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title         : [Cartas de población de El Espinar]
date          : 1297-1379
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0170
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Julio Puyol y Alonso, Una puebla en el siglo XIII (Cartas de población de El Espinar), in: RH 11, 1904, 244-298.
text encoding : UTF-8
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[ 245 ]
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la
 cibdad de Segouia aiuntados a campana repicada a sseruicio
 de Dios ⁊ de nuestro sennor el rey don Ffernando otorgamos ⁊
 tenemos por bien de ffazer una puebla en el espinar que es
 en nuestro termino por rrason que es lugar hyermo ⁊ se fazen
 y furtos ⁊ robos ⁊ otros males muchos ⁊ tenemos por bien que
 se pueble de omes de otros lugares ⁊ non de termino de
 segouia nin de villa nin de aldeas nin de aquen sierra nin
 de alenssierra nin del sesmo de ma(n)çanares sacado ende los
 que

[ 246 ]
 agora moran en prados que alla quisieren
 yr, ⁊ el que tiene la casa de Nauaznar ⁊ el que tiene la
 casa de sancto domingo de la can(n)ada ⁊ los que agora moran
 en el espinar ⁊ los otros que fueren mouidos de sus tierras
 para uenir morar a esta puebla del espinar ⁊ se fueron morar
 a otros lugares por razon que non era dada la carta de la
 puebla ⁊ attendien fasta que la diessen ⁊ los que uinieren
 daqui a adelante que non sean de termino de Segouia sinon
 los destos lugares sobredichos nin de termino de Auilla nin
 de huerta de y(u)sso que es en tierra de sancto domingo por
 razon que nos dizen que son ommes de malas rebueltas ⁊ por
 que el espinar es lugar hyermo ⁊ los que y poblaren puedan
 uedar los furtos ⁊ los robos ⁊ los otros males que se y
 fazien ⁊ nuestro sennor el rey sea sseruido ⁊ la puebla sea
 meior tenemos por bien que sean escusados ⁊ quitos ⁊ libres
 de oy que esta carta es fecha fasta veynte annos de todo
 pecho ⁊ de todo pedido ⁊ de fonsado ⁊ de fonsadera ⁊ de toda
 fazendera ⁊ de seruicios ⁊ de puente ⁊ de agua ⁊ de las
 medias fanegas de los andadores ⁊ de los otros pechos en
 qual manera quier que sean sinon de moneda forera de siete
 en siete annos que es de nuestro sennor el Rey ⁊ qual quier
 que contra esto fuere o passare en qual quier cosa que sea
 fasta el plazo de los ueinte annos

[ 247 ]
 sobredichos
 passado que peche en pena ⁊ en calona mill maravedis de la
 buena moneda la meatad paral concejo de Segouia ⁊ la otra
 meatad para los pobladores de la puebla del espinar. Et
 otrossi les damos ⁊ les otorgamos a los que a esta puebla
 fueren destos lugares sobredichos de prados ⁊ a los que y
 estan agora en el espinar ⁊ al de la casa de Nauaznar ⁊ al
 de la casa de sancto domingo ⁊ a los que fueren mouidos de
 sus lugares para esta puebla sobredicha ⁊ a los otros que y
 uinieren segund sobredicho es este heredamiento para lauores 
 desde la cabeça fermosa commo vierten aguas a Rranales ⁊ al
 angostura de Rranales ⁊ al guijo blanco de sancta maria de
 caloco ⁊ dende commo ua a los uillarejos de ual passado ⁊ a
 la cabeçuella que esta sobre sancto domingo ⁊ a la cuerda de
 la penna que ua por somo de los poyales ⁊ dende a los (a
 los) guijos blancos que uan por somo del uillar ⁊ dende a la
 cabeça del uillar ⁊ a naua portiello ⁊ dende al guiton ⁊ de
 somo del camino que ua de uilla castin a

[ 248 ]
  
 pinares lanos commo las aguas uierten a portiel dex ⁊ dende
 a la cabeça de ual de lobiellos ⁊ dende a los uillareios de
 ual de lobiellos assi como tiene el estepar fasta el
 arroyo del aluerca que es al exito ⁊ dende al camino
 salinero ⁊ dende a la cabeça alta que está a la ladera grant
 que es so el espinar ⁊ dende al arroyo del espinar ⁊ a la
 cabeça retamosa ⁊ dende al arroyo primero que esta a oriella
 de la cabeça e dende por los moiones que pusieron los
 caballeros de la maiada de pero uiequez assi commo da en la
 cumbre ⁊ commo ua a la raya ⁊ el campo ayuso ⁊ da en la
 carrera que ua (a) Auilla ⁊ commo uierten las aguas de
 cabeça fermosa a Rranales ⁊ damos gello en esta manera: los
 que agora y fueren luego ⁊ uinieren fasta el dia de Nauidat
 esta primera que uiene a poblar que en la tierra que plantaren
 uinna o ffizieren huerto plantado con arboles que lo
 ayan por suyo ⁊ ninguno de los otros que despues uinieren
 del dia de Nauidat adelante que non ayan en ello parte. Et
 otrossi lo que derronpieren en los canpos que lo ayan por
 doce annos ⁊ lo que derronpieren en las rroças que lo ayan
 por treze annos. Et otrossi tenemos por bien que los que
 agora al comienço de la puebla fueren luego que ayan quatro
 (qua-

[ 249 ]
 tro) obradas de tierra cada uno
 por suyo por juro de heredat de meioria que los otros que
 despues uinieren ⁊ que los ayan del arroyo de pero uiequez
 fasta el arroyo de Rranales poro mas quisieren por razon del
 trabaio que tomaron. Et los que uinieren del dia de nauidat
 adelante que labren en lo otro que non fuese alçado o
 derroto ⁊ lo que estos derronpieren que lo ayan por tres
 annos ⁊ lo que derronpieren en las rroças que lo ayan por
 ocho annos. Et tan bien los que agora y yran commo los otros
 que uinieren de la nauidat adelante que despues segund se contiene en los plaços sobredichos que uenga todo a particion
 comunal mientre para todos los pobladores que alcançare 
 el escusa fasta doce annos ⁊ que pague cada uno su parte en
 la costa segund le uiniere ⁊ dixieren ysidro esteuan ⁊
 domingo mingues ⁊ domingo blasco que son quadrelleros sobre
 sus almas ⁊ despues del plaço cunplido de los doçe annos
 que hayan todo el heredamiento segund dizen los moiones por
 suyo por juro de heredat. Et lo que copiere a cada uno
 segund lo partieren sus quadrelleros que lo puedan uender o
 enpennar ⁊ fazer dello o en ello lo que quisieren en tal
 manera que lo non puedan uender njn dar nin enagenenar a
 sennorio ninguno njn a orden njn a omme de otro lugar que
 sea morador de fuera de la puebla sobredicha del espinar
 saluo que lo puedan conprar los caualleros o los escuderos o
 las duennas (⁊ los escuderos o las duennas) de Segouia. Et
 si los caualleros lo conpraren ⁊ lo quisieren uender que lo
 non puedan uender saluo entressi o a uezino de la puebla
 sobredicha. Et si a otro lo uendiere o lo diere o lo
 enpenuare o lo mal metiere que peche cient maravedis de la
 bona moneda en penna ⁊ que pierda todo el heredamiento ⁊ las
 casas ⁊ esta penna que sea la meatad paral concejo de
 Segouia ⁊ la otra meatad pora los de la puebla sobredicha.
 Et si se fuere o casare en otro lugar ⁊ ala fiziere la
 morada que pierda el escusa ⁊ todo el heredamiento ⁊ las
 casas que sea communal mientre pora todos los otros
 pobladores. Et otrosi damos para defesa ⁊ para

[ 250 ]
 
 salido para los ganados para esta puebla sobredicha del
 espinar que ayan que sea comunal para todos. Et en esta
 defesa que pascan y los bueys ⁊ las uacas que fueren de arar
 de los caualleros en todo tiempo. Et la defesa es commo ua
 el camino salinero del espinar arriba fasta el camino de
 Robledo que ua a Segouia ⁊ del camino de Robledo commo
 vierten las aguas al Espinar ⁊ el pie ayuso fasta el exido.
 Et el exido commo tiene el arroyo del aluerca ayuso ⁊ da en
 el camino salinero ⁊ dende a la cabeçuella que esta en
 fondon de la ladera grant ⁊ passa el arroyo del espinar ⁊ da
 en la cabeça retamosa ⁊ lega al ualeio primero ⁊ el ualleio 
 arriba ⁊ da en el camino salinero ⁊ parte con la defessa ⁊
 este salido quel tengan hyermo o labrado commo se pagaren 
 los de la puebla sobredicha. Et otrossi tenemos por bien que
 para partir los heredamientos ⁊ los solares para las moradas
 que ayan quadrelleros ⁊ que sean los sobredichos ysidro
 esteuan ⁊ domingo mingues ⁊ domingo blasco ⁊ que lo sean
 pora en toda su uida. Et quando alguno destos muriere que el
 concejo de los pobladores del espinar que puedan poner
 otro entre si. Et otrossi por que la eglesia de sancto
 domingo de la canada es lugar muy sancto ⁊ muy deuoto en
 que se fazen muchas uirtudes ⁊ non puede ser sin algun omme
 bueno que la mantenga tenemos por bien que el que la su casa
 mantouiere tan bien el que agora y esta commo el que uerna
 adelante que aya la franqueza ⁊ el escusa fasta los ueinte
 annos sobredichos ⁊ parte en todo el heredamiento assi commo
 uno de los otros que luego fueren alla puebla morar maguer
 el non aya a fazer su morada a la puebla. Et otrossi tenemos
 por bien que los desta puebla que puedan escarmentar ⁊
 peyndrar a todos los que fallaren en la defesa sacando
 corteza o descortezando robre por diez maravedis de la
 guerra en pena. Et otrosi

[ 251 ]
 que ayan penna los
 que metieren ganado en la defesa por la manada de las oueias
 o de las cabras çinco marauedis ⁊ por cada yegua medio
 maravedi ⁊ por cada uaca çinco ssueldos ⁊ por cada puerco un
 ssueldo saluo buey o uaca d(e) arada o bestia de siella o de
 aluarda ⁊ esta pena que sea para los ommes bonos de la
 puebla. Et los de la puebla que puedan poner defeseros que
 la guarden commo sobredicho es. Et qual quier que contra
 esto que sobredicho es passare quier en la franqueza o
 enel heredamiento o en la defesa o en el exido que el
 concejo de Segouia que los peyndre por la pena de los mill
 marauedis ⁊ que los partan assi commo sobredicho es. Et
 otrossi damos que de portiello alla que podamos nos los
 caualleros o los que los nuestros bueys touiere(n) o los de
 la puebla sobredicha del espinar o que los nuestros algos 
 touieren sin pena ninguna ⁊ esto que non se pueda uender
 nin enagenar nin tenello por suyo por juro de heredamiento
 mas que siempre sea comunal de todos. Otrossi que puedan
 tener qual medida de uino quisieren pora uender ⁊ pora
 comprar saluo que sean las medidas eguales por la que
 compraren ⁊ por la que uendieren. Et non ayan pena ninguna
 por ello esto les damos por siempre por que non an uinnas
 ningunas de suyo. Otrossi los guardadores (de los) montes
 que en ningun tiempo que les non peyndren nin les demanden
 penna ninguna por las roças njn por deraygar en este
 heredamiento sobredicho que nos el conçejo les damos por
 suyo nin ellos non cayan en pena por ello. Et en este
 heredamiento sobredicho que puedan auer huertas ⁊ lauores
 pora pan coger ⁊ prados defesados ⁊ uinnas ⁊ que non ayan
 pena ninguna por ello. Otrosi los montes sobredichos que son
 en estos heredamientos que sean comunales pora ellos ⁊ pora
 nos pora pacer ⁊ pora cortar mas que les sean guardados los
 panes ⁊ las huertas ⁊ los prados de gua-

[ 252 ]
 dan(n)a que ninguno non les faga danno en
 ello ⁊ el que fiziere que se pare a la penna que el fuero
 manda assi commo si otro uezino lo fiziesse en lo suyo.
 Otrosi les damos fasta en cumplimiento de los veynte annos a
 los que moraren en esta puebla sobredicha del espinar que
 fueren quantiosos de çiento ⁊ ueinte marauedis fasta en mill
 ⁊ docientos marauedis de la moneda de la guerra que sean
 uezinos a nuestro fuero assi commo yazen en esta carta ⁊
 esta puebla que les damos sea pora siempre iamas ⁊ en ningun
 tiempo que non sea reuocado assi commo sobredicho es ⁊
 porque esto sea firme ⁊ estable ⁊ non uenga en dubda
 mandamos les dar esta nuestra carta seellada con las tablas 
 del seello de concejo. Dada por mandado del concejo ocho
 dias de Junjo Era de mill ⁊ cccos ⁊ treynta ⁊ çinco annos.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Fernando por la
 graçia de Dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de
 Gallizia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del
 Algarbe ⁊ sennor de Molina vi una carta del Concejo de
 Segouia seellada con su siello de cera colgado ffecha en
 esta guisa E yo el sobredicho Rey
 don Fernando con consseio ⁊ con otorgamiento de la Reina
 donna Maria mi madre ⁊ del Inffante don Henrrique mio tio ⁊
 mio tutor ⁊ por ffazer bien ⁊ merced a los pobladores de la
 puebla del Espinar ⁊ porque el Conceio de Segouia me lo
 enbiaron pedir por merced, otorgoles esta carta ⁊ confirmola
 ⁊ mando que uala segund que en ella dize. Et defiendo sirme
 mientre que ninguno non sea osado de les passar contra ella
 en ninguna manera. Et qual quier que lo ffeziesse

[ 253 ]
 pechar mi e en pena mill marauedis de la
 moneda nueua ⁊ a los pobladores de la puebla sobredicha todo
 el danno ⁊ menoscabo que por ende recebiessen doblado. Et
 porque esto sea firme ⁊ estable mande seellar esta carta con
 mio siello de cera. Ffecha en Valladolit treynta dias de
 Mayo Era de mill ⁊ trezientos ⁊ treynta ⁊ ocho annos. Yo Don
 Alffonsso la fize escreuir por mandado del Rey ⁊ del
 Inffante don Enrrique ssu tio ⁊ ssu tutor.

 Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la
 cibdat de Segouia en vno abenidos Otorgamos que por ffaser
 bien ⁊ merced al concejo del Espinar nuestra aldea por que
 ellos puedan sser mas ricos et sse pueda el dicho logar
 mejor poblar para seruicio del Rey nuestro sennor ⁊ nuestro
 damosles que ayan por eredamiento para sienpre jamas demas
 del eredamiento que les diemos al comienzo de la puebla este
 eredamiento ⁊ termyno que aqui ba dicho: Commo naçe la
 fuente del viento ⁊ decende el arroyo aiuso ⁊ atrauiesa ⁊ va
 por fondo del pie de la ssierra ⁊ da en la majada vertosa.

[ 254 ]
 Et dende commo da a fondo del arroyo del
 fforniello et asi commo entra en Godiellos ⁊ Godiellos ayuso
 commo da en rrio moros. Et rrio moros ayuso asi commo entra
 Rrenales en el dicho rrio moros ⁊ pasa el rrio ⁊ da en el
 guijo que esta so la carrera que va a las vegas ⁊ dende a
 una penna sobre la carrera ⁊ dende adelant ⁊ atrauiesa el
 val de Santa Maria de Caloco et va al mojon viejo de la
 primera poblaçion de la cabeça entrante a la dicha yglesia
 de Santa Maria de Caloco. Este eredamiento les damos que lo
 avan destos dichos mojones adentro commo la otra eredat que
 tienen con las condiciones que an los otros eredamientos
 que les diemos a la su poblacion segund se contienen en la
 carta que les diemos. Et demas sobre todo esto ponemos les
 condicion que lo non puedan vender nin dar nin camiar nin en
 agenar en ningund tiempo nin en ninguna manera a omme de
 orden nin a clerigo nin a coronado nin a omme de fuera de
 nuestro termino. Et qual quier que contra esto pasare que
 peche la pena que en la otra nuestra carta de la poblaçion
 que les diemos se contiene. Et lo que contra esto pasare que
 non vala. Et porque esto sea firme ⁊ non venga en dubda
 diemoles esta carta seellada con nuestro seello que mandamos
 signar a Johan Peres ⁊ Martin Sanches escriuanos publicos
 por nuestro sennor el Rey en nuestra cibdad. Dada por
 mandado del concejo quinse dias de Mayo Era de mill ⁊
 tresientos ⁊ cinquenta ⁊ cinco annos. Et esta emendada en
 esta carta do dise vertosa ⁊ nol enpesca. Yo Martyn Sanches
 el dicho escriuano fuy a esto presente ⁊ por mandado del
 dicho conçejo fis aqui este mio signo en testimonio. Et yo
 Johan Peres escriuano publico a la mercet del Rey en Segouia
 por mandado del dicho conçejo fis aqui este mio signo en
 testimonio.

 Sepan quantos esta carta vieren commo Nos Don Alfonso por la

[ 255 ]
 gracia de Dios Rey de Castiella de Toledo de
 Leon de Gallisia de Seuilla, de Cordoua de Murcia de Jahen
 del Algarbe ⁊ Sennor de Molina, vimos vna carta del Concejo
 de Segouia escripta en pergamino de cuero et seellada con
 ssu ssello de çera fecha en esta guisa
 Et nos el sobredicho rrey Don Alfonso por fazer bien ⁊
 merced a los pobladores de la puebla del Espinar
 otorgamosles esta carta. Et confirmamosla et mandamos que
 uala segund que en ella dise. Et defendemos firmemente que
 ningund non sea osado de lo facer nin los pasar contra ella
 en ninguna manera. Et qualquier o quales quier que lo
 fisieren pechar nos y a en penna mill maravedis de la
 moneda nueua. Et a los pobladores de la puebla sobredicha
 todo el danno ⁊ menoscabo que por ende rescibiesen doblado.
 Et desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro
 seello de plomo. Dada en Madrydt dos dias de Abril Era de
 mill ⁊ tresientos ⁊ setenta ⁊ çinco annos. Yo fernando Peres
 la fis escreuir por mandado del Rey. fernando Peres VS.


[ 256 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos el concejo de la
 cibdat de Segouia estando ayuntados en nuestro concejo cerca
 de la iglesia de Sant Miyllan de la dicha cibdat a canpana
 rrepicada segund que lo auemos de vso ⁊ de costumbre
 otorgamos que por rrason que el concejo ⁊ ommes buenos del
 espinar aldea de la dicha cibdat se nos enbiaron querellas
 disiendo que en la puebla ⁊ termino que por el concejo
 desta dicha cibdat primeramente les fue dado que es poco
 termino ⁊ non pueden en el beuir por el acrescentamyento del
 pueblo nyn han donde labrar por pan nyn cryar sus ganados ⁊
 enbiaron nos pedir por merced que les diesemos o mandasemos
 dar mas termino para donde podiesen labrar por pan ⁊ criar
 sus ganados ⁊ cortar ⁊ rroçar por que el dicho pueblo fuese
 mejor acrescentado ⁊ multiplicado sobre lo qual enuiamos al
 dicho lugar espinar ciertos caualleros ⁊ ommes buenos de la
 dicha cibdat ⁊ su termino con poder que ouieron de nos el
 dicho concejo para que viesen el dicho termino que asy
 tenian que por el concejo de esta dicha cibdat les fue
 dado ⁊ sy viesen que mas termino auyan menester segund la
 multiplicacion del dicho pueblo gelo diesen ⁊ amojonasen ⁊
 sennalasen por donde a ellos bien visto fuese, los quales
 caualleros ⁊ ommes buenos fueron al dicho lugar del espinar
 ⁊ vieron los terminos que el dicho lugar espinar tenia ⁊
 fallaron que era poco termino para donde labrasen por pan ⁊
 cryasen sus ganados segund la multiplicacion del dicho
 pueblo por que el dicho pueblo del dicho espinar fuese
 mejor poblado ⁊ lo pasasen bien asy en labrar por pan commo
 en criar sus ganados dieronles ⁊ sennalaronles mas termino ⁊
 posieron mojones los dichos caualleros ⁊ ommes buenos por el
 dicho poder que de nos ouieron los quales mojones son estos
 que van por los lugares que aquy (se) diran : desde el guijo
 blanco de en somo de Santa Maria de caloco ⁊ derecho al
 collado del valle de Santa Maria ⁊ el valle ayuso commo sale
 por somo de la cerca de la casa del rromo ⁊ dende

[ 257 ]
 commo va derecho al camino que va del espinar
 a Santa Maria de la losa ⁊ dende commo va derecho al vado de
 las vacas que esta en rrio moros ⁊ dende derecho al poyal ⁊
 dende a val de escuro derecho a la cunbre de las rrenconadas 
 ⁊ commo va la cunbre vertiendo las aguas fasta la vereda que
 sale de las renconadas a las nauas da Sant Miyllan (o
 Miguel) e dende derecho por la ladera fasta las dichas nauas
 derecho al collado de los vallejuelos ⁊ dende por la
 cunbre derecho al lanchar alto que esta asomante a la
 venta de la crus ⁊ dende commo da en el camino espartero ⁊
 el camino adelante fasta naua forcados ⁊ dende derecho al
 aceña desertida de Pero Martin el descornado que es en rrio
 moros ⁊ dende derecho a majada los bollos ⁊ dende derecho
 al cerro alto que disen de la majada de Pero Myngo ⁊ dende
 derecho a la majada de la baruojana ⁊ el arroyo ayuso de
 la dicha majada fasta dar en la casa de gudiellos ⁊ dende al
 cerrillo alto que esta en somo del prado de la naua de
 gudiellos ⁊ dende derecho al forcado donde se parten los
 caminos que van del espinar a guadarrama ⁊ al canpillo ⁊
 dende por la cuerda de las queseruelas fasta dar en la
 cunbre del rreal ⁊ dende al collado la gasca ⁊ a la cabesça
 del guijar ⁊ dende por la cunbre commo vierten las aguas
 contra el espinar fasta el collado del fornillo a juntar con
 la cepeda ⁊ dende por los

[ 258 ]
 mojones de la dicha
 cepeda fasta juntar con los otros mojones de la puebla
 primera que les fue dado por el concejo desta dicha cibdat
 ⁊ ansy amojonado ⁊ sennalado el dicho termino ⁊ mojones por
 los lugares suso dichos por el poder que de nos el dicho
 concejo ouieron los dichos caualleros ⁊ ommes buenos nos el
 dicho concejo de la dicha cibdat de Segouia por faser bien ⁊
 merced al dicho pueblo del dicho espinar damosles ⁊
 otorgamosles el dicho termino por los mojones suso dichos
 para que lo ayan por suyo por termino por juro de heredat
 para sienpre jamas ⁊ que en ningund tiempo non sea rreuocado
 para en que puedan labrar por pan ⁊ rroçar ⁊ cortar ⁊ criar
 sus ganados ⁊ que lo ayan por suyo de mas del termino que
 primeramente tenian ⁊ defendemos que ninguno nyn algunos
 vezinos de la dicha cibdat ⁊ su tierra nyn de otras partes
 que les non entren en los dichos terminos de los dichos
 mojones adentro a pascer ni labrar nyn rroçar nyn cortar en
 algund tiempo ny por alguna manera so las penas contenidas
 en nuestros ordenamientos ⁊ damos poder conplido al
 concejo ⁊ alcaldes ⁊ alguasiles ⁊ ommes buenos del dicho
 lugar espinar a los que agora son o seran de aqui adelante
 para que puedan guardar ⁊ guarden ⁊ poner guardadores en los
 dichos terminos de los dichos mojones adentro ⁊ leuar las
 penas contenidas en nuestros ordenamientos a los que en
 ellos les entraren a pascer o rroçar o cortar o labrar ⁊
 porque esto sea çierto ⁊ firme nos el dicho concejo mandamos
 dar esta nuestra carta al concejo del dicho espinar sellada
 con nuestro sello ⁊ signada del signo de Bartolome Martines
 escriuano publico en la dicha cibdat. Testigos que fueron
 presentes a esto Pero Garcia alcalde ⁊ Juan Sanches
 escriuano publico ⁊ Millan Velasco de Escaruajosa ⁊ Pero
 Martin de Sarçuela del Monte ⁊ Esteuan ferrnandes clerigo
 del Aldea del Rrey. Fecha esta carta en la dicha cibdat de
 Segouia siete dias de Setenbre Era de mill ⁊ quatrocientos ⁊
 seys annos. Yo Bartolome Martines escriuano publico a la
 merced de nuestro sennor el rrey en la cibdat de Segouia fuy
 presente a esto que dicho es con los dichos testigos ⁊ por
 rruego ⁊ otorgamiento del dicho concejo de la dicha cibdat
 fise escreuir esta carta para los del dicho lugar del
 espinar ⁊ fis aquy este myo signo en testimonio.


[ 259 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren como nos Don Juan por la
 gracia de Dios rey de Castilla de Toledo de Leon de Gallisia
 de Sevilla de Cordoua de Murcia de Jahen del Algarbe de
 Algesira ⁊ sennor de Lara ⁊ de Viscaya ⁊ de Molina vimos una
 carta del rrey Enrrique nuestro padre que Dios perdone
 escripta en papel ⁊ firmada de su nombre ⁊ sellada con su
 sello en cera en las espaldas el tenor de ella es este que
 se sigue. Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla
 de Toledo de Leon de Galisia de Seuilla de Cordoua de Murcia
 de Jahen del Algarbe de Algesiras e sennor de Molina vimos
 vna carta del concejo de la cibdat de Segonia escripta en
 papel ⁊ sellada con su sello en cera en las espaldas ⁊
 signada de escriuano publico fecha en esta guisa. E agora
 el concejo ⁊ ommes buenos del dicho
 lugar Espinar enbiaron nos pedir por merced que les
 otorgasemos ⁊ confirmasemos la dicha carta de suso
 encorporada ⁊ todo lo en ella contenido ⁊ gelo mandasemos
 guardar ⁊ nos el sobre dicho rrey don Enrrique por facer
 bien ⁊ merced al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho
 lugar Espinar ⁊ por que el concejo de la dicha cibdat de
 Segouia nos lo enbiaron pedir por merced touimoslo por bien
 ⁊ otorgamosles ⁊ confirmamosles la dicha carta de suso
 encorporada al dicho consejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar
 espinar ⁊ mandamos que les vala ⁊ les sea guardada en todo
 bien ⁊ conplidamente segund que en ella se contiene ⁊ defendemos
 firmemente que nyngunos ny algunos non sean osados de
 les yr nyn pasar contra lo contenido en la dicha carsa nyn
 contra parte dello por gelo quebrantar nyn menguar en
 nyngund tiempo nyn por alguna manera ca qualquier que lo
 feziese aura la nuestra yra ⁊ pechar nos y a myll marauedis
 desta moneda vsual ⁊ al dicho concejo ⁊ ommes buenos del
 dicho lugar Espinar o a quien su voz touiese todas las
 costas ⁊ dannos ⁊ menoscabos que por ende rrescibiesen
 doblados ⁊ desto les mandamos dar al dicho concejo ⁊ ommes
 buenos del dicho lugar

[ 260 ]
 Espinar esta nuestra
 carta firmada de nuestro nombre ⁊ sellada con nuestro sello.
 Dada en Illescas quatro dias de Discenbre era de mill
 quatrocientos ⁊ diez ⁊ seys annos. Yo el rrey. Yo Diego
 Garcia escriuano del rrey la fis escreuir por su mandado ⁊
 tengo la dicha carta del dicho concejo de Segouia. E agora
 el dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar
 enbiaron nos pedir por merced que la dicha carta suso
 encorporada ⁊ gela mandasemos guardar ⁊ nos el sobredicho
 rrey don Juan por fazer bien ⁊ merced al dicho concejo ⁊
 ommes buenos del dicho lugar Espinar touimoslo por bien ⁊
 confirmamosles la dicha carta ⁊ la merced en ella contenida
 ⁊ mandamos que les vala ⁊ les sea guardado todo lo en ella
 contenido bien ⁊ conplidamente segund que mejor ⁊ mas
 conplidamente les fue guardado en tiempo del dicho rrey
 nuestro padre que Dios perdone ⁊ en el nuestro fasta aqui ⁊
 defendemos firmemente que nyngunos nyn algunos non sean
 osados de les yr nyn pasar contra la dicha carta nyn contra
 lo en ella contenido nyn contra parte dello en algund tiempo
 nyn por alguna manera para gelo quebrantar o menguar ca
 qual quier o quales quier que lo fiziesen auran la nuestra
 yra ⁊ pechar nos y an la pena contenida en la dicha carta
 del dicho rrey nuestro padre ⁊ al dicho concejo ⁊ ommes
 buenos del dicho lugar Espinar o a quien su vos touiese
 todas las costas ⁊ dapnnos ⁊ menos cabos que por ende
 rrescibiesen con el doblo ⁊ demas por qualquier o quales
 quier por quien fincare de lo asi fazer ⁊ conplir mandamos
 al omme que les esta nuestra carta mostrare que los enplase
 que parescan ante nos do quier que nos fueremos del dia que
 los emplazare fasta quinse dias primeros siguientes so la
 dicha pena a dezir por qual rrason non cunplen nuestro
 mandado so la qual dicha pena mandamos a qual quier
 escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al
 que la mostrare testimonio signado con su signo por que nos
 sepamos commo se cumple nuestro mandado ⁊ desto les mandamos
 dar al dicho concejo ⁊ ommes buenos del dicho lugar Espinar
 esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero ⁊ sellada
 con nuestro sello de

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 plomo colgado. Dada en
 las cortes de la muy noble cibdat de Burgos quinse dias de
 Agosto era de mill ⁊ quatro cientos ⁊ dies ⁊ siete annos.
 Yo ... go...la fis escreuir por
 mandado de ...