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title         : [Documentos de Sancho IV]
date          : 1281-1295
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0206
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Documentos de Sancho IV. Edición de Juan Torres Fontes, Murcia 1977 (Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia, IV).
text encoding : UTF-8
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[ 1 ]
 Sepan quantos esta carta vieren como yo ynfante don Sancho,
 fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso, por la
 graçia de Dios rey de Castella, de Toledo, de Leon, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe, por los seruiçios que uos don Pero Nunnez, maestre
 de la orden de la Caualleria de Santiago et los freyres
 dessa misma Orden fiziestes a los reyes onde yo vengo et a
 mi, porque he muy grand voluntad de creçer uostra Orden por
 que mays cunplidamientre podades seruir a Dios et al rey et
 a mi uos et los que vinieren despues de uos, prometo et
 otorgo que solo que me Dios traya a tienpo que yo reygne que
 uos de val de Ricote con Negra et con Fauaran et con Oxoxe
 et con la Ruelda de la Losiela con todas sus alcarias, et
 Calasparra et Liurela et Altama con todos sus terminos et
 con todas sus alcarias et tambien fornos como moninos, como
 tiendas, [como] atahonas, como justiçia et con entradas et
 con salidas et con montes et con fuentes et con ryos et
 [con] pastos et con montadgos et con portadgos et con todos
 los derechos que estos logares sobre d[ichos] an et deven
 auer bien et cunplidamientre. Et todo esto uos do que lo
 ayades por juro et por h[eredat] pora la Orden pora sienpre
 yamas, pora vender et pora cnpenar et pora dar et pora
 camiar et pora fazer dello et en ello lo que quisieredes
 como de lo uostro mismo. Et uos que me coiades yrado et
 pagado cada que yo quissiere a mi et a los que yo mandare en
 estos castells sobredichos et que me fagades dellos guerra 
 et paz uos et los que fueren despues de uos en esta Orden et
 quallesquier otros que los ouiessen a mi et a los que de mi
 vinieren. ni porque esto sea firme et non venga en dubda di
 uos esta mi carta seelada

[ 2 ]
 con mi seelo de çera et
 quando yo regnare prometouos de uos dar ende mi priuilegio
 con mi seelo de plumo.
 
 Facta la carta en Agreda veynte et çinco dias de março, era
 de mill et trezientos et diez et nueue annos. Yo Roy Diaz la
 fiz escriuir por mandado del ynfante.

 Sepan quantos esta carta vieren commo yo inffante don Sancho,
 fiio mayor heredero del noble don Alfonsso, por la graçia de
 Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de
 Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del Algarbe, por
 los serviçios que uos don Pedro Nunnez, maestre de la Orden
 de la Caualleria de Santiago et de los freyres dessa missma
 Orden fezistes a los reyes onde yo uengo et a mi, porque he
 muy grand uoluntad de creçer vuestra Orden, porque uos
 cunplidamientre podades seruir a Dios et al rey et a mi uos
 et los que uinieren despues uos, et porque uos tomé
 Libriella con su termino et lo di a fiios de Ferrand
 Uiçient, damos en canbio por el mio castiello a que dizen
 Castel, que yaze entre Quessada et Vesca, con todas sus
 alcarias et con todos sus terminos, tanbien fornos commo
 molinos, commo tiendas, commo atahonas, commo justiçia; et
 con entradas et con salidas et con montes et con fuentes et
 con rios et con pastos et con portadgos et montadgos et con
 todos derechos que ha et deue auer bien et cunplidamientre.
 Et esto uos do que lo ayades por juro de heredad por sienpre
 jamas, para uos et para la Orden; donaçion buena, libre et
 quita para sienpre jamas. Et si por auentura este canbio que
 uos yo do uale mas ho podria ualer adelante, douoslo en
 buena donaçion segund sobredicho es, en manera que podades
 del fazer toda uostra uoluntad, vender et enpennar, a
 prestamar et canbiar et todas las otras cosas que omne puede
 et deue fazer de lo suyo.
 
 Dada en Valladolid veynte et nueve dias de abril era de mill
 et trezientos et veynte annos. Maestre Martín, deán de
 Astorga, la mandó fazer por mandado del infante. Yo Johan
 Matheo la fize escreuir. Matheo, deán de Astorga.


[ 3 ]
 
 Sepan quantos este priuilegio vieren como yo infante don
 Sancho, fijo mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por
 la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del
 Algarue por fazer bien e merced a vos el concejo de Orihuela
 do uos e otorgo vos e confirmo vos por ha siempre jamas
 todos los fueros e usos e costumbres, libertades, franquezas
 asy como lo dieron e otorgaron a la villa de Toledo el
 Emperador e los otros reyes que vinieron despues del, que
 las ayades vos asy.
 
 E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de
 vos pasar contra ellas, que qualesquier que lo fiziesen a
 los cuerpos e a quanto ouiessen me tornaria por ello. E
 desto vos do este priuilegio seellado con mio seello de
 plomo.
 
 Fecho en Toledo, quatro dias de junio, era de mill e
 trecientos e veinte anyos. Yo Gomez Garcia la fiz escriuir
 por mandado del infante.


[ 4 ]
 
 De mi ynfante don Sancho, fijo mayor et heredero del muy
 noble don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen et del Algarbe, a los almoxarifes et a los
 que oviesen de recabdar las rentas del almoxarifazgo de
 Murçia, salud et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me
 enbió dezir quel rey mi padre puso a la Yglesia de Cartajena
 por su dote cada anno para syenpre mill et quinientos
 marauedis de la moneda nueua, a razon de çinco sueldos el
 marauedí, en los censales de Murçia et en todas las otras
 rentas del almoxarifadgo, et quel obispo et el cabillo
 pusyeron su omne con los almoxarifes et con los otros que
 oviesen de recabdar las otras rentas de la villa de Murçia,
 et este su omne que cogiese et recabdase estos mill et
 quinientos marauedis para ellos et que los tomase de los
 primeros et mejor parados que y fueren; et que los çensales
 non cunplen en mill et quinientos marauedis et que los
 almoxarifes ge los non quieren conplir de las otras rentas
 del almoxarifadgo, ni dexan estar con ellos el su omne que
 recabde estos maravedis segun el rey mandó por su carta
 quellos tienen en esta razon, et pidieron merçed que mandase
 y lo que touiese por bien. Onde vos mando luego vista esta
 mi carta que les cunplades sus marauedis de las otras restas
 del almoxarifadgo segun que el rey ge los puso por su carta
 que los recabden con vusco el su omne para ellos de los
 primeros et mejor parados que ovieren, et non fagades ende
 al et a qualesquier questo enbargasen en ninguna quisa a
 ellos et a quanto oviesen me tornaría por ello, et sy el
 obispo o el cabillo para esto costas feziesen o danno
 resçibiesen, de vuestras cosas ge lo mandaría pechar
 doblado.
 
 Dada en Toledo, ocho dias de junio, era de mill et trezientos
 et veynte annos. Gomez Garçia la mandó fazer por mandado del
 ynfante. Yo Pedro Bernalt la fiz escriuir. Gomez Garçia.
 Juan Martynez.


[ 5 ]
 
 De mi ynfante don Sancho, fijo mayor y heredero del muy noble
 don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe, a todos los conçejos, ricos
 omnes, caualleros, ordenes et a todos omnes que son
 herederos en el regno de Murçia, salud et graçia. Don Diego,
 obispo de Cartajena, me enbió dezyr que ay algunos ay que
 non dades sus diezmos et sus premiçias ni las otras cosas
 quel deue aver en vuestros lugares commo el derecho de santa
 Yglesia manda. Otrosy me enbio dezyr que ay algunos que non
 guardan las sentençias quel et sus vicarios ponen sobre los
 que non quieren conplir lo que el derecho de santa Yglesia
 manda. Et esto non tengo yo por bien, onde vos mando a cada
 vno de vos en vuestros lugares quel dedes bien et
 conplidamente sus diezmos et sus primiçias et todas las
 otras cosas quel y deue aver, et que guardedes las
 sentençias que los sus vicarios pusyeren y las fagades
 conplir commo es derecho et vuestro fuero manda, et a los
 que esto non quisyeren guardar ni conplir commo sobredicho
 es, mando al adelantado y a los alcaldes et a los alguazyles 
 y a los otros aportellados de vuestros lugares que los que
 estouieren desde treynta dias en adelante en la sentençia,
 que los prende por çien marauedis de pena et les faga
 conplir lo quel obispo o el que estouiese en su lugar
 judgare por derecho, et non fagades ende al.
 
 Dada en Toledo, ocho dias de junio, hera de mill et
 trezyentos et veynte annos. Gomez Garçia la mandó fazer por
 mandado del Ynfante. Yo Pedro Bernalt la fiz escreuir. Gomez
 Garçia. Juan Martinez.


[ 6 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo yo, infante don Sancho,
 fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la graçia
 de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia,
 de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jaen, del Algarbe. Por
 muy grant sabor que he de fazer bien e merçed al conçejo de
 Villena, por ruegos del infante don Manuel, mi tio, e por
 muchos serviçios que fizieron a el e a mi e nos fazen, doles
 e otorgoles todos los fueros e las fran quezas e libertades
 que el rey don Alfonso, mio padre, dio a la noble villa de
 Lorca. Et mando que anden salvos e seguros con todas las
 cosas que llevaren por todas las partes del regno del mio
 sennorio. Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado
 de les enbargar e de les tomar diezmo nin portadgo nin otro
 pecho ninguno, nin de les pasar contra esta merçed que les
 yo fago, nin de les contrallar en ninguna manera, ca
 qualesquier que lo fiziesen aurian la mi yra e pecharme an
 en pena mill maravedis en oro, e a ellos todo el danno que
 por ende resçebieren doblado. Et porque esto sea firme e non
 venga en dubda, mandeles ende dar esta carta seellada con mi
 seello colgado.
 
 Dada en Palençia, veynte e ocho dias de febrero, era de mill
 e trezientos e veinte e vn anno. El infante don Pedro,
 chançeller mayor de Castiella e de Leon por ell infante don
 Sancho, la mando fazer Yo, Viçente Perez, la escrevi.

 Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, el ynfante don
 Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso,
 por la graçia de Dios rey de

[ 7 ]
 Castilla, de Toledo,
 de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, en vno con la ynfante donna Maria mi
 muger, por fazer bien et merçed a vos don Diego, obispo de
 Cartajena, et por muchos seruiçios que me fezystes et me
 fazedes, tengo por bien et mando que vos o qualquier obispo
 que venga despues de vos, que podades aver en Murçia et en
 toda villa et en castillo del obispado de Cartajena heredad
 para dos yugos de bueyes a anno et vez, et veinte arançadas 
 de vinnas et casas convinientes para vuestra morada. Et esto
 que lo ayades libre et quito de todo seruiçio et de todo
 pecho de velas et de atalayas et de toda premia et de toda
 fazendera, et mando et defiendo firmemente que ninguno non
 sea osado de yr contra esta merçed que vos yo fago ni de
 pasar contra este priuillejo para quebrantallo ni para
 menguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fizyese
 pecharme y a en pena mill marauedis de la moneda nueva et a
 vos todo el danno que ende resçibiesedes doblado. Et porque
 esto sea firme et estable mande vos ende dar este priuillejo
 sellado con el mio sello de plomo.
 
 Fecho en Palençia, primero dia de março, era de mill et
 trezyentos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gomez Garçia.

 Sepan quantos este priuilegio uieren como yo infante don
 Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso,
 por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et
 del Algarbe, en uno con la infante donna Maria mi muger, por
 fazer bien et merced a don Diego, obispo de Cartagena et al
 cabildo deste mismo logar et por seruiçio que me fizieron et
 me fazen doles et otorgoles los molinos et la annora et el
 heredamiento que auien los moros del alcaçar en Murcia que
 se tienen y con esse mismo alcaçar; otrossí, les do las
 casas que fueron del obispo don Pedro et del cabildo. Et
 todo esto les do que lo ayan libre et quito por juro de
 heredat pora la Eglesia, pora sienpre iamas, con entradas et
 con sallidas et con todas sus pertenençias. Et mando et
 defiendo firmemiente que ninguno non sea osado de yr contra
 esta merçed que les yo fago, nin de les pasar contra este
 pri-

[ 8 ]
 uilegio pora quebrantallo nin pora
 minguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse
 pecharmie en pena mil marauedis de la moneda nueua et al
 obispo et al cabildo sobredichos todo el danno que ende
 rescibiessen doblado, et demas, a el et a quanto que ouiesse
 me tornaria por ello, et porque esto sea firme et estable,
 mandeles ende dar este priuilegio seellado con el nuestro
 seello de plomo.
 
 Fecho en Palencia, dos dias de março, era de mil et
 trezientos et veynte et un anno. Yo Pero Sanchez la fiz
 escreuir por mandado del Infante. Gomez Garcia.

 Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, ynfante don
 Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaén, et
 del Algarbe en vno con la ynfanta donna Maria mi muger, por
 fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartagena, et al
 cabillo dese mismo obispado, otorgoles et confirmoles todos
 los priuillejos et cartas et libertades et franquezas et
 vsos et costunbres que ovieron en el tienpo del rey don
 Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso mi padre, et mando
 et defiendo firmemente que ninguno sea osado de les pasar
 contra esta merçed que les yo fago ni de yr contra este
 priuillejo para menguallo ni pora quebrantallo en ninguna
 cosa, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en pena diez
 mill marauedis de la moneda nueva et a ellos todo el danno
 que ende resçibiesen doblado, et demas a ellos et a quanto
 oviesen me tornaria por ello; et porque esto sea firme et
 estable mandeles ende dar este priuillejo sellado con mi
 sello de plomo.
 
 Fecho en Palençia, tres dias de março, era de mill et
 trezientos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez lo fiz
 escriuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.


[ 9 ]
 
 Sepan quantos este priuillejo vieren commo yo, ynfante don
 Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León,
 de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et
 del Algarbe, en uno con la ynfanta donna Maria mi muger, por
 fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al
 cabillo dese mismo lugar, tanbien a los que agora son commo
 a los que y seran de aqui adelante, doles todos los çensales
 de Murçia con el loysmo et con la fadiga et con todas sus
 pertenençias segund fueron çensados en el comienço, et con
 tiendas et con las carnesçerias et las alfondigas et con el
 heredamiento que han en Albadel et en Rabad Algidid. Et este
 donadio sobredicho les do et les otorgo por voluntad que he
 de conplir a la dicha Yglesia los diez mill besantes de
 plata quel rey mi padre les auia prometydo por dote, et sy
 este heredamiento que les yo do non cunpliese a la quantia
 deste aver, prometo al obispo et al cabillo sobredicho que
 desque Dios quiera que la villa de Murçia venga a mi poder
 que cate yo tales lugares en que les cunpla et les ponga
 aquello que les menguare de los diez mill besantes
 sobredichos. Et sobresto mando a qualquier que tienen o
 touieren los çensales que les paguen los marauedis en oro
 segund que fueron çensados o quanto valiere el marauedi en
 oro a la quantya de aquella moneda que corriere. Et defiendo
 que almoxarife ni cogedor ni otro omne ninguno non les
 enbarguen ni les contrarien ninguna destas cosas que
 sobredichas son, ca qualquier que lo fizyese pecharme y a en
 pena mill marauedis de la moneda nueva et al obispo et al
 cabillo o a quien su boz touiese todo el danno que ende
 resçibiesen doblado, et demas a el et a quanto y oviesen me
 tornaria por ello. Et porque esto sea firme et estable
 mandeles ende dar este priuillejo sellado con el mi sello de
 plomo.
 
 Fecho en Palençia, tres dias de março, era de mill et
 trezyentos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez lo fiz
 escreuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.


[ 10 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren como yo infante don Sancho,
 fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia
 de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia,
 de Seuilia, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algarue,
 por fazer bien e merced al concejo de Orihuela, por mucho
 servicio que me fizo e faze, doles e otorgoles las salinas
 mayores que son en su termino e non se entiendan hy las
 salinas pequeñas de Guardamar. E estas salinas vos do para
 todas vuestras costas e missiones que el concejo auedes de
 fazer e pora buen paramiento de vuestra villa; e dovoslas
 por juro de heredad para siempre jamas, que las ayades
 libres e quitas, con entradas e con salidas e con todas sus
 pertenencias, asy como las yo auia, pora fazer dellas e todo
 lo que quisieredes, saluo que las non podades dar, ni
 vender, ni enajenar, ni cambiar con horden, ni con abadengo,
 ni con homes de fuera de nuestro senyorio sin mi mandado. E
 mando e defiendo firmemente que ninguno no sea osado de yr
 ni pasar contra esta donacion que les yo fago. E a qualquier
 que lo fiziesse pechar mi a en coto mill maravedis de la
 moneda nueua e al concejo sobredicho todos los danyos
 doblados que recibiessen por esta razon. E desto les mande
 dar esta mi carta abierta seellada con mi seello de plomo
 colgado.
 
 Dada en Palencia, cinco de março, era de mil e CCC e veynte
 un anyo. Yo Royz Flores la escriui por mandado del infante.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo infante don Sancho,
 fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia
 de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia,
 de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del Algar-

[ 11 ]
 be, por fazer bien e merced al
 concejo de Orihuela e a todos los de su termino e por mucho
 servicio que me fizieron e fazen franqueolos e quitoles el
 derecho que hauien de dar en los almoxerifadgos de Toledo e
 de Seuilla e de Murcia que es de lo que comprasen e
 vendiesen de cada cien marauedis uno. E mando a los
 almoxerifes e aquellos que estouieren por ellos en estos
 lugares sobredichos que los non demanden nin embarguen por
 razon deste marauedi sobredicho que hauian a dar. E mando e
 defiendo que nenguno non sea osado de yr ni passarles contra
 esta merced e esta franqueza que les yo fago. E a qualquier
 que lo fiziesse pecharme y a mill marauedis de la moneda
 nueua por pena, e a los de Orihuela todo el danyo doblado
 que recibiessen por esta mi carta abierta seellada con myo
 seello colgado.
 
 Dada en Palencia, cinco dias de março, era de mill e CCC e
 veynte e un anyo. Yo Royz Flores la escriui por mandado del
 infante.

 De mi ynfante don Sancho, hijo mayor heredero del muy noble
 don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castella, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murcia, de Jaen e del Algarue, a los almoxarifes e a los
 otros que an de auer e de recaudar los acensales en Orihuela
 e en su termino, salud e gratia. Sepades que el concejo de
 hy de Orihuela me embiaron dezir que vos los almoxarifes e
 otros homes de Orihuela e de su termino que les mandades por
 los censales el tercio mas dinero desta moneda blanca que
 agora corre que solian dar de la moneda prieta, e los de la
 tierra que se agrauian mucho. Por esta razon pedieronme
 merced que mandase hy lo que touiese por bien.
 
 E yo por fazerles bien e merced tengo por bien e mando que
 los que algunos heredamientos e otras cosas touieren
 censales en Orihuela e en su termino, que den tantos dineros
 desta moneda blanca que agora corre por tantos quantos
 solian dar ante de la moneda prieta e non mas. E mando e
 defiendo firmemente que nin almoxerifes nin otros ningunos
 non sean osados de demandar ni tomar mas por este censo de
 como sobredicho es, nin de pasarlos ha esta merced que les
 yo fago. E a qualesquier que lo fisiessen a ellos e a los
 que ouiessen me tornaria por ello. E desto les mande dar
 esta carta abierta seellada con mi seello colgado.
 

[ 12 ]
 
 Dada en Palencia, cinco dias de março, era de mill e CCC e
 veynte e un anyo. Yo Ruy Flores la escreui por mandado del
 Ynfante.

 Sepan quantos este priuillejo vieren como yo, el ynfante don
 Sancho, fijo mayor et heredero del muy noble don Alfonso,
 por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen et
 del Algarbe, en vno con la ynfanta donna Maria mi muger,
 entendiendo la grand merçed que Dios fizo syenpre a mi
 linaje onde yo vengo et sennaladamente a mi et fio por El
 que me fará mas de aqui adelante, et con gran voluntad que
 he de acresçentar et leuar adelante la honrra de las
 yglesias porque aquellos que las han de seruir puedan mas
 honrradamente fazer seruiçio a Dios en ellas, et en remision
 de mis pecados et por fazer bien et merçed a don Diego,
 obispo, et a las personas et a los canonigos et a los
 raçioneros de la Yglesia de Cartajena, tan bien a los que
 agora y son commo a los que y seran de aqui adelante, et por
 seruiçio que me fizieron et fazen otorgoles et tengo por
 bien que sean libres et quitos et francos de moneda et de
 marçadga, de fonsadera, de todo pecho, de toda fazendera et
 de velas et de atalayas et que ayan libertad et franqueza,
 que qualquier que los desonrrare a ellos en sus personas o
 en sus casas que ayan aquella pena que ha aquel que desonrra
 ynfançon. Et mando et defiendo firmemente que ninguno non
 sea osado de yr contra este priuillejo ni de los pasar
 contra ninguna destas cosas que sobredichas son en ninguna
 manera, ca qualquier que lo fizyese pecharme y a en pena
 mill morauedis de la moneda nueva et a ellos todo el danno
 que ende resçibiesen doblado et demas a ellos et a quanto
 oviesen me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et
 estable mandeles ende dar este priuillejo sellado con mi
 sello de plomo.
 
 Fecho en Palençia, seys dias de março, era de mill et
 trezientos et veynte et vn annos. Yo Pedro Sanchez la fiz
 escreuir por mandado del ynfante. Gomez Garçia.


[ 13 ]
 
 De mi don Sancho, ynfante fijo mayor y heredero del rey noble
 don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe. A todos los conçejos e
 alcaldes e a los alguaziles del regno de Murçia, salud et
 graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me pidio
 por merçed quel diera mi portero quel cunpliese e fiziese
 guardar los priuillejos et las cartas que la Yglesia de
 Cartajena ha del rey don Ferrando mi abuelo et del rey don
 Alfonso mi padre et mios. Et yo toue por bien de lo fazer et
 sobresto enbio allá a Pedro Perez, mi portero, et mando que
 en aquellas cosas quel obispo o el que touiere su lugar
 oviere menester para fazer entregas de los diezmos et de las
 primiçias et de las otras cosas de que tienen mis cartas et
 mis priuillejos et de los otros reyes, que ge las faga et de
 alli do fizyere la entrega que saque ende su portería. Et
 mando et defiendo que ninguno non sea osado de le anparar 
 prenda ni de la toller, sy non qualquier que lo yo fiziese
 pecharme y a en coto çient marauedis de la moneda nueua, et
 demas a el et a lo que oviese me tornaria por ello, et sy
 por auentura menester oviere vuestra ayuda este mi portero,
 mando a cada unos de vos en vuestros lugares que le ayudedes 
 en guisa porque se cunpla esto que yo mando. Et non fagades
 ende al, sy non por quasquier que fincase que lo asy non
 fizyesedes, a vos et a lo que oviesedes me tornaria por
 ello.
 
 Dada en Burgo, doze dias de abril, era de mill et trezyentos
 et veynte et vn annos. Yo Alfonso Royz la fiz escreuir por
 mandado del ynfante. Juan Perez.


[ 14 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcaldes e alguazil de Murcia,
 salud e graçia. Don Diego, nuestro obispo, se me querello e
 dize que un omne fuxó de la prision del alguazil e metiose
 en la yglesia de Santa Maria, e el alguazil quebranto la
 yglesia e saco el omne ende por fuerça, e por esta raçon
 fincó la yglesia violada e non dizen y las oras, e pidiome
 merçed que mandase y lo que toviere por bien. Onde vos
 mando, si asi es, vista esta mi carta, que fagades al
 alguazil e a los que fueron y con el que emiende luego el
 tuerto que fizieron a la yglesia, e de aqui adelante non
 consintades que ninguno saque por fuerça los omnes que se acojen a la yglesia, si non a vos e a quanto y oviessedes me
 tornaria por ello.
 
 Dada en Soria, honze dias de febrero, era de mill e
 trezientos e veinte e dos años; la carta leyda dadgela. Don
 Martino, obispo de Calahorra e notario en el Andalozia la
 mando fazer por mandado del rey. Yo Gil Dominguez de Astorga
 la fiz escrevir. Obispo de Calahorra. García Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a los adelantados del reyno de Murçia
 por don Juan, fijo del ynfante don Manuel, salud et graçia.
 Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, se me querelló
 que San-

[ 15 ]
 cho Sanchez, alcayde de
 Xorquera, et Fruela, alcayde de Hellín et de Yso, et el
 alcayde de las Pennas de San Pedro et algunos otros alcaydes
 et omes de los concejos toman sus diezmos et lo suyo et
 desapoderaron dellos a sus omnes et quel quebrantaron sus
 casas syn derecho et syn razon et non tienen ni preçian sus
 sentençias, et, sy asy es, esto non tengo por bien. Onde vos
 mando firmemente que de aquellos que se el obispo querellase
 o su ofiçial o su mayordomo que fagades luego entregar todo
 quanto le tomaron et emendar el danno que ende ovieren
 resçebido et guardar sus sentençias et non consyntades que
 de aquí adelante le fagan tuerto nin fuerça a el nin a sus
 clerigos nin a su companna nin a lo suyo, sy non pesarme y a
 et fazer ge lo y a entregar de lo vuestro. Et porque los
 otros sellos non eran comigo, masdele sellar con el mi sello
 de la poridad.
 
 Dada en Alhambra, XXIII dias de mayo, era de mill et CCCXXII
 annos. Don Beltran de Villanueva la fizo escreuir por
 mandado del rey.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los del obispado de Cartajena,
 tanbien de religión como otros, salud et graçia. Sepades que
 don Diego vuestro obispo se me querelló et dize que algunos 
 de vos non le queredes obedecer en aquellas cosas que
 deuedes segund el derecho que ha sobre vos ni guardar sus
 sentençias ni sus entredichos, et pidiome merçed que mandase
 y lo que touiese por bien, sy asy es, so marauillado por que
 lo fazedes. Onde vos mando, vista esta mi carta, que
 guardades todas sus sentençias et sus entredichos, aquellos
 que el diere con derecho, et non fagades ende al sy non
 mando al adelantado et a los otros aportellados de Murçia et
 del regno que le ayuden en ello et vos lo fagan fazer, et sy
 el obispo o su ofiçial lo dixiere, que vos prendan por ello
 et vos pongan en poder del obispo o de su ofiçial; et porque
 los otros sellos non heran conmigo, mandele sellar con mi
 sello de la poridad.
 
 Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, hera de mill
 et trezientos et veynte et dos annos. Don Beltran de
 Villanueva la fizo escreuir por mandado del rey. Obispo de
 Tuy.


[ 16 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado que fuere por don Juan,
 fijo del ynfante don Manuel, et a todos los alcaldes et
 alguazyles et jurados et aportellados del regno de Murçia,
 salud et graçia. Sepades quel obispo de Cartajena se me
 querelló et dize que algunos clerigos de su obispado tan
 bien de religion como de otros non le quieren obedesçer sus
 sentençias ni sus entredichos ni los puede tomar ni fazer
 justiçia dellos segund les dado, et pidiome merçed que
 mandase a los mios ofiçiales que le ayudasen a conplir
 aquello quel non puede fazer. Et porque yo deuo mantener los
 obispos et los perlados et las ordenes en sus derechos, toue
 por bien de lo fazer. Porque vos mando a todos et a cada uno
 de vos que cada quel obispo o su ofiçial vos mostrare
 qualquier clerigos o otros de qualquier orden que sea, que
 fueran rebeldes a sus sentençias drechureras o a sus
 entredichos derechos et non los quisyeren guardar et quel
 non pueda con ellos, pidiendouos el obispo o su ofiçial que
 los prendades, que los tomedes et los pongades en su poder o
 de su ofiçial. Et non fagades ende al; et porque los otros
 sellos non heran comigo, mandele sellar con el sello de la
 poridad.
 
 Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et dos annos. Don Beltran de Villanueva
 la fizo escreuir por mandado del rey.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los conçejos ricos omes, caualleros,
 alcaldes, alguazyles e jurados de Murçia et del obispado de
 Cartajena, salud asy como aquellos que quiero bien et en que
 fio. Sepades quel obispo se me querelló et dize que algunos 
 se ponen en las donaçiones quel ha de fazer de sus
 benefiçios quando los ha a dar et en fecho de las
 proçesyones quel

[ 17 ]
 et sus clerigos han de fazer et
 en qualesquier lugares se fagan en los dias de las fiestas
 et se entremeten de las terçias et de los bienes de las
 yglesias et de otras cosas que pertenesçen solamente al
 obispo o aquellos que tienen su lugar. Et pidiome por merçed
 que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos mando et vos
 defiendo firmemente que ninguno non sea osado de se poner en
 ninguna de aquestas cosas sobredichas ni en otras quel
 obispo et sus clerigos devieren fazer por su ofiçio et por
 su derecho, ca qualesquier que lo fizyesen avrien mi yra et
 pecharme y an trezyentos maravedis de la moneda nueva et al
 obispo todo el danno que por ende resçibiese doblado; et
 porque los otros sellos non eran conmigo, mandele sellar con
 mi sello de la poridad.
 
 Dada en Alhambra, veynte et tres dias de mayo, era de mill et
 trezyentos et veynte et dos annos. Don Beltran de Villanueva
 la fizo escreuir por mandado del rey.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, a todos los mercaderes, tan bien a los
 de los mios regnos como a los de los otros questa mi carta
 vieren, salud e graçia. Sepades que porque me fizieron
 entender que algunos de uos dubdauades de venir en la mi
 tierra et de embiar y uostras mercaduras, porque uos
 temiades que non fuessedes embargados uos o las uostras
 cosas por razon de que fuerades enculpados que sacarades
 dende cosas vedadas et que por fecho de pesquisas que fuesen
 o pudiessen seer fechas contra uos, como por razon de sacas
 o de otras cosas. Por uos fazer graçia et onrra tengo por
 bien que seades quitos et perdonados de todas estas cosas
 que uos non puedan seer demandadas en ninguna manera del
 tiempo pasado fasta el dia quel rey don Alffonsso mio padre,
 a quien Dios perdone, fino. Et que podades venit dos o omnes
 por uos et todas uostras cosas et fincar et tornar saluos et
 seguros que uos non temades de seer enbargados nin
 contrallados en ninguna guisa por esta razon, saluo por
 debdas o por fiadurias conosscudas si uos o algunos de uos
 las deuiades o las auiades fechas que fuesedes tenudos de
 parar uos a derecho con aquellos a quien las debdas
 deuiessedes o las fiadurias ouiesedes fechas. Et sobresto
 mando et deffiendo que ninguno non sea osado de passar
 contra ninguna destas cosas nin quebrantarlas por ninguna
 manera, ca qualquier

[ 18 ]
 que lo fiziesse auria la mi
 yra et pecharmi a en coto diez mill marauedis de la moneda
 nueua et a los que lo rescibiessen todo el danno doblado. Et
 porque esto sea mas firme et non uenga en dubda embie mandar
 a Ferrant Perez de Fozes, mio vasallo, a quien yo embie al
 regno de Murçia en mio seruiçio, que uos diesse ende esta mi
 carta seellada con mio seello de çera colgado, daquellas
 cartas blancas quel yo di et mande que las diesse en
 aquellos lugares et en aquellas cosas que entendiesse que
 fuessen a mio seruiçio.
 
 Fecha en Murçia, veynte dos dias de junio, era de mill et CCC
 veynte dos annos. Yo Ferrant Perez de Fozes la fiz escreuir
 et la di por mandado del rey.

 En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Santo, que son
 tres personas et vn Dios et de la gloriosa uirgen santa
 María su madre a quien nos tenemos por sennora et por
 abogada et por ayudador en todos nuestros fechos, sepan
 quantos este preuillejo vieren et oyeren commo nos, don
 Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de
 Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, del Algarbe, en vno con la reyna donna Maria mi muger
 et con la ynfanta donna Ysabel, nuestra fija primera et
 heredera, por fazer bien et merçet a donna Magdalena,
 abadesa del monasterio de Santa Clara de la çibdat de
 Murçia, et a las duennas que agora son et seran de aqui
 adelante en el monasterio sobredicho que poblaron et
 hedificaron el muy noble rey don Alfonso, nuestro padre que
 Dios perdone, et la muy noble reyna donna Violante, nuestra
 madre, a seruiçio de Dios et a pro et a salud de sus almas,
 et porque el lugar vala mas et sea mas rico et las duennas
 non ayan a pedir en lugares do sean afrontadas nin
 envergonnadas, damosles et otorgamosles que puedan conprar
 diez yugadas de heredat a anno et vez para pan en Murçia et
 en todo el regno, et çiento atafullas de oliuar, et çient
 atafullas de vinnas, et mill cabeças de ganado para
 mantenimiento del monesterio, et colmenas aquellas que
 pudieren auer. Otrosy, por les fazer mas merçet, mandamos
 que todo omne que en su vida o a su finamiento algo les
 quisiere dar, quier casas o huertas o otras cosas muebles o
 rayzes, que lo tomen et lo ayan quito et forro. Otrosy,
 mandamos que toda duenna o donzella o ninna o otra muger,
 que entrare en el monasterio sobredicho, que aquello que
 ouiere de su patrimonio que lo pueda poner en la casa
 consigo syn enbargo ninguno. Otrosy mandamos

[ 19 ]
 que
 ninguno non sea osado de quebrantar nin de entrar por fuerça
 al monesterio sobredicho, et sy alguno lo fiziere, quel
 prendan los alcalles et el alguazil et fagan del aquella
 justiçia que fallaren que es derecho. Et por este bien et
 por esta merçet que les nos fazemos, que sean tenudas el
 abadesa et las duennas del monesterio sobredicho, las que
 agora son et las que seran daqui adelante de [rogar a] Dios
 por el alma del rey don Alfonso nuestro padre, et otrosy por
 vida et por salut de nos et de la reyna mi muger et de
 nuestros fijos et de la reyna donna Uiolante nuestra madre.
 Et mandamos et defendemos que ninguno non sea osado de yr
 contra este preuillejo nin quebrantarlo [nin min]guarlo en
 ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese avria nuestra yra
 et pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua,
 et al abadesa et a las duennas del monesterio sobredicho
 todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable,
 mandamos sellar este preuillejo [con]nuestro sello de plomo.
 
 Fecho en Seuilla, treze dias andados del mes de agosto, era
 de mill et trezientos et veynte et dos annos.
 
 Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en Castilla,
 en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en
 Murçia, en Jahen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe,
 confirmamos este preuillejo et otorgamoslo. Don Mahomat
 Aboabdille, rey de Granada et vasallo del rey, conf. El
 ynfante don Jaymes, conf. Don Gonçalo. arçobispo de Toledo,
 conf. Don Juan Alfonso, obispo de Palençia, conf. El
 chançeller del rey, conf. Don Ferrando, obispo de Burgos,
 conf. Doc Martin, obispo de Calahorra et notario en la
 Andaluzia, conf. La Eglesia de Siguença, vaga. Don Agostin,
 obispo de Osma, conf. Don Rodrigo, obispo de Segouia. conf.
 La Eglesia de Auila, vaga. Don Gonçalo, obispo de Cuenca,
 conf. La Eglesia de Palencia, vaga. Don Diego, obispo de
 Cartajena, conf. Don Yuañes obispo de Jahen, conf. Don
 Pascual, obispo de Cordoua, conf. Don Suero, obispo de
 Cadiz, conf. La Eglesia de Aluarrazin, vaga. Don Juan
 Gonçalez, maestre de Calatraua, conf. Don Ferrant Perez,
 prior del Ospital, conf. Don Remondo, arçobispo de Seuilla,
 conf. Don Juan, fijo del ynfante don Manuel, conf. Don Lope,
 conf. Don Diego, conf. Don Aluar Nunnez, conf. Don Alfonso,
 fijo del ynfante de Molina, conf. Don Juan Alfonso de Haro,
 conf. Don Diego Lopez de Salzedo, conf. Don Diego Garçia,
 conf. Don Ferrant Perez de Guzmin. conf. Don Pedro Diaz de
 Castanneda, conf. Don Nunno Diaz, su hermano, conf. Don Juan
 Alfonso, conf. Don Vela, conf. Don Ruy Gil de Villalobos,
 conf. Don Gomez Gil, su hermano, conf. Don Ynnigo de
 Mendoça, conf. Don Rui Diaz de Finojosa, conf. Don Diego
 Martinez de Finojosa, conf. Don Gonçalo Gomez de Maçanedo,
 conf. Don Rodrigo Rodriguez Manrrique, conf. Don Diego
 Froyaz, conf. Don Gonçalo Yuannes Douinnal, conf. Don Per
 Anrriquez de Harana, conf. Don Sancho Martinez de Leyua,
 merino mayor de Castilla,

[ 20 ]
 conf. Don Garçia Jufre,
 adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. La Eglesia de
 Sanctiago, vaga. Don Martin, obispo de Leon, conf. Don
 Fredolo, obispo de Ouiedo, conf. La Eglesia de Astorga,
 vaga. Don Suero, obispo de Camora, conf. La Eglesia de
 Salamanca, vaga. Don Pedro, obispo de Çibdat, conf. Don
 Alfonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf.
 Don Gil, obispo de Badajoz, conf. Don Nunno, obispo de
 Mondonnedo, conf. La Eglesia de Lugo, vaga. La Eglesia de
 Orens, vaga. Don Ferrando, obispo de Tuy, conf. Don Pedro
 Nunnez, maestre de la caualleria de Sanctiago, conf. Don
 Ferrant Perez, maestre de Alcantara, conf. Don Sancho, fijo
 del ynfante don Pedro, conf. Don Esteuan Ferrandez,
 pertiguero mayor en tierra de Sanctiago, conf. Don Ferrant
 Perez Ponce, conf. Don Per Alvarez, conf. Don Juan Ferrandez
 de Limia, conf. Yo, Ruy Martinez, lo fiz escriuir por
 mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho
 regno. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Garçi Jufré, mio adelantado en el
 reyno de Murçia o a qualquier otro que y fuese, salud et
 graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyt quel
 et el cabillo de su yglesia que an priuillejos et cartas del
 rey don Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso mi padre
 que les dieron porque oviesen mejor parados sus diezmos et
 sus primiçias et todos los otros sus derechos segund veredes
 en los priuillejos et cartas que vos ellos mostraran, et que
 ay algunos que les pasan contra ellos et non ge los quieren
 guardar et que por esto resçibe la Yglesia de Cartajena muy
 grand danno y esto yo non tengo por bien. Onde vos mando que
 non consyntades a ninguno que les pase contra sus
 priuillejos et sus cartas et fazegelas guardar. Otrosy, ved
 los mios priuillejos et cartas que ellos tienen et
 fazedgelas conplir en todo, et non fagades ende al.
 
 Dada en Seuilla, XXI de agosto, era de mill CCCXXII annos. Yo
 Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil
 Dominguez. Vista, Garçia Perez.


[ 21 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los censaleros de Murçia, salud
 et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me enbió dezyr
 que algunos de vos non queredes pagar el çienso de los
 çensales que tenedes asy como fueron arrendados et como dize
 el priuillejo quel et su cabillo tienen en esta razon, et
 que por esto resçiben grand danno el obispo et el cabillo,
 et esto non tengo yo por bien. Onde vos mando luego vista
 esta mi carta que paguedes el çienso al obispo et cabillo o
 a sus cojedores bien et conplidamente como fueron arrendados 
 et dize su priuillejo que han en esta razon, et que les
 paguedes tan bien lo destos dos annos pasados como del
 tienpo ques por venir et a qualesquier que lo asy non
 fizieredes mando a los cojedores del obispo et del cabillo
 que vos prendan por ello tan bien en los çensales como en lo
 al que avedes, et defiendovos que ninguno non les defendades
 los pennos sy non a vos et a quanto oviesedes me tornaria
 por ello.
 
 Dada en Seuilla, veynte et quatro dias de agosto, era de mill
 et trezientos et veynte et dos annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escriuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Sancho, por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et del
 Algarbe, por façer bien et merced al conceio de Lorca et por
 mucho seruicio que me fiçieron et façen, doles et otorgoles
 el alqueria que fue de don Guillen Perez con todos sus
 derechos, assi como la auia et la tenia don Guilem Perez, en
 tal manera que estra yerma et el conceio que se [aproueche]
 del agua pora regar sus huertas et pora meterla a su pro las
 otras cosas que quisieren. Et mando et defiendo firmemiente
 que ninguno non sea osado de ge lo embargar nin contralar
 por ninguna manera, ca qualquier que lo fiçiesse

[ 22 ]
 pecharmie
 en pena mil morauedis de la moneda nueua et al conceio de
 Lorca todo el danno que por ende recebiesse doblado, et de
 mas al cuerpo et a quanto que ouiesse me tornaria por ello.
 Et porque esto sea mas firme et non venga en dubda mandeles
 ende dar esta mi carta con mio seelo pendiente.
 
 Dada en Çamora, lunes XXIII dias de oytubre, era de mil et
 CCCXXII asnos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir
 por mandado del rey. (Garcia Perez).

 Sepan quantos esta carta vieren como yo don Sancho por la
 gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen e del
 Algarue, por fazer bien e merced al concejo de Orihuela
 doles e otorgoles la escriuania publica de Orihuela e de su
 termino e que la hayan e usen della assy como la han e usan
 della el concejo de Murcia. E mando e deffiendo firmemente
 que ninguno non sea osado de les pasar contra esta merced
 que les yo fago. E a qualquier que lo fiziese al cuerpo e a
 quanto ouiesse me tornaria por ello. E porque esta donacion
 sea firme e non venga en dubda mandeles ende dar esta mi
 carta con mio seello colgado de cera.
 
 Dada en Segouia veynte dias de diziembre, era de mill e
 trezientos e veynte e dos anyos. Yo Roy Sanchez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.

 En el nombre del Padre e del Fijo e del Spiritu Sancto que
 son tres personas e un Dios e a honra e a seruicio de la
 gloriosa Virgen Sancta Maria su madre a

[ 23 ]
 quien nos
 tenemos por senyora e por abogada en todos nuestros fechos.
 Sepan quantos este priuilegio vieren e oyeren como nos, don
 Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella e de Toledo,
 de Leon, de Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarue, en uno con la reyna donna Maria mi muger
 e con la ynfanta Ysabel nuestra fija primera e heredera, por
 fazer bien e merced al concejo de Orihuela e a los
 caualleros e a los homes buenos e a todos los vezinos de la
 villa e de su termino e a los que y son agora e seran daqui
 adelante e por darles gualardon del seruicio que nos
 fizieron, otorgamosles e confirmamosles todos sus terminos e
 todos los priuilegios e el fuero e las cartas de las
 franquiçias e de las merçedes e de las donaciones que el rey
 don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e nos les
 diemos. E mandamos que les sean guardadas e que valan en
 todo assy como en ellas dizen. E defendemos que nynguno non
 sea osado de les pasar contra ellas ny de ge las minguar en
 nynguna cosa, e a qualquier que lo fiziesse auria nuestra
 yra e pecharnos y a en coto mill marauedis de la moneda
 nueua e al concejo de Orihuela e a los caualleros e a los
 homes buenos e a todos los vezinos de la villa e de su
 termino o a quien su voz touiese todo el danyo doblado. E
 porque esto sea firme e estable mandamos seellar este
 priuilegio con nuestro seello de plomo.
 
 Fecho el priuilegio en Segouia sabado veynte y tres dias
 andados del mes de diziembre, en era de mill e CCC e veinte
 e dos años.
 
 E nos el sobredicho rey don Sancho, regnant en uno con la
 reyna doña Maria my muger e con la ynfanta doña Ysabel my
 fija primera e heredera en Castiella, en Toledo, en Leon, en
 Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murcia, en Jaen, en
 Baeza, en Badalloz e en el Algarue, otorgamos este
 priuilegio e confirmamoslo.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada et vassallo del rey,
 conf. - Don Johan, fi del infante don Manuel, conf. - Don
 Johan Alfonsso, obispo de Palencia e chanceller del rey,
 conf. - Don fray Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don
 Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andalucia,
 conf. - La eglesia de Siguença, vaga. - Don Gonçaluo, obispo
 de Cuenca, conf. - Don Agustin, obispo de Osma, conf. - Don
 Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La eglesya de Plasencia,
 vaga. - Don Diego, obispo de Cartagena, conf. - Don luannes,
 obispo de Jaen, conf. - Don Pascual, obispo de Cordoua,
 conf. - Maestre Suero, obispo de Cádiz, conf. - La eglesia
 de Albarrazin, vaga. - Don Johan Gomez, maestre de
 Calatrava, conf. - Don Ferrando Perez, prior del Ospital,
 conf.
 
 Don Lope, conf. - Don Diago, conf. - Don Alfonso, fi del
 ynfante de Molina, conf. - Don Aluar Nuñez, conf. - Don
 Diago Lopez de Salzedo, conf. - Don Don Diago Garcia, conf.
 - Don Ferran Perez de Guzman, conf. - Don Pedro Diaz de
 Castaneda, conf. - Don Nuño Diaz, so hermano, conf. - Don
 Vela, conf. - Don Johan Alfonso, conf. - Don Roy Díaz de
 Finoiosa, conf. - Don Gonçalo

[ 24 ]
 Gomez de Maçanedo,
 conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrriquez, conf. - Don Diago
 Froyaz, conf. - Don Gonçal Yuanes d'Ouinal, conf. - Don Pero
 Anrriquez de Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua,
 merino mayor en Castiella, conf. - Don Garçi Iofre,
 adelantado mayor en el regno de Murçia, conf. - Don Ferrando
 Perez, electo de Siguenza, notario en el regno de Castiella,
 conf. - Don Gonzaluo, arzobispo de Toledo, conf. - Don
 Remondo, arzobispo de Seuilia, conf. - Don Pay Gomez,
 almirante de la mar, conf. - Don Roy Perez, justicia de la
 casa del rey, conf. - Don Gomez Garcia, abad de Valladolid e
 notario en el regno de Leon, conf.
 
 La eglesia de Santiago, vaga. - Don Martin, obispo de Leon,
 conf. - La eglesia de Ouiedo, vaga. - La eglesia de Astorga,
 vaga. - Don Suero, obispo de Zamora, conf. - La eglesia de
 Salamanca, vaga. - La eglesia de Cibdad, vaga. - Don
 Alfonso, obispo de Soria e chanciller de la reyna, conf. -
 Don Gil, obispo de Badalloz e notario de la camara del rey,
 conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don
 Nuño, obispo de Mondoñedo, conf. - La eglesia de Lugo, vaga.
 - La eglesia de Orense, vaga. - La eglesia de Tuy, vaga.
 
 Don Pedro Aluarez, maestre de la Caualleria de Santiago,
 conf. - Don Ferran Paez, maestre de Alcantara, conf. - Don
 Sancho, fi del ynfante don Pedro, conf. - Don Esteuan
 Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. -
 Don Ferran Perez Ponz, conf. - Don Per Aluarez, conf. - Don
 Johan Ferrandez de Luna, conf. - Don Gutier Suarez, conf. -
 Don Johan Alfonso de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz,
 conf. - Don Ferran Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias
 Diaz, conf. - Don Ferran Ferrandez de Luna, conf. - Don
 Gonzaluo Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor
 en el regno de Gallizia, conf. - Rodrigo Aluarez, merino
 mayor en tierra de Leon, conf.
 
 Yo Roy Martinez la fiz escriuir por mandado del rey en el año
 primero que el rey sobredicho reyno. Gil Dominguez.

 Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como nos don
 Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jahen et del Algarbe, vimos un preuilegio plomado del rey
 don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, que dio al
 conceio de la

[ 25 ]
 noble cibdat de Murcia en que dizie
 commo daua a los pobladores christianos dende el fuero et
 las franquezas que auien los caualleros et los omes buenos
 et todos los otros del conceio de Seuilla, et fue dado en
 Seuilla, viernes catorze dias andados del mes de mayo, era
 de mill et CCC et quatro annos. Viemos otros sí una carta
 plomada que les dio en razon del mercado et fue dada en
 Seuilla, martes XVIII dias del mes de mayo, era de mill et
 CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio en
 razon de la feria, et fue dado en Seuilla, miercoles XIX
 dias de mayo, era de mill et CCC et quatro annos. Viemos
 otro priuilegio que les dio en razon de las franquezas de
 los diez dias ante de la feria et de franqueza de la
 sallida, et fue dado en Murcia, yueues çinco dias del mes de
 mayo, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta
 que les dio en que dizie que ninguno del conceio en todo el
 sennorio del rey non fuesse enbargado nin prendado si non
 por su debda propria o por fiaduria que ouiessen fecha, et
 fue dada en Seuilla, miercoles quatro dias de agosto, era de
 mill et CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les
 dio en razon de los terminos de Murcia, et fue dado en
 Seuilla, martes diez dias del mes de agosto, era de mill et
 CCC et quatro annos. Viemos otro priuilegio que les dio
 commo los uezinos de Murcia fuessen quitos del diezmo, et
 fue dado en Murcia, yueues postrimero dia de abril, era de
 mill et CCC et nueue annos. Viemos otro priuilegio que les
 dio en razon del comun de la cibdad, et fue dado en Murcia,
 viernes ocho dias del mes de abril, era de mill et CCC et
 diez annos. Viemos otro priuilegio en que confirmaua todos
 los heredamientos et las carnicerías et las pescaderías et
 las bercerías et que pudiessen fazer los uezinos en sus
 casas tiendas francas et otrossi, en razon de la sal, et fue
 dado en Murcia, sábado nueue dias del mes de abril, era de
 mill et CCC et diez annos. Viemos otro priuilegio que les
 dio en razon de todos los ordenamientos de la cibdat et del
 mudamiento de los oficiales commo se deuen mudar cada anno,
 et fue dado en Murcia, yueues XXVIII dias del mes de abril,
 era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta plomada
 que les dio en razon de los casamientos que fueren fechos en
 otras tierras, et fue dada en Murcia lunes seze dias del mes
 de mayo, era de mill et CCC et diez annos. Viemos otra carta
 en que dizia que ninguno non fuesse osado de yr contra los
 priuilegios et las franquezas et fueros que han, et fue dada
 en Seuilla, lunes dos dias de agosto, era de mill et CCC et
 quatro annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los
 bozeros, et fue dada en Xerez, domingo XXII dias de abril,
 era de mill et CCC et seys annos. Viemos otra carta commo
 los que deuien debdas en so lugar fallando otros bienes
 mueble o rayz que non les fuessen prendados sus cauallos ni
 sus bestias de sus cuerpos ni sus armas ni uestidos de sus
 mugieres, et fue dada en Toledo, viernes seys dias de
 setienbre, era de mill et CCC et siete annos. Viemos otra
 carta que les dio en razon del real de Guiralt Saurin, et
 fue dada en Auila, sabado XX dias de mayo, era de mill et
 CCC et onze annos. Viemos otra carta que les dio en que
 dizie commo pasasse omne

[ 26 ]
 ante por los bienes del
 debdor que del fiador, et fue dada en Auila, domingo XXI
 dias de mayo, era de mill et CCC et onze annos. Viemos otra
 carta que les dio en razon del baston, et fue dada en
 Valencia, XX dias de nouiembre, era de mill et CCC et XII
 annos. Viemos otra carta en que dizie que non fuesse
 demandado derecho a ninguno uezino de las enpleas que
 conprasse de dineros enprestados de sus amigos et de sus
 parientes, et fue dada en Valencia, XX dias de nouiembre,
 era de mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta que
 qualquier que demanda ouiere de alguno de los vezinos de
 Murcia que parezca ante los alcaldes de y, et fue dada en
 San Matheo, XXVI dias de nouiembre, era de mill et CCC et
 XII annos. Viemos otra carta que les dio en razon de los
 quinze mill morauedis quel dieron en seruicio, et fue dada
 en Alicant, martes dize seys dias del mes de othubre, era de
 mill et CCC et XII annos. Viemos otra carta que les dio en
 razon de las missiones que se fazien para pro de la villa,
 et fue dada en Bitoria, XXII dias de enero, era de mill et
 CCC et quinze annos. Viemos otra carta que les dio en razon
 de los molinos et de las tiendas que pudiessen fazer en la
 puente mayor, et fue dada en Bitoria, XXII dias de enero,
 era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que
 les dio en razon de la dehesa de los coneios, et fue dada en
 Bitoria XXII dias de enero, era de mill et CCC et quinze
 annos. Viemos otra carta que les dio en razon del moleo de
 los molinos, et fue dada en Bitoria, XXIII dias de enero,
 era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra carta que
 les dio en razon del agua, commo la partiessen
 comunalmientre entre si et fue dada en Bitoria, XXIII dias
 de enero era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra
 carta que les dio en razon de la tafureria commo se
 partiesse en tres terçios et fue dada en Bitoria, dos dias
 de março, era de mill et CCC et quinze annos. Viemos otra
 carta que les dio en razon de aquellos que non estauan
 guisados de cauallos et de armas, et fue dada en Valladolit,
 quatro dias de mayo, era de mill et CCC et XVI annos. Viemos
 otra carta que les dio en razon de las entregas et de la
 uendida dellos que fazie la justicia dende, et fue dada en
 Seuilla, XXV dias de abril, era de mill et CCC et XVIII
 anos. Viemos otra carta que les dio en razon de las
 heredades que tenien los clerigos, et fue dada en Seuilla,
 XXII dias de abril, era de mill et CCC et XVIII annos.
 Viemos otra carta que les dio en razon de las contiendas que
 auien unos con otros que las pudiessen adobar fata diez
 dias, et fue dada en Seuilla, XXV dias de abril, era de mill
 et CCC et XVIII annos. Viemos otra carta que les dio en
 razon que pudiessen sacar et meter sus mercaduras francas et
 libres de todo pecho et fue dada en Seuilla, sabado XI dias
 del mes de julio, era de mill et CCC et XX annos.
 
 Et el conceio de Murcia pidieronnos merced que les
 confirmassemos estos priuilegios et estas cartas et nos,
 sobredicho rey don Sancho, por les fazer bien et merced
 confirmamosles estos priuilegios et estas cartas et
 defendemos que ninguno non sea osado de les pasar contra
 ellos nin de ge los minguar en nin-

[ 27 ]
 guna
 cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra et
 pecharnos y e en coto diez mill moravedis et al conceio de
 Murcia o a quien su boz touiesse todo el danno doblado. Et
 porque esto sea firme et estable mandamos seellar esta carta
 con nuestro seello de plomo.
 
 Fecha en Atiença, viernes dizenueue dias andados del mes de
 enero, era de mill et CCC et veynte e tres annos. Yo Roy
 Martinez la fiz escreuir por mandado del rey en el anno
 primero que el rey sobredicho regnó.

 En el nonbre del Padre et del Fijo et del Spiritu Santo que
 son tres personas et vn Dios, et a onrra et a seruiçio de la
 gloriosa virgen Santa Maria su madre a que nos tenemos por
 sennora et por auogada en todos nuestros fechos, sepan
 quantos este priuillegio uieren et oyeren commo nos, don
 Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe en vno con la reyna donna Maria mi
 muger, et con la infante donna Ysabel, nuestra fija et
 heredera, por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de
 Cartagena et al cabillo et a las personas et a los canonigos
 et a los raçioneros et a los clerigos del coro et a los
 clerigos del obispado, tanbien a los que agora y son commo a
 los que seran daqui adelante, damosles et otorgamosles las
 libertades et las franquezas que an el arçobispo et el
 cabillo et las personas et los canonigos et los raçioneros
 et los clerigos del coro et los clerigos del arçobispado de
 Seuilla. Otrossí, tenemos por bien et mandamos que todos los
 moradores et herederos que han rentas et possesiones en el
 obispado sobredicho cristianos seglares et religiosos de
 qualquier condiçion que sean, et judios et moros que e en,
 et trayan los diezmos et las primiçias et todos los otros
 derechos de la eglesia de Seuilla. Et si alguna cosa a en el
 obispado de Cartagena de que se deua dar diezmo que lo non a
 en el arçobispado de Seuilla, mandamos que den dellas el
 diezmo asi commo manda el derecho a la eglesia de Cartagena,
 et que vse donadios et de los alhobzes assi como lo vsaron
 fasta aqui. Et si alguna conposicion a la eglesia de Seuilla
 connusco o con otro alguno en razon de los diezmos et de las
 primiçias, que non enbargue a la eglesia de Cartagena. Et
 tenemos por bien et mandamos que la eglesia de Cartagena vse
 de las mezquitas que son en Murçia et en su regno assi commo
 usan en la eglesia de Seuilla et en todo su regno.
 

[ 28 ]
 
 Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este
 priuillegio para quebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna
 cosa, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra ira et
 pecharnos y a en coto çinco mill marauedis de la moneda
 nueua, et al obispo et al cabillo et a las personas et a los
 canonigos et a los raçioneros et a los clerigos del coro et
 a los clerigos del obispado, los sobredichos, o a qui su boz
 touiesse todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et
 estable, mandamos seellar este priuillegio con nuestro
 seello de plomo.
 
 Fecho el priuillegio en Atiença, viernes diez et nueue dias
 andados del mes de enero, era de mill et trezientos et
 veynte et tres annos.
 
 Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en uno con la
 reyna donna Maria mi muger et con la infante donna Ysabel,
 nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en
 Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en
 Jahen, en Baeça, en Badajoz et en el Algarbe otorgamos este
 priuillegio et confirmamoslo. Yo Roy Martinez le fiz
 escreuir por mandado del rey en el anno primero quel rey
 sobredicho regnó. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos don Garçia Jufre, mi adelantado
 mayor en el regno de Murçia, o a qualquier otro que tenga su
 lugar, salud et graçia. Sepades quel fecho de los molinos et
 del real ques cabo del alcaçar de Murçia que yo di a la
 Yglesia de Cartajena sobre quera contienda entrel obispo et
 Yenego Ximenez, que lo he librado en aquella manera que yo
 toue por bien. Onde vos mando que non consyntades a portero
 mio ni a otro ninguno por carta mia que traya que saque al
 obispo et al cabillo de Cartajena de tenençia de las dos
 muelas et media que son mas acerca de la torre del alcaçar y
 del annora y del real, et sy por aventura por razon de
 Yenego Ximenez o de otro qualquier alguno los avia sacado de
 la tenençia destos lugares, que los tornedes luego en ella
 et que los mantengades luego en ella en su tenençia, et non
 fagades ende al.
 
 Dada en Sant Esteuan, veynte et vn dias de enero de mill et
 trezientos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. La carta leyda dadgela. Gil
 Dominguez. Vista. Garçia Perez.


[ 29 ]
 
 En el nombre del Padre et del Fiio et del Spiritu Sancto que
 son tres perssonas et un Dios et a onrra et a seruicio de la
 gloriosa Uirgen Sancta Maria su madre a quien nos tenemos
 por sennora et por auogada en todos nuestros fechos. Sepan
 quantos este preuilegio uieren et oyeren como nos don
 Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, en uno con la reina donna Maria mi
 mugier et con la inffante donna Ysabel nuestra fiia primera
 et heredera. Por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de
 Carthagena et al cabildo dessa misma eglesia, tanbien a los
 que agora y son como a los sus succesores que seran de aqui
 adelante, damosles et otorgamosles en Murçia todo el real
 que es fuera de la villa, cerca del muro a la eglesia de San
 Johan con la vinna et damosles, otrossi, la annora et
 mandamos que usen della assi como usaron fasta aqui;
 otrossi, les damos los dos molinos et medio que son mas
 cerca de la annora et de la torre del alcaçar. Et estos
 logares sobre dichos les damos con entradas et con sallidas
 et con sus pielagos et con todos sus derechos et con todas
 sus pertenençias, quantas han et deuen auer de la una parte
 et de la otra del rio. Et otorgamosles que los ayan libres
 et quitos por juro de heredad pora la eglesia pora siempre
 jamas. Et deffendemos que ninguno non sea osado de yr contra
 este priuilegio pora quebrantarlo ni pora minguarlo en
 ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra
 et pecharnos y e en coto mill maraudis de la moneda nueua et
 al obispo et al cabildo, los sobredichos, o a quien su voz
 touiesse, todo el danno; et porque esto sea firme et estable
 mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de
 plomo.
 
 Fecho el privilegio en Berlanga, lunes veynt et dos dias
 andados del mes de enero en era de mill et trezientos et
 veinte et tres annos. Et nos el sobredicho rey don Sancho,
 regnante en uno con la reina donna Maria mi mugier, et con
 la inffante donna Isabel, nuestra fiia primera et heredera,
 en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla,
 en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en Baeça en Badajoz et en
 el Algarue, otorgamos este priuilegio et confirmamoslo.
 
 Don Mohamat Aboabdille, rey de Granada, uassallo del rey,
 conf. - El inffante don Johan, conf. - Don Gonçaluo,
 arçobispo de Toledo, primado de las Espannas et chançeller
 de Castiella, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla,
 conf. - La Eglesia de Sanctiago, vaga. -
 

[ 30 ]
 
 Don Johan Alffonso, obispo de Palencia et chançeller del rey,
 conf. - Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don
 Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia,
 conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo
 de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La
 Eglesia de Auila, vaga. - Don Diego Gonçaluo, obispo de
 Cuenca, conf. - La Eglesia de Plazencia, vaga. - Don Diago,
 obispo de Carthagena, conf. - Don Yuannes, obispo de Jahen,
 conf. - Don Pasqual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre
 Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin,
 vaga. - Don Roy Perez Ponz, maestre de Calatraua, conf. -
 Don Ferrant Perez, prior del Hospital, conf.
 
 Don Johan, fi del Inffante don Manuel, conf. - Don Lope,
 conf. Don Diago, conf. - Don Alffonsso, fi del Infante don
 Molina, conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Johan Alffonso
 de Haro, conf. - Don Diago Lopez de Salzedo, conf. - Don
 Diago Garçia, conf. - Don Ferrant Perez de Guzman, conf. -
 Don Pero Diaz de Castanneda, conf. - Don Munno Diaz de
 Mendoça, conf. - Don Roy Gil de Villalobos, conf. - Don
 Gomez Gil so hermano, conf. Don Vela, conf. - Don Roy Diaz
 de Finoiosa, conf. - Don Diago Martinez de Finoiosa, conf. -
 Don Gonçaluo Gomes de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo
 Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don
 Gonçaluo Yuannez Dauinal, conf. - Don Pero Anriquez de
 Harana, conf. - Don Sancho Martinez de Leyua, merino mayor
 en Castiella, conf. - Don Garçi Ioffre, adelantado mayor en
 el Regno de Murçia, conf. - Don Ferrant Perez, electo de
 Siguença et notario en el Regno de Castiella, conf.
 
 Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vagaLa Eglesia de Astorga, vaga. - Don Suero, obispo de
 Çamora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. - La Eglesia
 de Cibdat, vaga. - Don Alffonso, obispo de Coria et
 chançeller de la Reyna, conf. - Don Gil, obispo de Badaioz
 et notario mayor de la camara del Rey, conf. - Don frey
 Bartholome, obispo de Silues, conf. - Don Munno, obispo de
 Mondonnedo, conf. - La Eglesia de Lugo, vaga.La Eglesia de
 Orens, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga. - Don Pero Nunnez,
 maestre de la Caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand
 Paez, maestre d'Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fi del Inffante don Pero, conf. - Don Esteuan
 Ferrandez, pertiguero mayor de Santiago, conf. - Don Ferrant
 Perez Ponz, conf. - Don Per Aluarez, conf. - Don Johan
 Ferrandez de Limia, conf. - Don Gutier Suarez, conf. - Don
 Johan Alffonso d'Alburquerque, conf.- Don Ramir Diaz, conf.
 Don Ferrant Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz,
 conf. - Don Ferrant Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçal
 Yuannez, conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor en el
 Regno de Gallizia, conf. - Don Rodrigo Aluarez, merino mayor
 en tierra de Leon, conf.
 
 Don Gomez Garçia, abbat de Valladolit et notario en el

[ 31 ]
 Regno de León, conf. - Don Martin, obispo de
 Calahorra et notario en el Andaluzia, conf. - Don Pay Gomez,
 almirante de la mar, conf. - Don Roy Paez, justiçia de la
 casa del rey, conf. - Yo Roy Martinez le fiz escreuir por
 mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho
 regnó. - Gil Dominguez, notario.
 
 Signo del Rey don Sancho. El Infante don Juan ermano del Rey
 e su mayordomo mayor confirma. - Don Diago de Haro, alferez 
 del Rey, confirma.

 En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo, que
 son tres personas et vn Dios, et a honrra et a seruiçio de
 la gloriosa virgen santa Maria su madre a quien nos tenemos
 por sennora et por auogada en todos nuestros fechos, sepan
 quantos este priuillejo vieren et oyeren commo nos, don
 Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de
 Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, uiemos vn priuillegio que nos ouiemos
 dado quando eramos ynfante en que dizie que por fazer bien
 et merced a don Diago, obispo, et a las personas et a los
 canonigos et a los raçioneros de la eglesia de Cartagena,
 tanbien a los que eran y entonçe commo a los que serien
 dende adelante et por seruiçio que nos fezieron et nos fazen
 que teniamos por bien que fuesen libres et quitos et francos
 de moneda, de marçadga et de fonsadera et de todo pecho et
 de toda fazendera et de uelas et de atalayas et que ouiesen
 libertad et franqueza que qualquier que los desonrrase en
 sus personas o en sus cosas que ouiese aquella pena que
 aurie aquel que desonrrase infançon. Otrosy, viemos otro
 priuillegio que diemos quando eramos ynfante en que dizie
 que por fazer bien et merçed a don Diago, obispo de
 Cartagena, que teniamos por bien quel o qualquier obispo que
 viniese despues del que pudiese auer en Murçia et en toda
 villa et en castillo del obispado de Cartagena heredad para
 dos yugos de bueyes a anno et vez et veynte arançadas de
 vinnas et casas conuenientes pora su morada, et esto que lo
 ouiesen libre et quito de todo seruiçio et de todo pecho, de
 uelas et de atalayas, et de toda premia et de toda
 fazendera. Viemos otro priuillegio que ouiemos dado otrosi
 quando eramos ynfante en que dizie que por fazer bien et
 merçed a don Diago, obispo de Cartagena, et a las personas
 et a los canonigos et a los racioneros dese mismo lugar et a
 los clerigos dese mismo obispado que les otorgamos et les
 confirmamos todos los priuillegios et cartas et libertades
 et franquezas et vsos et costunbres que ouieron en tienpo
 del rey don Ferrando nuestro auelo et del rey don Alfonso

[ 32 ]
 nuestro padre. Et don Diago, obispo de
 Cartagena, et al cabillo dese mismo lugar, pidieronnos
 merçed que les confirmasemos estos priuillegios, et nos,
 sobredicho rey don Sancho, por les fazer bien et merçed,
 confirmamosles estos priuillegios et mandamos que ualan; et
 defendemos que ninguno non sea osado de ge los quebrantar ni
 de ge los menguar en ninguna cosa, ca qualquier que lo
 fizyese aurie nuestra yra et pecharnos y a en coto mill
 marauedis de la moneda nueua et al obispo et cabillo de la
 Yglesia sobredicha o a quien su voz touiese todo el danno
 doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar
 este priuillegio con nuestro sello de plomo.
 
 Fecho en Osma, martes veynte et tres dias andados del mes de
 enero, era de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Et
 nos sobredicho rey don Sancho, regnant en vno con la reyna
 donna Maria mi muger, et con la infante donna Ysabel,
 nuestra fija primera heredera, en Castilla en Toledo, en
 Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en
 Jaen, en Baeça, en Badajoz, en el Algarbe, otorgamos este
 priuillejo et confirmamoslo. Yo Roy Martinez la fiz escriuir
 por mandado del rey en el anno primero que el rey sobredicho
 regno. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud
 et graçia. Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego,
 obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar, diles
 todos los çensales de Murçia con el loysmo et con la fadiga
 con todos sus derechos et con todas sus pertenençias que han
 et deuen aver. Onde vos mando firmemente que les recudades
 con el çienso et con el loysmo en con la fadiga et con todos
 los otros derechos que pertenesçen a los çensales et non
 recudades a almoxarif ni a otro omne ninguno, sy non al
 obispo et al cabillo o aquellos que lo ovieren de recabdar
 por ellos, et non fagades ende al sy non a vos et a quanto
 oviesedes me tornaria por ello et demas quanto danno et
 menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por esta
 razon, de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Almaçan, çinco dias de febrero, era de mill et
 trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.


[ 33 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Garçi Jufre de Loaysa, mi
 adelantado mayor en el regno de Murcia, o a quien su lugar
 tuviere, salud et gracia. Sepades que don Diego, obispo de
 Cartajena, me dixo que quando el rey mi padre fue en Murcia,
 que hizo fazer tiendas çensales en el mercado porque fuese
 mejor poblada la villa et porque se poblasen mejor estas
 tiendas et aquellos que avian a dar çienso lo pudieren mejor
 pagar, dio para estas tiendas una tafulla a cada una tienda,
 et algunos omes de y de la villa tienen estas tafullas de
 guisa que acuellos a que fueron dadas non las pueden aver
 porque puedan poblar las tiendas et pagar el çienso, et por
 esto queda aquel lugar despoblado et en mi deservicio et
 daño de la villa, et el obispo pidiome merced que mandase y
 a lo que toviese por bien. Onde vos mando que aquellos quel
 obispo et el cabildo vos mostraren que tienen aquellas
 tafullas, que les fagades que las desanparen et entregad
 dellas al obispo et cabildo, que las den a aquellos a quien
 fueron dadas o a otros que pueblen aquellas tiendas et que
 den el çienso et los otros derechos al obispo et al cabillo,
 et non fagades ende al.
 
 Dada en Almaçan siete dias de febrero, era de mill et
 trezientos et veynte et tres años. Yo Ruy Martinez la fiz
 escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garcia Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a don Mose Aventuriel, mi almoxarife de
 Murçia, o a qualquier otro que lo sea, salud et graçia.
 Sepades que yo por fazer bien et merçed a don Diego, obispo
 de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar, diles todos los
 çensales de Murçia con mi priuillejo plomado con el loysmo
 et con la fadiga et con todos los derechos et con todas sus
 pertenençias que han et deuan aver. Onde vos mando que de
 aqui

[ 34 ]
 adelante non les enbarguedes ni les
 contralledes en ninguna cosa de las que sobredichas son et
 dadles el traslado del libro de todos los çensales bien et
 conplidamente en guissa que non les mengue nada, et non
 fagades ende al.
 
 Dada en Almaçan, syete dias andados del mes de febrero, era
 de mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy
 Martinez la fiz escriuir por mandado del rey. Gil Dominguez.
 Garçia Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcaldes et los
 jurados et los alguazyles et los almoxarifes et a los
 alcaydes et a los aportellados et a los cojedores de las
 mandas et de los nuestros derechos, et a todos los conçejos
 del reyno de Murçia, salud et graçia. Sepades que por fazer
 bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena, et al
 cabillo dese mismo lugar et a los clerigos dese mismo
 obispado, toue por bien de les otorgar et de les confirmar
 los priuillejos et las cartas et las libertades et las
 franquezas et los vsos et las costunbres que ovieron en el
 tienpo del rey don Ferrando mi ahuelo et del rey don Alfonso
 mi padre et el mio fasta aquí. Onde vos mando a todos en vno
 et a cada vno por sy que les guardades et les mantengades
 sus priuillejos et sus cartas et todas las otras cosas
 sobredichas, et que non pasedes a ninguna cosa contra ellos
 ni consyntades a ninguno otro que lo fagan sy non qualquier
 que lo fiziere pecharme y a la pena ques puesta en los
 priuillejos quellos tienen de mi en esta razon, et al obispo
 et al cabillo et a los clerigos todo el danno que ende
 rescibiesen doblado et demas a ellos et a quanto oviesen me
 tornaria por ello.
 
 Dada en Almazan, syete dias de febrero, era de mill et
 CCCXXIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escreuir
 por mandado del rey. Garçia Perez.


[ 35 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcaldes et a los
 jurados et a los alguazyles et a los alcaydes de los
 castillos et a los conçejos del regno de Murçia, salud et
 graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, me dixo
 que quando el et las personas et los canonigos et los
 raçioneros de la Yglesia han menester el pan et el vino et
 las otras cosas que han en uuestros lugares de los diezmos
 para traer a Murçia o a otros lugares para su despensa et
 para ayudarse dello et por algunas posturas que ponedes
 entre vos, algunos de vos que ge lo enbargades et non ge lo
 dexades sacar, et pidiome merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Onde vos mando que non ge lo enbarguedes
 ni consyntades a ninguno que ge lo enbarguen de lleuarlo do
 lo ellos ovieren menester para su despensa o para ayudarse 
 dello por postura que fagades entre vos, sy non qualquier
 que lo fizyere a el et a quanto oviese me tornaria por ello,
 et demás quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo
 resçibiesen por esta razon, de lo suyo ge lo faria pechar
 doblado.
 
 Dada en Soria, diez dias de febrero, era de mill et
 trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Remondo, por esa misma graçia
 arçobispo de Seuilla et al cabillo dese mismo lugar, salud
 commo aquellos que quiero bien et en que fio. Sepades que
 por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de Cartajena,
 et al cabillo dese mismo lugat et a los clerigos de su
 obispado, diles et otorgueles los priuillejos et las cartas,
 las libertades y las franquezas, et los vsos et las
 costunbres que vos et

[ 36 ]
 los clerigos del vuestro
 arçobispado avedes. Onde vos ruego que quando el mandadero
 del obispo et del cabillo de Cartajena vinieren a vos sobre
 esta razon, quel dedes traslado de los priuillejos et de las
 cartas que tenedes de mi et de los reyes donde yo vengo.
 Otrosy, dadle por escripto los vsos et las costunbres de
 commo avedes vsado et vsades vos et los clerigos con los de
 Seuilla et del arçobispo et librarlos luego et guardarlo.
 
 Dada en Soria, diez dias de febrero, era de MCCCXXIII annos.
 Yo Ruy Martinez la fiz escreuir por mandado del rey. Gil
 Dominguez. Garçia Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud
 et graçia. Don Diego, obispo de Cartajena, me dixo que
 algunos de vos que alquilades vuestros obradores a otros
 omnes que moren en ellos et antes que venga el Sant Juan,
 cuando deuedes pagar el çienso que tomades el loguero de
 aquellos omnes e quando vienen los su cojedores del çienso a
 cojer el çiensso, que ge lo non queredes dar et dezydes que
 prendan a los que estan en los obradores de quien vos avedes
 tomado el loguer, et que les non queredes consentyr que
 prendan en vuestras casas et por esto que pierden el çienso 
 et non pueden de vos aver el su derecho, et non lo tengo por
 bien. Otrosy, me dixo que ay algunos de vos que dexades los
 obradores despoblados et non morades y vos, nin ponedes y
 omnes que moren en ellos, et los cojedores non fallan en
 aquellos obradores que prendar et quando van por prenda a
 vuestras casas dezydes que se tornen a los obradores que
 dexades et que saquen ende las puertas et esto non tengo por
 bien. Otrosy, me dixo que quando los sus cojedores demandan
 el çienso que algunos de vos que los ferides et los
 desonrrades et les defendedes la prenda, et soy marauillado
 como soys osados de lo fazer. Porque vos mando a cada uno de
 vos quel çienso que avedes a dar al obispo et al cabillo que
 ge lo dedes todo bien et conplidamente al tienpo que ge lo
 avedes a dar y non pongades y otra escusa ninguna, sy non
 mando a los alcaldes et al alguazil que fuere y en el lugar
 que vos prendan tantos de los vuestros bienes que los
 entreguen al obispo et al cabillo fasta la quantia que les
 ovieredes a dar del çienso. Otrosy, a los que fallaren que
 desonrraren o firieren a los cojedores de los çensales como
 dicho es, que los recabden sobre buenos fiadores et que ge
 lo fagan emendar et corregir asy como fuere derecho, et non
 fagan ende al por

[ 37 ]
 ninguna manera et non se
 escusen los vnos por los otros mas cunplades el primero a
 quien fuere llegada esta mi carta et sy non quanto danno et
 menoscabo el obispo et el cabillo resçibiesen por esta razon
 de sus casas ge lo mandaria pechar doblado et demas a ellos
 et a quanto oviesen me tornaria por ello.
 
 Dada en Soria, doze dias de febrero, era de mill et
 trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de
 Astorga la fiz escreuir por mandado del rey, Garcia Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado et a los alcalles et al
 alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que yo enbié
 mandar por mi carta a los çensaleros de Murçia que pagasen
 al obispo et al cabillo de Cartajena el çienso que auien a
 dar bien et conplidamente asy commo los censales fueron
 censados, tan bien los de los dos annos pasados que les
 menguaron commo los que eran por venir, et sy non que los
 sus cojedores que los prendasen et los afincasen por ello.
 Et agora el obispo dixome que non le quisyeron pagar de los
 dos annos pasados por razon de vna mi carta que ganaron de
 ruego para el que atendiere fasta que se viese conmigo, et
 que ay algunos que anparan la prenda a los sus cojedores et
 los denuestan et los maltratan, et sobresto el obispo
 mostrome su fazendera et pidiome merçed que mandase y lo que
 touiese por bien.
 
 Onde vos mando vista esta mi carta que fagades a los
 çensaleros que paguen bien et conplidamente al obispo et al
 cabillo todo lo que les menguaron de los dos annos pasados
 que le retouieron quel obispo non fue, et sy alguna cosa
 fincó por pagar del çienso que a mi an dar deste anno que
 agora pasó, que ge lo fagades luego dar de guisa que les non
 mengue ende ninguna cosa, et sy asy non lo quisyeren fazer,
 mando que los cojedores del obispo et del cabillo que los
 prendan et los afinquen por ello et sy para esto menester
 ovieren vuestra ayuda, que los ayudedes de guisa que se
 cumpla esto que yo mando, et sy por lo que vos oviesedes de
 conplir danno o menoscabo tomasen el obispo et el cabillo,
 de vuestras cosas ge lo mandaria pechar; la carta leyda
 dadgela.
 
 Dada en Almaçan, diez et syete dias de febrero, era de mill
 et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez. Garçia
 Perez.


[ 38 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de
 Jahen, del Algarve, a vos Garçi Juffré de Loaisa, mi
 adelantado maior en el regno de Murcia o a qualquier que su
 lugar tuviere, salud assi commo aquel que quiero bien et en
 que fio. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, et el
 cabillo me enbio dezir que creçió oganno el rio et quebrantó
 la presa de los molinos, et que ouieron a sacar muchos
 dineros para adovar la presa porque las gentes de la villa
 non fuessen a otras partes a peligro de catiuar, et enbiome
 pedir merced que mandase y lo que toviere por bien. Onde vos
 mando que fagades a Yenego Ximenez que segund toma parte en
 los molinos, que pague en la misión fecha en la pressa, et
 non consintades a Yenego Ximenez que faga tuerto nin fuerça
 al obispo nin al cabillo fasta que pague su parte en la
 misión de la presa, segund tomara la parte, et non fagades
 ende al.
 
 Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et
 trezientos et veinte et tres aos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escrivir por mandado del rey. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, et del Algarbe, a vos, Garçia Jufré de Loaysa, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia o a qual-

[ 39 ]
 quier que touiese su lugar, salud et graçia.
 Sepades que por la discordia que hera entre don Diego,
 obispo de Cartajena, et Yenego Ximenez de Lorca en razon de
 los molinos que son çerca del mi alcaçar et del raual con la
 vinna, toue por bien de dar a don Diego, obispo de
 Cartajena, et a la Yglesia el annora con las dos ruedas et
 media que son mas cerca del annora et del alcaçar et todo el
 raual con la vinna, et las dos ruedas et media que fincan
 que fuesen de Yenego Ximenez. Et agora el obispo enbió dezir
 que Yenego Ximenez que ge lo embarga, et sobresto que
 desafió Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yeneguez, por sy et
 por Yenego Ximenez a el et al cabillo et a todos los
 clerigos.
 
 Et esto non tengo yo por bien, et marauillome mucho commo
 Yenego Ximenez ni otro ninguno es atreuido en desafiar al
 cabillo ni a sus clerigos por el bien et la merçed que yo
 fago a el et a la Yglesia. Porque vos mando firmemente que
 veades los priuillejos que yo he dados en esta razon al
 Obispo et al cabillo et a la Yglesia et non consyntades que
 Yenego Ximenez ni otro ninguno por el les pase contra ellos
 ni ge los quebrante en ninguna manera ni los saque de su
 tenençia, ni consyntades a Yenego Ximenez ni otro ninguno
 que vaya contra el obispo ni contra el cabillo ni contra sus
 clerigos por desafiamiento que y sea fecho ni por otra razon
 alguna, ni me meta bolliçio en la tierra, et fazedles
 asegurar luego et non consyntades que ninguno pase contra
 ellos commo nos deuen. Et non fagades ende al; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al
 alguazil et a los jurados de la muy noble çibdad de Murçia,
 salud et graçia. Sepades que por discordia que era entre don
 Diego, obispo de Cartajena, et Yenego Ximenez de Lorca en
 razon de los molinos que son çerca el alcaçar et del raual
 con la vinna, toue por bien quando don Diego vino a mi de lo
 librar porque oviesen avenencia en vno, et di al obispo et a
 la Yglesia el annora con las dos ruedas et media que son mas
 çerca del annora et de la torre del mi alcaçar et todo el
 raval con la vinna, et desto di mi priuillejo plomado, et
 las otras dos ruedas et media di las que oviese Yenego
 Ximenez. Et agora el obispo enbiome dezyr que Yenego Ximenez
 que le enbargó el priuillejo

[ 40 ]
 que le yo di desta
 donaçion, et sobresto que desafió a el et al cabillo et a
 todos sus clerigos Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yeneguez,
 por sy et por Yenego Ximenez en vuestro conçejo.
 
 Et so marauillado porque lo consentides que Ynnigo Ximenez ni
 otri por el desafiase al obispo ni al cabillo ni a sus
 clerigos por el bien et la merçed que yo fago a el et a su
 Yglesia. Onde vos mando firmemente que non consyntades a
 Yenego Ximenez ni a otro ninguno por el por carta mia ni
 priuillejo que aya leuado que enbargue esta donaçion que yo
 he fecho a don Diego, obispo, et a la Yglesia ni pase contra
 el priuillejo que yo di desta donaçion ni ge lo quebranten
 en ninguna manera, et a qualquier que lo fiziere mando a
 Ferrand Perez, mi portero que allá es, quel prende por la
 pena ques puesta en el priuillejo et que la guarde para
 fazer della lo que yo mandare. Et mando vos que sy este
 Ferrand Perez menester oviese vuestra ayuda para esta prenda
 fazer, que le ayudedes. Otrosy, vos mando que si Yenego
 Ximenez o otri por el viniese a Murçia por fazer mal al
 obispo et al cabillo o a sus clerigos o a sus conpannas por
 razon del desafiamiento o por otra razon, que non ge lo
 consyntades et fazelde que aseguren al obispo et a todas sus
 cosas ante que entre en la villa, ca non tengo yo por bien
 que Yenego Ximenez ni otro ninguno meta bolliçio en la
 tierra ni faga mal ni tuerto al obispo ni a sus conpannas
 por el bien et la merçed que yo fago a el et a la Yglesia.
 Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escreuir por mandado del Rey. Gil Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Yenego Ximenez de Lorca, mi
 vasallo, salud et graçia. Sepades que porque vos oviesedes
 paz et avenençia con don Diego, obispo de Cartajena et con
 la Yglesia en razon de los molinos et de la annora et del
 raual et con la vinna, commo quier que yo lo oviese dado
 quando hera ynfante a la Yglesia ante que a vos, et el
 obispo mostrase que auia derecho en todo, toue por bien que
 la Yglesia oviese lo suyo apartado e vos lo vuestro porque
 non oviesedes a contender en vno et di al obispo et a la
 Yglesia los dos molinos et medio que son mas çerca de la
 torre del mi alcaçar de Murçia con la annora et todo el
 raual con la vinna

[ 41 ]
 segund dize el priuillejo que
 les yo di desta donaçion, et vos que oviesedes las otras dos
 ruedas et media que fincauan. Et sobre esto el obispo
 enbiome dezyr que Ferrand Royz, fijo de Rodrigo Yenegues
 quel desafió por sy et por vos. Et desto so marauillado
 commo el fue atreuido de lo fazer ni vos de lo consentyr.
 Onde vos mando firmemente que vos que tengades estas dos
 ruedas et media que yo aparté para vos et non enbarguedes al
 obispo et a la Yglesia las otras dos ruedas et media et la
 annora con el raual et con la vinna asy commo dize el
 priuillejo quellos tienen de mi. Et non fagades ende al sy
 non sabed que me pesaria et non vos lo consentyria, ca yo
 tenia que me asegurariedes la tierra quanto pudiesedes, ca
 non poner y bolliçio, demás con omne bueno et honrrado et
 perlado de la tierra que me syruió muy bien et prouamente
 seruir quanto puede.
 
 Dada en Burgos, çinco dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et tres annos. Yo Ruy Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gil Dominguez.

 Sepan quantos esta carta uieren et oyeren como nos don Sancho
 por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et
 del Algarbe, por fazer bien et merçed a Gil Martinez de
 Funes, nuestro vassallo, et por seruiçio que fizo al rey don
 Alffonso nuestro padre que Dios perdone, et faze a nos,
 damosle en Murcia la torre de la Rexaca que dizien en tiempo
 de moros Bebabuçayd, con aquel corral que es a teniente
 della o solien labrar en tiempo de moros las albardas, assi
 como tiene con la carcaua fasta el espina y de uall o passa
 el agua; et otrosi, con aquella partida de la carcaua que es
 y a teniente del muro de la cibdat, que es a teniente de la
 torre que dizen de los Albarderos, que es en derecho de las
 casas que ha dentro la villa Pedro Ueniel, et a teniente del
 muro de la cibdat fasta la terçera torre que es y el muro en
 derecho de las casas que ha dentro la villa Domingo
 Narbonnes; et otrossi, con aquella plaça que es de parte de
 fuera, a teniente de la torre sobredicha que le damos, fasta
 la pieça de tierra que es de Arnalt Ferrer, suegro de Johan
 Yuannes, assi como tiene fasta el camino que entra en la
 carcaua et el muro; et de la otra parte assi como tiene
 fasta la carrera que mueue faz al rio; et de la otra parte
 fasta en las casas de Matheo de Gauarda.
 
 Et esta torre sobredicha le damos con entradas et con
 sallidas et con todos sus derechos et con todas sus
 pertenencias quantas ha et deua auer. Et otorgamos que la
 aya libre et quita por juro de heredat pora siempre iamas el
 et sus fijos et sus nietos et quantos del uinieren que lo
 suyo ouieren de heredar, pora dar et

[ 42 ]
 uender et
 empennar et camiar et enagenar et pora fazer della et en
 ella todo lo que quisiere como de lo suyo mismo, en tal
 manera que la non pueda uender ni dar ni enagenar a Eglesia
 ni a orden ni a omne de religion sin nuestro mandado. Et
 deffendemos que ninguno no sea osado de yr contra esta carta
 pora quebrantarla ni pora minguarla en ninguna cosa, ca
 qualquier que lo fiziesse aurie nuestra yra et pecharnos y e
 en coto mill moravedis de la moneda nueua et a Gil Martinez
 el sobredicho o a quien su voz touiesse todo el danno
 doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos
 seellar esta carta con nuestro seello de plomo.
 
 Fecha la carta en Burgos sabado catorze dias andados del mes
 de abril, en era de mill et trezientos et veynte et tres
 annos. Yo Roy Martinez la fiz escrevir por mandado del rey
 en el anno segundo que el rey sobredicho regnó. Gil
 Dominguez. Garcia Perez.

 D. Mohamad Haboabdille, rey de Granada, y vasallo del Rey, el
 infante Juan, D. Gonzalo, arzobispo de Toledo, primado de
 las Españas, y chanciller de Castilla, D. Remondo, arzobispo
 de Sevilla, la iglesia de Santiago vaga, D. Juan Alonso,
 obispo de Palencia, y chanciller del Rey, D. Fray Fernando,
 obispo de Burgos, D. Martin, obispo de Calahorra, y notario
 en el Andalucia, la iglesia de Sigüenza vaga, D. Agostin,
 obispo de Osma, D. Rodrigo, obispo de Segovia, la iglesia de
 Avila vaga, D. Gonzalbo, obispo de Cuenca, la iglesia de
 Placencia vaga, D. Diago, obispo de Cartagena, la iglesia de
 Jaen vaga, D. Pascual, obispo de Cordoba, Maestre Suero,
 obispo de Cádiz, la iglesia de Albarracin vaga, D. Roy
 Perez, maestre de Calatrava, D. Ferran Perez, prior del
 Hospital, D. Gomez Garcia, comendador mayor del Temple, D.
 Juan, hijo del infante D. Manuel, D. Lope Perez de Haro, D.
 Diago Lopez de Haro, D. Alvar Nuñez, D. Alfonso, hijo del
 infante de Molina, D. Juan Alonso de Haro, don Diago Lopez
 de Salcedo, D. Diago Garcia, D. Fernan Perez de Guzman, D.
 Pero Diaz de Castañeda, D. Martin Diaz su hermano, D. Vela,
 D. Rui Gil de Villalobos, D. Enego de Mendoza, D. Rui Diaz
 de Finojosa, D. Gonzalo Gomez Man-

[ 43 ]
 zanedo,
 D. Rodrigo Rodriguez Malrique, D. Diago Frojas, D. Gonzalo
 Yañez de Avinal, D. Pedro Enriquez de Harana, D. Sancho
 Martinez de Leyva, merino mayor en Castilla, García Jofré,
 adelantado mayor en el reino de Murcia, D. Martin, obispo de
 Leon, la iglesia de Oviedo vaga, D. Martin, obispo de
 Astorga, D. Suero, obispo de Zamora, la iglesia de Salamanca
 vaga, la iglesia de Cibdad vaga, D. Alfonso, obispo de
 Córdoba, chanciller de la reina, D. Gil, obispo de Badajoz,
 y notario mayor de la Cámara del Rey, D. Frey Bartolomé,
 obispo de Silues, D. Martín, obispo de Mondoñedo, D. Frey
 Arias, obispo de Lugo, la iglesia de Orens vaga, la iglesia
 de Tuy vaga, D. Pedro Nuñez, maestre de la caballería de
 Santiago, D. Fernan Perez, maestre de Alcántara, D. Sancho,
 hijo del infante D. Pedro, D. Esteban Fernandez, Pertiguero
 mayor en tierra de San tiago, D. Fernan Perez Ponz, D. Juan
 Fernandez de Luna, D. Gutierrez Suarez, D. Juan Alfonso de
 Alburquerque, D. Ramir Diaz, D. Fernan Fernandez de Luna, D.
 Gonzalo Ibañez, D. Juan Fernandez, Merino mayor en el reino
 de Galicia, Esteban Nuñez, Merino mayor en tierra de Leon,
 D. Fernan Perez, elecio de Sigüenza, y notario en el reino
 de Castillo, D. Gomez García, abad de Valladolid, y notario
 en el reino de Leon, D. Pay Gomez, almirante de la mar, Ruy
 Paez, justicia de la casa del Rey.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
 Jaen, del Algarve, a vos Yenego Ximenez de Lorca, mi
 vasallo, salud et graçia. El obispo de Cartajena se me enbió
 querellar et diz que vos desafiastes a el et a su conpanna,
 et sobresto quel testastes el pan et el vino e todos los
 otros derechos que el et el cabillo han y en Lorca, et que
 le fazedes y otras terrerias et males por razon de los
 molinos que le yo ove dado, et esto non tengo por bien, nin
 deviedes vos querer quel obispo sobre tal razon como esta se
 me enbiase a querellar, ca non tengo yo por bien nin me
 plaze que por la merçed que yo fiz al obispo et al cabillo,
 que vos tomedes con ellos terrerias ni guerras ni les
 demandades otro mal ninguno. Porque vos mando, luego vista
 esta mi carta, que non desafiedes al obispo et a su conpaña
 et quel destestedes el pan et el vino et todas las otras
 cosas que les tenedes testadas por esta razon como
 sobredicho es. Et non fagades ende al por ninguna manera, et
 si alguna demanda avedes contra el o contra su cabillo,
 demandaldo por ho devieredes et el cunpla vos de todos
 derechos, et si esto fazer non quisieredes, mando a don
 Ferrand Perez, mi adelantado mayor en el regno

[ 44 ]
 de
 Murcia, o aquel que mandare por el en esta terra, que vos lo
 non consienta et que anpare et defienda al obispo et al
 cabillo con todos los derechos et rentas que han en Lorca e
 en los otros lugares del regno de Murcia, et quel non
 consienta a vos quel pasedes a mas, et si non a el me
 tornaria por ello; la carta leida dadgela.
 
 Dada en Sevilla, veinte et ocho dias de octubre, era de mill
 et trezientos et veinte et tres annos. Yo, Gil Dominguez de
 Astorga la fiz escrivir por mandado del rey. Alfonso Yañez.

 En el nombre de Dios que es Padre,
 et Fijo et Spipiritu Sancto, que son tres personas et un
 Dios que biue et regna para sienpre jamas. Natural cosa es
 que todas las cosas que naçen que fenesçan todas quanto en
 la uida deste mundo cada una ha su tienpo sabido et non
 finca otra cossa que cabo non aya sinon Dios, que nunca ouo
 comienço nin aura fin, et a semejança de si ordenó los
 angeles et la corte çelestial que commo quier que quiso que
 ouiesen comienço, dioles que non ouiesen cabo ni fin, mas
 que durasen por sienpre, que asi commo el es duradero sin
 fin, que asi durase aquel regno por sienpre jamas. Por ende,
 todo omne que de bona uentura es se deue sienpre amenbrar de
 aquel regno a que ha de yr et de lo que Dios le da en este
 mundo partirlo con el en remision de sus pecados, que segund
 dizen los sanctos padres que la cosa del mundo porque mas
 gana omne el regno de Dios si es faziendo alimosna. Por ende
 nos conosciendo esto et sabiendo que auemos a yr a aquella 
 uida perdurable, sintiendonos de nuestros pecados, tenemos
 por derecho de lo emendar a Dios por alimosna et por quantas
 carreras nos pudieremos fallar para cobrar la su graçia et
 aquel bien que es duradero para sienpre.
 
 Por ende, queremos que sepan por este nuestro priuilegio
 todos los que agora son et seran de aqui adelante commo nos
 don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia,

[ 45 ]
 de Jahen et del Algarbe en uno con la
 reyna donna Maria mi muger et con la infante donna Ysabel,
 nuestra fija primera et heredera, por muchos seruicios que
 don Pedro Nunnez, maestre de la Orden de la Caualleria de
 Santiago et los freyres dessa mesma orden nos fizieron et
 nos fazen por sabor que auemos de acrecentar la su orden
 porque mas conplidamente puedan seruir a Dios et a nos et
 porque viemos una carta seellada con nuestro seello colgado
 de çera, en que nos ge lo prometimos quando eramos infante,
 damos en remission de nuestros pecados al maestre don Pedro
 Nunnez et a los freyres dessa mesma Orden Val de Ricote con
 Negra et con Fauaran et con Oxox et con la Ruebda de la
 Losiella.
 
 Et estos logares sobredichos le damos con los pobladores que
 agora y son et seran de aqui adelante con sus alcarias et
 con todos sus terminos asi commo mejor et mas conplidamente
 lo auien en tienpo de moros et de christianos fasta aqui,
 con montes, et con fuentes, con rios, con pastos, con
 fornos, con molinos, con tiendas, con atahonas, con
 montadgos, con portadgos, con entradas et con sallidas, et
 con todos los derechos et con todas las pertenençias que
 estos logares han et deuen hauer. Et otorgamosles que los
 ayan libres et quitos por juro de heredat para sienpre jamas
 ellos et los que despues dellos uinieren, para dar et uender
 et enpennar et camiar et enagenar et para fazer dellos et en
 ellos todo lo que quisieren asi commo maestre et conuento
 deuen fazer de las cosas de su Orden, en tal manera que los
 non puedan uender nin dar nin enagenar a eglesia nin a otra
 orden ni a omne de religion nin a omne de fuera de nuestro
 sennorio nin que sean contra nos sin nuestro madado. Et que
 fagan destos castillos guerra et paz por nos et por los que
 regnaren despues de nos en Castiella et en Leon, et
 retenemos para nos en estos logares sobredichos moneda
 forera et justiçia si la ellos non fiziesen et mineras si
 las hy ha o las ouiere daqui adelante.
 
 Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este
 priuilegio para quebrantalo nin para menguarlo en ninguna
 cosa, ca qualquier que lo fiziese aurie nuestra ira et
 pecharnos y e en coto diez mill marauedis de la moneda nueua
 et al maestre et a la Orden sobredicha o a quien su boz
 touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et
 estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro seelo
 de plomo.
 
 Fecho el priuilegio en Seuilla, lunes XIX dias andados del
 mes de nouienbre, era de mill CCC XXIII annos.
 
 Et nos, el sobredicho rey don Sancho, reynante en uno con la
 regna donna Maria mi muger et con la infante Ysabel, nuestra
 fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en Leon,
 en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jahen, en
 Baeça, en Badalloz et en el Algarbe otorgamos este
 priuilegio et confirmamoslo.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey,
 conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo
 de Toledo, primado de las

[ 46 ]
 Espannas et chançeller
 de Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla,
 conf. - La Eglesia de Santiago, vaga.
 
 Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chançeller del rey,
 cont. Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don
 Martin, obispo de Calahorra, et notario en el Andaluzia,
 conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo
 de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La
 Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca,
 conf. - Don Domingo, obispo de Plasençia, conf. - Don Diago,
 obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. -
 Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero,
 obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. -
 Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant
 Perez, prior del Espital, conf. - Don Gomez Garçia,
 comendador mayor del Tenple, conf.
 
 Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope,
 conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del
 inffante de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro,
 conf. - Don Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago
 Garçia, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don
 Nunno Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Ruy
 Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf.
 - Don Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa,
 conf. - Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo
 Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique,
 conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de
 Aguilar, conf. - Don Pedro Anrriquez de Harana, conf. - Don
 Sancho Martinez de Leyua, merino mayor en Castiella, conf. -
 Don Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regne de
 Murçia, conf.
 
 Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vaga.- Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero
 obispo de Çamora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. -
 Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de
 Coria et chançeller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de
 Badajoz, et notario mayor de la camara del rey, conf. - Don
 fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Martin, obispo
 de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias obispo de Lugo, conf.
 - La Eglesia de Orense, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga Don
 Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Santiago, conf. -
 Don Ferrand Paez, maestre de Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fi del insfante don Pedro, conf. - Don Esteuan
 Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. -
 Don Ferrand Perez Ponz conf. - Don Johan Ferrandez de Limia,
 conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso de
 Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand
 Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don
 Ferrand Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannes,
 conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de
 Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra
 de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand
 Perez, electo de Siguen-

[ 47 ]
 ça et notario
 en el regno de Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbad de
 Valladolid et notario en el regno de Leon, conf.
 
 Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia,
 conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Ruy
 Paez, justiçia de la casa del rey, conf. - Ferrand Garçia,
 conf. - Yo Martin Falconero lo fiz escreuir por mandado del
 rey en el anno segundo quel rey sobredicho regnó.
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del
 rey confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey,
 confirma.

 En el nombre de Dios que es Padre et
 Fijo e Spiritu Sancto, que son tres personas et vn Dios que
 biue et regna por sienpre iamas Natural cosa es que todas
 las cosas que naçen que fenesçen todas, quanto en la uida
 deste mundo cada una a so tienpo sabudo et non finca otra
 cosa que cabo non aya sinon Dios, que nunca ouo comienço nin
 aurá fin, et a semeiança de si ordenó los ángeles et la
 corte çelestial que commo quier que quiso que ouiesen
 comienço dióles que non ouiesen cabo nin fin, mas que
 durasen por sienpre, que así como él es duradero sin fín,
 que asi durase aquel regno por sienpre iamas. Por ende, todo
 omne que de bona uentura es se deue sienpre amenbrar daquel
 regno a que ha de yr et de lo que Dios le dá en este mundo
 partirlo con él en remisión de sus pecados, que segunt dizen
 los santos padres de la cosa de mundo porque más gana el
 omne el regno de Dios si es faziendo alimosna. Por ende nos
 conosçiendo esto et sabiendo que auemos a yr a aquella uida
 perduruble, sintiéndonos de nuestros pecados, tenemos por
 derecho de lo emendar a Dios por alimosna et por quantas
 carreras nos pudiéremos fallar para cobrar la su graçia et
 aquel bien que es duradero para sienpre.
 
 Por ende, queremos que sepan por este nuestro priuilegio
 todos los que agora son et serán daquí adelante conmo nos
 don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahén et del Algarbe en uno con la reyna donna
 Maria, mi muger, et con la infante donna Ysabel, nuestra
 fija primera et heredera, por grant amor que auemos a la
 Orden de la Caualleria de Santiago et por fazer bien et
 merced al maestre don Pedro Nunnez et a los freyres de la
 misma Orden por muchos seruiçios que dellos reçibiemos et
 porque uiemos una carta que les nos ouimos dado

[ 48 ]
 en
 esta razon quando eramos infante, damos al maestre don Pedro
 Nunnez e a la Orden sobredicha de Santiago, en remisión de
 nuestros pecados, el nuestro castillo que ha nonbre Castel,
 que yaze entre Quesada et Huesca.
 
 Et damosgelo en don et por camio de Libriella con so término,
 que les tomamos et la diemos a fijos de Ferrant Uiçent. Et
 si por auentura este camio que les nos damos uale más o
 ualiere adelante, damosgelo en bona donaçión asi como
 sobredicho es. En este logar sobredicho les damos con todas
 sus alcarías et con todos sus términos, con montes, con
 fuentes, con rios, con pastos, con fornos, con molinos, con
 tiendas, con atahonas, con portadgos, con entradas, con
 sallidas et con sus derechos et con todas sus pertenençias
 quantas ha e deue auer. Et otorgamosles que lo ayan libre e
 quito por juro de heredat para sienpre jamás enlos e los que
 después dellos uinieren, para dar et uender et enpennar et
 camiar et enagenar et para fazer dél et en él todo lo que
 quisieren así como maestre et freyres deuen fazer de las
 cosas de su orden, en tal manera que lo non puedan uender
 nin dar nin enagenar a Eglesia nin a otra orden nin a omne
 de fuera de nuestro sennorío nin que sean contra nos sin
 nuestro mandado. Et que ragan ende sienpre guerra et paz por
 nos et por los que regnaren después de nos en Castiella et
 en León, et retenemos para nos en este logar sobredicho
 moneda forera et justiçia, si la ellos non fizieren, et
 mineras, si las y há o las ouiere daquí adelante.
 
 Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este
 priuilegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna
 cosa, ca qualquier que lo fiziese auria nuestra ira et
 pecharnos y e en coto diez mill marauedís de la moneda nueua
 et al maestre et a los freyres de la Orden sobredicha o a
 quien so boz touiesse todo el danno doblado. Et porque esto
 sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio con
 nuestro seello de plomo. Fecho en Seuilla, martes veynte
 dias andados de nouiembre, era de mill et CCC et veynte e
 tres annos.
 
 Et nos, el sobredicho rey don Sancho, regnante en uno con la
 reyna donna Maria, mi muger et con la infante donna Ysabel,
 nuestra fija primera et heredera en Castiella, en Toledo, en
 León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murçia, en
 Jahen, en Baeça, en Badaioz et en el Algarbe otorgamos este
 priuilegio et confirmámoso.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey,
 conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo
 de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de
 Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf.-
 La Eglesia de Santiago, vaga.
 
 Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chanceller del rey,
 conf. Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don
 Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia,
 conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo
 de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La
 Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca,
 conf. - Don Domingo, obis-

[ 49 ]
 po de
 Plasençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -
 La Eglesia de Jahen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordoua,
 conf. - Maestre Suero, obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia
 de Aluarrazin, vaga. - Don Roy Perez, maestre de Calatraua,
 conf. - Don Ferrant Perez, prior del Espital, conf. - Don
 Gomez Garcia, comendador mayor del Tenple, conf.-
 
 Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope,
 conf. - Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del
 inffante de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro,
 conf. - Don Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago
 Garçia, conf. - Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don
 Nunno Diaz, so hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Ruy
 Gil de Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf.
 - Don Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa,
 conf. - Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo
 Gomez de Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique,
 conf. - Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de
 Aguilar, conf. - Don Pedro Anriquez de Harana, conf. - Don
 Sancho Martinez de Leyua, merino mayor de Castiella, conf. -
 Don Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regno de
 Murçia, conf.
 
 Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vaga.- Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero,
 obispo de Camora, conf. - La Eglesia de Salamanca, vaga. -
 Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don Alffonso, obispo de
 Coria et chançeller de la reyna, conf. - Don Gil, obispo de
 Badajoz et notario mayor de la camara del rey, conf. - Don
 fray Bartolome, obispo de Silues, conf. - Don Martin, obispo
 de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias, obispo de Lugo, conf.
 - La Eglesia de Orense, vaga. - La Eglesia de Tuy, vaga. -
 Don Pedro Nunnez, maestre de la caualleria de Santiago,
 conf. - Don Ferrand Paez, maestre de Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fi del inffante don Pedro, conf. - Don Esteuan
 Fetrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. -
 Don Ferrand Perez Ponz, conf. - Don Johan Ferrandez de
 Limia, conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso
 de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand
 Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don
 Ferran Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannez,
 conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de
 Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra
 de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand
 Perez, electo de Siguença et notario en el regno de
 Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolid et
 notario en el regno de Leon, conf.
 
 Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia,
 conf. - Don Pay Gomez, almirante de la mar, conf. - Don Ruy
 Paez, justiçia de la casa del rey, conf. - Ferrand Garçia,
 conf. - Yo Martin Falconero lo fiz escreuir por mandado del
 rey en el anno segundo quel rey sobredicho regnó.
 

[ 50 ]
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del
 rey, confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey,
 confirma.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, Ynnigo Ximenez de Lorca, mi
 vasallo, salud et graçia. El obispo et el cabillo de
 Caitajena se me enbiaron querellar et dizen que por razon de
 los molinos que les yo ove dado y, que fizieron la presa que
 quebrantara el rio, et que les costara muchos dineros a
 fazer, pero que vos demandaron que diesedes y vuestra parte
 en fazer la presa por los molinos que y avedes, que los non
 queredes ayudar a fazer ni darles ninguna cosa, et por esta
 razon que menoscabaron mucho de lo suyo et pidieronme merçed
 que mandase y lo que touiese por bien. Porque vos mando,
 luego vista esta mi carta, que vengades con el obispo et con
 el cabillo a cuenta et aquello que vos alcançaron que les
 avedes a dar con drecho por aquello que metieron en la presa
 asy como sobredicho es, que ge lo entreguedes luego syn otro
 detenimiento ninguno en guisa que sobre tal razon commo esta
 non se ayan querellar, sy non avrie de vos quexunvre et
 demas torname y a a vos por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Seuilla, veynte et seys dias de nouienbre, era de
 mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez
 de Astorga la fiz escreuir por mandado del Rey. Alfonso
 Yannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe a vos Ferrand Perez de Guzman,
 adelantado mayor en el reyno de Murcia o al que estouiere en
 vuestro logar, salud como aquel que quiero bien et en quien
 fio. Sepades que

[ 51 ]
 yo por fazer bien et merçed al
 obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo logar et a los
 clerigos dese mismo obispado que les di et otorgue los
 priuillejos et las cartas et las franquezas et las
 libertades que han el arçobispo et el cabildo et los
 clerigos del arçobispado de Seuilla, et ellos tienen el
 traslado de los priuilejos de la Yglesia de Seuilla en esta
 razon sellados son los sellos del arçobispo et del cabildo.
 Porque vos ruego et vos mando que fagades a todas las
 justicias et a todos los otros aportellados del regno de
 Murçia que anparen et defiendan al obispo et al cabillo et a
 los clerigos dese mismo obispado con esta merçed que les yo
 fiz et que non consyntades vos nin ellos a ome ninguno que
 les pase en ninguna manera contra ellos, et que les fagades
 tener et guardar los priuillejos et las libertades et las
 franquezas que les yo di segund diz el treslado quellos vos
 mostraran en esta razon sellados con los sellos del
 arçobispo et del cabillo de Seuilla; et non fagades ende al
 por ninguna manera, ca mi voluntad es que les sean tenidos
 et guardados et que ninguno non les pase contra ellos; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Sevilla, XXVII dias de novienbre, era de mill CCC
 XXIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escriuir por
 mandado del rey. Alfonso Yannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los escriuanos publicos del regno
 de Murçia que esta mi carta vieren, salud et graçia. El
 cabillo de la yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar
 et dizen que quando les acaesçe que han menester mostrar los
 priuillejos et las cartas de las franquezas et de las
 libertades quellos et el rey nuestro padre et yo ovimos
 dadas, et vos llaman que vayades con ellos a mostrallas en
 aquellos lugares que han menester, que non queredes yr allá 
 ni queredes dalles testimonio de las cosas que pasan ante 
 vos. Por esta razon que menoscaban ellos muchas cosas de sus
 derechos et pidieronme merçed que mandase y lo que touiese
 por bien. Et sy asy es, so marauillado como soys ossados de
 lo fazer, porque vos mando, vista esta mi carta, que cada
 que vos llamaren el obispo et los clerigos del cabillo de
 Cartajena, que vayades con ellos a los lugares que vos
 dixieren do ovieren de mostrar sus priuillejos et sus
 cartas, que les dedes el testimonio de todas las cosas que
 pusyeren por ante vos, que vos ellos demandaren, de guisa
 que por lo

[ 52 ]
 que vos avedes de fazer de vuestro
 ofiçio que non menoscaben ellos ninguna cosa de sus derechos
 ni se me ayan mas a querellar por esta razon, sy non
 aquellos que lo asy non fizyeredes, mandarvos y a enplazar
 para ante mi et faria en vos aquel escarmiento que deuiese
 con derecho; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Seuilla, veynte et syete dias de novienbre, era de
 mill et trezyentos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez
 de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Jaen, del
 Algarbe, al conçejo et a los alcaldes e al alguazil de
 Murçia, salud et gracia. Bien sabedes en como yo di al
 obispo de Cartajena et al cabillo dese mismo lugar todos los
 çenales de Murçia con todas sus pertenençias et con todos
 sus derechos et con la fadiga et con el loysmo, et agora
 embiaronseme querellar que los alcaldes de y de la villa
 fazen vender los censales por debdas que deuen los vnos
 vezinos a los otros et que non ge lo fazen saber, et por
 esta razon que pierde el obispo et la Yglesia de Cartajena
 mucho de sus derechos, et pidieronme merçed que mandase y lo
 que touiese por bien. Porque vos mando, luego vista esta mi
 carta, que quando algund pleyto acaesçiere ante vos porque
 se deuan vender de los çensales, que lo fagades saber al
 obispo et al cabillo o aquellos que lo ovieren aver por
 ellos, en guisa que por vos non mengue ninguna cosa de los
 sus derechos, et ellos entonçes nandaran luego fazer la
 vendida segund es derecho et vso et costunbre de los
 çensales, et non consintades que la vendida que se fiziere
 en otra razon, que vala, ca non es mi voluntad de minguar
 nin de toller al obispo nin a la Yglesia de Cartajena
 ninguna cosa de los sus derechos. E non fagades ende al por
 ninguna manera, synon quanto el obispo et cabillo perdiesen
 o menoscabasen por esta razon a culpa de vos, de vuestras
 casas ge lo faria pechar doblado et demas a los cuerpos et a
 quanto oviesedes me tornaria por ello. La carta deyda
 dadgela.
 
 Dada en Seuilla, veynte et syete dias de novienbre, era de
 mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez
 de Astorga la fiz escrevir por mandado del rey. Alfonso
 Yannez.


[ 53 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al
 alguazil de Lorca, salud et graçia. El obispo et el cabillo
 de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que ay
 algunos vuestros vezinos que de los pan et vino et otras
 cosas de las rentas que la Yglesia ha y en ese lugar et que
 las non pueden aver dellos et porque dizen que ge las tiene
 testadas Yenego Ximenez por razon de demanda qu ha contra
 ellos sobre razon de los molinos que les yo ove dado, et
 enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que touiese por
 bien.
 
 Porque vos mando luego vista esta mi carta que fagades a los
 vezinos de y de Lorca que alguna cosa tienen del obispo et
 del cabillo de Cartajena que ge lo den luego et non
 consyntades a Yenego Ximenez que ge lo enbargue por esta
 razon, sy non quanto ellos perdieren et menoscabaren a culpa
 de vos por non conplir lo que vos yo mando, de lo vuestro ge
 lo faria pechar doblado et demas a vos me tornaria por ello,
 et sy Yenego Ximenez contra el obispo o contra el cabillo
 oviere alguna demanda, demandelos por ho deuiere et ellos
 conplir le an de todo derecho; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Seuilla, veynte et ocho dias de novienbre, era de
 mill et trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez
 de Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso
 Yannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier que
 estouiere en vuestro logar, salud et graçia. Sepades que yo
 di mi priuillejo al obispo et al cabillo de la Yglesia de
 Cartajena en commo oviesen las mezquitas et las alhozes que
 fueron en tierras de moros de todo el su obispado, asy commo
 las han el arçobispo et el cabillo de la Yglesia de Seuilla
 en el su ar-

[ 54 ]
 çobispado. Et agora
 enbiaronme dezir en commo ay algunos que las tienen et que
 ge las non quieren entregar ni las pueden aver dellos et
 pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 Porque vos ruego luego vista esta mi carta et mandado que
 entreguedes al obispo et al cabillo todas las mezquitas et
 las alhozes del su obispado segund dize en el priuillejo que
 les yo di que tienen en esta razon, et non consyntades a
 ninguno que ge las enbarguen, et non fagades ende al por
 ninguna manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Badajoz, catorze dias de dizyenbre, era de mill et
 trezientos et veynte et tres annos. Yo Gil Dominguez de
 Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilia, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de la muy noble
 çibdat de Seuilla, salut et graçia. Sepades que el conçeio
 de Murçia me enbiaron pedir merçed que les diese el fuero
 que vos auedes en guisa que pudiesen vsar del segun lo han
 por priuillegio. Et yo toue por bien de lo fazer, onde vos
 mando luego vista esta mi carta que les dedes luego este
 fuero seellado con el omne que vos ellos enbiaran, ca yo
 tengo por bien et mando que vsen por el daquí adelante. Et
 non fagades ende al por ninguna manera.
 
 Dada en Maydrit, çinco dias de enero, era de mill et CCC et
 XXIIII annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz escriuir
 por mandado del rey.

 En el nombre de Dios, que es Padre, Hijo y Espiritu Santo,
 que son tres personas y un Dios, y de la bienaventurada
 Virgen Sancta María su Madre y a honra y servicio de todos
 los santos de la corte celestial. Por gran favor que habemos
 de mejorar en el nuestro tiempo logares, sigun la manera que
 los fallamos primero, é porque los del nuestro señorio no
 pueden haber franquezas nin

[ 55 ]
 gracias, fueras ende
 tantas cuantas les viene de nos cuando geladamos. Conviene
 por ende, que geladamosnos que las gracias dalas el nuestro
 Señor Dios a los reyes, é á los principes, é ellos harlas de
 compartir por los suyos, segun que es menester. Por ende
 haciendo gran fabor de levar Caravaca adelante, é de les
 facer mucha merced, queremos que seian por este nuestro
 previlegio los que ahora son y seran de aquí adelante, como
 Nos D. Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de
 Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de
 Murcia, de Jaen, é del Algarbe, en uno con la reina D.a
 Maria mi mujer y con el infante D. Fernando nuestro fijo,
 primo heredero. Por que supimos con verdad que Bermudo
 Mendez comendador que era de Caravaca é de Cehegin, dió el
 castillo de Bullas á los moros, é tiene estos dos castillos
 en nuestro deservicio, é viene de alto gran daño á toda la
 tierra que es cerca de ellos, tenemos por bien de tomar
 estos castillos para Nos, y por facer bien y merced á los
 pobladores que agora son y seran de aqui adelante, y porque
 sean mas ricos y mas abondados, y haya mayor voluntad de Nos
 servir, facemos Caravaca Villa sobre si, é dámosle Cehegín é
 Bullas por aldeas, é otorgámosles que sean reales, é que
 hayan el fuero de Alcaraz, y los buenos usos é costumbres
 que ellos han. E mandamos que hayan los términos por
 aquellos lugares que mejor y mas cumplidamente los obieron
 en tiempo de moros, y despues fasta aquí; y defendemos que
 ninguno sea osado de ir contra este previlegio para
 quebrantarlo ni para minorarlo en ninguna cosa, y á
 cualquiera que lo ficiese habria nuestra ira é pecharnos ia
 en oro en diez mil maravedis de la moneda nueva, é á los
 pobladores sobredichos ó á quien su voz hubiere, todo esto
 doblado. E por que esto sea firme y estable, mandamos sellar
 este previlegio con nuestro sello de plomo.
 
 Fecho este previlegio en Salamanca lunes catorce dias andados
 del mes de enero, era de mil y trecientos y veinte y cuatro
 años.
 
 E Nos el señor rey Don Sancho regnante, en uno con la reina
 D.a Maria mi mujer y con el infante D. Fernando nuestro fijo
 primero heredero en Castilla, en Toledo, en Leon, en
 Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, en
 Baeza, en Badajoz, en el Algarbe, otorgamos este previlegio
 é otorgámoslo.
 
 Signo del rey D. Sancho; D. Per Albarz mayordomo del rey,
 confirma. D. Diego de Haro alferez del rey, confirma. D.
 Mahomad Aboadelle rey de Granada y Justicia del rey,
 confirma. El infante D. Juan confirma. D. Gonzalo arzobispo
 de Toledo y canciller de Castilla, confirma. D. Remondo
 arzobispo de Sevilla, confirma. E la iglesia de Santiago,
 vaga.
 
 D. Juan Alfonso obispo de Palencia, confirma, Chanciller del
 rey D. fr. Fermondo obispo de Burgos, confirma. D. Martin
 obispo de Calahorra é notario en el Andalucia, confirma. D.
 Rodrigo obispo de Segovia, confirma. La iglesia de Avila,
 vaga. D. Gonzalo obispo de Cuenca, confirma. D. Domingo
 obispo de Plasencia, confirma. D. Diego obispo de Cartagena
 confirma. La iglesia de Jaen, vaga. D. Pascual obispo de
 Cordoba, confirma. Maestre Suero obis-

[ 56 ]
 po
 de Cadiz, confirma. La iglesia de Albarracín, vaga. D. Ruy
 Perez Maestre de Calatrava, confirma. D. Fernan Perez prior
 del Hospital, confirma. D. Gomez Garcia comendador mayor,
 confirma.
 
 El infante D. Manuel, confirma. D. ......... confirma. D.
 Nuñez, confirma. D. Alonso fijo del infante de Molina,
 confirma. D. Juan Alfonso de Haro, confirma. D. Diego Lopez
 de Salcedo, confirma. D. Diego García de Castañeda,
 confirma. D. Nuño Diaz, confirma. Su hermano D. Bela,
 confirma. D. Villalobos, confirma. D. Gomez Gil, su hermano,
 confirma. D. Diego de Mendoza, confirma. D. Ruy Diaz de
 Finojosa, confirma. D. Diego Nuñez de Finojosa, confirma. D.
 Gomez Manzanedo, confirma. D. Rodriguez Malrique, confirma.
 D. Diego Flayas, confirma. D. Joanes de Aguilar, confirma.
 D. Marcos de Arana, confirma. D. Miguel Leyva, merino en
 Castilla, confirma. D. Fernan Perez electo de Sigüenza y
 notario en el reino de Castilla, confirma.
 
 D. Martin obispo, confirma. La iglesia de Oviedo, vaga. D.
 Martin obispo de Astorga, confirma. D. Suero obispo de
 Zamora, confirma. La iglesia de Salamanca, vaga. D. Anton
 obispo de Ciudad, confirma. D. Alfonso obispo de Coria, é
 canciller de la reina, confirma. D. Ayaño obispo de
 Mondoñedo, confirma. D. fr. Arias obispo de Lugo, confirma.
 La iglesia de Orense, vaga. La iglesia de Tuy, vaga. D.
 Pedro Muñoz maestre de la caballeria de Santiago, confirma.
 Don Fernan Perez maestre de Alcántara, confirma.
 
 D. Sancho fil del infante D. Pedro, confirma. D. Estevan
 Fernandez pertiguero mayor en tierra de Santiago, confirma.
 D. Fernad Perez Pons, confirma. D. Gutier Suarez, confirma.
 D. Juan Alfrias de Alburquerque, confirma. D. Ramir Diaz,
 confirma. D. Fernan Rodriguez de Cabrera, confirma. D. Arias
 Diaz, confirma. D. Fernad Sanchez del Aguila, confirma. D.
 Gonzalo Ibañez, confirma. D. Juan Fernandez merino mayor en
 el reino de Galicia, confirma. Esteban Martinez merino mayor
 en tierra de Leon, confirma.
 
 D. Fernan Perez Perez electo de Sigüenza é notario en el
 reino de Castilla, confirma. D. Martin obispo de Calahorra y
 notario en el Andalucia, confirma. D. Pay Gomez almirante de
 la mar, confirma. D. Ruy Perez Justicia de casa del rey,
 confirma. Yo Martin falconero la fice escribir por mandado
 del rey, en el año segundo que el rey sobre dicho regno.


[ 57 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzmán, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia, salud como aquel que
 quiero bien et en que fio. El obispo de Cartajena me enbio
 dezir que ha taffullas de tierra y en Murçia que fueron
 dadas a las sus tiendas çensales de la Yglesia, que han en
 el mercado, et que algunos omnes de aquellos que tomaron las
 taffullas por razon de poblar estas tiendas et que non las
 pueblan segund que fue ordenado, et tienen las taffullas et
 fincan las tiendas yermas y esto non tengo yo por bien.
 Porque vos mando luego vista esta mi carta que aquellos que
 fallaredes que fueron dadas las taffullas por esta razon,
 que fagades que las pueblen et que paguen el censal segund
 fue ordenado en el libro de la partyçion et el que lo asy
 non quisyere fazer tomalde las taffullas que le asy fueron
 dadas et entregaldas al obispo et al cabillo de Cartajena;
 et non fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda
 dadgela.
 
 Dada en Burgos, çinco dias de junio, era de mill et
 trezientos et veynte et quatro annos. Yo Gil Dominguez de
 Astorga la fiz escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcalles et a los
 jurados de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en como yo
 di al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena los
 mios çensales de y de Murçia con su luysmo et con su fadiga
 segund que lo deuian aver, et el obispo o los sus ofiçiales
 que andouiesen y por el o por el cabillo que librasen todos
 los pleytos que acaesçiesen en fecho de los çensales. Et
 agora enbiaronme dezir que vos que ge los enbarguedes en
 guisa que pierden ellos mucho de los sus derechos que deuen
 aver, et esto non tengo yo por bien, et so marauillado como

[ 58 ]
 soys osados de lo fazer, ca pues yo fiz esta
 merçed et ge lo di conplidamente, tengo por bien que les sea
 guardada et que lo ayan et lo cojan segund que lo solian
 cojer et recabdar los almoxarifes que lo tenian por mi a la
 sazon que ge lo di, et todos los pleytos que y acaesçieren
 en fecho de los çensales que trayan antel obispo o ante los
 ofiçiales que andovieren y por el et por el cabillo que los
 libren et non ante los alcalles et jurados ni ante otro omne
 alguno. Et non fagades estableçimiento alguno sobrellos,
 porque vos mando que les non pasedes contra esto en ninguna
 manera ni les fagades y escatima alguna porque ellos
 menoscaben ninguna cosa de sus derechos, sy non aquellos que
 lo asy non fiziesedes a los cuerpos et a quanto oviesedes me
 tornaria por ello et demas quanto ellos perdiesen o
 menoscabasen a culpa de vos por non conplir esto que yo
 mando, de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, çinco de junio, era de mill et trezientos et
 veynte et quatro annos. Yo Gil Dominguez de Astorga la fiz
 escreuir por mandado del rey. Alfonso Yannez.

 En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto que son
 tres personas et un Dios et a onrra et a seruiçio de Sancta
 Maria su madre, que nos tenemos por sennora et por auogada
 en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo
 omne que bien faze quiere que ge lo lieuen adelante et que
 se non oluide nin se pierda; que como quier que causse et
 mingue el cursso et la uida deste mundo, aquello es lo que
 finca en remembrança por el al mundo et este bien es guiador
 de la su alma ante Dios, et por non caer en oluido lo
 mandaron los reyes poner en escripto en sus priuillegios,
 porque los que regnassen despues dellos et touiessen so
 lugar, fuessen tenudos de guardar aquello et de lo leuar
 adelante, conffirmandolo por sus priuillegios. Por ende, nos
 catando esto, queremos que sepan por este nuestro
 priuillegio los que agora son et seran daqui adelante commo
 nos, don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jaen et del Algarbe, viemos priuilegio del rey
 don Alffonso, nuestro padre, fecho en esta guisa:
 

[ 59 ]
 
 Otrossi uiemos una carta plomada del rey don Alffonso nuestro
 padre fecha en esta guisa:
 
 E nos el sobredicho rey don Sancho regnant en uno con la
 reyna donna Mario mi mugier et con el infante don Ferrando
 nuestro fijo primero et heredero en Castiella, en Toledo, en
 Leon, de Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en
 Jahen, en Baeza, en Badalloz et en el Algarue, otorgamos et
 confirmamoslo este priuilegio et esta carta. E porque esto
 sea firme et estable mandamos seellar este priuilegio en
 Leon, miercoles, veynte et seys dias andados del mes de
 junio, en era de mill et trezientos et veynte et quatro
 annos.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey,
 conf. - El infante don Johan, conf. - Don Gonçalo, arçobispo
 de Toledo, primado de las Espannas et chançeller de
 Castilla, conf. - Don Remondo, arçobispo de Seuilla, conf. -
 La Eglesia de Santiago, vaga.
 
 Don Johan Alfonso, obispo de Palençia et chanceller del rey,
 conf. Don Frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don
 Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia,
 conf. - La Eglesia de Siguença, vaga. - Don Agostin, obispo
 de Osma, conf. - Don Rodrigo, obispo de Segouia, conf. - La
 Eglesia de Auila, vaga. - Don Gonçaluo, obispo de Cuenca,
 conf. - Don Domingo, obispo de Plasençia, conf. - Don Diago,
 obispo de Cartagena, conf. - La Eglesia de Jahen, vaga. -
 Don Pascual, obispo de Cordoua, conf. - Maestre Suero,
 obispo de Cadiz, conf. - La Eglesia de Aluarrazin, vaga. -
 Don Roy Perez, maestre de Calatraua, conf. - Don Ferrant
 Perez, prior del Espital, conf. - Don Gomez Garçia,
 comendador mayor del Tenple, conf.
 
 Don Iohan, fi del inffante don Manuel, conf. - Don Lope,
 conf.Don Aluar Nunnez, conf. - Don Alffonso, fi del inffante
 de Molina, conf. - Don Johan Alffonso de Haro, conf. - Don
 Diego Lopez de Salzedo, conf. - Don Diago Garçia, conf. -
 Don Pedro Diaz de Castanneda, conf. - Don Nunno Diaz, so
 hermano, conf. - Don Vela, conf. - Don Roy Gil de
 Villalobos, conf. - Don Gomez Gil, so hermano, conf. - Don
 Yenego de Mendoça, conf. - Don Roy Diaz de Finojosa, conf. -
 Don Diago Martinez de Finojosa, conf. - Don Gonçalo Gomez de
 Maçanedo, conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique, conf. -
 Don Diago Froyaz, conf. - Don Gonçalo Yuannez de Aguilar,
 conf. - Don Pedro Anriquez de Harana, conf. - Don Sancho
 Martinez de Leyua, merino mayor de Castiella, conf. - Don
 Ferrand Perez de Guzman, adelantado mayor en el regno de
 Murçia, conf.
 
 Don Martin, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vaga. - Don Martin, obispo de Astorga, conf. - Don Suero,
 obispo de Çamora, conf. - La

[ 60 ]
 Eglesia de
 Salamanca, vaga. - Don Anton, obispo de Çibdat, conf. - Don
 Alffonso, obispo de Coria et chançeller de la reyna, conf. -
 Don Gil, obispo de Badajoz et notario mayor de la camara del
 rey, conf. - Don fray Bartolome, obispo de Silues, conf. -
 Don Martin, obispo de Mendonnedo, conf. - Don frey Arias,
 obispo de Lugo, conf. - La Eglesia de Orense, vaga. - La
 Eglesia de Tuy, vaga. - Don Pedro Nunnez, maestre de la
 caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Paez, maestre de
 Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fi del inffante don Pedro, conf. - Don Esteuan
 Ferrandez, pertiguero mayor en tierra de Santiago, conf. -
 Don Ferrand Perez Ponz, conf. - Don Johan Ferrandez de
 Limia, conf. - Don Garçia Suarez, conf. - Don Johan Alffonso
 de Alburquerque, conf. - Don Ramir Diaz, conf. - Don Ferrand
 Rodriguez de Cabrera, conf. - Don Arias Diaz, conf. - Don
 Ferrand Ferrandez de Limia, conf. - Don Gonçalo Yuannez,
 conf. - Don Johan Ferrandez, merino mayor del regno de
 Gallizia, conf. - Don Esteuan Nunnez, merino mayor en tierra
 de Leon, conf. - Don Gil Dominguez, conf. - Don Ferrand
 Perez, electo de Siguença et notario en el regno de
 Castiella, conf. - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolid et
 notario en el regno de Leon, conf.
 
 [Don Martin, obispo de Calahorra et notario en el Andaluzia.
 - Don Gomez Garçia, abbat de Valladolit et notario en el
 regno de Leon. - Don Pay Gomez, almirante de la mar. - Roy
 Perez, justiçia de la casa del rey. - Yo Roy Martinez la fil
 escriuir por mandado del rey en el anno tercero que el rey
 sobredicho regno]
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Per Alvarez, mayordomo del
 rey, confirma. - Don Diago de Haro, alferez del rey,
 confirma.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la
 graçia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen e de
 Algarue, por façer bien e merçet a Fernant Nuñez, nuestro co-

[ 61 ]
 pero mayor damosle el un terçio de la
 alhauas que deue aver del heredamiento que los monjes auien
 en Murçia, que es esto que aqui sera dicho:
 
 Primeramiente le damos las alhauas que le cayeron en su parte
 en Banihuraite e en Alferçe e en Algualega.
 
 Damosle otrossi en el real Dolenalveced tres alhauas e çinco
 ochauas y tres ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua
 de ochaua. Otrosi le damos quatro alhauas e quarta et siete
 ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de la fixa del Payçeti. Damosle otrossi tres alhauas 
 e çinco ochauas e tres ochauas de ochaua y una ochaua de
 ochaua de ochaua, que fueron de Boabdille Aben Hotab.
 Otrossi le damos dos alhauas e media e tres ochauas de
 ochaua et seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la
 fija de Abenalsoff. Damosle otrossi quatro alhauas e seis
 ochauas de ochaua e çinco ochauas de ochaua de ochaua, que
 fueron de Alguadeyssi. Otrossi le damos dos alhauas e una
 ochaua e quatro ochaua de ochaua de ochaua que fueron de
 Abennassid. Damosle otrossi tres alhauas e siete ochauas e
 siete ochauas de ochaua que fueron de Abenmobarit. Otrossi
 le damos quatro alhauas et cinco ochauas e seis ochauas de
 ochaua que fueron de Abualmunadan. Damosle otrossi siete
 alhauas e quatro ochauas de ochauas e siete ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron de Abennagab. Otrossi le damos
 quatro alhauas e media que fueron de Alcaizati.
 
 Damosle otrossi en la tierra blanca seis alhauas e dos
 ochauas que fueron del Rocaque. Damosle otrosi dos alhauas e
 una ochaua e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron del
 Jusali. Otrossi le damos dos alhauas y seis ochauas e siete
 ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de Abengalib. Otrossi le damos cinco alhauas y tres
 ochauas e tres ochauas de ochaua que fueron de Aben Calmel.
 Damosle otrossi una alhaua e dos ochauas de ochaua e tres
 ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben Bayren.
 Otrossi le damos seis alhauas y dos ochauas e çinco ochauas
 de ochaua que fueron de Aben Nesi al Salafq. Damosle otrossi
 çinco alhauas y tres ochauas e tres ochauas de ochaua e seis
 ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron de la fixa
 de Aben Mufadal.
 
 Otrossi le damos siete alhauas y quatro ochauas y quatro
 ochauas de ochauas e seis ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de Abucahadet. Damosle otrosi quatro alhauas y dos
 ochauas de ochaua que fueron del arraez Abulgeis. Otrossi le
 damos honce alhauas e media e seis ochauas de ochaua e tres
 ochauas de ochaua de ochaua de ochaua que fueron del moro
 Acaracani. Damosle otrossi de la tierra blanca de la
 Cufferag nueve alhauas e tres ochauas e tres ochauas de
 ochaua y una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de Sadat.
 Otrossi le damos cinco alhauas e siete ochauas que fueron de
 Abincabra. Damosle otrossi seis alhauas e cinco ochauas e
 dos ochauas de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de Abrahenabegi. Otrossi le damos en la Alcaria del
 Fidaxat una alhaua e dos ochauas e seis ochauas de ochaua de
 ochaua que fueron de Mahumat Altagari

[ 62 ]
 Abegarid.
 Damosle otrossi dos alhauas y media de Fatima hixa de Aben
 Ali. Otrossi le damos una alhaua e siete ochauas de ochaua e
 tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la muger de
 Rahabi. Damosle otrossi una alhaua e quatro ochauas de
 ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de los
 Herederos de Abennauffal. Otrossi le damos quatro alhauas y
 quarta e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua
 de ochaua que fueron de Ali Muduiff.
 
 Damosle otrossi dos alhauas e siete ochauas e dos ochauas de
 ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali 
 Abernutmien. Otrossi le damos tres alhauas e una ochaua e
 seis ochauas de ochaua e cinco ochauas de ochaua de ochaua
 que fueron de Asa fixa de Algayar. Damosle otrossi una
 alhaua e cinco ochauas e seis ochauas de ochaua que fueron
 de Muhiria fixa de Aben Qicet. Otrossi le damos una alhaua 
 que fue de Ali Alguidi. Damosle otrossi tres alhauas e
 quarta e çcinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de
 Hamet Alcaeçar. Otrossi le damos quatro alhauas e una ochaua
 de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de
 Ali Alssinhegi. Damosle otrossi una alhaua e quatro ochauas
 de ochaua que fueron de Mahomat Aben Zalama. Otrossi le
 damos seis ochauas e dos ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de Yucaffalgirab. Damosle otrossi dos alhauas e una
 ochaua e dos ochauas de ochaua e una ochaua de ochaua de
 ochaua que fueron de Abdalla Abendit. Otrossi le damos dos
 alhauas e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron
 de Ali Abenmuçe Alcauaç. Damosle otrossi una alhaua e siete
 ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de la muger de
 Mahomat Alarrat. Otrossi le damos quatro alhauas e una
 ochaua e dos ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de
 ochaua que fueron de los herederos de Alssavda. Damosle
 otrossi dos alhauas e seis ochauas e tres ochauas de ochaua
 e seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Oboçeat
 Allorqui. Otrossi le damos tres ochauas e dos ochauas de
 ochaua e tres ochauas de ochaua que fueron de Mahomat
 Turniel. Damosle otrossi quatro ochauas e seis ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron de Negma fixa de Subaypar.
 Otrossi le damos quatro alhauas e tres ochauas de ochaua e
 dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Iliad. Damosle
 otrossi dos ochauas que fueron de la fija de Camet
 Albalaneit.
 
 Otrosi le damos quatro ochauas e cinco ochauas de ochaua e
 dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Abrahin
 Albaçeat. Otrossi le damos una alhaua e tres ochauas e una
 ochaua de ochaua que fueron de Yussefalcamed. Damosle cinco
 ochauas e quatro ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua
 de ochaua que fueron de Mahomat Abenmaçar. Damos otrossi dos
 alhauas siete ochauas e seis ochauas de ochauas e siete
 ochauas de ochaua de ochaua de ochaua de ochaua que fueron
 de Mahomat Abeuelto Abeltorit. Otrossi le damos una alhaua e
 cinco ochauas e una ochaua de ochaua que fueron de
 Amelealçaffar. Damosle otrossi seis ochauas e una ochaua de
 ochaua e quatro ochauas de ochaua de ochaua que fueron de
 Ali Alturaui. Otrossi le damos una alhaua e siete

[ 63 ]
 ochauas
 e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua de
 ochaua que fueron de Nagma fija de Ali Alcarrab. Damosle
 otrossi quatro alhauas e seis ochauas e siete ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron de Abrahen Aben Mubaxir. Otrossi
 le damos una alhaua e tres ochauas e quatro ochauas de
 ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de
 Açan Abenali Abenteuir. Damosle otrossi seis ochauas e una
 ochaua de ochaua e cinco ochavas de ochaua de ochaua que
 fueron de Sabet Alcabata. Otrossi le damos quatro alhauas a
 cinco ochauas que fueron de la fija de Yucab Abualadib.
 Damosle otrossi tres alhauas e tres ochauas e siete ochauas
 de ochaua e seis ochauas de ochaua de ochava que fueron de
 Yazye Almazmolid.
 
 Otrossi le damos tres alhauas e cinco ochauas e quatro
 ochauas de ochaua e cinco ochauas de ochaua de ochaua que
 son en el real de Aben Abengocin. Damosle otrossi doze
 alhauas e siete ochauas e una ochaua de ochaua e siete
 ochauas de ochaua de ochaua que son de la heredat que es
 tras el real de Berçançon, e les [damos] la meetad de la
 heredat sobre dicha, contra do sse llebanta el sol.
 
 E todo esto sobredicho lo damos con entradas e con salidas e
 con todos sus derechos e con todas sus pertenençias, quanta
 sea cada una destas cosas de suso nonbradas e deue auer e
 otorgamoslo que lo aya todo libre e quito por juro de
 heredad para sienpre jamas el et e sus fixos e sus nietos e
 quantos del binieren que lo suyo obieren de heredar, para
 dar e vender e enpeñar e canbiar e henaxenar e para façer
 dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo,
 en tal manera que lo non pueda vender ni dar ni enaxenar a
 iglesia ni a horden ni a ome de religion sin nuestro mandado
 e defendemos que ninguno non sea ossado de hir contra esta
 carta para quebrantarla nin para miguarla en ninguna cosa e
 a qualquier que lo ficiese abria nuestra hira e pecharnos y
 en coto cinco mill marauedis de la moneda nueua e a Fernant
 Nuñez el sobredicho o quien su boz tubiese todo el daño
 doblado e por que esto sea firme e estable mandamos sellar
 esta carta con nuestro sello de plomo.
 
 Fecha la carta en Orense, martes treinta dias andados del mes
 de jullio era de mill e trecientos e veinte e quatro años.
 Yo Martin Falconero la fize escriuir por mandado del rei en
 el año tercero que el Rey sobredicho reygno.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen e del Algarbe, a vos, don

[ 64 ]
 Ferrant Perez de
 Guzman, mio adelantado mayor en el regno de Murçia, e a
 todos los otros adelantados que y fueren de aqui adelante,
 salud e graçia. El conçejo de Murçia me embiaron dezir por
 su carta que despues que los an pleitos an razonado ante los
 alcaldes lo que quieren e renunçiando que non digan mas, e
 los alcaldes an dado juizio afinado, que la parte que se alça ponen razones de nuevo ante vos e ante los que oyen las
 alçadas por vos, en guisa que an andar en pleyto sobre ellas
 mas que ante los alcaldes, e esto que es gran danno de las
 yentes e deffazen pleyteando, e sy alguno se alça a mi que
 non tomades fiador en las costas del alçada e esto es contra
 su fuero, en que dize quel alcalde de la alçada vea las
 razones sobre que fuere dado en juyzio, e confirmelo o
 desttagalo, e mande otrosy, que si alguno ouiere defension
 que remate todo el pleito, que la pueda poner ante que sea
 dado el juizio afinado e non despues, saluo tres; la vna, si
 dixere que non era alcalde el que dio el juizio; la otra, si
 fue dado por falsos testigos o por falsas cartas; la otra,
 si mostrare que non era personero el que aduxo el pleito. E
 pidieronme merçed que mandase que les non fuesedes en esto
 contra su fuero.
 
 E yo touelo por bien e mando que vos e los otros adelantados
 que y fueren e los que por vos o por ellos ouieren de judgar
 las alçadas en el regno de Murçia, que ge lo guardedes asi e
 que les non pasedes contra ninguna destas cosas nin les
 menguedes dello ninguna cosa daqui adelante. E non fagades
 ende al por ninguna manera, ca yo tengo por bien que les
 sean guardadas asi todas estas cosas pues que a ellos plaze
 e es pro de todos comunalmente.
 
 Dada en Palençia, primero dia de deziembre, era de mill
 CCCXXIIII annos. Yo Agostin Perez la fiz escriuir por
 mandado del rey.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los conçejos del regno de Murçia
 que esta mi carta vieren, salud et graçia. Bien sabedes de
 como el rey mi padre que Dios perdone et yo vos enbiamos
 mandar por nuestras cartas que diesedes el diezmo bien et
 conplidamente al obispo et al cabillo de la Yglesia de
 Cartajena et que non sacasedes ende el segar ni las otras
 misyones fasta que fuese dezmada. Agora enbiaronseme
 querellar que lo non queredes asy fazer, et soy marauillado
 porque soys osados de non conplir

[ 65 ]
 las cartas quel
 rey mi padre et yo vos enbiamos sobre esta razon. Onde, vos
 mando que dedes de aqui adelante el diezmo bien et
 conplidamente de todo el monton ante que saquedes tasca ni
 otra misyon ninguna. Et non fagades ende al sy non mando a
 don Ferrand Perez de Guzman, mi adelantado mayor en el regno
 de Murçia, o al que estouiere en su lugar, que aquellos quel
 obispo o los clerigos les mostraren que asy non lo quisyeren
 fazer, que ge lo non consyentan et que los prenda por ello,
 et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Segouia a treze dias del mes de março, era de mill et
 trezientos et veynte et çinco annos. Yo Ruy Martinez,
 capiscol de la Yglesia de Toledo la fiz escreuir por mandado
 del rey. Alfonso Perez. Vista. Iohan Esidris.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo de Murçia, salud et graçia.
 Sepades quel obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena
 se me enbiaron querellar que les non consentides que pongan
 sus escriuanos en cada lugar a las puertas de las villas
 para recabdar los diezmos, asy commo lo fazen en Seuilla et
 en Cordoua et en Toledo et commo vos enbió mandar el rey don
 Alfonso mi padre por su carta, et por esta razon que pierdo
 yo vna partyda de los mios derechos et ellos los suyos, y
 esto non tengo yo por bien. Onde vos mando que les dexedes
 poner sus escriuanos a las puertas que recabden los diezmos
 segund vos enbió mandar el rey don Alfonso mi padre por su
 carta. Et non fagades ende al sy non qualquier que ge lo
 enbargase pecharme y a en pena çient marauedis de la moneda
 nueva et demas mando a don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado, que ge lo non consienta et que le prenda por la
 pena sobredicha et que la guarde para mi. Et non fagan ende
 al.
 
 Dada en Almaçan, diez dias de abril, era de mill et CCCXXV
 annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey.
 Gonçalo Dominguez.


[ 66 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman o a
 qualquier otro adelantado que está por mi en el regno de
 Murçia, salud como aquel que quiero bien et en que fio.
 Sepades quel cabillo de la Yglesia de Cartajena se me
 enbiaron querellar et dizen que caualleros et otros omnes de
 y de la tierra que los desonrran et les fazen mal a ellos et
 a lo suyo et que les pasan contra el mi priuillejo que les
 yo di en esta razon. Et esto non tengo yo por bien et so
 marauillado como son osados de lo fazer. Onde vos mando que
 aquellos quel cabillo de la Yglesia de Cartajena vos
 mostrase o alguno dellos que desonrran sus personas o les
 fizieren algund mal en lo suyo como non deuen, aquellos que
 fallaredes que lo asy fizyeron o lo fizyeren de aqui
 adelante que ge lo fagades pechar e emendar segund dize el
 priuillejo quellos tienen de mi en esta razon, et que
 leuedes dellos la pena para mi que dize en el, et anparallos
 et defendellos que ninguno non les fagan mal ni tuerto a
 ellos ni a ninguna de sus cosas. Et non fagades ende al; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Almaçan, diez dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Sepan quantos esta carta vieren como ante nos, don Sancho,
 por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon,
 de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen et
 del Algarbe, apareçieron Garçi Gomez de Laza et Porçelin
 Porçel, mandaderos et personeros del conçeio de Murçia en
 vno con Nicolas Perez et Pasqual Perez, canonigos de la
 Eglesia de Cartagena et personeros del obispo et del cabildo
 desse mismo logar, et mostraronnos de commo el obispo et el
 cabildo sobredichos fazien demanda con nuestras cartas al
 conçeio sobredicho que les diesen todas las mezquitas et los
 fonsarios con sos corrales que

[ 67 ]
 son en la villa de
 Murçia et en so termino que el rey nuestro padre les ouo
 dado. Et nos, oydas las razones de amas las partes, porque
 nos fezieron entender que los mas de aquellos a quien el rey
 nuestro padre lo ouo dado que lo auien labrado et fecho en
 ello casas et otras cosas, aquello que cada vno entendió que
 más le conplie, et si a la Eglesia lo diessemos que
 reçebrien por ende grant danno aquellos que agora lo tienen.
 Tenemos por bien et mandamos que aquellos que an las
 mezquitas et los fonsarios con sus corrales que lo ayan
 libre et quito assi commo el rey nuestro padre ge lo dio et
 lo otorgó al conçeio con su preuillegio, que nos les
 confirmamos. Et mandamos et defendemos firmemiente que el
 obispo nin el cabildo sobredicho non ge lo demande nin ge lo
 enbargue daqui adelante en ninguna manera Otrossí, en razon
 de la demanda que el obispo et el cabildo les fazien con
 nuestras cartas en que dezien que lés diessen todos los
 heredamientos que eran alhobçes en tienpo de moros, fallamos
 por derecho que pues el obispo et el cabildo toman los
 diezmos a costunbre de christianos, tan bien de los alhobçes 
 commo de los otros heredamientos de la villa, que non an
 porque les demandar los alhoçes nin ninguna cosa dellos. Et
 mandamos que el conçeio et los herederos que lo ayan todo
 libre et quito assi commo lo an por donaçion o por partiçion
 o por conpra o por derecha, saluo aquellos alhobçes que el
 obispo et el cabildo tienen agora en possesion que fueron de
 los moros del alcaçar. Et si el obispo et el cabildo o otre
 por ellos les an entrado o tomado alguna cosa por esta razon
 demas desto, que ge lo desanparen et lo tornen luego a
 aquellos a quien lo tomaron, et non fagan ende al por
 ninguna manera si non mandamos a don Ferrand Perez de
 Guzman, nuestro adelantado mayor en el regno de Murçia o a
 qualquier que fuere y adelantado daqui adelante et a los
 alcalles et al alguazil de Murçia que ge lo fagan assi
 conplir et guardar, et non fagan ende al.
 
 Dada en Almaçan XIIII dias de abril, era de mill et CCC et
 veynte et çinco. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por
 mandado del rey. Gonçalo Dominguiz.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho por la
 graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del
 Algarbe, por fazer bien e merçed al conçejo de Murçia e por
 seruiçio que nos fizieron e nos fazen damosles que puedan
 fazer vn casal de molinos con vna torre so el açud de la
 açequia de Alquibla que se toma

[ 68 ]
 en derech de
 Molina Seca, e que sea para ayuda de mantener el dicho açud
 e el açequia. E que lo ayan ellos e los que fueren de aqui
 adelante libre e quito por juro de heredat para siempre
 jamas, para ayuda deste açud sobredicho e de la açequia. E
 desto les mandamos dar esta carta seellada con nuestro
 seello colgado.
 
 Dada en Almaçan, XIIII dias de abril, era de mill CCCXXV
 annos. Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia o a qualquier otro
 que lo sea de aquí adelante, salud como aquel que quiero
 bien et en que fio. Sepades quel obispo de Cartajena se me
 enbió querellar et dize que omes de y de Murçia et de otros
 lugares de su obispado que se atreuen a el et a sus cosas
 muy desaguisadamente desonrrandolo et fazyendo otras cosas
 muy desaguisadas. Et esto non tengo yo por bien et
 marauillome mucho como son osados de lo fazer et de vos sy
 lo sabedes porque lo consentides. Onde vos mando que
 guardades al obispo su estado et su honrra asy como
 guardariades el mi cuerpo mismo, et non consyntades que
 ninguno le faga fuerça ni desonrra ni demás a el ni a
 ninguna de sus cosas, et sy algunos fallaredes que lo han
 fecho fasta agora o lo fizieren de aqui adelante e ge lo non
 quisyeren luego emendar asy como derecho fueren, que le
 recabdedes luego los cuerpos e quanto les fallaredes para
 ante mi et de sy yo los escarmentaré en manera que de aqui
 adelante non se atreuan a fazer cosas tan desaguisadas como
 estas. Et non fagades ende al por ninguna manera, sy non
 digo vos que me pesaria mucho e avrie de vos muy grand
 querella por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.


[ 69 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel
 que quiero bien et en que fio. Sepades que el obispo de
 Cartajena se me enbió querellar et dize que omnes de Murçia
 et de otros logares que fieren los clerigos et quebrantan
 las yglesias et fazen otras cosas desaguisadas porque caen
 en la pena de sacrilejo et por sentençia quel o sus
 ofiçiales ponen sobrellos, por esta razon que non pueden
 aver los sacrílegos dellos asy como es derecho ni quieren
 venir a enmienda a la yglesia asy como deuen, et enbiome
 pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos
 mando que todos aquellos quel obispo vos mostrase que estan
 en sentençia de escomunion por esta razon et non quieren
 venir a enmienda a la yglesia asy como deuen, que les
 tomedes todo quanto les fallaredes fasta que fagan al obispo
 et a la yglesia aquella emienda que deuen con derecho, en
 manera quel obispo non se me enbie mas querellar por esta
 razon, et non fagades ende al.
 
 Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et
 trezientos et veynte et çinco annos. La carta leyda dadgela.
 Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey.
 Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leen, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, et del Algarbe, a todos los escriuanos publicos, salud
 et graçia. Sepades quel obispo et cabillo de Cartajena me
 enbiaron dezyr quellos que ovieron ençensadas las mezquitas
 de Murçia a omnes de y de la villa con cartas públicas et
 que ay a y algunos que les deuen el çienso de aquel tienpo
 et que ge lo non quieren pagar por cartas que non pueden
 aver, et vos que las tenedes et que non ge las queredes dar,
 et enbiaronme pedir merçed que ge las mandase dar. Et yo
 tengolo por bien, onde vos

[ 70 ]
 mando que les dedes
 todas las cartas que ende tenedes porque ellos puedan cobrar
 lo quellos han a dar por ellas, et non fagades ende al, et
 sy fazer non lo quisyeredes mando a don Ferrand Perez, mi
 adelantado mayor que vos lo faga fazer, et non fagan ende
 al.
 
 Dada en Almaçan, diez et syete dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel
 que quiero bien y en que fio. Sepades que yo toue por bien
 de dar al obispo et a la Yglesia de Cartajena los mios
 çensales de y de Murçia con su loysmo et con su fadiga asy
 como los yo auia auer, et toue por bien que los pleytos que
 acaesçiesen sobrestos çensales que los librase el obispo con
 sus ofiçiales que andoviesen y por el, et agora el obispo et
 cabillo enbiaronme dezyr quel conçejo et los alcaldes y los
 jurados de y de Murçia que ge los enbargan et que me pedian
 merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde mando que
 non consyntades al conçejo ni a los alcaldes ni a los
 jurados ni a otro ninguno que les enbarguen los çensales ni
 libren los pleytos que acaesçieren sobrellos, mas que los
 dexen librar al obispo et al cabillo o a sus ofiçiales
 quellos y pusyeren, et non consyntades que ninguno les pase
 contra ello. Et non fagades ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Almaçan, diez et syete dias del mes de abril, era de
 mill et trezientos et veynte et çinco años. Yo Alfonso Perez
 la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, don

[ 71 ]
 Ferrand Perez de
 Guzman, mi adelantado mayor en el reyno de Murçia, salud
 commo aquel que quiero bien, en que fio. Sepades quel obispo
 et el cabillo de la Yglesia de Cartajena se me enbiaron
 querellar et dizen que omnes de Murçia et de Orihuela et de
 Lorca et de los otros logares del obispado que quando han a
 cojer el pan et el vino que non quieren questen y sus
 terçeros porque non sepan sy diezman derechamente aquello
 que han a dar, et que dexan el diezmo por los canpos et que
 lo comen allá puercos et asnos, en guisa que pierden ende
 vna grand partyda, et enbiaronme mostrar cartas del rey don
 Alfonso mi padre en que enbiava mandar que todos los del
 obispado de Cartajena que non cogiesen el pan de los
 montones a menos de seyer y los terçeros, sy non qualesquier
 que midiesen su pan en las eras et non llamasen ante los
 terçeros que estoviesen y delante, que lo pechasen asy commo
 lo manda la ley del fuero de la tierra, et que diesen los
 diezmos de todo lo que Dios les diese a ganar de pan et de
 vino et de olio, de los figos et del almagran et de los
 almariales et de los molinos et de los fornos et de los
 ganados et de la caça et de la grana et de todas las otras
 animalias et de todas las otras cosas de que christianos
 deuen dar diezmo, et que non sacasen ende tasca ni symiente
 ni otras misyones ningunas fasta que lo diezmen, ca el
 diezmo enteramente deve ser dado ante que ningunas misiones
 fuesen ende sacadas. Et sobresto Garçia Gomez de Lorca et
 Porçelin Porçel, personeros del conçejo de Murçia, ovieron
 pleyto con Nicolas Perez et Pascual Perez, personeros del
 obispo de Cartajena, et yo oydas las razones de amas las
 partes, toue por bien que todos los de Murçia et de su
 obispado diesen los diezmos al obispo et al cabillo de
 Cartajena de aquí adelante asy commo los dan en Seuilla et
 en su arçobispado. Et enbio mandar al obispo et al conçejo
 de Murçia que enbien luego sus personeros a Seuilla que lo
 sepan et de commo fallaren que lo vsan en Seuilla, que asy
 lo vsen ellos de aqui adelante.
 
 Onde vos mando que quanto en el diezmo de oganno que fagades
 al conçejo de Murcia et a todos los otros del obispado de
 Cartajena, que lo den bien et conplidamente segund lo dan en
 todos los otros lugares de la nuestra tierra, tan bien de
 pollos commo de ansarinos commo de todas las otras cosas que
 dezmar deuen, et que non saquen ende tasca ni symiente ni
 otra misyon ninguna ni dexen el diezmo en los canpos porque
 ganado ni aves fagan en ello danno ninguno, et a qualesquier
 que asy non lo fizyeren, mandar saber quanto es el danno et
 el menoscabo quel obispo et el cabillo resçiben por esta
 razon, et fazedgelo pechar todo con el doble, asy commo
 manda el derecho et fazed, otrosy, al conçejo de Murçia que
 den luego su personero que vaya a Seuilla con el personero
 del obispo et del cabillo a saber esto en commo lo dan allá,
 porque de aquí adelante non ayan mas a contender sobrello,
 et non fagades ende al.
 
 Dada en Almaçan, diez et ocho dias de abril, era de mill et
 trezyentos et veynte et çinco annos. La carta leyda dadgela.
 Yo Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey.
 Gonçalo Dominguez.


[ 72 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos, don Ferrand Perez de Guzman, mi
 adelantado mayor en el regno de Murçia, salud asy como aquel
 que quiero bien et en que fio. Sepades quel obispo de
 Cartajena se me enbió querellar et dize que algunas vegadas
 se acaesçe que pone sentençia el o sus ofiçiales sobre
 algunos omnes de y de la tierra por razon de los diezmos o
 de los otros pleytos que acaesçen antel o ante sus
 ofiçiales, que aquellos en quien pone la sentençia que non
 quieren salir della et que se paran rebeldes et que non
 quieren a la Yglesia fazer aquella emienda que deuen. Et
 esto non tengo yo por bien, onde vos mando que aquellos que
 fallades en verdad que estan en la sentençia treynta dias
 por rebeldia o por despreçiamiento de la Yglesia, que les
 fagades pechar sesenta sueldos asy como dize la otra mi
 carta quel obispo tiene de mi en esta razon. Et non fagades
 ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Almaçan diez et ocho dias de abril, era de mill et
 trezientos et veynte et çinco annos. Yo Alfonso Perez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Mose Abudarhan, mi almoxarife 
 en Murcia, salud et gracia. Sepades que yo di los censales
 et las tiendas et las carnicerias et las alfondigas de
 Murcia a la iglesia de Cartajena con mi privillejo, et agora
 el obispo et el cabildo enbiaronme dezir que les tomades et
 les enbargades las tiendas de la Arrixaca nueva que tienen
 los christianos, que ellos deven aver con las otras, et esto
 non tengo yo por bien. Onde vos mando, que pues les yo di
 aquellas con todas las otras de toda la villa, que ge las
 dexedes et non se las enbarguedes de aqui adelante en ningu-

[ 73 ]
 na manera, et que me enbiedes dezir
 luego por qual razon ge las enbargades fasta aqui, et
 entonçe mandare y lo que toviere por bien, et non fagades
 ende al.
 
 Dada en Siguença, veinte et cinco dias de abril, era de mill
 et trezientos et veinte et çinco años. Yo Alfonso Prez la
 fiz escrivir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a don Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don
 Manuel, o a qualquier que estouiere en su lugar, salud et
 graçia. Sepades que yo di al obispo et al cabillo de la
 Yglesia de Cartajena todos los censales y las tiendas de
 Murçia por el dote quel rey mi padre les avia a fazer. Agora
 el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que
 los mios almoxarifes et otros omes de y de la villa que ge
 los enbargan et ge los non dexan aver asy como ge los yo di.
 Esto non tengo yo por bien, onde vos mando que veades los
 priuillejos et las cartas quel obispo et el cabillo tienen
 de mi en esta razon et conplidgelas en todo segund quellos
 dizen et non consyntades a los almoxarifes ni a otro ninguno
 que ge los enbarguen ni les pasen contra ellos en ninguna
 cosa. Et non fagades ende al por ninguna manera, sy non
 quanto danno et menoscabo el obispo et el cabillo
 resçibiesen por mengua desto que vos yo mando fazer, de lo
 vuestro ge lo mandaria entregar todo doblado; la carta leyda
 dadgela.
 
 Dada en Villanueua que solian dezyr Haro, dos dias de agosto,
 era de mill et trezyentos et veynte et seys annos. Yo
 Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo
 Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe. al adelantado

[ 74 ]
 del regno de
 Murçia o al que touiere su lugar, salud et graçia. Sepades
 quel rey don Alfonso mi padre quando dio los priuillejos de
 las franquezas et de las libertades al conçejo de Murçia se
 tomó para sy las tiendas et los fornos et los molinos et las
 carneçerias et las alfondigas et las plaças et aquellos que
 acaesçieron y entonçe mandolas çensar, et yo di al obispo et
 al cabillo de Cartajena en ayuda de la dote que les auia a
 conplir segund que el rey mi padre les auia prometido todos
 los çensales de Murçia et con todos sus derechos, et
 fizieronme entender que algunos fizieron et fazen molinos en
 el rio et en las açequias et otros que fizieron fornos et
 tiendas en la villa et en el Arrixaca et que non dan el
 ençenso a la Yglesia asy como los otros que son çensales. Et
 esto non tengo yo por bien, que como quier que a algunos 
 mandé fazer fornos et molinos non es mi voluntad que se
 escusen de dar el çenso que an a dar por ellos segund los
 dan los otros que y eran fechos antes ni que la Yglesia
 menoscabase ninguna cosa de sus derechos. Onde vos mando que
 aquellos que fizieron molinos en el rio o en las açequias et
 tienen tiendas o fornos que non oviesen por donaçion del rey
 mi padre o por mi dentro de la villa et en el Arrixaca o los
 fizieren de aqui adelante, sy non mostrasen cartas de
 franqueza del rey mi padre o mias que les quitauamos el
 çienso, que les fagades que den sus çensales a la Yglesia
 asy como los otros molinos et fornos et tiendas que son y
 çensales segund dizen los priuillejos et las cartas que les
 yo di, que vos ellos mostraran en esta razon, et si fazer
 non lo quisyeren que los prendades et los apremiedes fasta
 que lo fagan, et non fagades ende al, sy non a vos et a lo
 que ovieredes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Villanueua que solian dezir Haro, dos dias de agosto,
 era de mill et trezientos et veynte et seys annos. Yo
 Alfonso Perez la fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo
 Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et de Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don
 Manuel o a qualquier que estoviere en su lugar et a todos
 los alcaldes et alguaziles del regno de Murçia, salud et
 graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Yglesia de
 Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que ay algunos 
 omes en su obispado non temiendo a Dios ni sus animas ni
 verguença

[ 75 ]
 de los omes terrenales, que non guardan
 et menospreçian las sentençias quel obispo o los que tienen
 su lugar ponen sobrellos por los derechos de la Yglesia et
 sobre los pleytos que acaesçen, et enbiaronme pedir merçed
 que enbiase et mandase lo que y toviese por bien. Et como yo
 soy tenudo de amar Santa Yglesia et de honrrarla sobre todas
 las cosas del mundo et mantenerla en su derecho et a los que
 non quieren obedeçerla ni guardar los sus mandamientos
 darles por ello pena tenporal, mando vos que todos aquellos
 que vos dixiere el obispo o vos mostraren aquellos que
 tienen su lugar que estovieren en sentençia de treynta dias
 en adelante, que los prendades por sesenta sueldos de esta
 moneda nueva por quantos treynta dias estovieren en
 sentençia et non quisyeren venir a mandamiento de Santa
 Yglesia. Et non vos escusedes de lo fazer los unos por los
 otros mas cunplalo el primero de vos a quien esta mi carta
 fuere mostrada, et desto sea la meatad para mi et la otra
 meytad para el obispo. Et non fagades ende al so pena de
 çient marauedis de la moneda nueva a cada uno.
 
 Dada en Bitoria, veynte et dos de agosto, era de mill et
 trezientos et veynte et seys annos. Et yo Alfonso Perez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Gonçalo Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcalles et alguazil de Murçia et a
 Juan Sanchez de Ayala, adelantado por don Juan, fijo del
 ynfante don Manuel, o a qualesquier de vos que esta mi carta
 vieredes, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de
 Cartajena, se me enbió querellar que ay algunos de los
 dezmeros que non quieren dar los diezmos tan conplidamente
 como deuien, et por esta razon que la Yglesia que pierde et
 menoscaba mucho de sus derechos et yo de los mios.
 
 Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando que fagades
 saber verdad tanbien en Murçia commo en todo el regno a
 todos aquellos que alguna cosa han a dar de los diezmos que
 non dezmaron bien et conplidamente como deuen fasta aqui,
 que ge lo den luego et de aqui adelante que den su diezmo
 bien et conplidamente, et sy asy non lo quisyeren fazer
 mando vos que les prendades tantos de sus bienes et los
 fagades vender fasta en conplimiento de aquello que ovieren
 a dar et entreguedes dello al obispo et a la Yglesia de todo
 quanto

[ 76 ]
 han de aver por esta razon. Et non fagades
 ende al sy non a vos et a quanto ovieredes me tornaria por
 ello.
 
 Dada en Burgos, quatro dias de março, era de mill et
 trezientos et veynte et syete annos. Et yo Sancho Martinez
 la fiz escreuir por mandado del rey. Bartolomé Esteuanes.
 Vista. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al
 alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego,
 obispo de Cartajena, me enbió dezir que vos syendo poblados
 al fuero de Seuilla et el arçobispo et la clerezia de
 Seuilla aviendo las mezquitas et los fonsarios, que vos que
 las enbarguedes a el et aviendolo yo librado este fecho
 entrel et vos otras vezes et pidiome merçed que mandase y lo
 que touiese por bien. Porque vos mando que sy el arçobispo
 et la clerezia de Seuilla han las mezquitas et los fonsarios 
 que vos que ge lo non enbarguedes a el, mas que lo aya
 segund que lo yo ove ya librado entrel et vos, et non
 fagades ende al.
 
 Dada en Burgos, quatro dias de março, era de mill et
 trezientos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Bartolome Esteuanez.
 Vista. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al
 alguazil de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego,
 obispo de Cartajena, me enbió dezyr que pues vos demandastes
 el fuero de Seuilla et agora nuevamente començastes a vsar
 del, que me pedia merçed que asy como la Yglesia de Seuilla
 auia las mezquitas con sus pertenençias, que yo touiese por
 bien que las oviese el asy, et mayormente que tiene la
 Yglesia de

[ 77 ]
 Cartajena mi priuillejo de commo las
 ayan estas mezquitas que les yo di sobre esta razon. Porque
 vos mando luego vista esta mi carta que pues vos yo di el
 fuero de Seuilla et la Yglesia de Cartajena priuillejo tiene
 desto, que vos fagades recodir a la Yglesia d Cartajena con
 todas las mezquitas de y de Murçia con todas sus
 pertenençias, quantas les pertenesçer deuen segund que la
 Yglesia de Seuilla las han, bien et conplidamente en guisa
 que non mengue ende ninguna cosa. Et non fagades ende al por
 ninguna manera sy non mando al adelantado o al que touiere
 su lugar que vos lo faga luego asy fazer. Et non fagan al.
 
 Dada en Berlanga, dos dias de mayo, era de mill et trezientos
 et veynte et syete annos. Juan Mateo, camarero mayor la
 mandó fazer por mandado del rey. Yo Domingo Perez de Atiença
 la fiz escreuir. Juan Matheo. Alfonso Perez. Gonçalo Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia et a
 don Mose Aventuriel o a qualquier otro almoxarife que sea en
 Murçia et en todo este regno, salud et graçia. Bien sabedes
 en como yo di mi priuillejo al obispo et al cabillo de
 Cartajena et de Murçia en que les di que oviesen el diezmo
 del almozarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todo el
 regno de quanto acaesçiese por tierra et por mar, salvo las
 terçias et las cabeças de los moros et el pecho de los
 judios, et ellos que fizyesen dezyr cada dia vna misa por el
 anima del rey don Alfonso mi padre. Agora el obispo et el
 cabillo enbiaronseme querellar quel adelantado et Yenego
 Ximenez en Lorca que les ponen escatimas en las aventuras et
 los almoxarifes en las tafurerias et en algunas cosas otras
 de quellos deuen aver derechos, que les non quieren recodir
 con ello segund dize el mio priuillejo que les yo di, et por
 esta razon que pierden ellos et menoscaban mucho del su
 derecho et que me pedian merced que mandase y lo que touiese
 por bien. Onde vos mando a cada uno de vos que veades aquel
 priuillejo que les yo di sobresta razon et que ge lo
 guardades et que ge lo cunplades en todo segund que en el
 dize, ellos cunpliendo la capellania por el rey mi padre
 segund que les yo mande, ca tengo por bien que ninguno non
 les faga escatima en ninguna destas cosas en que ellos deuen
 aver algund derecho, mas que lo ayan todo bien et
 conplidamente et que pongan y sus omnes que lo recabden por
 ellos segund el priuillejo dize, et si algunas sentençias
 pusyere el o su ofiçial contra aquellos que non quisyeren
 esto conplir,

[ 78 ]
 mando que sean guardadas so la pena
 que dizen las mis cartas que ellos tienen de mi en esta
 razon; et non fagades ende al por ninguna manera sy non a
 vos et a quanto que ovieredes me tornaria por ello; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Martin Falconero. Alfonso Perez. Esidro Gomez.
 Garçia Fernandez.

 En el nombre de Dios que es Padre e Fijo e Espiritu Santo,
 que son tres personas e un Dios, que vive e reina por
 siempre jamas, natural cosa es que todas las cosas que nazen
 e fenecen todas, quanto en la vida de este mundo cada una en
 su tiempo savido e non queda otra cosa que cavo non haya si
 non Dios, que nunca huvo comienzo ni habra fin, e por su
 semejanza ordeno los angeles e la corte celestial, que
 comoquier que quiso que obiesen comienzo dioles que nunca
 ubiese cavo ni fin mas que durasen por siempre, que asi como
 el es duradero sin fin que asi durase aquel reino sin fin
 por siempre jamas. Por ende todo home que de buena ventura
 es, se deve siempre nombrar a aquel reino a que a de hir, e
 de lo que Dios le da en este mundo partirlo con el en
 remisión de sus pecados, e aseguro, dizen los santos padres,
 que la cosa del mundo porque mas ome el reino de Dios ganase
 faciendo limosna; por ende nos conociendo esto e saviendo
 que havemos de hir aquella vida perdurable, sintiendonos de
 nuestros pecados, tenemos por derecho de lo enmendar a Dios
 por limosna e por quantas carreras nos pudieremos fallar
 para cobrar la su gracia: e aquel bien que es duradero para
 siempre e por esto queremos que sepan por este nuestro
 previlegio todos los homes que agora son e seran de aqui
 adelante, como nos don Sancho, por la gracia de Dios rey de
 Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de
 Cordova, de Murcia, de Jaen e del Algarve; en uno con la
 Reyna doña Maria mi muger e con mis fixos, el infante don
 Fernando primero e heredero, e con el infante don Enrique:
 
 Por facer bien e merced a la Orden del Hospital de San Juan
 de Jerusalen. E a don Fernant Perez, grande comendador de lo
 que a esta Orden sobredicha en España y a los freyles della
 también, a los que agora son como a los que seran de aqui
 adelante, damosles en limosna por Dios e de nuestras animas
 e

[ 79 ]
 de nuestros parientes en remision de nuestros
 pecados el nuestro castillo que dicen Calasparra, que es en
 el reyno de Murcia, e damoslo con montes, con fuentes, con
 rios, con pastos, con entradas e con salidas e con todos sus
 derechos e con todas sus pertenencias, e con todo sus
 terminos poblados e por poblar, asi como en tiempo de moros
 lo avia, e otorgamosles que lo hayan libre por juro de
 heredad para siempre jamas ellos e los que después de ellos
 vinieren, para dar e vender, e empeñar, e cambear. e
 enagenar e para facer de el e en el todo lo que quisieren,
 como de lo suyo, en tal manera que lo non puedan bender, nin
 dar, nin enagenar a Iglesia, ni a Horden, ni a hombre de
 religion, ni a hombre de fuera de este señorio, nin que sea
 contra nos, sin nuestro mandado que nos acoian sienpre
 hirado e pagado, e fagan dende guerra e paz por nuestro
 mandado e retenemos en nuestro lugar para nos e para los que
 reinaran despues de nos en Castilla e en Leon, moneda forera
 e justicia si la ellos non ficieren, mineras si las ay e yo
 la viere dar en adelante, e defendemos que ninguno non sea
 ossado de hir contra este previlegio para quebrantarlo, nin
 para menguarlo en ninguna cosa, e a qualquier que lo ficiere
 abra nuestra ira e pecharnos e y a en coto dos mil marauedis
 de la moneda nueva, e a la Horden sobredicha o a quien su
 boz toviere todo el daño doblado e porque esto sea firme e
 estable, mandamos sellar este previlegio con nuestro sello
 de plomo.
 
 Fecho el previlegio en S. Sebastian, jueves, a nueve dias del
 mes de junio en era de mil e trecientos e veinte e siete
 años.
 
 E nos el sobredicho rey D. Sancho, reinante en uno con la
 reyna Doña Maria mi muger e con nuestros fixos el infante D.
 Fernando primero e heredero, con el infante D. Alfonso e el
 infante D. Enrrique en Castilla, en Toledo, en Leon, en
 Galicia, en Sevilla, en Cordoua, en Murcia, en Jaen, en
 Baeza, en Badaxoz, en el Algarve, otorgamos este previlegio,
 e confirmamoslo. Don Mahomat Aboabdile, rey de Granada e
 vasallo del rey confirmo; D. Gonzalo arzobispo de Toledo e
 premado de las Españas e chanciller de Castilla; D. Garcia
 arzobispo de Sevilla; e la iglesia de Santiago vaca; D. Juan
 Alfonso obispo de Palencia e chanciller del rey; e D.
 Fernando, obispo de Burgos; e D. Almoravid obispo de
 Calahorra; e D. Juan, obispo de Osma; e D. Garcia obispo de
 Siguenza; e D. Belasco electo de Segovia; e la iglesia de
 Avila vaca; D. Gonzalo obispo de Cuenca; D. Domingo obispo
 de Plasencia; D. Diego obispo de Cartajena; la iglesia de
 Jaen vaca; D. Pascual obispo de Cordova; D. Suero obispo de
 Cadiz; e D. Aparicio obispo de Albarracin; e D. Roy Perez
 maestro de Calatrava; e don Fernan Perez, gran comendador de
 Hospital; D. Gomez gran comendador mayor de Temple; e D.
 Nuño Gonzalez, gran comendador; D. Juan Alfonso, D. Diego
 Lopez de Sabcedo, e D. Diego Garcia, e D. Fernan Perez
 Guzman, e D. Vela, e D. Roy Gil de Villalobos, e D. Diego
 Martinez de Finoxosa, e D. Gonzalo Gomez Mazaredo, e D.
 Rodrigo Rodriguez Manrique e D. Diego Froylaz, e D. Gonzalo
 Ibañez de Aguilar, D. Pedro Enrri-

[ 80 ]
 quez
 de Arana; D. Sancho Nuñez de Leiva, merino mayor en
 Castilla; D. Juan, fixo del infante D. Manuel, adelantado
 mavor en el reyno de Murcia; la iglesia de Leon vaca; la
 iglesia de Oviedo vaca; D. Pedro obispo de Zamora; e don
 Frey Pedro Techor obispo de Soria; e D. Gil obispo de
 Badaxoz; e D. Frey Bartolome obispo de Sivex; e D. Alvaro
 obispo de Mondoñedo. La iglesia de Lugo vaca; D. Pedro
 obispo de Orense; D. Pedro Fernandez, maestro de la
 cavalleria de Santiago; e D. Fernan Perez, maestre de
 Alcantara; e D. Sancho, fixo del infante D. Pedro; e D.
 Estevan Fernandez postiguero mayor en tierra de Santiago; e
 D. Fernan Perez Ponte; e D. Fernandez de Luna; Peralvarez,
 fijo de Peralvarez, e D. Rodrigo Alvarez, su hermano; e D.
 Diego Ramirez; e D. Fernan Fernandez de Luna, e D. Alvar
 Diaz; e D. Juan Alfonso de Alburquerque, adelando mayor en
 el reino de Galicia; e Estevan Perez, alguacil mayor en
 tierra de León; e D. Fernan Perez, dean de Sevilla y notario
 del reino de Castilla; e D. Martin, obispo de Astorga y
 notario mayor en el reyno de Leon; D. Juan obispo de Tui y
 notario mayor en el Andalucia, D. Pedro Diaz: D. Nuño Diaz
 de Castañeda, almirante de la mar; e D. Rui Paez, justicia
 mayor de casa del rey; e D. Alfonso, alferez del rey; e
 signo del rey D. Sancho. E yo Martin Falconero la fice
 escrivir por mandado del rey en el año seteno que el rey
 sobre dicho reino; Obispo de Tui, Gonzalo Ibañez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 del regno de Murcia por don Juan, fijo del ynfante don
 Manuel, o a qualquier que estouiere en su lugar, salud et
 graçia. Sepades quel obispo et el cabillo de Cartajena me
 enbiaron dezyr de commo la presa de los molinos que yo di a
 ellos et a Yenego Ximenez que se quebrantó, et ellos
 enbiaron rogar muchas vezes a Yenego Ximenez que pues auia
 parte en los molinos que guisasen de consuno commo se
 adobase et el que lo non quiso fazer, ni quiso y poner
 ninguna cosa de lo suyo. Et sobresto que ovieron ellos a
 sacar barata et fazer manlieua de dineros et adobaron los
 molinos et la presa; de que los molinos fueron adobados et
 molian, Yenego Ximenez que les demandó parte de lo que ganan
 et que lo quiere tomar por fuerça, non queriendo pagar su
 parte de la costa ni venir a derecha cuenta con ellos, et
 pidieronme merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 

[ 81 ]
 
 Onde vos mando y tengo por bien que sy asy es que Yenego
 Ximenez non quiso labrar ni poner su parte en el adobo de
 los molinos et de la presa et por la lauor quel obispo et
 cabillo fizieron muelen los molinos, que non sean tenidos de
 le dar ninguna cosa de la ganançia fasta que sean entregados
 de toda la costa que y fizieron, saluo sy Yenego Ximenez
 mostrare alguna razon derecha porque lo non deua fazer et sy
 por aventura Yenego Ximenez quisyere pasar contra este mio [ ]
 mando vos que ge lo non consyntades et que ayudedes et
 anparedes al obispo et al cabillo en guisa que les non fagan
 fuerça ni tuerto ninguno; et non fagades ende al, sy non a
 vos et a lo que ovieredes me tornaria por ello.
 
 Dada en Burgos, nueve dias de jullio, era de mill et
 trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil.
 Vista. Gonçalo Yuannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a qualquier adelantado que sea en el
 regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que por fazer bien
 et merçed a los clerigos parrochanos de la çibdad de Murçia,
 diles mio priuillejo en que les otorgaua aquellas graçias et
 aquellas franquezas et libertades et aquellos priuillejos
 que han los clerigos parrochanos de la çibdad de Seuilla, en
 tal manera que fuesen tenidos de dezyr las misas et conplir
 los aniversarios a que son tenudos los clerigos parrochanos
 de la cibdad de Seuilla segund se contiene en los
 priuillejos del rey mi padre et mios que fueron dados a los
 clerigos de Seuilla, de que tienen traslado los clerigos de
 Murçia sellado con los sellos del cabillo et del vicario
 general de la yglesia de Seuilla. Agora los clerigos
 sobredichos enbiaronseme querellar que ay algunos que lo non
 quieren guardar et que les pasan contra esta merçed que les
 yo fiz, et enbiaronme pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien.
 
 Onde vos mando vista esta mi carta que les fagades guardar
 estas cosas sobredichas segun se contiene en el traslado que
 vos ellos mostraran sellado con los sellos del cabillo et
 del vicario general de Seuilla, segund dizen las mis cartas
 que ellos tienen en esta razon. Et non consyntades a ninguno
 que les pase contra esta merçed que les yo fiz, sy non a
 qualesquier que lo fizieren mando vos que

[ 82 ]
 los
 prendades por la pena ques puesta en el priuillejo que ellos
 tienen de mi en esta razon. Et non fagades ende al; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, treze dias de jullio, era de mill et
 trezientos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la
 fiz escriuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Gonçalo
 Yuannes. Juan Gil. Vista.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los alcaldes et alguazil de
 Murçia, salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo
 de Cartajena se me enbiaron querellar que ay algunos de
 vuestros vezinos que non diezman ni primiçian asy como deuen
 y que fazen y muchas escatimas en razon de dezmar et sacan
 ende tasca et symiente et todas las otras misyones ante que
 den el diezmo, et sy asy es so marauillado commo son osados
 de lo fazer ni vos de lo consentir, ca bien sabedes vos quel
 diezmo derechamente se deue dar de todas cosas non sacando
 ende costa ninguna.
 
 Onde vos mando que aquellos quel obispo vos mostrare o el que
 touiere su lugar que diezman en esta manera, que ge lo non
 consyntades et que les fagades dar el diezmo et la primiçia
 bien et conplidamente segund manda el derecho de Santa
 Yglesia. Et sy lo asy fazer non quisyeren, prendadles por
 diez marauedis de la moneda nueva et fazedgelo conplir en
 guisa que la Yglesia aya conplidamente su derecho. Et non
 fagades ende al.
 
 Dada en Burgos, treze dias de jullio, era de mill et
 trezientos et veynte et syete annos. Et yo Sancho Martynez
 la fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan
 Gil. Vista, Gonçalo Yannes. Gonçalo Perez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a qualquier

[ 83 ]
 adelantado que sea
 en el regno de Murçia, salud et graçia. Sepades quel rey don
 Alfonso mi padre quando dió los priuillejos de las
 franquezas et de las libertades al conçejo de Murçia, retouo
 para sy las tiendas et los fornos et los molinos et las
 carniçerias et las alfondigas et las plaças et aquellos que
 acaesçieron y entonçes mandolas censar et yo di al obispo et
 al cabillo de Cartajena en ayuda de la dote que les auia a
 conplir, segund el rey mi padre les auia prometido, todos
 los çensales de Murçia con todos sus derechos et fizyeronme
 entender que algunos fizieron et fazen molinos en el rio et
 en las acequias, et otros que fizieron fornos et tiendas en
 la villa et en el Arrixaca, et que non quieren dar el çienso 
 a la Yglesia asy como las otras que son y çensales. Et esto
 non tengo por bien, que como quier que algunos mandé yo
 fazer fornos et molinos, non es mi voluntad que se escusen
 de dar el çienso que an a dar por ellos segund los dan los
 otros que eran y fechos ante, nin que la Yglesia menoscabase
 en ninguna cosa de sus derechos ni de la merçed que les yo
 fiz. Onde vos mando que aquellos que fizyeron molinos en el
 rio et en las açequias o tiendas o fornos que non oviesen
 donaçion del rey mi padre o de mi dentro en la villa o en la
 Arrixaca, o los fizyeren de aqui adelante sy non mostraren
 cartas de franqueza del rey mi padre o mias que les quitamos
 el çienso, que les fagades que den esos çensales a la
 Yglesia asy como los otros molinos et fornos et tiendas que
 son y çensales que fueron fechos ante, et que vsen segund
 que los otros vsaron et que non se escusen por ninguna
 manera segund dizen los priuillejos et las cartas que les yo
 di, que vos ellos mostraran en esta razon, et sy fazer non
 lo quisieren, que los fagades prendar asy como a los otros
 censaleros et sy menester ovieren vuestra ayuda que les
 ayudedes et los anparedes de guisa que se cunpla esto que yo
 mando; et non fagades ande al, sy non a vos et lo que
 oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, catorze dias de jullio, era de mill et
 trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martynez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil.
 Vista. Gonçalo Yannez.

 Sepan quantos esta carta vieren como yo don Sancho, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del
 Algarbe, sobre que yo ove enbiado mis cartas al cabillo de
 la Yglesia de Seuilla en fecho de los diezmos de la Yglesia
 que me enbiassen

[ 84 ]
 dezyr en commo vsauan de los
 leuar et ge los dauan sus feligreses, et porque asy como lo
 ellos auian, tenia por bien que en esta guisa vsasen de los
 dar en la çibdad de Murçia. Et ellos enbiaronme su carta
 sellada con sus sellos, que era fecha en esta guisa:
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos, el cabillo de la
 Yglesia de la noble çibdad de Seuilla en vno con Apariçio
 Sanchez, maestrescuela desa misma Yglesia et ofiçial por don
 Ferran Perez, electo desse mismo logar, por carta que viemos
 de nuestro sennor el rey en que nos manda que enbiassemos
 dezyr commo vsauamos en cojer et recabdar los diezmos et las
 premiçias en el arçobispado de Seuilla et por ruego de don
 Diego, obispo de Cartajena et del cabillo dese mismo logar,
 diemos a Gil Perez, conpannero en Yglesia de Cartajena et a
 don Apariçio, clerigo de la Yglesia de Sant Bartolome de
 Murçia, procuradores del obispo et del cabillo de Cartajena,
 nuestra carta en que se contiene de commo vsamos cojer et
 recabdar los diezmos et las premiçias en Seuilla et en todo
 el arcobispado; et cogemos en esta manera: dannos de todo
 pan el diezmo bien et conplidamente desque es linpio en la
 hera, et el sennor del pan non saca ende el segar ni otra
 costa ninguna et desque es linpio fazelo saber al tercero et
 el terçero enbia por ello, et sy el terçero non puede enbiar
 por ello, el sennor del pan enbialo a la çiella et el
 tercero de la costa del acarrear, et esto en la villa, et sy
 el sennor non lo puede enbiar, guardalo en guisa que se non
 pierda, et sy por su culpa se pierde ha lo de pechar, y al
 cojer del pan non tanne canpana ni faze otra sennal ninguna.
 Et en esta manera se diezman las legunbres. Et las
 espigaderas dan el diezmo bien et conplidamente de su
 espigado. El el vino diezman en esta guisa: el sennor de la
 vinna trae el diezmo de la vua al lugar aquí en la villa e
 los terçeros danle la costa del acarrear e non otra costa
 ninguna e de los otros logares non toman esta costa del
 acarrear; y dan el diezmo de la rebusca los rebuscadores de
 la vua et de la fruta. Del lino dan el diezmo desque es
 cogido con la symiente et sy lo diezman del que es cocho non
 diezman la symiente et non toman otra costa ninguna et el
 cannamo diezman en esta misma guisa. El azeyte et los figos
 diezmanlo en el alfondiga quito de toda costa; et dannos el
 diezmo de pollos et de todas las otras aves que se crian en
 casa quando pueden beuir sin la madre y non sacan ende costa
 ninguna. De potros et muletos et pollinos dan el diezmo
 desque son annales et non toman ende costa ninguna, et sy ay
 medio de diezmo, metenlo en almoneda et dan la meytad del
 presçio a la yglesia et dende ayuso dan por cada cabeça tres
 morauedis desta moneda en diezmo; por los potros et por los
 muletos et por los pollinos dan diez et ocho sueldos. De los
 bezerros dan el diezmo por la fiesta de Sant Miguel et sy
 non ay de que den diezmo bezerro entero o medio, dan por
 cada cabeça morauedi et medio et guardanlos fasta la Navidad
 que los riedran de las madres et non toman ende costa
 ninguna.
 
 Corderos de cabanna et lechones de çahurda diezmanlos por
 Sant Johan et

[ 85 ]
 non toman ende costa ninguna, saluo
 de los lechones que toman el çiuo. Corderos et cabritos et
 lechones criados en casa diezmanlos quando son buenos para
 comer et non sacan ende ninguna cosa. Queso et lana et leche
 dan el diezmo bien et conplidamente et dan todos queso de la
 primera noche por primiçia. Et dannos el diezmo bien et
 conplidamente de miel et de çera. La ortaliza et la fruta
 dannos el diezmo bien et conplidamente et non sacan ende
 costa ninguna. Menestrales et albarranes et todo omne que
 afirma casa, tanbien omne commo muger, dan en
 reconosçimiento de diezmo una quarta de morauedi de la buena
 moneda, que es desta morauedi et medio et sy non an de que
 dar diezmo danlo por Sant Miguel. De ninguna caça non vsamos
 tomar diezmo saluo ende de los coneios. De las caualgadas
 tomamos el diezmo del quinto del rey et de los ricos omnes.
 De los pescadores tomamos asy commo de los menestrales et de
 los barranos et de los recueros, et eso mismo de los
 alcaçeres, et del alfalfa tomamos el diezmo de lo que se
 vende quier por pan quier por dineros.
 
 De los puertos de la mar et del almoxeriffadgo tomalo el rey
 et danos dineros çiertos por ello. De la grana dan el diezmo
 bien et conplidamente et tomamos otrosy el diezmo de la
 veyntena que toma el rey. Los moros et los judios dan diezmo
 et primiçia de todos los heredamientos et de sus ganados
 bien et conplidamente et non sacan ende misyon ninguna et
 tomalo el arçobispo et el cabillo et non otro omne ninguno.
 Los alcaydes non dan diezmo de lo que resçiben por las
 tenençias de los castillos nin de sus soldadas. Las
 mezquitas todas las ha el arçobispo et el cabillo. Todos los
 diezmos de los feligreses de la parrochia de la yglesia
 catedral tomalos el arçobispo et nos el cabillo et non toma
 el rey parte ni terçuelo la Yglesia. Las primiçias de cada
 cosa dan la primera medida. Todo judio de quince annos
 arriba pecha los treynta dineros et tomamoslos desta moneda
 morauedi et medio et pechanlos de Sant Miguel fasta Sant
 Juan, otros Santa Maria, bien et cunplidamente segund dizen
 los priuilegios que avemos de los reyes deuen nos dar el
 diezmo segund que manda el derecho de Santa Yglesia.
 
 Et porque esto sea firme et non venga en dubda, nos, el
 cabillo sobredicho et yo Apariçio Sanchez ofiçial
 sobredicho, fizymos poner en esta carta nuestros sellos
 pendientes en testimonio.
 
 Dada en Seuilla veynte dias de março, era de mill et
 trezientos et veynte et syete annos. Anno ab incarnaçione
 Domini millesimo duçentesimo octuagesymo. Et yo sobredicho
 rey don Sancho otorgo et confirmo et mando que vala esto en
 Murçia segund sobredicho, enpero en quanto en fecho de las
 mezquitas tengo por bien que pase en aquella manera que lo
 yo ove ya librado entre el obispo et los procuradores del
 conçejo de Murçia. Et defiendo que ninguno non sea osado de
 yr contra ello, ca qualquier que lo fiziese pecharme y a en
 pena çient morauedis de la moneda nueva et al obispo et
 cabillo todo el danno doblado. Et desto les mande dar esta
 carta abierta et sellada con nuestro sello colgado.
 

[ 86 ]
 
 Dada en Burgos, XIIII dias de julio, era de mill et CCC et
 XXVII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por mandado
 del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil. Vista. Gonçalo Yannez.
 Arias Melendez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil de Murçia,
 salud et graçia. Sepades que yo di mi priuillejo al obispo
 et al cabillo de la Yglesia de Cartajena en commo oviesen
 las mezquitas que fueron en tienpo de moros de todo su
 obispado, asy commo sas han el arçobispo et el cabillo de la
 Yglesia de Seuilla en el su arçobispado. Agora enbiaronme
 dezyr en commo ay algunos que las tienen et que ge las non
 quieren entregar ni las pueden aver dellos, et sy asy es so
 marauillado commo soys osados de lo fazer, ca este fecho ya
 muchas vezes lo ove yo librado et sennaladamente en Madrid
 seyendo el obispo et los presoneros del conçejo de Murçia
 presentes. Porque vos mando vista esta mi carta que
 entreguedes al obispo et al cabillo las mezquitas de
 aquellas que vos ellos mostraren que ge las non quieren dar
 segund dize el priuillejo que les yo di que tienen en esta
 razon, et non consyntades a ninguno que ge las enbargue, ca
 pues yo soy çierto quel arçobispo et el cabillo de Seuilla
 las han, tengo por bien que las ayan el obispo et el cabillo
 de Cartajena; et non fagades ende al por ninguna manera sy
 non al adelantado o al que que touiere su lugar que lo
 cunpla asy commo yo lo mando.
 
 Dada en Burgos, XIIII dias de julio, era de mill et
 trezyentos et veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil.
 Vista. Gonçalo Yannez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a qualquier que sea adelantado en el
 regno de Murçia, salud et graçia. Sepades que yo toue

[ 87 ]
 por bien que los de Murçia tomasen costunbre de
 Seuilla en el dezmar et el primiçiar et en el acarrear, que
 asy commo los de Seuilla vsan con el arçobispo et con el
 cabillo, que asy vsasen los de Murçia con el obispo et con
 el cabillo de Cartajena, la qual costunbre me enbiaron el
 cabillo et el vicario general de Seuilla con sus sellos.
 
 Et yo toue por bien de la otorgar et de la confirmar et diles
 mi carta sellada con mi sello colgado. Onde vos mando que de
 aqui adelante que ge la fagades guardar, et vsar por ella
 asy commo en ella dize, et a qualquier que contra esto
 viniere quel prendedes por çient marauedis de la moneda
 nueva. Et non fagades ende al.
 
 Dada en Burgos catorze dias de julio, hera de mill et
 trezyentos en veynte et syete annos. Yo Sancho Martinez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Juan Gil.
 Vista, Gonçalo Yuannez.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la
 graçia de Dios rei de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen e del
 Algarue; por façer bien e merçed a Fernan Nuñez, nuestro
 copero mayor, et por seruiçio que nos fizo e faze
 otorgamosle que todo lo que el nos dimos en el Regno de
 Murçia, cassas, biñas, huertas, molinos e todos los otros
 heredamientos, assi como se contiene en la carta plomada
 quel nos dimos en esta raçon, que los pueda canuiar con don
 Ferran Perez, grand comendador del Hospital e con los
 freires dessa misma Horden, que los ayan libres y quitos
 para sienpre jamas, para bender e enpenar e enagenar e para
 façer dellos todo lo que quisieren assi como de todas las
 otras cossas dessa Horden, e porque esto sea firme e estable
 mandamos sellar esta carta con nuestro sello de plomo.
 
 Fecha en Burgos sabados seis dias andados de agoto era de
 mill y treçientos e veinte e siete años. Yo Martin Falconero
 la fiz por mandado del rei en el sesenno año que el rei
 sobredicho regno.


[ 88 ]
 
 En el nonbre de Dios, ques Padre et Fijo et Espiritu Santo,
 que son tres personas et vn Dios que biue et reyna por
 syenpre jamas. Natural cosa es que todas las cosas que
 nasçen que todas fenescan quando en la vida deste mundo cada
 vno en su tienpo sabido y non finca otra cosa que cabo non
 aya synon Dios que nunca ovo comienço ni avra fin. Et a
 semejança de sy ordenó los angeles y la corte celestial que
 commo quier quiso que oviesen comienço, dioles que non
 oviesen cabo ni fin, mas que duraren por syenpre, que asy
 commo El es duradero syn fin que asy durasse aquel reyno por
 syenpre jamas. Por ende, todo omne que de buena parte es, se
 deue syenpre menbrar de aquel regno a que ha de yr et de lo
 que Dios le de en este mundo partyrlo con el en remisyon de
 sus pecados, que segund dizen los Santos Padres que la cosa
 del mundo porque mas gana omne el regno de Dios sy es por
 fazer limosna. Por ende, conosçiendo esto et sabiendo que
 avemos de yr aquella vida perdurable, syntiendonos de
 nuestros pecados, tenemos por derecho de lo emendar a Dios
 por alimosna et por quantas carreras nos pudieramos fallar
 para cobrar la su gloria y aquel bien ques duradero para
 sienpre jamas. Por ende queremos que sepan por este nuestro
 priuillejo los que agora son et seran de aqui adelante,
 commo nos, don Sancho, por la graçia de Dios rey de
 Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de
 Cordoua, de Murçia, de Jaen, del Algarbe, en vno con la
 reyna donna Maria mi muger y con nuestros fijos el ynfante
 don Ferrando primero et heredero et con el ynfante don
 Alfonso et el ynfante don Enrrique, por fazer bien et merçed
 a don Diego, obispo de Cartajena et de Murçia, et al cabillo
 desos logares et a los otros susçesores damosles et
 otorgamosles para syenpre el diezmo de nuestro almoxarifadgo 
 de Cartajena et de Murçia et de todos los otros lugares dese
 mismo obispado de quantas cosas y acaesçieren por tierra et
 por mar de que nos deuemos aver nuestros derechos, saluo el
 diezmo del pecho de los judios et de los moros de los
 nuestros lugares et las tierras, et por esta merçed que les
 nos fazemos que sean tenidos el obispo et el cabillo et
 subçesores para syenpre jamas de fazer cantar cada dia vna
 misa en la yglesia de Murçia, en el altar mayor de Santa
 Maria, por las almas de los reyes de nuestro linaje donde
 nos venimos y por el alma del rey don Alfonso nuestro padre
 que Dios perdone et por nos et por todos aquellos que de nos
 vinieren et ellos cunpliendo asy, que les vala esta merçed
 que les nos fazemos. Et defendemos que ninguno sea osado de
 yr contra este priuillejo por quebrantarlo ni por

[ 89 ]
 minguarlo
 en ninguna cosa, que qualquier que lo fizyere avria nuestra
 yra et pecharnos y a en coto diez mill marauedis de la
 moneda nueua y al obispo et al cabillo, los sobredichos, o a
 quien su boz touiese todo el danno doblado. Et porque esto
 sea firme et estable mandamos sellar este priuillejo con
 nuestro sello de plomo.
 
 Fecho el priuillejo en Toledo viernes treynta dias andados
 del mes de dezvenbre, era de mill et trezyentos et veynte et
 syete annos. Et nos, el sobredicho rey don Sancho, reynante
 en vno con la reyna donna Maria mi muger et con nuestros
 fijos el ynfante don Ferrando, primero y heredero et el
 ynfante don Alfonso et el ynfante don Enrrique en Castilla,
 en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Seuilla, en Cordoua, en
 Murçia, en Jaen, en Baeça, en Badajoz, en el Algarbe,
 otorgamos este priuillejo y confirmamoslo.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada e vassallo del rey,
 conf. - Don Gonzalvo, arzobispo de Toledo, primado de las
 Españas e chanciller de Castilla, conf. - Don Garzia,
 arzobispo de Sevilla, conf. - Don frey Rodrigo, arzobispo de
 Santiago, conf. - Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf.
 - Don Johan, obispo de Osma, conf. - Don Garcia, obispo de
 Siguenza, conf. - Don Almoravid, obispo de Calahorra, conf.
 - Don Blasco, obispo de Segovia, conf. - La eglesia de Avila
 vaga. - La eglesia de Cuenca, vaga. - Don Domingo, obispo de
 Plasencia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena, conf. -
 La Eglesia de Jaen, vaga. - Don Pascual, obispo de Cordova,
 conf. - Don Suero, obispo de Cadiz, conf. - Don Aparicio,
 obispo de Albarracin, conf. - Don Roy Perez, maestre de
 Calatrava, conf. - Don Ferran Perez Grande, comendador del
 Hospital, conf. - Don Gonzalvo Ivañez, maestre del Temple,
 conf. - La Eglesia de Leon, vaga. - La Eglesia de Oviedo,
 vaga. - Don Pedro, obispo de Zamora, conf. - Don frey Pedro
 Fechoz, obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de
 Cibdat, conf. - Don Alfonsso, obispo de Coria, conf. - Don
 Gil, obispo de Badajoz, conf. - Don frey Bartholome, obispo
 de Silves, conf. - Don Alvaro, obispo de Mendoñedo, conf. -
 La Eglesia de Lugo, vaga. - Don Pedro, obispo de Orens,
 conf. - Don Pedro Ferrandez, maestre de la Caballeria de
 Santiago, conf. - Don Ferran Paez, maestre de Alcantara,
 conf. - Don Joan Nuñez, conf. - Don Nuño Gonzalez, conf. -
 Don Joan Alfonsso, conf. - Don Diago Lopez de Salzedo, conf.
 Don Johan, fi de don Johan Nuñez, conf. - Don Nuño Gonzalez,
 so hermano, conf. - Don Diago Garcia, conf. - Don Ferran
 Perez de Guzman, conf. - Don Bela, conf. - Don Roy Gil de
 Villalobos, conf. - Don Gonzalvo Gonzalez Manzanedo, conf. -
 Don Diago Martinez de Finoxossa, conf. - Don Rodrigo
 Rodriguez Malrrique, conf. - Don Diago Froilaz, conf. - Don
 Gonzalvo Ibañez de Aguilar, conf. - Don Pedro Anrriquez de
 Harana, conf. - Don Sancho Martínez de Leiva, merino maior
 en Castiella, conf. - Don Johan, fijo del infante don
 Manuel, adelantado maior en el regno de Murcia, conf. - Don
 Sancho, fi del infante don Pedro, conf. - Don Estevan
 Ferrandez, pertiguero maior en tierra de

[ 90 ]
 Santhiago,
 conf. - Don Ferran Perez Ponze, conf. - Don Johan Ferrandez
 de Limia, conf. - Don Ferran Ferrandez, so hermano, conf. -
 Don Arias Diaz, conf. - Don Per Alvarez, conf. - Don Rodrigo
 Alvarez, so hermano, conf.Diago Ramirez, conf. - Don Johan
 Alfonsso de Alborquerque, adelantado maior en el regno de
 Gallicia, conf. - Estevan Perez, merino maior en tierra de
 Leon, conf. - Don Johan Alfonsso, obispo de Palencia e
 notario maior en el regno de Castiella, conf. - Don Martin,
 obispo de Astorga e notario maior en el regno de Leon, conf.
 - Don Johan, obispo de Tui e no tario maior en el Andalucía,
 conf. - Don Pedro Diaz e don Nuño Diaz de Castañeda,
 almirantes de la mar, conf. - Tel Gutierrez, justicia maior
 de cassa del rey, conf. - Yo Roy Martinez, capiscol de
 Toledo le fiz escrevir por mandado del rey en el sexto anno
 que el rey sobredicho regno. Obispo de Tuy.
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Johan Fernandez maiordomo
 maior del rey, confirma. - Don Alfonso, alferez del rey,
 confirma.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Estevan Perez, canonigo de la
 iglesia de Sevilla, et a Viçente Garçia, mi omne, salud et
 gracia. Sepades que sobre contienda que es entre don Diego,
 obispo de Carta jena et el conçejo de Murcia en razon del
 diezmo, el obispo sobredicho enbiome et mostrome un quaderno
 sellado con los sellos del cabillo de la iglesia de Sevilla
 et del maestrescuela, ofiçial de don Ferrand Perez, electo
 desa misma iglesia, en que dize commo diezman los de la
 çibdad de Sevilla. Et Pero Ximenez et Graviel Porçel,
 mandaderos del conçejo de Murcia, mostraronme otro quaderno
 sellado con el sello de Sevilla, que les ovieron dado por mi
 mandado. Et porque estos quadernos non se acordavan en uno
 en algunas cosas, tove por bien que se vean alla en Sevilla
 por verdad estas cosas que son dubda. Porque vos mando que
 fagades venir ante vos los terçeros que cojen los diezmos en
 la çibdad de Sevilla et los libros porque se cogieren, et
 que sepades en buena verdad, tanbien por los terçeros commo
 por los libros, commo por otros omnes, si dan en la çibdad
 de Sevilla diezmo de caça et de grana et de leche que se
 vende en la plaça, et las espigaderas si dan diezmo del
 espigado, et las rebuscaderas de la uva; otrosi, si dan
 diezmo de palominos et de fruta verde et de alcaçer et de
 alfalfa et de toda ortaliza que se vende en la plaça.
 Otrosi, si los que

[ 91 ]
 non han heredamiento de que
 dar diezmo, si dan por reconosçimiento de diezmo de lo que
 ganan, cada uno maravedi et medio desta moneda; otrosi, que
 dan los que han potros et muletos et bezerros et pollinos
 por diezmo de cada una cabeça, quando non han diez de que
 den uno de diezmo; et aquello que fallaredes en buena verdad
 que se da de diezmo comunalmente, que lo enbiedes dezir por
 vuestra carta sellada con vuestros sellos al obispo et al
 cabildo de Cartajena et al conçejo de Murçia, et yo tengo
 por bien e mando, asi commo dan el diezmo en la cibdad de
 Sevilla que lo den en Murçia; et non fagades ende al.
 
 Dada en Toledo, cinco dias de henero, era de mill et
 trezientos et veynte et ocho annos. Yo Pero Yannez la fiz
 escrivir por mandado del rey. Obispo de Tuy. Gonçalo
 Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, salud et graçia. Sepades que vi vuestras
 cartas que me enbiastes con Guillem Perez, vuestro
 mandadero, et entendi muy bien lo que en ellas dezya et lo
 que Guillen Perez me dixo de vuestra parte. Et a lo que me
 enbiastes dezyr en razon de los diezmos et de las otras
 cosas sobre que avedes contienda con el obispo de Cartajena,
 fiz lo venir ante mi et mostrome vn priuillejo que le yo ove
 dado en quel otorgué las franquezas et las libertades et los
 vsos et las costunbres de la Yglesia de Seuilla, et toue por
 bien que en Cartajena et en Murçia et en todos los lugares
 del obispado de Cartajena diesen los diezmos et las
 primiçias et los otros derechos a la Yglesia asy commo lo
 dan en Seuilla, et el obispo pidiome merçed que le mandase
 tener et guardar aquel priuillejo.
 
 Et yo touelo por bien. Onde vos mando que dedes al obispo et
 a la Yglesia los diezmos et las primiçias et los otros
 derechos asy como lo dan a la Yglesia de Seuilla, et que les
 guardedes los vsos segund que se contienen en los libros
 quel obispo et el cabillo et el conçejo de Murçia tienen
 sellados con los sellos del cabillo et del ofiçial de la
 Yglesia et del conçejo de Seuilla, saluo de aquellas cosas
 que ponen los de Murçia en duda, sobre que yo toue por bien
 quel obispo et el conçejo de Murçia enbiasen a Seuilla, et
 quando los mandaderos aduxiesen recabdo de aquellas cosas
 que dudan, tengo por bien que les guardedes et que vsedes
 segund el recabdo que ellos troxieren. Et a las querellas
 que me enbiastes dezyr que aviedes de los clerigos de la
 villa, fiz venir al obispo ante

[ 92 ]
 mi et mostregelas
 et mandele que les fizyese corregir et que fizyese tal
 escarmiento en ellos, que aquellos que fallase culpados
 resçibiesen aquella pena qual se deue fazer con derecho, et
 que los otros tomen ende escarmiento para non se atreuer de
 aqui adelante a tales cosas.
 
 Dada en Toledo, quinze dias de henero, hera de mill et
 trezyentos et veynte et ocho annos. Yo Pedro Eannez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Gonçalo Dominguez.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la
 gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del
 Algarve, etc. Porque avemos muy gran voluntad de hacer bien
 e merced a los frayles menores de Murcia, el logar que es
 entre la Puerta de la Puente e la Puerta de la Arrejaca,
 para facer su monasterio que les dio el concejo de la ciudad
 de Murcia en cambio de la otra plaza que era suya, cabe el
 otro monasterio que ellos avian. E damoselo e otorgamosselo
 e confirmamoselo que lo ayan libre e quito todo lo al que
 ellos compraron e compraren de aqui adelante para el su
 monasterio o para el su huerto, con entradas y con salidas e
 con privilegios e franquezas que avian en el otro logar de
 nuestro padre e de nos, salvo aquello que dimos a Gil
 Martinez, nuestro alcalde, con su torre, que tenemos por
 bien que lo aya assi como a su privilegio dice, e todo lo
 que al finque para los freyles. E mandamos e defendemos
 firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta
 merced que les nos facemos, sino qualquier que lo ficiese
 avria nuestra ira e demas pecharnos ie en pena cinco mil
 maravedis de la moneda nueva e a la Orden todo el daño
 doblado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada
 con nuestro sello de cera colgado.
 
 Dada en Valladolid, a diez y siete dias de junio, era de mil
 e trecientos e veinte e ocho años. Don Gonzalo, arzobispo de
 Toledo e canciller en los reynos de Castilla e de Leon e del
 Andalucia lo mando facer por mandado del rey. Yo Pedro
 Estevan la fice escrivir.


[ 93 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 en el regno de Murcia por don Juan, fijo del ynfante don
 Manuel, mi tio, salud et graçia. Don Diego, obispo de
 Cartajena, se me enbió querellar et dize que ay algunos 
 lugares en su obispado que non quieren dar los diezmos
 conplidamente a la Yglesia segund los dan en el arçobispado
 de Seuilla donde han ordenamiento et costunbres, et
 sennaladamente los de Orihuela et de algunos otros lugares
 que sacan ende symiente et segadura et otras misyiones que
 non deuen sacar de derecho ni se vsa en todo nuestro
 sennorio, et que non pueden aver derecho por su sentençia
 que ponen sobre ellos ni por otra cosa ninguna, et enbiome
 pedir merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 
 Porque vos mando que todos aquellos quel obispo o los sus
 arçiprestes o los sus vicarios vos mostraren que non diezman
 commo deuen, o que pasan contra aquella sentençia que yo ove
 dado en esta razon et el non pudiere aver derecho dellos del
 dia que pusyere la su sentençia fasta treynta dias et se
 pararen rebeldes, que les tomedes tanto de sus bienes quanto
 entendieredes que vale el diezmo que han a dar, et que los
 entreguedes al obispo o a los que ovieren de recabdar por el
 fasta que esten a mandamiento de Santa Yglesia. Et non
 fagades ende al por ninguna manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, primer dia de jullio, era de mill et
 trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Alfonso Perez. Ferrant Martinez. Pedro Martin.
 Juan Bartolomé.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Ramon del Poyo, almoxarife del
 regno de Murçia o a qualquier otro que lo tenga en

[ 94 ]
 arrendamiento 
 o en fieldad o en qualquier otra manera, salud et graçia.
 Sepades que por fazer bien et merçed a don Diego, obispo de
 Cartajena et de Murçia et al cabillo dese mismo lugar et a
 sus subçesores, que les di para syenpre jamas el diezmo del
 mi almoxarifadgo de Cartajena et de Murçia et de todos los
 otros lugares vuestros dese mismo obispado de quantas cosas
 y acaesçiesen por tierra et por mar de que nos avemos aver
 nuestros derechos, salvo el diezmo del pecho de los judios
 et de los moros et de los nuestros lugares de las terçias.
 Onde vos mando quel omne quel obispo et el cabillo pusyeren
 por recabdar el su diezmo, tanbien en las aduanas de Murçia
 como en los otros lugares del obispado, que sea y con vusco
 y con aquellos que lo ovieren de recabdar porouel pueda
 saber quanto es el diezmo que ha de aver et lo pueda
 recabdar conplidamente, et eso mismo sy arrendamiento se y
 fiziere alguno quel diezmo deuan aver. Otrosy, al tomar de
 las cuentas et a todas las cosas que se ovieren de fazer en
 las aduanas et en los otros lugares del obispado de que
 ovieredes a tomar, resçebir et recabdar de las rentas de que
 diezmo ayan ellos aver ende segund su priuillejo, tengo por
 bien que sea y con vusco porque mejor lo pueda saber et
 recabdarlo de todas cosas que se y acaesçieren segund ge lo
 di por mi priuillejo, et sy lo asy non quisyeredes conplir,
 mando al adelantado et a los alcaldes de qualquier lugar del
 regno ante quien esta querella viniera que vos lo faga asy
 conplir sy non a ellos me tornaria por ello.
 
 Dada en Valladolid, diez et ocho dias de jullio, era de mill
 et trezientos et veynte et ocho annos. Yo Sancho Martynez la
 fiz escreuir por mandado del rey. Esidro Gomez. Roy Vazquez.
 Pedro Dominguez. Suer Martinez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Ga llizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 mayor en el regno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante
 don Manuel, mi tio, salud et graçia. Sepades que sobre
 pleyto que auia don Diago, obispo de Cartajena, et el
 cabillo dese mismo lugar con los conçejos de Murçia et de
 Orihuela et de todos los otros lugares de su obispado por
 razon del diezmo, y por sacarlos de contienda et de pleytos
 et de peligro de sus almas et que la Yglesia oviese su
 derecho, toue por bien que vsasen en dar los diezmos et las
 primiçias los de Murçia asy commo los de Seuilla, et los de
 los otros logares del obispado de Cartajena asy commo lo dan
 los del arçobispado de Seuilla. Et desto les di mi
 priuillejo. Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme

[ 95 ]
 querellar que ay algunos del obispado, asy commo
 de Orihuela et de Guardamar en de otros logares, que non
 quieren dar el diezmo asy commo se contiene en el quaderno
 que tiene el obispo sellado con los sellos del obispo et del
 cabillo et del vicario de Seuilla et lo yo libré por mis
 cartas.
 
 Porque vos mando, vista esta mi carta, que veades el mi
 priuillejo et aquel quaderno et las otras mis cartas quel
 obispo et el cabillo de mi tienen en esta razon, et
 fazedgelas guardar et conplir en todo asy commo en ellas
 dize, tanbien del tienpo pasado desque lo yo libré acá commo
 de lo ques por venir de aqui adelante, et qualesquier que lo
 non quisieren conplir que les tomedes todo quanto les
 fallaredes fasta que ge lo fagan desfazer. Et non fagades
 ende al por ninguna manera sy non quanto danno et menoscabo
 el obispo et el cabillo rescibieren por mengua de vos non
 conplir esto que vos yo mando, de lo vuestro ge lo faria
 pechar todo doblado, et demas a vos et a lo que oviesedes me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, veynte et vn dia de jullio, era de mill
 et trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la
 mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la
 escreui. Ferrand Martinez. Pedro Martinez Alfonso Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 en el regno de Murçia por don Juan, fijo del intante don
 Manuel mio tío, salud e graçia. Don Diego, obispo de
 Cartajena, me enbio dezir que ay algunos omnes en Murçia et
 en otros lugares del obispado que fazen sus cativos,
 christianos por su voluntad, et que despues, que los venden
 por moros seyendo contra el derecho de la Iglesia, et
 sennaladamente una morezna que vivia en Lorca, forra et en
 la mi fee, et iva para Murçia con grand gente de christianos
 por ser christiana, et fue tomada en el camino en razon de
 aventura, ella diziendo que era forra et que iva por
 tornarse christiana, et por esto que non dexaron de la tomar
 e tomaronla christiana et vendiola Nicolas Ferez, alcalde de
 Molina; et enbiome pedir merced que mandase y lo que toviese
 por bien. Porque vos mando, luego vista esta mi carta, que
 fagades a este Nicolas Perez venir ante vos et que le
 costringades que faga la christiana tornar de alli onde la
 vendio et que sea libre, ca non tengo por bien nin es
 derecho que moro ni mora que sea tornado christiano por su
 voluntad que fagan enbargo al-

[ 96 ]
 guno,
 mas que sean guardados et anparados segund nuestra ley
 manda, et non consintades de aqui adelante que ninguno tal
 cosa sea fecha; et non fagades ende al por ninguna manera,
 si non a vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, veynte et syete dias de jullio, era de
 mill et trezyentos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la
 mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escrivir. Ferran Martinez. Pero Martin. Alfonso Perez.
 Fernando Martinez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos Juan Sanchez de Ayala, adelantado
 en el regno de Murçia por don Juan, fijo del infante don
 Manuel, mi tio, salud et graçia. Sepades quel obispo et el
 cabillo de Cartajena me enbiaron dezir de como la presa de
 los molinos que yo di a ellos et a Yenego Ximenez, cabo del
 alcaçar de Murçia, que se quebró por fuerça del agua, et
 ellos que le enbiaron dezir et rogar muchos vezes a Yenego
 Ximenez que pues auia parte en los molinos, que guisasen de
 consuno commo se adobase, et el que lo non quiso fazer; et
 sobresto que ovieron ellos a sacar barata el fazer manlieua
 de dineros et adobaron los molinos et la presa; et desque
 los molinos fueron adobados et molian que Yenego Ximenez que
 les demandaua parte de lo que ganaron et que lo quiere tomar
 por fuerça; et enbiaronme pedir merced que mandase y lo que
 touiese por bien. Onde vos mando y tengo por bien que si
 Yenego Ximenez non labró nin puso su parte en el adobo de
 los molinos, herdauan que ellos no sean tenudos de le dar
 ninguna cosa de la renta que acaesçió en el tienpo que ellos
 lo labraron y lo mantovieron nin resçebirle dende adelante
 en parte, fasta que pague toda la costa que ellos y
 metieron, quanto montare en la su parte. Et si Yenego
 Ximenez quisiere pasar contra esto, mando vos que ge lo non
 consyntades et que ayudedes et anparedes al obispo et al
 cabillo, en guisa que le non fagan fuerça nin tuerto
 ninguno; et non fagades ende al por ninguna manera, si non a
 vos et a lo que oviesedes me tornaria por ello; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, veynte et ocho dias de jullio, era de
 mill et trezientos et veynte et ocho annos. Alfonso Perez la
 mando fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Ferrand Martinez. Alfonso Perez. Françisco Perez.


[ 97 ]
 
 Sepan quantos esta carta uieren commo nos don Sancho, por la
 gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
 Gallicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen et del
 Algarbe, vimos una carta del rey don Alfonso nuestro padre,
 fecha en esta guisa:
 
 El conceio sobredicho enuiaronnos pedir merced que les
 confirmassemos esta carta de la merced que el rey don
 Alfonso nuestro padre les fizo, et nos touiemoslo por bien
 et por ende mandamos que les uala para syenpre jamas et
 defendemos firmemente que ninguno non sea osado de los
 passar contra ella en ninguna cosa, sinon qualquier que lo
 fiziese pecharnos y e en pena mill marauedis de la moneda
 nueua et al conceio de Elche todo el danno que por ende
 recebiessen doblado, et demas a el et a quanto ouiesse nos
 tornariemos por ello. Et desto les mandamos dar esta carta
 seellada con nuestro seello colgado de cera.
 
 Dada en Sant Esteuan de Gormaz, nueue dias de agosto, era de
 mill et trecientos et ueynte et ocho annos. Yo Pero Sanchez
 la fiz escriuir por mandado del rey. Ferrant Garcia la
 escriuio.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho por la
 graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Muiçia, de Jaen, del
 Algarue y señor de Molina, por azer bien e merced a don
 Fernando Perez, comendador de lo que a la Horden del
 Hospital de San Joan en Espana e a su Orden e por seruir a
 Dios e San Joan e por mantinimiento de los

[ 98 ]
 pobres
 de ultramar, otorgamosles y confirmamosles todos los
 heredamientos que Fernant Nuñez, nuestro copero mayor les
 bendio en tierra de Murçia, assi como se los dimos a Fernant
 Nuñez por nuestra carta plomada, cassas, vinas, guertas e
 todos los otros heredamientos que les el y vendio e tenemos
 por bien e mandamos que el grande comendador y la Orden
 sobredicha ayan estos heredamientos sobredichos que Fernan
 Nuñez les bendio, libres y quitos por juro de heredad, para
 sienpre xamas, con entradas y con salidas e con todos sus
 derechos e con todas sus pertenençias quanta ha y deuen aber
 assi como las auia Fernant Nuñez al tienpo que se las
 bendio, para bender y enpeñar e canbear, enagenar e para
 façer de ellos e en ellos lo que quissieren a toda su
 boluntad como de todas las otras cossas de su Horden, e
 defendemos que ninguno non ssea osado de se los enbargar ni
 se los contraellar por razon que Fernant Nuñez non los podia
 dar ni vender ni enagenar a yglesia nin a Orden si nuestro
 mandado nin por otra raçon ninguna; la uestra boluntad es
 que el grande comendador e la Orden sobredicha ayan estos
 heredamientos firmes para sienpre jamas sin enbargo e sin
 contienda ninguna, e otorgamos e prometemos de auer esto por
 firme e de nunca vinir contra ello, e si otro alguno contra
 ello quissiese pasar abria nuestra yra e pecharnos y e en
 coto mill marauedis de la moneda nueba y al grande comen
 dador e a la Orden sobredicha todo el daño doblado, e porque
 esto sea firme, estable, mandamos sellar esta con nuestro
 sello de plomo.
 
 Fecho en Quenca sabbado siete dias de otubre era de mill e
 treçientos e veinte y ocho años, yo Martin Falconero la fize
 por mandado del Rey en el año seteno que el Rey sobredicho
 regno.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçejo de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que Bonamic Çauila et Porçel Porçel et Pero Peláez
 de Contreras, vuestros mandaderos, vinieron a mi et
 troxeronme vuestra carta de creençia seellada con vuestro
 seello et los capítulos de lo que me pidiades merçed. Et yo
 oyles lo que me quisieron dezir de vuestra parte et lo que
 se contenía en los dichos capitulos, et librelos en aquella
 manera que vos ellos diran et veredes por las mis cartas que
 vos ellos lieuan en esta razon. Et vos punnat en me seruir
 bien et lealmente como sienpre fezistes et yo fazer vos he
 por ello mucho bien et mucha merçed.
 

[ 99 ]
 
 Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC
 et XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Alfonso Perez. Martin Falconero. Garçi
 Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que en los capítulos que me enbiastes con Bonamic
 Çauila et Porçellin Porçel et Pedro Pelaez de Contreras,
 vuestros mandaderos, auía vno en que dizía que de la mi
 chançelleria sallen cartas contra algunos vuestros vezinos
 en razon de heredamientos que ellos tienen por partiçion, en
 que diz que ge lo entreguen non seyendo oydos los tenedores
 dellos. Et esto que es contra el priuillegio que tenedes del
 rey mio padre que vos yo confirmé en que dize que si alguna 
 carta salliere de la chançelleria que sea contra vuestros
 fueros et vuestras franquezas non seyendo oyda la parte
 contra quien viene, que de fiadores en poder del adelantado
 que paresca ante mi para conplir lo que yo mando, et
 entretanto que lo non saquen de lo suyo, et que me pediades
 merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 
 A esto vos digo que non es mi voluntat, et por ende mando al
 adelantado et a los alcalles et al alguazil que agora y son
 et seran daquí adelante que quando tales cartas pareçieren
 sobresta razon que sea guardado el derecho que auedes por
 esse priuillegio. Et den los fiadores que los resçiba el
 adelantado et ponga plazo çierto a que las partes parescan
 ante mi et yo veré el fecho et mandare sobrello aquello que
 fallare por derecho. Et non fagan ende al por ninguna
 manera.
 
 Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et
 CCCXXVIII annos. Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Alfonso Perez Martin Falconero. Garçia
 Ferrandez.


[ 100 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçejo de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que en los capitulos que me enbiastes con Bonamic
 Çauila et Porçelin Porçel et Pedro Pelaez de Contreras,
 vuestros mandaderos, auía vno en que dezía que me pediades
 merçed que despues que los pleitos fuesen acabados por
 sentençias dadas por los alcalles ordinarios et confirmadas
 por mi et pasadas en cosa judgada, que despues non fuesen
 demandadas nin aquellas sentençias reuocadas, porque algunas 
 vezes acaesce que despues que los pleitos son finados et
 acabados, algunos vienen a mi et encubriendo la verdat et
 non dando a entender el fecho en commo pasó, ganan cartas de
 la mi chançellería contra las dichas sentençias, de guisa
 que han a conpareçer por enplazamiento ante mi et a fazer
 grandes costas et reçebir dannos et menoscabos et se
 derraygauan por esta razon de lo que han. Et que me pediades
 merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 
 A esto vos digo que non es mi voluntad que despues que los
 pleitos son confirmados por mi et acabados et pasados et
 afinados en cosa judgada, sean despues mouidos nin
 demandados. Porque mando al adelantado et a los alcalles et
 al alguazil de Murçia que agora y son et seran daqui
 adelante que lo fagan así guardar et que non consientan a
 ninguno pasar contra ello. Et non fagan ende al.
 
 Dada en Madrid, XXVII dias de nouienbre, era de mill et
 CCCXXVIII annos Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Alfonso Perez, vista, Martin Falconero.
 Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia.
 Vos me enbiastes dezir con Bonamiç Çauila et Porçellin
 Porçell et Pedro Peláez de Contreras, vuestros mandaderos,
 que quando algunos vuestros vezinos fazen sus mandas et
 dexan algo de lo suyo para quitar

[ 101 ]
 catiuos o a
 dar a pobres por su alma, que los procuradores de la Cruzada
 que se lo toman et lo parten a quales catiuos ellos quieren.
 Et por esta razon dubdan muchos en dexar ninguna cosa de lo
 suyo para quitar catiuos.
 
 A esto vos digo que tengo por bien et mando que quando
 algunos de vuestros vezinos dexaren algo de lo suyo a pobres
 o a catiuos desta guisa, que el procurador de la Cruzada que
 lo parta a los catiuos de vuestro logar con conosçençia de
 los cabeçaleros daquel que fiziere la manda. El si por
 auentura non ouieren y catiuos de vuestro logar, que lo den
 et lo partan a los catiuos otros que fueren de y de la
 tierra con conosçençia de los cabeçaleros commo dicho es. E
 mando al adelantado et a los alcalles et al alguazil de y de
 la villa que lo fagan asi conplir.
 
 Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC
 et XXVIII annos. Yo Sancho Martynez la fiz escriuir por
 mandado del rey. Martin Falconero. Alfonso Perez. Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut
 et graçia. Sepades que Bonamit Çauila et Porçel Porçel et
 Pero Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, vinieron a mi
 et pidieronme merçed de vuestra parte que les dixese quien
 era el que me fizo entender que vos queriedes dar la villa
 al rey de Aragon, porque ellos pudiesen y por vos dezir et
 fazer aquello que es vso et costunbre de mi corte, en guisa
 que yo que entendiese que erades saluos desto.
 
 Et yo recudiles que verdat era alguno de conpanna de don
 Diago me enbiaron dezir que me aperçibiese de fecho de
 Murçia que el rey de Aragon la cuydaua auer, mas que vos ni
 ningunos de vos fuesedes en ello nin lo consintiesedes non
 me lo dixo ninguno, et quando lo fiziese non lo creería yo
 en ninguna manera que omnes tan leales et tan verdaderos
 commo vos sodes et que tan bien et tan conplidamente
 seruistes al rey don Allfonso mio padre et a mi, fiziesedes
 nin dixiesedes ninguna cosa que fuese a mio deseruiçio, ante
 so seguro et fío de uos commo en naturales, leales et
 verdaderos, que amo de coraçon et a quien he sabor de fazer
 mucho bien et mucha merçed.
 
 Dada en Madrit, XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC
 et XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escreuir por
 mandado del rey. Alfonso Perez. Martin Falconero, Garçi
 Ferrandez.


[ 102 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut
 et graçia. Sepades que en vno de los capitulos de la
 mandaderia que Bonamic Çauila et Porçellin Porçel et Pero
 Pelaez de Contreras, vuestros mandaderos, me troxieron, dize
 de commo el rey mio padre fizo partir las casas et los
 heredamientos de vuestro logar et vos dió vn libro de la
 partiçion que vos confirmó con su preuillegio plomado, et
 despues desto que fueron mis cartas contra algunos que
 tenian heredamientos por la partiçion, et agora
 sennaladamente otras en que mandé a Johan Sanchez que
 entregase a Alixandre todo el su heredamiento et lo que
 fincó de Jofre su ermano. Et por esto que se temían las
 gentes et se reçelauan de tomar mengua en los heredamientos
 que han tenidos o poseydos del tienpo de la partiçion a acá,
 et que me pediades merçed que mandase y lo que touiese por
 bien.
 
 A esto vos digo que non es mi voluntat de vos remouer fecho
 de la partiçion, pero tengo por bien que la heredat que
 Alixandre et Jofre su ermano auían y el día quel infante don
 Fernando mio ermano finó, que les sea entregado bien et
 conplidamente así commo lo a esse tienpo auíen, porque es
 cosa que yo he puesta et non lo querría minguar. Et mando
 por esta mi carta al adelantado et a los alcalles et al
 alguazil que lo fagan conplir et non fagades ende al.
 
 Dada en Madrit XXVII dias de nouiembre, era de mill et CCC et
 XXVIII annos. Yo Sancho Martinez la fiz escriuir pro mandado
 del rey. Martin Falconero. Alonso Perez. Vista. Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de
 Jahen et del Algarbe, a vos Johan Sanchez de Ayala,
 mayordomo de don Johan, fijo del infante don Manuel et
 adelantado por el en el regno de Murçia, salud commo a aquel
 que quiero bien

[ 103 ]
 et en quien fio. Sepades que
 Bonamic Çauila, mio escriuano, et Porçel Porçel et Pedro
 Pelaez de Contreras, vinieron a mi con carta del conçejo de
 Murçia sobre los agrauamientos que dezien que auien reçebido
 contra los preuillejos et las cartas que tenien de mio padre
 el rey don Alfonso et de mi; et entre las otras cosas
 dixeronme que por razon que les fuese mejor guardado el
 fuero et el vso de Seuilla que auien, que tenien vn quaderno
 seellado que el conçejo et los alcalles et el alguazil de
 Seuilla les enbiaron por mio mandado de los vsos que auien.
 Et los alcalles et el alguazil de Murçia que les pasaran
 contra ello en muchas cosas et sennaladamente en razon de
 los pleitos que libran et de las entregas que fazen por mis
 cartas et por el fuero tomandol diezmo non lo deuiendo auer
 seguo el vso de Seuilla, et pidieronme merçed que ge lo
 fiziese emendar commo fallase por derecho.
 
 Et yo touelo por bien, porque vos mando que luego vista esta
 mi carta fagades a los alcalles et al alguazil de Murçia que
 emienden al conçejo desse mesmo logar et a qualquier dellos
 todo lo que vos mostraren que les pasaron contra los
 priuillegios et el fuero et el vso de Seuilla, et que les
 entreguen todo lo que les contra ello tomaron saluo el
 derecho de la otra pena que deuen auer porque lo fizieron.
 Et non consintades a ellos nin a otro ninguno que les pasen
 daquí adelante contra sus priuillegios nin el fuero nin el
 vso que han en Seuilla Et non lo dexedes de fazer por otra
 mi carta que ellos tengan que sea contra esto que yo mando.
 Et non fagades ende al si non a vos et a lo que ouiesedes me
 tornaria por ello.
 
 Dada en Madrit, perimero dia de deziembre, era de mill et CCC
 XXVIII annos. La carta leyda dadgela. Agostin Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Sancho Perez la fiz escriuir.
 Martin Falconero. Alfonso Perez. Vista, Agostin Perez.
 Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia.
 Bien sabedes de commo enbiastes a mi a Bonamic, mio
 escriuano, et a Porçellin Porçel et a Pero Peláez de
 Contreras sobre el agrauamiento que deziedes que reçebiedes
 porque non auiedes cada anno alcalles et alguazil según dize
 el preuillegio que vos yo confirmara del rey don Alfonso,
 mio padre que Dios perdone. Et porque yo vi el traslado del
 preuillegio

[ 104 ]
 que tenedes en esta razon, tengo por
 bien que luego que estos vuestros mandaderos fueren y en
 Murçia que escojades alcalles et alguazil quales vierdes que
 seran mas para ello, et enbiarlos a mi et veerlos he, et si
 fallare que los escogistes commo deuiedes otorgarvos lo he
 commo dize el priuillegio del rey mio padre et que vos yo
 confirmé, pero entretanto mando que vsen de su ofiçio los
 alcalles et el alguazil que yo pus et que vos non pasen
 ellos en ninguna cosa contra los priuillegios et las
 franquezas que auedes.
 
 Dada en Madrit, dos dias de deziembre, era de mill et CCC et
 XXVIII annos. Agostin Perez la mandó fazer por mandado del
 rey. Yo Sancho Perez la fiz escreuir. Alfonso Perez. Vista.
 Agostin Perez. Martin Falconero. Garçi Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Galliza, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, a vos Pedro Guillem, recabdador de los
 derechos de la cruzada en el regno de Murçia et a
 qualesquier otros que los ayan y de recabdar daqui adelante
 que esta mi carta vieren, salut et graçia. Sepades que el
 conçeio de Murçia me enbiaron dezir que tomauades el quinto
 de lo que auien los que eran finados si non vos mostrauan
 sus erederos que auien fecho testamentos. E esto que lo
 faziedes que lo auiedes a auer para la cruzada et que
 mandaua yo que vos lo diesen, e pidieronme merçed que pues
 yo sabia que esto era contra el fuero de Seuilla que ellos
 auien et contral fuero de Cordoua et de las leyes que han en
 los otros logares deste regno, que mandauan que los bienes
 del que finase sin testamento que los heredasen los
 parientes mas propincos que dexauan, que mandase que les
 fuesen guardados sus fueros a que fueron poblados.
 
 E yo touelo por bien, porque vos mando que les non demandades
 ninguna cosa por esta razon daqui adelante, et non fagades
 ende al, si non mando por esta mi carta a qualquier
 adelantado del regno de Murçia et a los alcalles et a los
 alguaziles que la vieren que vos non consientan que les
 contra esto pasedes, et si alguno prendaredes sobrello que
 vos fagan quel entreguedes doblado todo lo que tomaredes. E
 que non lo dexen de fazer por ninguna mi carta que les
 mostredes contra esto que yo mando, sinon a ellos et a lo
 que ouiesen me tornaria por ello; la carta leyda datgela.
 
 Dada en Madrit, VII dias de deziembre, era de mill et CCC et
 veynte et ocho annos. Agostin Perez la mando fazer por
 mandado del rey. Yo Tomas

[ 105 ]
 Perez la fiz escriuir.
 Martin Falconero. Alonso Perez. Vista. Agostin Perez. Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, a vos, don Diego, por essa
 mesma graçia obispo de Cartagena, salut asi commo aquel que
 quiero bien et en que fio. Sepades que el conçeio de Murçia
 me enbiaron dezir que Pedro Guillem que ha y de recabdar los
 derechos de la cruzada demandaua el quinto de lo que auien
 los que eran finados si non les mostrauan sus herederos que
 auien fecho testamentos, diziendo que lo auie el de auer
 para la cruzada et que mandaua yo que ge lo diesen. E
 sobresto que los traye en pleito ante vos et ante los
 vuestros ofiçiales, et pidieronme merçed que pues que yo
 sabia que esto era contral fuero de Seuilla que ellos han et
 contral fuero de Cordoua et de las leyes que han los de los
 otros logares del regno de Murçia, que mandase que los
 bienes del que finare sin testamento que sean de los
 parientes mas propincos que dexa, et que mandase que les
 fuesen guardados sus fueros a que fueron poblados.
 
 Et yo touelo por bien, et sobresto enbio mandar por mi carta
 a Pedro Guillem et a otros qualesquier que ouieren de
 recabdar los derechos de la cruzada que les non demanden
 ninguna cosa por esta razon daqui adelante, porque vos
 ruego, obispo, et vos mando que non consintades que sobresta
 razon los trayan a pleito ante vos nin ante otro ninguno por
 vos. E non dexedes de lo fazer por ninguna mi carta que vos
 muestren contra esto que yo mando e faredes derecho et yo
 gradeçer vos lo he; la carta leyda datgela.
 
 Dada en Madrit, VIII dias de deziembre, era de mill et CCC et
 XXVIII annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del
 rey. Yo Johan de Castiello la fiz escriuir. Agostin Perez.
 Martin Falconero. Alfonso Perez, vista.


[ 106 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que Bonamic mio escriuano et Porçellin Porçell et
 Pedro Pelaez que enbiastes a mi sobre los agrauiamientos que
 me dixeron que reçebiedes, porque auiedes preuillegio del
 rey don Alfonso mio padre que Dios perdone porque pusiesedes
 cada vnno vn çequiero que vos partiese las aguas, et agora
 que non vos eran guardadas las posturas et los ordenamientos
 que faziedes sobrello segun lo soliedes fazer, et esto que
 era porque yo auia y puesto sobreçequiero con mi carta.
 
 A esto vos digo que tengo por bien et mando que ayades el
 çequiero segun dize el vuestro preuillegio que tenedes
 sobrello et que non vse ninguno otro de fecho de las aguas
 por carta que aya ganada de mi en que diga que lo fiz
 sobreçequiero.
 
 Dada en Madrit, ocho dias de deziembre, era de mill et
 trezientos et veynte et ocho annos. Agostin Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Johan de Castiello la fiz
 escriuir. Martin Falconero. Agostin Perez. Alfonso Perez,
 vista. Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut et graçia.
 Sepades que Bonamic mio escriuano et Porçel Porçel et Pedro
 Pelaez de Contreras, que enbiastes a mi por vuestros
 mandaderos, me dixeron que auiedes en vso de poner y vn omne
 que mandase quales fuesen velar cada noche los muros et las
 torres de y del logar. E agora que lo non auiedes porque
 ganaron ofiçio algunos con mis cartas.
 
 A esto digo que tengo por bien que pongades y vuestro omne
 commo lo soliedes fazer, et porque mejor sea todo guardado
 mando que sea y con el en fa-

[ 107 ]
 zerlo
 vno de aquellos que ganaron mis cartas sobrello, qual Johan
 Sanchez de Ayala, adelantado dese regno, viene que será mas
 para ello.
 
 Dada en Madrit VIII dias de dezienbre, era de mill et CCC
 XXVIII annos Agostin Perez la mando fazer por mandado del
 rey. Yo Johan Castiello la fiz escriuir. Martin Falconero.
 Alfonso Perez. Agostin Perez, Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, a vos Johan Sanchez de Ayala mayordomo
 mayor de don Johan, fiio del infante don Manuel et
 adelantado por el en el reyno de Murçia, salut commo a aquel
 que quiero bien et en quien fio. Sepades que el conçeio de
 Murçia me enbiaron dezir con sus mandaderos que Johan
 Ferrandez, el alguazil, demandaua a algunas mugeres que
 pechasen cada mes doze dineros de la moneda nueua porque
 dizien que sobre que yazien con algunos por dineros et
 quatro morauedis por la primera vegada que lo començaren. Et
 esto que dizie que lo fazie porque auien y el fuero et el
 vso de Seuilla et que asi lo tomaua el alguazil de Seuilla,
 et por esta razon que eran enfamadas por malas et perdien
 onrra et consejo muchas mugeres que eran parientas de omes
 buenos. Et pidieronme merçed que pues yo sabia qual era el
 fuero et el vso de Seuilla que ellos auien, que mandase
 sobresto lo que por derecho touiese.
 
 Et yo touelo por bien, porque vos mando que non consintades
 al alguazil Johan Ferrandez nin a otro ninguno que sea de
 Murçia alguazil daquí adelante, que tome los XII dineros nin
 los quatro morauedis sinon de las mugeres que publicamente
 dan sus cuerpos por dineros et es sabido a todos que son
 putas, commo quier que segun el fuero non deue tomar esto
 nin al de las que tales fueren. Ca segun el fuero nin vso de
 Seuilla non deue el alguazil acusar a ninguna muger que yaga
 con otro nin puede della leuar por ende ninguna cosa, commo
 quier que por vso lieua algo de las que son putas
 publicamente.
 
 Dada en Toledo, XVIII dias de dezienbre, era de mill et CCC
 et XXVIII annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado
 del rey. Yo Johan de Castello la fiz escriuir. Martin
 Falconero. Alonso Perez. Vista. Agostin Perez. Garçia
 Ferrandez.


[ 108 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen, et del Algarbe, a los alcalles et al alguazil de
 Murçia, salut et graçia. Sepades que Bonamic Çauila et
 Porçelin Porcel et Pedro Pelaez, mandaderos del conçeio de
 Murçia me dixeron que quando algunos omnes de y de la villa
 quieren fazer protestaçiones ante vos por algun tuerto o
 agrauamiento que reçiben, de que se entiende ayudar et
 saluar su derecho por ellas que lo puedan demandar en algun 
 tienpo, que piden al escriuano publico que les de vn
 estrumento signado con su signo, que vos que ge lo
 defendedes que lo non fagan.
 
 Et si así es so marauillado como sodes osados de lo fazer.
 Porque vos mando que cada quel conçeio de Murçia o su
 personero o otro alguno de y de la villa quisieren fazer
 protestaçion pora saluar su derecho, así commo se vsó de lo
 fazet fasta aquí, que non defendades al escriuano publico
 que las non faga, ca yo tengo por bien que cada vno pueda
 saluar su derecho por demandar el tuerto o el agrauamiento
 que reçibieren porque sea manifiesto a mi cada que me lo
 quisieren mostrar. Et non fagades ende al sinon a uos et a
 lo que ouiesedes me tornaria por ello. Et mando por esta mi
 carta a los escriuanos publicos de y de la villa que cada
 quel conçejo de Murçia o otro alguno les demandare tal
 estrumento que ge lo fagan segun se vso de fazer por los
 otros escriuanos del tienpo pasado. Et non lo dexen de fazer
 por defendimiento que vos nin otro ninguno les fagan, sinon
 a ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello; la carta
 leyda datgela.
 
 Dada en Toledo, XIX dias de deziembre, era de mill CCCXXVII
 annos. Yo Johan del Castiello la fiz escriuir por mandado de
 Alfonso Perez de Toledo, alcalle del rey. Alfonso Perez.
 Martin Falconero. A. Perez, vista. Suer Martinez.


[ 109 ]
 
 Sepan cuantos esta carta vieren e oyeren como nos Sancho por
 la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, del
 Algarue, por façer bien e merçed a don Fernat Perez, grant
 comendador del Ospital e a los frentes de esa misma Horden e
 por seruicio que nos ficieron e fazen, damosles las cassas e
 la venta que an los freires de la Orden del Saco en Murcia;
 otrossi les damos el real que dizen de Abenazar cen; e todo
 esto que sobredicho es les damos con entradas e con salidas
 e con todos sus derechos e con todas sus pertenençias
 quantas ha e deue aver, e otorgamosles que lo ayan todo
 libre e quito por juro de heredad para sienpre xamas ellos e
 los que despues de ellos binieren, para dar e bender e
 enpeñar e canuiar e enagenar e por façer de ello y en ello
 todo lo que quissieren como de lo suyo mismo, e defendemos
 que ninguno non sea ossado de hir contra esta carta para
 quebrantarla ni para amenguarla en ninguna cossa e a
 qualquier que lo feciese auria nuestra yra e pechanos y e en
 coto mill marauedis de la moneda nueba e al grant comendador
 e a los freires de la Horden sobredicha todo el daño
 doblado; e por que esto sea firme e estable mandamos seellar
 esta carta con nuestro sello de plomo.
 
 Fecha en Toledo a çinco dias de Henero era de mill e
 tresçientos e veinte e nuebe años. Maestre Gonçaluo, abbat
 del Faro, la mando fazer por mandado del rey; yo Martin
 Falconero la escriui en el año seteno que el rey sobredicho
 regno. Maestre Gonçaluo. Alfonso Perez. Esidro Gonçaluez.

 Sepan quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la
 graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Galiçia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen y del
 Algarue, por azer bien y merçed a Fernan Nuñez nuestro co-

[ 110 ]
 pero mayor, damosle el un terçio de
 las alhabas que deue aber del heredamiento que los moros
 auien en Murçia que hes esto que aqui sera dicho:
 
 Primeramente damos las alhauas que le cayeron en su parte en
 Banhurait y en Alfereç y en Algualega. Damosle otrossi en el
 Readonal Voçet, tres alauas y çinco ochauas y tres ochauas
 de ochaua y çinco ochauas de ochauas de ochaua.
 
 Otrossi le damos quatro alauas y quarenta y siete ochauas de
 ochaua y cinco ochauas de ochaua de ochaua, que fueron de la
 fixa del Parçeri. Damosle otrosi tres alhauas y çinco
 ochauas y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua que
 fueron de Aboabdille Abenhotab. Otrossi le damos dos alhabas 
 et media y tres ochauas de ochaua y seis ochauas de ochaua
 de ochaua que fueron de la fixa d'Abenalhaf. Damosle otrossi
 quatro alauas y seis ochauas de ochaua y çinco ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron d'Alhayssi. Otrossi le damos dos
 alhabas y una ochaua y quatro ochauas de ochaua de ochaua
 que fueron de Abenasid. Damosle otrossi tres alhabas y siete
 ochauas y siete ochauas y siete ochauas de ochaua que fueron
 d'Aben Mouarit. Otrossi le damos quatro alhabas y çinco
 ochauas y seis ochauas de ochaua que fueron de Bual Munadan.
 Damosle otrossi siete alhabas y quatro ochavas de ochaua y
 siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron d'Aben Nagab.
 Otrossi le damos quatro alhabas y media que fueron
 d'Alcaisati. Damosle otrossi en la tierra blanca seis
 alhabas y dos ochauas que fueron de Roçaq. Damosle otrossi
 dos alhauas y una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de
 Ynsali. Otrossi le damos dos alhauas y seis ochauas y siete
 ochauas de ochaua y quatro ochavas de ochaua de ochaua que
 fueron d'Alfaibanti. Damosle otrossi dos alahuas y una
 ochaua y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua de
 ochaua que fueron de Begalib. Otrossi le damos cinco alhauas 
 y tres ochauas y tres ochauas de ochaua y tres ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron d'Aben Calmet. Damosle otrossi
 una alhaua y dos ochauas y dos ochauas de ochaua y tres
 ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben Hairen.
 Otrossi le damos seis alhauas y dos ochauas y çinco ochauas
 de ochaua que fueron de Aben Nehin Alhalaff. Damosle otrossi
 çinco alhauas y tres ochauas y tres ochauas de ochaua y seis
 ochauas de ochaua de ochaua que fueron de la fixa de Aben
 Mufadal. Otrossi le damos siete alhauas y quatro ochauas de
 ochaua y seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Aben
 Cahadet.
 
 Damosle otrossi quatro alhauas y dos ochauas de ochaua que
 fueron de Auaeh Abulgais. Otrossi damos honçe alhauas e
 media e seis ochauas de ochaua y tres ochauas de ochaua de
 ochaua que fueron de el moro Hacaraçoni. Damosle otrossi de
 la tierra blanca en la Cuferah nueve alhauas y tres ochauas
 y tres ochauas de ochaua y una ochaua de ochaua que fueron
 de Sahai. Otrossi le damos çinco alhauas et siete ochauas
 que fueron de Aben Cauia. Damosle otrossi seis alhauas y
 çinco ochauas y dos ochauas de ochaua e dos ochauas de
 ochaua de ochaua que fueron de Abrahin Albegi. Otrossi damos
 en el alcaria de Fidayar

[ 111 ]
 una alhaua que fueron
 de Mahomat Abogari. Damosle otrossi dos alhauas media que
 fueron de Fatima hija de Abenali. Otrossi le damos una
 alhaua y siete ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de
 ochaua de ochaua que fueron de la muger de Rauani. Damos
 otrossi una alhaua y quatro ochauas de ochaua e seis ochauas
 de ochaua de ochaua que fueron de los herederos de
 Abennaufal. Otrossi damos quatro alhauas e quarta e seis
 ochauas de ochaua et quatro ochauas de ochaua de ochaua de
 ochaua que fueron de Alimudruff.
 
 Damosle otrossi dos alhauas e siete ochauas e dos ochauas de
 ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Ali
 Abenutinem. E otrossi le damos tres alhauas e una ochaua e
 seis ochauas de ochaua e çinco e seis ochauas de ochaua e
 çinco ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Axa fixa de
 Algayar. Damosle otrossi una alhaua e çinco ochauas e seis
 ochauas de ochaua que fueron de Muhina fixa de Abenhiçet.
 Otrossi le damos una alhaua que fue de Ali Aigidi. Damosle
 otrossi tres alhauas e quarta e çinco ochauas de ochaua de
 ochaua de ochaua que fueron de Amet Alcacar. Otrossi le
 damos quatro alhauas y una ochaua de ochaua e seis ochauas
 de ochaua de ochaua que fueron de Ali Alcinhegi. Damosle
 otrossi una alhaua y quatro ochauas de ochaua que fueron de
 Mahomat Abençalama. Otrossi le damos seis ochauas e dos
 ochauas de ochaua que fueron de Yucaff Alguiab.
 
 Damosle otrossi dos alhauas e una ochaua e dos ochauas de
 ochaua e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de
 Abdalla Abentvit. Otrossi le damos dos alhauas e tres
 ochauas e quatro ochauas de ochaua que fueron de Ali Ben
 Muccalcarrat. Damosle otrossi un alhaua e siete ochauas e
 quatro ochauas de ochaua que fueron de la muger de Mahomat
 Albarrat. Otrossi le damos quatio alhauas e una ochaua e dos
 ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de los herederos de Alssandudal. Damosle otrossi dos
 ochauas e seis ochauas e tres ochauas de ochaua de ochaua
 que fueron Abeçarallorqui. Otrossi le damos tres ochauas e
 dos ochauas de ochaua e tres ochauas de ochaua de ochaua que
 fueron de Mahomat Turmel. Damosle otrossi quatro ochavas e
 seis ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Gegma fixa
 del Subaipor. Otrossi le damos quatro alhauas e tres ochauas
 de ochaua e dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de
 Ydad. Damosle otrossi dos ochauas que fueron de la fixa de
 Amet Abbalançid.
 
 Otrossi le damos quatro ochauas e çinco ochavas de ochaua e
 dos ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Mahomat
 Abenali Abentbit. Damosle otrossi dos alhauas e siete
 ochauas e seis ochauas de ochaua e siete ochauas de ochaua
 de ochaua que fueron de Abrahin Alnassar. Otrossi le damos
 una alhaua e tres ochauas e una ochaua de ochaua que fueron
 de Yuçaff Alcamed. Damosle otrossi çinco ochauas e quatro
 ochauas de ochaua de ochaua e siete ochauas de ochaua que
 fueron de Mahomat Abenmaçar. Otrossi le damos una alhaua e
 çinco ochauas e una ochaua de ochaua de ochaua que fueron de
 Amet Alçafor. Damosle

[ 112 ]
 otrossi seis ochauas e una
 ochaua de ochaua e quatro ochauas de ochauas de ochaua que
 fueron de Ali Alturaui. Otrossi le damos una alhaua e çinco
 ochauas e seis ochauas de ochaua e quatro ochauas de ochaua
 de ochaua, que fueron de Nagma fixa de Ali Altarrab. Damosle
 otrossi quatro alhauas y seis ochauas e ssiete ochauas de
 ochauas que fueron de Abrahin Aben Muharrin. Otrossi le
 damos una alhaua e tres ochauas e quatro ochauas de ochaua e
 siete ochauas de ochaua de ochaua que fueron de Haçan Aben
 Ali Abentebit. Damosle otrossi seis ochauas e una ochaua de
 ochaua e çinco ochauas de ochaua que fueron de Caueta
 Alcaboca. Otrossi le damos quatro alhauas y çinco ochauas
 que fueron de la fija de Yucaf Abnaladib. Damosle otrossi
 tres alhauas e tres ochauas e siete ochauas de ochaua e seis
 ochauas de ochaua que fueron de Yahic Almohamoeli. Otrossi
 le damos tres alhauas e cinco ochauas e quatro ochauas de
 ochaua y çinco ochauas de ochaua de ochaua que son en el
 rreal de Aben Abengoçin.
 
 Damosle otrossi doce alhauas y ssiete ochauas et ochaua de
 ochaua e siete ochauas de ochaua de ochaua que son de la
 heredat que es tras el rreal de Abenhalron y es la meatad de
 la heredat sobredicha contra do sse levanta el sol.
 
 Et todo esto que ssobredicho hes le damos con entradas e con
 ssalidas y con todos sus derechos y con todas sus
 pertenençias quanto sea a deue auer cada una destas cossas
 de ssuso nonbradas, et otorgamosle que el ayalo libre et
 quito por juro de heredat, pora sienpre xamas el e sus fixos
 e sus nietos e quantos del vinieren que lo suyo houieren de
 eredar et bender, enpeñar e canbiar, enagenar a yglessia o a
 horden o a home de rrelixion e señaladamiente a la orden del
 Hospital de san Joan e defendemos que ninguno non ssea
 hosado de hir contra esta carta, para quebrantarla nin para
 menguarla en ninguna cossa e a qualquier que lo feçiesse
 abrie nuestra yra e pecharnos ye en coto mill marauedis de
 la mo neda nueba y a Fernant Nuñez el sobredicho, o a quien
 su boz tubiesse todo el daño doblado et porque esto ssea
 firme e estable mandamos seellar esta carta con nuestro
 ssello de plomo.
 
 Fecho en Palençia, veinte dias de junio era de mill e
 trescientos e beinte e nuebe años, yo maestre Gonçaluo albat
 de Alfaro la fiçe scriuir por mandado del Rei en el año
 ochauo que el Rei sobredicho regno, Esidro Gonçaluez; Martin
 Falconero, Suer Nuñez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Diego,

[ 113 ]
 por esa
 misma graçia obispo de Cartajena, salud commo aquel que
 quiero bien et en que fio. Vi vuestras cartas en que me
 enbiastes con Pedro Guillén, conpannero de vuestra Yglesia,
 en razon de la traslaçion de la Yglesia de Cartajena a
 Murçia et que dezides que el Papa avia enbiado sus delegados
 allá sobre esta razon, et que me pediedes merçed que lo
 touiese por bien, et pues el Papa lo quiere et yo veo que es
 seruiçio de Dios et mio pro et honrra de aquel lugar,
 plazeme et tengo por bien et sobresto enbio mis cartas a los
 de Cartajena et a los de Murçia en que les mando que les
 plega et lo tengan por bien et que vos ayuden en todo lo que
 y fuere menester en guisa que este fecho venga en
 acabamiento, enpero ruego vos que todavia guisedes commo
 finque algunos conpanneros de la Yglesia en Cartajena por
 honrra de aquella Yglesia et de logar, et en esto fazer me
 edes seruiçio et yo gradesçer vos lo he et fazer vos he
 sienpre bien et merçed por ello. Otrosi, de lo que me
 enbiastes pedir merçed con Pedro Guillen, vuestro mensajero,
 en que dezides que vuestra Yglesia se derriba et estaua
 malparada et que vos mandase fazer alguna ayuda para vuestra
 Iglesia de la madera que acaesçio en Guardamar et en
 Alicante et en esos otros lugares et que la traxo la fortuna
 de tierra de Valençia, tengo por bien que vos den ende
 quinientos maderos, et sobresto enbio mi carta a Juan
 Sanchez, adelantado, que vos la faga luego dar.
 
 Dada en Burgos, veynte et syete dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escriuir. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Vista. Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al
 alguazil de Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en commo
 el obispo et el cabillo de Cartagena trabajaron tienpo ha e
 trabajan por mudar la sey y en la villa de Murçia, et esto
 tengo que es grande mio seruiçio et pro et honrra de todos
 vos, porque la villa sea mas honrrada et mas presçiada por
 ello. Porque vos ruego et vos mando que vos que les ayudedes
 en quanto pudieredes en ello et les dedes vuestras cartas,
 aquellas que ovieren menester sobre esta razon en guisa
 porque este fecho venga a acabamiento et yo gradesçer vos lo
 he mucho et fazer vos he sienpre bien et merçed por ello.
 

[ 114 ]
 
 Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Vista, Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil et a los
 jurados de Murçia, salud et graçia. Sepades que don Diego,
 obispo de Cartajena, se me enbió querellar que os atreuedes 
 a los omnes que tienen los sus çensales que tienen de dote
 de la Yglesia que pechen convusco por razon de aquellos
 çensales que tienen del. Esto que lo nunca ovieron por uso
 ni por costumbre en tienpo del rey don Alfonso mi padre ni
 en el mio fasta aqui et que me pidian merçed que mandase y
 lo que touiese por bien. Onde vos mando que sy aquellos que
 touiesen los çensales del obispo non ovieren por vso ni por
 costunbre de pechar con los otros vezinos de la villa en
 tienpo del rey don Alfonso mi padre ni en el mio fasta aqui
 como sobredicho es, que non consyntades a ninguno que ge lo
 demande agora nuevamente ni los prendan ni los afinquen por
 ello ni los metan en los padrones por pecheros por razon de
 los çensales que tienen de la Yglesia, salvo sy touieren
 otras heredades o cosas porque devan pechar convusco; et non
 fagades ende al.
 
 Dada en Burgos, veynte et nueue dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Esydro Gomez. Alfonso Perez. Martin Falconero
 Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, al adelantado

[ 115 ]
 del regno de
 Murcia et a don Mose Aventuriel o a qualquier otra
 almoxarife que sea en Murçia et en todo su regno, salud et
 graçia. Bien sabedes en como yo di mi priuillejo al obispo
 et al cabillo de Cartajena et de Murçia en que les di que
 oviesen el diezmo del almoxarifadgo de Cartajena et de
 Murçia et de todo el regno de quanto acaesçiese por tierra
 et por mar, saluo las terçias et las cabeças de los moros et
 el pecho de los judios, et ellos que fizyesen dezyr cadal
 dia vna misa por el anima del rey don Alfonso mi padre.
 Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme a querellar quel
 adelantado et Yenego Ximenez en Lorca que les ponen
 escatimas en las aventuras et los almoxarifes en las
 tafurerias et en algunas otras cosas de quellos deuen aver
 derechos, et que les non quieren recudir con ello segund
 dize el mio preuillejo que les yo di, et por esta razon que
 pierden ellos et menoscaban mucho del su derecho et que me
 pedian merced que mandase y lo que touiese por bien. Onde
 vos mando a cada vno de vos que veades aquel priuillejo que
 les yo di sobresta razon et que ge lo guardedes et de lo
 cunplades en todo segund que en el dize, ellos conpliendo la
 capellania por el rey mi padre segund que les yo mande, ca
 tengo por bien que ninguno non les faga escatima en ninguna
 destas cosas en que ellos deuen aver algund derecho, mas que
 lo ayan todo bien et conplidamente et que ponga y sus omnes
 que lo recabden por ellos segund el priuillejo dize, et sy
 algunas sentençias pusyere el o su ofiçial contra aquellos
 que non quisyeren esto conplir, mando que sean guardadas so
 la pena que dizen las mis cartas que ellos tienen de mi en
 esta razon. Et non fagades ende al por ninguna manera, synon
 a vos et a quanto que oviesedes me tornaria por ello; la
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et
 trezyentos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey Yo Martyn Alfonso la fiz escrivir.
 Martin Falconero. Alfonso Perez. Esidro Gomez. Garçia
 Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos Juan Yannez, mi omne, et a vos
 Mose Aventuriel o a qualquier otros que sean mis almoxarifes 
 en Murçia, salud et graçia. Bien sabedes en commo vos enbié
 muchas vezes mandar por mis cartas que entregasedes a la
 Yglesia et al obispo de Cartajena las tiendas et los fornos
 de la Arrixaca nueva. Agora el obispo enbio-

[ 116 ]
 seme querellar que lo non quisystes fazer,
 et so marauillado porque lo fazedes. Onde vos mando que les
 entreguedes luego las tiendas et los fornos que y son en el
 Arrixaca, asy commo vos yo enbié mandar por las otras mis
 cartas. Et non fagades ende al, sy non mando a Juan Sanchez
 de Ayala, adelantado mayor en el regno de Murçia por don
 Juan, fijo del ynfante don Manuel mi tio, que vos lo faga
 asy fazer, et non fagan ende al; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, veynte et nueve dias de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Alfonso Perez. Martin Falconero. Esydro Gonçalez.
 Vista, Garçia Ferrandez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los çensaleros de Murçia, salud
 et graçia. Bien sabedes como el rey don Alfonso mi padre que
 Dios perdone dio por dote a la Yglesia de Cartajena et de
 Murçia con su priuillejo todos los çensales de Murçia et de
 su termino et yo, otrosy, diles mi priuillejo en que les
 otorgué et ge los confirmé con so loysmo et fadiga et que
 les diesen el çenso en marauedis o en oro o en su estimaçion
 segund en el tienpo que fueron çensados. Agora el obispo et
 el cabillo enbiaronseme querellar que non ge los queredes
 asy dar, maguer que vos lo yo aya muchas vezes vos lo aya
 enbiado mandar por mis cartas, por la manera que dezydes que
 acaesçio et por esta razon que pierden et menoscaban ellos
 mucho de su derecho et que me pedian merçed que mandase y lo
 que touiese por bien. Onde vos mando a cada uno de vos que
 dedes el çienso bien et conplidamente a la Yglesia en oro o
 a estimaçion dello segund dizen los priuillejos quel obispo
 et el cabillo tienen del rey don Alfonso mi padre et de mi
 en esta razon, ca por creçer ni por menguar la moneda non
 tengo por bien que mengue a la Yglesia ninguna cosa de su
 derecho, et a los que fazer non lo quisyeredes mando al
 obispo et al cabillo que vos tomen todo quanto vos fallaren
 fasta que les dedes todo lo suyo con los dannos et
 menoscabos que resçibieren sobresta razon, et sy para esto
 conplir ellos menester ovieren ayuda, mando a los alcalles
 et alguazyl de Murçia que les ayuden en guisa que la Yglesia
 aya conplidamente todos sus derechos, et non fagan ende al
 synon quanto danno et menoscabo la Yglesia resçibiesen por
 esta razon de lo vuestro ge lo faria pechar doblado; la
 carta leyda dadgela.
 

[ 117 ]
 
 Dada en Burgos, veynte et nueue dias de mayo, era de mill et
 trezyentos et veynte et nueue annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Esidro Gonçalez. Alfonso Perez. Martin Falconero.
 Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen et del Algarbe, a vos, Juan Sanchez de Ayala,
 adelantado mayor en el regno de Murçia por don Juan, fijo
 del ynfante don Manuel mi tio, salud et graçia. Sepades quel
 obispo de Cartajena me enbió dezir quel omne que anda por el
 et por sus ofiçiales a enplazar et a prendar por las
 sennales a aquellos que son rebeldes que non quieren
 parescer antel su ofiçial a mandamiento de santa Yglesia,
 que ay algunos omnes que le anparan la prenda que toman por
 las sennales et por los otros pleytos que y acaesçen en la
 Yglesia, et por esta razon que mengua mucho la justiçia de
 la Yglesia. Et esto non tengo yo por bien, porque vos mando,
 sy asy es, que cada que aquel omne que y andoviere por el
 obispo et por la Yglesia oviere menester vuestra ayuda
 porque la justiçia de la Yglesia se cunpla en esta guisa que
 sobredicha es, que vos que le ayudedes, vsando el omne
 todavia de su ofiçio asy como se vsó fazer fasta aquí. Et
 non consyntades que ninguno le faga tuerto ni fuerça por
 esta razon, et non fagades ende al por ninguna manera.
 
 Dada en Burgos, veynte et nueue de mayo, era de mill et
 trezientos et veynte et nueve annos. Alfonso Perez la mandó
 fazer por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la fiz
 escreuir. Martin Falconero. Esidro Gomez, Vista, Alfonso
 Perez, Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conçeio

[ 118 ]
 de Murçia,
 salut et graçia. Sepades que Portoles de Fozes et Remond del
 Poyo, vuestros mandaderos, vinieron a mi et mostraronme de
 commo acordastes de tomar por vuestros alcalles a Remon el
 dicho et a Pedro Pelaez et por alguazil a Pedro Ferrandez
 d'Ugejar. Et sabet que me plaze ende et tengo que son omnes
 que me sabran seruir en ello et pues que Remon era acá
 conmigo, tomel vo la jura, et porque se vos farie gran
 tardança si los otros ouiesen de venir a mi que les tome yo
 la jura, tengo por bien que ge la tome allá Johan Sanchez de
 Ayala mio adelantado en el regno de Murçia, et asi ge lo
 enbio yo mandar por mi carta de commo les tome el la jura
 por mi. Et daqui adelante mando que vsedes con ellos en el
 ofiçio del alcaldia et del alguaziladgo et fagades por ellos
 así commo deuedes fazer por vuestros alcalles et por vuestro
 alguazil. Et defiendo a Gil Martinez et a Garçi Gomez que
 eran y fasta aqui alcalles et a Johan Ferrandez que era
 alguazil, que non vsen daqui adelante deste ofiçio.
 
 Et otrosi, me mostraron de commo acordastes de poner y
 jurados, et sabet que lo tengo por bien et mando que
 aquellos que vos el conçejo acordastes de tomar por jurados
 que juren en mano de Johan Sanchez, así commo vsaron de
 fazer la jura los otros que y fueron fasta aqui, ca yo enbio
 mandar a Johan Sanchez que les tome la jura por mi. Et mando
 que los mayordomos que eran y por jurados fasta aquí, que
 non vsen daquí adelante deste ofiçio, et que vos den luego
 buena cuenta et recabdo del tienpo que lo touieron, et
 quanto les alcançaredes que vos lo den luego. Et nos fagan
 ende al.
 
 Dada en Burgos, dos dias de junio, era de mill CCC et veynte
 et nueue annos. Johan Matheu, camarero mayor la mando fazer
 por mandado del rey. Yo Gil Gomez la fiz. Martin Falconero,
 Esidro Gomez, vista. Johan Matheu. Suer Martinez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe, al conceio de Murçia, salud et graçia.
 Sepades que Portoles de Fozes, vuestro mandadero, veno a mi
 et mostrome de commo auiades puesto y alcalles et alguazil
 por este anno del dia de San Johan en adelante, et que me
 pediades merçet que touiese por bien que los alcalles et el
 alguazil que vos tomasedes cada anno que si yo estouiese
 allá en la tierra que me diesen a mi la jura, e si yo non
 estudiese allá en la tierra, que diesen la jura por mi allá 
 al mio adelantado o aquel que estudiese y por el, por razon
 que si cada que mudasedes alcalles ...


[ 119 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen et del Algarbe, al conçeio de Murçia, salut
 et graçia. Sepades que Portoles de Fozes, vuestro mandadero,
 veno a mi et mostrome vna vuestra petiçion en que me
 pediedes merçed que yo que touiese por bien de vos tornar al
 almotaçen asi commo lo soliedes auer.
 
 Et yo touelo por bien, et mando que daquí adelante que ayades
 vuestro almotaçen commo lo soliedes auer et dizen vuestros
 priuillegios.
 
 Dada en Palençia, XXI de junio, era de mill CCC et XXIX
 annos. Johan Matheu, camarero mayor la mando fazer por
 mandado del rey. Yo Pedro Gonçalez la escriuí. Esidro Gomez.
 Johan Matheu. Martin Falconero. Suer Ferrandez.

 Sepan quantos esta carta uieren como nos don Sancho, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del
 Algarbe, por fazer bien e merçed al conçejo de Murçia
 tenemos por bien e mandamos que los escriuanos publicos
 vezinos de la çibdat reciban e fagan las cartas publicas
 cada vno por sy con testigos de vezinos que sean presentes,
 segund lo vsaron en tiempo del rey don Alfonso mio padre que
 Dios perdone. E todas las cartas que ellos fizieren que sean
 firmes e valederas para siempre jamas, que ninguno no las
 pueda contradezir por ninguna razon vsando en ello bien e
 lealmente e guardando todavia a nos el nuestro sennorio, e
 los nues-

[ 120 ]
 tros derechos en todas
 cosas. E desto les mandamos dar esta nuestra carta seellada
 con nuestro seello de çera colgado.
 
 Dada en Burgos, primero dia de febrero, era de mill CCCXXX
 annos. Yo Gonçalo Perez la fiz escreuir por mandado del rey.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los comendadores et frayles et
 alcaydes de los castillos et a todos los otros moradores en
 el regno de Murçia questa mi carta vieren, salud et graçia.
 Sepades que don Diego, obispo de Cartajena, et el cabillo
 dese mismo lugar se me enbiaron querellar et dizen que ay
 algunos de vos que non queredes dar el diezmo bien et
 conplidamente de los frutos et de los ganados et de los
 otros bienes que vos Dios da asy commo manda el derecho de
 Santa Yglesia. Otrosy, que vos tomades por fuerça el diezmo
 de los ganados que vienen al estremo, lo que non deuedes
 fazer de derecho porque seria grand danno mio et de la
 Yglesia, ca bien sabedes vos que los dos terçios de la
 Yglesia son de la Yglesia et el terçio es mio et del mi
 almoxarifadgo.
 
 Porque vos mando que de aqui adelante dedes bien et
 conplidamente el diezmo et la primiçia de todo lo que Dios
 vos diere al obispo et al cabillo asy commo lo deuedes dar
 de derecho, et que non les tomedes ninguna cosa del su
 diezmo de los ganados del estremo commo non deuedes, et que
 guardedes las sentençias quel o sus vicarios pusyeren
 derechamente por los diezmos et los dere chos de la Yglesia,
 et a los que guardar non las quisyeren et estouieren treynta
 dias en sentençia, que los prende el adelantado o el que
 estouiere en su lugar por çient marauedis de la moneda nueva
 a cada vno porque menospreçian la sentençia de la Yglesia,
 et destos que sean la meytad para mi et la otra mevtad para
 el obispo; et sy por aventura estouieren en la sentençia mas
 de vn anno que les tomen quanto les fallaren fasta que
 vengan a mandamiento de Santa Yglesia, et non fagan ende al
 por ninguna manera; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Atiença, nueve dias de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mando fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir.
 Viçent Perez, Gomez Yannez. Alfonso Perez. Garçia Ferrandez.


[ 121 ]
 
 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia o al
 que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades que por
 fazer bien et merçed al obispo et al cabillo de la Yglesia
 de Cartajena diles et otorgueles todos los mios çensales de
 Murçia con su loysmo et con su fadiga et que lo oviesen
 libremente con todos los derechos et el sennorio asy commo
 lo yo deuia aver, et sy por aventura pleyto alguno 
 acaesçiese entre los çensaleros por razon de los çensales
 que han a dar al obispo et al cabillo, cuyos vasallos son, o
 por razon de ordenamiento de las tiendas o de alguna pena en
 quel cayese, que lo oyesen et lo librasen el obispo et el
 cabillo o aquellos que su lugar touiesen en aquella manera
 que fallasen por derecho, et desto mandeles dar mi
 priuillejo et mis cartas en esta razon. Agora el obispo et
 el cabillo enbiaronseme querellar et dizen que ay algunos 
 que les pasan contra aquella merçed que les yo fiz et que
 les fazen muchas escatimas en sus çensales et en sus
 vasallos et que se entremeten de ordenar las tiendas et de
 poner penas et ordenamientos nuevos sobrellos, et que me
 pedian merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 
 Porque vos mando que non consyntades a los alcalles ni a
 merino ni alguazil ni almotaçen ni jurados ni a otro omne
 ninguno que ponga pena ni faga ordenamiento ninguno sobrelos
 sus çensaleros, mas tengo por bien quel obispo et el cabillo
 ayan bien et conplidamente todos los çensales con todos los
 derechos que ay deuen aver segund que ge los di por mis
 cartas, et si alguna cosa han tomado o prendado a los sus
 çensaleros por razon de pena o de ordenamiento que oviesen
 fecho sobrellos fazer ge lo entregar. Et non fagades ende al
 por ninguna manera sy non a vos et a lo que oviesedes me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et
 trezientos et treynta annos. Yo Alfonso Perez la mando fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir.
 Alfonso Perez Gomez Yuannez. Vista, Garçia Ferrandez.


[ 122 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los censaleros de Murçia, salud
 et graçia. Bien sabedes de como yo vos di et vos otorgué al
 obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartagena todos los
 çensales de Murçia con su loysmo et con su fadiga et con
 todos los derechos et sennorios que yo y avia et devia aver,
 et asy ge los avedes vsados de dar fasta aqui et otrosy, sy
 por aventura algund pleyto acaesçiese entre vos por razon de
 los çensales que avedes a dar al obispo et al cabillo o por
 endreçamiento o mejoramiento en las tiendas o de pena alguna 
 en quel cayesedes, quel obispo et el cabillo levasen ende la
 pena sy se quisyesen pues que ge la yo di et que oyesen et
 librasen los pleytos que entre vos acaesçiesen por razon de
 los dichos çensales et non otro ninguno; et sobresto vos he
 enbiado muchas vezes mis cartas en esta razon. Otrosy, vos
 enbie mandar que pagasedes al obispo et al cabillo el
 ençenso que han aver de vos en dineros de oro asy como
 fueron çensados o a estimaçion dellos. Et de todo esto se me
 enbió querellar el obispo et el cabillo que non fazedes
 ninguna cosa et pidieronme merçed que mandase y lo que
 toviese por bien. Onde vos mando que les recudades con sus
 çensales et con todos sus derechos bien et conplidamente asy
 como ge lo yo di et sy por aventura algunos pleytos
 acaesçieren entre vos en razon de los çensales o por razon
 de endereçamiento de los tiendas, de lo que ovieredes y a
 tener en qualquier manera o por razon de pena en quel seades
 caydos, tengo por bien et mando quel obispo et cabillo o los
 que ellos y pusyeren que lo libren en aquella manera que
 fuere derecho et non otro ninguno, et a qualquier que contra
 esto quisyere pasar mando al adelantado que fuere en la
 tierra o al que estouiere en su lugar que ge lo non
 consyenta et que los prenda por çient marauedis de la moneda
 nueva a cada uno, et destos que sea la meytad para mi et la
 otra meytad para el obispo et el cabillo; et non fagan ende
 al por ninguna manera sy non a el et a quanto que oviese me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et
 trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir.
 Alfonso Perez. Gomez Yannez. Vista. Marcos Perez. Ferrand
 Gonçalez.


[ 123 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los alcaldes, merinos, juezes,
 jurados, alguaziles et todos los otros aportellados de las
 villas et de los lugares del regno de Murçia que esta mi
 carta vieren, salud et graçia. Sepades que por fazer bien et
 merçed al obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena et
 a los clerigos del su obispado diles et otorgueles las
 franquezas et las libertades et los vsos et las costunbres
 que auien el arçobispo et el cabillo de la Yglesia de
 Seuilla et los clerigos del su arçobispado en que pudiesen
 conprar heredades et casas convenibles para sus moradas, et
 desto mandeles dar mi priuillejo plomado en esta razon.
 Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et
 dizen que algunos de vos que ge lo enbargades et que non
 queredes que conpren heredades ni casas et que les pasades
 contra aquella merçed que les yo fiz et contra el traslado
 de la costunbre de Seuilla quellos tienen et les yo confirmé
 por mi carta, et otrosy, contra el priuillejo y de Murçia en
 que dize que los clerigos puedan conprar casas et
 heredamientos, et que asy lo ovieron sienpre en vso et
 costunbre fasta aqui, et que me pedian merred que mandase y
 lo que touiese por bien. Porque vos mando, que pues yo le
 fiz esta merced et ellos lo ovieron en vso et costunbre
 syenpre de conprar et de vender heredades et casas fasta
 aquí et asy lo dizen el traslado de la costunbre de Seuilla
 et otrosy et el priuillejo que tienen los de Murcia en esta
 razon, que de aquí adelante non sean osados de ge lo
 enbargar por ninguna manera ni de pasar contra aquella
 merçed que les yo fiz, synon qualquier o qualesquier que lo
 fizyesen pecharme y an la pena que en la carta et en los
 priuillejos dize, et demas a ellos et a lo que oviesen me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Palençia, diez dias de abril, era de mill et
 trezyentos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Roy la fiz escreuir. Alfonso
 Perez. Gomez Yannez. Garçia Ferrandez.


[ 124 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos Mose Aventuriel, mi almoxarife en
 el regno de Murçia o a qualquier almoxarife que sea daqui
 adelante, salud et graçia. Bien sabedes commo yo di al
 obispo et al cabillo de la Yglesia de Cartajena el diezmo de
 todo el mi almoxarifadgo de todo los derechos et las rentas
 que yo he aver, tanbien por mar commo por tierra, et desto
 tienen mi priuillejo plomado et mis cartas en esta razon.
 Agora el obispo et el cabillo enbiaronseme querellar et
 dizen que los almoxarifes que fueron fasta aqui que ge lo
 pagauan mal, en guisa que lo non ovieron conplidamente asy
 commo deuian et que me pedian merçed que mandase y lo que
 touiese por bien. Onde vos mando quel dedes bien et
 conplidamente el diezmo de todas las cosas que y acaesçieren
 et non ge lo pongades a plazos ni les fagades alongamiento
 alguno en lo que ovieren aver, mas de commo y viniere cadal
 dia que asy les dedes conplidamente todo su derecho. Et non
 fagades ende al por ninguna manera, synon a vos et a lo que
 oviesedes me tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Çamora, diez et syete dias de abril, era de mill et
 trezyentos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escriuir. Viçent
 Perez. Alfonso Perez. Gómez Yannez. Ferrant Gonçalez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al conçejo de Murçia, et a todos los
 otros conçejos del obispado de Cartajena, salud et graçia.
 Sepades quel obispo et el cabillo de la Yglesia de Cartajena
 se me enbiaron querellar et dizen que non pueden aver
 conplidamente el diezmo de los figos et del azebdo, ni de la
 miel et de la çera et de la grana por razon que dizen que lo
 vende cada uno por ho sequier et que por esta razon mengua
 mucho de lo mio derecho et del suyo; et que me pedía merçed
 que mandase que la grana que la

[ 125 ]
 dezmasen segund
 que la diezman en el aduana de Seuilla, cuya costunbre
 tomaron los del regno de Murçia; et otrosy, la miel et la
 çera et los figos et el azebib que la leuasen a la aduana al
 mio peso et que diesen y el diezmo bien et conplidamente, en
 guisa, porque yo ni ellos non pudiesemos perder nuestros
 derechos. Onde tengo por bien et mando que la grana se
 diezme segund la diezman en Seuilla et la miel et la çera et
 los figos et el azebib que lo trayan al peso de las mis
 aduanas et alli que lo diezmen bien et conplidamente, en
 guisa que yo aya conplidamente el mio derecho et el obispo
 et cabillo el suyo. Et non fagades ende al, synon mando al
 adelantado o al que estouiere en su lugar que lo faga
 conplir asy como yo mando, et a qualesquier que contra esto
 pasaren que los prenda por çient morauedis de la moneda
 nueua a cada uno dellos, et destos que sean la meytad para
 mi et la otra meytad del obispo et del cabillo; la carta
 deyda dadgela.
 
 Dada en Çamora, diez et syete dias de abril, era de mill et
 trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mandó fazer
 por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir.
 Alfonso Perez. Gomez Yannez. Vista. Viçente Perez. Ferrand
 Gonçalez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe a qualquier que sea alguazil de Murçia,
 salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la
 Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar et dizen que
 los del Alcaraz que toman por fuerça el diezmo de las Pennas
 de San Pedro et de las Quexojas que son de su obispado et
 dizen que quando enbian allá por demandarles que les tornen
 su diezmo, que ge lo ponen en rebuelta et que ponen escusa
 quel alcayde de las Pennas lo ha tomado et que lo veeran con
 el, et asy que nunca pueden aver derecho dellos et que como
 quier que les yo aya enbiado muchas vezes mis cartas en esta
 razon, dizen que las nunca cunplieron, ni dan nada por
 sentençia quel obispo ponga sobrellos. Et otrosy, quellos
 toman la meytad del diezmo de los ganados que vienen al
 estremo de que non deuen aver nada, ca el obispo et el
 cabillo deuen aver las dos partes et el mi almoxerife de
 Murçcia la otra terçia parte. Et enbiaronme pedir merçed que
 mandase y lo que touiese por bien. Onde mando et tengo por
 bien que ninguno non sea osado de les leuar de aquí adelante
 los diezmos ni los derechos quellos han et deuen aver en
 estos

[ 126 ]
 lugares sobredichos, mas que lo den et
 recudan con ello a los terçeros que los ovieren de veer et
 recabdar por el obispo et por el cabillo, et sy alguna cosa
 les han tomado fasta aqui, que ge lo tornen luego, et sy
 fazer non lo quisyeren, mando vos que los prendades et les
 tomedes tantos de sus bienes quier que les falledes et los
 vendades luego fasta la quantia quel obispo et el cabillo
 ouieren aver de lo que les han tomado. Et non fagades ende
 al por ninguna manera, synon mando al adelantado o al que
 estouiere en su lugar que les ayude en guisa que ellos ayan
 todo su derecho et se cunpla este mi mandamiento; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Çibdad Rodrigo, postrimero dia de abril, era de mill
 et trezientos et treynta annos. Yo Sancho Martinez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Gomez Yannez.
 Vista. Ferrand Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a todos los pastores que van al estremo
 del obispado de Cartajena, salud et graçia. Sepades quel
 obispo de Cartajena me dixo que non le dauades la meytad del
 diezmo de la lana asy como le dades la meytad del diezmo de
 los corderos. Et esto non tengo yo por bien, porque vos
 mando que le dedes la meytad del diezmo de la lana asy como
 dades la meytad del diezmo de los corderos a los omnes que
 andan y del obispo et del cabillo que lo an de recabdar por
 mi et por ellos bien et conplidamente, et sy fazer non lo
 quisyeredes, mandoles que vos prendan por ello. E sy para
 esto menester oviesen ayuda, mando a los alcaldes et a los
 alguaziles de los lugares do acaesçiere, que les ayuden en
 guisa que yo et ellos ayamos derecho conplidamente. Et non
 fagan ende al, synon a ellos et a lo que oviesen me tornaria
 por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Çibdad Rodrigo, dos dias de mayo, era de mill et
 trezientos et treynta annos. Yo Alfonso Rodriguez, chantre
 de Çibdad Rodrigo la fiz escreuir por mandado del rey. Gomez
 Yannez, Vista, Marcos Perez. Garçia Perez.


[ 127 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a vos don Juan Sanchez, adelantado del
 reyno de Murçia por don Juan, fijo del ynfante don Manuel,
 et a vos Martin Aluarez, adelantado de la tierra de don Juan
 en el reyno de Murçia o aquellos que tovieren en vuestro
 lugar, salud como aquellos que quiero bien et en que fio.
 Sepades que el obispo et el cabillo de Cartajena se me
 querellaron que los alcaydes et los almoxarifes de los
 castillos de don Alfonso de Elda et de Novelda non les
 quieren dar el diezmo de las rentas que resçiben de los
 lugares sobredichos, et pidieronme merçed que mandase y lo
 que touiese por bien. Et yo tengo por bien que les den el
 diezmo bien et conplidamente, et sobresto enbio mi carta a
 don Alfonso. Porque vos mando a qualquier de vos que esta mi
 carta vieren que sy dar non ge lo quisyeren que vos que ge
 lo fagades dar bien et conplidamente, en guisa que les non
 mengue ende cosa alguna de su derecho, et synon, a vos me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Çibdad Rodrigo, tres dias de mayo, era de mill et
 trezientos et trevnta annos. Yo Alfonso Rodriguez, chantre
 de Çibdad Rodrigo, la fiz escreuir por mandado del rey.
 Marcos Perez. Gomez Yannez. Vista, Garçia Ferrandez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, del
 Algarbe, a todos los del obispado de Cartajena, tanbien
 ordenes como seglares, que esta mi carta vieren, salud et
 graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la Iglesia de
 Cartajena se me enbiaron querellar que algunos de vos non
 les queredes dar bien et conplidamiente los diezmos et los
 derechos que han aver en vuestros logares, et quando embian
 allá sus omnes para recabdarlos, que les non queredes
 recudir con ellos, et en esto que perdian et menoscabauan
 mucho de lo que deuian aver, et que me pedian merçed que
 mandase y lo que toviese por bien. Porque vos mando que les

[ 128 ]
 recudades de aqui adelante bien et
 conplidamientre con los diezmos de todo lo que acaesçiere en
 vuestros lugares de quellos han aver derecho. Et que non les
 neguedes nin les tomedes ninguna cosa de lo suyo, et sy
 alguna cosa les avedes tomado fasta aqui, que ge lo tornedes
 luego, sy non mando al adelantado o al que estoviere en su
 lugar o a qualquier que fuere alguazyl de Murçia que vos
 prenda tantos de los vuestros bienes de doquier que los
 falle et los venda luego fasta que entregue al obispo et al
 cabildo de todo lo que oviere de aver. Et non fagades ende
 al por ninguna manera, synon a ellos et a lo que oviesen me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Çibdad Rodrigo çinco dias de mayo, era de mill et
 trezyentos et treynta annos. Yo Pedro Sanchez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Marcos Perez. Gomez Yannez.
 Vista. Garçi Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, del
 Algarbe, al conçejo et a los alcaldes et al juez de Alcaraz,
 salud et graçia. Sepades que el obispo et el cabillo de la
 Yglesia de Cartajena se me enbiaron querellar que Pedro
 Gomez, vuestro vezino, que a la sazon tenia el castillo de
 las Pennas de Sant Pedro et otrosy, Lope Perez que es agora
 ende alcayde por vos, que les tomaron el diezmo et la
 primiçia de todo lo que ende acaesçio et en las Quexolas,
 que son de su obispado, tanbien de frutos como de caça et de
 grana et de los ganados que ay crian et de los que vienen a
 estremo et todas las otras cosas de quellos deuen aver el
 diezmo de derecho. Et como quier que muchas vegadas vos los
 han enbiado mostrar, dizen que nunca les quisyestes fazer
 derecho de ellos, et por esta razon que pierden et
 menoscaban ellos mucho del su derecho et que me pedian
 merçed que mandase y lo que touiese por bien. Onde vos
 mando, luego vista esta mi carta, sy asy es, que fagades a
 Pedro Gomez et a Lope Perez, los sobredichos, que entreguen
 al obispo et al cabillo de Cartajena o a qualesquier que lo
 ovieren de recabdar por ellos todo lo que les tomaron de los
 diezmos et de los derechos quellos avian aver en estos
 lugares sobredichos. Et que de aqui adelante non consyntades
 a ninguno que les tomen ninguna cosa de los diezmos ni de
 los derechos que la Yglesia de Cartajena ha en estos
 lugares, mas que ellos recudan cada año con ellos bien et
 conplidamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna,
 et sy fazer non lo quisyeren mando a Bernalt Meryan,

[ 129 ]
 merino por Juan Sanchez de Ayala, adelantado en
 el regno de Murçia, que vos prenda et vos tome todo quanto
 vos fallare et venda ende fasta que entregue al obispo et
 cabillo de todo lo quellos o su personero mostrare que han
 aver, tanbien del tienpo pasado como del presente, et a
 qualquier que conpre la prenda quel fiziese por esta razon
 yo ge la fago sana con este traslado desta mi carta sellada
 con su sello et sygnada de escrivano publico del lugar do
 esto acaesçiere, et sy para esto conplir menester ouieren
 ayuda, mando a los conçejos et a los alcaldes et a la
 justiçia et a los otros aportellados de qualesquier lugares
 do esto fuere, que les ayuden en guisa porque lo el pueda
 conplir. Et non fagan ende al por ninguna manera ni se
 escusen los vnos por los otros, mas que lo cunplan los
 primeros o por el primero que fuere llamado sobre esta
 razon, synon quanto danno et menoscabo el obispo et el
 cabillo rescibiesen por ellos non conplir esto que les yo
 mando, de lo suyo ge lo faria pechar doblado et demas a
 ellos et a lo que ouiesen me tornaria por ello; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Burgos, tres dias de jullio, era de mill es
 trezientos et treynta annos. Alfonso Perez la mando fazer
 por mandado del rey. Yo Martin Alfonso la escreuí. Alfonso
 Perez. Esidro. Gonçalo Garçia. Garçia Ferrandez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et al alguazil de Murçia,
 salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena
 et el cabillo dese mismo lugar me enbiaron dezir que sobre
 demanda que ellos fazian a Ferrand Perez Barroso et a sus
 hermanos, fijos de Pero Gomez Barroso, sobre vnas casas et
 tiendas que se contienen con ellas que son en Murçia, en la
 collaçion de Santa Catalina, en que dezian queran sus
 çensaleros aquellas tiendas et porque non pagaran el çienso 
 del tienpo pasado asi commo deuian de derecho, que por esta
 razon avian las tiendas a ser suyas et aun quel demandauan
 las cosas et mas segund aquel tienpo que fallesçieron de
 pagar, et por esta razon Ferrand Perez Barroso, el
 sobredicho, por sy et por sus hermanos, cuyo procurador era,
 entendiendo el derecho que la Yglesia y avia, dize que fizo
 su abenencia con el obispo et el cabillo sobredichos et que
 les fizo carta publica en commo lo desanparaua todo a la
 Yglesia por juro de heredad para fazer dello a todas sus
 voluntades. Agora el obispo et el cabillo enbiaronme pedir
 merçed

[ 130 ]
 que aquella abenençia quellos fizieron
 con el dicho Ferrand Perez que me plugiese et lo touiese por
 bien et les mandase dar mi carta ende. Et yo tovelo por
 bien, porque vos mando que veades la carta de la abenençia
 quellos fizieron con el dicho Ferrand Perez Barroso en esta
 razon et que la guardedes en todo segund que en ella dize,
 et non consintades a ninguno que ge lo enbarguen por ninguna
 manera, et sy non a qualquier oue la fiziese mando al
 adelantado o al que lugar suyo toviere que lo prenda por
 çient marauedis de la moneda nueva, et destos que sean la
 meytad para mi et la otra meytad para el obispo et el
 cabillo. Et non fagan ende al por ninguna manera; la carta
 leyda dadgela.
 
 Dada en Atiença, ocho dias de febrero, era de mill et
 trezientos et veynte et uno annos. Alfonso Perez la mandó
 fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escriuir.
 Gomez Yannez. Vista. Viçent Perez. Alfonso Perez. Ferrand
 Gomez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizya, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, a los alcaldes et jurados et a los
 alguazyles del regno de Murçia que esta mi carta vieren,
 salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de Cartajena,
 et el cabillo dese mismo lugar se me enbiaron cuerellar et
 dizen que quando algunos clerigos querien conprar algunos 
 heredamientos o casas para sus moradas, que algunos de vos
 en vuestros lugares que ge lo enbargades et que avedes fecho
 ordenamiento nuevo en que defendedes a los escrivanos que
 les non fagan las cartas que han menesner. Et sy asy es so
 marauillado como soys osados de lo fazer, ca bien sabedes
 vos quantas vezes vos he enbiado mis cartas sobresta razon
 en que vos enbiava mandar que non les enbargasedes las
 conpras et las vendidas quellos fizyesen destas cosas
 sobredichas, et demas que dizen que la ordenaçion de la
 costunbre de Seuilla que vos tomastes et vos yo otorgué lo
 dize, que los clerigos puedan conprar heredamientos et casas
 convenibles para sus moradas, et que lo dize el priuillejo
 que dio el rey don Alfonso mi padre a que fueron poblados
 los de Murçia, et otrosy, el mi priuillejo que yo di al
 obispo et al cabillo en esta razon, et que lo ovieron
 syenpre en vso et en costunbre fasta aquí, et pidieronme
 merçed que mandase y lo que toviese por bien. Porque mando
 et tengo por bien que conpren casas et heredades quando lo
 ovieren menester segund que lo ovie-

[ 131 ]
 ron
 por vso et por costunbre et lo dize en la ordenaçion de
 Seuilla que vos tomastes et yo confirmé et como dize en los
 priuillejos que tienen en esta razon, et mando a los
 escriuanos publicos que les fagan las cartas de las conpras
 et de las vendidas quellos fizyeren, et non fagan ende al
 por ninguna manera, synon a ellos et a lo que ovieren me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Atiença, nueve dias de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta et vn annos. Alfonso Perez la mandó
 fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escriuir.
 Gomez Yannez. Vista Alfonso Perez. Viçente Perez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe a qualquier que sea adelantado en el regno
 de Murçia o al que estoviere en su lugar, salud et graçia.
 Sepades que el obispo et cabillo de Cartajena me enbiaron
 dezyr de como so la puente de Murçia ha vna presa en que ovo
 molino et çensalero que fue después de la Yglesia asy como
 los otros çensales, et porque çesaron de non pagar el çienso 
 al tienpo que deuen, que lo ganó la Yglesia por el derecho
 que auia segund es vso e costunbre de los çensales, et que
 lo entró la Yglesia asy como suyo de derecho, et dizen que
 ellos queriendo fazer de cabo la presa asy como ante hera et
 fazer los molinos del vn cabo et del otro, que ay algunos 
 que lo enbargan, en guisa quellos resçiben grand danno et
 menoscabo de lo suyo, et que me pedian merçed que mandase y
 lo que touiese por bien. Porque mando y tengo por bien quel
 obispo et el cabillo sobredichos obren aquella presa et que
 fagan sus molinos segund que se deuen, et defiendo que
 ninguno non sea osado de lo enbargar ni de ge lo contrallar
 en ninguna manera et synon, a qualquier que lo fiziese,
 mando uos que ge lo non consyntades et quel prendades por
 çient marauedis de la moneda nueva, et destos que sean la
 meytad para mi et la otra meytad para el obispo et cabillo;
 la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Atiença, diez dias de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta et vn annos. Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir.
 Gomez Yannez. Alfonso Perez. Viçente Perez. Ferrand Gomez.


[ 132 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al comendador del vall de Ricote et de
 Cieça, salud et graçia. Sepades que don Diego, obispo de
 Cartajena et el cabillo dese mismo lugar, se me enbiaron
 querellar et dizen que quando don Enrique Perez de Harana
 tenia el Vall de Ricote et Pero Pelaez de Contreras por el,
 que ovieron sienpre bien et conplidamente el diezmo del Vall
 de Ricote et de su termino; et que agora desque esos logares
 fueron dados a la Orden, que vos tomades por fuerça el
 diezmo et los otros derechos quellos han y aver, et non ge
 los queredes dar. Otrosy, quando vos queredes tomades por
 fuerça el diezmo de Cieça e menaçades el su clerigo questá
 y, que sacaredes de la yglesia y pornedes y otro de vuestra
 mano. Et esto me enbiaron pedir merçed que mandase y lo que
 touiese por bien.
 
 Porque vos mando que sy ellos ovieron el diezmo del Vall de
 Ricote ante que fuese dado a la Orden, que ge lo dedes bien
 et conplidamente de todo lo que y acaesçiere, de guisa que
 les non mengue ende cosa ninguna. Et otrosy que les non
 tomedes ninguna cosa de los sus diezmos ni de los derechos
 que han et deuen aver en Cieça et que ovieron sienpre fasta
 aqui, ni les saquedes ende el su clerigo que está y por
 ellos, ca por dar yo a la Orden esos castillos et esos
 lugares non es mi voluntad ni tengo por bien de toller a la
 Yglesia de Cartajena sus yglesias ni sus diezmos ni ninguna
 cosa de los sus derechos de que desto avian la posesyon,
 antes quiero que ge los dedes en guisa que non se me enbien
 de aquí adelante mas a querellar por esta razon. Et non
 fagades ende al pot ninguna manera, sy non mando al
 adelantado del reyno de Murçia o al que estouiere en su
 lugar, que vos prenda tanto de los vuestros bienes do quier
 que los falle fasta la quantya quel obispo et el cabillo
 oviere aver, et que les entreguen en ello; et non fagan ende
 al por ninguna manera, synon a el et a lo que oviese me
 tornaria por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Taraçona diez et seys dias de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta et vn annos Alfonso Perez la mando
 fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Perez la fiz escreuir.
 Gomez Yannez. Alfonso Perez. Vicente Perez. Garçia
 Ferrandez.


[ 133 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe, al adelantado del regno de Murçia o al
 que estouiere en su lugar, salud et graçia. Sepades que yo
 di al obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena la
 meytad de los molinos que son cabo del alcaçar de Murçia con
 la annora et con el real, et la otra meytad di a Yenego
 Ximenez de Lorca, mi vasallo. Et agora el obispo et el
 cabillo enbiaronseme querellar et dizen que Yenego Ximenez
 le movió pleyto sobre aquella annora et el real, de que
 ellos tienen mi priuillejo que les yo mandé dar en esta
 razon, et por tal de non le fazer enojo, que se quisieron
 ante avenir con el que andar en pleyto, et que pecharon lo
 quel se quiso, asy que dizen que les desanparó todo el
 derecho quel dezia que auia en el real et en el annora con
 su agua et con todas sus pertenençias, et dizen que desto
 tienen su carta fecha por mano de escriuano publico. Et
 despues desto dizen que quebró la presa de los molinos et
 quel demandaron muchas vezes que les ayudase a labrar la
 meytad asy commo heredaua en los molinos, et dizen que lo
 non quiso fazer et que les pone achaque que non labrara en
 la presa sy ellos non labran por la annora, lo que ha
 ynpartido por avenençia et por postura, et por esta razon
 dizen que resçiben grand danno et menoscabo, que me pedia
 merçed que mandase y lo que touiese por bien.
 
 Porque vos mando que fagades venir las partes ante vos por sy
 o por sus persyoneros et que veades las cartas et el recabdo
 quel obispo et el cabillo vos mostraran et la carta de la
 avenençia que con Yenego Ximenez fizieron, et otrosy, que
 veades lo que Yenego Ximenez o sus persyoneros quisyeren
 dezir et razonar sobreste fecho, et con consejo de omnes et
 sabios que sean sabidores de fecho de molinos judgar en
 aquello que fallaredes que fuese derecho. Et sy alguna de
 las partes se agrauiare de vuestro juyzio, dadles a ellos
 alçada et dia çierto a que parescan ante mi et entonçe yo
 mandar lo e librar en aquella manera que fuere derecho. La
 carta leyda dadgela.
 
 Dada en Taraçona, diez et syete dias de febrero, era de mill
 et trezyentos et treynta et vn anno. Alfonso Perez la mandó
 fazer por mandado del rey. Yo Ferrand Royz la fiz escreuir.
 Gomez Yannez. Alfonso Perez. Viçente Perez. Garçia
 Ferrandez.


[ 134 ]
 
 En el nonbre del Padre e del Fijo e del Spiritu Santo, tres
 personas e vn Dios, e a onrra e a serviçio de Santa Maria su
 madre, que nos tenemos por Sennora e por advocada en todos
 nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo omne que
 bien faze quiere que ge lo lieven adelante, que se non
 olvide nin se pierda, que commo quier que canse e mengue el
 curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca por
 remenbrança por el al mundo, e este bien es guiador de la su
 anima para ante Dios, e porque non caya en olvido lo
 mandaron poner los reyes en scripto en sus previllejos
 porque los otros que regnasen despues dellos toviesen en su
 logar e fuesen tenudos de guardar aquello e de lo llevar
 adelante confirmandolo por sus previllejos. Por ende, nos,
 catando esto, queremos que sepan por este nuestro previllejo
 todos los que agora son e seran de aqui adelante, commo nos,
 don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordova, de
 Murçia, de Jaen, del Algarbe e sennor de Molina, viemos vna
 carta que nos oviesemos dado al conçejo de Villena quando
 eramos Infante, fecha en esta guisa:
 
 Et don Johan, fijo del infante don Manuel nuestro tio,
 pidionos merçed que la confirmasemos esta carta e quel
 diesemos ende nuestro previllejo. Et nos, el sobredicho rey
 don Sancho, reynante en vno con la reyna donna Maria, e con
 nuestros fijos, el infante don Ferrando, primero e heredero,
 e con don Enrrique, e con don Pedro, e con don Helipe en
 Castiella, e en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Sevilla, en
 Cordova, en Murçia, en Jaen, en Badajoz, en Baeça, en el
 Algarbe, en Molina, otorgamos esta carta e confirmamosla e
 mandamos que vala commo valió fasta aquí. Et porque esta sea
 firme e estable, mandamosle dar este previllejo sellado con
 nuestro sello de plomo.
 
 Fecho en Valladolid, veynte e dos dias de mayo, era de mill e
 trezientos e treinta e vn anno, que el sobredicho rey don
 Sancho gano Tarifa e heredo Molina. Yo, maestre Gonçalo,
 abat d'Arvás la fiz escrevir por mandado del rey en el anno
 dezeno que el rey sobredicho regnó. Pere Estevan. Gomez
 Yvannez e Garçia Ferrandez.


[ 135 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Sancho, por la
 graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe et sennor de Molina, catando e los muchos, buenos
 seruiçios que reçibieron los reyes onde nos venimos de los
 caualleros et de los omnes buenos de las villas et de los
 logares del regno de Murçia, et otrossi, parando mientes a
 los muy grandes seruiçios que nos dellos tomamos al tienpo
 que nos eramos Infante et despues que nos reynamos acá,
 sennaladamente en la de Monteagudo, et otrosi, quando Aben
 Yuçaf et Abeacob su fijo çercaron a Xerez por dos vezes et
 nos fuemos y por nuestro cuerpo et la deçercamos, et otrosí,
 catando los seruiçios que nos fizieron en la çerca de Tarifa
 que nos conbatimos et tomamos a fuerça de armas. Otrosi,
 quan bien estrannaron et quan lealmente se touieron connusco
 et guardaron el nuestro sennorio contra los mouimientos
 malos et falsos quel infante don Johan fizo contra nos, et
 otros muchos seruiçios que nos fizieron cada que menester
 los ouiemos dellos, nos auiendo voluntad de les dar ende
 galardon acordamos de fazer nuestras cortes en Valladolid et
 con acuerdo de los prelados et de los maestres de las
 Ordenes et de los ricos omes et infançones et otrosi, con
 los caualleros del regno de Murçia que nos tomamos sobresto
 para nuestro consejo, demandamos a los de las villas del
 regno de Murçia que eran y connusco que nos dixesen si
 algunas cosas tenian que reçibian agrauiamientos et que nos
 les fariamos merçed sobrello.
 
 Et ellos auiendo su acuerdo todos de consuno mostraronnos
 todas aquellas cosas que dezian que reçebian agrauiamientos
 et pidieronnos que les fiziesemos merçed en ello. Et nos por
 fazer bien et merçed a todos los conçeios del regno de
 Murcia por estos seruiçios sobredichos et por otros muchos
 que nos fizieron fasta aqui et faran daqui adelante a nos et
 a los que de nos vinieren, sennaladamente por la reyna donna
 Maria mi muger et el infante don Ferrando nuestro fijo
 primero et heredero nos pidieron mucho afincadamente merçed
 sobrello, otorgamosle estas cosas que en esta carta seran
 dichas.
 
 Primeramente, a lo que nos pidieron que los fueros et los
 buenos vsos et los priuillegios de las franquezas et las
 libertades que auian de los reyes onde nos venimos et les
 nos confirmamos, que ge las mandasemos guardar. Tenemoslo
 por bien et otorgamosgelo.
 
 Otrosí, a lo que nos pidieron que non quisiesemos dar el
 regno de Murçia a ricombre nin a rica fenbra nin a infançon
 nin a otro fidalgo donadío de casas nin de heredamientos que
 sean de los conçeios nin de sus aldeas. Tenemos

[ 136 ]
 por
 bien que aquello que es de las villas et de los otros omes
 que y son moradores, asi heredades commo de los otros
 derechos que y han, de lo non dar a otro ninguno, mas lo que
 es nuestro et los derechos que y auemos que non son de las
 villas nin de otro ninguno, que lo podamos nos dar a quien
 nos quisieremos.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que prelados nin ricos omes nin
 ricas fenbras nin infançones non conprasen heredamientos en
 las nuestras villas nin en sus terminos, tenemos por bien
 que quanto perlados ni ricos omes nin ricas duennas que lo
 non conpren, mas todo infançon o cauallero o duenna
 fijosdalgo que lo puedan conprar et auer, en tal manera que
 lo ayan et que fagan por el ellos et los que con ellos
 vinieren aquel fuero et aquella vezindat que fizieren los
 otros vezinos del logar onde fuera el heredamiento, et si
 esto non quisieren fazer que lo non puedan conprar. Et por
 lo que han conprado que fagan vezindat commo los otros
 vezinos o lo vendan a quien la faga, sinon que ge lo tomen.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que les tirasemos las justiçias
 del salario que auian de fuero et que les diesemos alcalles
 et justiçias de sus villas segun cada vno los deue auer por
 su fuero, et que mandasemos a las justiçias de salario que
 ouieron de fuera que viniesen a aquellos logares do fueran
 justiçias a conplir a los querellosos de derecho ellos et
 los alcalles et los otros ofiçiales que estauan y por ellos.
 Tenemos por bien de les tirar las justiçias sobredichas et
 que ayan alcalles et justiçias de sus villas asi commo cada
 vno los pidieron saluo en aquellos logares do nos pidieron
 justiçias de fuera el conçeio o la mayor partida del conçejo
 que lo podamos nos dar, et mandamos que las justiçias que
 ouieron de fuera de çinco annos aca que vayan cada vnos a
 aquellos logares do fueron justiçias et escojan dos omes
 buenos daquel logar, vno que tome el conçejo et otro que
 tome el que fue justiçia que los oya sobrello, et que esté y
 treynta dias a conplir de derecho ante aquellos dos omes
 buenos a las querellas que dellos dieren, saluo en los
 pleitos criminales que fueren en fecho de justiçia, tenemos
 por bien que ge los demanden ante nos, sacado ende aquellos
 que estudieren y los treynta dias o que los quitaren los
 conçejos o los non quisieren demandar.
 
 Otrosí, a lo que nos pidieron en fecho de los escriuanos
 publicos de las villas, tenemos por bien que los escriuanos
 sean puestos por nos en cada logar, de nuestra casa o
 naturales de las villas tales que sepan guardar el nuestro
 sennorio et el ofiçio en que los ponemos. Et los escriuanos
 que moren en las villas onde ouieren las escriuanias et que
 las siruan por si et tomen por si mesmos todos los pleitos
 de las cosas que a su ofiçio perteneçieren et que signen por
 si mesmos las cartas et los escritos en que signo deue auer
 que por ante ellos fueren fechas, et que non pongan signo en
 ningunas cartas nin en ningunos escritos que por antellos
 non fueren fechos. Et que tomen por las cartas et por los
 escritos que fizieren tanto commo dize en el ordenamiento
 que fizo el rey don Alfonso nuestro padre, pero que puedan
 los escriuanos tener escriuanos que

[ 137 ]
 las ayuden a
 escriuir en sus escriuanias et los conçeios que les non den
 otras soldadas. Et los escriuanos que contra esto passaren
 que pierdan las escriuianías et que pechen doblado lo que
 leuaren demás a aquellos de aqui lo leuaren.
 
 Otrosí, a lo que nos mostraron que reçebian grandes
 agrauamientos los conçejos por razon de prendas que les
 fazen ricos omes et caualleros et otros omes,
 sennadalamiente algunos que traen nuestras cartas et
 prendauan por ellas et lieuan las prendas de vn logar a otro
 et nos pedia merçed que non quisiesemos que pasase asi,
 tenemos por bien que la prenda que se fiziere en razon de
 los nuestros pechos que la fagan en aquel logar do ouieren a
 dar el pecho et la pregonen a vender el mueble a nueue dias,
 et si non fallaren quien la conpre en aquel logar, que la
 lieuen a otra parte a vender, et la rayz que la tenga a
 treynta dias et si non fallaren quien la conpre que la fagan
 conprar a los vezinos o a los VI omes mas ricos de aquel
 logar, et qualquier que la conprare que le sea sienpre
 valedera. E si los ricos omes o caualleros o otros omes
 algunos querella ouieren de algunos de las villas o de los
 logares, que lo muestren a aquellos que touieren la justiçia
 por nos et que ge lo fagan emendar, et si los tomaren la
 justiçia non les fiziere conplimiento de derecho, que lo
 muestren a nos et nos fazer ge lo hemos emendar dellos.
 
 Otrosí, a lo que nos mostraron que los entregadores de los
 pastores fazien agrauamientos en la tierra et nos pidien que
 los alcaldes de los logares estudiesen a librar los pleitos
 con los entregadores, tenemos por bien que los alcalles de
 las villas tengan el ordenamiento porque los entregadores an
 de judgar et vno de los alcalles esté ay con ellos, et si
 los entregadores les quisieren pasar a mas del ordenamiento,
 que ge lo non consientan, et los entregadores que sean omes
 buenos et contiosos et tales ge los daremos nos, et otrosi,
 los procuradores de los pastores que sean abonados et si
 tales non fueren que non sean reçebidos.
 
 Otrosí, a lo que nos pidieron que les non tomasen seruiçio de
 los ganados que non saliesen de sus terminos para yr a
 estremo et envernauan y en la tierra, nin de los que leuauan
 a vender en las ferias et a los mercados, tenemos por bien
 que ge lo non tomen de los ganados que moraren y todo el
 anno.
 
 Otrosí, a lo que nos pidieron que defendiesemos que los
 nuestros escriuanos non librasen carta que fuese de
 contienda de pleitos sin los nuestros alcalles que lo
 ouiesen a judgar, porque los de la tierra ouiesen derecho
 cada vno segun su fuero. Tenemoslo por bien et otorgamoslo.
 
 Otrosi, a lo que nos mostraron en razon de la guarda de los
 puertos et de los terminos. Tenemos por bien que cada vnos
 de los conçejos asi de las Ordenes commo de los otros
 logares que guarden sus terminos de los ladrones et de los
 omes malos que non fagan y danno; et si danno alguno se y
 fiziere que sean tenudos de lo pechar a sus duennos cada
 vnos en sus lugares, et que non tomen prenda ninguna de los
 ganados ni de las bestias que troxieren para las cosas

[ 138 ]
 que ouieren menester para sus cabannas. Otrosi,
 que non sean tenudos de pechar el danno que fizieren los
 golfines a los pastores quando pasaren con sus ganados.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que quando algun cauallero de
 los conçeios tomasen don para yr nos seruir en hueste et
 finase allá en el camino despues que de su casa saliese, que
 aquellos dineros quel ouiese tomado de sus escusados o de
 soldada del conçeio donde fuere vezino, que non sean
 demandados a su muger nin a sus erederos. Tenemoslo por bien
 et otorgamoslo.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que quando fuesemos en las
 villas del regno de Murçia que el conducho que ouiesemos
 mester por nuestros dineros nos et la reyna et nuestros
 fijos que lo tomasen los omes buenos que pusiesen el conçeio
 para ello et lo diesen a los nuestros ofiçiales, que dizen
 que de los nuestros oficiales reçiben muchas escatimas
 quando lo ellos toman sin los omes buenos del conçeio.
 Tenemoslo por bien et otorgamoslo et ellos que lo cunplan
 asi.
 
 Otrosi a lo que nos mostraron en razon de los ofiçiales de
 nuestra casa que morauan en las villas et auian algunas 
 demandas contra algunos omes que los non querian demandar
 por sus fueros et leuauan nuestras cartas porque los
 enplazauan que les viniesen responder por nuestra corte, et
 pedian que les demandasen por sus fueros ante los alcalles
 que estudiesen por nos en las villas. Tenemos por bien que
 los nuestros ofiçiales que ofiçio ouieren en nuestra casa si
 algunos les fizieren tuerto andando ellos en nuestra corte o
 en nuestro seruiçio, que les vengan responder por nuestra
 casa et sean judgados por aquel fuero de aquellos logares
 onde son, pero si acaesçiere que les fizieren tuerto morando
 ellos allá en los logares, que les respondan allá et les
 cunplan de derecho por su fuero.
 
 Otrosí, a lo que nos pidieron que les quitasemos todas las
 demandas que auiamos contra ellos en general de cuentas et
 de pesquisas et de todas las otras cosas en qual manera
 quier fasta estas Cortes, saluo los que touieren la nuestra
 justiçia et los cogedores et los sobrecogedores del seruiçio
 sesto et de los tres seruiçios que nos dieron por razon de
 la ayuda para la çerca de Tarifa, que den cuenta et recabdo
 dello, ca lo al dante fuera quito por el arrendamiento del
 Barchilon, quando fueron quitas las cuentas et las
 pesquisas. Tenemos por bien de ge lo quitar saluo aleue o
 trayçion et la nuestra justiçia et cuenta de las forsaderas.
 E quanto en razon de los pechos que algunos echaron por la
 tierra sin nuestro mandado o de la reyna, que nos den cuenta
 et recabdo por qual razon lo fizieron et si fallaren que
 echaron los pechos sin nuestro mandado o de la reyna o de
 sus conçejos o de la mayor partida dellos, que sean tenudos
 de lo pechar et de se parar sobrello a la nuestra merçed.
 
 Otrosí, a lo que nos mostraron que de la nuestra chançelleria
 et por el nuestro seello de la poridat leuauan muchas cartas
 a toda la tierra contra los preuillegios et contra las
 cartas de las franquezas et de las merçedes et libertades
 que auien et contra sus fueros en que les pasauan contra
 ello en muchas cosas,

[ 139 ]
 et que dezian en las
 cartas que leuauan que se non escusasen nin dexasen de las
 conplir por razon del fuero nin por los preuillegios nin por
 las cartas que auian. Tenemos por bien que quando tales
 cartas commo estas fueren que nos las enbien mostrar et
 fasta que las veamos que non vsen por ellas, pero si cartas
 apareçiere alguna en que mandemos prender a alguno que lo
 prendan et que nos lo enbien mostrar, et nos entonçe mandar
 lo hemos librar asi commo fallaremos que es fuero et
 derecho.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que quando algun cauallero o
 escudero o otro omne del regno de Murçia fuese muerto por
 justiçia quel non tomasen ninguna cosa de lo suyo, sinon lo
 que deuiese perder segun fuero de aquel logar o fuese
 morador o segun fallase por derecho, et lo al que lo ouiesen
 sus herederos. Tenemoslo por bien et otorgamoslo, saluo
 aquellos que mataren por justiçia en nuestra casa que aya el
 nuestro alguazil aquello que vsaron tomar en tienpo del rey
 don Ferrando nuestro auuelo et del rey don Alfonso nuestro
 padre que Dios perdone.
 
 Otrossi, a lo que pidieron que el que fiziese alguna cosa
 porque deuiese perder lo que ouiese, que las deudas que
 deuiese de ante que sea dado por culpado, que se paguen de
 lo suyo. Tenemos lo por bien et otorgamoslo, saluo ende si
 deuiere a nos alguna cosa que sea pagado lo nuestro
 primeramente.
 
 Otrosi, a lo que nos pidieron que quando mandasemos a alguno 
 derribar casa o torre o cortar vinnas o fazer otra cosa, que
 aquellos que lo fiziesen por nuestro mandado que lo non
 pechasen despues. Tenemoslo por bien et otorgamoslo.
 
 Otrosi, entre todas las otras cosas sobredichas que los del
 regno de Murçia nos demandaron en que les fiziesemos merçed,
 pidieronnos que les otorgasemos la ordenaçion que nos
 auiamos fecha en la çibdat de Palençia, de que nos auia mos
 dado nuestras cartas a las çibdades et a las villas et a los
 logares de nuestro sennorio et que ge la confirmasemos agora
 et ge la mandasemos guardar, porque daqui adelante ninguno
 non les pasase contra ello. Tenemoslo por bien et mandamos
 que les sea guardada en todo bien et conplidamente segun
 dizen las cartas de cada vna de las villas del reyno de
 Murçia que tienen en esta razon.
 
 Otrosí, a lo que nos mostraron en commo los jodios et los
 moros dauan a vsuras mas de a razon de tres por quatro al
 anno et que les pasauan contra el ordenamiento quel rey don
 Alfonso nuestro padre que Dios perdone fizo et les nos
 despues confirmamos, et que demandauan las cartas de las
 debdas de luengo tienpo et que fazian por ende muchos
 engannos. Tenemos por bien que daqui adelante que los jodios
 nin los moros non den a vsuras mas de a razon de tres por
 quatro por todo el anno segun dize el Ordenamiento del rey
 don Alfonso nuestro padre que nos confirmamos, et en la
 carta que fizier el escriuano que fagan mençion qual es el
 debdor et qual es el fiador et de quales logares

[ 140 ]
 son;
 otrosí, del anno o del plazo en adelante, si el jodio o el
 moro non demandaren la debda fasta treynta dias, que dende
 adelante non logre saluo si renouaren la carta. Otrosi, las
 cartas de las debdas que las demanden fasta seys annos et
 dende adelante que les non respondan por ellas. E el debdor
 que non responda a otro ninguno por la debda sinon aquel a
 qui la deuiere o a quien la carta mostrare por el et que se
 ponga asi en la carta quel escriuano fiziere. E que ningun
 judio que non faga carta de debda en nonbre de otro jodio et
 en todas las otras cosas que segun el Ordenamiento quel rey
 don Alfonso nuestro padre fizo en esta razon.
 
 Otrosi, a lo al que nos pidieron que los alcalles de las
 villas libren los pleitos que acaesçieren entre los
 christianos et los jodios et los moros et non otro alcalle
 apartado. Tenemos por bien que los pleitos que acaesçieren
 entre ellos que los libren los alcalles de los logares segun
 dize el preuillejo del Ordenamiento que fue fecho en
 Palençia, en que dize asi: Tengo por bien que los jodios non
 ayan alcalles apartados asi commo los agora auian, mas quel
 vno de aquellos omes buenos en que yo fiare la justiçia de
 la villa les libre sus pleitos apartadamente, en manera que
 los christianos ayan su derecho et los jodios el suyo et que
 por su culpa de aquel que los ouiere de judgar non reçiban
 los jodios alongamiento porque se detenga el pecho que me
 ouieren a dar.
 
 Otrosi, a lo que me pidieron que los jodios et los moros non
 ouiesen los eredamientos de los christianos por conpra nin
 por entrega nin en otra manera et que por esto se astragaua 
 muy gran pieça de los nuestros pecheros et que perdiemos nos
 ende los nuestros derechos. Tenemos por bien que los
 heredamientos que auian fasta agora que los vendan del dia
 que este Ordenamiento es fecho fasta vn anno, et que los
 vendan a quien quisiere en tal manera que los conpradores
 sea a tales que lo puedan auer con fuero et con derecho et
 que daqui adelante que los non puedan conprar nin auer saluo
 ende quando el eredamiento del su deudor se ouiere a vender
 seyendo apregonado segun fuero, si non fallaren quien lo
 conpre que lo tome el en entrega de su deuda por quanto
 homes buenos aquellos que dieren los alcalles lo apreçiaren 
 que vale, et dende fasta vn anno que sea tenudo de lo vender
 et si lo non vendiere fasta estos plazos que finque el
 eredamiento para nos, saluo ende en las solariegas et en las
 behetrias o de los fijosdalgo et en los abadengos et sacando
 ende las casas que ouieren menester para sus moradas.
 
 Otrosí, a lo al que piden en razon de los pennos que
 enpennauan a los jodios et a los moros porque se fazian
 muchas encubiertas de frutos et en otra manera porque los
 christianos pierden su derecho et pedien que los jodios et
 moros fuesen tenudos dar manifiestos a aquellos que ge los
 enpennaron. Tenemos por bien que se faga et se guarde en
 todo asi commo dize en el Ordenamiento que fizo el rey don
 Alfonso nuestro padre que dize asi: Mandamos que los jodios
 puedan dar sobre pennos fasta ocho marauedis sin jura et sin
 testigos

[ 141 ]
 a omne bueno o a muger buena que
 paresca sin sospecha et si por ventura alguno destos pennos
 que fueren echados fasta ocho marauedis sin testigos,
 despues fueren demandados al jodio por furto o por fuerça o
 lo pudiere demostrar el demandador por derecho, que sea
 tenudo el jodio de mostrar quien ge los enpenno et sinon lo
 pudiere dar por conosçido aquel que ge los enpennó o lo non
 conosçiere jure en su sinoga sobre el tora aquella jura que
 mandamos en el libro de las posturas, que lo non conoçe nin
 lo faze por otro traspaso, et aquel que ge los enpenno que
 tenía que era omne bueno o muger buena et por quanto ha
 sobrellos; el demandador sea tenudo de dar los dineros al
 jodio si quisiere cobrar los pennos et el judio non aya pena
 ninguna.
 
 Otrosi, quel jodio que diere dineros sobre pennos de ocho
 marauedis arriba tomelos ante testigos et jure el christiano
 et el judio en mano del escriuano aquella mesma jura que
 mandamos jurar al fazer de las cartas que non los toma más
 de a tres por quatro, nin el judio que los non da mas de a
 tres por quatro. E si alguno destos pennos quel jodio tomare
 de ocho marauedis arriba, alguno ge los demandare por furto
 o por fuerça que de otor manifiesto quien ge los echó en
 pennos et si el otor ge lo negare et el judio non ge lo
 pudier prouar o dar el otor por manifiesto derechamente de
 los pennos sin dineros a aquel que los fiziere suyos et el
 jodio tornese a aquel que le echó los pennos.
 
 E porque el conçeio de Murçia nos pidio merçed que les
 otorgasemos estas cosas dichas porque les fuesen guardadas
 para sienpre, nos el sobredicho rey don Sancho por les fazer
 merçed tenemoslo por bien et otorgamo ge lo et defendemos
 firmemente que ninguno non sea osado de yr nin de pasar
 contra estas merçedes que les nos fazemos segun sobredicho
 es nin contra ninguna dellas en ninguna manera, ca qualquier
 que lo fiziese o contra esto que nos mandamos pasase,
 pecharnos y a en pena mill marauedis de la moneda nueua et
 al conçeio de Murçia o a quien su bos touiese todo el danno
 que por ende reçibiesen doblado, et demás a ellos et a lo
 que ouiesen nos tornariamos por ello. E desto les mandamos
 dar esta carta seellada con nuestro seello plomado.
 
 Dada en Valladolid, veynte et tres dias de mayo, era de mill
 et trezientos et treynta et vn annos. Johan Rodriguez de la
 Rocha, alcalle del rey, juez de casa del infante don
 Ferrando, la mandó fazer por mandado del rey. Yo Françisco
 Nunnez la fiz escriuir. Johan Rodriguez, vista. Gomez
 Yannez, vista. Per Esteuan. Ferran Gonçalez.


[ 142 ]
 
 En el nonbre de Dios, Padre et Fijo et Espiritu Santo et de
 Santa Maria su madre, porque entre las cosas que son dadas a
 los reyes sennaladamente le es dada de fazer graçia do se
 demanda con razon, ca el rey que la faze deue catar en ello
 tres cosas. La primera, que merçed es aquella quel demandan;
 la segunda, que es el pro o el danno que ende le puede venir
 sy la fiziere; la terçera, que lugar es aquel en que ha de
 fazer la merçed o commo ge lo mereçe. Por ende, nos catando
 esto queremos que sepan por este priuillejo nuestro todos
 los que agora son et seran de aqui adelante commo nos, don
 Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de
 Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe et sennor de Molina en vno con la reyna
 donna Maria mi muger et con nuestros fijos el ynfante don
 Ferrando, primero et heredero, et con don Enrrique et con
 don Pedro et con don Felipe, por fazer bier et merçed al
 obispo et al cabillo de la yglesia de Cartajena, a los que
 agora son et seran de aqui adelante para syenpre jamas,
 damosles para acreçentamiento de su obispado estos lugares
 que aqui seran dichos: Oria et Cantoria et Moxacar et el
 valle de Porchena et los Velezes, que son agora de moros,
 que los ayan quando Dios quisyere que sean de christianos,
 asy commo las aguas vierten de la syerra de Segura et commo
 lo solian aver en otro tienpo, segund se cuenta en la
 Coronica vieja. Et damosgelos con terminos, con montes, con
 fuentes, con rios, con pastos, con entradas et sallidas et
 con todos sus derechos et con todas sus pertenencias,
 quantas han en estos lugares et deuen aver. Et otorgamosles
 que los ayan libres et quitos por juro de heredad para
 syenpre jamas et los que despues dellos vinieren, para dar,
 vender, enpennar et canbiar et enajenar et para fazer dellos
 et en ellos todo lo que quisieren commo de lo suyo, en tal
 manera que los non puedan vender nin dar ni enajenar a omne
 que non sea de nuestro sennorio ni que sea contra nos syn
 nuestro mandado. Et que fagan syenpre guerra et paz destos
 lugares por nos o por los que reynaran despues de nos en
 Castilla et en Leon. Et defendemos que ninguno non sea osado
 de yr contra este priuillejo para quebrantallo nin para
 menguallo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fizyere avrie
 nuestra yra et pecharnos y a en coto mill marauedis de la
 moneda nueva et al obispo et al cabillo de la Yglesia
 sobredicha todo el danno doblado. Et porque esto sea firme
 et estable, mandamos sellar este preuillegio con nuestro
 sello de plomo.
 

[ 143 ]
 
 Fecho en Valladolid, quatro dias de octubre, hera de mill et
 trezyentos et treynta et vn anno, en el anno quel sobredicho
 rey heredó a Molina. Et nos sobredicho rey don Sancho,
 reynante en vno con la reyna donna Maria mi muger et con
 nuestros fijos, el infante don Ferrando, primero et
 heredero, et con don Enrrique, et con don Pedro, et con don
 Felipe en Castilla, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en
 Seuilla, en Cordoua, en Murçia, en Jaen, en Baeça, et en
 Badajoz, en el Algarbe, en Molina, otorgamos este priuillejo
 et confirmamoslo.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vassalo del rey. -
 Don Gonzalvo, arzobispo de Toledo, primado de las Españas e
 chanceller de Castiella, de Leon e del Andaluzia. - Don fr.
 Remondo, arzobispo de Santiago. - Don Gaston, arzobispo de
 Sevilla. - Don Juan Alfonsso, obispo de Palencia. - Don fr.
 Fernando, obispo de Burgos. - Don Juan, obispo de Osma. -
 Don Almoradid, obispo de Calahorra. - Don Garcia, obispo de
 Siguenza. - Don Blasco, obispo de Segovia. - Don Pedro,
 obispo de Avila. - Don Domingo, obispo de Plasencia. - Don
 Diego, obispo de Cartagena. - La Eglesia de Cordova, vaga. -
 La Eglesia de Jaen, vaga. - Don Gonzalo, obispo de Cuenca. -
 Don Aparizio, obispo de Alvarrazin. Don fr. Rodrigo, obispo
 de Cadiz. - Don fr. Rodrigo, obispo de Marruecos. - Don
 Gonzalo Ivañez, maestre del Temple. - Don Juan, hijo del
 infante don Manuel, adelantado maior en el regno de Murcia.
 - Don Juan Nuñez. - Don Juan Alfonsso. - Don Juan, hijo de
 don Juan Nuñez. - Don Juan Gonzalvez. - Don Pedro Diaz de
 Castañeda. - Don Bela. - Don Fernando Perez de Guzman. - Don
 Lope Rodriguez. - Don Roy Gil, su hermano. - Don Roy Diaz de
 Finerosa. - Don Diego Martinez de Finerosa. - Don Roy
 Gonzalvez Manzanedo. - Don Rodrigo Rodriguez Malrrique. -
 Don Gonzalo Ivañez de Aguilar. - Don Pedro Anrriquez de
 Harana. - Don Juan Rodriguez de Roxas, merino maior en
 Castiella. - Don Juan Diaz, copero maior del rey de Francia,
 vassallo del rey. - Don Juan de Porras, conde de Omarla,
 hijo de don Fernando Perez, vassallo del rey. - Don
 Fernando, obispo de Leon. - La Iglesia de Oviedo, vaga. -
 Don Pedro, obispo de Zamora. - Don fr. Rodrigo, obispo de
 Salamanca. - La eglesia de Cibdad, vaga. - Don Alfonsso,
 obispo de Coria. - Don Gil, obispo de Badaxoz. - Don
 Domingo, obispo de Silves. - Don Albano, obispo de
 Mendoñedo. - Don Fernando, obispo de Lugo. - Don Juan,
 obispo de Tuy, chanciller de la reyna. - Don Pedro, obispo
 de Orens. - Don Juan Ossores, maestre de la Cavalleria de
 Santhiago. - Don Fernando Perez, maestre de Alcantara. - Don
 Sancho, hijo del infante don Pedro. - Don Juan Fernandez,
 paguero maior en tierra de Santhiago. - Don Fernando
 Rodriguez. - Don Pedro Ponz. - Don Juan Fernandez,
 adelantado maior de la frontera. - Don Fernando Fernandez de
 Limia. - Don Arias Díaz. - Don Pedro Alvarez. - Don Rodrigo
 Alvarez. - Don Diego Ramirez. - Don Pay Gomez, adelantado
 maior en el reino de Gallicia. - Esteban

[ 144 ]
 Perez,
 adelantado maior en tierra de Leon. - Don Martin, obispo de
 Astorga, notario en Castiella e en Leon e en el Andalucia. -
 Geronimo Benito Zacarias, almirante de la mar. - Cid
 Gutierrez, justicia maior en la cassa del rey. Yo Maestre
 Gonzalo abat de Rivas lo fize escrevir por mandado del rey
 en el año dezeno que el rey sobredicho regno. Maestre Perez,
 Gonzalvo Rodriguez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jaen, del Algarbe et sennor de Molina, al conçejo et a los
 alcaldes et a los jurados de Murçia, salud et graçia. Bien
 sabedes en commo el obispo de Cartajena o el su vicario ha
 de ver et de librar el fecho de los testamentos et de fazer
 conplir las debdas et las mandas que fizveren los omes
 buenos que y finaren. Agora el obispo enbiosenos querellar
 que ay algunos de vos que ge lo enbargades nuevamente et
 defendedes a los cabeçaleros que non vengan ante el ni ante
 su vicario a conplir estas cosas sobredichas, et por esta
 razon que resçiben danno los herederos de los finados et los
 testamentos non son conplidos et las almas de aquellos
 finados lazdran por ello, et enbianos pedir merçed que
 mandase y lo que touiesemos por bien.
 
 Porque vos mandamos que pues ellos ovieron en vso et en
 costunbre fasta aqui de librar fechos de testamentos et de
 los fazer conplir et es derecho de la Yglesia, que ge lo non
 enbarguedes de aquí adelante en ninguna manera, que tenemos
 por bien que lo libren ellos asy commo lo libraron fasta
 aqui et el derecho de santa Yglesia manda. Et non fagades
 ende al synon mando al ade lantado del regno de Murçia o al
 que estouiese en su lugar, que vos prenda et vos tomen todo
 quanto vos fallaren fasta que vos lo faga fazer. Et non
 fagan ende al synon a el et a lo que oviese nos tornariamos
 por ello; la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, quatro dias de octubre, era de mill et
 trezientos et treynta et vn annos. Yo Pedro Garçia la fiz
 escreuir por mandado del rey. Episcopus Astoricensis. Marcos
 Perez. Garçia Ferrandez.


[ 145 ]
 
 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de
 Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de
 Murçia, de Jahen, del Algarbe e sennor de Molina, al conçejo
 de Murçia, salud e graçia. Sepades que [ ] nuestro vasallo e
 Porçel Porçel, vezino desse lugar, que embiastes a nos por
 vuestros mandaderos, nos dixeron que por razon que el rio de
 Segura vos auie derribado la presa del agua con que
 regauades vuestras heredades, syn las quales non podiades y
 beuir, que auiades catado maestros que la fiziesen e que vos
 auie de costar cien mill maravedis de la moneda de la
 guerra, e que auiades puesto de como los pechasen todos los
 que auien las vinnas e las huertas e las otras heredades que
 aquella agua solien e aurien de regar, e que nos pediedes
 merçed que pues lo auiades fecho a seruiçio de Dios e de nos
 e a pro de todos vos e de los que y seran de aqui adelante,
 que mandasemos que valiese el ordenamiento que sobre esto
 fizierades.
 
 Touimoslo por bien e mandamos que vala e deffendemos que
 ninguno no sea osado de venir contra ello de aqui adelante,
 e lo que fuere vendido de los que no quisieren pagar lo que
 les copiere, porque lo paguen, tenemos por bien que los que
 lo conpraren que lo avan libre e quito para fazer dello lo
 que quisieren.
 
 Dada en Valladolit seys dias de junio, era de mill CCCXXXII
 annos. Agostin Perez la mando fazer por mandado del rey. Yo
 Gonçalo Royz la fiz escreuir. Marcos Perez. Johan Perez.
 Agostin Perez. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de
 Jahen et del Algarbe et sennor de Molina. A qualesquier que
 ayan de recabdar fecho de las sacas de las cosas vedadas en
 el nuestro regno de Murçia, salut et gracia. Sepades que
 Ferran Yuannez, mayoral de los nuestros ballesteros et

[ 146 ]
 guarda del nuestro cuerpo, nos dixo en commo
 los conçeios dese regno se agrauiauan por algunas cosas de
 las que nos vedamos por el nuestro quaderno que non sacasen
 ningunos fuera del regno, et desto que viene danno a los
 desa tierra et pidionos merçed que mandasemos lo que
 touiesemos por bien.
 
 Porque vos mandamos que las cosas vedadas que sean estas: que
 non saquen del regno de Murçia cauallos, armas, mulos, mulas
 de caualgar et todo pan et vacas, carneros, ouejas et
 cabras, cabrones et todas carnes biuas et muertas et oro et
 plata et billon. Otrosi, mandamos que saquen fuera del regno
 todas las otras cosas pagando el nuestro derecho a aquellos
 que lo han a recabdar por nos asi como se solie vsar en el
 tienpo del rey don Alfonso nuestro padre que Dios perdone,
 saluo que lo non lieuen a tierra de moros. Et defendemos
 firmemente que ninguno non sea osado de ge lo enbargar nin
 de lo contrallar en ninguna manera, sinon qualquier que lo
 fiziese a el et a quanto ouiese nos tornariamos por ello; la
 carta leyda datgela.
 
 Dada en Valladolid, ocho dias de junio, era de mill CCCXXXII
 annos. Yo Marcos Garçia la fiz escriuir por mandado del rey.
 Marcos Perez. Johan Perez, vista. Gonçalo Dominguez.

 Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
 de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de
 Jaen e del Algarve e señor de Molina, a qualquier que sea
 adelantado en el regno de Murcia, o al que estoviere en su
 lugar, salud e gracia. Sepades que don Diego, obispo de
 Cartagena, nos dixo como la eglesia de Cartagena tiene en
 vso e costumbre de haber un emplazador en razon de los
 pleytos que acaescen ante el o ante sus oficiales, e para
 facer las entregas de las sentencias daquellos que caen en
 pena por diezmos e primicias e por los otros derechos de la
 Iglesia. Et que agora nuevamente Nicolas Perez de Val de
 Borraz, alcalde de Murcia, que defendio quel emplazador que
 non vssase de aquel oficio, et por esta razon que [pierde] e
 menoscaba mucho de lo suio, e pidionos merced que mandasemos
 y lo que toviesemos por bien.
 
 Porque vos mandamos por esta mi carta que si la iglesia de
 Cartagena hovo por vsso e por costumbre de aver vn
 emplazador como dicho es,

[ 147 ]
 que lo haia daqui
 adelante e que vsse de su oficio bien e conplidamente assi
 como deve [usar], et non consintades que este Nicolas Perez
 nin otro ninguno que agora nuevamente ge lo embargue, et si
 lo assi facer non quisiere, mandamos al notario de y de la
 villa que ge lo emplaze que parezca ante nos del dia que lo
 emplace a doze dias, so pena de cient maravedis de la moneda
 nueva. Et de como lo emplaze e para qual dia ... embie ...
 por su carta sellada con su sello, signada con su signo,
 porque seamos ende ciertos et mandaremos y lo que tovieremos
 por bien. Et non fagan ende al so pena de la nuestra merced;
 la carta leyda dadgela.
 
 Dada en Valladolid, catorze dias de noviembre, era de mill
 trecientos treynta y dos annos. Yo Pedro Dominguez la fiz
 escreuir por mandado del rey. Marcos Perez, Gonzalo Perez.
 Ferrand Gonzalez.

 En el nonbre de Dios Padre et Hijo et
 Spiritu et de Sancta María su Madre. Porque entre las cosas
 que son dadas a los reyes sennaladamiente les es dado fazer
 graçia et merçed et mayormiente ó se demanda con razón, ca
 el rey que la faze deue catar en ella tres cosas: la primera
 qué merçed es aquella quel demandan; la segunda qué es el
 pró o el danno que ende puede venir si lo fiziere; la
 terçera qué logar es aquel en que ha de fazer la merçed et
 commo lo mereçe. Por ende, nos, catando esto, queremos que
 sepan por este nuestro priuillegio los que agora son et
 serán daquí adelante commo nos don Sancho, por la graçia de
 Dios rey de Castiella, de Toledo, de León de Gallizia, de
 Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe et
 sennor de Molina, en vno con la reina donna María, mi muger,
 et con nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero
 heredero et con el inffante don Enrique, sennor de Vizcaya,
 et con el inffante don Pedro et con el inffante don Felipe,
 sennor de Cabrera et de Ribera, por fazer bien e merçed a
 don Johan Osorez, maestre de la orden de Santiago, et a la
 cauallería de la misma orden et por muchos seruiçios que nos
 fizieron et nos fazen, damosles la torre de Çebtín con su
 término, que es en el regno de Murçia; et ha por linderos de
 la vna parte el rio de Segura et de la otra parte el
 castiello que diçen Archena, que es de la orden del Espital,
 et de la otra parte Yechar, término que es del rey moro de
 la Arrixaca de Murçia, et de la otra parte Canpos, et

[ 148 ]
 de la otra parte Aluesca, que es de la reyna
 donna Violante. La qual torre fue de don Gil Garçia de
 Sagra, et el rey don Alfonso nuestro padre dióla a don
 Jordan del Poy et heredola Remón, su fijo dél, et por razón
 que este Remón finó sin lengua et non dexó fijo que lo suyo
 heredase, touiemos por bien de lo dar al maestre et a la
 caualleria de la orden sobredicha, et damosgela con entradas
 et salidas et con todos los derechos et con todas sus
 pertenençias así como Remón la auía; et otorgámosles que la
 ayan libre et quita por juro de heredat para sienpre jamás
 el maestre et la orden et los otros maestres et freyres sus
 subçesores que después dellos vernán, por dar et uender et
 enpennar et enagenar et para fazer della et en ella todo lo
 que quisieren así conmo de las otras cosas de su orden, en
 tal manera que lo non puedan vender nin dar nin enagenar a
 omne de fuera de nuestro sennorío sin nuestro mandado, et
 retenemos en este lugar sobredicho para nos et para los que
 regnarán después de nos en Castiella et en León, moneda
 forera et justiçia, si la ellos non fizieren, et mineras, si
 las y ha o las ouiere daquí adelante; et defendemos
 firmemiente que ninguno non sea osado de ir contra este
 priuillegio para quebrantarlo nin para menguarlo en ninguna
 cosa, ca qualquier que lo fiziese auría nuestra yra et
 pecharnos y e en coto mill marauedis de la moneda nueua et
 al maestre de la orden sobredicha o a quien su voz touiese
 todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable
 mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de
 plomo.
 
 Fecho en Alcalá, veynte dias de enero era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Et nos sobredicho rey
 don Sancho, regnante en vno con la reyna donna María, mi
 muger, et con nuestros fijos el inffante don Ferrando,
 primero et heredero, et con el inffante don Enrique et con
 el inffante don Pedro et con el inffante don Felipe en
 Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en
 Córdoua, en Murçia, en Jahén, en Baeça, en Badaioz, en el
 Algarbe et en Molina, otorgamos este priuillegio et
 confirmamoslo.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vasallo del rey,
 confirma. El infante don Enrique, fijo del rey don Ferrando,
 tio del rey, conf. Don Gonçalo, arçobispo de Toledo, primado
 de las Españas et chançiller de Castiella et de León e del
 Andaluzía, conf. Don Frey Rodrigo, arçobispo de Santiago,
 conf. - La eglesia de Seuilla, vaga. - Don Johan d'Acre,
 copero mayor del rey de Francia, vassallo del rey, conf. -
 Don Johan de Pontiz, conde de Omaria, fijo de don Ferrant
 Pontiz, vassallo del rey, conf. - Don Lope Ferrenque de
 Luna, vassallo del rey, conf.
 
 Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey
 Munio, obispo de Palencia, conf. - Don Iohan, obispo de
 Osma, conf. - Don Almoravuid, obispo de Calahorra, conf. -
 Don Gonçalo, obispo de Cuenca, conf.

[ 149 ]
 Don Garçia,
 obispo de Siguenza, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia,
 conf. - Don Pedro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo,
 obispo de Plazençia, conf. - Don Diago, obispo de Cartagena,
 conf. - Don Gil, obispo de Cordoua, conf. - La Eglesia de
 Jahen, vaga. - Don Aparicio, obispo de Aluarrazin, conf. -
 Don Martin, eleyto de Cadiz, conf. - Don frey Rodrigo,
 obispo de Marruecos, conf. - Don Gonçalo Yuanes, maestro del
 Temple, conf.
 
 Don Iohan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor
 en el regno de Murçia, conf. - Don Iohan Alffonso, conf. -
 Don Iohan Nunez, conf. - Don Nunno Gonçaluez, conf. - Don
 Pedro Diaz de Castanneda, conf. Don Ferran Perez de Guzman,
 conf. - Don Lope Rodriguez de Villalobos, conf. - Don Roy
 Gil, so hermano, conf. - Don Garçi Ferrandez de Villamayor,
 conf. - Don Ferran Royz de Saldanna, conf. - Don Diego
 Martinez de Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçalez de Mançanedo,
 conf. - Don Rodrigo Rodriguez Malric, conf.- Don Gonçalo
 Yannez de Aguillar, conf. - Don Per Anriquez de Harana,
 conf. - Johan Rodriguez de Roias, merino mayor en Castiella,
 conf.
 
 Don Ferrando, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vaga.- Don Pedro obispo de Çamora, conf. - Don frey Pedro,
 obispo de Salamanca, conf. - La Eglesia de Cidade, vaga. -
 Don Alffonso, obispo de Coria, conf. Don Gil, obispo de
 Badaioz, conf. - Don frey Domingo, obispo de Silues, conf. -
 Don Aluaro, obispo de Mendonnedo, conf. - Don Arias, obispo
 de Lugo, conf. - Don Iohan, obispo de Tuy, chanciller de la
 reyna, conf. - Don Pedro, obispo de Orens, conf. - Don Iohan
 Ossorez, maestre de la orden de la cavalleria de Santiago,
 conf. - Don Ferrant Perez, maestre de la orden de Alcantara,
 conf.
 
 Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. - Don Ferrand
 Rodriguez, perteguero mayor en tierra de Santiago, conf. -
 Don Pero Ponz, conf. - Don Iohan Ferrandez, adelantado mayor
 de la Frontera, conf. - Don Ferran Ferrandez de Limia, conf.
 - Don Arias Diaz, conf. - Don Per Aluarez, conf.- Don Rodrig
 Aluarez, su hermano, conf. - Don Diago Ramirez, conf. - Pay
 Goncalez, adelantado mayor en el regno de Gallicia, conf. -
 Esteuan Perez, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. -
 Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en
 Leon et en el Andaluzia, conf. - Çer Benito Zacarias,
 almirant mayor de la mar, conf. - Tel Gutierrez, justicia
 mayor de la casa del rey, conf.
 
 Yo maestre Gonçalo, abbat de Aruas, lo fiz escreuir por
 mandado del rey en el anno onceno que el rey sobredicho
 regno. Marcos Perez. - Garçia Yannez. - Pero Benito.
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Roy Perez, maestre de
 Calatraua, mayodormo del rey, confirma. - Don Alfonso,
 alferez del rey, confirma.


[ 150 ]
 
 Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Sancho, por la
 graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de
 Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del
 Algarbe, et sennor de Molina, vimos vna carta que el rey don
 Alfonso nuestro padre que Dios perdone dio al conçeio de
 Murçia fecha en esta guisa:
 
 Agora el conçejo de Murçia enbiaron nos dezir que les pasauan
 contra ello et por esta razon los merçadores non meten los
 cauallos et las armas et las viandas al regno de Murçia asi
 commo solian. E esto ques gran nuestro deseruiçio et danno
 de la tierra. E pidieronnos merçed que mandasemos y lo que
 touiesemos por bien. Et nos por fazer bien et merçet a todos
 los del regno de Murçia, et porque entendemos que es nuestro
 seruiçio et gran su pro, tenemos por bien et mandamos que
 todas estas cosas sobredichas que las metan francas et
 quitas al dicho regno de todo derecho asi commo dize en la
 carta del rey don Alfonso nuestro padre. Et mandamos et
 defendemos firmemente que ninguno non sea osado de les
 passar contra esta merçed que el rey nuestro padre les fizo
 et nos les otorgamos, ca qualquier que lo fiziese auria
 nuestra ira et pecharnos y e en pena mill marauedis de la
 moneda nueua et al conçeio de Murçia et a los del regno todo
 el danno que por ende reçibiesen doblado.
 
 Dada en Madrit, cinco dias de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos. Maestre Gonçalo, abbat
 de Aruas, la mandó fazer por mandado del rey. Yo Pedro
 Alfonso la fiz escriuir. Marcos Perez. Johan Perez, vista.
 Maestre Gonçalo. Garçia Perez. Ferran Martinez.


[ 151 ]
 
 Este es translado de otro translado escripto en pergamino de
 cuero, çerrado et signado del signo de Lorenç Fritos,
 notario publico de Murcia, que dizia assi:
 
 Este es translado bien et fielmente sacado de vn priuilegio
 del rey don Sancho que parayso aya, con su seello de plomo
 colgado, escripto en pergamino de cuero, que dize assi:
 
 En el nombre de Dios, Padre et Fijo et Spiritu Sancto et de
 Sancta Maria su madre, porque entre las cosas que son dadas
 a los reyes sennaladamientre le es dado de fazer gracia et
 merçed et mayormientre o se demanda con razon, ca el rey que
 la faze deue catar en ella tres cosas: la primera que merçed
 es aquella quel demandan; la segunda que es el pro o el
 danno quel ende puede uenir si la fiziere; la tercera que
 lugar es aquel en que ha de fazer la merçed et commo ge lo
 mereçiere. Por ende, nos catando esto queremos que sepan por
 este nuestro priuilegio los que agora son et seran daqui
 adelante commo nos, don Sancho, por la gracia de Dios rey de
 Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de
 Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et sennor de
 Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con
 nuestros fijos el inffante don Ferrando, primero et
 heredero, et con el infante don Enrique, sennor de Vizcaya
 et con el infante don Pedro, et con el infante don Felipe,
 sennor de Cabrera et de Ribera, por fazer bien et merced a
 Nicolas Perez, nuestro vasallo, et por seruiçio que nos fizo
 et faze, damosle el nuestro castiello que dizen Celda que es
 en el regno de Murçia, çerca Veleç el Blanco et çerca
 Carauaca et çerca Lorca, et damosgelo con terminos, con
 montes, con fuentes, con rios, con pastos, con entradas et
 con sallidas et con todos sus derechos et con todas sus
 pertenençias, quantas nos y auemos et deuemos auer et con
 las salinas que son en su termino. Et otorgamosle que lo aya
 libre et quito por juro de heredat pora siempre jamas el et
 sus fijos et nietos et quantos del vinieren que lo suyo
 ouieren de heredar pora dar, uender et enpennar et camiar et
 enagenar et pora fazer del et en el todo lo que quisiere
 commo de lo suyo mismo, en tal manera que lo non pueda
 uender nin dar nin enagenar a eglesia nin a orden nin a omne
 de religion nin a omne de fuera nuestro sennorio sin nuestro
 mandado. Et otrosi, que faga guerra et paç por nos et por
 los que regnaren despues de nos

[ 152 ]
 en Castiella et
 en Leon. Et defendemos firmementre que ninguno non sea osado
 de yr contra este priuilegio pora quebrantarlo nin para
 menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziese aurie
 nuestra ira et pecharnos y a en coto mill morauedis de la
 moneda nueua et a Nicolas Perez el sobredicho, o a quien su
 voç touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme
 et estable mandamos seellar este priuilegio con nuestro
 seello de plomo.
 
 Fecho en Madrit veynte vn dia de febrero, era de mill et
 trezientos et treynta et tres annos.
 
 Don Mahomat Aboabdille, rey de Granada, vassallo del rey,
 conf. - El infante don Enrique, fijo del rey don Ferrando,
 tio del rey, conf. - Don Gonçaluo, arçobispo de Toledo,
 primado de las Espannas et chançeller de Castiella et de
 Leon et del Andaluzia, conf. - Don frey Rodrigo, arçobispo
 de Santiago, conf. - La eglesia de Seuilla, vaga.
 
 Don frey Ferrando, obispo de Burgos, conf. - Don frey
 Munio, obispo de Palençia, conf. - Don Johan, obispo de
 Osma, conf. - Don Almorauid, obispo de Calahorra, conf. -
 Don Gonçaluo, obispo de Cuenca, conf. - Don Garçia, obispo
 de Çiguença, conf. - Don Blasco, obispo de Segouia, conf. -
 Don Pedro, obispo de Auila, conf. - Don Domingo, obispo de
 Plasençia, conf. - Don Diego, obispo de Cartagena conf. -
 Don Gil, obispo de Cordoua, conf. - La Eglesia de Jahen,
 vaga. - Don Apariçio, obispo de Aluarrazin, conf. - Don
 Martin, eleyto de Cadiç, conf. - Don frey Rodrigo, obispo de
 Marruecos, conf. - Don Gonçaluo Yuannes, maestre del Temple,
 conf.
 
 Don Johan, fijo del inffante don Manuel, adelantado mayor
 en el regno de Murcia, conf. - Don Johan Alffonso, conf. -
 Don Johan Nunnes, conf. - Don Nunno Gonçales, conf. - Don
 Pedro Diaç de Castanneda, conf. - Don Ferrand Pereç de
 Guçman, conf. - Don Lope Rodrigues de Villalobos. conf. -
 Don Ferrand Royç de Saldanna, conf. - Don Diego Martines de
 Finoiosa, conf. - Don Roy Gonçaues Maçanedo, conf. - Don
 Rodrigo Rodrigueç Malrric, conf. - Don Gonçaluo Yuannes de
 Aguilar, conf. - Don Pedro Anrrique de Harana, conf. - Johan
 Rodrigues de Roias, merino mayor en Castiella, conf.
 
 Don Ferrando, obispo de Leon, conf. - La Eglesia de Ouiedo,
 vaga. - Don Pedro, obispo de Çamora, conf. - Don frey Pedro,
 obispo de Salamanca, conf. - Don Anton, obispo de Çibdat,
 conf. - Don Alffonso, obispo de Coria, conf. - Don Gil,
 obispo de Badaioç, conf. - Don Arias, obispo de Lugo, conf.
 - Don frey Domingo, obispo de Silues, conf.- Don Aluaro,
 obispo de Mendonnedo, conf. - Don Johan, obispo de Tuy et
 chançeller de la reyna, conf. - Don Pedro, obispo de Orense,
 conf. - Don Johan,

[ 153 ]
 Osoreç maestre de la Orden de
 la caualleria de Santiago, conf. - Don Ferrand Peres,
 maestre de la Orden de Alcantara, conf.
 
 Don Sancho, fijo del infante don Pedro, conf. - Don Ferran
 Rodrigues, pertiguero mayor en tierra de Sanctiago, conf. -
 Don Pedro Ponç, conf. - Don Johan Ferrandes, adelantado
 mayor de la frontera, conf. - Don Ferran Ferrandeç de Limia,
 conf. - Don Arias Diaç, conf. - Don Per Aluareç, conf. - Don
 Rodrigo Aluareç su hermano, conf. - Don Diago Ramireç, conf.
 - Esteuan Peres, adelantado mayor en tierra de Leon, conf. -
 Pay Gomeç, adelantado mayor en el regno de Gallizia, conf.
 
 Don Martin, obispo de Astorga et notario en Castiella et en
 Leon et en el Andaluzia, conf. - Çer Benito Zacarias,
 almirante mayor de la mar, conf. - Tel Gutierres, justiçia
 mayor en casa del rey, conf. - Yo maestre Gonçaluo Abat de
 Aruas la fiz escriuir por mandado del rey en el anno onzeno
 quel rey sobredicho regno.
 
 Senyal de mi, Domingo de Fraga, notario publico de Murçia,
 testigo deste translado visto el original. Senyal de mi
 Feliu de Malla, notario publico de Murçia, testigo deste
 translado visto el padron. Senyal de mi, Lorenç Fritos,
 notario publico de Murcia, que este traslado del su padron
 fielmente sacado et con el diligentmientre conçertado,
 escriuir et transladar fiz, veynte ocho dias de jullio era
 de mill et trezientos et quarenta et tres annos.
 
 Yo, Jayme de Raiadel, alcalde de Lorca, estando asentado en
 logar acostumbrado de judgar, a este translado visto el
 dicho translado onde fue sacado, acturidat mia et decreto do
 et otorgo et por acturidat del oficio del qual huso a
 seruiçio et merçed de nuestro sennor el rey, et escriui esto
 con mi propia mano a quatro dias de setiembre, era de mill
 et trezientos et ochenta et cinco annos. Signo de mi, Ferrer
 Fellemin, notario publico de Lorca, visto el translado donde
 este fue sacado et so ende testigo. Signo de mi, Pedro Rael,
 notario publico de Lorca, visto el translado donde este fue
 sacado et so testigo dende. Signo de mi, Ferrand Martinez de
 Jahen, notario publico de Lorca, que este traslado
 sobredicho a pedimiento et requerimiento de Johan Sanchez
 Ruuio et de Pedro Martinez de Visiedo, jurados del conçeio
 de Lorca, por nonbre del dicho conçeio escriui et saque por
 mandado de Pedro Martinez de Alcaraç et de Jayme de Raiadel,
 alcalles del dicho lugar de Lorca, que a esto dieron et
 otorgaron su actoridat et decreto et conçertado lo liure a
 los dichos jurados, tres días de setiembre, era de mill et
 trezientos et ochenta et çinco annos.
 
 Signo del rey don Sancho. - Don Roy Perez, maestre del
 Calatraua, mayordomo mayor del rey, confirma. - Don Alfonso,
 alferez del rey, confirma.