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title         : [Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya]
date          : 1300-1519
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0051
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Concepción Hidalgo de Cisneros Amestoy, Elena Largacha Rubio, Araceli Lorente Ruigómez, Adela Martínez Lahidalga, Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya. Fuentes documentales medievales del País Vasco, San Sebastián 1986.
text encoding : UTF-8
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[ 7 ]
 En el nombre de Dios e de la Virgen vienabenturada Santa
 Maria. Sepan por esta carta quantos la vieren e oieren como
 io, Diego Lopez de Aro, sennor de Vizcaia, en uno con mio
 fixo don Lope Diaz e com plazer de todos los vizcainos fago
 en Bilbao de parte de Vegonna, nueuamente, poblacion e
 villa, qual dizen el puerto de Bilbao, e do franco a vos los
 pobladores deste lugar que seades francos e libres e quitos
 para siempre jamas, a vos e los que de vos vernan, de todo
 pecho e de todas nereas e tambien de fontaderas e de
 enmiendas e de oturas e de manerias, como de todas las otras
 cosas.
 
 E que aiades cumplidamente el Fuero de Logronno e que vos
 mantengades por el noblemente e bien en justizia y en
 derecho, asi en omecillos y en calonas e en todos bonos vsos
 e bonas costumbres como el Fuero de Logronno manda.
 

[ 8 ]
 
 E que aiades buestros alcaldes e jurados e preboste y
 escriuano publico e saion buestros vezinos e no otro
 ninguno por quien cumplades de derecho a cada ome que bos lo
 quiera demandar, con alzada que pueda tomar la parte que se
 agrabiare para ante los alcaldes e omes buenos de Bermeo e
 dende afuera para ante mi.
 
 E otorgo bos que aiades por terminos desde como toma el
 puntal de fondon de Zorroza, do se juntan amas las aguas,
 ribera del agua arriba que viene de Balmaseda, fasta el
 arroio que viene por somo del campo de Zorroza, que es en
 derecho de Percheta, e dende do pega el arroio de Azordoiaga
 e dende asi como va el cerro a arriba fasta el sel de
 Eguiluz e asta Fagasarri, e a Olaluceta e a Buxana de suso,
 asi como vien por sima de la sierra e al bado de Echabarri,
 e dende como va el camino de Echabarri fasta sima de la
 sierra de Ganguren e dende fasta el puntal del fondon de
 Deusto en derecho de Luchana, asi como abedes partidos los
 terminos e amoxonados con todos los de Zamudio e de alfos de
 Vribe, con todas las anchuras y exidos e montes e agoas e
 lugares que en los dichos terminos a, en tal guisa que
 podades labrar e plantar y ensanchar e fazer todas ganancias
 e mexorias, tambien de ruedas e de molinos como de todas las
 otras cosas, e comprar e vender francamente eredades e todo
 lo buestro como omes francos e libres deuen fazer en la
 guisa que vieredes que mas buestra pro sera.
 
 E doy e otorgo bos que aiades por buestros vezinos los mis
 labradores que io e de dentro destos terminos sobredichos a
 buestra vezindad francos e libres e quitos asi como lo bos
 sabes, en tal manera que el monesterio de Vegonna non pierda
 nada desos terrenos e de los diezmos, e de los otros
 derechos que a el perteneçen que aia la mitad Santa Maria de
 Vegonna e la otra meatad de Santiago de Bilbao, e do el mio
 monte de Ollargan en goarda del mio preboste deste logar que
 el guarde, asi como guarda el mio preboste de Bermeo el
 monte de Galdis, con calona de cinco bacas e de baca 
 prennada e del buey e que non dedes portazgo ni trentazgo
 ni enmiendas en ninguno de mios lugares.
 
 E otrosi vos otorgo que en el buestro puerto de Portugalete
 ni en la barra ni en toda la canal, que non aia precio
 ninguno de nabe ni de baxel que vengan o salan del
 lugar cargados con sos mercaderias e mostrando recaudo que
 vienen a esta uilla de Bilbao o ban de ella e pagando las
 costumbres e los derechos del sennor que non sean retenidos
 ni embargados por razon de precio.
 
 E do bos mas que aiades por mercado cada semana, el martes,
 con los cotos e calonnas que se contienen en el buestro
 Fuero.
 
 E otorgo bos la yglesia que la aiades de buesa vezindad para
 los fixos de buestros vezinos, asi como es la de Bermeo, e
 retengo el tercio de los diezmos desta yglesia cumplidamente
 para mi.
 
 E todas estas cosas e franquezas que sobredichas son, do e
 otorgo por mi e por los mios que despues de mi vernan a vos
 los pobladores

[ 9 ]
 (del puerto) de Bilbao e a los que fueren
 buestros vezinos que despues de vos vernan que los aiades
 vien e cumplidamente e vos sean vien guardados para siempre
 jamas; e juro a Dios e a Santa Maria e a mi alma de vos
 guardar e mantener vien e lealmente en todos buestros fueros
 e derechos que sobredichos son e de bos las no menguar ni
 ir contra ellos en ninguna cosa; e defiendo firmemente que
 ninguno non sea osado de vos los embargar ni menguar ni
 contreillar por ninguna razon que contra estos fueros e
 mercedes que vos yo fago sea, e qualquier que lo fiziere o
 contra ello les pasare aia la ira de Dios e de Santa Maria e
 la mia e caia con la maldicion de Judas Escariote, el
 traidor, dentro en los infiernos para siempre jamas; e desto
 vos mande dar esta carta sellada con mi sello de plomo. Dada
 en Balladolid, quinze dias de junio, era de mill y
 trescientos y treinta y ocho annos.
 
 En el nombre del Padre y del Fixo e del Espiritu Santo que
 son tres personas e un Dios, e de la vienabenturada Virgen
 Gloriosa Santa Maria, su madre, e a onrra e seruicio de
 todos los santos de la corte celestial. Porque entre las
 cosas que son dadas a los reyes sennaladamente, les es dado
 de fazer graçia e merced maiormente o se demanda con razon,
 e el rey que la faze deue catar en ella tres cosas: la
 primera, que merced es aquella que le demandan, la segunda,
 que es el pro o el danno que le ende puede venir si la
 hiziere, la terçera, que logar es aquel en que a de hazer la
 merced e como se lo merezen; por ende nos, acatando esto,
 queremos que sepan por este nuestro preuilexio los que aora
 son e seran de aqui adelante como nos don Fernando, por la
 gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, de
 Algarbe e sennor de Molina. Porque don Diego de Aro, sennor
 de Vizcaia, nuestro basallo e nuestro alferez, nos dixo que
 el facia poblar nueuamente la uilla de Bilbao que es en su
 logar en la su tierra de Vizcaia e porque nos pidio merçed
 por los sus basallos deste lugar que nos que le fiziesemos
 merced e que les diesemos franquezas e libertades, asi como
 fueron dados a los de Bermeo, porque este lugar se poblase
 mexor nos, el sobredicho rey don Fernando, en uno con la
 reyna donna Costanza, mi muger, con concexo e con
 otorgamiento de la reina donna Maria, nuestra madre, e del
 infante don Henrrique, nuestro tio e nuestro tutor por ruego
 del dicho don Diego e por fazer vien e merced al concexo de
 Bilbao sus basallos, tambien a los que aora son como a los
 que seran de aqui adelante, quitamoslos de portazgo que lo
 non den en todos los lugares de nuestros reinos, salbo en
 Toledo e en Seuilla e en Murçia.
 
 Otrosi les quitamos de treintazgo e de oturas e de emiendas e
 de peaxes e de entrada e salida, tambien por mar como por tierra.
 
 E otrosi tenemos por vien e mandamos que los del concexo
 deste lugar que puedan andar e pescar e comprar e salar, asi
 como fazen los de Castro e los de Laredo e los de los otros
 puertos.
 

[ 10 ]
 
 Otrosi tenemos por vien e mandamos que todos aquellos que
 vinieren con mercaderias a este puerto de la uilla de Bilbao
 que carguen e descarguen las mercaderias que truxieren
 francamente, en tal manera que no den y diezmo ninguno, mas
 que lo vaian dar a Vitoria o a Pancorbo o a otro lugar
 qualquier de los mis puertos, do ellos mexor se pudieren
 avenir con aquellos que recaudaren los diezmos por nos e a
 los que fallaren que van por otro lugar que les tomen quanto
 les fallaren por descaminados.
 
 E otrosi tenemos por vien e mandamos que los vezinos desta
 villa de Bilbao que usen en la nuestra aduana de Seuilla,
 asi como vsan los gascones e los genobeses, e que ninguno no
 les demande mas de quanto vsaren pagar los gascones e los
 genobeses por los derechos dende fasta aqui e ellos pagando
 los otros derechos que vbieren a dar asi como deuen en los
 nuestros lugares, tenemos por vien e mandamos que anden
 salbos e seguros por todas las partes de nuestros reinos,
 sin embargo e sin contrallo ninguno, e que non sean
 peindrados ni embargados por ninguna razon, ellos ni las
 sus cosas, salbo por sus deudas conocidas o por fiadurias
 que ellos por si aian fechas e sean antes libradas por
 derecho.
 
 E todas estas merçedes que sobredichas son fazemos a tambien
 los que aora son en este lugar como a los que seran de
 aqui adelante, que lo aian vien e cumplidamente para siempre
 jamas; e defendemos firmemente que ninguno no sea osado de
 hir contra este preuilexio por aquebrantarlo ni por
 amenguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese
 abria nuestra ira e pecharnos ia en coto diez mill marauedis
 de la moneda nueua, e a don Diego e a los sus basallos de la
 uilla de Bilbao o a quien su voz tubiese todo el danno
 doblado, e porque esto sea firme e estable mandamos sellar
 este preuilexio con nuestro sello de plomo. Fecho el
 preuilexio en Burgos, miercoles quatro dias de henero en la
 era de mill trescientos y treinta y nueue annos. E nos el
 sobredicho rey don Fernando, reinante en uno con la reina
 donna Costanza, mi muger, en Castiella, en Toledo, en Leon,
 en Galizia, en Seuilla, en Cordoba, en Murçia, en Xaen, en
 Baeza, en Badaxoz, en el Algarbe e en Molina, otorgamos este
 preuilexio e confirmamoslo; el infante don Henrrique, fixo
 del mui noble rey don Fernando, tio tutor del rey infante
 don Juan, tio del rey; el infante don Pedro; el infante don
 Phelipe, sennor de Cabrera y de Ribagorza; don Gonzalo, arzobispo
 de Toledo, primado de las Espannas e canciller maior de Castiella;
 don Rodrigo, arzobispo de Santiago, primado de las Espannas e
 canciller del reino de Leon; don Albaro, arzobispo de Seuilla;
 don Pedro, obispo de Burgos; don Albaro, obispo de Palencia;
 don Juan, obispo de Osma; don Fernando, obispo de Calaorra;
 don Pasqual, obispo de Cuenca; don Simon, obispo de Siguenza;
 don Fernando, obispo de Segouia; don Pedro, obispo de Abila;
 don Pedro, obispo de Plasençia; don Diego, obispo de Cartaxena;
 don Fernando, obispo de Cordoba; don Pedro, obispo de Jaen;
 don frai Pedro, obispo de Cadiz; la yglesia de Albarrazinaga;
 don Garzi Lopez, maestro de Calatraba; don Diego Gomez, prior
 del ospital; don Diego de Aro, sennor de Vizcaia; don Juan,
 hixo de infante don Manuel, adelantado maior del reino de
 Murçia; don Alfonso, hixo del infante de Calina; don Juan Nunnez;
 don Juan Alfonso de Ara, sennor de

[ 11 ]
 los Cameros; don
 Phelipe de Castro, basallo del rey; don Fernan Perez de
 Guzman; don Pedro Nunnez de Guzman; don Garçia Fernandez de
 Villamaior; don Lope Rodriguez de Villalobos; don Ruy Xil,
 su hermano; don Fernan Ruiz de Zaldanna; don Diego Gomez de
 Castanneda; don Alfonso Garzia, su hermano; don Garci
 Fernandez Malure; don Gonzales de Aguilar; don Pedro
 Herriquez de Arana; don Lope de Mendoza; don Rodrigo Alvarez
 de Ara Juan Rodriguez de Roxas, adelantado maior en
 Castiella; don Fernando, obispo de Leon; don Fernando,
 obispo de Obiedo; don Nunno, obispo de Astorga e notario
 maior del reyno de Leon; don Pedro, obispo de Zamora; don
 frey Pedro, obispo de Salamanca; don Antonio, obispo de
 Ziudade; don Alfonso, obispo de Soria; don Bernaldo, obispo
 de Badaxoz; don Pedro, obispo de Orens; don Rodrigo, obispo
 de Mondonedo; don Juan, obispo de Tuy e chanciller de la
 reina; don Rodrigo, obispo de Lugo; don Gonzalo Boris,
 maestre de la orden de Alcantara; don Sancho, fixo del
 imfante don Pedro; don Fernan Rodriguez, pertiguero de
 Santiago; don Pero Ponze; don Gutierri Fernandez; don Fernan
 Perez; don Juan Fernandez, fixo del dean de Santiago; don
 Alfonso Perez de Guzman; don Fernan Fernandez de Luna; don
 Rodrigo Albarez; don Arias Diaz; don Diego Ramirez; Esteban
 Perez, freilan; Martin Perez de Maiorga, merino maior de
 tierra de Leon. Entre los nombrados susodichos fuera del rey
 esta en medio del dicho preuilexio vn circulo redondo de
 muchas letras e pintadas en ella las armas de Castilla e
 Leon en especial en las dichas letras esta escripto de letra
 clara signo del rey don Fernando y debaxo del dicho signo:
 don Tel Gutierrez, justizia maior en casa del rey; Albar
 Perez, almirante maior de la mar; Gutier Perez de Castro,
 notario maior de Castiella. E yo Benito Garzia lo fize
 escriuir por mandado del rey e del ynfante don Henrrique, su
 tutor, en el sesto anno que el rey sobredicho reina.


[ 12 ]
 
 Martes veyente e hun dias de junio, era de mill e tresientos
 e nobenta e quatro annos, este dia en Biluao, en las casas
 de Johan Sanches de Barraondo, estando presentes en las
 dichas casas don Tello, fijo del muy noble rey don Alfonso e
 sennor de Viscaya e de Aguilar, e donna Johana, so muger, en
 presençia de mi, Pero Nunnes, escriuano publico en el
 sennorio de Viscaya por los dichos sennores, e en presençia
 de nos, Martin Sanches de Çorroça e Martin Ybannes de
 Bermeo, escriuanos publicos de la dicha villa de Biluao e de
 mi Johan Ybannes de Nabachaga, escriuano publico de la villa
 de Bermeo e de los testigos que en fin de este testymonio
 son escriptos por testigos Johan Rodrigues de Villiegas,
 alferes del muy alto e muy noble sennor rey don Peydro a
 quien Dios mantenga por muchos tienpos e buenos, diso a los
 dichos don Tello e donna Johana, que bien sabian en commo
 el lunes primero que paso que les abia mostrado hun escripto
 de condiçiones en paper escripto el nonbre de Johan
 Ferrandes de Henestrosa, segund por ella paresçia en que se
 contenia que los dichos don Tello e donna Johana fisiesen
 pleyto e jura e omenage de non deseruir al rey don Peydro e
 de ser sus vasallos; e otrosy de guardar e ayudar a donna
 Maria e a sus fijas e fijos que ella ha e obiese del dicho
 sennor rey don Peydro; e otrosy de ayudar e guardar sus
 onrras de don Diego, gran maestre, hermano de la dicha donna
 Maria e del dicho Johan Ferrandes, so tyo; e que bien sabian
 los dichos don Tello e donna Johana en commo abian fecho el
 dicho pleyto e jura e omenage, segund que todo esto mejor e
 mas cunplidamente diso que se contenia por hun testymonio
 signado del dicho P(ero) Nunnes, escriuano, en que pues ellos
 el dicho pleyto e jura e omenage abian fecho, que les pedia
 e requeria de partes del dicho sennor rey e por el poder que
 el abia por vna su carta que mandasen a Johan Peres de
 Abendanno por sy e a Martin Dias de Çestona, en nonbre de
 Gomes Gonzales de Villella e a Ordono de Çamudio e a Furtun
 Sanches de Çamudio e Adan d'Iarça e a Pero Roys de Leçama e
 a Johan Sanches de Ameçeta e a Roy Martines d'Aluis e a Roy
 Martines d'Aluis, so hermano, e a Yenego Ortis d'Aluis e a
 Sancho Sanches de Çumelçu e a Gonçalo Ybannes d'Arançibia e
 a Ferrant Martines de Muxica, en nonbre de Lope Ybannes de
 Marquina, e a Pero Galindis de Marquina e a Sancho Ybannes
 d'Atucha e a Johan Sanches de Villella e a Furtun Sanches de
 Guecho e a Johan Peres de Morgaondo, por Johan Alfon de
 Muxica e a Ochoa Martines de Marçana e a Johan Martines de
 Ybarguren, caualleros e escuderos fijosdalgo de Viscaya; e
 otrosy que mandasen a Ferrant Martines d'Armenduria e a Martin
 Martines de Çallo, procuradores del conçejo de Bermeo, por
 sy e en vos e en nonbre del dicho conçejo de

[ 13 ]
 Bermeo;
 e a Diego Lopes d'Arbolancha e a Johan Peres de Çangronis e
 a Pero Ochoa de Lupardo, procuradores del conçejo de Biluao;
 e a Martin Peres de Ganboa e a Diego Martines de Hurquiça,
 procuradores del conçejo de Lequetyo; e a Johan Peres d'Unda
 e a Johan Martines d'Arrantya, procuradores de la villa de
 Tabira, por sy e en vos e en nonbre de los concejos, cuyos
 procuradores ellos son faser pleyto e omenage a el en nonbre del dicho sennor rey don
 Peydro e para el que tengan e guarden las conpusiçiones que
 los dichos don Tello e donna Johana fesieron, segund que
 esta escripto por el dicho testymonio; e los dichos
 caualleros e escuderos fijosdalgo e los ommes bonos
 procuradores de las dichas villas que estauan presentes
 disieron que ellos que farian pleyto e omenage al dicho
 Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e
 para el, segund que se contenia por hun escripto de
 condiçiones que disieron que abian fecho acordado todos en
 vno, el qual escripto mostraron luego ante los dichos don
 Tello e donna Johana, el tenor del qual escripto es este que
 se sigue:
 
 Estas son las posturas que ponemos los dichos fijosdalgo de
 Viscaya e los dichos procuradores de las dichas villas por
 mandado de los dichos don Tello e donna Johana, nuestros
 sennores, con el dicho Johan Rodrigues de Villiegas e en
 nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el:
 
 Primeramente, lo que Dios non quiera, sy deseruiere don Tello
 al dicho sennor rey don Peydro en las posturas que con el
 pone, que nol acojamos al dicho don Tello en Viscaya, en
 villas nin en la tierra, e sy donna Johana, nuestra sennora,
 fuere con don Tello a deseruiçio del rey que la non acojamos
 mas que a don Tello en el dicho de Viscaya, e sy la
 dicha donna Johana non fuere con don Tello en deseruiçio del
 rey e viniere a Viscaya, que la acojamos en todo el so
 sennorio de Viscaya e la ayamos por sennora en seruiçio del
 rey e de la dicha donna Johana sin don Tello, e obedescamos
 cartas e mandados del dicho sennor rey don Peydro seyendonos
 guardado nuestros fueros e husos e costunbres e priuillegios
 e que nol acojamos al dicho sennor don Tello en el dicho
 sennorio de Viscaya, nin le ayudemos nin le demos ayuda nin
 le defendamos nin le fagamos ayuda en mar nin en tierra, e
 sy fincar quisiere la dicha donna Johana en Viscaya, en el
 so sennorio, que finque ella en Viscaya e nos con ella, non
 deseruiendo al dicho sennor rey don Peydro e sy la dicha
 donna Johana fuere con don Tello en deseruiçio del rey, que
 nos, los dichos viscaynos e villas, que le reçibamos por
 sennor de Viscaya e le conoscamos sennorio el dicho sennor
 rey don Peydro yrado o pacado con pocos o con muchos
 veniendo el dicho sennor rey don Peydro en Arechabalaga, que
 es en Viscaya, e fasiendo taner las çinco bosinas seyendo
 Junta General, segund huso de Viscaya e jurando el dicho
 sennor rey don Peydro que nos manterna e guardara a villas e
 a toda la otra tierra de Viscaya en nuestros fueros e husos
 e costunbres e preuillegios, segund nos juraron los sennores
 que fueron fasta aqui en Viscaya.
 
 Otrosy los dichos fijosdalgos de Viscaya que tienen tierra del
 dicho sennor don Tello, sy los dichos don Tello e donna
 Johana deseruieren al dicho sennor rey don Peydro, segund
 dicho es, e el dicho sennor rey les fisiere saber que

[ 14 ]
 vayan a la so merçed, dandoles sos tierras e
 fasiendoles merçed que vayan a so seruiçio, sy yr quisieren
 e que non sean vasallos de los dichos don Tello e donna
 Johana deseruiendo al dicho sennor rey, segund dicho es e
 sy la merçed del dicho sennor rey don Peydro non se tobiere
 por cargo desta conpusiçion, que nos los dichos viscaynos
 mandado de los dichos don Tello e donna Johana fasemos con
 el dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don
 Peydro e para el que (vay)an en vos e en nonbre daquellos que
 este dicho pleyto fasen e por todos los otros viscaynos a la
 merçed del dicho sennor rey don Peydro a le pedir merçed por
 la dicha rason Ordonno de Çamudio e e Adan d'Iarça e Johan
 Sanches de Meçeta e Pero Roys de Leçama e Sancho Sanches de
 Çumelçu o qualquier o qualesquier dellos e ommes bonos
 procuradores que las villas dieren con çiertas procuraçiones
 del dia que el dicho Johan Rodrigues les enbiare desir por
 carta del rey o por so carta seellada con so seello puesto
 so nonbre con ballestero o con portero del dicho sennor
 rey, a que vayan seguros a la so merçed sy allende Duero
 obieren de yr a los quarenta dias e sy aquende Duero obiere
 de yr a los treynta dias; e sy don Tello e donna Johana o
 qualquier dellos deseruieren al dicho sennor rey don Peydro
 en las conpusiçiones que con el ponen de oy dia, nos los
 dichos don Tello e donna Johana soltamos e quitamos a uos todos los
 viscaynos, asy a los fijosdalgo commo a los de las villas,
 el pleyto e omenage que fisiestes a nos en Arechabalaga, los
 de las villas cada vnos en sos logares, al tienpo que nos
 reçibiestes por sennores de Viscaya que seades quitos e
 sueltos del dicho pleyto e omenage; el qual escripto
 mostrado e leydo por nos los dichos escriuanos, los dichos
 ommes bonos procuradores de las dichas villas disieron que por
 el poder que ellos avian, cada vno de so conçejo de las
 dichas villas, los dichos procuradores de Bermeo, por vna
 carta que mostraron escripta en paper e signada de los
 signos de Johan Martines d'Ormaça e Johan Martines
 d'Aguirre, escriuanos publicos de la dicha villa de Bermeo,
 segund por ella paresçia fecha en esta guisa:
 
 Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el
 conçejo e los alcaldes e el preboste e los ommes bonos de la
 villa de Bermeo, seyendo juntados en el canpo de la talaya a
 vos de plegon, conosçemos e otorgamos que fasemos,
 costytuymos e ordenamos nuestros verdaderos çiertos
 presoneros procuradores espeçiales e generales a los
 nuestros amados vesinos Ferrant Martines d'Armenduria e
 Martin Martines de Çallo, mostradores o mostrador desta
 presente carta de procuraçion a anbos en vno e cada vno
 dellos por sy, asy que non sea mejor la condiçion del vno
 que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho, procurado,
 començado, ordenado, por el otro pueda ser fecho, fenido,
 acabado e determinado, espeçialmente e nonbradamente para
 paresçer e presentarse en la villa de Biluao ante la merçed
 del muy noble e alto don Tello, nuestro sennor, sobre fecho
 e rason de algunas cosas que al dicho nuestro sennor le
 apertenesçen de faser e ordenar a los quales dichos nuestros
 procuradores damos e otorgamos todo nuestro cunplido,
 llenero poder, para tratar e acordar e ordenar e firmar
 todas aquellas cosas e cada vna dellas

[ 15 ]
 que seran
 o podran ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro
 e guarda de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en
 aquella manera que entendieren que cunplira; e otorgar e
 firmar e obligar con carta o con cartas, con seguramientos,
 con juras e con pena o penas, obligaçiones de cuerpos e de
 bienes e cosas e con todas otras condiçiones, formas,
 maneras e guisas que seran o podran ser seruiçio del dicho
 sennor e todas otras cosas faser, tractar, fenir, acabar,
 segund que en la qualidat del negoçio requiriere e todo quanto
 que buenos e leales procuradores e presoneros puedan e deuen
 faser e al negoçio pertenesçer e requiriere, e que nos mesmos
 fariamos o faser podiamos e debiamos sy presentes fuesemos a
 todas las quales cosas sobredichas, con todos enademientos e
 hemendamientos que fueren neçesarias a faser e cunplir e
 acabar e poner esecuçion e damos e otorgamos a los dichos
 nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos
 cunplido e libre poder e espeçial mandado commo sobredicho
 es e prometemos e otorgamos e abremos por bueno, firme,
 estable, valedero todo quanto por los dichos nuestros
 presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere
 fecho, procurado, otorgado e firmado, jurado e obligado en
 las cosas sobredichas sobligaçion de nos e de todos nuestros
 bienes e de la dicha villa, muebles e rayses, ganados e por
 ganar, los quales y obligamos por la tenor desta presente
 carta de procuraçion, releuando a los dichos nuestros
 presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga
 de satysfaçion e fiadoria e esto synificamos a la parte
 aversa e a todos aquellos que les pertenesçe e puede
 pertenesçer por la tenor desta presente carta de
 procuraçion, e en testymonio de las cosas sobredichas
 mandamos a Johan Martines d'Ormaça e a Johan Martines
 d'Aguirre, escriuanos publicos de nos el dicho conçejo, que
 fisiesen esta dicha carta e pusiesen cada vno dellos en ella
 so signo onde son testygos, que estauan presentes Johan Peres
 d'Arostegui, e Martin Roys d'Arteaga e Martin Johan
 d'Arostegui e Yenego Sanches de Luno, Martin Martines de
 Garay, Lope Ybannes de Lasaga, Furtun Ortis de Garaorbe,
 Pero Martines do Ybeyaga e otros muchos ommes buenos. Fecha
 sese dias de junio, era de mill e tresientos e noventa e
 quatro annos. E yo, Johan Martines d'Ormaça, escriuano
 publico sobredicho de la dicha villa de Bermeo, que a esto
 fuy presente en vno con el dicho Johan Martines d'Aguirre,
 escriuano, e con los dichos testigos e por mandado de los
 dichos conçejos e ommes buenos fisiemos escriuir esta carta
 e pus aqui este mio signo en testymonio de verdat; e yo, Johan
 Martines d'Aguirre, escriuano publico sobredicho, que a esto
 fuy presente en vno con el dicho Johan Martines d'Ormaça,
 escriuano, e con los dichos testigos e por mandado
 del dicho conçejo e ommes bonos fisiemos escriuir esta carta
 e pus aqui este mio signo en testymonio de verdat.
 
 E los dichos ommes bonos, procuradores de la dicha villa de
 Biluao, por el poder que ellos avian del dicho conçejo de
 Biluao, por vna carta de presoneria escripta en paper e
 seellada con el seello del dicho conçejo de Biluao en las
 espaldas, en el qual seello avia figura de puente e de vn
 castillo e de hun louo e signada del signo del dicho Martin
 Ybannes, escriuano publico del dicho

[ 16 ]
 conçejo,
 segund que por ella paresçia, el tenor de la qual dicha
 carta es esta que se sigue:
 
 Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el
 conçejo e los alcaldes e ommes bonos de la villa de Biluao,
 seyendo juntados en la yglesia de Santiago de Biluao a vos
 de plegon, segund lo avemos de huso e de costunbre de nos
 juntar a conçejo, conosçemos e otorgamos que fasemos,
 costytuymos e ordenamos nuestros verdaderos çiertos
 presoneros e procuradores, espeçiales e generales, a los
 nuestros vesinos Diego Lopes de Arbolancha e Iohan Peres
 de Çangronis e Pero Ochoa de Lopardo, mostradores o
 mostrador desta presente carta de procuraçion, a todos tres
 en vno e a cada vno dellos por sy, asy que non sea mayor la
 condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno fuere
 fecho e procurado e començado e ordenado, por el otro pueda
 ser fecho, fenido, acabado, determinado, espeçialmente e
 nonbradamente para paresçer e presentarse ante la merçed de
 don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e rason de algunas 
 cosas que al dicho nuestro sennor lo pertenesçe de faser e
 ordenar; a los quales dichos nuestros procuradores damos e
 otorgamos todo nuestro cunplido, llenero poder, para tractar
 e acordar e ordenar e firmar todas aquellas cosas e cada vnas
 dellas que seran o podran ser seruiçio e onrra del dicho
 nuestro sennor (e pro e) guarda de nos el dicho conçejo e
 de cada vno de nos en aquella manera que entendieren que
 cunplira; e otorgar e firmar e obligar con carta o cartas o
 con seguramientos e con juras e con pena o penas e
 obligaçiones de cuerpos e de bienes e con todas otras
 condiçiones e formas e maneras e guisas que seran o podran
 ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas faser e
 tractar e firmar, segund que la qualidat del negoçio
 requiriere, e todo quanto que leales e buenos procuradores e
 presoneros puedan e deuan faser e al negoçio pertenesçiere e
 requiriere, e que nos mesmos fariamos o faser podiamos e
 debiamos sy presentes fuesemos, e todas aquellas cosas
 sobredichas con todos enademientos e hemendamientos que
 fueren neçesarios a faser conplir e acabar poner esecuçion,
 damos e otorgamos a los dichos nuestros presoneros e
 procuradores e a cada vno dellos cunplido, libre poder e
 espeçial mandado, commo sobredicho es, e prometemos e
 otorgamos que abremos por firme, estable, valedero todo
 quanto por los dichos nuestros presoneros e procuradores o
 por qualquier dellos fuere fecho e procurado e otorgado e
 firmado e jurado e obligado en las cosas sobredichas
 sobligaçion de nos e de todos nuestros bienes e de la
 dicha villa, muebles e rayses, ganados e por ganar, los
 quales y obligamos por la tenor desta presente
 carta de procuraçion, releuando a los dichos nuestros
 presoneros e procuradores e a cada vno dellos de toda carga
 de satyfaçion e fiaduria e esto synificamos a la parte
 aduersa e a todos aquellos que les apertenesçe o pueda
 apertenesçer; por la tenor desta presente carta de
 procuraçion e en testymonio de las cosas sobredichas
 diemosles esta carta de procuraçion abierta e seellada de
 nuestro seello del conçejo e signada del signo de Martin
 Ybannes de Bermeo, escriuano publico del dicho conçejo, onde
 son testigos que a esto fueron presentes Ochoa Peres de
 Çaualla e Johan Yeneguis d'Ugas e Pero Martines de Mondragon
 e Martin Peres de Çorroça e Johan Sanches d'Araeta e otros.
 Fecha en Biluao, diseocho dias de

[ 17 ]
 junio, era de
 mill e tresientos e nobenta e quatro annos. E yo Martin
 Ybannes, escriuano publico sobredicho, escriuy esta carta de
 procuraçion por mandado de los dichos conçejo e alcaldes e
 ommes bonos de Biluao e porque a esto fuy presente fis en
 ella este mio signo, en testymonio de verdat.
 
 E los dichos ommes bonos de la dicha villa de Lequetyo, por el
 poder que ellos abia del dicho conçejo de Lequetyo, por vna
 carta de presoneria, escripta en paper e seellada del seello
 del dicho conçejo de Lequetyo, en el qual seello avia figura
 de vn vatel vallenero e de vna vallena e de vn louo, segund
 por ella paresçia, el tenor de la qual dicha carta es este
 que se sigue:
 
 Sepan quantos esta carta de procuraçion vieren commo nos el
 conçejo e los alcaldes e los ommes bonos de la villa de
 Lequetyo, seyendo juntados todos a vos de plegon, conosçemos
 e otorgamos que fasemos e costytuymos e ordenamos nuestros
 verdaderos çiertos presoneros e procuradores espeçiales e
 generales a los nuestros vesinos Martin Peres de Ganboa e
 Diego Martines d'Urquiça, mostradores o mostrador desta
 presente carta de procuraçion, a anbos en vno e a cada vnos
 dellos por sy, asy que non sea mayor la condiçion del vno
 que del otro, mas lo que por el vno fuere fecho e procurado,
 començado, ordenado, por el otro pueda ser fecho, seyendo
 acabado e determinado, espeçialmente e nonbradamente para
 faser e presentarse en la villa de Biluao ante la merçed del
 muy noble e alto don Tello, nuestro sennor, sobre fecho e
 rason de algunas cosas que al dicho sennor le apertenesçen
 de faser e ordenar; a los quales dichos nuestros
 procuradores damos e otorgamos todo nuestro cunplido,
 llenero poder para tractar e acordar e ordenar e firmar
 todas aquellas cosas e cada vna dellas que seran o podran
 ser seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro e guarda
 de nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella
 manera que entendieremos que cunplira; e otorgar e firmar e
 obligar e carta o cartas con aseguramientos, con juras e con
 penas e obligaçiones de cuerpos e de bienes e cosas e con
 todas otras condiçiones, formas e maneras e guisas que seran
 o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras cosas
 faser, tractar e firmar e acabar, segund que la qualidat de
 negoçio requiriere, e todo quanto que buenos e
 loales procuradores e presoneros pueden e deuen faser e al
 negoçio pertenesçiere e requiriere, que nos mesmos fariamos
 o faser podiamos e debiamos sy presentes fuesemos e todas
 las quales cosas sobredichas e con todos enadimientos e
 hemendamientos que fueren neçesarios a faser e cunplir e
 acabar e poner esecuçion, damos e otorgamos a los dichos
 nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos
 cunplido, libre poder e espeçial mandado, commo sobredicho
 es, e prometemos e otorgamos que abremos por bueno firme e
 estable valedero todo quanto por los dichos nuestros
 presoneros e procuradores o por qualquier dellos fuere fecho
 e procurado e otorgado e firmado e jurado e obligado e en
 las cosas sobredichas so obligaçion de nos e de todos
 nuestros bienes e de la dicha nuestra villa, muebles e
 rayses, ganados e por ganar, a los quales y obligamos por la
 tenor desta presente carta de procura-

[ 18 ]
 çion,
 releuando a los dichos nuestros presoneros e procuradores e
 a cada vno dellos de toda carga de satysfaçion e fiadura e
 desto synificamos a la parte aduersa e a todos aquellos que
 les pertenesçe o puede pertenesçer, por el tenor desta
 presente carta de procuraçion e en testymonio de las cosas
 sobredichas diemosles esta nuestra carta de procuraçion
 seellada con el seello de nos el dicho conçejo. Fecha en
 Lequetyo, sese dias de junio, era de mill e tresientos e
 nobenta e quatro annos.
 
 E los dichos nuestros procuradores de la dicha villa de
 Tabira, por el poder que ellos abian por una carta de
 presoneria escripta en paper, seellada con el seello del
 dicho conçejo de Tabira, el qual abia figura de hun louo,
 segund por ella paresçia, el tenor de la qual dicha carta es
 este que se sigue:
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos el conçejo e los
 alcaldes e los ommes bonos de la villa de Tabira, seyendo
 juntados a vos de plegon, conosçemos e otorgamos que
 fasemos, costytuymos nuestros verdaderos çiertos presoneros
 e procuradores espeçiales e generales a los nuestros amados
 vesinos Johan Peres d'Unda e a Johan Martines d'Arratia,
 mostradores o mostrador desta presente carta de procuraçion,
 a anbos en vno e a cada vno dellos por sy, asy que non sea
 mayor la condiçion del vno que del otro, mas lo que por el vno
 fuere fecho e procurado, començado e ordenado, por el otro pueda
 ser fecho, fenido, acabado e detreminado, espeçialmente e
 nonbradamente para paresçer e presentarse en la villa de
 Biluao ante la merçed de don Tello, nuestro sennor, sobre
 fecho e rason de algunas cosas que al dicho nuestro sennor
 le apertenesçen de faser e ordenar, a los quales dichos
 nuestros procuradores damos e otorgamos todo nuestro llenero
 cunplido poder para tratar e acordar e ordenar e firmar
 todas aquellas cosas e cada vna dellas que seran o podran ser
 seruiçio e onrra del dicho nuestro sennor e pro e guarda de
 nos el dicho conçejo e de cada vno de nos en aquella manera
 que entendieren que cunplira; e otorgar e firmar e obligar
 con carta o cartas e con aseguramientos e con juras e con
 pena o penas e obligaçiones de cuerpos e de bienes e con
 todas otras condiçiones e formas e maneras e guisas que
 seran o podran ser seruiçio del dicho sennor e todas otras
 cosas, faser e tractar e firmar e acabar, segund que la
 qualidat del negoçio requiriere, e todo quanto de buenos e
 leales procuradores e presoneros puedan e deuan faser al
 negoçio pertenesçiente e requiriere, e que nos mesmos fariamos
 o faser podiamos o debiamos sy presentes fuesemos e a todas
 las quales cosas sobredichas con todos henademientos e
 hemendamientos que fueren neçesarios a faser e cunplir e
 acabar e poner esecuçion, damos e otorgamos a los dichos
 nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos
 cunplido poder espeçial mandado commo sobredicho es, e
 prometemos e otorgamos que abremos por firme, estable,
 valedero todo quanto por los dichos nuestros presoneros e
 procuradores o por qualquier dellos fuere fecho e procurado
 e otorgado e firmado e jurado e obligado e a las cosas
 sobredichas so obligaçion de nos e de todos nuestros bienes
 e de la dicha villa, muebles e rayses, ganados e por

[ 19 ]
 ganar, los quales y obligamos por la tenor desta
 presente carta de procuraçion, releuando a los dichos
 nuestros presoneros e procuradores e a cada vno dellos de
 toda carga de satysfaçion e fiadura e esto synificamos a la
 parte aduersa e a todos aquellos que les apertenesçe o puede
 apertenesçer, por la tenor desta presente carta de
 procuraçion e en testymonio de las cosas sobredichas
 diemosles esta nuestra carta de procuraçion abierta e
 seellada de nuestro seello del dicho conçejo. Fecha en la
 villa de Tabira, sese dias de junio, era de mill e
 tresientos e nobenta e quatro annos.
 
 E las dichas cartas de presonerias mostradas e leydas, luego
 los dichos don Tello e donna Johana disieron e mandaron a
 los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores
 de las villas que estauan y presentes que fisiesen el dicho
 pleyto e omenage, segund que lo ellos abian fecho e
 paresçia por el dicho testymonio, por por quanto ellos veyan
 que era so seruiçio e pro e guarda del so sennorio de
 Viscaya e los dichos caualleros e escuderos e ommes bonos
 procuradores de las dichas villas disieron a los dichos don
 Tello e donna Johana que les soltase e quitase el pleyto e
 omenage que ellos les obieron fecho en Arechabalaga e en las
 villas cada vno en sos logares al tienpo que los reçibieron
 por sennores, e ellos soltando e quitando el dicho pleyto e
 omenage que ellos que farian pleyto e omenage al dicho Johan
 Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e para el para
 tener e guardar el dicho pleyto, que por el dicho escripto
 de conpusyçiones que ellos avian mostrado paresçia de suso
 ser escripto, e non otro alguno e luego los dichos don Tello
 e donna Johana disieron que ellos o qualquier dellos
 deseruiendo al dicho sennor rey don Peydro e non guardando
 las conpusiçiones que con el dicho Johan Rodrigues, en nonbre
 del dicho sennor rey don Peydro e para el han ellos puestos
 e los dichos caualleros e escuderos e procuradores de las
 dichas villas han puesto por el dicho escripto, que ellos
 que soltaban e quitaban e soltaron e quitaron el dicho
 pleyto e omenage a los dichos caualleros e escuderos e villas
 de Viscaya; e luego los dichos caualleros e escuderos e
 ommes bonos procuradores de las dichas villas disieron e
 preguntaron a los dichos don Tello e donna Johana vna e dos
 e tres veses sy les mandaua faser el dicho pleyto e omenage
 al dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho sennor rey don
 Peydro e para el para tener las dichas condiçiones que por
 el dicho escripto de suso paresçe que ellos avian mostrado e
 acordado en vno e los dichos don Tello e donna Johana
 disieron e otorgaron de sy e mandaronles que lo fisiesen
 asy; e luego el dicho Johan Rodrigues, en nonbre del dicho
 sennor rey don Peydro e para el tomoles las manos a los
 dichos caualleros e escuderos e ommes bonos procuradores de
 las dichas villas e disoles e preguntoles vos me fasedes
 pleyto e omenage en nonbre del dicho sennor rey don Peydro e
 para el, so pena de trayçion, de tener e guardar e cunplir
 vos e los dichos conçejos e cada vnos de vos e dellos las
 dichas posturas e condiçiones que dichas son en el dicho
 escripto que nos diestes e acordastes e esta escripto de
 suso e sy non que seades por ello traydores, asy commo quien
 trae castiello e mata sennor; e los sobredichos caualleros e
 escuderos por sy e los dichos ommes bonos procuradores de
 las dichas villas, por sy e en nonbre

[ 20 ]
 de las
 dichas villas, cuyos procuradores ellos son por el poder de
 las dichas procuraçiones, estando presentes disieron que
 otorgaban e otorgaron el dicho pleyto e omenage cada vnos
 dellos por sy, segund que el dicho Johan Rodrigues les abia
 tomado por mandado de los dichos don Tello e donna Johana;
 onde son testigos que a todo esto fueron presentes Johan
 Ferrandes de Sandoual e Ruy Dias d'Abia, e Ruy Ferrandes de
 Medina, despensero mayor del dicho sennor don Tello, e Johan
 Roys de Herrera e Johan Gonzales de Herrera e Diag Sanches
 de Çumelçu e Johan Ortis de Martiarto e Sancho Ortis de
 Çamudio e Diago Peres de Martiarto e Ochoa Ortis de Biluao
 e Sancho Martines de Loaga e Johan Martines de Loaga e
 Sancho Sanches de Çubileta e Ochoa Saes de Sesuma e Martin
 Garcia d'Arratia e otros muchos. E yo Pero Nunnes, escriuano
 sobredicho que fui a esto presente con los dichos testigos,
 fis escriuir todo esto que escrito es en esta piel de
 pargamino e fis aqui este mio signo, en testymonio. E yo
 Martin Sanches de Çorroça, escriuano publico sobredicho, que
 fis escriuir este testimonio porque a esto fuy presente, fis
 en el este mio signo, en testimonio de verdat. E yo Martin
 Ybannes de Bermeo, escriuano publico sobredicho, que fis escriuir
 este testimonio e porque a esto fuy presente en vno con los dichos
 testigos, fis en el este mio signo, en testimonio de verdat. E yo
 Johan Ybannes de Nabachaga, escriuano publico de Bermeo, que a esto
 fuy presente con los dichos testigos, por mandado de don
 Tello e donna Johana e me dieron poder de ser escriuano
 publico en la dicha villa de Biluao en quanto se contiene e
 pertenesçe a lo sobredicho, por ende pusy aqui este mio
 signo, en testimonio de verdat.

 En el nombre de Dios todo poderosso que hes comienzo y fin de
 todas las cossas y de la Virgen Santa Maria, a quien yo

[ 21 ]
 tengo por sennora y abogada en todos mis fechos,
 porque pertteneze a los que han de rexir y gobernar algunas 
 tierras, maiormentte a los reyes y a los otros (grandes) sennores que
 tienen lugar de Dios en la tierra de acrecenttar siempre sus
 sennorios y aunque algunas vegadas no los acrecientte de
 fecho, pero siempre debe hauer inttencion y propositto de
 los acrecenttar y pues estte tal acrecenttamiento se haze y hestta
 expecialmente en dos cossas entre todas las ottras: la
 primera hes en ganar e cobrar tierra de los enemigos y la
 segunda hes en defender, amparar, en junttar lo que hestta ya
 ganado en los sus sennorios porque no reciban mal nin danno
 de los enemigos y estte se face, e faciendo y hordenando
 ciudades e villas cercadas casttillos y ottras forttalezas
 do puedan los hombres viuir bienabentturadamente y seguros
 tambien en el tiempo de paz como en el tiempo de guerra; por
 ende, yo el ynfantte don Juan, hijo primero heredero de el
 muy noble y mui altto mi sennor el rey don Henrrique y sennor
 de Lara y de Vizcaia, quiero que sepan todos quanttos estte
 pribilexio y cartta vieren que los hombres buenos, ansi
 fixosdalgo como labradores, de la comarca que dizen Zeberiano
 que hes en el mi sennorio de Vizcaia zerca de la mi villa de
 Vilbao, binieron a mi y me pidieron merced que mandase y
 tubiesse por uien y les hiciesse merced quellos que
 pudiessen hacer y poblar y zercar vna villa en el lugar que
 haora dizen Vgao, que hes en la dicha comarca, para que
 ellos pudiesen poblar y morar y ser guardados y defendidos y
 amparados al mi seruicio y para ellos e ottros procomunal de
 la mi tierra; y el conzexo y hombres buenos de la mi villa
 de Vilbao y sus procuradores se opusieron conttra estto que
 los dichos escuderos e labradores me demandauan, deciendo
 que la dicha villa no deuia ser poblada en la dicha comarca,
 nin yo lo deuia mandar nin consenttir por quantto seria en
 grande perxuicio de la dicha villa de Vilbao y conttra los
 preuilexios que los de la dicha villa han dado por los
 sennores que han seido fastta aqui en Vizcaia e por mi, en
 que dijeron que se conttenia que de la dicha villa de Vilbao
 fastta en Araetta que no ouiesse bentta ni rebentta; en el
 qual termino do dicen que no debe aber bentta ni rebentta
 quieren los dichos hijosdalgo e labradores poblar la dicha
 villa, en lo qual bendria derechamente conttra los hichos
 prebilexios casi la dicha villa poblasse, por fuerza se
 abria y de bender e comprar muchas cossas como sin bender e
 comprar non se pueda manttener ninguna villa; ottrosi que
 seria gran danno y perxuicio de la dicha villa de Vilbao
 (porque el pan y el fierro y ottras muchas mercadurias que
 leban haora a bender) que se bendrian y descargarian en
 dicha villa si se poblase, lo qual seria mui gran danno y
 perdida y menoscauo a la dicha villa de Vilbao y a los
 vecinos e moradores en ella y que seria ottrossi en peligro
 de mi alma, por quantto yo fuera primeramente receuido por
 sennor en Vizcaia, jurara de guardar a los de Vizcaia sus
 fueros e buenos vssos e buenas costtumbres he los
 preuilexios que tenian, e si yo mandasse que la dicha villa
 se poblasse que bernia en ello conttra el dicho juramento que
 hiciera; e pidieron merced que no mandase ni consinttiesse
 que la dicha villa se poblase, sobre lo qual yo mande a Juan
 Alfonso de Casttro Donactto, mi beedor de Vizcaia, que
 ficiesse pesquiza e supiesse verdad, por quanttas parttes
 pudiesse, si era mi seruicio e pro de la tierra que la dicha
 villa se poblasse e

[ 22 ]
 quera hel perjuicio que benia
 a la dicha villa de Vilbao en poblarsse la dicha villa y si
 yo si hiba por ello contra los preuilexios de Vizcaia y de
 la villa de Vilbao e conttra mi juramento; y el dicho Juan
 Alfonsso hizo la dicha pesquissa por quanttas parttes
 pudo, expecialmente en las cinco alcaldes de
 Vizcaia y en ottros muchos hombres buenos, (homes) hijosdalgo
 y labradores de las comarcas, ancianos y sauidores de los
 fueros e costtumbres anttiguas de Vizcaia, y trujomela
 zerrada y signada de escribano publico, por la qual pareze
 manifiesttamente que poblasse la dicha villa que hes mui
 grande mi seruicio e pro e defendimiento de los hijosdalgo e
 labradores que y uinieren a poblar y es ottrosi procomunal
 de la tierra y pareze otrosi por la dicha pesquissa que em
 poblarse la dicha villa que no benia perxuicio alguno sin
 derecho a la dicha villa de Vilbao, expecialmente porque
 antte que la dicha villa de Vilbao fuesse poblada y despues
 conttinuadamentte siempre vbo bentta y rebentta en el dicho
 lugar que dizen Vbago de los sobredichos escuderos e
 labradores me piden que manden poblar la dicha villa, que
 seria seruicio de Dios y merced e que no bendria en ello
 conttra los prebilexios ni vssos ni costtumbres ni fueros de
 Vizcaia nin de la dicha villa de Vilbao, nin conttra mi
 juramento, anttes lo guardaria todo; sobre lo qual yo obe
 mi conzejo con don Guttierre, obispo de Palencia, chanciller
 maior de la reina mi madre e mi sennora, e con don Fernando,
 obispo de Palencia, mi canciller mayor, e con Pedro Gonzales
 de Mendoza, e con el maiordomo maior, e con Juan Forttado de
 Mendoza, mi alferez maior, e con don Fernan
 Gonzales de Cabrera, comendador maior de Monttalban, e con Martin Garcia, mi
 tesorero maior, e con Pedro Fernandez, docttor en leies, mi alcalde, e
 con Juan Rodriguez, chanttre de Palencia, mi capellan maior,
 e con ottros muchos hombres buenos de mi conzejo que perttenecia
 a los reies e a los ottros grandes sennores de poblar e constuir ciudades
 y villas e casttillos, porque de las tales poblaciones se
 siguirian muchos y grandes uienes y que por ende los reies y
 los ottros sennores grandes eran a ello tenidos y obligados
 por razon de las dignidades e oficios que tenian e si no lo
 ficieren, pudiendolo hacer, que pecarian en ello; ottrosi
 que puestto que la dicha villa de Vilbao obiese preuilexio
 que fastta cierttos terminos non obiesse bentta ni rebentta
 o poblacion o villa, que tal preuilexio non deuia ser
 valdero para siempre por razon que los sennores de Vizcaia
 que dieron el dicho preuilexio a los de la dicha villa de
 Vilbao lo abrian dado porque enttonzes en aquella conse
 Vagao querian hacer cercar o poblar otra villa que el dicho
 preuilexio non deuia turar por quanto la razon porque fuera
 ottorgado cessaba; ottrosi porque el dicho preuilexio seria
 dannosso y se tornaua mucho conttra mi deseruicio y conttra
 procomunal de la tierra que aian ciudades y uillas e
 casttillos e forttalezas cercadas para su poblamiento e
 defendimientto de la tierra y porque quando fueron ottorgados
 los dichos preuilexios a la dicha villa de Vilbao non era
 tal razon como aora; e ottrosi por ello se embarga el
 procomunal que tal preuilexio en guardando seria dannosso;
 ottrosi falle que yo que ottorgue a los de la dicha villa de
 Vilbao vn preuilexio en que se conttenia que tenia por uien
 que en el dicho lugar de Vagon ouiesse bentta ni reuentta,
 por quantto me dijeron los de la dicha villa

[ 23 ]
 de
 Vilbao que la nunca ouiera fastta aqui y que algunos que la
 ponian aora nuebamente em perjuicio de la dicha villa de
 Vilbao, y que pues parecia manifiesttamente por la dicha
 pesquissa que en el dicho lugar de Vgao obiera ventta e
 rebentta anttes que la dicha villa de Vilbao se poblase y
 despues aca conttinuadamente que el dicho preuilexio fue
 ganado, callado la verdad e dicho expresamente el
 conttrario de ella, que por ende el dicho preuilexio que non
 daua ni deuia ser guardado en este caso como aquel que fue
 ganado, callada la verdad; ottrosi falle que em poblarse la
 dicha villa es mui grande mi seruicio e pro e guarda e
 defendimiento de los mis basallos, porque seran mexor
 defendidos e amparados y mas ricos y mas onrrados e que es
 procomunal de toda la tierra y acrecenttamiento de los mis
 pechos e derechos e que puestto que los mercaderos que
 lleban pan o fierro o otras mercadurias a la villa de Vilbao
 lo descarguen o bendan en la dicha villa que ha de poblar, que
 hestto no es perxuicio ni danno de la dicha villa de Vilbao, ca segun
 derecho, dano es quando alguno pierda lo que tiene ganado, mas non es
 dicho danno quando alguno non gane lo que podria ganar;
 ottrosi falle por su conzejo que el juramento que yo fize
 quando fui reciuido en Vizcaia por sennor, que no se
 esttiende ha estto y que en mandando poblar la dicha villa
 que non bengo conttra el dicho juramento hantes lo guardo, e
 si non mandase poblar que pecaria en ello y por estas razones
 y ottras muchas que podria decir en estta razon de Fuero e
 derecho de buena razon nattural que hera seruicio de Dios e
 mio e procomunal de la tierra, que la dicha villa que se
 poblase y cercasse; yo siguiendo su concejo fiz llamar
 delantte de mi a los procuradores de los dichos hixosdalgo e
 hombres buenos de las dichas comarcas de Zeberiano e Vgao
 que piden la dicha poblacion de la dicha villa e a los
 procuradores de la dicha villa de Vilbao e oidas las razones
 que antte mi sobre este fecho quisieron decir lo e por uien
 y mande por mi senttencia que no embargantte las razones e
 preuilexios que los procuradores de la dicha villa de Vilbao
 razonaron e mostraron antte mi que la dicha villa que sea
 hauia de poblar, segun que los dichos hijosdalgo y
 labradores de la comarca de Ceberiano e Vgao me lo hauian
 pedido por merced; e io ende mando e tengo por bien y hes la
 mi merced que la dicha villa se poble y zerque en el lugar
 do dizen hagora Vgao, y que de aqui adelantte haia nombre
 villa nueba de Miraballes; e mando e tengo por uien que
 todos los que haora moran y tienen moradas en las dichas
 comarcas de Ceberiano e Vgao que pueblen e bengan a morar
 todos a la dicha villa nueba de Miraualles, comprando
 solares a aquellos cuias son haora las heredades por precios
 combenibles, segun los tasaren sobre juras de santtos
 ebanxelios los hombres buenos que vbieren de hordenar la
 cerca de la dicha villa, y que la cerca de la dicha villa
 que baia y se estienda hes el tamanno como la ordenaren Juan
 Ynniguez de Arandia y Martin Perez de Barannano, e que se
 comienze a poblar e cercar la dicha villa de el primero dia
 de el mes de maio primero que biene en adelantte; e do por
 termino a la dicha villa nueba de Miraballes estto que aqui
 se sigue e comenzandose a juntto el arroyo de Acoydoaga, con
 el agua maior de Aldauondo, y demde por el arroyo arriba a
 la ferreria de Acordoyaga, en manera que la herreria finque
 dentro de los mojones, e dende por el arroyo arriba a
 Guindesarin, y dende adelantte a la fuentte de Pagasarri, y

[ 24 ]
 dende por la esquina adelantte a Olalucetta, e
 dende enzima de Ochandiano por el zerro de arriba, y dende
 derecho por la esquina a Vrriborratigui, y dende pasar el
 agua maior a la calle que fue de Sancho Sanchez de Arana,
 que hes en Rupardo, e dende por la ribera de el agua do
 pasan los carros en derecho de Arrigorriaga, e dende en
 derecho a los campos de Vpo, dende a las angasttural de
 Lecuebasso y de Namezcoba, y dende a Vrdaola, y dende acima
 Vrdaola, y dende acima Mandoya, e dende por la esquina
 adelantte a Arbinano por do partte con Arrattia y por la
 hesquina de Sagasola, y dende a Vpo y dende a los llanos de
 Arrain, dende a la hesquina de Adaro por do partte con
 Arrattia, y dende por la hesquina adelantte a vna cuestta por
 do partte con la tierra de Orozco, y dende por la cunea a la
 jua Hardearaetta, y dende arriba acima Gamarretta, por do
 partte con tierra de LLodio, e dende Acurreceaga, y dende a
 Garecogortta, por do partte con tierra de Oquendo ende axesse,
 e dende por el arroyo de Brobica a la agua maior de
 Aldanondo, e dende por la ribera de el arroyo a do se passa
 el arroyo de Acordoyaga con el agua maior; y todas las
 heredades de qualquiera manera que sean que hestten denttro
 de esttos limittes y terminos que yo do a la dicha villa de
 Miraualles, que sean de aquellas personas cuios son agora e
 no reciban mudanza alguna por razon de estta poblacion de
 estta dicha villa, salbo tan solamente que sean terminos de
 la dicha villa; ottrosi mando e tengo por uien que la dicha
 villa e los vecinos y madores de ella que se libren por el
 Fuero de Logronno, e que aia en la dicha villa dos alcaldes
 hordinarios que conozcan de todos pleittos criminales y
 ciuiles que acaesieren y se obieren de librar en la dicha villa
 y en sus terminos, e que los dichos alcaldes que libren los dichos
 pleitos por el hordenamiento que el rey don Alfonsso, mi
 abuelo que Dios perdone, fizo en las corttes de Alcala, y por
 el dicho Fuero y por las leies de el dicho rey mi padre, y
 los que se sinttieren por agrauiados de las senttencias que
 hesttos alcaldes dieren, que se alcanzen para los alcaldes
 de la dicha villa de Vilbao y dende para delantte mis esttos
 alcaldes que los pongan cada anno el conzejo de la dicha
 villa, por el dia de San Barttolome Aposttol, que hes en el
 mes de agostto, por quantto fago enttonzes la fiestta de el
 mi nacimientto; e ottosi mando e tengo e por uien que aia en
 la dicha villa dos escribanos publicos que sean perpettuos e
 que los ponga yo y los sennores que despues de mi binieren, y
 que sean de gracia y no de rentta alguna por las dichas
 escribanias; ottrosi mando e tengo por uien que en la dicha
 villa aia vn prebostte y llebe sus derechos que perttenecen
 a la prebosttad; otrosi por quantto en los terminos que yo
 doy e ottorgo a la dicha villa y enttran algunos labradores
 e monestterios mios de los quales yo debo aber e cierttos
 pechos e tributtos cada anno e tengo fecha merced de los
 dichos pechos e tributtos a algunos fijosdalgo, mis
 vassallos, en quentta de las tierras que de mi tienen esttos
 tales pechos y tributtos se pierden por el poblamiento de la
 dicha villa, tengo por uien que sean por uien e por puesttos
 en caueza de pecho cada anno la dicha villa los marauedis
 que valian los dichos pechos e tributtos cada anno y estto
 que es e quentte en estta manera que sea cauido por los mis
 libros en quantta quanttia tenian de mi los dichos
 fijosdalgo los dichos pechos y tributos en quantta quanttia
 le sera desconttado do la

[ 25 ]
 tierra que de mi tenian
 y que tantta quanttia sea puestto en zensso de cada anno
 para siempre jamas al concexo de la dicha villa, esto que me
 lo pague cada anno por pecho conzexil e io mandare al mi
 tessorero que a los a los dichos hijosdalgo sus tierras
 cunplidamente segun las de mi tienen; e ottrosi, por facer
 uien e merced a los que binieren a poblar a la dicha villa y
 porque ella mas ayna se pueda poblar, tengo por vien y mando
 que todos los labradores que aora son moradores en las
 dichas comarcas de a Zeberiano e Vgao y uinieren a poblar e
 moraren la dicha villa, que pechen de el dia que uinieren
 morar a la dicha villa los pechos que le fueren echados,
 segun pechan los ottros labradores de Vizcaia, que todos los
 hijosdalgo de las dichas comarcas de Ceberiano y de Vgao que
 binieren poblar e morar a la dicha villa; e ottrosi todos
 los ottros hombres que sean hijosdalgo, quier labradores,
 que binieren de ottras parttes qualesquier de fuera de la
 dicha comarca a poblar e morar a la dicha villa, que sean
 quittos y escusados de todo pecho e tributto que los ottros
 mis vasallos de Vizcaia me ouieren a dar en qualquiera
 manera, y esta franqueza y liberttad que la hauian de el
 primer dia de el mes de maio primero que uiene hastta cinco
 annos cumplidos y de estto mande dar a los dichos hombres
 buenos de la dicha comarca de Ceueriano y de Vgao este mi
 preuilexio escritto en pargamino de cuero y cellado co mi
 sello de cera pendientte en que escriui mi nombre. Dado en la
 villa de Almanza, quattro dias de marzo, era de mill y
 quattrocienttos e treze annos. Yo el ynfantte.
 
 Fagora el conzejo e oficiales e hombres buenos, escuderos,
 labradores, pobladores de la dicha villa nueba de Miraualles
 hinuiaron nos a pedir por merced que les confirmasemos el
 dicho preuilexio e que lo mandasemos guardar y nos, el
 sobredicho rey don Juan, por les fazer vien e merced
 confirmamosles el dicho preuilexio e mandamos e tenemos por
 uien que les vala e sea guardado en todo, uien e
 cumplidamente, segun que de susso en ella es contthenido;
 ottrosi por quantto al tiempo que nos dimos el dicho
 preuilexio a la dicha villa nueba de Miraualles, mandamos,
 por vna clausula de susso en el dicho preuilexio conttenida,
 que los hombres buenos de la dicha villa diesen en cada vn
 anno a nuestro thessorero enmienda del monestterio de
 Olabarrietta con su termino, que nos dimos a la dicha villa
 por termino aquella quanttia que fuese hallado por los
 libros de los nuestros conttadores, en que Juan de San Juan de
 Abendanno tenia de nos en quentta de la tierra que de nos tenia
 el dicho monastterio, fue fallado por los dichos libros que el dicho Juan de
 San Juan tenia el dicho monastterio con sus terminos y con
 todos derecho en cada vn anno en quanttia de tres mill
 maravedis y es nuestra merced que los dichos concejo e
 oficiales, hescuderos y labradores e pobladores de la dicha
 villa nueua de Miraualles aia para siempre jamas por termino
 de la dicha villa de Miraballes al dicho monestterio de
 Olabarrietta con su termino en derecho en perttenencia,
 segun que de susso en el dicho preuilexio se contthiene, e
 que den y paguen en

[ 26 ]
 cada vn anno a nuestro
 thesorero por los tercios del anno los dichos tres mill
 maravedis en emienda de el dicho monesterio e defendemos
 firmemente por esta nuestra cartta o por el traslado de ella
 signado de escribano publico, que alguno ni algunos no sean
 vsados de ir nin passar conttra estta merced que nos facemos
 a los de la dicha villa nueua, ni conttra partte de ella en
 algun tiempo ni por alguna manera o razon, ni por carttas o
 albalas algunas que sean dadas o por dar en conttrario de
 estto que en (este) nuestro preuilexio se contthiene, ni
 contra partte de ello can nuestra merced e bolunttad hes que
 sea guardado todo uien e cumplidamente; ni los vnos ni los
 ottros no fagan ende alg por alguna manera que sea o ser
 pueda, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis
 a cada vno de los que en conttrario hicieren y so pena de
 pagar con el doblo a los de la dicha villa todo el danno y
 menoscauo que por esta razon reciuiesen e demas por
 qualquier o qualesquier por quien fincare de lo hanci hacer
 y cumplir, mandamos al home que les esta nuestra cartta
 mostrare o el traslado de ella como dicho es, que los
 emplaze que parezcan antte nos, de el dia que los enplazare
 a quinze dias primeros siguienttes, so la dicha pena a cada
 vno, a decir por qual razon no cumplen nuestro mandado e de
 como esta nuestra cartta les fuere mosttrada como dicho hes
 y los vnos y los ottros la cumplieren, mandamos, so la dicha
 pena, a qualquier escribano publico que para este efectto
 fuere llamado que dende al que se la mosttrare testtimonio
 signado con su signo, porque nos sepamos en como se cumple
 nuestro mandado e de estto mandamos dar esta nuestra cartta
 de confirmacion, sellada con nuestro sello de plomo colgado.
 Dada en las corttes que nos fecimos en la mui noble ciudad
 de Burgos, a seis dias de agostto, era de quattrocienttos e
 diez y siette. Yo Alfonsso Sanchez la fize escriuir por
 mandado de el rei. Gonzalo Fernandez; Vistta Juan Fernandez;
 Albar Marttinez thesorarius; Alfonsso Martinez.


[ 27 ]
 
 En el nombre de Dios, del todopoderoso que es comienzo y t
 de todas las cosas y de la Virgen Santa Maria a quien tengo
 por sennora e por abogada en todos mis fechos, porque
 pertenece a los que han de regir e governar algunas tierras
 e maiormente a los reyes e a los otros grandes sennores que
 tienen lugar de Dios en la tierra de acresentar siempre sus
 sennorios, aunque algunas vegadas acresienten de fecho
 siempre deben hauer intencion e proposito de los acresentar, e
 este tal acresentamiento se face e esta especialmente en dos
 cosas entre todas las otras: la primera es en ganar y cobrar
 la tierra de los enemigos; la segunda el defendi e amparar e
 juntar lo que esta ya ganado en los sus rios porque no reziuan
 mal nin danno de los enemigos e est se hace faciendo e
 ordenando ziudades e villas cercadas e castillos e otras
 fortalezas do puedan los hombres vivir
 bienaventuradamenturadamente y seguro tambien en tiempo de
 paz como en tiempo de guerras; e porque especialmente en el
 mi sennorio de Vizcaya ay muchas tierras que no son bien
 pobladas e estan las tales apartadas las vnas de las otras,
 lo qual es asina e ocasion porque los hijosdalgo e otros
 homes poderosos e otrosi otros lacaios e otros homes
 malfechores se atreven a tomar e a robar lo que fallan en
 las moradas que estan asi apartadas las vnas de las otras, e
 porque es mi voluntad e proposito que los mis vasallos vivan
 en justicia e sean defendidos e amparados en ella, otrosi por
 tirar que non ayan ocasion de se atrever a les tomar lo
 suyo, por ende yo, el infante don Juan, fijo primero
 heredero del muy noble e muy alto mi sennor el rey don
 Henrrique e sennor de Lara e de Vizcaya, quiero que sepan
 todos los que este privillejio vieren que los hombres bonos,
 labradores mis vasallos de las merindades de Orive e de
 Busturia e de Marquena vinieron a mi e se me querellaron e
 dizen de muchos dannos e agravios y furtos e males que
 reziuen por non estar aiuntados ni poblados en vno, ni
 cercados en manera que cumpla a mi servicio e a su pro de
 ellos, e por ende que me pidieron merced que yo que mandase
 poblar tres villas, las dos de ellas en la merindad de
 Oribe, la vna en el lugar que dizen Munguia e de la otra en
 el lugar do dizen Larrabezua e la otra villa en la merindad
 de Busturia, en el lugar do dizen Regoitia, porque ellos
 puedan poblar e morar e ser guardados e defendidos e
 amparados al mi servicio e pro de ellos e otrosi a
 procomunal de la mi tierra, e yo hauido mi consejo con don
 Gutierre, obispo de Palencia, chanciller maior de la reyna,
 mi madre e mi sennora, e con don Martin, obispo de Orenes,
 mi chanziller maior y contador maior de la ynfanta, mi
 mujer, e con Pedro Gonzales de Mendoza mi maiordomo maior e
 con Pedro Fernandez, doctor en leyes, mi alcalde, falle que
 pertenecia a los reyes e a otros grandes sennores de poblar
 e constituir ziudades y villas e lugares e castillos porque
 de las tales poblaciones muchos grandes bienes e
 que por ende que los reyes e los otros grandes sennores
 que eran a ello tenudos e obligados por razon de las
 dignidades e oficios que tienen y si non lo ficiesen,
 podiendolo facer, que pecarian en ello; e otrosi falle que en
 poblarse las dichas villas que es mi muy gran servicio e pro
 e guarda e defendimiento de los nuestros vasallos porque
 sean mejor guardados e defendidos e amparados e mas ricos e
 mas honrados e que el procomunal de

[ 28 ]
 toda la
 tierra y acresentamiento de los mis pechos e derechos e por
 estas razones e por otras muchas que se podrian dezir en
 esta razon, mando e tengo por bien e es mi merzed que las
 dichas tres villas que se pueblen e cerquen en los dichos
 lugares de Monguia e de Larrabezua e de Regoitia; e do por
 terminos en la dicha villa que se ha de hacer en Regoitia que
 llaman la villa nueba de Regoitia estos terminos que se
 siguen, de como comienzan en Apratis e dende por los
 terminos al monte de Apratis e dende por el camino va a
 Asotray e dende Arduxa que puso y dende por el camino que va
 por el arroyo Alinxiaga e dende a Landayeren e dende a Meta e
 dende a la ferreria de Morga que se ayuntan en el termino de
 la villa de Guernica y dende fasta Apratis como parte en el
 termino de Guernica con todos los montes e aguas e pastos e
 selles e prados e todos los otros derechos que son adentro
 de estos dichos terminos mio; e mando e tengo por bien que
 los labradores que agora moran e tienen moradas dentro de
 estos dichos terminos que pueblen y vengan a morar a la
 dicha villa nueba de Regoitia e tomen y solares comprandolos
 aquellos cuios son agora las heredades por precios
 combenibles, segun que lo tasaren sobre jura de santos
 evanjelios los homes buenos que obieren a ordenar; la cerca
 de la dicha villa que se estienda e sea tan manera segun que
 la ordenare Ochoa Ruiz de Chiaga, el alzipreste que es agora
 en la merindad de Busturia e Periannez de Arriaran e Juan
 Bueno de Arriaga e Juan Martinez de Nachica y Juan Lopez de
 Orcondonna e Juan Perez de Zuzanga e otros homes buenos
 quales ellos escojieren, e que se comienze a poblar e cercar
 la dicha villa de primero dia del mes de marzo, primero que biene
 que sera en la hera de mil e quatrocientos e quince annos en
 adelante; otrosi mando e tengo por bien que todos los
 herederos de qualquier manera que sean que estan dentro de
 estos dichos mojones e terminos que yo do a la dicha villa
 nueba de Regoitia que sean de aquellas personas cuios son
 agora, quier sean de hijosdalgo quier de monesterios quier de otras
 personas qualesquier, e que no reziuan mudanza alguna por
 razon de la dicha poblacion de esta dicha villa, si non tan
 solamente que sea el termino de la dicha villa; e otrosi por
 fazer bien e merced a los vezinos e moradores de la dicha
 villa de Regoitia fagoles merzed e donacion de todos los
 morturos que a mi pertenecen de dentro de los dichos terminos
 que terminos que da a la dicha villa e mando que los repartan
 entre si los vezinos e moradores de la dicha villa que a ella
 vinieren a morar agora; e otrosi por les hacer mas bien y merzed
 a todos los que vinieren a poblar e morar en la dicha villa, es
 la mi merzed que de aqui adelante non aia mortorios algunos en todo
 los terminos que yo do a la dicha villa mas que los solares que quedaren
 avegados e despoblados en la manera que solian ser dichos
 mortorios fasta aqui que no sean mortorios ni los aya yo ni
 los sennores que despues de mi vinieren en Vizcaya,
 segund que los solian hauer fasta fasta aqui, que los aian y
 los hereden los parientes y los propincos de aquellos que
 los dejaren fasta el quarto grado; e otrosi por facer mas
 bien e mas merzed a todos los mis labradores que son en las
 merindades de Bustodia e de Marquena, fagoles merzed e
 donacion de todos los mortorios que son en las dichas dos
 merindades fuera del termino de la dicha villa nueba de
 Regoitia e mando que

[ 29 ]
 los dichos labradores e
 qualquier de ellos que entren por vezinos en qualquier villa
 del mi sennorio de Vizcaya e que los dichos labradores
 que sean ahorrados e privillejiados, segun que son los vezinos
 e moradores de las otras villas del mi sennorio de Vizcaya e
 de aqui adelante no aya mortuorio alguno en las dichas
 merindades de Bustodia y de Marquena yo ni los sennores que
 son por venir segun que se solian ser fasta aqui; e otrosi
 mando e tengo por bien que todos los labradores de las
 dichas merindades de Oribe e de Bustodia e de Marquena que
 estan fuera de los terminos que yo doi a estas tres villas
 que entren vezinos en alguna de las dichas tres villas que yo
 mando poblar o en otra qualquier villa del mi sennorio de
 Vizcaya do ellos mas se pagaren; otrosi mando mando e tengo
 por bien que los vezinos e moradores de la dicha villa que
 se libren por Fuero de Logronno segun que las otras villas
 de Vizcaya; e que aya en la dicha villa dos alcaldes
 ordinarios que conozcan todos los pleitos criminales e
 ceviles que se acaecieren e se ovieren a librar en la villa
 e en sus terminos e que los dichos alcaldes que libren los
 pleitos por el ordenamiento que el rey don Alfonso, mi ahuelo
 que Dios perdone, que hizo en las cortes de Alcala e por el
 dicho Fuero e por las leyes del dicho rey, mi padre e mi
 sennor, a los que sintieren por agraviados de las
 sententencias que los dichos alcaldes dieren que se alcen 
 por ante mi e para ante los otros sennores que por tiempo
 fueren en Vizcaya e estos alcaldes que los pongan de cada
 anno el concejo de la dicha villa nueba de Regoitia para el
 dia de san Bartholome apostol que cae en el mes de agosto
 por quanto yo hago estonces la fiesta del mi nacimiento; e
 otrosi mando e tengo por bien que aia en la dicha villa de
 Regoitia dos escribanos publicos e que estos escribanos que
 sean perpetuos e que los ponga yo e los sennores que despues
 de mi fueren en Vizcaya e que estos escribanos que sean de
 gracia e no de renta alguna por las
 dichas escribanias; e otrosi mando e tengo por bien que aya en la
 dicha villa vn preboste e que llebe sus derechos que
 pertenecen a la dicha prevosteria e que este prevoste que
 sea vezino de la dicha villa e que aya en la dicha villa sus
 jurados e sayones segun que en las otras villas de Vizcaia;
 otrosi por facer bien e merzed a los que vinieren a poblar e
 morar en la dicha villa e porque ellos mas aina se puedan
 poblar tengo por bien e mando que todos los labradores que
 son moradores de dentro de los dichos terminos que yo do a
 la dicha villa que vinieren a poblar e morar en la dicha
 villa que pechen del dia que vinieren a morar a la dicha
 villa en adelante los pechos que le fueren echados segun
 que pechan los otros labradores de Vizcaya a todos los
 hijosdalgo de los dichos terminos que quisieren venir a
 poblar e morar e ser vezinos de la dicha villa nueba de
 Regoitia; otrosi todos los homes que quisieren venir, morar
 e poblar a la dicha villa, quier sean hijosdalgo quier
 labradores, que vinieren fuera del mi sennorio a poblar
 e morar a la dicha villa que sean quitos y esemptos de todo
 pecho e pedido y tributo que los otros mis vasallos de
 Vizcaya me ovieren a dar en qualquier manera e esta
 franqueza y livertad que la aia del primero dia del mes de
 marzo, primero que viene en adelante fasta seis annos
 cumplidos primeros que bienen; e otrosi que la dicha villa
 nueba de Regoitia que aya vn dia de mercado en la semana en el
 dia que escojiere el concejo, alcaldes de la

[ 30 ]
 dicha
 villa; otrosi por facer bien e merzed a los vezinos e
 moradores de la dicha villa nueba de Regoitia es la mi
 merzed que (no) paguen portadgo ni peaje ni pasaje ni otro
 tributo alguno en todo el mi sennorio de Vizcaya; otrosi por
 facer bien e merzed a los vezinos e moradores de la dicha
 villa nueba de Regoitia es la mi merced que ayan todas las
 franquezas e livertades que van los de las otras villas del
 mi sennorio de Vizcaya e mando e tengo por bien que todas
 estas mercedes e livertades e donaciones que yo fago a vos
 los vezinos e moradores de la dicha villa nueba de Regoitia
 e de sus merindades que vos sean guardadas e defendidas e
 amparadas para agora e para siempre jamas e que alguno ni
 algunos no sean osados de vos ir ni pasar contra lo
 contenido en este previllejio ni contra parte de ello so pena
 de la mi merzed e de diez mil maravedis para la mi camara a
 cada vno e demas por qualquier que contra ello fueren o
 vinieren que sean tenudo de pechar o pagar a los vezinos de
 la dicha villa nueba de Regoitia y a qualquier de ellos
 todas las costas e dannos e menoscauos que por la dicha
 razon ficiesen e reziuiesen doblados, e de esto vos mandamos
 dar este mi privillejio escrito en pergamino e sellado con
 mi sello pendiente de cera en que escriui mi nombre. Fecha
 primero dia de agosto, era de mil e trescientos e catorze
 annos. Yo el ynfante. Lorenzo Gonzalez; Domingo Fernandez;
 Juan Sanchez.

 Sepan quantos esta carta bieren como yo don Enrrique, por la
 gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de
 Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del
 Algarve, de Algecira y sennor de Viscaya y de

[ 31 ]
 Molina,
 vi una carta del rey don Juan, mi padre e mi sennor, que
 Dios aia, escrita en pargamino de cuero y sellada con su
 sello de plomo pendiente, hecha en esta guisa:
 
 Sepan quantos esta carta bieren como nos don Juan, por la
 gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del
 Algarve, de Algecira y sennor de Lara y de Viscaya y de
 Molina, vimos un nuestro previlejio que nos obimos dado
 quando heramos ynfante, escrito en pargamino de cuero y
 sellada con nuestro sello de cera colgado y robrado de
 nuestro nombre, fecho en esta guisa:
 
 En el nombre de Dios, Padre y del (Hijo y del) Espiritu Santo, que
 son tres personas e un solo Dios verdadero que vive e reyna
 por siempre jamas o de la Virgen vienaventurada gloriosa
 Sennora Santa Maria, su madre, y de todos los santos y
 santas de la corte del cielo. Conoscida cosa sea que
 conviene a saver y sepan todos los que estre previlegio
 bieren e oyeren como yo el ynfante don Juan, hijo primo
 heredero del muy alto e muy noble sennor el rey don
 Enrrique, sennor que soi de Lara y de Viscaya, que conosco y
 otorgo que hago bien y merced a vos los mis vasallos de la
 mi villa de Bilvao y pobladores della, ansi a los que agora
 sodes como a los que seran para siempre jamas, fago vos
 merced e confirmo vos todos los privilegios e libertades e
 buenos usos e costumbres que vos los de la dicha villa de
 Bilvao abedes fasta el dia de oy que este privilegio es
 fecho y tenedes previlegiados de los sennores antepasados,
 ansi de los reyes como de los principes y sennores que
 fueron en Viscaya; y sobre el dicho confirmamiento de los
 previlegios, otorgo vos e fago vos merced e mejoramiento de
 los prebilegios, porque es mi servicio en esta manera que se
 sigue:
 
 Ningun principe ni sennor que Bilvao mandare non fagan furto
 nin fuerza, ni so merino nin alguacil ni su prevoste ni su
 sayon ni tomen de los de Bilvao ninguna cosa sin su voluntad
 los de Bilvao non aian sobre si fuero malo ni de saionia ni
 de fonsadero ni anuda ni maneria ni alcavala, e que non
 fagan milla vereda mas que sean francos los de Bilvao e mi
 villa de Bilvao siempre se mantenga noblemente, e non aia fuero
 de batalla ni de fierro ni de calda ni de pesquisa y si
 sobre esto merino o sayon quisieren entrar en la casa de
 algun poblador, que levantan e non paguen omecillo e si el
 saion fuere malo y demandare mala cosa sobredicha que lo
 maten y no paguen mas de cinco sueldos, nos paguen los de
 Bilvao homezillo por hombre muerto que hallaren en termino
 de la villa ni dentro de la villa, mas si aquellos
 pobladores o alguno dellos o otro qualquier matare uno a
 otro y fuere hallado en verdad que lo mato y si alcanzado 
 fuere al matador, que muera por ello si no mosare razon
 derecha por que lo mato, e si alcanzado no fuere, establezco
 y mando quel sayon de la dicha villa de Bilvao, en haz de un
 escrivano publico y de dos jurados y con dos homes buenos
 fieles, que les hagan el soion de

[ 32 ]
 regones por las
 calles de Bilvao en esta guisa: del dia que la pesquisa
 fuere cerrada en tres nueve dias y en tercer dia que se
 cumplen 30 dias primeros siguientes fulano acusado paresca
 ante los alcaldes de Bilvao por la acusacion ques acusado,
 si no que lo daran por rebelde y peche la rebeldia a los
 jurados y al escrivano que la pesquisa tomare, 60 maravedis
 de cada dia de los dichos 30 dias; y si por abentura el dicho acusado
 no paresciere encima de los dichos 30 dias o ante los dichos alcaldes
 de Bilvao a decir de su derecho, acabado el pregon de los
 dichos 30 dias, otro dia el dicho saion con el escribano y
 con los fieles y con dos jurados pregonen por las calles de
 Bilvao, en tres treinta dias primeros siguientes que se
 cumplen 30 dias primeros siguientes, quel dicho fulano
 acusado paresca por la dicha acusacion ante los alcaldes de
 Bilvao y complir de derecho de tal muerte ques acusado, si
 no que lo dara por fechor; y si por aventura a los dichos 120
 dias sobredichos contados e complidos no binieren ante los
 alcaldes de la dicha villa el sobredicho acusado, establezco
 e mando quel tal e los tales acusados otro dia siguiente de
 los dichos 120 dias sean seniados y jusgados y dados por
 fechores del por razon de la dicha muerte e muertes, e mando
 que si los hallaren en la dicha villa de Bilvao o en su
 termino al tal o los tales juzgados y sentenciados y fechores
 o fechor que los maten con justicia o sin justicia, sin coto
 e sin calonna ninguna e si no los hallaren jamas, no entren
 ni entre el tal o los tales sentenciados, juzgados y
 fechores en toda su vida en la dicha villa de Bilvao, ni en
 todo el mi condado de Vizcaya, e si entraren, qualquier lo
 maten sin coto e sin calonna; pero si antes de los
 dichos plazos o de cada uno dellos, dentro de los dichos 120
 dias cumplidos el dicho acusado mostrare razon derecha por
 que lo mato, que le bala, mas despues de los dichos 120 dias
 cumplidos y pasados por querer mostrar, el dicho fechor o
 fechores non sean oydos ni cabidos a ninguna razon, mas si
 alcanzado fuere muera por ello como publico e manifiesto
 fechor o fechores de la dicha muerte o muertes; estos pregones
 sobredichos y los dichos plazos sean dados e cumplidos en
 furto manifiesto y todo lo sobredicho que lo cumplan e fagan
 justicia en todo, como sobredicho es, el alcalde y los
 alcaldes de Bilvao o otra qualquier justicia en la manera
 que de susodicho es, toda pesquisa sea tomada e cerrada en
 la villa de Bilvao o en su termino, del dia que se comenzare
 a tomar hasta 30 dias primeros siguientes y establezco y
 mando que toda alzada que se tomare e fuere pedida ante el
 alcalde o alcaldes de Bilvao sea seguida ante mi o ante el
 escribano que Bilvao mandare, ningun vecino de Bilvao no sea
 fiador ni obligado por ningun forano que no sea vecino de la
 dicha villa, e si ninguno lo rescibiere, quel tal vecino de
 Bilvao no sea tenido a tal obligacion ni fiaduria que
 hiciere por el forano y que pierda el prescio el que lo
 rescibiere.
 
 Ningun ome o muger que sacare penas de casa a otro por fuerza
 peche 48 maravedis, los medios al sennor y los otros medios
 al sennor de la casa y rienda sus penas al sennor de la casa
 onde las puso.
 
 Ningun home que embargare a otro en su casa contra su voluntad
 peche al duenno de la casa 80 maravedis de los buenos.
 

[ 33 ]
 
 Ningun hombre que sacare cuchillo, uno contra otro, peche a
 los jurados de la villa y al escribano que la pesquisa
 tomare ochenta maravedis y aga nuebe dias en la carcel y al
 ferido todo el danno y costas que hiciere a bista de los
 alcaldes y fieles; y si lo ficiere perder miembro, quel
 pague al duenno del miembro 240 maravedis, si prender
 ninguno ningun ome a otro capa o manto o otros pannos a
 tuerto peche 48 maravedis, los medios al forzado y los otros
 medios a los jurados de la villa.
 
 Ningun ome que fiere a muger belada o donzella en cabello o
 aluoda de buen testimonio, peche el tal feridor 80 maravedis
 a los jurados e al escrivano e fagan nuebe dias en la
 cadena; e si la matare aya la pena sobredicha ques puesta en
 razon de las muertes; y si se llevantare ninguna muger por
 su lloçania y fuere a nul hombre que tubiere muger leal y
 joguiere con el, la tal muger aia de pena 80 maravedis y
 jaga nuebe dias en la cadena.
 
 Ninguna muger no sea osada de travar a ningun ome de los
 cavellos ni de las barbas ni de los cojones y a qualquier
 que lo hiciere, peche 240 maravedis y al quel danno
 rescibiere y 80 maravedis a los jurados y al escribano y
 jagan 30 dias en la cadena.
 
 Ninguno no sea osado de entrar en huerta agena ni llevar
 hortaliza ni uba agena y qualquier que lo hiciere peche 80
 maravedis al duenno e quatro al ostiguero y si el tal fechor
 no pagare, jure a las puertas de Santiago e sea quito si no
 pague la dicha pena.
 
 Ningun sennor que Bilvao mandare no meta en Bilvao otro juez
 ni merino ni alcalde ni jurado ni escrivano ni prevoste ni
 sayon, salvo dende que sea vecino e morador e poblador en la
 dicha villa de Bilvao y los alcaldes de Bilvao ni prevoste
 ni saion no tome nobena de nul ome poblador que (calonna)
 caiere, mas el sennor los pague de su nobena y arenzago; e
 si el sennor que Bilvao mandare hobiere rencura de algun 
 ome de la villa pidal fianza, si non pudiere haver fianza
 metalo en la carzel quando y jiere de la carzel peche tres
 meajas de carzela ge.
 
 Y estos pobladores de Bilvao haian suelta licencia para
 comprar y bender heredades por do quisieren y nul ome no les
 demande mortuera ni saionia ni vereda mas que las aian
 sueltas e francas.
 
 Nul home poblador que tubiere su casa sin mala voz un anno y
 dia que la aya suelta y franca y quien le demandare despues
 del anno y dia cumplido pasados peche 60 sueldos al principe
 de la tierra por el alma de don Lope, medios en tierra los
 pobladores de Bilvao porequien fallaren tierras yerbas
 que no sean pobladas en su termino que las labren los de
 Bilvao, doquier que las hallaren en yerbas para pascer que
 las pascan y las sieguen para fenno los de Bilvao, doquier
 que las hallaren, agua para regar huertas y binnas y piezas y
 molinos y para lo que menester aian que las pringan y tomen
 los de Bilvao por doquier que los hallaren, arboles e montes
 e raizes para quemar o casas hacer o otro labor qualquier
 para lo que menester obiere que las prenden y tomen, y estos
 terminos de la dicha villa con los pobladores de la dicha
 villa de Bilvao desde como toma el fondon del puntal de

[ 34 ]
 Zorroza, do se juntan ambas las aguas de la
 rivera del agua arriba que biene de Valmaseda, dende fasta
 el arroio que biene por somo de Zornoza, ques en derecho de
 Percheta y dende do se pegan al arroyo de Cardoyaga y dende
 como va el cerro arriba hasta el al de Guliz e Fagasarri e a
 Olaluzeta e por Veteluri a Bujana de suso, ansi como biene
 por cima de la sierra y dende al bado de Hechabarri y dende
 como ba el camino de Hechabarri hasta sierra de Ganguren
 fasta el puntal del fondon de Debsto en derecho de Luchana;
 e asi como havedes partidos los terminos e mojonados con los
 de Zamudio e de alfos de Brive con todas las anchuras y
 exidos e montes y aguas e lugares que los dichos terminos
 han, en tal guisa que podades labrar e plantar y ensanchar y hacer
 todas las ganancias y mejorias, tambien de ruedas e molinos como de
 las otras cosas y comprar y bender francamente heredades y
 todo lo vuestro como homes francos e libres que hagan en
 guisa que bieredes que mas a vuestra pro sea, do vos y
 otorgo vos que aiades por vuestros vecinos labradores que los
 sennores havian dentro destos terminos a vuestra vecindad,
 ansi como los haves fasta aqui francos e libres en tal
 manera con todos sus derechos y do el mi monte de Ollargan
 en guarda al mi prevoste de Bilvao, ansi como guarda el mi
 prevoste de Vermeo el monte de Galdiz, con calunia de cinco
 bacas e de baca prennada e de buey.
 
 Otrosi que non dedes portazgo ni portazgos ni oturas ni
 emiendas ni peaje ni entrada ni salida en ninguno de mios
 lugares e de mio sennorio.
 
 Otrosi vos otorgo que en el puerto de Portogalete, ni en la
 barra ni en la canal ni en Santurze ni en Arrigurenaga que
 non aia precio ninguno de nave ni de bajel que benga o vaia 
 e que salen deste lugar con sus mercadurias mostrando
 recaudo que biene a esta villa de Bilvao o que ban della,
 pagando las costumes e derechos del sennor, que non sean
 detenidos ni embargados por razon del prescio.
 
 Do vos mas que aiades por mercado cada semana el dia del
 miercoles con todos cotos y calonnas que se contienen en el
 Fuero de Logronno.
 
 Y otorgo vos que aiades las yglesias de vsa a vecindad para
 los hijos de vuestros vecinos, moradores y nascidos en la
 dicha villa, ansi como son las yglesias de Vermeo y retengo
 el terçio de los diezmos de las dichas yglesias para mi,
 ansi como es usado e acostumbrado fasta aqui.
 
 E do vos a los pobladores de Bilvao de dentro destos terminos
 sobreescritos, tierras e vinnas e huertas e molinos y
 cavares y todo quanto pudieres hallar que a mi pertenesce y
 deve pertenescer, que lo aiades vos y vuestros hijos e toda
 vuestra generacion sin ninguna ocasion, pero que finque (a
 salvo) a mi el ynfante don Juan dentro destos terminos,
 monasterios y ruedas y rentas que yo he mios fasta aqui; e
 si algun poblador o vecino de Bilvao hiciere molino en el
 exido de mi el ynfante don Juan, aquel que hiciere el molino
 tome la moledura el primer anno, que no parta conmigo ni con
 el sennor que fuere cabo adelante y dende en adelante que
 parta a medias conmigo y con el sennor que fuere cabo
 adelante y meta las remisiones por medio y aquel poblador
 que hiciere aquel molino meta el molinero por su

[ 35 ]
 mano
 y si algun poblador hiciere molino en su heredad que lo aya
 franco e libre suelto e non de parte a mi, ni a principe de
 la tierra.
 
 Si biniere ome de fuera parte a la villa demandar a juicio
 algun poblador de la villa, respondale el poblador en la
 villa o en cavo de la villa e no aia otro medianero; si
 biniere a sacramento no baia sino a su yglesia de la villa
 por dar y prendar la jura y si por abentura forano obiere
 querrella de muerte o de ferida del vecino de Bilvao
 demandelo el vecino, hagale complimiento por ante los
 alcaldes de Bilvao y el alcalde libre segun hallare por
 fuero o por derecho y si el alcalde les hiciere auto venga
 para ante mi y para antel principe de la tierra e
 querellese.
 
 Mis vasallos de Bilvao aian sus licencia de comprar ropas e
 trapos de lana e de lino e vestias y todo ganado para carne
 y no le de ningun autor sino la jura que lo compro; e si
 algun poblador comprare mula o yegua o asno o cavallo o buey
 con otorgamiento del mercader o en la carrera de mi el
 ynfante don Juan o en el mi mercado acostumbrado de Bilbao
 en miercoles, non sea tenido el comprador de dar ningun
 autor sino la jura que lo compro, e aquel que demandare, si
 la cosa que fuere vendida quisiere aber, de al comprador lo
 que costo en buena verdad y el comprador non aia otra pena
 ninguna pero esto a tal que la a tal cosa demanda, jure si es
 cosa que la demanda que no la bendio ni la dio mas le fue
 furtada y valale.
 
 Ninguno que tubiere casa en Bilvao un anno e un dia non de
 peaje en Bilvao.
 
 Y ningun home que demandare en juicio algun poblador non de
 fiador sino vecino de Bilvao, sennor que mandare a la villa
 de Bilvao e su prevoste e su merino e su alguacil e su saion
 e su oficial si demandare alguna cosa a algun poblador de la
 villa salbese por su jura y no mas.
 
 Quien demandare alguna cosa por voz de padre o de madre o de
 abolorio o de hermano o primo o de otro quien debiere
 heredar, demandelo sin coto e sin calonia alguna ante los
 alcaldes de Bilvao, toda justicia forera que acaesciere en
 Bilvao como por muerte de ome como por otra qualquier que lo
 juzguen los alcaldes de Bilvao segun su fuero que dicho es.
 
 Otrosi por hacer mas bien e mas merced doles los labradores
 de la aldea que son pobladores en el su termino y so el su
 previlegiado que ningun oficial ni prestamero que non aian
 poder sobre ellos, salvo la justicia y alcaldes de Bilvao,
 ni el prevoste de Bilvao que non pase contra ninguno sin
 juicio de alcalde de Bilvao.
 
 Otrosi mando que por demanda que hicieren los vecinos a los
 vecinos de Bilvao y otros homes qualesquier mando que les
 bala a los tales vecinos de Bilvao o fiadores de complir
 ante los sus alcaldes de Bilvao.
 
 Otrosi que toda madera, lenna o otra fustalla o teja o piedra
 que biniere para la villa de Bilbao de qualquier lugar que
 sean que vengan franco e libre e quito sin embargo de los
 oficiales de Viscaya, e que no paguen la guarda de agua que
 dicen Usarri.
 

[ 36 ]
 
 Otrosi los vecinos de la dicha villa de Bilvao que baian a
 pescar en el mio sennorio con redes con traillas e contra
 cuazellos e que puedan pescar en qualquier lugar del mio
 sennorio sin embargo y sin contrario de ome del mundo y que
 ninguno que sea osado de les hacer enbargo ninguno ni
 descoro ni les tomen a los de Bilvao ninguna cosa de lo
 que pescaren.
 
 Otrosi mando que sean quitos los mis vasallos de Bilvao en
 todo el mio sennorio y en todos los mios lugares de portazgo
 e de trentazgo y de oturas y de emiendas y de peaje y de
 cosejas y de recuaje y de todas las otras que trujieren e
 llevaren, tambien por mar como por tierra, salvo el peaje de
 la bena que retengo para mi.
 
 Otrosi tengo por bien e mando que todos los pleytos que se
 obieren a librar que se libren ante los alcaldes de Bilvao,
 e que no sigan a ningun emplazamiento que les sea fecho por
 mi carta que yo he dado e mande hacer y di e recavo
 adelante.
 
 Otrosi mando que ningun ome andariego que non sea osado de
 entrar ni estar en la villa de Bilvao sin mandado de los
 alcaldes, dende mas de un dia, e sin contra esto pasaren
 que pechen a mi prestamero 100 maravedis por cada.
 
 Otrosi tengo por bien y mando que desde la villa de Bilvao
 hasta en Arraeta ni fasta Baracaldo, ni fasta en Zamudio que
 non aya rebenta ninguna de ninguna guisa; y si rebenta
 hicieren quel preboste y el merino que le tomen la tal cosa
 para si y que pague 500 maravedis por cada vez.
 
 Otrosi mando y tengo por bien que el camino que ba por
 Hechabarri que usen los que por ay ban por Bilvao e si no,
 si cosa alguna fuere por el dicho camino de Hechabarri, quel
 mio prevoste de Bilvao que le tome por descaminado.
 
 Otrosi que ninguno non sea osado de salir de la villa por
 sobre la cerca o muro, so pena de aleboso.
 
 Otrosi que todo home que hallare venas en qualquier lugar que
 sea suelto de sacar ni aber para si, pagando al duenno el
 prescio de la heredad segun esta apreciado por los sennores
 antepasados.
 
 Otrosi mando que non aia carga ni descarga de venas de la
 zendeja de Uribarrialla.
 
 Otrosi que las venas aian lugar por qualquier lugar para el
 puerto pagando la heredad quel camino ha de ser al duenno de
 la heredad, segun tres omes buenos hallaren y ningun ni
 ningunos no sean osados de yr ni pasar sobre lo susodicho ni
 contra parte dello, ca qualquier que lo hiciere habria la
 mi hira y demas pecharme ya 1000 maravedis en pena cada uno por
 cada vez; y desto les mando dar este mi previlegio sellado
 con mi sello en que escribi mi nombre. Dado en la muy noble
 ciudad de Burgos, a 11 dias de henero, hera de 1410 annos.
 Yo el ynfante.
 

[ 37 ]
 
 Y agora los hombres buenos de la villa de Bilvao embiaron nos
 pedir por merced que les confirmasemos este previlegio y
 mandasemos que los fuese guardado; y nos el sobredicho rey
 don Juan por les hacer bien y merced confirmamos este dicho
 previlegio y mando que les balga y les sea guardado todo
 bien e cumplidamente segun que en el se contiene e segun que
 mejor e mas cumplidamente les balio e fue guardado fasta
 aqui; e defiendemos firmemente que ninguno ni algunos no
 sean osados de les yr ni les pasar contra el ni contra
 ninguna cosa de lo que en el se contiene e a qualquier que
 contra el o contra parte del les quisiere yr o pasar se lo
 quebrantar o menguar en alguna cosa abrian nuestra yra y
 demas pacharnos heya en pena 1000 maravedis de la buena
 moneda cada uno por cada vegada que contra esto fuese o
 pasase al dicho concejo de Bilvao o a quien su boz tubiese
 todos los dannos e menoscavos que por ende recibiesen
 doblados y porque esto sea firme y estable, mandamos les dar
 esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo
 colgado. Dada en las cortes de la muy noble ciudad de
 Burgos, 10 dias de agosto, hera de 1417 annos. Yo Gonzalo
 Lopez la fiz escribir por mandado del rey. Gonzalo
 Hernandez, vista; Alvar Martines, tesorer; Alfonso Martinez.
 
 E agora el concejo y homes buenos de la dicha villa de Bilvao
 embiaronme pedir merced que les confirmase la dicha carta y
 la merced en ella contenida y se la mandase guardar y
 cumplir; e yo el sobredicho el rey don Henrrique por
 hacer bien e merced al dicho concejo e omes buenos,
 tobelo por bien y confirmoles la dicha carta y las mercedes
 en ella contenidas, y mando que les balan y les sean
 guardadas segun que mejor e mas cumplidamente les balio e fue
 guardada en tiempo del rey don Juan, mi padre e mi sennor
 que Dios perdone, y defiendo firmemente que alguno 
 ni algunos non sean osados de les ir ni pasar contra la
 dicha carta confirmada en la manera que dicha es, ni contra
 lo en ella contenido ni contra parte dello por gela
 quebrantar ni menguar en algun tiempo ni por alguna manera,
 ca qualquier que lo hiciere habra la mi yra e pecharme ya
 la pena contenida en la dicha carta e al dicho concejo y omes
 buenos de Bilvao o a quien su voz toviese todas las costas,
 dannos e menoscavos que por ende rescibiesen doblados; e
 demas mando a todas las justicias y oficiales de los mis
 reynos do esto acaesciere, ansi a los que agora son como a
 los que seran de aqui adelante, a cada uno dellos, que se lo
 non consientan mas que lo defiendan e amparen con las dichas
 mercedes en la manera que dicha es y que prendan en bienes
 de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena y la
 guarden para hacer della lo que la mi merced fuere e que
 emienden e fagan emendar al dicho concejo y homes buenos de
 Bilvao o a quien su boz tubiere de todas las costas y dannos
 e menoscavos que por ende recibieren doblados como dicho es;
 e demas por qualquier y qualesquier por quien fincare de lo
 ansi hacer e cumplir mando al home que les esta mi carta
 mostrare o el treslado della signado de escrivano publico
 sacado con autoridad de juez o de alcalde que les emplaze
 que parezcan ante mi en la mi corte del dia que les emplaza-

[ 38 ]
 re a 15 dias primeros siguientes, so
 la dicha pena a cada uno a dezir por qual razon no cumplen
 mi mandado; e mando, so la dicha pena a qualquier escribano
 publico que para esto fuere llamado que dende al que se la
 mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en
 como se cumple mi mandado; y desto les mande dar esta mi
 carta escrita en pargamino de cuero y sellada con mi sello
 de plomo pendiente. Dada en las cortes de Madrid, 15 dias de
 diciembre, anno del nascimiento de nuestro sennor
 Jesuchristo de 1393 annos. Yo Apariscio Gonzalez la fiz
 escribir por mandado de nuestro sennor el rey. Diego Garzia,
 licenciado en leies; Gundisalus Gomez; Garzia Navarro;
 Didacus Martin legis doctor.