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title         : Fuero Antiguo del Fuero General de Navarra
date          : p 1234-a 1253
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0207
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Fuero Antiguo del Fuero General de Navarra, in: Ángeles Líbano Zumalacárregui, El romance navarro en los manuscritos del Fuero Antiguo del Fuero General de Navarra, Pamplona 1977 (Colección Textos Medievales).
text encoding : UTF-8
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[ 25 ]
 Aquí empieça el libro del primer fuero que fué
 fayllado en Espayna así como ganavan las tierras sines 
 rey los montayneses
 En el nompne de Jhesu Christo, qui es et será nuestro
 salvamiento. Empeçamos est libro pora siempre
 remembramiento de los fueros de Sobarbe de christiandat
 exalçamiento. Prólogo de la perdición de Espayna por
 grant trayción quoando moros conquerieron Espayna, sub
 era de DCCos et II aynos, por la trayción que el rey
 Rodrigo, fillo del rey Yetiçano, fezo al comde don
 Julián, su sobrino, que se li iogó con la muller et ovo
 embiado a su sobrino a los moros. E pues por la grant
 onta et pesar que ovo el comde don Julián, ovo fabla con
 moros con el Miralmomelín, rey de Marruecos, et con
 Albozubra et con Albohalí, et con otros reyes de moros,
 et fezo salir a la bataylla al rey Rodrigo, entre Murcia
 et Lorca, en campo de Sangona, et ovo y grant matança de
 christianos, e perdiose y el rey Rodrigo; qui a tiempos 
 fue trobado el cuerpo, en un sepulcro,

[ 26 ]
 en
 Portogal; et avíe y escripto, que allí iazía el rey
 Rodrigo. Estonç se perdió Espayna entroa los puertos,
 sino en Galiçia, las Estuurias, et d'acá Álava et
 Bizcaya et de la otra part Baztán, et la Berruesça, et
 Deiarri, et en Ansó, et sobre Iacca, et encara en
 Rroncal, et en Sarasaç, en Sobrarbe, et en Aynsa. Et en
 estas montaynas se alçaron muyt pocas gentes, et
 diéronse a pie faziendo cavalgadas et prisiéronse a
 cavayllos, et partían los bien a los más esforçados
 entroa que fueron en estas montaynas de Aynsa et de
 Sobrarbe más de CCCos a cavayllo. Et no avía ninguno que
 fiziesse por otro sobre las ganancias et las cavalgadas.
 Et ovo grant e(n)vidia entre eyllos, et sobre las
 cavalgadas barayllavan, e ovieron lur acuerdo; que
 enbiassen a Roma por conseyllar cómo farían al
 apostóligo Aldebrano que era entonç. Et otrosí, a
 Lonbardía que son omes de grant iusticia et en Ffrançia;
 et éstos embiaron lis dizir que oviessen rey por que se caudeyllassen, e primerament que oviessen establimientos
 iurados et escriptos. Et fiziéronlo como los conseiaron,
 et escrivieron lures fueros con co(n)seyllo de los
 lonbardos et franceses quoanto eyllos mellor podieron,
 como omes que se ganavan las tierras de los moros. E
 puees esleyeron rey al rey don Pelayo, que fué del
 linage de los godos. Et guerreó de Asturias a moros et
 de todas las montaynas.


[ 27 ]
 
 De levantar rey
 (Et) fo primerament establido por fuero en Espayna de rey
 alçar pora ssiempre; porque ningún rey que yamás seríe
 non les podiesse ser malo, pues que conceyllo, ço es
 pueblo, lo alçavan, et li davan lo que eyllos avían et
 ganavan de los moros. Primero que lis iuras, antes que
 lo alçassen sobre la cruç et los evangelios, que los
 tuvies a dreyto et les melloras siempre lures fueros, et
 non lis apeoras, et que lis desfizies las fuerças, et
 que parta el bien de cada tierra con los omes de la
 tierra convenibles, a rycos omes, a ombres de villas, et
 a cavaylleros a infançones, et non con estranios de otra
 tierra. E si por aventura aveniesse cosa que fuesse rey
 ome d'otra tierra, o de estranio lenguage, que no lis
 aduxisse en exa tierra más de Vo, ni en bayllia, ni en
 servicio del rey, omes estranios de otra tierra. Et que
 rey ninguno no ovies poder nunquas de fer cort sines
 conseyllo de sos ricos omes naturales del regno, nin con
 otro rey o regna guerra paç nin tregoa ni otro granado
 embargamiento del regno senes conseyllo de XII ricos
 omes, o XII de los más ancianos savios de la tierra. Et
 el rey que aya seyello pora sus mandaderos, et moneda
 iurada en so vida, et alferiç, et seyna cabdal, et que
 se levante rey en sedieylla de Roma, o de arcebispo o de
 obispo, et que sea areyto la nueyt

[ 28 ]
 en su
 vigilia, et oya so missa en la eglesia, et offreçca
 pórpora, et de su moneda. Et pues comingue, et al
 levantar suba sobre su escudo teniendo los ricos omes
 clamando todos tres vezes: Real, Real, Real; estonç
 espanda de su moneda sobre las gentes entroa C sueldos
 et por entender que ningún otro rey terrenal no aya
 poder sobre éyll, cíngasse éyl mesmo su espada que es
 asemblant de cruç et non deve otro cavero ser feyto
 aquel día. Et los XII ricos omes o savios deven iurar al
 rey sobre la cruç, et los evangelios de curiarli el
 cuerpo et la tierra et el pueblo, et los fueros aiudarle 
 a mantener fidelment, et deven besar so mano.

 Cómo la honor deve seder toyllida al ric' hombre
 (Et) fo establido por siempre, que ningún rey que sea non
 tuelga tierra a ric' ome a menos de cort, et que li
 muestre por qué. Et si el ome ric li tiene tuerto tal
 que non se pueda emendar, que l' tuelga la onor; et
 depués X días puédelo itar de tierra et prendarlo en sus
 cosas; et en los X días ningún ome no l' faga mal si éyl
 non lo busca. Et si el ric' ome li presenta fiadores de
 dreyto valedores, ho li emendare el fueras feyto, como
 su cort verá por bien, deven ser recebidos et el rey
 déveli render lo so et non lexarlo senes onor.


[ 29 ]
 
 De tener honor de ric' hombre
 (E)stablimos encara por fuero, que ningún rey de Espayna
 no aya poder de retener onor de ric' ome por regatería 
 ninguna más de XXX días. Et si el rey deyssare al ric'
 ome senes onor qualque fuere de XXX días adelant, deve
 el ric' ome mostrarlo en so cort, et despedirse d' éyl.
 Empero non teniéndoli otro tuerto al rey. Et deve fer
 testimonias, e pues X días adelant déveloy rencurar tan
 bien como si li ovies algo tollido de lo suyo proprio.

 De partitión del regno
 (F)ué establido pora siempre, porque podiesse durar el
 regno, que todo rey que oviere fillos de leal coniugio,
 II o III o más, o fillas, pues que el padre moriesse, el
 fillo maor herede el regno, et la otra hermandat que
 parta el mueble quoanto el padre avía en el día que
 morió. Et aquel fijo maor que pueda casar con el regno,
 et asignar arras con conseio de los ricos omes de la
 tierra, o XII savios. Et si aquest fillo maor casado
 oviere fillos de leal coniugio, que lo herede su fillo
 maor, otrosí como él fezo. E si por ventura muere el qui
 regna sines fillos de leal coniugio que herede el regno
 el maor de los ermanos qui fuere de leal coniugio.
 Otrosí, tal fuero es de castieyllo de ric'ome quoando
 los padres no an sinon I solo castieyllo.


[ 30 ]
 
 
 Presos
 iudgar
 
 (E)stablimos por fuero qui en ninguna eglesia principal,
 de siet o de villa capdal, en las III pascoas del ayno,
 ço son: pascoa de Nadal et pascoa de Quoaresma et
 pasquoa de Penthecosta, en las quales III pasquoas todo
 fidel christiano deve confesar et comengar, et non sean
 ditas horas de la fiesta ata que los christianos presos 
 que hy fueren sean iudgados o quitos de la cárçel o de
 la presón.

 De alferic
 (Et) fo establido que todo rey de Espayna oviesse alferiç 
 que tienga su seyna, et que aya C caverías, et que tenga
 pagados los C cavaylleros. Et en casa del rey mesa de so
 cabo, et en la pascoa florida la copa del rey de oro o
 de plata por suya, et los vestidos del rey, et el leyto,
 et un cavayllo qua vala C morabetinos a suso. Et ésto fo
 establido porque a las vegadas por algunos embargos los
 reyes non pueden exir en las uestes, et los ricos omes
 pueden exir et agoardar 'l alferiç que traye la seyna
 del rey, et non lis es onta.

 De conquista de regnos
 (E)stablimos que si por ventura rey alguno ganare o
 conqu[er]iere de moros otro regno o regnos, et oviere
 fillos

[ 31 ]
 de leal coniugio, et lis quisiere
 departir sos regnos, puédelo fer et asignar a cada uno
 quoal regno aya por cartas et en so cort, et aqueyllo
 valdrá porque éyl se los ganó. E si por ventura aviene 
 que oviere fillas de leal coniugio et regnos, puédelas
 casar con de los regnos como li ploguiere. E si aviene
 cosa que non los uvía a partir et muere, deven los
 fillos en la conquista itar suert, et heredar et
 firmarse los unos a los otros, por fuero. E otrosí, es
 de todo rico ome o fidalgo que aya castieyllos o villas.
 Et si muere el rey sen creaturas o sen ermanos de
 pareylla, deven levantar rey los ricos omes y et los
 infancones cavalleros, et el pueblo de la tierra. Et
 ésto no es así de castieyllos ni de villas de infançones
 que an a seguir fuero de tierra.

 De iudizio de cort
 (E)t es fuero de ynfançones fillosdalgo que ningún rey de
 Espayna non deva dar iudizio fuera de cort ni en su
 cort, a menos que no y aya alcalde III de sos ricos omes
 o más entroa VII, et que sean de la tierra en que
 fueren, si d'Aragón, aragoneses, si en Cataloyna,
 cataloyneses, si en Navarra, navarros, si en Castieylla,
 casteyllanos, si en León, leoneses, si en Portogal,
 portogaleses, si en oltra puertos, segunt la tierra. Et
 su alcalde deve aver et portero et maordompno de la
 tierra o fuere. Et assí deve ordenar sos tierras et sos
 pleytesías.


[ 32 ]
 
 Quoal es avolorio
 (E) mandamos que nuylla cosa no es avolorio a sobrinos,
 si antes non muere el padre et la madre que el avuelo;
 et si depués muere padre o madre de que muere el avuelo
 es patrimonio. Qualque finca bivo, non puede fer
 donatión ninguna ni vendida padre ni madre sin
 actorgamiento de los fillos, si antes non parten con
 eyllos, sacado heredat de conquista que ayan dado marido 
 et muyller, 'l uno al otro en casamiento, así que de las
 otras heredades non desereden a los fillos, que qui de
 todo es deseredado, del todo sea heredado; así mandamos 
 por fuero.

 De donatión de padre et [et] de madre
 (E)stablimos que si fillos an donatión de padre o de
 madre, o heredan en qualquiere manera, sacado
 heredamiento que sea dado en casamiento, deven responder 
 a los rencurantes de las deudas verdaderas del padre o
 de la madre, si algo heredan de lo suyo, et si ren no
 heredan, si non quisieren non respondrán. Maguer si
 quisieren aver catamiento por las almas de lur padre et
 de lur madre, deven fazer almosna.

 De almario
 (E)stablimos por fuero, et mandamos que padre o madre qui
 destina heredat por aniversario o almario, e la manda

[ 33 ]
 tener al más proximano parient o fillo si lo
 a, ho que la tienga, aquél qui antes nasciere del
 linage, aquéyl es más próximo por fuero. E todo ome o
 muyller qui destina en su bona memoria estando, et faç
 cabeçaleros, et se li otorgan o con carta o sines carta,
 diziendo por iudizio de alcalde a la puerta de la
 glesia, en Dios a lures almas que assí es como eyllos
 dizen, o como en la carta es; mandamos por fuero que
 valga lo que dizen. Et estos cabeçaleros que sean II o
 más quoantos quiere, segund el dreyto del qui destina; e
 si estos cabeçaleros mueren antes que diguan el destín,
 o non fizieren carta, el destinamiento será perdido. E
 si 'l uno deyllos o II qui foron cabeçaleros fore el
 bivo, podrá testimoniar la cabeçalería por sí et por el
 muerto, con carta o sines carta. E si todos fueren
 muertos et y oviere carta, iurando el possessor con la
 carta en la mano por iudizio de alcalde et sobre el
 libro et la cruç, que l' valga. E nuyll cabeçalero ni
 testimonia qui diere testimonio por muerto non aya torna 
 de bataylla. E si fore ome cuitado de muert ho ferido de
 gladio, et non si acertare otri sino el prestre,
 mandamos que valga por II, porque credemos que dizdrá
 verdat, empero el clérigo non estando difamado, nin de
 mal testimonio. E si destín es demandado a los
 cabeçaleros d' algunos qui algún dreyto y ovieren,
 dévelis seer mostrado porque puedan cobrar lur dreyto. E
 si fore demandado por destreça de iuzio d'alcalde

[ 34 ]
 et de cort, et lo que quieren cobrar deven
 dar primero los demandadores fiador a los cabeçaleros
 que cumplan el destín si complido no es, et que los
 riedren de todo ome et de todo enbargo. Et encara si
 todos los qui dreyto y an no y fueren delant, et que
 den, otrosí, fiador a los cabeçaleros por fuero que non
 les sea rendudo el destín et demás porque los
 cabecaleros no ent sian todos días embargados et pueden
 complir lo que les es mandado, si los otros conplir no
 quisieren; e pues que una vegada los cabeçaleros ovieren
 mostrado el destín en cort ante todos los qui dreyto an,
 si s' quieren non lo terrán más en comanda si de cabo 
 non les fore comandado; et si lo prenden en comanda;
 dévenlo recebir sin dayno de sí, si s'perdies o si s'cremas, que si ésto no y fose dito, nuncas trobaríe ome
 cabeçalero. O si por ventura non les fore comandado, que
 lo tienguan pora todos tiempos como es en casas de
 órdenes. E si por ventura alguno muere en otra villa et
 destinare, et lexare ad algún otro ome heredat alguna et
 dixiere aqueyll estranio en la tierra del muerto a los
 parientes: «catat fulán, vuestro parient, me leyssó esta
 heredat que vos tenedes, et si non me creedes vedet est
 traslat de su destín, o si non, andat co mí a tal loguar 
 o morió, et mostrar vos e los cabeçale ros o el destín
 que non lo darían por acá». Estos tenedores non lo deven
 seguir nin fazer messiones. Mas si aqueyll estranio
 quiere heredar aduga los cabeçaleros en aqueylla villa o 
 es la heredat, et aqueyllos cabeçaleros muestren el
 estín, et lieven lur fuero ante lur alcalde de la
 comarca ond el heredamiento es.


[ 35 ]
 
 De partitión que fazen padre et madre
 (M)andamos por fuero que todo ric' ombre o cavayllero o
 infançón et toda dueyna de linage o ynfançona si oviere
 creaturas una o dos o III o más, de bendición, et
 ovieren heredades en II o en III reismos o en villas, et
 el padre et la madre bivos estando lis establecieren o
 lis mandaren asignados logares, damos a fulán, nuestro
 fillo, que haya tal heredat de tal reysmo o villa pues 
 nuestros días, et ad aqueyll otro fulán que aya la de
 tal reysmo o tal villa, o al otro fulán a tal logar; por
 maor firmeza d'ésto dámoslis fianças por que sean más
 firmos de nos et fazemos testigos d'ésto; por al uno, o
 a los II o a los III, que non les ploguiere lo que el
 padre et la madre fazen, sean de hedat o non de hedat.
 Mandamos por fuero que valga el, dono a cada uno lo que
 fué dado, que si el padre o la madre quisiesen dar más a
 una creatura que a otra bien pueden dar, heredando a la
 otras creaturas como fuero manda, que los fillos non les
 pueden vedar ni enbargar, que el padre et la madre
 quisiesen todo lo podrían vender et dar et fazer lur
 propria voluntad, non desheredando a las creaturas, como
 dicho es desuso, si por aventura non fuessen heredades 
 de avolorio que fuessen dados o mandados a sobrinos.
 Otrosí, lo pueden fazer el avuelo o la avuela, si padre
 o madre d'estos fijos moriessen antes que los avuelos,
 que ésto es avuolorio a sobrinos, et lo al es patrimonio 
 quoando el avuelo muere ante que el padre o la madre e
 si marido et muyller fazen estín en uno encierran 
 aqueyll

[ 36 ]
 estín, si el uno d'eyllos moriesse,
 el otro non puede desfazer el destín; maguer biviendo
 ambos si los semeiasse que el destín no es bien fecho,
 bien lo pueden amiiorar, que a todo fidalgo vale el
 postremero estin.


[ 37 ]
 
 Aquí empieça el libro de los primeros fueros que
 fueron fayllados en Espayna enpués la perdición que fué
 de los christianos en Espayna que los moros en el tiempo
 del rey Rodrigo et del cuende don Julián conquerieron la
 tierra
 En nombre de Dios, qui es et será nuestro salvamiento.
 Empeçamos aqueste libro a perpetua memoria de los
 fueros de Sobrarben et exalçamiento de la christiandat,
 compeçando el primer fuero que fué establecido de los
 montaynnesses en Espaynna quoando moros conquerieron la
 tierra, sobre era de DCC et II aynnos, por la trayción
 que el rei Rodrigo, fillo del rey Genciano, fizo al
 cuende don Julián, su sobrino que s'li ioguó con su
 muger quando enbió por las parias a los moros. Después
 por la grant onta et pesar que ovo el cuende don Julián,
 fabló con los moros et con el Amiramomelín, rei de Marru-

[ 38 ]
 ecos, et con el Alboçubra et con
 el Alboalí, et con III otros reyes de moros, et fezo
 sayllir a la bataylla al rey Rodrigo, entre Murcia et
 Lorca, en el campo que dizien Sangona, et ovo hi grant
 mortaldat de christianos, et perdiose hy el rey Rodrigo
 e fué faillado el cuerpo, grant tiempo passado depués,
 en un sepulcro, en Portogal; et avíe hy escripto, en el
 sepulcro, que ayllí iazía el rey Rodrigo. Entonce se
 perdió Espaynna ata los puertos, sacado que en Galizia,
 fincaron las Esturias, et d'aquende Alava et Bizcaya, et
 de la otra parte fincaron Baztán, et la Berueça,
 Deierri, sobre Iaca fincó Ansó et Roncal et Sarassaz, et
 fincó Sobrarbe et Aynsa. En estas montaynnas se alçaron
 muy pocas gentes, et metiéronse a pie et a cavayllo 
 fiziendo cavalgadas, et partían los bienes los más
 esforçados fasta que fueron en las montaynnas de Aynsa
 et de Sobrarve más de CCCos a cavaillo. Et no avíe hy
 ninguno que fizies uno por otro sobre las ganancias et
 las cavalgadas que fazían. Et ovo grant envidia entre
 eillos, et peleávanse sobre las cavalgadas, et ovieron
 aver lur acuerdo; que enbiassen a Roma al apostóligo 
 Aldebriano que era entontz por aver conseillo cómo se manterrían.

[ 39 ]
 Otrosi, enbiaron a Lonbardia et
 a Ffrancia que sabían que eran ombres de grant iusticia;
 et éstos enbiáronlos dezir que oviessen rei por quien se cabdeyllasen, et primeramientre que oviessen sus
 establimientos escriptos et iurados. Et fiziéronlo de
 como les, enviaron aconseiar, et escrivieron sus fueros
 con conseio de lonbardes et de los francesses quando
 eillos meior podieron E pues que ganaron las tierras de
 los moros esleyeron rei al rey don Pelayo, qui fué de
 linage de los godos. Et guerrearon de Esturias a moros
 et de todas las otras montaynnas.

 En este primer fuero que faillaron et establecieron
 montayneses en Espayna enpués la muerte del rei Rodrigo
 se contiene cómo et quoándo deven alçar rey
 Et fué primeramientre establecido por fuero en Espaynna
 de rey alçar por siempre. Otrosí, porque ningún rey que
 iamás, seríe non les podiesse ser malo, pues que el
 pueblo, ço es conceio lo alçavan por rei, et le davan lo
 que eillos avían et ganavan de los moros. Primero que
 lis iurasen, ante que lo alçassen por

[ 40 ]
 rei,
 sobre la cruz et los evangelios, que los toviesse 
 sienpre a drecho et los meioras siempre sus fueros, et
 non lis apeoras, et que lis desfizies las fuerças, et
 que partiesse el bien de la tierra con los omes de la
 tierra convenibles, a ricos ombres, et a ombres de
 villas, et a cavaylleros et infançones, et non con
 estranios de otra tierra. Et si por aventura aveniesse 
 cosa que fuesse rei de otra tierra, o de estranio
 lengoage, que non lis aduxiessen en exa tierra más de V
 ombres de otra tierra en bayllia, nin en servitio del
 rei. E que rei ninguno no oviesse poder nunca de facer
 cort sin conseio de los ricos omes naturales del regno
 nin con otro rey o reyna guerra nin paz nin tregoa ni
 otro enbargo granado del regno sin conseio de XII ricos
 omes, o de XII de los más ancianos de la tierra savios.
 Et el rei que aya syello pora sus mandaderos et moneda
 iurada en su vida, et alferiz, et seyna caudal, et que
 se levante rei en sedieilla de Roma, o de arcebispo o de
 obispo, et sea arecho en la noch en su vigilia, et oya
 su missa en la su eglesia, et offrezca pórpora et de su
 moneda. Et depués reciba el cuerpo de Dios Nuestro
 Seynnor,

[ 41 ]
 ço es comengue, et al levar suba
 sobre su escudo teniéndolo los ricos omes et clamando:
 Real, Real, Real; entontz espanda de su moneda sobre las
 gentes ata C sueldos por dar a entender et a saber que
 ningún otro rei terrenal no a poder sobre éill, cíngase
 éill mesmo su espada que es asemeiant de cruç, et non
 deve otro cavaillero ser fecho en aqueill día. E los XII
 ricos omes et savios deven iurar al rei sobre la crutz
 et los evangelios de goardar el cuerpo et la tierra et
 el pueblo et los fueros aiudarle a mantenir fielmentre,
 et dévenle besar la mano.

 Cómo la honor deve ser toillida a ric' ombre
 Et fué establecido por siempre, [que] que ningún rei que
 sea non tuelga tierra a ric' ozbre sin cort, et que
 muestre por qué gela tueylle. E si el ric' ombre le
 tiene tuerto tal que non se pueda emendar, que l' tuelga
 la honor; e depués X días puédelo echar de la tierra et
 peyndrarlo en sus cosas et en los X días ningún ombre no
 l' faga mal si éill non lo busca. Et si el ric' ombre le
 presenta fiadores de drecho valedueros, o le emendare el
 tuerto que l' tiene, como su cort viere por bien,

[ 42 ]
 deven ser recebidos, et el rei dévele render
 lo suyo et non deyssarlo sin honor.

 De tener honor de ric' ombre
 Establecemos aún por fuero, que ningún rey d'Espaynna no
 aya poder de tener honor de ric' ombre por rogaría 
 ninguna más de XXX días. E si el rei deissare al ric'
 ombre sin honor quoalque fuere de XXX días adelant, deve
 el ric' ombre mostrarlo en cort del rei, et espedirse d'
 éill. Maguera non teniéndoli otro tuerto al rei. E deve
 fazer sus testigos, depués X días adelant dévegelo
 rencurar al rei, assí como si le oviesse algo toillido 
 de lo suyo proprio.

 De partición de regno
 Et fué establecido pora siempre, que podiesse durar al 
 regno, que todo rei que oviesse fijos de leal
 matrimonio, dos o III o más, o fijas, pues que el padre
 mories, herede el fijo mayor el regno, et la otra
 hermandat que parta el mueble quoanto el padre avía al
 día que morió. Et aqueill fillo maor que pueda

[ 43 ]
 casar con el regno, et asignar las arras con
 conseillo de los ricos omes de la tierra, o de XII
 savios. Et si aquest fijo maor casado oviere fijos de
 leal coniugio, que lo herede su fijo maor, assí como
 éill fezo. Et si por aventura muere el qui regnó sin
 fijos de leal coniugio, que herede el hermano maor de
 los hermanos que fueron de leal coniugio el regno.
 Otrosí, tal fuero es de castieillo de ric' ombre quando
 los padres no han sino un castiello solo.

 De iudgar presos
 Establecemos por fuero que en ninguna eglesia principal
 de sied o de villa cabdal en las III paschoas del ayno,
 es a ssaber: paschoa de Navidat et paschoa de Coaresma
 et paschoa de Pentacosta, en las quoales III paschoas
 todo fiel christiano deve confessar et comulgar, non
 sean horas dichas de la fiesta ata que los christianos
 presos que y fueren sean iudgados o quitos de la presón.

 De alferitz
 Et fué establecido que todo rei d' Espaynna oviesse
 alferiz que tenga su seynna, et que aya C cavaillerías,
 et que los tenga

[ 44 ]
 pagados, et page los C
 cavailleros. Et en casa de rei mesa de su cabo, et en la
 paschoa, en otros libros ay florida, de la Resurectión
 la copa del rei d' oro o de plata por suya, et los
 vestidos del rei, et el lecho, et un cavaillo que vala
 de C moravidís a suso. Et ésto fué establecido porque a
 las vegadas por algunos enbargos los reyes non pueden
 yssir en las huestes, et los ricos omes pueden yssir et
 guoardar el alferitz que traye la seynna del rey, et non
 les es desondra.

 De conquiestas de regnos
 Establecemos que si por aventura rey alguno ganasse o
 conqueriese de moros regno o regnos, et oviere fijos de
 leal coniugio, et lis quisiere partir sus regnos,
 puédelo fazer et asignar a cada uno quoal regno aya por
 cartas et en su cort, et aqueillo valdrá porque éill se
 los ganó. E si por aventura aviene que oviere regnos,
 puédelas casar con de los regnos como le ploguiere. E si
 aviene cosa que non lis uvía a partir et muere, deven
 los fijos en las conquiestas echar suertes, et heredar
 et firmarse los unos a los otros, por fuero. E otrosí,
 assí es de todo ric' ombre o fidalgo que aya castieillos
 o villas. Et si muere el rey sin creaturas o sin
 hermanos de pareia, deven levantar rei

[ 45 ]
 los
 ricos omes et los infançones, cavailleros y el pueblo de
 toda la tierra. Et ésto no es assí de castieillos nin de
 villas de infançones que han de seguir fuero de Navarra.

 De iudiçio de cort de rei
 Et es fuero de los infançones fijosdalgo que ningún rei
 d' Espaynna non deve dar iuyzio en su cort no oviendo y
 alcalde et III de sus ricos omes o más ata VI, et que
 sean de la tierra en que fueren, si en Aragón,
 aragoneses, si en Cataloyna, catalanes, si en Navarra,
 navarros, si en Castieilla, casteillanos si en León,
 leoneses, si en Portogal, portogaleses, si oltra puertos, segunt la tierra. Et su alcalde deve aver su
 portero et mayordomo de la tierra, o fuere. Et assí deve
 hordenar sus tierras et sus pleytesías.

 De donación de padre et de madre
 Establecemos por fuero que si fijos han donatión de padre
 o de madre, o heredan en quoalquiere manera, sacando
 heredamiento que sea dado en casamiento, deven responder 
 a los rencurantes de las deudas verdaderas del padre o
 de la madre, si algo heredan de lo suyo et alguna cosa
 sino heredan, si non

[ 46 ]
 quisieren non
 respondrán. Maguera si quisieren parientes por las almas 
 de su padre et de su madre, devan fazer almosna.

 Quoal es avolorio
 Establecemos por fuero que ninguna cosa no es avolorio a
 sobrino, si antes no moriere el padre o la madre que el
 avuelo; e si antes muere el padre o la madre de que
 muere el avuelo es patrimonio. Et quoalquiere d' éillos
 que fincare bivo, si quiere sea el padre si quiere la
 madre, non puede fazer ninguna donación nin vendida sin
 otorgamiento de los fijos, si antes non parten con
 eillos salvo heredat de conquiesta que ayan dado marido
 et muger, en uno al otro en casamiento, assí que de las
 otras heredades non desereden a los fijos, que qui del
 todo es deserado; del todo sea heredado; así mandamos
 por fuero.

 De avolorio
 Establecemos por fuero et mandamos que padre o madre que
 destina heredat por aniversario o almario, o la manda
 tener al más propincano parient o fijo si lo ha, aquel
 que ante nasciere del linage, aquél es más propinco o
 más cercano por fuero. E

[ 47 ]
 todo ombre o muger
 que destina en su buena memoria estando, et faze
 cabeçaleros, et se li otorgan por cabeçaleros eillos,
 con carta o sin carta, diziendo por iudicio de alcalde a
 la puerta de la eglesia en Dios et en lures almas que
 assí es como eillos dizen, o como en las cartas es;
 mandamos por fuero que vala lo que dizen. Et estos
 cabeçaleros que sean II o más quanto quiere, segunt el
 dicho del qui destina et si estos cabeçaleros mueren
 antes que digan el destín, o non fizieron carta del
 destín, será perdido. E si el uno de los dos que fueron
 cabeçaleros fuere bivo, podrá testigoar la cabeçalería 
 por sí et por el muerto, con carta o sin carta. E si
 todos fueren muertos et y oviere carta, iurando el
 possesor con la carta en la mano por iuyzio del alcalde
 sobre el libro et la cruz, que valga. Et njngún 
 cabeçalero nin testigo que diere testimonio por muerto
 no aya torna de bataylla. Et si fuere omne cuytado de
 muerto, si fuere ferido de gladio, et no acertare otro
 sino el prestre, mandamos que vala por dos, porque
 creemos que dirá la verdat; maguera e clérigo non
 seyendo diffamado, nin de mal testimonio. E si el destín
 es demandado a los cabeçaleros de algunos que algún
 drecho y ovieren dévelis ser demostrado porque puedan
 alcançar su drecho. E si fuere el destín demandado por
 construynnimiento de iuditio de alcalde et de cort, et
 lo quieren cobrar, deven dar primero los demandadores
 fiador a los cabeçaleros que cumplan el destín si
 conplido no es et los riedren de todo ombre et de todo
 enbargo. Et aún si todos los que drecho an

[ 48 ]
 no
 y fueren delant, que den, otrosí, fiador a los
 cabeçaleros, por fuero, que lis sea rendido el destín 
 porque los cabeçaleros todos días non sean enbargados et
 puedan conplir lo que lis es mandado, si los otros
 conplir non lo quisieren; e pues que una vegada los
 cabeçaleros ovieren mostrando el destín en cort ante
 todos los que drecho y an si quisieren non terrán más en
 comienda si de cabo non lis fuere acomendado; et si lo
 toman en comienda, dévenlo recebir sin daynno de sí, si
 por aventura conteciesse que se perdiesse o se cremase,
 que si ésto non fuesse dicho, nunca faillaría ombre
 cabeçalero. E si por aventura non lis fuesse acomendado,
 que lo tiengan por todos tiempos como es en casas de
 hórdenes. Et si por aventura alguno muere en otra tierra
 o villa et destinare, et deissare ad algún ombre
 estranio heredat alguna et dixiere aquel estranio en la
 tierra del muerto a los parientes: «catad fulán vuestro
 parient, me deyssó esta heredat que vos tenedes, et si
 non me creedes ved el treslat de su destín, o si a mí
 non me creedes o al treslat, venit comigo a tal logar o
 éill morió, et mostrar vos he los cabeçaleros o el
 destín que non lo darían por acá». Et estos tenedor es
 non lo deven segir nin fazer messiones. Más si aqueill
 estranio quiere heredar, aduga los cabeçaleros en aqueyl
 la villa o es la heredat,

[ 49 ]
 et aqueyllos
 cabeçaleros muestren el destín, et lieven lur fuero ante
 lur alcalde de la comarca ont la heredat es.

 De partitión que fazen padre et madre a sus fijos
 E mandamos por fuero que todo ric' onbre o cavaillero 
 infançón et toda dueyna de linage o infançona si oviere
 creaturas, una o II o III o más, de bendición, et oviere
 heredades en II o III reysmos o en villas el padre et la
 madre bivos estando les establecieren o les mandaren
 ciertos logares, damos a fulán, nuestro fijo, tal
 heredat que aya de tal reysmo o villa pora enpués
 nuestros días, ad aqueill otro fulán que aya la heredat
 de tal reysmo o de villa, et al otro fulán tal logar et
 por maor firmeza d'ésto dámos les fiadores por que sean
 más firmes de nos, et façemos d' ésto testigos; porque
 al uno, a los II o a los tres, non lis ploguieren lo que
 el padre et la madre fazen, sean de hedat o non de
 hedat. Mandamos por fuero que vala el dono a cada uno
 que l' fué dado, que si el padre o la madre quisieren
 dar más a una creatura que a otra bien puede dar,
 heredado las otras creaturas como fuero manda, que los
 fijos non les

[ 50 ]
 pueden enbargar nin vedar, que
 si el padre e la madre quisiessen todo lo podrían vender
 et dar et façer toda lur propria voluntat, non
 deseredando las creaturas, com ho dicho es de suso, si
 por aventura non fuessen heredades de avolorio que
 fuessen mandadas o dadas a sobrinos. Otrosí, lo pueden
 fazer el avuelo o la avuela, si por aventura padre o
 madre d' estos fijos moriessen ante que los avuelos, que
 ésto es avolorio a sobrinos, et lo al es patrimonio
 quando el avuelo muere antes que padre o madre. Et si
 marido et muger fazen destín en uno et encierran aqueill
 destín, si el uno d' eillos muriesse el otro non puede
 desfazer el destín; maguera si les semeiare que el
 destín feyto, biviendo eillos, bien lo pueden ameiorar,
 que a todo fidalgo vale el postremero destín.


[ 51 ]
 
 Aquí comiença el primer libro que fué faillado en
 Espaynna de los fueros así como ganavan las tierras
 sines rey los montayneses
 En el nombre de Jhessu Christo, qui es (e) s[p]erá
 nuestro salvamiento. Enpeçamos este libro pora syempre
 remembramiento de los fueros de Sobarbe exalçamiento de
 christiandat, en quoal tracta de huestes, et de
 appeillidos, et de ricos omes, et de fortalezas, et de
 vassayllos, de su pan, et de procuradores, et vozeros.
 Prólogo por quién e quoales cossas fué perdida Espaynna,
 e cómo fué levantado el primer rey por grant trayción,
 quoando moros conquerieron a Espaynna, sub era de DCC et
 dos aynnos, por la trayción que el rey don Rodrigo, fijo
 del rey Ietciano, fezo al conte don Julián, su sobrino,
 que se li iogó con sua muyller et ovo inviado el su
 sobrino a los moros. E pues por la grant trayción et
 onta et pesar que ovo el conde don Jullián, ovo fabla
 con moros con el Miramomelín, rey de Marruecos, et con
 Albozubra et con Albolay, et con otros reyes de moros,
 et fezo sayllir a la bataylla al rey don Rodrigo, entre
 Murcia et Lorca, en el campo de Sangona et ovo hi grant

[ 52 ]
 mortaldat de christianos, et perdio se hi el
 rey don Rodrigo; qui a tiempos fué trobado el cuerpo en
 Portogal, en un sepulcro, et avía en él escripto, que
 ayllí iazía el rey don Rodrigo. Entonç se perdía
 Espaynna entroa a llos puertos, non fincó de christianos
 si no en Guallizia, et las Asturias, et d' acá Allava et
 Biçcaia, et de la otra part Baztán et la Berrueça, et De
 yerri, et en Ansó, et sobre la ca et encara en Roncal,
 et en Sarac en Sobrarbe, et en Ainsa. Et en estas
 montaynas se alçaron muyt pocas ientes, et diéronse a
 pie faziendo cavalgadas et prisiéronse a cavayllos,
 partían los bienes a los más esforçados entroa que
 fueron en estas montaynnas de Aynsa et de Sobrarbe más
 de CCCos a cavayllos. Et no avía ninguno que fizies uno
 por otro sobre las guanancias et las cavalgadas. Et ovo
 grant envidia entre eyllos, et sobre las cavalgadas et
 barayavan, sobre ésto et ovyeron su acuerdo; que
 enviasen a Roma para conseyar cómo farían el apostóligo
 Aldebriano, que era entonz, a demandar conseyar cómo
 farían. Et otrosí, a Lombardía que son omes de grant
 iusticia et a Francia; et éstos enviáronles dizir que
 oviesse rey por qui se caudeyllasen, et primerament que
 ovyessen lures establimientos iurados et escriptos. Et
 fiziéronlo como los conseiaron et escrivieron lures
 fueros con conseyo de los lombardes et franceses quoanto 
 eyllos meyllor podieron, como hombres que se ganavan las
 tierras de los moros. Et después esleyeron rey al rey
 don Pelayo, qui fué del linage de los godos. Et guerreó
 de las Asturias a moros et de todas las montaynnas.


[ 53 ]
 
 Cómo deven levantar rey en Espaynna et cómo lis deve
 éyll iurar los fueros en Espaynna
 E fo primerament establido por fuero en Espayna de rey
 alçar pora syempre; porque ningún rey que iamás sería no
 lis podiesse ser malo, pues conceyllo, ço es pueblo lo
 alçavan rey, et li davan elo que eyllos avían et ganavan
 de los moros. Primero que lis iuras, antes que lo
 alçassen por rey sobre la cruz, e los sanctos
 evangelios, que los toviesse drecho et lis meyorasse 
 syempre lures fueros et no lis apeyorasse, et que lis
 desfizies las fuerças, et que parta el bien de cada
 tierra con los hombres de la tierra convenibles, con
 ricos hombres, et cavaylleros, et infançones, et a omes 
 bonos de las villas, et non con estranios de otra
 tierra. Et si por aventura aveniesse cosa que fuesse rey
 omne de otra tierra, o de estranio logar, o de estranio
 lengoaye, que no lis adussiesse en essa tierra más de
 Vo, ni en bayllia, ni en servicio del rey, omes
 estranios de otra tierra. Et que rey ninguno no ovies
 poder nunquas de fer corte sines conseyo de sos ricos
 omes naturales del reyno de Navarra, ni con otro rey o
 reynna guerra et paç nin tregoa non faga ni otro granado
 fecho o enbargamiento del regno sines conseillo de XII
 ricos omes, o XII de los más ancianos savios de la
 tierra. El rey que aya su syeillo proprio pora sus
 mandaderos, et moneda iurada, en su vida, et alferiz, et
 seyna caudal, et que se levante rey en sedieylla de
 eglesia cathedral de Roma o de arcebispo et obispo et
 que sea areyto en pie la nuit en su

[ 54 ]
 vigilia,
 et oya su missa en la eglesia, et ofreçca pórpora, et de
 su moneda. Et después que se comulgue, missa oyda, et al
 levantar suba sobre su escudo teniendo los ricos omes
 clamando: Real, Real, Real. Entonz espanda su moneda
 sobre las gentes entroa C sueldos et por que entiendan
 que ningún otro rey terrenal no aya poder sobre éyll,
 cíngase éyll mesmo su espada que es asemblant de cruç et
 sea así cavayllero, e non deve otro cavero ser feyto en
 aquel día. Et los XII ricos omnes o savyos deven iurar
 al rey sobre la cruç et los sanctos evangelios de
 curiarli el cuerpo et la tierra et el pueblo, et los
 fueros aiudarli a mantener fielment, et deven besar su
 mano.

 Cómo non puede toyller el rey honor a ric'omne menos
 de cort et si tuerto l' tiene puédelo echar de la tierra
 Et fo establido por siempre, que, ningún rey que sea non
 tuelga tierra ho honor a ric' omne menos de cort, et que
 li muestre por qué li tueylle. Si el ric' omne li tiene
 tuerto tal que no se pueda emendar, que él tuelga la
 honor et después de X días puédelo ytar de su tierra et
 pendrarlo en sus cosas et en sus bienes; et en los X
 días ningún omne no l' faga mal si éyll no lo busca. Et
 si el ric' omne li presenta fiadores de dreyto
 valederos, o li emendare el mal feyto, como su cort verá
 por bien, deven ser recebidos los fiadores, et el rey
 déve li render lo suyo et non deissarlo sen honor.


[ 55 ]
 
 Cómo el rey non deve toyller honor a ric' omne et si
 l' tueille cómo se l' deve rencurar
 Establimos encara por fuero, que ningún rey de Espaynna
 no aya poder de retener honor de ric' omne por regatería
 ninguna más de XXX días. Et si el rey deissare al ric'
 omne senes honor qualque fuere de XXX días adelant, deve
 el ric' omne mostrarlo en su cort, et despedirse d'
 éill. Empero non teniendo tuerto al rey. Et deve fer
 testimonios, et depués de X días adelant dévelo hi
 rencurar, tan bien como si algo l' oviesse toyllido de
 lo suyo proprio.

 Título de heredar. Quoáles de los fijos del rey o del
 ric' omne deve heredar el regno o el castieyllo et
 quoalles el mueble, et con conseyllo de quoalles deve
 casar el rey
 Et fué stablido pora siempre, por que podiesse durar el
 regno, que todo rey que oviesse fijos de leyal coniugio,
 dos o tres o más, o fijas, pues que el padre moriesse,
 el fijo mayor herede el regno, et la otra hermandat que
 partan el mueble quanto el padre avía en el día que
 morió. Et aqueill fijo mayor que case et pueda casar con
 el regno, et asinar arras con conseyllo de los ricos
 omes de la tierra, o XII savios. Et si aquest fijo mayor
 casado ovyere fijos de leyal coniugio, que lo herede e
 lo suyo su fijo mayor, otro sí como éyll fezo. Et si por
 aventura muere el qui regna sines fijos de leal
 coniugio, que herede el regno el mayor de los hermanos
 que fuere de leal coniugio. Otrosí, tal fuero es de
 castieyllo de ric' omne quando los padres no an sino un
 sólo castieyllos.


[ 56 ]
 
 Por quoal costreynimiento et en quoal tiempo deven ser
 iurgados los presos
 Et establiemos encara por fuero que en ninguna eglesia
 principal, de sied o de villa caudal, en las tres
 pascoas del aynno, ço es de Nadal et pascoa de Coaresma
 et de la Pentacosta, en las quoales tres todo fiel
 christiano deve confessar et comengar, et non sean
 dichas oras de la fiesta ata que los christianos presos 
 que hi fueron sean iudgados o quitos de la cárçel o de
 la presón.

 Título de ricos omes. Qué deve dar el rey a su alferiz
 et éyll qué servicio es tenido
 Et fo establido que todo rey de Espaynna oviesse alferiz
 que tienga su seynna, et que aya C caverías, et que
 tienga pagados los C caveros. Et en casa del rey mesa
 del su cabo, et en la pascoa florida la copa del rey
 d'oro o de plata por suia, et los vestidos del rey, et
 el leyto et un cavaillo que valla de C moravidís a suso.
 Esto fué establido por, que a las vegadas por algunos
 embargos los reyes non pueden sayller en huest, et los
 ricos omes pueden sayllir en huest, et goardar al
 alferiz que traye la seynna del rey, et no lis es onta.

 En cómo puede rey o ric' omne partir regnos, villas, o
 heredades de conquistas a sus fijos; et si sen partir
 muere, cómo deven partir los fijos
 Establimos encara que si algún rey ganare o conqueriere
 de moros otro regno o regnos, et oviere fijos de leal
 coniugio, et lis quisyere

[ 57 ]
 pa(r)tir sus
 regnos, pueden fer et asignar a cada uno quoal regno aya
 por cartas en su cort, et aqueillo valdrá porque éyll se
 los ganó. Et si por aventura aviene cosa que oviere
 fijas de leyal coniugio et regnos, puédelas casar con de
 los regnos como li ploguiere. Et si viene cosa que no
 los uvía partir et muere, deven los fiios en las
 conquistas echar suert, et heredar et firmarse los unos
 a los otros, por fuero. Otrosí, de todo ric' omne o
 fidalgo que aya castieyllos o villas. Et si muere el rey
 sen creaturas o sen hermanos de pareylla, deven levantar
 rey los ricos omes et los infançones, cavailleros, et el
 pueblo de tierra. En ésto no es así ni de castieyllos ni
 de villas de infançones que han seguir fuero de tierra.

 Quoáles personas deven fer en todo iuyzio de rey
 Est fuero es de infançones fijosdalgo que ningún rey de
 Espaynna non deve dar iuyzio fuera de cort ni en su
 cort, a menos que no ayan alcalde et tres de sus ricos
 omes o más entroa VII et que sean de la tierra en que
 fueren, si en Navarra, navarros, et si de los otros
 regnos. Et su alcalde deve aver portero et mayordomo de
 la tierra o fuere et assí deve ordenar sus tierras et
 sus pleytos.

 En qué casos son tenidos los fijos de pagar las deudas
 del padre
 Estab[s]liemos que si fillos an donación de padre o de
 madre, o heredan en quoalquiere manera, sacado
 heredamiento que sea dado en casamiento, deven responder
 a los rencurantes de las deudas verdaderas del padre o
 de la madre, si algo heredan de lo suyo et si ren no

[ 58 ]
 heredan, si non quisieren non respondrán.
 Maguer si quisieren aver catamjento por las almas de lur
 padre et de lur madre, deven fazer almosna.

 De quoales heredades pueden partir et dar padre o
 madre a fijos; et quoal es avuolorio
 Mandamos que nuilla cosa no es avuolorio a sobrinos, si
 ante no muere el padre et la madre que el avuelo; et si
 después muere padre o madre de que muere el avuelo es
 patrimonio. Et quoalque finca bivo, non puede fer
 ninguna donation nin vendida de padre ni de madre sin
 otorgamiento de los fiios, si ante non parten con
 eyllos, sacado heredat de conquista que ayan dado marido
 o muyller el uno al otro en casamiento, así que de las
 otras heredades non desereden a los fiios, que qui de
 todos deshereda, de todo hereda; así mandamos por fuero.

 Qui deve tener el almario et qué salva deven fazer
 cabeçalleros, cuando alguno va contra el destín. Et si
 algunos de los cabecalleros mueren, el que bive, puede
 testigoar; et si todos mueren et ay carta que deve ser
 feita, otrosí qué cabecalleros vallen, qué omne es
 cuitado de muert
 Establiemos por fuero et mandamos que padre o madre que
 destina heredat por aniversario o por almario, et la
 manda tener al más prosmano parient o fijo si lo ha o
 que la tienga, aqueill qui antes nasciere del linage,
 aqueill es más prosmano por fuero. Et todo omne o
 muiller qui destina en su bona memoria estando, et faz
 cabeçalleros, et se li otorgan o con carta o sines carta, diziendo
 por iuyzio del alcalde

[ 59 ]
 a la puerta de la
 eglesia, en Dios en lures almas que assí es como eillos
 dizen, o como en la carta es; mandamos por fuero que
 valga lo que dizen. Estos cabeçalleros que sean dos o
 más quoantos quiere, segunt el drecho qui estino, et si
 estos cabeçalleros morieren antes que digan estín, o non
 fizieren carta, el destinamiento será perdido. Et si el
 uno de los dos que fueron cabeçalleros fuere bivo, podrá
 testimoniar la cabeçallería por sí et por el muerto, con
 carta et sines carta. Et si todos fueren muertos et
 ovieren carta, iurando el possessor con la carta en la
 mano por iuizio del alcalde et sobre el libro et la
 cruz, que l' valga. Et nuyll cabeçallero nin testimonia
 qui dieere testimonio por muerto no aya torna de
 batailla. Et si fuere omne cuitado de muert o ferido de
 gladio, et non se acercare otro sino el prestre,
 mandamos que valga por dos porque creemos que dizdrá
 verdat; empero el clérigo no estando diffamado, ni de
 mal testimonio. Et si el destín es demando a los
 cabecalleros de algunos que algún drecho hi oviere,
 dévelis seer mostrado por que puedan cobrar lur drecho.
 Et si fuere demandado por destreito iuizio de alcalde et
 de cort, e lo quieren cobrar, deven dar primero los
 demandadores fiador a los cabeçalleros que complan el
 destín si complido no es, et que los riedren de todo
 omne et todo embrago. Encara si todos los qui drecho hi
 an non fueren delant, que den, otrosí fiador a los
 cabecalleros, por fuero, que no lis sea rendido el
 destín et de más porque los cabeçalleros non sean todos
 días embargados et puedan complir lo que lis es mandado,
 si los otros complir non lo quisiesen et pues que una
 vegada los cabeçalleros ovieren mostrado el destín en
 cort ante todos los qui drecho an, si s' quisiere non
 terrán más en comanda si de cabo no lis fuere
 acomendado. Et si lo prenden en comanda; déven lo
 recebir sin dayno de (de) sí, si s' perdiesse o si se
 quemasse, et si ésto non fuesse dicho nunças trobaría
 omne cabeçallero. O si por

[ 60 ]
 aventura no lis
 fuere comandado, que lo tiengan por todos tiempos como
 es en casas de órdenes. Et si por aventura alguno muere
 en otra villa et destinare, et deissare ad algún otro
 ome una heredat et dissiere aqueill estranio en la
 tierra del muerto a los parientes: «catad fulán, vuestro
 parient, me leissó esta heredat que vos tenedes, et si
 no me credes veet el traslat del destín, et si no, andat
 comí a tal logar do morió, mostrar vos he los 
 cabeçalleros que el destín no lo darían por aquá». Estos
 tenidores non li deven seguir ni fazer mesiones. Mas si
 aqueill estranio quiere heredar, aduga los cabeçalleros
 en aqueilla villa ho la heredat es, et aqueillos
 cabeçalleros muestren el destín, et lieven lur fuero
 ante lur alcalde de la comarca onde el heredamiento es.

 Cómo los fijosdalgo et de qué pueden assignar a una
 creatura más que a otra. Et quoal es avolorio et cómo de
 que encerran en uno el destín, non puede el uno desfer
 Mandamos por fuero que todo ric' ome o cavayllero o
 infançón et toda dueyna de linage o infançona si ovyere
 creaturas, una o dos o tres o más, de bendición, et
 ovieren heredades en dos o en tres reysmos o en villas,
 el padre e la madre vivos estando lis stablecieron o lis
 mandaren assignados logares, damos a nuestro fijo, que
 aya tal heredat de tal reysmo o villa pora enpués
 nuestros días, et ad aqueill fulán que aya la de tal
 reysmo o de tal villa; et por mayor firmeza d' ésto
 dámoslis fianças por que sean más firmes de nos, et
 fazemos d' ésto testigos; porque al uno, o a los dos o a
 los tres, no lis ploguiere lo que el padre o la madre
 fazen, sean de hedat o no. Mandamos por fuero que valla
 el dono a cada uno lo que fuere dado, que si el padre e
 la madre quieren dar más a una creatura que a otra bien
 pueden dar, heredando a las

[ 61 ]
 otras creaturas
 como fuero manda, que los fijos no lis pueden vedar ni
 embargar, que si el padre o la madre quisieren todo lo
 podrían vender et dar et fazer lur propria voluntat, non
 deseredando a las creaturas del todo, como dicho es de
 suso, si por aventura non fuessen heredades de avollorio 
 que fuesen dadas o mandadas a sobrinos. Otrosí, así
 pueden fazer el avuelo o el avuela, si padre o madre d'
 estos sobrinos moriessen antes que los avuelos, que ésto
 es avuolorio a sobrinos, et lo al es patrimonio quando
 el avuelo muere ante que el padre o la madre et si
 marido et muyller fazen destín en uno encerran aqueill
 destín, si el uno d' éillos moriesse, el otro non puede
 desfazer el destín; maguer biviendo ambos si les
 semeiare que el destín no es bien feyto, emendarlo 
 pueden bien otra vez, que a todo fidalgo valle el
 postremero destín.