alcalle, nin meryno, nin otro ninguno que tenga oficio de justicia, mientre que es oficio tovieren, nin ome que sea echado de la villa o de la tierra, mientre que fuer echado, nin ome que tomó aver por acusar a otro, o por non acusar, nin judio, nin moro, nin herege, nin ome aforrado contra aquel que lo aforró, nin fijo a padre, nin padre a fijo, nin aquellos que se an de heredar unos a otros, nin siervo, nin ome que fue echado a aquel que lo crió, o lo dió a


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criar, nin ome que dixo falso testimonio, nin ome que fuer acusado mientre que lo fuer, nin ome que acusare a dos, e non fuer afinada la acusacion por juicio, e quisiere acusar el tercero, nin ome muy pobre que non aya valia de L maravedis, fuera ende si acusare su ygual, nin ome que sea dado por malo por juycio sobre algun fecho, non puedan acusar a otro ninguno sobre cosa ninguna; pero si alguno les ficiere alguna cosa desaguisada a ellos, o a otre por que ayan derecho de lo demandar, por tal fecho puedanlo acusar si quisieren. Otrosi queremos que todos estos sobredichos puedan acusar a otre sobre cosa que sea contra rey, o contra su sennorio, o contra sus derechos, o contra la fe de santa yglesia, fuera ende el que non ha hedat, que non pueda acusar en ninguna manera.

III.

Porque los omes sepan e entiendan quales pleytos puedan demandar por acusacion, e quales por querella, queremos departirgelos por esta ley. Onde decimos que si alguno ficiere cosa, que sea contra persona de rey, o a perdimiento de su regno, e de aminguamiento de su sennorio, o matare, o lisiare, o diere yervas o pozon por mal facer, o ficiere falsa moneda, o otra falsedat, o adulterio, o forzar muger, o la levar por fuerza, o furtar, o fuere herege, o que dexe la fe catholica, o si ficiere otra cosa desaguisada qualquier por que deba rescebir muerte, o pena de su cuerpo, o perdida de su aver, asi como mandan los derechos de las leyes, cada una de tales cosas como estas puedanse demandar por acusaciones: et si fuere pleyto de debda qualquier, o de vendida, o de compra, o de labor alguna, que aya de facer, o de otra cosa qualquier en que non deva aver justicia de muerte, nin de pena de cuerpo, nin echamiento de tierra, nin perdimiento de aver, puedanse demandar por querella, e non por acusacion.

IV.

Ningun desmemoriado nin descomulgado non pueda acusar a otre por sí nin por otre. Otrosi clerigo de orden sagrada non pueda acusar por sí nin por otre: pero si algun mal le ficieren a él, o a ome por que él aya derecho de lo querellar, puedalo querellar por aver emienda sin muerte e sin lision daquel, de quien ha querella. Otrosi monge nin ome de orden non pueda acusar por si nin por


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otre; pero si algun tuerto le fuer fecho, puedalo querellar su abat o su mayor, so cuyo poder es, si fuer en la villa o en la alfoz, e si fuer ende fuera, pueda el monge o el freyre demandar por sí emienda del tuerto quel ficieron, sin muerte o sin lision de aquel de qui querella.

V.

Quien a otre quisiere acusar sobre cosa, que non fue fecha a él, nin a ome por que él aya derecho de demandar, dé la acusacion en escripto antel rey, o antel alcalle ante qui lo acusa, e escriba el fecho sobre que lo acusa, e el anno, e el mes, e el logar, en que lo fizo, e escriva que él provará aquello que dice, e si non que él se pasará a aquella pena que levarie aquel otro, si gelo provase, e en otra guisa non lo pueda acusar: et si lo acusar por cosa que ficiese a él o a otro de su parte, que él aya derecho de lo demandar, dé la acusacion en escripto, asi como es sobredicho, mas non sea tenido de se meter a pena, maguer que non prueve lo que prometió a provar, mas pague las costas e los dannos al acusado, que recibió por razon de la acusacion.

VI.

Villano non pueda acusar a ningun fidalgo, nin ome de menor guisa a mayor de sí por linage o por onra, fuera ende si acusare por cosa, que a él ficiesen, o a otro de su parte por que él deva demandar, ca por seer menor non queremos que pierda su derecho contra aquel quel fizo el tuerto.

VII.

Sy el acusador non provare al acusado aquello sobre quel acusó, aya tal pena qual avrie el acusado, si gelo provase.

VIII.

Quando algun fecho desaguisado fuer fecho conceieramiente de guisa, que sea manifiesto, el alcalle de su oficio dél aquella pena, que meresce, a aquel que lo fizo, maguer que otra acusanza nin otra prueva non y aya, ca en las cosas manifiestas non ha mester otra acusanza nin otra prueva.


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IX.

Sy algun ome que fuer acusado moriere ante que la sentencia sea dada, mandamos que sea quito del fecho que era acusado, quanto en la pena del cuerpo e de la fama, fuera ende si fuer acusado de fecho, que caya en rey o en heregía, en que mandamos que se sepa verdat despues de la muerte, e si fuer sabido despues de la muerte, fagase justicia dél qual se faria si fuese bivo, tan bien en el cuerpo, como en la fama, como en el aver. Mas si era acusado de furto, o sobre otra acusanza de aver, el acusador puedalo demandar a sus herederos que gelo pechen, asi como manda la ley.

X.

Sy acaesciere que algun ome, que acusare a otro, fuere echado de la acusanza por alguna razon guisada de las que manda la ley, mandamos que el acusado non sea por ende quito del fecho de que era acusado, e puedalo otro acusar de aquel fecho mismo: et si rey o alcalle por su oficio lo quisier saber, puedalo facer en las cosas que manda la ley, que lo puede saber, e facer justicia.

XI.

Quando omecillo, o quema, o otra cosa desaguisada fuere fecha, e algun ome lo querellare al rey, si lo que dixiere quisiere provar, sea oido, e si dixiere que lo non puede provar, mas que el rey sepa verdat, si el fecho fuere en la villa o en otro logar poblado, non lo oya el rey sobresto, mas prueve lo que dixiere, si quisiere o si pudiere: et si el fecho fue en yermo o de noche, el rey sepa verdat por pesquisa o por do la pudiere saber, si el que dió la querella dixiere que lo non puede provar: pero si tal cosa fuere fecha quier en villa, quier en yermo, quier de noche, quier de dia, e ninguno non dier querella al rey, el rey de su oficio sepa verdat por pesquisa, o por ô quier que la pueda saber, ca razon es que los fechos malos e desaguisados non finquen sin pena.

XII.

Sy el rey de su oficio ficiere pesquisa general en villa o en tierra


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sobrel estado de la villa o de la tierra, los dichos e las pesquisas vealas el rey o qui él mandare, e non sea tenido de mostrallas a otro ninguno; mas si ficiere pesquisa sobre alguno o sobre algunos omes señaladamiente e sobre fechos señalados, quier la faga de su oficio, quier a querella dotre, aquel o aquellos contra qui fuer fecho, ayan poder de demandar los nombres e los dichos de las pesquisas, por que se puedan defender en todo su derecho, e decir en las pesquisas o en los dichos dellas, e ayan todas sus defensiones que deven aver de derecho.

XIII.

Despues que algun ome acusado de algun fecho malo fuere dado por quito por juicio, ninguno nol pueda despues acusar daquel fecho mismo, fueras ende si lo acusare de tuerto quel aya fecho a él, o alguno de sus parientes fasta aquel grado, en que non pueda seer testimonia, o de sus vasallos, o de omes de sus conpannas, e jurare que non sopo quando el otro de aquel fecho lo acusava, o si provare que por falso juycio, o por falsas pruevas fue dado por quito.

XIV.

El acusado puede seer quito de la acusacion en tres maneras: la primera es, si el rey por algun gozo que oviere, como sil nasciere fijo varon, o venciere batalla, lo quitare, será quito, maguer non quiera su acusador; la otra es, si moriere el acusador ante de juycio, o faz fecho por que deva morir; la tercera es, quando el acusador lo quita sin otra compostura antel alcalle, que oye la acusacion, e el alcalle lo otorga por alguna razon derecha que vee. Et aquel que en alguna destas maneras non es quito de la acusacion, puedel otre acusar daquel fecho.

XV.

Quando alguno acusare a otro sobre cosa que ficiere a algun su pariente, e el acusado dixiere que nol deve responder por que ha otro pariente mas propinco, el alcalle ante qui fuere el pleyto, enbielo decir a aquel mas propinco si quisier demandar aquel pleyto, e si lo quisiere demandar, este que es mas propinco, sea recebido en el pleyto e non el otro, maguer demande primero. Otrosi man-


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damos que si el mas propinco fuere fuera de la tierra, en hueste, o en romeria, o en otra manera, e non viniere fasta un anno, el otro que fuer mas propinco a so él pueda acusar e demandar; et esto mismo sea si el mas propinco fuer daquellos, que dice la ley que non pueden acusar maguer quieran; et si el pleyto fuer acabado por este acusador, ninguno otro non pueda demandar, maguer que sea mas propinco, e vala aquel juycio que fue dado.

XXI. DE LOS QUE SON RECEBIDOS POR FIJOS.

I.

Mandamos que todo ome varon que aya hedat, que non oviere fijos o nietos legitimos, o dend ayuso, que pueda recebir por fijo a quien quisiere, quier varon, quier muger, sol que sea tal que pueda heredar: et si despues que lo oviere recebido, oviere fijos legitimos, tal recibimiento non vala, mas los fijos legitimos hereden lo suyo, e de su quinto dé al fijo que recibió lo que quisiere.

II.

Por que el recibimiento de fijo es semeiable a la natura, non es razon que ome de menor hedat pueda rescebir por fijo a ome de mayor hedat qui sí o de tanta como él; mas qui alguno recibiere por fijo, recibal tal que por hedat le pudiese aver por fijo, e qui dotra guisa lo recibiere, tal recibimiento non vala, si non fuer fecho con otorgamiento del rey ante o despues.

III.

Ningun ome de orden nin ningun castrado non pueda recebir ninguno por fijo, si non por mandado o por otorgamiento de rey.

IV.

Mandamos que ninguna muger sin mandado o sin otorgamiento de rey, non pueda a ninguno recebir por fijo: pero si alguna muger ovo fijo e lo perdió en servicio de rey, tal como esta pueda res-


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cebir quien quisiere, que pueda heredar por fijo sin mandamiento e sin otorgamiento de rey.

V.

Sy alguno que fuer recebido por fijo dotre moriere sin manda ante que aquel que lo recibió por fijo, los sus parientes mas propincos hereden lo suyo, e non aquel que lo recibió por fijo, nin ninguno de sus parientes. Otrosi mandamos que si aquel que lo recibió por fijo moriere ante que aquel que recibió por fijo, e si non ficiere manda, herede la quarta parte de sus bienes, e si manda ficiere non le pueda toller la quarta parte, e las tres quartas hereden sus parientes mas propincos, e si él despues moriere sin manda, los sus parientes mas propincos hereden lo suyo, e non los parientes daquel que lo recebió por fijo.

VI.

Quando alguno quisiere recebir a alguno por fijo, recibalo delante el rey o delante el alcalle conceieramiente, en tal manera: llamelo e diga, sennor, si fuer antel rey, e si fuer antel alcalle diga, alcalle, este recibo yo aqui por fijo, e desde aqui adelantre ande por mio fijo de guisa que sea manifiesto, e se non pueda negar quando fuer mester: et esto mandamos de los fijos que non son naturales, e son recebidos por fijos.

VII.

Quien quisier recebir por su fijo fijo, que aya de muger que non sea de bendicion, recibalo antel rey o ante omes buenos en tal manera; diga este es mio fijo, que he de tal muger, e nonbrela, e desde aqui adelantre quiero que sepades que es mio fijo, e que lo recibo por fijo: e si aquel que lo asi recibiere por fijo moriere sin manda, tal fijo herede lo suyo, si fijos legitimos o nietos, o dende ayuso non oviere, e si manda quisiere facer, fagala sin empiezo de aquel fijo, que asi recibió, e el fijo que asi fue rescebido, aya onrra de fidalgo, si su padre fuer fidalgo; e esto se entiende de los fijos naturales.


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XXII. DE LOS DESECHADOS E DE LOS QUE LOS DESECHAN.

I.

Sy algun niño o otro de mayor hedat fuere desechado por su padre o por otro, sabiendolo él e consentiendolo, su padre non aya mas poder en él, nin en sus bienes, nin en vida nin en muerte: et esto mismo sea de madre o de otro qualquier que lo avíen en poder: et si fuer siervo sea forro, e el sennor pierda todo el derecho que en él avie si lo desechó, o lo mandó, o lo consintió; et aquel que lo crió, pero que fizo merced en lo criar, non aya ningun poder sobrél de ninguna servidumbre; et el alcalle fagal dar las costas de los bienes del padre, o de aquel que lo avie en poder.

II.

Quando algun niño libre o siervo fuere desechado sin sabiduria de padre, o de otro que lo avie de tener en poder, o del sennor, non pierda ninguno dellos el derecho, que en él avie, o en sus bienes, si jurare que lo non sopo; pero quando lo demandare a aquel que lo cria, de las costas que fizo en el criar fasta x annos, o dende ayuso de quantol tovo, e si mas le tovo de x annos, non sea tenido de dar las costas dalli adelantre por el servicio que dél recibió, e estas sean pagadas a bien vista del alcalle.

III.

Todo ome que desechare niño alguno, e non oviere qui lo tome para criar e moriere, el qui lo desechó muera por ello, ca pues quel fizo cosa por que moriese, tanto es como si lo matase.

XXIII. DE LOS ROMEROS.

I.

Por que queremos que los fechos de Dios, e de santa yglesia por


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nos sean mas adelantados, mandamos que todos los romeros e mayormientre los que vinieren en romeria a Santiago, quien quier que sean, e donde quier que vengan, ayan de nos este plevillegio, que por todos nuestros regnos, ellos e sus compannas con sus cosas seguramientre vayan e vengan e finquen, ca razon es que aquellos, que bien facen, que sean por nos defendidos e anparados en las buenas obras, e que por ningun miedo que ayan de recebir tuerto, non dexen de venir, nin de complir su romería. Onde defendemos, que ninguno non les faga fuerza nin tuerto nin mal ninguno, mas sin ningun enpiezo alberguen seguramiente quando quisieren, e ô quisieren, atanto que sean logares de albergar. Et otrosi mandamos que tanbien en las alberguerías como fuera dellas puedan comprar las cosas que ovieren mester, e ninguno non sea osado de les mudar las medidas nin los pesos derechos, por que los otros de las tierras venden e compran, e el que lo ficiere, aya la pena que manda la ley.

II.

Todo ome a qui non es defendido por derecho, a poder de facer manda de lo suyo, ca ninguna cosa non val mas a los omes que seer guardadas sus mandas: et por ende queremos e mandamos que los romeros qui quier que sean, o dond quier que vengan, puedan tanbien en sanidat como en enfermedat facer manda de sus cosas segund su voluntad, e ninguno non sea osado de enbargarle en poco nin en mucho, e qui contra esto ficiere, quier en la vida del romero quier despues de su muerte, quanto toviere entreguelo a aquel a qui lo mandó el romero con las costas e los dannos a bien vista del alcalle que sobrello fuere fecho, e peche otro tanto de lo suyo al rey: et si non tomó nada de lo del romero, mas enbargó que se non ficiese la manda, peche L maravedis al rey, e en aquesto sea creyda la palabra del romero o de los conpanneros, que andavan con él, e si non oviere de que lo peche, el cuerpo esté a merced del rey.

III.

Sy romero moriere sin manda, los alcalles de la villa ô moriere, reciban los sus bienes, e cumplan dellos todo lo que fuer mester a


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su enterramiento, e lo demas guardenlo e faganlo saber al rey, e el rey mande y lo que toviere por bien.

IV.

Sy los alcaldes de los logares non ficieren emendar a los romeros los tuertos que recibieren, tanbien de los albergueros como de los otros, luego que los romeros les mostraren la querella, e non les ficieren complimiento de todo derecho sin ningun alongamiento, pechen doblado el danno al romero, e las costas que por aquesto ficiere.

XXIV. DEL PECIO DE LOS NAVIOS.

I.

Sy nave, o galea, o otro navio qualquier peligrar o quebrar, mandamos que el navio e todas las cosas que en él andavan, sean daquellos cuyas eran ante que el navio quebrase o peligrase, e ninguno non sea osado de tomar ninguna cosa dellas sin mandado de sus duennos, fueras si las tomaren por guardarlas e darlas a sus duennos, e ante que las tomen en esta guisa llamen el alcalle del logar, si lo aver pudieren, e otros omes buenos, e escrivanlas todas, e guardenlas por escripto e por cuenta, e dotra guisa non sean osados de las tomar: et qui dotra manera las tomare, pechelas como de furto. Et esto mismo sea de las cosas que fueren echadas del navio por aliviarlo, o cayeren o se perdieren dél por alguna guisa.

II.

Sy los que andan en el navio ovieren peligro, e por miedo del peligro se acordaren de echar algunas cosas del navio por aliviarlo, e las cosas, que echaren, a puerto non venieren, todos los que andaren en el navio sean tenidos de pagar cada uno segund que troxieren en el navio: et si algunos andaren en el navio que non troxieren si non sus cuerpos, non sean tenidos de dar nada.


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XXV. DE LOS RIEPTOS.

I.

Antiguamiente los fijosdalgos con consintimiento de los reyes pusieron entre sí amistad, e dieronse se unos a otros de se la tener, e de se non facer mal unos a otros, a menos de se tornar ante amistad e de se desasiar: et por ende quando algun fidalgo ha razon de calonnar a otro por tuerto quel aya fecho, devel tornar amizat e desafiarle: et aquella es la amizat e la fe quel torna quandol desasia, la que fue puesta antiguamientre asi como es sobredicho, e desde aquel dia quel desasia non le a de facer mal fasta nueve dias.

II.

Todo fidalgo que a otro matare, o lisiare, o firiere, ol prisiere, o corriere con él ante quel aya desafiado, es por ende alevoso, e puedel decir antel rey que es por ende alevoso: et tal dicho como este es llamado riepto: et si fidalgo lo ficiere a otro ome, o otro ome a fidalgo, o otros entre sí que non sean fijosdalgo, non son por ende alevosos, si non si lo ficieren en tregua o en pleyto que ayan puesto uno con otro, ca el pleyto de la amizat antigua non fue fecho si non tan solamientre entre los fijosdalgo.

III.

Sy fidalgo a otro fidalgo quemare o derribare casas, o cortare viñas o arboles, o forzare aver o heredat, o ficiere otro mal que non tanga en su cuerpo, maguer que nol aya desafiado ante, non es por ende alevoso; pero si gelo ficiere en tregua, es por ende alevoso si lo ficiere a sabiendas; ca si lo fizo por yerro, develo emendar quandol fuer demandada la emienda: et si lo enmendare, nol pueda por ende decir mal.

IV.

Sy algun fidalgo dixiere mal a otro en tal manera que si nol emendare lo quel fizo que es por ende alevoso, si el fecho fuer tal


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porque lo pueda decir despues que lo enmendar, non sea tenido de desdecirse, ca cumple sil dixiere despues que es leal: et si el fecho fuer tal que non caya en aleve, desdigase e aya la pena de la ley.

V.

Fidalgo que a otro quisiere reptar, reptelo antel rey e non ante rico ome, nin ante merino, nin ante otro ome ninguno, nin de orden, nin del siglo, ca non a otro ome poder si non el rey de dar fidalgo por alevoso, nin de quitalle de riepto sil non fuer provado aquello de que fue reptado; et maguer le sea provado, o sea judgado por alevoso, el rey le puede dar por quito e por leal, si tanta merced le quisiere facer: ca tan grant es el derecho del poder del rey, que todas las leyes e todos los derechos tiene so si: et el su poder non lo ha de los omes, mas de Dios, cuyo logar tiene en todas las cosas temporales.

VI.

Qui quier que a otro reptar quisier, devel reptar en esta guisa; fagalo llamar antel rey, et despues que fuer delante el rey diga el fecho por quel riepta, e digal que es por ende alevoso e que gelo fará decir, o quel matará, ol porná fuera del plazo: et si gelo quisiere prouar por testigos, o por carta, o por pesquisa del rey, digagelo: et el reptado diga que miente, et sil quisiere conbater, digangelo: et si non quisiere conbater, diga que fara quanto el rey mandare.

VII.

Sy el reptado entendiere que el fecho de quel rieptan non es tal por que él sea alevoso, maguer que lo aya fecho despues que desmintiere, puede si quisier demandar derecho daquello quel fue dicho, e non yr mas por el pleyto: et el rey devel facer aver derecho: et esto mismo sea quando alguno reptare a otro que non deve reptar: et es derecho que se desdiga, pues quel dixo lo que non devie o que non puede decir, e finque por su enemigo: et esto mismo sea si fuer vencido, o non pudiere provar lo que dixo.

VIII.

Pues que el reptado desmintiere, en su poder es de conbater sobrel riepto o non: ca el rey non ha de mandar lidiar por riepto:


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mas quando amas las partes son abenidas en la lid, el rey les deve poner dia e darles plazo en que lidien, e mandar con que armas lidien, et ponerles fieles que bean e que oyan lo que ficieren, et que les partan el campo e el sol, e les digan ante que se conbatan como an de facer, e que vean si tienen las armas que el rey manda, o mas o menos: et ante que los fieles sean departidos de entrellos, cada uno pueda meiorar en cavallo e en armas.

IX.

Los fieles puestos por el rey an de meter el reptador, e el reptado en el plazo que fuer puesto por el rey o por qui él mandare, e anles de demostrar los moiones todos del plazo, por que entiendan e sepan bien su plazo de que non an de salir sinon quando les mandaren, e como les mandare salir el rey o los fieles; ca qualquier dellos que sin mandado del rey o de los fieles saliere del plazo por su voluntad, o por fuerza del otro conbatedor, será vencido: pero si por maldat del cavallo, o por rienda quebrada, o por otra ocasion manifiesta, segund bien vista de los fieles, contra su voluntad e non por fuerza del otro conbatedor saliere del plazo, si luego que pudiere de cavallo o de pie tornare al plazo, non será vençido por tal sallida.

X.

Sy el reptador fuer muerto en el campo, el reptado finque quito del riepto, maguer que el reptador non se aya desdicho: et si el reptado moriere en el campo, e non se otorgare por alevoso, o non otorgare que fizo el fecho de que fue reptado, muera quito del riepto, ca razon es que sea quito qui defendiendo su verdat prende muerte.

XI.

Maguer queante de nuestro tiempo los cavallos e las armas, que salien del plazo ante que los fieles los dent sacasen, eran del mayordomo del rey, tanbien de los vencedores como de los vencidos, nos queriendo facer bien e merced a nuestros fijosdalgo, mandamos que los cavallos e las armas que salieren del plazo, que los ayan sus duennos, o sus herederos daquellos que morieren en el plazo; pero tenemos por derecho e mandamos que los cavallos e las armas de


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los que fueren vencidos por alevosos, quier salgan del campo quier non, que los aya el mayordomo del rey.

XII.

Quando el reptado se echare a lo que el rey mandare e non a lid, si el reptador se quisiere provar lo que dixo por testigos o por cartas, pongal el rey plazo a que prueve, e si lo provare con fijos dalgo, vala la prueva: et si lo non pudier provar por fijosdalgo, o por carta, que deva valer segund que manda la ley, non vala.

XIII.

Sy por aventura el reptador non quisiere provar lo que dice si non por pesquisa de rey o por lid, e el reptado non quisiere la pesquisa nin lid, sea quito del riepto, ca non es tenido, si non quisiere, de meter su verdat a pesquisa nin a lid, e el reptador aya la pena que manda la ley.

XIV.

Todo fidalgo pueda reptar a otro por fecho que caya en alep, que ficiere a él o a su sennor, o a su padre, o a su madre, o a fijo, o a fija, o a hermano, o a hermana, o a pariente, o a parienta por que deva acalonnar: et qui por otre reptare, aya la pena de la ley, e el reptado sea quito; mas guardese el reptador, que non riepte por ninguno de los sobredichos, si non por sennor, demientre que él por que riepta fuer vivo, ca non deve en riepto personero seer recebido, fueras si reptar por muger, o por ome de orden, o por tal que non pueda, o non deva tomar armas; ca bien queremos que por fecho que en tales caya, pueda reptar cada uno de sus parientes, maguer que sea vivo aquel por que repta.

XV.

Ningun traydor, nin alevoso, nin si de traidor non pueda reptar a otro ome ninguno, nin pueda ninguno reptar a otro demientre que con él oviere tregua, maguer que en esa tregua le aya fecho por qué, nin ome reptado non pueda reptar a otro, ante que sea quito del riepto, nin ome que aya desdicho, nin uno por otro, si


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non fuer por aquellos que manda la ley: et quando alguno quisiere reptar por otro por que pueda reptar con derecho, riepte en su nombre, diciendo que val menos por lo que fizo, e que lo provará por lid, o por testigos, o por pesquisa de rey: ca si dixier quel riepta por aquel que manda reptar, non sea oydo, ca en riepto non deve seer recebido personero.

XVI.

Maguer que costumbre es, que el reptador cometa al reptado despues que son en el plazo, si el reptado cometer quisiere en antes, puedalo facer.

XVII.

Quien por algun fecho reptar a dos o a mas, los reptados non sean tenidos, si non quisieren, de recebir par, mas el reptador cate lo que faga, ca a quantos reptare a todos avrá de conbater, o a cada uno dellos qual mas quisier si los reptados quisieren lidiar, e non quisieren recebir par: et si muchos ovieren razon de reptar a uno sobre algun fecho, escoian entre sí uno dellos que lo riepte, e con aquel entre en derecho.

XVIII.

Sy despues que el pleyto del riepto es comenzado, ante que sea fenecido, quier el reptador, quier el reptado, quier amos murieren, si non fincar por el reptado de seguir su pleyto, finque el reptado quito, quier muerto quier bivo; mas si acaesciere la muerte de qualquier dellos, quier de amos, non siguiendo el reptado su derecho, quier non veniendo seguirlo, quier parandolo por rebuelta desaguisada, non finque quito nin muerto, nin bivo.

XIX.

Mandamos que pues que alguno reptare a otro, que esten en tregua por sí o por sus parientes, e que se guarden unos a otros en todas las otras cosas, si non en el riepto e en lo que pertenesce al riepto.

XX.

Sy el reptador matare en el campo al reptado, o el reptado al


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reptador, el bivo non finque enemigo de los parientes del muerto por razon de aquella muerte: et el rey fagalo perdonar e segurar de los parientes del muerto. si de algunos oviere miedo o reguardo por esta razon.

XXI.

Maguer que el muerto dexe fijos, cada uno de los hermanos, o cada uno de los otros parientes, pueda reptar por la muerte dél; mas si fijo o pariente mas propinco quisiere reptar, sea recebido el mas propinco, e el reptado non pueda desechar al reptador por esta razon que ay otro pariente mas propinco: et si el reptado se defendiere de aquel que lo reptare por lid, o por testigos, o por pesquisa, e el reptador fuer vencido, non lo pueda otro mas reptar por aquella razon, maguer que sea mas propinco el que despues le quisiere reptar; mas si se defendiere sin lid o sin prueva, como si lo echare porque lo non podie reptar por razon de su persona, non pueda echar a otro pariente propinco que lo quiera reptar por aquella razon.

XXII.

Quando algun ome poderoso ficiere a otro de menor poder, o de menor guisa, cosa que caya en aleve, puedagelo decir, e el poderoso si quisier conbatergelo, puedalo facer, o darle su par: mas el qui repta non pueda dar par en su logar al reptado, si el reptado non quisiere, et quando par fuer a dar, deve seer par tanbien en linage como en bondat, e en casamiento, e en sennorio, e en fuerza, ca non es egualdat un ome muy valiente conbaterse con ome de pequenna fuerza: e si el que a de dar par diere ome que vala mas por linage o por otras cosas, en tal manera que non sea mas valiente que se quiera facer par del otro, non se pueda desechar.

XXIII.

El reptado que fuer vencido por alevoso sea echado de la tierra por jamas, e pierda la meitad de cuanto oviere, e ayalo el rey, e non muera por razon del aleve, si el fecho que fizo non fuer tal por que deva morir quien quier que lo faga.


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XXIV.

Sy en el primero dia el reptado non fuer vencido a la noche o ante, si quisieren amos, o el rey lo mandare, los fieles saquenlos del plazo e metanlos amos en una casa, e faganles egüaldat en el comer e en el iacer, e en todas las otras cosas guisadas; pero si el uno mas quisier comer ó bever que el otro, dengelo, e a los dias que los ovieren a tornar en el plazo, tornenlos en aquel mismo logar e en aquella misma guisa de cavallos e de armas, e de todas las otras cosas en que estavan quando los ende sacaron: et si el reptado se pudiere defender por tres dias en el plazo que non sea vencido, pasados los tres dias finque quito, e el reptador aya la pena que manda la ley.

XXV.

El riepto del traydor en esa misma guisa se faga que el del alevoso, e la prueva otrosi; e maguer que mayor pena aya el traydor que el alevoso, mandamos que el reptador por traycion non aya mayor pena si non provare lo que dixo, que el reptador por alep.

XXVI.

Traydor es qui quier que mata su sennor, o lo fiere, o lo prende, o mete en él mano a mala parte, o lo manda, o lo conseia facer, o quien alguna destas cosas face a fijo de su sennor natural a aquel que deve regnar demientre que non saliere de mandado de su padre. Otrosi traydor es qui yace con muger de su sennor, o quien es en conseio que otro yaga con ella. Otrosi traydor es qui deshereda su rey, o es en conseio de deseredarle, e qui trae castiello o villa murada.

XXVII.

Todo traydor muera por la traycion que ficiere, e pierda quanto ha, e ayalo el rey, maguer que aya fijos de bendicion, o nietos, o dend ayuso.


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AQUI SE ACABA ESTE LIBRO, EL QUI LO ESCRIVIÓ DE DIOS SEA BENDITO. AMEN.

Este libro fue fecho e acabado en Valladolit por mandado del rey, treynta dias andados del mes de agosto en era de mill e docientos e noventa e tres annos: en el anno que don Odoarte, fijo primero heredero del rey Eurique de Anglatierra, rescibió cavalleria en Burgos del rey don Alfonso el sobredicho.