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title         : Fuero de Burgos
date          : 1256
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0121
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Gago Jover, Francisco (ed). 2011. “Fuero de Burgos”. Spanish Legal Texts. Digital Library of Old Spanish Texts. Hispanic Seminary of Medieval Studies. On line at http://www.hispanicseminary.org/t&c/lex/docs/text.bur.htm.
text encoding : UTF-8
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[ 1r ]
  
 Estos son los titulos del libro primero.
 .i. Titulo de la santa trinidat. ⁊ de la fe catholica
 .ij. Titulo de la guarda de los Reyes. ⁊ de so sennorio.
 .iij. Titulo de la guarda de los fijos del Rey.
 .iiij. Titulo de los que no obedecen el mandamiento del Rey.
 .v. Titulo de la guarda de las cosas de santa eglesia.
 .vj. Titulo de las leyes ⁊ de sos establecimientos.
 .vij. Titulo del officio de los alcaldes.
 .viij. Titulo de los escriuanos publicos.
 .ix. Titulo de los uozeros.
 .x. Titulo de los personeros.
 .xj. Titulo de las cosas que son en contienda.
 

[ 1v ]
  
 Estos son los titulos del libro segundo.
 .j. Titulo de los iuyzios. ⁊ ante quien deue responder el demandado.
 .ij. Titulo de los mandamientos de los alcaldes.
 .iij. Titulo de los emplazamientos
 .iiij. Titulo de los assentamientos.
 .v. Titulo de las fferias.
 .vj. Titulo de las respuestas. por que se comiençan los pleytos.
 .vij. Titulo de las connoscentias.
 .viij. Titulo de las testimonias ⁊ de las prueuas.
 .ix. Titulo de las cartas ⁊ de los traslados.
 .x. Titulo de las deffensiones.
 .xj. Titulo de las cosas que se pierden o se ganan por tiempo.
 .xij. Titulo de las iuras.
 .xiij. Titulo de los iuyzios affinados cuemo se deue dar ⁊ complir.
 .xiiij. Titulo de los pleytos que fueren acabados que non sean mas demandados.
 .xv. Titulo de las alçadas.
 

[ 2r ]
  
 Estos son los titulos del libro tercero.
 .i. Titulo de los casamientos.
 .ij. Titulo de las arras.
 .iij. Titulo de las ganantias del marido ⁊ de la mugier.
 .iiij. Titulo de las lauores ⁊ de las partitiones.
 .v. Titulo de las mandas.
 .vj. Titulo de las erencias.
 .vij. Titulo de la guarda de los huerphanos.
 .viij. Titulo delos gouernios cuemo se an de fazer.
 .viiij. Titulo de los deseredamientos.
 .x. Titulo de las uendidas ⁊ de las compras.
 .xj. Titulo de los camios.
 .xij. Titulo de las donationes.
 .xiij. Titulo de los uasallos ⁊ de lo que les dan los sennores.
 .xiiij. Titulo de las cuestas
 .xv. Titulo de las cosas acomendadas.
 .xvj. Titulo de las cosas enprestadas.
 .xvij. Titulo de las cosas lugadas.
 .xviij. Titulo de los fiadores ⁊ de las fiaduras.
 .xviiij. Titulo de los pennos ⁊ de las pendras.
 .xx. Titulo de las debdas ⁊ de las pagas.
 

[ 2v ]
  
 Estos son los titulos del libro quarto.
 .i. Titulo de los que dexan la fe catholica.
 .ij. Titulo de los iudios.
 .iij. Titulo de los denuestos ⁊ de las desondras.
 .iiij. Titulo de las fuerças ⁊ de los dannos.
 .v. Titulo de las penas.
 .vj. Titulo de los que cierran las carreras ⁊ los exidos ⁊ los rios.
 .vij. Titulo de los adulterios.
 .viii. Titulo de los que yazen con sus parientas o con sus cunnadas o con mugieres de orden.
 .viiij. Titulo de los que dexan la orden ⁊ de los sodomitticos.
 .x. Titulo de los que fuerçan o roban o engannan las mugieres.
 .xj. Titulo de los que casan con los sieruos o con los que fueron sieruos.
 .xij. Titulo de los falsarios ⁊ de las escripturas falsas.
 .xiij. Titulo de los furtos ⁊ de las cosas encubiertas.
 .xiiii. Titulo de los que uenden los omnes libres o sieruos.
 .xv. Titulo de los sieruos foydos ⁊ de los que los asconden o los fazen foyr.
 .xvj. Titulo de los fisicos ⁊ de los maestros de las plagas.
 .xvij. Titulo de los omezillos.
 .xviij. Titulo de los que dessotierran los muertos.
 .xviiij. Titulo de los que no uan a la hueste o se tornan della.
 .xx. Titulo de las accusationes ⁊ de las pesquisas.
 .xxj. Titulo de los rieptos.
 .xxij. Titulo de los que son recebidos por fijos.
 .xxiij. Titulo de los desechados ⁊ de los que los desechan.
 .xxiiij. Titulo de los romeros.
 .xxv. Titulo del pecio de los nauios.
 

[ 3r ]
 
 Este es el libro de los fueros que dio el Rey don alffonsso a la noble cibdat
 de burgos que es cabeça de castiella 
 EN EL NOMBRE
 DE DIOS AMEN
 POR que los coraçones de los
 omnes son departidos. por ent
 natural cosa es: que los entendimyentos
 ⁊ las obras non acuerden
 en uno. E que por esta razon
 uienen muchas discordias ⁊ muchas contiendas entre los
 omnes. ONde conuiene a Rey. que ha de tener sos pueblos
 en iusticia ⁊ en derecho que faga lees. por que los pueblos
 sepan cuemo an de beuir: ⁊ las desabenentias ⁊ los pleytos
 que nascieren entrellos: sean departidos de manera que los
 que mal fizieren reciban pena. ⁊ los buenos biuan seguramyentre.
 Et por ent nos DON Alffonsso por la gracia
 de dios Rey de Castiella. De Toledo. de LeoN. De
 Gallizia. de Sevilia. De cordoua. de MuRcia. De Jahen. de
 Baeça. de Ballaioz. ⁊ del algarue. ENtendiendo que la
 noble cibdat de burgos non ouiera fuero. fata en el nuestro
 tiempo. ⁊ iudgauasse por fazannas. ⁊ por aluedrios departidos
 de los omnes ⁊ por usos desaguysados ⁊ sin derecho.
 de que uienen muchos males. ⁊ muchos dannos a los omnes
 ⁊ a los pueblos. Et pidiendonos merced que les emendassemos
 

[ 3v ]
  
 los sos usos que fallassemos que eran sin derecho. ⁊ que les diessemos
 fueros por que uisquiessen derecha myentre daqui adelante:
 Ouiemos conseio con nuestra corte. ⁊ con los omnes sabidores
 de derecho. ⁊ diemos les este fuero que es escripto en
 este libro: por que se iudguen comunal myentre uarones ⁊
 mugieres. ⁊ mandamos que este fuero sea guardado pora siempre.
 ⁊ ninguno non sea osado de uenir contra ello. Titulo
 de la santa trinidat ⁊ de la fe catholica. 
 Todo xpistiano firme myentre crea ⁊ tenga: que uno solo
 es uerdadero dios. padre ⁊ fijo ⁊ spiritu santo. ⁊ estos
 tres: son un dios. ⁊ una natura. ⁊ una cosa. Qve fizo
 de nada los angeles ⁊ los omnes. ⁊ el cielo ⁊ la tierra. ⁊ todas las
 otras cosas. tan bien las que ueemos ⁊ sentimos: cuemo las
 que non ueemos nin sentimos. ⁊ fizo angeles ⁊ buenos por
 natura: a Luciffer ⁊ a los otros que por su maldat. son fechos
 diablos ⁊ malos. Et esta sancta trinydat: ante dela encarnation
 de nuestro sennor ihesu xpisto. dio ley ⁊ ensennamyento a so
 pueblo por moysen. ⁊ por los otros sos prophetas. ⁊ sos sanctos
 por que se pudiessen saluar. Et despues nuestro sennor ihesu xpisto
 fijo de dios ⁊ dios uerdadero: uno solo con padre ⁊ con spiritu
 santo: recibio carne ⁊ fue concebido dela uirgen sancta maria.
 ⁊ nascio della uerdadero omne ⁊ uerdadero dios. ⁊ endereço
 ⁊ cumplio la ley que fuera dada primera myentre por moyses
 ⁊ mostronos la carrera mas manyffesta. por que nos pudiessemos
 saluar. Et este nuestro sennor ihesu xpristo a en si dos naturas.
 de omne ⁊ de dios. & maguer que segunt la natura de dios
 

[ 4r ]
  
 non pudiesse morir. nin sentir ningun mal: segunt la natura
 que tomo de omne: quiso morir por nos todos saluar. ⁊ soffrir fambre
 ⁊ sed ⁊ otros trauaios. ⁊ recibio muerte en la cruz. ⁊ demyentre
 que la carne fue muerta: el alma descendio a los infiernos.
 ⁊ saco dende sos santos. ⁊ sos fieles. ⁊ depues resuscito en la carne.
 ⁊ mostrosse a sos discipulos. ⁊ comyo con ellos. ⁊ dexolos confirmados
 en la su santa fe catholica. Et subio a los cielos en cuerpo
 ⁊ en deydat. ⁊ dent uerna en la fin daqueste mundo. ⁊ dara
 iuyzio sobre los buenos ⁊ sobre los malos. ⁊ a aquel iuyzio.
 uernemos todos en los cuerpos ⁊ en las animas que agora
 traemos: ⁊ recibremos: los buenos: bien ⁊ gualardon de gloria
 por syempre iamas: con el nuestro sennor ihesu xpristo. ⁊ los malos:
 recibran pena con el diablo de que iamas non saldran. Esta
 es la nuestra fe catholica que firme myentre tenemos ⁊ creemos:
 ⁊ todo lo al: que de la fe: guarda la eglesia de roma. ⁊ manda
 guardar. cuemo del sacrificio del nuestro sennor ihesu xpristo que es
 el so cuerpo. que se faze. sobrel altar: por preste que es derecha
 myentre ordenado. ⁊ cuemo de el baptismo. ⁊ de los
 otros sacramentos de la eglesia. & queremos ⁊ mandamos que
 todo xristiano tenga esta fe ⁊ la guarde. Et qui quier que contra
 ella uinyere en alguna cosa: es herege. ⁊ reciba la pena que es
 puesta sobre los hereges Titulo de la guarda delos reyes ⁊ de so sennorio. 
 Assi cuemo la enfermedat ⁊ la plaga que
 es grant en el cuerpo del omne: non puede sanar
 sin grandes melezinas. o por fierro. o por quemas: Assi
 la maldat daquellos que son endoreçidos ⁊ porfiados en mal
 

[ 4v ]
  
 fazer: non puede seer tollida: si non por grandes penas: ca
 escripto es: que el loco en la culpa: sea cuerdo por pena: por
 ende nos deuemos pensar ⁊ cuedar: que los males que por
 su natura son desaguysados ⁊ deuedados: que por nuestras lees
 sean derraygados. ⁊ cada uno se guarde de mal fazer. ⁊ sepa
 cuemo deue temer. ⁊ amar. ⁊ guardar al Rey. ⁊ a so sennorio
 ⁊ a todas sus cosas. ONde establecemos que todos sean apercebidos:
 de guardar. ⁊ de cobdiciar la uida ⁊ la salud del rey.
 ⁊ de acrecentar en todas sus cosas. su onrra ⁊ se sennorio
 Nota. que todos los del
 Regno. deuen guardar
 ⁊ cobdiciar la Vida
 ⁊ salut del Rey.
 E acresçentar su hontra
 ⁊ sennorjo.
 Quien fiziere o dixjiere
 O consejare O fuere
 contra el Rey O contra
 su sennorjo. O contra el
 se leuantare O contra
 su Regno ⁊ cetera:
 muera por ello. 
 Et que ninguno non sea osado por fecho nin por dicho. nin
 por conseio: de ir contral rey. nin contra so sennorio. nin fazer
 aleuantamyento. nin bollicio contral rey. nin contra so regno.
 en su tierra nin fuera de su tierra. ni de pararse con sos
 enemygos. nin darles armas. nin otra ayuda ninguna:
 por ninguna manera. & qui quier que fiziere estas cosas. o alguna
 cosa dellas. o ensayare de fazerlas: muera por ello. ⁊ non
 sea dexado beuir. Et si por abentura el rey fuere de tan grant
 piadat. quel quiera dexar beuir: non lo pueda fazer: a menos que
 nol saque los oios: por que non uea el mal que cobdicio fazer.
 ⁊ que aya siempre amargosa uida ⁊ penada. & la buena daquel
 que prisiere muerte. ol sacaren los oios por tal cosa: sea en poder
 del rey. de darlo o de fazer dello lo que quisiere. & si el rey por
 su merced le quisiere dar alguna cosa: a aquel que sacare los oios
 ⁊ dexare beuir: nol pueda dar nada daquellas cosas que fueren
 suyas: Mas puedal dar dotras cosas: tanto quanto ualyer la
 uentena parte de lo quel tomo. ⁊ non mas. Et ny el, nin otro rey
 

[ 5r ]
  
 que uenga despues del: nol pueda fazer mayor merced que esta
 & por que pueda seer que algunos omnes depues que entendiessen
 que los culpados que son de tal fecho cuemo este. darien o enagenarien
 sus cosas por enganno. a eglesias. o a mugieres. o a sos
 fijos. o a otros logares quales quier: por que el rey no los pudiesse
 auer: qual el pleyto quier que fuesse fecho por este enganno:
 quier por testigos: quier por escripto non uala. mas todas las
 cosas que ouiere a la sazon que fuere fallado en tal fecho: todas
 sean entegra myentre del rey: Assi cuemo sobredicho es.
 Nvuestro sennor ihesu xpristo ordeno primera myentre la su corte
 en el cielo. ⁊ puso assi por cabeça. ⁊ començamyento delos arcangeles
 ⁊ delos angeles. ⁊ quiso ⁊ mando: quel amassen. ⁊ quel guardassen
 cuemo a començamyento ⁊ guarda de todo. & depues desto
 fizo el omne a la manera de su corte. ⁊ cuemo assi auye puesto cabeça
 ⁊ comyenço: puso al omne la cabeça en somo del cuerpo. ⁊ en ella.
 puso razon ⁊ entendimyento de cuemo se deuen guiar los otros
 myembros. ⁊ cuemo deuen seruir ⁊ guardar la cabeça: mas que a ssi
 mismos. & desi ordeno la corte terrenal en aquella misma guisa:
 ⁊ en aquella manera que era ordenada la suya en el cielo. puso rey
 en so logar: cabeça ⁊ comyenço de tod el pueblo: assi cuemo puso
 cabeça ⁊ comyenço delos angeles ⁊ de los archangeles ⁊ diol poder
 de guiar so pueblo. Et mando que tod el pueblo en uno. ⁊ cada un
 omne por si: recibiesse. ⁊ obedeciesse los mandamyentos de so rey.
 Et que lo amassen. el e temyessen. ⁊ guardassen. el ondrassen. el
 so cuerpo mismo. Cha la santa escriptura diz: que no es ninguno
 

[ 5v ]
  
 mayor enemigo: que aquel que danna la fama del otro. & diz en
 otro logar. que tod omne que delos fechos ⁊ delos dichos del princep:
 alguno mal retrae: que es descomulgado. ⁊ deue auer la pena de
 Nota que cada vno del
 pueblo. puede et
 deue demandar
 la jnjuria del Rey. 
 aquel que faz sacrilegio ⁊ yaze en culpa a tod el pueblo. & por que
 tolgamos razon a los maldizientes de mal dezier: Qve non quieren
 entender. quant grant pena dio nuestro sennor ihesu xristo: a luciffer. ⁊
 a los otros diablos: por que sola myentre murmuraron contra so
 poder. ⁊ contra sos fechos de guisa que aquel que el fiziera mas
 noble. ⁊ a quien el fiziera mas de bien que a todos los otros angeles:
 fue derribado delos cielos. ⁊ astragado con todos lo otros
 que fueron con el en aquella culpa. ⁊ metidos en fondon delos infiernos:
 por que ayan mayor pena: de aquel de quien auien recebido
 mayor bien. ⁊ non gelo quisieron connosçer cuemo deuian.
 Nin quisieron entender. nin connosçer que era sennorio de rey.
 ⁊ la naturaleza. ny el bien que del recibien: cha assi cuemo ningun
 myembro non puede auer salut sin su cabeça: Assi el pueblo.
 ni ninguno del pueblo: non puede auer bien: sin so rey:
 que es su cabeça. ⁊ puesto por dios: pora adelantar el bien. Nota. bjen. 
 ⁊ pora uengar ⁊ uedar el mal. & por end assi cuemo nos
 deffendemos que ninguno non prueue en ninguna guisa: traycion.
 ny ningun mal fecho contra la persona del rey: otro si
 non queremos soffrir que ninguno: le maldiga. nil denueste. nil
 retraya mal ninguno del. nin de sos fechos.
 E por esto establecemos que tod omne que entendiere. o sopiere
 algun yerro que faga rey: digagelo en su poridat.
 Et si el rey lo quisiere emendar. ⁊ si non callelo. ⁊ otro omne
 

[ 6r ]
  
 non lo sepa por el. & qui dotra guisa lo fiziere. si fuere fidalgo quier
 sea de orden. quier clerigo. Quier lego: pues que fuere sabido: pierda
 la meatad de todas sus cosas. ⁊ el rey faga dellas lo que quisiere.
 ⁊ el sea echado de todo so sennorio. & si non fuere fidalgo: el rey
 faga del ⁊ de sus cosas lo que quisiere.
 Et otro si mandamos que ninguno non diga mal del rey depues
 que fuere muerto. ⁊ si lo dixiere: peche cient morauedis. Et
 si non ouiere de que los pechar: pierda quanto que ouiere. ⁊ sea a la
 merced del rey. Mas bien mandamos que si alguna demanda ouiere
 alguno contral rey: pidal merced en su poridat que gelo endereçe.
 Et si lo non quisiere el rey fazer: digagelo ante dos o tres
 de su corte. ⁊ si por esto non gelo emendare: puedaielo demandar:
 assi cuemo pertenece al pleyto. ⁊ cuemo es derecho cha en
 tal manera queremos guardar la onrra del rey: que non tolgamos
 a ninguno so derecho. Titulo dela guarda delos fijos del Rey. 
 Cvemo sobre todas las cosas del mundo
 los omnes deuen tener ⁊ guardar lealtad al rey: Assi son
 tenudos dela tener ⁊ la guardar al so fijo o a la so fija:
 que depues del deue regnar. ⁊ deuen amar ⁊ guardar a los
 otros sos fijos: cuemo a fijos de so sennor natural. ⁊ el los amando
 ⁊ los obedeciendo a aquel que regnare. Et por que este es complimyento
 ⁊ guarda de lealtad: mandamos que quando quier
 que auenga finamyento del rey: todos aguardan al sennorio.
 ⁊ los derechos del rey: al fijo o a la fija que regnare en so logar.
 ⁊ los que alguna cosa que pertenesca a so sennorio. touieren del:
 luego que lo sopieren al finamyento del rey: uengan a so fijo.
 

[ 6v ]
  
 o a la fija que regnare depues dela obedecer ⁊ fazer todo so mandamyento.
 ⁊ todos communal myentre sean tenydos de fazer
 omenage a el o a qui el mandare en so logar: quando quier que lo
 mandare. & si alguno quier de grant guisa. quier de menor guisa
 esto non compliere. o en alguna cosa dellas errare: el ⁊ todas
 sus cosas sean en poder del rey. ⁊ faga del ⁊ dellas lo que
 quisiere.
 & si por auentura alguno delos que deuen uenir a el assi cuemo
 sobredicho es: non pudiere uenir por enfermedat o por guarda
 de alguna cosa que pertenesca al sennorio del rey. ⁊ non por otro
 enganno: mas por que entienda que es mayor pro del rey o de la
 reyna: embie so mandadoal rey o a la reyna que regnare. ⁊ fagal
 saber por qual razon finco. ⁊ que esta presto de fazer so mandado.
 Et el que desta guisa fincare: non aya la pena sobredicha.
 Titulo delos que non obedecen el mandamiento del rey. 
 Todo omne
 que fuere lamado por mandado del rey que uenga antel.
 o que faga otra cosa. o despreciare so mandado ⁊ non quisiere
 uenir. o so mandamyento non quisiere fazer: peche ciento
 morauedis al rey. ⁊ si non ouiere de que los peche: el cuerpo ⁊ lo que
 ouyere: sea a la mercede del rey. Pero si el uinyere ⁊ pudiere mostrar
 embargo por que non uino: assi cuemo preson. o enfermedat.
 o abenydas de rios. o grandes nyeues. o por otros embargos derechos.
 e uinuere antel ⁊ mostrare razon derecha por que non
 fizo so mandado: no haya pena.
 Esto non se entiende por aquellos que son lamados a iuyzio con
 so contendedor: cha si estos atales non uinyeren. o mandamyento
 non fizieren: ayan la pena que es puesta contra aquellos
 

[ 7r ]
  
 que non fazen el mandamyento del yuez. Titulo de la guarda de las cosas de santa eglesia. 
 Assi cuemo nos
 somos tenydos de dar galardon delos bienes del mundo
 a aquellos que nos siruen: mayor myentre deuemos
 dar al nuestro sennor ihesu xristo. delos bienes temporales por salut de nuestras
 animas: de qui auemos la uida en este mundo. ⁊ todos los
 otros bienes que en el auemos. ⁊ esperamos auer galardon en el
 otro ⁊ uida perdurable. ⁊ non tan sola myentre deuemos dar:
 mas guardar lo que es dado: & por ent mandamos que todas las
 cosas que fueron dadas a las eglesias. o seran daqui en adelante
 por lor reyes ⁊ por los otros fieles de dios: de cosas que deuen ser
 dadas derecha myentre: que por siempre sean guardadas ⁊ afirmadas:
 en so iuro ⁊ en so poder dela eglesia.
 POR que somos tenydos de amar ⁊ de ondrar santa eglesia: sobre
 todas las otras cosas del mundo. ⁊ por que auemos grant
 esperança en ella: Que quantos la guardaremos ⁊ la mantouieremos
 en sus franquezas ⁊ en sus liberdades que auremos por ent:
 gualardon de dios a los cuerpos ⁊ a las animas en uida y en
 muerte ⁊ por que es ondra de nos ⁊ de nuestros regnos. por ent
 Nota. que los que guardan las
 libertades ⁊ franquezas
 delas eglesias: haueran
 gualardon de dios
 a los cuerpos ⁊ anjmas
 en vida E muerte. 
 queremos mostrar cuemo se guarden por todo tiempo las cosas
 delasa eglesias. Onde establecemos que luego que el obispo o el electo
 fuere confirmado. ⁊ quisiere recebir las cosas de su eglesia ⁊
 de so obispado: que lo reciba antel cabillo de su eglesia. ⁊ todos en uno
 fagan escreuir todas las cosas que recibiere mueble ⁊ rayz
 Nota. que ha de fazer
 jnVentarjio de
 todas las cossas. 
 ⁊ priuilegios ⁊ cartas dela eglesia. ⁊ lo que deue la eglesia. ⁊ lo quel deuen.
 de guisa que el otro obispo que uinyere depues del: sepa
 

[ 7v ]
  
 requerir las cosas de lasa eglesias por aquel escripto. & si alguna cosa
 delas escriptas fallare uendida o enagenada sin derecho: puedala
 demandar ⁊ tornarla a la eglesia. dando el precio al comprador
 que dio por ella: si mostrare que el precio fue metido en pro de
 la eglesia ⁊ si en pro dela eglesia non fuere metido: la eglessia aya
 lo soyo. ⁊ non sea tenyda de pagar el precio. mas paguelo delos bienes
 proprios del obispo que la cosa enageno. o delos que su buena heredaren.
 o desenparen la buena. & esto mismo mandamos de
 los monesterios ⁊ delas abadias
 Otrosi mandamos que non pueda
 obispo nin abat. nin otro prelado qual quier: uender nin enagenar
 ninguna cosa delas que ganare o acrecentare por razon
 de su eglesia. mas si alguna cosa ganare o heredare por razon
 de si mismo: faga dellos lo que quisiere.
 POR que nuestro sennor ihesu xpisto es rey sobre todos los reyes
 ⁊ los reyes por el regnan ⁊ del an el nombre. ⁊ el quiso ⁊
 mando guardar los derechos del rey ⁊ delos reyes. ⁊ sennalada
 myentre quandol querien reptar los iudios el demandaron. si darien
 a cesar so tributo ⁊ so pecho: por que si el respondiesse que non
 gelo deuien dar: quel pudiessen reprehender que tollye los derechos a los
 reyes. & el entendiendo los sos malos pensamyentos: respondio
 ⁊ dixoles: dat a cesar. los derechos que son de cesar: ⁊ depues
 que los reyes deste rey. ⁊ deste sennor auemos el nombre ⁊ del
 tomamos el poder de fazer iusticia en la tierra. ⁊ todas las onras
 Nota El poder de fazer
 iusticia. Non de
 fazer jnjusticia.
 en la tierra. 
 ⁊ todos los bienes del nacen ⁊ del uienen. ⁊ el quiso guardar
 los nuestros derechos. si que por que el es sennor sobre todos. ⁊ puede fazer cuemo
 el quisiere en todo: por el amor que el nos demuestra en
 

[ 8r ]
  
 guardar todos los nuestros derechos: grant razon es ⁊ grant derecho es
 Esta es Razon natural
 que es conosçimiento e grann
 desçimiento: que Al que nos
 bien fizo: fagamos serujçio
 ⁊ bien. 
 que nos le amemos ⁊ quel temamos. ⁊ quel guardemos la su onrra
 ⁊ los sos derechos. ⁊ mayor myentre el diezmo que el sennalada
 myentre guardo. ⁊ retouo pora si: pora mostrar que el es sennor
 de todo. ⁊ del. ⁊ por el uienen todos los bienes. Et por que el diezmo
 es debdo que deuemos dar al nuestro sennor. ⁊ ninguno non se
 puede escusar de no lo dar. cha si los moros ⁊ los iudios. ⁊ los
 gentiles que son de otras leyes. ⁊ que non han connoscentia de la
 uerdadera fe: dan los diezmos derecha myentre. segunt los mandamyentos
 dela su ley: mucho mas los deuemos nos dar complida
 myentre ⁊ sin enganno: que somos fijos uerdaderos de santa
 eglesia. & estos diezmos quiso nuestro sennor. cuemo pora las eglesias
 Nota. que los obispos
 predican ⁊ predicar
 deuen la fe catholjca. 
 o pora las cruzes: cuemo pora uestimyentas delos obispos.
 que predican la fe. Et pora los otros clerigos por quien son dados
 los sacramentos dela xpistiandat. Et otro si pora los pobres
 en tiempo de fambre. & pora seruicio delos reyes: quando fuer
 mester: a por de si ⁊ de su tierra. Et despues que esto se departe ⁊
 se entiende en tan buenas huebras ⁊ en tantas guisas. ⁊
 tan a pro: et todos comunal myentre ayan parte: cada uno lo
 deue dar de grado ⁊ de buena uoluntad. ⁊ sin otro premia
 .ja. ninguna: si quier primera Razon por el acrecentamyento del temporal que uiene
 Los proes o bienes
 del bjen dezmar. 
 dent lo que promete nuestro sennor a cada uno que lo diere complida
 .ija. myentre el so diezmo que es so derecho. que es
 seran non grant pro ⁊ grant
 perdon delos peccados E
 acrescentamento de glorja
 iija. salut delas animas de cada uno. terrrades quel dara habundantia
 delos fructos ⁊ delos bienes ⁊ esto prouamos ⁊ ueemos cada
 dia por fecho: que aquellos que bien ⁊ derecha myentre lo fazen
 iiija. Razon a pro de bien dezmar: es salut del cuerpo. en el capitulo. decunc. tribut. en el decreto
 en la causa xvj. quaestio .i. Onde es texto. Robarate el curel cauallero: lo que non diste al obispo
 E aquello tuelle el fisco: lo que non lieua xpisto en la dicha causa .quaestio. .vij. .c. maiores.
 

[ 8v ]
  
 que acrecenta dios sos bienes. & por que es nuestra uoluntad que en el
 nuestro tiempo non se menguen nin se pierdan los derechos de dios
 por mengua dela nuestra iusticia: mas que crescan cada dia a seruicio
 Nota. orden derecho. del ⁊ a onrra de santa eglesia ⁊ de nos: por ende mandamos ⁊ establecemos
 por siempre: que todos los omnes de nuestro regno que den sos
 diezmos al nuestro sennor complida myentre de pan
 ⁊ de uino. ⁊ de ganados ⁊ de todas las otras cosas que se deuen
 dar derecha myentre segund manda santa eglesia. & esto mandamos
 tan bien por nos cuemo por los que regnaren depues de nos:
 cuemo por los otros ricos omnes: cuemo por los caualleros: cuemo
 por los otros pueblos: que den cada unos el diezmo derecha myentre
 delos bienes que dios nos da: segund la ley manda. Otro
 si tenemos por bien que todos los obispos ⁊ la otra clerizia: que den
 diezmo derecha myentre de todos sos heredamyentos ⁊ de todos
 los otros bienes que an: los que non son dela eglesia. & por que
 fallamos que en dar estos diezmos se fazien muchos engannos:
 deffendemos firme myentre daqui adelante: que ninguno: non
 sea osado de coger nin de medir so monton de pan que touiere
 limpio en el era: si non desta guysa: que sea primera myentre
 tannyda la campana tres uezes a que uengan los terceros.
 o aquellos que deuen recaudar los diezmos. & estos terceros:
 o aquellos que deuen recaudar: deffendemos que non sean amenazados.
 nin corridos nin feridos de ninguno: por demandar
 so derecho. ⁊ non lo coian de noche. nin a furto mas paladina
 myentre ⁊ a uista de todos. & qual quier que contra
 estas cosas sobredichas fuere: peche el diezmo doblado:
 

[ 9r ]
  
 la meatad del doblo poral rey. ⁊ la otra meatad poral obispo.
 Saluas las sententias que dieren los obispos ⁊ los prelados. contra
 todos aquellos que non dieren el diezmo derecha myentre.
 Oy cayen en excomumion
 por el mesmo fecho
 ⁊ derecho. los que non diezman
 bien. enel obispado de
 siguença segund las constjtutiones
 sinodales del
 obispo don joan serrano en
 la eglesia de siguença titulo
 delas primjçias ⁊ deçimas 
 O fueren en alguna cosa contra este nuestro establecimyento.
 & queremos que las sentencias sean guardadas por nos ⁊ por elllos:
 de guisa que el poder temporal y el espiritual que uiene todo de
 dios: se acuerde todo en uno. & las sententias que los prelados
 pusieren sobre estas cosas: sean bien tenydas: fata que la emyenda
 sea fecha. ⁊ quando la emyenda fuere fecha: la sententia
 sea luego tollyda.
 Deffendemos que ningun xpistiano. nin iudio. nin otro omne
 ninguno: non sea osado de comprar. nin de tomar a pennos.
 calzes. nin libros. Nin cruzes. nin uestimyentas. nin otros
 ornamyentos que sean de santa eglesia. & si alguno lo tomare:
 entreguelo libre myentre a la eglesia: sin precio ninguno. Et
 mandamos que aquel a qui lo aduxiere pora empennar o pora
 uender: que lo recaude. ⁊ que lo retenga. que non se pierda. ⁊ descubralo
 luego de guisa que non lo pierda la eglesia cuyo es.
 & qui esto non fiziere: aya la pena que es puesta contra los: que encubren el furto
 Si algun lego touiere prestamo
 de eglesia o de monesterio pora en su uida. ⁊ por alguna
 cosa que faga ouiere de perder lo que a: aquel prestamo: torne
 al monesterio o a la eglesia de qui lo tiene.
 Ninguno non sea osado de quebrantar eglesia nin cimyterio.
 por so enemygo. nin pora fazer y otra fuerça ninguna
 a aquel que lo fiziere: peche el sacrilegio al obispo. o al arcediano.
 

[ 9v ]
  
 o aquel que lo ouiere de auer: ⁊ el merino o el alcalde fagangelo
 pechar: si la eglesia por su iusticia non lo pudiere auer.
 Qualquier puede matar sin pena ⁊ sin peccado. Los publicos
 ladrones.
 segund la glosa de bernardo. en la decretal jnter alia. dela emunidat delas
 eglesias. E tomados a vida: deuen seer enforcados luego. 
 LA eglesia non deffienda: robador connosçido. nin omne que
 de noche quemare myeses. o destruxiere uinnas. o arbores. o
 arrancare los moiones delas heredades. nin omne que quebranntare
 la eglesia o so cimyterio matando o firiendo y a otro: por
 cuedar que sera deffendido por la eglesia. Titulo de las leyes ⁊ de sos establecimientos 
 LA ley ama ⁊ ensenna las cosas que
 son de dios. ⁊ es fuente de ensennamyento. ⁊ maestra
 de derecho ⁊ de iustitia. ⁊ de ordenamyento de buenas costumbres.
 ⁊ guyamyento del pueblo. ⁊ de su uida. ⁊ es tan bien
 pora las mugieres. cuemo pora los uarones. Tan bien pora los
 mancebos. cuemo pora los uieios. tan bien pora los sabios
 cuemo pora los non sabios. Assi pora los dela cibdat. cuemo
 pora los de fuera. ⁊ es guarda del rey ⁊ de sos pueblos.
 La ley deue seer manyfesta que todo omne la pueda entender
 que ninguno non sea engannado por ella. ⁊ que sea conuenible
 a la tierra ⁊ al tiempo. ⁊ sea honesta ⁊ derecha ⁊ egual ⁊ prouechosa.
 Esta es la razon que nos mouyo pora.
 fazer leyes que la maldat delos omnes sea refrenada por
 ellas. ⁊ la uida delos buenos sea segurada. ⁊ los malos
 dexen de mal fazer por el myedo dela pena.
 Todo saber: esquiua a non saber. cha escripto es. que
 qui non quiso aprender: non quiso bien fazer. & por en
 establecemos que ninguno non piense de mal fazer. por que
 diga que non sabe las leyes nin el derecho. cha si fiziere contra
 

[ 10r ]
  
 ley: non se puede escusar dela pena por non saber la ley.
 Bien soffrimos ⁊ queremos: que todo omne. sepa otras leyes: por
 seer entendidos los omnes ⁊ mas sabidores: mas non queremos
 que ninguno por ellas razone. nin iudge: mas todos los
 pleytos sean iudgados por las leyes deste libro: que nos damos
 a nuestro pueblo ⁊ mandamos guardar: & si alguno aduxiere 
 libros dotras leyes en iuyzio. pora razonar o pora iudgar
 por ellas: peche quinyentos morauedis al rey. Pero si alguno razonare
 ley que acuerde con aqueste libro. ⁊ las ayude: pueda lo
 fazer ⁊ non aya pena. Titulo del officio de los alcaldes. 
 MAndamos que quando los alcaldes fueren puestos iuren
 en el conceio que guarden los derechos del rey ⁊ del pueblo
 ⁊ de todos aquellos que a so iuyzio uinyeren. ⁊ que iudguen
 por estas leyes que en este libro son escriptas ⁊ non por
 otras. & si pleyto acaeciere que por este libro non se puede
 determynar: embien lo dezir al rey que les de sobre aquello ley.
 por que iudguen. ⁊ la ley que el rey les diere metanla en este libro.
 Ningun omne non sea osado de iudgar pleytos. si non
 fuere alcalde puesto por el rey. o si non fuere por plazer
 delas partidas que lo tomen por abenentia por iudgar
 algun pleyto. o si el rey mandare por su carta. a alguno
 que iudgue algun pleyto. Et los alcaldes que fueren puestos
 por el rey: non metan otros en so logar que iudguen si
 non si fueren dolyentes. o flacos de guysa que non puedan
 iudgar: o si fueren en mandado de rey. o de conceio.
 o a bodas suyas. o de algun so pariente. o por otra
 

[ 10v ]
  
 cosa que sea escusa derecha. & los alcaldes iudguen en logar sennalado.
 ⁊ desdel primer dia de abril fasta el primer dia de octubre:
 iudguen cada dia dela mannana fasta que la missa de tercia
 sea dicha. ⁊ guardando los dias delas fiestas ⁊ delas ferias: asi
 cuemo manda la ley. ⁊ en todo el otro tiempo: iudguen dela
 mannana fastal medio dia. & quando alguno delos alcaldes dexare
 otro en so logar que iudgue assi cuemo sobredicho es: dexe
 omne bueno que sea pora ello. ⁊ que yure que faga derecho.
 Los alcaldes con los .xij. omnes buenos de las collationes que
 diere el conceio segunt dize la ley de titulo de las prueuas: escoian
 dos omnes buenos en que se abinyeren todos o la mayor parte
 dellos. que tengan el seyello del conceio. ⁊ el uno: tenga la una
 tabla. ⁊ el otro: el otra. ⁊ amos en uno: seyellen las cartas del
 conceio quando mester fuere.
 Todos los pleytos que acaecieren. tan bien de iusticia cuemo
 de otras cosas: iudguen los los alcaldes que fueren puestos
 por el rey. o los que pusieren los alcaldes en so logar. assi cuemo
 manda la ley. mas los alcaldes que fueren puestos por abenentia.
 de las partes: non iudguen ningun pleyto de iustitia.
 Si el pleyto de iusticia o de calonna fuere començado ante
 del alcalde. o la querella fuere dada al rey o a so merino. las
 partes non puedan fazer ninguna abenentia. ni ningun adobo 
 entre si. a menos de mandado del rey. o del alcalde. o del merino.
 daquel a qui fue dada la querella. o ante qui fue començado el pleyto. &
 si el querelloso fiziere algun adobo contra esto. peche al reyl calonna.
 doblada. ⁊ el adobo non uala. ⁊ tornen al iuyzio assi cuemo si non.
 

[ 11r ]
  
 fuesse adobado.
 Qvando algunos omnes uinyeren antel alcadel a iuyzio: el alcalde
 de so officio deue demandar a cada uno dellos: si el pleyto
 es suyo o ageno. ⁊ el que dixiere que es ageno. muestre
 personeria por
 que pueda demandar o deffender. ⁊ el que non la mostrare: non le reciban
 por personero dotro. si non fuere daquellos que manda el fuero recebir.
 sin personeria. dando recabdo. que el duenno del pleyto este por quanto
 el fiziere. & si mostrare carta de personeria: muestrela al contendedor
 dela otra part. ⁊ del ende traslado sil demandare. por que pueda
 saber de que es personero o en que manera.
 Ningun alcalde: non sea osado de iudgar en otra tierra que non es
 de su alcaldia. nin constrennir nin peyndrar. nin de husar de officio
 ninguno de alcaldia: si non fuere por abenentia delas partes.
 & si alguno contra esto fiziere. el iuyzio que diere non uala. Et
 si alguna cosa entergare. o peyndrare por si. o por so mandado.
 tornelo todo doblado a aquel qui lo tomo. ⁊ por la osadia que fizo. peche
 .xx. morauedis. los .x. al rey. ⁊ los .x. al alcalde. dela tierra en que lo fizo
 & si iusticia fiziere. aya la pena que auria otro omne qual quier que tal fecho fiziesse.
 Si alguno se querellare al alcalde.
 dotro. ⁊ el alcalde non quisiere luego lamar a aqueste de
 qui se querellare quel uenga fazer derecho. o si el pleyto les allongare 
 por ruego o por amor de alguna delas partes. o por le fazer
 alguna ayuda: Si aquel a qui faz la rebuelta pudiere esto
 prouar: peche el alcalde de lo suyo las cuestas que fizo el querelloso.
 ⁊ los dannos que recibio por aquella rebuelta: ⁊ el querelloso. sea
 creydo por su iura. sobrestas cosas. ⁊ sobre estos dannos. a bien
 

[ 11v ]
  
 uista de aquel a qui se querellare del alcalde. & esto mandamos: saluo
 todo el tiempo en que el alcalde non deue iudgar.
 Qval quier omne que fuere lamado a iuyzio antel alcalde. ⁊
 dixiere quel a sospechoso por alguna razon derecha. ⁊ lo pudiere
 prouar ante alguno delos otros alcaldes que non aya sospechoso.
 aquel alcalde non le iudgue el pleyto: mas enbielo al otro
 alcalde que non sea sospechoso. & si por abentura a todos los alcaldes
 prouare por sospechosos ante dos omnes buenos. en que se abinyeren
 amas las partes pora recibir esta prueua: ninguno dellos
 non iudgue so pleyto. mas denle otro omne que los iudgue que non
 sea sospechoso. o amas las partes auenganse. en alguno que los
 iudgue. & si non quisieren abenirse en dos omnes buenos que reciban
 la prueua dela sospecha: aquellos alcaldes mismo constringan
 los fata que se abengan en ellos.
 Estas son las razones por que puedan los alcaldes seer dsechados
 por sospechosos delos pleytos que non iudguen. Si
 el alcalde a parte en la demanda sobre que es el pleyto. o si es pariente
 de alguna delas partes fata aquel grado que dize la ley
 que non pueda testimonyar contra estrannos. o si fuere so enemigo.
 & si aquel quel quisiere desechar por alguna destas razones. ⁊
 no lo razonare al començamyento del pleyto. ⁊ sobresto entrare
 en uoz: non pueda depues desechar por ninguna destas
 razones. fuera si iurare: que ante non sabie aquella razon por
 quel qui ere desechar. & si en este comedio alguno iuyzio diere el alcalde: uala.
 Titulo delos escriuanos publicos. 
 POR que
 los pleytos que son determynados. o las uendidas o las compras
 

[ 12r ]
  
 que fueren fechas. o las cosas que son puestas entre los omnes.
 quier por iuyzio. quier en otra manera. non uenga en dubda. por
 que nasca contienda o desacuerdo entre los omnes. Establecemos
 que en las cibdades o en las uillas mayores. sean puestos escriuanos
 publicos. ⁊ iurados por mano del rey. o de quien el mandare
 ⁊ non por otro. ⁊ los escriuanos sean tantos en la cibdat.
 o en la uilla. segunt que el rey uiere que a mester. ⁊ touiere por bien.
 ⁊ estos escriuanos fagan las cartas leal myentre. ⁊ derecha
 myentre que les mandaren. & si la carta fuere de a Mil morauedis a arriba.
 reciba el escriuano por su escriptura. ij. sueldos de burgaleses.
 Et si ualyere de mil morauedis en ayuso. reciba
 .vj. dineros. & delas cartas sobre mandas. o sobre pleytos
 de casamyentos. o de particiones. reciba por la carta .iij. sueldos.
 ⁊ delas cartas que fizieren xristianos con iudios. lieuen la meatad
 desto que sobre dicho es en cada una cosa.
 Los escriuanos publicos. tengan las notas primeras de
 las cartas que fizieren. quier delos iuyzios. Quier delas uendidas
 quier dotro pleyto qual quiere. si carta ende fuere fecha.
 por que si la carta fuere perdida. o uinyere sobrella alguna dubda.
 pueda seer prouada por la nota onde fue sacada. ⁊ aquella
 nota non la muestre nin faga otra por ella a ninguna delas
 partes. sin mandado del alcalde. maguer que diga que perdio la
 carta. que dent tenya. ⁊ el alcalde non la mande fazer a menos
 que non oya ante las partes sobresto. Et si el alcalde le mandare
 fazer la segunda carta. diga en ella que la manda dar. por que
 

[ 12v ]
  
 el otra primera es perdida. & si el escriuano non quisiere guardar la nota.
 ⁊ la perdiere por su culpa. ⁊ danno uinyere a alguna delas partes
 por ello. peche gelo el todo.
 Pves el officio delos escriuanos es publico. ⁊ comunal pora todos:
 mandamos que a todos aquellos que les demandaren cartas pora sos pleytos.
 quier por mandado del alcalde: quier por otra guisa: que la faga sin
 otro allongamyento ninguno. ⁊ non la dexe de fazer por amor. nin
 por desamor. nin por myedo. nin por uerguença. de omne ninguno. ⁊ en
 todas las cartas que fiziere: meta su sennal connosçuda por que pueda seer
 sabido qual escriuano la fizo. ⁊ depues que la carta ouyere fecha: sennale
 la nota por que la fizo. por que paresca que es fecha carta della.
 Si el escriuano publico fiziere nota pora fazer carta sobre algun
 pleyto. ⁊ ante que la carta aya fecha muriere: el alcalde mande
 fazer a otro escriuano la carta. por aquella nota misma. si alguna
 delas partes la demandare. ⁊ uala assi cuemo si el escriuano qui la
 noto la ouyesse fecha. & quando el escriuano muriere. los alcaldes
 recauden ⁊ reciban luego el registro. de todas las cartas. que aquel escriuano
 fizo. ⁊ denlo al otro escriuano que metieren en so logar.
 Ningun escriuano non sea osado de poner en las cartas que fiziere
 otras testimonyas. si non las que fueren delante quando
 las partes amas se abinyeren en el pleyto antel. el mandaren fazer carta.
 Depues que el escriuano publico fizier
 la nota de la carta. faga la carta a la parte que la deue auer.
 ⁊ non la dexe de fazer. maguer que el otra parte gelo deffienda. Mas
 si la parte que lo contradixiere mostrare alguna razon antel alcalde.
 por que la otra parte non deua auer la carta. ⁊ el alcalde gelo
 

[ 13r ]
  
 deffendiere: non gela de.
 Ningun escriuano non faga carta entre ningunos omnes a menos
 delos connoscer. ⁊ de saber sos nombres si fueren dela tierra ⁊ si non
 fueren dela tierra: sean los testigos dela tierra ⁊ omnes connoscidos. &
 ningun escriuano. non meta otro escriuano que escriua en so logar.
 mas cada uno faga las sus cartas por su mano. Et si acaeciere que alguno
 de los escriuanos enfermare: o por otra razon non pudiere
 fazer la carta quel mandaren: uayan a alguno delos otros escriuanos
 publicos que la fagan. Titulo de los uozeros. 
 Todo omne que a otro demandare: el demandado aya tercer dia pora
 auer conseio sobre la demanda. ⁊ pora buscar uozero. ⁊
 si uozero non pudiere auer. ⁊ lo pidiere al alcalde que aya
 de iudgar el pleyto: degelo daquellos que suelen tener las bozes. ⁊ otro si
 de bozero al demandador si el no lo pudiere auer. ⁊ el auengase con
 el bozero. de quanto gualardon le fara por su ayuda. ⁊ si abenir non
 se pudiere con el. dele la ualya dela uentena parte dela demanda.
 Et si non quisiere tener la uoz. el alcalde del otro uozero. ⁊ este
 non tenga uoz en tod aquel anno en toda la uilla. si non fuere suya
 propria. Et si otra uoz touyere. peche por cada una uoz que touyere
 cinquanta morauedis. los medios al rey. ⁊ los medios al alcalde por que desprecio
 so mandado.
 Ningun clerigo beneficiado de eglesia. o que sea ordenado de epistola
 o dent arriba. non tenga uoz de ninguno antel alcalde.
 fueras so pleyto mismo. o de su eglesia onde es beneficiado. o
 de so uasallo. o de so panyguado. o de padre. o de madre. o de omne
 que el aya derecho de heredar.
 

[ 13v ]
  
 Si alguno fuere uozero o conseiero dotro en algun pleyto. non
 pueda dalli adelante seer uozero del otra parte. nin consegero
 en aquel pleyto. & si aquel de que es el pleyto fuere demandar a otro
 conseio. o ayuda pora so pleyto. ⁊ aque o a qui lo demandare nol diere
 conseio. o nol prometiere ayuda pora conseiarle. bien puede razonar
 por la otra parte si quisiere.
 Mandamos que ningun herege. Nin iudio. Nin moro: non sea uozero
 por xristiano contra xristiano. nin sieruo. Nin ciego. nin descomulgado.
 nin sordo. nin loco. nin omne que non aya edat complida.
 Deffendemos que ningun uozero. non sea osado de abenirse con aquel
 de qui a de tener la uoz. por quel de parte en la demanda. ⁊ aquel
 qui lo fiziere. non tenga iamas uoz por otri. Pero mandamos que
 pueda auer la ualya dela uentena parte dela demanda. assi cuemo
 manda la ley. Et todo omne que fuere uozero. razone el pleyto
 estando en pie: ⁊ non seyendo. ⁊ si assi no lo fiziere: no lo oya el alcalde.
 fuera si el alcalde le mandare seer. o si ouyere alguna enfermedat
 por que non pueda estar en pie. & depues que fuere dado por
 uozero. razone apuesta myentre su razon. ⁊ non denueste nin diga
 mal ninguno al alcalde ni a otro. si non aquello por que pueda meiorar
 en su razon. Et si alguna razon copiere al pleyto que caya en denuesto.
 non la diga el uozero. mas digala el duenno dela uoz. o lo
 de el uozero escripto al alcalde. Et qui contra esto fuere. non sea iamas
 uozero en ningun pleyto por otri. Titulo delos personeros. 
 Las partes que pleyto ouieren. Si non pudieren o non quisieren
 uenir al pleyto. den personeros antel alcalde. o enbien los con
 su carta de personeria. que sea fecha por mano del escriuano publico.
 

[ 14r ]
  
 o si non: sea seellada de so seello. o de otro seello que sea connoscido.
 Todo omne que uinyere antel alcalde. ⁊ dixiere que es personero dotro:
 quier en demandar. quier en responder: muestre se por personero
 antel alcalde por testigos o por carta que sea ualedera. & si lo assi mostrare.
 reciban lo por personero. fuera si fuere pleyto que caya en iusticia
 de cuerpo o de myembro. Et en todo pleyto pueda dar uozero el duenno
 dela uoz o so personero. ⁊ el duenno dela uoz. pueda camyar
 so personero. o so uozero que non quisiere. ⁊ de so gualardon a aquel a qui
 tuelle la personeria o la uoz. si por su culpa non la perdiere.
 Si acaeciere que rey. o yffante fijo de rey o de reyna. o arçobispo.
 o obispo. aya pleyto con otro alguno. de cada uno dellos qui razone
 por si. cha non es guisado que otro omne les contradiga lo que ellos dixieren.
 Ninguna mugier non razone pleyto ageno
 nin pueda seer personera dotri. mas so pleyto proprio puedalo razonar si quisiere:
 Todo marido pueda demandar ⁊ responder
 por su mugier. ⁊ todo pariente por su parienta. fata en aquel
 grado que manda la ley deste fuero que non pueda testiguar uno por
 otro. & esto sea dando fiador que aquel por que el demandare o respondiere
 que lo otorgue ⁊ que este por ello. & esto mismo sea de herederos
 o de companneros de una demanda. o de clerigo en pleyto de su eglesia.
 Et si depues aquel por que demandare. o por qui respondiere non lo quisiere.
 otorgar. el fiador peche la fiadura. ⁊ torne el pleyto a aquel estado
 en que era ante que fuesse la fiadura.
 Si alguno diere a otro por so personero por carta sobre algun
 pleyto. deue nombrar assi en la carta. ⁊ el personero. ⁊ el pleyto
 sobre quel da. ⁊ el alcalde pora ante quel da. ⁊ que estara por quanto
 

[ 14v ]
  
 aquel personero fiziere o razonare en aquel pleyto. pero abenentia non pueda
 fazer. nin quitar la demanda. si non gelo mandare el duenno de
 la uoz sennalada myentre. por aquella personeria o por otra.
 Ninguno non pueda dar personero por si en ningun pleyto. en demandar
 o en responder que sea de iusticia. o de muerte. o de otra
 pena de cuerpo. nin pleyto que sea de accusation. mas el deue uenir
 antel alcalde. a iuyzio. ⁊ de qui razone por si si quisiere. cha la iusticia
 non se podria complir en otro. fuera en aquel que fizo la culpa.
 Si algun omne ouiere muchos pleytos. pueda dar un personero
 pora todos si quisiere. quier sean començados los pleytos quier
 por començar. Otro si pueda dar dos personeros o mas. en un pleyto
 si quisiere. & qual quier dellos que tomare el pleyto antel alcalde.
 aquel finque por personero ⁊ non mas. Et si depues que el personero començare
 el pleyto. ⁊ el duenno dela uoz uinyere por si al pleyto. este
 non finque mas por personero. si el duenno dela uoz no gela otorgare
 de cabo. Otrosi depues que diere un personero. si depues diere otro. el
 primero sea tollydo. maguer que el duenno dela uoz non le tuelga nombrada myentre.
 Omne que non fuere de edat. non pueda
 dar personero por si. nin tomar personeria dotro en ningun pleyto.
 Pves que el personero recibiere la personeria dotro en algun pleyto
 non la pueda dexar. fata que aquel pleyto sobre que recibio la personeria
 sea acabado. fuera si ouiere enfermedat. o otro embargo derecho.
 por que non la pueda tener. Et si dotra guisa la dexare. pierda
 el galardon que dent ouo. o dent auya a auer. & si por su culpa
 perdiere el duenno de la uoz el pleyto. o alguna cosa dent. el personero
 sea tenydo de pechar aquello que por el perdio. Et esto mismo estableçemos
 

[ 15r ]
  
 delos uozeros.
 Ningun personero non pueda meter a iuyzio. mas de quanto es
 dado por la personeria. ⁊ si a mas passare. lo que fiziere non uala.
 Et si el personero se agrauiare del iuyzio qual quier quel dieren. Quier
 sea iuyzio affinado quier otro. ⁊ se del alçare. pueda seguir el alçada
 por aquella personeria misma. Et si la non quisiere seguir. faga lo
 saber al duenno dela uoz. que uaya. o que enbie otro personero a seguir aquella
 alçada. ⁊ si la el non quisiere seguir. o lo non fiziere saber al
 duenno de la uoz. aya la pena sobredicha que manda la ley.
 Si alguno quisiere toller el personero que dio. fagalo saber a so contendedor.
 o al alcalde que iudgare el pleyto. ⁊ si lo non fiziere. ⁊ aquel
 so personero alguna cosa fiziere en so pleyto uala assi cuemo si lo non ouiesse tollido.
 Ningun personero que sea dado en algun pleyto
 quier pora demandar. quier pora responder. o pora iuyzio tomar:
 non pueda fazer ninguna abenentia. ni ninguna conpuesta en aquel
 pleyto. fueras ende si el duende la uoz. gelo mandare nombrada myentre en la personeria.
 Si el que fuere enplazado sobre alguna
 demanda quel otro faga. non uinyere. nin embiare al plazo. ⁊ alguno
 otro quisiere responder por el puedalo fazer. dando buen recaudo
 que cumpla por el quanto fuere iudgado. & si el demandador non uinyere
 nin embiare. otro ninguno non pueda demandar por el. maguer que de
 recaudo que estara por ello. si non fuere daquellos que son nombrados en
 la otra ley. ca en poder es del demandador de fazer su demanda quando
 touiere guisado.
 Si muchos an un pleyto de so uno. quier en demandar. quier en responder.
 den todos un personero. ca non es razon que un pleyto se razone
 por muchos.
 

[ 15v ]
  
 Qvi quier que de personero en so pleyto contra otro. non de personero mas
 poderoso que so contendedor. mas si omne poderoso ouyere pleyto
 con pobre. ⁊ non le quisiere por si traer: de personero que non sea mas poderoso
 que aquel con quien a el pleyto. & si el pobre ouiere pleyto con
 omne poderoso. pueda dar por si tan poderoso personero cuemo es so contendedor.
 Otro si mandamos que assi cuemo el duenno dela uoz. quier ganar
 por aquello que el personero gana. ⁊ meiora en so pleyto. assi mandamos
 que suffra el danno que el por el le uinyere. si por su gran razon el pleyto le
 enpeorare. Pero si el personero a sabiendas o por algun enganno alguna
 cosa fiziere o manyffestare en el pleyto. o testigos que auya non
 quisiere dar. o cartas que tenya pora pro de su pleyto non quisiere
 mostrar. ⁊ el duenno dela uoz pori perdiesse so pleyto. el personero sea
 tenydo de lo pechar quanto perdio.
 Si alguno diere personero en algun pleyto. ⁊ ante que el personero
 entre en la uoz con el contendedor muriere el duenno dela
 uoz quel dio por personero. tal personeria non uala mas. & si en uoz
 entro ante que el duenno dela uoz muriesse. todo lo que fue fecho
 por tal personeria uala. ⁊ pueda traer el pleyto. fata que gelo tuelga
 aquel a quien pertenece el pleyto por razon de muerte. & si el
 pleyto fue ante començado por respuesta assi cuemo manda la
 ley. Otrosi si el personero muriere ante que entre en la uoz. la personeria
 non uala. & si en uoz entro ante que muriesse uala aquello
 que fizo. ⁊ sos herederos ayan el galardon que el auye dent a auer segunt que lo merecio.
 MAndamos que el fuere aplazado sobre
 alguna demanda. quier de rayz quier de mueble. ⁊ depues quisiere
 ir en romeria. o en hueste o en otro logar. dexe por si personero qui responda.
 

[ 16r ]
  
 ⁊ si non lo fiziere. el alcalde del pleyto. faga contra el assi cuemo
 manda la ley delos que son enplazados ⁊ non quisieren uenir fazer
 derecho. Titulo de los pleytos que deuen ualer o non. 
 Todo pleyto que entre algunos derecha myentre fuere començado
 quier sea por escripto. maguer que pena non sea y puesta.
 firme myentre sea guardado. ⁊ el alcalde faga lo guardar.
 Et si en el pleyto pena fuere puesta. Qui contra el pleyto uinyere.
 peche la pena assi cuemo fue puesta en el pleyto.
 Qval quier omne que pleyto faga con otri. si el pleyto fuere fecho
 por escripto. faga poner en la carta el dia ⁊ el anno. en que fuere fecha ⁊ uala
 Si algun omne fiziere pleyto derecho
 con otri. el que heredare lo so. quier sea fijo quier otri. sea tenydo de
 guardar el pleyto. assi cuemo era tenydo aquel que lo fizo. si non fuere
 pleyto que non passe a otros ningunos. si non a aquellos que los fizieren.
 cuemo si se prometio uno a otro quel ayudasse. o otra cosa semeiable.
 Pleyto que sea fecho por fuerça. o por myedo. assi quel
 tengan en preson. o que tema prender muerte. o otra pena de so
 cuerpo. o desondra. o perdida de so auer. o otras cosas semeiables:
 non uala. ni ninguna carta que sea fecha sobre tal pleyto. saluo
 pleyto que se faga en preson derecha.
 Ningun omne en pleyto que faga: non pueda su persona ⁊ todas sus
 cosas meter en pena. si el pleyto que fiziere non guardare. cha
 cosa es desaguysada. que por una debda que deua omne. pierda omne todos
 sos bienes ⁊ su persona. mas quando alguna pena quisiere poner
 en algun pleyto sobre si: non la ponga mayor. que manda la ley
 del titulo delas penas. & si dotra guisa fuere puesta la pena.
 

[ 16v ]
  
 non uala el pleyto nin la pena. Pero si el rey mandare mayor pena
 meter en el pleyto. ⁊ fuere puesta cuemo diz la ley uala.
 Qvando pleyto alguno fuere fecho sobre cosa que non pueda
 seer. ⁊ es pena puesta en ello. o si prometio so pena de fazer cosa
 que es deffenduda en derecho que non deua fazer. o si es pleyto laydo ⁊
 enatio: tal pleyto non uala. nin la pena que fuere puesta sobrello.
 Si algun loco desmemoriado fiziere pleyto myentre durar
 la locura en el: non uala tal pleyto cuemo est. Mas si algun
 tiempo combrare su sanedat ⁊ so sentido: el pleyto que fiziere en
 tal tiempo: uala. maguer que depues torne en la locura. & otro si
 mandamos que los que son de menor edat. de .xvj. annos. non puedan fazer
 ningun pleyto que sea de so danno
 . mas si fiziere pleyto que sea de so pro. non sea desfecho por aquella
 razon que quando lo fizo non era de edat conplida.
 Si padre o madre touiere fija o fijos en so poder. ⁊ les fiziere fazer
 pleyto alguno de debda o de connoscentia. o de otra cosa qual quier:
 tal pleyto non uala. maguer que los fijos sean de edat conplida. mas
 depues que los fijos salieren de poder de so padre: o de su madre: o estando
 con ellos: fueren casados ⁊ ouyeren su cosa departida ⁊ recaudaren
 sus cosas por si: Si ouieren edat de .xxvi. annos. ⁊ fizieron pleyto
 con so padre ⁊ con su madre: o con alguno dellos: tal pleyto uala.
 ⁊ esto uala en los fijos uarones. cha pleyto que faga fija por casar.
 quier sea en cabellos. quier biuda: sil fiziere con padre o con madre:
 o con alguno dellos: non uala. maguer que aya . xxvj. annos. ⁊ si fuere
 casada. ⁊ otorgare el marido: el pleyto que fiziere uala. Titulo
 de las cosas que son metidas en contienda.
 ujde. ley. maguer que jn
 titulo delas debdas libro .3.
 

[ 17r ]
  
 Ninguna cosa que sea metida en contienda de iuyzio. non pueda
 seer uendida nin enagenada. nin traspuesta del logar o es. fata
 que sea librada por iuyzio. o por abenentia. ⁊ el que contra esto fiziere:
 peche. la tercera parte dela ualya dela demanda. la meatad al
 rey ⁊ la meatad al alcalde ante quien era el pleyto. ⁊ sobre todo esto
 peche a so contendedor las cuestas ⁊ los dannos que recibio por este enagenamiento
 Pves que alguna cosa fuere metida a iuyzio.
 quier sea mueble o rayz. si aquel que la demanda la diere o la
 enagenare: o la tomar pora toller la tenentia a so contendedor ante
 que la uenzca por iuyzio. el alcalde que ouyere de iudgar el pleyto
 faga gela tornar a aquel que la tenya. & si el demandador algun debdao
 y auya perdalo. ⁊ el que la combro non le responda mas por ella.
 & si ningun debdo non y auye. de otra tal. o el precio que ualyere a so contendedor.
 a qui fizo el tuerto. por que entro. o fizo entrar la cosa que otra
 tenya. ante que la ganasse por derecho.
 Qvien la cosa que es metida en contienda de iuyzio recibiere. sabiendo
 que era en contienda. sea tenydo de responder ⁊ de fazer
 derecho
 a aquel que la demandaua. assi cuemo era tenydo aquel de quien la recibio.
 Si alguna cosa fuere metida en iuyzio. ⁊ aquel que la
 touiere la enagenare ante que sea librada por iuyzio. o por abenentia.
 en poder del demandador sea dela demandar: a aquel qui la enageno.
 o aquel qui la recibio.
 Titulo delos iuyzios affinados. ⁊ ante quien deue responder El demandado.
 

[ 17v ]
  
 TODo omne que morare en algun sennorio. ⁊ fiziere
 y algun fecho malo por que deua auer
 pena de cuerpo o de auer. ⁊ passasse morar
 a otro sennorio: alli responda. ⁊ alli tome
 iuyzio ante aquel alcalde ante en cuya tierra
 fue el fecho. ⁊ non pueda escusarse: por que fue morar a otro logar.
 Si algun omne
 fiziere demanda a otro sobre casa
 o sobre uinna. o sobre otra rayz qual quier. ante aquel alcalde demande
 do es la rayz. Et si fiziere demanda que non sea rayz. assi
 cuemo de bestia. o de otra cosa mueble. ante aquel alcalde le demande
 o es morador aquel a quien demanda. & si por auentura en
 otro logar do non es morador enpresto fiziere. o pleyto por alguna
 cosa fiziere ⁊ lo non cumpliere. si el demandador le fallare
 en el logar do fue fecho el enpresto o el pleyto. alli lo pueda demandar
 si quisiere. ⁊ el non se pueda escusar que nol responda
 por que diga que non es alli morador.
 Si el sieruo
 dalguno ouyere demanda contra otro omne
 qual quier. o otro omne contra el. el sennor sea tenydo de
 demandar o de responder por el. o de desampararle. Et si fuere sieruo
 pleteado. el mismo pueda demandar ⁊ responder. fuera
 si fuere cosa por que deua morir o perder myembro. Cha en tal cosa
 el sennor pueda demandar por el si quisiere. & sieruo ninguno
 non pueda acusar a so sennor si non fuere de cosa que sea contra
 sennorio de rey. Et si sieruo fiziere debda o fiadura. sin mandado
 de so sennor. nin el nin el sennor. non sean tenydos de responder por ello.
 

[ 18r ]
  
 fuera si fuere sieruo ⁊ compre o uenda por mandado o por consentimyento
 de so sennor. ⁊ toda cosa que fiziere el sieruo por mandado
 de so sennor. el sennor sea tenydo de responder por ello. ⁊ toda
 cosa que el sieruo ganare. toda sea de so sennor. & si el senno franqueare
 so sieruo sin precio. ⁊ el franqueado muriere sin fijos legittimos
 ⁊ sin manda. aquel qui lo franqueo o sos herederos. ayan todos sos bienes.
 & si el que fuere franqueado sin precio fiziere desondra a so sennor
 o a qual quier de sos herederos. o lo accusare en alguna cosa. fuera
 en sennorio de rey. o fuere testimonyo contra el por cosa que deua
 morir. o perder miembro. o casarse en so linage. puedalo el sennor
 que lo franqueo o so heredreo. tornar en seruidumbre. Et esto mismo
 sea en las franqueadas. fueras que casen do pudieren.
 Si algun omne ouiere demanda contra yuuero ageno.
 o mancebo. o panyguado: el sennor sea tenydo de lo adozir 
 a derecho. o de sesampararle.
 Los pleytos non deuen seer destoruados por uozes. nin por rebueltas.
 mas el alcalde deue mandar. seer a una
 part a aquellos que non an nada de ueer en el pleyto. ⁊ aquellos cuyo
 es el pleyto ⁊ sos uozeros: deuen seer antel tan sola mientre.
 Et si el alcalde quisiera tomar algunos que oyan el
 pleyto con el. o con quien se conseie. puedalo fazer. & si non
 quisiere non dexe ninguno trauaiarse en el pleyto. pora ayudar
 a la una delas partes. ⁊ destoruar a la otra. & si algunos
 y ouyere que non lo quisieren dexar de fazer por mandado
 del alcalde: cada uno dellos peche .x. morauedis. la metad al rey.
 ⁊ la meatad al alcalde. ⁊ demas echelos el alcalde fuera
 

[ 18v ]
  
 del iuyzio abiltada myentre.
 Si sobre una demanda fueren muchos dela una parte. ⁊
 pocos o muchos dela otra part. el alcalde mande que cada una
 delas partes den quien razone por si. ca no lo deuen todos
 razonar. mas aquellos que fueren dados de amas las partes lo razonen.
 por que el pleyto non sea destoruado por uozes de muchos.
 Todo omne que a pleyto con otro. ⁊ da su uoz a tener a otro
 omne. mas poderoso que si. que por su poder daquel pueda apremyar so
 contendedor. el alcalde non gelo consienta ⁊ echelo luego del
 iuyzio. Et si el poderoso non quisiere salir del iuyzio por mandado
 del alcalde: peche .xxx. morauedis. los diez al rey. ⁊ los .x. al alcalde:
 ⁊ los otros .x. a so contendedor que es del otra parte. ⁊ echelo el
 alcalde del iuyzio abiltada myentre. & todos los otros los que
 non quisieren salir del iuyzio por mandado del alcalde. peche cada
 uno .xx. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra meatad al alcalde.
 POR que los comendadores de qual quier orden que son puestos en las
 baylias. non pueden auer sos mayores pora demandar sos derechos
 sobre las cosas que pertenecen a sus baylias. ⁊ pora qui reciben
 dannos ⁊ menoscabos las baylias. Establecemos que todo comendador
 que fuere puesto en alguna baylia por mandamyento de so
 mayor. que pueda querellar ⁊ demandar en iuyzio ⁊ fuera de
 iuyzio. fuerça o tuerto quel fagan. ⁊ debdas o rentas. ⁊ todas
 las otras cosas muebles. ⁊ todos los derechos que pertenecen a su
 baylia. ⁊ a su ministration. & otro si mandamos que el comendador
 sea tenydo de responder a los querellosos sobre fuerça o tuerto.
 o debdos. o otra cosa mueble: assi cuemo es sobredicho.
 

[ 19r ]
  
 Maguera que los comendadores non muestren mandado special de sos
 mayores delas cosas sobredichas. & esto mismo mandamos de
 los priores. ⁊ delos otros ministradores que an prioradgos. ⁊ ministraciones
 por si. Et si alguno delos comendadores. o de los priores. o
 delos ministradores fuere tollido daquella comyenda. por muert
 o por mandado de sos mayores. el otro que fuere puesto en so logar.
 pueda demandar. ⁊ sea tenydo de responder. assi cuemo aquel
 en cuyo logar entro. Et que nos auemos uoluntat de guardar
 las ordenes. de perdida. ⁊ de enganno. que podrie acahecer. deffendemos
 que ninguna delas personas non pueda meter en iuyzio demandando
 nin respondiendo. uilla nin castiello. nin otro heredamyento
 qual quier. sines mandado special. de so mayor. ⁊ sin personeria de
 su carta. assi cuemo manda la ley. Titulo de los mandamienntos de los alcaldes. 
 Todas las cosas que el alcalde manda fazer
 a algun omne. Assi cuemo peyndrar. o assentar. o entregar
 o otras cosas que conuengan al officio del alcalde.
 ⁊ aquel a qui lo mandare. cumpliere el mandamyento del alcalde
 ⁊ alguno delos otros contra qui fuere el mandamyento demandare
 a aquel qui lo fizo alguna pena por aquello que fizo. si aquel qui lo fizo:
 diere el alcalde manyffiesto que gelo mando fazer. o si por
 auentura el alcalde dixiere que non se acuerda. o que non gelo
 mando fazer. si aquel qui lo fizo lo pudiere prouar que el alcalde gelo
 mando fazer. non aya ninguna pena. nin sea tenydo de responder
 por ello. mas el otro se pueda querellar al rey del alcalde si quisiere.
 ⁊ el rey fagal derecho. mas si non prouare que el alcalde gelo
 mando fazer. sea tenydo de responder por lo que fizo.
 

[ 19v ]
  
 Si el alcalde iudga tuerto por ruego. o por alguna cosa quel dan
 o quel prometen. o mandare toller alguna cosa A alguno si derecho.
 aquel que leuo la cosa por mandado del alcalde enterguela. ⁊ el
 alcalde por que iudgo tuerto. o mando tomar lo que non deuye.
 peche otro tanto de lo so a aquel a quien lo tomaron sin la enterga
 que de suso es dicha. Et si non ouiere otro tanto cuemo tomo. pierda
 lo que ouiere. & si non ouiere nada. pierda el alcaldia. Et
 si el alcalde iudgo tuerto. o mando tomar alguna cosa por non
 lo entender. Juere que non lo fizo por ruego. nin por amor. nin por
 precio. ⁊ non uala lo que iudgo. nin el non aya ninguna pena. & si
 alguno se querellare a tuerto del alcalde en esta razon. aya
 la pena sobredicha que el alcalde aurie si tuerto iudgasse.
 Qvando el alcalde mandare peyndrar. o assentar. o iudgar.
 el el mismo iudgare algun iuyzio que non sea finado:
 puedalo emendar: si entendiere que erro en lo que iudgo. o que mando.
 ⁊ emyendelo fata tercer dia. o despues de tercer dia. si alguna
 delas partes se agrauiare. ⁊ se alçare: puedalo emendar quando
 quier. ante que el pleyto del alçada. uenga ante aquel que lo deue
 iudgar. Titulo delos enplazamientos. 
 Si algun omne ouiere querella dotro. parel sennal del alcalde
 pora otro dia quel uaya fazer derecho. ⁊ si la parare
 a omne de fuera dela uilla: uenga a tercer dia a fazer
 derecho. & qual quier delos contendedores que al plazo non uinyere.
 o non embiare cuemo deue. peche cinco sueldos al iuez
 poral rey. ⁊ cinco al contendedor que vinyere al plazo. o
 que embiare. & si aquel que non uinyere. diere escusança derecha por
 

[ 20r ]
  
 que non uino non aya pena.
 Si algun omne ouiere demanda contra otro omne que sea raygado.
 demandel assi cuemo diz el fuero. ⁊ si non fuere
 raygado. de fiador al demandador quel cumpla fuero. ⁊ si fiador
 nol diere. uaya luego con el antel alcalde fazerle derecho. & si
 fazer no lo quisiere. recaudelo por si si pudiere. ⁊ si non digalo
 al merino. o al iuez. o a qual quier dellos. que touiere so logar. &
 aquel a qui lo dixiere. recaudegelo de guisa quel faga derecho. ⁊ si fazer
 no lo quisiere. ⁊ el demandado se fuere. peche la demanda que
 auye contra el demandado. por que non gelo quiso recaudar.
 Todo omne que fuere metido en plazo. o en tregua de conceio.
 por los alcaldes. o por los fieles. que pusiere el conceio. ⁊ non
 uinyere al plazo. peche cada dia .v. sueldos a los fieles fata que
 uenga dar derecho. ⁊ recebir derecho. sobre aquello que fue aplazado.
 ⁊ toda uia que este en tregua. & si en este comedio firiere.
 peche .cient. morauedis. el tercio al rey. ⁊ el tercio al ferido. ⁊ el otro
 tercio a los fieles por que quebranto la tregua. ⁊ si non ouiere de que
 los pechar. corten le el punno. & si dela ferida perdiere miembro.
 peche el coto del myembro demas. ⁊ sil matare muera por ello.
 & si alguno se ascondiere. que los fieles non le puedan meter
 en plazo. sea pregonado. Et si depues que fuere pregonado
 non uinyere entrar en plazo. ⁊ sobresto firiere. o matare
 aya la pena sobredicha. Et ninguno que fuere metido en plazo.
 non aduga consigo mas de cinco omnes. ⁊ el el sexto al plazo.
 & si mas aduxiere. peche .xx. morauedis. la meatad al rey. ⁊
 la meatad al conceio ⁊ a los fieles. & si mas uinyeren y
 

[ 20v ]
  
 daquellos cinco de cada part. ⁊ non se quisieren yr por mandado del
 alcalde: peche cada uno .x. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la meatad
 al alcalde. Et si alguno firiere el fiel. sobre esta razon. aya
 tal pena qual aurie si firiesse a aquel con qui entro en plazo.
 Si algun omne fuere demandado sobre muerte de omne. o sobre
 otra cosa. por que meresca muerte: emplazelo el alcalde
 que uenga antel fata .ix. dias. si fuere raygado. ⁊ si non fuere
 raygado. recauden le los alcaldes del logar. ⁊ faga derecho
 por su cabeça. o por fiador sil ouiere. assi cuemo manda la ley.
 & si el aplazado fuere raygado. ⁊ non uinyere al plazo. los alcaldes.
 o los que fueren en so logar. recauden todos sos bienes. mueble
 ⁊ rayz por escripto. ⁊ enplazen le de cabo a otros .ix. dias.
 ⁊ si non uinyere fazer derecho. peche las cuestas al querelloso.
 quales las iurare. segunt el albedrio delos alcaldes. ⁊ por el
 desprecio. peche .v. morauedis. a los alcaldes. ⁊ cobre sos bienes. Et si al
 plazo segundo non uinyere. peche la pena que manda la ley
 del omezillo. Et emplazel la tercera uez a otros .ix. dias. ⁊ si non
 uinyere denle por fechor. Et si uinyere al tercero plazo. sea oydo
 sobre aquello quel es apuesto. si lo fizo o non. mas non cobre 
 la pena sobredicha. en que cayo por su culpa. & si alguno destos
 quier sea raygado quier non. nol fallaren en el logar. o
 en la tierra que ellos an de iudgar. fagan le pregonar. ⁊ dezir lo
 en su casa do moraua. que uenga fata un mes fazer derecho.
 sobre aquella cosa quel aponen. ⁊ si non uinyere. sean todos sos
 bienes recaudados. assi cuemo es sobredicho. ⁊ pregonenle ⁊
 

[ 21r ]
  
 diganlo en su casa de cabo que uenga fata otro mes. fazer derecho.
 Et si uinyere a este segundo plazo. peche las cuestas ⁊ la pena sobredicha
 ⁊ faga derecho. ⁊ si non uinyere: peche la pena que es puesta
 del omezillo. ⁊ pregonenle de cabo fata otro mes. ⁊ si uiniere
 sea oydo sobrel fecho si lo fizo o non: mas non cobre la pena
 sobredicha. & si a este tercero plazo non uinyere. den le por
 fechor. Pero si el que fuere tres uezes aplazado quisier mostrar algun
 enbargo derecho. Assi cuemo emfermedat luenga. o preson
 de so cuerpo. o otro embargo derecho. por que non podio uenir. uenga
 ante los alcaldes. ⁊ antel conceio pregonado. ⁊ si quisier prouar
 que non pudo uenir al primer plazo. o al secundo. sea oydo sobre fiador.
 ⁊ segunt lo que prouar cobre lo que pecho. & si quisier prouar
 razon derecha. por que non pudo uenir al tercero plazo. sea oydo.
 ⁊ recaudado que faga derecho. ⁊ faga derecho cuemo de primero.
 ⁊ si lo non pudiere prouar. fagan del aquella iusticia que deuen. Et
 si el por si non uinyere de so grado. ⁊ dotra guisa lo prisieren. non
 sea oydo mas en esta razon. ⁊ quando uenir quisiere fagalo saber
 a los alcaldes. que el quiere uenir. sobre tal razon cuemo es
 sobredicho. ⁊ uinyendo en tal guisa. non sea iusticiado. mas
 sea recaudado cuemo es sobredicho.
 Omne doliente que fuere aplazado. o que adolesciere que non pueda
 ir al plazo. embie se escusar antel alcalde. & si
 el alcalde esto fallare por uerdat. non le faga uenir de mientre
 que fuere doliente. ⁊ depues que sanare aplazelo. ⁊ uenga
 fazer derecho. Et si la emfermedat fuere muy luenga.
 aya. treynta dias de plazo. a que uenga. o embie personero en
 

[ 21v ]
  
 so logar que responda a derecho. & si el emplazado assi cuemo es sobredicho
 non uinyere o non embare personero al plazo. metan
 el demandador en tenentia dela demanda en razon de peyndra.
 si fuere de rayz. ⁊ si fuere la demanda de mueble. metan al
 demandador en tenentia dela demanda. si fuere cosa que lo puedan
 fazer. ⁊ si tal fuere la cosa que lo fazer non puedan. metan
 lo en tententia de tanto de sos bienes de mueble si lo fallaren.
 ⁊ si non de rayz. que uala complida myentre la demanda. & si la
 enterga fuere de rayz. ⁊ so sennor uinyere. embiare so personero.
 a responder a derecho. fata un anno. de buen fiador por que este
 a derecho. ⁊ pague las cuestas del plazo primero. a que non uino. ⁊ de
 si entreguen le daquella enterga quel tomaron por peyndra. ⁊ responda
 luego a derecho. Et si fuere la peyndra de mueble. ⁊ el
 demandador uinyere fata .vj. meses. ⁊ cumpliere assi cuemo
 es sobredicho. entreguenle su peyndra. ⁊ responda luego a derecho.
 & si a estos plazos non uinyere. o non embiare. assi cuemo
 sobredicho es. ⁊ depues uinyere o embiare. el tenedor non sea
 desapoderado dela peyndra. ⁊ tengala por suya. & sobresto por que
 non uino al plazo. peche .v. sueldos. ⁊ esta misma pena ayan
 los sanos que non uinyeren nin embiaren. responder a los plazos. si
 por mengua de respuesta sos contendedores fueren metidos en
 tenentia dela demanda. de rayz. o de mueble. assi cuemo sobre dicho es.
 Si el alcalde por querella dalgun omne emplazare
 a otro. quier por si. o por su carta. o por so seello. o por so omne
 connoscido que uenga a fazer derecho al querelloso. el emplazado
 sea tenydo de uenir al plazo. ⁊ si non uinyere. aya aquella pena
 

[ 22r ]
  
 que dize en la ley sobredicha del que non uinyere a la sennal. Et esso mismo
 dezimos del querelloso. si non uinyere a la sennal.
 Qvando los contendedores entre si ponen plazo que sean antel
 alcalde sin mandado del alcalde. el que non uinyere al plazo.
 non aya la pena. si non la pusieren. mas si algun plazo
 fuere puesto por mandado del alcalde. ⁊ de los contendedores entre
 si se abinyeren. ⁊ camyaren el plazo. si esto fuere con cosentimyento
 del alcalde. el que non uinyere aya la pena que deue auer.
 si non uinyere al plazo que fuere puesto por mandado del alcalde.
 Si alguno fuere aplazado por mandado del
 rey. que uenga antel. quier sobre pleyto. quier sobre otra cosa
 qual quier. ⁊ este aplazado ouiere enemygos algunos. mandamos
 que del dia que mouyere de su casa pora uenir antel rey. que
 uenga seguro por tod el camino. Otro si demyentre que morare
 en la corte del rey. ⁊ demyentre tornare pora su casa. Et esta segurança
 de uenyda pora rey. ⁊ de tornada pora su casa. dure
 tantos dias. quantas fueren las iornadas de diez leguas. que
 ningun omne por enemiztad nin por otra malquerentia. non sea
 osado de fazer le mal. en so cuerpo nin en sus compannas. & si por
 auentura non fuere aplazado. nin uinyere por mandado
 de rey. mas por so plazer. mandamos que sea seguro en la uenyda.
 desde. cinco leguas creca daquel logar do fuere el rey. Otro
 si myentre que fuere en la corte. ⁊ el dia que se dent partiere pora
 tornar. tod el dia sea seguro el ⁊ sus cosas assi cuemo sobredicho
 es. ⁊ si en la uenyda o en la tornada le acaetiere enfermedat.
 o alguno otro embargo derecho. por que non pueda tan
 

[ 22v ]
 
 ayna tornar a su casa myentre que durar la enfermedat o el
 embargo. aya aquella segurança assi cuemo sobredicho es. &
 qui quier que contra esta nuestra ley uinyere o la quebrantare en alguna
 cosa. al cuerpo ⁊ a quanto ouiere nos tornariemos por ello.
 Titulo iiij de los assentamyentos. 
 Si algun omne fuere
 entergado o assentado por mandado del alcalde. en la
 buena de so contendedor. o en su demanda. ⁊ aquel en cuyo
 entergaren. o assentaren. o forçaren. o tomaren. alguna
 cosa daquello que el otro era entergado o assentado. sin mandado
 del alcalde. peche lo doblado a aquel qui lo touo.
 Si el alcalde mandare o assentare. a alguno en su demanda.
 en buena de so contendedor. por que el contendedor non
 quiso responder assi cuemo deuye. o se escondio por non fazer
 derecho. ⁊ aquel en cuyo mandare assentar lo deffendiere por
 fuerça. o se alçare de guisa que el assentamyento no pueda seer
 complido ⁊ passare el anno si fuere rayz. o los .vj. meses si
 fuere mueble. ⁊ en este plazo non uinyere responder pora desfazer
 el assentamyento. aya la pena que aurie si el otro fuesse
 tenedor del assentamyento Titulo iiiij de las ferias. 
 MANdamos que ningun omne non sea lamado pora iuyzio
 pora dia de domingo. Nin en el dia de nauidat. Nin en el
 dia dela circuncision. Nin en el dia dela apparicion.
 Nin en los tres dias ante dela pascua mayor Nin en los otros tres
 dias depues dela pascua. Nin en el dia dela ascension Nin en
 el dia de san iohan. Nin en el dia de sant peydro. Nin de santo
 

[ 23r ]
  
 iachobo. Nin en el dia de todos los santos. Nin en los dias de mercado
 ⁊ esto se entiende por mercado general. o por feria: Nin desde iulio mediado:
 fata santa maria mediado agosto. por razon del pan coger: Nin
 en la postremera sethmana de setiembre. Nin en las tres sethmanas
 primeras de octubre. Et si fiziere friura por que las uinnas non
 maduraren tan ayna: los alcaldes muden estas ferias adelante
 cuemo touieren por bien. & si ante delas ferias fuere el pleyto començado.
 ⁊ el demandado non fuere raygado en .v. cabriadas de
 casa. o en rayz que uala cient. morauedis: de fiador que faga derecho depues
 delas ferias. ⁊ ualan le las ferias. Et si dixiere que non puede auer
 fiador iuerlo. ⁊ meta so cuerpo en poder del merino. ⁊ faga derecho
 sobrel. ⁊ esto sea si la demanda fuere de cient. morauedis o dent arriba.
 Et si de cient morauedis ayuso fuere: de recabdo assi cuemo los alcaldes
 iudgaren. ⁊ touieren por bien. ⁊ toda uia sea tenydo el debdor
 fata que cumpla sobre la demanda lo que fuere derecho. Et si el fiador
 pechare la demanda. assi cuemo es fuero: el debdor peche la
 demanda doblada. la meatad del doblo. al rey. ⁊ la otra meatad:
 al fiador. & en estos dias sobredichos. ninguno non sea costrennydo
 de entrar en pleyto: si non fuere a plazer del alcalde
 o de amas las partes. ho si non fuere pleyto de morador fuera  
 de
  
 de nuestros regnos. o si non fuere ladron. o malfechor de que
 se deua fazer iusticia. o si non fuere pleyto que se aya de complir
 en estas ferias. o que abenga en aquellas ferias. Ca queremos
 que estos todos ayan derecho en todo tiempo. Et las otras ferias
 que se guarden por onrra de dios ⁊ delos santos. ⁊ sean bien
 guardados ladrones o malfechores pora otro dia. ⁊ desi iudgen
 

[ 23v ]
  
 se ⁊ faga se la iusticia que fuere derecha. & estos sean: saluos
 los derechos ⁊ las rentas del rey. que en todo tiempo se puedan
 demandar. Et si iuyzio fuere dado en otra manera: non uala.
 Todo omne que demandare a heredero. Titulo vj delas respuestas por que se comiençan los pleytos. 
 del muerto. o a otro de fecho ageno
 por que deua responder el demandado. non sea tenydo de responder
 nin de si: nin de non: si non quisiere: mas abondel que diga: non se. nin aquel
 por cuya uoz le demanda que non gelo dixo. & si el demandador quisiere
 prouar la demanda: ualal: si el demandado non mostrare
 razon por que gela tuelga.
 Todo omne a qui demandaren en iuyzio. depues que ouiere la
 demanda quel demandare so contendedor. deue responder
 a aquello quel demandan: si: o non: si non parare ante si algun deffendimyento
 derecho por que non le deua responder. Titulo vij de las connoscentias. 
 TODo omne que fiziere demanda a otro
 en iuyzio. ⁊ aquel a qui demandaren. o so personero. o so uozero
 connosçiere lo quel demandan: non sea tenydo de dar otras
 prueuas en aquello que connosçio. mas la su connosçentia: uala
 tanto cuemo si fuess prouado: por prueua o por carta.
 Toda connosçentia que sea fecha fuera de iuyzio non uala. si
 non si la fiziere ante omnes que sean lamados sennalada
 myentre pora testigos de aquella connosçentia o si la fiziere
 por escripto. o si la fiziere a la ora dela muerte. estando en su
 memoria. ⁊ connoscentia que fiziere contra si. Assi cuemo sobre
 dicho es uala. cha contra otri non deue ualer sin otra prueua.
 Si algun omne maniffestare en iuyzio que fizo algun fecho
 

[ 24r ]
  
 malo. ⁊ manyffestare contra otra que fue con el en aquel fecho. o en
 otro. este manyffestamyento non uala. nin enpeezca a otro ninguno.
 si non a ssi mismo. fuera si fuere el fecho contra persona de
 rey. o de so sennorio. Ca pues el se connosce por malo. su connoscentia
 non deue ualer contra otri. & si fuere el fecho contra rey
 uala so testimonyo cuemo de un omne. ⁊ non mas. Titulo de las testimonias ⁊ de las prueuas.
 titulo viijo. EN todo pleyto
 uala testimonyo de dos omnes buenos. Qvando algun omne
 fiziere demanda contra otro omne. sobre bestia o sobre
 otro ganado qual quier. ⁊ aquel que touyere la bestia o el ganado dixiere
 que en su casa nascio. o dixiere el tiempo de quando la a. ⁊ el otro
 que faze la demanda dixiere aquella razon misma. o dixiere tiempo
 de quando la a menos pora desfazer la razon del otro. mandamos
 que amas las partes trayan sus testimonyas. ⁊ desi el alcalde cate qual
 dellos firmo meior ⁊ con mas testimonyas. ⁊ el que meior firmare
 ⁊ con mas testimonyas. Aquel sea mas creydo sobre la demanda.
 Et si amas las partes dieren tantas testimonyas ⁊ tan
 buenas. mandamos que las testimonyas de aquel a qui demandan
 sean mas creydas en aquel pleyto. Esto mismo que dezimos delas
 testimonyas. mandamos que sea en todo pleyto.
 Todo omne que fuere demandado en iuyzio de muerte de omne
 o que fizo cosa por que meresca muerte ⁊ lo negare. aquel qui demandare
 que aya derecho de lo demandar. prueuelo con dos omnes
 buenos al menos. que sean tales que la otra parte por fuero no
 los pueda desechar. Et si prueua non ouyere. saluese el demandado
 por su cabeça. & si el querelloso non sopiere el matador
 

[ 24v ]
  
 ⁊ dixiere a los alcaldes que ellos de so officio sepan uerdat qui lo
 mato. los alcaldes con los omnes buenos delas collationes que fueren
 puestos por das pesqueridores delas muertes dubdosas. den desouno
 tres omnes buenos que fagan esta pesquisa. ⁊ ellos sepan uerdat en
 omnes buenos ⁊ derechos. poro mayor uerdat pudieren saber.
 ⁊ estos tres fagan la pesquisa en .vj. dias ⁊ fagan iusticia qual conuinyere
 al fecho. los alcaldes la que deuieren ⁊ el merino la que deuyere. &
 si omne estranno fuere muerto que non aya qui querelle su muerte. estos
 tres fagan la pesquisa. ⁊ los alcaldes iudguenla assi cuemo sobre
 dicho es. & si aquel que fuere demandado sobre muerte de omne quel
 apongan ⁊ el era en la tierra quando fue la muerte. enplazen le los
 alcaldes si lo fallaren. ⁊ si non fagan le pregonar. que uenga fata
 tres .ix. dias. o fata .iiij. meses. assi cuemo manda la ley delos
 nota Valde 
 enplazamyentos. Et si aquel a qui demandaren fuere raygado. este
 sobre su rayz ⁊ faga derecho. ⁊ si la non diere. recaudenle ⁊ faga derecho
 sobre su cabeça. & si aquel que fuere demandado diere fiador. lieuelo
 a los plazos a aquel a qui fio. Et sil fuere prouado por que meresca
 iustitia. non le dexen mas sobre fiador. Et si aquel que diere fiador.
 se fuere. ⁊ non le pudieren auer. el fiador peche quinientos sueldos
 al rey. ⁊ el foydo uaya por fechor. ⁊ quando quier quel fallen fagan
 iusticia del.
 façen doçientos Dineros delos del
 Rey don alfonso. E cada vn
 marauedj façe .vj. Dineros ujejos
 e vj. Dineros ujejos façen
 xij marauedjs delos nueuos.
 que son ij mil ccccos.
 marauedjs vjejos esto.
 VÇ. sueldos. 
 Si muchos omnes fizieren a otro fiel. de alguna cosa que diga
 o que faga. o que otorgue. o prometa. o por otra cosa qual quier que lo
 fagan fiel. ⁊ a la ora que aquel fiel ouyere de fazer aquello por que ellos
 

[ 25r ]
  
 le fizieron fiel. ⁊ aquellos que lo fizieron fiel otorgaren aquella fieldat.
 quanto aquel fiel fiziere o dixiere. mandamos que uala. ⁊ non sea desfecho
 por ninguna maera. nin los quel fizieron fiel non lo puedan desfazer.
 pues que otorguen la fieldat.
 El testimonyo del alcalde uala en todo pleyto assi cuemo dotro
 omne. fueras ende si aquel contra qui dixiere la testimonya
 le pudiere desechar por el fuero.
 Si algun omne aduxiere sus prueuas. ⁊ aquel contra qui las aduxiere 
 las denostare antel alcalde. peche. cient. sueldos. al
 alcalde ante qui las denostare. ⁊ demas peche la calonna que manda
 la ley delos denuestos. & si las amenazare a todas o a alguna
 dellas. ⁊ no dixieren todos o alguno dellos. la testimonya sobre
 que los aduzien. peche trezientos sueldos. la meatad al rey. ⁊ la
 meatad a aquel que las aduzie. & si todas las prueuas dixieren. la
 testimonya sobre que las aduzie. peche cient. ⁊ .L. sueldos. ⁊ sean partidos
 assi cuemo sobredicho es. ⁊ demas desto peche ciento sueldos
 al alcalde ante qui las menazo. & si las firiere a alguna dellas. peche
 la calonna delas feridas assi cuemo manda el fuero. ⁊ demas
 peche cient. sueldos al alcalde ante qui la firiere.
 Todo omne que a otro demandare auer. ⁊ el otro connosciere
 la debda. ⁊ dixiere que gela a pagada o que gela quito. pongal el
 alcalde plazo a que gelo prueue assi cuemo fuero es. ⁊ si lo prouare ualal.
 & si non lo pudiere prouar. meta el auer o pennos que lo ualan:
 en mande fiel. ⁊ iure el que lo demanda que non gelo pago nin gelo
 quito ⁊ paguel la debda. & si aquel aqui demandare non fuere raygado.
 de fiador dela demanda. o pennos que lo uala. Et si el fiador o pennos
 

[ 25v ]
  
 non diere. faga derecho assi cuemo manda la ley.
 Toda mugier uezina o fija de uezino pueda testiguar en cosas
 que fueren fechas o dichas en banno. o en forno. o en molino.
 o en Rio. o en fuente. o sobre filamyentos. o sobre teximyentos. o sobre
 puntos o sobre casamyentos de mugier. o en otros fechos mugeriles.
 ⁊ non en otras cosas si non en las que manda la ley. si non fuere
 mugier que ande en semeiança de uaron que non queremos que testimonye
 si non en cosa que sea contra rey o contra so sennorio.
 Padres e fijos. Nietos. visnyetos. hermanos. Sobrinos fijos de primos.
 segundos cormanos. Tios que son ermanos. ho primos fijos
 de hermanos. o sobrinos de padre o de madre. non sean testimonyos
 contra omnes estrannos. fueras si non fuere en pleyto. que sea entre
 parientes ⁊ parientes de egualeza. Otrosi non pueda testimonyar
 con otro que aya parte en la demanda Ni ninguno que non aya
 .xvj. annos complidos. Nin omne que mato omne a tuerto. nin traydor.
 Nin aleuoso. Nin descomulgado myentre lo fuere. Nin herege.
 Nin syeruo. nin ladron Nin omne que anda fuera de orden sin licencia
 de so mayor. Nin omne que da yeruas a otro por fazerle mal.
 Nin robador connoscido. Nin omne que non aya memoria. Nin omne
 que dixo falso testimonyo. Nin que es dado por sententia por falso.
 de qual quier falsedat. Nin periurado. Nin adeuino. Nin sortero.
 Nin los que uan a ellos. nin alcauete connoscido. Nin omne que anda
 en semeiança de mugier. Nin aquel que aya natura de omne
 ⁊ de mugier. Nin enemygo contra so enemygo. myentre durare
 la enemyztad. Nin omne muy pobre. fuera si fuer prouado
 por de buena uida. o de buen testimonyo. & ningun omne non
 

[ 26r ]
  
 sea recebido en testimonyo si non iurare. & si la testimonya non quisiere
 iurar que diga uerdat de lo que sabe. a los plazos que el alcalde pusyere.
 ⁊ aquel que las a de adozir por mandado del alcalde. ⁊ sea tenydo de pechar
 aquello que pierde por mengua de so testimonyo.
 Si algun omne ouyere mester pora so pleyto testimonyas de omnes
 que sean dolyentes ⁊ non puedan y uenir. pora testimonyar. el alcalde
 del pleyto uaya o embie alli do fuere el dolyente ⁊ iuramentelo
 ⁊ reciban so testimonyo por escripto. & si por auentura las testimonyas
 fueren en otro logar quier sanos quier dolientes. el alcalde
 del pleyto embie su carta al alcalde de aquel logar. por cuesta de
 aquel que a de prouar. que los faga iurar que digan uerdat. de lo que sopieren
 de aquel pleyto. ⁊ desi faga escreuir los dichos dellos. ⁊ que gelos embie
 escriptos ⁊ seellados. ⁊ tal recebimyento uala. fuera si fuer el
 pleyto de cosa que se non pueda testimonyar a menos de seer uista
 del testimonyo. ⁊ esto sea en bien uista del alcalde.
 LAs prueuas que alguno quisiere dar sobre so pleyto. assi cuemo
 fuere iudgado. recibalas el alcalde por escripto. con uno
 delos escriuanos del conceio.
 Ningun omne non sea testimonyo por carta mas el sea presente
 antel alcalde. o ante quien el alcalde mandare. ⁊ diga la uerdat
 de lo que uyo ⁊ de lo que oyo. ⁊ el alcalde fagalo escreuir. cuemo dize la otra ley.
 Si algun omne dixiere falso testimonyo
 contra otro. ⁊ depues fuere fallado en falsedat. o el mismo
 manyffestare que lo dixo. peche a aquel contra quien dixo la falsedat.
 quantol fizo perder por ella. ⁊ si non ouiere de que lo pechar.
 sea metido en poder daquel contra quien dixo la falsedat. ⁊ siruasse
 

[ 26v ]
  
 del fasta que gelo peche. ⁊ el pleyto que el testimonyo. por dezier que el falso
 testimonyo. non deue seer desechado fuera si pudiesse seer prouado
 por buenas testimonyas. o por buen escripto. ⁊ tod omne que corrompiere
 a otro por ruego o por algo quel de o quel prometa. o por algun enganno.
 el fiziere dezir falso testimonyo. el que lo corrompio ⁊ el que dixo la falsedat.
 ayan la pena delos falso.
 El alcalde non reciba testimonyas nin prueuas en ningun pleyto
 de ninguna delas partes. a menos de seer el pleyto començado
 por respuesta. Pero si algun omne dixiere al alcalde que ha testimonyas
 de algun pleyto. ⁊ a myedo de perderlas. por muerte o por enfermedades.
 o por myedo que se le iran dela tierra. de guysa que las non
 aura quando quisiere o quando las ouyer mester. recibalas el alcalde ⁊
 faga las iurar. que digan uerdat ⁊ oyalas ⁊ escriua los dichos que
 dixieren por el escriuano publico. ⁊ el alcalde meta y so seello.
 ⁊ este escripto tengalo el alcalde cerrado. ⁊ quando uinyeren al tiempo
 que las firmas deuan ser dadas. si las firmas fueren biuas diganlo
 de cabo. ⁊ non uala el escripto. ⁊ si fueren muertas. o fuera
 dela tierra. de guisa que las non puedan auer. Abran aquel escripto.
 ⁊ si aquel escripto cumpliere a aquello que el auye de prouar. uala assi
 cuemo si ellas lo dixiessen al ora. Saluo el derecho del otro si pudiere
 dezir contra ellas alguna cosa por que non uala con razon.
 & si aquel contra quien fueren dadas aquellas testimonyas fuere en
 aquel logar. faga gelo saber el alcalde que uenga ueer aquellas testimonyas
 quien son o cuemo iuran. Et si non fuere en el logar. quando
 uinyere fagagelo sabler el alcalde: cuemo son recebidas aquellas
 testimonyas. ⁊ quien son. o sobre qual cosa son recebidas. ⁊ ualan
 

[ 27r ]
  
 las testimonyas assi cuemo sobredicho es.
 La parte que ouyere a adozir algunas testimonyas sobre so pleyto.
 del el alcalde tres plazos de tercer en tercer dia. si las testimonias
 fueren en el logar. & si mas testimonyas quisiere dar. ⁊ pidiere
 mas plazo. iure que non podio auer aquellas testimonyas que querie adozir
 en aquellos plazos. nin apriso lo que dixieron las que aduxo primero. ⁊ por
 otra rebuelta non lo faze. ⁊ el alcalde del el quarto plazo ⁊ non mas
 & si las testimonyas non fueren en la tierra. diga el logar do son
 cuemo el cree. ⁊ si las quisiere adozir. el alcalde del plazo guisado
 segunt el logar do fuere a que las aduga. & si dixiere que las non quiere
 o non puede adozir. el alcalde embie su carta al otro alcalde. daquel
 logar o son que las reciba. assi cuemo manda la ley.
 Si alguno quisier contradezir las testimonyas que aduzen contra el
 en algun pleyto. luego que las testimonyas se abrryeren digan
 lo. ⁊ desi el alcalde del plazo qual uiere guysado pora dezir lo que quisiere
 contra ellos. ⁊ depues que contradixiere. del el alcalde .iij. plazos
 de tercer en tercer dia pora prouar lo que contradize. si las testimonias
 fueren en la tierra. & si mas plazo quisiere del el quarto Et si en la
 tierra non fueren. el alcalde embielas pesquerir assi cuemo manda la
 ley. & si el otra parte quisiere contradezir estas prueuas que dixieron
 contra las suyas puedalo fazer. ⁊ aya sos plazos para prouar
 assi cuemo es sobredicho. ⁊ ninguna delas partes. non pueda adozir 
 mas prueuas sobresta razon. & si al plazo que diere el alcalde
 a qual quier delas partes en que contradiga non contradixiere. el alcalde
 iudgue pro aquellas testinyas. ⁊ non de mas plazo pora
 contradezir. si non mostrar escusa derecha. por que non uino contradezir
 

[ 27v ]
  
 Si aquel que a de dar las testimonyas en algun
 pleyto. ⁊ al plazo quel puso el alcalde las aduxiere. ⁊ aquel contra
 qui las aduze non uinyere nin embiare. el alcalde non dexe de recebir
 las prueuas. assi cuemo si el estidiesse delante. ⁊ uala. si las testimonyas
 non pudiere desechar por alguna razon derecha. assi cuemo manda la ley.
 Depues que los dichos delas testimonias
 fueren abiertos delant el alcalde en qual pleyto quier. aquel que las
 aduxiere non pueda mas testimonias adozir sobre aquella razon.
 cha depues que sopies lo que dizien las testimonias. ⁊ non cumpliessen
 a lo que el quisiesse. podria apercebir otras testimonias que
 dixiessen los que las otras menguauan.
 MAguera que manda la ley que ninguno non pueda adozir testimonyas
 ningunas despues que los dichos fueren abiertos
 delas que ante diera. Pero bien mandamos que si cartas algunas
 touiere que fagan pro a so pleyto que las pueda adozir ⁊
 prouar por ellas. fata que sean las razones acabadas. ⁊ si depues
 que las razones fueren acabadas cartas algunas quisiere adozir
 non pueda.
 Qvien algunas testimonias ouiere pora prouar so pleyto
 quier sea de accusation. quier otra demanda qual quier. diga
 gelo que uayan dezir lo que saben sobre aquel pleyto al plazo quel
 puso el alcalde. ⁊ el faga los ir ante si maguer que non queran.
 por quanto les fallar. ⁊ si non por los cuerpos. ⁊ iuren que digan la
 uerdat que sopieren sobre aquel pleyto.
 Si alguno razonare alguna cosa en so pleyto. ⁊ dixiere
 quel la quiere prouar. si la uoz tal fuere que aun que la
 

[ 28r ]
  
 prueue non preste a so pleyto nin enpeezca al otro. contra qui las aduze:
 el alcalde non reciba tal prueua. ⁊ si por auentura la recibiere non uala.
 Titulo de las cartas ⁊ de los traslados. 
 Todas las cartas que fueren fechas de compras de heredades
 o de otras cosas. o de otros pleytos. quales quier por los
 escriuanos publicos. que fueren puestos assi cuemo manda
 la ley. fagan se con tres testigos al menos sin el escriuano ⁊
 ualan. Et si por auentura murieren los testigos. non dexen de
 ualer las cartas.
 Qvando algun omne aduxiere carta en iuyzio pora prouar
 aquello que demanda. muestrela a so contendedor antel alcalde.
 ⁊ del dende traslado della. ⁊ el alcalde del plazo pora otro dia que
 uenga dezir lo que quisiere contra la carta. ⁊ contra lo que dize en ella.
 Los escriuanos publicos pongan en las cartas
 que fizieren el anno ⁊ el dia en que las fizieren. ⁊ su sennal.
 ⁊ fagan las derechas en todas las otras cosas. assi cuemo mandan
 las leyes. & si dotra guisa las fizieren non ualan.
 Qvando alguna dubda uinyere en iuyzio sobre carta alguna.
 si la fizo el escriuano que en ella yazie escripto. ⁊ el escriuano
 ⁊ las testimonyas dela carta fueren muertas. el alcalde
 cate las otras cartas que aquel escriuano fizo. ⁊ uea si aquella
 carta concuerda con las otras en la letra. ⁊ en las sennales.
 ⁊ si acordare con las otras cartas. en estas cosas sobredichas uala la carta.
 Si algunos omnes ouieren cartas que queran
 renouar por ueiez. o por otra cosa guisada. trayan las
 antel alcalde. ⁊ si el alcalde las fallare derechas fechas por
 

[ 28v ]
  
 mano del escriuano publico. ⁊ si uiere que lo an por alguna delas
 razones sobredichas. faga las renouar a otro escriuano publico.
 ⁊ las que assi fueren renouadas ualan tan bien como las primeras.
 & si non fueren fechas por mano del escriuano publico. lame
 el alcalde a aquellos contra qui aquellas cartas son fechas. ⁊ si las
 otorgaren faga las renouar el alcalde. ⁊ ualan non dotra guisa.
 nota Ningun omne non pueda prouar su demanda por ningun traslado
 de carta. fuera si fuere traslado renouado assi cuemo
 manda la ley de suso.
 Qvien aduxier cartas algunas antel alcalde pora prouar su demanda
 ⁊ las cartas se contradixieren la una a la otra. ninguna
 dellas non uala. ca en so poder era de demostrar aquella carta
 que ayudaua a sso pleyto ⁊ non otra.
 Toda carta que sea fecha entre algunos omnes. ⁊ sea y puesto seyello
 de rey. o de arçobispo. o de uispo. o de abat. o de conceio
 por testimonio uala. fuera si aquel contra qui fuere la carta la
 pudiere desfazer con derecho. & otro si mandamos que si algun
 omne fiziere carta con su mano. o la seellare con so seello mismo
 que debda que deua. o de pleyto que faga sobre el. uala contra aquel que la fizo o la seello.
 Titulo delas deffenssiones. 
 Si dos omnes
 o mas fueren herederos o quinnoneros de alguna cosa que otri
 tenga. ⁊ el uno dellos demandare sin los otros. aquel qui la
 cosa tiene non se pueda escusar que non responda. por dezir que otros
 herederos a. ⁊ que non uienen demandar. ⁊ responda a aquel por la su parte
 Ningun omne non se pueda escusar de responder a so contendedor.
 por dezir que sobre aquella cosa quel demanda non fizo ninguna
 

[ 29r ]
  
 demanda en iuyzio a aquel de quien lo el ouo. quier que lo ouiesse
 por herentia. quier por otra donation. quier por otra cosa guisada
 qual quier. Mas si aquella cosa quel demanda touo tanto tiempo. que la aya
 ganada por tiempo. puedasse por tal deffenssion enparar.
 Si alguno demandare a otro en iuyzio. ⁊ el demandador le touier
 forçado de alguna cosa. bien se pueda deffender de non
 responderle fata quel entergue daquello quel touiere forçado. Cha non es razon
 que el forçado entre en uoz con el forçador. a menos de seer entergado.
 Esso mismo mandamos si alguno recibiere a sabiendas alguna
 cosa de mano del forçador. que assi lo pueda echar el forçado del
 iuyzio. cuemo podria echar el forçador mismo.
 POR que non puede omne fablar nin acompannar al descomulgado
 sin peccado. mandamos que ningun descomulgado. non pueda por
 si nin por otro demandar ninguna cosa en iuyzio demientre que lo
 fuere. pero si alguno ouiere alguna demanda contral descomulgado
 non se pueda deffender el descomulgado de responder. cha non es derecho que el
 descomulgado aya galardon de lo que merece pena. cha muchos se dexarien
 estar en descomulgation por non fazer derecho a sos contendedores.
 Qvando alguno es tenydo o otro de fazer casa o otra cosa qual quier
 o de pagar algun debdo a plazo sennalado. si aquel a qui es tenydo
 ante del plazo lo demandare. non sea tenydo del responder. ⁊ el alcalde
 del otro tanto de plazo adelante. quantos dias demando ante del plazo.
 Qvien so contendedor aplazare antel alcalde que non deue seer aplazado.
 non sea tenydo de responder si non quisieren. & aquel qui lo leuo
 al plazo. peche las cuestas que fizo por razon del aplazamyento. por
 que lo aplazo pora do non deuia.
 

[ 29v ]
  
 Qvi quier que aya deffenssion sobre la demanda quel faze so contendedor.
 si la deffenssion remata todo el pleyto. cuemo
 si es de pleyto que aya fecho su contendedor. que nunqua le demandasse
 aquello quel demanda. o de paga que aya fecha daquel auer quel uiene
 demandando en iuyzio. o de tiempo por que el aya ganada
 la cosa quel demanda o otra cosa semeiable. tal deffenssion puedala
 parar ante si. ante que el iuyzio finado sea dado. Mas depues
 que el iuyzio finado fuere dado. ninguna deffenssion non pueda
 parar ante si ningun dellos. si non si mostrare que aquel que dio
 el iuyzio non era alcalde. nin auie poder de alcalde. Et si mostrare
 que aquel que trexo el pleyto en so nombre non fue so personero. mas que touo
 la uoz falsa myentre. o si mostrare que el iuyzio fue dado
 por falsas cartas o por falsos testigos. Las otras deffenssiones
 non rematan la demanda. mas porluengan el iuyzio. assi
 cuemo quando dize que es forçado. o que a el iuez sospechoso. o otras
 cosas semeiables. deuen puestas seer antel alcalde. ante que
 el pleyto sea començado por si o por non. assi cuemo manda la ley
 cha quien depues que el pleyto fuere començado. por tal deffension si
 se quisiere deffender. non lo pueda fazer. si non si acaeciere depues
 dela respuesta. can estonçe bien lo puede poner ante si.
 Todo heredero que entra en logar dotro en heredat. o en otra cosa.
 quier por compra. quier por camyo. quier por otra guisa qual
 quier aya essas mismas deffenssiones que auye o que podrie auer
 aquel de qui heredo aquella cosa o de qui la ouo. Esto mismo mandamos
 delos fiadores que entran en fiadura por otri. que ayan aquellas deffenssiones
 que auien aquellos. a qui fiaron. Titulo de las
 cosas que se pierden. o se ganan por tiempo.
 

[ 30r ]
  
 Todo omne que demandare heredat a otri. o otra cosa qual quier si el
 tenedor de la heredat. o de aquella cosa quel demandan quisiere
 enpararse por tiempo. ⁊ dixiere que anno ⁊ dia es passado. ⁊
 que la touo en paz ⁊ en faz daquel que gela demanda. ⁊ que por ende non
 le deue responder si el prouare que anno ⁊ dia la touo en paz ⁊ en
 su faz. entrando ⁊ saliendo el demandador en la uilla. nol responda.
 & si esto non le pudiere prouar assi cuemo fuero es quel responda.
 Et si touo la heredat o la cosa en pennos. o en comyenda. o Arrendada.
 o lugada. o forçada. non se pueda deffender por tiempo. ca estos atales
 non son tenedores por si. mas aquellos de quien la tienen.
 Si herederos o otros omnes ouieren alguna cosa de consouno que non
 sea partida. ⁊ maguer que el uno dellos sea tenedor dela cosa. non
 se pueda deffender por tiempo. que non de so derecho a cada uno delos
 otros quando quier que gelo demande. Otro si mandamos que si alguna
 cosa fuere furtada. ⁊ alguno la touiere ascondida. non se pueda.
 deffender por tiempo que non responda a so duenno quando quier que gela demande.
 Si myentre que alguno non fuere de edat. o fuere sendio. o en preson.
 non pierda su heredat nin otra cosa por tiempo. cha la pena
 de perder por tiempo. non es dada si non contra aquellos que pueden demandar
 so derecho ⁊ non lo demandan.
 Qvando alguno morare o estidiere fuera de tierra. ⁊ podio uenir
 a la tierra. ⁊ demandar so derecho. aquel qui la cosa touiere por treynta
 annos. non le responda si non quisiere.
 Ninguna cosa que sea de sennorio de Rey. non se pueda perder en
 ningun tiempo. mas quando quier que el o su uoz la demandare
 cobrela. Otro si mandamos que las cosas de santa eglesia. que non
 

[ 30v ]
  
 se pierdan por menor tiempo del que mandaron los santos padre.
 Si algunos sieruos andidieren pro libres por treynta annos en faz
 daquellos que los demandan por sieruos. non les pueden demandar
 nin tornar a seruidumbre. & si andidieren foydos por .L. annos. ⁊ andidieren
 por libres. non los pueda ninguno demandar por sieruos depues de .L. annos.
 POR que es establecido en las leyes. que por
 tiempos sennalados pierden los omnes so derecho. por end queremos
 dar conseio a aquellos que quisieren demandar so derecho. Onde establecemos
 que si algun omne que fuere en la tierra. o fuera dela tierra. ⁊ quisiere toller
 el tiempo por que non pierda su demanda. querelle se al rey del tenedor de
 su cosa. enplazel por sennal quel paren o por carta del alcalde. o por so omne
 connoscido assi cuemo manda la ley. & si lo assi fiziere el tiempo passado
 non le embargue su demanda. nin el tiempo demyentre que corriere
 la contienda. Mas si depues daquesto non quisiere seguir el derecho. ⁊
 lexare tener la cosa en paz por anno ⁊ dia seyendo en la tierra. o por treynta
 annos si non fuere en la tierra. si depues daquel tiempo uinyere demandar
 el tenedor pueda se deffender por tiempo.
 Mandamos que ninguno non pueda toller a otro portiempo sus cosas.
 si el non las touo maguer que otro las touiesse. si el non las ouo
 daquel que las touiere: o si por fuerça de aguas el sennor dela cosa perdiere
 la tenentia pero que dellas fuera fuesse por anno ⁊ dia seyendo
 en la tierra. o por treynta annos seyendo fuera dela tierra.
 Si por auentura el tenedor dela heredat o dotra cosa non fuere presetne.
 ⁊ aquel que dize que la cosa es suya uinyere antel alcalde a querellarse
 del tenedor dela cosa. ⁊ el tenedor non es en la tierra. el alcalde metalo
 en tenentia dela demanda ante testiguos. ⁊ tenga la tenentia
 por .viiij. dias. ⁊ ninguna cosa non mengue nin enagene dende
 

[ 31r ]
  
 ⁊ delos .viiij. dias en adelante lexela en paz pora aquel que ante la tenie
 ⁊ todo aquel tiempo que es passado non enbargue su demanda. & si non pudiere
 auer el alcalde o el que fincare en so logar. affruentelo ante omnes buenos ⁊ uala.
 Si algun omne fuere echado dela tierra. ⁊ depues uinyere
 demandar alguna cosa. ⁊ aquel que la touiere se quisiere emparar
 por tiempo. mandamos que aquel tiempo que era echado dela tierra que non sea
 contado. Titulo de las iuras. 
 Qvando alguno se ouiere a saluar por su cabeça sobre alguna
 cosa quel dizen que fizo. o que dixo. o que deue fazer o dar. iure primera
 myentre que aquella cosa quel demanda que la non fizo o que la non
 dixo. o que la non deue fazer o dar. ⁊ desi aquel que lo iramentare echele
 la confusion en esta suya. que si el mentira iura que dios le coffonda
 en este mundo el cuerpo ⁊ en el otro el anima. cuemo a omne que iura
 falsedat ⁊ el responda amen. & si ouiere a iurar sobre fecho ageno
 o sobre debda que otro fizo por que el es tenydo. iure que el non lo sabe. nin
 cree. nin lo oyo dezier a aquel por que a el fazen la demanda. ⁊ echele la
 confusion sobredicha. ⁊ el responda ameN. ⁊ desi sea quito.
 Si alguno yurare que faga alguna cosa que sea contra sennorio de
 rey o a danno de su tierra. o en peligro de su alma. Assi cuemo matar
 o forçar. o furtar. o otra cosa desaguisada semeiante destas. tal
 iuramyento non uala nin lo cumpla. cha el iuramento que es cosa
 santa. non fue establecido pora mal fazer. mas pora a las cosas derechas
 fazer ⁊ guardar. Otrosi mandamos que ningun iuramento que omne fiziere
 sobre qual cosa quier. por fuerça o por myedo de so cuerpo. o de so auer perder non uala
 Todo omne que por alguna cosa ouyere de
 saluarse a otro por iura. iure el mismo por su cabeça. ⁊ non
 de iurador por si. & si fuere dela uilla. iure a la missa dicha de
 

[ 31v ]
  
 tercia en sancta gadea. o en otro logar que fuere puesto por los alcaldes.
 o por el conceio. & si fueren de fuera dela uilla o el uno dellos
 iure al dia del plazo de que nace el sol fata que se pone en santa gadea o
 en otro logar que fuere puesto por los alcaldes ⁊ por el conceio. ⁊ si non
 fuere al plazo a saluarse por la iura podiendo uenir caya dela demanda.
 & si fuere e el otro non fuere recebir la iura. sea quito el que auye de iuraR.
 Todo omne que demanda fiziere a otro sobre alguna
 cosa que dize quel deue. o quel fizo o quel deue fazer. si gelo prouar non
 pudiere. saluesse el demandado por su iura. ⁊ si non quisiere iurar. sea
 uencido dela demanda.
 Qvando el que demanda alguna cosa en iuyzio dixiere a so contendedor
 que el quiere dexar aquella demanda en su iura ⁊ estar
 por ella. en su escogentia sea de lo iurar ⁊ sea quito. o de tornar la iura
 al demandador ⁊ de estar por ella. cha muchos son que por uerguença
 de iurar ante quieren pagar lo que non deuen que iurar por ello.
 Titulo delos iuyzios affinados cuemo se deuen dar ⁊ complir. 
 Pves que las partes ouieren cerradas las razones delant el
 alcalde. el alcalde dela sententia. ca non es derecho
 que demyentre que las partes quisierean andar en su razon. que les
 sea deffendido que non puedan dezir o ennader en su razon. Pero
 si la una delas partes o amas mucho allongaren el pleyto por
 sus razones. depues que las prueuas fueren dadas. quier sean
 las prueuas de testigos quier de cartas pueda dar el alcalde dia
 sennalado fata que razonen amas las partes. quando razonar quisiereren.
 Et si depues daquel dia mas quisieren razonar. que los no oya
 el alcalde. mas de luego el iuyzio affinado si amas las partes
 fueren delante. ⁊ pongales plazo a que uengan antel a oyr so iuyzio.
 

[ 32r ]
  
 Pves que las razones fueren acabadas. de guisa que non puedan mas
 dezir las partes en el iuyzio. el alcalde de sententia sobre aquello
 que fue la demanda. ⁊ non sobre otra cosa. ⁊ dela lo mas cierta que
 pudiere ⁊ non dubdosa. ⁊ de guisa que de el alcalde a aquel que fazen
 la demanda por quito o por uencido. & el alcalde estando assentado
 de iuyzio. ⁊ non estando en pie leuantado. ⁊ por si mismo de el iuyzio
 ⁊ non por otri. ⁊ amas las partes que sean delante quando diere
 el iuyzio. si non si la una delas partes non quiso uenir al plazo.
 quel fue puesto a oyr so iuyzio. ⁊ dela sententia de dia ⁊ non de noche.
 ⁊ sean omnes buenos delante quando diere el iuyzio. por que se
 pueda prouar si fuere mester.
 El iuyzio que diere el alcalde. fagalo escreuir ante las partes.
 o ante sos personeros. ⁊ las razones del alçada. ⁊ de les
 ende sennas cartas fechas por alguno delos escriuanos. o seelladas
 con so seyello. ⁊ tenga el escriuano o el alcalde otra carta
 por testimonyo.
 Si dos alcaldes ouieren de iudgar un pleyto desouno. ⁊ non
 se abinyeren en un iuyzio ⁊ iudguen de sennas guisas.
 la sententia daquel alcalde uala que J diere por quito al demandado.
 fueras en. quatro cosas. En sennorio de rey. o en pleyto de arras.
 o en pleyto que sea sobre manda de muerto. o en pleyto que
 diz alguno que deue seer quito de seruidumbre. En estas quatro
 cosas. uala la sententia del alcalde que iudgare por qual
 quier dellas. & esto mandamos delos alcaldes que son puestos
 pora iudgar todos los pleytos. cha si el rey o los alcaldes mandaren
 a otros omnes por carta o por palabra iudgar algunos
 pleytos. ⁊ ellos iudgaren de sennas guisas. muestren amas
 

[ 32v ]
  
 las sententias al rey. o a aquel alcalde que les el pleyto mando iudgar.
 ⁊ qual delos iuyzios el rey o el alcalde touiere por meior. aquel uala.
 & si fueren alcaldes de abenentia. en qual delas partes se abinyeren de
 estar a so iuyzio so alguna pena. ⁊ amos iudgaren de sennas guisas.
 ninguno de sos iuyzios non uala. ⁊ si fueren mas de dos. quier
 sean alcaldes pora todos los pleytos iudgar. quier sean dados de
 rey. o de otros alcaldes pora algunos pleytos sennalados iudgar.
 quier sean tomados por abenentia delas partes. aquel iuyzio uala
 que diere la mayor partida dellos.
 Depues que el alcalde diere la sententia o iuyzio affinado sobre
 todo pleyto. non pueda emendar nin toller. nin mudar ninguna
 cosa en la sententia. mas sobre las cuestas. ⁊ sobre los esquilmos.
 pueda en esse mismo dia que diere la sententia iudgar segunt que
 fuere derecho. Pero si el alcalde diere iuyzio que non sea finado. cuemo
 sobre testigos adozir. o sobre mas plazo dar o non en alguna
 cosa. o sobre otras cosas que acaecen en el pleyto. en tal cuemo esto bien
 pueda so iuyzio mudar o meiorar. si entendiere que es mayor
 derecho aquello que emyenda. que aquello que auye iudgado.
 Qvando alguna delas partes fuere uençida por iuyzio affinado 
 en algun pleyto. quier sea demandador quier deffendedor.
 el alcalde iudgue las cuestas al uencedor. Titulo delos pleytos
 que fueren acabados que non sean mas demandados. 
 Si algun pleyto fuere acabado por iuyzio affinado de que non
 se alço ninguna delas partes. o si se alço ⁊ fue confirmado
 por aquel que lo deuye confirmar. ninguna delas partes non
 puedan mas tornar en aquel pleyto. maguer que diga que fallo de nueuo
 cartas o testigos. o otra razon por tornar a so pleyto.
 

[ 33r ]
  
 Todo iuyzio quier affinado quier otro que fuere dado contra otro.
 alguno quier sea demandador quier deffendedor sobre alguna
 demanda. mandamos que assi uala contra sos herederos. o contra otros
 que uengan en so logar en aquella demanda. cuemo ualdria contra
 aquel contra qui fue dado. ⁊ esto mismo sea delos herederos o delos otros
 que entran en so logar daquel por qui fue dado el iuyzio.
 Si alguno demandare a otro heredat o otra cosa qual quier. ⁊ dixiere
 razon por que la demanda. Assi cuemo por compra. ⁊ daquella
 demanda fuere uencido por iuyzio. non la pueda mas demandar
 por aquella razon de que fue uencido. Pero si la quisiere demandar de
 cabo por otra razon nueua. Assi cuemo por manda. o por donation.
 o por otra cosa que sea derecha. puedalo fazer. Titulo delas alçadas. 
 POR que alas uegadas los alcaldes agrauian
 las partes en los iuyzios que dan. mandamos que quando
 el alcalde diere el iuyzio. Quier sea iuyzio acabado quier
 otro. sobre cosas que acaecen en el pleyto. aquel que se touiere por agrauiado 
 pueda se alçar fata tercer dia si non otorgo o non recibio el
 iuyzio que fue dado. & esto sea en todo pleyto: si non fuere en pleyto
 de iusticia. o fuere menos de la quantia que es puesta en la ley. & este
 tercer dia sobredicho sea contado el dia en que fuere dada la sententia
 Qvando acaetiere que alguna delas partes se agrauiare en el iuyzio
 que dieren ⁊ se alçare: o due. el alcalde que diere el iuyzio
 de lo escripto a aquel que se alçare fata tercer dia depues de la alçada
 ⁊ ponga en el escripto la razon conplida por que se alça. por que
 sepal aquek que a de iudgar el alçada si se alça con derecho. o si non.
 & si el alcalde nol diere el iuyzio escripto assi cuemo sobredicho
 es mandamos que tod el danno ⁊ las cuestas que ouiere por desfallecimiento
 

[ 33v ]
  
 del escripto. que lo peche el alcalde. Otro si mandamos que
 el alcalde ponga plazo a amas las partes. segunt uiere que es guisado.
 a que sean ante aquel que a de iudgar el alçada. & si el alcalde el
 plazo non les pusiere. sean tenydas las partes de se presentar antel
 iuyz del alçada faga quarenta dias. pero si el alcalde non quisiere
 poner el plazo segunt uiere que es guisado assi cuemo sobredicho
 es. pues quel fuere demandado. mandamos que aya pena
 qual uiere por bien. el que a de iudgar el alçada.
 Pves que el alcalde pusiere plazo a las partes que aparescan
 antel rey. o ante aquel que a de iudgar el alçada. si el
 que se alço non apareciere nin siguyere el alçada por si o por so
 personero. el iuyzio de que se alço uala. ⁊ de las cuestas a la otra
 parte que recibio el iuyzio. si por si o por so personero siguyo el alçada.
 & si ninguno dellos non siguio el alçada. al plazo que les fue
 puesto. otro si el iuyzio que les fue dado uala ⁊ non aya y cuestas
 & si aquel que se alço siguyere el alçada. ⁊ la otra parte non fuere
 o non embiare pora seguir el alçada. el rey. o aquel que ouiere
 de iudgar el alçada. uea las cartas. ⁊ oya las razones del que
 se alço. ⁊ iudgue aquello que entendra que es derecho. ⁊ non
 dexe de iudgar el pleyto por non uenir el otro si al plazo ouo
 de uenir. ⁊ si lo non ouo lamelo. ⁊ si uinyere oyal con so
 contendedor. & si non uinyere faga cuemo sobredicho es.
 Todo omne que se agrauiare del iuyzio de qual quier quel
 de el alcalde. ⁊ se alçare. alçese o deue. ⁊ dent al Rey. ⁊
 el alcalde del el alçada. ⁊ de fiador delas cuestas. ⁊ este el pleyto
 en aquel estado en que estaua. a la ora del alçada. fata que
 el alçada sea iudgada. & si el que a de iudgar el alçada fallare
 

[ 34r ]
  
 alguna cosa mudada por fuerça. o por otra cosa desaguysada. torne
 el pleyto en el estado en que era en el tiempo dela alçada. ⁊ depues
 iudgue el alçada.
 MAndamos que ningun omne non se pueda alçar al rey de ningun
 iuyzio. si la demanda non ualiere de diez morauedis en arriba. ⁊ de
 diez non. pero si el rey fuere en la uilla. o en so termino. quien quisiere
 alçesse a el de todo iuyzio. quier sea de grant demanda. quier
 de pecquenna.
 El rey o aquel que a de iudgar el alçada sobre agrauiamyento
 fecho ante del iuyzio affinado uea el iuyzio dela alçada. ⁊
 las razones por que el iuyzio fue dado. ⁊ las razones por que
 el alçada fue fecha. ⁊ si fallare que el iuyzio fue derecha mientre
 dado. confirme el iuyzio. ⁊ embie amas las partes al alcalde
 que los iudgo. ⁊ el que se alço sin derecho. de las cuestas a la otra
 parte que recibio el iuyzio. & si fallare que se alço con derecho.
 meiore el iuyzio. & iudgue el pleyto cab adelante. ⁊ non le embie
 mas a aquel alcalde que iudgo mal. ⁊ ninguna delas partes
 non de cuestas a la otra. & si fuere fecha alçada sobre iuyzio
 affinado. o la affirme o la desfaga. ⁊ faga delas cuestas cuemo
 sobredicho es.
 Si iuyzio finado fuere dado sobre demanda de rayz o de mueble.
 que el mueble non sea de dineros. ⁊ non fuere del
 iuyzio alçada fecha. o si fuere fecha ⁊ el iuyzio fuere confirmado
 assi que non aya mas alçada. el alcalde que diere el iuyzio
 fagal complir fata tercer dia. & si el iuyzio fuere dado sobre
 dineros. el alcalde faga complir so iuyzio fata nueue dias.
 Maguer que sea establecido que el alcalde de alçada en todo
 

[ 34v ]
  
 pleyto. pero son pleytos en que non queremos Que el alcalde que los iudgare
 de alçada. assi cuemo si se alçare por algun omne que non era
 descomulgado nin deuedado que non sea soterrado. o sea sobre cosa que
 se non pueda guardar. cuemo sobre huuas. ante que el uino sea
 fecho dellas. o sobre miesses que sean de segar. o sobre otra cosa semeiable.
 o si fuere sobre dar gouernio a ninnos pecquennos. ca en tales
 pleytos cuemo estos. si se allongassen por alçada perder seyen
 las cosas. ⁊ nascrien ende muchos dannos. Pero bien queremos. que
 en tales pleytos se pueda querellar aquel que entendiere que es
 agrauiado por el alcalde.
 Si algun omne se agrauiare del iuyzio que el alcaldel diere. ⁊ se
 alçare. el alcalde non le denueste. nin le diga mal por ello mas
 reciba la alçada. ⁊ faga assi cuemo manda la ley. Otro si mandamos
 que aquellos que se alçaren. que non sean osados de dezir al alcalde
 que iudgo tuerto. nin otro denuesto ninguno. Saluo que
 pueda dezir ⁊ razonar en buena manera aquello que fiziere a
 so pleyto. & qui en esta razon denostare o abiltare al alcalde:
 peche diez morauedis por la osadia. ⁊ sobresto paresse a la pena que manda
 la ley segunt que fuere el denuesto. & si el alcalde denostare
 o abiltare a aquel que se alça de so iuyzio. Aya esta pena sobredicha
 Titulo de los casamientos.
 

[ 35r ]
  
 Establecemos ⁊ mandamos que todos
 los casamyentos se fagan por aquellas
 palabras que manda santa eglesia. ⁊ los que
 casaren sean tales que puedan casar
 sin peccado. & todo casamiento fagase
 connosçuda myentre ⁊ non a furto.
 de guisa que si fuer mester que se pueda
 prouar por muchos. ⁊ qui a ffurto fiziere
 casamiento. peche cient morauedis al rey.
 Et si los non ouiere: todo lo que ouiere sea del rey. ⁊ por lo que
 fincare sea el cuerpo a la mercede del rey.
 Si el padre o la madre dalguna mugier que sea en cabellos
 muriere. ⁊ alguno la pidiere pora casamiento a sos hermanos.
 ⁊ fuere el tal que la mugier ⁊ los hermanos en el ayan enterga.
 ⁊ por malquerentia o por cobdicia de retener lo suyo. o por
 deseredarla si casare sin so mandado ⁊ ellos non la quisieren casar.
 ⁊ ella entendiendo este enganno ⁊ affrontandogelo casare
 con el o con otro que conuenga a ella ⁊ a sos parientes. los hermanos
 non la puedan deseredar por tal razon. fuera si aquel
 con qui se caso era enemygo de sos hermanos. o les auye fecho alguna
 fonta. cha por tal cosa cuemo esta maguer sea de tan
 buen derecho cuemo ellos. non es derecho que case con el. ⁊ si lo fiziere
 sea deseredada de buena de so padre ⁊ de su madre. &
 si ella casare con alguno que non sea conuenible pora ella ⁊ pora
 so linnage. o se fuere con alguno de manera que sea afonta 
 della ⁊ de so linnage sea otrosi deseredada de lo que ouo o deue
 

[ 35v ]
  
 auer dela buena de so padre ⁊ de su madre. Empero maguer que
 ella faga contra alguna cosa destas que son sobredichas. non pierda
 so derecho del heredamiento quel uiniere dotra parte. quier de sos
 hermanos. quier de otros estrannos.
 Si alguna mugier biuda. o que aya auido sennor o amygo
 casare depues de muerte de so padre ⁊ de su madre sin
 uoluntad de sos hermanos. non sea deseredada por ello. cha pues
 quel sopieron yerro ⁊ gelo suffrieron. non es razon que
 por el casamyento la deuan deseredar.
 Toda mugier biuda maguer que aya padre o madre
 pueda casar sin mandado dellos si quisiere.
 Si la manceba en cabellos se casare sin consentimyento
 de so padre ⁊ de su madre. non parta con sos hermanos
 en la buena del padre nin de la madre: fueras ende si el padre
 o la madre la perdonaren. Et si el una la perdonare ⁊ el otro
 non seyendo ambos biuos. aya su parte en la buena daquel
 que la perdono. & si el uno fuere biuo ⁊ el otro non al tiempo
 que casare. ⁊ aquel que es biuo la perdonare: parta en los bienes damos a dos.
 Si el padre o la madre: o hermanos
 o otros parientes. touieren en so poder manceba en cabellos.
 ⁊ non la casaren fata .xxv. annos. ⁊ ella depues casare
 sin so mandado. non aya pena por ende: casando ella con omn quel conuiniere
 Firme myentre deffendemos
 que ningunos non sean osados de casar contra mandamyento
 de sancta eglesia. pues que les fuere deffendido.
 Otrosi deffendemos que si pleyto de casamiento fuere començado
 

[ 36r ]
  
 entre algunos en iuyzio. ninguno dellos non sea osado
 de casar en otra parte fata que el pleyto sea terminado
 por iuyzio de sancta eglesia.
 Ningun omne pues que fuere otorgado derecha mientre por
 mando a alguna mugier. non sea osado de casar con otra
 myentre que aquella uiuiere maguer non ayan tomado bendiciones.
 nin moraren en uno. Esso mismo mandamos dela mugier
 que fuere otorgada con alguno. Otrosi mandamos ⁊ deffendemos que
 con atal omne. o con atal mugier cuemo sobredicho es. ninguno
 otro non case con ninguno dellos. Sabiendo que atal pleyto a con
 otro. & qui contra alguna destas cosas fiziere. peche cient. morauedis.
 la meatad al rey. ⁊ la meatad a aquel o a aquella que fizo el tuerto.
 & el pleyto que fizo en esta guysa non uala.
 Si algunos se otorgaren por marido ⁊ mugier. ⁊ ante que
 ayan de ueer uno con otro. ⁊ amos o el uno quisiere tomar
 orden. puedalo fazer. ⁊ si el uno fincar en sieglo. pueda casar sin pena.
 Si algunos se prometieren por
 palabra o por iura que casaran uno con otro. sean tenidos
 de conplirlo. Pero si ante que ayan de ueer uno con otro.
 algun dellos se otorgare con otro de tal guysa que sea
 casamyento. esto uala ⁊ non lo primero.
 Ninguna mugier que ouiere marido fuera dela tierra. non
 sea osada de casar con otro. fata que sea cierta de muerte
 de so marido. ⁊ otrosi aquel que con ella quisiere casar. trauagesse
 de saber uerdat dela muerte o dela uida daquel so marido.
 ⁊ dotra guisa non sea osado de casar con ella. ⁊ qui quier
 

[ 36v ]
  
 que contra esto fiziere: si depues el marido primero uiniere:
 sean amos metidos en so poder. ⁊ puedalos uender ⁊ fazer dellos
 lo que quisiere de muerte en fuera. Esto mismo sea delas mugieres
 que casaren con maridos agenos.
 Si algun omne casare con mugier agena. ol fiziere pleyto
 que casara con ella depues de muerte de so marido. o si por
 so conseio o por su huebra fuere muerto so marido. si en la uida
 del marido ouo que ueer con ella. non puda depues casar con ella.
 Ninguna mugier biuda non case del dia que muriere so marido
 fata un anno complido. & si ante casare sin mandado
 del rey. pierda la meatad de todo quanto que ouiere: & ayanlo los
 fijos. o nietos que ouiere del marido muerto. & si los non ouiere
 ayan lo los parientes mas propinquos del marido muerto.
 Ningun omne non sea osado de casar con manceba en cabellos
 sin plazerde so padre o de su madre si los ouiere:
 si non delos hermanos. o delos parientes que la touieren en poder.
 ⁊ aquel que lo fiziere peche ciento morauedis. la meatad al rey. ⁊ la
 meatad al padre o a la madre si los ouiere: ⁊ si non a quien
 la tiene en poder. ⁊ sea enemygo de sos parientes. Titulo de las arras.
 titulo ij. Todo omne que casare non pueda dar mas
 en arras a su mugier del diezmo de quanto ouiere. ⁊ si
 mas le diere. o pleyto sobrello fiziere non uala. &
 si por auentura mas le diere. los parientes mas propinquos
 del marido lo puedan demandar: por el. & si la mugier auiendo
 fijos deste marido finare: pueda dar por su alma la
 quarta parte delas arras a quien quisiere. ⁊ las ters partes
 

[ 37r ]
  
 finquen a los fijos daquel marido onde lo ouo. ⁊ si fijos non ouiere:
 faga de sus arras lo que quisiere quier en uida quier en muerte:
 & si ella muriere sin manda. ⁊ non ouiere fijos del.
 finquen las arras al marido qui gelas dio. o a sos herederos. & si la
 mugier ouiere fijos de dos maridos o de mas. cada uno delos
 fijos. herede en las arras que dio so padre. de guisa que los fijos del
 un padre non partan en las arras que dio el padre delos otros. &
 si el padre o la madre quisiere dar arras por so fijo. non puedan
 dar mas del diezmo de lo que puede heredar dellos.
 Si alguno fuere tan pobre en el tiempo quando casare ⁊ non
 ouiere de que dar arras. ⁊ prometiere a la mugier con quien casa
 que gelas dara daquello que depues ganare. mandamos que quando
 quier que ella demandare a so marido quel entergue las arras quel
 prometio. que gelas de de guisa que non le de mas del diezmo de quanto
 que ouiere. al tiempo que gelas demandare.
 Qvando el que casare diere arras a la manceba con quien
 casare: Si ella non ouiere ueynte ⁊ cinco annos. el padre
 o la madre de la manceba aya poder de guardar estas arras
 por su fija. por que non se puedan uender nin enagenar. & si
 padre o madre non ouiere. los hermanos dela manceba. o los parientes
 mas propinquos ayan este poder. Que quando la manceba
 uiniere a edat de .xxv. annos entreguelas. Et si arras non
 le dio luego. ⁊ gelas prometio de dar. estas personas las puedan
 demandar ⁊ guardar. assi cuemo sobredicho es. & entre
 tanto la manceba ⁊ el marido biuan en los fructos comunal myentre.
 El marido de qual quier mugier
 

[ 37v ]
  
 non pueda malmeter nin enagenar las arras que diere a su mugier
 maguer que lo ella otorgue. & otro si ella non las pueda
 malmeter ni enagenar myentre que el marido uiuiere maguer
 que el lo otorgue. nin depues de su muerte mientre que fijos
 del biuos ouiere. fueras ende la quarta parte assi cuemo manda la ley.
 Si el esposo dalguna mugier diere.
 algunas donas en pannos o en otras cosas a su esposa. ⁊
 muriere el esposo ante que aya de ueer con ella. ⁊ la beso ante
 que muriesse. la esposa aya la meatad delas donas que del tenia.
 ⁊ la otra meatad tornela a sos herederos del. o a qui el mandare.
 & si la non beso tornel todas sus donas. & si arras le dio ante
 que muriesse. ⁊ non ouo que ueer con ella. torne las arras a sos
 herederos o a qui el mandare. Et si ouo que ueer con ella. ayan
 las assi cuemo manda la ley. & si ella diere alguna cosa
 al esposo quier la bese quier non. si mas non ouo que ueer
 con ella tornel quanto quel dio. ⁊ si ella muriere tornelo a sos
 herederos. Et si ouo que ueer con ella. non torne ninguna cosa
 delas donas que della ouo.
 Si alguna mugier fiziere adulterio. sil fuere prouado pierda
 las arras si el marido quisiere. Otro si si la mugier
 se fuere de casa a so marido. o si se partiere del por razon
 de fazer adulterio. pierda las arras maguer nol sea prouado
 que cumplio la maldat que quiso por algun embargo pues
 que non finco por ella delo complir. Titulo delas ganantias del marido ⁊ de la mugier
 titulo iijo Toda cosa que el marido ⁊ la mugier
 ganaren o compraren de consouno. ayanlo amos
 

[ 38r ]
  
 por medio. ⁊ si fuere donadio de rey. ⁊ lo diere a amos. ayanlo
 amos marido ⁊ mugier. ⁊ si lo diere al uno ayalo solo aquel a quien lo diere.
 Si el marido alguna cosa ganare
 de herentia de padre o de madre o de otro propinquo. o de donadio
 de sennor. o de pariente o de amygo. o de en hueste en que
 uaya por su soldada de rey o de otri. ayalo todo quanto ganre
 por suyo. & si fuere en hueste sin soldada a cuesta desi
 ⁊ de su mugier. quanto ganare desta guisa sea del marido
 ⁊ dela mugier. ⁊ assi cuemo la cuesta es comunal. assi
 lo que ganare sea comunal damos. & esto que es sobredicho de
 las ganantias delos maridos. esso mismo mandamos delas mugieres.
 MAguer que el marido aya mas que la
 mugier. o la mugier que el marido. Quier en heredat quier
 en mueble. los fructos sean comunales damos a dos. ⁊ la
 heredat ⁊ las otras cosas dont uienen los fructos: ayalas
 el marido ⁊ la mugier cuyas eran o sos herederos. Titulo de las lauores ⁊ de las particiones.
 titulo iiij. Si algun omne
 pusiere uinn en tierra agena. quier deffendiendo
 gelo el sennor quier non. pierda la uinna el que la
 puso. ⁊ sea del sennor dela heredat. & esto mismo sea si pusiere
 arbores o fiziere otra lauor. & si alguna destas cosas Nota 
 fiziere en tierra o en heredat que aya de consouno con otros ⁊
 non sea partida. ⁊ si fuere partida ⁊ non lo sopier. del otra
 tanta tierra ⁊ tan buena de aquella que an de consouno. Et si
 non la ouiere y. partan aquella tierra ⁊ la lauor. ⁊ cada uno
 de su parte dela cuesta. & si alguno uendiere o camiare
 

[ 38v ]
  
 o diere tierra agena a otri que non sopier que es agena. ⁊ aquel que la recibiere
 pusiere uinna en ella o arbores. o otra lauor fiziere ⁊ lo non contradixiere.
 o fuere en otro logar que lo non sopiere nin lo contradixiere.
 aya la tierra aquel que la labro. ⁊ lo que en ella fizo este que la recibio.
 & aquel qui la enageno peche la tierra a so duenno doblada
 Si algunos herederos o companneros ouieren alguna cosa desouno
 que non se pueda partir entrellos sin danno. Assi cuemo
 sieruo. ho bestia. o forno: o molino. o lagar. non puedan costrennir
 los unos a los otros que partan. mas abenganse de uender
 lo a alguno dellos o a otro. o de sortearla entre si con apreciamiento
 dotras cosas si las ouieren o de dineros. & si en esta guisa non
 se pudieren abenir. arrendenla ⁊ partan la renda entre si.
 Qvando el marido a la mgier ponen uinna en tierra que sea de
 qual quier dellos. ⁊ muriere el uno dellos. cuya fuere la
 tierra tome el terradgo segunt cuemo ponen las otras vinnas
 en aquel logar ⁊ el uino. ⁊ parta lo al con los fijos del muerto.
 o con los fijos o con los herederos si fijos non ouiere. & esto mismo
 sea dotras lauores quales quier que se fizieren en el so logar del uno dellos.
 Si algun omne quisiere fazer
 molino en su heredat. fagalo de guisa que non faga mal a otro ninguno.
 Si dos omnes ouieren una casa de consouno
 ⁊ el uno dellos quisiere fazer paret por medio pora auer
 su parte estremada. amos deuen dar el logar poral cimiento por
 medio. ⁊ ayan la paret por medio de consouno. & si el uno non
 quisiere dar su parte del logar del cimiento nin fazer la paret.
 el otro faga la paret en lo suyo ⁊ sea suya. & si aquel que non quiso
 

[ 39r ]
  
 fazer la paret arrimare alguna cosa a aquella paret. tomelo todo el duenno
 que fizo la paret ⁊ sea suyo.
 El omne que ouiere fijos dalguna otra mugier. si casare con otra
 mugier. o si la mugier que ouiere fijos dotro marido casare con
 algun omne. ⁊ qual quier dellos ante que ayan partido con sos fijos fiziere
 alguna garantia con la parte delos fijos quier sea mueble
 quier rayz. el padrastro. o la madrastra aya la meatad delas ganantias.
 fueras ende si el padre o la madre touiere la buena
 daquellos sos fijos en guarda ⁊ por escripto assi cuemo manda la ley.
 Si el fijo que esta con so padre o con su madre ante que case ganare
 alguna cosa por so trauaio. o quel de el rey o so sennor. o otro
 omne qual quier. non sea tenydo de dar parte a sos hermanos depues
 de muerte de so padre o de su madre maguer que gelo demanden
 a partir. fuera si lo gano con el auer del padre o dela madre. ⁊ comiendo
 ⁊ gouernandosse del auer del padre o dela madre. ⁊ maguera
 se gouierne de lo del padre o dela madre. ⁊ con el auer del padre
 o dela madre non lo ganare: non sea tenydo de darlo a partir. cha
 padre o madre siempre es tenydo de gouernar sos fijos. Mas si con
 el auer del padre o dela madre ganare algo estando en poder damos
 o dalguno dellos. el padre o la madre lo deue auer todo. & depues
 de su muerte del padre o dela madre ayan su parte los hermanos.
 La particion que fizieren los hermanos o los parientes daquellos que
 heredan. non sea despues desfecha por ninguna manera. maguer non
 aya y escripto si pudier seer prouado por testimonyas. hi esto deue
 seer delos que son de edata complida. cha si por auentura alguno
 daquellos que parten o reciben parte no fuere de edat. maguer sea
 

[ 39v ]
  
 fecha la particion. quando fuere de edat si algun enganno fallar
 en la particion. bien la puede desfazer si quisiere.
 Si el marido ⁊ la mugier fazen casa en tierra que sea del marido
 o dela mugier. ⁊ muere el uno dellos. cuya fuere la raiz
 de la apreciadura al qui heredare su buena. quanto asmaren que costo
 la fechura. ⁊ finque en cuya fuere la rayz. & si cuya fuere la
 raiz muriere ante. otrosi los que heredaren su buena den la
 meatad dela apreciadura assi cuemo sobredicho es. & otro
 si mandamos que esto mismo sea delos molinos ⁊ delos fornos.
 POR que acaece muchas uezes que ante que los fructos sean
 cogido delas heredades muere el marido ⁊ finca la mugier.
 o finca el marido ⁊ muere la mugier. Establecemos
 que si los fructos apparecen en la heredat a la sazon dela muerte
 que se partan por medio entrel biuo ⁊ los herederos del muerto.
 Et si non apparecen. aya los fructos cuya fuere la rayz.
 ⁊ den las missiones que fueren fechas en la lauor al que lo labro.
 & esto sea si la rayz fuere uinna o arbores. cha si fuere tierra
 ⁊ fuere sembrada maguer que non apparesca el fructo a la
 sazon dela muerte. parta se por medio quanto ende uinyere.
 ⁊ si non fuere sembrada ⁊ fuere baruecho. el que non
 a nada en la heredat aya la meatad delas missiones que
 fueren fechas en el baruecho.
 Si estando el marido con la mugier camiaren heredat
 que sea del uno dellos con otro. los esquilmos daquella heredat
 que fue camiada ayan los por medio. ⁊ la heredat sea daquel
 cuya era la otro por que fue fecho el camyo. Otrosi si estando
 

[ 40r ]
  
 en uno uendieren heredat que sea del uno dellos. ⁊ del precio dela heredat compraren
 otra: los esquilmo della sean damos comunal mientre.
 ⁊ la heredat sea daquel de cuya heredat fue fecha la compra.
 Si muchos herederos fueren en algunas cosas que se puedan
 partir. ⁊ los unos quisieren partir ⁊ los otros non. lo
 que los mas ⁊ los meiores fizieren uala. ⁊ non se pueda desfazer
 la particion por la menor partida. si non mostraren razon
 derecha por que non deua ualer.
 Depues que la particion fuere fecha entre los herederos. si alguno
 dellos la quebrantare. ⁊ la parte del otro entrare. tanto
 pierda de lo suyo. quanto tomare de lo ageno.
 Si alguna ysla se fiziere en el rio. si fuere en medio del
 ryo los herederos dela una parte ⁊ dela otra. hereden todos aquella
 ysla por medio. ⁊ tanto herede cada uno en aquella ysla.
 quanto hereda en la oriella dela riba. & si mas fuere a la una parte
 que a la otra. Aquellos que fueren herederos de aquella parte do fuere
 la ysla. ayan la ysla segun cuemo heredan en la frontera
 dela riba. & si por auentura el rio se partiere ⁊ cercare tierra
 de alguno. esto non se iudgue por ysla. mas sea de aquel cuya
 es. & si el rio dexare la madre poro solia correr ayanla
 los herederos que fueren mas cercanos. & quando el rio se tornare
 a su madre. tornesse aquella heredat por yua el rio a aquel
 cuya era. Et si por auentura por fuerça de nieues. o de pluuia.
 tanto creciere el rio que entre tierras agenas. aquellas tierras
 finquen por suyas de aquel que antes las auya. que cuemo quier
 que cubiertas sean de aguas. pueda las uender o dar. o enagenar
 

[ 40v ]
  
 assi cuemo enantes que fuessen cubiertas delas aguas.
 Qvando algunos arbores estan en tierra de algun omne. ⁊ cuelgan
 las ramas sobre la tierra del otro. Todo el fructo sea daquel en cuya
 tierra esta el arbor. mas si algun fructo cayere en la tierra agena
 sobre que cuelgan las ramas. el sennor del arbor lo pueda coger en
 aquel dia que cayere sin danno que faga al sennor dela tierra. & si cayer
 de noche el fructo coialo otro dia. ⁊ si el non lo cogiere assi cuemo
 sobredicho es. sea daquel cuya es la tierra do cayere. Et si el arbor estidiere
 en heredat de muchos. partan el fructo cada uno segunt que
 ouiere en heredat.
 Si algunos caualleros o otros monteros puerco o otro uenado
 leuantaren. ninguno otro quier sea montero quier non. non
 lo tome mientre aquellos quel leuantaron fueren tras el. mas si el
 uenado leuantado fuere quito dellos o fuere en so saluo maguer
 sea lagado qual quier que lo tomare puedalo auer.
 Maguer abeias que ensambren suban en arbor dalguno. si otro
 las tomare o las encerrare ante que el duenno del arbor las
 pueda auer. maguer que en el arbor fagan ensambre. Pero el sennor
 del arbor pueda deffender a todo omne que non entre en lo suyo ante
 que las abeias sean presas ⁊ encerradas. fueras ende al sennor de
 cuya colmena saliero. cha este mientre ua tras sus abeias por
 las cobrar. non pierde el derecho que en ellas auye. & esso mismo
 mandamos que si pauones o cieruos. o otras aues o bestias que son
 brauas por natura fuyeren en manera que sean en so saluo. mandamos
 que las aya qui se las tomare. si el sennor cuyas fueren non ua
 empos ellas. Mas si gallinas o ansares. o otras cosas que non son
 

[ 41r ]
  
 brauas de natura fuxieren a so sennor. ayalas so sennor quando quier
 que las falle. Titulo de las mandas titulo .v. 
 Todo omne que fiziere su manda. quier seyendo sano quier enfermo:
 fagala por escripto de alguno delos escriuanos publicos
 o por otro escripto en que ponga so seello el que faze la manda.
 o en que faga poner otro seello connoscido que sea de creer. o si non por
 buenas testimonyas: ⁊ la manda que fuer fecha en qual quier destas
 quatro guisas: uala por todo tiempo: si aquel qui la fiziere non la desfiziere:
 Si depues que alguno fizier su manda
 quier seyendo quier enfermo. ⁊ depues fiziere otra
 manda en qual tiempo quier que sea: daquellas cosas que primera mientre
 auye mandadas. o algunas cosas diere dellas. o enagenare la
 manda que en ante auie fecha da aquellas cosas: non uala. maguer
 que nombrada mientre non la desfizo. cha tanto uale que la desfaga
 por fecho. cuemo por palabra. & si aquello que auye mandado o alguna
 cosa dello: non lo enagenare o non lo desmandare por palabra
 o no lo mandare a otro en manda que depues faga: uala aquello que auie mandado.
 Si el omne que muriere non ouiere
 parientes ningunos. ⁊ fiziere manda de sus cosas: derecho
 es que cumpla la manda segunt la fizo. ⁊ si non fiziere manda: aya lo todo el rey.
 Si algun omne fiziere
 manda ⁊ lo que dexare pora manda non cumpliere menguen
 a cada uno daquellos que lo an de auer: segunt la quantia que mando a cada uno.
 Establecemos que los que non fueren
 de edat. o non fueren en su memoria. o en so seso. o los
 que fueren sieruos. o los que fueren iudgados a muerte por cosa
 

[ 41v ]
  
 atal que deuan perder lo que an. o los que fueren hereges. o omnes de religion.
 o clerigos delas cosas que tienen de sus eglesias que non fagan
 mandas. ⁊ si las fizieren: non ualan.
 vj. Si alguno non quisiere o non pudiere ordenar por si la
 manda que fiziere de sus cosas. ⁊ diere so poder a otri que el
 que lo ordene. ⁊ lo de en aquellos logares do el uiere por bien:
 puedalo fazer. ⁊ lo que el ordenare: uala assi cuemo asi la ordenasse
 aquel quel dio el poder.
 vij. MAndamos que ningun sieruo. nyn religioso nin mugier.
 nin omne que non sea de edat. Nin loco. nin herege. nin moro.
 nin iudio. nin mudo. nin sordo por natura. Nin omne que sea dado
 por aleuoso. o por traydor. Nin omne que sea iudgado a muerte.
 nin omne que sea echado de tierra: que non puedan seer cabeçales
 viij.. Qvando alguno quisier fazer en ninguna manda.
 su manda. las testimonyas que quisier que sean en ella fagalas
 rogar o las ruegue. cha si non fueren rogadas o enbidadas:
 non deuen seer pesquisas en ninguna manda. & maguer
 que en la manda alguna cosa sea mandada a alguno non lo pueda
 desechar del testimonyo en las otras cosas que a el non pertenecen.
 Pero el heredero non pueda ser testimonia en la manda.
 ix. Ningun omne que ouier fijos o nietos. o dent ayuso que ayan
 derecho de heredar: non pueda mandar nin dar a su muerte.
 mas dela quinta parte de dos bienes Pero si quisiere meiorar
 a alguno delos fijos o delos nietos: puedalos meiorar
 en la tercera parte de sos bienes. sin la quinta sobredicha que pueda
 dar por su alma do quisiere en otra part ⁊ non a ellos.
 

[ 42r ]
  
 Deffendemos que ninguno no pueda mandar sus cosas a ningun
 herege. Nin a omne de religion depues que fiziere promission
 fuera si lo mandare. a su orden. o a so monesterio. Ni a aleuoso 
 Ni a traydor. Ni a quien uio matar a so sennor. o ferir. o catiuar.
 ⁊ non le quiso acorrer assi cuemo pudiera. Nin a fijo
 que fiziesse en adulterio. Nin en pariente. Nin en mugier dorden.
 Si el omne que fiziere manda: ouiere herederos fuera dela tierra.
 ⁊ los cabeçales que dexar pagaren la manda: assi cuemo
 lo mando el muerto. ⁊ los herederos uinieran depues ⁊ contradixieren
 la manda: los cabeçales non sean tenydos de responder.
 mas tornense a aquel que touiere la buena ⁊ respondales
 por este fuero. & si los cabeçales uendieren alguna cosa pora
 complir la manda: non sean tenydos de redrar. fuera si lo
 metieron en pleyto. & si ante que la manda sea pagada o las
 cosas uendidas. los herederos contradixieren: los cabeçales
 non uendan. nin paguen: fata que la manda sea librada por
 derecho. si ha de ualer o non. Et si los herederos fueren en la tierra
 ⁊ non contradixieren. ⁊ los cabeçales uendieren o pagaren:
 non sean tenydos de responder por ello assi cuemo sobre dicho es.
 Si algun omne ouiere part en alguna
 manda ⁊ la contrallare en iuyzio pora desfazerla.
 o porfidiar en desfazerla fata que den el iuyzio: pierda quanto
 quel fue mandado en aquella manda. maguer sea iudgado
 que uala la manda. Otrosi mandamos que si el cabeçal en que
 dexar el muerto su manda: non quisier seer cabeçal della. que
 pierda lo quel mando el muerto. ⁊ si recibiere la cabeçalia
 

[ 42v ]
  
 depues non la pueda dexar. ⁊ responda a los que deuieren auer
 alguna cosa dela manda. Otro si si el muerto mandare a alguno
 que sea guarda de so fijo ⁊ de sos bienes assi cuemo manda
 la ley. ⁊ el non lo quisiere seer: pierda quantol mando el muerto en su manda.
 Todo omne que fuere cabeçal
 dalguna manda: muestrela antel alcalde fata un mes.
 ⁊ el alcalde fagala leer ante si concegera myentre: ⁊ si el alcalde
 esto non fiziere: pierda aquello que el deuye auer dela manda.
 ⁊ denlo por el alma del muerto. & esto mismo sea de todo otro
 omne que touier la manda: maguer non sea cabeçal. Et si
 ninguna cosa non ouier dela manda: peche el diezmo dela manda.
 Si alguno en su manda mandare a otri alguna cosa por
 fazer alguna cosa qual quier: si aquel a qui lo mandare
 recibiere la manda: cumpla aquello por quel fue mandado.
 Titulo de las erentias
 titulo .Vj Todo omne que ouiere fijos o nietos
 o dent ayuso de mugier de bendicion. non puedan
 heredar con ellos otros fijos ningunos que aya de uarragana.
 mas del quinto de su auer mueble ⁊ rayz. puedales
 dar lo que quisiere. & si fijos o nyetos o dent ayuso non ouiere
 de mugier de bendicion. ni otros fijos que ayan derecho
 de heredar. pueda fazer de todo lo suyo lo que quisiere de guisa
 que el rey so derecho non pierda. ⁊ non le pueda embargar
 padre nin madre. nin otro pariente ninguno. & si omne qual
 quier muriere sin manda ⁊ herederos non ouiere assi cuemo
 es sobredicho. el padre ⁊ la madre hereden toda su buena
 comunal myentre. ⁊ si non fuere biuo mas del uno
 

[ 43r ]
  
 aquel lo herede. & si non ouiere padre o madre hereden lo los auuelos
 o dent arriba en esta guisa misma. & si ninguno destos non
 ouiere. heredenlo los mas propinquos parientes que ouiere: assi cuemo
 son hermanos. o sobrinos fijos de hermanos o dent ayuso.
 Si el omne soltero con mugier soltera fiziere fijos. ⁊ depues
 casare con ella. estos fijos sean herederos.
 Si el omne que muriere dexare su mugier prennada ⁊ non ouiere
 otros fijos. los parientes mas propinquos del muerto.
 en uno con su mugier escriuan los bienes del muerto antel
 alcalde: ⁊ tengalos la mugier. ⁊ si depues nasciere fijo o fija.
 ⁊ fuere baptizado. aya todos los bienes del padre. & por que non
 se pueda fazer enganno en la nascentia del fijo o de la fija. el
 alcalde con los parientes sobredichos pongan dos mugieres
 buenas al menos que esten delante: a la nascentia con lumbre
 ⁊ non y entre otra mugier aquel ora. fuera aquellas que la ouieren
 a seruir a la parizon. ⁊ esta sea bien catada que non pueda
 fazer enganno. Et si la criatura murier ante que sea bateada.
 hereden su buena quel pertenece los parientes mas propinquos del padre
 ⁊ non dela madre. ⁊ si depues que fuere baptizada muriere. heredelo la madre.
 Si omne que ouiere mugier
 casare con otra. ⁊ ouiere fijos della. si esta con quien
 casa non sopier que era casado estos fijos sean herederos. ⁊ ella
 aya la meatad delos bienes que ganaren de consouno. & si
 por auentura ella lo sabie: los fijos non sean herederos. ⁊ ella
 aya la meatad en los bienes que ganaren de consouno.
 ⁊ esta que a sabiendas se caso con marido ageno. sea metida
 

[ 43v ]
  
 con todos sos bienes si fijos legittimos non ouiere en poder dela
 mugier que auie aquel marido. ⁊ faga della ⁊ delos bienes
 lo que quisiere fuera que non la mate.
 V Todo omne que non ouiere fijos de bendiction. ⁊ quisiere recebir
 a alguno por fijo. ⁊ heredarlo en sos bienes. puedalo
 fazer. ⁊ si por auentura depues ouiere fijos de bendiction
 hereden ellos ⁊ non aquel que recibio por fijo. & esto mismo sea
 por el fijo dela barragana que fue recebido por fijo ⁊ por heredero.
 Vj Si el marido o la mugier muriere: el lecho en que yazen cutiano
 finque al biuo. ⁊ si se casare tornelo a particion con
 los erederos del muerto.
 vij Si el muerto dexare nietos que ayan derecho de heredar. quier
 sean de fijo o de fija. ⁊ ouiere mas nietos del un fijo que
 del otro. todos los nietos de parte del un fijo. hereden aquella
 parte que heredarie su padre si fuesse biuo ⁊ non mas. ⁊ los
 otros nietos de parte del otro fijo maguer sean mas pocos.
 hereden lo que so padre heredarie.
 viij Si a la hora que muriere el padre o la madre. o qual quier dellos
 ⁊ alguno delos fijos non fuere en la tierra. el otro fijo que
 y fuere tomare ⁊ se apoderare dela buena que les pertenece por
 erentia. quando quier que uenga el hermano que non era en la tierra
 entre en aquella buena. ⁊ nol pueda dezir el ermano que ante
 se apodero. que salga daquella buena por que el era tenedor. mas
 tenganla desouno fata que la partan. & esto mismo sea de
 la herentia que les uiniere de auuelo o de auuela. o de otra
 parte que ayan derecho de heredar de consouno.
 

[ 44r ]
 
 ix Si el marido ⁊ la mugier fizieren hermandat de sos bienes
 desque fuere el anno passado que casaren en uno non auiendo
 fijos de consouno nin dotra parte que ayan derecho de heredar
 uala tal hermandat. cha non es derecho que los fijos por que son
 fechos los casamyentos sean deseredados por esta razon.
 x Qvando alguno muriere sin manda los hermanos egual
 myente hereden con sos ermanos. assi en la heredat del padre
 cuemo dela madre: cuemo delos otros parientes que son
 en egual grado. Otrosi mandamos que si el que muriere sin manda
 non dexare fijos ni nietos. ⁊ dexare auuelos de padre o
 de madre. el auuelo de parte del padre. herede lo que fuel del
 padre. ⁊ el de parte de la madre herede lo que fue dela madre.
 si el auie fecho algunas garantias. amos los auuelos
 lo hereden de consouno egual myentre.
 xij Todo omne o toda mugier que orden tomare. pueda fazer
 su manda de todas sus cosas fata un anno complido.
 ⁊ si ante del anno non la fiziere. el anno passado non la pueda
 fazer. Mas sos fijos hereden todo lo suyo. ⁊ si fijos o nietos
 o dent ayuso non ouiere. heredenlo los mas propinquos parientes que ouiere
 xiij Qvando el omne ouiere fijos de una
 mugier ⁊ casar con otra que ouiere fijos dotro marido.
 ⁊ amos ouieren fijos de consouno. Si el marido o la mugier
 muriere. los fijos que fueren daquel muerto partan comunal
 myentre toda su buena. & si alguno delos hermanos
 que fueren de padre o de madre muriere sin heredero derecho
 ⁊ manda non fiziere. los otros sos hermanos que fueren de
 

[ 44v ]
  
 padre. ⁊ de madre hereden toda su buena. ⁊ si fueren hermanos de
 sennos padres o de sennas madres. cada uno delos hermanos. herede
 la buena de so ermano quel uino del padre o dela madre de que son
 hermanos. & si alguna garantia fizo el muerto dotra parte.
 los otros hermanos partanla de consouno communal myentre.
 Si el que muriere sin manda herederos naturales non ouiere. los
 sobrinos fijos delos ermanos ⁊ delas hermanas sean por
 mas propinquos ⁊ todos partan la buena del tio o dela tya por cabeças
 maguer que del un hermano sean mas sobrinos que del otro.
 cha depues que eguales son en el grado. eguales deuen ser en la
 particion. & esto mismo sea delos primos o dent ayuso que
 ouieren derecho de heredar lo del muerto.
 Toda cosa que el padre o la madre diere a alguno de sos
 fijos en casamiento. sea tenydo el fijo de lo adozir a particion
 con los otros hermanos depues dela muerte del padre
 o dela madre que gelo dio. ⁊ si amos gelo dieron de consouno.
 ⁊ el uno dellos muriere: el fijo sea tenydo de tornar
 a particion la meatad de lo quel dieron en casamyento. ⁊ si
 amos murieren tornelo todo a particion con sos hermanos.
 Qvando alguno fiziere heredero a aquel a quien deuie alguna
 cosa o quel era fiador. si recibier la herentia pierda
 la demanda que auie contra el. o contra sos bienes. mas si
 tal fuere que non fizo manda. ⁊ por que era so propinquo se heredare
 con otros entregue se primero de su debda. ⁊ depues partan lo que dent fincare.
 Deffendemos que ningun
 clerigo nin lego non pueda en uida nin en muerte fazer
 

[ 45r ]
  
 su heredero Judio. Nin moro. Nin herege. Nin a omne que non sea xpistiano.
 & si alguno lo fiziere non uala. ⁊ el rey herede todo lo suyo.
 MAguer que el fijo que non es de bendiction ⁊ non deue heredar segunt
 que manda la ley. pero si el rey le quisiere fazer merced
 puedel fazer legittimo. ⁊ sera heredero tan bien cuemo si fuesse
 de mugier de bendiction. & Assi cuemo el apostoligo a poder lenera
 myentre en lo spirital. Assi a el rey en lo terrenal. & cuemo el apostoligo
 puede legittimar a aquel que non es legittimo pora auer ordenes. ⁊ beneficio.
 assi lo puede legittimar el rey pora heredar ⁊ pora las otras cosas
 temporales Titulo de la guarda de los huerphanos ⁊ de sos bienes. 
 Todo omne que ouier de guardar huerphanos
 ⁊ sos bienes deue seer de ueynte annos al menos. ⁊ deue
 seer cuerdo ⁊ de buen testimonyo. ⁊ abondado. ⁊ si tal non
 fuere: non pueda guardar a ellos nin a sos bienes.
 Si algunos huerphanos que sean sin edat. ⁊ fincaren sin padre
 ⁊ sin madre: los parientes mas propinquos que ayan edat
 ⁊ que sean pora ello: reciban a ellos ⁊ a todos sos bienes delante el
 alcalde ⁊ delante omnes buenos por escripto ⁊ guardenlos fasta
 que los huerphanos uengan a edat. & si non ouieren parientes
 que sean por ello: el alcalde delos a guardar con todos sos bienes
 a algun omne bueno. ⁊ tenga los assi cuemo es sobredicho. & qui
 quier que los tenga: mantengalos delos fructos ⁊ tomer pora si: nota 
 el diezmo delos fructos por razon de so trauaio. ⁊ quando uinieren
 a edat dexeles todo lo suyo antel alcalde por el escripto con que lo recibio.
 ⁊ deles cuenta derecha delos fructos que dende recibio. & si
 alguna demanda fizieren a los huerphanos. o ellos ouieren que
 

[ 45v ]
  
 demandar a otri: aquel que los a en guarda: pueda demandar ⁊
 responder por ellos. ⁊ lo que el fiziere: uala: fuera si lo fiziere con
 enganno o a danno dellos. & si por su negligantia o por su culpa.
 algun danno recibieren los huerphanos en sos bienes. sea tenydo
 de gelo pechar. & si los huerphanos algun pleyto fizieren
 a so danno por alguna guisa myentre que los touiere en poder
 non uala. & si depues que fueren de edat. les touieren sos bienes
 o alguna cosa dellos: respondales sobrellos quando quier que los
 nota 
 demandaren. ⁊ non se pueda deffender por anno ⁊ dia. & quando
 el padre o la madre muriere ⁊ fijos del fincaren: entren los
 fijos en los bienes del muerto. o otros herederos derecheros si fijos non ouieren.
 Si el padre muriere ⁊ los fijos
 del fincaren sin edat. la madre non casando: tome a ellos
 ⁊ a sos bienes: si quisiere. ⁊ tengalos en su guarda. fata que
 sean de edat. ⁊ los bienes de sos fijos recibalos por escripto: ante
 los parientes mas propinquos del marido muerto. ⁊ delante alguno
 delo alcaldes. & si la madre se casare: non tenga a ellos
 nin a sos bienes en guarda. ⁊ el alcalde con los parientes mas
 propinquos del muerto: den a ellos ⁊ a sos bienes a quien los tenga
 en guarda assi cuemo dize la ley. desuso: & si la madre muriere
 ⁊ fincar el padre: tenga a los fijos ⁊ a sos bienes: assi
 cuemo manda la ley. Titulo de los gouernios cuemo se an de fazeR.
 Por este casso et por
 la ley final titulo delas leyes
 ⁊ cetera: paresce claro:
 que el padre deue tener
 a sus fijos ⁊ a sus bjenes
 como manda la ley
 esta ⁊ la suso proxima:
 por scripto. que es dicho inventarjo
 E assy el padre
 ha de fazer jnventario.
 delos bienes
 delos fijos. si la madre
 finare. E este casso paresce contra derecho delas partidas ⁊ derecho comun. E por esta ley en el
 Regno de castilla se ha de judgar. E con esta ley concuerda. la ley .ij. versso otro si si el fijo al fjn.
 ordenamento de valladoljd del don alfonso era .mil. ccca. xvj. E deue hauer la decima parte
 delos fructos ⁊ Rentas delos dichos bjenes. E paresce singular casso contra derecho de partidas
 ⁊ comun. E pues es tenjdo el padre a fazer jnbentarjo. si non lo fizo. haura logar el
 juramento jn litemjento contra el ⁊ sus bjenes. commo contra los que han de fazer jnuentarjo: et
 non lo fizieron. Entjendese: quando el padre tiene de que pagar: que non venga a pobreza.
 E si dissipa los bjenes delos fijos: el alcallde le deue tirar la adminstracion: ⁊ dar la
 a los fijos si son para ello. O a otro buen amjnstrador para ello. E aya el fijo mantenjmiento.
 E el padre: commo los derechos ordenaron E por fambre: puede el padre empennar ⁊ vender
 al fijo. E pagando el debdo. se quitar el fijo. Si el padre o la madre uinyeren a pobreza.
 en uida delos fijos quier sean casados quier non:
 mandamos que segunt fuere so poder de cada uno que gouierne
 el padre ⁊ la madre: Otrosi mandamos que si ouieren
 

[ 46r ]
  
 algun hermano que sea pobre sean tenydos de gouernarlo. ⁊ si el padre
 o la madre muriere. los fijos gouiernen al que fincare. ⁊ si se
 casare denle la meatad del gouyerno. quel ante dauan. ⁊ non sean
 tenydos de gouernar la madrastra: si non quisieren.
 Si algun omne fuere metido en preson por debda que deua. aquel
 quel faze meter en preson del complimyento de pan ⁊ de agua.
 fata .ix. dias. ⁊ non sea tenydo de darle mas: si non quisiere.
 mas si el mas pudiere auer dotra parte: ayalo. ⁊ si en este plazo
 pagar non pudiere. nin pudiere auer fiador: si ouiere algun mester
 recaudelo aquel a quien deue la debda de guisa que pueda husar so
 mester. ⁊ de lo que el ganare del que coma ⁊ que uista aguisada myentre:
 ⁊ lo demas: recibalo en su cuenta de su debda. & si mester non ouiere.
 ⁊ aquel a quien deue la debda le quisiere tener: mantengalo
 assi cuemo es sobredicho ⁊ siruas del.
 Qvando alguna mugier soltera a fijo de algun omne soltero.
 ⁊ el omne lo recibiere por fijo. la madre sea tenyda de criarle.
 ⁊ de gouernarle a su cuesta fata tres annos si ouiere de que. ⁊ si
 non ouiere de que. crielo a cuesta de so padre. Et si la mugier le criare
 de lo suyo fata tres annos. el padre lo crie dent adelante de
 lo suyo. ⁊ non lo tenga mas la madre si non quisiere. fuera si el
 alcalde por alguna razon guisada mandare que lo tenga la madre.
 ⁊ si lo mandare. tengalo la madre a cuesta del padre. & esto
 mandamos delos fijos de dos xpristianos. cha si fuere fijo de xpistiano
 ⁊ de mora. o de Judia. o de mugier de otra ley. mandamos que
 el xristiano lo tenga siempre. ⁊ aya la cuesta del otro assi cuemo
 es sobredicho. & si depues de tres annos el padre lo negare ⁊
 

[ 46v ]
  
 dixiere que non es so fijo: myentre que andan en el pleyto: el padre sea
 tenydo de dar el gouernyo fata que sea iudgado el pleyto. si non
 fuere dado por padre: aya las cuestas dela madre: que gelo daua
 por fijo con tuerto. & lo que es dicho delos fijos delos solteros: esso
 mismo sea delos fijos delos casados: que fueren partidos por santa
 eglesia por alguna razon derecha. Titulo de los deseredamientos.
 tiulo ix. Qvando el padre o la madre quisiere deseredar so fijo o dent
 ayuso: nombre sennalada myentre la razon por que lo desereda:
 o en su manda o delante testigos. ⁊ sil dixiere denuesto
 uedado: prueuelo por uerdadero el. ho so heredero. si el fijo lo negare:
 Padre o madre non pueda deseredar
 sos fijos de bendicion. Ni nyetos. Ni uisnyetos. Nin dalli
 ayuso. Fuera si alguno dellos le firiere por sanna. o por desondra.
 & sil dixiere denuesto deuedado. o sil denegare por padre o por madre.
 o dalli en arriba. o sil accusare por cosa que deua perder el cuerpor.
 o algun myembro del. o por que sea echado dela tierra. si non fuere
 la accusation de cosa que sea contra rey. o contra so sennorio. Otro
 si pueda deseredarlo. sil yoguier con la mugier o con la barragana.
 o sil fiziere cosa por que deua morir o prenda lision. o si por preson
 de so cuerpo. non lo quisiere enfiar. ho si lo embargar. o lo destoruar.
 de guysa que non pueda fazer su manda. o si se fiziere herege.
 o si se tornare moro o iudio. o si yoguyere en catiuo. ⁊ no lo quisier
 quitar en quanto el pudiere. Pero si por auentura padre o madre.
 por alguna destas cosas deseredar so fijo. o so nieto. o so uisnieto.
 o dent ayuso assi cuemo sobredicho es. ⁊ depues le perdonare. ⁊
 lo heredare: sea heredado assi cuemo era ante:
 

[ 47r ]
  
 Qvando fijo o otro heredero por ruego o por falago. a so padre: o
 a so auuelo tuelel de fazer la manda que querie fazer. ⁊ faze
 gela fazer dotra guisa: non deue auer la pena que manda la ley.
 cha aquel deue auer la pena: que por fuerça embarga al padre o al
 auuelo que non faga la manda: Otro si aya la pena: Quien por
 fuerça fizier a padre o auuelo fazer manda en otra manera
 Si alguno que non ouiere herederos que la el quera fazer.
 derechos fiziere su manda. ⁊ fizier en ella a algun so pariente
 heredero. o a otro qual quier: si aquel que el fizo heredero: lo matar
 depues. o fuere en su muerte: o si lo matare otro ⁊ non demandare
 su muerte: non herede en lo suyo. ⁊ todo quanto auya de auer
 daquel eredamiento: aya lo el rey. ⁊ esto mismo sea delos fijos
 o delos nietos. o dent ayuso. Otrosi mandamos que qual quier que
 sea dexado heredero por manda dotro: Que non sea fijo o nyeto.
 o dent ayuso: si dixiere que aquella manda es falsa: en que el es
 heredero: non aya el en ella nada. ⁊ finque todo al rey quanto el deue
 auer: por que manda la ley. que el heredero quier sea fijo quier
 otro: Que non demandar la muerte daquel que es heredero: que non aya
 nada de lo que deuya auer: ⁊ Mandamos que esto sea ⁊ se entienda
 daquellos que an edat complida ⁊ que son uarones. & si fuere sabido
 qual fue el matador. que sea en la tierra. ⁊ que sea poderoso de
 demandarle la muerte. Titulo de las uendidas ⁊ de las compras.
 titulo xo MANdamos que los pesos ⁊ las medidas por que uenden ⁊ compran
 que sean derechas. ⁊ eguales a todos. Tan bien
 a los estrannos cuemo a los de la uilla. ⁊ los aluergadores 
 tales medidas tengan cuemo los otros. ⁊ uendan por
 

[ 47v ]
  
 ellas ⁊ non las muden a los huespedes. & los fieles del conceio
 sean tenydos de ueer los pesos ⁊ las medidas. tan bien
 en las casas delos aluergadores cuemo en las otras. ⁊ las que
 fallaren falsas. que las quebranten. ⁊ qui quier que las touiere peche
 por cada una .v. sueldos. que fuere falsa. si fuere medida
 de pan o de uino. o de otras pesas quales quier. fuera
 si fuere peso de camiador o de orebze: Que peche por cada
 miembro que touiere falso .x. sueldos. & si todo el marcho touiere
 falso. peche ciento morauedis. & desta calonna sobredicha.
 aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad los fieles. ⁊ si los
 fieles por tres uegadas fallaren a alguno peso falso. o
 medida falsa. sea echado dela uilla. ⁊ peche ciento morauedis si
 los ouiere. ⁊ si non los ouiere yaga un anno en el cepo.
 ⁊ depues echen le dela uilla por iamas. Otrosi mandamos
 que ninguno non sea osado de uender uino mas que fuere puesto
 por conceio. o pregonado por so duenno. Nin sea osado
 de mezclar dos uinos en uno pora uender. Nin meter en
 ello cal. Nin sal. Ni ninguna otra cosa que dada non sea a
 los omnes. ⁊ aquel que lo fiziere. peche .Lx. sueldos. ⁊ pierda el
 uino. ⁊ aya la meatad el rey. ⁊ la meatad los fieles.
 Si el omne alguna cosa uendiere. ⁊ tomare sennal por
 la uendida. non pueda desfazer la uendida. & si el
 comprador non quisiere pagar el precio pierda la sennal que
 dio. ⁊ non uala la uendida. Et si el comprador non diere
 sennal por la uendida. ⁊ diere alguna partida del precio. non
 se pueda desfazer la uendida. fuera por abenentia de amas
 las partes.
 

[ 48r ]
  
 Toda uendida que fuere fecha por escripto. uala depues que
 el escripto fuere fecho. mas ante que el escripto sea fecho:
 qual quier delas partes puedala desfazer: Mas si non
 fuere fecha por escripto: puedala desfazer ante que el precio
 sea dado o parte dello. & esto sea: si la uendida fuere fecha
 por uoluntad delas partes. cha si fuere fecha por miedo
 o por fuerça non deue ualer.
 Qvi quier que alguna cosa comprare. si el uendedor non
 fuere raygado reciba buen fiador ⁊ uala la uendida.
 fuera si fuere fecha con enganno que faga el comprador. por
 que faga uender la cosa que non quiere uender so duenno
 cuemo si dixo mintrosa myentre. a qui tenya so cauallo.
 que el rey mandaua que ningun cauallo non ualiesse mas
 de ciento morauedis. ⁊ el conseiaual quel uendiesse ante que
 legasse el mandado del rey. o dixo otra cosa semeiable
 por qual enganno quier. Esso mismo mandamos si el uendedor
 por tal enganno uendiere sus cosas por mas que non ualien.
 Ningun omne non pueda desfazer uendida que faga. por
 dezir que uendio mal su cosas maguer que sea uerdat.
 fueras ende si la cosa ualia quando la uendio. mas de
 dos tanto de por quanto la uendio. cha por tal razon bien
 se deue desfazer toda uendida. si el comprador non quisiere
 complir el precio derecho. sea en poder del comprador.
 o de desfazer la uendida. o de dar el precio derecho ⁊ retener lo que compro.
 Si algun omne uendiere cosa agena 
 ⁊ el comprador non sopier que es agena non aya pena.
 

[ 48v ]
  
 ⁊ el uendedor tornel el precio ⁊ peche la pena que fue puesta en la
 uendida. ⁊ quanto meioro en la cosa comprada. ⁊ sanel tod el danno.
 quel uiniere por razon daquella uendida. ⁊ torne aquella cosa agena 
 que uendiere a so duenno con otro tanto de lo suyo. Mas
 si a sabiendas comprare la cosa agena. tornela a so duenno con
 otro tanto de lo suyo. Et esto mismo que es dicho en las uendidas
 de suso. mandamos en las cosas agenas que fueren dadas o camyadas.
 Todo omne que alguna cosa uendiere
 a otre sea tenydo del deffender con ella a derecho. quando quier
 que alguno gela demandare: si el comprador gelo dixiere: ⁊ si el
 comprador por si respondiere en el iuyzio non lo faziendo saber
 al uendedor. o non quisiere uenir a oyr la sententia si fuere
 uencido. non se pueda tornar a aquel que la uendio.
 Deffendemos que ningun omne non pueda uender omne libre.
 pero si el se consintiere uender por auer parte en el precio
 si depues el otro por el quisiere desfazer la uendida por
 tal razon non pueda. & si el depues o otre por el quisiere
 tomar el precio. el comprador sea tenydo de recebyr el precio. ⁊
 el torne en su liberdat cuemo era ante primera mientre.
 & si el omne libre fuere uendido non lo sabiendo el comprador
 peche ciento morauedis aquel quel uendio. ⁊ si nolos ouiere
 dont pechar. seal dado por sieruo. ⁊ el comprador non aya pena.
 si non sabie que era libre aquel que compraua. & maguer
 que el padre aya grant poder sobre los fijos: non queremos que los
 pueda uender. ni enpennar nin dar. & qui contra esto los comprare
 o los recibiere en pennos: pierda el precio. ⁊ los fijos non ayan
 

[ 49r ]
  
 ningun danno. ⁊ si fuere dado en donado non uala.
 Establecemos que ningun omne non uenda sieruo nin sierua dotri
 sin mandado de so sennor. nin casa nin tierra nin otra cosa. & si
 alguno lo fiziere non uala. ⁊ aya la pena que manda la ley. Tan
 bien el uendedor cuemo el comprador si lo compro el a sabiendas.
 & el sennor del sieruo ayalo con todo lo que gano depues
 que prouare que es suyo. si non le fuere prouado que lo mando uender.
 & si fijos fizo en este comedio. sean del sennor cuyo es el sieruo.
 Qvando algun omne uendiere so sieruo o su sierua. si el contra
 aquel que fue so sennor se leuantare soberuiosa myentre.
 ol apusiere algun mal de el precio a aquel quel compro ⁊ reciba so
 sieruo. ⁊ uenguesse del assi cuemo quisiere. fueras que nol mate
 nil tuelga myembro.
 Si algun sieruo fuere comprado de so auer mismo. non lo
 sabiendo el sennor. Atal sieruo non sea libre. ⁊ finque en
 poder de so sennor por sieruo. cha tan bien era suyo lo que auie el sieruo cuemo el
 Qvien uendiere so sieruo
 pueda demandar depues todo lo que auie el sieruo. si lo non
 uendio quanto que auya. & si por auentura lo compro si lo
 non sabia. tornel a aquel de quien lo compro. ⁊ reciba so precio. ⁊ el primer
 sennor o de el sieruo dannador. o sane el danno que fizo.
 Todo omne que heredar de patrimonyo. o de auolorio quisiere
 uender si omne de aquel auolorio lo quisiere comprar. tanto
 por tanto ayalo ante que otro ninguno. ⁊ si dos o mas la quisieren
 compartan la entre si. & si non fueren de egual grado en parentesco
 

[ 49v ]
  
 ayala el mas propinquo. mas si anted que la heredat sea uendida
 non uiniere el pariente: ⁊ del dia que fuere uendida fata
 nueue dias uiniere. si diere el precio por que es uendida la
 heredat ayala. ⁊ si el pariente mas propinquo non la quisiere demandar.
 otro pariente non la pueda demandar. & si el mas
 propinquo non fuere en el logar. puedala demandar otro de so
 linnage. mas si la quisiere por otra heredat camiar. non le
 pueda ningun pariente contradezir. ⁊ aquel pariente que quisiere
 la heredat que es a otri uendia. del el precio que costo. ⁊ iure que la quiere
 pora si. ⁊ non lo faze por otro enganno.
 Qvando alguno tomare sennal o parte del precio de qual
 cosa quiere que uenda. ⁊ pusier pleyto con aquel de qui recibio
 la sennal de darle fiador de riedra. ⁊ depus non pudiere
 tal fiador auer. ⁊ iurare que non le puede auer. que cuedaua quando
 fazia la uendida quel aurie. tal uendida cuemo esta sea
 desfecha. ⁊ tornele la sennal o la parte del precio. si non quisiere
 a su uentura recebir aquella compra.
 nota .l.xx. El uendedor depues que la uendida fuere complida derecha
 mientre. sea tenydo de dar la cosa que uendiere a aquel
 que la compro si la pudiere auer. cha si por auentura non la
 pudiere auer. non es derecho que sea estrennido de darla. mas
 de la ualia. o torne el precio que recibio del comprador qual mas
 quisiere. aquel que la compro.
 Qvien uinna o casa. o otra lauor fiziere en tierra agena
 pora auer parte en la lauor. ⁊ ante que sea partido lo
 quisiere uender o despues puedalo fazer. mas si el sennor dela
 

[ 50r ]
  
 tierra o sos herederos tanto por tanto lo quisieren comprar. sea tenydo
 de lo uender ante a el que a otre.
 Si algun ome uendiere casa. o cauallo. o otra cosa qual quier.
 si depues que la uendida fuere complida. la casa ardiere.
 o cayere. o el cauallo se muriere. el danno sea daquel que la compra
 fizo. ⁊ el pro otro si. si en alguna cosa meiorare. la casa uendida.
 & esto sea si el uendedor non allongo de dar la cosa uendida
 o si non se perdio por su culpa. o si non fizo pleyto que si se perdiesse
 o se dannasse. que el danno fuesse suyo ⁊ non del comprador. cha en
 estas tres cosas. el uendedor deue auer el danno ⁊ non el comprador.
 Pero si algun pro y uiniere sea del comprador. Titulo xxk de de los camios. 
 Los camios son tan allegados a las uendidas
 que a duro se entiende en muchos de logares si es
 uendida o si es camio. & por esto fazemos entender quando es
 uendida o quando es camyo. Cha si alguno da a otri cauallo
 por cauallo. o por mula. o da otra cosa qual quiere por otra
 cosa que non sea dineros esto es camyo ⁊ non uendida. mas do
 quier que cosa qual quier por dineros es uendida. este es el
 departimyento entre la uendida ⁊ el camyo. & por que dubdarien
 algunos si es camyo o la uendida. quando se da dela
 una parte heredat. o otra cosa qual quiere por cauallo. o por otra
 heredat. o por otra cosa. ⁊ por dineros: mandamos que sea camyo.
 Si alguno quisiere con otro camyar cauallo. o otra cosa
 qual quier. ⁊ fueren auenydos en el camyo. de guisa
 que cada uno reciba aquello en que amos fueron abenydos. ⁊ sei ante
 que el camio sea fecho. el uno dellos non quisiere estar en ello
 

[ 50v ]
  
 el camyo sea desfecho sin pena. si non fuere en el pleyto puesta
 la pena. o si el otro non ouo algun danno por razon del camyo.
 Qvando entre algunos camyo fuere fecho de algunas cosas
 ⁊ el uno dellos fuere uencido por iuyzio. dela cosa que recibio
 del otro. ⁊ por la suya que dio pueda demandar aquel uençudo la
 cosa que fue suya. ⁊ sea tenydo de gela dar aquel con qui fizo el camyo.
 si sele denuntio que gela deffendiesse assi cuemo manda la ley delas uendidas.
 Maguer que toda cosa que se puede
 uender se pueda camyar. pero son muchas cosas que se non pueden
 uender. ⁊ se pueden camyar. cuemo caliz sagrado. o uestimienta
 sagrada. o ara sagrada. ⁊ las otras cosas que son espiritales. que puede
 una eglesia camyar con otra. & maguer que una eglesia pueda
 camyar con otra cosa espirital cuemo sobredicho es. non puede
 fazer camyo de los spirital con el temporal. nin con la eglesia
 nin con otri. cuemo de caliz sagrado. o de otra cosa sagrada.
 por cauallo. o por mula. o por otra cosa temporal.
 Mandamos que quando la eglesia quisiere camiar alguna cosa
 delas temporales que la non camye si non contra eglesia. fueras
 si uinyere. y grant so prrouecho. Pero si el rey alguna heredat
 o otra cosa temporal que sea dela eglesia ouiere mester pora alguna
 cosa guisada. sea tenyda la eglessia de gela camyar. & esto sea
 si el rey quisiere el camyo pora si. ⁊ si pora otri lo quisiere la
 eglesis non faga el camyo si non quisiere. Titulo delas donationes. .ij.
 i Maguer que qual quiere omne que diere alguna cosa a otre non
 gela pueda depues toller. Pero sil fuere desconnosciente
 ⁊ le desgradeciere aquello quel dio. ⁊ cuemo sil firio. o sil denosto
 

[ 51r ]
  
 de malos denuestos. o sil desondro uiltada myentre. o sil tollio
 ol fizo toller sus cosas sin derecho. ol conseio muerte. o lision
 de so cuerpo. o si gelo dio por alguna cosa fazer ⁊ non la fizo.
 por estas cosas o por cada una dellas. el que dio la cosa pueda
 la toller a aquel que la dio. Pero si gela el non quisiere toller: sos
 herederos non gela puedan toller nin demandar. pues que aquel
 qui gela dio non gela quiso toller.
 ij Toda cosa que un omne diere a otro. ⁊ la metiere en so poder
 el diere dent carta. non gela pueda depues toller. si non
 por alguna de las cosas que manda la ley. o si fuere cosa que non deuya dar:
 iij Si el marido quisiere dar algo a la
 mugier. o la mugier al marido non auiendo fijo. puedalo
 fazer depues que fuere el anno passado desque casaren ⁊ non
 ante. & si depues desta donation ouieren fijo. non uala la donation.
 fueras quanto en so quinto. ⁊ si ante que se otorguen por
 marido ⁊ por mugier. alguna donation fiziere el uno al otro.
 esta donation non se desfaga por fijo ninguno que les nasca depues.
 & si el marido muriere ⁊ la mugier fincar prennada. si
 ende fijo o fija nasciere. parta egual mientre con los otros ermanos
 si los ouiere. & si ningun hermano non ouiere de parte
 de so padre. ⁊ el padre auie mandado todo lo suyo. la quarta
 parte de lo que auie partan entre si aquellos a quien fizo la manda.
 ⁊ las tres quartas partes aya este fijo o fijos que depues nascieren.
 iiij Toda cosa mueble que omne mandare a eglesias. o a pobres. o en
 otros logares de almosna. o pora quando se ordenare clerigo.
 o pora boda de lego: el qui la mandare sea tenydo de darla.
 

[ 51v ]
 
 .v. Mandamos que ningun arçobispo. Nin obispo. Nin abat. Nin
 prelado. Nin cabillo. Nin conuiento ninguno. non pueda
 dar de los bienes delas eglesias si non assi cuemo es establecido
 por sancta eglessia ⁊ si lo dieren non uala. Otrosi mandamos que
 omne desmemoriado. o que non aya edat complida. o que aya fecho
 traycion contra rey o contra so sennorio. o contra so sennor
 qual quier. o monge. o frayre que aya fecho promission. o que estido
 un anno entero en orden. non pueda dar nada. ⁊ si lo
 diere non uala. & otrosi sea de todo omne que fuere iudgado de
 yusticiar: o quel sea demandada cosa por que aya de seer yusticiado.
 ⁊ el rey deuiere ende auer todo lo suyo o parte dello. mandamos
 que non pueda dende dar nada de lo que deue dent auer.
 o otro sennor qual quier que lo aya derecho de auer.
 vi DONationes se fazen en dos maneras. o por manda. o por razon
 de muert. o en sanydat sin manda: la que es fecha
 por manda: puedala aquel que la fizo dar a otri. o retener por
 si si quisiere. & la que es fecha dotra guisa: non la pueda
 toller aquel que la dio. si non por las razones que manda la ley. &
 esto si fuere fecha la donation assi cuemo manda la ley.
 viij alius. que. DONation que fuere fecha por fuerça o por myedo: non uala.
 Otrosi mandamos que si alguno fiziere donation de todo lo
 que ouiere: maguer que non aya fijos non uala. ⁊ si fijos ouiere.
 o nyetos. o dent ayuso: non pueda dar mas de so quinto.
 ⁊ si por auentura mas diere: la donation non uala en aquello
 que es demas ⁊ uala en aquello: que puede dar
 viiij LAs cosas que diere el rey a alguno. non gelas pueda el
 

[ 52r ]
  
 toller ninguno sin culpa. ⁊ aquel a qui las diere faga
 dellas su uoluntad assi cuemo delas otras sus cosas. &
 si muriere sin manda. ayan las sos herederos. ⁊ non pueda
 su mugier demandar parte dellas. & otrosi el marido non
 pueda demandar parte en las cosas que el rey diere a su mugier
 Si el marido diere a su mugier alguna cosa que gela pueda
 dar. ⁊ ella depues de muerte de so marido fiziere
 buena uida. ayala fata su muerte. ⁊ a su muerte faga
 della lo que quisiere si fijos derechos non dexare. ⁊ si manda
 non fiziere. tornese al marido que la dio o a sos herederos si fuere
 muerto. o si non dexare fijos de bendiction. Et si por auentura
 depues de muerte de so marido. non fiziere buena uida.
 pierdalo todo quantol diere el marido. ⁊ ayanlo los herederos del marido.
 POR que auiene muchas uegadas
 que algun omne quiere dar heredat a otre. o otra cosa
 que non es enel logar en que esta: mandamos que la donation
 non sea por tal razon desfecha. sil fiziere ende carta ⁊ gela
 diere. & si depues aquel que fizo la carta dela donation ⁊ ge
 la dio dixiere que aquella carta non gela dio. mas quel fue furtada.
 si la carta fuere fecha assi cuemo manda la ley. uala la carta
 ⁊ la donation: si el non pudiere prouar quel fue furtada.
 Et si la carta non fuere fecha assi cuemo manda la ley. si
 prouare aquel que tiene la carta dela donation que gela dio uala.
 ⁊ si non lo prouare: non uala la donation. Otro si mandamos
 que si alguno fiziere carta de donation de sus cosas a otri.
 ⁊ la carta touiere el que la fizo ⁊ non gela diere: pueda gela
 

[ 52v ]
  
 toller si quisiere ⁊ darla a otri. ⁊ fazer della lo que quisiere.
 & si tenyendo la carta entegra: muriere. ⁊ en la uida o en la
 muerte non mudare nada. nin desfiziere ninguna cosa daquello
 que es escripto en la carta: uala la donation. ⁊ ayala aquel a cuyo
 nombre fue fecha la carta si fuere biuo. cha si muriere ante
 que reciba la donation: los herederos daquel que fizo la donation lo
 hereden. & si alguno diere su cosa a otri en tal manera que la tenga
 el qui la da en su uida. ⁊ depues que finque a aquel qui la da. por
 tal donation es semeiable a las otras donationes que se fazen en
 manda en razon de muerte: mandamos que el duenno dela cosa
 pueda mudar su uoluntad quando quisiere maguer que non sea
 en culpa aquel a qui fue fecha la donation. Pero si por razon daquella
 donation alguna mission fizo aprouecho daquel que gela daua
 el o sos herederos sean tenydos de dar aquella mission que fizo. Mas
 si por auentura aquel a quien fue fecha alguna donation la
 recibiere. o sil fuere dada por carta ⁊ la carta ouiere en so
 poder. ⁊ depues destas cosas o alguna dellas. daquello quel fue
 dado diere a aquel que gelo dio. que gelo tenga en sos dias. ol suffriere
 que lo tenga. por eso non pierda nada de so derecho. quando quier
 que muera el otro. ⁊ si el muriere ante del pueda lo meter
 en su manda segunt su uoluntad. & si non fiziere manda.
 ayan sos herederos.
 Qvando alguno franquea so sieruo. sil pone algun seruicio.
 o alguna cosa quel aya de fazer. si el franqueado non lo fiziere.
 aquel quel franqueo puedal demandar todo quantol dio. & sil dio dineros
 ⁊ daquellos dineros comprare heredat. o alguna otra cosa.
 

[ 53r ]
  
 qual quier que sea comprada daquellos dineros. Et esto sea maguer
 que el sennor no lo meta en el pleyto quando alguna cosa diere
 a aquel que franqueo. Titulo de los uassallos. ⁊ de lo que les dan los sennores. 
 Qvando algun fidalgo se quisiere tornar uassallo
 dotri. besele la mano a aquel que recibe por sennor. ⁊ tornesse
 so uassallo. & si por auentura por mandadero se
 quisiere tornar uassallo de alguno. embie fidalgo que en so logar
 ⁊ en so nombre reciba por sennor a aquel cuyo uassallo se torna. ⁊
 besele la mano. ⁊ quando quier que el uassallo se quisiere partir
 del sennor. en tal guysa se parta del. en qual le recibio por sennor.
 & si dotra guisa se partiere del sennor non uala. ⁊ tornel doblada
 la soldada daquel anno si la recibio. ⁊ si non la ouiere recebida.
 del otro tanto quanto era la soldada que deuie auer.
 MAndamos que ningun fidalgo non se pueda tornar uassallo
 dotri fata que se espida de so sennor por si. quier por
 so mandadero fidalgo. ⁊ quando se quisiere espedir del besele la
 mano. ⁊ digal daqui adelante non so uuestro uassallo. & si por mandadero
 se quisiere espedir. el mandadero besele la mano al sennor.
 daquel de qui lo espide. ⁊ digal fulan uos manda uesar la mano.
 ⁊ espedir se de uos por mi. ⁊ manda uos dezir que daqui adelante
 non es uuestro uassallo.
 Si alguno se quisiere espedir de aquel que lo fizo cauallero.
 seyendo so sennor non lo pueda fazer fata un anno complido
 del dia que lo fizo cauallero. & si alguno lo fiziere ante del
 anno complido non uala. ⁊ torne doblado a aquel que lo fizo cauallero
 quanto del tomo. tan bien por razon de caualleria cuemo de soldada.
 

[ 53v ]
  
 Toda cosa que el uassallo recibiere de so sennor por donado.
 quier en lorigas quier en otras armas. quier en cauallos
 aya lo todo por suyo. ⁊ quanto que con el gano. & si quisiere
 dexar a aquel sennor que gelo dio ⁊ tomar otro. puedalo fazer.
 mas torne a aquel sennor que dexa las armas ⁊ los cauallos
 que del ouo. ⁊ quanto del tenye. fueras las soldadas que ouiere seruidas.
 & esto mandamos si el sennor muriere ⁊ el uassallo
 se quisiere quitar delos fijos del sennor.
 Si el sennor dexare al uassallo sin culpa del uassallo. o
 por su plazer tomare el uassallo otro sennor. nol torne
 ninguna cosa de quantol dio. fueras ende las lorigas ⁊ las brofoneras.
 que del ouo que mandamos que gelas torne.
 Todas las armas que el sennor diere a so merino con quel
 sirua. aya las el merino. ⁊ el sennor non gelas pueda
 toller iamas. Pero todas las cosas que el merino ganare en
 so merindatgo. todas sean del sennor. & esto mismo mandamos delos mardomos
 Si el uassallo depues
 que se espidiere de so sennor non le quisiere tornar las
 armas ⁊ los cauallos que del ouo. puedalo el sennor reptar
 por las lorigas. mas los cauallos ⁊ las otras armas
 puedalas demandar por fuero. & si enantes que sea espedido
 de so sennor segunt que mandan las leyes que se deue
 espedir. algun danno o alguna guerra le fiziere. maguer
 que se torne uassallo dotri. puedalo reptar por ello.
 Mandamos que el sennor de que algun fidalgo se espidiere
 que non le faga por ello otro mal. si non que demande so
 

[ 54r ]
  
 derecho si quisiere. ⁊ nin le denueste nin le abilte por ello.
 Titulo delas cuestas. 
 Todo alcalde que ouiere
 de iudgar cuestas. Quier por razon de non uenir al
 plazo quel fuere puesto. Quier pora traer so contendedor
 a iuyzio sin derecho. quier pora fazer demanda quel sea
 tollida con derecho. ⁊ que por razon della sea delongado el pleyto.
 quier pora poner ante si deffenssion que non sea derecha.
 ⁊ que por razon della se alluengue el pleyto. o que fuere
 derecha ⁊ non se pueda prouar. quier por razon de iuyzio affinado.
 Quier por razon de alçada. Quier por otra razon qual
 quier guisada ⁊ derecha. iudgue las en esta guisa. demande
 a la parte a que les a de iudgar quanto espendio por razon daquel pleyto
 sennalado por que las de auer. ⁊ si dixiere cosa guisada ⁊ mesurada
 por que entienda bien el alcalde que dize la uerdat. mandel
 que iure que assi lo despendio cuemo dixo. ⁊ depues que los iurare.
 judguelas assi cuemo las iuro. ⁊ non menos. & si el alcalde
 entendiere que dize cosa sin guisa. mesurela a su bien
 uista. assi que ante diga de menos que demas. Et si cuemo el las
 mesurare la parte que las a de auer las quisiere iurar. iure
 las. ⁊ depues que las ouiere iuradas. iudguelas el alcalde
 cuemo las iurare. ⁊ non menos nin mas. & si el que a de auer
 las cuestas non quisiere iurar por ellas. el alcalde non ge
 las iudgue. fueras ende si so contendedor le quisiere quitar
 la iura. & assi mandamos que se iudguen ⁊ se den todas las
 cuestas que las lees mandan dar. si la parte las demandar.
 ⁊ dotra guysa non las iudgue el alcalde.
 

[ 54v ]
 
 Titulo de las cosas acomendadas. 
 Qvi cauallo
 o otra cosa touiere en comyenda dotri pora guardarla en su
 casa. si la casa ardiere. ⁊ ardiere y aquello que touiere en guarda
 con otras sus cosas. si el non fuere culpado en la quema. ⁊ en aquel
 dia que la quema fuere fecha dixiere que aquella cosa que tenya en comyenda
 se quemo. o si la quema fuere fecha de noche ⁊ lo dixiere otro dia. non
 sea tenydo de pecharla a so duenno. & esso mismo mandamos. si ge
 la furtaren de noche con otras sus cosas. Et si rastro alguno appareciere.
 cuemo paret foradada. o cuemo puerta quebrantada. o otra
 cosa semeiable. ⁊ luego que sopiere que el furto es fecho dixiere quel furtaron
 aquellas cosas que tenya en comyenda ⁊ las nombrare. esso
 mismo sea. si de dia fuere fecho el furto. maguera que non apparescal
 el rastro. cha los que de dia furtan non suelen foradar paret
 nin quebrantar puerta. si non fuere en logar que es yermo. Pero
 si el que dixiere. que perdio lo suyo ⁊ lo ageno assi cuemo sobredicho
 es. ⁊ non quisiere iurar que se quemo con otras sus cosas en aquella
 casa. o gelo furtaron con otras sus cosas. pechelo al duenno de
 quien lo touiere en comyenda. & si iurar que se quemo con otras
 sus cosas en aquella casa. o que gelo furtaron con otras sus cosas.
 non lo peche al duenno de quien lo tenye. & si dixiere que lo perdio
 por aguaducho. o por otra occasion derecha. ⁊ lo iurare
 cuemo sobredicho es. non aya pena.
 Si algun omne dixiere que perdio cosas que tenya en comyenda
 maguer que quera iurar que las perdio. sea tenydo delas dar a so
 duenno. si otras cosas delas suyas non perdio con ellas. cha non es razon de
 seer sin pena. pues que las cosas que tenia acomendadas. guardo peor que las suyas.
 

[ 55r ]
  
 Qvi cauallo o buey. o otra cosa qual quier recibio en guarda
 por precio que reciba dent. o que aya de auer. si se perdiere peche
 otra tal cuemo aquella era que se perdio. maguer que se non
 perdiesse por su culpa nin por su pereza. si non murio su muerte natural.
 Qvando algun omne que cosas acomendadas 
 tiene de quema o de roba. o de pecio de naue. o de otra
 desauentura semeiable. ⁊ libro todo lo suyo ⁊ perdio lo ageno
 que tenye en comienda pechelo a so duenno. & si el saluo
 algunas de las sus cosas. ⁊ non saluo ningunas de las que tenia
 en comyenda. asmen quanto se perdio ⁊ quanto se libro.
 ⁊ parta se la perdida segunt este asmamyento. Et esto mismo
 sea si saluo las cosas que tenya en comienda o parte dellas
 o perdio todo lo suyo. o parte dello. que el danno se parta cuemo sobredicho es.
 Qvi alguna cosa recibiere dotri en
 comienda. essa misma cosa sea tenydo de entregar
 a aquel de qui la recibio. ⁊ non sea osado de la husar en ninguna
 manera si non cuemol fue acomendado. Pero si alguno dineros
 por cuenta. o oro. o plata en massuca recibiere dotri en
 comienda a peso. bien puede husar dellos ⁊ dar otro tanto
 ⁊ tal cuemo aquello a aquel de qui lo recibio. & si los dineros o el
 oRo. o la plata. recibio sos cerradura. ⁊ non por cuenta
 nin por peso: non sea osado de lo husar. ⁊ si lo fiziere peche
 lo doblado a aquel de quien lo tomo.
 Todo omne que recibiere dotro alguna cosa en comyenda:
 de gela quando quier que gela demande. ⁊ non gela tenga
 por otra debda quel deua. cha non es derecho: que depues que
 

[ 55v ]
  
 el se crouo por el. que gelo tenga por debda. nin por otra cosa.
 pero si la cosa quel dio en guarda era suya: non es tenido de gela
 entergar: si non quisiere. ⁊ si ladron. o robador. diere cosas de
 furto o de robo a alguno en comyenda: no lo sabiendo el que
 lo recibio. ⁊ el sennor daquellas cosas uinyere ⁊ gelas demandare:
 non sea tenudo de gelas dar: a aquel de qui las tiene en comyenda:
 mas ayalas so duenno. Et si so duenno non las demandare: entreguelas
 a aquel que gelas dio: maguer que sepa. si el ladron o el
 robador: si fuere en la uilla o en el logar raygado. Cha razon
 es que cobren lo que dieron en guarda: ca ellos son tenidos de responder
 por lo que robaron o que furtaroN.
 Los herederos son tenydos de dar la cosa que tienen acomendada:
 Assi cuemo el qui la recibio en comienda era tenido.
 ⁊ quien la cosa acomendada non quisiere dar o la negare.
 pechela con otra tal. Otro si mandamos que si el que la cosa
 dio en comyenda a otro muriere. sos herederos puedan la demandar.
 ⁊ si muchos fueren los herederos. ⁊ la cosa encomendada
 fuere cosa que se pueda partir. cuemo dineros. o bestias.
 o otra cosa semeiable: segunt que cada uno ouiere de heredar:
 reciba su parte. & si fuere cosa que se non pueda partir:
 cuemo cauallo o mula. o otra cosa semeiable: ayuntense
 los herederos ⁊ recibanlo. ⁊ si non se quisieren ayuntar:
 el qui lo demandare: de buenos fiadores al qui lo touiere
 quel redrara. ⁊ quel guardara de qui quier que lo demande: ⁊ degelo.
 ⁊ si muchos dixieren que son los herederos ⁊ se non connoscieren:
 mientre que durare el pleyto entrellos quien se fara heredero
 

[ 56r ]
  
 o non: tenga la cosa aquel que la touiere. o la ponga en algun
 monesterio o en alguna eglesia o este segura fata que sea el pleyto
 iudgado. pero si el uno dellos quisiere dar buenos fiadores a aquel
 que la cosa touiere: que lo sacara sin danno. ⁊ los otros que demandaren
 con aquel mismo: no lo quisieren dar. dela a aquel que diere los fiadores.
 & si cada uno dellos non quisieren dar fiadores assi cuemo
 sobredicho es. tengala o la ponga en monesterio o en eglesia: o este
 segura fasta que el pleyto sea librado.
 Si casa de alguno se ençendiere. ⁊ los que uan a ayudar pora
 amatar el fuego. alguna cosa delas suyas o delas que tenie
 en guarda robaren o furtaren: el que la robo: pechela a aquel que
 la robo assi cuemo manda la ley delos que roban. Et si la furto: pechela
 assi cuemo manda la ley delos furtos. ⁊ entreguelo que
 tenya en comyenda a so duenno. ⁊ si no gela furtaron: nin gela
 robaron. nin ardio en la quema. ⁊ la negar. diziendo que la perdio
 en alguna destas guisas: si depues gela fallaren. o que la uendio
 o la enageno: peche las nouenas assi cuemo manda la
 ley delos furtos. ⁊ si perdio por furto. o por robo cuemo sobredicho
 es ⁊ la depues cobrar ⁊ la negar. aya esta pena misma.
 Qvien su cosa diere en guarda a siruiente ageno.
 o a mardomo sin mandado de so sennor. ⁊ la perdiere o se
 fuere con ella: el sennor non sea tenido de pecharla. mas demandela
 el al qui la diere en comyenda.
 EL que sus cosas diere en comienda: puedalas demandar
 quando quisiere. ⁊ aquel aqui las acomendo: de gelas luego. ⁊
 si gelas non diere ⁊ depues las perdiere por occasion o por otra
 

[ 56v ]
  
 cosa qual quiere: pechelas. ca non puede seer sin culpa: por que non
 quiso dar lo que tenya en comyenda a so duenno quando lo demandaua.
 Fueras ende si la touo por alguna cuesta que aya por auer.
 ⁊ el duenno non gela quiso dar. ca si en este comedio se perdiere
 por alguna occasion sin culpa daquel que la tenya. non queremos que la peche.
 Si alguno touiere alguna cosa de dos
 omnes o de mas en comyenda: non la de al uno a menos del otro.
 ⁊ si la diere a qual quier dellos sin mandado delos otros: pechela
 a cada uno dellos entera myentre o lo que ualya. ⁊ sil diere carta
 o escripto alguno: Assi cuemo de manda. o de iuyzio. o de donationes.
 o de otro pleyto qual quier. ⁊ al uno la diere sin el otro: demandela
 ⁊ degela desouno: assi cuemo gela dieron. Et si non lo
 fiziere: peche el danno doblado que por ende les uiniere a aquellos
 o a aquel que non dio la carta. Titulo de las cosas enprestadas. 
 Todo enpresto se faze en dos maneras. La una es quando omne
 recibe enprestado por cuenta. cuemo dineros o a otra manera
 qual quier. o la tomo por peso cuemo oro. o plata o cera.
 o otras cosas semeiables. o la tomo por medida cuemo de pan
 o de uino o de olio. o de otra cosa semeiable. Qvien esta guisa
 alguno enpresto tomare dotro: non es tenydo de dar aquella misma
 cosa que tomare. ca luego que la tomare luego es suya. ⁊ pueda
 la enagenar. ⁊ fazer dello lo que quisiere cuemo de suyo. mas es
 tenydo de dar otro tanto ⁊ tan bueno que sea daquella natura de qual
 era lo que tomo. & la otra maera es quando omne recibe enpresto de
 pannos fechos. o de bestias. o de sieruos. o de otra cosa qual quier.
 Et quien en esta guisa alguna cosa dotro tomare enprestada.
 

[ 57r ]
  
 es tenydo de dar aquella cosa misma que tomare: ca aquel que la tomo
 enprestada non ha en ella mas del uso o del seruicio pora que gela enprestaron.
 ⁊ siempre finca por suya de aquel que gela enpresto.
 Si el enprestado es fecho a pro daquel sola myentre que lo recibio
 et pierde la cosa por su culpa grant o pequenna. quanto quier que
 sea la culpa. Sea tenydo de dar la ualia a so duenno. pero si se perdiere
 por alguna desabentura: non sea tenydo de darla si la desabentura
 non uino por su culpa. o si non fizo pleyto de darla a so
 duenno maguer que la perdiesse por qual desabentura quier. o si
 gela touo mas sin razon derecha que la ouiera de tener. ⁊ depues
 del tiempo que la ouiera de dar se perdio. ca por estas tres razones
 en uno. o por cada una dellas por si: tenydo es el que recibio
 el enprestado de darlo a quien gelo dio: maguer que lo pierda por alguna
 desabentura. & esto sea si se non perdiere por su muerte
 natural. ca si murio de muerte o se perdio de tal guisa que so duenno
 la perdiera maguer non gela prestassen: non sea tenido de gela daR
 Qvando alguno omne enpresta a otro cauallo
 o otra bestia en que uaya a algun logar sabido nonbrada
 myentre. si a otro logar la leuare. o la leuare mas aluenne.
 Et si gela enpresto pora leuar alguna cosa nombrada en ella
 ⁊ mas la cargare. ⁊ si fizo mayor iornada que non ouiera de
 fazer. ⁊ si se perdiere o si se dannare de guisa por que menos
 uala. sea tenydo de dar a so duenno la ualia. Et si se perdiere
 no la leuando. o no la cargando mas de lo que pusiera. iure que
 non se perdio nin se lisiono por su culpa ⁊ non la peche.
 Ningun omne non pueda demandar al enprestado que fiziere
 

[ 57v ]
  
 a otro ante del plazo que puso con el. ⁊ ante que sea complido
 aquello por que gelo enpresto. Mas passado el plazo que es puesto o el
 seruicio conplido a que es enprestado: es tenydo de darlo a so duenno
 en guisa que non gelo de enpeorado en ninguna cosa.
 Qvi el cauallo o otra cosa enprestare a otro pora husarle en
 su casa o en logar nombrado. si en aquel seruitio pora que
 fuer enprestado se perdiere sin su culpa. el quel tomo enprestado non
 aya pena. Mas sil huso dotra que non fue puesto. sea tenido de dar la ualia.
 Si alguno enpresto algun cauallo a so
 amygo por leuar a alguna lit. si en aquella lit se mataren
 o se perdieren. non sea tenydo de pechargelo. & quien alguna cosa
 recibio enprestada de so debdor. non le pueda tener la quel enpresto
 por razon de lo quel deue. Esto mandamos delos enprestidos que non
 son donados por cuento. o por medida. o por peso. ca si el enprestido
 es en alguna destas cosas. ⁊ el debdo es dotras tales cosas
 ⁊ es tan connosçido el debdo cuemo el enprestido. bien pueda
 tanto retener del enprestido cuemo es el debdo. Mas si non es
 connosçido el debdo maguer quel quiera prouar non pueda retener
 el enprestido nin parte dello por razon del debdo que non
 es connosçido. Titulo de las cosas lugadas 
 Todo omne que su bestia lugare a otro. sil muriere. o si se
 perdiere por culpa daquela tenye. peche otra tan buena
 a so duenno. ⁊ si se dannare pechel el danno. A bien uista
 delos alcaldes con el luger del tiempo que se siruio dela bestia.
 Et si mas leyxos la leuare. o mas tiempo la touiere de quanto
 puso con el duenno. sil muriere o si sele dannare. pechele
 

[ 58r ]
  
 la bestia ⁊ el danno con el luguer assi cuemo sobredicho es.
 Si alguno lugare su casa a otro a plazo. non gela pueda toller
 fatal plazo. Fuera si la quisiere fazer auiendolo mester
 la casao. o si en ella fiziere danno taiando la madera o otro danno
 semeiable. ⁊ en esta guisa non le demande el sennor el luguer
 mas de por el tiempo que y moro. Otro si el lugador non la
 pueda dexar fatal plazo fuera si pagare tod el precio. Et si la
 casa ouiere mester de se refazer. ⁊ el sennor no la quisiere refazer.
 Affrontandogelo aquel que la tenye con buenos omnes pueda
 gela dexar. ⁊ del el luguer del tiempo que y moro ⁊ non mas.
 El Alcalde nin otro omne ninguno. non sea osado de arrendar
 nin de lugar casa ninguna que sea de conceio. mas quando
 fuere de arrendar o de lugar. ayuntense el conceio ⁊ arrendesse.
 o luguesse. por todos o por aquellos que diere el conceio por arrendar
 o pora lugar la casa que fuere de arrendar o de lugar.
 Si el que luga casa agena o otra cosa por en su uida o por
 grande tiempo. ⁊ passo de pagar el luguer de cadanno
 ⁊ quisiere pagar el luguer assi cuemo puso con el. non gela
 pueda toller si non cuemo manda la ley. o si el luguer nol pagare
 de dos annos maguer que gelo non pidio. Pero si ante que
 gela tuelga por razon de lo que nol paga por dos annos. ⁊ le
 pagare el luguer de aquellos dos annos quel auia de pagar. non gela pueda toller.
 Qvi uinas o otra heredat qual quiere
 que tomare de otro arrendada por un anno o por mas. ⁊ pusiere
 lauores sabidas que faga en la heredat si las non fiziere
 assi cuemo puso. puedagela tomar so duenno. ⁊ el que la tenya
 

[ 58v ]
  
 de la renda de anno. ⁊ peche el menoscabo dela heredat a bien uista delos alcaldes.
 Qvi quier que bestia o otra cosa lugare pora
 cosa sennalada de fazer. non sea osado dela meter a otra
 cosa si non a aquella pora que la lugo. ⁊ qui al fiziere todo el danno
 quel uiniere pechelo a so duenno. maguer que non aya otra culpa
 si non en quanto la huso de otra guisa de cuemo la auida lugada.
 Todo omne pueda arrendar o lugar sus cosas a plazo sabido
 o pora siempre. Et si el que las diere. o el que las tomare muriere
 ante del plazo. sos herrederos sean tenydos de complir aquello
 que el era tenydo de complir: si non muriesse. ⁊ uala el pleyto
 assi cuemo fue puesto.
 Qvi touiere casa o otra razy qual quiere arrendada o lugada
 a plazo sabudo. ⁊ depues del plazo la touiere. ⁊ el
 duenno gela dio a plazo sabudo. ⁊ depues del plazo lo consintiere:
 non gela pueda dexar por aquel anno primero que uiene. ⁊
 de la renta daquel anno segunt quel ante daua. ⁊ el sennor non
 gela pueda toller maguer que gela non arrende nin gela lugue
 nombrada myentre. cha bien semeia que amos quisieron estar
 en el pleyto pora otranno. pues que el duenno non gela tomo al
 plazo. nin el otro non gela dexo.
 Toda cosa que omne touiere en la casa que tiene dotre lugada.
 mandamos que sea enpennada al duenno dela casa por el luguer.
 maguer que non fuesse pleteado. ⁊ aya por y so lugueR.
 Titulo de los fiadores. ⁊ de las fiaduras. 
 Qvi quier
 qui ouier a dar fiador por uendida o por debda o por otra cosa
 qual quier. de lo atal que aya la ualia de guisa que pueda bien
 

[ 59r ]
  
 pagar ⁊ con quien pueda auer derecho ligera myentre aquel
 a qui lo a de dar. ⁊ que non sea daquellos que deffiende la ley que non pueden
 enfiar. & si tal fuere el fiador el que lo a de tomar no lo pueda desechar.
 Si algun omne fiziere pleyto con otro
 sobre uendida o sobre otra cosa alguna. ⁊ fiador nol demandare
 al ora. depues nol pueda demandar fiador fata el plazo
 que gela a de complir. fuera si fiziere myerca. o sennales ciertas
 que se quiere yr a otro logar demorada. o que uende o enagena lo suyo.
 Si aquel que tomo fiador por alguna cosa
 quisiere demandar al debdor puedalo fazar. ⁊ el debdor non
 se pueda defender por dezir que fiador tiene del. ca maguera que dio fiador
 non es quito dela fiadura. Otrosi si quisiere demandar al fiador
 puedalo fazer. ca pues que amos le son tenydos. en so poder
 es de demandar a qual dellos quisiere. fuera si la fiadura fuere
 fecha por alguna apostura o en otra manera.
 Qvando alguno tomare dos fiadores o mas por alguna
 cosa. Quier diga cada uno por todo quier non. en su uoluntad
 sea de demandar a todos desouno o a qual quier dellos
 por si. ⁊ si al uno demandare ⁊ lo el pagare. sea tenydo de darle
 ⁊ otorgarle la uoz que el auie contra los otros. ⁊ desi este que
 pago. pueda demandar a cada uno de los que con el enfiaron quel enterguen
 su parte de quanto el pago. & si cada uno enfiare en su
 parte connosçida. non sea tenydo de pagar mas nin de responder por mas.
 Si el marido fiziere fiadura sin otorgamiento
 de su mugier ⁊ lo pechare. ella nin sos herederos non sean tenydos
 de pechar ninguna cosa or razon desta fiadura en uida
 

[ 59v ]
  
 ni en muerte. & si la mugier fiziere fiadura por otri sin otorgamyento
 de so marido non uala. nin sea tenyda ella nin sos
 bienes por tal fiadura.
 vj Ningun arçobispo nin obispo. nin otro prelado. nin clerigo seglar
 non fagan fiadura por otro ninguno. ⁊ si la
 fizieren la eglesia nin sos bienes non sean tenydos por tal fiadura.
 mas los bienes de so patrimonyo que ouiere o dotra guisa
 qual quier. sean tenydos por la fiadura que fiziere: Otrosi ningun
 omne dorden. nin abbat. nin otro de qual quier orden que sea non
 fagan fiadura ninguna. ⁊ si la fizieren non uala. & esto mandamos
 de todos aquellos que manda la ley que non puedan uender
 nin enagenar sus cosas
 vij Si algun omne diere a otro en su uida. ol dexare a su
 muerte uinna o casa. o otra heredat qual quiere que la tenga
 ⁊ la esfructe por en sos dias. ⁊ que a su muerte la dexe a otro
 libre ⁊ quita. aquel que la a de tomar sea tenydo de dar fiador que
 gela dexe libre ⁊ quita. o la ualia quando quier que demande el fiador.
 viij El que fuere fiador por otro en alguna cosa. nol pueda demandar
 quel quite dela fiadura ante que la peche. fuera si aquel
 por que fio començare de malmeter o de enagenar lo suyo
 o sil fuere mandado por iuyzio que la pague: o si fuere el plazo
 pasado a que lo ouo de quitar. o si la fiadura non fuere fecha
 a plazo. ⁊ la non quitare fata un anno.
 ix Si algun omne enfiare a otro pora pagarle a derecho sobre cosa
 que non sea de iusticia. ⁊ en este comedio murier aquel a qui
 fio el fiador sea quito. Et si depues del plazo muriere ⁊ al
 

[ 60r ]
  
 plazo non uino. sea otrosi quito. mas peche las cuestas por que
 non uino al plazo. ⁊ por la demanda tornesse a los herederos del muerto.
 xi. Si alguno enfiare a otro por alguna cosa
 pagar o fazer a plazo. ⁊ si ante del plazo sin otrogamiento
 del fiador allongare aquel plazo. el fiador non sea tenydo de
 la fyadura. & si non le allongo el plazo maguer que el debdor al
 dia non fue demandado quel pagasse. el fiador sea tenydo de quantol
 xij Si el fiador pechare por aquel a qui enfio despues enfio.
 del plazo que con el puso. o al plazo que el alcalde pusiere si
 la fiadura non fue fecha a plazo. pechel quanto por el pecho con
 las cuestas si algunas fizo por razon desta fiadura. & sil negare
 que nol metio en la fiadura. ⁊ gelo prouare. pechel todo doblado
 quanto el fiador por el pecho. ⁊ las cuestas si algunas fizo mas non dobladas.
 xiij Si por auentura el fiador muriere
 ante que sea quito dela fiadura. sos herederos sean tenydos
 de responder por la fiadura. Assi cuemo el mismo era tenydo.
 Otro si si aquel que recibio el fiador muriere ante que sea
 pagado. sos herederos puedan demandar la fiadura al fiador
 o a sos herederos assi cuemo la podrien demandar aquel que
 recibio el fiador si biuo fuesse.
 xiiij A todas las cosas que es tenydo el debdor a todas es tenydo
 el fiador ⁊ non amas. & otrosi todas las deffensiones
 que el debdor a por si. todas las a el fiador ⁊ las puede razonar
 ⁊ deffendesse por ellas. maguer que el debdor quel metio en
 la fiadura le deffienda que non pare. ninguna deffension. ante si.
 xiiiij Todo omne que fuere fiador de riedra a otro de heredat o de otra
 

[ 60v ]
  
 cosa. aya plazo el fiador assi cuemo manda la ley delas otoricias.
 & si al plazo non aduxiere al quel metio en la fiadura responda.
 et si non uinyere a aquel plazo. caya dela demanda.
 Titulo de los pennos. ⁊ de las pendras. 
 TODo omne
 que touiere pennos por alguna cosa que uenda. tengalos
 fatal plazo. ⁊ si los tomare sin plazo tengalos
 treynta dias. & si al plazo que puso o a los treynta dias non
 los quitare affruenten al duenno delos pennos con testigos
 que los quite. Et si los non quitare fata tercer dia. uenda
 los con testigos de tres omnes buenos con mandado del alcalde
 conceiera myentre a qui mas le diere por ellos. ⁊ entergue
 se de lo que a sobrellos. ⁊ de lo que ouiere a auer por mission
 o de pena alguna si la puso con el que sea con derecho. ⁊ lo demas
 de lo a so duenno. & si non fuere en la tierra el duenno de
 los pennos. ⁊ guise que nol pueda affrontar. passado el plazo ⁊
 el tercer dia. uendalos asi cuemo sobredicho es.
 Deffendemos que ninguno non sea osado de peyndrar a
 otro por ninguna cosa sin mandado del alcalde o del merino.
 si en el pleyto non fuere puesto que peyndre por si quando
 quisiere sin alcalde ⁊ sin merino. Et si alguno lo fiziere. torne
 la peyndra a so duenno. ⁊ pechel otro tanto cuemo la peyndra.
 al rey. ⁊ pierda la demanda que auie contra aquel a qui pendro.
 EL que touiere pennos dotro a plazo. Si el duenno delos
 pennos quisiere pagar el debdo al plazo. o ante del plazo.
 del sos pennos ⁊ reciba so debdo. Et si anted del plazo o del tiempo
 que manda la ley los uendiere: o los usare a danno delos
 

[ 61r ]
  
 pennos. o non los entergare al plazo por alguna malicia. sea
 tenydo de dar la ualya delos pennos. ⁊ la meatad mas de quanto ualyen.
 Qvi pennos tomare dotro. o qui peyndrare
 a otro tengalos los pennos o la peyndra manyffiesta
 myentre. & si los ascondiere o los negare. aya la pena que
 manda la ley delos furtos.
 MAndamos que ninguno no
 peyndre bueyes nin uacas.
 con que aran. Nin otras bestias de arar. Nin aradro. Nin
 trillo. nin otra cosa que sea pora seruicio de labrar.
 o de coger pan. Et el que lo fiziere torne lo que peyndrare a so duenno
 con quanto danno dent le uinyere. ⁊ por la osadia. peche
 otro tanto quanto peyndro. la meatad al rey. ⁊ la meatad al que peyndro.
 Assi cuemo toda la buena que a obispo
 o otro prelado de santa eglesia es enpennada a la eglesia dont es
 prelado. Maguer que el prelado non gelo enpenne nombrada
 myentre. ⁊ por el a de seer la eglesia guardada de todo danno
 quel uenga por el prelado. Assi la buena daquellos que alguna
 cosa tienen del Rey por qual quier manera que la tenga enpennada
 al Rey. maguer que non gela empenna nombrada myentre.
 ⁊ por aquella buena a de seer el rey entergado de lo
 suyo. ⁊ del danno que fiziere en lo del rey. o a otro en uoz del rey.
 Si alguno por debda o por otra cosa metiere
 a otro en pennos toda su buena. ⁊ depues ganare mas
 de lo que auye en aquel tiempo. todo aquello que depues ganare.
 sea tan bien enpennado cuemo lo primero. Mas si alguna
 cosa enpennare: aquell sola myentre sea enpennada ⁊ non mas
 

[ 61v ]
  
 Toda cosa que es deffendida por la ley que non se puede uender.
 deffendemos que non se pueda enpennar. ⁊ aquellas cosas que
 se pueden uender aquellas se pueden enpennar.
 DeffeNdemos que ningun omne non meta en pennos cosa
 agena. nin la suya non la enpenne en dos logares. nin la
 cosa que touiere enpennada: non la enpenne a otro por mas.
 nin en otro guysa si non cuemo el la touiere. & qui contra
 esto fiziere. peche lo que enpennare a so duenno doblado. Et
 si la su cosa enpennare en dos logares o en mas: peche a cada
 uno daquellos a qui la enpennare: el doblo de lo que aquella cosa
 ualiere.
 Qvi quier que pennos tomare por su debda si los uendiere
 assi cuemo. manda la ley. ⁊ por el precio delos pennos non
 fuere entergado de so debdo: pueda demandar lo que fincare
 del debdo. Titulo de las debdas ⁊ de las pagas. 
 Si algun omne a plazo sabido por iuyzio a que pague
 a otro alguna debda. ⁊ la non pagare al plazo. los alcaldes
 que el plazo dieron. manden al merino quel entergue
 de los bienes del debdor. de mueble ⁊ de rayz a aquel a que
 a de auer la paga. ⁊ si la enterga fuere de mueble: tenga
 la el que a de auer la paga. fasta nueue dias. & si gela
 non quitare a aquel plazo: meta la enterga en mano del
 corredor por mandado del alcalde. que la uenda lo meior que
 pudiere. ⁊ la debda pagada: el corredor torne lo demas a so
 duenno antel alcalde. Et si fuere la enterga de rayz: tengala
 fata treynta dias. ⁊ en este comedio fagala el alcalde
 

[ 62r ]
  
 pregonar cada mercado. ⁊ si en aqueste plazo non gela quitare: uendala
 el merino por mandado delos alcaldes. a qui mas diere por
 ella. Et fagan al duenno que lo entergue. ⁊ si fallar nol pudieren:
 den carta al comprador desta uendida. & si depues fallaren
 al duenno: fagan gelo otorgar.
 Qvi pro debda que deuiere a plazo metiere sobre si tal pena
 que si non pagare al plazo. que aquel a qui deue la debda.
 pueda tomar sos bienes do quier que los falle. ⁊ uender
 ⁊ que sea creydo sobre la uendida por su palabra plana: tal
 pleyto cuemo este uala. & si por si fazer no lo quisiere: o non
 pudiere: aya derecho por los alcaldes. ⁊ por esto non pierda ninguna
 cosa de so derecho de cuemo fue entrellos puesto.
 Si omne que non sea uezino deuiere alguna cosa a otro qual
 quier. el que ouiere la demanda contral otro. sil fallare
 alguna cosa de sos bienes en la uilla. tiestegelo por mandado
 del alcalde o del merino. ⁊ de si uayan antel alcalde quando los mandare
 el alcalde. o al plazo que se abinyeren. ⁊ el alcalde uea si la
 demanda se deue iudgar por el o non. ⁊ iudgue lo que fuer deerecho.
 & si el non los deuyere iudgar. enbielos alli do deue.
 MERino o sayon que ouiere de entergar. a alguno por debda
 que a otre deua. o dotra cosa que tenga de lo suyo. non
 tome mas pora si del diezmo dela ualya de quanto entergare.
 ⁊ tomelo dela pena que a de dar aquel de qui faze la enterga.
 ca non es razon que aquel que recibe: mengue ninguna cosa de
 lo suyo. Et el merino o el sayon. que mas tomare del diezmo.
 pierda tod el derecho que dent auye de recebir. ⁊ entregue doblado
 

[ 62v ]
  
 lo tomo de mas a aquel a qui lo tomo de mas. & si por auentura
 tal fuere la cosa en que se deuie fazer la enterga que non
 aya y pena: el merino o el sayon que la enterga fiziere. reciba
 su diezmo delos bienes de aquel que ouo de pagar la debda. o
 de quien tiene la cosa del otro sin razon. Mas si fuere tal el
 pleyto que ninguna de las partes non sea en culpa. ⁊ que
 amas las partes ayan mester el merino o el sayon. assi cuemo
 si algunos an de partir. alguna cosa de consouno. o an de
 fazer otra cosa semeiable: Amas las partes den el diezmo
 de consouno al merino o al sayo. & si alguna delas partes
 quisiere partir ⁊ la otra non: aquella partida que alluenga 
 o destorua la particion: sea tenydo de dar el diezmo. ⁊ la
 otra parte: non de nada. & si el merino o el sayon non fiziere
 la enterga cuemo gela mandare fazer el alcalde. ⁊
 fiziere dalguna tardança o rebuelta a sabiendas a danno.
 de alguna de las partes: peche .x. morauedis. a aquel a quien fiziere
 el danno. si el pleyto ualyere.
 Qvando alguno es debdor por enprestido o por uendida o
 por otra cosa semeiable. maguer que el otro le demandare
 ante. & si en un tiempo fue fecha la debda. todos los
 debdores que de un tiempo son. sean entergados comunal
 myentre cada uno segund que es el debdo. Et si la buena
 del que deue non cumpliere a todas las debdas. menguen
 a cada uno segunt la quantia de so debdo. & si es debdor a dos
 

[ 63r ]
  
 o a mas por omezillo o por furto o por otra calonna: el que
 primera myentre demandare: aquel sea ante entergado. maguer
 que sea dante tenydo de entergar a alguno delos otros
 & si todos en uno demandaren: todos sean tenydos ⁊ entergados
 cada uno segunt que fuere su debda: maguer que
 el danno sea ante fecho a los unos que a los otros.
 Qvi quier que demandare a herederos dotro por debda quel deuiesse.
 o por calonna quel ouiesse fecha el muerto: los
 herederos sean tenydos de responder por el muerto: maguer que
 al muerto non fuesse demandado en su uida: si por testigos
 o por cartas ualederas pudiere prouar lo que demanda. mas
 si non lo pudiere prouar. los herederos sean tenydos de fazer
 salua. Pero si en la buena del muerto non a tanto cuemo es
 la demanda: los herederos non sean tenydos en lo demas.
 ARçobispo o obispo. o otro prelado de santa eglesia: sean tenydos
 de dar ⁊ de pagar los debdos que fizieren sos antessores
 a pro dela eglesia. mas los que non fueren fechos a pro dela
 eglesia: paguen los los herederos daquel quien los fizo ⁊
 non la eglesia.
 Si algun omne es debdor a otro de muchos debdos. ⁊ quisiere
 pagar el uno o los dos debdos: en so poder sea de pagar
 qual delos debdos quisiere. & si a la paga non nombrare
 qual delos debdos pagare: aquel que recibe la paga cuentelo
 en qual delos debdos quisiere.
 Todo omne que fuere tenydo de pagar debda a plazo sos
 pena: si pagare alguna parte debdo ante del plazo. o en el
 

[ 63v ]
  
 plazo: nol pueda depues demandar pena de lo que pago aquel
 aqui auye de pagar. mas puedal demandar la pena a la razon
 de lo que finco por pagar del debdo. ⁊ si aquel que auye de
 recebir el debdo non quisiere recebir parte dello si non todo:
 non sea costrennydo de recebir. ⁊ pueda lo depues demandar
 con toda la pena: Mas si el debdor quisiere pagar parte del
 precio. salua toda la pena: el recebidor sea tenydo de recebirla.
 ⁊ pueda en esta razon demandar toda la pena.
 .x Si el debdor que a dado fiador de
 pagar a plazo: el fiador pueda
 pagar el debdo maguer que gelo deffienda el debdor
 ⁊ pueda depues demandar a aquel quel metio por fiador
 todo lo quel pagare por la fiadura.
 .l.xj Qvando alguno es tenudo de pagar debda. o de fazer otra
 cosa. cuemo casa o lauor. o otra cosa qual quier a plazo.
 qui quier que esta debda pague. ⁊ fiziere la lauor
 o la casa quel otro auie de fazer. pueda demandarlo a
 aquel que lo auye de pagar o de fazer. maguer que el
 non gelo aya mandado pagar nin fazer. & esto sea si
 el que auye de pagar el debdo o de fazer la cosa. non auie
 escusa derecha por que non ouiesse de pagar el debdo. o de
 fazer aquella cosa. pero sil deffendio que non pagasse nin
 fiziesse la obra. non sea tenydo de responderle por lo que
 pago o que fizo contra so deffendimyento.
 xij Si el que es debdor a muchos: fuxiere dela tierra ante que
 pague a alguno. ⁊ alguno daquellos a qui deue. le fuere
 buscar ⁊ lo aduxiere: aquel sea primera myentre entergado.
 

[ 64r ]
  
 del cuerpo ⁊ delas cosas que traxiere del debdor maguer que el
 so debdo non sea el primero. mas delas cosas quel fallaren en
 otra parte que el non traxiere. sean entergados aquellos a qui
 es debdor. cada uno segunt que el debdo fue primero. Et otro si
 sean entergados del cuerpo del debdor ⁊ delas cosas que el traxo
 depues que aquel quel traxo fuere entergado de lo suyo. maguer
 quel aya traydo asegurado a el ⁊ a sus cosas de los otros.
 pero si el quel traxo lo embiare o lo deffendiere. non sea tenydo
 de responder a los otros por el. Si nol enbio o si nol deffendio
 deuedandogelo el alcalde.
 xiij MAguer que mugier de so marido: non puede enfiar. nin
 fazer debdo. sin otorgamyento de so marido: pero si fuere
 mugier que uenda o compre pro si. o aya mester de mercadura:
 uala todo debdo o toda cosa que fiziere: en quanto pertenece.
 a so mester.
 xiiij TODo debdo que marido ⁊ mugier fizieren en uno: paguen
 lo otro si en uno. & si ante que fuessen ayuntados por
 casamyento alguno dello. fizo debdo: paguelo aquel que lo
 fizo. ⁊ el otro: non sea tenydo: pora pagarlo de sos bienes.
 .xv. Si el debdor de algun omne fuxiere a la eglesia: ningun
 omne non sea osado de sacarle dende por fuerça. nin de
 uedarle comer. nin beuer myentre estidiere en la eglesia.
 mas aquel cuyo debdor fuere: demandelo al clerigo dela eglesia.
 ⁊ el clerigo ruegue al quel demanda quel de mayor plazo
 a aquel so debdor. ⁊ si nol quisiere dar plazo: rueguel que
 nol ligue. nil fiera. ⁊ enterguel el debdor. o gele dexe tomar.
 

[ 64v ]
  
 & esto mismo sea de sieruo que fuxiere a la eglesia por dexar
 so sennor. & si el clerigo nol quisiere dexar. o nol mandare tomar.
 puedal tomar so debdor ⁊ sacarle de la eglesia. ⁊ el sennor
 otrosi a so sieruo: nol firiendo. nil ligando. nil tresnando mal.
 Et qui dotra guysa sacare por fuerça so debdor de la eglesia. o
 so sieruo: peche el sacrilegio.
 Si aquel que es tenydo de pagar algun debdo a otro. diere
 en paga bestia o otra cosa de que el otro sea pagado:
 uala tal paga ⁊ mas non gela pueda demandar. Otrosi si
 el diere otro so debdor por mano quel pague aquel debdo. ⁊
 el otro lo recibiere: non sea tenydo de responderle mas por
 este debdo. maguer que el otro non gelo pague. & si el debdor
 pagare el debdo a otri quier en nombre daquel a qui lo
 deue quier non: si aquel cuyo es el debdo non lo otorgare:
 puedal demandar so debdo: si el otro non lo recibio por
 so mandado.
 Si alguno fuere debdor a muchos: primera myentre deue
 pagar a aquel con qui fizo el primer debdo. ⁊ desi a los
 otros segunt que cada uno fuer primero en los debdos. Et si el
 postremero dellos o alguno dellos quisiere pagar al primero:
 sea apoderado de los bienes del debdor: fasta que sea entergado
 de so debdo. ⁊ de lo que pago al primero. ⁊ si los bienes
 nota non cumplieren. sea apoderado del cuerpo del debdor: assi cuemo.
 Titulo de los que dexan la fe catholica.
 

[ 65r ]
  
 Ningun xpistiano non sea osado de tornarse
 iudio. Nin moro. Nin sea osado de fazer
 so fijo moro. nin iudio. Et si alguno lo
 fiziere muera por ello. & la muerte deste
 fecho atal sea de fuego.
 FIRme myentre deffendemos que ningun
 omne non se faga herege. Nin sea osado de
 recebir. nin de deffender. nin de encobrir herege
 ninguno de qual heregia quier que sea. mas en qual ora quier que sopier de
 algun herege: que luego lo faga saber al obispo de la tierra. O a los
 que touieren sus uezes. ⁊ a las iusticias de los logares. Et todos
 sean tenidos: de prenderlos. ⁊ de recaudarlos. & de que los obispos
 ho los prelados dela eglesia los iudgaren por hereges: que los quemen: si
 non se quisieren tornar a la fe. ⁊ fazer mandamiento de santa eglesia.
 & todo xristiano que contra esta nuestra ley uiniere. ho non la guardare
 assi cuemo sobredicho es: sin la pena de la descomunnon de santa
 eglesia en que case: sea el cuerpo ⁊ quanto ouiere a la mercede del rey.
 Deffendemos que ningun iudio. Titulo de los iudios. 
 non sea osado de leer libros ningunos que fablen en su ley:
 ⁊ que sean contra ella pora desfazerla. nin de tenerlos ascondidos.
 & si algunos los ouieren ho los fallaren: quemelos a la puerta
 dela synagoga conceiera myentre. Otrosi deffendemos. que non
 lean. nin tengan libros a sabiendas que fablen en nuestra ley. ⁊ que
 sean contra ella pora desfazerla: Mas otorgamos que puedan
 leer ⁊ tener todos los libros de su ley. assi cuemo les fue
 dado por moyses ⁊ por los otros prophetas. Et si alguno touiere
 

[ 65v ]
  
 ho leyere libros contra nuestro deffendimiento assi cuemo es sobre
 dicho: el cuerpo ⁊ el auer sea a la mercede del rey.
 FIRme mientre deffendemos: que ningun iudio: non sea osado
 de sosacar xristiano ninguno que se torne de su ley. Nin de lo retaiar.
 ⁊ el que lo fiziere: muera porello. ⁊ todo lo que ouiere sea del rey.
 Si el iudio dixiere denosteo ninguno. contra dios. ho contra
 santa maria. ho contra otro santo: peche diez morauedis al rey. por
 cada uegada que lo dixiere. ⁊ fagal el rey dar. diez açotes.
 Ningun iudio nin iudia: non sea osado de criar fijo de
 xpistiano nin de xpistiana. Nin de dar so fijo a criar a xristiano
 nin a xristiana. ⁊ el que lo fiziere: peche .L. Morauedis. al rey. ⁊ non lo faga mas.
 IVdio ninguno non faga enpresto a husuras nin a otra manera
 sobre cuerpo de xristiano ninguno. ⁊ el que lo fiziere: pierda todo quanto
 diere sobrel. ⁊ el xristiano pueda se ir libre myentre quando quisiere.
 ⁊ pena. ni pleyto que sobre si faga pora non se poder ir: non uala.
 Ningun iudio que diere a husuras. non sea osado de dar mas
 caro de a tres por quatro: por todo el anno. ⁊ si mas caro lo
 diere: non uala. ⁊ si demas tomare: tornelo doblado a aquel de
 qui lo tomo. ⁊ pleyto ninguno que contra esto fuere fecho. non uala.
 Otrosi mandamos que ninguno non sea osado de husar el penno
 que touiere. nin de lo dar a otre que lo use. ⁊ el que lo fiziere: peche
 a so duenno la meatad de quanto ualie el penno. ⁊ sane el
 danno que fiziere en el penno. ⁊ si pleyto fiziere que lo pueda
 husar: non uala. fuera si fiziere pleyto: que otra husura non
 gane. Otrosi deffendemos que depues que eguar el logro con
 el caudal: que dalli adelante non logre nin renueue carta sobrello.
 

[ 66r ]
  
 fata que sea el anno conplido. nin otro pleyto engannoso contra
 esto pora ganar de cabo. ⁊ si lo fiziere. non uala. Et por alguna
 guisa mas tomare de lo que manda esta ley: tornelo todo assi
 cuemo es sobredicho. & esto sea: tan bien en cristianos: cuemo
 en iudios. cuemo en moros. cuemo en todos aquellos que dieren a husuras.
 Non deffendemos que los iudios
 non puedan guardar sos sabados. ⁊ las otras fiestas que
 manda su ley. ⁊ que husen todas las otras cosas que an otorgadas
 por santa eglesia ⁊ delos reyes. ⁊ ninguno non sea osado de gelo
 toller. nin de gelo contrallar. Et ningunos non los costringan
 que uengan nin que enbien a iuyzio en estos dias sobredichos.
 nin les fagan peyndra. nin afficamiento ninguno por que fagan
 contra su ley. & otro si ellos non puedan lamar a ninguno
 en estos tres dias. Titulo delos denuestos. ⁊ delas desondras. 
 Todo omne que metiere la cabeça a otro en el lodo. peche
 trezientos sueldos. los medios al rey. ⁊ los medios
 al querelloso. & si nol fuere prouado. saluese cuemo manda la ley.
 Qval quier que a otro denostare
 quel dixiere gaffo. ho fudidincul. o cornudo. o traydor.
 ho herege. o a mugier de so marido puta. desdigalo antel
 alcalde: ⁊ ante omnes buenos al plazo quel pusiere el alcalde.
 ⁊ peche trezientos sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad
 al querelloso. Otro si si negare que non lo dixo. ⁊ non gelo
 pudiere prouar. saluese cuemo manda la ley. ⁊ si saluar
 non se quisiere fagal emienda ⁊ peche la calonna. & qui dixiere
 otros denuestos desdigase antel alcalde ⁊ ante omnes
 

[ 66v ]
  
 buenos. ⁊ diga que mintio en ello. & si omne de otra ley se
 tornare xristiano. ⁊ alguno lo lamare tornadizo. peche diez
 morauedis al rey. ⁊ otros diez Morauedis al querelloso. Et si non ouiere
 de que los pechar. caya en la pena que dize la ley. Titulo delas fuerças ⁊ de los dannos. 
 Si algun omne matare a tuerto bestia
 o ganado aieno. ol diere ferida por que uala menos: peche
 otra tal o la ualia. ⁊ la muerta o la ferida: sea
 suya. & sobrestro peche .v. Morauedis. de pena al duenno dela bestia.
 si fuere bestia o ganado mayor. Et si fuere ganado menor: pechelo
 doblado. Et si fuere can: peche quanto ualiere.
 Si algun omne taiare arbores que den fructo: sin plazer
 de so duenno: peche por cada uno: tres morauedis. ⁊ si non dieren
 fructo: peche por cada uno. dos morauedis. Et si aquel que lo taiare lo leuare
 o lo mandare leuar: pechelo con otro tal a so duenno.
 o el precio sobredicho doblado: sin la calonna sobredicha del taiar.
 Si algun omne uinna agena taiare. o derraygare: o quemare:
 peche a so duenno otras dos tantas ⁊ tan buenas: sin aquella
 que danno que deue fincar a so duenno.
 Si alguno entrare o tomare por fuerça alguna cosa. que
 otro tenga en iuro. ⁊ en poder. ⁊ en paz: Si el forçador algun
 derecho y auie: pierdalo. o con la ualia a aquel a qui lo forço. Mas
 si alguno tiene que a derecho en alguna cosa que otro touier en
 iuro de paz: demandegelo por el fuere.
 Qvando alguno fuere demandado: sobre algun danno que fiziesse.
 ⁊ aquel que fizo el danno lo connosciere antel alcalde: peche
 

[ 67r ]
  
 el danno assi cuemo manda la ley. Et si lo negare ⁊ el demandador
 gelo prouare: peche las cuestas que sobrello fizo ⁊ el danno doblado que manda la ley.
 Si alguno arrancare los
 moiones. o los quebrantare a sabiendas que son puestos por
 departimyento de las heredades: peche diez morauedis. a aquel que fizo
 el tuerto. ⁊ torne los moiones a so logar. Et quanto entrare de
 lo ageno: entreguelo con otro tanto de lo suyo. Et si arando
 o por otra occasion lo fiziere: non peche pena ninguna: mas
 con testimonyas de dos omnes buenos: tornelos luego los moiones a so logar.
 Todo uinnadero que guardare uinnas
 Si algun omne entrare en las uinnas ⁊ fiziere danno
 el uinnadero tomel pennos. ⁊ sil deffendiere los pennos de apellido.
 ⁊ a los primeros que y legaren. digales cuemo fizo aquel
 danno en la uinna. ⁊ con su iura del uinnadero que aquello fizo.
 peche el danno ⁊ el costo. assi cuemo es fuero.
 Si algun omne cogiere a otro a sabiendas a plazo el echare
 de casa ante del plazo sin su culpa. del toda su
 soldada del anno. Et si el mancebo dexare al sennor sin su
 culpa del sennor ante del plazo. pierda la soldada ⁊ pechel
 otro tanto. Et si el sennor le ouiere algo dado de su
 soldada. ⁊ el mancebo lo negare: el sennor sea creydo por
 su iura fata un morauedi. ⁊ si algun danno le fiziere pechegelo ⁊ nol fiera por ello.
 Si alguno firiere a otro
 ⁊ el ferido diere la uoz al merino. o a los alcaldes.
 maguer que se abenga con aquel quel firio. por los fieles o por
 si. o por otro qual que quier. non pierda el merino la calonna. o
 

[ 67v ]
  
 aquel que la deue auer. pues que la uoz le fuere dada.
 x Qvi por mandado de so sennor. quier sea fijo dalgo o non. quier
 libre. quier sieruo. Quier franqueado. fiziere algun danno
 o fuerça. o otra cosa desaguisada: non aya ninguna pena: Mas
 el sennor que gelo mando fazer suffra la pena del fecho. cha
 aquel que lo fizo por mandado de so sennor: non es en culpa. por
 que obedecio a quien deuia. Et esto sea: si non fuere fecho contra rey
 o contra so sennorio. ca ninguno omne. non puede auer sennorio:
 quel tuelga el sennorio del Rey. que es natural. ⁊ por ende non
 se pude perder. aun que alguno se qqra del partir. & por esto
 tan bien el sennor que lo mando. cuemo el uassallo que lo fizo: aya la pena que manda la ley.
 Qvando alguno
 algunas compannas ayuntare. que non sean tenidos de
 fazer so mandado por razon de sennorio. pora matar a otro
 o pora derribar casa. o pora fazer a otro danno qual quiere: aquel
 que los ayunto peche ueynte morauedis. ⁊ cada uno delos otros que
 fueron con el: pechen cinco cinco morauedis. al rey por la osadia.
 & si mataren. o si firieren: todos ayan la pena que manda la
 ley. Et si otro danno fizieren. peche el que los ayunto: la meatad
 dela pena que mandan las leyes ⁊ la otra meatad: pechen
 los que fueron con el. Et el ayuntador delas compannas: sea
 tenido de descobrir a todos aquellos que fueron con el.
 Qvi quier que a otre ençerrare en su casa en la que morare
 o quel mandare encerrar por fuerça a omnes que non sean
 de so sennorio. o non le dexaren salir de su casa: peche treinta
 morauedis. ⁊ los que fueron con el o lo fizieron por so mandado.
 

[ 68r ]
  
 peche cada uno dellos ueynte morauedis. la meatad a lrey. ⁊ la otra
 meatad al que recibiere la fuerça. & si lo encerrare en otra casa:
 peche .xv. Morauedis. ⁊ los que fueren con el: pechen cinco. cinco. morauedis.
 la tercera parte al rey. ⁊ la otra tercera al querelloso. ⁊ la otra
 tercera al sennorio dela casa en que fueron encerrados. Otrosi mandamos.
 Nota que si alguno a otro echare de su casa por fuerça. assi
 quel desapoderare delas cosas que y touiere: por el echamiento peche
 treynta morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra meatad al querelloso.
 ⁊ por el desapoderamiento: aya la pena que manda la ley.
 Ninguno non faga tuerto nin fuerça en casa de otro. maguer
 que el duenno della sea en hueste o en otro logar.
 Et el que lo fiziere: peche doblado todo quanto dende tomo o mando
 tomar. si en ello auie derecho. ⁊ si non y auie derecho: pechelo
 a tres duplo: con todo aquello que dent leuo cha mayor culpa
 es forçar en la casa: que en otro logar. ⁊ por ende es mayor la pena.
 AQuellos que uan en hueste si alguna cosa forçaren o robaren:
 pechen quatro tanto a aquellos a qui lo robaren con todo aquello
 que les tomaron. Et si non ouieren de que lo pechar: pechen
 lo que ouieren. ⁊ por la meioria: esten a mercede del rey. & si
 los omnes que leuaren con sigo contra uoluntade dellos robaren
 o tomaren alguna cosa. si ouieren de que lo pechar. pechen la pena sobredicha.
 Si pora fazer alguna roba
 alguno ayuntare otros que non sean de so sennorio ⁊
 fiziere con ellos roba: Quier sea en dineros. quier cauallos:
 quier otras bestias. o otra cosa qual quier: pechela con diez
 tanto aquel que la tomo. ⁊ aquellos que fueron con el: peche cada uno
 

[ 68v ]
  
 dellos ueynte morauedis al rey. ⁊ si non ouieren de que lo pechar: pechen
 aquello que ouieren. ⁊ por lo al sean a mercede del Rey.
 Qvi al robador mostrare alguna cosa que robe: peche la ualia
 daquella cosa que fuere robada por so demostramiento
 ⁊ el robador aya la pena que manda la ley sobredicha.
 Si alguna roba fue fecha. ⁊ fallaren a alguno alguna
 cosa daquello que fue robado: aquel sea tenido de dezir los
 otros que fueron con el en aquella roba. Et si los non quisiere
 manifestar: aya toda la pena de la roba.
 Ningun omne non sea osado de robar nin de forçar a omne
 uiandant. ni a otro omne que este en lauor de bueyes. o
 en otra lauor que sea de fuera. & el que robare: o forçare tales
 omnes: peche quatro tanto daquello que robaren. Et si otro danno
 fiziere tan bien de muerte cuemo de otra cosa: peche
 el danno segunt manda la ley. cha los caminos ⁊ los
 labradores con sus cosas: seguros deuen seer.
 Si alguno abrier silo. o pozo. o otra foya. en carrera
 o en plaça. o en otro logar. o danno pueda uenir. non
 la dexe descubierta. Sieruo. o buen. o otra bestia alguna
 y muriere. peche a so duenno otra tan buena o la ualia. ⁊
 tome pora si aquella que y murio. Et si non muriere ⁊ otra
 lision y prisiere. peche la emyenda segunt que prisiere el danno.
 Et si omne libre y muriere. o otra lision y prisiere. el duenno
 del sylo o dela foya. sea tenydo dela calonna dela muerte.
 

[ 69r ]
  
 o del danno assi cuemo manda la ley.
 Qvando por culpa dalguno danno uiniere a otro. o por so conseio.
 o por so mandado: sea tenido de pecharle el danno. assi
 cuemo si el lo fiziesse. ⁊ si por abentura buey. o can. o otra bestia
 qual quier de su natura que deua seer mansa. ⁊ fizier danno en
 omne o en bestia o en otra cosa: el duenno sea tenydo de emendar
 el danno. o de dar el dannador que lo fizo. & si fuer bestia braua
 por su natura: assi cuemo leon. o osso. o lobo. o otra bestia
 semeiable: sea tenido de emendar el danno: si non las ato. o
 non las guardo assi cuemo deuie: & si las ato o las guardo
 assi cuemo deuia. ⁊ por occasion fizieren algun danno: non
 sea tenydo el duenno de emendar el danno. mas de el dannador que los fizo.
 Sieruo. o uassallo. o otro omne
 qual quier. que este a mandado dotro: si por mandado dquel
 so sennor fiziere falsa moneda. o fuere en conseio de
 fazerla. o fuere encobridor. Otrosi si fiziere o conseiare. o
 encubriere algun fecho malo contra sennorio de rey. o pora
 traer la uilla en que morare. ⁊ el pueblo metier en poder
 de sos enemigos: muera por ello: assi cuemo el sennor. ⁊ pierdan
 quanto ouieren ⁊ sea del rey. ⁊ non se pueda escusar. por que
 diga que lo fizo por mandado de so sennor.
 Si alguno fiziere en su heredat. o de otro foyas. o parare
 lazos pora preder puercos monteses. o otras bestias brauas.
 ⁊ cayere y cauallo o otra bestia que non sea braua. ⁊ muriere.
 o se lisiare. aquel que fizo las foyas. o paro los lazos pechela
 a so duenno. maguer que las foyas. o los lazos sean en montes.
 

[ 69v ]
  
 o en logares apartados que non sean caminos. si non si lo fizo
 saber a los omnes dela tierra. Ca si gelo fizo saber ⁊ non se quisieren
 guardar. non sea tenydo de pechar el danno. Titulo de las penas.
 titulo ij Todo omne que alguna cosa fiziere por que deua auer pena
 en so cuerpo: reciba la pena que deuia auer en el tiempo
 que fizo la culpa. ⁊ non en el tiempo que es dada la sententia.
 & por ende mandamos que si alguno era sieruo en el tiempo
 que fizo el mal: maguer que en el tiempo dela sententia sea afforrado:
 atal pena aya cuemo manda la ley dar a sieruo. ⁊ non
 cuemo a libre. & otrosi mandamos: que si en el tiempo dela pena
 era libre. ⁊ en el tiempo dela sententia fuere syeruo.
 Si alguna mugier por culpa que faga. fuere iudgada a
 muerte. o a pena de so cuerpo. ⁊ fuere prennada. non
 sea iusticiada. nin aya ninguna pena en so cuerpo fata que
 sea parida. pero si debda alguna deuiere. ⁊ non ouiere de que la
 pagar. mandamos que la recauden por presoN. o por otra guisa
 sin pena de so cuerpo fata que pague lo que deue.
 Todo omne que firiere a otro en la cabeça. o en la cara de que
 non saliere sangre: peche por cada ferida. dos morauedis. Et sil
 firiere atal ferida en el cuerpo. peche por cada ferida .un. moRauedi.
 & sil rompiere el cuero ⁊ non le legare al huesso. peche .vj.
 Morauedis. ⁊ estas feridas monten fasta .xxxvj. Morauedis. ⁊ non mas.
 Et sil firiere de cuchellada. o de otra ferida que rompa el cuero
 ⁊ le legue al huesso. peche .vij. Morauedis. por cada ferida. & sil sacaren
 huesso dela ferida. por cada huesso peche .v. sueldos. fata
 .v. huessos. & sil firiere en el rostro de guisa que finque sennalado
 

[ 70r ]
  
 peche la calonna doblada. & sil firiere ferida por que pierda. oio.
 o mano. o pie. o toda la nariz. o todo el labro. peche por cada
 miembro. dozientos sueldos. ⁊ esto monte fasta quinientos. sueldos.
 & si perdiere el pulgar. peche .xxv. Morauedis. Et por el otro dedo
 de cab el .xx. Morauedis. Et por el tercero dedo. xv. Morauedis. Et por el quarto
 .x. Morauedis. Et por el .vo. cinco morauedis. & la meatad desta calonna
 peche por los dedos de los pies. en la manera que es dicho de
 las manos. & si perdier dientes. por cada diente peche .x. Morauedis.
 Et si fuer delos quatro dientes de delante quier delos de suso quier
 delos deyuso. peche por cada diente. xv. Morauedis. ⁊ por la oreia.
 diez morauedis. Et estas calonnas puedan montar. fasta quinientos
 sueldos si tantas fueren. Et destas calonnas aya el
 rey. los trezientos sueldos. ⁊ el ferido los dozientos. o sos
 herederos. si el muriere delas feridas. & sil enturbiare el
 oio. ⁊ guareciere del. peche .xij. Morauedis. & sil menguare algo
 del uiso. o sil rompiere el beço. o la nariz. de guisa que mengue
 alguna cosa dello. por cada una ferida. peche .xxv. sueldos.
 ⁊ esto non pueda montar mas de fata quinientos sueldos. si tantas fueren las feridas.
 Todo omne que prisiere
 a otro sin derecho por la preson peche .xij. Morauedis. Et si lo
 metiere en casa. o en fierros. o en otra preson. peche .ccc.tos
 sueldos. Et destas calonnas aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad el preso.
 Si alguna mugier se
 partiere de so marido. ⁊ se fuere a onta del: sin la
 pena de las arras que es puesta en la ley: pierda todo quanto
 deue auer de lo que ganaren en uno. ⁊ ayalo el marido.
 

[ 70v ]
  
 Todo omne que foradare casa. o quebrantar eglesia pora furtar:
 muera por ello. Et si alguno furtare alguna cosa que
 uala .xl. morauedis o dent ayuso. peche las nouenas. las dos partes
 al duenno del furto. ⁊ las .vij. partes: al rey. Et si non
 ouiere de que lo peche: pierda lo que ouiere. ⁊ corten le las oreias.
 ⁊ esto sea por el primer furto. Et si furtare otra uez: muera
 por ello. Et si el furto primero ualiere mas de .xl. morauedis:
 peche las nouenas cuemo sobredicho es. Et si non ouiere
 de que las pechar: cortenle las oreias y el punno.
 Omne que non fuere ladron connocido. o encartado. ⁊ robar
 camino: peche lo que robare doblado a so duenno. ⁊ al rey
 ciento morauedis. & si fuere ladron connoscido: o encartado. ⁊ robare
 camino: muera por ello. ⁊ de lo que ouiere: peche el robo a so duenno doblado.
 Si alguno peyndrare a tuerto
 sin mandado del alcalde o del merino: torne la peyndra
 doblada al que peyndro. fuera: si fizo pleyto sobre si quel pudiesse peyndrar.
 Tod el mal: deue seguir al que lo faze
 assi que el padre: non sea penado por el fijo. nin el fijo: por el
 padre. nin la mugier: por el marido nin el marido: por la mugier.
 Nin el ermano: por el ermano. Nin el suegro: por el yerno.
 Nin el yerno: por el suegro. Nin el pariente: por el pariente.
 mas cada uno suffra la pena por lo que fiziere. segund
 fuero manda. ⁊ el mal: se cumpla en aquel que lo fiziere.
 Si alguno pusiere pleyto con otro de pagar debda de
 dineros a plazo. o de dar. o de fazer otra cosa que sea derecho
 maguer ponga pena sobre si por complir aquello que pone. non
 

[ 71r ]
  
 pueda mas crecer la pena de otro tanto quanto es la demanda.
 sobre que fue puesta la pena. Et si fuere la demanda de dineros:
 pueda crecer la pena dos atanto. non contando y la demanda delos dineros.
 xj Todo omne que a sabiendas miesses
 agenas o pan en eras o en casas. o monte quemar: quemen
 a el por ello. ⁊ peche todo el danno que dende uiniere. por prueua
 o por iura daquel que recibio el danno. Et si por auentura fuere
 prouado. que mas leuo por si iura que non perdio: pechelo
 todo doblado lo que demas leuo. & si algunas destas cosas
 fiziere por occasion: peche el danno a bien uista de omnes buenos
 puestos por el alcalde. ⁊ non aya y otra pena.
 12 Si alguno omne desondrare nouio. o nouia. el dia de su
 boda. peche quinientos sueldos. Et si los non ouiere: peche
 lo que ouiere. ⁊ por lo al yaga un anno en el çepo. ⁊ si ante
 pudiere complir el pecho: salga de la preson.
 13 Qvien cauallo. o asno de yeguas. o otra bestia que sea guardada
 pora fazer fijos castrare. sin mandado o contra
 uoluntad del sennor: peche el doblo dela ualia a aquel
 cuyo era. ⁊ la bestia que castro: finque en el. Otrosi si alguno
 fiziere abortar yegua o uaca. o otra bestia: peche otro tal cuemo so fijo era: al sennor cuya era.
 14 Qvando alguno
 crebantare molino dotro: sea tenido fata .xxx. dias: de
 lo endereçar. ⁊ de dar a so duenno: quanta perdida fiziere otro tanto.
 ⁊ por la osadia: peche .Lx. sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad
 al sennor del molino. Et essa misma pena damos a aquellos
 que quebrantaren las presas delos molinos.
 

[ 71v ]
 
 15 Qvien bestias agenas o bueyes metiere en su era. pora trilllar
 sin mandado de so sennor: peche por cada cabeça un
 morauedi. & si por abentura alguna bestia. o buey. y muriere:
 pechel otro tan bueno al duenno o el precio que ualiere:
 con la pena sobredicha. Et si non muriere. ⁊ alguna lision
 y prisiere: peche el danno qual fuere: con la pena del morauedi.
 Esta misma pena aya: qui tomare buey. o bestia agena pora
 acarrear alguna cosa. sin mandado o contra uoluntad de so sennor
 16 Mandamos que las penas ⁊ las calonnas
 que las ayan todos aquellos que tienen uez de rey: en los logares.
 que tienen por donado del rey: assi cuemo las deue auer
 el rey. Titulo de los que cierran las carreras. ⁊ los exidos ⁊ los rios. 
 Si alguno cerrare camino. o carreras husadas: por la
 osadia peche .xxx. sueldos. al rey. Et qui exido dela uilla entrare:
 peche por la osadia .Lx. sueldos al merino.
 ⁊ lo que fizo: desfagalo por su mission.
 Qvi quier que falle camino. o carrera husada cerrada:
 desfaga el balladar. o la cerradura qual quier que sea sin
 calonna ninguna. ⁊ si mission alguna y fiziere: pechela aquel que cerro la carrera.
 Los caminos que entran a la
 cibdat ⁊ que uan a las otras tierras: finquen tan abiertos ⁊ tan
 grandes cuemo solien estar. ⁊ los herederos dela una parte
 ⁊ dela otra. non sean osados de ensangostarlos: mas si quisieren
 fazer cerraduras a sus tierras. o a sus heredades. fagan
 las en lo suyo. & si alguno contra esto fiziere: por la osadia
 peche. xxx. sueldos al rey. ⁊ desfagalo.
 

[ 72r ]
  
 Los uiandantes pueden sus bestias ⁊ los otros ganados
 meter a pacer en los logares que non sean cerrados. nin
 deffesados. Ahun si el duenno del logar non gelo otorgare. Et guardense
 de derraygar. nin de cortar arbores que lieuan fructu. o
 otros grandes que son pora lauores: que non son de cortar.
 Ningun omne non sea osado de sacar delos campos que son
 abiertos bestias. ⁊ otro ganado que fuere de omnes uiandantes.
 ⁊ qui lo fiziere. ⁊ los encerrare en su casa: peche por cada
 cabeça dos sueldos. Et si los non encerrare. ⁊ los sacare del
 campo: peche por cada cabeça un sueldo. la meatad: al rey.
 ⁊ la otra meatad a aquel de quien fuere el ganado.
 Ningun omne non sea osado en encerrar los rios mayores.
 que entran en la mar. por que salen los salmones. ⁊ los sollos.
 ⁊ los otros pescados dela mar. ⁊ por que andan las naues con
 las mercaduras delas unas tierras a las otras. Mas si alguno
 fuere heredero en riba de tal rio. ⁊ quisiere fazer pesquera. o
 molinos: fagalos en tal guisa que non tuelga la passada
 a las naues. nin a los pescadores. & qui contra esto fiziere: desfaga
 quanto y fiziere con su mission. ⁊ por la osadia: peche al
 rey ueynte morauedis. Titulo delos adulterios. 
 Si mugier casada fiziere adulterio con otro. amos sean
 en poder del marido. ⁊ faga dellos lo que quisiere. ⁊ de
 quanto que an. assi que non pueda matar el uno dellos
 ⁊ dexar el otro. pero si fijos derechos ouieren amos. o el uno
 dellos. sos fijos hereden sos bienes. & si por auentura la
 

[ 72v ]
  
 mugier non fue en culpa mas fue forçada non aya pena.
 Si mugier desposada derecha mientre casare con otro
 o fiziere adulterio. el ⁊ ella con sos bienes sean metidos
 en poder del esposo. assi que sean sos sieruos mas que no los pueda
 matar. ⁊ otrosi de sus cosas que faga el lo que quisiere. si ninguno
 dellos non ouiere fijos derechos.
 Qvuando alguna mugier casada o desposada fiziere adulterio.
 todo omne la pueda accusar. ⁊ si el marido non la
 quisiere accusar. nin quisiere que otre la accuse. ninguno non sea
 recebido por accusador en tal fecho. ca pues el quier perdonar a
 su mugier este peccado. non es derecho que otre gelo demande nin sobrel la accuse.
 Si el marido que fiziere
 adulterio quisiere accudar a su mugier que fizo adulterio.
 ⁊ ella dixiere ante que responda de si. o de non. que non la puede
 accusar por que el fizo adulterio si gelo prouare puedalo desechar dela acusation.
 El marido non pueda acusar
 a su mugier de adulterio que fizier por so conseio ⁊ por so
 mandado. & deffendemos que el marido depues que sopiere que su
 mugier fizo adulterio. non la tenga a su mesa. ni en so lecho.
 ⁊ el que lo fiziere. non la pueda depues accusar. nin aya nada
 de sos bienes. mas ayan lo los fijos derechos si los ouiere.
 Et si fijos non ouiere. ayan lo los mas propinquos parientes
 que ouiere. o a quien ella lo mandare a su muerte.
 Si el padre en su casa fallare a alguno con su fija. o el
 ermano con la ermana que non aya padre ni madre.
 ho el pariente propinquo que en casa la touiere. puedala matar
 

[ 73r ]
  
 sin pena si quisiere. ⁊ a aquel que con ella fallare. Et pueda matar
 al uno dellos si quisiere. ⁊ dexar el otro.
 Si alguna mugier que non sea casada nin desposada. ⁊ ella
 se fuere de su uoluntad a casa de alguno omne a fazer
 fornicio. aquel con quien lo faze non aya pena ninguna.
 Titulo delos que yazen con sus parientas. o con sus cunnadas. o con mugieres dorden. 
 Ninguno non sea osado
 de casar con su parienta.
 nin con su cunnada. fasta el grado que manda santa
 eglesia. nin de yazer con ella. & qui contra esto fiziere a sabiendas:
 el casamiento non uala. ⁊ ellos sean metidos en sennos
 monesterios. pora fazer penitentia por siempre. & si el uno lo
 sopiere ⁊ el otro non: el que lo sopiere: aya la pena. Pero si alguno
 dellos pudiere. ganar merced del rey: pueda salir del
 monesterio al tiempo que el rey mandare
 Qval quier omne que por fuerça o a plazer. con mugier
 de orden: a sabiendas. depues que fuere bendicha: casare
 assi cuemo es costumbre: la mugier sea tornada al monesterio.
 dont salio: so grant penitentia: assi cuemo semeiare a so
 obispo. o a su abadessa. y el. sea echado por iamas de la tierra. ⁊
 non se pueda escusar por dezir que ninguno non los accusa.
 Et tan ayna cuemo el rey lo sopiere por el obispo. o por el abadessa.
 o por otro omne qual quier: faga fazer esto que es sobre
 dicho. Et si de tal casamiento algunos fijos nascieren. ⁊ otros
 fijos derechos non ouieren: ayan la buena. la qual los otros
 fijos derechos podrien auer. & essa misma pena ayan. los
 que con tales mugieres yoguieren. Et los fijos que dende nascieren
 

[ 73v ]
  
 non hereden mas en los sos bienes daquellos. mas heredenlo los
 mas propinquos parientes que ouieren. & si monges o otros omnes
 que son en orden. ⁊ esto fizieren. ayan la pena sobredicha. ellos
 ⁊ las mugieres con que casaren. o con que yoguyeren. y hereden
 los fijos cuemo sobredicho es. Et pues el obispo del logar
 o los alcaldes lo sopieren tal fecho. luego lo fagan saber
 al rey. ⁊ el que lo non fiziere. peche al rey ciento morauedis.
 Si alguno yoguyere con mugier de so padre faganle
 cuemo a traydor. Et sil yoguiere con mugier de
 so hermano. o con su barragana. o con aquella que sopiere que so
 padre o so hermano a yazido. & si el padre yoguiere con la
 mugier del fijo. o con su barragana. el rey pues que lo sopiere.
 echelos dela tierra por siempre: Et sos bienes ayan
 los sos herederos ⁊ nunqua sean pares dotros nin puedan
 testiguar en ningun pleyto. Titulo de los que dexan la orden ⁊ de los sodomitticos. 
 Si algun monge o otro.
 omne de orden dexar el habito. el rey tornelo a la orden.
 maguer que ninguno non lo accuse: nin aya mayor
 logar nunqua en la orden. ⁊ sea delos menores dela orden.
 ⁊ en graue penitentia. Pero si alguno por su uoluntat
 se tornare a la orden. ante que sea constrennido. non aya la pena
 sobredicha. nin aquellos que en enfermedat ni en sanedat
 tomaren orden. ⁊ ante del anno conplido la dixaren. si
 promission por su uoluntat ante del anno non fizieren.
 & la buena daquellos que sin derecho dexaren la orden assi cuemo
 

[ 74r ]
  
 sobredicho es: ayan la sos fijos derechos si los ouieren.
 si non: los parientes mas propinquos. & esso mismo sea en las
 mugieres de orden que dexaren sos monesterios: assi cuemo sobredicho
 es. quier casen depues quier non.
 Maguer que nos agrauan de fablar en cosa que es muy sin guisa
 de cuedar. ⁊ muy mas sin guisa de fazer. pero por que mal
 peccado alguna vez abiene. que hun omne cobdicia a otro pora
 peccar con el contra natura: mandamos que quales quier que
 sean que tal peccado fagan: que luego que fuere sabido. que amos sean
 castrados ante todo el pueblo. ⁊ depues a tercer dia que sean
 colgados por las piernas fata que mueran. ⁊ nunqua dent sean
 tollidos. Titulo delos que fuerçan. o roban. o engannan las mugieres. 
 Si algun omne leuare mugier soltera por fuerça: pora
 fazer con ella fornicio. ⁊ lo fiziere: muera por ello. &
 si leuare por fuerça ⁊ non yoguiere con ella. peche
 ciento morauedis. Et si non ouiere de que los pechar: pierda lo que ouiere.
 ⁊ yaga en preson fasta que cumpla los ciento morauedis. & desta
 calonna: aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad la mugier que priso la fuerça.
 Qvando muchos se ayuntan.
 ⁊ lieuan alguna mugier por fuerça. Et si todos yoguieren
 con ella. mueran por ello. ⁊ si por auentura uno fuere
 el forçador. ⁊ yoguiere con ella: muera. ⁊ los otros que fueron
 con el: peche cada uno .L. morauedis. la meatad al rey. ⁊ la otra
 meatad a la mugier que priso la fuerça. E non se pueda ninguno
 escusar. por que diga que fue con so sennor.
 Todo omne que leuare o robare mugier casada por fuerça.
 

[ 74v ]
  
 maguer que non aya que ueer con ella. sea metido con todos sos
 bienes en poder de marido que faga del ⁊ de sos bienes lo que quisiere.
 ⁊ si ouiere fijos de bendicion o dent ayuso. hereden lo suyo.
 ⁊ del cuerpo faga el marido lo que quisiere. & si leuare por fuerça
 esposa agena. ⁊ ante que aya que ueer ninguna cosa con ella.
 le fuere tollida. todo quanto que ouiere ayalo el esposo. ⁊ la esposa
 por medio. Et si non ouiere nada. o ouiere muy poco. sea metido
 en poder dellos en tal manera quel puedan uender. ⁊ el precio
 ayan lo de consouno. si el non ouiere fijos derechos o dend ayuso.
 ⁊ si los ouiere hereden lo suyo. ⁊ el finque en poder dellos. ⁊ sea
 uendido cuemo sobredicho es.
 Qvien monia o otra mugier de orden leuare por fuerça. quier
 aya que ueer con ella quier non: muera por ello. Et si
 fijos derechos o dent ayuso ouiere. hereden lo suyo. Et si non los
 ouiere. aya la meatad de lo que ouiere el rey. ⁊ la otra meatat el monesterio dont fuere la monja.
 Si los parientes
 mientre que el padre biuiere conseiaren o consintieren cuemo
 alguna mugier sea leuada por fuerça: quier sean ermanos
 quier otros: ayan la pena que es puesta. contra los que lieuan
 las mugieres por fuerça. fuera ende que non mueran.
 Et si depues dela muerte del padre. los hermanos o los otros
 parientes que la tienen en poder la dieren a robador. o le consintieren
 que la lieue: pechen la meatad de quanto ouieren: ⁊ aya
 lo aquella que fue leuada por fuerça.
 Si el padre o la madre o el uno dellos consintieren o conseiaren
 robo de su fija que fuere desposada. pechen al esposo
 

[ 75r ]
  
 quatro tanto de aquello quel ouieron de dar en casamyento con
 ella. & desto aya la meatad el esposa. ⁊ el que la leuo por fuerça aya la pena que manda la ley.
 Toda mugier que
 por alcaoteria fuere en mandado de algun omne a mugier
 casada o desposada: si pudiere seer sabido por prueua
 o por sennales manyffiestas. el alcaueta. ⁊ el que la enbia. sean
 presos ⁊ metidos en poder del marido. o del esposo. pora fazer
 dellos lo que quisiere. sin muerte ⁊ sin lision de sos cuerpos.
 si el pleyto non fuere ayuntado. & si fuere ayuntado: muera
 la alcayueta por ello. & si fuere biuda de buen testimonio.
 o ninna en cabellos: pierda la quarta parte de lo que ouiere: si mas
 ouiere de ciento morauedis. o dende arriba. & si ouiere menos. peche
 ueynte morauedis. & si los non ouiere: yaga la quarta parte del
 anno en preson.
 PAdre nin madre nin otro ninguno: non sea osado de casar su
 fija. nin otra mugier. quier sea en cabellos quier biuda:
 por fuerça. ⁊ el que lo fiziere: peche ciento morauedis. la meatad
 al rey. ⁊ la meatad a la mugier que recibio la fuerça. ⁊ el casamyento:
 non uala. fuera si lo ella depues otorgare. Pero
 si alguno lo fiziere por mandado del rey: non peche la calonna.
 Deffendemos que ninguna mugier non case. Titulo delos que casan con los sieruos. o con los que fueron sieruos. 
 con sieruo. nin franquee so sieruo: por
 casar con el. ⁊ la que lo fiziere: muera
 por ello: tan bien el: cuemo ella. & si fijos derechos ouiere de
 otro marido. o nietos. o dent ayuso. hereden sos bienes. & si los
 non ouiere: ayanlo los parientes mas propinquos o mas cercanos.
 

[ 75v ]
  
 la meatad. ⁊ la otra meatad ayala el rey. & si non ouiere
 parientes fasta aquel grado en que non pueda casar. aya
 lo todo el rey. & esto mismo mandamos si alguna casare
 con so franqueado. maguera quel non franqueasse por razon de casar con el.
 Qvando algun sieruo foydo
 casare con mugier libre que non sabie que era sieruo.
 so sennor tome el sieruo quando quier que uenga. ⁊ la meatad
 de quanto ganare con ella. mas los fijos que fizo sean
 quitos ⁊ libres. Et si a sabiendas casare con el. tomelo
 el sennor con los fijos que fizo en ella. ⁊ con todos sos bienes tan bien del cuemo della.
 Si alguna mugier libre
 casare con sieruo a sabiendas pierda quanto ouiere ⁊
 ayan sos fijos derechos o dend ayuso si los ouiere. Et si
 los non ouiere ayan lo los parientes mas cercanos la
 meatad. ⁊ la otra meatad el rey. ⁊ finque ella con el sieruo
 si fuere xristiano. mas si el fuere moro. o iudio. mueran amos
 por ello. Mas si por auentura ella non sopiere que era
 sieruo partase del luego. que lo sopiere ⁊ non aya pena.
 & si luego que lo sopiere non se quisiere partir del. aya la
 pena sobredicha. & esto mismo sea delos omnes libres que
 casaren con las mugieres que fueren sieruasa.
 Qvien so sieruo casare con sierua dotro sin sabiduria
 del sennor dela sierua. los fijos que fizieren en
 uno sean del sennor dela sierua. ⁊ la sierua con ellos.
 & esso mismo mandamos que sea. quando alguno casare su
 sierua con sieruo dotre sin sabiduria de so sennor. que aya
 

[ 76r ]
  
 el sennor el sieruo ⁊ los fijos.
 Qviquier que sos sieruos casare diziendo que son libres. no
 los pueda mas tornar en seruidumbre mas finquen
 libres. con todo lo suyo. ⁊ puedan demandar al sennor. todo
 lo que les prometio. ⁊ peche el sennor .L. Morauedis al rey. Titulo de los falsarios. ⁊ delas escripturas falsas. 
 Si el escriuano
 publico que es dado pora fazer las cartas. assi cuemo
 dize la ley. fiziere carta falsa en pleyto de ciento
 morauedis ayuso: pierda la mano ⁊ el officio. ⁊ si fuere de .c. morauedis arriba: muera por ello.
 Clerigo que falsare seello
 de rey. sea desordenado. ⁊ sea sennalado en la fruente
 por que sea connoscido por falso. por iamas. ⁊ sea echado de todo
 el regno. ⁊ lo que ouiere ayalo el rey. & si falsare seello
 dotre. pierda quanto que ouiere dela eglesia. ⁊ sea echado dela tierra
 por iamas. ⁊ todo lo que ouiere ayalo el rey. & si fiziere
 falsa moneda. sea desordenado. ⁊ el rey faga del lo que quisiere.
 Et essa misma pena mandamos que aya todo omne de orden
 Que fiziere alguna cosa destas sobredichas.
 Todo omne que dixiere falso testimonio pues que iurare. o
 callare la uerdat que sopiere. o quel fuere demandada.
 ⁊ el depues dixiere que nego la uerdat. o que dixo falsedat. el
 fuere prouado: peche la demanda a aquel que la perdio por el. ⁊
 nunqua mas uala so testimonio. ⁊ quitenle los dientes. &
 esta misma pena aya: aquel que aduxiere los testimonyos
 pora dezir falsedat. ⁊ ellos si lo dixieren
 Si alguno que non sea escriuano publico. fiziere falsa
 

[ 76v ]
  
 escriptura. o la leyere. o la mostrare. en iuyzio a sabiendas
 por uerdadera. ho quien seello falso fiziere: ⁊ lo pusiere en
 carta: Sil fuere prouada alguna destas cosas. o las el connosciere:
 tal escriptura non uala. & aquel que alguna destas cosas
 fiziere. ⁊ ouiere ualia de ciento morauedis o mas: pierdalo todo.
 ⁊ echen le dela tierra por falsario. ⁊ la meatad de aquello que
 ouiere sea del rey. ⁊ la otra meatad: de aquel a qui fizo el danno.
 o lo quiso fazer. & si non ouiere la quantia sobredicha:
 pierda aquello que ouiere ⁊ sea del rey. ⁊ el cuerpo sea en seruidumbre
 de aquel aqui fizo el danno o lo quiso fazer. & esta
 misma pena ayan aquellos que la uerdadera escriptura touieren
 en fieldat: si la ascondieren que la non queran amostrar:
 quando gela demandaren. o rompieren o dessataren la carta. &
 si fuere prouado aquello que era escripto en la carta: uala. Et si escriuano
 publico alguna destas cosas fiziere: aya la pena que manda la ley.
 Todo omne que fiziere carta falsa
 sobre uendida. o sobre donadio. o sobre manda de omne. Nota 
 muerto. o pora fazerle otro mal: tal carta non uala. ⁊ el que la fizo
 la carta fazer: aya la pena que manda la ley. & esta misma
 pena ayan las testimonias que y fueron. o lo consintieron fazer.
 Qvi quier que carta de rey falsare mudando lo que en ella es escripto.
 o tolliendo. o ennadiendo. o dessatando. o camiando el dia.
 o el mes. o el era. o por otra guisa qual quier muera por ello. ⁊ el rey
 aya la meatad de todos sos bienes. ⁊ la otra meatad ayanla
 sos herederos. & esta misma pena ayan aquellos que el seello del rey
 

[ 77r ]
  
 falsaren. & si clerigo alguna destas cosas fiziere: aya la pena que manda la ley.
 Qvien fiziere morauedis
 en oro falsos: muera por ello: assi cuemo los que fazen falsa
 moneda. Et el que los royere con lima. o con otra cosa. o los
 cercenare: pierda la meatad de todo quanto ouiere ⁊ sea del rey.
 & esta pena: ayan aquellos que algunas destas cosas fizieren
 en dineros de plata. o de otra moneda por menguarla & si fuere
 pobre de .L. morauedis. ayuso: pierda quanto que ouiere. ⁊ sea dado
 por sieruo del rey. o de quien el mandare.
 Qvien oro. o plata tomare dotro. ⁊ lo fallare mezclandolo
 con otro metal peor. aya la pena que es puesta delos furtos.
 & si lo non mezclare. ⁊ alguna cosa dello furtare. aya la pena sobredicha.
 Los orebzes o los menestrales otros de
 labrar oro. o plata. Si fizieren uasos algunos. o otra obra falsa.
 en piedras. o en qual quier delos metales pora uender o pora otro
 enganno fazer. ayan la pena que manda la ley daquellos que çercenan los morauedis en oro. ⁊ los otros dineros.
 Qvi amostrare o aduxiere 
 falsa carta. o falso mandado. cuemo de parte del rey por
 mandado dotri. el non lo sabiendo. non aya la pena de falsario.
 ⁊ sea tenido de demostrar o de dezir a aquel que lo mando. o que gelo
 dio. & si lo connosçiere o gelo prouare cuemo el gelo dio. o gelo
 mando. Aquel que gelo mando. o gelo dio. aya la pena que manda la ley
 delos que fazen las escripturas falsas. si non ouiere razon derecha
 por que se deffienda. & si gelo non prouare. el mismo aya la pena
 et si amos lo sopieren. amos ayan la pena. Titulo delos furtos ⁊ delas cosas encubiertas. titulo. 13.
 .l.i. MAndamos que aquellos que fueren conseieros.
 

[ 77v ]
  
 en algun furto. o lo tomaren a sabiendas ⁊ lo encubrieren.
 ayan tal pena cuemo aquellos que fazen el furto.
 2 Si el omne que fallare alguna cosa. quier moros. quier
 bestias. o otro mueble qual quier. ⁊ no lo pregonare en
 aquel dia que lo fallare. o en el secundo dia. o si oyere el pregon ⁊
 no lo manyffestare ⁊ tranochare en su casa. mandamos
 que lo peche doblado a so duenno. ⁊ las setenas al rey. & esta
 pena ayan aquellos que alguna cosa furtaren por el primer
 furto. & si non ouieren de que lo pechar. o si fizieren depues
 otro furto: ayan la pena que es puesta en la ley delas penas.
 3 Todo omne que demandare bestia o otra cosa que diga que la perdio
 por furto o por otra guisa ⁊ que es suya: iure que la non
 uendio. ni la enpenno. nin la dio. ni la enageno. Et el que
 touiere la cosa: nombre otor: si quisiere. ⁊ si otor no nombrare:
 responda luego. Et si otro nombrare. que sea en la
 uilla o en el alfoz: de lo a tercer dia. Et si fuere fuera dela
 alfoz fasta .vj. leguas: de lo fata .ix. dias. & si fuere passado
 los puertos: de lo fata .xxx. dias. Et si diere el otor:
 de luego buen fiador que cumpla quanto fuere derecho. &
 si otor o fiador non diere cuemo sobredicho es. responda
 luego a la demanda. & si el demandador fiziere la cosa
 suya cuemo fuero es: dengela. & este que la tiene iure
 que el non sabie: que aquel de qui la ouo. si la ouo de mala
 parte o de furto. ⁊ otro si que el non la ouo de furto nin
 dotra barata mala. ⁊ non aya otra pena. & si el demandador
 dixiere quel furtaron aquello que el demanda. si
 

[ 78r ]
  
 sopiere qui lo furto ⁊ no lo quisier descobrir. pierda toda la demanda.
 Si el sieruo fiziere algun furto a so
 sennor. o a otro sieruo de so sennor. en poder sea del sennor
 de fazer del lo que quisiere de muerte afuera. ⁊ de tollimiento
 de miembro. cha maguer que es sieruo. so sennor non le deue
 matar. nin tollerle miembro sin mandado del rey. & ningun
 alcalde non aya en el sieruo ningun poder. si el sennor non quisiere.
 Si por mandado de so sennor. el sieruo fiziere algun furto.
 el sennor sea tenydo por el furto ⁊ non el sieruo. & si lo
 fiziere sin so mandado. el sennor faga la emyenda por el sieruo.
 & si non quisiere. de el sieruo a aquel que fizo el tuerto.
 Todo omne que alguna cosa de furto comprare a sabiendas
 de ladron: muestre otor de qui la compro. ⁊ sobresto: peche
 las nouenas assi cuemo manda la ley. ⁊ el ladron aya
 aquella misma pena. Et si non ouiere de que lo pechar: suffra la
 pena que es puesta a los ladrones. & si non pudiere mostrar
 el otor: peche esta pena doblada: cha ladron semeia. qui la cosa
 de furto compra del ladron a sabiendas.
 Ningun omne non compre ninguna cosa de ningun omne
 que non connosca: fueras si tomar buen fiador. Et si dotra
 guisa lo comprare: de otor al plazo quel pusiere el alcalde.
 Et si non pudiere auer el otor: salue por su cabeça: que el non
 sabie que aquella cosa que el compro: era de furto. nin de mala barata.
 ⁊ desi entreguela a so duenno. de llano. ⁊ non aya otra pena.
 & si el duenno dela cosa sopiere quien gela furto. ⁊ non lo
 quisiere descobrir: pierda la cosa. ⁊ ayala aquel que la compro.
 

[ 78v ]
  
 Si alguno descobriere ladron sobre algun furto. ⁊ el duenno
 combrare su cosa. ⁊ el ladron ouiere de que pechar las nouenas:
 aquel que lo descubrio: aya pora si una delas setenas que deuie
 auer el rey: Si el non fuere consegero del furto.
 Si algun omne heredare la buena del ladron. o por que es pariente
 mas propinquo. o por quel mando la buena: faga tal emienda:
 qual deuie fazer el ladron si uisquiesse: ⁊ non reciba otra pena:
 en so cuerpo. & si la buena del ladron non cumpliere a la emienda:
 el heredero quitese dela buena. ⁊ sea quito dela emienda que deuie fazer
 Ninguno non desfaga la sennal del ganado
 ageno por que es connosçido. & si alguno lo fiziere ⁊ le pusiere
 su sennal pora fazer lo suyo: pechelo cuemo de furto.
 Todo omne que prisiere algun ladron con furto: prendalo a uida:
 si pudiere ⁊ non le mate. ⁊ traygalo antel alcalde: ⁊ alli se
 iudgue cuemo manda la ley. Et si alguno gelo tolliere a aquel que
 lo priso: sea tenido el que gelo tollier: a la pena de los ladrones. & esta
 pena ayan aquellos que sacaren el ladron dela carcel: o de otra preson
 sin mandado del alcalde. ⁊ por la osadia: peche ademas .x. Morauedis. al rey.
 Si algun omne yoguiere en carcel. o en otra
 preson por furto. o por otra cosa quel apongan. ⁊ depues fuere
 suelto. por que non es culpado en aquello quel apusieron: non de
 carcelage ninguno. mas aquel que lo fizo prender a tuerto: pechelo.
 Todo omne que su cosa empennare a otro. ⁊ gela depues furtare:
 pechela assi cuemo de furto.
 Si alguno accusare a otro antel alcalde. o antel merino.
 que fizo algun furto. ⁊ depues sin mandado de aquel a qui se
 

[ 79r ]
  
 querellare fiziere alguna compostura con el. peche las nouenas
 al rey. por quel quiso encubierta mientre toller so derecho.
 Qviquier que alguna cosa touiere dotro en guarda. o en prestamo.
 o por so conseio gela furtare alguno: pechela assi cuemo
 si la el furtasse. Titulo delos que uenden los omnes libres ho sieruos. 
 Qvien moro o sieruo ageno furtare. o lo
 uendiere. peche quatro por el. los dos a so duenno. ⁊ los dos
 al rey. & si furtare pora so seruicio. entreguelo a so duenno.
 ⁊ peche otro tal ⁊ sea del rey la meatad. ⁊ la otra meatad de
 aquel aqui fizo el furto. ⁊ qui a sabiendas omne libre uendiere
 o diere. o camiare. contra su uoluntat. muera porello. & essa
 misma pena aya el que lo recibiere. en cada una delas guisas sobredichas.
 Todo omne que metiere en preson. o ascondiere
 omne libre. pora leuarlo a uender. o a dar. o a camiar. o pora
 meterlo en poder de sos enemygos. o que fuere en conseio de cada
 una de estas cosas. muera por ello. & qui lo fiziere a sieruo.
 aya la pena dela ley sobredicha de los sieruos. Titulo de los sieruos foydos. ⁊ delos que los asconden o los fazen foyr. 
 Si alguno ascondiere
 el sieruo a so sennor quel fuxiere.
 deuel dar con aquel mismo a so duenno otro tan bueno.
 Ninguno non sea osado de soltar sieruo ageno de fierros
 nin dotra preson en que yaga. ⁊ qual quier que lo faga. peche
 al sennor del sieruo .x. morauedis. por la osadia. ⁊ sea tenido de
 buscar el sieruo. ⁊ de lo dar a so sennor. & si lo no pudiere
 auer. pechel otro tan bueno. o el precio que ualie. & si non ouiere
 de que lo peche. el finque por so sieruo en so logar. Et si depues le
 

[ 79v ]
  
 pudiere auer. o de que lo pechar de el sieruo o el precio a so duenno ⁊ sea quito.
 Qvando el sieruo que es foydo. fuere
 a casa de alguno pora encobrirse de so duenno. o pora
 asconderse. aquel en cuya casa se ascondiere. parelo antel alcalde
 del logar fata tercer dia. con todas las cosas que fallo.
 & si mas le touiere o lo traspusiere. pechelo con otro tan
 bueno a so duenno. & si lo auer non pudiere. peche dos tan buenos.
 Si alguno conseiare a sieruo ageno
 que fuya. o quando sopo que querie foyr. sil dio talegas.
 ol desemeio. ol dio otra ayuda alguna con que se fue. ol ascondio
 quando fuxo. peche a so duenno otro tan bueno si pudier
 seer fallado. & si non pudier seer fallado aquel que fuxo
 de dos sieruos tan buenos cuemo aquel a so duenno. & esto
 mismo mandamos que sea delas sieruas.
 Si conteciere que alguno reciba en su casa sieruo ageno
 que sea foydo. ⁊ no lo sabiendo que sieruo era. non aya pena
 ninguna. Et si el sennor del sieruo le demandare al que lo recibio
 sabiendo que sieruo era. ⁊ gelo pudiere prouar. pechegelo
 cuemo manda la ley. & si non saluese por su cabeça que lo non sabie ⁊ non aya pena.
 El sieruo que anda foydo. Si
 alguna cosa ganare por si. Quier tengala el. quier
 deuagela otri. todo sea del sennor quando quier que lo falle. &
 sil fallare alguna cosa que furtase. dela a so duenno assi cuemo manda la ley.
 Qvuando algun omne fallare
 sieruo ageno foydo. ⁊ lo presentare antel alcalde con todas
 las cosas quel fallo assi cuemo manda la ley. el alcalde
 

[ 80r ]
  
 fagalo guardar con aquellas cosas por escripto o por testigos
 de guisa que lo pueda todo cobrar so duenno quando uiniere. ⁊ aquel
 que lo fallo aya un morauedi del sennor por el fallado. ⁊ las
 despensas si algunas en el fizo. & otro tanto aya aquel quel
 fallare en carrera. o en otro logar. ⁊ lo recaudare de guisa
 que lo aya so sennor. Titulo de los fisicos. ⁊ de los maestros delas plagas. 
 Ningun omne non obre de fisica. si non
 fuere prouado ante por buen fisico. por los otros buenos
 fisicos dela uilla do ouiere de obrar. ⁊ por otorgamiento
 delos alcaldes. & sobresto aya carta testimonial del
 conceio. Et esto mismo sea delos maestros delas plagas. &
 ninguno dellos non sea osado de taiar. nin de fender. nin de sacar
 huesso. nin de quemar. nin de melezinar en ninguna guisa.
 Nin de fazer sangrar a ninguna mugier sin mandado
 de so marido. o de su padre. o de su madre. o de so ermano. o
 de fijo. o de pariente propinquo. & si alguno lo fiziere peche .x.
 morauedis al Marido. si la mugier fuere casada. si non al mas
 propinquo pariente que ouiere. & si alguno obrare ante que sea
 prouado ⁊ otorgado assi cuemo sobredicho es. peche trezientos
 al rey. & si matare o lisiare a omne. o a mugier. el cuerpo ⁊ lo que
 ouiere sea a mercede del rey si fijos non ouiere. ⁊ si fijos ouiere
 hereden sos fijos el auer. ⁊ el cuerpo sea a mercede del rey.
 Si algun fisico o maestro de lagas tomare a alguno en
 guarda a pleyto que lo sane. ⁊ si ante que sea sano se muriere
 daquella enfermedat. non puda demandar el precio que auie
 taiado. & esso mismo sea. si puso de sanarlo a plazo sennalado
 

[ 80v ]
  
 ⁊ non lo sano. Titulo de los omezillos.
 [??] los omezillos Todo omne que matare a otro a sabiendas muera por ello.
 si non si matare so enemigo connosçido. o deffendiendose.
 o sil fallare yaziendo con su mugier do quier quel falle.
 o sil fallare en su casa yaziendo con su fija. o con su ermana
 o sil fallare leuando mugier forçada por yazer con ella. o
 que aya yazido con ella. o si matare ladron que fallare de noche en
 su casa furtando o foradandole. o sil fallare con el furto fuyendo.
 ⁊ se quisiere amparar de preson. o sil fallare forçando
 lo suyo ⁊ non lo quisiere dexar. o si lo matare por occasion
 non queriendo matarlo. nin auiendo malquerentia con el dante.
 o si lo matare acorriendo a so sennor quel uea matar. o quel quieren
 matar. o a padre. o a madre. o a fijo. o a auuelo. o a hermano. o
 a otro pariente que deua uengar por derecho. o por linnage. ol
 matare en otra manera que pueda mostrar quel mato con derecho.
 Todo omne que matare a otro a traycion. o a alef. arrastren
 le por ello. ⁊ enforquenlo. ⁊ todo lo del traydor ayalo el
 rey. ⁊ lo del aleuoso. aya la meatad el rey. ⁊ la otra meatad
 los herederos. & si en otra guisa lo matare sin derecho enforquenlo.
 ⁊ todos sos bienes hereden los sos herederos ⁊ non
 pechen el omezillo.
 Todo omne que fallare muerto liuorado
 en alguna casa. ⁊ non sopieren qui lo mato. el morador
 de la casa sea tenydo de mostrar qui lo mato. si non
 sea tenido de responder dela muerte. Saluo el derecho pora deffenderse si pudiere.
 Si aquel que matare a otro
 sin derecho fuxiere. que lo non pudieren auer pora fazer
 

[ 81r ]
  
 iusticia del. los alcaldes o las otras iusticias del rey. tomen
 de sos bienes quinientos sueldos por el omezillo. ⁊ quando le
 pudieren auer fagan iusticia del. Et todo omne otro que matare
 so enemigo. maguera quel aya desaffiado con derecho
 sil matare ante que el rey. o los alcaldes del logar gelo den
 por enemigo. peche quinientos sueldos por el omezillo. ⁊ finque
 por enemigo de sos parientes. ⁊ non aya otra pena del rey.
 nin de quien touiere sus uezes. & si muchos fueren los matadores.
 non pechen mas de un omezillo. Et sil mataren depues
 que gele dieren por enemigo. non aya pena ninguna. &
 de todo pecho de omezillo. aya el rey los tres quintos. ⁊ los parientes los dos.
 Si algun omne cayere.
 de paret. o de otro logar. ho si otri empuxare ⁊ matare
 a aquel sobre que cayere non aya pena ninguna. nin danno
 ninguno. mas aquel quel enpuxo. si lo fizo por sanna. o por mala
 uoluntad. peche el omezillo ⁊ non aya otra pena.
 Qvando dos omnes pelearen. ⁊ el uno quisiere ferir al otro
 ⁊ por otra occasion matare a otro omne alguno. el alcalde
 deue saber qual dellos boluio la pelea. ⁊ aquel que la boluio
 peche el omezillo entero. ⁊ aquel que lo mato por occasion. peche
 medio omezillo. Et si dela ferida non muriere. el que
 gela dio peche la media calonna. ⁊ el que la boluio pechela
 entera. Et estas calonnas sean partidas cuemo manda
 la ley. ⁊ non ayan otra pena. por que ninguno dellos no lo quiso fazer.
 Si algun omne non por razon de mal
 fazer. mas yogando aremetiere so cauallo. en ruua.
 

[ 81v ]
  
 o en calle poblada. o yogare pellota. o cuca. o teiuela. o
 otra cosa semeiable. ⁊ por occasion matare a algun omne.
 peche el omezillo ⁊ non aya otra pena. cha maguera que non
 lo quiso matar. non puede seer sin culpa por que fue trebeiar
 en logar do non deuie. & si alguna destas cosas fiziere fuera
 de poblado. ⁊ matare a alguno por occasion cuemo sobre
 dicho es non aya pena ninguna. & si alguno bofordare conceiera
 myentre ⁊ con sonages. en ruua o en calle poblada
 o dia de fiesta assi cuemo de pascua. o de san iuan. o a bodas.
 o a uenida de rey. o de reyna. o en otra guisa semeiable destas.
 ⁊ por occasion omne matare. non sea tenido del omezillo.
 Et si non aduxiere sonages peche el omezillo ⁊ non aya otra pena.
 Qvual quier menestral que tenga aprentiz pora ensennar so
 mester. ⁊ castigandolo o ensennandolo le firiere de ferida
 qual deue. cuemo con çiuta. o con palma. o con uerdugo.
 delgado. o con otra cosa ligera. ⁊ daquellas feridas muriere
 por occasion. non sea tenydo por el omezillo. & si lo firiere
 con palo o con fierro. o con otra cosa que non deua. ⁊ ende
 muriere sea tenydo dela muerte. Et esso mismo sea. si en
 esta guisa alguna lision le fiziere. cha non se puede escusar
 de culpa. por que fizo ferida qual non deuye.
 Qvien arbor taiare o paret derribare. o otra cosa semeiable.
 sea tenydo de lo dezir a los que estan aderredor que se
 guarden. ⁊ si gelo dixiere ⁊ non se quisieren guardar. ⁊ el
 arbor. o la paret cayere. ⁊ matare o firiere. o otra lision fiziere.
 non sea tenydo del danno que por ende uino. & si non
 

[ 82r ]
  
 lo dixo ante que lo dexatasse o lo derribasse. sea tenydo dela
 muerte ⁊ dela lision. & si mato o lisio omne uieio. o doliente
 o durmiendo que se non podie guardar maguer quisiesse. sea
 tenido dela muerte ⁊ dela lision. & si bestia o otra animalia
 matare o lisiare peche pechela a so duenno. ⁊ la muerte o la
 lisiada. sea daquel que el danno fizo. Titulo de los que dessoterraren los muertos. 
 Si algun omne abriere o lo
 mandare abrir luziello o fuessa de muerto. el tomare
 las uestiduras o algunas delas otras cosas
 quel meten por orna: muera por ello. & si lo abriere ⁊ non
 tomare dende ninguna cosa: peche ciento sueldos. los medios
 al rey. ⁊ los medios al heredero del muerto.
 Todo omne que fuessa agena en que non fuesse ninguno de so
 linnage soterrado tomare sin mandado de so duenno. o soterrare
 y quier pariente quier otro amigo. entergue la fuessa
 libre a cuya era. o a sos herederos. ⁊ por la osadia peche ciento
 sueldos. assi cuemo manda la otra ley. & si omne alguno
 yaze y soterrado. de la fuessa libre a so duenno. ⁊ peche dozientos
 sueldos. la meatad al rey. ⁊ la meatad a los herederos
 del muerto. & si alguno lo y metiere con grado de so
 sennor. non aya pena ninguna. pero dent adelante non sea tenido
 de meter y otro sin grado daquel cuya es la fuessa o de so heredero.
 Ninguno non sea osado de tomar
 pilares. Nin columpnas. ni otras piedras que son puestas
 en la lauor de la fuessa o del luziello por uenderlas. nin pora
 fazer dellas otra lauor. ⁊ el que lo fiziere peche ciento sueldos.
 

[ 82v ]
  
 cuemo manda la ley. ⁊ lo que tomo tornelo en so logar. & qui
 las quebrantare o las derribare por desondra o por uiltança. peche
 ciento sueldos al rey. ⁊ ciento a los herederos del muerto. ⁊
 tornelas en so logar si fueren sanas: o si non otras tan buenas.
 Deffendemos firme mientre. Que ningun clerigo seglar.
 nin religioso. non sea osado de uender. nin de precio ninguno tomar
 pora dar fuessas: o en logar que las fagan. & si alguno lo
 fiziere. pechelo todo doblado a aquel de qui lo tomo. ⁊ peche diez morauedis
 la meatad al rey. ⁊ la meatad al obispo o al arçediano del logar
 qual quier dellos que lo demandare. Otrosi deffendemos que aquellos
 que an fuessas en que alguno fue soterrado que las non puedan
 uender nin precio ninguno tomar pora soterrar a otro en ellas.
 ⁊ el que lo fiziere aya la pena sobredicha. Pero si alguno fiziere
 fuessa nueua en que ninguno non sea soterrado. bien queremos que pueda
 uender aquellas obras que fizo por su cuesta.
 Ningun omne non sea osado de testar. nin de deffender que non
 sotierren el omne muerto por debda. o por obra que ouiesse
 de fazer. & el que lo fiziere peche cinquaenta morauedis. el un tercio. a
 la eglesia o se deue soterrar. ⁊ el otro tercio al rey. ⁊ el otro
 los herederos del muerto. ⁊ la deffension non uala. ⁊ sotierren
 lo sin calonna. & si contra esto que nos mandamos. fiadores o
 pennos. o alguna cosa tomare por la debda non uala. ⁊ torne
 quanto tomo. ⁊ peche la pena sobredicha. ⁊ su debda demandela
 a aquellos que heredan su buena. Titulo de los que non uan a la hueste o se tornan della. 
 Todo Rich omne. o otro yfançon
 ho otro qual quier que tenga tierra. o morauedis del rey. por que
 

[ 83r ]
  
 deua fazer hueste. sil non uiniere guisado segunt que deue quando
 el rey le mandare ⁊ al logar dol mandare. pierda la tierra
 ⁊ los morauedis. que touiere del rey. ⁊ peche doblado de lo suyo quanto
 del recibio. o dela tierra que del tenie por razon de aquella hueste quel
 auie de fazer. & esta misma pena ayan los caualleros que
 non uinieren con sos sennores a la hueste del rey. quando gelo
 ellos mandare. & esso mismo mandamos delos que son acostados
 dotri. que touieren tierra. o morauedis por esta razon. Et si aquellos que
 fueren se tornaren ante del plazo sin mandado. pierdan la
 tierra ⁊ los morauedis. ⁊ tornen quanto del sennor leuaron por razon daquella hueste.
 Si el rey ouiere batalla enplazada
 quier con moros. quier con xpistianos. o con otros quales quier
 en que a de seer. o otro en so logar por so mandado. ⁊ rich omne
 o yfançon. o cauallero. o otro omne qual quier que so mandado
 recibiere. o de aquel a qui el da so poder que uaya en so logar
 ⁊ non fuere a la batalla al plazo quel mandaron. pierda quanto
 que a cuemo aleuoso ⁊ sea todo del rey. si fijos legittimos o dent
 ayuso non ouiere. ⁊ si los ouiere ayan la meatad. ⁊ del cuerpo
 faga el rey lo que quisiere. & esta misma pena ayan. los
 que se tornaren sin mandado ante del plazo.
 Qvando el fiziere pregonar su hueste: quier contra moros.
 Quier contra otros quales quier: el conceio o otros
 quales quier que deuen yr sin soldada alla. si non fueren al plazo
 que les fue puesto ⁊ mandado assi cuemo deuen: pechen la fossadera
 cuemo el rey mandare. & essa misma pena ayan los
 que se uinieren sin mandado ante que deuieren.
 

[ 83v ]
  
 Los ricos omne o yffançones. o otros quales quier. que touieren
 tierra o morauedis del rey. et ouieren de fazer hueste con caualleros. ⁊
 non leuaren tantos cuemo deuen. o si los leuaren ⁊ se uinieren
 ante que deuan. pierda la tierra ⁊ los morauedis que aquellos caualleros
 tenyen que non uinieron o se tornaron por so mandado. ⁊
 peche al rey otro tanto de lo suyo quanto aquellos caualleros
 ouieron por razon daquella hueste. ⁊ los caualleros non ayan
 pena por que non fueron o se tornaron por mandado de so sennor.
 Titulo delas accusationes. ⁊ de las pesquisas.
 xx.iio. Establecemos que todo omne pueda acusar a otro sobre
 fecho desaguisado si non aquellos que deffiende
 la ley que non puedan accusar.
 Deffendemos que ninguna mugier. nin omne sin edat complida.
 nin alcalde nin merino nin otro ninguno que tenga
 officio de iusticia myentre que el officio touiere. Nin omne que sea
 echado dela uilla. o dela tierra myentre que fuere echado. nin omne
 que tomo auer pora accusar a otro o pora non accusar. Nin
 iudio nin moro. nin herege. Nin omne afforrado contra aquel
 qui lo afforro. nin fijo a padre. Nin padre a fijo. Nin aquellos
 que sean de heredar unos a otros. nin sieruo. nin omne que fue echado.
 A aquel que lo crio. o lo dio a criar. nin omne que dixo falso
 testimonyo. nin omne que fuere accusado mientre que lo fuere.
 Nin omne que accusare a dos. ⁊ non fuere finada la accusation 
 por iuyzio ⁊ quier accusar el tercero. Nin omne muy
 pobre que non aya ualia de cinquanta morauedis. fuera ende si accusare 
 su egual. nin omne que sea dado por malo por iuyzio sobre
 

[ 84r ]
  
 algun fecho. non puedan accusar a otro ninguno sobre cosa
 ninguna. Pero si alguno les fiziere alguna cosa desaguisada
 a ellos o a otre por que ayan derecho de lo demandar. por tal
 fecho puedan accusar si quisieren. Otrosi queremos que todos estos
 sobredichos puedan accusar a otri. sobre cosa que sea contra
 rey. o contra so sennorio. o contra sos derechos. o contra
 la fe de santa eglesia. fuera ende en que non a edat que non pueda accusar en ninguna manera.
 POR que los omnes sepan ⁊ entiendan
 quales pleytos pueden. demandar por accusation 
 ⁊ quales por querella: Queremos departirgelos por esta ley. Onde
 dezimos que si alguno fiziere cosa que sea contra la persona del
 rey. o perdimiento de so regno. o menguamiento de so sennorio.
 o matare. o lisiare. o diere yeruas. o pozon. pora mal fazer.
 o fiziere falsa moneda. o otra falsedat. o dulterio. o forçare
 mugier. o la leuare por fuerça. o furtar. o fuere herege. o
 que dexa la ley catholica. o fiziere otra cosa desaguisada qual quier
 por que deua recebir muerte. o pena de so cuerpo. o perdidad de
 so auer. assi cuemo mandan las leyes. cada una de tales
 cosas cuemo estas: pueden se demandar por accusationes.
 & si fuere pleyto por debda qual quier. o de uendida o de compra.
 o de lauor alguna que ayan de fazer. o de otra cosa qual quiere
 en que non deuan auer iustitia de muerte. nin de pena de cuerpo.
 nin achacamyento de tierra. nin perdimyento del auer: puedan
 se demandar pro querella ⁊ non por accusation.
 Ningun desmemoriado. nin descomulgado: non pueda accusar 
 a otri por si. nin por otri. Otrosi clerigo de orden sagrada
 

[ 84v ]
  
 non pueda accusar por si nin por otri. Pero si algun mal le fizieren
 a el o a omne por que el aya derecho de lo demandar. puedalo
 querellar por auer emyenda sin muerte ⁊ sin lision de aquel de
 qui a la querella. Otro si monge: nin omne de orden. non pueda
 accusar por si nin por otri. Pero si algun tuerto le fizieren: puedalo
 querellar su abat. o so mayor so cuyo poder es: si fuere
 en la uilla o en el alfoz. Et si fuere dent afuera: pueda el
 monge o el frayre demandar por si emyenda del tuerto quel fizieron.
 sin muerte ⁊ sin lision de aquel de qui a la querella.
 .l.v. Qvien a otro quisiere accusar sobre cosa que non fue fecha
 a el nin a omne por que el aya derecho de demandar: dela accusation 
 en escripto antel rey o antel alcalde. o ante qui lo accusa
 ⁊ escriua el fecho sobre qui lo accusa. ⁊ el anno ⁊ el mes. ⁊ el logar
 en que lo fizo. ⁊ escriua quel prouara aquello que dize. ⁊ si non que el
 se parara a aquella pena que leuarie aquel otro si gelo prouasse.
 ⁊ en otra guisa non lo pueda accusar. & si lo accusar por cosa
 que el fiziesse o otro de su parte que el aya derecho delo demandar.
 dela accusation en escripto assi cuemo es sobredicho. mas
 non sea tenydo de se meter a pena maguer que non prueue lo
 que prometio a prouar. mas pague las cuestas ⁊ los dannos al
 accusado. que recibio por razon de la accusation.
 .l.vj Uillano non pueda accusar a ningun fidalgo. nin omne de
 menor guisa a mayor de si por linnage o por orna. fuera
 ende si lo accusasse por cosa que a el fiziesse o a otro de su parte
 por que el deua demandar. cha por seer menor non queremos que pierda
 so derecho. contra aquel quel fizo el tuerto. Si el accusador
 

[ 85r ]
  
 non prouare al accusado aquello sobre quel accuso. aya tal pena qual
 aurie el accusado si gelo prouasse.
 Qvando algun fecho desaguisado fuere fecho concegera myentre
 de guisa que sea manyffiesta. el alcalde de so officio del aquella
 pena que mereçe a aquel que lo fizo. maguer que otra accusança. nin otra
 prueua non aya. cha en las cosas manyffiestas non a mester otra accusança nin otra prueua.
 Si algun omne que fuere accusado 
 muriere ante que la sententia sea dada. mandamos que sea quito
 del fecho que era accusado cuanto en la pena del cuerpo dela fama.
 fuera ende si fuere accusado de fecho que caya en rey o en reyna.
 en que mandamos que se sepa uerdat. depues dela muerte. Et
 si fuere sabido depues dela muerte. se faga yusticia del. assi
 cuemo se faria si fuesse biuo. tan bien en el cuerpo cuemo
 en la fama cuemo en el auer. Mas si era accusado de furto. o
 sobre otra accusança de auer. el accusador puedalo demandar
 a los herederos que gelo pechen. assi cuemo manda la ley.
 Si acaetiere que algun omne que accusare a otro fuere echado
 dela accusança por alguna cosa guisada delas que manda
 la ley. mandamos que el accusado non sea por ende quito del fecho que
 era accusado. ⁊ puedalo otro accusar daquel fecho mismo. &
 si rey o alcalde por so officio lo quisiere saber. puedalo fazer
 en las cosas que manda la ley que lo pueda saber ⁊ fazer iustitia.
 Qvando omezillo o quema o otra cosa desaguisada fuere
 fecha. ⁊ algun omne lo querellare al rey: Si lo que dixiere
 quisiere prouar sea oydo. & si dixiere que no lo puede prouar. mas
 que el rey sepa uerdat. Si el fecho fuere en la uilla o en otro
 

[ 85v ]
  
 logar poblado: no lo aya el rey sobresto. mas prueue lo que dixiere
 si quisiere ⁊ si pudiere: & si el fecho fue en yermo. o de
 noche: el rey sepa uerdat por pesquisa. o poro la pudiere saber:
 si el que diere la querella. dixiere que lo non puede prrouar.
 & pero si tal cosa fuere fecha. quier en uilla. quier en yermo.
 quier de dia quier de noche. ⁊ ninguno non diere querella al rey: el de
 su officio sepa uerdat por pesquisa: o por que quier que la pueda
 saber. cha razon es que los fechos malos ⁊ desaguisados non finquen sin pena.
 Si el rey de so officio
 fiziere pesquisa general en uilla. o en tierra. sobrel estado
 dela uilla o dela tierra: los dichos ⁊ las pesquisas uealas
 el rey. o qui el mandare. ⁊ non sea tenydo de mostrarlas a
 otro ninguno. mas si fiziere pesquisa sobre algunos omnes sennalada
 myentre. o sobre fechos sennalados: quier la faga de
 so officio. o quier aya querella dotri: aquel o aquellos contra qui fuere
 fecho: ayan poder de demandar los nombres ⁊ los dichos
 de las pesquisas por que se puedan deffender en todo so derecho.
 ⁊ dezir en las pesquisas ⁊ en los dichos dellas. ⁊ ayan todas
 sus deffensiones que deue auer derecho.
 Depues que algun omne accusado de algun mal fecho fuere
 dado por quito por iuyzio: ninguno nol pueda depues accusar 
 de aquel fecho mismo. fueras ende si lo accusare de tuerto
 quel aya fecho. a el o a alguno de sos parientes fata aquel grado en
 que non puede seer testimonya. o de sos uasallos. o de omnes de sus
 conpannas. ⁊ iurare que non sopo quanto el otro daquel fecho lo accusaua.
 o si prouare que por falso iuyzio. o por falsas prueuas fue dado por quito.
 

[ 86r ]
  
 El accusado puede seer quito del accusation en tres maneras.
 la primera es si el rey por algun gozo que ouiere cuemo sil nasciere
 fijo uaron. o uenciere batalla ⁊ lo quitasse. sera quito maguer
 non quera su accusador. La otra es si muriere el accusador ante
 del iuyzio. o faz fecho por que deua morir. La tercera es quando
 el accusador lo quita sin otra compostura antel alcalde. que oye
 la accusation. ⁊ el alcalde lo otorga. por alguna razon derecha
 que uee. ⁊ aquel que en alguna destas maneras non es quito dela
 accusation. puedal otro accusar de aquel fecho.
 Qvando alguno accusare a otro sobre cosa que fiziere a algun
 so pariente. ⁊ el accusado dixiere que el non deue responder
 por que a otro pariente mas propinquo. el alcalde ante que fuere el
 pleyto. embielo dezir a aquel mas propinquo pariente. si quisiere
 demandar aquel pleyto. & si lo quisiere demandar. este que es mas
 propinquo sea recebido en el pleyto. ⁊ non el otro maguer demando
 primero. Otrosi mandamos que si el mas propinquo fuere fuera dela
 tierra. o en hueste. o en romeria. o en otra manera. ⁊ non uiniere
 fata un anno. el otro que fuere mas propinquo a so el. puedal
 accusar ⁊ demandar. Et esto mismo sea si el mas propinquo fuere
 daquellos que dize la ley que non puedan accusar maguer que queran.
 & si el pleyto fuere acabado por este accusador. ninguno
 otro non pueda accusar maguer que sea mas propinquo. ⁊ uala
 aquel iuyzio que fue dado. Titulo delos rieptos 
 ANtigua mientre los fijos dalgo con consentimyento
 delos reyes. pusieron entre si amiztad. ⁊ dieron se fe
 unos a otros dexe la tener. ⁊ de se non fazer mal unos
 

[ 86v ]
  
 a otros. a menos de se tornar ante amiztad ⁊ de se desaffiar. Et
 por ende quando algun fidalgo a razon de descalonnar a otro por
 tuerto quel aya fecho. deuel tornar amiztad ⁊ dessaffiarle. ⁊ aquella
 es la amiztad ⁊ la fe qual torna quandol dessaffia. la que fue puesta
 anthigua mientre. assi cuemo es sobredicho. ⁊ desde aquel dia
 quel dessaffia non le a de fazer mal fasta nueue dias.
 Todo fidalgo que a otro matare. o lisiare. o prisiere. o firiere. o
 corriere tras el antel quel aya dessaffiado. es por ende aleuoso.
 ⁊ puedel dezir antel rey que es por ende aleuoso. atal dicho
 cuemo este es lamado riepto. & si fidalgo lo fiziere a otro
 omne o otro omne a fidalgo. o otros entre si que non sean fijos
 dalgo non son por ende aleuosos. si non si lo fizieren en tregua.
 o en pleyto. que ayan puesto uno con otro. cha el pleyto dela
 amiztad antigua. non fue fecho si non tan sola myentre entre los fijos dalgo.
 Si fidalgo a otro fijo dalgo
 quemare o derribare o torre. o uinnas. o arbores. o forçar
 auer. o heredat. o fiziere otro mal que non tanga en so cuerpo. maguer
 nol aya ante dessaffiado. non es por ende aleuoso. Pero si lo
 fiziere en tregua es por ende aleuoso. si lo fiziere a sabiendas.
 Cha si lo fiziere por yerro deuelo emendar quandol fuere demandada
 la emyenda. ⁊ si lo emendare no: pueda por ende dezir mal.
 Si algun fidalgo dixiere mal a otro en tal manera. que si nol
 emendare lo quel fizo que es por ende aleuoso. si el fecho fuere
 tal por que no lo pueda dezir. depues que l emendare non sea
 tenydo de desdezirse. ca cumple sil dixiere depues que ya es leal.
 & si el fecho fuere tal que non caya en alef. desdigase ⁊ aya la
 pena que manda la ley.
 

[ 87r ]
  
 Fidalgo que a otro quisiere reptar. rieptelo antel rey. ⁊ non
 ante rich omne. nin ante merino. nin ante otro omne ninguno.
 nin de orden. nin de sieglo. cha non a otro omne poder si rey non de
 dar fidalgo por aleuoso. nin de quitarle del riepto. si non fuere
 prouado aquello de que fuere reptado. ⁊ maguer le sea prouado. ⁊ sea
 iudgado por aleuoso. el rey le puede dar por quito. ⁊ por leal
 si tanta de merced le quisiere fazer. cha tan grand es el derecho
 del poder del rey. que todas las leyes. ⁊ todos los derechos tiene
 sos si. ⁊ el so poder non lo a delos omnes mas de dios cuyo logar
 tiene en todas las cosas temporales.
 Qvi quier que a otro reptare quisiere deuel reptar en esta
 guisa. fagalo lamar en esta guisa antel rey. ⁊ depues
 que fuere antel rey. diga el fecho por quel riepta. ⁊ digal que es ende
 aleuoso. ⁊ gelo fara dezir ol matara. ol porna fuera del
 plazo. Et si gelo quisiere prouar por testigos. o por carta. o por
 pesquisa de rey digagelo. ⁊ el reptado diga que miente. ⁊ sil quisiere
 combater digagelo. & sil non quisiere combater. diga
 que sera quanto el rey mandare.
 Si el reptado entendiere que el fecho del quel riepta non es tal
 por que el sea aleuoso. maguer que lo aya fecho. despues que
 desmintiere. si quisiere puede demandar derecho daquello quel
 fue dicho. ⁊ non ir mas por el pleyto. Et el rey deuel fazer
 auer derecho. & esto mismo sea quando alguno reptare a otro
 que non puede reptar. ⁊ es derecho que se desdiga pues que dixo lo que
 non deuie. o que non podie dezir. ⁊ finque por so enemygo. & esto
 mismo sea si fuere uençido. o non pudiere prouar lo que dixo.
 

[ 87v ]
  
 Pves que el reptado desmyente. en so poder es de combatir sobrel riepto
 o no. cha el rey non ha de mandar lidiar por riepto.
 Mas quando amas las partes son abenydas en la lit. el rey
 les deue poner dia. ⁊ darles plazo en que lidien. ⁊ mandar con
 que armas lidien. ⁊ poner les fieles que uean ⁊ que oyan lo que
 fizieren. ⁊ que les partan el campo. ⁊ el sol. ⁊ les digan ante
 que se conbatan cuemo an de fazer. o que uean si tienen las armas
 que el rey mandara o mas. o menos. & ante que los fieles
 sean partidos de entrellos. cada uno puedar meiorar en cauallo o en armas.
 Los fieles puestos por el rey.
 an de meter el reptador ⁊ el reptado en el plazo. que fuere puesto
 por el rey. o por quien el mandare. ⁊ anles de amostrar los moiones
 todos del plazo. por que entiendan ⁊ sepan bien so plazo
 de que non ayan de salir. si non quando los mandaren. ⁊ cuemo los
 mandaren salir. el rey o los fieles. que qual quier dellos que saliere
 del plazo sin mandado del rey o delos fieles por su uoluntad.
 o por su fuerça del otro combatedor sera uençido. Pero si por maldat
 del cauallo. o por rienda quebrada. o por otra occasion manyfiesta
 segunt bien uista delos fieles. contra su uoluntad ⁊
 non por fuerça del otro combatedor saliere del plazo si luego
 que pudiere de cauallo o de pie tornare al plazo. non sea uençido por tal salyda.
 Si el reptador fuere muerto
 en el campo. el reptado finque quito del riepto. maguer
 que el reptador non se aya desdicho. & si el reptado muriere en
 el campo. ⁊ non se otorgare por aleuoso. ⁊ non otorgare que fizo
 el fecho de que fue reptado. muera quito del riepto. cha razon es
 

[ 88r ]
  
 que sea quito quien deffendiendo su uerdat prende muerte.
 MAguer que ante del nuestro tiempo los cauallos ⁊ las armas
 que salien del plazo ante que los fieles los dende sacasen eran
 del mardomo del rey. tan bien delos uençedores cuemo delos
 uencidos. Nos queriendo fazer bien ⁊ merced a nuestros fijos dalgo mandamos
 que los cauallos ⁊ las armas que salieren del plazo que los
 ayan sos duennos o sos herederos. daquellos que murieren en plazo.
 Pero tenemos por derecho ⁊ mandamos que los cauallos ⁊ las armas
 delos que fueren uencidos por aleuosos. quier salan del
 campo quier non. que los aya el mardomo del rey.
 Qvando el reptado se echare a lo que el rey mandare ⁊ non a lit.
 si el reptador quisiere prouar lo que dixo por testigos o por
 cartas. ponga el rey plazo a que prueue. ⁊ si lo prouare con fijos
 dalgo uala la prueua. ⁊ si lo no pudiere prouar por fijos
 dalgo: o por carta que deua ualer segunt que manda la ley non uala.
 Si por auentura el reptador non quisiere prouar lo que dize.
 si non por la pesquisa del rey o de lit. y el reptado non qqsiere
 la pesquisa ni la lit. sea quito del riepto. cha non es tenydo
 si non quisiere de meter su uerdat a pesquisa ni a lit. ⁊ el
 reptador aya la pena que manda la ley.
 Todo fidalgo pueda reptar a otro pro fecho que caya en
 alefh que fiziere a el o a so sennor. o a so padre. o a su madre.
 o a fijo. o a fija. o a ermano. o a hermana. o a pariente. o a parienta.
 por que deua acalonnar. Et qui por otro reptare. aya
 la pena de la ley. ⁊ el reptado sea quito. Mas guardesse
 el reptador que non riepte por ninguno delos sobredichos. si non
 

[ 88v ]
  
 por sennor demyentre que aquel por que el riepta fuere biuo. cha non
 deue en riepto personero seer recebido. fuera si reptar por mugier
 o por omne de orden. o por tal que non pueda o non deua tomar
 armas. cha bien queremos que por fecho que entre tales caya. pueda
 reptar cada uno de sos parientes maguer que sea biuo aquel por que rieptan.
 Ningun traydor. Ni aleuoso. ny fi de.
 traydor. non pueda reptar a otro omne ninguno. nin pueda
 ninguno reptar a otro demyentre que con el ouiere tregua
 maguer que en essa tregua ly aya fecho por que. nin omne reptado
 non pueda reptar a otro ante que sea quito del riepto. Nin omne
 que se aya desdicho. nin uno por otro. si non fuere por aquellos que
 manda la ley. & quando quisiere alguno reptar por otro por que pueda
 reptar con derecho. Riepte en so nombrel diziendo que ual
 menos por que lo fizo. ⁊ que lo prouara por lit. o por testigos. o por
 pesquisa de rey. cha si dixiere que riepta por aquel quel manda reptar
 non sea oydo. cha en riepto non deue seer recebido personero.
 Maguer que costumbre es que el reptador cometa al reptado depues
 que son en el plazo. si el reptado acometer quisiere
 enantes puedalo fazer.
 Qvien por algun fecho reptare a dos o a mas. los reptados
 non sean tenydos si non quisieren de recebir pares. mas el
 reptador cate lo que faga. cha a quantos reptare a tantos aura de
 combatir. o a cada uno dellos qual mas quisiere si los reptados
 quisieren lidiar. ⁊ non quisieren recebir pares. ⁊ si muchos ouieren
 razon de reptar a uno sobre algun fecho. escoian entre si
 uno dellos quel riepte. ⁊ con aquel entre en de echo.
 

[ 89r ]
  
 Si depues que el pleyto del riepto es començado. ⁊ ante que sea fenecido
 quier el reptador quier el reptado. quier amos murieren.
 si non fincar por el reptador de seguir so pleyto. finque el reptado
 quito quier muerto quier biuo. Mas si acaecier la muerte de qual
 quier dellos quier de amos. non siguyendo el reptador so derecho
 quier non uinyere seguirlo. quier parandolo por rebuelta desaguisada.
 non finque quito nin muerto nin biuo.
 MAndamos que pues que alguno reptare a otro que este en treguas
 por si ⁊ por sos parientes. ⁊ que se guarden unos a otros en todas
 las otras cosas si non en el riepto. ⁊ en lo que pertenece al riepto.
 Si el reptador matare en el campo al reptado. o el reptado al
 reptador. el biuo non finque enemygo delos parientes del muerto
 por razon daquella muerte. ⁊ el rey fagalo pregonar ⁊ assegurar
 delos parientes del muerto si de algunos ouiere miedo o reguardio por esta razon.
 Maguer que el muerto dexe
 fijos. cada uno de los hermanos. o cada uno delos otros parientes
 puedan reptar por la muerte del. mas si fijo. o otro pariente
 mas propinquo quisiere reptar. sea recebido el mas propinquo. ⁊ el reptado
 non pueda desechar el reptador por razon que ay otro pariente
 mas propinquo. ⁊ si el reptado se deffendiere de aquel que lo reptare por
 lit. o por testidos. o por pesquisa. ⁊ el reptador fuere uençido. non
 le pueda otro mas reptar por aquella razon maguer que sea mas
 propinquo el que depues le quisiere reptar. mas si se deffendier sin
 lit. o sin prueua. cuemo si lo echare del riepto por que lo non puede
 reptar por razon de su persona. non pueda echar otro pariente
 propinquo que lo quera reptar por aquella razon.
 

[ 89v ]
  
 Qvando algun omne poderoso fiziere o otro de menor poder. o de
 menor guisa cosa que aya ende alef. pueda gelo dezir. ⁊ el
 poderoso si quisiere combatergelo puedalo fazer o darle su par.
 mas el que riepta non puede dar par en so logar al reptado si el
 reptado non quisiere. & quando par fuere a dar. deue seer par tan
 bien en linnage cuemo en bondat. ⁊ en casamyento. ⁊ en sennorio.
 ⁊ en fuerça. cha non es egualdat un omne muy ualiente
 combaterse con omne de pequenna fuerça. Et si el que a de dar par
 diere omne que uala mas por linnage o por las otras cosas en tal
 que non sea mas ualiente que se quiera fazer par del otro. non le pueda desechar.
 El reptado que uencido fuere
 por aleuoso. sea echado dela tierra por iamas. ⁊ pierda la meatad
 de quanto ouiere. ⁊ ayalo el rey. ⁊ non muera por razon del
 alef. si el fecho que fizo non fuere tal por que deua morir qui quier que lo faga.
 Si el primer dia
 el reptado o el reptador non fuere uençido ho
 a la noch o ante. si amos quisieren o el rey mandare. los
 fieles saquen los del plazo. ⁊ metanlos amos en una casa. ⁊ fagan
 les egualdat en el comer ⁊ en yazer. ⁊ en todas las otras cosas
 aguisadas. Pero si alguno mas quisiere comer o beuer que el
 otro. dengelo. ⁊ el dia que los ouieren a tornar en el plazo tornen
 los en el mismo logar. ⁊ en aquella misma guisa. de cauallos
 ⁊ de armas. ⁊ de todas las otras cosas en que estauan quando ende
 los saccaron. ⁊ si el reptado se pudiere deffender por tres dias.
 en el plazo non sea uencido passados los tres dias sea quito. ⁊ el reptador aya la pena que manda la ley.
 El riepto del traydor
 en esta misma guysa se faga que el del
 

[ 90r ]
 
 aleuoso. ⁊ la prueua otro si. & maguer que mayor pena aya el traydor
 que el aleuoso. mandamos que el reptador por traycion non aya mayor
 pena si non prouare lo que dixo. que el reptador por el alef. Traydor
 es qui quier que mata a so sennor. o lo fiere. o lo prende. o mete
 en el mano a mala parte. o lo mnda o lo conseia fazer. o quien
 alguna destas cosas faze a fijo de so sennor natural. ho a aquel
 que deue regnar de myentre que non saliere del mandado de so padre.
 Otrosi traydor es qui yaze con mugier de so sennor. o que es en conseio
 que otri yaga con ella. Otrosi traydor es quien desereda so rey. o es
 en conseio de deseredarle. o quien trae castiello. o uilla murada
 Todo traydor muera por la traycion que fiziere ⁊ pierda
 quanto que ouiere ⁊ ayalo el rey. maguer que aya fijos de bendicion.
 o nietos o dent ayuso. Titulo de los que son recebidos por fijos. 
 Mandamos que tod omne uaron que aya edat que non
 ouiere fijos o nyetos legittimos. o dend ayuso que pueda
 recebir por fijo a quien quisiere. quier uaron quier mugier.
 solo que sea tal que pueda heredar. & si depues quel ouiere recebido
 ouiere fijos legittimos. tal recibimiento non uala. mas los fijos
 legittimos hereden lo suyo. ⁊ de so quinto del al fijo que recibio
 llo que quisiere.
 POR que el recibimiento del fijo es semeiable.
 a la natura. non es razon que omne de menor edat pueda recebir
 por fijo a omne de mayor edat que si o de tanta cuemo el.
 mas qui a alguno recibiere por fijo. recibal tal que por edat le pudiesse
 auer por fijo. ⁊ qui dotra guisa lo recibiere. tal recebimyento
 non uala.
 Ningun omne dorden. ni ningun castrado. non pueda recebir
 

[ 90v ]
  
 a ninguno por fijo. si non por mandado o por otorgamiento de rey.
 MAndamos que ninguma mugier sin mandado o sin otorgamiento
 de rey non pueda a ninguno recebir por fijo. Pero si alguna
 mugier ouo fijo. o lo perdio en seruicio de rey. Tal cuemo esta pueda
 recebir a quien quisiere que pueda heredar por fijo sin mandado
 ⁊ sin otorgamyento de Rey.
 Si alguno que fuere recebido por fijo dotri muriere sin manda.
 ante que aquel que lo recibio por fijo. los sos parientes mas propinquos
 hereden lo suyo. ⁊ non aquel que lo recibio por fijo. ni ninguno de sos parientes.
 Otrosi mandamos que si aquel que lo recibio por fijo muriere
 ante que aquel que recibio por fijo. ⁊ si non fiziere manda herede la quarta
 parte de sos bienes. ⁊ si manda fiziere non le pueda toller la quarta
 parte de sos bienes. ⁊ las tres partes hereden sos parientes mas propinquos.
 Et si el depues muriere sin manda los sos parientes mas
 propinquos hereden todo lo suyo. ⁊ non los parientes daquel
 que lo recibio por fijo.
 Qvando alguno quisiere recebir a alguno por fijo. recibalo delantel
 rey. o delant el alcalde conceiera myentre. en tal manera.
 lamelo ⁊ diga sennor si fuere antel rey. ⁊ si fuere antel
 alcalde: diga alcalde este recibo yo aqui por fijo. ⁊ des aqui adelante
 ande por myo fijo de guisa que sea manyffiesta ⁊ se non pueda
 negar quando fuere mester. & esto entendemos delos fijos que non
 son naturales ⁊ son recebidos por fijos.
 Qvien quisiere recebir por so fijo. Fijo que aya de mugier que non
 sea de bendicion. recibalo antel rey. o ante omnes buenos en
 tal manera. diga este es myo fijo que he de tal mugier ⁊ nombrela
 ⁊ des aqui adelante quiero que sepades que es myo fijo ⁊ nombrelo a que
 

[ 91r ]
  
 lo recibo por fijo. ⁊ si aquel que lo assi recibiere por fijo muriere sin manda.
 tal fijo herede lo suyo. si fijos legittimos o nietos o dent ayuso
 non ouiere. ⁊ si manda quisiere fazer. fagala sin enpieço de aquel
 fijo que assi recibio. ⁊ el fijo que assi fuere recebido aya orna de fidalgo. si
 so padre fuere fidalgo. & esto se entiende delos fijos naturales.
 Titulo de los desechados ⁊ de los que los desechan. 
 Si alguno ninno. o otro de mayor edat fuere desechado por so
 padre o por otro sabiendolo el ⁊ consintiendolo so padre. non
 aya mas poder en el ni en sos bienes ni en uida ni en muerte.
 & esto mismo sea de padre o de otro qual quier que lo auie en poder.
 Et si fue sieruo sea forro. ⁊ el sennor pierda todo derecho que en
 el auie si lo desecho. o lo mando. o lo consintio. ⁊ aquel que lo crio pero que
 fizo merced en lo criar. non aya ningun poder sobrel de ninguna seruidumbre.
 ⁊ el alcalde fagal dar las cuestas dela buena del padre
 o de aquel que lo auye en poder.
 Qvando algun ninno libre o sieruo fuere desechado sin sabiduria
 del padre o de otro que lo auye de tener en poder o del sennor. non pierda
 ninguno dellos el derecho que en el auye o en sos bienes si iurare
 que lo non sopo. Pero quando lo demandare aquel que lo crio. dele las cuestas
 que fizo en lo criar fata diez annos. o dent ayuso de quantol touo.
 ⁊ si mas lo touo de diez annos. non sea tenydo de darle las cuestas
 dalli adelante por el seruicio que del recibio. ⁊ estas sean pagadas
 a bien uista del alcalde.
 Todo omne que desechare ninno alguno. ⁊ non ouiere qui lo tome pora
 criar ⁊ muriere el que lo desecho muera por ello cha pues que el
 le fizo cosa por que muriesse. a tanto es cuemo si lo el matasse.
 

[ 91v ]
  
 Por que queremos que los fechos de dios ⁊ de santa eglesia por nos
 sean adelantados. titulo de los romeros 
 mandamos que todos los romeros
 ⁊ mayor mientre los que uinieren en romeria a santiago
 quien quier que sean o dont quier que uengan ayan de nos este priuilegio.
 que por todos nuestros regnos ellos ⁊ sus compannas segura myentre
 uayan ⁊ uengan ⁊ finquen. cha razon es que aquellos que bien fazen
 que sean por nos deffendidos ⁊ amparados en las buenas obras.
 ⁊ que por ningun miedo que ayan de recebir tuerto. non dexen de
 uenir nin de complir su romeria. Onde deffendemos que ninguno non
 les faga fuerça nin tuerto. nin mal ninguno. mas si ningun
 empecimyento aluerguen segura myentre quando quisieren
 o do quisieren. atanto que sean logares pora aluergar. Otro
 si mandamos que tan bien en las aluerguerias cuemo fuera
 dellas. puedan comprar las cosas que ouieren mester. ⁊ ninguno
 non sea osado de mudar las medidas ni los pesos derechos
 por que los otros delas tierras uenden ⁊ compran. ⁊ el que lo
 fiziere aya la pena que manda la ley.
 Todo omne a qui non es deffendido por derecho. a poder de fazer
 manda de lo suyo. cha ninguna cosa non ual mas a los
 omnes que seer guardados sus mandas. & por ent queremos ⁊
 mandamos que los romeros quien quier que sean ⁊ dont. quier que uengan
 que puedan tan bien en sanedat cuemo en enfermedat
 que puedan tan bien en sanedat cuemo en enfermedat
 fazer manda de sus cosas segunt su uoluntad. ⁊ ninguno
 non sea osado de enbargarle en poco ni en mucho. ⁊ qui
 contra esto fiziere quier en la uida del romero. quier depues en
 la muerte quanto tomare enterguelo a aquel a qui lo mando
 