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title         : Leyes del Estilo et declaraciones sobre las Leyes del Fuero
date          : c 1300
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0202
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Leyes del Estilo et declaraciones sobre las Leyes del Fuero, in: Opúsculos legales del Rey Don Alfonso el Sabio, publicados y cotejados con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Vol. II, Madrid 1836, 235-352.
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[ 235 ]
 
 LEYES DEL ESTILO ET DECLARACIONES SOBRE LAS LEYES DEL FUERO.
 AQUI COMIENZAN LAS LEYES DEL ESTILO, QUE POR OTRA MANERA SE
 LLAMAN DECLARACIONES DE LAS LEYES DEL FUERO.
 En razon de los pleytos de los demandadores et de los
 demandados et de las cosas en que deben ser apercebidos 
 segund la costumbre de la corte de los reyes de Castilla,
 del rey Don Alfonso, et despues del rey Don Sancho su hijo,
 et dende aca.

 De los demandadores, e de los demandados, et de las cosas
 en que no son de rescebir desque el pleyto es contestado.
 Es a saber, que si alguno pone su demanda, et es el pleyto
 comenzado por respuesta, si despues ponen, o razonan algunas
 otras cosas en el pleyto demas de las que puso en la
 demanda, las quales ayudarian a la demanda, si puestas las
 oviese en la demanda, no las puede poner, nin le deben ser
 rescebidas despues del pleyto comenzado et contestado, que
 quiere decir en romance comenzado por respuesta. Pero es a
 saber, que si el demandador recuenta en su demanda el fecho,
 et non faze su demanda en el libello ni pedimiento, assi
 como se dice, conozca o niegue fulan si debe cient mrs. que
 le presté, y el demandado responde et dize que gelo niega,
 et el demandador trae pruebas, et prueba su intencion,
 estonce o enante que las razones sean encerradas, debe el
 alcalde de su oficio dezir al demandador que diga qué pide.
 Et si el demandador, pre-

[ 236 ]
 guntandogelo
 el alcalde, o él sin preguntargelo el alcalde, pidiere que
 condenen al demandado en lo que demanda, segund en su
 demanda se contiene, o faze pedimiento por otras palabras,
 valdrá lo que es pasado en el pleyto, et dará sentencia el
 alcalde, et non se desfará el pleyto nin el juyzio, maguer
 el pedimiento fue fecho despues del pleyto contestado. Mas
 si non fiziere pedimiento ante que las razones sean
 encerradas, no valdrá lo que passó en el pleyto, nin la
 sentencia que dió el alcalde, et darán el pleyto por nin
 guno. Et esto que dicho es de suso, que si el pedimiento se
 face despues del pleyto contestado, et ante que las razones
 sean encerradas, que valdrá el juycio, et esto es por que lo
 tovo el rey Don Alfonso assi por bien, et assi se guarda en
 la corte. Et tovo el rey D. Alfonso assi por bien, porque se
 usaba assi estonce, de dar en su casa las cartas sin
 pedimientos, et el que levaba la carta del rey, no fazia
 otra demanda nin otro pedimiento, sino que la carta del rey
 ponia por su demanda, et porque los omes, otrosi, de la
 tierra usaban de fazer sus demandas sin otro pedimiento. Mas
 segun derecho fue fallado, que en la demanda se havien de
 fazer el pedimiento, et despues el contestamiento: et en
 otra manera que non era valedero el pleyto, nin el juycio:
 quia juxta petitionem sententia dictanda est. Et esto que
 dicho es de suso, ha lugar quando el demandado niega la
 demanda. Mas si conoce la demanda, maguer pedimiento non
 aya, valdrá.

 Como los tutores et los guardadores de los huerfanos
 menores pueden demandar en nombre de ellos.
 Otrosi, los tutores et los guardadores de los menores de
 edad, tambien en los pleytos criminales, como en los
 ceviles, rescibenlos en casa del rey en los pleytos, et
 ponen las demandas et las acusaciones de las cosas que atañe 
 a los huerfanos, quier sean criminales, o ceviles.

 Cómo es tenido a responder aquel a quien fallan en los
 bienes del debdor, et cómo se libra.
 Si alguno ha demanda contra los bienes de alguno por debda

[ 237 ]
 quel devie, o porque pagó su debda, et non
 falla a este debdor, et falla a sus bienes en poder de otro,
 en tal caso como este, aquel que tiene los bienes del debdor
 es tenudo de responder a la demanda, et puede, si quiere,
 negar la debda que dice que el otro le debe, o la paga que
 dize que fizo por él: e a todas las defensiones es tenudo el
 demandador de responder, et de probar lo que dice. Et si
 este demandado no quisiere responder, debe desamparar los
 bienes del debdor. Mas si presente fuesse el principal
 debdor, primero le debe demandar a su debdor la debda quel
 debe en juycio, o si el debdor otros bienes toviesse que
 compliessen al su debdo del demandador, salvo si los bienes
 que demanda fuesen señaladamente obligados a esa debda.

 Cómo non puede ome tomar los bienes de su debdor a otre 
 que los tenga en su poder por sí mismo.
 Maguer es derecho, que ha poder de tomar los bienes de su
 debdor aquel que ha de haber el debdo, por el obligamiento a
 que se obligó, maguer passen los bienes a otre en su poder,
 por qualquiera manera que passen; pero de costumbre se
 guarda ansi en casa del rey, que si passan los bienes a
 otre, que este a quien son obligados, que non los debe por
 sí tomar, maguer tal poder le fuesse otorgado por aquel que
 debe el debdo et obliga sus bienes: mas debegelo demandar
 por juycio el derecho que ha sobre ellos. Pero si el
 contendor que tiene los bienes, sabiendo que eran ansi
 obligados, los comprase, estonce bien puede entregarse por
 sí, segund el poder quel dió de se entregar por si. Et
 otrosi, el rey en qual manera quier que passen los bienes
 del su cogedor o arrendador, o por razon de los sus derechos
 a otre, quier clerigo, quier lego, puedese entregar por sí.
 Et si alguno alguna razon o derecho ha en aquellos bienes,
 debe venir ante el rey et mostrargelo, et el rey oyrá lo que
 dijere, o dará alcalde que dió a su personero del rey con
 aquel que dize que ha derecho en aquellos bienes, et gelo lo
 libre el alcalde por derecho. Et esto passó assi de fecho,
 segund se sigue en la carta de la reyna Doña Maria, por la
 gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon, et Señora de
 Molina. A los alcaldes de Toledo, salud et gracia. Vi
 vuestra carta, en que me enviastes dezir, quel rey mi fijo
 vos envió mandar por sus cartas, que tomasedes tantos de los

[ 238 ]
 bienes que fueron de Gutierre Perez, et que los
 vendiesedes, porque entregasedes al infante Don Juan de doze
 mil mrs. que ovo de haber por el arrendamiento de las
 salinas del rey que son en Espertinas. Et porque nos
 dixeron, que el Dean, et Gonzalo Perez, canonigo tomaron una
 partida de los bienes de Gutierre Perez, et que los fezistes
 emplazar para ante vos sobre esta razon: ellos, que
 parescieron ante vos, et razonaron, que si alguna demanda
 les quisieren fazer sobre esta razon, que les demandasen por
 ante el juez de su eglesia. Et porque el Dean, et Gonzalo
 Percz no quisieron responder ante vos, tomastes los bienes
 que ellos tienen, que vos dixeron, que fueron de Gutierre
 Perez, et que los entregastes al ome del infante Don Juan.
 Et por esta razon, que el Dean vos fizo amonestar, et dijo,
 que si non tornasedes los bienes que los tomariades, et que
 pornia sentencia de excomunion sobre vos. Enbiastesme pedir
 por merced, que pues el rey era en la frontera, et ordenara
 que todos los pleytos que acaesciessen ante mí a librarlos
 en su lugar, que vos embiasse mandar en como ficiessedes
 sobre ello. Et yo sobre esto ove consejo con omes buenos,
 letrados et foreros, que andan en mi casa, et fallé, que
 todos los cogedores, et arrendadores, et recaudadores de los
 tributos, et de las rentas, et de todos los otros derechos
 del rey, que los sus cuerpos, et los sus algos et averes que
 habian, o haberian desde el tiempo que los derechos del rey
 arrendaron, o recaudaron, que de todos sean obligados al
 rey, fasta que le den buena cuenta et recaudo de lo suyo. Et
 que ninguno non gelos debe amparar, nin defender en eglesia,
 nin monesterio, nin en castillo, nin en otro señorio
 nenguno, et que por derecho, et por fuero de España, et por
 uso, et por costumbre, que los otros reyes que sueron ante
 deste los recaudaron los cuerpos, et los tomaron, et los
 entraron todo quanto habian, sin demandarlos delante otro
 juez nin ante otro señor nenguno. Et porque Gutierre Perez
 fue arrendador de las salinas del rey, et el rey mi fijo
 tovo por bien de mandar dar los mrs. que Gutierre debia del
 arrendamiento sobredicho al infante Don Juan su tio: et
 mandó a vos que tomasedes tantos de los sus bienes que
 fueron de Gutierre Perez, et los vendiesedes porque
 entregasedes lo que él debia del arrendamiento, segun decia
 la su carta que vos embió, et vosotros para cumplir mandado
 del rey et para guardar a él su derecho, et a la iglesia el
 suyo, segund es fuero et derecho, non uvieredes porqué
 emplazar al dean, nin al cano-

[ 239 ]
 nigo
 que viniese ante vos responder en juicio: mas debierades
 saber verdaderamente, cuales eran los bienes que fueron de
 Gutierre Perez, et entrarlos con testimonio, et con buen
 recaudo en nombre del rev por lo que Gutierre Perez debia de
 la renta sobredicha. Et desí, si alguno oviere que
 entendiere que algun derecho habia de haber en los bienes
 del arrendador, o del cogedor de los derechos del rey debelo
 ir mostrar al rey, et el rey librarlo como fuere su merced,
 o dará omes buenos, quales quisiere o por bien toviere, que
 lo oyan en su lugar, et lo libren como fallaren por fuero, o
 por derecho. Porque os mando que sepades cuales son los
 bienes que fueron del dicho Gutierre Perez, et que veades la
 carta del Rey mi fijo, que vos embió sobre esta razon, et
 que la cumplades en guisa que por los bienes de Gutierre
 Perez aya el infante D. Juan los maravedis sobredichos, que
 el rey mi fijo le mandó dar. Et yo sobre esto embio mi carta
 al dean, en que le embio decir, que non quiera embargar la
 jurisdiccion et los derechos del rey: ca siempre el rey
 guardó et guardará a la eglesia su derecho. Et por complir
 el mandado de nuestro señor el rey, segund que debedes, non
 han porque poner contra vos sentencia. Ca bien saben ellos
 que la eglesia manda, que cada uno sea guardado en su
 jurisdiccion: conviene saber, a la eglesia en lo espiritual,
 et al rey en lo temporal. Et esto mesmo puede facer otro
 gran señor qualquier, de tomar los bienes de su cogedor, o
 arrendador de los sus derechos.

 Donde se ha de facer derecho a aquel a quien demandan
 alguna bestia que compró de otro.
 Otrosi, si alguno compra alguna bestia, et gela demandan en
 otro lugar que non es de su fuero, et él se llama otor, el
 octor alli ha de facer derecho al pie de la bestia ante esos
 alcaldes, anté quien viene ser otor, et non puede pedir que
 le envien a su fuero.

 Cómo puede el frayle sin licencia entrar en juicio.
 Otrosi, el que es metido en orden puede sin licencia de su
 mayor facer emplazar, o pedir al rey, o al juez que le
 defienda en su

[ 240 ]
 derecho, en razon del derecho que
 ha en algunos bienes, en razon de herencia, o en otra
 manera: et puede estar en juicio sin licencia de su mayor,
 en aquellas cosas que dice en la ley que puede estar en
 juicio el fijo que está en poder del padre, sin licencia de
 su padre.

 Cómo deben embiar a su fuero al debdor que fallan en casa
 del rey.
 Si alguno debe debda a otro, et este debdor es fallado en
 casa del rey, o que anda y en otra manera qualquier, et
 aquel que ha el debdo sobre él gelo demanda ante los
 alcaldes del rey, et el debdor allega su fuero, que le
 embien a él; los alcaldes del rey debenlo fazer, et debenle
 poner plazo a que paresca ante el alcalde del lugar, et del
 fuero donde es, que cumpla de fuero, et de derecho al
 querelloso.

 Cómmo los ordenadores de algun concejo deben ser
 emplazados para ante el rey por los que se quejaren de sus
 ordenanzas.
 Otrosi, si algun conceio dá poder a algunos omes dende, que
 ordenen algunas cosas entre sí, et sobre lo que ordenaron 
 algunos omes del conceio se sienten por agraviados, et lo
 querellan al rey pueden ser emplazados estos ordenadores 
 para ante el rey, porque el rey los oya, et vea si lo que
 ordenaron es bien, o non.

 Quando dan la querella al rey de muerte de ome en alguna
 su villa, quales deben librar ay, et quales embiar fuera.
 Otrosi, si el rey seyendo en alguna villa suya, et le dieren
 querella que algun ome fue muerto, et que le mataron fulano
 et fulano, et dicen que estos matadores por justicia por
 ello, et dice et querella el querelloso, et paresce asi por
 la pesquisa, que estos matadores que lo ficieron con conseio 
 de otros hombres, et alguno destos omes es oficial del rey,
 et los otros omes non son oficiales; es a saber, que el
 oficial por razon que es oficial, ha de cumplir de derecho
 ante el rey. Mas los otros serán embiados a que cumplan de
 derecho ante sus alcaldes de su lugar, maguer la querella
 fue dada

[ 241 ]
 al rey, seyendo el rey en este lugar,
 maguer el rey mande fazer la pesquisa.

 Cómo non puede a un defendedor defenderle otro defendedor.
 Otrosi, si alguno faze demanda a otro que tiene emplazado, et
 no viene él al plazo, et alguno otro lo quisiere defender en
 juicio, rescebirlo han a que lo defienda. Mas otro ninguno
 non puede defender a este defendedor en juicio en este
 pleyto, fasta que el pleyto sea contestado con el primero
 defendedor, porque estonce es ya fecho señor del pleyto.

 Cómo non recebirón personero al emplazado.
 El que es emplazado, si non es raygado, o si non dá fiadores
 que lo fagan raygado, o que le fien que paresca, et que esté
 a derecho, et si non que los fiadores cumplan lo que fuere
 juzgado, non le rescebirán personero que embie sobre aquello
 que fué emplazado.

 De la personeria de los actos del pleyto.
 Otrosi, si alguno hace su personero a otro en los actos del
 pleyto, maguer la otra parte con quien ha el pleyto non sea 
 delante, pues la face en los actos ante el alcalde, et el
 escribano que escribe el proceso, vale la tal personeria.

 Cómo es rebocado el personero si se alza, y el señor del
 pleyto pide el alzada.
 Otrosi, si alguno siguió su pleyto por personero, et fué dada
 la sentencia contra él, et se agravió, et se alzó el su
 personero, et despues el señor del pleyto viene, et demanda
 la alzada, et le dió plazo el alcalde a que la siguiese,
 revocado finca el su personero, et non puede seguir el
 alzada por aquella personeria, si en ella non habia tal
 firmeza, que maguer pareciese el señor del pleyto, que non
 se revocase por eso la personeria.


[ 242 ]
 
 Cómo non rescibirán personero en casa del rey al que se vá
 del pleyto en que anda, si ante non paga las costas de la
 rebeldia.
 Si alguno que está en pleyto en casa del rey se vá ende sin
 mandado del alcalde, et despues embia personero, si este
 personero non paga ante las costas a la parte, de aquel
 tiempo que fuere rebelde, non lo recibirá el alcalde a este
 personero, si la parte lo contradixere, et irá por el pleyto
 segund forma de derecho. Ca las costas de la rebeldia
 primero se han de pagar.

 Cómo rescibirán personero en todo el pleyto que den
 alzada, et otrosi en el pleyto criminal do non hay muerte.
 Si en el pleyto criminal que se demanda ante el alcalde
 acaesciese alguna cosa en el pleyto por que han de dar
 sentencia, que es llamada interlocutoria, et apellan della,
 resciben personeros en casa del rey en tal alzada si gela
 dan. Et esto mismo en todo pleyto criminal, que maguer sea
 probado el fecho, non hayan de haver muerte o perdimiento de
 miembro, reciben personero.

 Cómo vale lo que faze el personero, maguer non muestre
 personeria, si la tiene, y despues la muestra.
 Otrosi, es a saber que si alguno teniendo personero de otro,
 en su nombre ficiere demanda a otro en juycio, et non
 mostrase la personeria, fuese por el pleyto adelante, et
 despues mostrase la personeria, por esta personeria se
 confirma todo lo razonado en el pleyto por este personero,
 salvo si fuese revocado.

 Cómo non resciben por personeros en casa del rey los
 oficiales del rey, nin sus omes.
 Otrosi, es a saber, que ningun oficial que anda en la corte
 del rey, non le rescibirán por personero en casa del rey,
 nin ningun ome que viva con él en la corte.


[ 243 ]
 
 Del salario de los abogados.
 Maguer los abogados se avengan con la parte por grand quantia
 que les den, o maguer las demandas sean muy grandes, et sean
 muchas, et sobre muchas cosas et grandes, que sean formadas
 et demandadas por un libello, todas serán contadas como por
 una demanda; et el su salario non deve crescer mas de cient
 maravedis de la moneda buena, et dende ayuso deven los
 alcaldes estimar el salario del abogado, mas non crecer en
 ninguna demanda que sea.

 Cómo deben partir á las partes los abogados de algun
 lugar.
 Si alguno toma todos los abogados del lugar para sí, el
 alcalde non gelo debe consentir, y debe decir a este que
 tomó todos los abogados, que escoja dellos los que quisiere
 que le cumpla, et de los otros deve dar abogado a la otra
 parte, atal que non sea su pariente, nin mucho su amigo de
 aquel contra quien le demanda ser abogado. Ca si fuese su
 pariente fasta el quinto grado, o que sea en grado que le
 pueda heredar, non le debe el alcalde conscrebir. Pero que
 el alcalde debe tomar juramento del abogado que se escusa,
 que non lo face con otra escusacion nin malicia ninguna.

 Cómo el pobre non debe ser dado preso al abogado por el
 salario.
 El abogado por su salario, si aquel que ha de dar salario non
 ha bienes de que lo pague, non gelo darán preso: mas vaya el
 ayuda que le fizo por el amor de Dios.

 Que es creido en el emplazamiento que face, et de la pena
 del plazo el alcalde por sí.
 El alcalde, si emplaza alguno, deve ser creido el alcalde del
 emplazamiento quél ficiere por sí solo. Et otrosi, el
 portero del rey es

[ 244 ]
 creido del emplazaniento quél
 ficiere. Et si alguno face emplazar a otro con carta del
 rey, so pena de cient mrs., segun que es usada esta pena de
 se poner en las cartas del rey, si el emplazado non viniere,
 pechará la pena. Et si el emplazado viniere, et el
 demandador non viniere al plazo, pechará las costas, mas non
 la pena de los cient maravedis.

 Que pena ha de haber el emplazado para casa del rey.
 Otrosi, el que es emplazado para casa del rey a dia cierto,
 demas del dia del plazo que fue puesto, que sea ante el rey,
 deve aver nueve dias, et despues tercero dia de pregon, que
 le pregone el pregonero del rey, que venga a entrar en el
 pleyto con su contendor. Et los de allende del puerto han de
 haver plazo de quince dias de corte, y tercero dia de
 pregon: y esto mesmo habrán los de aquende del puerto,
 estando el rey allende del puerto; y este pregon se faze
 tambien en los domingos, como en los otros dias qualesquier.
 Et si pasaren los diez dias, et el tercero dia del pregon,
 si non pregonasen, non deven pregonar despues, maguer non
 ayan pregonado, ca tanto vale como si oviesen pregonado. Et
 esto, quier sea el plazo por alzada, quier sobre que oviesen
 havido mandado del rey los alcaldes de alguna villa, que
 recibiesen testigos, o otra cosa que fuese menester para
 fazer en el pleyto; et desque oviesen rescebidos los
 testigos, o fecho lo que les fuere mandado por el rey los
 pusiesen a las partes plazo cierto a que pareciesen ante el
 rey. Et si non pareciesen a este plazo puesto, fincales de
 mas a qualquier de las partes el plazo sobredicho de la
 corte, segund dicho es, et el plazo del pregon. Et si el uno
 viniere al plazo que le fue puesto, et el otro non viniere
 fasta los dias del pregon, el que non viniere ante los dias
 del pregon, pagará las costas a la otra parte, por los dias
 que non vino al plazo puesto, o despues del plazo, por los
 dias que non vino en los nueve dias de la corte, ante del
 tercero dia del pregon; salvo si uviere escusa derecha
 porque non pueda ante venir. Et maguer el rey sea en el
 lugar, et se agravie, et se alze la parte del juicio del
 alcalde de la villa de su lugar, tambien abria el plazo de
 nueve dias, et del tercero dia de la corte. Et si las partes
 tomasen entre sí este plazo del alcalde de parecer ante el
 rey por plazo acabado, o renunciasen este plazo de la corte
 del rey, et del pregon,

[ 245 ]
 non vale tal
 renunciacion si al rey non ploguiere. Mas si pena ya fué
 puesta entre las partes, que pechase la parte que non
 aparesciere a la otra parte que paresciere, serle ha tenido
 a la pena puesta, si otra defension puesta derecha non
 oviere por sí, porque la non deve pechar. Et si pena non fue
 puesta entre ellos, pechará la parte que non vino a la que
 vino, las costas de nueve dias, y el tercero dia del pregon:
 et si se alzare alguno del juicio del alcalde que juzga en
 casa del rey, debe parescer ante el rey, o ante su oydor de
 las alzadas al plazo cierto que es puesto que parezca ante
 él, y non deben ser atendidos los nueve dias, nin el tercero
 dia del pregon. Et otrosi, es a saber, que si alguno se obliga al merino de parecer a derecho ante el alcalde a
 cierto dia, so cierta pena, o se obliga que del dia que
 fueren emplazados que parescan al tercero dia fasta ta dia,
 o si algunos lo fian en esta guisa, o de los traer a
 derecho: si al dia que puesto es non parescieren ante el
 alcalde, caen en la pena, et non los ha el alcalde porque
 atender los nueve dias, nin tercero dia de la corte, nin de
 pregon. Mas si algunos se obligan de traer a derecho a
 fulano al plazo que el alcalde ies pusiere, estonce el
 alcalde develos atender a los fiadores o a la parte, si se
 obliga, asi los nueve dias, y el tercero dia del pregon,
 demas del plazo que el alcalde les puso.

 De los que fian a otros, et cómo deben ser llamados, et de
 la pena.
 Otrosi, es a saber, que si algunos sian a otros en esta
 guisa, que del dia que fueren emplazados o demandados estos
 enfiados que parezcan ante el alcalde al tercero dia, o
 fasta otro dia cierto que ponga, sinon que pechen los
 omizillos: et estonce el alcalde que ha de conoscer el
 pleyto, deve fazer emplazar a los enfiados en sus casas do
 se solian acoger. Et si en casa non los fallaren, nin do se
 solian acoger, fagalos emplazar por consejo, et pregonar,
 que sean ante él al tercero dia que pusieron. Et si non
 vinieren ese dia, faga prender a los fiadores por los
 omecillos, o por la pena que se obligaron. Et fagan emplazar
 dende adelante a los enfiados, a los tres plazos del fuero.
 Mas si los fiadores fiaren en esta guisa de traerlos ante el
 alcalde del dia que los demandasen al tercero dia, estonces
 cumple que los demanden a los fiadores que los trayan al
 plazo del

[ 246 ]
 tercero dia. Et si non los trujeren
 que los prendan por los omizillos, et que emplazen a los
 enfiados a los plazos del fuero.

 Cómo non han de atender a los cogedores mas de nueve dias,
 despues que son llamados para dar la cuenta.
 Otrosi, en razon del emplazamiento que el rey embia mandar
 fazer a los sus cogedores o arrendadores que sean ante él
 fasta tal dia, so pena de cient mrs., a darle cuenta, o
 sobre otra cosa, non lo atenderan despues del plazo los
 nueve dias, nin tercero dia de la corte, si el rey non
 quisiere. Et si al plazo non vinieren, cae él luego en la
 pena de los cient mrs. del emplazamiento.

 En que pena caen los que emplazan por pregon en casa del
 rey.
 Otrosi, es a saber, que si emplazan a alguno por pregon en
 casa del rey, o sobre muerte de hombre, o sobre otra cosa,
 que parezca ante los alcaldes del rey, si non viene al
 plazo, que es atendido nueve dias, et el tercero dia de
 pregon, caerá en la pena del emplazamiento del fuero, et non
 en la pena de cient mrs. Ca en esta pena de los cient mrs.
 non cae sinon el que es emplazado por carta del rey, que sea
 en ella esta pena puesta de los cient maravedis.

 De la pena en que caen los emplazados por carta del rey,
 si fuere concejo o otros omes.
 Si sobre pleyto que sea contra algun concejo son emplazados 
 muchos omes de ese concejo, et non vienen al plazo, non
 caerán todos, sinon tan solamente en pena de un
 emplazamiento, porque el concejo non es contado mas de por
 una cosa. Et maguer el concejo será emplazado por carta del
 rey, sopena de cient mrs. de la moneda nueva, esta pena,
 maguer asi vaya en la carta del rey, non se estenderá a mas
 de cient mrs. de la moneda nueva. Et si muchos omes fuesen a
 quien atañe el fecho, et fueren emplazados, et non vinieren
 al plazo, cada uno de ellos cae en la pena del em-

[ 247 ]
 plazamiento. Et si alguno es emplazado, si
 este emplazado murió ante que pudiese et deviese ir a su
 plazo, et los herederos non fueron, nin embiaron al plazo
 personero, nin se embiaron escusar, non caen en la pena del
 emplazamiento, et deven ser emplazados.

 En qué pena cae el que trae carta del rey de
 emplazamiento, et él non viene al plazo.
 Otrosi, si alguno gana carta del rey de emplazamiento para
 otro, et el emplazado viene seguir su plazo, et el que lo
 fizo emplazar non viene, es usado en la corte, que peche el
 emplazador al emplazado las costas tan solamente de cuatro
 dias de morada en casa del rey, et non mas, et las costas de
 venida et de tornada, a bien vista del alcalde, segund es
 alongado el lugar, et las costas del libramiento, et del
 sellar de la carta del rey, mas non cae en la pena de los
 cient mrs. del emplazamiento. Et si el aplazado non viene,
 pechará las costas, et cae en la pena de los cient mrs. del
 emplazamiento, et emplazenlo por otros dos emplazamientos,
 que sean tres emplazamientos por todos. Et si non viniere,
 peche las costas de los otros dos plazos, et los cient mrs.
 a pedimiento de la parte, et el alcalde juzgue que el
 demandador deve ser asentado en los bienes del aplazado, et
 mandelo asentar por mengua de respuesta. Et si viene el
 aplazado, et se va sin mandado del alcalde ante del pleyto
 contestado, mandará el alcalde asentar en sus bienes, et
 despues, si la parte lo pidiere, emplazarlo han que venga
 seguir su pleyto.

 En qué pena cae el emplazado que se va de la corte del
 rey.
 Otrosi, si es alguno emplazado para casa del rey, et viene,
 et parece ante la casa del rey, et se vá de la corte sin
 mandado, si el pleyto non es comenzado por demanda et por
 respuesta, et fuere pregonado, et non paresce él nin su
 personero, estonce mandará el alcalde asentar por mengua de
 respuesta, segund dicho es de suso: mas si non viniere al
 primero plazo que fuere emplazado, entreguen al demandador
 en las costas, et emplazenlo por otros dos plazos ante que
 asiente en sus bienes. Mas si el pleyto es comenzado

[ 248 ]
 por demanda et por respuesta, et se vá de casa
 del rey sin mandado, estonce debe ser emplazado a que venga
 a ir por el pleyto adelante, et a oir sentencia si menester
 fuere. Et si el demandado viniere a defender el asentamiento
 al tiempo que el fuero manda, primero pagara las costas de
 aquellos dias que non vino a responder, et las costas que se
 ficieron en fazer el asentamiento, o en otra manera por
 razon de su rebeldia.

 Cómo deven las partes parescer todavia ante el alcalde.
 Otrosi, es a saber, que desque las partes vienen ante el
 alcalde, deven cada dia seguir, et parescer a su pleyto
 antel alcalde. Et maguer el alcalde non libre, nin se asiente a juzgar algun dia, las partes son tenidas despues
 de parescer ante él cada dia.

 Cómo non cae en la pena del emplazamiento aquel que embia
 personero, maguer diga la carta que venga personalmente, et
 en que pleyto se entiende.
 Si algun alcalde de casa del rey da carta del rey de
 emplazamiento contra alguno que sea oficial, que parezca
 personalmente ante el rey, et este aplazado embia su
 personero al plazo: et si el fecho sobre que fué aplazado
 personalmente que paresciese, es atal que por personero se
 puede seguir, maguer personalmente fué emplazado, si embió
 su personero, non cae en la pena del emplazamiento, et deve
 ser rescebido el personero. Ca la carta del emplazamiento,
 en aquello que embió mandar el rey, que paresciese
 personalmente, es desaforada: pues tal era el fecho sobre
 que fué emplazado, que por personero se puede seguir. Et si
 el rey manda dar carta desaforada, él deve pechar las costas
 a aquellos contra quien la carta fué dada. Et eso mismo el
 alcalde si la dió, o el escrivano de camara que la dió, si
 non mostrare que la dió por mandado del rey, et porque el
 rey ha de pechar las costas. Et en esta razon fué juzgado en
 la casa del rey Don Alfonso contra él, porque fueron
 emplazados contra fuero cient et ochenta omes et mas de la
 tierra de Oviedo, que vinieron a su casa emplazados a venir
 dezir en pesquisa sobre pleyto forero, que era de se librar
 allá en su tierra. Et por esto fué

[ 249 ]
 juzgado
 contra el rey Don Alfonso, que pechase costas de setenta y
 tres mil mrs.; et el rey tuvolo por bien, e fallólo asi por
 derecho, et mandolos pagar.

 Sobre qué cosas emplazan para ante el rey a querella de
 sus oficiales.
 Si algun oficial del rey, o de la reyna, seyendo con
 qualquier de ellos en su servicio, le fazen alguna fuerza, o
 algun tuerto en qualquier otro lugar en alguna cosa de lo
 suyo, puede facer emplazar por carta del rey al que esto le
 fiziere, quel venga a cumplir de derecho por casa del rey.
 Pero por denuestos que le diga en otra parte, non emplazarán
 aquel que los dijere para casa del rey, mas demandegelo por
 su fuero. Et otrosi, es a saber, que si el oficial del rey,
 o de la reyna, que es de los oficiales que son menester de
 estar con el rey, o con la reyna, en el oficio, fazen
 algunos algun pleyto o postura de pagar alguno debdo, et
 esta postura es fecha en casa del rey, puedenlos fazer
 emplazar para casa del rey, maguer non los falle y en casa
 del rey, mas por otra debda non los puede fazer emplazar
 para casa del rey, mas demandelo por su fuero.

 Cómo non emplazarán para ante el rey a querella de los
 omes de los oficiales del rey.
 Otrosi, es a saber, que si a los oficiales que andan en casa
 del rey, cuyos oficiales son, o con la reyna, fazen algun
 tuerto, o alguna fuerza estando con el rey, o con la reyna
 en su servicio, aquellos que esto fizieren pueden ser
 emplazados ante el rey, o ante sus alcaldes, que les vengan
 fazer derecho segun dicho es. Mas si a los sus omes, oa los
 que anduviesen con estos oficiales acá en la casa del rey,
 ficiesen fuerza o tuerto, maguer acaesciese que estando con
 los oficiales les oviesen fecho tuerto, non los emplazarán
 para casa del rey; mas demándenles para delante sus
 alcaldes.

 Quien deve ser emplazado a querella de los escribanos, o
 de los abogados.
 Otrosi, los escribanos, o los abogados, o los otros oficiales
 a quien deven algunos dar algo por las cosas que les libran
 en la corte de

[ 250 ]
 sus oficios, puedenlos fazer
 emplazar a que vengan a cumplirles de derecho a casa del
 rey. Mas si estos oficiales rescibieron fiadores por aquello
 que les avian a dar, non serian los fiadores emplazados para
 casa del rey, salvo si fuese fiador por algun concejo. Ca
 por razon que es fiador por concejo, será emplazado para
 casa del rey.

 Cómo sea emplazado ante el rey el que pasa contra alguno
 que tiene carta de merced del rey.
 Si algun ome tiene carta del rey, de merced, de donadio, ó de
 otra cosa, e ha en la carta del rey pena puesta de dineros,
 o de otra cosa quel peche, e alguno pasa contra lo que es
 otorgado en la carta del rey, puede ser emplazado para casa
 del rey, a querella de aquel a quien fue otorgada la merced
 por la carta del rey; e si el emplazado fuere desto vencido
 ante los alcaldes, pechará la pena al rey que es puesta en
 la su carta; ca suya es del rey esta tal pena, e non del su
 alguazil.

 A qué cosas responderá al que fallan en la corte del rey,
 e a quáles non.
 Si algun ome fuere fallado en casa del rey, quier sea
 oficial, o non, si non vino al plazo por lo que dél se
 querella, maguer sea tal la demanda porque deva responder,
 non es tenudo de responder fasta que le embien a su casa, e
 lo emplazen despues, salvo sinon lo demandasen por contracto 
 que oviese fecho en la corte, o si se oviese él venido a
 casa del rey sin mandado, o que oviese venido por alguna de
 las otras cosas que pone el derecho, porque ha derecho que
 lo embien a su casa. Ca estonce tenido será de responder,
 maguer non vino emplazado sobre ello. Mas si él oviese ya
 venido por el emplazamiento, o por mandado del rey, o por
 razon de alguna de las cosas que pone el derecho, porque ha
 derecho de tornar a su casa, estonce non será tenido de
 responder fasta que le embie a emplazar a su casa. Mas en
 otra manera, si lo fallan en casa del rey, tenido es de
 responder, et maguer non venga emplazado sobre ello, si tal
 es el pleyto porque se haya de librar en casa del rey, pues
 él por si se vino a casa del rey e lo fallan ay.


[ 251 ]
 
 Qué plazo deve haver para emplazar, allende los puertos, o
 aquende.
 Es uso asi en la corte del rey, que quando embia emplazar el
 rey por su carta a alguno de allende la sierra, o allende
 del puerto, ha de poner en la carta plazo de quince dias a
 que parezca, et non mas. Et para allende el puerto non ha de
 menguar de los quince dias, et puede e deve crescer el
 alcalde, segund fuere el lugar. Et si para aquende de la
 sierra, han de poner en la carta plazo de nueve dias, et non
 mas. Empero si tan acerca fuere el lugar do es el rey, puede
 el alcalde poner plazo menor, a su vista del alcalde, et si
 el rey fuere en este reyno. Mas si fuere en otro reyno de
 qualquier de los suyos, non lo menguará ninguna cosa destos
 plazos sobredichos.

 Para qué concejo deven dar carta del emplazamiento, o para
 quál non.
 Si alguno ha querella de algun concejo de alguna villa, o
 lugar, o otro que sea por sí, de qualquier cosa, darle han
 carta del rey del emplazamiento para el concejo, que embie
 sus personeros, o personero a cumplir de derecho ante el
 rey, o ante sus alcaldes: mas si es concejo de aldea de
 alguna villa, non emplazarán sinon para ante los alcaldes de
 aquella villa donde es.

 Cómo se ha de emplazar a aquel a quién perdona el rey la
 su justicia, salvo traycion o aleve.
 Si el rey perdona a alguno la su justicia por cosa que haya
 fecho de que merezca muerte, salvo traycion, o aleve, et la
 otra parte quiere provar el aleve; deve ser emplazado este
 acusado a sus plazos, segund que el fuero manda, a que
 parezca ante el rey que le perdonó: et son los plazos a tres
 meses, sinon lo fallan, asi como se contiene en estos plazos
 de los emplazamientos en el fuero de las leyes.


[ 252 ]
 
 Cómo se han de emplazar et de librar, et quien ha de
 librar el acusado que mató sobre tregua: maguer haya carta
 de perdon, salvo aleve o traycion.
 Otrosi, es a saber, que pasó asi de fecho: que un ome acusó a
 otro por muerte de su pariente, que lo mató sobre tregua:
 emplazaronlo los alcaldes del lugar sobre esta querella, et
 él non vino a los plazos. Et despues estando él en casa de
 la reina Doña Maria, ante quien se libran los pleitos,
 seyendo el rey sobre Algezira, metióse en la eglesia, y
 emplazaronlo los alcaldes del rey que eran y con la reyna, a
 querella de aquel quel acusava: et porque non vino a los
 plazos, dieronle por fechor. Et despues este acusado mostró
 carta del rey quel dió de perdon, salvo aleve o traycion, et
 él mostrando tal carta de perdon ante los alcaldes de aquel
 lugar do fuera primeramente emplazado, et acusado: el
 acusador dijo a los alcaldes, que le acusava de aleve, quel
 matara aquel, porque le perdonó el rey, sobre tregua o
 seguranza. Et sobre esto falló Don Juan Rodriguez de la
 Rocha, que asi lo usaban en casa del rey, que pues el rey lo
 perdona, salvo aleve o traycion, que del rey es de juzgar
 este aleve, et non de otro. Et pues en la carta del rey de
 perdon defiende que non le presiesen, que los alcaldes que
 non le devian prender nin enfiar; et la reyna non le mandó
 dar carta del rey para que lo presiesen nin lo enfiasen. Mas
 los alcaldes del lugar devenles poner plazo ambas las
 partes, a que parescan ante el rey; et rescebir fiadores del
 acusado, que paresca ante el rey a aquel plazo, et del
 acusador que paresca a ese plazo, et que lieve la querella
 adelante; et sinon, que se pare a la merced del rey.

 Del que es dado por fechor que mató sobre tregua, et le
 tomaron sus bienes.
 Otrosi, es a saber, que maguer el acusado que dicen que mató
 sobre tregua, et porque non vino a los plazos, que le
 emplazaron, que le dieron por fechor los alcaldes, et le
 tomaron sus bienes, asi como es fuero, et despues si le
 tomare el merino, et lo matase por

[ 253 ]
 ello luego,
 puedelo fazer de fuero, et muerto será. Mas quanto el aleve,
 non muere por alevoso. Et si ante que lo matasen viniese, a
 lo tomasen preso, oirlo han sobre el aleve. Et si non se lo
 probasen la tregua, o la seguranza, darlo han por quito del
 aleve.

 De los que han tregua, et se fieren entrando uno los
 bienes del otro.
 Es a saber, que si algunos han tregua de consuno, et el uno
 entra los bienes del otro, et los labra, et este en cuyos
 bienes labra, que ha tregua con él, viene a defenderle, que
 non los labre, nin esté en sus bienes; et sobre esto acaesce
 entre ellos contienda, et lo fiere, o lo mata defendiendo
 sus bienes, que non gelos labre, o que non gelos tenga: si
 es entre fijos-dalgo, no puede reptar por ello: et si es
 entre otros omes, non será tenudo a la muerte, nin a las
 feridas. Et si reptan al fijo-dalgo o acusan al otro desto,
 deve fazer pregunta al reptador, o al acusador, que diga
 sobre quales bienes labrando fue ferido; et el reptador es
 tenudo de lo decir, et aun de apearlos. Et si fuere provado
 que labrando los, sus bienes le firió, non le puede reptar,
 nin acusar sobre ello, nin es tenido a otra pena, si el otro
 ferido non quiso dejar los bienes, maguer tregua oviesen en
 uno.

 Sobre que non pueden reptar mientra han tregua el uno con
 el otro.
 Sobre la ley que comienza: Ningun traidor, que es en el
 titulo de los rieptos; sobre aquellas palabras de mientra
 que con él toviere tregua. Es a saber, que si estando en
 tregua le fizo tal cosa a aquel con quien estaba en tregua
 porque le pueda reptar, rescebirlo han al riepto. Mas si el
 otro le ficiese porquel podria reptar, non lo podria reptar
 mientra estubiere en tregua con él. Eso mismo non le puede
 reptar de cosa que oviese fecho de ante de la tregua: salvo
 si al otorgar de la tregua, lo oviesen asi puesto, et
 otorgado que le pudiese reptar.

 Quáles deben morir, matando o feriendo sobre tregua.
 Sobre la ley que comienza: El reptado, que es en el titulo de

[ 254 ]
 los rieptos, sobre aquella palabra: non muera
 por razon de aleve &c. Et esto se entiende en riepto de
 fijos-dalgo: mas si otros que non sean fijos-dalgo firieren,
 o mataren, o prendieren sobre tregua, aquel con quien lo
 han, morirá por ello. Et en esto que dicen del que firiere
 sobre tregua, el ferir se entiende asi que parezca livor en
 el cuerpo: et si non paresce livor en el cuerpo, non se
 prueba la ferida; et tal fecho se cuenta por desonra, et
 debe ser juzgado a bien vista del juzgador. Mas por
 denuesto, nin por desonra, nin por otro mal quel faga en sus
 bienes sobre tregua, non lo matarán por ello: mas darle han
 la pena que es puesta en la setena partida en el titulo de
 las treguas, en la ley, que comienza: Los quebrantadores: et
 la pena que y dice es puesta si fiziese daño en sus cosas,
 pechegelo quatro doblado, et si desonrare, fagale enmienda a
 bien vista del rey: mas entre los fijos-dalgo sobre tales
 cosas pueden se reptar. Pero entre los que son poblados de
 fuero, si alguno quebrantare la tregua, deve haver la pena
 que dice en el fuero a que es poblado el que quebranta la
 tregua: et las penas de las treguas quando non son juzgadas
 por riepto, nin por fuero, deven ser juzgadas por derecho
 del departimiento de la dicha ley Los quebrantadores.
 Otrosi, en la tregua que ha un cavallero, o otro ome con
 otro, et los sus omes son et entran en esta tal tregua, et
 cada uno de los cavalleros deve guardar, que non mate, nin
 fiera a los omes del otro con que ha tregua, sinon poderlo
 ha reptar por ello: et eso mismo podrá reptar, si sobre
 tregua le oviese fecho daño a sabiendas en las sus cosas.
 Mas si los omes de un cavallero, et del otro que han tregua,
 contienden, et se matan, non se quebrantan tregua; salvo si
 contendiesen sobre aquello que los cavalleros entran en
 tregua: estonce deven saber de quien se levantó la
 contienda, et esos son tenudos al quebrantamiento de la
 tregua.

 Cómo non será emplazado ninguno ante el rey por denuestos
 dichos sobre treguas.
 Otrosi el que querella que fulano sobre tregua que le dijo
 tales denuestos, deve decir que él quebrantó por ello
 tregua. Ca non cumple que él diga quel dijo sobre tregua
 tales denuestos, o que le firió: mas devele decir que le
 quebrantó tregua: ca una es la pena de la tregua que
 quebranta, et otra la de los denuestos et de las feridas. Et
 estonce quando querella que él quebrantó tregua, puede

[ 255 ]
 ser emplazado para casa del rey. Et es a saber,
 que maguer denueste alguno que sea oficial en casa del rey,
 et los denuestos digan dél en otro logar, por denuestos non
 serán emplazados para casa del rey: maguer lo dijo de su
 oficial estando en su servicio.

 Cómo deve librar el alcalde a quien demanda que firió, o
 mató sobre tregua.
 Si alguno querella, et demanda ante el alcalde de alguno que
 firió, o mató sobre tregua, si el fecho, o la tregua fue
 provada, el alcalde deve juzgar la pena por el fecho, et por
 la tregua quebrantada, maguer en la demanda el querelloso no
 dijo que quebrantó tregua: ca cumple, pues dize et querella,
 que firió, o mató sobre tregua.

 Quál tregua et seguranza vale entre los fijos-dalgo, et
 quál non.
 En Castilla entre los fijos-dalgo non vale seguranza que se
 faga, ni se otorgue, nin ha riepto en seguranza sobre cosa
 que sea fecha en la seguranza. Et otrosi, en los fijos-dalgo
 non puede ser tregua, nin es valedera, si non se desafian
 primero. Empero si entre algunos fijos-dalgo acaesciese
 pelea o contienda, et luego sobre eso entran en tregua, vale
 la tregua.

 Del que es echado por fechor, et si lo prenden, como lo
 pueden matar luego, et cómo lo deven oir, et que
 defensiones, et cómo le deben emplazar, et dar por enemigo.
 Otrosi, el titulo de los emplazamientos en la ley que
 comienza: Si algun ome &c. Et si él por sí non viniere
 de su grado; et de otra guisa lo prendieren, non sea mas
 oido en esta razon: esto entienden, et usan en esta guisa,
 que luego que el alguazil lo prende, puedelo luego matar sin
 otro oimiento, pues es dado por fechor. Mas si el alguazil
 lo mete en la prision, estonce maguer sea dado por fechor,
 deve ser oido: mas oirlo han los alcaldes si ha escusa
 derecha, porque non pudo venir a los plazos: et esto si
 prováre que non ovo tiempo, nin pudo embiarse escusar. Et
 otrosi, puede poner todas defensiones que ha por si, que con
 derecho pueda mostrar, et carta de perdon, de merced que le
 haya fecho el rey, que

[ 256 ]
 le quitó toda la
 justicia, o que le quitó la rebeldia de los tres emplaza
 mientos que non vino. Ca estonce, pues él fue dado por
 fechor por la rebeldia, et non porque fuese probado contra
 aquel, quel matara, o fuera en matarse, non gelo darán al
 querelloso por enemigo. Mas si la muerte fuere probada por
 pesquisa, o en otra guisa, et lo huviese dado por fechor por
 la rebeldia, dargelo han despues por enemigo, maguer el rey
 lo oviese perdonado la rebeldia, porque non vino a los
 plazos: salvo si provase que al tiempo que lo mataron, que
 era en otro lugar a lexos; ca darlo han por quito. Mas
 despues que fue dado por fechor maguer lo oyan, non le
 rescibirán defension que diga que lo mató defendiéndose.
 Pero si el alcalde se movió a rescebirlo a provar esta
 defension, porque non la fallan por tan cumplida en la
 pesquisa, y lo fizo el alcalde sin otra malicia; estonce non
 le debe poner culpa el rey, porque lo recibió el alcalde á
 la prueba, non con buena se, mas moviéndose a querello
 fazer, et lo dió por quito, valdrá este tal quitamiento, et
 el rey tornese por ello al alcalde si quisiere. Et otrosi,
 en esta ley, en el logar do dice: E pregónelo, sobre aquella
 palabra: e denlo por fechor, esto entienden ansi, que este
 dado por fechor que puede ser justiciado, segun dicho es.
 Mas el querelloso non lo debe matar, et si lo mata, debe ser
 dado por enemigo de los sus parientes, et pechar el
 omecillo. Et esto es por razon que non se lo dió el alcalde
 por enemigo, segund dice en el titulo de los omecillos, en
 la ley que comienza: Si aquel en el &c. Es todo otro ome
 que matáre su enemigo, maguer que lo haya desafiado con
 derecho, si lo matase ante quel rey, o los alcaldes del
 lugar gelo dén por enemigo &c. Pero es a saber, que el
 alcalde quando da por fechor al emplazado, que non viene a
 los tres plazos, segund que dicho es, puede el alcalde darlo
 por enemigo, si la parte gelo pide que gelo dé por enemigo.

 Cómo el que es emplazado para ante los alcaldes del lugar
 sobre mal fecho, cae en pena maguer paresca ante el rey.
 Si alguno es emplazado por algun mal fecho, que se deve
 librar por fuero en aquel lugar do lo emplazan, et non viene
 a los plazos, et ante que le dén por fechor paresce antel
 rey sobre este pleyto: et si el rey le quisiere facer
 merced, et lo tubiere por bien,

[ 257 ]
 pues paresció
 ante él, puede mandar que se torne el pleito en aquel lugar
 que era a la sazon que paresció ante él: mas si el rey esta
 merced non le quisiere fazer, caerá en la pena de los
 emplazamientos, segund es por fuero de aquel lugar para dó
 fue emplazado, salvo sinon fuese emplazado sobre qualquier
 de las cosas que son establescidas, que se deben librar por
 casa del rey. Ca estonce pues paresció sobre este fecho ante
 el rey para salvarse, et cumplir de derecho, non caeria en
 plazo, nin en pena.

 De los que son desafiados en los lugares do manda su fuero
 desafiar, cómo se deben librar.
 En algunos de los fueros viejos de Estremadura sobre las
 muertes, los parientes del muerto deben fazer desafiamiento.
 Et si viene el desafiado, et niega la muerte, hase de
 salvar, o responder al riepto, qual mas quisiere el
 querelloso: et si conosciere la muerte e non viniere a los
 plazos del fuero, darle han por enemigo de los parientes et
 que salga de la vila, et del termino. Et sobre esto es a
 saber, que quando en esta manera de desafiamiento se
 comienza a demandar la muerte segund el fuero viejo, que
 todo lo que dice en este fuero que se ha de fazer, e de
 jugar despues del desafiamiento, que eso se ha de guardar,
 et de demandar, et juzgar, et non puede mudar la querella,
 nin la demanda en otra manera, sinon segund lo comenzó a
 demandar, o a querellar en los pleitos criminales. Et mas,
 si algun ome mata de noche, o en yermo a otro, de que se ha
 de fazer pesquisa, porque esto se faze en manera del fuero
 de las, leyes, y non en la manera del fuero viejo, hase de
 demandar la muerte, et juzgar segund el fuero de las leyes.
 Et por ende maguer algunos dizen, quel desafiamiento es
 manera de emplazamiento, non se puede estonce emplazar, pues
 desafiado lo han los parientes del muerto, nin demandar la
 muerte, nin juzgarla, sinon en la manera que fabla el fuero
 viejo dese lugar, que se han de juzgar las muertes despues
 del desafiamiento. Mas si los parientes del muerto quieren
 demandar que mató sobre tregua, o sobre salvo, o quel dió 
 salto y lo mató, pidan al alcalde que faga pesquisa sobre la
 muerte, si asi acaesció la muerte sobre que se deba fazer
 pesquisa, o acusen aquel que asi mató a su pariente sobre
 tregua, o sobre salvo, o que le dió salto, et pidan al
 alcalde que emplaze a aquel que es culpado por la pesquisa
 de la muerte, o aquel que quiere acusar, que

[ 258 ]
 venga
 a los plazos del fuero viejo del lugar. Et si plazos non
 pone el fuero viejo en esta razon, debelos fazer emplazar el
 alcalde a los plazos del fuero de las leyes, et el acusador
 estonce puede demandar al alcalde, que mate, o mande matar
 aquel que acusa que mató á su pariente.

 Do ha lugar pesquisa o non, quando se faze quema, o se
 faze algun mal fecho público conseieramente, y cómo se
 libra.
 En el titulo de las acusaciones, en el fuero de las leyes,
 sobre aquella ley que comienza: Cuando omezillo o quema:
 sobre esto dela quema, maguer la quema sea fecha en poblado,
 et de dia, usase de fazer pesquisa, porque el fuego es cosa
 que con centella, o pequeña candela, o con saeta que la
 puede embiar, porque esto se puede fazer muy ascondidamente,
 por eso se faze pesquisa, maguer la quema sea fecha de dia,
 et en poblado. Et si el fecho fuere en yermo, otrosi, es a
 saber, que los malos fechos que se fazen en casa, o en
 corral cercado, maguer moren en el corral otros omes o
 mugeres, et esto es contado por yermo, o si combaten la
 casa, et de esto fazerse ha pesquisa. Pero quando en la casa
 o en el corral se faze algun mal fecho conseieramente ante
 muchos omes que se acercaron y, estonce no se ha porque
 fazer pesquisa. Otrosi, es a saber, que por sospecha, nin
 por conseio, nin por mandamiento principalmente, non se faze 
 pesquisa. Mas si el fecho es en sí tal sobre que se debe
 fazer pesquisa, en la pesquisa preguntará de otros si fueron
 en consejo, o si lo mandaron. Ca estonce ha lugar de se
 fazer pesquisa sobre conceio, o sobre mandamiento.

 Cómo el rey contra sus oficiales et contra señorio fará
 pesquisa.
 Otrosi, es a saber, que el rey sobre sus oficiales o sobre
 los fechos que tañen contra su señorio puede mandar fazer
 pesquisa. Et asi son seis casos con los cuatro casos, que se
 contienen adelante en este capitulo, en que el rey puede
 fazer pesquisa, o mandarla sazer, maguer que querelloso
 ninguno non haya. Et la pesquisa fecha en el un caso
 sobredicho en el comienzo deste capitulo, debe dar el rey
 quien oia et libre el pleyto, ca él non lo debe oir, y debe
 dar personero por si que razone. Et esto ha lugar quando el
 fecho fuere contra él o contra su señorio. Et quando
 querelloso ninguno non

[ 259 ]
 querella muerte de algun
 ome que mataron, o quema, o en otra manera desaguisada que
 sea fecha, el rey debe mandar fazer pesquisa: et recabdar
 los culpados que fallare por ello, et fazer llamar los
 parientes del muerto, o aquellos a quien fizieron el daño de
 la quema, o de las cosas desaguisadas, et decirles en quién
 tañe la pesquisa, et que les demanden: et si aquel en quien
 atañe el fecho non quisiere demandar, estonce el rey non
 debe dar quien razone el pleyto, mas tomará fiadores de los
 acusados, que vengan a responder a derecho a los que
 rescibieron el mal, o a los parientes del muerto, quando les
 quisieren demandar. Et si el que rescibió el mal, o los
 parientes del muerto, de que es fecha la pesquisa, entraren
 en el pleito, et en demanda luego, non será valedera la
 pesquisa, et pruebegelo si la parte negare el fecho. Pero es
 a saber, que si ome estraño es el muerto, que non ha
 parientes en el lugar, que en este caso dará el rey quien
 demande la muerte del estraño, et valdrá la pesquisa. Et
 otrosi el rey sin estos cinco casos de suso dichos puede
 sobre sus judios o sobre sus moros, si quisiere, mandar
 fazer pesquisa para saber la verdad del fecho, quier sea
 fecho de dia y en poblado. Mas non la fará otro alcalde en
 este caso, et la pesquisa fecha, et la verdad sabida,
 escarmentarlo ha como tuviere por bien el rey, maguer non
 haya y otro querelloso.

 En que cosa ha pesquisa aunque la querella sea de persona
 cierta.
 Otrosi sobre la ley, que es en el titulo de las testimonias
 en el fuero de las leyes, que comienza: todo ome, sobre
 aquellas palabras: fuere demandado &c.: entiéndenla et
 libran asi en casa del rey, que maguer querelle de persona
 cierta el que recibió fuerza, o tuerto en vermo, o de noche
 en poblado, o si fue alguno muerto en yermo, o de noche en
 poblado, o sobre algunos otros fechos desaguisados de que el
 querelloso, porque non sabe las sotilezas del derecho,
 querelló de persona cierta, et dice que lo non puede probar,
 maguer asi querelló, el oficio del rey o del alcalde non
 deve quedar de saber ende la verdad; porque la justicia que
 es acomendada al rey non se pierda porque querelló de
 persona cierta: ca si él usó mal de su querella, el rey non
 debe dejar de saber ende la verdad; porque la justicia, que
 le es acomendada, se cumpla, porque los yerros non escapen
 sin pena. Esto ha lugar en los casos fechos de noche en
 poblado, o de dia en yermo, maguer que querelle de persona
 cier-

[ 260 ]
 ta: mas non si el fecho es fecho
 de dia en poblado, et querella de persona cierta: ca estonce
 non se fará pesquisa. Et otrosi, esta ley sobre el párrafo:
 e si ome estraño fuere muerto que non haya quien querelle su
 muerte &c.: entiéndenlo asi, e libranlo asi en la corte
 del rey, que este estraño, que es muerto sobre que se debe
 fazer la pesquisa de su muerte, que eso mismo es si aquel
 que han muerto, es emparentado, e non querellan los
 parientes su muerte: ca tanto es haber parientes que non
 querellaron, como si non los oviesen, segund que desto
 complidamente dixiemos en el capitulo ante deste.

 Desque la pesquisa es abierta como non debe recebir a otra
 prueba al querelloso.
 Si es fecha pesquisa sobre algun fecho atal sobre que se debe
 fazer pesquisa; et desque es abierta et leida la pesquisa,
 et pone su demanda por ella el querelloso, et el demandado a
 quien atañe la pesquisa, lo niega, et el querelloso dá la
 pesquisa por probada, et dize que hay mas pruebas, et pide
 que le den plazo a que lo pruebe, non debe ser rescebido a
 la prueba.

 Cómo el juez de su oficio sabrá la verdad, maguer la
 pesquisa sea abierta: et en que caso lo fará.
 Otrosi, es a saber, que maguer la pesquisa sea abierta ante
 las partes, si el alcalde, de otros algunos, que non fueron
 preguntados en la pesquisa, puede saber mas verdad del
 fecho, maguer la pesquisa sea abierta, et el alcalde de su
 oficio, mas non por pedimiento de la parte, puede fazer las
 preguntas, que digan lo que saben deste fecho. Ca el oficio
 del alcalde siempre dura fasta en la sentencia. Et esto se
 entiende si el fecho sobre que fue fecha la pesquisa, fue
 fecho de noche, o en yermo; mas si esto non fue fecho de
 noche o en yermo, estonce non se preguntarán otros si non
 aquellos que fueron preguntados en la primera pesquisa,
 sobre aquello en que preguntados non fueron. Pero si la
 pesquisa fuese fecha sobre que habian muerto al oficial del
 rey, o de la reyna, maguer que sea publicada la pesquisa,
 sabrá el alcalde todo lo que saber pudiere por todas partes;
 mas si fuere la pesquisa fecha sobre feridas que hayan dado
 al oficial, abierta la pesquisa non sabrá el alcalde mas,
 sinon

[ 261 ]
 segund dicho es de suso. Pero si alguno es
 fallado muerto o liborado en casa de alguno, el señor de la
 casa es tenudo, segund dice la ley del fuero de las leyes.
 Et si pesquisa es fecha sobre muerte, y es abierta, non ha
 el alcalde porque saber mas, sinon como dicho es desuso,
 quando la pesquisa es fecha sobre cosa que non es fecha de
 noche, o en yermo. Esto desuso dicho todo se entiende, asi
 en las pesquisas generales, como en las especiales. Et asi
 fincó todo esto librado, et ordenado por el rey don Alfonso.
 Et maguer sea aparcero en el yerro este que pregunta, el
 alcalde non lo dejará de preguntar por eso. Ca los que son
 aparceros en los yerros, maguer non deban ser creidos, pero
 si dijere el aparcero del yerro contra alguno, que es
 culpado en este fecho, será el su dicho sospecha contra
 aquel contra quien dixo, con otras sospechas, et ayudas que
 falle el alcalde del fecho en verdad, pasará el alcalde
 contra él segund viere, non moviendose el alcalde con
 malquerencia, nin por don, nin por otra malicia.

 Sobre quáles oficiales puede el rey facer pesquisa.
 Otrosi, como quier que el rey de su oficio quando le dan
 algunos omes querella de su oficial, que non usa bien de su
 oficio, que les faze muchos agraviamientos en tales cosas,
 et desto es fama, puede el rey de su oficio mandar saber la
 verdad; pero si alguno se querella al rey de su oficial que
 fizo tal mal, estonce el oficial debe ser emplazado para
 ante el rey, et oido por manera de juicio: e si gelo negare,
 debelo probar el querelloso.

 Si en alguna posada dan voces que matan al huesped, et
 vienen ayudadores, como se libra.
 Es a saber, que si algunos omes posan en alguna posada,
 maguer sea de noche, et algun ome, o muger de la posada, o
 del lugar dá voces, diciendo, matan a fulano, et a estas
 voces recude algun ome de otra posada en que posaba, con
 armas, en bando, o en ayuda de los que matan en aquella
 posada a su huesped, refiriendo, o deteniendo a los que
 vienen en ayuda del huespede, o tirando piedras o otras
 armas contra los que vienen en su ayuda del huesped, o
 poniendo escaleras por do descendieron et fuyeron los que
 mataron al dicho su huesped, et non se prueba por la
 pesquisa, que

[ 262 ]
 este ome que recudió en su ayuda
 de los matadores, nin firiese al huesped, nin lo matase, nin
 fuese en consejo, nin fuese ante sabidor del fecho: si los
 parientes del huesped muerto piden al alcalde, que oie el
 pleyto, que mate, o mande matar a aquel que vino en ayuda de
 los matadores, et les ayudó segund dicho es: por tal demanda
 et pedimiento el alcalde non le debe matar, nin meterle a
 tormento. Ca el que non es en consejo, ni sabidor del fecho,
 nin fiere, nin mata, y aunque fiera, si otras feridas tiene
 de que es cierto, et sabidor quien se las dió, et que non
 murió por ellas, non es tenudo a la muerte el que recudió a
 la pelea en bando de otro; mas en tal caso como este, de tal
 muerte, et de tal fecho, puedeles decir el alcalde a los
 parientes del muerto, que por tal demanda, maguer que el ome
 vino en ayuda de los matadores, et les ayudó segund dicho
 es, que non le debe mandar matar, mas que vean si han otra
 demanda contra él. Et es a saber, que los parientes del
 muerto, pueden pedir al alcalde, que porque aquel ome vino
 en ayuda de los matadores, que mataban a fulano su huespede,
 et non dejó subir a los que venian en su ayuda del huespede,
 que podrian haber preso los matadores, sinon por el embargo 
 que les fizo él, como en aquel lugar hayan por fuero, asi
 como lo han en Toro, que los vecinos del lugar pueden
 prender a los masfechores que piden, que les mande dar los
 matadores, y sino que le den aquella pena que ellos
 merescian haber, porque mataron aquel su huespede. Et si el
 otro lo negare, y los parientes del muerto probasen que por
 fuero han de prender los malfechores, et que los ovieran
 presos sinon por el embargo que les fizo, estonce el alcalde
 debele poner plazo a que traya los matadores; et si non los
 traxere, debele dar aquella pena que deben aver aquellos
 matadores, es a saber, que maguer embargase aquellos omes
 que non habian poder de prender que non los prendiesen, que
 non habria pena por ello, este que les embargó que non los
 prendiesen. Et si teniéndolos presos se los tolliese, non le
 debe dar muerte, nin tormento por ello: mas debe ser oido
 por su fuero con aquellos a quien lo tollió, et que les
 cumpla quanto fallaren por fuero, et por derecho.

 Quando un ome ha muchas feridas, et non saben de qual
 murió, et quién gelas dió, cómo se libra.
 Otrosi, es a saber, que si muchos omes firieren un ome de
 muchas feridas, si saben de quál ferida murió, et quál gela
 dió, et es-

[ 263 ]
 tas feridas acaescieron en
 pelea que acaesció, que non vinieron ellos a sabiendas a
 ferirlo, o encontrandose con él, non corriendo con él, o
 yendo él fuyendo, estonce el que firió la ferida, de que
 murió, será tenido a la muerte: et los otros serán tenidos
 por las otras feridas, de fazer emienda. Mas si non saben de
 quál ferida murió, nin quien gela dió, maguer a sabiendas
 non fueron a ferirlo, todos serán tenidos a la muerte: pues
 muchas fueron las feridas, et la pena del uno non libra a
 los otros, que se hay acaescieron en el fecho quando fue
 ferido. Et eso mismo, si muchos fueron encontrándose con él,
 et corriendo con él, fuyendo él: maguer sepa de qual ferida
 murió, et quien le dió la ferida, todos los que fueron a
 sabiendas, et feridores, et ayudadores, o lo mandaron quando
 fue ferido serán tenidos a la pena por la muerte, quier haya
 el muerto una ferida, o muchas. Y es a saber, que quando
 muerte acaesciere sobre palabras, o en pelea entre omes que
 non haya tregua puesta, por muchos que sean de la una parte
 et de la otra, non deben aver pena sinon aquellos tan
 solamente que lo mataron, o lo mandaron, o lo ayudaron: mas
 quando muerte acaesciere fecha sobre consejo, todos aquellos
 que fueron en el consejo, y en matar, y en ayudar. todos
 deben recebir pena por ello, mayormente quando matan sobre
 tregua. Mas si muchos fueren en la pelea que acaesció, que
 non vino el fecho por sabiduria a sabiendas, et non obo el
 muerto mas de una ferida, et non saben quien gela dió;
 estonce non serán tenidos ningunos dellos, que ay se
 acaescieron, a la muerte: mas el rey debeles dar merced;
 pero que les darán alguna pena extraordinaria, asi como que
 pechen omecillo, o otra pena qualquier que viere el alcalle
 que sea guisada. Et asi se entiende la ley. Item Mela in §.
 Sed si plures servum. Ad l. aquilian ff. Pero cuando tal
 fecho acaesciere, que el ferido non ha mas de una ferida, si
 son tales omes aquellos, que se acertaron en el fecho, o
 algunos dellos, que puedan, et deban ser metidos a tormento,
 debelo fazer el alcalde por saber qual lo firió. Otrosi, si
 el fijo va con su padre, o el ome con su señor, et non
 fiere, o si fiere por su mandado, non será tenido a pena:
 mas si fiere sin su mandado, tenido será si fierere o
 matare, maguer vaya con él, salvo si tornare sobre él.

 Del que mata tornando sobre sí desque fue ferido, aunque
 sea en casa.
 Si algun ome movió con alguno otro ome pelea, que non fuese

[ 264 ]
 dado por enemigo, nin lo oviese desafiado, por
 desonra que le oviese fecho, seyendo fijo-dalgo, o que lo
 podiese asi desafiar por fuero: et firiese aquel ome con que
 movió la pelea, e luego a la hora fuyese, et luego el otro
 ferido, ante que la pelea fuese departida, nin otro
 alongamiento en el fecho oviese, luego sin otro detenimiento
 fue en pos de aquel que lo firió et lo mató, es a saber que
 non es tenido por la muerte; et esto porque fue luego en pos
 de aquel que lo firió, et lo mató: Quia ea quae incontinenti
 fiunt, inesse videntur. Et lo al porque este movió la pelea,
 et lo firió, et despues el ferido lo mató, yendo fuyendo el
 que movió la pelea sin razon, non le seyendo dado por
 enemigo, nin teniendole desafiado segund dicho es. Et aun
 maguer se metiese este que iba fuyendo en alguna casa, et el
 otro lo matase luego dentro en la casa, no hay
 quebrantamiento de casa.

 Si puede alguno ferir o matar al que le viene a matar o
 ferir, et si fue despues que lo firió, si lo puede seguir.
 En las decretales, en el titulo de homicidio sobre la
 decretal que comienza: Si perfodiens inventus fuerit, es
 esta glosa ordinaria que se sigue asi: Pone quod si aliquis
 vult me interficere, ¿numquid possum eum prevenire? Dicunt
 quidam quod sic. Sed pone quod percussit me et recessit:
 ¿numquid possum eum insequi, ut percutiam? Huguitius dicit
 quod non; quia injuriam sic vellet ulcisci, et non repellere
 eam, quod non licet; quia incontinenti, et sine intervallo
 licet vim vi repellere.

 Del que amenaza a otro, et despues fallan muerto, o ferido
 al amenazado, cómo se ha de librar esto.
 Otrosi, es a saber, que si alguno dijo palabras de amenaza 
 contra otro, et acaesce que matan, o fieren despues de la
 amenaza a este amenazado, sinon puede ser sabido quien lo
 mató, o lo ferió, este que lo amenazó, si es probado por
 pruebas, et por pesquisas, que le amenazó, et las pruebas,
 et las pesquisas son a tales que non pue-

[ 265 ]
 den ser desechadas, será tenido a la muerte,
 o á la ferida: et cumple contra él que se pruebe que le
 amenazó. Ca probado esto tan solamente, seran tenidos por la
 muerte o por la ferida, et si non es sabido por verdad aquel
 que lo mató, o que le firió, estonce el amenazador será
 metido a tormento, que diga la verdad de lo que supiere
 deste fecho: ca segun dice en el Speculum Iuris, el
 amenazador, si suele facer tales fechos, et non pueden saber
 que lo fizo, estonce será tenido al fecho. Et si non suele
 facer tales cosas, será metido a tormento.

 Si alguno ha ferido a otro, et el feridor dice que le
 firió, mas que non era ferida de muerte, cómo se ha de
 librar tal pleyto.
 Si alguno ferió a otro de alguna ferida, et el ferido murió
 de ella, et el que lo ferió es acusado de la muerte por
 razon de la ferida que le dió, et este que le firió conoce
 que le firió, mas dice que aquella ferida que le dió, era
 tal ferida que pudiera guarescer della: et otrosi dice que
 se guardó mal, volviendose a mugeres, o haciendo otras
 cosas, que eran contrarias a las feridas, probando él estas
 dos cosas, non será tenido a la muerte, mas será tenido a la
 pena de la ferida.

 Del adulterio, cómo se prueba por señales ciertas, maguer
 non los fallen solos en uno.
 Otrosi, es a saber, que en pleyto de adulterio, por señales
 ciertas se prueba el adulterio, maguer non los fallen solos
 en uno, et desnudos. Mas fallándolos en la casa ascondidos,
 seyendo infamados ambos deste pecado, cumple para ser
 probado este fecho, o para ser probado de adulterio, que se
 pruebe por señales, o por sospechas, o presunciones, et los
 omes del señor de la casa serán rescebidos en testimonio, et
 los siervos atormentados en pleyto de adulterio.

 Cómo por negligencia non debe ser punido ninguno a pena
 ordinaria.
 Otrosi, generalmente es regla, que non debe ser penado ome,
 si culpa non ovo en el yerro que fizo. Et esto es verdad de
 la pena

[ 266 ]
 ordinaria: mas por la negligencia,
 penarlo han de pena extraordinaria, que es alvedrio de juez.

 Que dice que maguer haya fueros, que non valen testimonios
 de fuera: cómo, et quales, et en que cosas valen otros, et
 en que non.
 En algunos fueros dicen que non sea rescebido testimonio si
 non fuere vecino o fijo de vecino. Et acaesce que en los
 pleytos en que tañe justicia de sangre, et en los otros
 pleytos ceviles que traen por testimonio a otros buenos omes
 que non son vecinos, nin fijos de vecinos, et quieren los
 desechar por esta razon, porque non son vecinos. Et sobre
 esto, es a saber, que si el pleyto es entre omes vecinos,
 que sean y del lugar moradores, et sean y pobladores a este
 fuero, que les guarden su fuero en esta razon, si asi lo han
 guardado, o usado. Mas si el pleyto es entre vecino pechero,
 o morador de ende de la una parte, et otro ome de otra villa
 o de otro término de la otra parte, si probasen por omes que
 non pueden ser desechados por otra razon derecha, valdrá en
 testimonio, et non serán desechados porque non sean vecinos
 nin fijos de vecinos. Et esto es verdad en los pleytos
 criminales, mas en los contratos, et en las obligaciones, es
 a saber, que si el contrato, o la obligacion es fecha en
 otra villa, que cumple que los testigos sean omes buenos, et
 valdrá su testimonio, maguer non sean vecinos; et esto ha
 lugar tambien entre aquellos que se obligan entre sí, que
 son dese fuero, que non vale testimonio sinon de vecino, e
 fijo de vecino; o entre otros que non sean de su fuero: mas
 si el contrato, o la obligacion es fecha en aquel lugar o
 han por fuero que prueben con vecinos, o fijos de vecinos,
 es fecha entre omes dese lugar do es tal el fuero, et otro
 ome que sea de otra villa, estonce es menester que pruebe
 con un vecino dese lugar. Et desi puede probar con otros de
 otro lugar, ca en otra manera si los testigos fuesen todos
 de otra parte, que non fuesen vecinos, seria sospecha contra
 ellos, y contra la parte que los trae. Et por ende es
 menester que haya y testigo algun vecino dende. Et otrosi,
 es a saber, que si han por fuero en los furtos, que se
 salven con ciertos omes, estonce si el furto es probado por
 testigos, o por pesquisas, debe juzgar el alcalde contra él,
 que dé a su dueño lo que es probado quel furtó, maguer sea
 do

[ 267 ]
 se furtó vecino, o morador: et quanto en las
 calumnias, salvese asi como el fuero manda. Et otrosi, en
 algunos fueros dicen, que el acusado que mató alguno, que se
 salve con omes. Et si este fuero asi le fue guardado entre
 sí, despues que lo ovieron, maguer que la muerte sea probada
 por testigos, o por pesquisas, los alcaldes debenles
 rescebir la salva segund el fuero dice, et lo usaron: mas
 entre otros omes estraños de otras villas, et omes deste
 lugar, do es tal el fuero, si muertes acaesciesen entre
 ellos, maguer acaescan las muertes en este lugar, do es tal
 el fuero, non se lo guarden estonce el fuero, nin le
 resciban, salvo si le pudieren probar la muerte con omes
 buenos, que por otra razon non puedan ser desechados. Et
 esto que dicho es desuso, eso mismo se ha de guardar, et de
 juzgar sobre lo que algunos fueros dicen, que por concejo en
 los malos fechos ninguno sea tenido. Ca esto guardarse ha
 entre los omes vecinos dende, mas non entre el vecino, et el
 estraño.

 Cómo, et quando se recibirán fiadores en la causa de
 crimen.
 Si alguno es emplazado que venga ante el alcalde a cumplir de
 derecho sobre algun yerro, o si es dado por fechor del
 yerro, et el otro envia decir por él, que dará fiadores de
 parescer ante el alcalde, et de cumplir de derecho, non
 gelos debe el alcalde rescebir, mas venga ante el alcalde:
 et estonce si el alcalde fallare que debe rescebir fiadores,
 rescebirgelos ha.

 Si alguno es emplazado sobre fecho que merezca muerte, si
 será preso, o si estará sobre su raiz.
 En el titulo de los emplazamientos ha una ley que comienza:
 Si algun ome fuere demandado sobre aquella palabra:
 emplazelo el alcalde: entiendese por si, o por su carta, o
 por su sello, o por su ome conoscido; segun dice la ley
 deste titulo de los emplazamientos, que comienza: Si el
 alcalde. Otrosi, sobre aquella palabra que dice: si non
 fuere raigado, recabdenlo: esto usan asi desta guisa: que si
 el fecho es tal, porque estonce es fecho de nuevo: et el que
 dicen et acusan que lo fizo, que merezca pena de muerte, o
 perdimiento de miembro, prenderlo han, maguer sea raigado, o
 dé fiadores. Mas si el fecho non es de estonce fecho, que
 era ya de ante fecho, es-

[ 268 ]
 tonce se
 debe guardar esto; que responda sobre su raiz si la ha, o
 sobre fiadores.

 De los furtos, si es el heredero tenido de los emendar.
 Sobre la ley que comienza: Si algun ome, que es en el titulo
 de los furtos, sobre aquellas palabras: faga tal emienda
 &c.: esto se entiende, que el heredero es tenido de
 fazer tal emienda como aquel de quien es heredero, si fuese
 vivo, si sobre aquel furto, o sobre otro cualquier malfecho
 oviese estado demandado aquel de quien es heredero, et fuese
 el pleyto comenzado por demanda, et por respuesta ante que
 muriese. Et asi se entiende en la pena desta calumnia esta
 ley, et la otra ley que comienza: Qualquier, que es en el
 titulo de las debdas. Mas lo que ovo en el muerto de la cosa
 furtada o robada, bien lo pueden demandar al su heredero,
 maguer no se lo ubiesen demandado en su vida, a aquel de
 quien es heredero.

 Del debdo, o calumnia que puede ser demandado al heredero.
 Sobre la ley, sque comienza: Quien quier, que es en el titulo
 de las debdas, sobre aquellas palabras o por calumnia
 &c.: esta calumnia puede ser demandada a los herederos,
 si fue demandada al que ellos heredaroni, et fué el pleyto
 comenzado por demanda, et por respuesta con él ante que él
 muriese. Et lo que dice adelante en esta ley Quien quier,
 maguer que el muerto non fuese demandado en su vida &c.:
 et esto refiere a lo que dixo de suso en esta ley Quien
 quier, en aquellas palabras, que dixo por debda que debiere:
 mas non se refiere a las palabras que dixo: o por calumnia;
 ca la calumnia non puede ser demandada al heredero, sinon
 fue demandada al que él heredó ante que muriese, et que haya
 seido el pleyto con él comenzado por demanda: et por
 respuesta ante que él muriese.

 Si muchos fueren emplazados, que omecillo pecharán, uno o
 mas.
 Sobre la ley que comienza: Si aquel, que es en el titulo de
 los omecillos sobre aquella parte: Et si fueren muchos
 &c. sobre aquellas palabras: muchos los matadores non
 pechen mas de un omecillo: et esto se entiende cuando todos
 los matadores son emplazados, et

[ 269 ]
 vienen a sus
 plazos a juicio, et son vencidos por el omecillo: que todos
 los matadores por un ome, non pecharan mas de un omecillo.
 Mas si muchos son emplazados por muerte de un ome, los que
 non vinieren a los plazos, cada uno pechará su omecillo.

 Que fabla de la edad de diez y seis años, et veinte y
 cinco años.
 En la ley que comienza: Defendemos, que es en el titulo de
 las acusaciones sobre aquellas palabras: nin ome sin edad;
 et esto se entiende de edad de diez y seis años: porque la
 edad deste fuero de las leyes, es de diez y seis años. Mas
 por fuero de Castilla, la edad es de veinte y cinco años.

 De las fuerzas del que roba á viandantes contra razon, que
 pena ha.
 La ley que es en el titulo de las fuerzas, que comienza:
 ningun ome: en esta ley dice, que el que robase omes
 viandantes, que peche cuatro tanto de lo que robare. Esta
 ley se entiende del que roba en camino a algun ome, et que
 non habia alguna manera de razon porque robarle: et este tal
 robador ha de pechar esto que robó con el cuatro tanto, et
 al rey cient mrs. de la moneda nueva por camino quebrantado,
 maguer de estos cient mrs. non dice en esta ley ninguna
 cosa.

 Del que roba a viandante teniendo alguna razon de le
 tomar, que pena ha, et cómo se entiende en las otras leyes
 del fuero.
 La otra ley, que es en el titulo de lar penas, que comienza:
 Ome que non fuere ladron conoscido o encartado, et robare en
 camino, peche lo que ha robado doblado a su dueño, et al rey
 cient mrs.: et esta ley se entiende del que ha alguna manera
 de razon de tomar en el camino al que va por él lo que
 lleva: asi como el que era su debdor o su fiador, et lo
 tomó, et lo forzó, et lo robó lo que llebaba; ca en todo
 robo hay fuerza: estonce esto que en tal manera robó, debelo
 tornar con el doblo, et cient mrs. al rey. Et en el capitulo
 que es en esta ley, que comienza: Et si fuere ladron
 conoscido o encartado, et robare camino, muera por ello, et
 de lo que obiese, peche a su dueño el robo doblado; es a
 saber, que la muerte es

[ 270 ]
 en lugar de los cient
 mrs. del camino quebrantado, et el doblo es para la parte 
 que robaron. Et asi se ha juzgado todo esto en casa del rey.
 Et las otras leyes, que son en el titulo de las fuerzas, que
 comienzan: Cuando alguno: et la otra ley, Quien quier: la
 otra ley, Ninguno non faga: et la otra ley que, Aquellos que
 van: et la otra ley: Si para facer: cada una destas se
 entiende en caso señalado, de que cada una destas leyes
 fablan segund que por ellas mejor se puede entender.

 Quando muchos querellan del preso, et otrosi que lo puede
 el alcalde prender, o si se debe salvar desde la prision, o
 de la pena.
 Otrosi, es a saber, que si vienen muchos omes querellosos,
 diciendo, et querellando contra algun ome que tienen preso
 los oficiales, que aquel ome los robó, cada uno dellos
 yendose por el camino, et esto mismo dicen, et querellan
 otros dél, et non se prueba contra él al sinon estas
 querellas que dan dél: et esto se libra en esta guisa, en
 razon de los robos, que los robadores que son tomados con
 los robos, et los robadores publicos notorios, que los maten
 por justicia: et los otros omes que no son publicos
 robadores, nin de mala fama, nin son tomados con el robo, si
 querellan dellos que los robaron, et les fuere probado con
 prueba, o por pesquisa valedera, juzgarán que pechen lo que
 tomaron, con la pena del robo, segund el fuero de aquella
 tierra, en cuyo termino robaron: et demas si roban en
 camino, deben pechar al rey cient mrs. de la nueva moneda
 por cada cosa: et maguer muchos sean los querellosos, que
 dicen que los robó, et maguer sea de mala fama el acusado,
 no juzgaran contra él sinon se prueban las querellas que
 dieron contra él: mas estonce el alcalde debe mandar que se
 salve por juramento. Et es a saber quel enfamado que es
 acusado de algun mal fecho, que puede el alcalde mandarlo
 prender, et de la prision se salve; et esto por razon de la
 mala fama.

 Que pena ha quien foradare casa, o subiere por encima de
 pared o ventana, o abriese con llave alguna puerta.
 En el titulo de las penas sobre la ley, que comienza: Todo
 ome que foradare casa, muera por ello: et eso mismo ha de
 morir si subiere por pared, o entrare por finiestra o por
 tejado a la casa, debe

[ 271 ]
 morir, o si abriere la
 puerta con llave, o en otra manera, o si descerrajare arca,
 o si entrare en otra guisa por la puerta seyendo abierta, et
 lo fallaren que está ascondido en casa, debe morir por ello
 por justicia.

 Qué pena ha el que toman con el furto, o lo fallan en el
 termino con él.
 Otrosi, es a saber, que si alguno toman con el furto, maguer
 sea el primero furto, muera por ello. Eso mismo si el merino
 toma los malfechores en faciendo el mal fecho, o luego en
 siguiéndolos, et non se ha porque facer pesquisa, pues
 consegeramente, et en publico, et de dia fue el fecho. Ca
 esto cumple para facer justicia de mal fechor.

 Cómo se ha de seguir el rastro de los ganados, et cosas
 que algunos llevan furtadas, et quien lo ha de seguir.
 Otrosi, es a saber, que quando furtan, o lieban ganados o
 bestias, o otras cosas que son atales, que se pueden llevar
 por rastro, et los que vienen en esa demanda lievan rastro 
 fasta el termino de algun lugar, estos que van en esta
 demanda suelen encender fuego a y, et facer afumada, et
 deben afrontar et facerlo saber al alcalde de aquel lugar
 donde es aquel termino. Et si el alcalde non sacare aquel
 rastro de su termino, fasta que lo meta en otro termino de
 otro lugar el rastro, es tenido a pechar el ganado, o la
 cosa asi llevada como de furto, si la lleva furtada. Et esto
 que es dicho del alcalde, eso mismo son tenidos de fazer los
 del lugar, o los alcaldes dende, si fueren afrontados dello,
 et les mostraren el rastro. Et eso mismo han de facer si
 alguno querella, que llevan lo suyo robado: ca los
 oficiales, o el concejo a que es querellado, deben prender
 los robadores, et tomar lo que llevan robado a querella del
 querelloso: ca si el querelloso non oviese, non son tenidos
 de prender los robadores, nin tolerles el robo. Mas si el
 querelloso y ha, debenlo facer asi como dicho es, sinon son
 tenidos a lo pechar.


[ 272 ]
 
 Del que debe morir firiendo o matando sobre seguro o
 tregua.
 Sobre la ley: Todo ome que matase a otro a traicion, o aleve,
 arrastrenle por ello: es a saber, que el que sobre tregua 
 fiere a aquel con quien ha treguas, es alevoso, maguer non
 sea fijo-dalgo, segund dice la ley, que comienza: Todo
 fidalgo, en el capitulo: Si fijo-dalgo, que es en el titulo
 de los rieptos. Este tal que fiere sobre tregua, debe morir
 por ello: mas en riepto, el fidalgo por aleve non debe morir
 por ello, salvo si el fecho que fizo es tal, cual debe morir
 quien quier que lo faga, segun dice la ley, que comienza: El
 rieptado, que es en el titulo de los rieptos: asi el
 fidalgo, si mata sobre tregua, debe morir por ello.

 Qué pena ha el que fizo, o usa de falsa moneda a
 sabiendas.
 En la ley que comienza: Quien fiziese moneda, que es en el
 titulo de los falsarios &c., sobre aquellas palabras:
 Quien las rayere con lima o con otra cosa, o las cercenare 
 &c., esto es a saber, del que usa a sabiendas de falsa
 moneda, que non se falla en el derecho cierta pena: mas es a
 saber, que si el que usa de falsa moneda a sabiendas dá otor
 quien gela dió, o prueve donde la ovo, que avrá pena al
 alvedrio del juzgador, porque usa a sabiendas de falsa
 moneda: mas si non dá otor, o sino prueva donde la ovo, et
 usa a sabiendas della, juzguenlo por falsario, et darle han
 pena de falsario.

 Quando acusan et hay otro pariente mas cercano, cómo lo
 han de fazer.
 Sobre la ley que comienza: Quando, que es en el título de las
 acusaciones, sobre aquella palabra: El alcalde ante quien
 fuere el pleyto, envielo a decir a aquel pariente &c.:
 si el mas propinco pariente es fuera de la tierra, no es
 tenido el pariente que acusaba de irle fazer la pregunta
 fuera de la tierra sinon quisiere. Mas estonce

[ 273 ]
 el
 alcalde, atenderlo ha un año al pariente mas cercano, segun
 dice la dicha ley. Et este atender del año debe comenzar
 despues que es mostrado al alcalde que non lo puede fallar
 al pariente mas cercano.

 Que fabla del que vende ome libre, en qué pena cae, et
 cómo se libra.
 Sobre la ley, que comienza: Defendemos, que es en el titulo
 de las vendidas, sobre aquel capitulo: et si el ome libre,
 sobre aquellas palabras: fué vendido non lo sabiendo
 &c.: es a saber, que si aquel ome libre, que vende, si
 lo sabe, y lo contradijo, et lo vendió despues; este que lo
 vendió, et el que lo compró, debe morir por ello: et asi se
 entiende en la ley primera, que es en el titulo de los que
 venden los omes libres, en el capitulo: Et quien a
 sabiendas. Mas si este ome que vendian, lo supo que lo
 vendian, et non lo contradijo, pudiendolo contradecir, el
 vendedor non ha de aver pena, et quitese el vendido si
 quisiere. Et si el vendido non supo quando lo vendian,
 estonce el vendedor ha de pechar cient mrs., o ser siervo,
 segund dice en esta ley Defendemos, en el capitulo: Et si el
 ome.

 Si muchos denuestos se dicen en una pelea, cómo se ha de
 librar.
 Si en una pelea, o en contienda muchas palabras de denuestos 
 se dicen, non se juzga sinon la pena del un mayor denuesto;
 et si los denuestos fueron de ambas las partes, maguer mas
 sean los unos que los otros, vayan los unos por los otros,
 salvo si fueron dichos mayores denuestos de la una parte, et
 menores denuestos de la otra parte, estonce non se igualarán 
 los menores con los mayores.

 Que la pena que pone el fuero en la muger casada, ha la
 que es desposada por palabras de presente.
 Otrosi, en las penas que manda dar el fuero por calumnia de
 muger casada, esas mismas se entienden con la que esté 
 desposada por palabras de presente.


[ 274 ]
 
 Que pena ha el judio que fiere al cristiano, et como se
 entiende.
 Quando pena non fallan en el fuero escrita sobre el yerro
 fecho et probado, debese juzgar la pena segund derecho 
 comunal. Et si el judio fiere al cristiano, non puede el
 cristiano demandar que peche el judio la pena que en el
 privilegio de los judios se contiene, mas meresce haber pena
 el judio que firiere al cristiano: segund derecho mayor pena
 avrá el judio que fiere al cristiano, quanto es mejor el
 cristiano que el judio: mas la pena de los privilegios non
 se estiende a otras personas sinon aquellas que en los
 privillegios se contienen, salvo si el rey, que dió el
 privillegio, o en otra guisa, la quisiere declarar.

 Qué pena ha el cristiano que mata a judio o moro, et cómo
 se librara.
 Es a saber, que si cristiano mata a judio o moro, a tuerto en
 pelea, o en otra manera, que debe haber la pena que en los
 sus privillegios se contiene. Et si non han dello
 previllegio en algun lugar, et lo han en otros lugares, avrá
 esta misma pena que en los otros privilegios de los lugares
 se contiene. Et si non han pena puesta por privillegios,
 entonce debe haver la pena de muerte, o de echamiento, o en
 otra manera, asi como el rey tuviere por bien. Et segund
 derecho, non se debe dar tan gran pena al cristiano que mató
 al moro, o al judio, como al moro, que mató al cristiano.

 Que pena ha de haber el que deshonra a fijo-dalgo, o a
 otro que non lo sea, et que pena debe haber el que mató su
 alcalde.
 Otrosi, es a saber, que el fijo-dalgo non será asi juzgado
 como otro que non es fijo-dalgo, et la pena de la deshonra
 del fijo-dalgo es quinientos sueldos, et si qualquier otro
 que non sea fijo-dalgo demanda pena de deshonra, si por
 fuero hay pena, esa juzgarán, et si non, juzgaran la pena de
 quantia de quinientos sueldos ayuso, por-

[ 275 ]
 que non ha de haber tan gran quantia como el
 fijo-dalgo. Pero es a saber, que si los omes que son de su
 juzgado, fieren al alcalde suyo, o lo matan, o lo deshonran,
 el rey darles ha pena en los cuerpos, y en los haberes, qual
 quisiere: et debe fazer dar emienda al alcalde por los sus
 bienes de la deshonra, et de las feridas como a oficial del
 rey, o como a otro ome fijo-dalgo, que tal deshonra
 recibiese. Et de esto diremos mas cumplidamente adelante, en
 la ley, que comienza: Otrosi, es a saber, que si los omes
 que son de su juzgado &c.

 Que el que es fijo de padre fijo-dalgo, será habido por
 fidalgo en todas las cosas.
 Otrosi, es a saber, que el ques fijo de caballero de parte
 del padre, maguer dende arriba viniese de otros omes, que
 non fuesen fijos-dalgo, rescebirlo han en riepto, y en toda
 honra de fijos-dalgo. Ca este tal es juzgado por fijo-dalgo.

 Quien et como se ha de librar el pleyto criminal que es
 entre judio, et judio.
 Si pleito criminal acaesce entre judio, et judio, los
 adelantados, et los rabies lo deben librar; et si el rey
 tiene por bien que se libre por su casa, los sus alcaldes,
 que oyan el pleyto, et fagan ay venir los adelantados, et
 los rabies, que lo oyan con ellos, e que les muestren la su
 ley, por do se ha de dar la pena al judio acusado, segund su
 ley si fuese vencido. E los alcaldes, con los adelantados,
 et con los rabies, juzguenlo asi segund su ley.

 Como se juzgarán los pleitos de los judios.
 Otrosi, si judio contra judio ha demanda en pleito cevil, o
 criminal, este tal pleito se ha de librar por sus
 adelantados, o por sus rabies. Et si algun judio ha querella
 de los adelantados, el rabi lo ha de librar, et si del rabi,
 el rey.


[ 276 ]
 
 Por quales leyes juzgarán los judios, por las suyas, o por
 las de los cristianos.
 Otrosi, es a saber, que en casa de los reyes, asi acuerdan et
 juzgan que los pleitos, et las posturas que los judios fazen
 entre si, et los juicios, et las posturas de los pleitos, et
 los dichos de los testigos, et las cartas, et los
 instrumentos que entre ellos se fazen, et se ordenan, que se
 deben juzgar por la ley de los judios, tambien en los
 pleitos creminales como en ios ceviles. Et aun si el rey
 demanda a algun judio los bienes de otro algun judio, su
 debdor por su debda quel debe, o por calumnia en que el
 cayó; quier lo demande ante los rabis, o ante los alcaldes
 cristianos, por ley de los judios se libra todo el pleito,
 et se prueba el pleito sobre que contienden.

 Cómo el rey puede saber verdad de los malos fechos
 criminales de los judios, et dar sencencia en ellos segun su
 ley.
 Otrosi, como quier, segund dicho es de suso, los pleitos
 ceviles et criminales, que acaescen entre los judios, se
 deben librar por sus adelantados. Pero en los pleitos
 criminales, el rey de su oficio debe saber verdad por
 quantas partes pudiese, asi como de los yerros que
 acontescen entre los cristianos: et sabida la verdad del
 fecho por pruebas, o por pesquisas, o por preguntas, o por
 conocencias, o por presunciones, o por tormento, segund es
 derecho, deben dar la sentencia segund su ley, et la pena
 que debe haber.

 Como se han de juzgar, et por quien los pleitos en esta
 ley contenidos.
 Otrosi, en el ordenamiento de las cosas que ovo establecido
 el rey don Alfonso en Zamora, en el mes de Julio en la era
 de mil e trescientos y doce años, se contiene, que dice asi:
 Estas son las cosas que fueron siempre usadas de librarse
 por corte de rey; muerte segura, e muger forzada, e tregua 
 quebrantada, salvo quebrantado, casa quemada, camino
 quebrantado, traicion, aleve, riepto. Pero que en la corte
 del rey, asi lo entienden, et asi lo usan los sus alcaldes
 en todos casos: salvo riepto, que es señaladamente para

[ 277 ]
 ante la persona del rey, que si las demandan
 los querellosos, o los acusadores por ante los alcaldes, que
 son en las villas do acaescen tales fechos, que los puedan
 los alcaldes destas villas juzgar et librar, segund el fuero
 de aquella villa do acaesció el fecho: mas si qualquier de
 las partes, tambien el demandado, como el demandador,
 qualquier dellos trugiere a qualquier destos pleytos por
 querella que dé al rey el querelloso, o el acusado, que diga
 que quiere ser oido et librado por él, si esto dijere ante
 que el pleito sea contestado ante los alcaldes del lugar,
 entonce suyo es del rey de oir, et de librar estas cosas
 sobredichas: o puedelos enviar el rey, si quisiere, estos
 pleytos a los alcaldes dó fueron fechos estos malos-fechos,
 que lo libren segund el fuero de los lugares do acaescen
 tales fechos; pero si en estas cosas sobredichas, segun los
 fueros de las leyes de los lugares do tales fechos
 acaescieron, non han pena en algunos de estos fechos de
 muerte, o de tollimiento de miembro, o de echamiento de
 tierra, mas hay otra pena de dinero, o de al; entonce tales
 pleytos, maguer vengan por querella ante el rey, deben ser
 enviados a que los libren sus alcaldes de las villas, do
 tales fechos acaescieren: pero la querella de camino
 quebrantado, maguer la pena es de dineros, si querellaren al
 rey, librese por su casa esta querella. Et eso mismo los
 pleytos de viudas, e de huerfanos, et de cuitadas personas.

 Que el que non persigue su injuria, o de los suyos, non
 debe ser rescebido a acusacion, sinon se obliga a la pena
 del talion.
 Si alguno viene diciendo al alcalde, que fulano ome ques ha y
 en el lugar, que fizo algun mal fecho que non atañe a él; si
 se quisiere obligar a acusarle, et obligarse a la pena quel
 otro debe haber sinon gelo probare, debelo oir el alcalde:
 mas en otra guisa non lo debe oir, salvo si mostrase carta,
 o alguna otra cosa que ficiese alguna fe al alcalde, porque
 se oviese de mover contra el acusado.

 Como el marido non puede matar al uno de los adúlteros, et
 dejar al otro.
 En el titulo de los adulterios en la primera ley dice asi: Si
 muger casada face adulterio, ambos sean en el poder del
 marido, et faga dellos lo que quisiere, et de lo que han,
 asi que non pueda matar el

[ 278 ]
 uno dellos, et dejar
 al otro: sobre estas palabras, si acaesce que se vaya el
 uno, et prendan al otro, et el preso es vencido de adulterio
 por juicio, dargelo han los alcaldes en poder del marido, et
 el marido debelo tener; mas non lo debe matar fasta que haya
 el otro, et le venza por juicio, porque los mate ambos si
 quisiere.

 Que escribanos han de dar fe de los presos sueltos sobre
 fianzas, et de sus pleytos.
 Los pleytos de los que estan presos, et de los que fueren
 enfiados ante el alcalde, ha de escrebir la fiadura el
 escribano del rey que escribe con el alguacil. Et los
 pleytos de los sobredichos, ha los de tener, et de escrebir
 el escribano del rey, que escribe con el alguacil en casa
 del rey.

 Que manera terná el alcalde si el acusado non viene a
 responder a la acusacion.
 Otrosi, si alguno acusa a otro que le quemó sus casas, o que
 le mató sus parientes, o sobre otra cosa desaguisada, que le
 haya fecho; et el alcalde lo fizo emplazar, et llamar a los
 plazos que el fuero manda, et non veniere: estonce debe el
 alcalde saber del fecho de que querelló, si fué fecho. Mas
 non ha de saber quien lo fizo, et si fallare que tal fecho
 es fecho, estonce lo debe dar por fechor.

 En qué cosas, et quando vale el testimonio de la muger.
 Sobre la ley, que comienza: Toda muger, que es en el titulo
 de los testimonios, es a saber, que pueden las mugeres ser
 rescebidas en testimonio sobre las cosas que sean ceviles,
 quier criminales, que se fazen en tal lugar, que non es
 razon, nin guisado de ser y omes con las mugeres. Et otrosi
 si se resciben las mugeres en testimonio en las vendidas, et
 en las compras, que usan de fazer las mugeres, et sobre las
 contiendas, et maleficios que acaescen entre las mugeres,
 pruebese por su dicho de mugeres en testimonio. Et otrosi,
 en la pesquisa que se faze de los yerros fechos de noche, o
 en yermo; si ellas dan testimonio de vista, juzguenlo por
 prueba. Et otrosi, fazen los sus dichos presuncion para
 poder tormentar. Mas en

[ 279 ]
 aquellos lugares, do es
 cierto que el fecho fue fecho ante omes, non son creidas, si
 los omes que se y acertaron, o alguno dellos non testimonia 
 eso mismo, que ellas dizen en su testimonio.

 Que el que comete cosa que merezca muerte, estando el rey
 en el lugar del delito, non le vale la iglesia.
 En casa del rey asi lo usan, que si alguno faze cosa porque
 merezca muerte, et lo fizo el fecho estando el rey en el
 lugar, lo mandó el rey sacar de la iglesia, para fazer dél
 justicia, aquella que fuere fallada por derecho.

 Como non se debe fazer pesquisa sobre feridas, si non
 parescen libores, nin sobre denuestos.
 Otrosi, sobre las palabras de denuesto, maguer sean dichas de
 noche, non fazen pesquisa. Et otrosi, sobre querella que
 alguno o alguna dé, en que querella que le firieron, sinon
 parescen libores, non fazen pesquisa.

 Como pueden prender el cuerpo por costas, sinon tiene
 bienes.
 Otrosi, en casa del rey el que es condenado por costas,
 prendanle por ello el su cuerpo, sinon ha bienes de que lo
 pague.

 Como non se debe rescebir defension al que negó el
 maleficio, si gelo prueban.
 Otrosi, segun el fuero de Castilla, si alguno es acusado de
 algun maleficio que fizo, et él lo niega en juicio, si
 despues gelo prueban, maguer despues ponga por si defension
 alguna porque con derecho fizo aquello que negó, et que le
 han probado, non le resciban defension, et juzguen segund
 fuere probado el fecho.

 Como en los pleytos criminales, nin en la sentencia
 interlocutoria non se rescibe apelacion.
 Otrosi, en los pleytos criminales, en que si fueren probados
 hay

[ 280 ]
 muerte, o perdimiento de miembro, non dan
 alzada, nin en la sentencia difinitiva, nin interlocutoria,
 que acaesciere de dar en los pleytos criminales.

 Si alguno fallan muerto o liborado en casa de otro, cómo
 se ha de librar.
 En el titulo de los omecillos, sobre la ley, que comienza:
 Todo ome, que fallare, sobre aquellas palabras: Sea tenido
 de mostrar quien lo mató, si non tenido será de responder a
 la muerte, salvo el su derecho para se defender, si ser
 pudiere: es a saber que quando tal fecho acaesce, el alcalde
 debe saber la verdad por quantas partes pudiere, porque sepa
 si es otro en la culpa, et non el señor de la casa, et si
 non fallare otro en culpa, o otra razon derecha, porque el
 señor de la casa es sin culpa, si non matarlo han por ello,
 si el rey non lo faze merced. Pero si contra el señor de la
 casa non fuere fallado por pruebas, o por pesquisa, que es
 culpado de la muerte de aquel que fallaron muerto, et
 liborado, et este liborado lo salvase ante de su muerte al
 señor de las feridas, et de la muerte, te por preguntas, nin
 por otra manera, non es fallado en culpa el se ño de la
 casa, darlo han por quito los jueces: et lo que dice en esta
 ley, se juzga, et se guarda en el reino de Leon, et en los
 otros reinos del rey. Et si fieren a alguno en casa de otro,
 et non pueden saber quien lo firió, es a saber, si el señor
 de la casa si estaba ay estonce, et si estaba ay debe ser
 preguntado, que diga quantos, et quales omes, et mugeres
 estaban en aquella su casa a aquella sazon que el ferido
 dize que le firieron. Et sinon lo dijere, estonce el señor
 de la casa es tenido de mostrar quien lo firió, et si non
 será tenido a la ferida: pero que juzgan algunos alcaldes,
 que si el señor estaba en la casa quando acaesció el fecho,
 que él es tenido de mostrar quien lo firió, et sinon, que
 sea tenido a la pena.

 De los que piden omecillos a los concejos, en cuyos
 términos se fallan muertos moros, o judios.
 Demandando algunos omes omecillos a los concejos do fallan
 los omes muertos en sus terminos, es a saber, que si son
 cristianos los omes muertos, non les deben dar omecillos; et
 aun los que guardan la ronda, non son tenidos á los
 omecillos por los omes ay

[ 281 ]
 muertos; mas son
 tenidos de pechar lo que les fue robado. Mas si es judio el
 que fallan muerto en el camino en el termino, el concejo
 donde es el termino, es tenudo de pechar al rey mil mrs. de
 los buenos: e si es moro del rey, pecharle han estos mesmos
 mil mrs. de los buenos; mas por los otros moros de las
 aljamas, que son libres, non pecharán estos mil mrs., sinon
 lo ovieren por cartas de merced de los reyes. Et esto que
 dicho es, se entiende si non puede ser sabido quien lo mató.

 Que si el lego mata clerigo, primero debe la iglesia aver
 el sacrilegio, que el rey el omecillo.
 Es a saber, que si algun lego mata a algun clerigo, et la
 iglesia demanda el sacrilegio, et el rey el omecillo, que
 primeramente debe ser entregada la iglesia del sacrilegio,
 et despues el rey. Et estas dos penas ambas se pueden
 demandar: et cada uno puede demandar el tuerto, que
 rescibió, o fazer su demanda.

 Como el rey debe ser primero entregado de la calumnia, que
 el querelloso.
 En las calumnias, el rey por razon del señorio, debe primero
 ser entregado que el querelloso. Et si el acusado juzgado
 non oviere bienes para pagar la calumnia, debe primero ser
 entregado el rey, ante que el querelloso, que le sirva fasta
 que sea entregado por su servicio, de lo que ha de haber de
 la calumnia.

 Como el cogedor debe pagar al rey sin embargo todo lo que
 los pecheros dixeren que le han pagado, et si desto el
 cogedor se falla agraviado, puede fazer contra los pecheros,
 et ellos han de probar como le pagaron.
 Si los pecheros de la tierra, en la pesquisa que se faze
 sobre el cogedor de cada uno de los pechos del rey,
 testimonie cada un pechero por sí sobre jura, que pagó él al
 cogedor tantos mrs. que le cavian a pagar en el su pecho, et
 que los pagó a este cogedor del

[ 282 ]
 rey, por esta
 tal pesquisa, en los pechos que fueren del rey, será tenido
 de pagar al rey el cogedor, cuanto fuere fallado asi por la
 pesquisa, que pagaron los pecheros al cogedor. Et este
 cogedor demande a estos que dijeren contra él este
 testimonio, si dixeron lo que non era, que le paguen quanto
 daño le vino por lo que ellos dixeron, si non probaren o
 mostraren en como es verdad que pagaron aquellos dineros a
 aquel cogedor, que dixeron en la pesquisa que avian pagado.
 Et esto se entiende tan solamente, que se ha de juzgar asi
 contra los cogedores del rey, o de la reyna, de los sus
 pechos, mas non en otro pleyto.

 De lo que ha el alguacil del caballero ajusticiado.
 Otrosi, es a saber, que en tiempo del rey D. Fernando et del
 rey D. Alfonso, quando algun caballero, o otro ome matasen
 en casa del rey por justicia, el su alguacil del rey tomaba
 la su cama, et la su mula en que cabalgaba, et el vaso de
 plata con que él bebia, et los paños, que él vestia, mas non
 los otros paños, nin el caballo, nin otra cosa ninguna de
 las suyas.

 Como se libra quando alguno da querella de otro, é le faze
 prender, et se vá.
 Otrosi, si alguno en casa del rey querella de alguno, et lo
 faze prender por demanda que ha contra él, criminal, o
 cevil, et se vá de la corte sin mandado del alcalde, non lo
 debe por eso soltar de la prision, mas antes debe ser
 emplazado el que le fizo prender.

 Quando la cosa furtada se falla en poder de alguno, como
 se ha de librar.
 Otrosi, es a saber, que si alguna bestia o otra cosa es
 furtada en casa del rey, et es y fallada despues, a quien
 quier que la fallen, ha de responder por ella ante el rey o
 ante sus alcaldes. Et eso mes- mo deben facer los alcaldes
 en las villas do fué furtada la cosa, si ay

[ 283 ]
 la
 fallaren, maguer non demanden al que la tiene la cosa, que
 la furtó él.

 Que abierta la pesquisa, el alcalde puede iuquirir la
 verdat: et si el que muchas cosas dice en la pesquisa, es
 sospechoso: et si basta un testigo de oida para poner a
 tormento.
 Otrosi, es a saber, que maguer sea abierta la pesquisa, que
 el alcalde de su oficio que puede aun pesquirir, et saber la
 verdad sobre aquellas cosas, segund que está notado desuso
 en la ley que comienza: Otrosi, es a saber que maguer la
 pesquiza sea abierta &c.: et entiendese esto, segun está
 ay notado. Et otrosi, es a saber, que maguer la pesquisa sea
 abierta, et alguno en la pesquisa dice muchas razones en sus
 dichos, como por agraviar mas el fecho, que se dá por ello
 por sospechoso. Et otrosi, si en la pesquisa hay alguno que
 dixere que él oyó a fulano que avia fecho este fecho de que
 pesquieren, o que gelo avia oido a él, por esto non lo
 atormentarán, maguer el otro niegue que esto non gelo dixo.

 Si el preso muere en el camino, que pena ha el carcelero
 que lo traya al rey.
 Otrosi, el carcelero que tiene en guarda preso, si el preso,
 en trayendolo al rey por el camino, dice que se echó en el
 rio y murió, debelo probar, sinon será tenido a la muerte.

 Como los mayordomos han de dar cuenta a sus señores, et
 qual dellos será creido por su juramento.
 Otrosi, es a saber, que el mayordomo de aquel ome, cuyos
 dineros despendió, débele dar cuenta. E si en la cuenta
 entre ellos, hay desavenencia en lo rescebido, que dice el
 señor que rescebió el mayordomo dél, el señor debe ser
 creido por su jura. Mas si es otro mayordomo, que recauda
 las sus heredades, o los otros sus bienes; estonce, si entre
 el señor y él alguna duda ha, debe saber la verdad dende por
 quantas partes pudiere el alcalde. Et el señor puede a
 qualquier destos mayordomos, ante que se despidan dél,
 prenderlos, et tenerlos presos, et tomar lo que ovieren: mas
 si se

[ 284 ]
 despidió dél el mayordomo, et oviere otro
 señor, non lo puede recabdar por si, nin lo prender; mas
 querellelo a los oficiales. Et es a saber, que en Zamora, y
 en Salamanca, que asi lo han de costumbre, que sobre
 qualquier mayordomo de los sobredichos, será creido por su
 jura el señor.

 A cuya costa debe el alguacil llevar el preso al rey.
 Si alguno es acusado, et está preso en alguna villa, et envia
 el rey a mandar que gelo traigan, el alguacil de ende debelo
 traer a costa del acusador, mas non a costa del acusado, nin
 del concejo de la villa, o del lugar: et desque fuere dado
 juicio contra el acusado, estonce pagará estas costas, et
 las otras, et non ante.

 Que declara que un maravedi de oro vale seis maravedis de
 los de agora.
 Es a saber, que en las leyes ó dize pena de maravedi de oro,
 que se juzgó asi por el rey D. Alfonso, que fallaba él, que
 al tiempo que esto fué establescido, que la moneda que
 corria estonce, que era de oro. Et fizo ante sí traer los
 mrs. de oro que andaban al tiempo antiguo, et fizo los pesar 
 con su moneda, et por peso fallaron, que los seis mrs. de la
 su moneda del rey, que pesaban un maravedi de oro. Et asi el
 maravedi de oro hase de juzgar por seis mrs. desta moneda.

 Que pena avran los testigos que resciben algo por su
 dicho, o se prueba que dixeron falso testimonio.
 Si contra los testigos es probado que rescibieron algo, o les
 fué prometido porque dixesen su testimonio sobre aquello que
 fueron traidos, non valdrá su testimonio, ni serán creidos
 sus dichos, et darles ha pena el alcalde por ello segund su
 alvedrio: et si les fuere probado que dixeren jurando
 mentira en su testimonio, estonce de su oficio el alcalde,
 maguer la parte non lo pidiese, les puede dar pena de
 falsos.


[ 285 ]
 
 De las fiaduras que se fazen sobre qualquier pleyto, fasta
 que quantia se debe tomar la fiadura, et lo que es valedero.
 Otrosi, las fiaduras que se fazen sobre pleyto criminal, son
 tomadas fasta en quantia de cient mrs. de la buena moneda.
 Et si es sobre muerte de ome, fasta en quantia de quinientos
 sueldos: et si es sobre querella que sea en quantia de mrs.
 fasta aquellz quantia se ha de tomar la fiadura: el alguacil
 non debe tomar fiadura, sinon la que fuere fallada por el
 alcalde, que debe ser fecha. Pero si el alguacil tomare la
 fiadura en mayor quantia, vale en la quantia que se obligó,
 salvo si el rey le fiziere merced al enfiado, et a sus
 fiadores.

 De los fueros que mandan dar fiadores de salvo, como se ha
 de librar.
 Otrosi, maguer el fuero viejo de alguna villa mande, que den
 fiadores de salvo, si alguno de quien los demandan, non
 pudiere dar los fiadores de salvo, o lo jurare asi que non
 los puede dar, debenle mandar que le asegure, o que de
 tregua; et si esto fiziere, non le deben apremiar por otra
 pena, que el su fuero manda.

 Sobre qué cosas pueden los alcaldes del rey prender los
 clérigos.
 Otrosi, el que es clerigo, si recabdó los pechos, et las
 rentas del rey, et faze alguna falta en ellos, que le puedan
 los alcaldes del rey mandar prender, et ser preso en la
 prision del rey.

 Si alguno matare a ome que ande en servicio del rey, de
 los plazos que ha de haver, et como se han de contar.
 Si matan, o fieren en algun lugar omes que anden en servicio
 del rey, et en sus cosas del rey librar, por su mandado,
 debe ser ende fecha pesquisa, et aquellos que fueren
 culpados por la pesquisa, deben ser juzgados por casa del
 rey, et si non los pueden haber, debenlos emplazar, a los
 plazos del fuero de las leyes. Et de-

[ 286 ]
 mas
 de los plazos del fuero, debenlos atender sinon vinieren a
 los plazos que son de la corte, por cada plazo nueve dias,
 et tercero dia de pregon en cada uno de los plazos: ca en
 todo pleito que debe ser librado por casa del rey, en
 qualquier plazo el emplazado que non viniere, debe ser
 atendido demas del plazo nueve dias, et tercero dia de
 pregon: et si en cada uno de los plazos, el alcalde non le
 atendiese los nueve dias, y el tercero dia del pregon, el
 alcalde debelo atender en fin de todos los plazos estos
 dias, que son dados de la corte, que son tres nueve dias, et
 nueve dias de pregon, que son por todos, treinta et seis
 dias en todos los tres plazos: et fasta estonce non lo debe
 dar el alcalde por fechor.

 Como al alguacil del rey pertenesce prender a los
 malfechores, que fieren, o matan los de su rastro, aunque la
 villa do fué fecho el delito sea de señorio.
 Otrosi, en qualquier villa de todos los sus reynos, tambien
 en los de los señorios do es el rey, si alguno desa villa
 fizo algun tuerto, o firió a alguno de los del rastro del
 rey, porque debe ser preso, el alguacil del rey lo debe
 tener preso, y non el de la villa: et los alcaldes del rey
 lo deben juzgar, maguer la villa sea de señorio.

 Que ha de fazer la muger que querella que la forzó ome:
 como se libra.
 Sobre la ley que comienza: si algun ome, que es en el titulo
 de los que fuerzan o roban las mugeres: aquella muger que
 querella que la forzó fulano ome, si luego que dice que
 acaesció la fuerza, se rasgó o se mesó, y viene dando voces;
 o querelló luego a los oficiales, et estonce los oficiales
 deben seguir la su querella en fazer pesquisa, et en saber
 la verdad del fecho, prendiendo los omes, et las mugeres que
 se acertaron, estonce en la casa dó se fizo la fuerza: et si
 menester fuere, meterlos han a tormento, et fazer pesquisa
 en la verdad. Et si ella se rasgó, se quejó o se mesó luego
 fuera en la calle, et aquel de quien querellaba, fallaron
 luego en la casa, o se prueba que estaba y, cumple para
 facerse justicia contra él: mas si luego non fizo, ni
 querelló, segun dicho es, et aquel de quien que-

[ 287 ]
 rella, segun dicho es, despues se lo negare,
 debelo probar por testigos.

 De la enmienda de los fueros, et fuerzas de muger, como se
 libran.
 Otrosi, si el rey enmienda la pena de algun fuero que diga,
 quien forzare muger, que salga por enemigo, si non viniere a
 tres nueve dias que manda su fuero; et enmiendelo el rey en
 esta guisa, que el que forzase muger, que muera por ello; e
 porque esto es asi por el fuero de las leyes, debe ser
 emplazado por los plazos que son puestos por el fuero de las
 leyes, e non por los plazos del otro fuero, maguer el rey
 non lo enmiende en los plazos, que non habló dellos.

 Como se ha de ordenar la pesquisa que contra alguno se
 faze.
 Otrosi, para rubricar qualquier pesquisa, que el ome quiera
 publicar, debe tomar en suma todo el fecho, desde aquel
 lugar donde comienza la pesquisa, o el furto, o robo, o otro
 fecho qualquier sobre que haya pesquisa, et dende adelante
 recuentenlo en suma, de grado en grado, fasta do se acaba el
 fecho; et por este recontamiento catar la pesquisa sobre
 cada artículo del recontamiento, et escrebir et rubricar lo
 que se halla por la pesquisa, sobre cada artículo, de lo que
 acaesció en el fecho, et rubricar sobre cada uno contra
 quien tañe la pesquisa, que es lo que se falla contra él. Et
 si la pesquisa contra alguno dixere, escribanlo
 apartadamente sobre él. Et si son clérigos, o legos aquellos
 sobre quien tañe la pesquisa, deben apartar sobre sí a los
 clerigos, et a cada uno dellos por sí, et a los legos
 apartarlos, et escrebirlos en otra parte cada uno dellos por
 sí. Ca sobre los legos ha el alcalde poder, mas non sobre
 los clerigos: et debe apartarlos de los clerigos, porque lo
 pueda mostrar al rey et el rey que faga sobre ello lo que
 tubiere por bien: et desque fuere asi rubricada la pesquisa,
 debe poner los testigos que hablan de vista en uno contra
 qualquier que fabla, et luego los de creencia, et luego los
 de oida: et apartar por escrito los testigos, et sobre quien
 tañe la pesquisa, et en que manera tañe contra cada uno, de
 vista, et de creencia, et de oidas.


[ 288 ]
 
 De los omecillos, quien los ha de haber, los señores, o
 los parientes.
 Otrosi, es a saber, que los omezillos si los han de haber los
 señores de los muertos, o sus parientes dellos, o si
 acaesciese la muerte de algun vasallo en otra villa, et el
 señor del vasallo si ha de haber el omezillo. Todo esto se
 librará segun los fueros et las costumbres de las tierras do
 acaescen las muertes.

 Qaando el rey va a sus villas, et quiere librar pleytos,
 como se ha de fazer.
 Otrosi, es a saber, que quando el rey, o la reyna allegan a
 algunas de sus villas, et quieren por buen amparamiento
 dellos oir, et librar los pleytos foreros, mientras que y
 moraren, debenlos oir, et librar segun los fueros de aquel
 lugar en que oyesen los pleytos, et los emplazamientos que
 mandaren fazer segun el fuero, deben valer, et non los
 pueden estorvar otras leyes ningunas: mas quando librasen
 los pleytos que son suyos, deben emplazar, et oir segun las
 leyes, et el uso, et costumbre de su corte. Et quando se
 fueren de las villas do ovieren los pleytos foreros, deben
 mandar que los alcaldes del fuero, o otros alcaldes, si los
 y quisieren dejar, que tomen los pleytos que fincan en aquel
 lugar dó lo ellos dejaron, que vayan por ellos adelante, et
 los libren segun el fuero del lugar.

 Si alguno está condenado por el señor de la villa, et la
 villa pasa a otro, como se ha de librar.
 Es a saber, que seyendo alguna villa de la reyna, o de otro
 señor, que gela dió el rey, o la reyna, o el señor dese
 lugar dió sentencia en que dió algun ome de su villa por
 fechor de alguna muerte, o de otro yerro: et ante que la
 justicia se cumpliese en aquel ome, en su vida desta reyna,
 o deste señor que le dió por fechor, pasa aquella villa a
 ser de otro señor; porque gela dió el rey por camio que le
 dió, o en otra manera, et este señor perdono a aquel ome
 sobredicho, que la reyna habia dado por fechor, si vale este
 perdon o non: este non es a juzgar a otro sinon al rey.


[ 289 ]
 
 De los cogedores et fazedores de los padrones de las
 villas del rey.
 Los cogedores de la reyna en las sus villas toman fazedores 
 de los padrones, o les dan las quadrillas a las colaciones.
 Es a saber, quelo quelos fazedores jurados empadronaren, que
 los deben empadronar por ciertos, et non deben poner a
 ninguno por dubda. Et estos que ellos empadronaren por
 pecheros ciertos, fincan luego por pecheros llanos, que los
 prende el cogedor, et lieve dellos el pecho. E si los
 pecheros dijieren que non han la quantia, porque los
 fazedores de los padrones los pusieron, los fazedores de los
 padrones ton tenidos de les mostrar bienes suyos, porque los
 pusieron pecheros ciertos en aquella quantia. Et otrosi, el
 cogedor de la reyna porna pesquisidores sobre los fazedores
 de los padrones: et si estos pesquisidores fallaren por
 dicho de omes buenos, que hay otros omes que debian ser
 dados por pecheros en los padrones a los cogedores, et si
 los pecheros negaren que non han la quantia que dicen los
 pesquisidores, que fallaren sobre ellos los cogedores de la
 reyna, de dos cosas deben fazer la una, o darles la quantia,
 o mostrarles los algos en que lo han: et non han porque
 decir los nombres de aquellos, que dijeron en la pesquisa.
 Et estonce si los fazedores de los padrones, sabiendo los
 algos que ellos habian, et los encubrieron, deben pechar el
 pecho doblado. E los que fueren fallados por pecheros, que
 lo pechen sencillo.

 El que sale al alarde et jura mentira, que pena meresce.
 Otrosi, es a saber, que el que sale al alarde por escusar los
 pechos, et jura que es suyo el caballo, et se falla despues
 que juró mentira, debe pechar el pecho doblado. Et eso mismo
 el pechero que juró que non habia la quantia, si es fallado
 despues que juró mentira, pechará el pecho doblado. Et esta
 pena le darán por el perjuro en los pechos, et non en otra
 pena: maguer otra pena se ponga en el libro-juzgo en el
 perjuro; ca aquello es en los otros pleytos.


[ 290 ]
 
 De lo que pueden librar los alcaldes, que son dados por
 los otros.
 Es a saber, que los alcaldes que son dados por los otros
 alcaldes, que son puestos en las villas para en todos los
 pleytos librar por ellos, que puedan oir todos los pleytos,
 salvo aquellos que les fueren defendidos por aquellos que en
 su lugar los pusieron; mas non pueden juzgar a muerte, mas
 puedenlos dar por fechores, si non viniesen a los plazos que
 el alcalde les puso.

 Si el rey mandase fazer pesquisa sobre algun delito, et al
 tiempo que se fizo, alguno se metió en la iglesia, como se
 ha de librar.
 Otrosi, es a saber, que si el rey envia por su carta a mandar
 á los sus alcaldes de alguna villa, que si la pesquisa tañe
 en fulano, que mató a fulano, o que es en culpa, o quando
 acaesció el fecho se metió en la iglesia, que lo prendan, et
 usen de la pesquisa, et que lo libren asi como fallasen por
 derecho, so pena de cient mrs. de la moneda nueva. Estonce
 los alcaldes, a quien va la carta, si por la pesquisa lo
 fallasen culpado, o que lo fallaren que quando acaescio el
 fecho se metió en la iglesia, debenlo prender: et si lo
 sueltan despues por fiadores, fazen mal, et caen en pena de
 los cient mrs. que en la carta se contiene. Pero si el dicho
 fulano se metió en la iglesia luego que el fecho acaesció,
 et por la pesquisa non es fallado en culpa, si despues de su
 voluntad se salió de la iglesia, et vino a cumplir de
 derecho, como quier que gran presuncion es contra él, porque
 se metió en la iglesia: pero pues él salió de la iglesia
 despues de su voluntad a cumplir de derecho, es presuncion
 que non es en culpa, et la una presuncion tuelle a la otra.
 Et esta presuncion segunda, es mas fuerte que la otra
 primera, et sa una presuncion vence a la otra, et la verdad
 vence a la opinion. Et si los alcaldes lo dieron por fiador,
 non caerán en la pena de los dichos cient mrs., pues en la
 carta les dió el rey poder que viesen la pesquisa, et la
 librasen como fallasen por derecho. Et asi les dió poder de
 conocer el pleyto.


[ 291 ]
 
 Que pena ha el que denuesta muger casada, et como se
 entiende la ley del Fuero, que sobre esto fabla.
 En la ley que comienza: Qualquier, que es en el titulo de los
 Denuestos et de las deshonras, alli o dice, a muger de su
 marido puta, desdigalo antel alcalde al plazo que le
 pusieron: et si non quisiere desdecirse, si fuere fijo-dalgo
 el denostado, demandele que peche quinientos sueldos, et
 debegelos pechar. E si fuere otro ome, que non sea fijo
 dalgo, peche por la deshonra que le dijo, qual fuere la
 persona, et el denuesto, et el lugar dó gelo dijo, et la
 quantia sea en que debe ser penado, de quinientos sueldos
 ayuso, a vista del alcalde.

 Si merece pena el que mata a alguno tras quien va el
 alguacil diciendole matale, matale, y como se ha de librar.
 Otrosi, es a saber, que si el alguacil, yendo en pos de algun
 ome para lo prender, va diciendo: matadlo, matadlo, et
 alguno lo mata, maguer non sea su ome, nin viva con él, non
 es tenido a la muerte este que le mató por mandado del
 alguacil, porque es oficial: mas el alguacil es tenido a la
 muerte. Ca el alguacil debe prender o mandar prender, mas
 non matar, nin mandar matar, sin mandado del alcalde. Pero
 si aquel que lo mató por mandado del alguacil, segun dicho
 es, es ome que le queria mal aquel quel maté por mandado del
 alguacil, dase a entender que mas lo mató por la
 malquerencia, que por el mandado del alguacil. Et ambos a
 dos, tambien el alguacil como el que lo mató, dase a
 entender que ambos son en culpa, et son tenidos a la muerte.

 Que la confesion fecha ante el merino, non faze prueba si
 la niega ante el alcalde, mas presuncion.
 Otrosi, es a saber, que maguer el malfechor conosca el yerro
 que fizo ante el merino, como quier que faze gran
 presuncion, sinon lo conosce ante el alcalde, non vale
 aquella conoscencia ante el merino, como quier que faze gran
 presuncion.


[ 292 ]
 
 Que el fiador non debe ser preso, salvo si obligó a sí con
 los bienes.
 Es a saber, que el fiador non será dado por preso por la
 debda que fizo, maguer los sus bienes non abasten para
 cumplir el debdo, salvo si se obligó, diciendo que obligaba
 a si et a todos sus bienes.

 De los que querellan al rey del alcalde, como se ha de
 librar.
 Si alguno se viene a querellar al rey de algun alcalde de las
 sus villas, que non cumplió la su carta, debe ende mostrar 
 se de lo que fizo el alcalde: et si non debenle dar carta de
 emplazamiento para el alcalde. Pero si dixere que el
 escribano non le quiso dar ende testimonio, o que gelo
 defendió el alcalde, debenle dar estonce carta de
 emplazamiento para ellos. Otrosi, si alguno querellase del
 alcalde de alguna villa, que le agravió en su pleyto en
 defensiones quel non quiso rescebir, o de fiadura que le
 fizo dar, agraviándolo mas que non debia segund fuero, o
 quel fizo tomar algo de lo suyo segun oficio del alcalde,
 debele el rey embiar a mandar sobre ello, segund fuere la
 querella: mas non le debe embiar a emplazar en aquella
 carta, sinon cumpliere fasta que muestre el querelloso lo
 que fizo sobre ello. Et en la segunda carta, que debe mandar
 dar, segund entendiere que debe ser dada por lo que muestra
 en la querella el querelloso, estonce puede et debe embiar a
 emplazar al alcalde para ante el rey: mas si alguno se
 querellare al rey del alcalde, que le tomó lo suyo, non como
 en manera de oficio de alcalde, o se querellare al alcalde
 de cosa que es ya juzgada por él por sentencia definitiva:
 et manda entregar et entregado por su mandado, o querellare
 a tal querella, si asi es, que vea el rey que querella es:
 et si querella con derecho dél, estonce debe el rey mandar
 al querelloso dar carta de emplazamiento para el alcalde,
 qué parezca delante de él. E otrosi, despues que saliere el
 alcalde del oficio, por las cosas que querellaren dél que
 fizo seyendo oficial, es asi usado, que si le demandar por
 fecho de justicia de muerte, que le deben demanda antel rey,
 et el rey le deben dar quien lo oya en su casa, o algun ome
 bueno en la tierra donde son naturales. Et si demandan al
 alcalde por otras cosas que non son criminales, debe cumplir
 de derecho por sí mismo en treinta dias, para ante los al-

[ 293 ]
 caldes de aquel lugar donde él fuere
 alcalde, de todas las querellas que en aquellos treinta dias
 fueron dadas, o querelladas.

 Como non pueden acusar de perjuro al que juró de calomnia.
 Otrosi, si alguno quisiere acusar aquel con quien ha pleyto
 sobre jura de calomnia, que juró et encubrió la verdad, et
 dijo la mentira, et que gelo quiere probar; en tal caso, de
 la jura que es dada a la parte en el pleyto, non ha otro
 vengador sinon Dios, et non lo puede otro ninguno acusar. Et
 maguer por el libro juzgo dan pena al perjuro, en la jura de
 calomnia, que es de creencia, non le darán pena, maguer lo
 quiera probar que dijo mentira, porque es de creencia.

 Que los pastores han de demandar sobre sus ganados ante
 sus alcaldes.
 Como quier que los pastores tengan privillegios, et cartas de
 los reyes, si alguno les pasa contra ellas, o les toman
 ganados, o otras cosas de sus cabañas, aquellos de quien
 querellan en esta razon, non deben ser emplazados por esta
 razon ante el rey, mas demandenlos por sus alcaldes de los
 pastores, que son dados de los reyes, que los juzguen en sus
 lugares con uno de los alcaldes del lugar, segund los
 ordenamientos de los reyes. Et si algun otro querellare de
 otro, que lo forzó, o lo robó, maguer se querelle al rey,
 debelo enviar a su fuero al demandado. Mas si la cosa robada
 falló en el lugar dó le fue robada; y le debe responder el
 tenedor de la cosa.

 Que ha de fazer el juez quando las partes non vienen al
 término que les dió para oir sentencia: et como se ha de
 librar.
 Si es puesto plazo a las partes en que vengan a oir sentencia
 fasta tal dia, si non vinieren aquel dia, debe el juez
 atender por uso de la corte los nueve dias, et el tercero
 dia del pregon. Et si el alcalde non lo fiziere asi, et
 diere sentencia ante de los nueve dias, et del tercero dia
 del pregon, et la diere contra aquel que non vino, ha él
 demanda contra él, porque non lo atendió del daño que le
 vino, porque lo non atendió; mas valdrá la sentencia, salvo
 si la

[ 294 ]
 parte mostrare razon derecha porque non
 pudo venir, et luego que vino et lo supo, se alzó. Ca por
 eso se revoca el juicio.

 De los plazos que son puestos en la corte para ir a oir
 sentencia.
 Lo que dicho es desuso en el capítulo ante deste, del que es
 emplazado para oir la sentencia, que el debe atender el
 alcalde de la corte del rey los nueve dias de la corte, y el
 tercero dia del pregon, entiéndese en esta guisa; si es
 emplazado por carta que le embie el rey a emplazar, que
 viniese a oir sentencia tal dia, o si el alcalde les puso
 plazo en el proceso a cierto dia, para dar sentencia, con
 intencion que las partes que se pudiesen ir de la corte, o
 con su licencia se fuesen dende, et que viniesen aquel dia a
 oir sentencia; ca estonce debe atender el alcalde a los
 plazos de la corte, segun dicho es, et non debe dar ante la
 sentencia. E si ante la diese, et la parte quando viniese lo
 supiese, poderse y ha alzar de la sentencia, et revocarse
 por esta razon; et seria el alcalde tenudo a los daños, et a
 los menoscabos que la parte habia rescebido por esta razon.
 Mas si el alcalde les pone plazo para dar sentencia para
 cierto dia en el proceso, et non con intencion, nin con
 mandado del alcalde, que se vayan de la corte; estonce la
 parte que non viniere a oir sentencia, el alcalde non es
 tenudo de lo atender los nueve dias de la corte, nin el
 tercero dia del pregon, et puede dar la sentencia en ese
 dia, o atenderlo mas, et dar su sentencia. Et esto que de
 suso dijimos en el poner del plazo a que dé la sentencia,
 que pone el alcalde en el proceso, eso mismo se ha de
 guardar quando pone el alcalde plazo a ambas las partes en
 el proceso, para ir por el pleyto adelante. Ca estonce
 atender ha el alcalde a la parte que non viniere fasta los
 nueve dias, et el tercero dia, en la manera que dicha es
 desuso.

 Del que es emplazado para ante el rey sobre demanda: cómo
 se debe librar.
 Es a saber, otrosi, que si alguno es emplazado sobre alguna
 demanda antel rey, si non viniere al primero plazo, pechará
 las costas a la parte, et pechará la pena de los cient mrs.,
 que es puesta en la carta, et luego será emplazado por otros
 dos plazos. Et si non viniere a estos dos plazos, debe el
 alcalde estonce mandar asentar por

[ 295 ]
 mengua de
 respuesta: mas si parescen las partes ante el alcalde, es el
 alcalde les pone plazo a que parezcan antell, o gelo aluenga
 a dia cierto, que parezcan ante él, et con licencia que se
 puedan ir de la corte: et si non viniere la parte, como
 quier que en este caso, quando le dá licencia que se vaya,
 debe ser atendido los nueve dias, et los tres dias, asi como
 dicho es de suso en este capitulo. Pero el alcalde non lo
 debe fazer emplazar otros dos plazos: mas debele emplazar
 una vegada, et ir por el pleyto adelante quanto fuese de
 derecho por asentamiento, o en otra manera de derecho quel
 alcalde pueda, et deba fazer con derecho; pero que para oir
 sentencia sobre el pleyto principal, debele fazer emplazar.

 Quando el rey, o sus alcaldes en su casa juzgan alguno a
 muerte, et le perdona el rey despues que se avienen las
 partes, cómo, o quanto llevará el alguacil.
 Otrosi, es a saber, que si el rey o los alcaldes en su casa,
 juzgan algun ome a muerte, et el rey le perdona despues la
 su justicia: et si el alguacil ha de haber los trescientos,
 e quarenta mrs. que han usado de lievar del tiempo del rey
 D. Sancho acá, et el alguacil de la Reyna lieva cient e
 cinquenta mrs. de los que ella perdona en su casa, o en las
 sus villas: et si el querelloso pidiere al rey, que mande a
 este que perdonó, que le dé el omecillo, el rey debe gelo
 dar, porque los yerros non escapen sin pena, et debele
 mandar dai las costas: et deste omezillo habrá el alguacil
 su parte, que es de cinco partes las tres: mas en otra guisa
 non puede demandar el alguacil sin el querelloso omezillo,
 nin otra calomnia alguna: mas demandando el querelloso, et
 dando sentencia por él en las calomnias, o en los omezillos,
 estonce habrá su parte el alguacil de lo que fuere juzgado,
 mas non en otra manera: nin puede fazer demanda della,
 maguer sea dada la querella al alcalde, o al merino, maguer
 diga que se avinieron las partes entre si: ca non vale la
 aveniencia en las calomnias, sinon se faze con mandado del
 alcalde, o del merino, aquel a quien fue dada la querella, o
 ante quien fue comenzado el pleyto. Et si el merino o el
 alguacil piden al alcalde que apremie al querelloso que
 lieve la querella adelante: o quando pone la querella
 premieramiente, demandele fiador que lieve la querella
 adelante:

[ 296 ]
 porque si fuere ome non valiado de
 otro lugar, que se tome al fiador. Et en las otras
 acusaciones de justicia de sangre, non se puede fazer
 avenencia sinon con otorgamiento del rey. Et si con
 otorgamiento del rey se faze la aveniencia, non le sinca al
 alguacil que haya de haber ninguna cosa del omezillo. Et es
 a saber, otrosi, que si el rey perdona a la su justicia, de
 que es dada la sentencia, et manda que le entreguen todos
 sus bienes, estonce el alguacil non debe haber ninguna cosa
 del omezillo, nin de las calomnias. Et esto por razon que le
 mandó entregar en sus bienes, que dicen en latin restituere.
 Mas el querelloso habrá su parte que ha de haber. Et en la
 carta del perdon que le da el rey, asi se debe poner, que
 cumpla de derecho, et de fuero al querelloso.

 De los que matan, o fieren a los alcaldes del rey, como
 los pueden acusar los parientes del oficial, que es muerto,
 et el rey tambien.
 Otrosi, es a saber, que los que matan los oficiales del rey,
 o de la reyna, et mayormente los oficiales que son puestos
 para fazer la justicia, et para juzgarla, por razon del
 oficio representan la persona del señor: et como quier que
 los matadores son tenudos a los parientes del muerto para
 cumplirlos de derecho; mucho mas son tenudos al rey, o a la
 reyna por la muerte del su oficial, porque fizieron contra
 el su señorio: et maguer que los parientes non quisiesen
 demandar, nin querellar la muerte del tal osicial, el rey, o
 la Reyna la pueden demandar, et debenlo fazer tambien por
 pesquisa, como en otra manera qualquier: porque la verdad se
 pueda saber para escarmentarlo; et tomar ende derecho,
 porque ficieron contra señorio. Ca de tal fecho nascen dos
 demandas, que non embarga la una a la otra: la una que es
 del rey, et la otra de los parientes del muerto. Et por dos
 cosas pueden fazer pesquisa dello: la una porque sizieron
 contra su señorio, matando el oficial: et la otra porque ci
 fecho muy desaguisado; porque puede segund fuero fazer
 pesquisa sobre ello, et quanto en razon de querella, si la
 dieron los parientes del muerto: aquello puedelo el rey o la
 reyna librar segun fuero, et por eso non dejaran de
 pesquerir, et saber la verdad de aquellos que fueron
 culpados en la muerte, maguer el fecho acacsciese de dia, o
 en poblado.


[ 297 ]
 
 Quien fiere, o deshonra, o mata el alcalde, qué pena ha, ó
 como se libra.
 Otrosi, es a saber, que si los omes que son de su juzgado
 fieren al su alcalde, o lo matan, et lo deshonran en la
 tierra de su juzgado, o en otra tierra, el rey darles ha
 pena en su cuerpo, et en los haberes, qual quisiere: et debe
 fazer emienda por los sus bienes, de la deshonra de las
 feridas, como oficial del rey, et como ome fijodalgo, que
 tal deshonra recibiese. Et si el ome, que non era del
 juzgado del alcalde, lo mata, o lo fiere, o lo deshonra,
 estonce es de catar si lo mató, o lo firió en aquella tierra
 quel alcalde habia de juzgar, o fuera della. Et si en la
 tierra de su juzgado lo mató, ó lo firió, o lo deshonró, tal
 pena debe haber como si fuese de sa juzgado, o si contra
 razon derecha non se defendiere: et si lo mató, o lo
 deshonró o lo firió fuera de su juzgado, deben ser juzgados
 segund el fuero del lugar, o segund derecho comunal, como
 otras personas sus goales.

 Del que se vá con algo de su señor, o lo desampara: qué
 pena ha, et cómo se libra.
 Si el ome se fuye con los dineros, o con otra cosa de su
 señor con quien el moraba, debese juzgar segun el
 departimiento de la setena partida, que es en el titulo de
 los furtos, en la ley, que comienza: Mozo menor, en el
 capitulo: E otro si decimos, que si algun mancebo se fuere
 con dineros, o con otra cosa de lo suyo, yendo con él en
 hueste, o en romeria, o yendo con él en alguna mensagería, o
 por su pro, lueñe fuera de su tierra, o yendo en servicio
 del rey: ca en estos casos meresceria mayor pena que
 establesció el rey D. Alfonso, qui quier que sea el furto
 pequeño o grande: et aun si lo desamparare, maguer non le
 furte ninguna cosa, matarlo han por ello: Mas non en otra
 manera si non en estos casos, maguer se le vaya con furto
 grande, et aunque abra la puerta de la casa, non le mataran
 por ello, nin le tajaran la mano, nin las orejas: mas
 dargelo han preso por siervo a su señor, et sirvase del
 fasta que sea quito de lo que llevó furtado: et despues
 entreguengelo al que hubiere de haber las setenas.


[ 298 ]
 
 De los oficiales del rey, et de los otros omes de su casa
 que le furtan alguna cosa.
 Otrosi, es a saber, que si al rey furtan alguna cosa los sus
 oficiales, o los otros omes de su casa, que el rey puede
 mandar fazer qual escarmiento quisiere: mas ningun alcalde
 non debe juzgar tal furto, sinon segund dicho es en el
 capitulo ante deste.

 De los robos, o maleficios que los concejos fazen en sus
 terminos, o fuera dellos: como se librarán, et que testigos
 les valdran para su defension.
 Otrosi, si algun concejo va a robar, o forzar algunas cosas,
 o van fazer algun otro maleficio en su termino, o fuera de
 su termino, es a saber, que quando el concejo faze dentro en
 su termino robo, o algunos de los otros maleficios, et pone
 algunas razones por defenderse de culpa, que sea de derecho
 o de fecho, si es razon de derecho, puedelo probar pór su
 fuero, o por su privillegio, o por derecho o por razon. Et
 si pusiere razon de fecho por se defender de aquel
 maleficio, que fizieron en su termino, puedelo probar por
 testigos de su villa o de su termino, que non sean de los
 que fueron principales en fazerlo, o en ayudarlo, o en
 consejarlo. Otrosi, si fizieron el robo, o el maleficio
 fuera de su villa o de su termino, han de probar la
 defension con testigos de fuera de su termino, que non sean
 de su juridicion, nin de su mandamiento.

 Que pena ha el alcalde que toma algunos bienes de casa de
 otro por prenda, et los niega, et como los ha de tomar.
 Otrosi, todo alcalde que por razon de su oficio de la
 alcaldia toma alguna cosa por entrega, o por prenda, et lo
 niega, debelo pechar como de robo o de furto. Es a saber,
 que si el alcalde entra en alguna casa de algun ome bueno
 para tomar lo que ende y está, debe primeramente meter
 vecinos, omes buenos, et el escribano en la casa, que
 escriba todo lo que y está ante que muden ende ninguna cosa.
 Et desque fuere todo escripto, deben aquellos omes

[ 299 ]
 buenos apartar lo que el alcalde quisiere
 llevar, et lo al todo lo debe encerrar con recabdo, porque
 non lo pierda su dueño: et si asi non lo fiziere, debe estar 
 a derecho él como otro ome estraño que non fuese alcalde.

 Los plazos que habrá el que es demandado sobre fecho de
 muerte, o en la pesquisa le fallan culpado sobre fecho, que
 non merezca muerte, et como se librará.
 Si algun ome fuese demandado sobre muerte, o sobre otra cosa
 que merezca muerte, &c., es a saber, que si por
 pesquisa, o por testigos es fallado alguno que es cuspado en
 otro yerro, que sea atal que non merezca muerte, estonce
 emplazarlo han primero por el primero plazo de nueve dias,
 que venga a ver leer et publicar la pesquisa ques fecha
 sobre tal yerro, en que le fallan por culpado de aquel
 fecho. Et si non viniere, emplazarlo han por el segundo
 plazo de otros nueve dias, a que venga a decir lo que decir
 quisiere contra la pesquisa, et contra los dichos, et las
 personas que dijeron en ella: et si non viniere, emplazarlo
 han por el tercero plazo de otros nueve dias, a que venga
 oir sentencia: et si non viniere, juzgará el alcalde lo que
 fallare por derecho por la pesquisa.

 Quando el juicio se revoca por alzada, dó finca el pleyto,
 et quien, et como ha de conoscer dél.
 Es a saber, que si el juicio que dá algun alcalde de algun
 lugar es revocado por el juez de la alzada, que fincará y el
 pleyto en la corte ante el alcalde de la alzada. Mas si el
 juez de la alzada da el pleyto por ninguno, por mengua del
 alcalde, como que falla que el pleyto non es contestado, o
 en otra manera porque es ninguno el pleyto por mengua del
 alcalde; estonce puede enviar el pleyto a otro alcalde, si
 ha otro alcalde en ese sugar donde era el alcalde que dió el
 juicio. Et si otro alcalde y non ha, o maguer y lo haya,
 pues por mengua del alcalde fue dado por ninguno, puede, si
 quisiere, retener en sí el pleyto, et ir por él adelante, et
 librarlo ha a avenencia de amas las partes, o debelo enviar
 a otro alcalde que lo libre: et si el pleyto es dado por
 ninguno por mengua de la parte, como que la demanda fue mal
 formada, porque non era tal la demanda porque debiese pasar,
 estonce, a pedimiento de la otra parte, como él

[ 300 ]
 quisiere,
 et pidiere, sea retenido el pleyto en casa del rey, o
 enviado a los otros alcaldes de aquel logar.

 Del que se agravia, et non se alza al tercero dia, si será
 despues rescebida su alzada, et como se libra.
 Otrosi, si alguno contra quien es dada sentencia dice que se
 agravia, et al tercero dia non demanda el alzada, por esto
 non se entiende que se alza, pues non dijo que se alzaba,
 nin le recebirán despues del tercero dia el alzada: mas si
 fuese muger, o ome simple este que se agravió, et non se
 alzo, et el tercero dia demandare el alzada, si tiene
 abogado, pechará el pleyto el abogado; et sinon tiene
 abogado, tomará abogado el que se agraviò, demandando la
 alzada al tercero dia, et tenerlo han por alzado.

 Del que se alza, como debe seguir el alzada.
 Aquel que se alza para casa del rey es tenudo de seguir el
 alzada, et si non la sigue fasta el tiempo puesto, segund
 dicho es desuso en el titulo de los emplazamientos en la ley
 que comienza: Otrosi, el que es emplazado; o si viene al
 plazo a seguir la alzada, et se va de la corte sin su
 mandado del alcalde, que oye el alzada por tanto tiempo, a
 vista del alcalde que finca por él de non seguir el alzada,
 asi finca el juicio del que se alzó firme, pues dejó de
 seguir el alzada, maguer venga despues, et la quiera seguir
 ante que la parte oviese carta del rey que cumpliese el
 juicio dado. Otrosi, aquel por quien fue dado el juicio non
 es tenudo de seguir el alzada que el su contrario fizo. Et
 el alcalde, si el que se alza sigue el alzada, debe ver el
 alzada, et librarla ha segun fallare por derecho. Pero si el
 que se alzó pusiere antel alcalde de la alzada razones de
 nuevo, que se hayan de poner demas de las que vienen en el
 proceso del alzada; estonce el alcalde, que oye el alzada,
 debelo fazer saber a la parte por carta de emplazamiento, de
 como su contrario pone razones de nuevo, en que le es
 menester que venga a oirlas, et seguir su derecho; et si el
 que se alza viene a seguir el alzada, et adolesce en el
 camino en guisa que viene despues del plazo, et quiere
 provar, et traer testimonio de como adolesció, el alcalde
 debelo fazer saber a la parte que venga a oir la escusa, que
 este

[ 301 ]
 que se alzó pone por sí, et el testimonio
 que muestra, o quiere mostrar en esta razon; et la costa
 para gelo fazer saber, debela dar el que adolesció, o que
 pone razones de nuevo porque han de emplazar al otro.

 Como se librará quando alguno se alza, et sigue el alzada,
 et requiere al personero de la otra parte que muestre la
 personeria, et non quiere.
 Otrosi, si se da juicio contra alguna de las partes, et aquel
 contra quien se dá el juicio, se agravia, et se alza, et va
 seguir el alzada al plazo puesto, a que ha de seguir el
 alzada; et ante de los nueve dias de la corte cumplidos sabe
 que es y su personero de la otra parte, et afrontó a este
 personero antel alcalde que oye el alzada, que pues era
 personero del otro su contrario, que entrase en el pleyto
 del alzada: et el otro non quiso conoscer, nin mostrar como
 era personero, et pasados los nueve dias, el tercero dia del
 pregon mostró este personero la personeria: et la otra parte
 pidió las costas desde aquel dia que fizo la afrenta antel
 alcalde fasta este dia, es a saber, que le condenara en las
 costas, et es en alvedrio del juez. Et pues paresce la
 malicia, ha de pechar las costas a la otra parte, salvo si
 él jurase que estonce quando le afrontó, non tenia la
 personeria.

 Cuando habrá alzada en los pleytos de los judios, et
 quando non.
 Otrosi, porque los judios han privillegios de los reyes que
 en las sus debdas, quando las demandan, que non haya alzada
 para el Rey: es a saber, que si el juicio se da sobre la
 debda, non habrá el alzada, mas dara el juez traslado del
 juicio, et de todo lo al que pasa en el pleyto, que lo
 muestre al rey la parte contra quien fue dado el juicio, et
 el rey mande sobre ello lo que tubiere por bien: mas si el
 alcalde diere juicio sobre otra cosa que nazca en el pleyto,
 et la parte que se tubiere por agraviada, se alzare; darle
 deben el alzada para el rey, et ponerle plazo a las partes a
 que la vayan seguir.

 Quando el juez de la alzada da el pleyto por ninguno, como
 se habrá.
 Si el alcalde que oye el pleyto por alzada, da el pleyto por
 nin-

[ 302 ]
 guno, maguer non juzgue bien, si
 la parte o el personero non se alza, finca el juicio firme
 et vale: mas si juzga el pleyto por alguno, et non lo es,
 maguer non se alze, non vale tal juicio si fuere fallado que
 es ninguno: ca lo que es ninguno non lo puede fazer alguno.

 Del que querella del alcalde que non le otorga el alzada
 del juicio que dió.
 Otrosi, si alguno viene a querellar del alcalde que non
 quiere dar alzada del juicio que dió contra él, del qual
 juicio se alzó; el rey lo debe enviar a mandar que gela dé,
 si él mostrase como se alzó, et que le dé las costas de
 quatro dias de morada, et de tantos de ida, et de tantos de
 venida, segund fuere el lugar donde es. Pero si en razon de
 las costas algo quisiere decir, debele mandar que sea ante
 él fasta tal dia, a decir lo que decir quisiere.

 Los que son de lueñe, et vienen al alzada, non deben haber
 ferial.
 Otrosi, si los que vienen a la corte del rey a seguir alguna
 alzada, si son de lueñe mas de dos jornadas, non pueden
 alegar las ferias, que son dadas, por razon de coger el pan
 y el vino, et que non son dadas por honra de los santos, et
 los alcaldes librarán las alzadas; mas si son de cerca ansi
 como de dos jornadas, o si el pleyto es comenzado de nuevo
 en casa del rey, que non sea por alzada, en este caso,
 maguer sean de lueñe, darle han ferias, si las pidiese. Et
 si son las partes de acerca, en la alzada, maguer sean las
 razones encerradas, et plazo puesto para oir sentencia,
 podrá la parte demandar ferias, et debengelas otorgar las
 que vinieren despues.

 Que el personero puede seguir el alzada sin nueva
 personeria.
 Otrosi, en pleyto de las alzadas en casa del rey el personero
 de la alzada, maguer en la personeria del pleyto non le
 oviese dado poder para seguir el alzada, recibenlo por
 aquella personeria a seguir el alzada.


[ 303 ]
 
 Quando la demanda es sobre muchos artículos, et el alcalde
 juzga sobre uno, maguer lo alzó la parte, puede juzgar sobre
 los otros.
 Si alguno ha pleyto, et en la demanda puso muchos articulos,
 et juzga el alcalde sobre un articulo, et ante que oviese a
 juzgar sobre los otros articulos, o sobre las penas en que
 habia caido, que le demandaban, se alzó; en casa del rey
 ansi lo usan, que en esa hora que se asentó el alcalde para
 juzgar, maguer se alzó la parte sobre un articulo, que el
 alcalde juzgara sobre los otros articulos. Et otrosi sobre
 los fructos, et las rentas, et las costas juzgará el alcalde
 en todo ese dia, maguer se haya la parte alzado; pero la
 santa Madre Iglesia guarda lo contrario desto.

 Que si la parte non viene a tomar el dia que el juez le
 manda el alzada, despues non gela dará.
 Otrosi, al que es puesto plazo que venga a tomar el alzada,
 si non viene a tomar el alzada al dia que fuese puesto a que
 la viniese a tomar, et otra escusa derecha por si non ha,
 non le debe dar el alzada.

 Quando el juez de la alzada ha de citar las partes para
 proceder en ella.
 Otrosi, si aquel por quien es dada la sentencia, viene a
 seguir el alzada desta sentencia de que se alzó su
 contendor, et paresció antel juez, et se fue despues de la
 corte: si en razones de nuevo non oviese entrado, non le ha
 el juez por que emplazar; mas debe verla alzada et librarla:
 mas si habia entrado en razones de nuevo, o las pusiere la
 parte despues, debele fazer emplazar.

 Que despues de dada sentencia, et pasada en cosa juzgada,
 non se da audiencia a la parte contra la ejecucion, et como
 se libra.
 Otrosi, si el alcalde da juicio contra el demandado, del qual
 non se alzó, o si se alzó fincará firme, et dará el alcalde
 carta que entregu-

[ 304 ]
 en el juicio: mas
 non debe ir en la carta en que dé la audiencia a la otra
 parte; mas si él hubiere por sí alguna defension perentoria,
 digasela a él, et pruebela.

 Quantas alzadas echan las partes fasta que lleguen ante el
 rey.
 En los pleytos en que se dan juicios, si alguna de las partes
 se alza, puede se alzar de alzada en alzada: maguer si pasan
 las alzadas mas de por dos alzadas; siempre se puede alzar
 de alzada en alzada, fasta que por alzada llegue el pleyto a
 la persona del rey. Et esto es porque non se destaje, nin se
 mengue la su justicia et jurisdiccion del rey.

 Como en pleyto criminal no hay alzada.
 Otrosi, en los pleytos creminales, que si fueren juzgados a
 muerte, o a perdimiento de miembro, non dan alzada nin en la
 sentencia definitiva, nin en la interlocutoria.

 Como el que se alza si es vencido, ha de pechar las
 costas.
 El que se alza para casa del rey, si es vencido ante el
 alcalde de la alzada, ha de pechar las costas al vencedor,
 sinon vino a seguir la alzada, et si se alzó sobre dos
 articulos o mas que dieron juicio contra él: et el juez de
 la alzada confirmó el juicio sobre un artículo, et revocó
 sobre otro, con todo eso el que se alzó, et es vencido sobre
 un articulo tan solamente, pechará las costas de la corte
 cumplidamente a la otra parte por quien fue dado el juicio.
 Et las costas de la corte son estas: al de bestia diez et
 seis dineros, et al de pie ocho dineros de esta moneda. Et
 el que se alzó, en casa del rey del juicio del alcalde del
 rey, que libró por alzada, et fuere vencido ante aquel que
 oyere las alzadas, ha de pechar estas costas dichas
 dobladas. Et si suplica, y es vencido, el que suplicare 
 pechará las costas del quatro tanto. Et estas mismas costas
 se juzgan dobladas al que tiesta alguna carta sin derecho,
 seyendo oido con la parte sobre ello: et quatro dobladas si
 tiene carta librada por supli-

[ 305 ]
 cacion,
 que son al de bestia seis mrs., et quatro dineros por cada
 dia, et al de pie tres mrs. et dos dineros. Et por quantos
 dias feriados, o non feriados anduviere en la corte, habrá
 costas por cada dia de la una parte a la otra, el vencedor
 del vencido las costas que dichas son, maguer los que han el
 pleyto en la corte, se han de ir de la villa dó el rey está.

 En que costas ha de ser condenado el vencido, et como se
 librará.
 En razon de las costas de que ha de ser condenado el vencido
 al vencedor, serán contados los dias que estubo en la corte
 desque fue emplazado, maguer el alcalde alongase el pleyto
 por dilaciones, et maguer el vencido diga que se pudiera ir
 su contrario de la corte entre tanto. Et otro si, han de
 contar en las costas los dias de venida, et de tornada.

 Quando un concejo es emplazado, et ha un personero o mas,
 et vence, que costas debe haber, o si son muchos omes, como
 se librará.
 Otrosi, si el concejo que es emplazado, envia muchos omes por
 sus personeros, et vencieron el pleyto sobre que fue
 emplazado el concejo, maguer muchos sean los personeros, non
 habran costas sinon tan solamente por uno: et el concejo non
 es contado si non por una cosa. Et otrosi, si muchos omes
 contra quien tañe un fecho son emplazados, er envian todos
 un personero, et este personero vence el pleyto, en este
 caso fue establescido y guardado en tiempo del rey D.
 Alfonso, et es agora guardado este departimiento que se
 sigue. Ca si estos muchos a quien tañe un fecho, fasta tres,
 fizieron un personero, si venciere el pleyto, habrá costa
 fasta estos tres: et si fuesen mas de tres estos a quien
 tañe el fecho, et todos fizieron un personero, et este
 personero venció el pleito, non habrá costas mas de por uno.
 Et esta es la razon, porque quando son muchos, que son mas
 de fasta tres, et les diesen costas por tres, nasceria ende
 contienda para quales tres serian aquellas costas, et la
 generalidad debese repremir. Et otrosi, si muchos son los
 omes, et son muchos los fechos, et tanen los fechos
 apartadamente a cada uno, et todos estos facen un personero,
 et vence este personero, por cada uno destos omes, cuyo
 personero él es, habrá por cada uno costas, o las pechará la
 parte cuyo personero es, a cada uno si vencido fuere. Et
 esto desuso dicho se entiende tambien en el personero de los
 de-

[ 306 ]
 mandadores, et de los demandados,
 que se deben pechar las costas en la guisa que dicha es.

 Como se han de tasar las costas contra el que fue dada
 sentencia, que non vino a oilla, et asi ha de ser citado
 para la tasacion.
 Otrosi, si alguno es emplazado porque venga a oir la
 sentencia, et non viene; et el alcalde da sentencia contra
 él; et aquel por quien es dado el juicio, es personero de
 aquel por quien es dado el juicio: et el alcalde a su
 pedimiento condenó al vencido en las costas derechas: et
 este personero dice que non sabe quantos son las costas nin
 quales, porque las él pueda demandar; et demanda plazo a que
 lo sepa, el alcalde debe gelo dar este plazo: mas para el
 estimar de las costas debe ser emplazada la otra parte que
 venga a ver tasar las costas, si quisiere; maguer que él fue
 rebelde, que non vino a oir la sentencia que se dió en el
 pleyto. Et si el señor del pleyto se va de la corte sin
 mandado, et dan la sentencia contra él, maguer sea
 demandador, debele el alcalde condenar en las costas: mas
 para la tasacion dellas debe ser emplazado ante que se faga
 la tasacion, segund dicho es, et primero lo debe fazer
 pregonar por tres dias segund es uso de la corte.

 Como por costas pueden prender el cuerpo del hombre.
 Otrosi, en casa del rey el que es condenado en las costas,
 prenderle han por ellas el su cuerpo.

 Quando el alcalde condena la parte, et le da cierto
 tiempo, que pague, et la parte apela, et la sentencia se
 confirma, desde quando corre el tiempo.
 Otrosi, si el alcalde, que es en alguna villa, dió juicio
 contra algun demandado, que diese alguna loriga, o otra cosa
 sobre que contienden en juicio, al demandador fasta nueve
 dias; et si non gela diese a aquel plazo que puso, que
 pagase fasta en quinientos mrs. en que la estimaban, o
 quanto jurase el demandador: et si el demandado se alzare
 para el rey, et el alcalde de la alzada confirmare el
 juicio, et enviare mandar el rey por su carta al alcalde
 primero

[ 307 ]
 que diera el juicio, que viese el juicio
 que diera, et que lo cumpliese: esto se entiende asi en la
 corte del rey, que estos nueve dias sobredichos que juzgó el
 primero alcalde fasta que diese la loriga, et fue despues
 confirmado, que estos nueve dias comienzen desde el dia que
 fue mostrada la carta del rey al alcalde, que cumpliese el
 juicio.

 Si habiendo dos omes pleyto, et el alcalde da carta o
 mandamiento a alguno en medio del pleyto; non se puede
 apelar dello fasta la sentencia definitiva.
 Si habiendo dos omes pleyto en uno, el alcalde que oye el
 pleyto diese alguna su carta en el pleyto, que entienda
 alguna de las partes, que es contra el su derecho, si la
 carta es enviada, o dada por el alcalde, non se debe ni
 puede esta parte alzar. Ca en salvo le finca adelante para
 poner por sí contra aquello que se fizo, porque la carta
 contradecir puede de derecho; mas si manda el alcalde dar la
 su carta, et ante que la diese nin la enviase, se alzase,
 puede lo fazer, et avrie logar do se podrie alzar si
 entiende que ha agravio en ello.

 En que sentencia non ha lugar suplicacion.
 Otrosi, es a saber, que en sentencia interlocutoria non ha
 lugar suplicacion: mas en sentencia difinitiva, do non se
 puede alzar, puede haber lugar suplicacion: et el que oye
 suplicacion, non debe oir ningunas otras razones de nuevo
 fecho, salvo las que son de derecho.

 Del que oye la suplicacion, et delo que juzga, non se debe
 emendar.
 Otrosi, es a saber, que el que oye la suplicacion et da
 juicio sobre la suplicacion, maguer se agraviare la parte,
 non se debe emendar, ca non hay segunda suplicacion: et por
 eso debe catar a quien dan a oir la suplicacion: ca lo que
 juzgare, valedero es.


[ 308 ]
 
 Del que es rebelde, que non ha lugar de apelar; mas si
 suplicar, salvo si oviese razon derecha porque non pudiese
 venir.
 El que es rebelde verdaderamente, non es rescebido a apelar
 de la sentencia que dan contra él, mas puede suplicar: et
 aun si pudiese mostrar razon derecha, porque non pudo venir
 a oir la sentencia, estonce debe ser oido para se poder
 alzar, et valdrá el alzada, et mostrada et probada la escusa
 delante el alcalde de la alzada, revocará la sentencia.
 Otrosi, es a saber, que porque el rey es sobre los derechos,
 si aquel contra quien es dada la sentencia, pide merced al
 rey por suplicacion, como quier que en la suplicacion non se
 pueden poner razones de nuevo de fecho, que tangan al fecho,
 ca las de derecho ponersas pueden; pero el rey de su oficio,
 non a pedimiento de la parte, si razon le mueve al rey, asi
 como si este dice que es heredero de aquel que devie el
 debdo de que fue dada la sentencia contra él: et él non
 sabiendo que aquel a quien él heredó, que habia pagado este
 debdo, et que falló instrumentos, despues de los quales él
 non sabie para lo razonar, et los mostrar ante el alcalde
 del alzada, o si dixiese que este debdo de que dieron
 sentencia contra él, non sabie que el su mayordomo, o otro
 lo oviese pagado por él: en tales casos, porque el rey ha
 razon de le fazer merced en la suplicacion; rescebirle ha
 esta prueba de su oficio, mas non a pedimiento de la parte.

 Cómo el alcalde debe pechar las costas quando rescibe a
 alguno a prueba de cosas que non aprovechan.
 Es a saber, que si el alcalde rescibe a qualquier de las
 partes a probar sobre tal articulo, que maguer que lo
 probase, non se aprovecharia de aquello que probase; et este
 que fue asi rescebido por el alcalde a la prueba, non lo
 probó aquello que se obligó a probar, non debe ser condenado
 en las costas a la otra parte: mas el alcalde ha de pechar
 las costas, porque le recibió a tal prueba valdia.


[ 309 ]
 
 De las cosas sobre que ha de rescebir testimonio ante del
 pleyto contestado.
 Otrosi, en aquellas cosas quando se han de rescebir los
 testigos sobre algun pleyto que sea criminal, o en otro,
 ante que el pleyto sea contestado, aquel que los ha de dar
 debelos nombrar por nombre quien son. Et si tales fueren
 como el fuero manda de los que deben ser rescevidos ante
 quel pleyto sea contestado, recebirlos han: et si non fueren
 tales, non los rescibirán.

 De la excepcion de la descomunion, cómo se pone, et quando
 ha lugar.
 Otrosi, si dice el demandado contra el demandador, que es des
 comulgado, porque firió a tal clerigo, si non es denunciado
 por descomulgado, et la iglesia non lo aparta, nin lo
 estraña, non le rescibirán al demandado tal defension,
 maguer diga, que la quiere probar, que firió al clerigo,
 como quier que en la iglesia lo resciban a tal prueba. Et si
 dijese el demandado contra el demandador, que es
 descomulgado, et que le descomulgó fulano vicario por tal
 cosa, et que lo esquiva la iglesia, rescebirlo han estonce
 en casa del rey a la prueba. Et si el otro quisiere probar
 que la iglesia lo acoge en las oras, rescebirlo han a la
 prueba. Eso mismo, si quisiese probar que el que firió
 clerigo, que es denunciado por descomulgado por aquel que ha
 poder dele denunciar por descomulgado, diciendo que es aquel
 que descomulgó, o denunció por descomulgado de descomunion 
 mayor, o que lo conosce asi en juicio, que fue dada
 sentencia contra él, o que es el fecho notorio, por
 qualesquier destas cosas lo rescibirá el alcalde a la
 prueba.

 De los testigos que dicen sus dichos seyendo
 descomulgados, si valen sus dichos, et quando se les ha de
 oponer.
 Otrosi, sobre la ley que comienza: Padres, que es en el
 titulo de los testigos, dice, que el descomulgado, mientra
 lo fuese, non puede testimoniar. Et sobre esto es a saber,
 que si la parte sabia que

[ 310 ]
 eran descomulgadas las
 pruebas quando las traxo, que estonce su testimonio non es
 valedero, pues testimoniaron seyendo descomulgados, et
 sabiendo la parte, o debiendo saber como eran denunciados
 publicamente por descomulgados; ca él les debiera ante facer
 absolver, o atender fasta que fuesen absueltos. Mas si
 quando los traxo en testimonio, non lo sabia, que eran
 descomulgados, nin eran denunciados por descomulgados, et
 los presentó antel alcalde, et rescibieron sus dichos
 dellos, et los publicaron los dichos dellos, et despues
 aquel contra quien fueron aduchos, dixo contra ellos que
 eran descomulgados, maguer lo pruebe que eran descomulgados,
 vale lo que dixeron en su testimonio. Mas si ante que
 dixiesen su testimonio los testigos, dixo la parte contra
 quien fueron aduchos, que eran descomulgados, et que non
 rescibiesen su testimonio; si probase despues que son
 descomulgados, non vale lo que dixieron. Et esto se prueba
 por la decretal nueva que comienza: Pia, en el titulo de
 exceptionibus, en la glosa; por ahi se toma este
 entendimiento. Ca todas las cosas, que son fechas et pasadas
 en el proceso, valen fasta que la descomulgacion sea puesta
 et probada: salvo si el juez ante quien es el pleito, es
 descomulgado manifiestamente. Ca estonce maguer la
 descomunion non sea puesta contra él, non vale el proceso
 nin la sentencia. Et eso mismo en el descomulgado que ganó 
 carta, que non vala la carta, pues la ganó seyendo
 descomulgado: et eso mesmo es en el escribano publico, que
 es descomulgado publicamente, et fizo carta alguna, que non
 vale la carta: ut extra de hereticis, cap. excommunicamus.

 Del plazo que se da para probar la excepcion de
 escomunion, et de otros plazos.
 Otrosi, es a saber, que en aquellas cosas en que el derecho
 pone ciertos dias fasta que el ome pruebe la excepcion, o la
 cosa que dice, maguer ciertos dias ponga fasta que pruebe lo
 que dice; pero el alcalde que oye el pleyto, segund su
 fuero, le debe dar sus plazos a que pruebe; pero porque en
 caso de excepcion de descomunion, dice, que sea probada a
 ocho dias, sin el dia en que fuere otorgado el plazo a que
 probase la descomunion; en este caso non le debe el

[ 311 ]
 alcalde poner otro plazo, sinon decir que le
 atenderá fasta aquellos ocho dias a que pruebe la
 descomunion.

 Quien pagará las costas a los escribanos, que resciben los
 testigos.
 Otrosi, si alguno en el pleyto que ha con su contrario ha de
 traer pruebas sobre algun artículo, et por partir sospecha,
 toma la una parte un escribano por sí, et la otra parte otro
 escribano, que escriban los dichos de los testigos: esta
 costa de los escribanos amos aquel que traxo las pruebas las
 ha de pagar luego de mano.

 Como non se debe cometer la recepcion de los testigos
 cuando hay sospecha que los testigos non dirán verdad.
 Si en algun pleyto que se oya en casa del rey, en que haya la
 parte de traer testigos, et es el fecho tal que parece
 sospecha, para non se poder saber verdad en el pleyto, si
 los testigos non fuesen y traidos, estonce por tal sospecha,
 deben los testigos ser llamados, et emplazados para casa del
 rey a que vengan a decir lo que saben en este pleyto.

 Fasta en que tiempo se puede demandar el quarto plazo.
 Otrosi, el quarto plazo para traer los testigos, se puede
 demandar fasta aquel tiempo ante que se abran los dichos de
 los testigos recebidos: et el alcalde debe otorgar el quarto
 plazo con la solenidad que el fuero manda.

 Como, et quando vale el testimonio de la carta del rey.
 Otrosi, si el testimonio de la carta del rey que le fue dada
 estando amas las partes delante, señaladamente en testimonio
 de verdad de tregua, o de otra cosa, es valedera tal carta
 del rey, et prueba, maguer otras pruebas non haya. Mas carta
 que paresca del rey que non sea dada, asi como dicho es, mas
 que sea dada por quere-

[ 312 ]
 lia, o en
 alguna otra manera, non faze se para probarse el fecho. Ca
 siempre finca a la otra parte que diga contra ella.

 Quando alguno demanda alguna cosa, et se obliga a prueba,
 como se ha de librar.
 Otrosi, si alguno demanda a otro, que le tomó, o le mandó
 tomar una loriga, o otra cosa, et el demandado niega la
 demanda sobre que han el pleyto; et el demandador dice que
 lo quiere probar, et trae omes por pruebas, et dan
 testimonio que vieron como el demandado conosció en juicio,
 o fuera de juicio, que le mandara el demandador tomar
 aquella loriga sobre que es el pleyto, tales pruebas non
 valen: porque testiguan sobre lo que non fueron traidos, et
 sobre lo que non avien jurado: et el demandador non puso en
 su demanda sinon que le habrá tomado, o mandado tomar una
 loriga, et se obligó a probarlo porque el demandado lo negó:
 mas si se probase por la escritura firmada, o proceso que
 oviese pasado ante algun juez, quel demandado avia venido
 conosciendo sobre demanda que a el le facian desta loriga
 que le habia tomado, o mandado tomar esta loriga, en tal
 prueba, que es fecha por escriptura firmada, o por proceso,
 vale tal prueba: et pruebase que la tomó o mandó tomar. Es
 esto es porque quando se prueba la cosa por escripto, non
 puede dezir que non avie jurado; pues la escriptura es
 cierta. Pero es a saber, que si algun ome faze demanda a
 otro que le dejó alguna cosa en encomienda, et pide que gela
 dé; et el demandado lo conosce en juicio, mas dice que
 fulano ome, le tomó aquella cosa que tenia encomendada, por
 fuerza, et que lo queria probar, et traer por prueba un
 instrumento publico, en que se contiene que aquel fulano ome
 conosce que le tomó aquella cosa: tal prueba non vale por
 dos razones: la una razon es, porque non se prueba la
 fuerza; porque non conosce sinon que la tomó: la otra razon
 es, porque este fulano ome es tercera persona: et non se
 prueba por el instrumento que él tomase aquella cosa, sinon
 que dice en el instrumento que conosce que la tomó. Et tal
 conoscencia, que esta tercera persona faze, non embarga al
 demandador a la su demanda.


[ 313 ]
 
 Como despues de dos años pasados non se rescibe excepcion
 de los dineros non contados: mas el alcalde de su oficio
 puede fazer jurar a la parte si gelos contó.
 Otrosi, de fuero es en las preguntas de los alcaldes de
 Burgos, que se fizieron al rey D. Alfonso, que de dos años
 adelante non se debe probar la defension de los dineros
 contados: porque el demandador sea tenido de probar despues
 de los dos años que gelos contó, et que pasaron a su poder;
 nin se ha porque salvar despues de los dos años. Pero el
 alcalde de su oficio, non a pedimiento de la parte, puede
 mandar, segun uso de la corte, a la parte, que diga sobre
 juramento si gelos pagó aquellos dineros, o parte dellos, en
 guisa que pasasen a su poder dél, o de otro por él, que los
 rescibiese por su mandado.

 Cómo se librará quando alguno demanda a otro alguna bestia
 de cierto color que le tomó; et el otro prueba que la tomó
 por mandado del alcalde aquel ome una bestia; mas non prueba
 el color della.
 Otrosi, si alguno demanda alguna bestia de tal color, que
 dice que le tomó el demandado; et el demandado dice que gela
 tomó por mandado del alcalde; et el demandador gelo niega,
 que gela tomó por mandado del alcalde; et el demandado
 prueba que le tomó una bestia a este ome demandador por
 mandado del alcalde, mas non dicen nada las pruebas del
 color de la bestia: et el demandador non faze demanda de
 otra bestia contra el demandado, nin algun otro ome non le
 faze demanda de alguna bestia de tal color como este
 demandador puso en su demanda: estonce cumple la prueba,
 pues prueba que por mandado del alcalde tomó una bestia:
 maguer non pruebe la color; et eso mesmo es en otro caso se mejante deste.


[ 314 ]
 
 Quando el concejo, o otro ome alguno da carta de creencia
 a otro; si el que tal carta dió, niega que non mandó decir
 aquellas cosas que el otro dijo, quién será creido.
 Si algun concejo, o otro ome qualquier, envia sobre algun
 fecho algun ome con su carta de creencia a otro, et despues
 este concejo, o aquel ome que envió la carta de creencia, le
 niega que non le mandó dezir aquello que él dixo: non le
 empece al concejo, o al ome quel envió, sinon gelo probaren
 que gelo mandó dezir.

 Quando vale la carta de obligacion entre los que estan
 absentes, et quando non.
 Si alguno muestra carta de escribano público, de debda o de
 prometimiento que él ubiese fecho a alguno en que dixese
 asi: yo fulano otorgo que debo a fulano tantos mrs.; et el
 debdor dice que verdad es que tal prometimiento fizo; mas
 que non estaba presente estonce delante aquel a quien fizo
 el prometimiento, et asi que non vale el prometimiento, nin
 el obligamiento: asi se libra en casa del rey, que el que
 demanda el debdo, ha de probar que estaban el otro et él
 presentes: ca esto es de la sustancia del prometer uno a
 otro; et por eso se ha de probar, mas non las otras
 solemnidades, que son menester para ser en la obligacion. Et
 estonce entiende et presume el derecho que todas se
 fizieron. Otrosi, el escribano público non puede coger 
 pleyto por aquel que non estubiere presente en los
 contratos, sinon en las cosas que pasan en juicio, o que
 atañen al oficio del juez.

 Como las partes han de tomar receptores en el pleyto que
 han de probar.
 Si quando ante los alcaldes las partes, o alguna de ellas se
 obligase a probar, las partes han de tomar un receptor en
 que consientan amas las partes, o sendos receptores, que
 resciban los dichos de los testigos con escribano público,
 con el que las partes se avinieren; et estos receptores que
 se ayunten en lugar cierto, et que den plazos segund fuero
 para presentar los testigos; et que tomen la jura

[ 315 ]
 dellos:
 et si alguno de los dos receptores non viniere, que el otro
 receptor que faga lo que dicho es: et la parte por quien non
 vino su receptor, que peche las costas dese dia a la otra
 parte.

 De las cartas que signan los escribanos, que valen aunque
 non sean escriptas de su mano.
 Otrosi, las cartas en que los escribanos públicos ponen sus
 signos, como quier que algunas de ellas son escriptas por
 mano de otro; es a saber, que deben ser valederas: salvo si
 fuese defendido por fuero, o por privilegio, o por uso, o
 por costumbre del logar que non valiesen sinon fuesen todas
 escriptas por mano de escribano público, que en ellas
 pusiese su signo.

 Que han de probar despues de la sentencia dada: como deben
 dar el quarto plazo.
 Si despues de la sentencia dada, dice la parte contraria
 contra quien es dada la sentencia, que quiere probar como es
 pagado despues que la sentencia fue dada; et que non se debe
 fazer la entrega, o pone otra defension perentoria: debelo
 probar a los plazos quel alcalde le pusiere segund fuero. Et
 si jurare segund fuero, darle han el quarto plazo.

 Que por las razones que el señor puede recusar el alcalde,
 por esas le pueden recusar sus familiares.
 Otrosi, es a saber, que por aquellas razones que puede el
 señor desechar al juez por razon de sospecha, que por esas
 mismas le pueden desechar sus omes que viven con él, et sus
 siervos, et sus criados, et sus sirvientes. Et otrosi, sus
 fijos, et su muger, et todos estos que son dichos
 familiares: mas non se sigue esto asi en los parientes que
 oviese este que desecha el alcalde. Ca como quier que los
 sus omes lo pueden desechar, los sus parientes non lo pueden
 desechar; porque el pariente non ha mandamiento sobre sus
 parientes, como el señor sobre sus omes. Et maguer este
 alcalde atal, que es sospechoso por las razones que pone el
 fuero, lo ficiere alcalde, aun despues que fuese su enemigo
 el concejo del lugar, estando pre-

[ 316 ]
 sente
 este que lo ha agora por sospechoso; pero este que ha estas
 sospechas, que pone el fuero contra él, ponerlas puede. Etsi
 las probare, desecharlo ha que non sea su alcalde, et el rey
 non debe mandar dar su carta en esta razon a ninguno de
 aquel lugar, que non sea su alcalde aquel contra quien ha
 estas sospechas; mas quando pleyto oviere ante él, ponga la
 sospecha que oviere contra él; et entretanto que se libra la
 razon de la sospecha, debe alguno de los otros alcaldes del
 logar, que son sin sospecha, librar la demanda del
 querelloso.

 Quando puede el alcalde compeler a alguno a que muestre el
 titulo de su posesion.
 Otrosi, como quier que el que tiene la cosa non ha de decir
 el titulo de su posesion sinon en demanda, ques dicha en
 latin: Petitio haereditatis, segun dice la ley cogi
 possesorem del cod. de Petitione haereditatis. Pero si el
 tenedor de la cosa se defiende por tiempo de año et dia, et
 el alcalde, por presuncion derecha, sospechare contra el
 tenedor que non tenga la cosa derechamente; puedele
 preguntar, et apremiar que diga el titulo por do ovo la
 tenencia de aquella cosa: et desta manera es notado en las
 decretales en el titulo de las Prescriptiones en la decret.
 Si diligenti. Et esto asi lo entendió Maestre Fernando de
 Zamora.

 Donde se ha de fazer la paga quando alguno fizo postura
 sobre sí.
 Si alguno ha postura firmada con alguno que le venga fazer
 paga, o dar cuenta alli do él le dixese, si esto se dice en
 casa del rey, et le dice que le vaya a dar cuenta a Atienza,
 o a otro logar semeiable, et dice el demandado, que quiere
 poner razones por sí en lo que él quiere demandar en la paga
 que él ha de fazer; es a saber, que estas razones quel
 quiere poner por sí, que se las deben oir en casa del rey,
 que es lugar comunal a todos, que quando alla en Atienza lo
 tubiese, et se enviase querellar al rey, mandarle debe el
 rey traer ante si, o ante sus alcaldes, et mandarlo oir et
 librar.


[ 317 ]
 
 Como se debe fazer el testamento de algunas cosas, et
 quien le debe fazer, et en que pena cae el que viene contra
 él.
 Es a saber, que el testar se ha de fazer de esta guisa: si es 
 raigado aquel a quien quiere testar algo de lo suyo, estonce
 débese fazer este testamento por mandado del alcalde: et si
 non es raigado, puedele fazer el testamento el merino sin
 mandado del alcalde. Et si testan lo que fallan en la
 posada, el testamento non se estiende sinon a las cosas de
 aquel porque se faze, et non a las de los otros que posan ay
 en esa posada; et si testan tambien cosas de los otros que
 están en la posada, et alguno o todos se fueren con lo suyo,
 la pena del testamento, que es cient mrs. de la moneda
 nueva, puedela el alguacil demandar al que mora en la casa,
 porque dejó sacarlo, o porque non dió voces et apellidos, si
 por fuerza se lo sacaban: mas los otros que se fueron con lo
 suyo, non son tenudos a la pena del testamento. Et si aquel
 a cuya voz se fizo el testamento levó las sus cosas sin
 mandado del testador o del alcalde, es tenudo de las tornar
 a aquel lugar de donde las levó, et tornandolas, es quito de
 la pena del testamento.

 Qué plazo ha alguno quando se tiesta alguna carta en la
 chancillería.
 Si alguno tiesta carta en la chancilleria, debe venir seguir 
 el testamento siempre al tercero dia, fasta que sea librado;
 et si al tercero dia non recudiere, non le han de pregonar,
 et sellarán la carta.

 Del derecho del alguacil de la entrega, et quien lo ha de
 pagar.
 Otrosi, si a querella de alguno prende el alguacil a su
 debdor deste querelloso, porque non es valiado; et lo
 fiziere prender como a querella de diez mil mrs., o de otra
 cuantia, et desque fuere preso se aveniere con el
 querelloso, o fuere conoscido el debdo: maguer non se avenga
 con él por tanta cuantia como puso en su demanda, o non sea
 vencido por tanta cuantia; por tanto llevará el

[ 318 ]
 diezmo
 el alguacil por quanto querelló el querelloso, por quien fue
 preso este de quien querelló: mas este que dió la querella
 por mas de quanto fue fallado por juicio, que debe haber, es
 tenudo de le dar el diezmo de lo demas, segund la cuantia al
 alguacil.

 Como vale lo que se faze en algun lugar do esta la
 chancillería.
 Otrosi, es a saber, que maguer el rey sea ido del logar do
 estaba, si fuere ay la su chancilleria, todo lo que fuere ay
 fecho, despues quel rey es ido dende, seyendo ay la
 chancilleria, es valedero, bien asi como lo son los
 contratos que se fazen seyendo el rey en el logar, et los
 alcaldes mientra ay estoviere la chancillería pueden juzgar,
 maguer non sea y el rey.

 De las fazañas de Castilla, como deben ser habidas por
 fuero.
 Otrosi, es a saber, que las fazañas de Castilla son aquellas
 porque deben juzgar de lo quel rey juzgó, o confirmó en
 semejantes casos, diciendo, o mostrando el que alega la
 fazaña el fecho sobre que juzgó el rey, et quien eran
 aquellos entre quien era el pleyto, et quien tenie la su
 voz, et qual fué el juicio quel rey dió: et este a tal
 juizio en que son asi probados todos estos casos, et que lo
 juzgó asi el rey, o el señor de Vizcaya, et lo confirmó el
 rey, esta tal fazaña debe ser cabida en juicio por fuero de
 Castilla, et tal fue respuesta que D. Simon Ruiz, señor de
 los Cameros, et D. Diege Lopez de Salcedo ovieron dado al
 rey D. Alfonso en Sevilla, sobre preguntas que les ovo
 fecho, que le dixesen verdad en esta razon.

 Que el que paga parte de la debda, que non cae en toda la
 pena.
 Otrosi, en todo pleyto que pena sea puesta sinon cumpliere o
 diere lo que prometió de dar, si non lo dió todo, por
 aquella parte que non dió cae en la pena: non en toda la
 pena, mas en razon de aquello que non pagó, quier lo oviese
 a dar por postura, o por pena de compromiso, o en otra
 manera; et esto es de piedad, mas non por fuerza de derecho.
 Et en este caso la piedad escripta salva el derecho.


[ 319 ]
 
 Que si el rey da fuero, o ley nueva, non se extiende a lo
 pasado.
 Si alguno fiziese su testamento, et tal fuero fuese en el
 lugar quel padre podiese mandar la tercia parte de mejoria a
 uno de sus fijos, o gela mandase esta tercia parte en su
 testamento, et ante que finase diese el rey otro fuero a
 aquel lugar, en que se contenie que non podiese el padre
 mandar mas a un fijo que a otro: si el padre murió en ese
 otro fuero, et non habia revocado la manda, que habia fecho
 en el testamento, o si non fizo otro testamento, porque
 fincase revocado el primero, vale la manda fecha en el
 testamento que fue fecho en el primero fuero: ca lo que dice
 en el fuero que dió el rey despues, non se extiende a las
 cosas pasadas, et de ante fechas, o mandadas, o otorgadas;
 mas a las porvenir.

 De los diezmos de los puertos, como se han de pagar.
 Otrosi, por la costumbre que se juzgan los diezmos en los
 unos puertos, se han de librar en los otros puertos.

 De las salinas, et de los mojones de ellas, et de los
 alfolies.
 Otrosi, en razon de las salinas en los mojones sabidos, et
 usados antiguamente, non deben fazer alfolis de la sal, et
 los alfolis juzganse en esta guisa: al que fallan la sal,
 debenle contar quanta sal ha menester para su despensa para
 todo el año, et contada esta sal que ha menester, la quantia
 del alfoli es de cinco fanegas arriba de sal, demas de la
 que ha menester para su casa para todo el año.

 Que los bienes que se fallan en poder del marido, et de la
 muger, se presumen comunes de ambos; salvo si alguno probare
 ser suyos. Es notable ley.
 Como quier quel derecho diga, que todas las cosas que han
 marido, et muger, que todas presume el derecho que son del
 marido, fasta que la muger muestre las que son suyas: pero
 la costumbre

[ 320 ]
 guardada es en contrario, que los
 bienes que han el marido, et la muger que son de ambos por
 medio; salvo los que probare cada uno que son suyos
 apartadamente.

 Quando cae en pena el que saca cosa vedada del reyno, et
 cuando non.
 Es a saber, que las cosas que son vedadas que non saquen del
 regno, que esto es establescimiento del rey, et debe ser
 guardado segund el rey lo manda por su carta: et desque el
 rey fuere muerto, luego queda el defendimiento, et el
 establescimiento del rey. Et non caerá en pena aquel que
 contra aquel defendimiento, et establescimiento faga, fasta
 que el otro rey veniere despues dél, et ordene, et mande
 sobre ello. Et otrosi, si el rey envia defender por su carta
 que non saquen del reyno cosas señaladas que se contienen en
 su carta, et alguno pasa alguna otra cosa, que non se
 contenga en la carta del rey: et esta cosa, maguer sea usada
 de los reyes de la defender en sus cartas, si alguno la
 pasa, porque es usado de pasar en aquella tierra, et por uso
 non es defendida, asi como son los dineros monedados, que
 usan de los pasar, non caerá en pena ninguna.

 Como el marido puede vender los bienes ganados durante el
 matrimonio.
 Si alguno, seyendo casado con alguna muger, compró alguna
 eredad o otra cosa, que ganó estando en uno con su muger;
 estos bienes, que ansi compró o ganó, puedelos vender el
 marido si menester le fuere, en tal que non lo faga el
 marido maliciosamente, maguer la muger avie su meytad en
 aquella ganancia de lo que el marido habia ganado o
 comprado.

 De los bienes de los mercaderes et de sus mugeres; et como
 se han de partir.
 Otrosi, han por uso en algunos lugares do son los mercaderes,
 porque han lo suyo todo lo mas en mueble, que si las mugeres
 con quien son casados han heredad, o otras cosas de su
 patrimonio, o que son suyas en otra manera, et vende el
 marido con consentimien-

[ 321 ]
 to de su
 muger alguna eredad de las suyas, o si vende todo lo de la
 muger, habra el marido su meytad en todo: et si la muger non
 consiente que se vendan sus bienes, es asi de uso, que habrá
 el marido la meytad en todos sus bienes de la muger: et esto
 es porque la muger quiere haber la meytad en todo lo que ha
 su marido, que lo ha todo en mueble, o lo mas: et es asi en
 comunaleza, que haya el marido la meytad en los bienes de la
 muger.

 Quando la muger es obligada a las debdas que faze el
 marido durante el matrimonio.
 Todo el debdo que el marido, et la muger fizieren en uno,
 paguenlo otrosi en uno. Et es a saber, que el debdo que faze
 el marido, maguer la muger non lo otorgue, nin sea en la
 carta del debdo, tenuda es a la meytad del debdo. Et otrosi,
 es a saber, que si la muger se obliga con el marido al debdo
 de mancomun, et cada uno por todo: que si a la muger
 demandan toda la debda, que lo pueden fazer, et es tenuda de
 pagar toda la debda. Otrosi, si la muger es menor de edad
 quel fuero manda, et es casada, et se obliga con su marido
 en el emprestido en la carta de debdo: tenuda es ella a la
 su meytad del debdo: et si se obligó de mancomun, et cada
 uno por todo, será tenuda a todo el debdo si gelo demandan,
 maguer sea menor de edad. Ca el casamiento cumple la edad,
 et la malicia cumple la edad. Et como quiere parte en las
 ganancias, asi se debe parar a las debdas. Mas si la que es
 menor de edad non se obliga en la carta con su marido, non
 será tenuda a la debda. Et el ome menor de edad desque
 casado es, será tenudo a todo emprestido, et obligamiento de
 debda que faga: pero en las otras cosas donde es otorgada
 restitucion a los menores, podrá demandar restitucion.

 Que si alguno faze donacion a otro por quita de debda con
 condicion que la haya un fijo del acreedor, que aquel la ha
 de haber: et los otros non gela pueden contar en su parte.
 Es a saber, que si alguno que es casado le deben debdas, et
 aquel que le debe la debda, le da alguna cosa en donadio, en
 tal manera que lo herede su fijo el mayor, o con otra
 qualquiere condicion, et otro le quita la debda quel debie;
 vale la condicion et el

[ 322 ]
 donadio. Otrosi, vale el
 quitamiento de la debda; et los otros hermanos fijos deste,
 que quitó el debdo, nin la muger dél, non han demanda
 ninguna despues de vida de su padre en la donacion que fué
 fecha con condicion que la heredase su fijo el mayor, nin
 les finca demanda en razon del quitamiento de la debda: ca
 el marido es señor de las debdas quel deben, et de los
 frutos, et del otro mueble que ganaron en uno marido, et
 muger, para mantener la casa, et a su muger, et a su
 compaña, et puede dello fazer lo que quisiere, en tal que
 non sea destruidor. Ca estonce puede demandar la muger al
 juez que las sus arras, et los sus otros bienes sean puestos
 en poder de otro porque se gobierne el marido, et ella de
 los frutos.

 Como los dias de los apostolos non han de librar pleytos.
 En la corte del rey guardan todas las fiestas de todos los
 apostolos, que non se asienten los alcaldes a librar
 pleytos.

 En qué pascuas, y en qué dias cesan los juicios.
 En la pascua de resurreccion en la corte del rey non libran
 pleytos desde el jueves ante de la fiesta fasta el jueves
 despues de las ochavas: et en ese jueves comienzan a librar
 los pleytos. Et en la fiesta de Navidat guardan los alcaldes
 tres dias despues de la fiesta, et en la cinquesma eso
 mismo.

 Quien ha de fazer ejecucion del juicio que da el alcalde
 del rey.
 El juicio quel alcalde del rey dá en su casa, debelo mandar
 entregar al alguacil del rey aqui en la corte. Et si la
 entrega se ha de fazer fuera de la Corte, dará estonce carta
 del rey, et portero para que entregue el juicio al portero
 del rey: mas aqui en la corte los porteros del rey non han
 de fazer entrega del juicio del alcalde, nin de otra cosa,
 salvo que prenderá el portero por mandado del alcalde los
 sesenta mrs. de los emplazamientos de los alcaldes, et los
 porteros en casa del rey pueden testar por mandado del
 alcalde.


[ 323 ]
 
 Del que da todos sus bienes a su fijo por escusar los
 pechos, como se libra.
 Si alguno dá todo quanto ha a su fijo clérigo; entiéndese que
 lo faze maliciosamente por escusar los pechos, et non se
 debe escusar que non peche, nin vale la donacion: mas el
 padre pechero bien puede dar cient mrs. de la moneda nueva a
 su fijo clerigo, de sus bienes, para haber titulo para
 ordenarse de ordenes sagradas; et non pechará por ellos; mas
 dende adelante nin para al non puede dar ninguna cosa para
 escusarse del pecho. Et si el padre non oviere mas desta
 cuantia destos cient mrs. de la moneda nueva, et non ouiere
 mas de un fijo, puede gelos dar fasta estos cient mrs. en
 título. Et si mas fijos oviere, non puede darle mas de fasta
 lo que este fijo heredare de la razon de los otros fijos.

 Como el padre puede señalar el tercio de mejoria al fijo
 en una cosa señaladamente.
 El padre puede mandar a uno de sus fijos de mejoria el tercio
 de quanto ha, segund el fuero de las leyes, et algunos
 dicen, que este tercio que debe ser tomado de todos los
 bienes, mas non en una cosa apartadamente; et esto non es
 asi: ca bien puede darle este tercio de mejoria en una cosa
 apartadamente de las suyas; mayormente si son casas, o
 torres, o otra cosa que non se pediese partir sin menoscabo
 de la cosa.

 Que primero se ha de sacar la quinta parte para el alma,
 quel tercio.
 Sobre la ley, que comienza: ningun ome que oviere fijos, que
 es en el fuero de las leyes en el titulo de las mandas, en
 el capitulo: Pero si quisiese mejorar a alguno de sus fijos
 o de sus nietos, puedelo mejorar en la tercia parte de sus
 bienes, sin la quinta parte sobredicha: et es a saber sobre
 esta quinta parte, et sobre esta tercia parte, quando non
 hay otro fuero, nin costumbre que sea contra la ley, que
 sacan primero por razon del alma el quinto de quanto oviere,
 et mandarlo ha a quien quisiere: et de todo lo al que
 fincare, me-

[ 324 ]
 jorar ha a alguno de sus
 fijos, et mandarle ha el tercio: et asi se usa esta ley.

 Si el acreedor tiene poder de vender las prendas, si el
 debdor non pagare: si non las quisiere vender, el debdor es
 obligado a las vender, o pagar la pena.
 Si alguno debe a otro debda quel debe pagar fasta dia cierto,
 so pena cierta, et diole peños por esta debda, que si non
 pagase este debdo fasta aquel dia, que vendiese o podiese
 vender los peños: si venido el plazo, non le paga, et él non
 vendió los penos, porque non los pudo vender, o fizo
 afruenta a la parte que los vendiese sus peños, quel non los
 queria vender, et el debdor non los quiso vender: estonce
 caeria el debdor en la pena: mas en otra guisa non.

 Cómo la pena puesta por convencion corre, aunque sea dada
 sentencia sobre ella, fasta que el debdor pague.
 Si alguno debe a otro debda fasta tal dia so cierta pena cada
 dia, et el juez despues por sentencia gelo manda pagar con
 la pena, siempre corre la pena cada dia fasta que pague el
 debdo, maguer que la sentencia sea dada.

 Si el judio puede ser personero en su causa, o en la
 agena.
 Otrosi, maguer que en el fuero de cibdat hay ley en que dice,
 quel judio non tenga su voz, nin agena; si el judio la tiene
 por si en su pleyto, vale lo que se juzga, maguer se dé la
 sentencia por él: mas si por otro tiene la voz el judio, non
 vale lo que fuere juzgado por él.

 Quando son dos jueces, quando vale la sentencia del uno
 sin el otro, et quando non.
 Otrosi, si dos jueces o mas, son ordinarios, et comienzan de
 oir un pleyto en uno, et al tiempo de la sentencia dar, o
 ante, se va el uno de los jueces ordinarios, el que finca
 sin el otro dará la sentencia, et vale: ca los jueces
 ordinarios cada uno ha jurisdiccion

[ 325 ]
 en todo:
 salvo en las villas que son puestas que juzguen de dos en
 dos, el uno de un bando, et el otro del otro bando, porque
 son dos bandos: ca estonce non debe librar, nin juzgar el
 uno sin el otro. Et los jueces delegados, et los arbitros,
 non pueden juzgar sinon todos estando presentes, salvo si en
 el compromiso los arbitros, o en el mandamiento que ovieren
 los desegados de librar, les fue otorgado poder de juzgar et
 librar, maguer los otros jueces delegados o arbitros non
 estobiesen presentes.

 Quando el rey envia mandar que se vendan los bienes de
 alguno, et el que rescibió el mandado los vendió sin
 solemnidad de derecho, non le vale la venta: et si el
 comprador tiene recurso contra el vendedor.
 Si el rey envia mandar por su carta a alguno quel mande tomar
 los bienes de fulano, et que los venda luego, este que
 resciba tal mandado, debelos tomar, et vender pregonándolos
 primeramente a los plazos quel fuero manda que se deben
 vender, et non los deben ante vender: et si él non lo fizo,
 et los vendió, o pasó a mas de quanto le fue mandado, debe
 ser emplazado el vendedor para ante el rey; et si asi fuere
 fallado, deben dar la vendida por ninguna, et debenle mandar
 tornar sus bienes a este cuyos eran, asi como fuere fallado
 por derecho: et si el comprador fuere fallado y en el lugar,
 debe ser ante llamado. Et si non fuere y en el lugar, maguer
 non sea oido el comprador, darán carta que le sean tornados
 sus bienes, que le fueren ansi vendidos a este cuyos eran:
 et que fagan al vendedor que le torne los dineros que le
 pagó el comprador. Pero quedará a salvo al comprador, si
 algo quisiere decir contra el vendedor. Et esto seria como
 que le fizo pleyto de gelo fazer sano, et que rescibia daño
 en sacarlos dineros a logro, o vendiera alguna de sus cosas
 a menoscabo por comprar esto que vendieron, et que sean
 antel rey el vendedor, et el comprador fasta tal dia: et el
 vendedor serle ha tenudo a la postura si la ovo con él, o al
 daño, maguer non oviese postura con él.

 Que la ley del engaño en meytad del justo precio, non ha
 lugar en las cosas vendidas en almonedas: nin la ley del
 tanto por tanto.
 Otrosi, es a saber, que en las vendidas que se fazen por las
 almonedas, tanto vale la cosa quanto puede ser vendida: et
 non se pue-

[ 326 ]
 de desfazer la vendida
 porque diga aquel cuya es la cosa, que le fue vendida por
 menos de la meytad del derecho precio, nin los parientes mas
 cercanos, non pueden sacar la cosa vendida en almoneda por
 mandado del alcalde, o del cogedor, o del entregador, maguer
 fasta los nueve dias que pone el fuero, quieran dar al
 comprador lo que costó: mas quando sacan la cosa en
 almoneda, tanto por tanto debenlo dar ante el que la demandó
 por abolengo, et la quisiere sacar de la almoneda que non
 otro estraño. Et si el alcalde mandó vender alguna cosa, et
 es fallada despues que la vendió el alcalde sin derecho; si
 el comprador la tovo año et dia en faz, et en paz, non se
 desfará la vendida: mas el alcalde será tenudo al daño, et
 al menos cabo que rescibió aquel cuyos eran los bienes.

 Que por las debdas del rey se venderán los bienes del
 debdor, maguer esté absente; pero despues que viniere, será
 oido: et al que los tales bienes compró, et los tovo por año
 et dia, non gelos sacarán; nin el vendedor será obligado.
 Otrosi, es a saber, que por las sus debdas que han de haber
 de los judios, et por los pechos, et por los derechos que ha
 de haber el rey, venderán los bienes contra quien el rey, et
 los judios han tales demandas, maguer non sean en la tierra
 los debdores, nin los pecheros. Pero despues que vinieren,
 si mostrar quisieren que habian pagado, o otra razon
 derecha, porque non habian a pagar aquel debdo, o aquel
 pecho, oirlos han. Et si lo probaren, et año et dia era ya
 pasado que tiene el comprador los bienes en faz y en paz; el
 que los fizo vender será tenudo al daño, et al menoscabo que
 rescibió aques cuyos eran los bienes que vendieron, et los
 bicnes fincarán en el comprador, pues los tovo año et dia en
 paz et en faz: si año et dia non era pasado, desfazerse ha
 la vendida.

 De la entrega que faze el merino, et se va con ella, que
 es quito el debdor.
 Otrosi, es a saber, que por debda que deba un ome a otro, et
 al merino faze entrega de sus bienes muebles, et los toma el
 merino, et sale del oficio, et vase con ellos, et non paga
 la debda al querelloso, nin le da entrega, estonce el debdor
 finca quito de la

[ 327 ]
 debda en quanto valian
 aquellos peños muebles quel merino habia tomado: et el
 merino queda obligado si ha bienes, et sinon aquel que le
 puso por merino. Et eso mismo si mas valian los peños que
 non el debdo.

 Quando la muger es obligada por las debdas que faze el
 marido, et quando non.
 Otrosi, si el marido es mayordomo, o arrendador, o cogedor,
 tambien será la muger et sus bienes de la muger, tenudos
 como los del marido: salvo si la muger ante omes buenos
 tomase recabdo en como ella decia, que non queria ser tenuda
 a ninguna cosa que su marido oviese de haber, et de recabdar 
 destas cosas sobredichas, nin haber ende pro nin daño.

 Quando el rey perdona a alguno su justicia, et non le
 guardan la carta del perdon, cómo se libra.
 Otrosi, si el rey perdona a alguno la su justicia, et le dió
 ende carta, et despues le pasan contra aquel perdon, et
 demanda carta al alcalde del rey, que le guarden el perdon,
 quel rey le fizo; bien puede el alcalde dar carta del rey en
 esta razon, si el rey gelo manda, o si el notario pone
 primero en la carta la su vista: et estonce el libramiento
 debe ser fecho en esta guisa: Fulano, alcalde, lo mandó
 fazer por mandado del rey; et yo fulano, escribano, la
 escribi. Et este mismo libramiento debe fazer el alcalde en
 las cartas que non son foreras, quel rey le mandare librar.

 Cómo se libran quando se faze asiento en los bienes del
 menor por rebeldia del tutor.
 Otrosi, el menor de edad, que ha tutor, si le demandan alguna
 heredad o casas, et el alcalde faze emplazar a su tutor, et
 non quiere venir; et por razon de su rebeldia asientan en
 aquellos bienes que son rayzes del menor, et pasado el año
 el menor por restitucion será tornado en sus bienes, que non
 perderá la verdadera tenencia. Mas

[ 328 ]
 el tutor será
 tenudo a la costa, et a los daños que rescibiere el menor;
 et el daño que la parte rescibió por la su rebeldia.

 Que si el concejo de la villa principal convida a algun
 señor, que las aldeas han de pechar juntamente en la costa.
 Otrosi, es a saber, que los conceios de las villas si
 convidan a rico-ome, o a otro señor qualquier, que lo pueden
 fazer, maguer los de las sus aldeas, non se ayan acertado al
 convidar, pagarán la costa los que lo suelen pechar en tales
 cosas: mas si algunos del conceio apartadamente sin acuerdo
 del conceio fiziesen tal convite, estos pagarán la costa, et
 non los que lo suelen pechar.

 De los daños que se fazen por las puentes non estar
 adobadas, que non los pagará el lugar do está la puente.
 Otrosi, es a saber, que maguer las puentes de algunos
 logares, non sean adobadas et esten foradadas; et algun
 viandante reciba daño en la puente en sus cosas, non son
 tenudos los del lugar al daño.

 Que quando el rey comete alguna causa, la debe cometer con
 consentimiento de las partes.
 Otrosi, quando el rey quisiere acomendar a otro que oya algun
 pleyto de riepto, con sabiduria, et con placer de amas las
 partes, porque non hayan el juez por sospechoso, se ha de
 fazer, et eso mesmo se ha de guardar en todo otro pleyto de
 qualquier manera que sea, que quiera el rey acomendar a
 otro.

 Del que fia o faze abonado a otro, como es tenudo, si el
 otro se va.
 Si alguno fia a otro que esté a derecho, et se va el enfiado,
 este que lo fió, es tenudo de lo traer a derecho, o de tomar
 el pleyto por él si quisiere, et cumplir quanto fuere
 juzgado: mas si alguno

[ 329 ]
 faze abonado al
 demandado, estonce la sentencia que fuere dada contra él,
 debese entregar en sus bienes del demandado: et si alguna
 cosa mengua que non se puede entregar en sus bienes, debenle
 entregar en los bienes deste que le fizo abonado: mas
 primeramente se debe comenzar a facer la entrega, segun
 dicho es, en los bienes de aquel a quien él fizo abonado.

 Como la ley del fuero del tanto por tanto ha lugar tambien
 en el reyno de Leon, como en el de Castilla.
 Otrosi, en tierra de Leon las eredades, et las otras rayzes
 que vienen de patrimonio, o de abolengo, et las vende aquel
 cuyas son, et viene el pariente mas cercano a quien fue
 fecho saber por el vendedor, que quiere vender la eredad, et
 quiere la sacar; esto se libra en tierra de Leon, por fuero
 de las leyes, tambien como en Castilla, como quier que en
 otro tiempo en tierra de Leon el pariente fasta un año la
 podia sacar: et esto del año se usa ansi quando el vendedor
 non le fizo saber la vendida.

 Como puede pasar el realengo al abadengo; et como non: et
 quién lo puede fazer, et quien non.
 Otrosi, desque fué ordenado en las cortes que fueron fechas
 en Castilla en Najera, et otrosi en las que fueron fechas en
 tierra de Leon en Benaventé, fue establescido en estas
 cortes por el rey de Castilla, et otrosi por el rey de Leon,
 que realengo non pase a abadengo. Pero los fijos-dalgo lo
 que oviesen en sus behetrias, et lo que non fuese realengo,
 que fuese suyo, fue establescido que lo pudiesen vender a
 las ordenes, et al abadengo, maguer las ordenes non ayan
 privilegio que puedan comprar, o que les pueda ser dado: mas
 ningun otro que non sea fijo-dalgo, o muger que sea
 fija-dalgo lo que oviere en el realengo, non lo puede vender
 a abadengo; nin comprarlo el abadengo, salvo si oviese el
 abadengo privillegio que lo pueda comprar, o que les pueda
 ser dado. Et este privillegio que sea confirmado despues de
 los otros reyes. Pero es a saber, que quando Mascarán
 arrendó todos los derechos del rey, que habia en sus reynos,
 comenzó a demandar en el reyno de Leon los heredamientos que
 fueron mandados, et dexados a las iglesias, et capellanias:
 et

[ 330 ]
 sobre esto fue fallado en tierra de Leon, que
 realengo es tan solamente en los celleros del rey; mas los
 otros heredamientos que son behetrias. Et el rey D. Alfonso,
 padre del rey D. Sancho, declarólo asi, que los
 heredamientos que non los pudiesen vender a abadengo, nin el
 abadengo comprarlos, salvo si oviesen privillegio de los
 reyes: mas darlos o dexarlos por sus almas, que los pudiesen
 dar; mas non en tales lugares, que fuesen contra señorio del
 rey.

 Como non habrá mas de un derecho quando la fuerza de
 muchos privillegios se pone en uno.
 Quando la fuerza de las libertades de muchos privillegios se
 ponen en un privillegio en que los confirma el rey, non
 habrá mas de una chancilleria por todos los privillegios.

 De los plazos que han los árbitros para librar los
 pleytos.
 Otrosi, como quier que los árbitros en tres años es
 establescido por derecho fasta que libren los pleytos que
 son puestos en su poder. Pero si las partes se avinieren, et
 les dieren poder que en todo tiempo hayan ellos poder de
 librar los pleytos que pusieron en su poder, estonce
 puedenlos librar despues de los tres años.

 Quando el rey, o el conceio pueden dar los terminos de los
 logares: et que la donacion que faze el rey, puede fazer
 della lo que quisiere el que la rescibió, demas de tercio et
 quinto.
 Otrosi, es a saber, quel rey puede dar a quien tubiere por
 bien de los terminos de las villas, que non han partido
 entresi los conceios, et vale tal donacion, maguer el
 conceio lo contradiga: mas si los han partido o dado, non
 los puede dar el rey. Et estas tales donaciones, que ansi
 fazen los conceios a otro, maguer el rey confirme la
 donacion, que faze el conceio, non puede fazer nin ordenar
 della aquel a quien la dió el conceio, sinon como manda el
 fuero de las leyes, et que puede dar de todo lo que ha el
 tercio de mejoria a uno de sus fijos, et el quinto por su
 alma: mas la donacion que faze el rey, puedela aquel a quien
 la faze, esa cosa que le

[ 331 ]
 dió el rey, dar en
 mejoria, o por Dios, o por su alma, o fazer, o ordenar della
 como quisiere demas de la tercia parte, et de la quinta que
 puede dar, et ordenar por fuero. Et esto es porque es
 donadio de rey, ques ansi como privillegio en la corte del
 rey el su donadio quel faze.

 Quando se pueden poner las excepciones peremptorias ante
 del pleyto contestado.
 Otrosi, es a saber, que salvo en las tres cosas que quiere el
 derecho de la iglesia, que se puede poner la defension
 peremptoria ante del pleyto contestado, asi como es el un
 caso de la cosa juzgada, et el otro de transacion, et el
 otro de pleyto acabado por jura, que en todas las otras
 defensiones peremptorias, ante contestará el pleyto por
 demanda, et por respuesta, conosciendo la demanda, o
 negandogela, et despues rescebirlo han a la defension
 peremptoria: asi lo usan en casa del rey.

 Quantas maneras hay de defensiones: et quando, et como se
 han de poner.
 Es a saber, que las defensiones son en quatro maneras,
 peremptorias las unas, et las otras prejudiciales, et las
 otras dilatorias, et las otras declinatorias. Et son
 peremptorias las que rematan el pleyto, pero que se puede
 dexar dellas el que las pone, et poner otras razones por sí,
 o ir por su pleyto adelante. Et destas peremptorias hay tres
 maneras dellas, porque se embarga la contestacion del
 pleyto, asi como dize el derecho: de re transacta et
 judicata et finita per juramentum a parte parti delatum, vel
 per pactum de non agendo, vel per longam diuturnitatem
 temporis. Mas las otras defensiones peremptorias non
 embargan a la contestacion del pleyto; et conosciendo luego,
 puede poner la defension peremptoria. Et las prejudiciales
 son asi como si dice contra el demandador que es siervo, o
 que non es heredero, o que non es suya la demanda, et esta
 prejudicial es de tal natura, que retiene el pleyto de non
 ir por él adelante fasta que conozca el juez, et libre sobre
 esta defension prejudicial. Et las dilatorias son las que
 usan de cada dia, asi como pedir abogado, et pedir plazos en
 las cosas que acaescen en el pleyto. Et declinatorias son
 asi como decir que non es su juez, et que le envien a su fue-

[ 332 ]
 ro; o decir que le fizo postura, et
 pleyto de non demandarlo, et non fazerle aquella demanda
 quel faze. Es a saber, que de las defensiones peremptorias
 en qual manera quier que sean puestas, como quier que las
 leyes fazen departimiento sobre ello en el Digesto, et en el
 titulo de judiciis, ley de qua re, et el derecho de la
 iglesia lo diga en otra guisa segund se nota, extra de
 ordine cognitionum, capit. intelleximus: que el uso de la
 corte es, quel alcalde ante quien son puestas estas
 defensiones peremptorias, que primero juzgue por ellas, et
 despues venga a juzgar sobre lo principal: et ese mesmo
 primero ha de juzgar sobre las prejudiciales ante que vayan
 por el pleyto adelante. Et otrosi, primero ha de juzgar
 sobre las defensiones dilatorias, et declinatorias ante que
 vayan adelante por el pleyto.

 Como el entregador ha de entregar los bienes.
 Otrosi, que el entregador entregue en esta guisa: yo vos
 entrego en estas cosas de fulano, et en todos los otros
 bienes, o en tales bienes quel ha; vale esta entrega en
 todo, pues especialmente entregó una cosa, et despues se
 sigue la cláusula general, et en todos los otros sus bienes,
 o en tales otros bienes, otrosi.

 Quántas cosas embargan el derecho escripto.
 Otrosi, es a saber, que cinco cosas son que embargan los
 derechos escriptos. La primera la costumbre usada, ques
 llamada consuetudo en latin, si es razonable. La segunda es
 postura, que hayan las partes puesto entre sí. La tercera es
 perdon del rey quando perdona la su justicia. La quarta es
 quando fazen ley de nuevo ques contraria al otro derecho
 escripto, con voluntad de fazer ley; la quinta es cuando el
 derecho natural es contra el derecho positivo, que fizieron
 los omes. Ca el derecho natural se debe guardar, et en lo
 que non fallaron en el derecho natural, escrebieron et
 pusieron los omes leyes.

 Si alguno demanda la cosa prestada, o empeñada, et el otro
 niega que non es aquella; quien ha de probar.
 Otrosi, el que reciba la cosa emprestada, o alogada, o enco-

[ 333 ]
 mendada, et gela demandan en juicio,
 et conosce aquella cosa que le demandan, que la tomó
 emprestada, o alogada, o encomendada: et aquel demandador
 quando le quieren entregar la cosa, este demandado dize al
 demandador, que non es aquella la cosa: estonce el
 demandador es tenudo de probar que aquella cosa es la que él
 le prestó, o alogó, o encomendó. Pero si el demandado,
 quando le demandaban la cosa, dixo: conosco que la cosa, que
 paresce, me prestastes, o alogastes, o encomendastes et non
 otra, estonce el demandador ha de probar que otra es la
 cosa.

 Como quando el alcalde manda a alguno jurar en la †, o
 sobre la † que deben haber fieles.
 Quando el alcalde da por juizio que faga juramento alguna de
 las partes en la iglesia sobre la †, o sobre el altar, o
 sobre los evangelios, debe el alcalde facerles que tomen
 fieles ante quien se faga la jura: ca en otra guisa podria
 nascer pleyto entre ellos sobre la jura, si la habia fecho
 como debia, o si non la habia fecho. Et si fuese el pleyto
 entre cristiano, et judio podria dezir el judio, maguer el
 cristiano lo probase con omes buenos cristianos que habia
 fecho la jura, que gelo non probaba con judio; et serie todo
 nada. Et por esto ha de fazer el alcalde, que tomen fieles
 ante que se faga la jura.

 Que vale costumbre que non herede tio con sobrino.
 Otrosi, como quier que de derecho comunal el sobrino fijo del
 hermano, o de hermana es en igual grado con el tio para
 heredar en los bienes de su hermano finado; pero si es
 costumbre en el lugar, quel hermano, porque tienen los omes
 que es el pariente mas cercano, que hereda los bienes de su
 hermano, et que non heredará con él el su sobrino, fijo de
 otro su hermano: estonce esta costumbre se guardará, et será
 habida por ley. Et en razon de la costumbre, maguer non se
 pueda mostrar, nin probar quando comenzó la costumbre,
 estonce el uso et la costumbre tal como es fallada en el
 lugar, que se usó, será guardada, maguer non oviese venido
 ni acaescido pleyto, nin juicio sobre tal cosa o fecho.


[ 334 ]
 
 Como el que tiene la cosa por año, et dia, se podrá
 defender contra el que gela demanda.
 Otrosi, en el fuero de las leyes en el titulo de las cosas
 que se ganan, o se pierden por tiempo, en la primera ley
 deste titulo dize asi: todo ome que demandare a otro eredat,
 o otra cosa qualquier, si el tenedor de la heredat o de la
 cosa quel demanda, quisiere mampararse por tiempo, et
 dixiere que año et dia es pasado, et que la tovo en faz, et
 en paz de aquel que la demanda: et por ende non le debe
 responder, si le probare que año et dia la tovo en faz et en
 paz, entrando et saliendo el demandador en la villa, non le
 responderá, questas palabras desta ley entienden, et juzgan
 asi los sus alcaldes en la corte del rey: en aquello que
 dice en faz, que se entiende deste demandador de la cosa,
 entrando et saliendo el demandador en la villa, entienden en
 la villa, o en el lugar do es aquella cosa sobre que
 contienden. Et en paz entienden si non la demandó, o non
 embargó al tiempo del año, et dia al tenedor, o al que la
 tiene, maguer la tubiese por él. Et otrosi, entienden esta
 ley en razon del año, et dia, puesto que sea probado que la
 tovo año et dia en faz et en paz, que se entiende que non
 sea tenudo de responder este tenedor quanto en la tenencia,
 et finca el tenedor por el año et dia en verdadera tenencia
 desta cosa, mas la propiedad, que es el señorio de la cosa,
 en salvo finca a la parte que la puede demandar, asi como el
 demandador, que es metido por mengua de respuesta en
 tenencia de la cosa que demanda: si la tiene un año finca
 tenedor en verdadera tenencia de aquella cosa: et non
 responderá por aquella tenencia, mas finca el señorio de la
 cosa que gela puede demandar la parte. Empero si este que
 tiene la cosa, mostrase que la compro, o otro titulo
 derecho, et mostrare que la tovo año et dia, en faz et en
 paz del demandador, non sera tenudo de responder sobre la
 posesion, nin sobre la propiedad ques el señorio de la cosa.

 Que el que faze debda o fiaduria, que non puede vender sus
 bienes fasta que pague.
 Otrosi, en las preguntas que fizieron los alcaldes de Burgos
 al rey, dice, que mandó el rey quel que fiziese debda o
 fiaduria so-

[ 335 ]
 bre lo que ha, que non
 pueda vender ninguna cosa dello, fasta que aquel que oviese
 la debda sobre ello, sea pagado. Et si alguna cosa vendiere
 él dello, manda el rey que se pueda tornar a ello, et que
 sea entregado en ello, et la vendida que fiziere non vala.
 Pero asi se juzga en la corte, que si este debdor es
 raigado, et valiado en los otros bienes que fincan, que
 puede vender los otros bienes, et que vala la vendida: salvo
 si los bienes que vendiese fuesen señaladamente obligados a
 esta debda.

 Quando vale el contrato que faze la muger casada.
 Otrosi, en el titulo de las debdas et de las pagas, en la ley
 que Comienza Maguer, dice asi: Maguer que muger de su marido
 non puede donar nin fazer debda sin otorgamiento de su
 marido &c.: estas palabras, nin fazer debda,
 entiendenlas asi en casa del rey, en las debdas en que non
 se sigue a la muger casada algun pro: mas si compra la muger
 casada alguna cosa, tenuda es de pagar lo que compró, et
 levó: et eso mesmo en emprestido, o en toda cosa de que pro
 se le haya seguido; ca los menores aun estonce tenudos son.

 Como los yernos non valen por testigos en causas de los
 suegros.
 Sobre la ley que comienza: Padres e fijos, eso mesmo usan de
 los yernos, de non los rescebir en prueba.

 Que puede dar el marido a su muger en arras; et como se
 libra.
 Otrosi, en el titulo de las arras, en la ley que comienza:
 Todo ome que casare, dize, que non puede dar en arras mas de
 fasta el diezmo de lo que oviese: pero es a saber, que si
 ante quel casamiento sea fecho por palabras de presente, la
 vende a ella o a otre de sus bienes, maguer mas sean del
 diezmo aquellos bienes, vale la vendida. Ca cada un ome
 puede vender lo suyo: et segund derecho vale tal compra, et
 tal vendida.


[ 336 ]
 
 Que la pena puesta en gran cantidad non se extiende mas de
 al dos tanto.
 En el titulo de los pleytos que deben valer o non, en la ley
 que comienza: ningun ome; en el párrafo, et si de otra guisa
 fuese puesta la pena, non vale el pleyto nin la pena: et
 esto se entiende de quanto a aquello que fue puesto de mas
 del dos tanto. Et si era pleyto de dineros, o de doblo, o si
 era sobre otro pleyto qualquier que non fuese de dineros,
 mas por el dos tanto, o otro tanto segund dicho es, valdrá
 el pleyto, et la pena.

 Que a quien es dado poder por la parte de entrega, non
 pierde el poder, aunque se querelle al juez.
 En la ley que comienza: Quien por debda, ques en el titulo de
 las debdas, dice: Et si por sí fazer non lo quisiere, o non
 pudiere, haya derecho por los alcaldes, et por esto non
 pierda ninguna cosa de su derecho de cómo fue puesto entre
 ellos: et es a saber, que si el que ha de haber el debdo,
 faze emplazar al su debdor, despues non se puede tornar a la
 postura que se pudiese por si entregar: mas maguer se
 querelle al alcalde ante del emplazamiento, poderse ha
 entregar por la postura.

 Del que refierta la jura, et la torna a su contendor.
 Otrosi, es a saber, que si el que ha de fazer la jura la
 refierta, diziendo a la parte que le torna la jura, en
 confundiendo lo que el dize amen, et non a vos, que por esto
 es caido, et es vencido del pleyto.

 Del que arrienda ganados por años ciertos, como se libra.
 Otrosi, es a saber, que si alguno arrienda de otro, digamos

[ 337 ]
 cien ovejas, o el esquilmo dellas por cinco
 años, por quantia cierta cada año, et despues este señor de
 las ovejas teniendo ya sus cient ovejas, et seyendo ya
 pagado dellas, demanda a este que las arrendó la quantia de
 la renta destos cinco años: et el que las tomó a renta dize,
 que non las tovo sinon por tres años: et el señor dize, que
 las tovo, et las esquilmó todos los cinco años; et que non
 le dió nin le pagó las sus cient ovejas, sinon de que fueron
 los cinco años cumplidos, este demandado que arrendó, para
 ser quito de la demanda que le faze el señor del ganado de
 la renta de todos los cinco años, ha de probar, como le
 pagó, et le dió las ovejas a los tres años; et otrosi, que
 le pagó la renta de los tres años.

 Quando el alcalde libra lo principal, debe librar los
 frutos et costas, si fueren pedidos, si non pecharlos ha.
 Si el alcalde del dia, que juzga sobre la principal demanda,
 si non condena a la parte en los frutos, et esquilmo de la
 cosa sobre que juzga, si puede juzgar despues en los
 esquilmos, es a saber, que non, et si la parte los demandó,
 et el alcalde non los juzgó, pecharlos ha el alcalde: et si
 non los demandó, perderlos ha la parte. Et eso mesmo es en
 las costas.

 Si alguno faze algun delito por mandado de su señor, cómo
 se libra.
 Sobre la ley, ques en el titulo de las fuerzas, que comienza:
 Quien por mandado de su señor, quier sea fijo-dalgo, quier
 non, quier libre, quier siervo, quier franqueado, fiziere
 algun daño o fuerza, non haya pena ninguna &c.: esto se
 entiende si el demandado prueba por testigos, o por cartas
 valederas, mas non por cartas selladas con su sello que
 muestra de su señor, o que envie su senor, en que se contenga que gelo mandó, salvo si son cartas del rey, o si
 el señor viene antel alcalde, et conosce que gelo mandó
 fazer: estonce darán al fazedor por quito, et cumplira el
 señor lo que debe de derecho, qual fuere el fecho, o por
 echamiento de tierra, o por despe-

[ 338 ]
 chamiento,
 o en otra manera: mas en tiempo del rey D. Alfonso,
 librabanlo de otra guisa, si el que fazia el malefizio lo
 fizo estando su señor delante et por su mandado, a este
 daban por quito: mas si el señor non estaba delante,
 librabanlo estonce por el derecho comunal, et consentia el
 rey Don Alfonso, et tenialo por bien.