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title         : [La Hermandad Alavesa]
date          : 1289-1297
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0049
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Gonzalo Martínez Díez, La Hermandad Alavesa, in: AHDE 43, 1973, 106-111.
text encoding : UTF-8
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[ 106 ]
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos el conçeio de
 Salvatierra et el conçeio de Heulate et de Aranars et de
 Larrohona et todo el conçeio de las siete villas de Amescoa
 seyendo todos duna voluntad ponemos estas poturas et esta
 hermandad en uno para que todos seamos mas defendidos et mas
 anparados de muchos males et dannos que soliamos recibir vos
 et nos.
 
 Primeramente tenemos por bien pa que la nuestra hermandad sea
 mas conplida de poner en mano de tres amigos de abeneçia 
 todas quantas querellas andan entre vos et nos del dia desta
 omnium santorum que paso a un anno de la era que estas
 cartas son fechas a aca andan entre vos et nos, seyendo el
 pariente de nos el conçeio de Salvatierra don Martin Martinez
 de Frias nuestro vezino et el de vos el conçeio de Heulate
 et de Amescoa don Xemen Garçiez alcalde de Heulate et el
 pariente de comun por anbas las partes don Pero el Mayor de
 Vicunna, en esta guysa; que todas quantas demandas et
 querellas verdaderas pareçieren entre vos et nos que son fechas
 desta tienpo sobredicho a aca que meyaremos nos et vos a un otro asi
 commo estos tres amigos sobredichos mandaren, los dos al
 terçero levando; et qui del juyzio destos tres ommes bonos
 sobredichos se alçare et non quisiere pa su juyzio que peche
 çient maravedis de la moneda nueva por postura a la otra
 partida, et por esto que vala el su juyzio que ellos dieren
 en esta razón.
 
 Et de todo esto que sobredicho es damos por fiadores nos el
 conçeio de Salvatierra de conplir et de guardar poro estos
 tres ommes bonos sobredichos mandaren asi commo sobredicho
 es a Gonçalo Ruyz el Mayor de Heulate et a don García
 Gonçalez clerigo de Larrahona. Otrosi nos el conçeio de
 Heulate por las tres villas que somos et todo el conçeio de
 las siete villas de Amescoa damos por fiadores de cunplir et
 de guardar por el juyzio destos tres amigos sobredichos asi
 commo sobredicho es a Xemen Perez d'Araya et a Ferrando de
 Muniahin vezinos de Salvatierra. Et nos los fiadores
 sobredichos otorgamos que somos tales fiadores asi commo en
 estas cartas diran por anbas las partes tan bien de la
 postura como del prinçipal.
 
 Otrosi tenemos por bien et ponemos por postura que ningun
 omme que fuere destos logares sobredichos de la muestra
 hermandad si fuere enbargado en los nuestros logares sinon
 por su debda o por fiadura conosçida quel defendamos vos et
 nos en los nuestros logares et en los nuestros terminos nos
 los de Harana de juso et los amescoanos en los nuestros
 terminos desde Contrasta fata el ospital de Inçura; otrosi
 nos el conçeio de Salvatierra en todo nuestro termino.
 
 Et si ningun omme quesiere fazer robo o pendra a ningun omme
 de los que somos en esta hermandad por querella que ovieren
 navarros de castellanos o cas-

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 tellanos
 de navarros que gelo non consintamos et quel tomemos al qui
 lo tomare quier por razón de pendra et quier por otra razón
 qualquier salvas las fes de los reyes nuestros sennores. Et
 por que todo esto que sobredicho es sea más firme nos los
 conçeios sobredichos mandamos a Ochoa Martínez escrivano
 publico de Salvatierra que fiziese dos cartas de todo esto
 que sobre dicho es, tal la una commo la otra, et que pusiese
 el su signo en ellas. Et desto son testigos que fueron en
 logar Roy Martinez d'Araya et don Garcia clerigo de
 Heguillas et don Garcia clerigo de Marnidano et Gayztarro
 de San Martin de Amescoa foranos et
 Pero Gonçalez de Harriçavala et Yennego d'Araya et Pero
 Gonçalez de Çumaleuro et Martin el dendero et otros muchos.
 Et yo Ochoa Martinez escribano publico sobredicho que fuy
 presente que escrivy estas por mandado de los conçeios
 sobredichos et pus en ellas este mio signo acostunbrado en
 testimonio. Et por mayor firmança nos los conçeios
 sobredichos pusiemos los nuestros seellos en estas cartas.
 
 Fechas las cartas miercoles veynte ocho dias de enero era de
 mill et CCC et treynta et un annos.
 
 Otrosi si por aventura algun danno reçibiesen ningunos de vos
 o de nos en los nuestros logares o en los vuestros que lo
 pechen aquel logar por cuya mengua ficare de lo cobrar si
 pudiere, faziendo lo saber el que reçibiere el danno.

 En el nombre de Dios et de Santa Maria amen.
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos los conçeios de
 Vitoria, de Granon, de Logronno, de Nagera, de Santo Domingo,
 de Miranda, de Haro, de Briones, de Davaliello, de la
 Bastida, de Saliniellas, de Pontiella, de Salinas de Annana,
 de la Puebla de Argançon, de Pennaçerrada, de Salvatierra,
 de Antonana de Santa Cruz de Campezo, teniendo que es a
 serviçio de Dios et de nuestro Sennor el Rey don Ferrando et
 a pro et a guarda del su sennorio et de la hermandat del
 regno de Castiella et de nos todos comunalmente, por muchos
 agraviamientos et por muchas menguas et males et dannos et
 muertes de omnes et robos que avemos reçibido sin razón et
 sin derecho de algunos omnes de la tierra de que non fue
 tan bien aguardado nin cumplido lo que fue ordenado et
 puesto por la hermandat tan cumplidamente commo era mester,
 por razón que todos non nos podiemos allegar a lo cumplir et
 lo dexamos fasta aqui los unos por los otros, agora seyendo
 llegados en Haro por escussar de embiar por los nuestros
 hermanos que son mas lexos de nos por cada cosa que
 acahesçiese et por escusar costas et misiones que se podrían
 fazer muy grandes por algunas cosas que podemos cumplir sen
 ellos, acordamos de guardar et cumplir todas aquellas cosas
 que eran ordenadas et puestas por la hermandat de Castiella
 así como dize en el ordenamiento de los privillegios que
 tenemos et de non minguar ende ninguna cosa.
 

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 Et porque todo esto sea aguardado meior en general en cada
 unos de nos ponemos et estableçemos que si algun conceio de
 estos sobredichos o vezino dende reçibiere fuerça o tuerto o
 mal o danno o muerte o robo en villa o en termino de algunos 
 destos logares sobredichos o en otro logar qualquier de
 qualquier omne que aquellos en cuya villa o en cuyo termino
 do esto acahesçiere mas çerca que los primeros que llegaren
 que cumplan en todo et por todo aquello que fue puesto por
 la hermandat de Castiella sin detenimiento ninguno; et
 podiendolo por si cumplir que lo cumplan luego, et el que
 assi non lo fiziere que caya en la pena del privillegio et
 en el perjurio; et si en todo cumplir non lo podieren si
 fueren en villa quel recabden el cuerpo et si en otro logar
 que que vayan en pues el fasta quel recabden o le ençierren
 porque podamos y todos llegar et fazer lo que manda el
 ordenamiento et el privillgio de la hermandat.
 
 Otrosi si acahesçiere que los primeros en cuya villa o en cuyo
 termino mas açerca acahesçiere el mal o el danno et non lo
 pudiessen por si cumplir et llamaren a otros conceios mas
 cercanos de la so comarca o a todos los sobredichos et non
 llegaren y luego sin detenimiento ninguno en guisa que
 muevan luego que lo sopieren et cumplir lo que sobredicho es
 que peche la pena que de suso es dicho. Et otrosi si algun 
 omne forçare o robare o matare o feriere a qualquier destos
 conçeios sobredichos o a vezino dende quel maten por ello. Et
 si luego aver non lo pudieren aquellos que el mal et el
 danno reçibieren que lo enbien dezir a estos conceios que si
 el malfechor y acahesçiere quel maten por ello doquier que
 lo pudieren aver, et nos todos que nos paremos a ello; et
 qualquier que lo asi non fiziere que caya en la pena del
 privilegio de la hermandat et del perjurio.
 
 Otrosi si algun omne poderoso o otro omne qualquier
 dessafiare o amenazare a algun conçeio destos sobredichos o
 a vezino ende que el conçeio en cuya comarca fuere el
 dessafiador o el amenazador que gelo enbien mostrar et el
 conçeio luego que este mandado oviere que enbie dos ommes
 bonos que gelo afruenten que los affie et los assegure et
 quel prometa fiadores de derecho et que gelos den si
 reçibirlos quisiere et aquel por quien fueren dados los
 fiadores que sea tenido de los quitar sin danno. Et si los
 fiadores non reçibiere o afiar o asegurar non quissiere que
 gelo fagan saber de parte de la hermandat que dende adelante
 doquier quel fallaren quel mataran commo a aquell que anda 
 soberviando por la tierra a los vasallos del Rey et anda
 alçado de derecho. Et despues que asi gelo fizieren a saber
 a los primeros que aver le pudieren quel maten por ello; et
 si aver non le pudieren quel estraguen et le derriben todo
 quanto le fallaren. Et sobresto el desafiador o el menazador
 viniere tomar o prometer derecho et tomar cumplimiento de
 derecho eo se aviniere con aquell de quien avie la querella
 al querelloso asi commo fezo a saber a los conçeios quel
 llegassen a derecho con el que bien asi sea tenido de gelo
 fazer saber commo le a cumplido derecho et es avenido con
 con el et si assi non lo fiziere quanto danno et mal viniere
 por esta razon que se pare a ello asi con el cuerpo commo
 con el aver.
 
 Et si algun omme toviere alguna cosa de qualquier destos
 conçeios sobredichos o de algun so vezino a voz de pendra
 aquello que toviere luego de camino que lo lieve a la
 primera villa real diziendo et feziendo afruenta dello yendo
 por

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 el camino a los omes que fallare como lo
 tomo por pendra et con la pendra que se pare luego ante el
 alcalde del logar porque el alcalde ponga la pendra en
 recabdo; et al alcalde quel de bonos fiadores que si non
 mostrare que fezo la pendra con razon et con derecho que
 peche al pendrado las engueras con los dannos et menoscabos
 que reçibiere, et mas a nos los dannos et los menoscabos que
 reçibieremos sobresta razon en fazer apellido o en algun
 ayuntamiento. Et si los fiadores dar non quisiere o non
 pudiere quel recabden el cuerpo fasta que de fiadores de
 cumplimiento asi commo dicho es. Et aquel que la pendra a
 otra parte levare et asi a derecho non la pussiesse como
 dicho es que los primeros que lo sopieren o averle pudieren
 que corran con el et quel maten commo a robador.
 
 Et si por aventura alguno destos conçeios sobredichos o
 vezino dende enbiar mostrar et querellar a los otros
 conçeios o a qualquier dellos que an reçibido de algun omme
 tuerto o mal o danno et por la su querella del o dellos
 ovieremos a fazer a alguno mal o danno e nos fizieremos
 cuestas e misiones sobresta razón et si despues fuere
 fallado por la hermandat que la querella que fue dada sin
 razon et sin derecho que se pare a pechar et a emendar todo
 el danno que y acahesçiere assi con el cuerpo como con el
 aver asi commo mandaren los alcaldes de dos conçeios mas
 çercanos de las villas sobredichas do esto acahesçiere.
 
 Et otrosi daqui adelante aquellos con que nos todos los
 conçeios sobredichos o cada uno de nos avemos nuestras
 enemistades con algunos ommes de la tierra et ovieremos a
 dar tregua que la demos en esta guisa que gela guardemos
 bien et cumplidamente por fe sin mal enganno de dicho et de
 fecho et de consseio guandando ellos aquellos que es puesto
 por la hermandad et non yendo contra ello, et si lo asi non
 guardaren que podamos ayudar a nuestros hermanos.
 
 Otrosi si algun nuestro hermano destos conçeios sobredichos
 passare et non guardasse en todo o en parte dello lo que
 sobredicho es que este mesmo derecho fagamos sobre ello que
 feriamos sobre otro malfechor que non es nuestro hermano.
 
 Et si algunos que non sean desta hermandat nos pidiessen o
 querellassen alguna cosa dalguno 
 destos conçeios sobredichos o de algun so vezino que luego le
 lleguemos a derecho como si fuesse nuestro hermano.
 
 Et otrosi las pendras que se fizieren contra estos conçeios sobredichos
 a querella de los alcaldes o de los jurados que si en estas
 pendras por si non se aviniessen a escoier el derecho por
 que el que la culpa ovieren peche las cuestas et las
 misiones que se fezieren contra esta razon et contienda y
 naçiere que el alcalde mas cercano de las villas donde estas
 pendras acahescieren que los oya et que los iudgue porque
 pechen las costas et los menoscabos aquell por cuya culpa se
 fezieren las pendras.
 
 Et otrosi las afruentas et los testimonios que ovieremos de
 fazer los unos conceios por los otros o por algun vezino
 dende, aquell conçeio a quien fuere mostrado que faga esta
 afruenta asi como es puesto en este ordenamiento a so cuenta
 et a so mision asi como dicho es so la pena del privillegio
 de la hermandat.
 
 Otrossi si alguno desta hermandat diesse armas o vianda o
 encubriesse a algu-

[ 110 ]
 no que fuesse
 malfechor contra la hermandat en estas cosas sobredichas o
 alguna dellas quel maten et quel derriben et le estraguen lo
 quel oviere aquellos en cuya villa acahesciere so la pena
 del privillegio de la hermandat.
 
 Et todas estas cosas que sean tenidas et guardadas en todo et
 por todo asi como dicho es so la pena del privillegio de la
 hermandat et del perjurio; et si alguno o algunos cayeren en
 la pena que el conçeio mas cercano do acahesçiere la pena
 que ge la demande con testimonio de escribano publico et si
 fueren rebeldes que la non quieran pechar que los peyndren
 por ella et si por si pendrar o tomar non la pudieren que lo
 fagan saber a los otros conçeios mas cercanos porque se
 pueda fazer la pendra por la pena et por las cosas que
 fueren fechas sobresta razón. Pero si aquell a quien fuere
 demandada la pena dixiere que no cayo en ella et deve seer
 oydo los tres alcaldes más cercanos do acahesciere esta pena
 que lo hayan en lugar medianedo et lo livren segunt fallaren
 por derecho porque la pongan en recabdo para la hermandat.
 
 Otrosi quando todos los conçeios o alguno dellos ovieren de
 ir en algun apellido para acorrer a sos hermanos et cumplir
 lo que dicho es et alguno tardasse tanto porque alguno de
 los otros conçeios que son mas lexos del se le adelantasse 
 ante quel saliesse de la so villa el que assí minguare de
 salir que peche mill maravedis de los de la guerra a los
 dichos conçeios desta hermandat; et esta pena que se recabde
 en la manera que es ordenado que las penas sobredichas son
 de recabdar.
 
 Et porque todas estas cosas sobredichas sean meior guardadas et
 mantenidas et podamos veer et entender cada uno de nos como
 las mantenemos et las ponemos en huebra de que si alguno de
 nos oviere minguado en lo que puesto et mandado es que ge lo
 podamos demandar en commo devemos et tomar derecho dende et
 fazer escarmiento en el porque otro no lo quiera minguar
 ponemos de enbiar de cada conçeio dos ommes bonos con
 personeria çierta et de aver nuestro ayuntamiento tres vezes
 en el anno: El primero a terzer dia de Sant Miguel de
 noviembre en Haro et el segundo a ocho dias después de Pasca
 de quaresma et el tercero a ocho dias despues de Sant Johan
 de los Arcos en aquell logar do acordaren los que se llegaren en
 Haro.
 
 Et porque todo esto sea firme et sea meior guardado fiziemos
 sellar este ordenamiento con nuestros seellos en testimonio
 jurando sobre santos evangelios de lo guardar todo lo que
 dicho es.
 
 Esto fue fecho en Haro lunes seys días de agosto era de mill
 et trezientos et treynta et quatro annos.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de
 Iahen et del Algarbe a todos los conçeios, juezes,
 alcalldes, merinos, comendadores, aportellados de mios
 regnos et a quantos esta mi carta vieren salut et graçia.
 
 Los mios vasallos de Ocarez et de Munnahin se me enbiaron
 querellar et dizen

[ 111 ]
 que reçiben de los cavalleros
 et de escuderos de Alava muchos tuertos et desonrras et
 despachamientos et otros agraviamientos muchos por que se
 non quieren tornar suyos et que me pidian merçet que les
 mandasse poblar en la mi puebla de Salvatierra et por esta
 razón que se podría poblar meior la mi puebla et ellos que
 sean mas enparados et que me darian los mios pechos et los
 mios derechos assi commo dan los otros vezinos de
 Salvatierra.
 
 Et yo tovelo por bien por que les mando que vayan alla poblar
 con todo lo suyo Et deffiendo firmemiente que ninguno non
 sea ossado de les contrallar, nin de les enbargar sus
 tierras ni sus montes ni sus prados nin sus aguas nin sus
 exidos nin ninguna cosa de lo suyo ca qualquier o
 qualesquier que passassen contra esto que yo mando pechar me
 y a en pena mill maravedis de la moneda nueva et a los de
 Ocarez et de Munnayn todo el danno que por ende reçibiessen
 doblado.
 
 Et sobre esto mando a Yennego Perez meryno por Diago Lopez de
 Salzedo en la merindat de Heguiraz et a todos los otros
 conçeios, juezes, alcalldes, merynos, aportellados de y
 aderredor que esta mi carta vieren que los ayuden et los
 enparen et los deffiendan que ninguno non les passe contra
 yo mando sinon mando les quel pendran por la pena sobredicha
 et que la guarden para fazer della lo que yo tovier por bien
 et que los enplazen que parescan ante mi del día que los
 enplazare a nueve dias et yo escarmentar lo he commo tovier
 por bien. Et desto les mande dar esta mi carta abierta et
 seellada con mio seello de çera colgado. Dada en Salamanca
 ocho dis de enero, era de mill et trezientos et veynte et
 siete annos.
 
 Don Martino obispo de Astorga et notario mayor en el regno
 de Leon la mando fazer por mandado del rey. Yo Andres Perez
 la fiz escrivir. Episcopus Astoriçensis Pero Martínez, Sancho
 Martínez, Sant Munnoz, Pero Gonçalez, Gonçalo Perez.