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title         : Leyes Nuevas
date          : 1279
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0169
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Leyes Nuevas dadas por el Rey D. Alfonso el Sabio después del Fuero Real, in: Opúsculos del Rey Don Alfonso el Sabio, publicados y cotejados con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, vol. II, Madrid 1836, 181-209.
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 LEYES NUEVAS.
 ESTAS SON LAS LEYES NUEVAS QUE FIZO El REY DESPUES QUE FIZO EL
 FUERO, ET COMIENZA EN RAZON DE LAS USURAS.
 Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia e de Jaen, e a todos los nuestros regnos que esta
 nuestra carta vieren, salut e gracia. Facemos vos saber, que
 aviendo nos mui grande sabor de poner en buen estado fecho
 de nuestros reynos e de nuestro señorio, catando con muchos
 bonos omes de nuestra corte aquellas cosas, que serien mas
 pro de nuestra tierra, e por muchas cosas que son
 agraviamiento de vos todos, tenemos por bien, e mandamos e
 confirmamos postura que pusiemos primeramientre por nuestro
 privileio, que los judios que non den usuras mas caro de
 tres por cuatro. Et esto mandamos a los moros que dan a
 osuras, ca tenemos que los cristianos non deben dar a usuras 
 por ley nin por derecho, et por que en este fecho non se
 pueda facer encubierta mala nenguna, mandamos que cuando el
 cristiano ovier de sacar alguna debda de judio, o de moro, o
 de renovar carta, o de sacar dineros sobre pennos, o de
 facer algun pleyto sobre alguno dellos, o en otra manera que
 en esta razon tanga, que non la pueda facer, a menos quen 
 sean delantre alguno de los alcaldes en qual se aviniere el
 cristiano, y el judio, y el moro, o delante otro ome bueno
 que dé el alcalde mismo pora aquelo, e delantre el escribano
 del conceio da quellos que son dados pora facer estas
 cartas. Et si el pleyto fuere entre cristianos e judios, que
 se faga ante cristianos e judios. Et si fuere entre
 cristianos et moros, que se faga ante cristianos e moros,
 que sean y pora testemonio, e que iure el cristiano, que non
 se face aquela carta mas de tres por cuatro, ni a de pagar
 mas por ella, ni de dar pan, ni dineros, ni otra cosa
 ninguna en razon de quelo que da. Otrosi que iure el judio o
 el moro que diere la debda, que non da mas caro de a tres
 por cuatro, ni pan, ni dineros, ni otra cosa nenguna en
 razon daquelo quel da, él ni otro por el. Et

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 si
 alguno quisiere echar pennos que valan dos mrs. e non mas,
 puedan los echar sin pruebas, mas dend arriba non pueda sin
 estas pruebas que avemos dicho de suso, e iurando todavia si
 acaesciere contienda sobre aquel penno, que el judio a el
 moro non dió mas caro de tres por cuatro. Otrosi el
 cristiano, que lo non recibió a mas. Et el judio o el moro
 que recibiere pennos en qual guisa quier destas ante
 testigos, como sobredicho es, e despues gelo demandare por
 razon de furto, o de fuerza, sea escusado de la penna del
 furto, o de la fuerza, mas non se pueda defender de facer
 derecho al que la demandare por suya segund el fuero del
 logar, e el judio o el moro que tomó en pennos aquela cosa,
 tornese por la debda aquel que sobrél tomó los dineros. Et
 estas iuras vos embiamos escriptas de como se deben facer.
 Et mandamos que las reciba el alcalde o el ome bueno que
 dier en su logar con el escribano ante testimonias. Et si el
 debdor quisiere pagar toda la debda o parte della, paguela
 ante el alcalde, o ante aquel ome bueno, o ante el
 escribano, o ante las testimonias, asi como sobredicho es.
 Et el escribano desfaga luego la nota de su fibro, e rompa
 la carta si la pagare toda, e si pagare ende alguna cosa,
 fagan otra carta nueva de aquelo que finca, e metalo en su
 libro, e rematen la carta que fue fuecha primeramientre, e
 aquelo que paguare que sea descontado del cabdal que sacó, e
 de las osuras que crescieron fasta aquel dia, e delo que
 fincare por pagare, cresca la husura segun la quantia que
 finca, asi como sobredicho es. Et si alguno quisiere pagar
 toda la debda, e troxiere todos los dineros, por darlos a
 aquel que los debe, e non le pudieron aver, o non les
 quisier recebir la paga, faga testigos que viene facer la
 paga, e meta los dineros en mano daquel ascalde, e de algun
 ome bueno en que sea seguro, e degelos ante por testigos
 pora dalos aquel que los avie a dar, e desdalí en adelantre
 non logre. Et otrosi mandamos, que non valan mas del dia, e
 de la ora en que fueron fechas fasta en xii annos, e estas
 que las puedan demandar fasta esta navidat primera que agora
 viene, e las que fueren sechas daqui adelante, que las non
 puedan demandar, nin valan mas de ocho annos de la era de la
 carta en que fue fecha la debda. Et esto no se entiende por
 los ricos omes, nin por aquelos que tienen tierra de nos, et
 los porteros, e los monteros que devíen facer las entregas
 de los judios o de los

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 moros, mandamos que las
 non fagan menos de los alcaldes, o de los jurados, o de los
 otros omes buenos. Et qualquier que fuere falado que contra
 alguna cosa deste nuestro mandamiento viniere, quier con
 cristiano, o judio, o moro cualquier que lo ficiere,
 mandamos que los merinos, e los alcaldes, et los otros
 nuestros omes que fueren en las villas, quel recabden el
 cuerpo e todo cuanto que oviere para ante nos.

 ESTAS SON LAS COSAS EN QUE DUBDAN LOS ALCALDES: XXIX
 LEYES.
 A lo primero es quando los escribanos facen cartas a los
 judios de debdas que les deban algunos, e que non
 quieran los judios que escriban en las cartas qual es el
 fiador, o qual el debdor: a esto tiene por bien el rey,
 que los escribanos non fagan nenguna carta de debda en
 que non sea puesto apartadamientre qual es el debdor o
 qual es el fiador, e eso mismo sea de todas las debdas
 que fuere fechas entre cristianos, e judios, e moros.

 Otrosi a lo que dicien los alcaldes que ay algunos
 cristianos, e judios, e moros que an cartas de debda, e
 que van allescribano que ses renueve la carta por el
 registro; et sobresto viene a qualquiera debdor, e
 muestra la carta rompida e dice que es pagada, e
 sobresto vienen muchas contiendas; manda el rey que los
 alcaldes fagan pregonar que ninguno non pague debda
 nenguna, amenos de venir con aquel a quien la debe antel
 escribano que desfaga la nota del registro. E el
 cristiano que de otra guisa la pagare, que la pierda; et
 el judio que recibiere la paga, peche cien mrs. al rey.

 A lo de los atijareros en razon que toman precio por
 levar las

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 cosas de un lugar a otro, e
 dicenle atijarero quel forzaron la cosa, o que gela
 furtaron; manda el rey que si él tomó precio por
 levarlo, e non viniere y su sennor daquello cuya era la
 cosa, ni ome por él, que lo peche, fueras ende si gelo
 robasen viniendo por el camino derecho por ô deve venir,
 o si se encendiese la casa, o se quemase, o si se cayese
 aquelo de guisa que se prediese, o si lo levase navio
 qualquier que prereciese de guisa que se perdiese, o si
 por aventura furtasen de la casa de lo suyo daquel que
 lo aduxiese, atanto o mas daquelo que se perdió.

 A lo que dicen de los otores de las bestias o de otra
 cosa, manda el rey que si alguno dixiere que dará otor,
 e si el primero dia diere un otor, e el segundo dia
 diere otro, e al tercero dia quisiere dar otro, iure que
 lo non face maliciosamientre, nin por alongar el pleyto,
 nin por que el demandador pierda su derecho, e el otor
 quando viniere, que jure ques otor verdadero, e aquello
 que lo non face maliciosamente, nin por alongar el
 pleyto, ni porque el demandador pierda su derecho; mas
 por que es tenudo de lo facer con derecho; e el que se
 lamare a otor, que nombre luego aquel que dicen que
 dará, e si nol pudiere nombrar, que diga otras sennales
 connoscidas por que se pueda connoscer.

 Otrosi a lo que dicen que si alguno fuere entregado en
 heredat de otro por debda quel deban, e lo toviere
 treynta dias como el fuero manda, e fuere pregonado cada
 mercado, e alguno otro avie derecho en esta heredat, e
 non quisiere responder sobrella, nin la demandó, et
 fuere vendido, él seyendo en la villa, e depues la
 demanda por razon que dizie que non oyó el pregon, e que
 el su debdo que es primero; manda el rey que non se
 pueda escusar por esta razon, e la vendida que valla;
 mas si non fuese en la tierra aqueste que avie derecho
 sobre aquela heredat, e esto mostrare en verdat, que
 aquel quando viniere non pierda su derecho, si los
 alcaldes falaren en verdad que lo avie aver, que lo
 fagan tornar daquel que avien recebidos los dineros. Et
 si algun ome acaesciere que

[ 185 ]
 recibe tal paga,
 e los alcaldes vieren que tal ome non es raygado, o non
 es de la tierra, quel tomen fiador sil oviere, e si non
 lo pudiere aver, que iure que non lo puede aver, mas que
 estara a mandamiento de los alcaldes, e que verná fazer
 quanto mandaren los alcaldes.

 En esta guisa debe tomar el alcalde la iura de amas las
 partes. Et la jura es que cuando algun ome demanda a
 otro alguna cosa, que deba responder el demandado, e
 despues que oviere respondido a de iurar el que demanda,
 que faze demanda verdadera, e que non ponga defension 
 por alongamiento del pleyto, e que diga verdat al
 alcalde de todo lo quel demandiese en aquel pleyto, e
 que non aduga testigos falsos. Et el demandado debe
 iurar que defiende derecho, e que non ponga de defension 
 por alongamiento del pleyto, e que aduga testigos falsos
 en aquel pleyto. Et esta iura deben facer los
 principales del pleyto e sus personeros, e sus boceros.

 Manda el rey que si como el judio puede apelar del ioycio
 que se agraviare, que otrosi el cristiano pueda apelar
 si quisiere.

 La otra es que los judios que mostraren cartas del rey en
 que manda que por ningun debdo que judio deve, que nol
 prendien el cuerpo, onde se tiene mucho por agraviado
 todo el pueblo; manda el rey que asi como el judio non
 puede prender al cristiano por ningun debdo, que otrosi
 que el cristiano non pueda prender al judio, e cada uno
 cate como da lo suyo, que lo non pierda.

 A la otra es que cuando los omes tienen sus debdores ante
 nos, quier a los judios, quier a los cristianos, e les
 demandan lo suyo, e

[ 186 ]
 dicen, que non quieren
 responder, por que avemos una ley en el titulo de
 aplazamientos, ome doliente que fuere aplazado, que si
 el demandado non quisiere responder alla demanda quel
 face su contendor, que asienten al que demanda en la
 buena de su contendor por mingua de respuesta, en al
 tanto quanto es la demanda, en mueble, o en rayz, por
 que el asentamiento si fuere de rayz, manda la ley que
 dure fasta un año, e si fuere de mueble fasta seis
 meses, e por esta razon non quiere responder, e que lo
 mostredes al rey, e estos tales estando delantre en
 ioycio, si an de responder, o non: manda el rey, que si
 alguno fuere rebelde que non quisiere fazer derecho que
 el alcalde asiente al demandador en la demanda en bienes
 del rebelde, asi como manda la ley, e qui se temiere de
 rebuelta meta buena pena en su pleyto quando lo fiziere,
 o su aver prestare, que con el temor de la pena quel
 atienda el pleyto: ca pues que la ley es derecha, e
 acuerda con todos los otros derechos, non la quiere
 mudar el rey.

 La cuarta es que el merino demanda el diezmo de los
 asentamientos que faze por mingua de respuesta, atambien
 como de las entregas, ca dice que por el asentamiento
 que él faz se abienen los contendores en uno, e que non
 a por que perder su derecho, e desto otrosi agraviase el
 pueblo, e mostralo al rey; manda el rey que el merino
 non tome el diezmo por los asentamientos, ca non se
 fazen en razon de entrega, nin los dan al demandador por
 suyos, mas en razon de prendra, e que tome el diezmo de
 las cosas iuzgadas, asi como manda la ley.

 La otra es que si un ome denuesta a otro de dos denuestos
 devedados o de mas, o de ende arriba en una baraia, o en
 una ora, si a de pechar toda la pena que manda la ley
 por cada uno de los denuestos sobre si: o si pechará la
 pena del uno denuesto por to-

[ 187 ]
 dos,
 ca dize una ley en el titulo de las penas, que si un ome
 diere a otro muchas feridas en una baraia, maguer que
 muchas sean las feridas o los golpes, que non pueden mas
 montar las feridas de quinientos sueldos, e otrosi
 maguer muchos sean los denuestos si pueden montar mas de
 trecientos sueldos, pues que en una baraia fueron
 dichos, que acaecio que un ome demandó a otro en ioycio,
 quel dijo traydor fijo de fudiduncul, e el otro dijo que
 nol quiere responder, porque non querellava que a él
 mismo dixiera aquel de nuesto; manda el rey que si
 alguno dixiere a otro muchos denuestos en una ora e una
 baraia, el denostador aya la pena por el mayor denuesto
 como manda la ley.

 La otra cosa es, que si el ome de fuera de villa
 demandare debdo manifiesto, e que sea iudgado al ome de
 la villa, si el debdor non oviere de que pagar, la ley
 manda que yazga nuef dias en prision, et de los nuef
 dias adelante, quel metan en poder de su debdor por
 preso, en tal manera que pueda husar su menester, asi
 como manda la ley de los gobiernos, e que los veades con
 el rey, si manda que lieven preso fuera de la villa:
 manda el rey que si alguno fuere metido en prision de
 otro por debda, e lo quisiere levar fuera de la villa
 que esto sea en bien vista del alcalde, si lo quier
 levar maliciosamientre, o porque non pueda y servirse
 dél a su pro como manda la ley.

 La otra es que dice una ley en el titulo de las fiaduras,
 que si alguno que non sea raygado metiere a otro por
 fiador, e el fiador pechare la demanda, asi como es
 fuero, que el debdor duple la demanda, e del duplo que
 sea la meytad del rey, e la otra meytad que sea del
 fiador. Et ay otra ley que va contra esta, e es en el
 titulo de las fiaduras, que dice que si el fiador
 pechare por aquel quel metió en la fiadura asi como
 fuero es, que aquel quel metió en la fiadura, quel peche
 quanto por el pechó, e las costas si algunas fizo, et
 dubdamos en este logar, e queremos saber certera-

[ 188 ]
 mientre por cual dellas
 iuzgaremos; manda el rey, que por amas, ca el duplo se
 entiende quando niega la fiadura, ca si el fiador pechó
 la fiadura, e aquel quel metió lo negare en ioycio, e el
 fiador gelo provare, pechelo doblado quanto por él pechó
 e las costas que ficiere. Et si gelo non negare, peche
 lo que por él pechó de guisa que lo quite en salvo.

 La otra es que si alguno ome quisiere el alcalde asentar
 en la buena de su contendor por mengua de respuesta, e
 la demanda es de L mrs., aquel a quien demandan, non a
 mas de una tierra, o una casa, o una viña, que puede
 valer mas de quinientos mrs., e el fuero manda quel
 asienten en la quantia de la demanda, que la vala
 complidamientre, e si la casa está alogada, o mora el
 mismo en ella sil asentarán en toda la casa, o en parte
 della: e si en toda le asentáremos, el asentado si será
 tenudo de sacar daly al alogador, o al duenno della si y
 morare: e si en parte dela le ovieremos asentar como lo
 asentaremos; manda el rey que el que oviere la casa
 alogada, o la vinnia, o la tierra, non sea desapoderado 
 della, mas sea tenudo de responder con el aloguer al
 asentador; e si non fuese mas de una casa en que nol
 pueda en partida facer el asentamiento, sea asentado en
 toda la casa, e el sennor sea sacado della. Mas si en
 parte de la casa pudiere fincar el sennor, e la otra
 parte cumple a la valia de la demanda, sea metido en
 aquela parte que cumple, e non sea sacado el sennor de
 la otra. Et esto es quando la demanda es de mueble, ca
 si fuere de rayz, en toda la demanda sea asentado.

 La otra es quando alguno ome fiere a otro de cuchiello,
 ol da de la mano en la cara, a de pechar la calonna, asi
 como manda la ley, et la ley non nos manda dar otra
 emienda ninguna: e los omes tienense por mucho
 agraviados desto, porque manda la ley que aquel que
 fiere a otre en la cara que nol salga sangre, quel peche
 dos mrs., et tal ome podrá seer el ferido, que mas
 querie emienda que otro pecho ninguno; manda el rey, que
 non es derecho de se fazer emienda, que el ferido por sí
 pueda tomar.


[ 189 ]
 
 La otra es quando uno ome demanda a otro su hermano en
 ioycio, quel diese a partir buena de su padre, mueble e
 heredat, e aqueste que demanda era de baragana e el
 demandado era de velada, e dijo el de la velada que non
 devie dalle parte, ca el lo avie todo de heredar porque
 era de velada, e asi lo manda el fuero; e dixo el de la
 baragana, digo vos que nuestro padre me connoció por
 fijo en el otro fuero, e heredare asi como el otro fuero
 manda, e por esto tengo que me devedes dar partir buena
 de mi padre, pues que en el otro fuero fui heredado de
 buena de nuestro padre: dijo el de la velada, digo vos
 que nuestro padre, que murió en este fuero que agora
 avemos, e tengo que por él vos heredar, en el otro fuero
 non debedes heredar, pues que él en este fuero murió, e
 yo lo debo heredar porque so de velada; manda el rey,
 que pues que el padre non fuer muerto en él otro fuero,
 que non herede el fijo de barragana, maguer que fuese
 nacido e recibido en el otro fuero, ca non ganó el
 heredamiento, pues que el padre en él non fue muerto.

 Sennor, ay cosas que acaescen, que quando demanda el lego
 al clerigo heredamiento alguno, ques quiere defender por
 anno e dia. Et otrosi quando demanda cabildo o
 monesterio heredamiento que fue de su egleia al lego
 dice, que se non puede defender por ann e dia, nin por
 menor tiempo que mandaron los padres sanctos; manda el
 rey, que asi se defienda el lego del clerigo por año e
 dia, como se defiende el clerigo del lego. Et esto en
 cosas del clerigo, e non en las cosas de sancta eglesia.


[ 190 ]
 
 Otrosi quando va el merino o el sayon a prendrar, o a
 entregar en alguna cosa por mandado del alcalde, asi
 como manda el fuero, sil firiere a qualquier dellos, o
 sil tolieren pennos, que pena avrá aquel que lo fizo;
 manda el rey, que quien firiese o toliere pennos al
 sayon, ol firiere andando en iusticia, que peche doblada
 la calonna, asi en la ferida como en la fuerza.

 Otrosi acaesce de fijos de clerigos, que demandan buena 
 de su padre, que es finado, e facense sijos con padrinos 
 e con madrinas, si este tal fijo si heredará la buena
 del clerigo o non: manda el rey que non herede el fijo
 del clerigo, si non quantol mandare su padre o su madre
 en razon de testamento, o sil fiziere alguna donacion en
 su vida.

 Otrosi acaesce que quando un ome vende a otro tierra, o
 una casa, o una bestia, e el otro dál carta del
 pagamiento delante omes buenos, e despues a tiempo viene
 e demandal el precio daquella tierra, o daquela vinna, o
 daquela bestia quel vendió, e el otro dice que
 pagamiento le a fecho, e el otro dice que verdad es, mas
 que se fió en él, et que nol pagó, si tal como si yaze
 iura, e si iura

[ 191 ]
 la y oviere, fasta quanto
 tiempo; manda el rey que fasta dos annos sea tenido de
 probar la paga, e el otro de fazer el derecho, e de
 arriba non.

 Otrosi el heredamiento que vende un ome a otro, e facen
 la vendida en soberado, o en casa, o en poridat, e con
 testigos que ruega que tengan poridat daquela vendida, e
 pariente propinquo non lo sabe, e quando lo sabe, viene
 con su haber antel alcalde, e dice que aquel
 heredamiento que fue vendido, que él lo deve aver e
 quiere pagar el precio, e el comprador dice que porque
 non vino a los VIIII dias, que non lo deve aver; manda
 el rey, que tal vendida como aquesta, que non vala nin
 enpezca al pariente propinco.

 Otrosi si alguno a demanda contra otro, e viene delantel
 alcalde, e muestra carta de debdo que a sobrél, e el
 otro toma el traslado de la carta, e viene a otro dia e
 quiere responder, e el que demandó cesa, que non quiere
 demandar, e dize el demandado quel demande, o que se
 parta de la demanda, si ante que el pleyto sea
 comenzado, asi como manda la ley, se quiere quitar de la
 demanda, puedalo fazer pagando las costas e las misiones
 aquel a quien demanda, mas pues que el pleyto fuere
 comenzado, sea tenudo de levar el pleyto adelante, o se
 quite de la demanda.

 Otrosi si un ome e una mugier avien un fijo, e este ome
 aviendo su mugier de bendicion, fizo una fija en otra
 mugier, e finó el marido, e la mugier, e fincó por
 heredero el fijo de bendicion, e despues murió el fijo
 de bendicion, e los parientes mas propincos

[ 192 ]
 entraron
 lo suyo por herencia, e agora viene aquella sija
 fornecina, e demanda la buena daquel su hermano, e dize
 que ella deve heredar, e los parientes propincos dicen,
 que sija que asi fue fecha que non debe heredar; manda
 el rey, que tal ome o tal mugier como este, que asi sea
 fecho en adulterio, padre ni madre que nol puedan
 heredar. Et si este que asi fue fecho en adulterio
 muriere sin herederos, e oviere hermanos daquel padre o
 daquela madre, non pueda heredar los sus bienes por
 propincos.

 Otrosi ha omes que an conprado heredamiento de cristianos
 o de iudios, e tienen cartas de compra, e a cabo de
 tiempo salen otros omes e muestran cartas de debdos, que
 dizen que los deben aquelos que vendieron las heredades,
 e que aquestos eran fiadores e debdores, con todo quanto
 que avien mueble e rayz, dicen que elos devien aver
 aquela herencia, porque elos eran fiadores, con todo
 quanto que avien. Et dizen los que an comprado la
 herencia deste heredamiento que vos demandades, e somos
 nos tenedores año e dia, asi como fuero es, e non avemos
 porque responder; manda el rey que despues que la
 obligacion es fecha de todo, en poder sea daquel que
 demanda de demandar aquelo que es despues vendido, o
 enpennado, o lo al que fincó, mas si demandare lo
 vendido o lo enpennado, aquel a qui lo enpenno o lo
 vendió, tornese a aquel que gelo vendió o gelo enpennó.

 Ley que el demandador e el demandado deven facer esta
 iura luego que el pleyto sea comenzado.
 Luego que el pleyto sea comenzado deven iurar tanbien el
 demandador como el demandado, asi como en esta ley
 diremos, por que vengan mas ayna a la verdat: esta yura
 es de penitencia, ca si el demandador non la quisiere
 dar, devel el yudgador dar por caydo de la demanda. Et
 si el demandado non la quisiere dar, devel dar por caydo
 tanbien como si conosciese lo quel demandava su con-

[ 193 ]
 tendor, et tanbien debe esta
 iura seer dada en el pleyto de iusticia de muerte o de
 lision, como en otro pleyto qualquier que aya de facer o
 de complir el demandado. Et esta iura es lamada en
 algunos logares manquadra, por que a en ella quatro
 cosas que deven iurar tanbien el demandador como el
 demandado, e son estas: la primera es, que deve iurar el
 demandador sobre aquelas cosas que dixiemos en la ley
 tercera ante destas, que cree que en aquel pleyto que él
 movió, que derecho demanda; et la segunda es que si el
 iuzgador le demandare verdat en aquel pleyto, que gela
 dirá. Et la tercera es, que por ruego, nin por don, ni
 por otra cosa nenguna non se trabaie de aduzir pruebas
 falsas. Et la quarta es, que nunqua pida plazo por
 alongar el pleyto, asil aiude Dios en aquelo sobre que
 yura. Et el demandado deve otrosi iurar estas otras
 tales quatro cosas. Et la primera es, que como él cree
 que derecho defiende. Et la segunda es, que quandol
 demandare el iuzgador la verdat, que gela dirá segund
 aquelo que él creyere. Et la terzera es, que en ninguna
 guisa non adurá pruebas falsas. Et la quarta es, que non
 demandará plazo por refuir, que non se libre ayna el
 pleyto, e desi, que asil ayude Dios en aquelo sobre que
 yura.

 Aqui diz qué cosa es la iura, o sobre qué deben los
 omes iurar.
 Iura es averiguamiento que se faze nonbrando a Dios, o a
 otra cosa alguna sancta sobre que alguno afirma que es
 asi, o lo niega. Et podemos aun dezir en otra manera,
 que yura es afirmamiento de la verdat, e por eso fue
 asacada pora aquelas cosas que los omes non quieren
 creer, por que se non podien provar, que la yura los
 moviese, e los abondase por creerlas. Et los que
 deziemos que deven iurar por alguna cosa sancta, non se
 entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra
 creatura, maguer sea biva, o non, mas por Dios
 primeramientre, e desí por santa Maria su madre, o por
 alguno de los sanctos. Et esto por razon de la santidat
 que recibieron de Dios, e por los Evangelios en que se
 cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la
 cruz en que fué puesto. Et por el altar que es sagrado,
 e consagran en él, el cuerpo de Iesu-Xpo. E otrosi por
 la eglesia que alaban y a Dios, e le adoran.


[ 194 ]
 
 Aqui diz en que manera deven los cristianos yurar.
 Quitar devemos a los omes quanto pudieremos de
 contiendas, e por que muchas veces acaesce sobre las
 yuras, queremos mostrar cierta manera en esta ley como
 deven yurar los cristianos, c despues mostraremos como
 devien iurar los iudios e los moros. E dezimos que los
 cristianos deven iurar asi, e deven poner las manos
 sobre alguna cosa destas sagradas que dizen en la ley
 segunda de aqueste titulo, e aquel que tomare la iura de
 aquel que deve iurar, y a lo de coniurar desta guisa:
 vos iurades por Dios padre que fizo el cielo, e la
 tierra, e todas las cosas que en ellos son, por
 Iesu-Xpo. su fijo, que nació de la gloriosa Virgen su
 madre, e por el Santo espiritu, que son tres personas, e
 un Dios, et por estos sanctos evangelios que cuentan las
 palabras e los fechos de nuestro Señor Iesu-Xpo. por los
 pecadores salvar, e si las toviere sobre altar, diga que
 iura por aquel altar sobre que fue consagrado el cuerpo
 de nuestro Señor Iesu-Xpo., que aquelo que demanda, que
 non es asi como su contendor dize, et que es asi como él
 mismo dize, e esto sobre la razon que ovieron de iurar.
 Et sobre todas estas palabras a de responder aquel que
 faze la iura al otro que gela toma; asi lo iuro como vos
 lo avedes dicho. Et despues desto al dezir aquel que le
 toma la iura, que asil ayude Dios en aquelas palabras
 sobre que iura, e que asi dixo, e los evangelios, o la
 cruz del altar sobre que iura como dize verdat, e aquel
 que iura deve responder, amen, sin refierta nenguna, ca
 non es guisado que aquel que toma la iura, sea maltrecho 
 por su derecho que demanda.

 Aqui diz en qué manera deven yurar los iudios.
 Iudios aviendo de yurar deven lo fazer desta manera:
 aquel que demanda la yura al iudio, deve yr a la
 sinagoga con él, e el iudio que a de yurar, deve poner
 las manos sobre la tora con que fazen oracion, e deven
 seer delante cristianos e iudios, por que vean como
 iura. Et aquel que toma la iura del iudio a de conyurar
 desta guisa; juras me tu fulan iudio por aquel que es
 poderoso sobre

[ 195 ]
 todo, e que crió el cielo e
 la tierra, e todas las otras cosas, e dijo, non iurarás
 por el mio nombre en vano, e por aquel Dios que fizo
 Adam, el primer ome; e pusol en parayso, e mandol que
 non comiese dequela fruyta que el le vedó, e porque
 comió dela echólo del parayso, e por aquel que recibió
 el sacrificio de Abel, e desechó el de Caym, e salvó a
 Noé en el arca en el tiempo del diluvio, e a su mugier,
 e a sus fijos, e a sus mugieres, e a todas las otras
 cosas bivas que y metió por que poblasen la tierra
 despues. Et por aquel Dios que salvó a Lot e a sus fijas
 de la destruccion de Sodoma, e de Gomorra, e por aquel
 Dios que dixo a Abraham que en su linage serien
 bendichas todas las gentes, e escogió a él e a Isaac su
 fijo, e a lacob por patriarcas, e mandó que
 circuncidasen todos los que viniesen de su linage, e
 salvó a losep de mano de sus hermanos que nol matasen, e
 diol gracia del rey Faraon por que non pereciese su
 linage en el tiempo de la fambre. Et guardó a Moysen que
 non muriese, seyendo niño pequenno, quandol echaron en
 el rio. Et despues quando fue grande apareciol en
 semeianza de fuego, e diol él las diez plagas en Egipto,
 porque Farahon non dexaba ir a los fijos de Israel, e
 fizoles carrera en la mar por ô pasasen en seco, e mató
 a Farahon e a su hueste, que yvan en pos ellos en quela
 mar. Et dió la ley a Moysen en el monte de Sinay, e
 escriviola con su dedo en tablas de piedra, e fizo a
 Aron su sacerdote, e destruyó a sus fijos porque fazien
 sacrifizio con fuego ageno, e fizo que la tierra
 sorbiese bivos a Datan e Abiron, e a los otros sus
 conpanneros. Et dió a comer a los iudios magná en el
 desierto , e fizo salir de la piedra dura agua dulze que
 beviesen, e governó a los iudios quarenta annos en el
 desyerto, que sus vestiduras non se rompieron, nin se
 enbeiecieron, e fizo que quando lidiaban los fijos de
 Israel con los del pueblo de Amalec, e alzaba Moysen las
 manos arriba, que venciesen, e mandó a Moysen que
 subiese en es monte, e despues nunqua fue visto. Et
 otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de
 Egipto que entrase en la tierra de promision, porque nol
 eran obedientes, nil conocien complidamientre el bien e
 la mercet que les fazie, fueras Calef e losué a quien
 fizo que pasasen el rio de lordan por seco, tornando las
 aguas arriba, e derribó los muros de Gericó: por que
 losué la prisiese mas ayna, e fizo otrosi el sol estar
 en medio dia fasta que losué venciese sus enemigos, y
 escogió a Saul por el primero rey del pueblo de Israel,
 e despues de su muerte fizo a Davit reynar. Et metió en
 él el espiritu de profecia, e de todos los otros
 profetas, e guardol de mu-

[ 196 ]
 chos
 peligros, e dixo por él que fallara ome segunt su
 corazon, e enbió a Elias al cielo en carro de fuego, e
 fizo muchas maravillas, e muchas vertudes en el pueblo
 de los iudios. Et iuras otrosi por los x mandamientos de
 la ley que dió Dios a Moysen. Et a todas estas cosas
 dichas deve responder una vez, iuro, e desi devel dezir
 aquel que toma la iura, que si verdat sabe, e la niega,
 o la encubre, e non la dize en aquela razon porque yura,
 que vengan sobrel todas las plagas que vinieron sobre
 los de Egipto, e todas las maldiciones de la ley que son
 puestas contra los que desprecian los mandamientos de
 Dios. En todo esto deve responder una vez, amen, sin
 refierta nenguna, asi como dixiemos en la ley de suso.

 Aqui diz en qué manera deven yurar los moros.
 Moros han su yura apartada, e deven la fazer en esta
 guisa: deben ir tambien el que a de yurar, como aquel
 que la ha de recebir la yura, a la puerta de la
 mezquita, si la y oviere, e si non, en logar do mandare
 el iuzgador. Et el moro que oviere de iurar, deve estar
 en pie, e tornarse de cara, e alzar la mano contra medio
 dia, al que laman ellos alquibla. Et aquel que oviere de
 tomar la yura, deve dezir estas palabras: yuras me tu
 fulan moro, por aquel Dios que non ha otro si non él,
 aquel que es demandador e alcanzador, e destruydor de
 todas las cosas, e que crió aquesta parte del alquibla
 contra que tu fazes oracion: otrosi iuras por lo que
 recibió lacob de la fe de Dios pora sí, e pora sus
 fijos, e por el omenaie que fizo de lo guardar, e por la
 verdat que tu tienes que puso Dios en la boca de
 Mahomat, fijo de Abdalá, quandol fizo su profeta, e su
 mandadero segunt que tu crees, esto que yo digo que non
 es verdat, e que es asi como tu dices, e si mentira
 dices, que seas apartado de todos los bienes de Dios e
 de Mahomat, aquel que tu dizes que es su profeta, e su
 mandadero, e non ayas parte en él, nin con los otros
 profetas en nenguno de los paraysos, mas todas las penas
 que dicen en la oracion que dará Dios a todos los que
 non creen en la tu ley, vengan sobre ti; a todo esto
 sobredicho deve responder el moro que

[ 197 ]
 iura,
 asi lo yuro, diciendo todas las palabras él mismo, como
 las dixiere aquel que toma la yura, de comienzo fasta el
 cabo. Et sobre esto todo deve responder, Amen.

 Titulo de las tutorias.
 Manda el rey que quando alguno o alguna orfanare, que aquel
 pariente mas propinco, que al huerfano tomare, que tome lo
 suyo con renta, i si arrendar non lo quisiere, que lo den a
 otro por renta. Et si dixiere que lo quiere arrendar, e non
 quisiere dar tanto quanto valiere, manda el rey que lo den
 al que mas y diere con buen recabdo, e que recudan con ello
 a los parientes que son mas propinquos.

 Titulo de las fiaduras y de las debdas.
 Manda el rey que el que fiziere debda o fiadura sobre lo que
 a, que non pueda vender ninguna cosa dello fasta que aquel
 que oviere la debda sobrello sea pagado: e si alguna cosa
 vendiere dello, manda el rey que se pueda tornar a ello, e
 que sea entregado en ello; e vendida que ficiere non vala.

 Titulo de las prisiones de las mugieres.
 Otrosi manda el rey que si mugieres ovieren de estar presas
 por debda o por fiadura que ayan, denles carcel apartada en
 que esten. E si el debdor se quesiere fiar o asegurar en la
 mugier que algol deviere por esta razon, quel eche su señal
 y ande por la villa por su presa.

 Titulo de la iura de penitencia o de manquadra.
 Quando algun ome demanda a otro alguna cosa, e a de responder
 el demandado, e despues que respondiere a de iurar el que
 demanda, que faze demanda verdadera, e que no ponga
 defension por alongamiento del pleyto, et que diga verdat al
 alcalde de todo lo quel demandare en aquel pleyto, e que non
 aduga falsos testigos. Et el demandado debe mirar que
 defiende derecho, e que non ponga defension por alongamiento
 del pleito, e que dirá verdat al alcalde de todo lo quel
 demandare en aquel pleito, e que non adurá testigos falsos.
 Et esta iura deven fazer los que principales son del pleyto,
 e son personeros e voceros.


[ 198 ]
 
 Esto es en el segundo libro, titulo de las alzadas.
 La primera cosa es que los iudios nos mostraron carta del rey
 en que manda que si cristiano oviere pleyto con iudio, e el
 cristiano se agraviare de nuestro iuycio, que non le demos
 alzada: e si el iudio se agraviare, que gela demos. Et los
 cristianos se tenien ende por mui agraviados; e desto va el
 traslado de la carta que aduxieron los iudios en la carta
 que enviamos allá. Manda el rey que asi como el iudio puede
 apellar del iuyzio que se agraviare, otrosi el cristiano
 pueda apellar si quisiere.

 Titulo de los de sant Felizes que vengan a las feriales
 ante los alcaldes de Burgos.
 La otra cosa es quando acaesce que alguno de la villa, o de
 fuera de la villa, pára señal al ome del barrio de Sant
 Felizes, ol aplaza el alcalde por sí o por su mandato, que
 venga fazer derecho al querelloso, e non quieren y venir los
 del barrio de Sant Felizes, e los alcaldes mandanlos pendrar
 por las señales, e la abadesa del monesterio defiende que
 non den pennos ningunos, ca la calonna suya es: e los
 querellosos non pueden aver derecho, nin los alcaldes non
 pueden aver derecho de las señales; e por la villa solien
 aver muchos logares escusados: e gracias a Dios, por todo
 logar entra el merino fazer derecho, si non en el barrio de
 Sant Felizes quel defienden que non entre. Onde es mester,
 que ayamos carta del rey en que mande, que el merino entre
 en el barrio de Sant Felizes a fazer derecho a los
 querellosos, tambien alli como en los otros logares.

 Esto es en el segundo libro, titulo de los emplazamientos.
 Manda el rey que los de barrio de Sant Felizes que sean
 tenidos de venir a la señal del alcalle, et el merino que
 pendre a los que non quisieren ir a la señal del alcalle.


[ 199 ]
 
 Carta que clerigo non sea juez, nin vocero, nin juez, nin
 consei ero de las alzadas.
 D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla e de Córdova, de
 Murcia, de Jaen, del Algarbe : al conceio e a los alcaldes
 de Castiella, salut e gracia. Vi las leyes que me enviastes
 seelladas con vuestro seello, en que me pidiestes merced que
 yo que vos las otorgase, et vos las diese por fuero. Et yo
 catelas, e tengo por bien e mando, que vos usedes destas. Et
 que ningun clerigo non sea vozero, nin conseiero, nin juez
 de las alzadas, nin de los pleytos que fueren en la villa,
 porque allegan otras leyes que non son en las leyes que non
 son en el libro, nin son pora entre legos; y porque se
 aluengan los pleytos. Et por esto nace mucho mal e daño en
 la tierra.

 Titulo de las mugeres que se querellan que son forzadas.
 Otrosi en razon de la mugier forzada, que toda mugier escosa 
 que se querellare al alcalde o al merino de algun ome que
 yogó con ella por fuerza, el alcalde quando fuere dada atal
 querella, debela mandar catar a dos buenas mugeres, que no
 sean parientas de la querellosa. Et deben iurar las mugieres
 que digan verdat e respondan, amen. Si fallaren corrompida a
 aquella mugier, asi como ella se querelló. Et si dixieren de
 sí sobre la iura, devela el alcalle coniurar a la querellosa
 que diga verdat quien la forzó, e responda, amen. Et despues
 debe dezir qui es aquel que la forzó, sil connosció. Et si
 dixiere que non sabe su nombre, debel mostrar por vista sil
 fallaren, e connosciendol por palabra o por vista, e si
 querella daquel. Et si las mugieres digieren que non es
 corrompida, non debe seer recebida en querella. Et si la
 fuerza fue fecha en logar poblado, luego debe dar voces, e
 apellido, e rascarse, e fazer señales en comienzo de la
 fuerza, fasta que llegue a casa del alcalde o del merino. Et
 si la fuerza fuere en yermo, otrosi deve dar voces et
 apellido e rascarse, e facer señales ensi, e develo decir a
 quantos fallase por la carrera. Et si tal fuere el yermo que
 non falle ningun ome, que dé voces e apellido al primer
 logar poblado que fallare, o si alcalles o merino y oviere,
 que lo vayan luego querellar al alcalle o al merino. Et si
 ella non fiziere la querella, e este complimiento segund
 sobredicho es, en querellandose e apreciandose aquel de
 quien que-

[ 200 ]
 rellare, salvese por su
 cabeza, e sea quito. Et si la fuerza fuere fecha en tal
 guisa que lo ella pueda probar con dos testigos varones. o
 un varon con una mugier, aquel que la fuerza debe pechar ccc
 ss. al merino, et debe seer enemigo de sus parientes della.
 Et quando quier que la iusticia pudiere aver, devel matar
 por ello. Et esc mismo fuero de la mugier escosa, e ese
 mismo fuero de otra mugier qualquier, que se querellare por
 forzada, salvo que non debe seer catada por las mugieres. Et
 la que querellare maliciosamientre e non lo pudiere probar
 por algunas destas razones, quel den L azotes por toda la
 villa.

 Titulo de las cartas desaforadas.
 Otrosi si alguno ganare alguna mi carta, que sea contra
 fuero, e aquel contra qui fuere ganada pudiere mostrar razon
 derecha que aquella carta es contra fuero, que los alcalles
 non usen della, amenos de melo embiar dezir.

 Titulo de las particiones que los fijos demandan a sus
 antecesores.
 Otrosi si el fijo o la fija demandare particion al padre o a
 la madre, o a padrastro, o a madrastra, de buena de padre, o
 de la madre, o buena quel pertenesca de heredar de otra
 parte qualquier que él tenga, el alcalde develos oir con la
 parte. Mas si el padre o la madre, o el padrastro, o la
 madrastra dixiere que ai otros herederos que deven heredar,
 assi como estos que demandan, e este a quien demandan en
 esta guisa dize que se ayunten todos los herederos, que él
 darles quiere lo suyo, et otrosi si aquel que demanda dize
 que ai algunos dellos que non son en la tierra, o son en la
 tierra, mas non los puede él traer, el alcalde dé su carta
 de emplazamiento a que venga assi como es fuero. Et si al
 aplazamiento non viniere, el alcalde dé qui parta por ellos
 dos parientes de los mas propincos que y fueren pora ello en
 su logar. Et si parientes propincos non ovieren, el alcalde
 mande a dos omes buenos de la collacion, donde fueren
 vecinos, que fagan esta particion por aquellos que non
 pueden. Et estos dos omes buenos, que los faga el alcalde
 iurar sobre santos Evangelios, que fagan la particion bien e
 lealmente, tambien por los que fueren presentes como por los
 otros que non pueden aver. Et la particion que fuere fecha
 en esta guisa, que vala entre las partes por siempre. Et a
 estos omes buenos que ficieren la particion, que el alcalde
 que les mande dar por su trabaio

[ 201 ]
 aquello que
 entendiere que fuere guisado, segund que fuere la particion.
 O si el padre o la madre quisieren tener los bienes destos,
 que non vinieren partir, et si el alcalde entendiere que son
 amos abonados para guardarlo, que gelo den en guarda e por
 escrito. Et si entendiere el alcalde que el padre o la madre
 non son para ello, que lo dé en guarda al pariente mas
 propinco, que y fuere; que entendiere que es para eso. Et si
 pariente propinco non y oviere, que el alcalde que lo dé en
 guarda a un ome bono que sea para ello. Estos que lo guarden
 e que ayan el diezmo de los frutos e de las rentas que dello
 ovieren por su trabaio. Dada en XVI dias de Mayo era de mill
 e CCC e XVI anos. Estas leyes nos otorgó y nos las dió por
 fuero, e que usemos dellas por siempre jamas; e por que esto
 sea mas firme e non venga en dubda.

 Carta e titulo de las alzadas, que acaescen entre
 cristianos e iudios.
 D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, e del Algarbe. Al conseio e a los alcaldes
 de Burgos, salut e gracia. El aliama de los iudios de
 vuestra villa se me enviaron querellar, e dizen que quando
 les acaesce algun pleyto o alguna demanda ante vos los
 alcaldes, que dades alzada al cristiano pora ante mí, e que
 aplazades al iudio que siga el alzada. Et esto dizen que les
 es grant agraviamiento, e que lo nunqua ovieron por fuero
 fasta aqui. Onde mando a vos los alcaldes que por ninguna
 demanda que aya cristiano contra iudio, ni iudio contra
 cristiano, que non dedes alzada al cristiano con el iudio:
 mas tengo por bien que quando en vuestra villa, o en vuestro
 termino tal pleyto acaesciere, que cumplades al iudio fuero
 e derecho, assi como fue usado fasta aqui. Dada en Sevilla,
 el rey la mandó miercoles vii dias de Marzo era de mill e
 ccc e un año. Yo Iohan Lopez la fiz por mandado de D.
 Alfonso Fernandez, fijo del rey, e de D. Pedro obispo de
 Cuenca. E yo Iohan Perez, escribano público de Burgos saqué
 este tratado de la carta sobredicha, letra por letra por
 mandado de Don Remon Praynes, alcalde del rey en Burgos, et
 leida la carta sobredicha ante estos testigos, que aqui son
 escriptos, fiz en este traslado mio signo en testimonio,
 Testigos que fueron presentes a esto, Don Domingo Yaguer
 Monedero; Miguel Yañez, so yerno; Iohan Perez, sijo de D.
 Domingo Perez el Cuende; Alfonso Martinez Surgia-

[ 202 ]
 no e Hartayz Cauaia. E yo Iohan Perez dicho
 escribano, que fui presente a esto, lo escrebi.

 Carta del rey D. Sancho que los iudios ganaron en razon de
 sus privilegios. Creo es desaforada.
 D. Sancho por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de
 Jahen, del Algarve. A todos los alcaldes, merinos,
 iustizias, iurados, a todos los otros aportellados de mios
 regnos que esta mi carta vieren, salut e gracia. El aliama
 de los iudios de Burgos se me querellaron, e dizen que ellos
 que tienen cartas e previlegios del rey Don ernando, mio
 abuelo, e del rey D. Alfonso mio padre, e mias, que ai
 algunos que les van contra ellas, e que ge las non quieren
 guardar nin complir; et pidieron me merced que mandase y lo
 que toviese por bien. Onde vos mando a cada uno de vos en
 vuestros logares, que aquellos previlegios, e las cartas que
 vos mostraren el aliama sobredicha que tienen del rey D.
 Fernando, mio abuelo, e del rey D. Alfonso, mio padre e
 mias, que non sean contral fecho de los mios pechos, e de
 los otros derechos que io he contra los iudios, que gelas
 cumplades en todo, asi como en ellas dize. Et que non
 consintades a ninguno que les vaya contra ellas en ninguna
 manera, assi como dicho es. Et en guisa lo fazed que esta
 querella non venga mas ante mí. Et non vos escusedes los
 unos por los otros de complir esto que io mando, mas
 complidlo qualesquier o qualquier que esta mi carta
 vieredes, so pena de C mrs. de la moneda nueva a cada uno, e
 non fagades ende al. Si non por qualesquier que fincasse,
 que assi non lo fiziese a él, e a quanto oviese me tornaria
 por ella. Dada en Burgos XXIII dia de Abril, era de mill e
 trecientos e XXIII años. Rui Diaz, sacristan de Valladolit
 la mandó fazer por mandado del rey. Io Pero Ponz la fize
 escrebir. Rui Diaz. Iohan Perez, et io Iohan Perez,
 escribano publico, saqué este traslado de la carta
 sobredicha, letra por letra por mandado de Remont Raynes,
 alcalde del rey en Burgos, e leida la carta sobredicha ante
 los testigos que aqui son escriptos, fiz en este traslado
 mio signo, en testimonio. Testigos que fueron presentes a
 esto, D. Domingo Yaguez Monedero, Miguel Yañez, su yerno,
 Iohan Perez, sijo de Don Domingo Perez el Cuende, Alfonso
 Martinez Surgiano e Hartayz Cauaia, e yo Iohan Perez, dicho
 escribano que fui presente a esto, la escribí.


[ 203 ]
 
 D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio e a los alcaldes,
 e al merino de Burgos, salut e grazia. Vi vuestros omes
 buenos que me enviastes Arnalt de Sanchester i Aparicio
 Guillem, i mostraronme preguntas de cosas en que dubdavades
 vos los alcaldes quando vos acaescien. Et son estas, que
 quando algun ome cristiano sacava maravedis de algun iudio,
 e ponie plazo a que gelos diese, e vinie el cristiano, e
 querie quitar su carta, e pagarle sus mrs. del cabdal et de
 la ganancia, segund el tiempo que los avie tenudos, e el
 iudio que no los quiere recebir, e io que mandase y como
 fiziesedes. Digo vos que por fazer merced a aquellos que
 sacaren mrs. de los iudios, tengo por bien, e mando que
 quando tales cosas como estas acaescieren, que el cristiano
 dando los mrs. al iudio del cabdal, e de la ganancia, que
 gelo reciba, e que cate segund el tiempo que los a tenudos.
 
 Otrosi de lo al que me dixieron, que quando algun ome demanda
 a otro caloña de feridas, o de denuestos, que el demandado
 de la caloña que dize que non le podie responder, et el
 demandador que demandava a vos los alcalles quel
 entregasedes vos de la caloña: e io que vos enviase dezir
 que fiziesedes. Mando vos que sobre tal razon como esta, que
 asentedes al demandador en lo del demandado en tanto como es
 la demanda complidamientre, asi como vuestro fuero manda,
 como si fuese por otro debdo. Et si el demandado non
 quisiere recudir sobre esto fasta un año, que entreguedes al
 demandador en lo que fue asentado, por suyo.
 
 Et de lo al que dizen que manda el fuero, que en pleyto de
 iustizia que non aya alzada, e el demandado dize que la deve
 aver, e el demandador dize que non; a esto tengo por bien
 que aya alzada, si non si fuere por iustizia que meresca
 muerte, o que pierda miembro.
 
 Otrosi de lo que me dixieron, que algun ome quando a pleyto
 con algun iudio ante vos los alcalles, e dades iuizio contra
 amas las partes, si el iudio mengua el iuizio, que quiere
 que gelo provedes con cristiano, o con iudio: digo vos que
 esto non quiero yo que sea, et mando que el alcalle que
 diese el iuizio, provando con dos omes bonos cristianos en
 que manera dió el iuizio, que vala, e que non aya mester
 testimonio de iudio sobre ello.
 
 De lo al que dize que quando alguno faze demanda a otro sobre
 qual quantia que sea, que el demandado quiere que dé el
 escripto

[ 204 ]
 de la demanda que él faze, asi por poco
 como por mucho; e yo que mandase fasta quanto diese en
 escripto el demandador. Tengo por bien que porque los
 pleytos menores non se aluenguen, que el demandador non dé
 escripta la demanda de xx mrs. ayuso.
 
 Otrosi de lo que me dixieron que quando yo enviava alguna
 carta a vos los alcaldes, e fazedes lo que yo vos mando en
 ella e la complides, e dize la carta que quando fuese leida
 que gela dedes: tengo por bien que cumpliendo vos lo que yo
 mando en ella, que gela non dedes.
 
 Otrosi me fizieron entender en razon de las señales, que
 quando vos los alcalles non podiedes librar los pleytos por
 mis cartas que vos llegaran, o que ivades al monesterio, o
 por muertes de algunos vuestros vecinos, o por otras cosas
 que vos acaescen, que alongades las señales pora otro dia, o
 pora adelante, e esto que es agraviamiento de los omes. Et
 tengo por bien que quando algunos pararen señal a otro para
 ante vos, e aquel dia non los pudieredes iudgar, non es
 derecho que vos podades alongar las señales pora adelante:
 mas el demandador puede aplazar so contendedor pora quando
 quisiere, asi como el fuero manda.
 
 Otrosi delo al que me enviastes dezir vos los alcalles por
 vuestra carta, que quando algun ome se agravia del vuestro
 iuizio que da el alcalde, que pone Pero Bonifaz en so logar,
 o de los que vos ponedes en vuestros logares, quando es
 alguno de vos doliente, o ides en romeria, o por otras
 razones qual debedes poner, que estas alzadas si seran pora
 ante vos, e que vos envie dezir como fagades. A esto fallo
 por razon e por derecho, que quando alguno se agraviare del
 iuizio de aquel, que cada uno de vos los alcaldes mayores
 pusiere, que se alze pora ante aquel alcalde que el pusiere,
 seyendo en la villa a so termino a cent LIII.
 
 Et de lo que me dixieron que quando algun ome forzaba alguna
 mugier, e se fuye él, e lo non podien aver, que vos enviase
 dezir, que fariedes de los bienes, e si avie y alguna pena.
 Tengo por bien, e mando, quel pregonedes asi como el fuero
 manda, e sil pudieredes aver, que fagades dél aquella
 iustizia que manda vuestro fuero: e si se fuere de manera
 que nol podades aver pora cumplir la iustizia, tomad de sus
 bienes por caloña quinientos ss., e que se partan asi como
 se parte el omeziello de qui mata ome. Dada en Sevilla. El
 rey la mandó dar lunés vi dias de Agosto, era de mill e ccc
 e vii años. Yo Iohan Martinez la fiz escrebir.


[ 205 ]
 
 D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio e a los alcalles,
 e al merino de la cibdat de Castiella, cabeza de mio regno e
 mi camara, salut et gracia. Vi vuestra carta que me
 enviastes dezir, que tenedes dubda en una ley del fuero, que
 yo vos di, que es en razon de los denuestos en que dice, que
 si alguno llama a otro fudidincul, que peche cierta pena, e
 si le llama fi de fudidincul, que non dice el fuero, que
 devedes iudgar en esta razon, e por esto que dubdades si el
 que denostare a otro, si avrá esa pena por es un denuesto
 que por el otro; e que me pidiedes merced que vos declarase
 esta dubda: e porque estos denuestos son malos, e feos, e
 muy vedados, tengo por bien, e mando que esa pena que es
 puesta contra aquellos que llaman a otro fudidincul, que esa
 misma pechen aquellos que dixieren a otro si de fudidincul.
 Dada en Toledo a XIII dias de Abril era de mill et
 trecientos e XVII años. Yo aparicio Perez la fiz escribir
 por mandado del rey. Roy Martinez Alvar Perez.

 D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarbe. Al Conceio de Burgos, cabeza
 de Castiella, y mi Camara, salut assi como a aquellos que
 quiero bien, e en que fio. Vos sabedes de como vos envie
 dezir, que me enviasedes cavalleros de vuestra villa e omes
 buenos de los pueblos que viniesen a mí, et que fuesen do
 quier que yo fuese por esta navidad, que agora pasó, et vos
 enviastesme a Pedro Bonifaz, e a Fernand Garzia, mios
 alcalles, et a R. Yañez, mio ome, e a Remont Raynes;
 fiziesteslo muy bien en enviarmelos, e gradesco voslo mucho.
 E por lo que envié por ellos, yo vos enviare ayna mis cartas
 et mio mandado de como fagades, et de lo que me enviastes
 dezir, que vos diera mio privilegio plomado, que ningun
 vuestro vecino non se escuse de pecho si non fuese por mi
 carta plomada, e agora que lieva otras mis cartas que non
 son plomadas pora escusar, e que se vos torna en vano, et
 que me pidiedes merced, que yo que viese vuestro privilegio;
 a esto vos digo que veré las cartas e los omes que las dí, e
 sabré porque razon, e entonce mandare como sea.
 
 Et a lo al que dezides de los clerigos compañeros de la
 eglesia de Sancta Maria la Real, e los del mi hospital, et
 los del hospital del Emperador, et de Sant Johan, e los
 clerigos parrochianos de la villa que han comprado e ganado
 heredades, e compran e ganan

[ 206 ]
 cadal dia las
 feredades pecheras, e esto que es grand mi daño e del
 conceio: yo los envio mis cartas que lo non fagan, e si
 ellos tienen quelo pueden fazer por privilegios que tienen,
 o por otro derecho, que me lo envien mostrar; e entonce yo
 mandaré como sea. Et si al fiziesen, non podria seer que non
 fiziese y lo que deviese.
 
 Otrosi de lo que dizen, que los omes de la villa compran
 heredamientos en los vuestros logares, e que los fazedes
 pechar por ellos, e vos que non queredes pechar por los que
 comprades de los que an mio privilegio, que por lo que
 ovieren en otros logares, que non pechen por ello, e vos que
 los pasades contra ello; tengo por bien que si vos
 previlegios o algunos recabdos tenedes desto, que me lo
 enviedes mostrar, e yo entonce faré y lo que toviere por
 bien.
 
 Et de lo al que me enviastes dezir en razon de los monederos
 de y de Burgos, que estan ricos e abondados, que conpran las
 heredades de los vecinos que eran pecheros, e non quieren
 pechar por ellas, e los iudios que fazien eso mismo, e por
 esto que fincaban pocos pecheros, e que non podian complir
 los pechos; a esto tengo por bien, que los monederos que
 solien seer ante de linage que sean escusados segund los
 privilegios que tienen: mas los otros que yo y pus, o
 entraron despues, que pechen por las heredades pecheras que
 ante compraron, e comprarán daqui adelante, que pechen por
 ellas, asi como fazien los otros que antes las avien. A lo
 de los iudios yo les envio mis cartas, que non compren las
 heredades pecheras, e por las que han compradas e comprarán
 daqui adelante, que pechen por ellas.
 
 Delo al que me enviastes dezir, que los clerigos nin los de
 Sant felizes, que non quieren dar ningun derecho todos
 comunialmientre pora cerrar la villa, yo les envio mis
 cartas como lo den: e si fazer non lo quisieren, yo tomaré y
 otro conseio porque lo fagan. A lo al que diziedes, que los
 de San Felizes non quieren pechar connusco por las heredades
 pecheras que an por privilegio, que dizen que ende tienen. A
 esto tengo por bien, que muestren el privilegio que han en
 esta razon, e quanto en so previlegio dize, tengo por bien
 que gelo guardedes: et a lo al que les fagades, que pechen
 por ello. E a lo al de las posturas que pone el conceio,
 tengo por bien que ellos las tengan e que las guarden así
 como vos las fizieredes. E. si al fizieren, mando al merino
 e a los fieles que gelas fagan tener asi como a los otros
 vuestros vezinos.
 

[ 207 ]
 
 A lo al que me enviastes dezir, que ay monederos que non
 labran por sus manos, e que meten otros que labren por
 ellos, e que se escusan de pechar: a esto vos digo, tan bien
 de los monederos primeros como de los de agora, que todos
 aquellos que non labraren por sí, tengo por bien e por
 derecho, que non sean escusados, mas que pechen por lo que
 ovieren, si non fuere por razon que oviesen tal enfermedat
 que non pudiesen labrar.
 
 De lo al que me enviastes dezir en razon de los denuestos,
 que el que dize nombre vedado, que es grand pena de CCC.
 SS., e que yo que la menguase; tengo por bien que sea la
 pena de v mrs., e non mas.
 
 Et a la otra ley del libro que diziedes, que es poca la pena
 de dos mrs. en razon del que da a otro de la mano en el
 rostro; tengo por bien que sea la pena de x mrs.
 
 Et a lo que me dixieron los vuestros omes buenos en razon que
 los alcalles que iudgasen todos en un logar, tengo por bien
 e mando; que mientre que se acava la torre, que fagades un
 logar en la vuestra plaza a do venden la madera, que iudguen
 los alcalles, e que libren los querellosos, et que non
 iudguen en otro logar; empero si aquellos que el pleyto
 ovieren, de su voluntat se quisieren ir al alcalle a su casa
 por librar sus pleytos, que lo puedan fazer. Mas en otra
 manera non sean tenudos de ir allá, nin por señales que les
 parén, que non cayan por ellas, nin los alcalles non los
 puedan costreñir, salvo quando en las pruebas recebir, que
 puedan los alcalles emplazar pora su casa.
 
 A lo al que me dixieron en razon de las señales que non fuese
 tan grand la pena, nin oviese parte el querelloso, por que
 diziedes que algunos paran señal muchas veces
 maliciosamente: a esto vos digo que non tengo por bien de
 menguar la pena. Et si alguno para senal a otro
 maliciosamentre, esto es culpa de los alcalles, que non lo
 viedan. Ca si ellos bien escarmentasen a los que lo fazen,
 non acaesciera esto: mas verán que si ellos non lo guardan,
 que yo lo vedaré.
 
 Et a lo al que me dixieron en razon de los quatro fieles y de
 los XII iurados, que vos enviase dezir de como avrie a seer,
 o que onra los avrien a fazer; tengo por bien que sea asi
 como el fuero manda, e que guarden los exidos e los derechos
 del conceio, e que fagan bien e lealmente aquello que
 conviene a su oficio de fazer.
 
 Et a lo de los voceros que dizen que aluengan los pleytos,
 que reciben los omes grand daño: a esto vos digo, que deven
 guar-

[ 208 ]
 dar los alcalles, asi de que el
 alcalde entendiere que el vocero desfuye e sale de la razon
 maliciosamientre, luego gelo deve castigar, e tornarle a la
 razon, que tañe al pleyto, porque non aya poder de alongar.
 E si el alcalde esto non faz, suya es la culpa. Mas dotra
 guisa los que su voz non saben tener, los boceros non pueden
 escusarlos.
 
 Et a lo al que me dixieron, que el muro de la cerca que lo
 levavan por logar que estrechava mucho la villa; esto non
 tengo por bien que sea, ante mando que vaya por aquellos
 logares que yo mande, en guisa que llegue al otro muro,
 porque las casas de Santa Maria sean dentro.
 
 Otrosi me fizieron entender que los alcalles se levantavan
 tarde a iudgar, e por esto que se alogavan los pleytos, e se
 detenian mucho. A esto vos digo que non tengo por bien, ante
 mando que los alcaldes que se levanten luego quando a la
 campana de la misa de prima, e que iudguen fasta la hora que
 el fuero manda. Pero si atal pleyto acaesciere que sea de
 priesa, que tambien iudguen despues de comer como dante.
 
 A lo al que dizen de los alcalles que ponen otros en sus
 logares que iudguen: tengo por bien que tal alcalde ponga y
 cada uno que sea pora ello; e ninguno non meta y alcalle, si
 non por aquellas razones que manda el fuero. E tengo por
 bien que ellos mismos iudguen. Pero mando, que quando fuere
 a los puertos Pero Bonifaz, o a las salinas, o a otros
 logares que sean a mi servicio, pueda y meter un ome bono,
 que iudgue en su logar.
 
 Et a lo al que dixiedes que los clerigos beneficiados estan a
 los iuizios con los alcalles, e aconseian a los que an
 pleytos, que por esta razon aluenganse los pleytos: tengo
 por bien que non consintades que esten en los iuizios nin
 conseien, salvo por aquellas cosas que manda el fuero.
 
 Otrosi tengo por bien que los alcalles vayan el sabado a
 iudgar los presos a la carces, e que non fagan ende al.
 
 Otrosi me dixieron que los escribanos que los non podien aver
 los alcalles, e los omes bonos quando los avien mester. Et
 esto non tengo yo por bien, e mando que guarden a los
 alcalles, e que sean prestos, por que los puedan aver los
 omes bonos quando los ovieren mester; e si al fiziesen, non
 gelo consintades e enviarmelo dezir; et yo escarmentarlo é,
 e porne otro en su logar. Dada en Xerez, el rey la mandó
 domingo xxx dias de Marzo era de mill e CCC e vi años, yo
 Iohan Matinez la fiz escrebir.


[ 209 ]
 
 D. Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de
 Murcia, de Jahen, del Algarve. Al conceio, e a los alcalles,
 e al merino de la cibdat de Castiella, cabeza del regno i mi
 Camara, salut e gracia. Vi vuestra carta en que me enviastes
 dezir, que quando algunos omes de mi casa an alguna demanda
 contra algunos de vuestros vecinos, que vos lievan mis
 cartas de emplazamiento, en que les mando que vengan acá a
 mi cort a responder a los mios omes, e a las querellas que
 an dellos, e que me pidiedes merced, que vuestros vezinos
 non fuesen tenidos de venir a estos emplazamientos fasta que
 primera sean demandados ante vuestros alcaldes, asi como
 vuestro fuero manda. A esto vos digo que lo tengo por bien:
 onde vos mando que non costrigades a ningunos de vuestros
 vecinos daqui adelante, que vengan ante mí por tales
 aplazamientos como estos, nin consintades que ninguno pase a
 ellos sobre esta razon, a menos que primeramientre sean
 demandados allá por vuestro fuero. Y vos, los alcalles e el
 merino, quando algunos mios omes ovieren querella de algunos
 vuestros vezinos, e gelo demandaren ante vos, fazed les
 luego aver todo complimiento de fuero e de derecho, sin
 detenimiento ninguno, e non fagades end al, si non a vos e a
 lo que avedes me tornaria por ello. Dada en Toledo á VIII
 dias de Abril, era de mill e CCC e XVII años. Yo Aparicio
 Perez la fiz escrebir por mandado del rey. Roy Martinez.
 Alvar Perez.