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title         : [Documentos de Fernando IV]
date          : 1295-1312
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0157
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Documentos de Fernando IV, edición de Juan Torres Fontes, Murcia 1980 (Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia, V).
text encoding : UTF-8
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[ 1 ]
 Sepan quantos esta carta uieren, commo yo, don Fernando, por
 la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de
 Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del
 Algarbe et sennot de Molina, por fazer bien et merçed a uos
 don Abrahin Aboxac Yben Fuc, rey de los moros de la Arrexaca 
 de Murçia, tengo por bien que la torre de Fortuna, que es
 uuestra et otros bienes qualesquier de los que uos auedes en
 el regno de Murçia que los podades uender o enagenar o dar o
 camiar a qui uos quisierdes. Pero que non podades fazer
 ninguna cosa destas sobredichas con omes de Orden nin de
 religion nin con otros ningunos que sean de fuera de mi
 sennorío nin con moros, mas que lo fagades con omes que sean
 del regno de Murçia et que sean ende uezinos. Et uos
 faziendolo assi, plazeme a et yo lo otorgo et asseguro a
 qualesquier que lo de uos compren o a qui lo uos dar
 quisierdes segund dicho es, de nunca ge lo embargar nin de
 yr contra ello, uos faziendogelo sano segund deuedes. Et
 defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de yr nin de
 passar contra esta merçed quel yo fago por ninguna manera,
 si non qualquier o qualesquier que lo fiziessen pecharme y
 en pena mill morauedís de la moneda nueua, et al dicho don
 Abrahin Aboxac Yben Fut todo quanto danno et menoscabo por
 ende reçebiesse doblado, demás a los cuerpos et a quanto que
 ouiesse me tornaría por ello. Et destol mandé dar esta mi
 carta seellada con mío seello de çera colgado.
 
 Dada en Cuéllar veynte et siete días de febrero, era de mill
 et CCC et treynta et tres annos. Yo Pero Ximénez la fiz
 escriuir por mandado del rey et del infante don Enrrique, su
 tío et su tutor. Johan Bernal. Johan Díaz.
 
 Sennal de mí Arnalt de Vallebrera, notario público de Murçia,
 testigo deste traslado uisto el padrón. Sennal de mí Bernal
 Auger, notario público de Murcia, testigo deste traslado.
 Sennal de mí Lorens Fricos, notario público de Murçia, qui
 este traslado bien et fielmente comprouado con el su padrón
 escreuir et trasladar fiz, et yo ençerrello seys días de
 dezembrio, era de mill et treçientos et quarenta et quatro
 annos.


[ 2 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando, por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del
 Algarue e señor de Molina. Por fazer bien a merced a vos, el
 concejo de Orihuela, tengo por bien que pongades cada año un
 cauallero o un home bueno de vuestro lugar, el que vos
 acordades, por sobreacequiero, assy como lo ponen en la
 villa de Murcia e en todos los otros lugares de esse regno.
 E mando e defiendo firmemente que nenguno non sea osado de
 vos lo contrallar nin de vos passar contra esto que yo
 mando, ca qualquier que lo fiziesse a el e a lo que ouiesse
 me tornaria por ello. E porque los otros mios seellos
 mayores non eran acabados, mande vos dar esta carta seellada
 con mio seello pequeño.
 
 Dada en Valladolid, veynte e tres días de junio, era de mill
 e trezientos e treynta e tres años. Yo Pedro Martinez de
 Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. Marcos Pérez.
 Episcopus Astoricensis.

 En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Sancto, que son
 tres personas e un Dios, e de la Virgen Sancta Maria su
 madre, que nos tenemos por señora e por auogada en todos
 nuestros fechos, e porque es natural cosa que los que bien
 fazen quieren ge lo lleuen adelante e que se non olvide ni
 se pierda, que como quier que case e mingue el curso de la
 vida deste mundo, aquello es lo que finca en remembrança por
 el al mundo, este bien es de guardar pora sus almas ante
 Dios, e por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner
 en escrito en sus priuilegios, porque los otros reyes que
 regnassen despues dellos e touiesen el su lugar fuesen

[ 3 ]
 tenidos de lo guardar aquello e de lo leuar
 adelante confirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos,
 catando esto, queremos que sepan por este nuestro priuilegio
 los que agora son e seran daqui en adelante, como nos, don
 Fernando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarue e senyor de Molina, viemos una carta que
 nos diemos al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los
 homes buenos e a todos los homes de la villa e del termino,
 tambien a los que agora y son como a los que seran daqui
 adelante, por darles gualardon del servicio al rey don
 Alfonso, mio auuelo e al rey don Sancho, mio padre que Dios
 perdone e fazen agora a mi, otorgoles e confirmoles todos
 sus fueros e priuilegios e cartas de las franquezas e de las
 mercedes e de las libertades e de las donaciones e sus
 terminos que el rey don Alfonso, mio auuelo e el rey don
 Sancho mio padre les dieron. E mando que les sean guardados
 e que valan en todo asy como en ellas dize. E defiendo que
 nenguno non sea osado de les pasar contra ellas nin de ge
 las minguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse
 auria mi ira e pecharme y a mill marauedis de la moneda
 nueua e al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los
 homes buenos e a todos los vezinos de la villa e de su
 termino o a qui su voz touiesse todo el danno doblado. E
 porque los otros mios seellos mayores ni el de plomo non
 eran acabados, mandeles dar esta carta con el mio sello
 menor de cera colgado.
 
 Dada en Valladolid, veynte e seys dias de junio, era de mill
 e trescientos e treynta e tres. Yo Pero Martinez de
 Salamanca la fiz escrivir por mandado del rey. Episcopus
 Astoricensis. Marcos Perez.
 
 Agora el concejo sobredicho enuiaron nos pedir merced que
 pues nos mandamos fazer nuestros seellos de plomo, quel
 mandasemos seellar este priuilegio desta mercet sobredicha
 que les auiamos fecha, e nos touimoslo por bien e defendemos
 que nenguno non sea osado de yr contra el para crebrantarle
 nin pora minguarle en nenguna cosa, ca qualquier que lo
 fiziesen auria nuestra yra e pecharnos y a la pena
 sobredicha e al concejo de Orihuela o a quien su voz
 touiesse todo el danno doblado. E porque esto sea firme e
 estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello
 de plomo.
 
 Fecho en Medina del Campo diez dias de nouiembre, era de mill
 e trescientos e treynta e tres años.
 
 El ynfante don Enrique, fijo del rey don Fernando e tio del
 rey, conf. - El ynfante don Enrique, hermano del rey, conf
 -El ynfante don Pedro, conf -El ynfante don Phelipe, sennor
 de Cabrera e Ribera, conf. - Don Gonzalo, arçobispo de
 Toledo, primado de las Españas e chanciller de Castiella e
 de Leon e del Andalucia, conf. - Don fray Rodrigo, arzobispo
 de Santiago, conf. - Don Sancho electo de Seuilla, conf.
 
 Don Fray Fernando, obispo de Burgos, conf. -Don fray Martin,
 obispo de Plasencia, conf. -Don Joan, obispo de Osma, conf.
 - Don Almorauid, obispo de

[ 4 ]
 Calahorra, conf. -Don
 Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garcia, obispo de
 Siguenza, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don
 Pedro, obispo de Avila, conf. -Don Diago, obispo de
 Placencia, conf. -Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -Don
 Gil, obispo de Cordoua, conf -La Eglesia de Jaen, vaga- Don
 fray Rodrigo, obispo de Marruecos, conf.
 
 Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. -Don Gonçalo,
 maestre del Templo, conf. - Don Diago, señor de Vizcaya,
 conf. - Don Joan, fijo del ynfante don Manuel, adelantado
 mayor en el regno de Murcia, conf. -Don Alfonso, hermano de
 la reyna, conf. - Don Joan Alfonso de Aro, conf. - Don Joan
 Nuñez, conf. - Don Pero Diaz de Castañeda, conf. - Don
 Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Lope Rodriguez de
 Villalobos, conf. - Don Roy Gil, su hermano, conf. - Don
 Garci Ferrandez de Villalobos, conf -Don Garci Ferrandez de
 Villamayor, conf.- Don Fernan Roy de Saldaña, conf. - Don
 Diego Martinez de Finojosa, conf. - Don Roy Diaz de
 Hinojosa, conf. - Don Roy Gomez Maçanedo, conf -Don Rodrigo
 Rodriguez Malrrique, conf. - Don Per Enriquez de Harana,
 conf. -Joan Rodríguez de Rojas, merino mayor de Castiella,
 conf. - Don Tel Gutierrez, justicia mayor del rey, conf.
 -Ferran Perez e Joan Mathe, almirantes mayores de la mar,
 conf. - Don Roy Perez, chanciller mayor del rey, conf.
 
 Don Fernando, obispo de Leon, conf. -La Eglesia de Ouiedo,
 vaga. - Don Martín, obispo de Astorga, conf. - Don Pedro,
 obispo de Çamora, conf. -Don fray Pedro, obispo de
 Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Cipdat, conf. - Don
 Alfonso, obispo de Coria, conf. -Don Gil, obispo de Badajoz,
 conf. - Don fray Diego, obispo de Silues, conf. -Don Aluaro,
 obispo de Mendoñedo, conf. - Don Arias, obispo de Lugo,
 conf. -Don Julian, obispo de Tuy, chanciller de la reyna,
 conf. - Don Pedro, obispo de Orens, conf. - Don Joan Osorez,
 maestre de la horden de la caualleria de Santiago, conf.
 -Don Fernan Perez, maestre de la horden de Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fijo del ynfante don Pedro, conf. - Don Joan
 Alfonso de Alborquerque, conf. -Don Joan Fernandez de Luna,
 adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Fernan
 Fernández de Luna, conf. -Don Arias Diaz, conf. - Don Per
 Alvarez, su hermano, conf. - Don Fernan Perez, adelantado
 mayor en tierra de Leon, conf.
 
 Yo Bartolome Perez lo fiz escriuir por mandado del rey e del
 ynfante don Enrrique, su tutor e guarda de los regnos, el
 año primero que el rey sobredicho regno.


[ 5 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merçed al
 conçejo de la noble çibdat de Murçia a los que agora y son
 et seran daqui adelante para siempre jamas et por les dar
 galardon de muchos buenos seruiçios que fizieron al rey don
 Alfonso mio auuelo et al rey don Sancho mio padre que Dios
 perdone et fazen a mi, otorgoles et confirmoles los fueros
 et los preuillegios et las franquezas et las merçedes e las
 libertades et las cartas que han del rey don Alfonsso mio
 auuelo e del rey don Sancho mio padre que Dios perdone et de
 mi, que les yo agora confirme. Et mando et defiendo
 firmemente que ninguno non sea osado de ge las contrallar
 nin de ge las quebrantar nin de passar contra ellas en
 ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese auria mi yra et
 pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueua et al
 conçejo de Murçia o a quien su boç touiese todo el danno que
 por ende reçibiessen doblado. Et desto les mande dar esta
 carta seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Valladolit, XX dias de julio, era de mill et CCC et
 treynta et tres annos. Yo Pero Martinez de Salamanca la fiz
 escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez,
 vista.

 Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por
 la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del
 Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merced al
 concejo de la noble çibdat de Murçia et de su termino, a los
 que agora y son et seran daqui adelante para siempre jamas,
 tengo por bien et mando que ningun ade-

[ 6 ]
  
 lantado nin merino nin alcalle nin alguazil nin aportellado 
 nin otro ninguno, por carta nin por mandamiento que ayan,
 non sean osados de les passar contra el fuero et los
 preuillegios et las cartas de las mercedes et de las
 libertades que ellos han del rey don Alfonso mio auuelo et
 del rey don Sancho mio padre que Dios perdone et de mi que
 les yo agora confirme, mas que ge las guarden en todo bien
 et complidamente según que en ellas dize, et non fagan ende
 al so pena de mill marauedis de la moneda nueua a cada vno,
 et si ge lo asi guardar non quisieren mando al conçejo de
 Murçia que ge lo non consientan et que les prenden por la
 pena sobre dicha et la guarden para fazer della lo que yo
 touiere por bien, et non fagan ende al, et desto les mande
 dar esta carta seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Valladolit XX dias de julio era de mill CCCXXXIII
 annos. Yo Pero Martinez de Salamanca la fiz escriuir por
 mandado del rey Marcos Perez, Johan Perez, vista. Pero Gil.

 Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del
 Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merçed al
 conçeio de la muy noble çibdat de Murcia et de su termino, a
 los que agora y son et seran daqui adelante para siempre
 jamas, tengo por bien et mando que si alguno leuare carta
 para emplazar a algun vezino de la çibdat et de su termino
 para ante mi o para ante el adelantado o para ante otro
 qualquier, que de fiadores a aquel que emplazare quel peche
 las costas et los dannos et menoscabo que reçibier por aquel
 emplazamiento, sil emplazar commo non deue, et si fiadores
 non diere mando et defiendo que non vsen de tal carta nin de
 tal emplazamiento, et non fagan ende al so pena de mill
 marauedis de la moneda nueua; et desto les mande dar esta
 carta seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Valladolit XX dias de julio era de mil et CCC et
 treynta et tres annos. Yo Pero Martineç de Salamanca la fiz
 escriuir por mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez,
 vista. Pero Gil.


[ 7 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et señor de Molina, por fazer bien et merced al
 conceio de la noble çibdat de Murçia et de su termino, a los
 que agora y son et seran daqui adelante para sienpre jamas,
 tengo por bien et mando que ninguno non sea osado de facer
 pesquisa en Murcia et en su termino de sacas nin de otra
 razón nir guna que sea contra su fuero et si alguno lo
 fizier, mando que non vala nin usen por ella et si por ella
 quisieren vsar, mando al adelantado del reyno de Murcia al
 que agora y es o qualquier que y sea daqui adelante et al
 conceio et a los alcalles et al alguazil de Murcia que ge lo
 non consientan; et non fagan ende al so pena de mill
 marauedis de la moneda nueua a cada vno, et porque esto sea
 firme et creydo mandeles ende dar esta carta seellada con
 mio seello colgado.
 
 Dada en Valladolit XX dias de julio era de mill CCCXXXIII
 annos. Yo Peto Martinez de Salamanca la fiz escriuir por
 mandado del rey. Marcos Perez. Johan Perez. Vista. Garci
 Ferrandez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a vos, don
 Johan, fijo del infante don Manuel, mio adelantado mayor en
 el regno de Murçia o a aquel que y andar en vuestro lugar o
 a los otros adelantados que y fueren daqui adelante, salut
 commo a aquellos que quiero bien et

[ 8 ]
 en quien
 mucho fio. Mando vos que guardades al conçeio de la noble
 çibdat de Murçia sus fueros et sus priuillegios et las
 cartas de las franquezas et de las libertades et de las
 merçedes que ellos tienen del rey don Alfonso mio auuelo et
 del rey don Sancho mio padre et de mi, las quales yo
 confirme, et non consintades que ninguno les passe contra
 ellas por ninguna carta que contra ello sea nin por otra
 razon ninguna. Otrosi, vos mando que si alguno ganar carta
 para enplazar a los vezinos de Murçia et de su termino, quel
 fagades quel de fiadores quel peche las costas et los dannos
 et menoscabos que resçibier por aquel enplazamiento si lo
 aplazar commo non deuier, et si fiadores non diere, que non
 consintades que vsen de tal carta nin de tal enplazamiento;
 et non fagades ende al.
 
 Dada en Valladolit, XX dias de julio, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Yo Pero Martínez de
 Salamanca, la fiz escriuir por mandado del rey, Marcos
 Perez. Johan Perez, vista. Pero Gil.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando, por la
 graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al
 conçejo de la noble çibdad de Murçia et de su termino, a los
 que agora y son moradores et seran de aqui adelante para
 siempre jamas, tengo por bien et mando quellos o aquellos
 que dellos compraren, que sanquen et puedan sacar figos et
 azeyte, azebib, miel et çera et arroz et lino por mar et por
 tierra para do se ellos quisieren dando a mi el mio derecho
 que yo deuo auer. Et mando et defiendo firmemente que
 ninguno non sea osado de les embargar esta merçed que les yo
 fago en ninguna manera, si non qualquier que lo fiziesse
 pecharme y a en pena mil marauedis de la moneda nueua et al
 conçejo de Murçia o a quien so voz touiesse todo el danno
 que por ende recibiessen doblado. Et porque esto sea más
 firme et non uenga en dubda mandeles ende dar esta carta
 seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Valladolit XX dias de julio de mill et CCC et treynta
 et tres annos. Yo Pedro Martinez de Salamanca la fiz escruir
 por mandado del rey.


[ 9 ]
 
 En el nonbre de Dios Padre et Fijo et Spiritu Santo que son
 tres personas et vn Dios et a onrra e a seruiçio de Santa
 Maria su Madre, porque es natural cosa que todo omne que
 bien faze quiere que ge lo lieuen adelante et que se non
 oluide nin se pierda, que commo quier que canse et mengue el
 curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en
 remembrança por el al mundo, et este bien es guiador de la
 su alma ante Dios, et por non cayer en oluido lo mandaron
 los reyes poner en escrito en sus priuilegios porque los
 otros que reynasen despues dellos et touiesen el su logar
 fuesen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante
 confirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos catando
 esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que
 agora son et seran de aqui adelante, commo nos, don
 Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, et del Algarbe et sennor de Molina, vimos vn
 priuilegio del rey don Alfonso nuestro auuelo que dio al
 conçejo de la noble çibdat de Murçia en que dize de como
 daua a los pobladores christianos dende el fuero et las
 franquezas que auien los caualleros et los omes buenos et
 todos los otros del conçejo de Seuilla, et fue dado en
 Seuilla viernes quatorze dias andados del mes de mayo, era
 de mill et trescientos quatro annos. Viemos otrosi, vna
 carta plomada que les dio en razon del mercado et fue dada
 en Seuilla martes dizeocho dias del mes de mayo, era de mill
 et trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que
 les dio en razon de la feria et fue dado en Seuilla
 miercoles dize nueue dias de mayo, era de mill et trezientos
 et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en razon
 de las franquezas de los diez dias antes de la feria de la
 sallida et fue dada en Murçia jueues çinco dias del mes de
 mayo, era de mill et trezientos et diez annos. Viemos otra
 carta que les dio que ninguno del conçejo en todo el señorio
 del rey non fuese embargado nin prendado si non por su deuda
 propia o por fiaduria que ouiese fecha, et fue dada en
 Seuilla, miercoles quatro dias de agosto, era de mill et
 trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les
 dio en razon de los terminos de Murçia et fue dado en
 Seuilla, martes diez dias del mes de agosto, era de mill et
 trezientos et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les
 dio commo los vezinos de Murçia fuesen quitos del diezmo et
 fue dado en Murçia, jueues postrimero dia de abril, era de
 mill et trezientos et nueue annos. Viemos otro priuilegio
 que les dio en

[ 10 ]
 razon del comun de la çibdat, et
 fue dado en Murçia, viernes ocho dias del mes de abril, era
 de mill et trezientos et diez annos. Viemos otro priuilegio
 en que les confirmaua todos los heredamientos et las
 carneçerias et las pescaderias, et fue dado en Murçia,
 sabado nueue dias del mes de abril, era de mill et
 trezientos et diez annos. Viemos otro priuilegio que les dio
 en razon de todos los ordenamientos de la çibdat et del
 mudamiento de los offiçiales, et fue dado en Murçia, jueues
 veynte ocho dias del mes de abril, era de mill et trezientos
 et diez annos. Viemos otra carta plomada que les dio en
 razon de los casamientos que fueron fechos en otras tierras,
 et fue dado en Murçia, lunes siete dias del mes de mayo, era
 de mill et trezientos et diez annos. Viemos otra carta en
 que dezia que ninguno non fuese osado de dezir contra los
 priuilegios et las franquezas et fueros que han, et fue dado
 en Seuilla, lunes dos dias de agosto, era de mill et
 trezientos et quatro annos. Viemos otra carta que les dio en
 razon de los bozeros, et fue dada en Xerez, domingo veynte
 et dos dias de abril, era de mill et trezientos et seys
 annos. Viemos otra carta commo los que deuian debdas en su
 logar fallando otros bienes muebles rrayz que non les fuesen
 prendados sus cauallos nin sus bestias, et fue dada en
 Toledo, viernes seys dias de setiembre, era de mill et
 trezientos et siete annos. Viemos otra carta que les dio en
 que dize commo pasase omne ante por los bienes del debdor
 que del fiador, et fue dada en Auila, donmigo veynte et vn
 dias de mayo, era de mill et trezientos et onze anno. Viemos
 otra carta que les dio en razon del baston, et fue dada en
 Valençia, veynte dias de nouiembre, era de mill et
 trezientos et doze annos. Viemos otra carta en que dezie que
 non fuese demandado derecho a ningun vezino de las empleas
 que comprase, et fue dada en Valençia, veynte dias de
 nouiembre, era de mill et trezientos et doze annos. Viemos
 otra carta que qualquier que demanda ouiere de algunos de
 los vezinos de Murçia, que paresca ante los alcalles de y,
 et fue dada en Sant Matheo, XXVI dias de nouiembre, era de
 mill et trezientos et doze annos. Viemos otra carta que les
 dio en razon de los quinze mill marauedis quel dieron en
 seruiçio, et fue dada en Alicante, martes deziseys dias del
 mes de octubre, era de mill et trezientos et treze annos.
 Viemos otra carta que les dio en razon de las missiones que
 se fazian para pro de la villa, et fue dada en Bitoria,
 veynte dias de enero, era de mill et trezientos et quinze
 annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los molinos
 et de las tiendas que pudiesen fazer en la puente mayor, et
 fue dada en Bitoria, XX dias de enero, era de mill et
 trezientos et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en
 razon de la dehesa de los conejos, et fue dada en Bitoria,
 veynte dias de enero, era de mill et trezientos et quinze
 annos. Viemos otra carta que les dio en razon del moleo de
 los molinos, et fue dada en Bitoria, veynte tres dias de
 nouienbre, era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos
 otra carta que les dio en razon del agua, commo la partiesen
 comunalmente entre si, et fue dada en Bitoria, veynte tres
 dias de enero, era de mill et trezientos et quinze annos.
 Viemos otra carta que les dio en razón de la tafureria,
 commo se partiese en tres terçios, et fue dada en

[ 11 ]
  
 Bitoria, dos dias de marzo, era de mill et trezientos et
 quinze annos. Viemos otra carta en razon de aquellos que non
 estauan guisados de cauallos et de armas, et fue dada en
 Valladolit, quatro dias de mayo, era de mill et trezientos
 et setze annos. Viemos otra carta que les dio en razon de
 las entregas et de la vendida dellas que fazia la justicia
 dende, et fue dada en Seuilla, veynte çinco dias de abril,
 era de mill et trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta
 que les dio en razon de las eredades que tenien los
 clerigos, et fue dada en Seuilla veynte dos dias de abril,
 era de mill et trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta
 que les dio en razon de las contiendas que auien vnos con
 otros que las pudiesen adobar fasta diez dias, et fue dada
 en Seuilla, veynte çinco dias de abril, era de mill et
 trezientos dizeocho annos. Viemos otra carta que les dio en
 razon de las casas de la Arrexaca nueua que se derribauan,
 et fue dada en Toledo, veynte dos dias de abril, era de mill
 et trezientos et dizesiete annos. Viemos otra carta que les
 dio en razon que pudiesen sacar et meter sus mercadorias
 francas et libres, et fue dada en Seuilla, sabado onze dias
 de julio, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos
 otra carta plomada que les dio en que les otorgaua las
 merçed que les fizo que ayan dos juezes et vna justiçia, et
 fue fecha en Jahen, miercoles dize ocho dias andados del mes
 de mayo, era de mill et trezientos et çinco anos. Viemos
 otra carta que enbiaua al conçeio de Alcaraz en que les
 mandaua que el conducho et las armas que comprasen los
 pobladores de Murçia, que ge lo dexasen sacar, et fue dada
 en Seuilla, miercoles veynte et seys dias de mayo, era de
 mill et trezientos et quatro annos. Viemos otra carta que
 les dio en que mandaua que el conducho et las armas que
 comprasen los pobladores de Murçia en Alicante, que ge lo
 dexasen sacar, et fue dada en Seuilla, miercoles veynte seys
 dias de mayo, era de mill et trezientos et quatro annos.
 Viemos otra carta que venia al conçeio de la çibdat et de
 todo el regno de Murçia en que mandaua que todos guardasen
 los caminos et fue dada en Jahen, domingo quinze dias de
 mayo, era de mill et trezientos et çinco annos. Viemos otra
 carta que venia a los conçeios et a los alcalles et a los
 juezes de Mula et de Molina Seca et de todos los otros
 logares que auia dado por termino a la çibdat de Murçia, et
 fue dada en Jahen, lunes setze dias de mayo, era de mill et
 trezientos et çinco annos. Viemos otra carta que venia a
 Garçia Martinez, dean de Cartagena, et a Rodrigo Porçel, et
 a Domingo Perez, repostero de la reyna, et a Beltran de
 Villanoua, en que les mandaua partir el campo de Cartagena,
 et fue dada en Xerez, veynte et dos dias de abril, era de
 mill et trezientos et seys annos. Viemos otra carta que
 venia a todos los castelleros del regno de Murçia en que les
 mandaua que non tomassen rotoa nin portadgo ninguno et fue
 dada en Xerez, domingo veynte dos dias de abril, era de mill
 et trezientos et seys annos. Viemos otra carta que venia a
 todos los conçeios del regno de Murçia en commo mandaua que
 tomasen derecho en el puerto de la Mala Muger, et fue dada
 en Toledo, lunes dos dias de agosto, era de mill et
 trezientos et syete annos. Viemos otra carta que venie todos
 los conçejos de las villas et de las aldeas de todos

[ 12 ]
 los lugares que dexasen comprar al conçeio de
 Murçia vianda o lo que ouiesen mester, et fue dada en
 Valençia, veynte dias de nouiembre, era de mill et
 trezientos et doze annos. Viemos otra carta en que quitaua
 al conçeio de Murçia todas las pesquisas del tiempo pasado,
 et fue dada en Seuilla, dotze dias de enero, era de mill et
 trezientos et veynte vn anno. Viemos otra carta que defendie
 que non tomassen rotoa en ningun lugar, et fue dada en
 Seuilla, veynte seys dias de othubre, era de mill et
 trezientos et dize siete annos. Viemos otra carta que venia
 al aljama de los jodios et de los moros de Murçia en razon
 de los pesos, et fue dada en Seuilla, veynte dos dias de
 nouiembre, era de mill et trezientos et dize siete annos.
 Viemos otra carta en que mandaua que todos los que ouiesen
 algo en Murçia que pechasen con ellos en la vezindat, et fue
 dada en San Esteuan de Gormaz, nueue dias de março, era de
 mill et trezientos et dizenueue annos. Viemos otra carta en
 que mandaua que cada vn escriuano pudiese fazer escriuir
 cartas, et fue dada en Seuilla, onze dias del mes de julio,
 era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos otra carta
 plomada en que otorgaua al conçeio de Murçia que pudiesen
 pescar francamente en la mar, et fue dada en Seuilla
 miercoles tretze dias andados del mes de enero, era de mill
 et trezientos et veynte vn anno. Viemos otra carta plomada
 en que otorgaua al conçeio de Murçia que fuesen francos en
 todos los sus regnos de portadgo et de todo derecho, et fue
 fecha en Seuilla, tretze dias andados del mes de enero, era
 de mill et trezintos et veynte vn anno. Viemos otra carta en
 que mandaua que si alguno se fuese fuera de la tierra que
 por lo que ouiese a pagar a la vezindat, quel vendiesen
 tantos de sus bienes que cunpliese a aquello, et fue dada en
 Agreda, primero dia de abril, era de mill et trezientos et
 dize nueue annos. Vimos otra carta en que mandaua que
 qualesquier que armasen por mar que non pagasen sietmo nin
 otro derecho, et fue dada en San Esteuan de Gormaz, diez
 dias de março era de mill et trezientos et dize nueue annos.
 Viemos otra carta que venia a todos los alcaydes del reyno
 en que mandaua que no tomasen assadura a los de Murçia, et
 fue dada en Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et
 trezientos et veynte annos. Viemos otra carta en que mandaua
 que todos los pleitos que fuesen entre los christianos et
 los jodios en razon de las deudas que se jutgasen por el
 fuero de, et fue dada en Seuilla, veynte dias de julio, era
 de mill et trezientos veynte vn anno. Viemos otra carta que
 venia a don Mose Abenturiel, en que le mandaua que non
 pasase al conçejo de Murçia contra la carta que tienen de
 franqueza del fecho de las viandas, et fue dada en Seuilla,
 çinco dias de febrero, era de mill et trezeintos et veynte
 annos. Viemos otra carta que yua al conçejo de Orihuela, en
 que les mandaua que el pan que ouiessen mester el conçejo de
 Murçia que ge lo dexasen sacar, et fue dada en Siguença,
 çinco dias de dezienbre, era de mill et trezientos et tretze
 anno. Viemos otra carta que era en razon de los cautiuos que
 fuyen a los otros logares, et fue dada en Seuilla, çinco
 dias de febrero, era de mill et trezientos et veynte annos.
 Viemos otra parte que venía a todos los conçejos del regno
 de Murçia en que les mandaua que viesen la carta de la
 franqueza que

[ 13 ]
 tienen el conçejo de Murçia et
 que les non pasasen contra ella, et fue dada en Seuilla,
 çinco dias de febrero, era mill et trezientos et veynte
 annos. Viemos otra carta que venia al conçejo de Murçia que
 qui quier que alguna cosa quisiese demandar a los oficiales,
 que ge lo demandase dentro sesenta dias, et fue dada en
 Seuilla, çinco dias de febrero, era de mill et trezientos et
 veynte annos. Viemos otra carta que venia a todos los del
 reyno de Murçia que si cartas viniesen contra cartas que ge
 las enbiasen, et fue dada en Agreda, primero dia de abril,
 era de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra
 carta plomada que les dio en razon de la corambre labrada,
 et fue fecha en Murçia, sabado postrimero dia del mes de
 abril, era de mill et trezientos et diez annos.
 
 Viemos otra carta del rey don Sancho nuestro padre que Dios
 perdone, que dio quando era infante que venia a todos los
 conçeios en que les mandaua que si algun agrauamiento auian
 del rey don Alfonso su padre, que ge lo mostrasen et que lo
 faria emendar, et fue dada en Bitoria, doze dias de febrero,
 era de mill et trezientos et quinze annos. Viemos otra su
 carta que les dio en commo mandaua al conçeio de Murçia que
 escogiesen sus ofiçiales et fue dada en Madrit, dos dias de
 deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos.
 Viemos otra su carta que les dio en razon de los
 heredamientos, en que mandaua guardar el pruilegio que dize
 que si cartas vinieren contra cartas, et fue dada en Madrit,
 veynte siete dias de nouiembre, era de mill et trezientos et
 veynte ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en que
 mandaua que non fuese remouida la partiçion, et fue dada en
 Madrit, veynte siete dias de nouiembre, era de mill et
 trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra su carta que
 les dio en que diz que pues los pleitos fuesen acabados et
 passados en cosa judgada, que non fuesen despues demandados,
 et fue dada en Madrid veynte siete dias de nouiembre, era de
 mill et trezientos et veynte ocho annos. Viemos otra carta
 que les dio en que mandaua al conçeio de Murçia que pusiesen
 vn omne que mandase las velas, et fue dada en Madrit, ocho
 dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho
 annos. Vimos otra su carta que venia a Johan Sanchez de
 Ayala en que mandaua que fiziese a los alcalles et al
 alguazil de Murçia que emendasen al conçeio todo lo que les
 auian fecho contra fuero, et fue dada en Madrit, primero dia
 de deziembre, era de mill trezientos et veynte ocho annos.
 Viemos otra su carta que les dio que venia a Johan Sanchez
 de Ayala en que dezia que non consintiese a Johan Ferrandez
 nin a otro alguazil que tomase los quatro marauedis de las
 mugeres de siglo, et fue dada en Toledo, dize ocho dias de
 deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho annos.
 Viemos otra su carta que yua al conçeio de Murçia en commo
 el procurador de la cruzada partiese los dineros que
 mandassen a los catiuos, et fue dada en Madrit, veynte siete
 dias de nouiembre, era de mill et trezientos et veynte ocho
 annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al obispo de
 Murcia en fecho desta cruzada, et fue dada en Madrit, ocho
 dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho
 annos. Viemos otra carta que yua a Pero Guillem en razon
 desta cruzada, et fue dada en

[ 14 ]
 Madrit, siete
 dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte ocho
 annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al conçeio
 de Murçia en que dezia que ayan el sobreaçequiero segun su
 priuilegio, et fue dado en Madrit, ocho dias de deziembre,
 era de mill et trezientos et veynte ocho annos. Vimos otra
 su carta que yua a los alcalles et al alguazil de Murçia en
 razon de las protestaçiones, et fue dada en Madrit, dize
 nueue dias de deziembre, era de mill et trezientos et veynte
 ocho annos. Viemos otra su carta que les dio en que mandaua
 que tomase Johan Sanchez de Ayala la jura de los alcalles et
 del alguazil, et fue dada en Burgos, dos días de junio, era
 de mill et trezientos et dize nueue annos. Viemos otra su
 carta que les dio que venia al conçeio de Murçia que ouiesen
 el almotaçen según que solian, et fue dada en Palençia,
 veynte et vn dias de junio era de mill et trezientos et dize
 nueue annos. Viemos otra su carta que les dio que yua al
 conçeio de Murçia que los alcalles et el alguazil jurasen en
 poder del adelantado, et fue dada en Palençia, catorze dias
 de junio, era de mill et trezientos et veynte annos. Viemos
 otra su carta que les dio en que mandaua que el conçejo de
 Murçia ouiesen sus escriuanos publicos, et fue dada en
 Camora, nueue dias de julio, era de mill et trezientos et
 veynte nueue annos. Viemos otra su carta que les dio en que
 mandaua que los escriuanos publicos vsasen así commo vsauan
 en tiempo del rey don Alfonso, et fue dada en Burgos,
 primero dia de febrero, era de mill et trezientos et treynta
 annos. Viemos otra su carta plomada que les dio en razon de
 los ordenamientos que fizo en las cortes de Valladolid, et
 fue dada en Valladolid, veynte tres dias de mayo, era de
 mill et trezientos et treynta vn anno. Viemos otra carta que
 les dio en que confirma al conçeio de Murçia la carta del
 rey don Alfonso su padre que es en razon que puedan meter
 las viandas et las armas, et fue dada en Madrit, çinco dias
 de febrero, era de mill et trezientos et treynta et tres
 annos.
 
 E nos, el sobredicho rey don Ferrando, reynante en Castiella,
 en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en
 Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en
 Molina, con conseio et con otorgamiento de la reyna donna
 Maria mi madre et del infante don Enrique, nuestro tio, et
 por fazer bien et merçed al conçeio de la noble çibdat de
 Murçia et de su termino, a los que agora y son et seran
 daqui adelantre para siempre jamas, et por muchos buenos
 seruiçios que fizieron a los reyes onde nos venimos et
 fiamos dellos que faran a nos, otorgamosles et
 confirmamosles estos priuilegios et estas cartas et los
 fueros et las franquezas et las libertades et los buenos
 vsos et costumbres que ellos han. Et mandamo que les sean
 guardados daqui adelante para siempre jamas bien et
 conplidamente et deffendemos que ninguno non sea osado de
 pasar contra ellas nin de ge las menguar en ninguna cosa, ca
 qualquier que lo fiziese auria nuestra yra et pecharnos y e
 en coto diez mill morauedis et al conçeio de Murçia o a
 quien su boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto
 sea firme et estable, mandamos seellar este priuilegio con
 nuestro seello de plomo.
 

[ 15 ]
 
 Fecho en Valladolit, tres dias de agosto, era de mill et
 trezientos treynta et tres annos.
 
 El inffante don Enrrique, fijo del rey don Ferrando, tio del
 rey, conf. - El inffante don Enrrique, hermano del rey, conf
 -El inffante don Peydro, conf. -El inffante don Felipe,
 sennor de Cabrera et de Ribera, conf. - Don Gonçalo,
 arçobispo de Toledo et primado de las Espannas, chançeller
 de Castilla et de Leon et de Andaluzia, conf. - Don frey
 Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - Don Sancho, electo
 de Seuilla, conf.
 
 Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey
 Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de
 Osma, conf. - Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. -
 Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garçia, obispo de
 Siguença, conf. -Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don
 Peydro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo, obispo de
 Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -
 Don Gil, obispo de Cordoua, conf. -La eglesia de Jahen,
 vaga. Don Apariçio, obispo de Aluarrazin, conf -La iglesia
 de Cádiz, vaga. - Don frey Rodrigo, obispo de Marruecos,
 conf. - Don Ruy Perez, maestre de Calatraua, conf. Don
 Gonçalo Yuannez, maestre del Temple, conf. - Don Diego,
 conf. - Don Johan, fijo del inffante don Manuel, adelantado
 mayor en el regno de Murçia, conf. - Don Alffonsso, conf.
 
 Don Johan Alffonsso de Haro, conf. - Don Johan Nunnez,
 conf. - Don Pero Diaz de Castanneda, conf -Don Ferrant Perez
 de Guzman, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf.
 -Don Ruy Gil, su hermano, conf. - Don Garçia Ferrandez de
 Villamayor, conf. - Don Ferrant Royz de Saldanna, conf. -
 Don Diago Martinez de Finoiosa, conf -Don Ruiz Diaz de
 Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçalez Maçanedo, conf. -Don
 Rodrigo Rodríguez Malrrique, conf. - Don Per Anrriquez de
 Harana, conf. -Don Johan Rodriguez de Roias, merino mayor en
 Castiella, conf.
 
 Don Ferrando, obispo de Leon, conf. -La eglesia de Ouiedo,
 vaga. Don Peydro, obispo de Camora, conf. - Don fray Peydro,
 obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Çibdade,
 conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil,
 obispo de Balladoz, conf. -Don frey Domingo [obispo] de
 Silues, conf. - Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. -
 Don Arias, obispo de Lugo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy,
 chanceller de la rey, conf. - Don Peydro, obispo de Orens,
 conf. - Don Johan Osorez, maestre de la orden de Santiago,
 conf. - Don Ferrant Perez, maestre de la orden de Alcantara,
 conf.
 
 Don Sancho, fijo del inffante don Peydro, conf. - Don Johan
 Alffonso de Alborquerque, conf. -Don Johan Ferrandez,
 adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Ferrant
 Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don Per
 Aluarez, conf. -Don Rodrigo Aluarez, su hermano, conf. - Don
 Diago Ramirez, conf. - Esteuan Perez, adelantado mayor en
 tierra de Leon, conf. -Pay Gomez, adelantado mayor en el
 regno de Gallizia, conf.
 

[ 16 ]
 
 Don Martin, obispo de Astorga, notario en Castiella et en
 Leon, et en Andaluzia, conf -Ferrant Perez et Johan Mathe,
 almirantes mayores de la mar, conf. Maestre Gonçalo Abbat de
 Aruas la fiz escriuir por mandado del rey en el anno primero
 que el rey sobredicho regno, Johan Garçia. -Signo
 del rey don Fernando. Don Pero Ponz, mayodormo del rey,
 confirma. Don Nunno, alferez del rey, confirma.

 En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto, que
 son tres personas et vn Dios, et a onrra et a seruiçio de
 Sancta Maria su madre, que nos tenemos por sennora et por
 auogada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que
 todo omne que bien faze quiere que se lo lieuen adelantre et
 que se non oluide nin se pierda, que commo quier que caesse
 et mingua el cursso de la vida deste mundo aquello es lo que
 finca en remembraça por el al mundo et este bien es guiador
 de la su alma ante Dios, et por non caer en oluido lo
 mandaron los reyes poner escripto en sus priuilegios porque
 los otros que regnasen despues dellos et touiessen el so
 logar fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar
 adelantre confirmandolo por sus priuilegios, por ende, nos
 catando esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio
 los que agora son et seran daqui adelante commo nos, don
 Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, con otorgamiento et
 con consseio de la reyna donna Maria nuestra madre et del
 inffante don Henrrique nuestro tio, por fazer bien et merced
 al conceio de Lorca et por seruicio que fizieron a los reyes
 onde nos uenimos et fiamos dellos que faran a nos,
 otorgamosles so fuero et confirmamosles sus priuilegios et
 sus cartas et franquezas et libertades, aquellos de que se
 ellos mas pagaren et bonos usos et costunbres que ellos han.
 Et mandamos que les sean guardados daqui adelante pora
 sienpre iamas bien et conplidamient. Et defendemos que
 ninguno non sea osado de les passar contra ellos nin de ge
 los minguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse
 aurie nuestra ira et pecharnos y e en coto mill marauedis de
 la moneda nueua et al conceio de Lorca todo el danno
 doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos
 seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.
 

[ 17 ]
 
 Fecho en Valladolid, tres dias de agosto, era de mill et
 trezentos et treinta et tres annos.
 
 El inffante don Anrique, fijo del rey don Ferrando, tío del
 rey, conf. -El inffante don Anrrique, hermano del rey, conf.
 -El inffante don Pedro, conf. - El inffante don Felipe,
 sennor de Cabrera et de Ribera, conf. - Don Gonçalo,
 arçobispo de Toledo, primado de los Espannas et chançeler de
 Castiella et de Leon et del Andaluzia, conf. -Don frey
 Rodrigo, arçobispo de Santiago, conf. - Don Sancho, eleyto
 de Seuilla, conf.
 
 Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey
 Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de
 Osma, conf. -Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. -Don
 Gonçalo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garcia, obispo de
 Siguença, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. - Don
 Pedro, obispo de Auilla, conf. - Don Domingo, obispo de
 Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf.
 -Don Gil, obispo de Cordoua, conf. -La eglesia de Jahen,
 vaga. - Don Apparicio, obispo de Aluarrazin, conf. -La
 eglesia de Cadiz, vaga. - Don frey Rodrigo, obispo de
 Marruecos, conf. -Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf.
 -Don Gonçalo Yuanes, maestre del Tienple, conf.
 
 Don Diago de Faro, conf. - Don Johan, fijo del infante don
 Manuel, adelantado mayor en el regno de Murcia, conf. -Don
 Alffonsso, conf. -Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don
 Johan Nunnez, conf. -Don Pero Diaz de Castanneda, conf. -
 Don Ferrant Perez de Guzman, conf. - Don Loppe Rodriguez de
 Villalobos, conf. -Don Roy Gil so hermano, conf. -Don Garcia
 Ferrandez de Villamayor, conf. - Don Ferrand Royz de
 Saldanna, conf. - Don Diago Martinez de Finoiosa, conf. -
 Don Roy Diaz de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçales Maçanedo,
 conf. - Don Rodrigo Rodríguez Malric, conf. -Don Per
 Anrriquez de Harana, conf. -Johan Rodriguez de Roias, merino
 mayor en Castiel la, conf.
 
 Don Ferrando, obispo de Leon, conf. -La eglesia de Ouiedo,
 vaga. Don Pero, obispo de Camora, conf. -Don frey Pero,
 obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Cipdade,
 conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil,
 obispo de Badalloz, conf. - Don frey Domingo, obispo de
 Silues, conf. - Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. -
 Don Arias, obispo de Lugo, conf. Don Johan, obispo de Tuy,
 chançeller de la reyna, conf -Don Pero, obispo de Orens,
 conf. -Don Johan, Osores, maestre de la caualleria de
 Santiago, conf.- Don Ferrant Perez, maestre de la Orden de
 Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. - Don Johan
 Alffonso de Alboquerque, conf. - Don Johan Ferrandez,
 adelantado mayor de la frontera, conf. - Don Ferrant
 Ferrandez de Limia, conf. - Don Arias Díaz, conf. - Don
 PerAluares, conf. - Don Rodrigo Aluares so hermano, conf. -
 Don Diago Ramirez, conf. - Esteuan Perez, adelantado mayor
 en tierra de Leon, conf. -Pay Gomez, auelantado mayor en el
 regno de Gallizia, conf.
 

[ 18 ]
 
 Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en
 Leon et en el Andaluzia, conf. -Ferran Perez et Johan Mathe,
 almirantes mayores de la mar, conf. -Yo maestre Gonçalo
 Abbat de Aruas lo fiz escreuir por mandado del rey en el
 anno primero que el rey sobredicho regno (Johan Garcia,
 Marcos Perez).
 
 -Don Pero Ponz, mayordomo mayor del rey, confirma. - Don
 Nunno, alferez del rey, confirma.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al
 concejo de Lorca et de su termino, et a los que agora y son
 et seran daqui adelante pora siempre jamas, tengo por bien
 et mando que si alguno leuare carta pora enplazar a algunt 
 vezino de la villa et de su termino, pora ante mi o pora
 ante el adelantado o pora ante otro qualquier, que de
 fiadores aquel que enplazare quel peche las costas et los
 dannos et menoscabos que reçibier por aquel enplazamiento si
 lo enplazare commo non deue, et si fiadores non diere mando
 et deffiendo que non vsen de tal carta nin de tal
 enplazamiento, et non fagan end al so pena de mill morauedis
 de la moneda nueua; et desto les mande dar esta carta
 seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Valladolit çinco dias de agosto, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Yo Pedro Martinez de
 Salamanca la fiz escriuir por mandado del rey. (Marcos
 Perez, Johan Perez).


[ 19 ]
 
 Sepan quantos esta vieren como yo, don Fernando, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina. Por fazer bien et merçed al
 conçeio de Lorca tengo por bien de les dar el mio sietmo de
 todas las caualgadas que se fizieren et venieren y a Lorca.
 Et este sietmo les do para las mis lauores de los muros et
 de las torres de la villa de Lorca por quanto tiempo yo
 touier por bien que lo ayan. Et sobresto mando et deffiendo
 firmemient que ningun ricome nin adelantado nin conçeio nin
 otro ninguno non sea osado de les yr nin de les passar
 contra esto que yo mando, nin de les tomar ninguna cosa del
 sietmo de las caualgadas que arribaren a la villa de Lorca
 por aquel tienpo que yo touiere por bien que lo ayan. Ca
 qualquier que lo fiziesse al cuerpo et a quanto que ouiesse
 me tornaria por ello. Et demas mando al conçeio de Lorca que
 ge lo non conssientan. Et ellos sean tenudos de meter los
 marauedis que montaren el sietmo que yo les do en las
 lauores del castiello et de las torres y de y de la villa
 con recabdo. Et desto les mande dar esta carta seellada con
 mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Valladolid çinco dias de agosto, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Yo Pedro Martinez de
 Salamanca la fiz escreuir por mandado del rey. Marcos Perez.
 Johan Perez, vista. Marcos Perez.

 Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo don Ferrando,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del
 Algarbe et sennor de Molina, con consejo de la reyna donna
 Maria, mi madre et mi sennora, et con otorgamiento del
 ynfante don Enrrique, mi tio et

[ 20 ]
 mi tutor, et de
 don Ruy Perez, maestre de la caualleria de la orden de
 Calatraua, et de don Juan Osorez, maestre de la caualleria
 de la orden de Santiago, et de todos los ricos omes et otros
 omes buenos de mi corte, et por fazer bien et merçed a la
 yglesia de Cartajena et a don Diego, obispo desa misma, et a
 los obispos que seran ende de aqui adelante, et al cabillo
 desa yglesia et a los clerigos et a la clerezya desde mismo
 obispado, otorgoles et confirmoles todos sus priuillejos et
 cartas que han del enperador et de todos los reyes que
 fueron ante de mi, et tengo por bien et mando que valan
 segund que en ellos se contiene et aquellos sean guardados
 en todo bien et conplidamente para syenpre jamas. Otrosy,
 les otorgo todos sus vsos et costunbres et franquezas et
 libertades, que las ayan et les sean guardadas bien et
 conplidamente asy como mejor les fueron guardadas en
 qualquier tienpo fasta aqui, tanbien en los sus vasallos
 commo en las otras cosas, ca asy lo promety et lo jure
 quando fuy alçado por rey en Toledo, ca non es mi voluntad
 de ge lo menguar en ninguna cosa dello, mas de ge lo guardar
 en todo bien et conplidamente. Et mando et defiendo
 firmemente que ninguno non sea osado de venir ni de pasar
 contra estas cosas ni contra alguna dellas que yo les otorgo
 por este mi priuillejo ni de los contrallar en ninguna
 manera, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena
 mill marauedis de la moneda nueva, et al obispo et al
 cabillo de la dicha yglesia et a la clerezya del dicho
 obispado el danno que por ende resçibiesen doblado; et demas
 a qualquier que lo fiziese a el et a quanto oviese me
 tornaria por ello; et desto les mande dar este mi priuillejo
 sellado con mi sello de plomo colgado.
 
 Dado en Valladolid, honze dias de agosto, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Juan Garçia, chançeller
 del ynfante don Enrrique, la mando fazer por mandado del rey
 en el anno primero que el rey sobredicho regno. Yo Juan
 Martinez de Leon lo fiz escreuir. Juan Garçia.

 Sepan quantos esta carta vieren commo ante mi don Ferrando,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del
 Algarbe et sennor de Molina, vinieron don Gonçalo, arçobispo
 de Toledo, et don Martino, obispo de Astorga, et don Juan,
 obispo de Osma, et don Juan, obispo de Tuy, et don Gil,
 obispo de Badajoz, et don Pedro,

[ 21 ]
 abat de
 Santfagunt, et don Pedro, abad de Valbuena, et los
 procuradores de los otros obispos et perlados de los
 cabillos de la clerezya de todos mis regnos et mostraronme
 muchos agrauiamientos que auian resçebido en los tienpos
 pasados de los reyes et de otros omnes de la tierra, et
 sennaladamente quando alguna yglesia vagaua que tomauan
 todos los bienes del perlado, pan et vino et ganado et
 dineros et joyas et bestias et vestimentas et prendian los
 mayordomos que les diesen cuenta et lleuauan dellos quanto
 podian et dauanles carta de quitamiento, et ponian omnes que
 recabdasen las rentas del obispado et non labrauan las
 vinnas et dexauan caer las casas et hermauanlo todo et non
 pagauan las rentas que auian a pagar la obispalia, en manera
 que non avian con que soterrarse los perlados honrradamente
 commo deuien, ni se conplian sus testamentos, ni se guardaua
 lo que fincaua ni las rentas de la obispalia para pro de la
 yglesia et para su subçesor asy commo el derecho manda que
 se guarde. Otrosy, me mostraron que quando algunas 
 elecçiones acaesçien de perlados que fazian premiçias a los
 cabillos en las elecçiones en manera que non podian esleer
 liberalmente aquellos que deuian segund derecho et auian a
 esleer otros contra sus voluntades; et eso mismo les fazyan
 en el dar de las degnidades et de los otros benefiçios.
 Otrosy, me mostraron que echauan pecho a los perlados et a
 las yglesias et a la clerezya contra las libertades et las
 franquezas que la yglesia ha et los apremiauan a ello
 tomando lo que auian a ellos et a sus vasallos. Otrosy, me
 mostraron que prendien los clerigos et los matauan et les
 tomauan lo suyo por fuerça et los sacauan de su fuero contra
 derecho et commo non deuian. Et pidieronme merçed que los
 guardase de aqui adelante de todos estos agrauamientos et
 dannos et males et menoscabos et desonrras.
 
 Et yo por les fazer bien et merçed et porque me pedien
 derecho et con consentimiento de la reyna donna Maria, mi
 madre et mi sennora, et del ynfante don Enrrique, mi tio et
 mi tutor, et de don Ruy Perez, maestre de la caualleria de
 la orden de Calatraua, et de don Juan Osores, maestre de la
 caualleria de la orden de Santiago, et de todos los ricos
 omnes et de los otros omnes buenos de mi corte, tengo por
 bien et otorgogelo por mi et por mis subçesores que de aqui
 adelante non tomemos ni mandemos tomar de los bienes de los
 arçobispados ni de los obispados ni de los otros perlados
 quando morieren ni pan ni vino ni dineros ni las rentas del
 obispado ni ningunas cosas de las sobredichas, et que los
 cabildos recabden et fagan recabdar los bienes de los
 perlados et las rentas que las guarden para pagar sus debdas
 et sus testamentos o para sus subçesores. Otrosy, otorgo por
 mi et por mis subçesores que les non fagamos premia ninguna
 en sus elecçiones ni en dar los benefiçios, mas que fagan
 sus elecçiones liberalmente syn premia ninguna asy commo
 manda el derecho. Otrosy, les otorgo por mi et por mis
 subçesores de non mandar pecho ninguno a los perlados ni a
 las yglesias ni a la clerezya. Otrosy, les otorgo por mi et
 por mis subçesores de non mandar prendar clerigos ni les
 tomar lo suyo ni les sacar de fuero, et sy por aventura la
 mi justiçia lo pusyeren en malefiçio, que lo mande luego dar
 y entregar syn detenimiento al su perlado

[ 22 ]
 o al
 que estouiere en su lugar. Et prometo por mi et por mis
 subçesores de les guardar todas estas cosas sobredichas bien
 et conplidamente, et mando et defiendo firmemente que
 ninguno non sea osado de les pasar contra estas cosas ni
 contra ninguna dellas ni de las quebrantar et qualquier que
 contra ellas pasaren et las quebrantaren ayan la yra de Dios
 et la mia. Et porque esto sea firme et non venga en dubda,
 mande desto dar al obispo don Diego de Cartajena et al
 cabillo desa misma yglesia esta carta sellada con mi sello
 de plomo colgado.
 
 Dada en Valladolid, honze dias de agosto, era de mill et
 trezyentos et treynta et tres annos. Juan Garçia, chançeller
 del ynfante don Enrrique, la mando fazer por mandado dey rey
 en el anno primero quel rey sobredicho regno. Yo Juan
 Martynez la fiz escreuir. Juan Garçia.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 adelantado et a los alcaldes et a los jurados et a los
 alguazyles et a los almoxarifes et a los alcaldes, alcaydes 
 et a los aportellados, et a los cogedores, arrendadores et
 recabdadores de las monedas et de los mios derchos et a
 todos los conçejos del regno de Murçia o a qualquier de vos
 que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades que por
 fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al
 cabillo dese mismo lugar et a los clerigos de su obispado,
 toue por bien de los otorgar et de les confirmar los
 priuillejos et las cartas et las libertades et las
 franquezas et los vsos et las costunbres que ovieron en el
 tiempo del rey don Ferrando, mi visahuelo, et del rey don
 Alfonso, mi ahuelo, et del rey don Sancho, mi padre que Dios
 perdone, et en el mio fasta aquí. Agora el obispo et el
 cabillo et los clerigos enbiaronseme querellar que Pero
 Ximenez de Lorca e Portales de Foçes et Garçia Gomez de
 Laza, arrendadores et recabdadores desta moneda forera et
 del mi almoxarifadgo del regno de Murçia, que non les
 quieren guardar los priuillejos, libertades et franquezas ni
 los vsos ni costunbres que ouieron fasta aqui de non pechar
 moneda ni otros pechos en que los ponen, et en esto et en

[ 23 ]
 otras cosas que les pasades vos et ellos contra
 los priuillejos et contra las cosas sobredichas que les yo
 otorgue et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Onde vos mando a cada vno de vos en
 vuestros lugares, que les guardedes sus priuilejos et cartas
 et las otras cosas sobredichas asy commo las ovieron fasta
 aqui, et non consyntades a los dichos Pero Ximenez et
 Portales et Garçi Ximenex ni a otro ninguno que les
 pase contra ello, et sy alguna cosa les han tomado en esta
 razon, que ge lo fagades luego entregar con la pena que en
 los priuillejos se contiene et la pena que en ellos dize que
 yo deuo aver que la guardedes para fazer della lo que yo
 touiere por bien. Et non fagades ende al ni vos escusedes
 los vnos por los otros de lo conplir, mas conplillo
 qualquier o qualesquier de vos a quien esta carta fuere
 mostrada, sy non a los cuerpos et a quanto oviesedes me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Medina del Canpo, veynte dias de novienbre, era de
 mill et trezientos et treynta et tres annos. Garçi Ximenez
 et Juan Garçia la mandaron fazer por mandado del rey et de
 la reyna et del ynfante don Enrrique, tutor del rey. Yo
 Domingo Perez la fiz escreuir. Garçi Ximenez. Juan Garçia.
 Juan Martinez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe e señor de Molina, a vos, don
 Juan Sanchez de Ayala, adelantado por don Juan, fijo del
 ynfante don Manuel, en el regno de Murçia o a otro qualquier
 que y sea adelantado, salud e graçia. Don Diego, obispo de
 Cartajena, e el cabillo dese mismo logar se me enbiaron
 querellar e dizen que algunos vezinos de Murçia e de los
 otros lugares de su obispado que les tollian sus derechos
 sacandolos syn razon de la tenençia e posesyon e del vso de
 sus derechos en que eran, e maguer el obispo ponia
 sentençias contra aquellos que esto fazian, que non lo
 querien dexar de fazer porque los otros de la tierra non
 guardan sus sentençias commo deuan, e por esta razon que
 pierden e menoscaban mucho de lo suyo e pidieronme merçed
 que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que
 non consyntades de aqui adelante que ninguno tuelga al
 obispo e al cabillo sus derechos ni los saquen de vso e de
 la tenencia dellos en que eran fasta aqui a menos que sean
 llamados e oydos sobrello ante mi o por alli ho deuan, e sy
 alguno los sacades de la tenençia de sus derechos en que
 eran, que sean tornados en ella en todo aquello que les fue
 ende tomado en esta razon e de sy, sy aquellos que los
 sacaron de tenençia de sus

[ 24 ]
 derechos quisyeren
 demandar al obispo e al cabillo alguna cosa en esta razon,
 que ge lo demanden ante mi o por alli o es derecho, e sy el
 obispo o su ofiçial pusyeren sus sentençias contra aquellos
 que le toman sus derechos e ge los enbargan syn razon, mando
 vos que ge las fagades guardar, e sy alguno estouiere
 rebelde que estouiere en la sentençia tanto tienpo porque
 aya caydo en la pena que dizen las cartas del rey don
 Alfonso mi abuelo e del rey don Sancho mi padre, quel obispo
 vos mostrara en esta razon, e prendadles por la pena que en
 ellas dize, e non fagades ende al por ninguna manera.
 
 Dada en Medina del Canpo veynte e quatro dias de novienbre,
 era de mill e trezientos e treynta e tres años. Gutierre
 Ximenez la mando fazer por mandado del rey e de la reyna e
 del infante don Enrrique. Yo Domingo Perez la fiz escreuir.
 Juan Garçia. Gutierrez Ximenez. Juan Martinez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos Juan
 Sanchez, adelantado mayor del regno de Murçia o a qualquier
 otro adelantado que sea y por mi o por don Juan, fijo de don
 Manuel, et a los alcaldes de Murçia o a qualquier otro
 adelantado que sea, que esta mi carta vieren, salud et
 graçia. El obispo et el cabillo de Cartajena me enbiaron
 mostrar dos cartas del rey don Sancho mi padre, la vna en
 que mandaua a don Mose Aventuriel o a qualquier almoxarife 
 que fuese en el regno de Murçia, que diese bien et
 conplidamente el diezmo del almoxarifadgo de todos los
 derechos que auia et deuia aver de las cosas que y
 acaesçiesen por mar et por tierra et que non ge lo pusyesen
 a plazos ni alongamientos ningunos, más de commo y viniese
 cada día que asy ge lo diese bien et conplidamente; et la
 carta otra en que mandaua a don Remon del Poyo o a qualquier
 que touiese el almoxarifadgo en qualquier manera, quel
 obispo et el cabillo pusyesen por recabdar el su diezmo en
 las aduanas de los lugares del obispado que fuesen con ellos
 y porque podiesen saber quanto era el diezmo que avian aver
 et lo pudiese mejor recabdar, et que fuese en arrendamientos 
 en todas las cosas que se oviesen a fazer en las aduanas, et
 sy asy non lo quisieren fazer que mandaua al adelantado et a
 los alcaldes de qualquier lugar deste regno a quien

[ 25 ]
 viniese est a querella que lo fiziesen asy
 conplir. Agora el obispo et el cabillo sobredichos
 enbiaronseme querellar que Pero Ximenez et los otros
 arrendadores del almoxarifadgo que non les quieren guardar
 estas cartas et que les pasan contra ellas et enbiaronme
 pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque
 vos mando vista esta mi carta que veades estas cartas quel
 obispo et el cabillo sobredichos vos mostraran que tienen en
 esta razon, et fazedgelas guardar et conplir en todo segund
 que les fueron guardadas fasta aqui. Et non fagades ende al
 ni vos escusedes los vnos por los otros, mas cunplanlo
 qualesquier a quien primeramente fuere mostrado, sy non por
 qualesquier que fincasen, a ellos et a lo que oviesen me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Medina del Canpo, veynte et quatro dias de novienbre,
 era de mill et trezientos et treynta et tres annos. Juan
 Garçia la mando fazer por mandado del rey et de la reyna et
 del ynfante don Enrrique, tutor del rey. Yo Domingo Perez la
 fiz escreuir. Juan Garçia. Gutierre Ximenez, Juan Martinez.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Ferrando por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del
 Algarbe e señor de Molina. Por fazer bien e merced al
 concejo de Orihuela e porque me lo enbiaron pedir por
 merced, tengo por bien que la feria que les el rey don
 Alfonso mio auelo otorgo que fiziessen en su villa cada año
 por la fiesta de Todos los Santos, que la fagan cada año
 quando salieren de la feria de Murcia, ques a quinze dias
 despues de Sant Miguel. E mando que todos aquellos que a
 esta feria vernan que vengan saluos e seguros e francos con
 todas sus cosas segun dize en la otra carta que ellos tienen
 del rey don Alfonso mio auelo en razon de esta feria, e que
 usen della asy como usaron en el su tienpo e del rey don
 Sancho mio padre fasta aqui. E defiendo firmemente que
 nenguno non sea osado de los pasar contra esta merced que yo
 fago, ca qualquier que lo fiziesse pecharme y a en pena mill
 maravedis de la moneda nueua. E desto les mande dar esta mi
 carta abierta seellada con mio sello colgado de cera.
 
 Dada en Medina del Campo veinte e quatro dias andados del mes
 de nouiembre, era de mill e trezientos e treinta e tres
 años. Gill Gutierrez, justicia maior de cassa del rey e amo
 del ynfante don Pedro la mando fazer por mandado del infante
 Enrrique su tio e su tutor e guarda de sus regnos.


[ 26 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 maestro et a las guardas et al cabildo de los obreros et de
 los monederos et de los ofiçiales de esta moneda nueua que
 yo agora mando labrar en la villa de Lorca, salut et graçia.
 Sepades que por esta guerra que yo e con el rey de Aragon et
 con el infante don Johan et con don Johan Nunnez et con don
 Alfonso, fijo del infante don Ferrando, et porque la villa
 de Lorca esta mucho afincada de guerra de los christianos et
 de los moros, oue mio conseio et mio acuerdo con la reyna
 donna Maria mi madre et con el infante don Henrrique, mio
 tio et mio tutor et guarda de mios regnos, et con Diago
 Lopez de Haro, sennor de Vizcaya, et con los otros ricos
 omnes et con omnes buenos que agora se allegaron conmigo en
 Toro, et porque la villa de Lorca se pueda meior ayuntar et
 defender de los mios enemigos et se pueble meior de quanto
 agora esta al mio seruiçio, tengo por bien et mando que
 fagan y moneda et vos que la labredes desta ley et desta
 moneda que yo agora mando labrar en los mios regnos, et que
 se labre en esta guisa que aqui dira.
 
 Que la moneda que sea a dos dineros de ley emblanquida argent 
 fino et a veynte et dos sueldos en prietos de talla el
 marco, et que los dineros mas fuertes sean a dize nueue
 sueldos de talla el marco et los dineros mas febles que sean
 a veynte et çinco sueldos de talla el marco. Et si mester
 fuere que puedan reçebir en cada marco diez dineros fuertes
 de dize nueue sueldos de talla el marco, et diez dineros
 febles a veynte et çinco sueldos de talla el marco, pero si
 acaesçiera que aya en el marco vn dinero fuerte mas de dize
 nueue sueldos de talla el marco et otro feble mas de veynte
 et çinco sueldos el marco que passe et non se detenga

[ 27 ]
 la obra por ello, et lo al que sea reçeuido
 comunalmente, asi que venga todo en vno a veynte et dos
 sueldos en prietos de talla el marco.
 
 Et el maestro et las guardas et los alcalles que den las
 fornatas a omnes seguros; et ensayador que tome el plomo
 menos argentoso que fallare pora fazer el ensay, et que faga
 prueua dello ante las guardas et quanta plata y fallare que
 la meta de parte del contrapes en que ouiere a pesar el
 ensay de la delibrança. Et el maestro que de el argent a los
 obreros limpio et fino, et que reçiua dellos el contrapes
 limpio et fino, et que les de por auentaia a cada çient
 marcos de obra oleada onça et media, et que den a los
 obreros de cada marco que obraren bien nueue dineros et
 meaia desta moneda, et que den a los monederos de cada libra
 que bien monedearen dos dineros et meaia desta moneda; et
 las guardas que caten los dineros que sean bien fechos et
 limpios et bien monedeados, et los dineros que fallaren mal
 fechos o laydos o cortos o quebrados o pieza menos o
 trassallidos o mal engranados o mal monedeados que los taien
 et que les non den obraie nin monedaie por ellos fasta en
 dos vegadas et dent adelante que pechen todo el danno que y
 viniere por esta raçon, saluo que los monederos que ayan
 tres lizallas por cada libra.
 
 Et ninguno obrero non sea osado de cargar el contrapes nin de
 traerlo ante las guardas moiado, nin cargado de tierra, nin
 de çisco, nin de rendirlo al maestro nin a otro ninguno
 fasta que las guardas los ayan visto si es bien fecho et de
 buena talla et que les manden rendir. Et aquel que otramente
 lo fiziere quel recabden el cuerpo et lo que ouiere por ante
 mi et que non aya argent en la moneda fasta que lo yo sepa
 et mande y lo que touiere por bien.
 
 Ninguno monedero non tome cuento mas de quanto podiere
 monedear et rendir al dia nin sea osado de rendir el cuento
 al maestro nin a otro ninguno fasta que las guardas lo ayan
 visto, si es bien monedeado et lo mande rendir, et aquel que
 otramente lo fiziere quel recabden el cuerpo por ante mi et
 que non aya cuento en la moneda fasta que lo yo sepa et
 mande y lo que touiere por bien.
 
 Ningun obrero nin monedero que troxiere en el contrapes o en
 el cuento o en las lizallas del contrapes o del cuento
 mezcla ninguna de otra ley, que muera por ello; et que
 ningun obrero nin monedero que sacare contrapes o cuento
 fuera de la moneda et fuxiere con el, que muera por ello. Et
 ningun monedero non saque dineros del cuento et el que lo
 fiziere que non aya cuento por vn anno; et la delibrança que
 se faga de los dineros prietos en esta manera: que las
 guardas bueluan bien los dineros todos en vno el maestro et
 el ensayador et el escriuano, et quando fueren bien bueltos
 en vno, que tomen dellos et que pesen diez marcos en la vna
 balança en fino, et diez marcos en la otra balança en fino,
 et quando fueren pesados que los cuenten et que caten que
 sean a veynte et dos sueldos de talla el marco, pero si
 acaesçiere que ouiere fortaleza o feblez fasta tres dineros
 cada marco, que non se atrepesen por ello, mas que sean
 libres et otro día que obraren que lo emienden en al tantos 
 marcos.
 

[ 28 ]
 
 Et quando los dineros fueren enblanquidos, antes que los den
 a monedar, tomen las guardas dellos ante el maestro et el
 ensayor et el escriuano et que faga el ensayador ensay de la
 delibrança dellos, et quando el ensay fuere fecho que lo
 judguen et que lo pesen, et si pesare su derecho et fuere
 bueno, que lo ençierren en paper con dize ocho dineros
 blancos monedeados, et que escriuan de qual dia es et de
 quantos marcos et quanto pesa, et quel metan en vna arca en
 que aya tres llaues; la vna llaue que la tenga el ensayador,
 et la otra el vno de los guardas et la otra llaue tengala el
 nuestro escruiano, et que metan dentro en aquella arca una
 bustia çerrada et seellada con sus seellos, que sea guardada
 pora mi, et metan las guardas et el escriuano en aquella
 bustia de cada diez marcos que dellibraren en prietos vn
 dinero blanco monedeado, et que metan y en esta arca los
 diez marcos con que pesan en la delibrança.
 
 Otrossi, que ayan otra arca en la moneda en que tengan las
 guardas los pareios, et los pareios que los tomen las
 guardas del tallador por cuenta et por recabdo et los den
 por cuenta et por recabdo. Et si por auentura acaesçiere
 algunas vegadas que el ensay fuera menguado o cresçudo de vn
 grano, que los dineros non sean detenidos por aquello, mas
 que labren et en la primera labor que obraren lo emienden en
 al tantos marcos por mas o por menos como ouiere mester de
 aquella guisa a fazer. Et si mas de vn grano menguara que
 tomen las guardas todos los dineros et que los fagan
 refondir ante si, et el maestro que meta y la meioria ante
 ellos et ante el escriuano si ouiere y mas de vn grano, et
 los arrendadores aquellos que por mi touieren la moneda los
 quisieren refondir, que lo puedan fazer et si quieseren que
 sean librados con las mas de vn grano, que las guardas que
 ge lo libren por vn grano mas, et de lo que y mas ouiere de
 vn grano non les sea fecha enmienda en ninguna de las obras
 que despues labraren.
 
 Et el maestro et el escriuano que fagan cuenta cada mes
 quanto montare la mi ganançia et quanto conoscan ellos et
 las guardas la ley et la talla de la moneda et que lo
 emienden en aquella guisa que fuere de emendar por ley et
 por talla en las primeras obras que obraren en la moneda,
 porque la moneda salga buena et derecha a dos dineros
 enblanquidos argent fino de ley, et a veynte et dos sueldos
 en prietos de talla el marco como yo mando.
 
 Et el maestro et las guardas et el escriuano que concierten
 cada mes los marcos de la librança et los otros marcos et
 las balanças que fueren en la moneda et caten que sean
 buenos et derechos como yo mando, et que non tengan en la
 moneda marco ninguno de plomo. Et el maestro que reçiba la
 plata et el camio et el bylon que troxieren a la moneda ante
 el mio escriuano, et el ensayador que faga el ensay de los
 reyellos ante que los den a labrar, et de las fornazas de
 los obreros et de los setios de los monederos, porque si
 yerro y fallaren que sepan de qual parte viene. Et el
 maestro et las guardas et el ensayador que me sean tenidos
 de la ley, et las guardas de la ley et de la talla. Et si
 algun obrero o monedero o otro omne qualquier alboroçare la
 mi moneda, o fizieren en ella lo que non

[ 29 ]
  
 deuieran, quel recabden el cuerpo et lo que ouiere pora ante
 mi, et que non ayan argent ni cuento fasta que lo nos
 sepamos et mandemos y lo que touieremos por bien.
 
 Onde uos mandamos a uos el maestro et las guardas et el
 cabildo de los obreros et de los monederos et los otros mios
 oficiales de la moneda sobredicha que punnedes en guardar et
 en fazer esta moneda sobredicha y en Lorca como dicho es,
 que me siruan bien et lealmente en uuestros oficios.
 Otrossi, tengo por bien et mando que labredes cada dia,
 saluo los dias de las fiestas de las Pascuas. .. nin de
 grandes vigilias, nin en dia de Omnium Santorum. Et defiendo
 firmemente que ninguno non sea osado de yr contra esto que
 yo mando, ca qualquier que lo fiziesse al cuerpo et a quanto
 que ouiese me tornaria por ello.
 
 Otrossi, mando et tengo por bien que los dineros nueuos que
 mando fazer el rey don Sancho mio padre. .. pudiere.
 Otrossi, los sesenes et toda otra moneda et los otros camios
 que a la moneda troxieren que los conpren a el meior mercado
 que podieren auer, et que los tomen. Et mando a qualquier
 que touiere esta mi moneda por renta o por fieldat que de
 por marco de plata fasta ochenta et tres sueldos et quatro
 dineros et non mas. .. et mando que los ofiçiales de la
 moneda sobredicha sean estos que aqui dira, et que ayan por
 sus soldadas et por su comer cada vno en su ofiçio segund
 que aqui dira:
 
 Et que sea maestro don Pedro Johan de Frias, et que aya por
 su comer et por su soldada al anno doçientos et çinquenta
 marauedis de la moneda nueua a siete. .. Et el ensayador que
 sea Pero Martínez de Seuilla, et que aya por su comida et
 por su soldada cient et setenta marauedis. Et las guardas
 que sean Garci Perez Monedero, ueçino de Cordoua, et Johan
 Martinez de Frias, et que ayan por su soldadas et por su
 comer al anno çient et çinquenta marauedis cada vno dellos.
 Et que sea escriuano Andres Guion de Ouiedo, et que aya por.
 .. Et el fondidor que sea Simon Perez de Burgos, et que aya
 por su soldada et por su comer al anno çient et çinquenta
 marauedis. Et que sean alcalles Pero Johan de Benavente
 morador en Palma et don Felipe de Vitoria, ueçino de
 Seuilla, et que ayan por sus soldadas cada vno dellos
 treynta marauedis cada anno. .. El entallador de los pareios
 que sea Johan Alvarez de Burgos, et quel den por su soldada
 quatro dineros et meaia de cada marco de plata fina de
 quantos marcos se labraren en la moneda, et que se cuente
 por las libranças blancas. Et las sobreguardas que sean
 miçer Çelin de Mola et Ramon Perez Ballesteros, que. .. cada
 vno tres mill marauedis de la moneda de la guerra, a diez
 dineros desta moneda cada marauedi. Et Ramon Perez que los
 aya en la moneda de Burgos et miçer Çelin que los aya en la
 moneda de Toledo.
 
 Et mando a qualesquier que touieren esta moneda de Lorca por
 renta o en fieldat o en otra manera qualquier que pague
 estas soldadas sobredichas de los marauedis montare en guisa
 que les non mengue ende ninguna cosa. Et mando a uos el
 cabildo de los obreros et de los monederos que vsedes con
 estos ofiçiales

[ 30 ]
 que estan escriptos en este
 ordenamiento et non con otro ninguno, ca sabet que non tengo
 por bien que pierda ninguno su ofiçio saluo si fiziere por
 que. Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de los
 embargar nin de les contrallar en ninguna cosa de su ofiçio,
 sinon cada vno vse de su ofiçio como yo mando, saluo ende el
 maestro et el ensayador que tengo por bien que non ponga
 otro ninguno por si, sinon quellos mismos vsen de sus
 ofiçios. Et non fagades ende al, ca qualquier que en otra
 manera lo fiziere al cuerpo et a quanto touiere me tornaria
 por ello. Et desto les mande dar esta carta seellada con mio
 seello de çera colgado.
 
 Dada en Toro, veynte et quatro dias de octubre, era de mill
 et trezientos et treynta et çinco annos. Yo Ferranz Royz la
 fiz escreuir por mandado del rey et del infante don
 Henrrique su tutor. Ferrant Royz. Johan Rodriguez,
 Bartholome Perez. Gil Perez. Johan Royz.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Fernando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, porque todo grand sennor es
 tenudo de fazer bien et merced a aquellos que obraren por el
 bien, et de les dar bon galardon por los bonos seruicios que
 fizieren, non tan solamiente por los sennores mas porque
 todos los otros tomen ende exienplo que con el bien fazer
 vence omne todas las cosas et las torna assi, por ende, yo,
 el sobredicho rey don Fernando, conosciendo quantos bonos
 seruicios el conceio de Lorca fezistes a los reyes onde yo
 uengo et quand derechamiente conosciestes sennorio natural a
 mi despues que regne et uos pasastes a guardar et a mantener
 la uilla de Lorca pora mio seuicio, suffriendo grandes
 lazerias et periglos de los mios enemigos por guardar uerdat
 et lealdat et aquel derecho que deuiedes guardar a mi, por
 grand uoluntad que he de uos fazer bien et merçed et porque
 la uilla de Lorca sea meior heredada et mas rica et mas
 onrrada, con conseio et con otorgamiento de la reyna

[ 31 ]
 donna Maria mi madre et del inffante don
 Enrrique, mio tio et mio tutor, do uos et otorgo uos que
 ayades pora sienpre jamas por heredat Alhama et Cariston et
 Calenque et Ogeiar et Amir et Nogalt et Pontes et Celda et
 Coy.
 
 Todos estos castiellos et logares uos do et uos otorgo assi
 las fortalezas dellos commo todo lo al que los podades ganar
 et labrar et poblar et mantener, et que los ayades por
 termino pora sienpre jamas con todos sus terminos et con
 montes et con deffesas et con pastos et con rios et con
 fuentes et con todas las pertenencias que an et deuen auer
 de fecho et de derecho assi commo meior et mas
 conplidamiente los ouieron en tienpo de [moros] et en tienpo
 de christianos. Et do uos los en tal manera que me fagades
 ende guerra et paz et me acoiades en ellos yrado et pagado
 en todo tienpo que y uenga, assi commo en la uilla misma de
 Lorca. Et retengo en todos estos logares et en qualquier
 dellos pora mi et pora los reyes que regnaren despues de mi
 en Castiella et en Leon, justicia et moneda forera de siete
 en siete annos et mineras si las y ouier, et juderias et
 morerias et todo otro sennorio real; et otorgo de uos non yr
 contra esta donación en ningun tienpo et de uos anparar et
 defender con ella que ninguno non uos la contralle por
 ninguna manera. Et porque esto sea firme et estable pora
 sienpre iamas, di uos ende esta carta seellada con mio
 seello de plomo.
 
 Dada en el real de sobre Palençuela, veinte et tres dias de
 ochubrio, era de millet CCCtos trinta et siete annos. Yo
 Ferrand Royz la fiz escriuir por mandado del rey et del
 inffante don Enrrique su tio et su tutor en el anno quinto
 que el rey sobredicho regno. Ruy Perez, Garçi Perez,
 Gonçaluo Royz.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los conçeios, alcalles, juradados, juezes, justiçias,
 merinos, comendadores, sozcomendadores et aportellados, et a
 todos los omnes, asi clerigos commo legos de las villas et
 de los logares en el arçobispado de Toledo et de los
 obispados de Cuenca et de Cordoua et de Jahen que esta mi
 carta vieren, salut et gracia. Sepades que don Johan Osorez,
 maestre de la caualleria de la Orden de Santiago, nos mostro
 priuillegios del Papa en quel da poder al maestre de
 Santiago que ayan de uer et de procurar fecho de la cruzada
 en todos los mios regnos, et que faga predicar et recabdar
 todos los derechos que a la cruzada pertenesçen et
 pertenesçieren daqui adelante, et que pueda encomendar este
 fecho a quien

[ 32 ]
 el touiere por bien pora
 mantenimiento de la frontera et de los castillos de Huesca
 et de Orça, et de Castiel, de Galera et de Benamexir et de
 Estepa et de Tayuiella et de Aledo et de Ricote et de la
 Penna et de Moratalla, que son en frontera de moros, que es
 muy grant seruiçio de Dios et mio a paramiento de la mi
 tierra, et para quitar los catiuos que catiuen en
 deffendimiento de la fe. Agora Per Aznar, procurador desde
 fecho por el maestre, dixome quel que enbiara alla al
 arçobispado de Toledo et los obispados de Cuenca et de
 Cordoua et de Jahen a Bartolome Garçia de Seuilla et a Pedro
 Gomez de Villarreal, mios clerigos et del maestre que
 recabden et reçiban el fecho de la cruzada en su logar, et
 pidiome merçet que uos enbiasse mandar quel cunpliessedes en
 todo los priuillegios del Papa en razon deste fecho de la
 cruzada.
 
 Et yo touelo por bien, porque uos mando a cada vnos de uos en
 uestros logares, vista esta mi carta, que cada que y
 acaesçieren los que ouiesen de uer este fecho de la cruzada
 por el maestre sobredicho o por el su procurador que les
 fagades ayuntar todos los pueblos, uarones et mugeres, a vn
 logar conuenible et guisado a oyr la predicaçion de la
 cruzada, et que les fagades de mostrar los testamentos de
 los finados et darles el traslado dellos, porque ellos
 puedan saber et recabdar lo que fue mandado et pertenesçe a
 la cruzada, et aquello que a la cruzada perteneçiere
 fazedgelo dar et otorgar luego sin alongamiento ninguno a
 ellos o a los que lo ouieren de recabdar por el maestre et
 por su procurador et por ellos, assi como el Papa manda por
 sus priuillegios.
 
 Otrossi, mando et tengo por bien que si algun omne dixiere en
 su testamento que conplido su testamento que lo al que
 fincare que lo den por Dios et por su alma, mando que esto
 se de todo para la Cruzada; et si dixiere mando tanto a
 pobres para comer o para uestir et non dixiere a personas
 çiertas, esto perteneçe todo a la cruzada para mantenimiento
 de los castillos sobredichos et para sacar catiuos. Otrossi,
 mando et tengo por bien que el quinto de aquellos que finan
 sin lengua et non fazen testamento et son de edad para
 fazellos, mando que se de todo para la cruzada segunt fue
 vsado et costunbrado en tienpo del rey don Alfonso mio
 auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios perdone.
 Otrossi, ruego ruego al arçobispo et a los obispos et
 a los otros perlados et offiçiales de los obispados
 sobredichos, a cada vnos en sus prouinçias, que les den sus
 cartas a qualquier o qualesquier que ayan de predicar et de
 recabdar fecho de la cruzada por el maestre sobredicho et
 fazerles oyr et atender en las eglesias et en los logares
 porque ellos puedan meior et mas conplidamente mostrar et
 recabdar fecho de la cruzada.
 
 Et defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de enbargar
 fecho de la cruzada nin de passar contra esto que yo mando,
 so pena de çient marauedis de la moneda nueua a cada vno, si
 non por qualquier o qualesquier que fincasse que lo asi non
 fiziessen, mando a los que lo ouieren de ueer por el maestre
 sobredicho, que los enplazen que parescan ante mi doquier
 que yo sea a quinze dias so la pena

[ 33 ]
 sobredicha
 a cada vno a dezir porque non cunplen mio mandado, que es
 seruiçio de Dios, et yo escarmentar lo e commo touiere por
 bien. Et de commo esta mi carta fuere mostrada et la
 cunplieredes o del enplazamiento que uos fizieren, mando a
 los notarios publicos, a cada vnos en sus logares, que les
 den sus testimonios signados porque yo sea çierto en commo
 se cunple esto que sobredicho es, et non fagan ende al so
 pena de los offiçios de las notarias.
 
 Dada en Seuilla, primero dia de jullio, era de mill et
 trezientos et quarenta et vn annos. Yo Sanc Martinez la fiz
 escriuir por mandado del rey. Ferran Garçia. Ferran Perez.
 Pero Gonçalez.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por
 la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, perdono et quito a todos
 aquellos que son vezinos et moradores de la çibdat de Murçia
 et de Lorca et de Alhama et de Molina Seca et de todos los
 otros logares que son mios en el regno de Murcia, los quales
 tenia falta aqui el rey de Aragon, de todas las cosas que
 fizieron et dixieron fasta el dia que esta carta es fecha en
 qualquier razon que sea. Et asseguroles que non les faga mal
 nin danno en sus perssonas nin en sus bienes, et si por
 auentura quissieren morar en las villas et en los dichos
 logares que moren y, et se aprouechen de todo lo suyo bien
 et conplidamientre assi commo mejor et mas conplidamientre
 se aprouecharon de lo suyo fasta aqui. Et otrosi, otorgoles
 que si ellos quissieren vender o enpennar o camiar o
 acomendar o arrendar los sus bienes et ellos queriendo yr
 morar a otra parte, que lo puedan fazer, saluo que non
 puedan fazer ninguna destas cosas con omne de Orden nin de
 religion nin con omne de fuera de mio sennorio. Otrosi,
 otorgo et confirmo a todos los conçejos de Murçia et de
 Lorca et de Alhama et de Molina Seca et de todos los otros
 lugares que sobredichos son, sus fueros et sus franquezas et
 sus cartas et sus priuilegios et sus vssos et sus
 costunbres, assi commo los ouieron en el mejor tienpo que
 nunca los ouieron fasta aqui. Et prometoles et asseguroles
 de les non yr en ningun tienpo contra esto que sobredicho es
 yo nin otro por mi, et porque esto sea firme et estable
 mande seellar esta carta con mio seello de plomo.
 
 Dada en Agreda, diez dias de agosto, era de mill et
 trezientos et quarenta et dos annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey.


[ 34 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo de
 Murcia, salud et gracia. Vi vuestra carta en que me
 enbiastes dezir que por razon de dineros que auiades mester
 para fazer vna puente de cal et de canto y en el rio de
 Segura et por otras costas et misiones que auiades de fazer
 y en cosas de la villa, que auiades puesto que se cogiese vn
 comun de la carne et del pescado et del pan et del vino et
 de otras cosas que se venden y segund vos lo teneys
 ordenado, et que me pediades merçed que lo touiese por bien
 et lo confirmase porque se fiziese asy de aqui adelante. Et
 porque entiendo que es mas mio seruicio et mas pro de la
 tierra que en se echar y otros pechos para esto, tengolo por
 bien et confirmolo et mando et tengo por bien que lo cojades
 bien et conplidamente daqui adelante et que le pongades en
 aquellas cosas que entendieredes que es mas mio seruicio et
 a vuestra pro. Et defiendo firmemente que ningunos no sean
 osados de venir contra esta carta que yo mando para
 minguarla en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese a los
 cuerpos et a lo que ouiesen me tornaria por ello. Et porque
 esto sea firme et non venga en dubda mande vos dar esta
 carta seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Guadalajara, doze dias de febrero, era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Sant Martinez la fiz escreuir por mandado
 del rey. Johan Perez. Pero Gonçalez.


[ 35 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos,
 don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la orden
 de la cauallería de Santyago, et mio adelantado en el regno
 de Murçia, salut asi como aquel que amo et en quien mucho
 fio. Sepades que el conçejo de Murçia me enbiaron dezir que
 porque en Murçia nin en los otros mios logares deste regno
 non han puerto de mar, que vos et ellos fallastes con
 acuerdo de marineros et de mercadores sabidores que se puede
 fazer buen puerto a vn logar que dizen Alcaçar, a teniente
 de la mar, termino de Murçia, et faziendo ay torres et
 camino que se puede y bien fazer. Et enbiaronme pedir merçed
 que mandase y dar de que se pueda labrar. Et yo entendiendo
 que es mio seruiçio et acrecimiento de las mis rentas et
 gran mejoramiento de la mi tierra, tengolo por bien. Porque
 vos mando que de los marauedis de la moneda forera que vos
 auedes a echar en esa tierra, que les mandedes dar XV mill
 marauedis que pongan en lauor del dicho logar. Et
 mandatgelos dar de los primeros et mejor parados que y
 fueren et tomad dellos carta de pagamiento, et yo reçebirlos
 vos he en cuenta.
 
 Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Benito Garcia de Cordoua la fiz escriuir
 por mandado del rey. Pero Gonçalez. Benito Garçia. Johan
 Sanchez.


[ 36 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los conçejos, alcalles, juezes, comendadores, aportellados
 et guardas de sacas que son en el mio señorio en frontera de
 Aragon desde Moya fasta Murçia, et a todos los otros que
 esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades que porque
 entiendo que es mio seruiçio et pro de la mi tierra del
 regno de Murçia que el azogue et de vermejon et los cominos
 et la greda que sallen del mio señorio contra tierra del rey
 de Aragon desde Moya fasta Murçia que salgan por los mis
 puertos de la mar del regno de Murçia, porque son tan çerca
 desde como de la mar de Valençia et por meior camino et mas
 llano et porque es meior que la pro que desto viene venga a
 la mi tierra ante que a la agena, tengo por bien que todos
 los recueros et mercadores o otros omnes qualesquier que
 algunas destas mercadurias ouieren a sacar de mio regno
 desde Moya ayuso commo dicho es, que las saquen por la mi
 tierra et por los mis puertos del regno de Murçia. Et mando
 a cada vnos de vos que lo mandedes asi pregonar por cada
 vnos de uestros logares, et defiendo firmemente que ningunos
 non sean osados de lo sacar por otro logar, sino qualquier
 que ge lo fallare desde treynta dias adelante quel pregon
 fuere fecho quel tomen las mercadorias et las bestias et que
 les recabde los cuerpos para ante mi et de lo que tomare que
 aya la terçera parte el tomador et las dos partes que se
 pongan en recabdo para mi, et si el que esto tomare ouiere
 mester ayuda para lo fazer conplir, mando a qualesquier de
 vos a quien esta carta fuere mostrada o el traslado della
 fecho por escriuano publico, quel ayudedes en guisa que lo
 pueda conplir. Et non vos escusedes los vnos por los otros
 de lo conplir, mas conplitlo el primero o los primeros de
 uos que para esto fueredes llamados, et non fagades ende al
 por ninguna manera, si non a qualesquier de uos que dotra
 guisa lo fiziesedes a los cuerpos et a lo que ouisedes me
 tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en
 dubda mande poner en esta carta mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et cuarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez. Pero
 Gonçalez.


[ 37 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçeio de Murcia, salut et gracia. Vi vuestra carta que me
 enbiastes con vuestros mandaderos et entendi las razones que
 me por vos mostraron. A lo que dezides que en Murcia nin en
 los otros mis logares deste regno non auia puerto de mar,
 que el maestre et vos fallastes con acuerdo de marineros et
 de mercaderes sabidores que se puede fazer buen puerto en vn
 logar que dizen Alcaçar, a teniente de la mar, termino de
 Murcia, et que faziendo y torres et camino que se pueden y
 bien fazer, que seria muy grand seruicio et acrecentamiento
 de las mis rentas et mejoramiento de Murcia, et embiasteme
 pedir merced que y mandase dar de que se pudiese labrar.
 Tengo que el maestre et vos catastes y mio seruicio, et
 enbic mandar por mi carta al maestre que de la moneda forera
 que agora mando echar en tierra de Murcia, que vos de quinze
 mill marauedis et vos mandatlo y poner en aquella guisa que
 sea mas mio seruicio. Et a lo al que me enbiastes dezir en
 razon del camino de las mercadorias sennaladas que fuesen
 por Murcia et por su termino et saliesen por y de mio regno,
 tengolo por bien et mando por mi carta en que se esto faga.
 Et a lo al que me enbiastes dezir del comun que feziestes
 para vuestra puente et a otras cosas que son pro de vuestro
 logar et enbiastes me pedir merced que vos lo confirmarse,
 tengolo por bien et mando vos ende dar mi carta en que tengo
 por bien que lo ayades. Et a lo al que me enbiastes dezir de
 las demandas que fazen o quieren fazer el prior et el
 conuento de Cornella et otros semejantes por derecho que
 dizen que han en los eredamientos antes que se partiesen a
 christianos, veyendo que esto seria mio deseruicio et danno
 de todos vos et despoblamiento de la tierra mando et
 defiendo firmemente que tales demandas non se fagan nin se
 puedan fazer, et desto vos mande dar otra mi carta en la que
 diz mas conplidamente.
 
 Et a lo al que me enbiastes pedir en que pudieredes poner
 alcalles et alguazil et almotacen et jurados cada anno
 segund lo soledes fazer, porque entiendo que es mio seruicio
 et a sosiego de la tierra, tengo por bien el mando que los
 ayades et los vsedes bien et conplidamente segun dizen los
 priuillejos que auedes en esta

[ 38 ]
 razon. Et a lo
 al que me enbiastes pedir en razon que ouiesedes escriuanos
 publicos de vuestros vezinos; a esto vos digo que yo di
 estas escriuanias et todas las otras de la çibdat a Pero
 Gonçalez, de la mi camara, mio escriuano, et tengo por bien
 que las aya bien et conplidamente segun dize en la carta
 plomada que le di en esta razon. Et a lo al que me enbiastes
 pedir en razon de la tafureria, tengo por bien de la vos dar
 et que se parta por tres terçios segund me lo enbiastes
 pedir, et desto vos mando dar mi carta en commo se faga. Et
 a lo al que me enbiastes dezir en razon de los molinos que
 son a teniente del alcaçar de Murcia, tengo por bien et
 mando a aquellos cuyos son que los labren de guisa que los
 ayan acabados a dia cierto, segun enbio mandar por otra mi
 carta; et vos priuat en me seruir muy bien et muy lealmente
 et de se asosegar la tierra et guardar mio seruicio en todo
 et yo fazer vos he sienpre mucho bien et mucha merced por
 ello.
 
 Dada en Guadalfajara doze dias de febrero era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz ecriuir por
 mandado del rey. Johan Perez. Vista. Pero Gonçalez. Johan
 Domingues.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçeio de Murçia, salut et graçia. Sepades que me fizieron
 entender que el prior et el conuento de Cornella mouieron et
 quieren mouer demandas contra vna quantia de heredamientos
 que Porçel Porçel et otros omnes de Murçia que y son tienen
 por derecho, que diz que auien en ellos ante que la guerra 
 primera del rey de Granada començase, en que los moros de
 que era toda poblada se alçaron et se perdio la uilla. Et
 depues desto que el rey don Alffonsso, mio auuelo, con
 grandes huestes et con gran costa que y mando fazer, que
 gano la uilla et la mando partir a christianos. Et si estas
 demandas tales se fiziessen, que sería gran danno et
 despoblamiento de la uilla de Murçia, et que muchos otros
 estan catando por fazer semejantes demandas destas si esto
 passase. Et por ende, defiendo firmemientre que por ningun
 derecho que quales omnes quier ouiessen en qualesquier
 heredamientos ante que la uilla et los heredamientos fuessen
 partidos a christianos, que non puedan ende fazer demanda
 nin question ninguna nin sean oydos sobrello en ninguna
 manera, mas aquellos que fincaron tenedores de los
 heredamientos al

[ 39 ]
 tienpo de la partiçion, que
 les finquen saluos et seguros et sin contienda a ellos o a
 aquellos que los ouieron dellos de entonçe a aca. Et
 defiendo firmementre que ninguno non sea osado de uenir
 contra esto para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna
 cosa, et qualquier que contra esto fuesse, mando a uos el
 conçeio et a los alcaldes et alguazil de y del logar que ge
 lo non conssintades et quel peyndredes por mill morauedis de
 la moneda nueua et que la guardedes para mi. Et uos nin
 ellos non fagades ende al nin uos escusedes los vnos por los
 otros de lo conplir, et mas que lo cunplades los primeros de
 uos a quien esta carta fuere mostrada, so la dicha pena. Et
 desto uos mande dar esta carta seellada con mio seello de
 cera colgado.
 
 Dada en Guadalfajara doze dias de febrero, era mill et
 trezientos quareynta tres annos. Yo Sant Martinez la fiz
 escriuir por mandado del rey. Johan Perez. Pero Gonçalez Gil
 Gonçalez. Johan Dominguez.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçejo de Murçia, salut et graçia. Vi vuestra carta en que
 me enbiastes dezir que auiades priuilegios que uos dio el
 rey don Alfonso mio auuelo et confirmados por el rey don
 Sancho mio padre et por mi de otorgamiento que ayades et
 pongades cada anno por la fiesta de Sant Johan de junio de
 los uestros uezinos que fueren para ello alcaldes et
 alguazil et jurados et almotaçen, et que lo auiades todavía
 usado fasta agora que Pero Martinez Caluiello et Porçel
 Porçel leuaron vna mi carta en commo tenia por bien que
 ellos fuesen y alcaldes por mi et Santo Royz de la Losa
 alguazil. Et enbiasteme pedir merçed que uos mandase guardar
 los priuilegios que auiades en esta razon. Et yo porque he
 sabor de uos guardar las merçedes que auedes de los reyes
 onde yo uengo et de mi, tengo por bien et mando que los
 alcaldes et el alguazil et todos los otros ofiçiales de
 uestro logar que los ayades et los escojades daqui adelante
 segun dize en los priuilegios et en las cartas que dellos et
 de mi tenedes, saluo la escriuania de y de Murçia, que tengo
 por bien que la aya Pero Gonçalez. Et mando et defiendo que
 ninguno non sea osado de uos uenir contra ello en ninguna
 manera; et desto uos mande dar esta carta seellada con mi
 seello colgado.
 

[ 40 ]
 
 Dada en Guadalfaiara, doze dias de febrero, era de mill et
 trezientos quarenta tres annos. Yo Sancho Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Pero Gonçalez. Fernando Perez.
 Gil Gonçalez. Johan Dominguez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, de Algarbe et sennor de Molina al conçeio
 de Murçia, salut e graçia. Vi vuestra carta en que me
 enbiastes dezir que el rey don Alfonso mio auuelo vos dio su
 carta, la qual el rey don Sancho mio padre et yo vos
 confirmamos con nuestros preuillegios plomados, en commo
 ouiesedes la tafureria dessa çibdat, que se partiese en tres
 terçios et que fuese el vno para guarda del mio alcaçar de
 y, et el otro para lauor de los muros et de las torres, et
 el otro para quitar catiuos. Et que lo auiades asi vsado et
 tomado, et agora quel Maestre commo quier quel mostrades los
 preuillegios de la confirmaçión del rey mio padre et de mi,
 que vos contrasta la dicha tafureria por quel non mostrades
 la carta de la donaçion, la qual dezides que auedes perdido,
 et enbiastesme pedir merçed que mandase y lo que touiesse
 por bien. Et porque he sabor de vos fazer merçed et seyendo
 çierto de los preuillegios de confirmación que auedes del
 rey don Sancho mio padre et de mi desta tafureria, tengo por
 bien et mando que la ayades para sienpre, et que se parta el
 vn terçio para guarda del mio alcaçar de y, et el otro
 terçio para la lauor de los muros et de las torres, et el
 otro para quitar catiuos. Et mando et defiendo al dicho
 Maestre et a qualesquier que sean y adelantados por mi daqui
 adelante que vos guarden esta merçed que vos yo fago et que
 vos non passen contra ella por ninguna manera. Et porque
 esto sea firme et non venga en dubda, mande poner en esta
 carta mio sello de çera colgado.
 
 Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Johan Perez. Vista, Pero Gonçalez. Pero
 Dominguez. Johan Matheus. Johan Sanchez.


[ 41 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al obispo
 et al cabildo de Cartagena et a quales que seran erederos de
 don Yenego Ximenez, salut como a aquellos que quiero bien et
 quien fio. Sepades que el conçejo de Murçia me enbiaron
 dezir que a teniente de mi alcaçar solia hauer vnos molinos
 que eran a gran mio seruiçio et a gran bien et mantenimiento
 dessa çibdat, et que son las meytad de vos el obispo et
 cabildo et la otra meytad de vos los dichos herederos, et
 que ha gran tienpo que son derribados et que non muelen por
 vos non los queredes fazer labrar et que por esto son muy
 menguados de molinos et que podria tornar a mio deseruiçio
 et a muy gran peligro, et enbiaronme pedir merçed que los
 mandase labrar. Porque vos mando vista esta mi carta que
 metades mano en labrar los dichos molinos en guisa que daqui
 a vn anno primero que viene los ayades acabados, et non
 fagades ende al por ninguna manera, si non sabet que los
 tomare para mi et los mandare labrar.
 
 Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Johan Perez, vista. Pero Gonçalez. Johan
 Dominguez.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por sabor que he de fazer bien
 et

[ 42 ]
 merçed al conçeio de Murçia et porque la
 tierra se pueble mejor, tengo por bien que todos aquellos
 que han o auran eredamiento en el campo de Cartagena o los
 labren o los fizieren labrar en quanto es el termino de
 Murçia, que todo el pan que y ouieren que lo puedan sacar
 por los mis puertos de la mar et vender aqui lo saque, en
 tal manera que pagando al almoxarife quatro dineros desta
 moneda nueua por cada fanega, que lo puedan leuar o enbiar a
 quales partes quisieren, saluo que non lo lieuen a la tierra
 de los mios enemigos que ouieren guerra conmigo; et
 deffiendo firmemente que ninguno non sea osado de les venir
 contra esta merçed que les yo fago por menguargela, nin por
 quebrantargela en ninguna manera, si non qualquier que lo
 fiziesen pecharmi a en coto mill marauedis de la moneda
 nueua et al conçeio de Murçia o a quien su boz touiesse todo
 el danno doblado. Et desto les mande dar esta carta seellada
 con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Guadalfajara, doze dias de febrero, era de mill
 CCCXLIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Johan Pérez, vista, Pero Gonçalez. Benito
 Martinez, Johan Matheus, Johan Sánchez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos,
 don Johan Osorez, por essa misma graçia maestre de la orden
 de la caualleria de Santiago et adelantado por mi en el
 regno de Murçia, salut commo a aquel que quiero bien et en
 que fio. Sepades que en esta paz que fue puesta entre mi et
 el rey de Aragón, perdoné et quite a todos aquellos que son
 vezinos et moradores de la çibdat de Murçia et de Lorca et
 de Alhama et de Molina Seca et que fizieron et dixeron fasta
 aquel día en qualquier razon que sea, et asegurelos que non
 les faria mal nin danno en sus personas nin en sus bienes
 segun en la carta plomada que les di en esta razon se
 contiene. Agora dixeronme que por razon de algunas muertes
 et otros fechos de justiçia que se fizieron y ante del dicho
 perdon, que algunos que mueuen demandas contra otros. Et
 esto non tengo yo por bien que por ninguna cosa que fiziesen
 nin dixesen fasta aquel dia del perdon les sea fecha demanda
 ninguna. Et si algunos lo quisieren fazer mando a uos et a
 todos aquellos que fueren y adelantados daqui adelante et a
 los alcaldes et alguaziles de

[ 43 ]
 los dichos
 logares que ge lo non conssintades nin los oyades sobrellos,
 ca mi uoluntat es que la carta del perdon que ellos tienen
 en esta razon les sea guardada en todo bien et
 conplidamente. Et desto les mande dar esta carta seellada
 con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Guadalfaiara, dotze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Johan Perez, vista, Pero
 Gonçalez, Fernan Perez, Gil Gonçalez, Pero Dominguez.

 Don Ferrando, por la graçia de rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gaazia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don Johan
 Osorez, por essa misma graçia maestre de la orden de la
 caualleria de Santiago et adelantado por mi en el regno de
 Murçia et a qualquier que sea y adelantado daqui adelante et
 a qualquier que estudiere en su logar, salut commo a aquel
 que amo et que mucho fio. Sepades que yo conffirme al
 conçeio de Murçia el fuero et los priuilegios, franquezas,
 libertades et buenos vsos que ellos han de los reyes onde yo
 vengo según en vn priuilegio plomado que de mi tienen se
 contiene. Porque vos mando que veades aquel priuilegio et
 todos los otros que tienen e que ge los guardedes en todo et
 que non consintades que ninguno les venga contra ellos en
 ninguna cosa saluo la escriuania que yo di a Pero Gonçalez
 de la mi camara et mio escriuano para en toda su vida. Et
 non fagades ende al por ninguna manera et terne que me
 fazedes en ello seruiçio et gradeçer uos lo he mucho. Et
 desto les mande dar esta carta seellada con mio seello de
 çera colgado.
 
 Dada en Guadalfaiara, doze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandato del rey. Pero Gonçaiez. Ferran
 Perez. Gil Gonçalez. Johan Dominguez.


[ 44 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del
 Algarve e señor de Molina, et nos, don Jaime, por esa misma
 gracia rey de Aragon, de Valencia e conte de Barcelona,
 esguardantes que segund la sentencia dada entre nos por el
 muy noble don Dionis, rey de Portugal, e el infante don
 Johan e el obispo de Çaragoza, a vos, dicho rey de Aragon
 son fincados algunos lugares e partida de tierra del regno
 de Murcia segund se contiene en dicha sentencia. Queriente
 como debemos e somos tenudos a observar aquella, por esto
 nos, dicho rey de Castiella, esleemos e ponemos por parte
 nuestra a don Diego García de Toledo, canceller nuestro del
 seello de la poridad, et nos, dicho rey de Aragon, a don
 Gonzalvo Garcia, consejero nuestro que entramos ensiemble
 vayan al regno de Murcia sobredicho, e partan aquello entre
 nos como en la dicha sentencia se contiene, et aun si
 dudaren, damosles poder que ellos lo partan como a ellos
 mejor visto sera, et tenemos por firme pora siempre la dicha
 particion que ellos faran, e nunca faremos contra ello nin
 dexaremos facer, et a mayor firmeza mandamos y poner
 nuestros seellos de cera colgados. Dada en el monasterio de
 Limerta, veinte e quatro dias de febrero, era de mill e
 trecientos quarenta e tres años. Yo, Sancho Martinez la fiz
 escribir por mandado del rey.

 Sepan quantos esta carta vieren et oyeren commo yo don
 Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien

[ 45 ]
 et merçed al conçeio de Murçia et porque he
 sabor de guardar los preuillegios et libertades que han de
 los reyes onde yo vengo et de mi, commo quier que yo auia
 dadas las escriuanias publicas et todas las otras
 escriuanias de Murçia a Pero Gonçalez de la Camara, mio
 escriuano, entendiendo que era contra sus priuilegios et sus
 franquezas, otorgoles que ayan escriuanos públicos aquellos
 que el conçeio pusiere según lo han por priuilegio, et mando
 et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les
 passar contra esto pora menguarlo nin pora quebrantarlo en
 ninguna manera, si non qualquier que lo fiziesse pecharme y
 a en coto dos mill marauedis de la moneda nueua et al
 conçejo de Murçia o a qui su boz touiesse, todo el danno que
 por ende reçibiesen doblado. Et desto les mande dar esta
 carta seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Almaçan, tres dias de março, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la
 fiz escriuir por mandado del rey. Johan Perez, vista, Gil
 Gonçalez, Johan Dominguez.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al
 conçejo de Lorca otorgoles et conffirmoles la carta de la [
 que les ove dado] en Agreda generalmente a todos los del
 regno de Murçia de perdon et de quitamiento segunt en la
 dicha carta se contiene, en todo et por todo et de les non
 passar contra ello en ningunt tienpo yo nin otro por mi. Et
 porque [esto] sea firme mandeles ende dar esta carta
 seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Guadalfajara [catorze] días de março, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Johan Sánchez la
 fiz escriuir por mandato del rey. Johan Garcia, Alfonso
 Diaz, Sancho Martinez, Alffonso Ferrandez.


[ 46 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al
 conçejo de Lorca, por muchos seruiçios que me fizieron a mi
 et a aquellos donde yo uengo, do et otorgo et conffirmoles
 fueros et priuillejos et cartas et merçedes et libertades et
 franquezas et vsos et costunbres et terminos que ouieron et
 an de los reyes donde yo uengo et de mi. Doles et otorgoles
 todas estas cosas sobredichas que lo ayan bien et
 conplidamente pora sienpre jamás, tan bien a los que son
 agora commo a los que y seran daqui adelante, saluo el
 escriuania que yo di a Pedro Ferrandez, mio escriuano. Et
 otorgo de les non yr contra esta merçet et conffirmaçion et
 carta que les yo do en ningun tienpo et de les enparar et
 deffender con ello que ninguno non ge lo contralle nin ge lo
 enbargue nin les passe contra ello por ninguna manera, so la
 pena que dize el priuillejo que ellos tienen del rey don
 Alffonso, mio auuelo, et conffirmado del rey don Sancho, mio
 padre, et de mi. Et porque esto sea firme et estable pora
 sienpre jamas, do les ende esta carta seellada con mio
 seello de plomo.
 
 Dada en Guadalhajara, catorce dias de março, era de mill et
 CCC et quarenta et tres annos. Yo [Johan Sanchez] la fiz
 escriuir por mandado del rey. Sancho Martinez, Alffonso
 Diaz, Alffonso Ferrandez.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por faner bien et merced al

[ 47 ]
 conçejo de Lorca et porque el alcaçar et la
 villa sea mejor guardado pora mio seruiçio, do et otorgo et
 conffirmoles que ayan pora las lauores de las torres et de
 los adarues del alcaçar et de la villa todas quantas rentas
 yo y en Lorca por qualquier manera que yo las ouiesse de
 auer, assi commo las ouieron fata aqui et vsaron dellas.
 Ende mando et deffiendo firmemente al adelantado o
 adelantados, o merino o merinos, o almoxeriff o
 almoxeriffes, o otros qualesquier que ouiessen a ueer la
 tierra por mi por qualquier manera, que ninguno non sea
 osado de les yr [con]tra esto nin de les enbargar ninguna
 cosa dello por ninguna manera, ca mi voluntat es de les
 fazer esta merçet porque es mucho mio seruiçio et pro et
 guarda de toda la tierra, sinon qualquier que lo fiziesse
 auria la mi yra et demas pecharme y a en pena mill marauedis
 de la buena moneda por quanto danno me ende veniesse por
 esta razon. Et porque esto sea firme et estable mandeles
 ende dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Buytrago, veynte dias de março, era de mill et CCC et
 quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Sancho Martinez. Alffonso Diaz, Alffonso
 Ferrandez.

 Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçet al
 conçejo de Lorca doles et otorgoles que ellos que puedan
 sacar por mar et por tierra cada que ellos quisieren de los
 sus bienes pan et vino et figos et azeyte et miel et otros
 frutos qualesquier et todas las otras mercadurias pagando
 mios derechos en aquellos logares do los [usa] van pagar, et
 non leuandolo a la tierra de los mios enemigos [yo] les
 otorgo en quanto la mi merçet fuere. Porque mando a los
 adelantados et merinos que agora y son et seran daqui
 adelante o a otros qualesquier que tengan la tierra por mi o
 la ouissen a ueer [que ninguno non sea] ossado de les
 enbargar nin de les contrallar por ninguna manera contra
 esta merçed que les yo fago, ca qualquier que lo feziesse
 pesarme y a ende et pecharme y a en pena mill morauedis de
 la moneda nueua et aquel que contrallasen todo el danno que
 por ende recibiesse doblado. Et porque esto sea firme
 mandeles ende dar esta carta seellada con mio seello de çera
 colgado.
 
 Dada en Buytrago, veynte dias de março, era de mill et CCC,
 et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir
 por mandato del rey. Sancho Martinez, Alffonso Diaz,
 Alffonso Ferrandez.


[ 48 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Ferrando, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, por fazer bien et merçed al
 conçejo de Lorca doles et conffirmoles todos los absentes 
 que son en Lorca de aquellos que non moraren y, nin [tengan
 y] sus casas mayores segunt su priuillejo [manda] et las
 ouieron del rey don Sancho mio padre et vsaron dellas fata
 aqui, Et ellos [que] las puedan dar et partir a pobladores
 que [fagan] y uezindat. Et quanto auedes fecho fata aqui en
 esta manera yo lo do por firme et por estable et mando que
 ninguno non sea osado de venir contra ello por ninguna
 manera. Et porque esto sea firme et estable mande dar esta
 carta seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Buytrago [veynte] dias de março, era de mill et CCC
 et quarenta et tres annos. Yo Johan Sanchez la fiz escriuir
 por mandado del rey. Alfonso Diaz, Sancho Martinez, Johan
 Martinez, Alffonso Ferrandez.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo don Fernando, por la
 gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del
 Algarbe et señor de Molina, entendiendo que por razon de las
 guerras et de los otros males que son acaescidos en tierra
 de Murçia, la mayor parte de los moros son muertos et los
 otros fuydos, por las quales cosas la tierra es muy
 despoblada et menguada dellos, et esto torna a muy gran mio
 deserviçio et danno et mengua de la tierra por muchos et
 grandes seruicios que venian dellos

[ 49 ]
 et por
 muchos bienes que se siguian dellos en la guerra. Auiendo
 gran voluntad de les fazer merçedes et gracias, especial
 porque los moros que son fuera de la mi tierra ayan sabor de
 venir y, et que todos sean ricos et bien andantes et que nos
 puedan mejor seruir, por ende, por fazer bien et merçed al
 aljama de los mios moros de Murçia et de su termino, tan
 bien a los que son agora como a los que seran de aqui
 adelante porque sean mejor poblados et mas ricos, tengo por
 bien et mando que ningunt moro non peche nin sea costrennido
 de pagar ningun pecho sy non aquellos que pertenescen al mi
 almoxarifadgo, nin ningund mio ofiçial non les demande
 ninguno otro pecho nin pedido. Otrosy, que todos los dichos
 moros sean judgados por su açuna et que ningun christiano
 nin judio por qualquier ofiçio que tenga non sea osado de
 judgar entre ellos, segun que los dichos moros lo han vsado
 fasta aqui. Otrosy, porque los dichos moros sean mejor
 guardados en sus derechos et non reciban tuerto nin
 agravamiento, tengo por bien et mando que los sus oficiales
 sean de los moros sus vezinos et de los de su aljama et que
 los ponga el aljama, aquellos que entendieren que sean mas a
 mio seruicio et a pro et guarda dellos, et otrosy, que el
 aljama los pueda remouer et poner otros en su lugar. Otrosy,
 tengo por bien que los dichos moros non vayan en hueste sy
 non con el dicho conçejo de Murçia en vno et syn
 departimiento dellos. Et mando et defiendo que el adelantado
 nin otro ninguno non tome pecho ninguno dellos por redençion
 de hueste non yendo el conçejo de Murçia. Otrosy, por razon
 que los mas de los dichos moros son menestrales et algunos 
 labradores de christianos et los adelantados quando dizen
 que quieren yr a algund logar les toman sus azemillas et ge
 las fazen redemir por pecho que toman dellos et desto torna
 a gran danno dellos et despoblamiento, tengo por bien et
 mando que ningund adelantado nin otro ninguno de aqui
 adelante non les tome sus azemillas contra su voluntad nin
 les fagan tuerto nin agrauamiento sobre ello. Et otrosy,
 porque los moros son mios et non de otro ninguno et non es
 razon que otro aya sennorio sobre ellos, tengo por bien et
 mando que ningun moro frontero por debda que deva non sea
 dado por preso a christiano nin a judio de como lo han vsado
 fasta aqui. Et otrosy, que ningund adelantado nin otro
 oficial por malefiçio que otro moro faga nin por postura que
 tenga sobre sy, non prendan ningun moro vezino o estranno
 por catiuo sy non aquellos que fueren catiuos de tierra de
 guerra, mas sy fizieren malefiçio que sean judgados como
 deuen, ca non tengo por bien que por postura que fagan sobre
 sy el moro nin por obligaçion pueda ser catiuo. Otrosy,
 tengo por bien et mando que ningun christiano nin judio non
 pueda auer casas en la morería por conpra nin por otra
 manera alguna segund que lo han usado fasta aquí. Otrosy,
 tengo por bien et mando que todo moro pueda yr et venir a
 Murcia quando se pagare con todo lo suyo saluamente pagando
 mio derecho que ninguno non les fuerçe de pagar otra cosa
 nin de les dar ninguna cosa de lo suyo. Otrosy, tengo por
 bien et mando que ningund almoxarife non pueda prendar por
 ningun pecho a vn moro por otro, sy non cada vno por lo que
 deuiere, ca non es razon nin guisado que el

[ 50 ]
 vno
 por el otro peche nin sea prendado. Otrosy, tengo por bien
 que sy algund christiano oviere de cojer pecho entre ellos
 que sea onbre bueno, tal de que ellos sean pagados et que
 les non fagan tuerto nin desonrra. Otrosy, por les fazer
 bien et merced tengo por bien que las viudas moras, otrosy
 sus alfaquis, quel aljama [ ] sean francos que non paguen el
 pecho de las cabeças. Otrosy, tengo por bien et mando que
 quando algunos moros finaren en el lugar et fuere sabido que
 an herederos et sus herederos non fueren y et quel alcalde
 moro tenga en fieldad los bienes que aquellos herederos
 deuen heredar, en tal manera que sy fasta vn anno vinieren,
 que ayan aquellos bienes, et sy fasta vn anno non vinieren
 herederos del finado, que dende adelante que los dichos
 bienes sean dados a mi o a quien los oviere de aver por mi
 et quel alcalde moro que los resçiba con escripto et con
 recabdo. Otrosy, tengo por bien que sy alguno les fiziere o
 les quisiere fazer fuerça nin tuerto, mando al conçejo de
 Murçia que los defiendan et anparen et que los tengan en
 guarda et en encomienda. Otrosy, tengo por bien et mando que
 sy algún christiano o judío oviere querella de moro, aquel
 moro cunpla de derecho antel alcalde moro, et sy el moro
 touiere querella de christiano quel faga derecho en poder
 del alcalde christiano, et esto sea también de los moros
 estrannos como de los vezinos, según que es acostunbrado
 fasta aqui. Otrosy, mando que sy algund alguazil, quier del
 adelantado o de la villa, prisiere algund moro de dia o de
 noche quel lieve luego a la prision del alguazil moro et que
 ellos non retengan nil pongan en su prisyon. Otrosy, por les
 fazer mas bien et mas merçed tengo por bien et mando que
 todos los moros que vinieren de fuera de mio sennorio por
 morar en Murcia, que del dia que vinieren fasta quatro annos
 sean francos et quitos de pecho de las cabeças et d'alfaqui.
 Et mando firmemente que ninguno non sea osado de les pasar
 contra esta merçed que les yo fago para quebrantargela nin
 para menguargela en ninguna manera, ca qualquier que lo
 fiziesen pecharme y an en pena mill marauedis de la moneda
 nueua et al aljama de los sobredichos moros todo el danno
 doblado, et de mas a ellos et a lo que oviesen me tornaria
 por ello. Otrosy, mando a don Iohan Osorez, maestre de la
 horden de la caualleria de Santiago et mio adelantado en el
 reyno de Murcia o al que estodiere y por el et a qualquier
 que fuere y adelantado por mi de aqui adelante que les
 guarden estas merçedes que les yo fago et que non consientan
 que ninguno les pase contra ellas por carta que muestre que
 contra esto sea, et non fagan ende al so la dicha pena. Et
 desto les mande dar esta mi carta sellada con mi sello de
 plomo colgado.
 
 Dada en Medina del Canpo veynte dias de abril, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Pedro Fernandez la
 fiz escreuir por mandado del rey.


[ 51 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos,
 don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la
 caualleria de la orden de Santiago et adelantado por mi del
 regno de Murçia et a qualquier que tenga y vuestro logar et
 a qualesquier que fueren y adelantado por mi daqui adelante,
 salut commo a aquellos que amo et de que mucho fio. Sepades
 que el conçejo de la noble çibdat de Murçia me enbiaron
 dezir que an priuillegio del rey don Alffonso mio auuelo,
 que el rey don Sancho mio padre que Dios perdone et yo les
 confirmamos, en commo todos los sus ganados dellos et de los
 otros del regno pazcan francamiente por todo el regno de
 Murçia las yeruas de las montannas et de los llanos et beuan
 las aguas, saluo que non fagan danno en las vertas nin en
 panes, et que corten en los montes para lenna et para carbon
 et para madera de casas, saluo ende darboles que leuaren
 fruto, et que ningunos non fagan deffesa en ningun logar del
 regno de grana nin de pastos nin de conejos. Et agora que
 algunos de los castelleros et otros de los logares del regno
 que les non quieren guardar nin tener la dicha franqueza,
 ellos guardando et teniendola a todos et an presos et
 despechados a muchos de sus vezinos que yuan alla con
 ganados et con colmenas et a lenna et a grana coger, de
 guysa que muchos an recibido ende danno, et esto que es mio
 deseruiçio et gran danno et despoblamiento de Murçia et de
 la tierra et mengua de las mis rentas, et que me pidien
 merçed que mandasse y lo que touiesse por bien. Porque vos
 mando que veades el priuillegio que el rey don Alffonso mi
 auuelo les dio en esta razon, que el rey don Sancho mio
 padre que Dios perdone et yo les conffirmamos por nuestras
 cartas, e guardatgelos e fazedgelos guardar et conplir en
 todo segun que en ellos dize, et non consintades que ninguno
 les passe contra ellos en ninguna cosa, et si contra esto
 algo les an peyndrado o tomado fazedgelo entregar, et si
 daqui adelante alguno contra ello les passare peyndrat a
 cada vno por la pena que en los priuillegios se contiene et
 guardatla para fazer della lo que yo mandare. Et non fagades
 ende al por ninguna manera; et desto les mande dar esta
 carta seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Medina del Canpo, XVIII dias de mayo, era de mill et
 CCC et XLIII annos. Yo Pero Ferrandez la escreui por mandado
 del rey, Vista, Relator.


[ 52 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos,
 don Johan Osorez, por essa mesma graçia maestre de la orden
 de la caualleria de Santiago et adelantado por mi del regno
 de Murçia o a qualquier que tenga y uestro logar et a
 qualquier que daqui adelante y fuere adelantado por mi,
 salut commo a aquellos que amo et de que mucho fio. Sepades
 que el conçeio de la noble çibdat de Murçia me enbiaron
 mostrar de commo ellos an franqueza por carta del rey don
 Alffonsso mi auuelo que parayso aya que les yo confirme, que
 ningunos non tomen rotoua en ningun logar del regno de
 Murçia saluo ende en el puerto de Mala Muger. Et que agora
 algunos de los castelleros et otros omes del regno non
 queriendo les guardar la dicha franqueza que toman rotoua en
 La Losiella et en Medinatea et en Mula et en Libriella et en
 Alhama et en Totana et avn que el puerto de Mala Muger les
 toman mas que quanto diz la carta que ende tienen del dicho
 rey don Alffonsso et de quanto fue vsado e acostunbrado en
 el tienpo del rey don Alffonsso et del rey don Sancho asi a
 los christianos commo a moros et a judios et a uezinos et a
 estrannos, et que es cosa que torna a gran mio deseruiçio et
 a mengua de las mis rentas et a danno et despoblamiento de
 la tierra. Esto non tengo yo por bien, porque uos mando
 vista esta mi carta que non conssintades a ninguno que tome
 rotoua daqui adelante sinon en aquellos logares do el rey
 don Alffonsso la mando tomar et tanto commo el manda et non
 mas, segun dizen las cartas que les dio en esta razon et les
 yo confirme: et qualquier o qualesquier que en otros logares
 la tomaren et de mas de quanto es ordenado, prendatlos por
 mill morauedis de la moneda nueua a cada vno et guardatlos
 para fazer dellos lo que yo mandare. Et non fagades ende al
 por ninguna manera; et desto les mande dar esta mi carta
 seellada con mi seello de çera colgado.
 
 Dada en Medina del Campo, dieziocho dias de mayo, era de mill
 et trezientos et quareynta et tres annos. Yo Pero Ferrandez
 la fiz escriuir por mandado del rey. Vista, Relator.


[ 53 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los conçejos, alcaldes, jurados, juezes, justiçias,
 alguaziles, merinos, comendadores et a todos los otros
 aportellados de las villas et de los logares de los mios
 regnos que esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades
 que el conçeio de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron
 querellar et dizen que ellos teniendo carta del rey don
 Alffonso mio ahuelo que Dios perdone, que les yo conffirme,
 en commo non den portatgo nin otro derecho en ningun logar
 de mis regnos los vezinos de Murçia de las cosas que
 compraren et sacaren por mar et por tierra saluo que non
 saquen cosas vedadas en todos los mis reynos, que ay algunos 
 que les passan contra ello et que me pedian merçed que
 mandasse y lo que touiesse por bien. Porque uos mando a cada
 vnos de uos en uestros logares que veades la dicha carta del
 rey don Alffonso que les yo confirme o los traslados dellas
 signados de escriuanos publicos que el conçeio de Murçia
 tienen en esta razon et guardatgelas et conplidgelas en todo
 segund que en ellas dize et non consintades a ninguno que
 les passe contra ellas en ninguna cosa; et non fagades ende
 al so la pena que en ellas se contiene a cada vno de uos. Et
 porque esto sea firme et estable mandeles dar esta carta
 seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Medina del Campo, dizeocho dias de mayo, era de mill
 et trezientos et quareynta et tres annos.
 
 Yo Pero Ferrandez la fiz escriuir por mandado del rey. Vista.
 Relator.

 Sepan quantos esta carta vieren, commo yo don Ferrando, por
 la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina. Porque el conçeio de la noble

[ 54 ]
 çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et
 dizen que ellos teniendo cartas el preuillegios del rey don
 Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios
 perdone, que les yo confirme, de franquezas et de libertades
 et de buenos vsos et buenas costunbres que les dieron et que
 ay algunos que les passan contra ello en muchas cosas. Yo,
 por muy gran voluntat que he de les fazer mucho bien et
 mucha merced, asi a los que agora y son moradores commo a
 los que seran daqui adelante et porque sean mas ricos et
 mejor poblados et mas onrrados et me puedan fazer mayor
 seruicio, otorgo et confirmoles todos los preuillegios et
 cartas de franquezas et de libertads et los buenos vsos et
 costunbres que ouieron del rey don Alfonso mio auuelo et del
 rey don Sancho mio padre, que parayso ayan, que les yo
 confirme, que lo ayan et vsen dello bien et conplidamente
 segun en el mejor tienpo que nunca lo ouieron et lo vsaron
 fasta aqui, et mando et defiendo firmemente que ninguno non
 sea osado de les yr nin passar contra ello en ninguna cosa
 so pena de mill morauedis de la moneda nueua a qualquier que
 les contra ello pasare. Et sennaladamente, porque los
 caualleros et los omes buenos de la dicha cibdat me enbiaron
 mostrar que entre las otras franquezas et libertades que
 ellos han, que han preuillejos de los sobredichos reyes onde
 yo vengo, que les yo otorgue et confirme, de franqueza que
 todos los christianos et los jodios de la cibdat et del
 termino de Murçia tambien los estrannos commo los vezinos
 que fueren en la çibdat de Murçia o en su termino vengan a
 juyzio de los sus alcalles que ellos ponen et mudan cada
 anno por la fiesta de san Johan Babtista por todos los
 pleitos et por todas cosas, et que acaeçe muchas vezes que
 algunos les passan contra ello que ge lo non quieren guardar
 et que es cosa que torna a mio deseruiçio et a gran
 despoblamiento de la çibdat. Mando et defiendo firmemente
 que daqui adelante ningun adelantado nin merino nin sus
 alcalles nin otro ninguno non sean osados de les yr nin
 passar contra ninguna destas cosas segun dize en los dichos
 preuillejos que ellos tienen que les yo confirme. Mas tengo
 por bien que ge los guarden et ge los cunplan en todo segun
 que ellos dize, ca mi voluntat es de les guardar et de los
 mantener en las mercedes et en las franquezas et en las
 libertades que los reyes onde yo vengo les fizieron et les
 yo confirme et que ninguno non les passe contra ellos en
 ninguna cosa so la pena sobre dicha a cada vno et demas
 mando al conçejo de Murçia que si alguno contra ello les
 quisiere pasar que ge lo non consientan, et desto les mande
 dar esta carta seellada con mio seello de plomo.
 
 Dada en Medina del Canpo, XVIII dias de mayo, era de Mill
 CCCXLIII annos. Yo Pero rerrandes la fiz escriuir por
 mandado del rey.


[ 55 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a uos don
 Johan Osorez, por essa misma graçia maestre de la caualleria
 de la orden de Santiago et adelantado por mi en el regno de
 Murçia o a qualquier que tenga y uestro logar et a
 qualesquier que fueren y adelantados por mi daqui adelante,
 salut commo a aquellos que amo e de qui mucho fio. Sepades
 que el conçeio de la muy noble çibdat de Murçia me embiaron
 dezir que el rey don Alfonso mio ahuelo les dio et les
 otorgo que todos sus vezinos pudiessen pescar francamente
 para siempre en la mar çerca cabo de Palos que es dicha
 albuffera et que non diessen portatgo nin otro derecho
 ninguno del pescado que y pescasen et que ninguno non fuesse
 osado de ge lo demandar en pena de diez mill morauedis, et
 desto que tienen ende su priuilegio plomado que les yo
 conffirme et que lo an vsado assi sin todo enbargo fasta
 aqui, et que uos que fazedes apremiar et peyndrar a los
 pescadores que uos den el diezmo del pescado que y pescan,
 et esto que les torna a danno et a despoblamiento de la
 çibdat et que maguer uos mostraron el dicho priuilegio que
 el rey don Alffonsso les dio que les yo conffirme et lo
 mandamos guardar, que uos nin los que y son por uos que lo
 non queredes fazer, et marauillome ende mucho. Porque uos
 mando vista esta mi carta que non les demandedes nin les
 fagades demandar nin tomar el dicho diezmo nin otro cosa
 ninguna por ello, segunt dize en el dicho priulegio que les
 el rey don Alffonsso dio et les yo conffirme et si alguna 
 cosa les auedes peyndrado o tomado por esta razon, que ge lo
 fagades tornar et entregar et daqui adelante que les fagades
 guardar et mantener la sobredicha franqueza que ninguno non
 les passe contra ella segun dize en el dicho priuilegio que
 tienen del rey don Alffonsso. Et non fagades ende al por
 ninguna manera et desto les mande dar esta mi carta seellada
 con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Medina del Campo diez et ocho dias de mayo, era de
 mill et CCC et quarenta et tres annos. Yo Pero Ferrandez la
 fiz escriuir por mandado del rey. Vista, Relator.


[ 56 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo
 de Murçia, salud et graçia, Bien sabedes en commo a demanda
 de uos enbie mandar por mi carta que sy el obispo et el
 cabillo de Cartajena fizyesen labrar fasta vn anno los
 molinos que han çerca el alcaçar de Murçia et sy non que
 dende adelante que los tomasedes para mi. Agora Diego Royz,
 tesorero de la yglesia de Cartajena, dixome que los dichos
 molinos son dellos et de fijos que fueron de Ynnigo Ximenez,
 et el obispo et el cabillo son prestos de labrar la su parte
 sy los fijos de Ynnigos Ximenez quisyesen labrar la suya, et
 pidiome por merçed que pues non finca por la parte dellos,
 que por culpa de los otros non resçibiesen danno. Et yo
 entendiendo que dizen derecho tengolo por bien, porque vos
 mando que fasta que los fijos de Ynnigo Ximenez labren su
 parte de los dichos molinos, que non costringades al obispo
 nin al cabillo de labrar la suya, pues la vna parte syn la
 otra non se puede labrar, ca non tengo yo por bien que por
 la tadança de los otros el obispo nin el cabildo sean
 perdidosos de los suyo, et non fagades ende al; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et
 trezientos et quarenta et tres annos. Yo Sant Marcos la fiz
 escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo
 et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia.

[ 57 ]
 Sepades quel dean et el cabillo de la iglesia
 de Cartajena me enbiaron mostrar un priuillejo plomado del
 rey don Sancho mi padre que Dios perdone de confirmaçion de
 vn otro priuillejo que oviera dado al obispo et al cabillo
 de la yglesia de Cartajena en commo tenia por bien que
 fuesen libres et quitos et francos de moneda, de marzadga,
 de fonsadera et de todo pecho et de toda fazendera, et de
 velas et de atalayas et enbiaronme dezyr que algunos que les
 pasan contra esta merçed non catando nin guardando el dicho
 priuillejo, el qual yo les ove despues confirmado con todos
 los otros priuillejos et cartas et graçias et merçedes
 quellos han de los reyes onde yo vengo, et enbiaronme pedir
 merçed que les mandase guardar et obseruar el dicho
 priuillejo et que touiese por bien quel obispo et cabillo de
 la yglesia et los clerigos dese obispado non fuesen
 apremiados de pagar en las dichas cosas. Et yo tengolo por
 bien, porque vos mando firmemente que guardedes al obispo et
 al cabillo de la yglesia de Cartajena et a los clerigos dese
 obispado el dicho priuillejo et todos los otros quellos
 tienen de los reyes onde yo vengo que les yo confirme, et
 que non consyntades que ninguno prende al dicho obispo nin
 cabillo nin a los clerigos dese obispado por ningund pecho
 de moneda nin de marzadga nin fonsadera nin de otro pecho
 nin fazendera nin por velas nin atalayas nin por otros
 ningunos otros pechos de quellos deuan ser francos segund
 los priuillejos que ende tienen, ca mi voluntad es quel
 dicho obispo et cabillo et clerigos sean guardados bien et
 conplidamente las franquezas et merçedes que han de los
 reyes onde yo vengo et de mi. Et non fagades ende al por
 ninguna manera sy non mando al adelantado del regno de
 Murçia tan bien al que agora y es commo a los que seran y de
 aqui adelante que guarden esta merçed que yo fago al dicho
 obispo et cabillo et clerigos, et non consyentan que ninguno
 les pase contra ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et
 trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Sant Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze, Juan Eannes.

 En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo, que
 son tres personas et vn Dios, et de la bienaventurada virgen
 gloriosa santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por
 sennora et por abogada en todos nuestros fechos. Porque es

[ 58 ]
 natural cosa que todo ome que bien faze quiere
 que ge lo lieuen adelante et que se non ouide ni se pierda,
 que como quier que cese e mengue el curso de la vida de este
 mundo, aquello es lo que finca en remenbrança por el al
 mundo, et este bien es guiador de la su alma ante Dios, et
 por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en
 escrito en sus priuillejos porque los otros que regnasen
 despues dellos et touiesen el su lugar, fuesen tenudos de
 guardar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por
 sus priuillejos. Por ende, nos catando esto queremos que
 sepan por este priuillejo nuestro los que agora son et seran
 de aqui adelante, commo nos, don Ferrando, por la graçia de
 Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de
 Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et
 sennor de Molina. Viemos vn priuillejo del rey don Sancho
 nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa:
 
 Otrosy, viemos otro priuillejo del rey don Sancho nuestro
 padre que Dios perdone fecho en esta guisa:
 
 Otrosy, viemos vn nuestro priuillejo que nos oviemos dado a
 la yglesia de Cartajena et a don Diego, obispo desa misma
 yglesia, el qual priuillejo es fecho en esta guisa:
 
 Et don Martyno, obispo de Cartajena, et el cabillo de la
 dicha yglesia et la clerezya del dicho obispado enbiaron nos
 pedir merçed con Diego Royz, tesorero de la yglesia
 sobredicha, que les confirmasemos estos priuillejos. Et nos,
 el sobredicho rey don Ferrando, por les fazer bien et merçed
 otorgamos estos priuillejos et confirmamoslos et mandamos
 que valan et defendemos firmemente que ninguno non sea osado
 de yr contra estos priuillejos para quebrantarlos nin para
 menguarlos en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese
 avria nuestra yra et demas pecharnos y e la pena que en los
 priuillejos se contiene et al obispo et al cabillo de la
 yglesia sobredicha et a la clerezya del obispado sobredicho
 o a quien su boz touiese, todo el danno doblado. Et porque
 esto sea firme et estable mandamos sellar este priuillejo
 con nuestro sello de plomo.
 
 Fecho el priuillejo en Burgos, quinze dias andados del mes de
 setiembre, era de mill et trezientos et quarenta et tres
 annos. Et nos el sobredicho rey don Ferrando, regnante en
 vno con la reyna donna Costança mi muger en Castilla, en
 Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en
 Jaen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe et en Molina,
 otorgamos este priuillejo et confirmamoslo.
 
 El infante don Johan, tio del rey, conf. - El infante don
 Pedro, hermano del rey, conf. -El infante del Felipe,
 hermano del rey, conf. - Don Mahomat Aben Nacar, rey de
 Granada, vasallo del rey, conf. -El infante don Alfonso de
 Portugal, vasallo del rey, conf - Don Gonzalvo, arzobispo de
 Toledo, primado de las

[ 59 ]
 Españas e chanceller
 mayor del rey, conf. -La eglesia de Santiago, vaga. - Don
 Fernando, arzobispo de Sevilla, conf. - Don Ferrando, fijo
 del infante don Ferrando, conf.
 
 Don Pedro, obispo de Burgos, conf. - Don Alvaro, obispo de
 Palencia, conf - Don Joan, obispo de Osma, conf. -Don Diago,
 obispo de Calahorra, conf. - Don Simon, obispo de Siguenza,
 conf. - Don Pasqual, obispo de Cuenca, conf. - Don Ferrando,
 obispo de Segovia, conf - Don Pedro, obispo de Avila, conf.
 - Don Domingo, obispo de Placencia, conf. - Don Martin,
 obispo de Cartagena, conf - Don Anton, obispo de Albarracin,
 conf. - Don Ferrando, obispo de Cordova, conf. Don Garcia,
 obispo de Jahen, conf. - Don frei Pedro, obispo de Cadiz,
 conf. -Don Garci Lopez, maestre de Calatrava, conf - Don
 Garci Perez, prior del Hospital, conf.
 
 Don Gonzalvo, obispo de Leon, conf. - Don Ferrando, obispo de
 Oviedo, conf. Don Alfonso, obispo de Astorga e notario mayor
 del regno de Leon, conf. - Don Gonzalvo, obispo de Zamora,
 conf. - Don frey Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don
 Alfonso, obispo de Cidade, conf. -Don Alfonso, obispo de
 Coria, conf. -Don Bernaldo, obispo de Badajoz, conf -Don
 Pedro, obispo de Orens, conf. -Don Rodrigo, obispo de
 Mondoñedo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy, conf. - Don
 Rodrigo, obispo de Lugo, conf. - Don Johan Ossorez, maestre
 de la cavalleria de la Orden de Sanctiago, conf. -Don
 Gonzalo Perez, maestre de la cavalleria de la Orden de
 Alcantara, conf.
 
 Don Alffonso, fijo del infante de Molina, conf. -Don Johan
 Nuñez, adelantado mayor de la frontera e pertiguero de
 Sanctiago, conf. -Don Johan Alfonso de Haro, conf. - Don
 Ferrant Royz de Saldaña, conf. -Don Arias Gonzalves de
 Cisneros, conf. - Don Garcia Ferrandez de Villamaior, conf.
 -Don Diago Gomez de Castañeda, conf. - Don Pedro Ramirez de
 Guzman, conf. - Don Johan Ramirez, so hermano, conf. -Don
 Alfonso Perez de Guzman, conf. - Don Roy Gonzalvez Mazanedo,
 conf. - Don Garci Ferrandez Malrric, conf. - Don Lope de
 Mendoza, conf. - Don Rodrig Alvarez Daza, conf. - Don
 Gonzalys de Aguilar, conf -Don Per Anriquez de Harana, conf
 -Don Lope Roys de Baeza, conf. -Sancho Sanchez de Velasco,
 adelantado mayor en Castiella, conf.
 
 Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. -Don Pedro
 Ferrandez, fijo de don Ferrant Royz, conf. - Don Ferrant
 Perez Ponz, conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf
 -Don Roy Gil, so hermano, conf. - Don Johan Ferrandez, fijo
 de don Johan Ferrandez, conf. -Don Alfonso Ferrandez, so
 hermano, conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don
 Arias Diaz, conf. - Don Rodrig Alvares, conf. - Don Diago
 Ramirez, conf. -Ferrant Gutierrez Quixada, adelantado maior
 en tierra de Leon e en Asturias, conf. - Don Tel Gutierrez,
 justicia maior en casa del rey, conf. - Diago Gutierrez de
 Çavallos, almirante maior de la mar, conf - Pedro Lopez,
 notario maior del regno de Toledo, conf. -Joan Ponz, notario
 maior

[ 60 ]
 del Andalucia, conf. -Yo Per Alfonso la
 fiz escrivir por mandado del rey en el año onceno que el rey
 sobredicho regno. Yo Johan Ponz.
 
 -Signo del rey don Fernando. Don Diago, sennor de
 Vizcaya, alferez del rey, confirma. - Don Pero Ponz,
 mayodormo del rey, confirma.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe e señor de Molina, al
 adelantado del regno de Murcia, al que agora es e a los que
 seran hi daqui adelante, salud e gracia. Sobre querella que
 el obispo e el cabildo de la iglesia de Cartagena embiaron
 facer al rey don Sancho mio padre que Dios perdone, en que
 decian que los omnes de Murcia e de Lorca e de los otros
 logares del obispado quando habian a coger el pan e el vino
 que non querian que estoviesen y sus terceros porque non
 supiesen si diezman derechamente et que dexan los diezmos
 por los campos e los comian y puercos e aves, en guisa que
 perdian ende una partida, et sobrecartas del rey don Alfonso
 mio abuelo que le mostraron, en que decian en qual manera
 usasen con ellos en fecho de los diezmos et sobre otros
 contractos quel obispo e el cabildo havian con los de Murcia
 sobre esta razon parescieron antel dicho rey mio padre Garci
 Gomez de Lasa e Portelis Porcel, personeros del concejo de
 Murcia et otrosi, Nicolas Perez e Pasqual Perez, personeros
 del obispo de Cartagena, et ovieron pleyto ante el sobresto,
 et oidas las razones de amas las partes, tovo por bien e
 mando que todos los de Murcia e del obispado diesen los
 diezmos de alli adelante asi como los dan en Sevilla e en su
 arzobispado, et embio mandar al obispo e al concejo de
 Murcia que embiasen sus personeros a Sevilla que lo supiesen
 e de como fallasen que lo usan en Sevilla que asi lo usasen
 ellos de alli adelantre. Agora el dean e el cabildo de la
 dicha eglesia de Cartagena embiaronme decir quellos los
 embiaron a Sevilla por el uso en como usaban de estas cosas,
 e maguer muchas veces habian mandado e amonestado a los de
 Murcia e del obispado que usasen con ellos en fecho de los
 diezmos segund dice en los usos que cogieron de Sevilla, que
 non lo quieren facer e les pasan contra ello e contra lo que
 el rey mio padre mando sobre esta razon, et por esto que el
 obispo e el cabildo pierden e menoscaban mucho del su
 derecho, et embiaronme pedir merced que mandase y lo que
 toviese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta, que
 veades los usos e costumbres de Sevilla que el cabildo de
 Cartagena

[ 61 ]
 tiene en esta razon de los diezmos e
 del mandamiento que el rey don Sancho mio padre fizo en esta
 razon, complidlo en todo segund el dice et que costringades
 a los de Murcia e del obispado que usen con ellos segund
 dice en los usos de Sevilla. Et non consintades que ninguno
 les pase contra ello, antes ayudalles e amparallos en guisa
 quel dicho obispo e el cabillo hayan bien e complidamente
 todo el su derecho; et non fagades ende al; la carta leyda,
 datgela.
 
 Dada en Burgos, quince dias de setiembre, era de 1343 años.
 Yo Sancho Martinez la fiz escrebir por mandado del rey. Juan
 Ponce. Juan Yañez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo
 et a los alcaldes et al alguazil de Murçia, salud et graçia.
 Sobre querella quel obispo el cabillo de la iglesia de
 Cartajena enbiaron fazer al rey don Sancho mi padre que Dios
 perdone, en que dize que los çensaleros de Murçia non
 querian pagar a ellos el çienso en oro o en su estimaçion
 segund el tienpo en que fueron açensados aviendo el rey mi
 padre mandado por su carta que lo fiziesen asy; et enbio
 mandar a todos los censaleros de Murçia que diesen el çienso 
 a la iglesia en oro o en su estimaçion bien et conplidamente
 segund los priuillejos quel obispo et el cabillo tienen del
 rey don Alfonso et del, segund esto en la carta del rey mi
 padre mas conplidamente se contiene. Agora el obispo et
 cabillo de la iglesia de Cartajena enbiaronme dezyr que
 aquellos que tienen los çensales de la iglesia de Murçia non
 les quieren pagar el çienso en oro o en su estimaçion segund
 dizen los priuillejos que tienen del rey don Alfonso mi
 ahuelo et segund el rey don Sancho mi padre lo enbio mandar
 por su carta, et maguer muchas vezes los avian apremiado en
 esta razon, que ay algunos que contrastan de lo fazer et por
 esta razon que la eglesia es mucho menoscabada de su derecho
 et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por
 bien. Porque vos mando vista esta mi carta que veades los
 priuillejos que la iglesia de Cartajena tiene del rey don
 Alfonso et las cartas que tiene del rey don Sancho mi padre
 et mias en esta razon et conplidlas en todo segund en ellas
 dize, et que costringades aquellos que tienen los çensales
 de la iglesia que les paguen el çienso en oro o en su
 estimaçion segund el rey don Sancho mi padre lo enbio mandar
 por su carta, et sy alguno de los çensaleros oviere

[ 62 ]
 y rebelde que lo non quiere fazer, mandovos que
 les tomedes todo quanto les fallaredes fasta que lo ayan asy
 conplido, ca mi voluntad es quel obispo et cabillo
 sobredicho ayan bien et conplidamente los derechos que han
 de aver; et non fagades ende al por ninguna manera ni vos
 escusedes los vnos por los otros de conplir esto que yo
 mando, mas conplidlo el primero o los primeros de vos a
 quien esto fuere demandado so pena de seysçientos marauedis
 de la moneda nueva a cada vno de vos, et de commo lo
 fizyeredes mando al escriuano publico de y del lugar que les
 de ende vn ystrumento publico porque sepa en commo conplides
 mi mandado, y que fagan y aquel escarmiento que touiere por
 bien, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et
 trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Santos Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los
 alcaldes et al alguazil de Murçia o a qualquier que fuere
 adelantado por mi en ese regno, salud et graçia. Sobre
 querella que fue fecha al rey don Sancho mi padre que
 auiendo dado al obispo et a cabillo de la iglesia de
 Cartajena las tiendas et los fornos et los molinos et las
 carneçerias et las alfondigas et las plaças et todos los
 otros çensales de y de Murçia en ayuda de la dote que les
 auia de conplir segund el rey don Alfonso, et otros que
 fizyeron fornos et tiendas en la villa et en el Arrixaca et
 que non dauan çienso a la iglesia asy commo los otros
 çensaleros, et el rey don Sancho enbio mandar por su carta
 al adelantado de aquella sazon que fizyese a todos aquellos
 que fizyeron molinos en el rio et en las açequias et a los
 que tienen tiendas et fornos que los oviesen por donaçion
 del rey don Alfonso o del, et aquellos que los farian de
 alli adelante, que pagasen et diesen sus çiensos a la
 yglesia asy commo los otros molinos et fornos et tiendas que
 son y çensales, et sy fazer non lo quisieren que los
 prendase fasta que los fizyesen segund en la carta del rey
 mi padre mas conplidamente es contenido. Agora el dean et el
 cabillo de la dicha yglesia enbiaronseme querellar et dizen
 que

[ 63 ]
 algunos contra defendimiento del rey mi
 padre que han fecho et fazen molinos et fornos et tiendas et
 que non les quieren pagar el çienso asy commo los otros
 çensaleros et segund el rey don Sancho enbio mandar por su
 carta, et por esta razon que pierden et menoscaban mucho de
 lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta que
 veades la otra carta quel rey don Sancho mi padre enbio
 sobresta razon et conplidla en todo segund que en ella dize,
 et que costringades a todos aquellos que han fecho o faran
 de aqui adelante en el rio et en las açequias molinos, han
 fecho o faran fornos, tiendas, alfondigas, carniçerias y en
 Murçia, que den et paguen a la iglesia el çienso bien et
 conplidamente asy commo los otros çensaleros segund que en
 la carta del rey mi padre dize, ca non tengo yo por bien que
 maguer algunos por mi mandado fagan alguna destas cosas, que
 sean escusados de pagar el çienso a la yglesia ques
 acostunbrado por los otros çensaleros, et sy alguno oviere y
 rebelde que lo non quiera fazer pagar mandouos quel
 prendades et le tomedes quanto les fallaredes fasta que ge
 lo fagades fecho conplir, et non fagades ende al ni vos
 escusedes los vnos por los otros de conplir esto que yo
 mando, mas conplidlo el primero o los primeros de vos a
 quien esta carta fuere mostrada, sy non quanto danno et
 menoscabo la iglesia de Cartajena resçibiese por mengua de
 lo que vos avedes de fazer, de lo vuestro ge lo mandaria
 entregar todo doblado; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, quinze dias de setienbre, era de mill et
 trezyentos et quarenta et tres annos. Yo Santos Martinez la
 fize escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Eannes.

 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe e señor de Molina, a qualquier
 que fuere adelantado del regno de Murçia, salud e graçia. El
 dean e cabillo de la iglesia de Cartajena me enbiaron
 mostrar vna carta del rey don Sancho mi padre que Dios
 perdone, que les yo confirme, en que dize que tenia por bien
 que los de Murçia tomasen costunbre de Seuilla en el dezmar
 e en el primiçiar e en el carrear de los frutos e que usasen
 los de Murçia asy con el obispo e con el cabillo commo
 vsauan los de Seuilla con el arçobispo. La qual

[ 64 ]
  
 costunbre el cabillo e el vicario general de Seuilla le
 enbiaron seellado con sus sellos e el dicho rey mi padre
 otorgola e confirmola e dio ende su carta al obispo e al
 cabillo de Cartajena e enbio mandar que de alli adelante
 fuese guardada. Agora el dicho dean e cabillo enbiaronme
 dezir que algunos que les pasan contra aquella costunbre de
 Seuilla e que non quieren vsar con ellos en los diezmos e en
 las cosas asy como devrien e que les pasan contra la dicha
 costunbre e contra el mandamiento del rey mi padre, e
 enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por
 bien. Porque vos mando vista esta mi carta que guardedes e
 fagades guardar al cabillo de la yglesia de Cartajena la
 dicha costunbre de Seuilla e costringades a los de Murçia
 que vsen con ellos segund en la costunbre dize e non
 consyntades que ninguno les pasen contra ello por ninguna
 manera; e non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos quinze dias de setienbre, era de mill e
 trezyientos e quarenta e tres años. Yo Santos Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Juan Ponze. Juan Ximenez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a uos don
 Diego Garçia, mio adelantado del regno de Murçia et
 chançeler mayor del mio seello de la poridat et a qualquier
 que sea y adelantado daqui adelante et a los alcaldes et al
 alguazil de Murçia et a todos los otros que esta mi carta
 vieren, salut commo aquellos que quiero bien et en que mucho
 fio. Sepades que en los capitulos que el conçeio de Murçia
 me embiaron con Pedro Martinez Caluiello et Martin Perez de
 Çorito, sus mandaderos, a vno en que dize que bien a treynta
 et tres annos que Ramon Eymerich fue muerto en Muruiedro, et
 por razon daquella muerte que fueron condepnados Berenguer
 Fortuyn et Bernat Fortuyn et Guillem Fortuyn, que son
 moradores de Murçia bien a treynta et siete annos o mas, et
 esta condepnaçion que fue fecha en abssençia dellos [ ]
 entonçes en Murçía en seruiçio del rey don Alffonso mi
 auuelo que Dios perdone. Et agora que algunos parientes del
 muerto son mouidos [ ] çia et demandan que aquella sentençia
 sea leuada a exsecuçion contra los dichos Berenguel et
 Bernat et Guillem Fortuyn et sus bienes [ ] que es contra la
 merced

[ 65 ]
 que yo fiz a los de Murçia agora quando
 fiz las pazes con el rey de Aragon, en que les perdone de
 todo quanto fizieron et dixieron fasta aquel dia et mande
 que por razon de muertes et de otros fechos de justiçia que
 fuessen fechos ante del perdon que tenia por bien que
 ningunos ouiessen demanda contra ellos, et embiaronme pedir
 merçed que el perdon que yo les fiz ualiesse a los
 sobredichos sus uezinos et que touiesse por bien que por tal
 razon los dichos Berenguel et Bernal et Guillem Fortuyn non
 sean [demandados] nin metidos en pleito. Et yo touelo por
 bien, porque uos mando, uista esta mi carta, que ueades el
 perdon que [ ] al conçeio de Murçia commo dicho es et que ge
 lo guardedes en todo segunt en la carta del dicho perdon
 dize, et que non conssintades que por razon de la mi
 justiçia los dichos Berenguel et Bernat et Guillem Fortuyn
 sean presos nin echados de la çiudat, pues que fueron
 perdonados por el dicho perdon que yo fiz a los del dicho
 regno, pero si los parientes del dicho Ramon Eymerich alguna 
 demanda ouiessen contra ellos por esta razon, que les
 demanden por su fuero por o deuieren et ellos cumplan la [ ]
 por y de fuero et de derecho quanto a ellos, ca mi uoluntat
 es que a los uezinos de Murçia sea guardado el dicho perdon
 bien et complidamente et que non les sea quebrantado por
 ninguna manera. Et non fagades ende al, et desto les mande
 dar mi carta seellada con mio seello colgado.
 
 Dada en Burgos, XXVIII dias de setienbre, era de mill et
 trezientos et quarente et tres annos. Yo Bonduco Flores la
 escriui por mandado del rey. Johan Ponç. Johan Eanes. Gil
 Gonçalez.

 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 concejo de Murçia, salud et gracia. Sepades que en los
 capitulos que me enbiastes con Pedro Martinez Caluiello et
 Martin Perez de Çorito, vuestros vezinos e vuestros
 mandaderos, auia vno en que embiastes a dezir que algunos 
 que eran alcaldes de las alçadas deste regno fazian tuerto
 alguno de ay de la tierra et les tomauan lo suyo sin razon
 et sin derecho, et embiastesme pedir merçed que mandase que
 qualquier alcalde que y fuese dequi adelante que sea

[ 66 ]
 vezino abonado de la tierra daquellos que son
 para ello, porque sy algun tuerto fizieren que me pueda
 tornar a ellos por fazergelo pechar de lo suyo, et ante que
 vse del officio que jure de vos guardar fueros et
 preuillegios et libertades. Et yo por vos fazer merçed
 tengolo por bien que qualquier que sea de aqui adelante
 alcalde de las alçadas dese regno que sea vezino abonado de
 la tierra, et si algun tuerto fiziere en el officio que sea
 tenudo de lo emendar et pechar de lo suyo, et ante que use
 de el officio que jure de vos guardar fueros, priuillegios
 et libertades. Et desto vos mande dar esta carta seellada
 con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Burgos veynte e ocho dias de setienbre, era de mill
 et CCC et quarenta et tres annos. Yo Bonduco Flores la fiz
 escriuir por mandado del rey. Johan Ponç, Johan Eannes, Gil
 Gonçalez, Pero Gonçalez.

 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina. A todos
 los terçeros del obispado de Cartajena, salud et graçia.
 Mandouos que non recudades a ninguno con ninguna cosa de las
 terçias dese obispado, mas que las recabdedes bien et
 conplidamente et que las tengades en vos fasta que el Papa
 enbie mandar sobrellas lo que touiere por bien, et non
 fagades ende al por ninguna manera, sy non a los cuerpos et
 a lo que oviesedes me tornaria por ello. Dada en Burgos,
 tres dias de otubre, era de mill et trezientos et quarenta
 et tres annos. Yo Bonduco Flores la escreui por mandado del
 rey.

 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et señor de Molina, a uos,
 Diego Garçia, mio adelantado en el regno de Murçia et
 chançeller

[ 67 ]
 mayor del mio seello de la poridat o
 a qualquier que estudiere y en su logar et a qualquier que
 fuere y adelantado daqui adelante, salut commo a aquel que
 quiero bien et en que fio. Sepades que el conçejo de Murçia
 me enbiaron dezir con sus mandaderos que auiendo ellos
 cartas del rey don Alffonso, mio auuelo que Dios perdone, en
 quales lugares del regno de Murçia auien a tomar rotoua et
 quanta quantia deuien pagar, las quales cartas yo les oue
 confirmado, que en algunos logares de y del regno que les
 toman rotoua non deuiendolas y tomar segun las dichas cartas
 del rey don Alffonso. Et otrosi, que en aquellos logares en
 que la deuen pagar que les fazen pagar mas de quanto deuen
 segun el mandamiento del dicho rey don Alffonso. Et por esta
 razon que los mercadores se tienen ende por agrauiados et
 las rentas mias se menoscaban et los de la tierra reçiben
 danno por esta razon, et enbiaronme pedir merçed que mandase
 y lo que touiese por bien. Porque uos mando que veades las
 cartas que el conçeio de Murçia tiene en esta razon del rey
 don Alffonso, mio auuelo que Dios perdone, que les yo oue
 confirmado, e conplitlas en todo segun en ellas dize, et que
 non consintades que en ningun logar del regno les tomen
 rotoua sinon en aquellos logares do el rey don Alffonso
 mando, et tanto quanto el ordeno segun en las dichas sus
 cartas se contiene. Et non fagades ende al por ninguna
 manera; et desto les mande dar esta carta seellada con mio
 seello colgado.
 
 Dada en Burgos, quatro dias de ochubre, era de mill et CCC
 quarenta et tres annos. Yo Bonduco Flores la fiz escriuir
 por mandado del rey. Johan Ponz, Pero Gonçalez, Johan Eanes.

 Don Ferrando, por la grazia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jaen, del Algarve, et señor de Molina, a vos,
 Pedro Lopes de Ayala, adelantado por don Juan, fixo del
 infante don Manuel, en el regno de Murcia, salud como aquel
 de quien mucho fio. Fago vos saber que la reina doña Maria,
 mi madre, me dixo que los sus moros quella y ha en esta
 tierra que moran en los lugares [ ] que se le embiaron
 querellar et dizen que les demandades que pechen con los
 moros de la Arrixaca et los de Lorca en los seis mill
 maravedis que yo embie mandar que pechassen al tiempo de la
 retenenzia de Lubrin. Et bien sabedes en como vos embie
 mandar que pechassen

[ 68 ]
 al tiempo por otra mi
 carta que los dichos moros de la reina mi madre que no
 pechassen a los moros de la Arrixaca en ningun pecho quellos
 obiessen a pechar, nin que pechassen a otro ninguno, salvo a
 la reina mi madre. Porque vos mando que non demandedes nin
 prendedes nin tomedes ninguna cosa de lo suio a los dichos
 moros, et si alguna cossa les habedes tomado o prendado por
 esta razon, entregadgelo luego todo bien et complidamente en
 guisa que les non mengue ende ninguna cosa, et que de aqui
 adelante que non consintades que ninguno los prende por esta
 razon. Et non fagades ende al por ninguna manera, si non a
 vos et a lo que obiesedes me tornaria por ello.
 
 Dada en Valladolid, diez et seis dias de abril, era de mill
 et trezientos et quarenta et quatro años. Yo Domingo Perez
 la fiz escrivir por mandado del rey. Rodrigues. Gil Gomes.
 Romero Martines.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murçia, de Jaen, del Algarve et sennor de Molina, a los
 almoxarifes que son agora en Murçia et seran de aqui
 adelante, salud et gracia. Sepades que la reyna donna Maria
 mi madre me dixo que cada que los sus moros del Alcantarilla 
 et de Montagudo venden o conpran ganados o otras cosas en
 los lugares sobredichos, que les demandedes que pechen el
 alquilat, et en la del Arrixaca de Murçia, et que los
 prendedes et los afincades por ello; et otrosy, que a los
 sus moros que tienen casas en el Arrixaca de Murcia, que les
 fazedes pechar el pecho de las cabeças et en las otras cosas
 que los moros de la Arrixaca pechan entre sy; et en esto que
 fazedes et pasades contra sus vsos et sus costunbres que
 ovieron entre sy; et por esta razon que se yerman et se
 despueblan los sus lugares. Et esto non tengo yo por bien,
 porque vos mando que daqui adelante que non demandedes
 alquilat ninguno a los moros del Alcantarilla nin de
 Montagudo de los ganados et de las otras cosas que vendieren
 et conpraren en sus lugares, nin les demandedes otrosy, el
 pecho de las cabeças nin otro pecho ninguno; ca non tengo yo
 por bien que los moros de la reyna mi madre pechen a otro
 ninguno synon a ella; et non fagades ende al, sy non a vos
 et a lo que oviesedes me tornaria por ello. Et sobresto
 mando al adelantado que y fuere por mi en tierra de Murçia
 et a los alcaldes et alguazyl de Murçia que vos lo fagan asy
 fazer et

[ 69 ]
 que non consyentan pasar contra esto
 que yo mando, et que los guarden et los defiendan, et non
 fagan ende al, si non a ellos et a lo que oviesen me
 tornaria por ello. La carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, XVIII dias de abril, era de MCCCXLIIII
 annos. Yo Domingo Perez la fiz escriuir por mandado del rey.
 Ferrando Diaz, Guillen Perez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 adelantado que esta por mi en el regno de Murçia y a los que
 estouieren y de aqui adelante, salud commo aquellos que
 quiero bien et en que fio. El obispo et cabillo de la
 yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que
 algunos moros que han conprado en el regno de Murçia
 castillos et otros heredamientos et que non quieren pagar
 los diezmos asy commo lo solian pagar aquellos de quien los
 conpran, porque dizen que moros non han porque pagar diezmo,
 et por esta razon que pierden et menoscaban mucho de sus
 rentas; et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Porque vos mando que costringades a todos
 los moros que han conprado o conpran de aqui adelante
 castillos o otros heredamientos y en ese regno, que paguen
 el diezmo et los otros derechos a la yglesia asy como lo
 pagauan aquellos de quien lo conpraron, et sy fazer non lo
 quisyeren, tomadles tantos de sus bienes do quier que los
 fallaredes fasta que entreguedes al obispo et al cabillo de
 todo lo que ovieren de aver; et non fagades ende al por
 ninguna manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Medina de Pomar, veynte et nueve dias de mayo, era de
 mill et trezyentos et quarenta et quatro annos. Yo Bondugo
 Flores la fiz escreuir por mandado del rey. Guillen Perez.


[ 70 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a los
 conçejos et a los alcaldes et alguaziles de las villas et de
 los lugares del regno de Murçia, salud et graçia. Sepades
 que el rey don Sancho mi padre que parayso aya, enbio mandar
 por su carta que yo ove confirmada, que non enbargasedes al
 obispo ni a las presonas ni a los canonigos et raçioneros de
 la yglesia de Cartajena que non pudiesen traer a Murçia o a
 los otros lugares del obispado el pan et el vino et las
 otras cosas de sus diezmos, que oviesen menester para su
 despensa. Agora el obispo et el cabillo de la dicha yglesia
 enbiaronseme querellar et dizen que algunos de vos que les
 enbargades que non puedan leuar a Murçia o a otras partes
 del obispado las rentas que han de sus diezmos que han
 menester para su despensa, et que por esta razon que se non
 pueden aprovechar dello et que pierden et menoscaban mucho
 de lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Porque vos mando vista esta mi carta, que
 veades la carta quel rey mi padre enbio en esta razon et que
 yo confirme, et conplidgela en todo segund que en ella dize
 et que non enbarguedes al obispo ni al cabillo sobredicho
 que non puedan leuar a Murçia o a otras partes del obispado
 el pan et el vino et las otras cosas que ovieren de sus
 diezmos que ovieren menester para su despensa, et si alguno 
 ge lo enbargaren que ge lo non consyntades. Et non fagades
 ende al por ninguna manera, et demas mando a qualquier que
 fuere adelantado en ese regno que lo faga asy conplir, et
 non fagan ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Medina de Pomar, treynta dias de mayo, era de mill et
 trezientos et quarenta et quatro annos. Yo Bonduco Florez la
 escreui por mandado del rey. Guillen Perez.


[ 71 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe, et sennor de Molina, al
 adelantado del regno de Murçia, al que agora es et a los que
 seran y de aqui adelante et a los alcaldes et alguazyl de
 Murçia, salud et gracia commo aquellos que quiero bien et en
 que fio. El obispo et el cabillo de la yglesia de Cartajena
 se me enbiaron querellar et dizen que Mofarrach, moro, que
 conpro y en ese regno el lugar que dizen Priego, y el
 comendador mayor que tiene y otro lugar que dizen Yiochar,
 et los freyles de la orden de Hucles que tienen Cepti et
 Lorqui, et que estos que tienen estos lugares dichos que non
 quieren pagar el diezmo et los otros derechos de la yglesia
 segund que solian pagar ante aquellos cuyos heran los dichos
 lugares, et por esta razon que pierden et menoscaban mucho
 de lo suyo, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 toviese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta, que
 costringades al dicho Monfarrach et a los otros que tienen
 los dichos lugares que paguen al obispo et al cabillo el
 diezmo et los otros derechos de las rentas de aquellos
 lugares asy commo lo pagauan ante aquellos cuyos heran, et
 sy fazer non lo quisieren tomar tanto de los bienes de los
 dichos lugares doquier que los falladeres fasta que
 entreguedes al obispo et al cabillo de todos los derechos
 que ovieren de aver, et non fagades ende al ni vos escusedes
 los vnos por los otros de conplir esto que yo mando, mas
 conplillo el primero de vos que esta mi carta viere; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Medina de Pomar, primero dia de junio, era de mill e
 trezientos et quarenta et quatro annos. Yo Bondugo Florez la
 escreui por mandado del rey. Guillen Perez.


[ 72 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Fernando por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe, e sennor de Molina. Por fazer bien a merçed al
 conçeio de Cartagena otorgoles e confirmoles sus fueros e
 franquezas e libertades e privilleios e cartas que avedes
 del rey don Fernando mio visavuelo et del rey don Alfonso
 mio avuelo et del rey don Sancho mio padre, que Dios
 perdone, et mando e defiendo firmamiente que ninguno non sea
 osado de les quebrantar nin de pasar contra ellos en ninguna
 manera sinon mando a qualquier adelantado que por mi
 estudiera en el regno de [Murçia] que si alguno o algunos 
 les quisiesse passar contra esta merçed que lyo fagol que
 les pendran por la pena que en las cartas e en los
 p[rivilleios] se contienen e la guardar para fazer della lo
 que yo mandare. Et non fagan ende al sinon a el e a lo que
 oviesse me tornaria por ello. Et desto les mande dar esta
 carta seellada con mio seello de çera colgado.
 
 Dada en Burgos primero dia de jullio era de mill e trezientos
 e quarenta e quatro annos. Yo Alfonso Viçera la fiz escrivir
 por mandado del rey.

 Sepan quantos esta carta uieren commo yo, don Fernando, por
 la graçia de Dios, rey de Castiella, de Tolledo, de León, de
 Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, vi traslado público duna carta
 que don Abrahin Aboxac Yben Fuc, rey de los moros de la
 Arrexaca de Murçia, fizo a Apariçio Nompot et a los suyos
 para siempre iamás de Fortuna con todos sus heredamientos,
 regadío et aluar, et con la torre et casas que y son, et con
 todos sus términos et con fuentes, ríos et pastos; la qual
 carta de vendida es fecha en esta manera:
 

[ 73 ]
 
 Otrossí, ví otro traslado público de una carta que Aparizio
 de Nompot, uezino de Murçia, fiziera a Pero Guiralt, uezino
 de Murçia, en quel otorgó quella dicha compra que auía fecho
 de Fortuna que la auía fecha por ruego del dicho Pero
 Gueralt et por el et en nombre del et con los dineros
 propios del dicho Pero Gueralt, la qual carta dize assí:
 
 Otrossí, uí otro traslado de otra mi carta en que yo dí poder
 al dicho rey moro que podiesse uender el dicho lugar de
 Fortuna a quien quisiesse et que aquel que lo compraría que
 lo ouiesse sauo et seguro el et los suyos para siempre
 iamás, para fazer todo aquello que quissiesse. La qual carta
 que yol dí en esta razón dize assí:
 
 Et agora el dicho Pero Guiralt, uezino de Murçia, embiome
 pedir merçed pues que el dicho lugar de Fortuna auía tan
 uerdaderamiente et con justo títolo, segunt de suso
 appareze, quel yo confirmare el dicho lugar de Fortuna con
 la torre et casas que y son, et con fuentes et con ríos et
 con pastos et con todos sus términos et pertenencias, segunt
 el dicho rey moro la uendió, et yo touelo por bien. Et yo el
 sobredicho rey don Fernando, vista la carta della uendida
 quel dicho rey moro fizo del dicho lugar de Fortuna a
 Appariçio de Nompot et uista la carta en commo el dicho
 Appariçio de Nompot la compró para el dicho Pero Guiralt su
 yerno et por el et con sus dineros, et uisto en commo el
 dicho rey moro la uendió por mi mandado et con carta mía, et
 porque aparece por ellas quel dicho Pero Guiralt tien el
 dicho logar de Fortuna verdaderamient et derechamient commo
 deue, por esta razón confirmo al dicho Pero Guiralt et a los
 suyos para siempre jamás el dicho lugar de Fortuna con la
 torre et con las casas que y son, et con montes, ríos,
 fuentes et con todos sus términos et pertenençias, regadío
 et aluares.
 
 Et mando que la uendida quel dicho rey moro fizo a Appariçio
 de Nompot et la carta que Appariçio de Nompot otorgó que lo
 comprara para Pero Guiralt et por el et con sus dineros, que
 ualan et sean firmes et estables para siempre jamás, et
 defiendo firmemient que ninguno non sea osado de embargar
 nin de contrallar al dicho Pero Gueralt et a los suyos el
 dicho lugar de Fortuna nin parte dello, nin de yr nin de
 passar contra las dichas cartas nin contra esta merçed quel
 yo fago en ningund tiempo por ninguna manera, sino qualquier
 o qualesquier que contra ello le fuessen pecharme y an en
 pena mill marauedís de la moneda nueua et al dicho Pero
 Gueralt o a quien su boz touiesse todas las cuestas, dannos
 et menoscabos que por esta razón reçebiessen doblados. Et si
 alguno o algunos le quissieren yr o passar contra este
 confirmamiento quel yo fago por lo querer remouer, mando a
 los alcalles et alguazil de Murçia que agora y son et seran
 daquí adellante et a qualquier qui por mi sea adellantado en
 el reygno de Murçia, que ge lo non consientan et que los
 prendan por los mill marauedís de la dicha pena, et que los

[ 74 ]
 guarden para fazer dellos lo que yo mandare. Et
 fagan emendar al dicho Pero Gueralt o a quien su boz touiere
 todas las cuestas et dannos et menoscabos que por ende
 reçebiessen doblados. Et demas quel aguarden et le amparen
 con el dicho lugar de Fortuna que yo confirmo commo dicho
 es, porque lo aya firme et estable para siempre jamas el et
 los suyos et aquellos que del uinieren para fazer dello
 todas sus uoluntades. Et porque es mi uoluntat que sea
 guardado et complido en la manera que dicho es, mandé dar
 esta mi carta al dicho Pero Gueralt seellada con mío seello
 de plomo.
 
 Dada en Valladolit primero día de abril era de mill et
 treçientos et quarenta et çinco annos. Yo Per Alffonso la
 fiz escreuir por mandado del rey en el anno dozeno que el
 rey don Fernando regnó. Gonçalo Garçia, vista. Johan
 Rodríguez. Aluar Ruyz.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jaen, del Algarbe et señor de Molina, a vos, Pero
 Lopez de Ayala, adelantado por don Johan, fijo del infante
 don Manuel en el regno de Murcia, e a qualquier que toviere
 la tierra por mi de aqui adelante, et a los alcaldes et al
 alguazil de Murcia, et al alcayde de los moros de la
 Arrixaca, salud et gracia. Bien sabedes en como yo embie
 otra mi carta en que mandaba et tenia por bien que ninguno
 non oviese de judgar sobre los moros de la reyna mi madre
 sinon el almoxerife que ha de recabdar las sus rentas en los
 sus lugares o el su alcayde. Et agora los dichos moros
 embiaronse querellar a la reyna mi madre que el alcayde de
 la Arrixaca que los apremia et los afinca que vengan a su
 juicio et los peyndra et los mete en sus prisiones. Et so
 maravillado como es osado de fazer et venir contra el mi
 mandamiento. Porque vos mando que de aqui adelante que
 ninguno non sea osado de judgar sobre los moros de la reyna
 mi madre que. ....... ran en los sus lugares nin entrar nin
 peyndrar ninguna cosa de lo suyo. ........Lsiese pechar me a
 en pena mill maravedis de la moneda nueua. .. ..
 ...sobredichos todo el daño et menoscabo que por esta razon
 demas mando a don. ... ......almoxerife de la reyna.
 .......quier contra esto fuera. ........ ante mi del dia.
 .......quinze dias so la pena. ........ Et ........emplazar
 mando al escrivano publico de y de la villa que para esto
 fuera llamado. ........a don Cag

[ 75 ]
 un estrumento
 signado con su signo porque lo yo. ........escarmiento, que
 yo toviere por bien et non fagan ende al. .......Lla
 escrivania et de la pena sobredicha; la carta leyda dadgela.
 
 Dada. ........ quatro dias de mayo, era de mill et tresientos
 et quarenta et cinco años. Yo. ........ Garcia la fiz
 escrevir por mandado del rey. Gonzalo. Garcia. vista. Alvar
 Ruys.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos Lope
 Rodriguez, cogedor desta moneda forera que me agora dan en
 el obispado de Cartajena et a todos los otros cojedores et
 sobrecojedores et recabdadores de las monedas foreras que me
 ovieren a dar de aqui adelante, salud et graçia. Sepades que
 el cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron
 querellar que demandades a ellos et a los clerigos del
 obispado que pechen en esta moneda, et esto que lo fazedes
 contra los priuillejos et libertades que han de los reyes
 onde yo vengo et les yo confirme et les fueron syenpre
 guardadas fasta aqui; et esto que lo fazedes porque dezydes
 que maguer que dizen en los priuillejos que los quita de
 moneda que non se deuen escusar porque non dize moneda
 forera de syete en syete annos, et que me pedian merçed que
 mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que non
 demandedes agora nin de aqui adelante moneda forera, quier
 sea echada de syete en syete anos o en otra manera
 qualquier, a los del cabillo de Cartajena nin a los otros
 clerigos de su obispado contra los priuillejos et las cartas
 quellos vos mostraran en esta razon que les yo confirme et
 les fue syenpre guardado en tienpo de los reyes onde yo
 vengo et en el mio fasta aqui. Ca pues dize en los
 priuillejos que son quitos de moneda asy se entiende moneda
 forera et non fagades ende al, sy non mando a qualquier que
 sea y adelantado por mi o al que estouiere por el agora et
 de aqui adelante que vos lo non consyenta, et sy alguna cosa
 les avedes tomado o prendado por esta razon, mando que vos
 lo fagan luego tornar a aquellos quien lo tomastes, ca non
 es mi voluntad que vos nin otro les pase contra los
 priuillejos et las cartas de las libertades que han nin
 contra los vsos buenos que ovieron fasta aqui et vos nin el
 non ragades ende el so la pena que se contiene en los
 priuillejos; la carta leyda dadgela.
 

[ 76 ]
 
 Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et
 trezyentos et quarenta et çinco anos. Yo Aluar Royz la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Garçia, Vista. Aluar
 Royz.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo
 de Murçia, salud et graçia. Sepades quel cabillo de la
 yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar quellos et los
 clerigos del obispado que han priuillejo et cartas et
 libertades de los reyes donde yo vengo, que les yo confirme,
 que pudiesen conprar casas para sus moradas et tierras et
 vinnas et huertos para su mantenimiento, et que asy lo
 vsaron sienpre fasta aqui, et que así se contiene en los
 priuillejos que vos avedes. Et agora que fizystes estatuto
 que ninguno non vendiese casas nin otros heredamientos
 ningunos a los conpanneros de la yglesia nin a los otros
 clerigos del obispado, et mandastes a los escriuanos
 publicos so pena non les fizyesen las cartas de las conpras.
 Et otrosy, que ordenastes que ninguno non llamase clerigo
 que estouiese a fazer testamento nin lo pudiese fazer su
 cabeçalero maguer quisiese et defendistes a los escriuanos
 que non los escriuiesen por cabeçaleros, et enbiaron pedir
 merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos
 mando que desfagades los estatutos sobredichos et que vsedes
 con los del cabillo et con los otros clerigos del obispado
 en las conpras de las casas et de los otros heredamientos
 asy como dizen los priuillejos que la yglesia tiene
 confirmados de mi et los vuestros asy commo vsastes fasta
 aqui, et mando a los escriuanos publicos, so pena de las
 notarias, que les fagan las cartas de las conpras et de los
 heredamientos que conpran asy commo lo syenpre fizyeron, et
 vos et ellos que vsedes en fazer los testamentos et en
 escreuir los clerigos por cabeçaleros asy commo lo vsastes
 fasta aqui. Et non fagades ende al sy non mando al
 adelantado que fuere y por mi o al que estouiere y por el
 que vos lo faga asy fazer; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et trezyentos
 et quarenta et çinco annos. Yo Aluar Royz la fiz escreuir por
 mandado del rey Gonçalo Garçia, yista. Aluar Royz.


[ 77 ]
 
 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a
 qualesquier que sea adelantado por mi en el regno de Murcia
 o al que estoviere y por el, salud commo aquel en que fio.
 Sepades quel obispo de Cartajena me enbio dezir que sobre
 contienda quera entre la Yglesia de Cartajena et el conçejo
 de Murcia sobre dar los diezmos, quel rey don Sancho mi
 padre que Dios perdone que les dio priuillejos et cartas que
 vsasen en dar los diezmos asy commo usan Seuilla et algunas 
 dubdas que nasçieran despues entrellos que fueran
 determinadas et ante de la guerra que vsauan y asy. Agora
 enbiaronseme querellar que por la guerra que fue et porquel
 obispo fue echado de la tierra et la Yglesia vago grand
 tienpo et non avia quien demandase el diezmo et los derechos
 de la Yglesia, que los de Murçia et los de los otros lugares
 del obispado que çesaron de dar las quartas et los diezmos
 de los pollos et de algunas otras cosas commo non deuian et
 agora que lo non quieren dar, et pidieronme merced que
 mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando que
 fagades a los de Murçia et a los de los otros lugares del
 obispado de Cartajena, so la pena que se contiene en los
 priuillejos et en las cartas, que den bien et conplidamente
 las quartas et el diezmo de los pollos et de las otras cosas
 que deuen dezmar asy commo fue librado et determinado et lo
 dize en las cartas et en los priuillejos et en los
 mandamientos del rey mi padre que vos ellos mostraran que
 tienen confirmados de mi. La carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, seys dias de jullio, era de mill et
 trezientos e quarenta et cinco annos. Yo Aluar Royz la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Garcia. Vista Aluar
 Royz.


[ 78 ]
 
 En el nombre del Padre et del Fijo et del Espíritu Sancto,
 que son tres perssonas et vn Dios, et de la bienauenturada
 Uirgen glofiosa Sancta Maria, su madre, a quien nos tenemos
 por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Porque
 es natural cosa que todo omne que bien fazer quiere que ge
 lo lieue adelante et que se non oluide nin se pierda, que
 commo quier que cansse et mingue el cursso de la uida deste
 mundo, aquello es lo que finca en remembrança por el al
 mundo, et este bien es guyador de la de su alma ante Dios.
 Et por non caer en oluido lo mandaron los reyes poner en
 escripto en sus priuilegios, porque los otros que regnasen
 despues dellos et touiessen el so logar fuessen tenudos de
 guardar aquello et de lo leuar adelante conffimandolo por
 sus priuilegios. Por ende, nos catando esto queremos que
 sepan por este nuestro priuilegio los que agora son et seran
 daqui adelante, commo nos don Fernando, por la graçia de
 Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de
 Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et
 sennor de Molina en vno con la reyna donna Costança mi
 mugier, et con la inffanta donna Leonor, nuestra fija
 primera et heredera, vimos vn nuestro priuilegio, en que
 touiemos por bien de fazer bien et merçed a don Diago
 Monniz, comendador mayor de Segura et de lo que a la Orden
 de Santiago en Castiella, por muchos seruiçios sennalados
 que nos fizo et nos faze, en quel diemos el logar de Hechar,
 que es en el regno de Murçia, et por le fazer bien et merçed
 conffimamosle el dicho priuilegio et mandamos quel vala et
 que sea guardado et complido en todo segund que en el dize.
 
 Et por le fazer mas bien et mas merçed, et veyendo en commo
 Fortuna et el reyal del Pino et el alcadia de los moros del
 Arrixaca de Murçia que la tenia el rey de Echar por el rey
 don Alfonso nuestro auuelo et en tiempo del rey don Sancho
 nuestro padre, tenemos por bien et mandamos que lo aya el
 dicho Diago Munniz esto et todo lo que al que pertenesçe a
 la torre de Yechar, con todo su sennorios et con casas et
 con vinnas et huertas et montes et heredades et prados et
 pasturas et molinos, con aguas corrientes et manantes et
 estantes et con todos los otros derechos et pertenençias que
 ha la torre de Yechar, segund lo auia el rey de Yechar en
 tiempo del rey don Alffonso nuestro auuelo et en tiempo del
 rey don Sancho

[ 79 ]
 nuestro padre, que Dios perdone.
 Et damosgela que lo aya libre et quita por juro de heredat
 pora siempre jamás, pora possedir et tomar et vender et
 camiar et empennar et dar et enagenar et pora fazer de todo
 o dello toda su voluntat pora en todo tiempo o a quien quier
 que lo aya por el o por razon del, saluo que nos faga desta
 torre sobredicha guerra et paz en todo tiempo. Et retenemos
 en nos mineras de oro o de plata o de azul o de otro metal
 si las y a o las ouiesse daqui adelante, et justiçia si la
 el menguasse, que la nos cumplamos. Et mandamos que si
 alguno alguna cosa tiene o derecho o sennorio de los que
 pertenesçen a Yechar, o de los que touo el rey moro en
 tiempo del rey don Alffonso nuestro auuelo et en tiempo del
 rey don Sancho nuestro padre, que los desampare luego et lo
 entregue al dicho don Diago Munniz o a qui el mandare, et si
 entregar non ge lo quisier, mandamosle que se los tome et
 que pueda usar dellos et tenerlos en sy.
 
 Et si pora esto mester ouiere ayuda, mandamos a don Iohan,
 fijo del inffante don Manuel, adelantado por nos en el regno
 de Murçia o a qualquier otro adelantado que por el o por nos
 estudier daqui adelante, que lo ayuden et lo amparen et lo
 deffiendan en estas mercedes sobredichas et con cada una
 dellas. Et deffendemos firmemientre que daqui adelante
 ninguno non sea osado del yr nin del pasar contra el dicho
 priuilegio que de nos tiene en esta razon, nin contra esta
 merçed et esta donaçion quel nos fazemos, nin de ge la
 quebrantar nin de ge la minguar nin de ge la embargar a el
 nin a qui quier que la aya por el en ninguna manera nin en
 ninguna cosa de las sobredichas, ca nuestra uoluntad es del
 guardar et mantener en el dicho priuilegio que el de nos
 tiene et en las dichas merçedes et donaçiones quel nos
 fazemos, ca qualquier que contra ellas lo fuesse en ninguna
 manera como dicho es, aurie nuestra yra et pecharnos y e en
 coto mill marauedis de la moneda nueua et al dicho don Diago
 Monniz o a qui su voz touiesse todo el danno et el menoscabo
 que por ende recibiesse doblado, et demas a los cuerpos et a
 lo que ouies en nos tornariemos por ello. Et porque esto sea
 firme et estable mandamosle dar este priuilegio con nuestro
 seello de plomo. Hecho el priuilegio en el real d sobre la
 çerca de Oterdefumos catorze dias del mes de diziembre en
 era de mill et trezientos et quarenta et çinco annos.
 
 Et nos el sobredicho rey don Fernando, regnante en uno con la
 reyna donna Costança mi mugier, et con la inffanta donna
 Leonor nuestra fija primera et heredera en Castiella, en
 Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en
 Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en
 Molina, otorgamos este priuilegio et conffirmamoslo.
 
 Don Mahomat Abenaçar, rey de Granada, vassallo del rey, conf.
 El inffante don Iohan, tio del rey, adelantado mayor de la
 frontera, conf. El inffante don Pedro, hermano del rey,
 conf. El inffante don Phelippe, hermano del rey, conf. Don
 Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et
 chançeller mayor del rey, conf. Don Rodrigo, arçobispo de
 Santiago, conf. D. Fernando, arçobispo de Seuilla, conf.
 

[ 80 ]
 
 Don Pedro, obispo de Burgos, conf. La eglesia de Palençia,
 vaga. Don Iohan, obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo
 de Calahorra, conf. Don Simon, obispo de Siguença, conf. Don
 Pasqual, obispo de Cuenca, conf. Don Ferrando, obispo de
 Segouia, conf. Don Pedro, obispo de Auila, conf. Don
 Domingo, obispo de Plazençia, conf. Don Ferrando, obispo de
 Cordoua, conf. Don Garçia, obispo de Jahen, conf. Don
 Martin, obispo de Cartagena, conf. Don Anton, obispo de
 Albarrazin, conf. Don frey Pedro, obispo de Cadiz, conf. Don
 Garçi Lopez, maestre de Calatraua, conf. Arias Gutierrez
 Quixada, prior del Hospital, conf.
 
 Don Iohan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor del
 regno de Murcia, conf. Don Alffonso, fijo del inffante de
 Molina, conf. Don Diago de Haro, sennor de Vizcaya, conf.
 Don Iohan Alffonso de Haro, sennor de los Cameros, conf. Don
 Ferrant Royz de Saldanna, conf. Don Garçi Ferrández de
 Villamayor, conf. Don Diago Gomez de Castanneda, conf. Don
 Pedro Nunnez de Guzman, conf. Don Iohan Ramirez, so hermano,
 conf. Don Alffonso Perez de Guzman, conf. Don Roy Gonçalez
 Maçanedo, conf. Don Lope de Mendoça, conf. Don Rodrig
 Aluarez de Aça, conf. Don Gonçalyez de Aguylar, conf. Don
 Per Anrriquez de Harana, conf. Don Lope Royz de Baeça, conf.
 Sancho Sánchez de Velasco, adelantado mayor de Castiella,
 conf.
 
 Don Gonçaluo, obispo de Leon, conf. Don Ferrando, obispo de
 Ouiedo, conf. Don Alffonso, obispo de Astorga et notario
 mayor del regno de Leon, conf. Don Gonçaluo, obispo de
 Çamora, conf. Don Alffonso, obispo de Salamanca, conf. Don
 Alffonso, obispo de Çiudade, conf. Don Alffonso, obispo de
 Coria, conf. Don Bernaldo, obispo de Badalloz, conf. Don
 Pedro, obispo de Orens, conf. Don Iohan, obispo de Thuy,
 conf. Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. Don Iohan Osorez,
 maestro de la Caualleria de la Orden de Sanctiago, conf. Don
 Gonçalo Perez, maestre de la Caualleria de la Orden de
 Calatraua, conf.
 
 Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. Don Pedro
 Ferrandez, fijo de don Ferrant Rodriguez, conf. Don Pedro
 Ponç, conf. Don Ferrant Perez Ponç, conf. Don Iohan
 Ferrandez, fijo de don Iohan Ferrandez, conf. Don Alffonso
 Ferrandez, so hermano, conf. Don Roy Gil de Villalobos,
 conf. Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. Don Arias Diaz,
 conf. Don Rodrig Alvarez, conf. Pedro Lopez de Padiella,
 adelantado mayor de Gallizia, conf. Pedro Martinez
 Carpentero, adelantado mayor de tierra de Leon et en
 Asturias, conf.
 
 Ferrant Gutierrez Quixada, justiçia mayor en casa del rey,
 conf. Diago Garçia de Toledo, almirante mayor de la mar,
 conf. Lope Perez de Burgos, notario mayor de Castiella,
 conf. Ferrant Garçia de Toledo, notario mayor del regno de
 Toledo, conf. Ruy Perez de Alcala, notario mayor del
 Andaluzia, conf. Yo Iohan Garçia lo fiz escriuir por mandado
 del rey en el anno quatorzeno que el rey sobredicho regno.
 Gil Gonçalez, vista. Domingo Alffonso. Iohan Martinez,
 Alffonso Perez.
 
 Signo del rey don Fernando. Don Diego de Haro, sennor de
 Vizcaya, alferez et mayordomo mayor del rey.


[ 81 ]
 
 En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Santo que son
 tres personas et un Dios, et a honrra et a seruiçio de Santa
 Maria, su madre, que nos tenemos por sennora en todos
 nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que
 bien faz quiere que ge lo lieuen adelante et que se non
 oluide nin se pierda, que commo quier que cansse et mingue
 el cursso de la uida deste mundo, aquello es lo que finca en
 remenbrançia por el al mundo, et este bien es guiador de la
 su alma ante Dios. Et por non caer en oluido lo mandaron los
 reyes poner en escripto en sus priuilegios porque los otros
 que regnassen despues dellos et touiessen el su logar
 fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar adelante
 conffirmandolo por sus priuilegios. Por ende, nos catando
 esto queremos que sepan por este nuestro priuilegio los que
 agora son et seran daqui adelante, commo nos, don Fernando,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen,
 del Algarbe et senno de Molina, viemos priuilegio del rey
 don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta
 guisa:
 
 E nos el sobredicho rey don Fernando, regnante en uno con la
 reyna donna Constança, mi mugier, et con la inffanta donna
 Leonor, nuestra fija primera et heredera en Castilla, en
 Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en
 Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz, en el Algarbe et en
 Molina, por fazer bien et merçet al conçeio et a los
 pobladores vezinos de Cieça, a los que agora y son et seran
 daqui adelante, otorgamos et conffirmamos este priuilegio et
 esta carta et mandamos que vala de todo assi commo
 sobredicho es. E deffendemos firmemente que ninguno non sea
 osado de yr nin de passar contra ete priuilegio et carta
 pora quebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca
 qualquier que lo feziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e
 en coto los veynte mill morauedis que se en el priuilegio et
 carta se contiene, et al conçeio de Cieça ho a quien su boz
 touiesse

[ 82 ]
 todo el danno doblado. Et porque esto
 sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con
 nuestro siello de plomo.
 
 Fecho el priuilegio en el real de la çerca de sobre
 Oterdeffumos, miercoles veynte dias andados del mes de
 dezienbre, en era de mill et trezientos et quarenta et çinco
 annos.
 
 Don Mahomat Abenazar, rey de Granada, vassallo del rey, conf.
 El inffante don Johan, tio del rey et adelantado mayor de la
 frontera, conf. El inffante don Pedro, hermano del rey,
 conf. El inffante don Felippe, hermano del rey, conf. Don
 Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et
 chançiller mayor del rey, conf. Don Rodrigo, arçobispo de
 Santiago, conf. Don Ferrando, arçobispo de Seuilla, conf.
 
 Don Pedro, obispo de Burgos, conf. La eglesia de Palençia,
 vaga. Don Johan, obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo
 de Calahorra, conf. Don Simon, obispo de Siguença, conf. Don
 Pasqual, obispo de Cuenca, conf. Don Ferrando, obispo de
 Segouia, conf. Don Pedro, obispo de Auila, conf. Don
 Domingo, obispo de Plazençia, conf. Don Martino, obispo de
 Cartagena, conf. Don Anton, obispo de Albarrazin, conf. Don
 Ferrando, obispo de Cordoua, conf. Don Garçia, obispo de
 Jahen, conf. Don frey Pedro, obispo de Cadiz, conf. Don
 Garçia Lopez, maestre de la Orden de Calatraua, conf. Arias
 Gutierrez Quixada, prior del Hospital, conf.
 
 Don Johan, fijo del inffante don Manuel, conf. Don Alffonso,
 fijo del inffante de Molina, conf. Don Johan Alffonso de
 Haro, conf. Don Ferrant Royz de Saldanna, conf. Don Garçia
 Ferrandez de Villamayor, conf. Don Diego Gomez de
 Castanneda, conf. Don Pedro Nunnez de Guzman, conf. Don
 Johan Ramirez, su hermano, conf. Don Alfonso Perez de
 Guzman, conf. Don Roy Gonçalez Maçanedo, conf. Don Lope de
 Mendoça, conf. Don Rodrigo Aluarez de Aça, conf. Don Gonçal
 Yannes de Aguilar, conf. Don Per Henrriquez de Harana, conf.
 Don Lope Royz de Baeça, conf. Sancho Sanchez de Velasco,
 adelantado mayor de Castilla, conf.
 
 Don Gonçalo, obispo de Leon, conf. Don Ferrando, obispo de
 Ouiedo, conf. Don Alffonso, obispo de Astorga et notario
 mayor del regno de Leon, conf. Don Gonçalo, obispo de
 Çamora, conf. Don Alffonso, obispo de Salamanca, conf. Don
 Alffonso, obispo de Çidade, conf. Don Alffonso, obispo de
 Coria, conf. Don Bernaldo, obispo de Badalloz, conf. Don
 Pedro, obispo de Orens, conf. Don Rodrigo, obispo de
 Mendonnedo, conf. Don Johan, obispo de Tuy, conf. Don
 Rodrigo, obispo de Lugo, conf. Don Johan Osorez, maestre de
 la caualleria de la orden de Sanctiago, conf. Don Gonçalo
 Perez, maestre de la caualleria de la Orden de Alcantara,
 conf.
 
 Don Sancho, fijo del inffante don Pedro, conf. Don Pedro
 Ferrandez, fijo de don Ferrant Rodriguez, conf. Don Pedro
 Ponz, conf. Don Ferrant Perez, so hermano, conf. Don Roy Gil
 de Villalobos, conf. Don Johan Ferrandez, conf.

[ 83 ]
  
 Don Alffonso Ferrandez, so hermano, conf. Don Ferrand
 Ferrandez de Limia, conf. Don Arias Diaz, conf. Don Rodrig
 Aluarez, conf. Pedro Lopez de Padiella, adelantado mayor de
 Gallizia, conf. Pedro Martinez Carpentero, adelantado mayor
 de tierra de Leon et de Asturias, conf.
 
 Ferrant Gomez, notario mayor del [regno] de Toledo, conf.
 Ferrant Gutierrez Quixada, justiçia mayor en casa del rey,
 conf. Diego Garçia de Toledo, almirante mayor de la mar,
 conf. Lope Perez de Burgos, notario mayor de Castiella,
 conf. Ruy Perez de Alcala, notario mayor del Andaluzia,
 conf.
 
 Signo del rey don Fernando. Don Diego de Haro, sennor de
 Vizcaya, alferez et mayordomo mayor del rey, confirma.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don
 Johan, mio cormano fijo del infante don Manuel, salut commo
 aquel que quiero bien et en que fio. Sepades que el concejo
 de Murcia se me enbiaron querellar et dizen que el
 comendador de Ricote que les toma rotoua en la Losilla, non
 auiendola porque tomar, et esto que es contra los
 preuillegios que ellos han de los reyes onde yo vengo et que
 les yo confirme, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo
 que touiese por bien. Porque vos mando, vista esta mi carta
 que sepades la verdat et la rayz deste fecho o la mandades
 saber, et que lo libredes o la fagades librar en manera que
 cada vna de las partes ayan su derecho et non fagades ende
 al, la carta leyda datgela.
 
 Dada en Valladolid XII dias de febrero era de mill CCCXLVI
 annos. Yo Alfonso Peres de Burgos la fiz escriuir por
 mandado del rey. Gil Gonçalez. Vista, Aluar Ruyz.


[ 84 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don
 Johan mio cormano fijo del infante don Manuel, adelantado en
 el regno de Murcia, o a qualquier que estudiere y en vuestro
 logar, salut commo a aquel que quiero bien et en que mucho
 fio. Sepades que el conceio de Murcia se me enbiaron
 querellar et dizen que por muchas despensas que auian de
 fazer que eran mio seruicio et a guarda et a pro dellos, que
 ordenaron et fizieron vn comun en que pagasen carniceros et
 pescadores et tauerneros et panaderos et tenderos cosa
 çierta de lo que vendiesen et auiendolo asi ordenado,
 enbiaronme pedir merçed que ge lo confirmase, et yo
 confirmegelo con mi carta seellada con mio sello colgado; et
 vsando ellos deste comun, que algunos del conçeio por si
 apartadamente que ge lo enbargan por vna mi carta rebatada
 que ganaron de la mi chançilleria, en que enbie mandar que
 el dicho comun non se pagase, et esto que es muy gran danno
 dellos porque non han de que pagar las despensas que han de
 fazer a pro de todos ellos si non daquel comun et podia
 tornar a muy gran mio deseruicio et enbiaronme pedir merçed
 que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando,
 vista esta mi carta, que veades el ordenamiento que el
 conçejo de Murcia fizieron en qual manera el dicho comun se
 pagase et la carta de la confirmaçion que yo ende les fiz et
 que ge lo guardedes et ge lo fagades guardar en todo segun
 que en el dize, et fazet que todos aquellos que vsaron pagar
 el dicho comun segun fue ordenado que lo paguen bien et
 conplidamente, ca pues todos en vno ordenaron et fizieron el
 dicho comun et yo a pedimiento dellos ge lo confirme, mi
 voluntat es que les sea guardado fasta que todos en vno lo
 desfagan, et non fagades ende al por ninguna manera si non
 auria de vos querella, la carta leyda datgela.
 
 Dada en Valladolid, XIII dias de febrero, era de mill CCCXLVI
 annos. Yo Alfonso Perez de Burgos la fiz escriuir por
 mandado del rey. Gil Gonçalez. Vista, Aluar Ruyz.


[ 85 ]
 
 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de León, de Galizia, de Seuilla, de Córdoua, de
 Murçia, de Jahén, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçeio de la noble çibdat de Murçia, salut et grasia.
 Sepades que Pero Martinez Caluiello et Berenguel de Puigalt,
 vuestros mandaderos, vinieron a mi et mostraronme vna carta
 de creençia en que me enbiauades dezir por ella que me
 enbiauades mostrar fechos et cosas en que auiades mester la
 mi merçed et que era muy gran mío seruiçio et a bien et
 mejoramiento de essa cibdat; et entre todas las otras cosas
 que me enbiaste pedir que yo que touiese por bien et fuese
 la mi merçed que el donadío que yo auía fecho de Fortuna et
 del alcaldía de los moros et de los eredamientos que fueron
 de los reyes moros et de los arraezes de Murçia a don Diego
 Nunnes, comendador mayor de lo que ha la orden d'Ucles en
 Castiella, del qual di mio preuillegio et mis cartas en como
 lo ouiese, que yo que ge lo reuocase este donadío por razón
 que deziades que tomauades todos gran agrauiamiento en esta
 donación porque era contra los preuillegios et las
 libertades que auedes de mí et de los reyes onde yo vengo.
 Et yo, catando vuestras faziendas et la merced que me
 enbiastes pedir, tengolo por bien et reuoco esta donaçión et
 mando que vos que non fagades por cartas nin por
 preuillegios quel dicho comendador tenga de mí en esta razón
 desta dicha donaçión de Fortuna et del alcaldía de los moros
 et de los heredamientos que fueron de los reyes moros et de
 los arraezes, nin consintades al comendador nin a otro
 ninguno que vos passe contra ello, ca mi voluntat es de vos
 fazer merçed et de vos guardar vuestros fueros et vuestros
 preuillegios et libertades et buenos vsos et buenas
 costunbres que vos ouistes de los reyes onde yo vengo et vos
 yo confirme, et sobre esto mando et ruego a don Johan, mío
 cormano, fijo del infante don Manuel, et adelantado mayor
 por mí en el regno de Murçia, o a qualquier otro adelantado
 que sea en essa tierra, que non consienta al dicho
 comendador nin a otro ninguno por carta nin por preuillegio
 que les muestren, que vos passe contra esto que yo mando, et
 non fagan ende al por ninguna manera; et desto vos mandé dar
 esta carta seellada con mío seello de çera colgado.
 
 Dada en Burgos quatro días andados del mes de junio era de
 mill CCCXLVI annos. Yo Aluar Royz la fiz escriuir por
 mandado del rey. Gil Gonçalez. Domingo Alfonso. Ferrán
 Pérez. Johan Martínez. Aluar Royz.


[ 86 ]
 
 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçeio de la noble cibdat de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que Pero Martinez Caluiello et Berenguel de Puigalt,
 vuestros mandaderos vinieron a mi et mostraronme vna uuestra
 carta de creençia en que me enbiauades dezir por ella que me
 enbiauades mostrar fechos et cosas en que auiades mester la
 mi merçed. Et entre todas las otras cosas que me mostraron
 por uos, pidieronme merçed que touiesse por bien que quando
 algunas cartas desafforadas fuessen de la mi chançelleria a
 essa çibdat, que non fiziessen por ellas. Et yo tengo por
 bien que quando algunas mis cartas fuessen alla desafforadas
 o contra uuestros priuilejos o uuestras libertades, que las
 enbiedes a don Johan, mio cormano, fijo del inffante don
 Manuel, mio adelantado, o a qualquier otro adelantado que
 fuere en essa tierra, et si falleren que sean desafforadas o
 contra uuestros priuilejos et uuestras libertades, que las
 guarden para mostrarmelas quando a mi vinieren, et entre
 tanto que non consientan que sea fecho por ellas ninguna
 cosa contra uos ni uuestros vezinos.
 
 Et otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me
 pidieron merçed que touiesse por bien que quando algunas 
 cartas fuessen de la mi chançelleria en que enbiasse aplazar 
 a algunos dessa çibdat, que por tales enplazamientos non
 fuessen tenudos de venir fata que los pleitos sobre que
 fuessen los enplazamientos fuessen ante alla librados commo
 deuen. A esto yo tengo por bien et mando que todos los
 pleitos que y acaesçieren en qualquier razon que se libren
 alla por uuestros alcalles por fuero commo deuen, et desque
 alla fueren librados et terminados, que vengan a la mi corte
 por alçada los que ouieren a venir, et si entre tanto
 algunas cartas vos fuessen alla de enplazamientos que contra
 esto fuesse, que non fagades por ellas nin sigades tal
 enplazamiento.
 
 Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me pidieron
 merçed que touiesse por bien que la feria que se fiziesse
 cada anno por la villa, por razon que dezides que es grant
 peligro de la fazer fuera de la villa. Sabet que yo fable
 esto con don Johan, mio cormano et mio adelantado en essa
 tierra, et tengo por bien que lo vea don Johan conuusco et
 commo el entendiere et lo acordare con uos, que sera mas mio
 seruiçio et pro uuestro et sin periglo, que se faga et se
 vse assi daqui adelante.
 

[ 87 ]
 
 Et otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me
 pidieron merçed que touiesse por bien que mandasse que
 ningun alcalle nin entregador de los pastores non jutgasse
 entre uos, porque auedes de priuilegio et de vso que los
 estrannos et los vezinos deuen venir a juyzio de uuestros
 alcalles por todas cosas; a esto tengo por bien et mando que
 se guarde assi commo lo auedes de priuilejo et de vso et que
 non consintades al alcalle ni entregador de los pastores ni
 a otro ninguno que uos passe contra ello, ca mi voluntat es
 de uos guardar uuestros fueros et uuestros priuilejos et
 uuestros buenos vsos para siempre en todas cosas.
 
 Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me dixeron
 que los que quebrantan o furtan colmenas que an pequenya
 pena segunt fuero et por esta razon que reçibiades grandes
 menoscabos, et que me pidiades merçed que touiesse por bien
 que mandasse que ouiessen aquella pena que don Johan, mio
 cormano, fijo del inffante don Manuel et mio adelantado
 mayor del regno de Murçia ordenada con uusco. Esto tengo yo
 por bien et mando que se tenga et se guarde en todo bien et
 conplidamentre la ordenaçion que sobresta razon dezides que
 fizo o fiziere y don Johan con uusco et con uuestro
 otorgamiento, en manera que seades guardados de los
 malffechores que uos non fagan danno en uuestras colmenas.
 
 Otrossi, a lo al que me mostraron por uos en que me dixieron
 que por razon de vna mi carta que Guillem de Paratge et
 Llençan ganaron de la mi chançelleria en que me dixieron que
 enbiaua mandar en ella que Belenguel de Puigalt, escriuano
 publico et mandadero sobredicho, non vsasse del offiçio del
 escriuania porque dizian que les non dio escriptos que
 demandauan, et que me pidiades que fuesse la mi merçed que
 veasse de su offiçio pues que lo fiziera por mandado del mio
 adelantado et por guardar uuestros priuilejos et non fiziera
 ningun mal porque lo ouiesse a perder. A esto uos digo quel
 dicho Berenguel de Puigalt me mostro vna carta de Pero Lopez
 de Ayala, adelantado del regno de Murçia por el dicho don
 Johan, mio cormano, en commo el fecho daquellos escriptos
 passara assi commo uos dezides, et por esta razon tengo por
 bien et mando a ell con esta carta que vse de su offiçio en
 todas cosas bien et conplidamiente assi commo ante fazia et
 que se non lexe ende nin le sea defendido por la carta
 sobredicha nin por otra ninguna que los sobredichos Paratge
 et Llençan ni otro alguno ayan leuadas de la mi
 chançelleria.
 
 Et non fagan ende al por ninguna manera ca mi voluntat es de
 guardar uos en todas cosas uuestros offiçios et uuestros
 priuilejos et franquezas et libertades et buenos vsos. Et
 sobre todas cosas ruego et mando a don Johan, mio cormano,
 fiio del inffante don Manuel et adelantado por mi del regno
 de Murçia et a los que touiesen su lugar et a qualesquier
 otros que y fueren daqui adelante, que uos ayuden et uos
 anparen con ello et que uos lo guarden et uos lo cunplan
 assi en todas cosas, et que non passen nin vengan nin
 conssientan a otro ninguno que passe nin venga contra
 ninguna de las dichas cosas nin contra uuestros fueros,
 priuilejos et libertades et buenos vsos que auedes so pena
 de la mi merçed. Et non fagades ende al si

[ 88 ]
 non
 a ellos et a lo que ouiessen me tornaria por ello. Et desto
 uos enbio esta mi carta abierta et seellada con mio siello
 de çera colgado.
 
 Dada en Burgos quatro dias andados del mes de junio, era de
 mill et trezientos et quarenta et seys annos. Yo Aluar Royz
 la fiz escreuir por mandado del rey. Johan Martinez. Gil
 Gonçalez. Ferran Perez. Aluar Royz. Domingo Alfonso.

 Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo
 de la noble çibdad de Murçia salud et graçia.
 
 Sepades que Pero Martinez Calviello et Berenguel de Pujalte,
 vuestros mandaderos, me dixeron que en vuestro termino, asy
 en los alvares como en los almarjales de Monteagudo et en
 otros lugares del adelantamiento, a heredamientos vagados
 que son yermos, porque los han lexado los señores dellos por
 su voluntad, et que es fincado de algunos que finaron sin
 manda et sin herederos, et otrosi, porque los señores dellos
 se son ydos a morar a otras partes et no fazen y ninguna
 vezindad, et que si tales heredamientos fuesen dados et
 partidos a vos, que seria mio servicio et pro et poblamiento
 del lugar. Et yo tengolo por bien, porque vos mando y a, que
 dos o tres omes buenos de vos que los dedes et los partades
 luego entre vos en aquella guisa que sea mas mio servicio et
 pro vuestra; et para esto fazer et saber do vos todo mio
 logar et mio derecho para lo ordenar et partir en aquella
 manera que yo faria et podria sy y fuese, ca mi voluntad es
 que ese lugar se pueble et se mejore et qualquier cosa que
 vos en todo esto fizieredes, yo lo otorgo

[ 89 ]
 et lo
 he por firme para sienpre; et de esto vos do esta mi carta
 abierta et seellada con mio sello en las espaldas.
 
 Dada en Burgos çinco dias de junio, hera de mill e treçientos
 e quarenta e seys años. Yo Alvar Ruyz la fiz escreuir por
 mandado del Rey. Juan Martinez, Gil Gomez, Fernan Perez,
 Domingo Alfonso.

 Don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los alcaldes de las villas et de los lugares del obispado de
 Cartajena que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades
 que el obispo de Cartajena me dixo que el rey don Sancho mi
 padre que Dios perdone, que touo por bien et mando por sus
 cartas que yo confirme, que toda la grana que se vendiese en
 Murçia et en los otros lugares del obispado de Cartajena que
 se viniese a pesar a las mis aduanas et que pagasen et
 diezmo dellas según manda el ordenamiento de Seuilla, el
 qual dizen el que tienen confirmado del rey don Sancho mi
 padre, et pidieronme merçed que touiese por bien de lo
 mandar guardar asy. Et yo entendiendo que es mi seruiçio,
 tengolo por bien. Porque vos mando a cada vno de vos en
 vuestros lugares que veades el ordenamiento de Seuilla, el
 qual dize el dicho obispo que tiene confirmado del rey don
 Sancho mi padre, et que lo fagades guardar et conplir segund
 que en el dize, et segund que el mio padre manda por sus
 cartas, et fazer que todos aquellos que troxieren grana a
 vender que la vengan pesar a los pesos de las mis aduanas et
 que paguen el diezmo bien et conplidamente. Et non fagades
 ende al so la pena que en ellas se contiene et si por
 aventura asy non lo fizieredes, mando al mi adelantado del
 regno de Murcia, al que es agora o a qualquier que lo fuere
 daqui adelante o a los que andouieren y por el, que vos
 prenden por la dicha pena, et que vos lo faga asy guardar et
 cunplir, et non fagan ende al por ninguna manera. La carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Madrid, doze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de
 Seuilla, la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo
 Alfonso. Benito Gomez. Ferrand Perez. Johan Gomez.


[ 90 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 concejo et a los alcalles et a los jurados de la cibdat de
 Murçia, salut et graçia. Sepades que don Martino, obispo de
 Cartagena, veno a mi et dixome que por razon que el rey don
 Alfonso, mio auuelo, que Dios perdone, dio vn preuillegio
 que yo confirme, en que mando que la feria que se faze y en
 Murcia cada anno que se fiziese en el logar do se faze el
 mercado, que apremian a los traperos et a los otros
 menestrales que moran en la calle de la Trapería que salgan
 a fazer feria fuera de la dicha calle, estando esta dicha
 calle de la Traperia mucho a cerca del logar do se faze la
 feria, et esto ques muy danno et gran periglo de los
 traperos et de los mercadores de la dicha calle por razon de
 fuegos et de agua et de furtos et por otras cosas que
 acaescen et pueden y acaescer, et esto que seria gran mio
 deseruicio et despoblamiento de los çensales del obispo, de
 que dize que tiene preuillegio del rey don Alfonso en commo
 dio los censales sobre dichos a el et a la su iglesia, el
 qual preuillegio dize que yo confirme, et pidiome merced que
 touiese por bien que la dicha calle de la Traperia, asi
 commo tiene fasta el mercado fuese acrecentada a aquel logar
 do se faze la feria, et que los traperos et los otros
 menestrales que tienen y pannos et otros mercaduras et moran
 en ella pudiesen vender sus pannos et las otras cosas en sus
 casas et ante sus puertas et que non fuesen tenudos de salir
 fuera a la feria. E yo, veyendo que esto es gran pro de los
 mercadores que son et seran en la dicha calle de la Traperia
 et que la dicha calle sera mejor poblada tengolo por bien,
 porque vos mando que non apremiedes a los traperos et a los
 otros menestrales nin a ninguno de los otros mercadores que
 son o seran en la dicha calle de la Traperia asi commo tiene
 fastal mercado que vayan vender sus pannos et las otras
 mercadurias que touieren al logar do se faze la dicha feria
 pues esta calle es muy cerca dende et les podia venir
 periglo et dannos si y viniesen, pues yo tengo por bien que
 la dicha calle asi commo tiene fastal mercado sea
 acrecentada al logar do se faze la feria et que los traperos
 et otros menestrales et los moradores que son et seran en
 esta calle sobredicha o otros qualesquier vendan en tienpo
 de la feria en tiendas o ante sus puertas los pannos et las
 otras mercadorias que touieren, et que les guardedes en todo
 bien conplidamente

[ 91 ]
 el preuilegio del rey don
 Alfonso mio auuelo, que diz que tienen confirmado de mi, en
 razon de los dichos censales, et non fagades ende al por
 ninguna manera si non quanto danno et menoscabo el obispo et
 los dichos traperos et menestrales et los moradores que son
 o seran en la dicha calle recibieren por mengua de vos non
 conplir esto que yo mando, de lo vuestro ge lo mandaria
 entregar todo doblado, et sin esto mando a qualquier que sea
 o fuere mio adelantado en el reyno de Murcia o a los que
 estudieren y por el que vos lo fagan asi guardar et conplir,
 et non fagan ende al por ninguna manera, et desto les mande
 dar carta seellada con mio seello de plomo colgado.
 
 Dada en Madrid XV dias de febrero era de mill CCCXLVII annos.
 Yo Gil Gonçales de Seuilla la fiz escriuir por mandado del
 rey. Domingo Alfonso. Vicen. Gonçales, Ferrant Peres, Johan
 Gonçales.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los conçejos, alcaldes, juezes, justiçias, merinos,
 alguazyles, comendadores et todos los otros aportellados de
 las villas et de los lugares del obispado de Cartajena que
 esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades quel obispo
 de Cartajena se me querello et dize que alguno de vuestros
 lugares han de dar a el et a la su iglesia pieça de debdas,
 asy de los diezmos commo de los otros derechos que
 pertenesçen a el et a la su iglesia, et que commo quier que
 son pasados los plazos a que ge los han a pagar et ge las
 demandan muchas vezes et poniendo sentençia descomunion en
 ellos que non puede aver dellos ninguna cosa et que
 menospreçian las sentençias que en ellos son puestas et que
 estan en ellas luengo tienpo, et por esta razon que resçiben
 grand danno et grand menoscabo, et pidiome quel mandase dar
 un portero quel entregase de los diezmos et de los otros
 derechos quel et la su iglesia ovieren de aver en bienes de
 los debdores. Et yo entendiendo que demanda razon et derecho
 tengolo por bien et dole por portero para que entregue las
 dichas debdas a el et a la su iglesia a Melendo, vezino de
 Murçia, al qual mando por esta mi carta que lo cunpla asy,
 porque vos mando que cada quel dicho mi portero fuere en
 qualquier de los vuestros lugares

[ 92 ]
 para entregar
 al obispo et a la su iglesia de los diezmos et de los otros
 derechos et debdas que les deuen o las deuieren de aqui
 adelante, que vos los dichos ofiçiales que le ayudedes a lo
 conplir todo lo que fuere judgado que deuen aver con
 derecho, en tal manera por quel obispo et la su iglesia
 puedan cobrar lo suyo syn alongamiento con derecho et segund
 mandan las cartas del rey don Sancho mi padre que Dios
 perdone, las quales dize que tiene en esta razon. Et non
 fagades ende al so la pena que en ellas se contiene, et sy
 por aventura asy non lo fizyeredes o alguno anparare la
 prenda al dicho portero, mando a qualquier ques o sea mi
 adelantado en el regno de Murçia o a los que estouieren y
 por el, que vos lo fagan asy conplir et que los prende por
 la calonna de la rebeldia et non fagan ende al por ninguna
 manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Madrid, quinze dias de febrero, era de mill et
 trezyentos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de
 Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo
 Alfonso. Benito Gomez. Ferrand Perez. Juan Gomez.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordoza, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 adelantado del regno de Murcia que es agora o a los que
 seran y daqui adelante, salud et gracia. Sepades que el
 obispo de Cartagena por si et por el cabildo de la su
 eglesia se me querello et dize que non puede haver el cienso 
 de aquellos que ge lo han a dar cada. .. et como quier que
 los apremien por sentencia de. .. eglesia fasta que ge lo
 den, assi como siempre fue acostumbrado cosa de lo hauer la
 dicha eglesia ge lo non pueden dellos haver. Et por esta
 razon que menoscaba mucho la Iguesia de lo suyo et que non
 es servida asi como deve, et pidiome merced que mandase y lo
 que toviese por bien. Onde mando que el obispo et el cabildo
 puedan pendrar el fazer prendar todos aquellos que les
 ovieren a dar el dicho cienso con derecho, assi como siempre
 fue acostumbrada cosa de lo haver fasta aqui en todos los
 bienes que les fallaren, assi muebles como raices, et si
 alguno le amparare la pendra quel pendrades por diez
 maravedis de la moneda nueva por cada vez, la meitad pora mi
 et la otra meitad pora el obispo et al cabildo, et que les
 non embargue otra carta mia que fuesse

[ 93 ]
 mostrada
 contra el su derecho que deven haver en esta razon. Et si
 pora esto complir mester ovieren ayuda, mando a vos o a
 aquellos que estudieren y por vos o a los alcaldes et al
 alguazil de Murcia que les ayuden de manera que se cumpla
 esto que yo mando, et non fagades ende al.
 
 Dada en Madrid, quinze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et quarenta et siete annos. Yo Gil Gomez de
 Sevilla, la fiz escrivir por mandado del rey. Benito Gomez.
 Domingo Alfonso. Ferrando Perez. Johan Gomez. Pedro
 Gotierrez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a todos
 los conçejos, alcaldes, justiçias, juezes, merinos,
 alguaziles, comendadores et a todos los otros aportellados
 de las villas et de los lugares del obispado de Cartajena
 que esta mi carta vieren, salud et graçia. Sepades quel
 obispo de Cartajena me dixo que le acaesçe algunas vezes de
 aver contienda con algunos alcaydes et comendadores et otros
 omes sobre los derechos de la Yglesia et que en algunos 
 lugares do ellos moran que non ay escriuano publico con
 quien puedan fazer afruentas et protestaçiones para guardar
 su derecho et que do ay escriuano que lo non osan fazer por
 reçelo et miedo dellos. Et otrosy, que ninguno de los
 escriuanos publicos de Murçia que non quieren yr porque non
 han poder de fazer cartas ni instrumentos fuera de la villa
 de Murçia, et por esta razon que pierde el et la Iglesia
 muchos de los sus derechos et pidiome merçed que porque el
 su derecho et de la su yglesia fuese guardado que mandase y
 diese mi poder a vno o a dos de los escriuanos publicos de
 Murçia que vsase de su ofiçio en todos los lugares del regno
 de Murçia para fazer instrumentos de las afruentas et de las
 protestaçiones que antel fuesen fechas. Et yo porquel su
 derecho les sea guardado, tengolo por bien et mando et do
 poder a Bondugo Flores, escriuano publico de Murçia, quel
 que vse de escriuano publico para dar los instrumentos et
 protestaçiones, los que menester fuesen, en todos sus fechos
 del obispo et de su yglesia en todos los lugares et las
 villas del obispado de Cartajena, saluo en los lugares que
 son de la reyna donna Maria mi madre, bien et lealmente de
 las afruentas et de las protestaçiones et de las otras
 escrituras que antel pasaren et fueren fechas por el dicho
 obispo et por la su yglesia o por otros qualesquier segund
 escriuano

[ 94 ]
 publico deue fazer; et qualesquier
 instrumentos et cartas et escripturas quel dicho Bondugo
 Flores el fiziere o fizieren fazer en esta razon seyendo
 sygnadas con su sygno acostunbrados que sean firmes et
 valederas; et mando et defiendo firmemente que ninguno non
 sea osado de le defender nin del enbargar nin contrallar en
 ninguna manera porquel mengue ninguna cosa destas que yo
 mando sy non que qualquier o qualesquier que lo fizyesen
 pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda nueva et
 demas a ellos et a lo que oviesen me tornaria por ello; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Madrid, diez et seys dias de febrero, era de mill et
 trezyentos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gomez de
 Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Vista, Domingo
 Alfonso. Bartolome Gomez. Ferrand Perez. Juan Gonçalez.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Ferrando, por
 la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del
 Algarbe et sennor de Molina. Por fazer bien et merçed a don
 Martino, obispo de Cartajena, et por serviçio que me fizo et
 faze, tengo por bien de le dar todo el mi derecho que yo he
 et aver deuo en el diezmo que dan et es acostunbrado de
 tomar el ganado estremenno de la iglesia de Cartajena en
 todo su obispado, que lo aya el dicho obispo en toda su vida
 mientras que lo yo oviere del Papa. Onde mando que ninguno
 non sea osado de yr contra esta merçed que le yo fago ni de
 ge la enbargar en ninguna manera, ca qualquier que lo
 fiziese pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda
 nueva et al dicho obispo todo el danno et menoscabo que por
 ende resçibiese doblado. Et sobresto mando a don Juan, mio
 cormano, fijo del ynfante don Manuel, mio adelantado en el
 regno de Murçia o a qualquier adelantado que y fuere, que le
 fagan guardar et conplir esta merçed quel yo fago et non
 consyentan a ninguno quel pasen contra ello et sy non
 qualquier que lo fiziese quel pendren por la pena sobredicha
 et la guarde para fazer della lo que mandare. Et non fagan
 ende al, et desto le mande dar esta carta sellada con mi
 sello de plomo.
 
 Dada en Madrid, veynte et tres dias de febrero, era de mill
 et trezientos et quarenta et syete annos. Yo Gil Gonçalez de
 Seuilla la fiz escreuir por mandado del rey. Domingo
 Alfonso. Bartolome Gomez. Ferrand Perez. Juan Gomez. Pero
 Juan. Pero Gotierrez. Ruy Martinez.


[ 95 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren como yo don Ferrando, por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del
 Algarve et señor de Molina, por fazer bien et merced a vos,
 don Martino, obispo de Cartagena, et al cabildo de la
 vuestra eglesia et por mucho servicio que me ficiestes et
 facedes et porque me dixieron que en la villa de Murcia ha
 grand mengua de moler, tengo por bien que podades fazer
 quantos molinos pudieredes de facer pan et de traperia,
 desde las casas del arcidiano asi como va el valle ayuso,
 fasta do corren las aguas de la lluvia en el rio de Segura;
 et pora estos molinos que podades traer el agua del rio de
 Segura et meterla por el muro de la villa de entrada et de
 sallida. Et en los forados que ficieredes en el muro, que
 pongades y barras de fierro a vista de los alcaldes et del
 alguacil et de algunos omes buenos de la villa, en tal
 manera que non venga daño nin peligro por y a la cibdat. Et
 otrosi, los molinos que fagades en vuestra heredad o en los
 lugares desembargados do non fizieredes daño a las casas de
 los vecinos, et estos molinos que sean pora vos et pora
 vuestros succesores et del cabildo de la vuestra Eglesia. Et
 mando et defiendo que nenguno no sea osado de vos embargar
 ni contrallar esta merced que vos fago por ninguna manera,
 ca qualquier que lo ficiese pecharmi a en pena mil maravedis
 de la moneda nueva et a vos et al cabildo de la vuestra
 Eglesia todo el daño et menoscavo que por ende recibiesedes
 doblado. Et desto vos mande dar esta carta seellada con mio
 seello de plomo.
 
 Dada en el real sobre la cerca de Algezira, tres dias de
 agosto, era de mill et trescientos quarenta et siete años.
 Yo Johan Gomez la escrivi por mandado del rey. Gil Gomez.
 Pedro Gutierrez. Vicente Gomez.


[ 96 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Ferrando, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe e sennor de Molina. Por fazer bien e merçet a vos,
 don Martino, obispo de Cartagena, e por muchos serviçio que
 me ficiestes e fazedes, sennaladamientre en la guerra que he
 contra el rey de Granada, en que tomastedes el castiello que
 los moros dicen Lobrar e que vos pusiestedes nonbre Sant
 Pedro, el qual castiello es entre Vera e Almeria; do vos
 este dicho castiello con su villa e con todas sus
 pertenençias, quanta ha e aver debe, bien e complidamientre
 assi commo lo avian los moros, que lo ayades para vos e pora
 el cavildo de la vuestra eglesia e pora vuestros subçesores
 por juro de heredat para siempre iamas, pora facer de ello
 asi como de lo vuestro mesmo, en tal manera que lo non
 podades vender ni dar ni enagenar a ninguna otra parte sin
 mio mandado; et retengo para mi minera de plata e de oro si
 la y oviere, e moneda forera e justicia si la non
 ficiessedes vos o aquellos que tovieren al dicho logar por
 vos. Et mando e defiendo que ninguno non sea osado de vos
 embargar nin contrallar esta merced que vos yo fago en
 ningun tiempo por ninguna manera, et si non qualquier que lo
 ficiese pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda
 nueva et a vos el dicho obispo e al cavildo de la vuestra
 eglesia todo el daño e menoscavo que por ende resciviessedes
 doblado. Et desto vos mande dar esta mi carta seellada con
 mio seello de plomo.
 
 Dada en el real sobre la cerca de Algecira, tres dias de
 agosto, era de mill e trescientos e quarenta e siete años.
 Yo Johan Gomez la escribi por mandado del rey. Gil Gomez.
 Pedro Gutierrez. Vicente Gomez.


[ 97 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçejo et al adelantado de Murcia et a los alcalles deste
 mesmo logar o a qualquier dellos que esta mi carta vieren,
 salut et gracia. Sepades que veno a mi Martin Perez de
 Çorico, vuestro mandadero, et dixome en commo vos yo auia
 dado vna mi carta que todos los eredamientos yermos que
 auian fincado vagados o por partir en vuestro termino en
 aluares o en armajales de absentes, que sacasedes omes
 buenos de vos que los partiesen, et dixo en commo lo auiades
 fecho asi et que distes omes que lo partieron, tanbien estos
 eredamientos dichos commo rahales del campo de Cartagena, et
 que me pediades merçed que touiese por bien de vos confirmar
 la dicha particion. Et yo tengolo por bien et confirmo vos
 la dicha particion que fue fecha por la dicha mi carta segun
 que yo enbie mandar, et de commo los vuestros partidores
 partieron mando que sea firme et valedera para sienpre
 jamas, et ninguno non sea osado de vos yr nin de pasar
 contra ello so pena de mill morauedis de la moneda nueva, et
 si alguno y ouier que vos quisier pasar contra ella, mando
 vos que ge lo non consintades et que le emplazedes que
 paresca ante mi del dia que le enplazardes a quince dias, so
 pena de cient marauedis de la moneda nueua, et desto le
 mande dar esta mi carta seellada con mio seello de çera
 colgado, la carta leyda datgela.
 
 Dada en la çerca de Algezira, XXVII dias de agosto, era mill
 CCCXLVII annos. Yo Garcia Perez de la Camara la fiz escriuir
 por mandado del rey. Ferran Perez. Ferran Ruyz. Vista.
 Domingo Alfonso. Pero Johan. Vicente Gonçalez.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallinia, de seuilla, de cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de

[ 98 ]
  
 Molina, a todos los conçejos, adelantados, alcalles, juezes,
 justiçias, alguaziles, merinos, comendadores, almoxarifes et
 a todos los otros aportellados de las villas et de los
 logares de todos mios reynos o a qualquier dellos que esta
 mi carta vieren, salut et gracia. Sepades que el conçeio de
 Murçia me enbiaron dezir en commo ellos tienen carta del rey
 don Alfonso, mio auuelo, que Dios perdone, en que les fizo
 merçed et les quito en todos los reynos de nuestro sennorio
 de todo pecho et portadgo et de todos los otros derechos de
 quanto conpraren et vendieren, la qual carta de la dicha
 franqueza les yo confirme. Et otrosi, que tienen vna mi
 carta en que les confirme et les otorgue todas las
 libertades et preuilegios et buenos vsos que han de los
 reyes onde yo vengo et de mi, et que fueron siempre
 franqueados de non pagar ninguna cosa del pan nin de la
 farina que fazen para vender en el almodin, et que los
 arrendadores que les demandan que den, de cada saco vna
 escudilla et de cada cafiz dos dineros, et agora el dicho
 conçejo enbiaronse me querellar et dizen que ay algunos omes
 et arrendadores que les passan contra las dichas merçedes et
 esto que non fue en tienpo de los otros reyes onde yo vengo
 nin en el mio, sinon de poco aca, por les desfazer las
 merçedes dichas et las confirmaciones dichas. Et esto non
 tengo yo por bien, porque vos mando a cada vno de vos en
 vuestros logares que veades las cartas de las dichas
 franquizas que ellos tienen en estas razones et confirmadas
 de mi et guardatgelas et conplitlas en todo segun en ellas
 dize, et non consintades a ninguno que les passe contra
 ellas en ninguna manera nin les tomen ninguna cosa de la
 farina nin del pan dicho que venden en el almodin mas de
 quanto solien dar en tienpo del rey don Alfonso, mio auuelo,
 que Dios perdone, et si alguno y ouiere que les pasar contra
 ello, mando a uos los ofiçiales dichos o a qualquier de uos
 que los prenden por la pena que en dichas cartas se
 contienen et la guarden para fazer della lo que yo mandare,
 et si asi fazer non lo quisieredes, mando al dicho conçeio o
 a qualquier de ellos que ge lo non consientan et que
 enplazen a qualquier o qualesquier que les passaren contra
 las dichas merçedes que parescan ante mi del dia que los
 enplazaren a XX dias, los conçejos por su personero, et a
 los otros personalmente, so pena de cien morauedis de la
 moneda nueua a cada vno a dezir porque non queredes cunplir
 mio mandado, et de commo la conplieredes, mando a qualquier
 escriuano publico que para esto fuer llamado, que les de
 ende vn testimonio signado con su signo porque yo sea ende
 çierto, et non faga ende al so pena del ofiçio; et desto les
 mande dar esta mi carta seellada con mio sello de çera
 colgado; la carta leyda datgela.
 
 Dada en la çerca de Algezira, XXVII dias de agosto, era de
 mill CCCXLVII annos. Yo Garcia Perez de la Camara la fiz
 escriuir por mandado del rey. Ferran Perez. Ferran Ruyz.
 Vista. Domingo Alfonso. Pedro Johan Vicente Gonçales.


[ 99 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, ac Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 conçeio et adelantado de Murcia et a los alcalles deste
 mesmo logar que agora son o sean daqui adelante, salut et
 gracia. Sepades que veno a mi Martin Perez de Çorico,
 vuestro mandadero, dixome que vos el conçeio que auedes el
 fuero de Seuilla et que non manda dar a los que furtan sinon
 pena de açotes, tan bien por la primera vez commo por las
 otras, et por esta pena que se non escarmientan et que
 reçibides por esta razon muy grandes dannos et que me
 pediades merçed que mandase y poner mayor escarmiento. Et yo
 tengolo por bien, porque vos mando que daqui adelante cada
 que alguno furtar o le fuere prouado segun es derecho, que
 por la primera vez quel dedes pena de açotes, et por la
 segunda quel corten las orejas, et por la tercera quel
 matedes, que yo tengo por bien que los malfechores sean
 escarmentados, et non fagades ende al.
 
 Dada en la çerca de Algezira, XXIX dias de agosto, era de
 mill CCCXLVII annos. Yo Garçia Perez de la Camara la fiz
 escriuir por mandado del rey. Ferran Perez. Ruy Perez.
 Domingo Alfonso. Pero Johan. Viçente Gonçalez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, al
 adelantado de Murçia et a los alcalles desde mesmo logar o a
 qualquier dellos que esta mi carta vieren, salud et graçia.
 Sepades que el conçejo de y de Murçia se me enbio querellar
 et dize que ouieron sienpre de vso en tienpo del rey don
 Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho mio padre que Dios
 perdone,

[ 100 ]
 que quando algunos omes conprauan
 moros catiuos para ganar, que dauan por cada aluala que
 leuauan quatro morauedis al adelantado et por derecho del
 aduana seys morauedis, agora que les demandan por aluala 
 seys marauedis et por el aduana honze marauedis, et
 pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 Porque vos mando que si non ouieron de vso en tienpo del rey
 don Alfonso mio auuelo et del rey don Sancho, mio padre que
 Dios perdone, de dar mas de quatro marauedis al adelantado
 et al aduana seys marauedis, que son consintades a ninguno
 que les tome más, so pena de çien marauedis de la moneda
 nueua a cada vno; la carta leyda datgela.
 
 Dada en la çerca de Algezira, quatro dias de setienbre, era
 de mill et CCCXLVII años. Yo Garçia Perez de la Camara la
 fiz escriuir por mandado del rey. Fernan Perez. Domingo
 Alfonso. Pero Johan. Ferran Ruyz. Viçent Gonçalez.

 Don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jaen, e del Algarve e señor de Molina, a vos
 Sancho Sanchez de Larriega, adelantado del regno de Murcia
 por Pedro Lopez de Ayala, adelantado de esse mismo logar por
 don Johan, fixo del infante don Manuel, salud e gracia.
 Sepades que yo embie mandar por mis cartas a Pedro Lopez e a
 los alcalles e al alguazil de Murcia que ninguno no fuesse
 ossado de juzgar a los moros de los lugares que la reina mi
 madre ha en tierra de Murcia, nin les tomasse nin preyndasse
 ninguna cossa contra su voluntad nin obiessen que veer
 ninguna cossa en los sus lugares nin contra los sus moros,
 salvo ende el su almoxarife o el su alcalle que ella y
 pusiesse so pena de mill maravedis de la moneda nueva. Et
 agora los moros de Alcantarilla enbiaronse querellar a la
 reina mi madre et dizen quel Denico Rallar que fue alcalle 
 este año que agora paso, que embio su fixo al su lugar del
 Alcantarilla e el su entregador, et que tomaron y bacas e
 yeguas e otras cosas, lo que nunca fue usado en tiempo de la
 reina doña Biolante, nin antes nin despues aca, et que
 maguer don Zah, su almoxarife de la reina, les mostro las
 mis cartas que tienen en esta razon, que las non quisieron
 nin obedescer nin fazer por ellas ninguna cosa, et
 menospreziandolas que fueron otras vezes a peindrar los sus
 moros. E otrossi, que Simon Rallar, su hermano, que es ogaño
 sobriquero, que entro en el real de la villa et que fue
 contra vn su moro que mora y, et que desfizo la pared de la
 azequia que y era para regar

[ 101 ]
 el su real, lo
 cual se vso de fazer de trainta años aca et quantos
 azequieros fueron en el tiempo pasado que nunca lo vedaron.
 Et todas estas que ge las fizieron sin razon e sin derecho,
 et si assi es so maravillado como son osados de lo fazer e
 vos de ge lo consentir. Porque vos mando luego, vista esta
 mi carta, que aquestos sobredichos questo que desta guisa
 fizieron, que les fagades que ge lo enmienden con la pena
 que se contiene en las otras mis cartas, en guisa que los
 dichos moros haian enmienda e derecho de los agrabamientos 
 que recibieron como dicho es. Et demas, porque fueron
 atrevidos de ir contra las cosas de la reyna mi madre como
 non devian, que les emplazedes que parescan ante la reina mi
 madre del dia que los emplazaredes a quinze dias, so pena de
 çient maravedis de la moneda nueva a cada vno, et ella
 mandara a cada vno sobre ello lo que tobiere por bien et
 fallare por derecho. Et non fagades ende al so pena de la mi
 merced; la carta leida dadgela.
 
 Dada en Valladolid, doze dias de septiembre, era de mill et
 trezientos e quarenta e siete años. Yo, Gil Gonzalez de la
 Camara, la fiz escrvir por mandado del rey. Alfonso Perez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos, don
 Juan, mi cormano, fijo del ynfante don Manuel et mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier otro
 adelantado que y andar por vos, salut et graçia como aquel
 que quiero bien en qui fio. Sepades que por querella que don
 Martino, obispo de Cartajena, me fizo quando eramos en las
 Cortes de Madrid que auia algunos en su obispado que le
 auian a dar a el et a la yglesia los derechos de los
 çensales et que los non podian dellos aver. Sobresto yo le
 mande dar mi carta en commo Melendo o otro qual el quisiese
 fuese mi portero que le fiziese entregar en los lugares do
 fuesen rebeldes quel non quisiesen dar sus derechos. Agora
 el dicho obispo enbiome dezyr que, maguer el dicho portero
 va con la mi carta que yo en esta razon mande dar a fazer
 entregar alli do han a dar los derechos, que ge lo non
 consyenten et que por esta razon quel obispo et la yglesia
 menoscaban mucho del derecho que han aver et que me pedian
 merçed que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos
 mando que

[ 102 ]
 veades la carta que yo mande dar al
 obispo en esta razon et sy para la conplir menester oviere
 ayuda , que le ayudedes asy en el lugar do el obispo et la
 yglesia han de aver sus derechos dar non ge los quisieren et
 non quisieren al portero consentyr fazer la entrega asy
 commo yo mande por la dicha mi carta, que los prendedes por
 la pena que se en ella contiene et que la guardedes para
 fazer della lo que yo mandare et que fagades luego entregar
 al obispo et a la yglesia todos los derechos que ovieren
 aver bien et conplidamente; et non fagades ende al por
 ninguna manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en la çerca sobre Algezira çinco dias de octubre, era de
 mill et trezientos et quarenta et syete annos. Yo Juan Gómez
 la escreui por mandato del rey. Gil Gonçalez. Juan Martinez.
 Domingo Alfonso. Ferrand Perez. Viçente Gomez.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarve et señor de Molina, al
 adelantado del reino de Murcia et a los almoxerifes que y
 estudieren por mi, tambien a los que agora y son como a los
 que seran daqui adelante, salud et gracia. Sepades que el
 rey don Sancho mio padre por facer bien et merced al obispo
 et al cabildo de Cartagena et de Murcia, dioles un
 privilegio en que les dio et otorgo que oviessen pora
 siempre el diezmo del almoxerifazgo de Cartagena et de
 Murcia et de todo su obispado de todas quantas cosas
 acaesciessen por tierra et por mar, salvo las tercerias et
 las cabezas de los moros et el pecho de los judios, et ellos
 que ficiesen decir cada dia una misa por el alma del rey don
 Alfonso mio abuelo. Agora el obispo et el cabildo
 embiaronseme querellar et dizen que algunos adelantados que
 les ponen escatimas en las aventuras, et los almoxarifes en
 las tafurerias et en algunas otras cosas de que ellos deven
 haver el diezmo, et que ge lo non quieren dar nin los
 recuden con ello, nin les quieren dar [el diezmo del
 ocheno], nin el diezmo de las azemillas nin de la renda de

[ 103 ]
 Hellin, nin de Molina, nin de las rendas, nin
 del montadgo, et que por esta razon pierde et menoscavan
 mucho del su derecho, et pidieronme merced que mandase y lo
 que toviese por bien. Et por mucho servicio que el obispo e
 el cabildo me ficieron en esta guerra de los moros tengo por
 bien et mando a cada unos de vos en vuestros lugares que
 dedes et fagades dar bien et complidamientre al obispo et al
 cabildo dicho o a los omes que y estudieren por ellos, el
 diezmo del almoxarifazgo et de todas las cosas que y
 acaecieren en el regno dicho de Murcia por mar et por tierra
 de que yo deva haver mio derecho tambien del ocheno como de
 las acemilas, tambien de las aventuras como de las
 tafurerias e de la renta de Hellin e de Molina e de rendas
 et de montadgos et de todas las otras cosas que y vinieren
 que lo ayan bien et complidamientre sin embargo ninguno.
 Otrosi, tengo por bien et mando que dedes el obispo el
 diezmo de las cabezas de los moros et de los pechos de los
 judios bien et complidamientre en manera quel non mengue
 ninguna cosa, que yo tengo por bien que lo haya don Martino,
 obispo, pora en todas su vida. Et que hayan el diezmo del
 almoxarifadgo et de todos los otros derechos bien et
 complidamientre segund sobredicho es. Et si por aventura el
 obispo o su oficial pusieren algunas sentencias por esta
 razon en aquellos que contra esto que yo mando pasaren, non
 lo queriendo asi complir, mando que sean guardadas so la
 pena que dicen en las cartas que tienen del rey don Sancho
 mi padre en esta razon. Et non fagades ende al, so pena de
 la mi merced et demas a ellos et a los que oviesen me
 tornaria por ello. Et destol mando dar esta mi carta
 seellada con mio seello de plomo.
 
 Dada en Sevilla, veinte et quatro dias de febrero, era de
 mill et trezientos et quarenta et ocho años. Yo Johan Gomez
 la fize escrivir por mandado del rey. Gil Gonzalez. Pedro
 Perez. Sancho Martinez. García Fernández.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarve et señor de Molina, a todos
 los concejos, alcaldes et alguaciles et a los otros
 aportellados del regno de Murcia, et a qualquier que sea mio
 adelantado, salud et gracia. Bien sabedes de como don
 Martin, obispo de Cartagena, gano de los moros el Castiello
 de Lobrin, que es en su frontera, et vino entregarmelo et yo
 roguel mucho afincadamientre que lo toviese por bien por mi,
 et el por mio ruego tienelo de mi, et porque mejor et mas
 complidamientre puede tener et guardar, tengo por bien et
 mando

[ 104 ]
 que si yo ovier la guerra con los moros,
 que los que se fueren pora este castiello et quisieren del
 cabalgar o ficieren del cabalgadas a tierra de moros, que de
 aquella ganancia que les Dios diere, que non den ende diezmo
 nin otro derecho ninguno, ellos aviniendose con el o con el
 alcayde que toviere este castiello por el. Et mando et
 defiendo firmemientre que ninguno non sea osado de passar
 contra esto en ninguna manera, ca qualquier que lo ficiese
 pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueva, et
 demas al cuerpo et a lo que oviere me tornaria por ello. Et
 desto le mande dar esta mi carta seellada con mio seello de
 cera colgado.
 
 Dada en Sevilla, veynte et quatro dias de marzo, era de mill
 et trezientos et quarenta et ocho. Yo el rey don Ferrando.
 Ruy Perez.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe et señor de Molina, a vos,
 Pedro Lopez de Ayala, adelantado por don Johan, fijo del
 ynfante don Manuel en el regno de Murçia, salud como aquel
 de quien mucho fio. Fagovos saber que la reyna doña Maria mi
 madre me dixo que los sus moros quella y ha en esa tierra
 que moran en los logares, que se le enbiaron querellar et
 dizen que les demandades que pechen con los moros de la
 Arrixaca et los de Lorca en los seys mill maravedis que yo
 enbie mandar que pechasen al tienpo, para retenencia de
 Lubrin. Et bien sabedes vos en como vos enbie mandar que
 pechasen al tienpo por otra mi carta que los dichos moros de
 la reyna mi madre que non pechasen con los moros de la
 Arrixaca en ningund pecho que ellos oviesen a pechar, nin
 que pechasen a otro nenguno, salvo a la reyna mi madre.
 Porque vos mando que non demandedes nin prendede nin tomedes
 ninguna cosa de lo suyo a los dichos moros, et si alguna 
 cosa les avedes tomado o prendado por esta razon,
 entregadgelo luego tan bien et complidamientre en guisa que
 les non mengue ende ninguna cosa. Et que de aqui adelante
 que non consyntades que ninguno los prende por esta razon,
 et non fagades ende al por ninguna manera si non a vos et a
 lo que oviesedes me tornaria por ello.
 
 Dada en Valladolid, XVI dias de abril, era de mill CCCXLVIII
 años. Yo Domingo Perez la fiz escrivir por mandado del rey.
 Ruy Perez. Gil Gonçalez. Romero Martinez.


[ 105 ]
 
 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jaen e del Algarve e señor de Molina, a vos,
 Pedro Lopez de Aiala, adelantado en el regno de Murcia por
 don Juan, fixo del infante don Manuel, salud como aquel en
 quien mucho fio. Bien savedes en como embie mandar por mis
 cartas a los almoxarifes que non demandassen alquilat nin
 otro derecho ninguno de lo que comprassen ni de lo que
 vendiessen los moros e los vassallos de la reina doña Maria
 mi madre, que non tenie por bien que pechassen a otro
 ninguno sinon a ella. Agora los dichos moros embiaronse
 querellar a la reina mi madre, que los almoxarifes que
 fueren antaño que les peindraron por razon vn moro que
 quitaron los moros de Alcantarilla para alfaqui, habiendo
 pagado el derecho de el al almoxarife que lo ha de recabdar
 por la reina mi madre. Et so maravillado como fueron osados
 de lo facer, porque vos mando, vista esta mi carta, que
 sepades quanto han tomado los almoxerifes que y eran antaño 
 de los moros de la reina mi madre, en qual manera quier, et
 quanto fallaredes que les tomaron de quanto la reina havia
 de haver, segund que yo mando por mis cartas, que lo fagades
 entregar luego todo a don Cag Abenayx, almoxerife de la
 reina mi madre de lo que ha en tierra de Murcia. Et de açui
 adelante non consintandes a ningund que peindre ni tome
 ninguna cossa de los dichos moros, ni de los vassallos de la
 reina mi madre por derecho ninguno de ninguna cossa de que
 ellos devan dar derecho, salvo que lo den al almoxerife que
 lo oviere de recabdar por la reina mi madre, assi como yo
 mando por mis cartas Et non fagades ende al so pena de la mi
 merced.
 
 Dada en Valladolid, veinte e tres dias de abril, era de mill
 e trescientos e quarenta e ocho años. Yo, Gil Gonzales de la
 Camara, la fir escrivir por mandado del rey. Alfonso Perez.


[ 106 ]
 
 En el nonbre de Dios Padre, Fijo, Espiritu Santo, que son
 tres personas et vn Dios. Dado es a todo ome del mundo que
 algo aya et buen lugar tenga de leuar lo suyo adelante et de
 lo mejorar todavía lo mas que pudiere, non faziendo fuerça
 nin tuerto a ningunos. Et cada que fallaren carrera para
 fazer esto deuel mucho plazer et yr por ello adelante, ca
 quanto mejoramiento y faze es provechoso para el et para los
 que vienen despues del. Por ende, nos, aviendo grand savor
 de yr por esta carrera adelante, queremos que sepan por este
 privillejo nuestro como nos, don Ferrando, por la graçia de
 Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de
 Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe et
 señor de Molina, por fazer bien et merced a vos don Martin,
 obispo de Cartajena, et por muchos seruiçios que nos
 fezistes en esta guerra que ovimos con el rey de Granada,
 señaladamientre quando tomastes el castillo de Lubrin que
 era de moros; el qual castillo vos diemos por vuestro a vos
 et a la vuestra yglesia de Cartajena. Et despues de esto
 touimos por bien de vos tomar el dicho castillo porque es
 mucho a nuestro seruiçio et pro et guarda de nuestros
 regnos. Damos vos en canbio todos los heredamientos et
 lugares que la reyna doña Maria, nuestra madre, a et tiene
 en el regno de Murçia que son estos: el Alguaça, el
 Alcantarilla et el real de Monteagudo et las cassas con el
 baño et con el real que son en Murcia. Et estos
 heredamientos sobredichos vos damos con todos sus derechos
 et con todas sus franquezas et despues de sus dias della por
 juro de heredad vos et los vuestros subçessores et la
 yglesia sobredicha para sienpre jamas, para dar et enagenar
 et para fazer de ello et en ello todo lo que quisyeredes asy
 como de las otras cosas de la vuestra yglesia.
 
 Et porque vos non entregamos luego en estos lugares
 sobredichos et avedes de atender fasta despues de dias de
 nuestra madre, et otrosi, porque es nuestra voluntad de vos
 conplir esto que sobredicho es, damos vos luego el nuestro
 castillo et la villa de Alhama con todos sus terminos segund
 los ouo en tienpo de moros, et con todos sus derechos et
 franquezas, con montes, con fuentes, con rios, et con
 pastos, con entradas et con sallidas, et con la justiçia et
 con el señorio. Et este cas-

[ 107 ]
 tillo
 vos damos en tal manera que quando vos et vuestros
 subçesores et vuestra yglesia fueredes entregados et puestos
 en la tenençia et en señorio de los heredamientos
 sobredichos, que nos dedes el dicho castillo de Alhama luego
 syn otro detenimiento ninguno, asy como nos vos lo damos. Et
 mandamos et defendemos que en quanto este castillo
 touieredes que non entre y adelantado nin merino, nin
 almoxarife nin aportellado, ni aya en el dicho lugar yantar,
 nin justiçia, nin hueste, nin caualgada nin otra fazendera
 ninguna.
 
 Et porque esto sea firme et estable prometemos de nunca yr
 nin pasar ninguna destas cosas que sobredichas son, et
 defendemos firmemente que ninguno non sea ossado de yr
 contra este nuestro priuilegio para quebrantarlo nin para
 menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse
 avrie nuestra yra et pecharnos y a en pena diez mill
 maravedis de la moneda nueva et a vos, don Martyn, el
 sobredicho, et a los vuestros subçesores et a la eglesia de
 Cartajena todo el daño que por ende resçibiesedes doblado.
 Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este
 priuillejo con nuestro sello de plomo, en que escrivimos
 nuestro nonbre con nuestra mano.
 
 Fecha en Burgos, veynte dias de febrero, era de mill et
 trezientos et quarenta et nueve años: Et nos, el sobredicho
 rey don Ferrando, reynante en vno con la reyna doña Costança
 mi muger, et con la infanta doña Leonor, nuestra fija
 primera et heredera en Castilla, en Toledo, en Leon, en
 Gallizya, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en
 Baeça, en Badajoz, et en el Algarbe et en Molina, otorgamos
 este priuillejo et confirmamoslo.
 
 Don Naçar, rey de Granada, vassallo del rey, conf -El infante
 don Pedro, hermano del rey, conf. - El infante don Phelipe,
 hermano del rey, conf. - Don Gutierre Gomez, electo de
 Toledo, conf. -Don Rodrigo, arzobispo de Santiago, conf. Don
 Ferrando, arzobispo de Sevilla, conf. - Don Pedro, obispo de
 Burgos, conf- Don Gerardo, obispo de Palencia, conf -Don
 Juan, obispo de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de
 Calahorra, conf. -Don Simon, obispo de Siguenza, conf- Don
 Pasqual, obispo de Cuenca, conf. -Don Ferrando, obispo de
 Segovia, conf. Don Pedro, obispo de Avila, conf. -Don
 Martino, obispo de Cartagena, conf. - Don Domingo, obispo de
 Placençia, conf. -Don Anton, obispo de Albarrazin, conf. Don
 Ferrando, obispo de Cordova, conf -Don frey Pedro, obispo de
 Cadis, conf. Don Garcia Lopes, maestre de Calatrava, conf.
 
 Don Alfonsso, fixo del infante de Molina, conf. -Don Juan
 Nuñes, adelantado mayor en la frontera, conf. - Don Juan
 Alfonsso de Haro, señor de Los Cameros, conf. - Don Garci
 Ferrandes de Villamaior, conf. -Don Diego Gomez de
 Castañeda, conf. -Don Pedro Nuñes de Guzman, conf. - Don Roy
 Gomes de Maçanedo, conf. - Don Lope de Mendoza, conf. -Don
 Rodrigo Alvares Daza, conf.- Don Gonzalo Ianes de Aguilar,
 conf. -Don Sancho Sanchez de Velasco, adelantado maior en
 Castiella, conf.
 
 Don Gonzalo, obispo de Leon, conf. - Don Ferrando, obispo de
 Oviedo, conf. -

[ 108 ]
 Don Alfonsso, obispo de
 Astorga, conf. - Don Gonzalo, obispo de Zamora, conf. Don
 Pedro, obispo de Salamanca, conf. - Don Alfonsso, obispo de
 Çibdat, conf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, conf. - Don
 fray Simon, obispo de Badajoz, conf. La eglesia de Orens,
 vaga. Don Rodrigo, obispo de Mendoñedo, conf. -Don Juan,
 obispo de Tuy, conf. -Don Rodrigo, obispo de Lugo, conf. -
 Don Diego Nuñes, maestre de la caballeria de Santhiago,
 conf. -Don Gonzalo Peres, maestre de Alcantara, conf.
 
 Don Pedro Ferrandes, fijo de don Ferrand Rodrigues de Castro,
 conf - Don Pedro Ponce, adelantado maior en Gallicia, conf.
 - Don Roy Gil de Villalobos, conf -Don Ferrand Ferrandes de
 Limia, conf. - Don Rodrigo Alvares de Asturias, conf. -Don
 Pedro Garcia de Sandoval, adelantado maior de Leon e de
 Asturias, conf. -Don Pedro Lopes de Padilla, justicia maior
 de la cassa del rey, conf. -Don Gisbert de Castelnovo,
 almirante maior de la mar, conf. -Ferrand Gomes, notario
 maior del regno de Toledo, conf. -Gonzalvo Rois, notario
 maior de Castiella, conf. -Maestre Gonzalbo, abad de Arbas,
 notario maior de Andalucia, conf. - Yo, el rey don Ferrando.

 Don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jaen, del Algarve e señor de Molina, a vos, Pedro
 Lopes de Aiala, adelantado en el regno de Murcia por don
 Johan, fixo del infante don Manuel, mio adelantado maior en
 esta tierra e mio mayordomo mayor, e a los alcalles e al
 alguazil de Murcia o a qualquier de vos que esta mi carta
 viere, salud e grazia. Sepades que la reina doña Maria mi
 madre me dixo que vos enbiara mis cartas e otras suias en
 razon de las salinas que le quebrantaron e forzaron e en
 razon de la tierra que le tomaron en la su algo, esta de
 Molina para fazer azequia; et otrosi, de las sus casas que
 ella ha en la Arrexaca et que vedaron a los jurados que non
 morassen judios en ellas, et en razon de viñas que le
 tomaron et que le tienen forzados algunos omes de y de la
 ....Le otros agravamientos e fuerzas e tuertos que fizieron
 a don Zah, su almoxarife, e a los sus moros que ella ha en
 su tierra, de que ella ha recivido muy grande menoscavo de
 las sus rentas. E so maravillado de vos como fuestes osados
 de ir contra las cosas de la reina e de non complir mis
 cartas e las suias que vos

[ 109 ]
 embiamos en esta
 razon. Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades las
 mis cartas e de la reina, mi madre que vos el dicho don Zah
 mostrara en esta razon e complirlas luego en todo también en
 las entregas como de los desplazamientos segund que en ellas
 dize; et si lo assi non fizieredes mando a Johan Domingues,
 mio portero, que las cumpla segund ellas dize sin otro
 detenimiento ninguno. Et si para esto cumplir esta, mio
 portero menester oviere ayuda, mando vos que le aiudedes en
 todas las cosas que menester obiere vuestra ayuda, et non
 fagades ende al nin vos excusedes los unos por los otros de
 complir esto que yo mando; mas complidlo el primero o los
 primeros de vos a quien esta mi carta fuere mostrada si non
 por qualquier de vos que fincasse que lo assi non
 fiziessedes, mando al dicho Johan Domingues, mio portero,
 que vos emplaze que parescades ante la reyna my madre
 personalmente del dia que vos emplazare a quinze dias, so
 pena de mill maravedis de la moneda nueva a cada vno. E de
 las entregas e de los emplazamientos que este mio portero
 fiziere mando a qualquier escrivano publico de y de la villa
 que para esto fuere llamado, que le de vn ynstrumento
 signado con su signo porque la reina sea cierta de los
 emplazamientos e lo escarmiente como ella tobiere por bien.
 Et non faga ende al so la pena sobredicha; la carta leida
 dadgela.
 
 Dada en Palenzia, veinte e nueve dias de abril, era de mill e
 trezientos e quarenta e nueve años. Yo, Ruy Martinez la fiz
 escribir por mandado del rey. Gonzalo Peres. Alfonso Peres.
 Pero Alfonso. Johan Martinez. Alfonso Peres. Martin
 Alfonsso.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, et del Algarbe et señor de Molina, al
 conçejo de Molina Seca, salut et graçia. Sepades que por
 voluntat que he de fazer bien et merçet et ayuda a don
 Johan, fijo del infante don Manuel, mio cormano et mio
 mayordomo et mio adelantado mayor en el reyno de Murçia, et
 por muchos buenos seruiçios que me fizo, tengo por bien del
 dar en don por ayuda de conprar heredat çiento et quarenta
 mill marauedis et dor que renga en

[ 110 ]
 peños desto
 fasta que yo le aya pagado los dichos marauedis essa villa
 dicha de Molina et el alcaçar dende. Porque vos mando que
 vista esta mi carta entreguedes essa villa dicha de Molina
 al dicho don Johan o a quien el vos enbiar mandar por su
 carta, que tengo por bien que la tenga en peños commo dicho
 es el tienpo que yo le aure pagados los dichos çiento et
 quarenta mill marauedis segun se contiene en vna mi carta
 que don Johan el sobredicho tiene seellada con mi sello de
 plomo en razon deste enpeñamiento dicho. Et non fagades ende
 al por ninguna manera et porque desto seades çiertos et lo
 creades et non hy pongades dubda enbie vos esta carta
 seellada con mio seello colgado en que escriui mi nonbre con
 mi mano.
 
 Dada en Palençia diez dias de octubre, era de mill CCCXLIX
 annos. Yo el rey don Ferrando.
 
 Signo de mi Bernat Martinez, notario publico de Molina Seca,
 que este traslado escriui et de la dicha carta lo saque et
 con ella bien et lealmente lo conproue, et yo cerrelo VIII
 dias de octubre, era de mill CCCLXXIIII años.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordova, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina. Porque
 Pero Gueralt, çibdadano de Murçia, me enbio dezir que el su
 lugar que dizen Fortuna, que es en el regno de Murçia, a
 gran tienpo que es despoblado et non moran y ninguno et es
 en gran mio deserviçio, et me enbio pedir merçed que sy le
 fiziese alguna merçet que poblaria el dicho lugar et seria
 mio serviçio et pro et guarda de la tierra, por ende, por
 fazer bien e merçet al dicho Pero Gueralt et porque el dicho
 lugar sea poblado et en ayuda de la costa que avra y de
 fazer, do al dicho Pero Gueralt para sienpre jamas que todos
 los moros que vinieren morar al dicho lugar de Fortuna que
 non sean de los lugares que yo et la reyna donna Maria mi
 madre avemos en el regno de Murçia, que de mientras moraren
 en el dicho lugar que todo el pecho de las cabeças de los
 dichos moros sea del dicho Pero Gueralt et de los suyos et
 de los que del vinieren et lo suyo ovieren de heredar por
 juro de heredat para sienpre jamas. Que lo ayan para dar,
 vender, enpennar, et camiar et enagenar e fazer en ello toda
 su voluntad como de lo suyo propio, salvo que non puedan
 fazer ninguna destas cosas con Iglesia nin con Orden nin con
 ome de religion sin mio mandado. Et mando firme-

[ 111 ]
 mente a los almoxarifes que agora son et
 seran de aqui adelante en el regno de Murçia et a los que
 recabdaren las rentas del dicho regno, quier en renta, quier
 en fialdat, et a todos los otros que esta mi carta vieren,
 que non demanden el dicho pecho a los moros que moraren en
 el dicho lugar nin los prendan nin los tomen ninguna cosa de
 lo suyo por esta razon, nin pasen contra esta merçed que yo
 fago al dicho Pero Gueralt nin vayan contra ella por
 quebrantarla nin por menguarla en ninguna manera. Et lo que
 montare cada anno este pecho destos moros que yo do al dicho
 Pero Gueralt, yo lo mandare reçebir en cuenta, ca qualquier
 que lo de otra guisa fiziere o contra esta merçed fuere,
 pecharme y a en pena mill maravedis de la moneda nueva et al
 dicho Pero Gueralt todo el danno que por ende reçibiese
 doblado. Otrosy, mando a qualquier que fuera adelantado del
 dicho regno et al conçejo de la çibdad de Murçia que anparen
 et defiendan al dicho Pero Gueralt esta merçet que le yo
 fago et que non consientan que ninguno le pase contra ella,
 et sy alguno le pasare contra ella o ge la quebrantare en
 alguna manera, quel peyndre por la dicha pena et que la
 guarden para fazer della lo que yo mandare; et non fagan
 ende al. Et desto le mande dar esta mi carta sellada con mio
 sello de plomo.
 
 Dada en Leon, diezinueve dias de novienbre, era de mill et
 trezientos et quarenta et nueve annos. Yo Garçia Ferrandez
 de la Cámara la fiz escrivir por mandado del rey. Bonduco
 Flores. Johan Garçia, vista. Pero Domingo.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, et sennor de Molina, al
 conçejo de Molina Seca, salut et graçia. Sepades que Pero
 Çanbrana et Johan Artero, vuestros personeros, vinieron a mi
 et me dieron vna vuestra carta que me enbiauades, en que
 dezía que yo vos enbiara mi carta seellada con mi sello de
 plomo en que dezie que yo tenie por bien de dar en peños la
 villa de Molina Seca por çiento et quarenta mill marauedis a
 don Johan, mio cormano, fijo del infante don Manuel et mio
 mayordomo mayor, et que vos mandaua que ge la entregasedes.
 Et vos por guardar la vuestra lealtat que lo queriades saber

[ 112 ]
 ante de mi, et que me enbiauades pedir merçed
 que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando
 vista esta mi carta que entreguedes luego la dicha villa de
 Molina Seca al dicho don Johan, mio cormano, fijo del
 infante don Manuel, mio mayordomo mayor, o a quien vos el
 enbiare dezir por su carta, et yo vos do por libres et por
 quitos ende, pero con tal condiçion que vos de el dicho don
 Johan su carta en que otorgue et prometa que yo dandol los
 çiento et quarenta mill marauedis dichos que finque la villa
 de Molina Seca con su castillo libre et quita para mi et
 para los que despues de mi reynaren en Castiella et en Leon.
 Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi
 merçet.
 
 Dada en Soria, XVIII dias de enero, era de mill CCCL annos.
 Yo Manuel Perez la fiz escriuir por mandado del rey. Johan.
 Johan de la Penna, vista. Lope Garçia. Pero Dominguez.
 Martin Alfonso. Manuel Perez.
 
 Signo de mi Bartolome d'Aniorte, notario publico de Murçia,
 testigo deste traslado visto el su padron. Señal de mi,
 Moratin Peruçi, notario publico de Murçia, testigo deste
 traslado visto el su padron. Señal de mi, Jayme Jufre,
 notario publico de Murçia que este traslado bien et
 fielmente conprouado con el su padron fiz escriuir et yo
 çerrelo XV dias de dicienbre, era de mill CCCLX años.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos don
 Johan, mi cormano, fiio del infante don Manuel, et mio
 mayordomo mayor o a qualquier que fuere adelantado del reyno
 de Murcia daqui adelante o al que estudiere en su logar,
 salut commo a cormano que mucho amo et en que mucho fio et
 para quien querria mucha onrra et buena ventura. Sepades que
 el concejo de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron
 querellar et dizen que han cartas del rey don Alfonso, mio
 auuelo, confirmadas del rey don Sancho, mio padre, et de mi,
 en que manda que en ningun logar del reyno de Murcia non
 tomen rotoua saluo en el puerto de la Mala Muger, et que los
 comendadores que touieron la comienda de Ricote, que es de
 la orden de Santiago, que han tomado algunas vezes rotoua en
 la Losilla forçadamente et algunas vezes dexada de tomar, et
 esto que es contra las dichas cartas que tienen de los reyes
 onde yo vengo, et de

[ 113 ]
 mi et que me pedian
 merçed que lo mandase vedar; et yo touelo por bien, porque
 vos ruego et vos mando que defendades que en la Losilla nin
 en otro logar ninguno del reyno de Murcia non tomen rotoua
 ninguna sinon asi commo manda en las cartas que el dicho
 conçejo tiene en esta razon commo sobredicho es, et que non
 consintades a ninguno que les passe contra ellas nin ge las
 mengue en ninguna cosa. Otrosi, se me enbiaron querellar et
 dizen que algunos comendadores et castelleros sin razon et
 sin derecho prendan algunas vezes los sus ganados et a
 algunos de los vezinos de Murçia porque pacen en sus
 terminos o passan por ellos et que non pueden dellos cobrar
 las prendas, et que sobre esto ellos con voluntad del que
 tiene el adelantamiento por vos, don Johan, fizieron
 ordenamiento que a qualquier que desta guisa les prendase
 quel enbiasen pedir la prenda vna vez, et sinon la tornase o
 non diese razon derecha porque lo fazie, quel prendasen por
 ello hasta que fueren entregados de lo que les ternie
 prendado, et que me pedien merçed que este ordenamiento que
 ge lo confirmase, et yo touelo por bien, porque vos ruego et
 vos mando que lo mandedes asi guardar et conplir e que los
 anparedes con la prenda que sobresta razon fizieren, la
 carta leyda datgela.
 
 Dada en la çerca sobre Alua de Tormes, X dias de mayo, era de
 mill CCC et cinquenta annos. Yo Manuel Perez la fiz escriuir
 por mandado del rey. Royz. Garçia Ferrandez. Martin Alfonso.

 Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de Molina, a vos,
 don Johan, por essa mesma gracia obispo de Cartagena, salut
 commo a aquel que quiero bien et en mucho fio et para quien
 querria mucha onrra et buena ventura. Sepades que el concejo
 de la noble çibdat de Murçia se me enbiaron querellar et
 dizen que acaesçio algunas vezes en tienpo de algunos de los
 obispos que fueron ante de vos, que algunos omes andando en
 abito de legos et non trayendo corona abierta que fizieron
 omezillos et otros maleficios et quando los prendian por
 esta razon, que los dichos obispos et sus oficiales que los
 pidian diziendo que eran de corona et que deuian seer de su
 juyzio et que ponien premia a las alcalles et al alguazil 
 con poder de la iglesia que ge los diesen. Et agora que el
 vuestro vicario et el vuestro oficial que fazen esso mismo
 et por esta razon que

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 se mingua la mi justiçia
 et menoscaban muchos el su derecho, et que me pidien merçed
 que mandase en esto lo que por bien touiese. El sobre esto
 enbioles mandar carta que cada que algunos daquellos que asi
 andan cayesen en culpa porque deuan aver la pena andando en
 la guisa que ellos dizen, que los alcalles del logar que los
 jutguen segun fuero et que fagan cunplir su juyzio, porque
 vos ruego et vos mando que tales omes commo estos que non
 vos entremetades vos ni vuestro oficial de los demandar para
 sacarlos de poder de los alcalles nin los enbarguedes de
 conplir aquello que yo sobresto mando, et non fagades ende
 al et gradeçer vos lo he, ca non tengo por bien que la mi
 justicia nin de las gentes se mingue en ninguna cosa; la
 carta leyda datgela.
 
 Dada en la çerca de sobre Alua de Tormes, X dia de mayo, era
 de mill CCC et L annos. Yo Manuel Perez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Royz Garçia Ferrandez. Martin Alfonso.