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title         : Los privilegios de La Mesta de 1273 y 1276
date          : 1273 / 1276
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0149
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Julius Klein, Los privilegios de La Mesta de 1273 y 1276, in: BRAH 64, 1914, 202-219.
text encoding : UTF-8
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[ 205 ]
 Sepan quantos este priuillegio vieren como ante nos Don
 Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jahen,

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 del Algarue, en uno con la Reyna Donna
 Violante, mi muger, et con nuestros fijos, el Infante Don
 Sancho, fijo mayor, et con Don Peidro, et Don Johan, et Don
 Jaymes, vinieron omnes bonos de los pastores et mostraronnos
 de como las cartas que de nos tienen, selladas con nuestros
 sellos de cera, de las mercedes que les aviemos fecho, que
 se les quebrantaban los sellos, et se les dannaban; et que
 nos pidien merced, que de todas estas cartas, que les
 diesemos un priuillegio. Et nos, por les facer bien et
 mercet, tobiemoslo por bien; et las cartas eran fechas en
 esta guisa:
 
 Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarue: al Concejo de la Mesta de los
 pastores de mio regno, salut et gracia. Sepades, que me
 dixieron que auiades auenencia entre vos, que toda postura
 que pusiesedes en vuestras mestas, que fuesen a mio
 seruicio, et a pro de la

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 tierra, en razon de
 guarda de nos et de vuestras cabannas et de vuestras mestas,
 que ualiese. Et agora dizen que hay algunos que son
 reuelles, que non quisieren ser en ello; et esto non tengo
 por bien. Et mando que toda postura et toda auenencia que
 pusiesedes en vuestras mestas que vos entendades que son á
 mio seruicio, et a pro de todos nos, asi como dicho es, que
 vala. Et qualquiera que non quisiere ser en ello, et non
 quisiere dar como los otros en aquellas cosas que pu-

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 sierdes que vuestros alcalldes gelo
 fagan dar, et quel peindren por ello, et si peindra anparar 
 a dos alcalldes, mando a los mis entregadores que los ayuden
 et gelo fagan dar doblado. Otrosi, me dixeron que los
 entregadores que non quieren yr a las vuestras mestas do vos
 les ponedes. Et esto non tengo por bien, onde mando que el
 entregador que non fuere cada anno una vez a la mesta de
 Montemolin, primero día de Enero, et en las otras dos mestas
 do acordaron que sean en los otros logares que pusieren en
 aquella mesta, que vos peche en pena cient maravedis de los
 prietos. Otrosi, que los pastores mayores de las cauannas
 que vayan alla, et que non envien otros omnes de poco
 recabdo, et alli en vuestras mestas que dedes a los
 entregadores un omne o dos, o los que por bien touiedes de
 cada villa, que anden en ellas por demandar las entregas por
 los querellosos. Et ellos que

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 puedan demandar
 por todos aquellos que personeria les diesen; et qualquier
 que tomaren et non quisieren andar con los entregadores, que
 pechen en pena treynta carneros, et que tomen otro en su
 logar si non diere escusa derecha; por que lo entiendan que
 es assi. Dada en Gualda, sabado, dos dias de Septiembre era
 de mill y trezientos et honze annos.
 
 Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, cetera: a todos los concejos de mios regnos
 et a los comendadores de las ordenes, et a todos quantos
 esta my carta vieredes, salud et gracia. Sepades, que los
 pastores de los ganados se me querellaron et dizen que non
 pueden escusar los montes para cozer pan, et para cortir su
 calçado, et para las otras cosas que han mester para huebos
 de sus cauannas; et que los prendades por ellos; et
 pidieronme mercet que yo que les diese que cortasen. Et yo
 touelo por bien, et mando que corten de cada árbol una cima 
 et que tomen corteça para cortir su calçado et palos para
 sus redes, et mazos, et tendales, et forcas, et estacas para
 sus randas et espetos para assar su carne, et entremiso con
 sus pies para fazer su queso, et otros maderos para fazer
 ferradas et colodras, aquellas que ouieren

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 mester
 para bruscar sus ouejas, et para queseras para sus quesos,
 et lenna para su fuego, et madera para fazer puentes por do
 pasen sus ganados: así como dizen sus priuillegios que
 tienen de mi en esta razon. Onde mando et defiendo que
 ninguno non sea osado de prenderlos, nin de enbargarlos por
 ninguna destas razones, tanbien en las sierras como en los
 estremos.
 
 Otrosí, mando que ningun pastor non sea prendado
 por razón ninguna, si non tuere por su debda propria o por
 fiadura que el mesmo haya fecho. Ca qualquier que contra
 esto que yo mando fuere, al cuerpo et a todo quanto oviese
 me tornaria por ello. Et mando a los caualleros que yo puse
 para guarda de los pastores, que si alguna cosa les tomaren,
 o les prendaren por razon desto que yo mando, que gelo
 entreguen todo de aquellos que lo fizieron, asi como mandar
 las mis cartas abiertas que ellos tienen de mi. Dada en
 Gualda, sabado, doss de Septiembre, era de mill et
 trezientos et honze annos.
 
 Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe: a todos los consejos et a los
 jurados, et a los

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 alcaldes, et a los aguacilles,
 et a los merinos et a los maestres de las ordenes, et a los
 comendadores, et a los alcaydes de los castiellos, et a
 todos quantos esta mi carta vierdes, salut et gracia.
 Sepades que todos los pastores de mis regnos se me enuiaron
 querellas et dizen que quando pasan por nuestras villas o
 por nuestros castillos o por vuestros terminos con ganados o
 sin ganados, et salian a ellos en algunos logares vuestros
 omnes, et que les tomauan por fuerça sus ganados; et si lo
 quieren anparar que los mataban et los ferien, et los
 deshonrauan, et que non podian ende auer derecho. Et
 pidieronme mercet que pusiese et tal escarmiento et tal
 calonna, porque daqui adelante fuesen mejor guardados que
 fasta aqui, que non rescibiesen danno nin mal. Et yo touelo
 por bien, et sobresto mando que aquellos que han de fazer
 por my las entregas a los pastores, que todas las muertes,
 et las feridas, et las deshonras que fallaren que son
 aueriguadas que son fechas sin razon et sin derecho como non
 debien. Et que peche por la muerte quinientos marauedis; et
 por la

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 ferida ciento marauedis de la moneda
 nueua; tal quel non fallaren de que lo pechen, quel recauden
 el cuerpo por ante mi et que les faga auer complimiento de
 derecho, assi como dizen las cartas abiertas que de mi
 tienen.
 
 Otrosi, se me querellaron de los caualleros et de las
 ordenes, et de los otros omnes de las villas et de las
 aldeas, et de los castiellos, que fazen mayores defesas cada
 unos en sus logares, de quanto yo mande a razon de tres
 arançadas el yugo de bueyes. Et maravillonme porque son
 osados de lo fazer, onde mando et defiendo firmemente que
 ninguno non sea osado de fazer mayor defesa de quanto dizen
 las mis cartas abiertas, que los guardadores de los pastores
 tienen en esta razon. Et qualquier que fallaren que mayor
 defesa fiziere quel prenden por cient marauedis de pena para
 mi. Et lo que fallaren los entregadores que han tomado a los
 pastores por esta razon, que gela fagan entregar asi como
 dizen las mis cartas que tienen de mi. Et non fagan ende al
 sinon a ellos me tornaria por ello. Dada en Gualda, sabado,
 doss de Septiembre, era de mill trezientos et onze annos.
 
 Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Leon
 et cetera, a todos los concejos de mis regnos et alcades,
 jurados, juezes, justiçias, aguaziles, merinos,
 comendadores, aportellados et a todos los otros omnes de
 mios regnos que esta mi carta vieren, salud et gracia.
 Sepades que por fazer bien et mercet a to-

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 dos los pastores de los ganados de mios
 reynos, toue por bien que non paguen portadgos de los pannos
 que traxiesen para su vestir, nin de la vianda, nin de las
 otras cosas que leuasen para conplimiento de sus cabannas.
 Et agora los pastores quere llaronseme, et dizen que les
 tomades portadgo de las cosas que lieuan, asi como sobre
 dicho es; et demas que gelo tomades por descaminado por
 razon que lo lievan por los montes, et por las cannadas, et
 por aquellos logares donde sus ganados van; et que non
 entran en las villas con ello, por aquellas puertas
 sennaladas donde vos tomades el derecho de portadgo. Et esto
 non tengo yo por bien, onde vos mando que non tomedes
 portadgo, nin a los pastores por descaminados por razon de
 las cosas que levaren que han mester para despensa de sus
 cabannas, et non fagades ende al.
 
 Otrosi, se me querellaron, et dizen que quando lieuan alguno
 ganado a vender a los mercados de las villas para las cosas
 que han menester para sus cabannas, que gelo portadgades;
 onde

[ 214 ]
 vos mando, que a los pastores que leuaren a
 los mercados a vender de cada cabanna fasta sesenta caueças,
 que non les tomedes dellas por portadgo, ni otro derecho
 ninguno; et non fagades ende al. Ca qualesquier que lo
 fiziesen, al cuerpo et a a quanto ouiesen me tornaria por
 ello.
 
 Otrosi: me dixeron que de las yeguas et de los potros, et de
 las otras bestias que meten a los extremos con los ganados,
 que les toman por portadgo et seruicio et montadgo, et esto
 que nunca fue en el tiempo del Rey Don Ferrando mio padre.
 Et pediéronme mercet que mandase yo lo que touiese por bien.
 Et yo por les facer bien et mercet, et porque se acrescentasen los cauallos et mulas en mi tierra, tengo por
 bien de gelo quartar ende; mando et defiendo firmemente que
 ninguno non sea osado de tomarles montadgo, nin seruicio,
 nin portadgo en logar ninguno de mios regnos, de las yeguas
 nin de los potros, nin de las otras bestias cargadas e
 uazias que entran con los ganados a los extremos, ca
 qualquier que lo fiziese, al cuerpo et a quanto ouiese me
 tornaria por ello.
 

[ 215 ]
 
 Otrosi: se me querellaron que les tomabades montadgo de sus
 ganados en aquellas villas que non tenedes priuillegios del

[ 216 ]
 Rey Don Alfon, mio padre; tambien como en las
 otras villas que los tenedes. Et esto non tengo por bien,
 onde vos mando, que sacando en aquellas villas, o en
 aquellos logares o touieredes preuillegios plomados del Rey
 Don Fernando, mio padre, que en los otros logares non les
 tomedes montadgo ninguno de sus ganados, nin asaduras, nin
 otras cosas ningunas; et non fagades ende al; si non, a los
 cuerpos et quanto auedes me tornaria por ello.
 
 Otrosi: me dixieron que hauia frailes et caualleros que les
 tomauan sus bestias, et traian sus viandas en ellas, quanto
 tiempo se querian, et quando gelas tomauan, que valian la
 meitat. Et esto non lo tengo por bien; onde mando et defendo
 firmemente, que ninguno non sea osado de tomarles bestia
 ninguna, si non fuere con plazer de los pastores. Et
 qualquier que por fuerza gela tomare, que el peche en pena
 por quantos dias la traxiere un marauedi; et si la bestia se menoscabare, o se perdiere, o se muriere, que gela peche así
 como las cartas abertas dizen, que los entregadores tienen
 de mi.
 
 Otrosi: me dixieron que les tomaban por la mytad del diezmo
 de los muletos, et de los potros quanto querian porque non
 hauia quantia ninguna; onde mando et defendo que ninguno non
 sea osado de tomarlos por el medio diezmo mas de una quarta 
 de mara uedi de los dineros de la guerra por el potro o por
 el muleto.
 

[ 217 ]
 
 Otrosi, me dixeron que los omnes de los sennorios de los
 ricos omnes que ampaban las prendias á estos mis
 entregadores de los tuertos que fazen a los pastores. Et
 esto non tengo por bien, onde mando que tambien fagan las
 entregas de los tuertos que fizieren los omnes de los
 sennorios contra los pastores, como de los pastores contra
 los omnes de los sennorios.
 
 Onde mando que los non tomen portadgo nin algun de las
 corderinas nin del calçado que traxieren para los omnes de
 sus cabannas.
 
 Otrosi: tengo por bien, que en aquellos logares que tovieren
 preuillegios plomados que ouieren a montar los ganados, que
 non tomen mas de dos cauezas al millar.
 
 Otrosi: mando, que en aquellos logares que fallaren los
 entregadores que fizieren tuerto a los pastores, et non
 fallaren mueble en que entregar, et fallaren rays, tengo por
 bien que lo fagan conprar a los cinco mas ricos del logar a
 do fuere morador: Et si conprar non lo quisieren, mando a
 los entregadores que los prendien por cient marauedis de los
 prietos a cada uno de ellos, et que gelo fagan conprar; et
 qualquier que lo conprare yo gelo fago sano con esta mi
 carta. Dada en Gualda, Sabado, dos dias de Septienbre, era
 de mill trezientos et honze annos.

 Don Alfon, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Leon,
 et cetera, a todos los concejos de mis regnos que esta mi
 carta vieren, salut et gracia. Fagouos saber que los
 pastores de los ganados que van al extremo se nos enuiaron
 querellar et dizen que

[ 218 ]
 por cotos que nos ponedes
 en vuestras uillas et en vuestros logares, que non sacan pan
 de una uilla a otra, que les enbargades que lo non saquen,
 ni lo lieven a sus cabannas. Et esto non tengo por bien, ca
 todos debedes venir los unos con los otros. Onde mando que
 el pan que los pastores ouieren mester para sus cabannas,
 que lo puedan conprar por sus dineros, et estos et las otras
 viandas que ouieren mester para conplimiento de sus
 cabannas. Et ninguno non sea osado de contrallargelo, nin de
 enbargargelo; que qualesquier que lo fiziesen, a lo que
 ouiesen me tornaria por ello. Et sobresto mando a los que
 les han de facer las entregas, que si alguna cosa fallaren
 que les han tomado por esta razon, que ge lo entreguen todo
 con los dannos et los menoscabos; et el coto que dize en las
 cartas que ellos tienen de mi en esta razon. Et non fagan
 ende al, si non a ellos me tornaria por ello. Dada en
 Toledo, quarto dias de Febrero, era de mill trezientos et
 quatorze annos.
 
 Et aun por les fazer mas bien et mas mercet otorgamosles que
 les vala en toda la otra nuestra carta que los entregadores
 traen sellada con nuestro sello de cera, saluo ende en
 aquellas cosas de que ellos se agrauiauan en que les fizimos
 mercet sennaladamente por estas nuestras cartas que de suso
 estan escritas. Et defendemos que ninguno non sea osado de
 ir contra este pri-

[ 219 ]
 uillegio para
 quebrantargelo, nin minguargelo en ninguna cosa; ca
 qualquier que lo fiziesen habria nuestra ira et pecharnos,
 et at an en coto mill marauedis de la moneda nueua, et a los
 pastores sobredichos todo el danno doblado. Et porque esto
 sea firme et estable mandamos sellar esta nuestra carta con
 nuestro sello de plomo. Fecho el preuillegio en Victoria,
 Sabbado veynte et quatro dias andados del mes de Otubre, era
 de mill trezientos et quatorze annos. Et nos el sobredicho
 Rey Don Alfon, reynante en uno con la Reyna Donna Violante
 mi muger, et con nuestros fijos el Infante Don Sancho, fijo
 mayor, et con Don Pedro et Don Johan, et Don Jaymes, en
 Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en
 Cordoua, en Murcia, en Jahen, en Baesta, en Badajoz, et en
 el Algarbe otorgamos este preuillegio et confirmamoslo.