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title         : Fuero Real del Rey Don Alonso el Sabio
date          : 1252-54
purl          : https://purl.uni-rostock.de/demel/t0215
publisher     : DEMel - Diccionario del Español Medieval electrónico (https://demel.uni-rostock.de)
analog source : Fuero Real del Rey Don Alonso el Sabio, copiado del códice del Escorial señalado ij.z.-8. y cotejado con varios códices de diferentes archivos por la Real Academia de la Historia, in: Opúsculos legales del Rey Don Alfonso el Sabio, publicados y cotejados con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, vol. II, Madrid 1836, 3-169.
text encoding : UTF-8
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[ 6 ]
 En el nombre de Dios amen. Por que los corazones de los
 omes son departidos, por ende natural cosa es que los
 entendimientos e las obras non acuerden en uno, et por esta
 razon vienen muchas discordias e muchas contiendas entre los
 omes. Onde conviene a rey que a tener sus pueblos en
 justicia e en derecho, que faga leys por que los pueblos
 sepan como han de bevir, e las desavenencias e los pleitos
 que nascieren entre ellos, sean departidos, de manera que
 los que mal ficieren resciban pena, e los buenos bivan
 seguramientre. Et por ende nos don Alfonso, por la gracia de
 Dios, rey de Castiella de Toledo, de Leon, de Gallicia, de
 Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de Baeza, de
 Badaioz e del Argarve. Entendiendo que la villa de
 Valladolit non oviera fuero fasta en el nuestro tiempo, e
 judgabase por fazanas e por alvedrios departidos de los omes
 e por usos desaguisados e sin derecho, de que vienen muchos
 males e muchos dannos a los omes e a los pueblos: et
 pediendonos merced que los emendasemos los sus usos, que
 fallasemos que eran sin derecho, e que les diesemos fuero
 porque visquiesen derechamientre de aqui adelante, oviemos
 conseio con nuestra corte e con los omes sabidores de
 derecho, e dimosles este fuero que es escripto en este
 libro, porque se judguen comunalmientre varones e mugeres. E
 mandamos que este fuero sea guardado para sienpre, e ninguno
 non sea osado de venir contra ello.

 DE LA SANTA TRINIDAT E DE LA FE CATHOLICA.
 Todo cristiano firmemientre crea e tenga que uno solo es
 verdadero Dios, padre e fijo e spiritu santo, e estos tres
 son un Dios e una natura, e una cosa, que fizo de nada los
 angeles, e los omes, e el cielo, e la tierra, e todas las
 otras cosas, tambien las que veemos e

[ 7 ]
 sentimos
 como las que non veemos nin sentimos: et fizo
 angeles e bonos por natura a Lucifer e a los otros, que
 despues por su maldat son fechos diablos e malos. Et esta
 santa trinidat ante de la incarnacion de nuestro señor
 Jesucristo dió ley e enseñamiento a su pueblo por Moisen, e
 por los otros sus prophetas e sus santos, porque se pudiesen
 salvar. Et despues nuestro señor Jesucristo, fijo de Dios e
 Dios verdadero, uno solo con padre e con spiritu santo,
 rescibió carne, e fue concebido de la virgen santa Maria, e
 nasció della verdadero ome e verdadero Dios. Et enderezó e
 cumplió la ley que fuera dada primeramientre por Moisen, e
 mostronos la carrera mas manifiesta por que nos pudiesemos
 salvar. Et este nuestro sennor Jesucristo a en si dos
 naturas de ome e de Dios. Et maguer que segunt la natura de
 Dios non pudiese morir nin sentir ningun mal, segunt la
 natura que tomo de ome, quiso morir por nos todos salvar, et
 sofrir fambre e sed e otros trabaios, e rescebió muerte en
 la cruz. Et de mientre que la carne fue muerta, en alma 
 descendió a los infiernos, et sacó dende sus santos e sus
 fieles. Et despues resucitó en la carne, e mostrose a sus
 discipulos e comió con ellos, e de jolos confirmados en la
 su santa fe catholica. Et subió a los cielos en cuerpo e en
 deydat. Et dende verná en la fin deste mundo e dará juicio
 sobre los buenos e sobre los malos. Et a aquel juicio
 vernemos todos en los cuerpos e en las almas que agora 
 traemos, e recibremos los buenos bien e galardon de gloria
 para siempre jamas con nuestro señor Jesucristo: et los
 malos rescibran pena con el diablo, de que jamás non
 saldran. Esta es la nuestra santa se catholica que
 firmemientre creemos e tenemos, e todo lo al que de la fe
 guarda la eglesia de Roma e manda guardar, como del
 sacrificio del cuerpo de nuestro señor Jesucristo que se
 face sobre altar por preste que es derechamientre ordenado,
 e como del bautismo e de los otros sacramentos de santa
 eglesia, e queremos e mandamos que todo cristiano tenga esta
 fe e la guarde. Et cualquier que contra ella viniere en
 alguna cosa es herege, e resciba la pena que es puesta
 contra los hereges.

 DE LA GUARDA DEL REY E DE SU SEÑORIO.
 Asi como la llaga e la enfermedat que es grande en el
 cuerpo, non puede sanar sin grandes melecinas por fierro o
 por quemas, asi la

[ 8 ]
 maldat de aquellos que son
 endurecidos e porfiados en facer
 mal, non puede seer tollida sinon por graves penas, ca
 escripto es que el loco en la culpa sea cuerdo por la pena.
 Por ende nos debemos pensar e cuidar que los males que por
 su natura son desaguisados et devedados, que por nuestras
 leys sean desrraygados, e cada uno se guarde de mal facer, e
 sepa como debe temer, e amar, e guardar al rey, e a su
 señorio, e a todas sus cosas. Onde establecemos que todos
 sean apercebidos de guardar e de cobdiciar la vida e la
 salut del rey, e de acrescentar en todas cosas su onra e su
 señorio, e que ninguno non sea osado por fecho, nin por
 dicho, nin por conseio de ir contra el rey, nin contra su
 señorio, nin facer alevantamiento nin bollicio contra él nin
 contra su regno, en su tierra nin fuera de su tierra, nin de
 pasarse con sus enemigos, nin darles armas nin otra ayuda
 ninguna por ninguna manera. Et qualquier que ficier estas
 cosas o alguna dellas, o ensayare de las facer, muera por
 ello, e non sea dejado vevir. Et si por aventura el rey
 fuere de tan grant piadat quel quiera dejar vevir, non lo
 pueda facer a menos de sacarle los ojos, por que non vea el
 mal que cobdició facer, e que haya siempre amargosa vida e
 penada. Et la buena de aquel que prisiere muerte, o sacaren
 los oios por tal cosa, sea en poder del rey de lo dar, o de
 facer dello lo que quisiere. Et si el rey por su mercet
 quisiere dar alguna cosa a aquel que sacare los oios e
 dejare vevir, nol pueda dar nada daquellas cosas que fueron
 suyas, mas puedal dar dotras cosas tanto cuanto valie la
 veintena parte de lo quel tomó e non mas. Et nin él, nin
 otro rey que venga despues dél non le pueda facer mayor
 mercet que esta. Et por que puede seer que algunos omes
 despues que entendiesen que son culpados de tal fecho como
 este, darien o enagenarien sus cosas por engaño a las
 eglesias, o a sus mugeres, o a sus fijos, o a otros
 cualesquier, por que el rey non los pudiese aver, quel
 pleito quier que fuese fecho por este engaño, quier por
 testigos, quier por escripto, non vala; mas todas las cosas
 que oviere a la sazon que fuere fallado en tal fecho, todas
 sean entregamientre del rey asi como sobre dicho es.
 

[ 9 ]
 
 Nuestro señor Dios Jesucristo ordenó primeramientre la su
 corte en el cielo; et puso a sí cabeza e comenzamiento de
 los angeles e de los arcangeles: et quiso e mandó quel
 amasen e quel guardasen como a comenzamiento e guarda de
 todo. Et despues desto fizo el ome a la manera de su corte.
 Et como a si avie puesto cabeza e comienzo, puso al ome la
 cabeza en somo del cuerpo, e en ella puso razon e
 entendimiento de como se devan guiar los otros miembros, e
 como deban servir e guardar la cabeza mas que a si mismos.
 Et desí ordenó la corte terrenal en aquella misma guisa, e
 en aquella manera que era ordenada la suya en el cielo, e
 puso el rey en su logar cabeza e comenzamiento de todo el
 pueblo, asi como puso a sí cabeza e comienzo de los angeles
 e de los arcangeles. Et diol poder de guiar su pueblo, e
 mandó que todo el pueblo en uno, e cada un ome por si,
 rescibiese e obedesciese los mandamientos de su rey, e que
 lo amasen, e que lo temiesen, el guardasen, el ondrasen, el
 preciasen, e quel guardasen tambien su fama e su onra como
 su cuerpo mismo. Ca la santa escriptura dice que non es
 ninguno mayor enemigo que aquel que daña la fama del otro:
 et dice en otro lugar que todo ome que de los fechos o de
 los dichos del principe algun mal retrae, que es
 descomulgado, e debe aver la pena daquel que faz sacrilegio,
 e yace en culpa a todo el pueblo. Et por que tolgamos razon
 a los maldicientes de maldecir, que non quieren entender
 cuan grant pena dió nuestro señor Jesucristo a Lucifer e a
 los otros diablos por que solamientre murmuraron contra su
 poder e contra sus fechos, de guisa que aquel que el ficiera
 mas noble, e a qui ficiera mas de bien que a todos los otros
 angeles, fue derribado de los cielos, e astragado con todos
 los otros que fueron con él en aquella culpa, e metidos en
 fondon de los infiernos, por que ayan mayor pena de aquel de
 qui avien rescebido mayor bien, e non gele quisieron
 conoscer como debien, nin quieren entender nin conoscer que
 es señorio de rey e naturaleza, nin el bien que del
 recibien. Ca asi como ningun miembro non puede aver salut
 sin su cabeza, asi nin el pueblo, nin ninguno del pueblo non
 puede aver bien sin su rey, que es su cabeza, e puesto por
 Dios para adelantar el bien, e

[ 10 ]
 para vengar e vedar
 el mal. Et por ende asi como nos
 defendemos, que ninguno non prueve en ninguna guisa traicion
 nin ningun mal contra la persona del rey: otrosi non
 queremos sofrir que ningunol maldiga, nil denueste, nin
 retraya mal ninguno dél nin de sus fechos. Et por esto
 establecemos, que todo ome que entendiere o sopiere algun
 yerro que faga rey, digagelo en su poridat, e si el rey lo
 quisiere emendar, sinon callelo, e otro ome non lo sepa por
 él: et qui de otra guisa lo ficiere, si fuere fidalgo, quier
 sea de orden, quier clerigo, quier lego, pues que fuere
 sabido, pierda la meatat de todas sus cosas, e el rey faga
 deslas lo que quisiere, e él sea echado de todo su señorio:
 et si non fuere fidalgo, el rey faga dél e de sus cosas lo
 que quisiere. Otrosi mandamos, que ninguno non diga mal del
 rey despues que fuer muerto, e si lo dijiere, peche cient
 maravedis al rey, e si non oviere de que los pechar, pierda
 todo cuanto que oviere, e sea a mercet del rey: mas bien
 mandamos, que si alguno oviere alsguna demanda contra el
 rey, pidal mercet en su poridat que gelo enderece, e si lo
 non quisiere el rey facer, digagelo ante dos o tres de su
 corte, et si por esto non gelo emendare, puedagelo demandar,
 asi como pertenesce al pleito e como es derecho; ca en tal
 manera queremos guardar la onra del rey, que non tolgamos a
 ninguno su derecho.

 DE LA GUARDA DE LOS FIJOS DEL REY.
 Como sobre todas las cosas del mundo los omes deben tener e
 guardar lealtat al rey, asi son tenidos de la tener e la
 guardar a su fijo o a la fija, que despues dél debe regnar:
 et deben amar e guardar a los otros sus fijos, como á fijos
 de su señor natural, ellos amando e obedeciendo a aquel que
 regnare. Et por que esto es complimiento e guarda de
 lealtat, mandamos que cuando quier que avenga finamiento del
 rey, todos guarden el señorio e los derechos del rey al fijo
 o a la fija que regnare en su logar. Et los que alguna cosa
 que pertenesca a su señorio tovieren dél, luego que sopieren
 el finamiento del rey, venga al su fijo o a la fija que
 regnare despues dél a obedescerle e a facer todo su
 mandamiento. Et todos co-

[ 11 ]
 munalmientre
 sean tenudos de facer omenage a él o a quien él
 mandare en su logar cuando quier que lo demandare. Et si
 alguno quier de grant guisa, quier de menor guisa esto non
 compliere, o en alguna cosa dellas errare, él e todas sus
 cosas sean en poder del ree faga dél e dellas lo que
 quisiere. Et si por aventura alguno de aquellos que deven
 venir a él, e asi como sobre dicho es, non pudiere venir por
 enfermedat o por guarda de alguna cosa que pertenesca al
 señorio del rey e non por otro engaño, mas por que entienda
 que es mayor pro del rey o de la reyna, envie su mandado al
 rey o a la reyna que regnare, e fagal saber por qual razon
 fincó, e que está presto de facer su mandado. Et el que
 desta guisa fincare, non aya la pena sobredicha.

 DE LOS QUE NON OBEDESCEN AL MANDAMIENTO DEL REY
 Todo ome que fuer llamado por mandado del rey que venga
 ante él, o que faga otra cosa, e despreciare su mandado, e
 non quisiere venir, o su mandamiento non quisiere facer,
 peche cient maravedis al rey, e si non oviere de que los
 pechar, el cuerpo e lo que oviere sea a merced del rey.
 Pero si el que non viniere pudiere mostrar embargo porque
 non vino, asi como de enfermedat, o prision, o avenidas de
 rios, o grandes nieves, o otros embargos derechos, o
 veniere antél e mostrare razon derecha porque non fizo su
 mandado, non haya pena. Et esto non se entiende por
 aquellos que son llamados a juicio con su contendor: ca si
 estos atales non venieren, o mandamiento non ficieren,
 ayan la pena que es puesta contra aquellos que non facen
 mandamiento del juez.

 DE LA GUARDA DE LAS COSAS DE SANTA EGLESIA
 Di nos somos tenidos de dar galardon a los que nos sirven,
 mu-

[ 12 ]
 cho mas debemos dar de las cosas
 terrenales por nuestras
 almas, e guardar las que son dadas. Et por ende mandamos
 que todas las cosas que fueron dadas a las eglesias, o
 seran daqui adelantre por los reves o por los otros fieles
 de Dios, de cosas que deban seer dadas derechamientre, que
 siempre sean guardadas e firmadas en su juro e en su poder
 de la eglesia.

 Por que somos tenudos de amar e de onrar santa eglesia
 sobre todas las otras cosas del mundo, e por que avemos
 grant esperanza en ella, que cuantos la guardaremos e la
 mantovieremos en sus franquezas e en sus libertades, que
 avremos por ende galardon de Dios a los cuerpos e a las
 almas en vida e en muerte, e por que es onra de nos e de
 nuestros regnos, por ende queremos mostrar como se guarden
 para todo tiempo las cosas de las eglesias. Onde
 establecemos, que luego que el obispo o el electo fuer
 confirmado, e quisier rescebir las cosas de su eglesia e
 de su obispado, que lo resciba delantel cabillo de su
 eglesia. Et todos en uno fagan escrebir todas las cosas
 que rescibiere, mueble e raiz, e privilegios, e cartas de
 la eglesia, e lo que debe la eglesia, e lo quel deben, de
 guisa que el otro obispo que veniere despues dél, sepa
 requerir las cosas de la eglesia por aquel escripto: et si
 alguna cosa de las escriptas fallare vendida o enagenada
 sin derecho, puedala demandar e tornarla a la eglesia,
 dando el precio al comprador que dió por ella, si mostrare
 que el precio fue metido en pro de la eglesia, e si en pro
 de la eglesia non fuer metido, la eglesia cobre lo suyo, e
 non sea tenida de pagar el precio, mas paguenlo de los
 bienes propios del obispo que la cosa enagenó, o de los
 que su buena heredaron, o desamparen la buena. Et esto
 mismo mandamos de los monasterios e de las abbadias.

 Non pueda obispo, ninabbat, nin otro perlado cualquier,
 vender nin enagenar ninguna cosa de las que ganare o
 acrecentare por

[ 13 ]
 razon de su eglesia; mas si
 alguna cosa ganare o heredare
 por razon de sí mismo, faga dello lo que quisiere.

 Por que nuestro señor Jesucristo es rey sobre todos los
 reyes, e los reyes por él regnan, e dél han el nombre, e
 él quiso e mandó guardar los derechos de los reyes, e
 señaladamientre cuandol quisieron temptar los judios, e le
 demandaron si darien a Cesar su tributo e su pecho, por
 que si él respondiese que non gelo habien á dar, quel
 pudiesen reprehender que tollie los derechos a los reyes:
 et él entendiendo sus malos pensamientos respondió e
 dijoles: dat a Cesar los derechos que son de Cesar. Et
 pues que los reyes deste señor e deste rey habemos el
 nombre, e dél tomamos el poder de facer justicia en la
 tierra, e todas las onras, e todos los bienes dél nacen, e
 dél vienen, e él quiso guardar los nuestros derechos sin
 que el es señor sobre todo, e puede facer como el quisiere
 en todo, e por el amor que el nos muestra en guardar los
 nuestros derechos, grant razon es e grant derecho que nos
 le amemos, e quel temamos, e que guardemos la su ondra e
 los sus derechos, e mayormientre el diezmo que él
 señaladamientre guardó e retovo para sí por mostrar que el
 es señor de todo, e dél e por el vienen todos los bienes.
 Et por que el diezmo es debdo que debemos dar a nuestro
 señor, ninguno non se puede escusar de non lo dar: ca si
 los moros e los judios, e los gentiles, que son de otras
 leyes e que non han connoscencia de la verdadera fe, dan
 los diezmos derechamientre segunt los mandamientos de su
 ley, mucho mas lo debemos nos dar complidamientre e sin
 engaño, que somos fijos verdaderos de santa eglesia. Et
 estos diezmos quiso nuestro señor para las eglesias, como
 para las cruces, para calices, para vestimientas, e para
 sustentamientos de los obispos que predican la fe, e para
 los otros clerigos por quien son dados los sacramentos de
 la cristiandat. Et otrosi para los pobres en tiempo de
 fambre, e para servicio de los reyes a pro de si e de su
 tierra, cuando mester es. Et pues que esto se despiende e
 se parte en tan buenas obras, e en tantas guisas, e tan a
 pro, e todos comunalmientre y han parte, cada uno lo debe
 dar de grado e

[ 14 ]
 de buena voluntat, e sin otra
 premia ninguna, si quier por
 el acrecentamiento del temporal que viene dende, lo que
 promete nuestro señor a cada uno quel diere
 complidamientre el su diezmo que es su derecho que es
 grant pro e grant salut de las almas de cada uno, quel
 dará abundancia de los fructos e de los bienes, e esto
 provamos e veemos cada dia por fecho, que aquellos que
 bien e derechamientre lo facen que acrecienta Dios sus
 bienes. Et por que nuestra voluntad es que en el nuestro
 tiempo non se mengue, nin se pierdan los derechos de Dios
 por mingua de la nuestra justicia, mas que crescan cada
 dia a servicio dél, e a onra de santa eglesia e de nos:
 por ende mandamos e establecemos para siempre que todos
 los omes de nuestro regno que den su diezmo a nuestro
 señor complidamientre de pan, e de vino, e de ganados, e
 de todas las otras cosas que se deben dar derechamientre
 segunt manda santa eglesia. Et esto mandamos tan bien por
 nos, como por los que regnaren despues de nos, como por
 los ricos omes, como por los caballeros, como por los
 otros pueblos, que demos cada uno el diezmo derechamientre
 de los bienes que Dios nos da, segunt la ley manda. Otrosi
 tenemos por bien que todos los obispos e la otra clericía
 que den diezmo derechamientre de todos sus heredamientos,
 e de todos los otros bienes que han los que non son de sus
 eglesias. Et por que fallamos que al dar destos diezmos se
 facen muchos engaños, defendemos firmemientre de aqui
 adelante, que ninguno non sea osado de coger nin de medir
 su monton de pan que toviere limpio en la era sinon desta
 guisa; que sea primeramientre tannida la campana tres
 veces a que vengan los terceros, o aquellos que deben
 recabdar los diezmos, et estos terceros, o aquellos que
 los deben recabdar, defendemos que non sean menazados de
 ninguno, nin corridos, nin feridos por demandar sus
 derechos. Et non lo coian de noche, nin a furto, mas
 paladinamientre, e a vista de todos. Et cualquier que
 contra estas cosas sobredichas ficiere peche el diezmo
 doblado, la meatad del doblo para el rey, e la meatad para
 el obispo, salvas las sentencias que dieren los obispos e
 los perlados contra todos aquellos que non dieren el
 diezmo derechamientre, o fueren en alguna cosa contra este
 nuestro establecimiento, que queremos que las scripturas
 sean guardadas por nos e por ellos, de guisa que el poder
 

[ 15 ]
 temporal e el espiritual, que viene todo de Dios se acuerde en uno. Et las sentencias que los perlados
 pusieren sobre estas cosas, sean bien tenidas fasta que la
 enmienda sea fecha, e cuando la enmienda fuere fecha la
 sentencia sea luego tollida.

 Defendemos que ningun cristiano, nin judio, nin otro ome
 ninguno non sea osado de comprar, nin de tomar a peños
 calices, nin libros, nin cruces, nin vestimientas, nin
 otros ornamentos que sean de la eglesia, e si alguno lo
 tomare, entreguelo libremientre a la eglesia sin precio
 ninguno. Et mandamos, que aquel a qui lo adujieren para
 empeñar o para vender, que lo recabde e lo tenga que se
 non pierda, e descubralo luego de guisa que lo non pierda
 la eglesia cuyo es. Et qui esto non ficiere, haya la pena
 que es puesta contra los que encubren los furtos.

 Si algun lego toviere prestamo de eglesia o de monesterio
 para en su vida, e por alguna cosa que faga ovier de
 perder lo que ha, aquel prestamo torne al monasterio o a
 la eglesia de qui lo tenie.

 Ninguno non sea osado de quebrantar eglesia nin
 ciminterio por su enemigo, nin por facer hi otra fuerza
 ninguna: et aquel que lo ficiere, peche el sacrillegio al
 obispo, o al arcidiano, o a aquel que lo oviere aver: et
 el merino o el alcalle fagangelo pechar si la eglesia por
 su justicia non lo pudier aver.

 La eglesia non defienda robador conoscido, nin home que
 de noche quemare mieses, o destrujiere viñas o arboles, o
 arrancare los moiones de las heredades, nin ome que
 quebrantare la eglesia o su ciminterio, matando o firiendo
 hi a otro, por cuidar que será defendido por la eglesia.


[ 16 ]
 
 DE LAS LEYES E DE SUS ESTABLECIMIENTOS.
 La ley ama e enseña las cosas que son de Dios, e es
 fuente de enseñamiento, e maestra de derecho, e de
 justicia, e ordenamiento de buenas costumbres, e
 guiamiento del pueblo e de su vida, e es tan bien para las
 mugeres como para los varones, tambien para los mancebos
 como para los viejos, tan bien para los sabios como para
 los non sabios, asi para los de la cibdat como para los de
 fuera, e es guarda del rey e de los pueblos.

 La ley debe seer manifiesta que todo ome la pueda
 entender, e que ninguno non sea engañado por ella, e que
 sea convenible a la tierra e al tiempo, e sea onesta, e
 derecha, e egual, e provechosa.

 Esta es la razon que nos movió para fazer leyes, que la
 maldat de los omes sea refrenada por ellas, e la vida de
 los buenos sea segura, e los malos dejen de mal facer por
 miedo de la pena.

 Todo saber esquiva a non saber, ca escripto es que qui
 non quiso entender, non quiso bien facer. Et por ende
 establecemos, que ninguno non piense de mal facer por que
 diga que non sabe las leyes nin el derecho, ca si ficiere
 contra ley, non se puede escusar de la culpa por non saber
 la ley.

 Bien sofrimos e queremos que todo ome sepa otras leyes por
 ser mas entendudos los omes e mas sabidores, mas non
 queremos que ninguno por ellas razone nin judgue, mas
 todos los pleitos sean judgados por las leyes deste libro,
 que nos damos a nuestro pueblo, e mandamos guardar. Et si
 alguno adujiere libros de otras leyes en

[ 17 ]
 juicio
 para razonar o para judgar por él, peche quinientos
 sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde 
 con las deste libro, e las ayude, puedalo facer e non haya
 pena.

 DEL OFICIO DE LOS ALCALLES
 Mandamos que cuando los alcaldes fueren puestos, juren en
 el concejo que guarden los derechos del rey e del pueblo,
 e de todos aquellos que a su juicio venieren, e que
 judguen por estas leys que en este libro son escriptas, e
 non por otras. Et si pleito acaesciere que por este libro
 non se pueda determinar, envienlo decir al rey que les dé
 sobre aquello ley por que judguen, et la ley que el rey
 les diere metanla en este libro.

 Nengun ome non sea osado de judgar pleitos si non fuere
 alcalle puesto por el rey, o si non fuere por placer de
 las partes, que lo tomen por avenencia para judgar algun
 pleito, o si el rey mandare por su carta a alguno que
 judgue algunt pleito. Et los alcalles que fueren puestos
 por el rey, non metan otros en su logar que judguen, si
 non si fueren dolientes o flacos, de guisa que non puedan
 judgar, o si fueren en mandado del rey, o de concejo, o a
 bodas suyas, o de algun su pariente ô deban ir, o por otra
 escusa derecha. Et los alcaldes judguen en logar señalado.
 Et desdel primer dia de abril fasta el primer dia de
 ochubre, judguen cadal dia de la mañana fasta que la misa
 de tercia sea dicha, guardando los dias de las fiestas e
 de las ferias, asi como manda la ley. Et en todo el otro
 tiempo judguen de la mañana fasta medio dia. Et cuando
 alguno de los alcalles dejar otro en su logar, que judgue
 asi como sobre dicho es, deje ome bono que sea para ello,
 e que jure que faga derecho.


[ 18 ]
 
 Los alcalles con los doce omes bonos de las collaciones
 que dier el concejo, segunt diz la ley del titulo de las
 pruebas, escoyan dos omes bonos en que se avenieren todos
 o la mayor partida dellos, que tengan el seello del
 concejo, e el uno tenga la una tabla del seello, e el otro
 la otra, e amos en uno seellen las cartas del concejo
 cuando mester fuere.

 Todos los pleitos que acaescieren tanbien de justicia
 como de otras cosas, judguenlos los alcalles que fueren
 puestos por el rey, o los que pusieren los alcalles en su
 logar, asi como manda la ley, mas los alcalles que fueren
 puestos por avenencia de las partes non judguen ningun
 pleito de justicia.

 Si pleito de justicia o de calopnia fuere comenzado ante
 el alcalle, o la querella fuere dada al rey o a su merino,
 las partes non puedan facer ninguna avenencia nin ningun
 adobo entre si, a menos de mandado del rey, o del alcalle,
 o del merino de aquel a quien fue dada la querella, o ante
 quien fue comenzado el pleito. Et si el querelloso ficiere
 algun adobo contra esto, peche al rey la caloña doblada, e
 el adobo non vala e tornen al juicio, asi como si non
 fuese adobado.

 Cuando algunos omes vinieren ante el alcalle a juicio, el
 alcalle de su oficio debe demandar a cada uno dellos si el
 pleito es suyo o ageno, et el que dijiere que es ageno
 muestre personería porque pueda demandar o defender, et el
 que la non mostrare nol reciba por personero dotro, si non
 fuer daquellos que manda el fuero rescebir sin personería,
 dando recabdo que el dueño del pleito esté por cuanto él
 ficiere. Et si mostrare carta de personería, muestrela al
 contendor de la otra parte, e dél ende traslado sil
 demandare, porque pueda saber de que es personero, o en
 que manera.


[ 19 ]
 
 Ningun alcalle non sea osado de judgar en otra tierra que
 non es de su alcaldía, nin costreñir, nin prendar, nin
 husar de oficio ninguno de alcaldía sinon fuere por
 avenencia de las partes. Et si alguno contra esto ficiere,
 el juicio que diere non vala. Et si alguna cosa entregare
 o prendare por sí o por su mandado, tornelo todo doblado a
 aquel a quien lo tomó, e por la osadia que fizo, peche
 veinte maravedis, los diez al rey e los diez al alcalle de
 la tierra en que lo fizo. Et si justicia ficiere, haya la
 pena que habrie otro ome cualquier que tal fecho ficiese.

 Si alguno se querellar de otro al alcalle, e el alcalle
 nol quisiere luego llamar a aquel de quien se querellare,
 quel venga facer derecho, e si el pleito les alongare por
 ruego o por amor de alguna de las partes, o por le facer
 alguna ayuda, si aquel a quien faz la rebuelta pudiere
 provar esto, pechel el alcalle de lo suyo las costas que
 fizo el querelloso, e los daños que rescibió por aquella
 rebuelta, e el querelloso sea creido por su jura sobrestas
 costas e sobrestos daños, a bien vista de aquel a quien se
 querellare del alcalle. Et esto mandamos, salvo todo el
 tiempo en que el alcalle non debe judgar.

 Cualquier ome que fuer llamado a juicio ante el alcalle,
 é dijiere quel ha sospechoso por alguna razon derecha, e
 lo pudiere probar ante alguno de los otros alcalles que
 non haya sospechoso, aquel alcalle non le judgue su
 pleito, mas enviel a otro alcalle que non sea sospechoso.
 Et si por aveutura a todos los alcalles provare por
 sospechosos, ante dos omes bonos en que se avenieren las
 partes para rescebir esta prueba, ninguno dellos non
 judgue su pleito, mas denle otro ome que lo judgue que non
 sea sospechoso, o amas las partes avenganse en alguno que
 los judgue. Et si non se quisieren avenir en dos omes
 bonos, que resciban la prueba de la sos-

[ 20 ]
 pecha,
 aquellos alcalles mismos costringanles fasta que
 se avengan en ellos.

 Estas son las razones porque pueden seer los alcalles
 desechados por sospechosos de los pleitos que non judguen.
 Si el alcalle ha parte en la demanda sobre que es el
 pleito, o si es pariente de alguna de las partes fasta
 aquel grado que dice la ley que non pueda testimoniar
 contra estraños, o si fuere su enemigo. Et si aquel quel
 quisiere desechar por alguna destas razones, non lo
 razonare al comenzamiento del pleito, e sobre esto entrare
 en voz, non pueda despues desecharle por ninguna destas
 razones, fueras si jurare que ante non sabie aquella razon
 por quel quiere desechar. Et si en este comedio algun
 juicio diere el alcalle, vala.

 DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS.
 Por que los pleitos que son determinados, o las vendidas o
 las compras que fueren fechas, o las cosas que son puestas
 entre los omes, quier por juicio, quier en otra manera,
 non vengan en dubda porque nasca contienda o desacuerdo
 entre los omes: establecemos que en las cibdades o en las
 villas mayores sean puestos escribanos publicos e jurados
 por mandado del rey o de quien él mandare e non por otro,
 e los escribanos sean tantos en la cibdat o en la villa,
 segunt que el rey viere que ha mester e toviere por bien,
 e estos escribanos fagan las cartas lealmientre e
 derechamientre que les mandaren facer. Et si la carta fuer
 de cosa que vala de mill maravedis arriba, resciba el
 escribano por su escriptura dos sueldos burgaleses: et si
 valiere de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis,
 resciba un sueldo de burgaleses; e de cient maravedis
 ayuso resciba seis dineros: e de las cartas que ficieren
 sobre mandas o sobre pleitos de casamientos, o de
 particiones, resciba por la carta

[ 21 ]
 tres sueldos;
 e de las cartas que ficieren cristianos con
 judios lieven la meatad desto que sobredicho es en cada
 una cosa.

 Los escribanos públicos tengan las notas primeras de las
 cartas que ficieren, quier de los juicios, quier de las
 vendidas, quier de otro pleito cualquier si carta ende
 fuere fecha, porque si la carta fuere perdida o veniere
 sobrella alguna dubda, pueda seer provada por la nota onde
 fue sacada, e aquella nota non la muestre nin faga otra
 por ella a ninguna de las partes sin mandado del alcalle,
 maguer que diga que perdió la carta que ende tenia. Et el
 alcalle non la mande facer a menos que non oya antes las
 partes sobresto. Et si el alcalle le mandare facer la
 segunda carta, diga en ella que la manda dar porque la
 otra primera es perdida. Et si el escribano non quisiere
 guardar la nota, o la perdiere, por su culpa, e daño
 viniere a alguna de las partes por ello, pechegelo él
 todo.

 Pues que el oficio de los escribanos es publico e comunal
 para todos, mandamos que a todos aquellos quel demandaren
 carta por sus pleitos, quier por mandado del alcalle,
 quier por otra guisa que la haya de facer, que la faga sin
 otro alongamiento ninguno, e non la deje de facer por
 amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por verguenza de
 home ninguno. Et en todas las cartas que ficiere meta su
 señal connoscida, porque pueda seer sabido cual escribano
 la fizo. Et despues que la carta oviere fecha, señale la
 nota por qué la fizo, porque paresca que es fecha la carta
 della.

 Si el escribano público ficiere nota para facer carta
 sobre algun pleito, e ante que la carta haya fecha
 muriere, el alcalle mande facer a otro escribano la carta
 por aquella nota misma si alguna de las partes la
 demandare, e vála asi como si el escribano que la notó
 

[ 22 ]
 la oviese fecha. Et cuando el escribano moriere, los
 alcalles recabden luego el registro de todas las cartas
 que aquel escribano fizo, e denlo al otro escribano que
 metieren en su logar.

 Ningun escribano non sea osado de poner en las cartas que
 ficiere otras testimonias, si non las que fueren delante
 cuando las partes amas se avenieren en el pleito ante él,
 e le mandaren ende facer carta.

 Despues que el escribano público ficiere la nota de la
 carta, faga la carta a la parte que la debe haber, e non
 la deje de facer, maguer que la otra parte gelo defienda;
 mas si la parte que lo contradijiere, mostrare alguna
 razon antel alcalle, porque la otra parte non deba haber
 la carta, et el alcalle gelo defendiere, non gela dé.

 Ningun escribano non faga carta entre ningunos omes, a
 menos de los connoscer e de saber sus nombres si fueren de
 la tierra, e si non fueren de la tierra, sean los
 testimonios de la tierra e omes conoscidos. Et ningun
 escribano non meta otro escribano que escriba en su logar,
 mas cada uno faga las sus cartas por su mano, e si
 acaesciere que alguno de los escribanos enfermare, o por
 otra razon non pudiere facer la carta quel mandaren, vayan
 a alguno de los otros escribanos públicos que la fagan.

 DE LOS VOCEROS.
 Todo ome que a otro demandare, el demandado haya tercer
 dia para haber conseio sobre la demanda e para buscar
 vocero; et si vocero non pudiere haber e lo pidiere al
 alcalle que ha de judgar el pleito, degelo daquellos que
 suelen tener las voces. Et otrosi dé

[ 23 ]
 vocero al
 demandador si haber nol pudiere, e él avengase
 con el vocero de cuanto galardon le fará por su ayuda; e
 si avenir non se podiere con él, dél la valia de la
 veintena parte de la demanda; e si non quisiere tener la
 voz, el alcalle dél otro vocero, e este non tenga voz en
 todo aquel año en toda la villa si non suya propia: et si
 otra voz toviere, peche por cada una voz que toviere
 cincuenta maravedis, los medios al rey, e los medios al
 alcalle, porque despreció su mandado.

 Ningun clerigo beneficiado de eglesia, o que sea ordenado
 de epistola o dende arriba, non tenga voz de ninguno ante
 el alcalle fueras en su pleito mismo, o de la eglesia onde
 es beneficiado, o de su vasallo, o de su paniguado, o de
 su padre, o de su madre, o de ome que él haya de heredar.

 Si alguno fuere vocero o conseiero de otro en algun
 pleito, non pueda dalli adelante seer vocero de la otra
 parte, nin conseiero en aquel pleito, e si aquel de qui es
 el pleito demandar a otro conseio o ayuda para su pleito,
 e aquel a qui lo demandare nol diere conseio, o nol
 prometiere ayuda, pueda conseyar o razonar por la otra
 parte si quisiere.

 Mandamos que ningun herege, nin judio, nin moro, non sea
 vocero por cristiano contra cristiano, nin ciego, nin
 siervo, nin descomulgado, nin sordo, nin loco, nin ome que
 non haya hedat complida.

 Defendemos que ningun vocero non sea osado de avenirse con
 aquel de qui ha de tener la voz por quel dé parte en la
 demanda, e aquel que lo ficiere non tenga jamas voz por
 otre. Pero mandamos que pueda haber la valía de la
 veintena parte de la deman-

[ 24 ]
 da, asi
 como manda la ley. Et todo ome que fuere vocero,
 razone el pleito estando en pie e non seyendo, e si asi
 non lo ficiere non lo oya el alcalle, fueras ende si el
 alcalle le mandare seer, o si oviere alguna enfermedat por
 que non pueda estar en pie. Et pues que fuere dado por
 vocero razone apuestamientre su razon, e non denueste nin
 diga mal ninguno al alcalle, nin a otre, si non aquello
 por que pueda mejorar en su razon. Et si alguna razon
 compliere al pleito que caya en denuesto, non la diga el
 vocero, mas digalo el dueño de la voz, o lo dé el vocero
 escripto al alcalle. Et qui contra esto fuere non sea
 jamas vocero en ningun pleito por otre.

 DE LOS PERSONEROS.
 Las partes que pleito ovieren, si non pudieren o non
 quisieren por sí venir al pleito, dén personeros ante el
 alcalle, o envienlos con su carta de personeria, que sea
 fecha por mano de escribano público, o si non sea seellada
 de su seello o de otro seello que sea connoscido.

 Todo ome que veniere ante el alcalle e dijiere que es
 personero de otro, quier en demandar, quier en responder,
 muestrese por personero por testigos o por carta que sea
 valedera. Et si lo asi mostrare, rescibanlo por personero,
 fuera si fuere pleito que caya en justicia de cuerpo o de
 miembro. Et en todo pleito pueda dar vocero el dueño de la
 voz o su personero. Et el dueño de la voz pueda camiar su
 personero o su vocero quando quisiere: et dé su galardon a
 aquel a qui tuelle la personeria o la voz, si por su culpa
 non la perdiere.

 Si acaesciere que rey o infante fijo de rey e de reina, o
 arzo-

[ 25 ]
 bispo o obispo haya pleito con
 otro alguno, den cada uno
 dellos quien razone por sí, ca non es guisado que otro ome
 los contradiga lo que dijieren.

 Ninguna muger non razone pleito ageno nin pueda seer
 personera de otre; mas su pleito propio puedalo razonar,
 si quisiere.

 Todo marido pueda demandar e responder por su muger, e
 todo pariente por su pariente, fasta en aquel grado que
 manda la ley deste fuero, que non pueda testimoniar uno
 por otro. Et esto sea dando fiador que aquel por quien él
 demandare o respondiere, que lo otorgue e que esté por
 ello. Et esto mismo sea de herederos e de companeros de
 una demanda, e de clerigo en pleito de su eglesia. Et si
 despues aquel por quien demandó o por quien respondió non
 lo quisiere otorgar, el fiador peche la fiadura, e torne
 el pleito a aquel estado en que era ante que fuese la
 fiadura.

 Si alguno diere a otro por su personero por carta sobre
 algun pleito, debe nombrar así en la carta, e el
 personero, e el pleito sobre quel da, e el alcalle para
 ante quel da, e que el estará por cuanto aquel personero
 ficiere o razonare en aquel pleito. Pero avenencia non
 pueda facer, nin quitar la demanda, si non gelo mandare el
 dueño de la voz señaladamientre por aquella personeria o
 por otra.

 Ninguno non pueda dar personero por si en ningun pleito
 en demandar o en defender que sea de justicia de muerte o
 de otra pena de cuerpo, nin en pleito que sea de
 acusacion, mas él debe venir ante el alcalle a juicio, e
 de quien razone por sí si quisiere, ca la justicia non se
 podrie complir en otro, fueras en aquel que fizo la culpa.


[ 26 ]
 
 Si algun ome hoviere muchos pleitos pueda dar un
 personero para todos si quisiere, quier sean comenzados
 los pleitos, quier por comenzar. Otrosi pueda dar dos
 personeros o mas en un pleito si quisiere; et cualquier
 dellos que tomare el pleito ante el alcalle, aquel finque
 por personero, et non mas. Et si despues que el personero
 comenzare el pleito, el dueño de la voz veniere por sí al
 pleito, este non finque mas por personero, si el dueño de
 la voz non gela otorgare de cabo. Otrosi despues que diere
 un personero si despues diere otro, el primero sea
 tollido, maguer que el dueño de la voz non lo tuelga
 nombradamientre.

 Ome que non fuere de hedat non pueda dar personero por
 sí, nin tomar personería de otre en ningun pleito.

 Pues que el personero rescibiere la personería de otro en
 algun pleito, non la pueda dejar fasta que aquel pleito
 sobre que rescibió la personería sea acabado, fuera si
 ovier enfermedat o otro embargo derecho porque la non
 pueda tener: et si dotra guisa la dejare, pierda el
 galardon que dende hobo o debie haber. Et si por su culpa
 perdiere el dueño de la voz el pleito o alguna cosa dent,
 el personero sea tenudo de pecharle aquello que por él
 perdió. Et esto mismo establecemos de los voceros.

 Ningun personero non pueda meter a juicio mas de cuanto
 le es dado por la personería, et si a mas pasare, lo que
 ficiere non vala. Et si el personero se agraviare del
 juicio cualquier quel dieren, quier sea juicio afinado 
 quier otro, e se dél alzare, pueda seguir la alzada por
 aquella personería misma, e si la non quisiere seguir,
 fagalo saber al dueño de la voz, que vaya, o que envie
 otro personero seguir aquella alzada. Et si el non la
 quisiere seguir, o non lo ficiere saber al dueño de la
 voz, haya la pena sobredicha que manda la ley.


[ 27 ]
 
 Si alguno quisiere toller el personero que dió, fagalo
 saber a su contendor o al alcalle que judgare el pleito.
 Et si lo non ficiere, e aquel su personero alguna cosa
 ficiere en su pleito, vala asi como si non lo hobiese
 tollido.

 Ningun personero que sea dado en algun pleito, quier para
 demandar, quier para defender e para juicio tomar, non
 pueda facer ninguna avenencia, nin ninguna compustura en
 aquel pleito, fueras ende si el dueño de la voz gelo
 mandare nombradamientre en la personería.

 Si el que fuere emplazado sobre alguna demanda quel otro
 faga non veniere nin enviare al plazo, e algun otro
 quisiere responder por él, puedalo facer dando buen
 recabdo, que él cumpla por él cuanto fuere judgado. Et si
 el demandador non veniere nin enviare otro ninguno, non
 pueda demandar por él maguer que dé recabdo que estará por
 ello, si non fuere de aquellos que son nombrados en la
 otra ley. Ca en poder es del demandador de facer su
 demanda cuando vier guisado.

 Si muchos han un pleito de consuno, quier en demandar
 quier en responder, den todos un personero, ca non es
 razon que un pleito se razone por muchos.

 Qui quier que dé personero en su pleito contra otre, non
 dé personero mas poderoso que es su contendor, mas si ome
 poderoso ovier pleito con pobre, e non lo quisiere por sí
 traer, dé personero que non sea mas poderoso que aquel con
 quien ha el pleito. Et si el pobre oviere pleito con ome
 poderoso pueda dar por sí tan poderoso personero como es
 su contendor.


[ 28 ]
 
 Otrosi mandamos, que asi como el dueño de la voz quier
 ganar por aquello que el personero gana o meiora en su
 pleito, asi mandamos que sufra el daño que por él le
 veniere, si por su razon el pleito le empeorare. Pero si
 el personero a sabiendas, o por algun engaño, alguna cosa
 ficiere o manifestare en el pleito, o testigos que habia
 non quisiere dar, o cartas que tenia para pro de su pleito
 non quisiere mostrar, e el dueño de la voz por hi perdiese
 su pleito, el personero sea tenido del pechar cuanto por
 él perdió.

 Si alguno diere personero en algun pleito e ante que el
 personero entre en la voz con el contendor, muriere el
 dueño de la voz quel dió por personero, tal personería non
 vala mas. Et si en voz entró ante que el dueño de la voz
 muriese, todo lo que fue fecho por tal personería vala, e
 pueda traer el pleito fasta que gelo tuelga aquel a quien
 pertenesce el pleito por razon del muerto, si el pleito
 fue ante comenzado por respuesta asi como manda la ley.
 Otrosi si el personero muriere ante que entre en la voz,
 la personería non vala: et si en voz entró ante que
 muriese, vala aquello que fizo, e sus herederos hayan el
 galardon que él habia de haber segunt lo que merecia.

 Mandamos que el que fuere aplazado sobre alguna demanda,
 quier de raiz, quier de mueble, e despues quisiere ir en
 romería o en hueste o en otro lugar, deje personero por sí
 que responda; e si lo non ficiere, el alcalle del pleito
 faga contra él, asi como manda la ley de los que son
 emplazados e non quieren venir facer derecho.

 DE LOS PLEITOS QUE DEBEN VALER O NON.
 Todo pleito que entrealgunos derechamientre fuere fecho,
 quier sea por escripto, quier sin escripto, maguer que
 pena non sea hi

[ 29 ]
 puesta, firmemientre sea
 guardado, et el alcalle fagalo
 guardar. Et si en el pleito pena fuere puesta, qui contra
 el pleito veniere, peche la pena, asi como fue puesta en
 el pleito.

 Cualquier ome que pleito faga con otre, si el pleito
 fuere fecho por escripto, faga poner en la carta el dia e
 el año en que fuere fecha e vala.

 Si algun ome ficiere pleito derecho con otre, el que
 heredare lo suyo, quier sea fijo quier otre, sea tenudo de
 guardar el pleito asi como era tenudo aquel que fizo el
 pleito, si non fuere pleito que non pase a otros ningunos
 si non a aquellos que lo ficieron, como si se prometió uno
 a otro quel ayudase, o otra cosa semeiable.

 Pleito que sea fecho por fuerza o por miedo, asi quel
 tengan en prision, o que tema de prender muerte o otra
 pena de su cuerpo, o desondra, o perdida de su haber o
 otras cosas semeiables, non vala, nin ninguna carta que
 sea fecha sobre tal pleito, salvo pleito que se faga en
 prision derecha.

 Ningun ome en pleito que faga non pueda su persona e
 todas sus cosas meter en pena, si el pleito que ficiere
 non guardare; ca cosa desaguisada es que por una debda que
 deba ome pierda todos sus bienes e su persona: mas cuando
 alguno pena quisiere poner en algun pleito sobre sí, non
 la ponga mayor que manda la ley del titulo de las penas,
 et si dotra guisa fuere puesta la pena, non vala el pleito
 nin la pena: pero si el rey mandare mayor pena meter en el
 pleito, e fuere puesta que non dice la ley, vala.

 Cuando pleito alguno es fecho sobre cosa que non pueda
 seer, e es pena puesta en ello, o si prometió so pena de
 facer cosa que es defendida en derecho que non se deba
 facer, o si es pleito

[ 30 ]
 laido e enatio, tal pleito
 non vala nin la pena que fuere puesta sobrello.

 Si algun loco desmemoriado ficiere pleito mientre durare
 la locura en él, non vala tal pleito como este: mas si en
 algun tiempo cobra su sanidat e su sentido, el pleito que
 ficiere en tal tiempo vala, maguer que despues torne en la
 locura. Otrosi mandamos que los que son de menor hedat de
 XVI años non puedan facer ningun pleito que sea de su
 daño; mas si ficiere pleito que sea de su pro non sea
 desfecho por aquella razon que cuando lo fizo que non era
 de hedat complida.

 Si padre o madre toviere fijo o fijos en su poder e les
 ficiere facer pleito alguno de debda o de connoscencia o
 de otra cosa cualquier, tal pleito non vala, maguer que
 los fijos sean de hedat complida: mas despues que los
 fijos salieren de poder de su padre o de su madre, o
 estando con ellos fueren casados e ovieren su casa
 departida, e recabdaren sus cosas por sí, si ovieren hedat
 de XXV años complidos, e ficieren pleito con su padre o
 con su madre o con alguno dellos, tal pleito vala, e esto
 vala en los fijos varones, ca pleito que faga fija por
 casar, quier sea en cabellos, quier bibda, sil ficiere con
 padre o con madre o con uno dellos, non vala, maguer que
 haya XXV años. Et si fuer casada et otorgare el marido, el
 pleito que ficiere vala.

 DE LAS COSAS QUE SON EN CONTIENDA.
 Ninguna cosa que sea metida en contienda de juicio non
 pueda seer vendida nin enagenada, nin traspuesta del logar
 do es, fasta que sea librada por juicio o por avenencia, e
 el que contra esto al ficiere, peche la tercia parte de la
 valia de la demanda, la meitad al

[ 31 ]
 rey, e la
 meitad al alcalle ante quien era el pleito. Et
 sobresto todo peche a su contendor las costas e los daños
 que rescibio por este enagenamiento.

 Pues que alguna cosa fuere metida a juicio, quier sea
 mueble quier raiz, si aquel que la demanda la diere o la
 enagenare, o la tomare, para toller la tenencia a su
 contendor ante que la venza por juicio, el alcalle que
 oviere de judgar el pleito, fagagela tornar a aquel que la
 tenia. Et si el demandador algun derecho hi habie,
 pierdalo, e el que la cobró non le responda mas por ella.
 Et si ningun derecho non hi habie, dé otra tal o el precio
 que valiere al su contendor a qui fizo el tuerto, porque
 entró o fizo entrar la cosa que otre tenia ante que la
 ganase por derecho.

 Quien la cosa que es metida en contienda de juicio
 rescibiere sabiendo que era en contienda, sea tenido de
 responder e de facer derecho a aquel que la demandaba, asi
 como era tenudo aquel de quien la rescibió.

 Si alguna cosa fuere metida en juicio, e aquel que la
 toviere la enagenare ante que sea librada por juicio o por
 avenencia, en poder del demandador sea de la demandar a
 aquel que la enagenó, o a aquel que la rescibió.


[ 32 ]
 
 DE LOS JUICIOS E ANTE QUIEN DEBE RESPONDER EL DEMANDADO.
 Todo ome que morare so algun señorio e ficiere hi algun
 fecho malo porque deba haber pena de cuerpo o de haber, e
 pasare morar a otro señorio, alli responda e alli tome
 juicio ante aquel alcalle en cuya tierra fue el fecho e
 non pueda escusarse porque fue morar a otro logar.

 Si algun ome ficiere demanda a otro sobre casa, o sobre
 viña, o sobre otra raiz cualquier, ante aquel alcalle
 demande ô es la raiz. Et si ficiere demanda de cosa que
 non sea raiz, asi como de bestia o como de otra cosa
 mueble, ante aquel alcalle le demande ô es morador aquel a
 quien demanda. Et si por aventura en otro lugar ô non es
 morador emprestido ficiere o pleito por alguna cosa facer
 e lo non cumplió, si el demandador le fallare en el logar
 ô fue fecho el emprestido o el pleito, alli lo pueda
 demandar si quisiere, e el otro non se pueda escusar quel
 non responda, porque diga que non es alli morador.

 Si el siervo dealguno ovier demanda contra otro ome
 cualquier o otro ome contra él, el señor sea tenido de
 demandar o de responder por él o de desampararle: et si
 fuere siervo pleteado, el mismo pueda demandar e
 responder, fuera si fuere cosa porque deba morir o perder
 miembro, e en tal cosa el señor pueda demandar e responder
 por él si quisiere: et siervo ninguno non pueda acusar a
 su señor, si non fuere de cosa que sea contra señorio de
 rey. Et si siervo ficiere debda o fiadura sin mandado de
 su señor, nin él e nin

[ 33 ]
 el señor non sea tenido
 de responder por ello, fuera si
 fuere siervo, que compre e venda por mandado o por
 consentimiento de su señor. Et toda cosa que ficiere el
 siervo por mandado de su señor, el señor sea tenido por
 ello, e toda cosa que el siervo ganare toda sea de su
 señor. Et si el señor franqueare su siervo sin precio, e
 el franqueado muriere sin fijos legitimos e sin manda,
 aquel quel franqueó o sus herederos hayan todos sus
 bienes. Et si el, que fuere franqueado sin precio ficiere
 desondra a su señor, o a cualquier de sus herederos, o lo
 acusar en alguna cosa fuera en sennorio de rey, o fuer
 testimonio contra él por cosa que deba morir o perder
 miembro o casare en su linage, puedalo el señor que lo
 franqueó o su heredero, tornar en servidumbre. Et esto
 mismo sea de las franqueadas, fuera ende que casen ô
 pudieren.

 Si algun ome hobiere demanda contra yuguero ageno, o
 mancebo o paniguado, el señor sea tenido de lo aducir a
 derecho. o desampararle.

 Los pleitos non deben seer destorvados por voces nin por
 vueltas, mas el alcalle debe mandar seer a una parte a
 aquellos que non han de veer nada en el pleito, et
 aquellos cuyo es el pleito o sus voceros deben seer ante
 él solamientre. Et si el alcalle quisiere tomar algunos
 que oyan el pleito con él o con quien se conseie, puedelo
 facer, e si non quisiere, non deje ninguno trabaiarse en
 el pleito por ayudar a la una de las partes e destorvar a
 la otra. Et si algunos hi oviere que lo non quisieren
 dejar de facer por mandado del alcalle, cada uno dellos
 peche diez maravedis, la meitad al rey e la meitad al
 alcalle, e demas echelos el alcalle fuera del juicio
 aviltadamientre.

 Si sobre una demanda fueren muchos de la una parte, e
 pocos o muchos de la otra, el alcalle mande que cada una
 de las partes

[ 34 ]
 den quien razone por sí, que non
 lo deben todos razonar;
 mas aquellos que fueren dados de amas las partes lo
 razonen, porque el pleito non sea destorvado por voces de
 muchos.

 Todo ome que ha pleito con otro, e da su voz a tener a
 otro ome mas poderoso que sí, que por su poder de aquel
 pueda apremiar su contendor, el alcalle non gelo consienta
 e echel luego del juicio; et si el poderoso non quisiere
 exir del juicio por mandado del alcalle, peche XXX
 maravedis, los diez al rey, e los diez al alcalle, e los
 diez al contendor que es de la otra parte, e echelo el
 alcalle del juicio abiltadamientre. Et todos los otros que
 non quisieren salir del juicio por mandado del alcalle,
 pechen cada uno diez diez maravedis, la meatad al rey e la
 meatad al alcalle.

 Porque los comendadores de cualquier orden que son puestos
 en las baylías, non pueden aver sus mayores para demandar
 sus derechos sobre las cosas que pertenescen a sus
 baylias, e porque aqui resciben dannos e menoscabos las
 baylías: establecemos que todo comendador que fuere puesto
 en alguna baylía por mandamiento de su mayor, que pueda
 querellar e demandar en juicio e fuera de juicio, fuerza o
 tuerto quel fagan, e debdas e rendas e todas las otras
 cosas muebles, e todos los derechos que pertenescen a su
 baylía e a su ministracion. Et otrosi mandamos, que el
 comendador sea tenido de responder a los querellosos sobre
 fuerza, o tuerto, o debdas, o otra cosa mueble, asi como
 es sobre dicho, maguera que los comendadores non muestren
 mandado special de sus mayores de las cosas sobredichas.
 Et esto mismo mandamos de los priores e de los otros
 ministradores, que an prioradgos o ministraciones por sí.
 Et si alguno de los comendadores o de los priores, o de
 los ministradores fuere tollido de aquella comienda por
 muerte o por mandado de su mayor, el otro que fuere puesto
 en su logar pueda demandar, e sea tenudo de responder, asi
 como aquel en cuyo logar entró. Et porque nos avemos
 voluntad de guardar las ordenes de perdida e de engaño que
 podrie acaescer, defendemos que nin-

[ 35 ]
 guno
 de las personas sobredichas non pueda meter en
 juicio, demandando nin respondiendo, villa nin castiello
 nin otro heredamiento cualquier sin mandado special de su
 mayor, o sin personería de su carta, asi como manda la
 ley.

 DE LOS MANDAMIENTOS DE LOS ALCALLES.
 Todas las cosas que el alcalle manda facer a algun ome,
 asi como prendar o asentar o entregar, o otras cosas que
 convengan al oficio del alcalle, e aquel a qui lo mandare,
 cumpliere el mandamiento del alcalle, e alguno de aquellos
 contra qui fuere el mandamiento demandare a aquel que lo
 sizo alguna pena por aquello que fizo; si aquel que lo
 fizo diere al alcalle manifiesto que gelo mandó facer, o
 si por aventura el alcalle dixiere que non se acuerda, o
 que non gelo mandó facer, e aquel que lo fizo pudiere
 provar que el alcalle gelo mandó facer, non aya ninguna
 pena, nin sea tenudo de responder por ello, mas el otro se
 pueda querellar al rey del alcalle si quisiere, e el rey
 fagal derecho; mas si non provaré que el alcalle gelo
 mandó facer, sea tenudo de responder por lo que fizo.

 Si el alcalle judga tuerto por ruego o por alguna cosa
 quel den, o quel prometan, o mandare toller alguna cosa a
 alguno sin derecho, aquel que levó la cosa por mandado del
 alcalle entreguela, e el alcalle por que judgó tuerto, o
 mandó tomar lo que non debie, peche otro tanto de lo suyo
 a aquel a quien lo tomaron sin la entrega que de suso es
 dicha. Et si non oviere otro tanto como tomó, piérda lo
 que oviere. Et si non oviere nada, pierda la alcaldía. Et
 si el alcalle judgó tuerto, o mandó tomar alguna cosa por
 non lo entender, jure que lo non fizo por ruego, nin por
 amor, nin por precio, e non vala lo que judgó, nin él non
 aya ninguna pena. Et si alguno se querellare a tuerto del
 alcalle en esta razon, aya la pena sobredicha que el
 alcalle avrie si tuerto judgase.


[ 36 ]
 
 Cuando el alcalle mandare prendar, o asentar, o judgar, o
 el mismo judgare algun juicio que non sea afinado, puedalo
 emendar si entendiere que erró en lo que judgó o que
 mandó, et emiendelo fasta tercer dia; o despues del tercer
 dia, si alguna de las partes se agraviare e se alzare,
 puedalo emendar cuando quier, ante que el pleito de la
 alzada venga ante aquel que lo debe judgar.

 DE LOS EMPLAZAMIENTOS.
 Si algun ome oviere querella de otro, parel señal delante
 el alcalle para otro dia quel vaya facer derecho, e si la
 parare a ome de fuera de la villa, venga a tercer dia
 facer derecho: et cualquier de los contendores que al
 plazo non veniere o non enbiare como deve, peche cinco
 sueldos al juez para el rey, e cinco sueldos al contendor
 que viniere al plazo o que enbiare: et si aquel que non
 veniere diere escusa derecha porque non vino, non haya
 pena.

 Si algun ome oviere demanda contra otro ome que sea
 raigado, demandel asi como dice el fuero, e si non fuere
 raigado, dé fiador al demandador quel cumpla fuero, e si
 fiador nol diere, vaya luego con él ante el alcalle
 facerle derecho; et si facer non lo quisiere, recabdelo
 por sí si pudiere, et si non, dígalo al merino o al juez o
 a cualquier de los que ovieren su logar, et aquel a qui lo
 dixiere recabdegelo de guisa quel faga derecho; et si
 facer non lo quisiere e el demandado se fuere, pechel la
 demanda que avie contra el demandado, porque gelo non
 quiso recabdar.

 Todo ome que fuere metido en plazo e en tregua de conceyo
 por los alcaldes o por los fieles que pusiere el conceio,
 e non veniere al plazo, peche cada dia cinco sueldos a los
 fieles fasta que venga

[ 37 ]
 dar derecho e rescebir
 derecho sobre aquello que fue
 aplazado, e todavia que esté en tregua: et si en este
 comedio firiere, peche e maravedis, el tercio al rey, e el
 tercio al ferido, e el tercio a los fieles porque
 quebrantó la tregua: et si non oviere de que los peche,
 cortenle el puño: et si de la ferida perdiere miembro,
 peche el coto del miembro demas desto: et si matare, muera
 por ello. Et si alguno se ascondiere que los fieles nol
 puedan meter en plazo, sea pregonado: et si despues que
 fuere pregonado non viniere entrar en plazo, et sobresto
 firiere o matare, aya la pena sobredicha. Et ninguno que
 fuere metido en plazo non aduga mas de cinco omes consigo,
 e él el sesto al plazo: et si mas aduxiere, peche xx
 maravedis, la meatad al rey, e la meatad al concejo e a
 los fieles. Et si mas vinieren y de aquellos cinco de cada
 parte, e non se quisieren ir por mandado del alcalle,
 peche cada uno x maravedis, la meatad al rey, e la meatad
 al alcalle. Et si alguno firiere al fiel sobresta razon,
 aya tal pena cual avrie, si firiese aquel con quien entró
 en plazo.

 Si algun ome fuere demandado sobre muerte de ome, o sobre
 otra cosa porque meresca muerte, emplacelo el alcalde que
 venga antél fasta nueve dias si fuere raigado, et si non
 fuere raigado, recabdenle los alcalles del logar, e faga
 derecho por su cabeza o por fiador sil oviere asi como
 manda la ley, e si el aplazado fuere raigado e non viniere
 al plazo, los alcalles o los que fueren en su logar
 recabden todos sus bienes mueble e raiz por escripto, e
 emplacenle de cabo a otros nueve dias, e si non viniere
 facer derecho, peche las costas al querelloso cuales las
 jurare, segun el alvedrio de los alcalles, e por el
 desprez peche cinco maravedis al rey e cinco maravedis a
 los alcalles e cobre sus bienes, e si al plazo segundo non
 viniere, peche la pena que manda la ley del omecilio, e
 emplacenle la tercera vez a otros IX dias, e si non
 viniere, denle por fechor; et si viniere al tercero plazo,
 sea oydo sobre aquello quel es puesto si lo fizo o non,
 mas non cobre la pena sobredicha en que cayó por su culpa.
 Et si alguno destos quier sea raigado, quier non, non le
 fallare en la tierra que ellos an de juzgar, faganle
 

[ 38 ]
 apregonar e decirlo en su casa ô moraba, que venga fasta
 un mes facer derecho sobre aquello quel aponen, e si non
 viniere, sean todos sus bienes recabdados, asi como es
 sobredicho, e pregonenlo e diganlo en su casa de cabo que
 venga fasta otro mes facer derecho, e si vinier a este
 segundo plazo, peche las costas e la pena sobredicha e
 faga derecho, e si non viniere, peche la pena que es
 puesta del omecilio, e pregonenle de cabo fasta otro mes,
 e si vinier, sea oydo sobre el fecho si lo fizo o non, mas
 non cobre la pena sobredicha. Et si a este tercero plazo
 non viniere, denle por fechor. Pero si el que fuere tres
 veces aplazado quisiere mostrar algun embargo derecho, asi
 como enfermedat luenga o prision de su cuerpo o otro
 embargo derecho porque non pudo yenir, venga ante los
 alcalles e antel concejo pregonado, e si quisiere provar
 que non pudo venir al primer plazo o al segundo, sea oido
 sobre fiador, e segund lo que provare, cobre lo que pechó.
 Et si quisiere provar razon derecha porque non pudo venir
 al tercero plazo, sea recabdado que faga derecho, e faga
 derecho como de primero; si lo non pudiere provar, fagan
 dél aquella justicia que deven, e si él por si non viniere
 de su grado e de otra guisa lo prisieren, non sea oido mas
 en esta razon. Et cuando venir quisiere, fagalo saber a
 los alcalles que él quiere venir sobre tal razon como es
 sobredicho, e veniendo en tal guisa, non sea justiciado,
 mas sea recabdado como sobredicho es.

 Ome doliente que fuere aplazado, o queadolesciere que non
 pueda yr al plazo, embiese escusar ante el alcalle, et si
 el alcalle esto fallare en verdat, nol faga venir mientre
 que fuere doliente, e despues que sanare emplacelo e venga
 facer derecho, e si la enfermedat fuere luenga, aya xxx
 dias de plazo a que venga o envie personero en su logar
 que responda a su derecho. Et si el emplazado asi como es
 sobredicho non viniere o non enbiare personero al plazo,
 metan al demandador en tenencia de la demanda en razon de
 pendra si fuere de raiz: et si fuere la demanda de mueble,
 metan al demandador en tenencia de la demanda, si fuere
 cosa que lo puedan facer: et si fuere tal cosa que lo
 facer non puedan, metanlo en tenencia de tanto de sus
 bienes de mueble si lo fallare, e sinon de raiz que vala
 complidamiente la demanda. Et si la entrega

[ 39 ]
  
 fuere de raiz, e su señor viniere o enviare su personero a
 responder a derecho fasta un año, dé buen fiador que esté
 a derecho e que pague las costas del plazo primero a que
 non vino, e desí entreguenle de aquella entrega quel
 tomáron por prendra, e responda luego a derecho. Et si
 fuere la prendra de mueble, e el demandado viniere fasta
 VI meses e compliere asi como es sobredicho, entreguenle
 su prendra e responda luego a derecho. Et si a estos
 plazos non viniere o non enbiare asi como sobredicho es, e
 despues viniere o enbiare, el tenedor non sea desapoderado
 de la prendra e tengala por suya: et sobresto porque non
 vino al plazo, peche cinco sueldos: et esta misma pena
 ayan los sanos que non vinieren nin enbiaren responder a
 los plazos si por mingua de respuesta sus contendores
 fueren metidos en tenencia de la demanda de raiz o de
 mueble, asi como sobredicho es.

 Si el alcalle por querella de algun ome emplazare a otro
 quier por sí o por su carta, o por su seello, o por su ome
 conoscido, que venga facer derecho al querelloso, el
 emplazado sea tenudo de venir al plazo, et si non viniere
 aya aquella pena que dice en la ley sobredicha del que non
 viene a la señal, e eso mismo decimos del querelloso si
 non viniere a la señal.

 Cuando los contendores entre sí ponen plazo a que sean
 ante el alcalle sin mandado del alcalle, el que non
 viniere al plazo, non aya pena si non si la pusieren, mas
 si algun plazo fuere puesto por mandado del alcalle, e los
 contendores entre sí se abinieren e camiaren el plazo, si
 esto fuere con consintimiento del alcalle, el que non
 viniere aya la pena que debie aver si non viniese al plazo
 que fue puesto por mandado del alcalle.

 Si alguno fuere aplazado por mandado del rey, que venga
 antél, quier sobre pleito, quier sobre otra cosa
 cualquier, e este aplazado oviere enemigos algunos,
 mandamos que desde el dia que moviere de su casa para
 venir ante el rey, que venga seguro por todo el camino. Et
 otrosi mientre morare en corte del rey e mientre tor-

[ 40 ]
 nare
 para su casa. Et esta seguranza de venida para el rey
 e de tornada para su casa, dure tantos dias cuantas fueren
 las jornadas de diez leguas, que ningun ome por enemistad
 nin por otra malquerencia, non sea osado de facer mal en
 su cuerpo, nin en sus compañas nin en sus cosas. Et si por
 aventura non fuere emplazado, nin viniere por mandado del
 rey mas por su placer, mandamos que sea seguro en la
 venida desde cinco leguas acerca de aquel logar do fuere
 el rey. Otrosi mientre que fuere en la corte, el dia que
 se ende partiere de tornada para todo el dia, sea seguro
 el e sus cosas, asi como sobredicho es, e si en la venida
 o en la tornada le acaesciere enfermedat o algun otro
 embargo derecho porque non pueda tan ayna venir o tornar a
 su casa, mientre que durar la enfermedat o el embargo aya
 aquella seguranza, asi como sobredicho es. Et quien quier
 que contra esta nuestra ley viniere en alguna cosa, al
 cuerpo e a cuanto que oviese nos tornariemos por ello como
 a ome que quebranta seguranza de rey.

 DE LOS ASENTAMIENTOS.
 Si algun ome fuere entregado o asentado por mandado del
 alcalle en buena de su contendor o en su demanda, e aquel
 en cuyo entregaren o asentaren forzare o tomare alguna
 cosa de aquello que el otro era entregado o asentado sin
 mandado del alcalle, pechelo doblado aquel a quien lo
 tomó.

 Si el alcalle mandareasentar a alguno en su demanda, o en
 buena de su contendor, porque el contendor non quiso
 responder asi como devie, o se ascondió por non facer
 derecho, e aquel en cuyo mandare asentar lo defendiere por
 fuerza o se alzare, de guisa que el asentamiento non pueda
 seer complido, e pasare el año si fuere raiz, o los VI
 meses si fuere mueble, que en este plazo non ven-

[ 41 ]
 ga
 a responder por desfacer el asentamiento, aya la pena
 que avrie si el otro fuese tenedor del asentamiento.

 DE LAS FERIAS.
 Mandamos que ningun ome non sea llamado para juicio para
 dia de domingo, nin en dia de Nabidat, nin en dia de
 Circuncision, nin en dia de Aparicio; nin en los tres dias
 ante de la Pascua mayor, nin en los otros tres dias
 despues de Pascua, nin en el dia de la Ascension, nin en
 dia de cinquesma, nin en todas las fiestas de santa Maria;
 nin en dia de sant Johan, nin de sant Pedro, nin de
 Santiago, nin dia de todos sanctos, nin en los dias del
 mercado. Esto se entiende por mercado general o por feria:
 nin desde julio mediado fasta santa Maria de agosto por
 razon del pan coger: nin en la selmana postremera de
 setenbrio: nin en las tres semanas primeras de ochubre. Et
 si ficiere friura porque las uvas non maduren tan ayna,
 los alcalles muden estas ferias adelante como tovieren por
 bien. Et si ante de las ferias fuere el pleito comenzado,
 e el demandado non fuer raigado en raiz que vala c.
 maravedis, dé fiador que faga derecho despues de las
 ferias, e valanle las ferias. En si dixiere que non puede
 aver fiador, jurelo e meta su cuerpo en poder del merino,
 e faga derecho sobrél. Et esto sea si la demanda fuer de
 cient maravedis o dende arriba. Et si fuere de c maravedis
 ayuso, dé recabdo asi como los alcalles judgaren e
 tovieren por bien e todavia sea tenudo el debdor fasta que
 cumpla sobre la demanda, lo que fuere derecho. Et si el
 fiador pechare la demanda asi como es fuero, el debdor
 peche la demanda doblada, la meitad del doblo al rey, e la
 otra meatad al fiador. Et en estos dias sobredichos
 ninguno non sea costreñido de entrar en pleito si non fuer
 a placer del alcalle, e de amas las partes, o si non fuer
 pleito de morador fuera de nuestros regnos, o si non fuer
 ladron o

[ 42 ]
 malfechor de quien se deba a facer
 justicia, o si non fuer
 pleyto que se aya de complir en esas ferias, o que avengan 
 en aquellas ferias: ca queremos que estos todos ayan
 derecho en todo tiempo. Et en las otras ferias que se
 guardan por onra de Dios e de los santos, sean bien
 guardados ladrones o malfechores para otro dia, e desí
 judguense e fagase la justicia que fuer derecho. Et esto
 sea salvo los derechos e las rendas del rey, que en todo
 tiempo se puedan demandar. Et si juycio fuer dado en otra
 manera, non vala.

 DE LAS RESPUESTAS POR QUE SE COMIENZAN LOS PLEITOS.
 Todo ome que demandare a heredero del muerto o a otro ,
 de fecho ageno por que deba responder, el demandado non
 sea tenudo de responder de sí nin de non, si non quisiere,
 mas abondal que diga non lo sé, nin aquel por cuya boz la
 demandan que non gelo dixo, e si el demandador quisiere
 provar la demanda, valal, si el demandado non mostrare
 razon por que gela tuelga.

 Todo ome a quien demandaren en juicio, despues que oyer
 la demanda quel demanda su contendor, deve responder a
 aquello quel demandan, sí o non, si non parar ante sí
 algun defendimiento con derecho porque non le deba a
 responder.

 DE LAS CONNOSCENCIAS.
 Todo ome que ficiere demanda a otro en juicio, e aquel a
 qui demandaren, o su personero, o su bocero connosciere lo
 quel demandan, non seá tenudo de dar otra prueva en
 aquello que connosció,

[ 43 ]
 mas la su connoscencia
 vala tanto como sil fuese provado por prueva o por carta.

 Toda connoscencia que sea fecha fuera de juycio, non vala
 si non si la ficiere ante omes que sean llamados
 señaladamiente para testigos de aquella connoscencia, o si
 la ficiere por escripto, o si la ficiere a la ora de su
 muerte estando en su memoria, e la connoscencia que
 ficiere contra sí, asi como sobredicho es, vala; ca contra
 otre non deve valer sin otra prueba.

 Si algun ome manifestare en juicio que fizo algun fecho
 malo, e manifestare contra otre que fue con él en aquel
 fecho, o en otro, este manifestamiento non enpeezca a otro
 ninguno si non a sí mismo, fuera si fuer el fecho contra
 persona de rey o de su señorio: ca pues él se connosce por
 malo, su connoscencia non deve valer contra otre. Et si
 fuer el fecho contra rey, vala su testimonio como de un
 ome e non mas.

 DE LAS TESTIMONIAS E DE LAS PRUEVAS.
 En todo pleyto vala testimonia de dos omes buenos.

 Cuando algun ome ficiere demanda contra otro sobre bestia
 o sobre otro ganado cualquier, e aquel que toviere la
 bestia o el ganado dixiere que en su casa nasció, o
 dixiere el tiempo de cuanto lo ha, e el otro que face la
 demanda dixiere aquella razon misma, o dixiere el tiempo
 de cuanto lo ha menos, para desfacer la razon del otro,
 mandamos que amas las partes trayan sus testimonias; e
 desí el alcalle cate cual dellos firmó, meior, e con mas
 testimonias, e el que meior firmar e con mas testimonias
 aquel sea mas creydo sobre la demanda. Et si amas las
 partes dieren tantas testimonias e tan buenas, mandamos
 que las testimonias de aquel a qui demandan

[ 44 ]
  
 sean mas creidas en aquel pleito. Et esto mismo que
 decimos de las testimonias, mandamos que sea en todo
 pleito.

 Todo ome que fuer demandado en juicio de muerte de ome, o
 que fizo cosa porque merezca muerte e lo negare, aquel que
 demandare que aya derecho de lo demandar, pruevegelo con
 dos omes buenos a lo menos, que sean tales que la otra
 parte por fuero non los pueda désechar. Et si prueva non
 oviere, salvese el demandado por su cabeza. Et si el
 querelloso non sopiere nombrar el matador, e dijiere a los
 alcalles que ellos de su oficio sepan verdat quien lo
 mató, los alcalles con los omes buenos de las collaciones
 que fueren puestos por dar pesquiridores de las muertes
 dubdosas, dén de so uno tres omes buenos que fagan esta
 pesquisa, e ellos sepan verdât, en omes buenos e derechos
 por ô mayor verdat pudieren saber. Et estos tres fagan la
 pesquisa en VI dias e denla a los alcalles, e los alcalles
 judguenla fasta tres dias, o fagan justicia cual
 conviniere al fecho, los alcalles la que devieren, e el
 merino la que deviere. Et si ome estraño fuer muerto, que
 non aya quien querelle su muerte, estos tres fagan la
 pesquisa, e los alcalles judguenla asi como sobredicho es.
 Et si aquel que fuer demandado sobre muerte de ome quel
 apongan e él era en la tierra cuando fue la muerte,
 emplacenle los alcalles si lo fallaren, e si non, faganlo
 pregonar que venga fasta tres nueve dias o fasta tres
 meses, asi como manda la ley de los emplazamientos. Et si
 aquel a quien demandaren fuere raigado, esté sobre su raiz
 e faga derecho, e si raigado non fuer, dé raiz sobre que
 faga derecho, e si non la diere, recabdenlo e faga derecho
 sobre su cabeza. Et si aquel que fuer demandado diere
 fiador, lievelo a los plazos a aquel a quien fió, e sil
 fuer provado porque merezca justicia, nol dejen mas sobre
 fiador. Et si aquel que diere fiador se fuer, e non le
 pudieren aver, el fiador peche quinientos sueldos al rey,
 e el fuido vaya por fechor, e cuando quier quel fallen
 fagan dél justicia.

 Si muchos omes ficieren a otro fiel de alguna cosa que
 diga, o que faga, o que otorgue, o que prometa, o por otra
 cosa cualquier que lo fagan fiel y, a la ora que aquel
 fiel oviere de facer aquello

[ 45 ]
 por que ellos
 lo ficieron fiel y, e aquellos que lo
 ficieron fiel otorgaren aquella fieldat, cuanto aquel fiel
 ficiere o dixiere, mandamos que vala e non sea desfecho
 por ninguna manera, nin los quel ficieron fiel non lo
 puedan desfacer, pues que otorgaron la fieldat.

 El testimonio del alcalle vala en todo pleito asi como de
 otro ome, fueras ende si aquel contra quien dixiere la
 testimonia le pudiere desechar por el fuero.

 Si algun ome aduxiere sus pruevas, e aquel contra quien
 las aduxiere las denostare antel alcalle, peche C. sueldos
 al alcalle ante qui las denostare, e demas peche la caloña
 que manda la ley de los denuestos. Et si los amenazare a
 todos o alguno dellos, e non dixieren todos o alguno
 dellos la testimonia sobre que los aducen, peche
 trecientos sueldos, la meytad al rey, e la meytad a aquel
 que las aducie. Et si todas las pruevas dixieren la
 testimonia sobre que las aducen, peche C é L sueldos, e
 sean partidos asi como sobredicho es, e demas desto peche
 C sueldos al alcalle ante quien las amenazó, e si las
 feriere o alguna dellas, peche la caloña de las feridas,
 asi como manda el fuero. Et demas peche C sueldos al
 alcalle ante quien la feriere.

 Todo ome que a otro demandare aver, e el otro connosciere
 la debda, e dixiere que gela a pagada o que gela quitó,
 pongal el alcalle plazo a que gelo prueve asi como fuero
 es, e si lo provare valal: et si lo non pudiere provar,
 meta el aver o peños que lo valan en mano de fiel, e jure
 el que lo demanda que non gela pagó, nin gela quitó, e
 paguel la debda. Et si aquel a qui demandaren non fuer
 raigado, dé fiador de la demanda o peños que lo vala, e si
 fia dor o peños non diere, faga derecho asi como manda la
 ley.

 Toda muger vecina o fija de vecino pueda testiguar en
 cosas que fueren fechas o dichas en baño, e en forno, e en
 molino, e en rio, e en fuente, e sobre filamentos, e sobre
 teximientos,

[ 46 ]
 e sobre partos, e en catamientos 
 de muger, e en otros
 fechos mugeriles, e non en otras cosas si non en las que
 manda la ley, si non fuer muger que ande en semeianza de
 varon, que non queremos que testimonie si non en cosa que
 sea contra rey o contra su señorio.

 Padres, fijos, nietos, viznietos, hermanos, sobrinos,
 primos, fijos de hermanos, sobrinos fijos de primos,
 segundos cormanos, tios que son hermanos o primos de padre
 o de madre, non sean testimonias contra estraños, fuera si
 fuer en pleito que sea entre parientes e parientes de
 egualeza. Otrosi, non pueda testimoniar contra otro que
 aya parte en la demanda, nin ninguno que non aya XVI años
 complidos, nin ome que mató a otro a tuerto, nin traydor,
 nin alevoso, nin descomulgado mientra lo fuere, nin
 herege, nin siervo, nin ladron, nin ome que ande fuera de
 orden sin licencia de su mayor, nin ome que da yervas a
 otro para facerle mal, nin robador connoscido, nin ome que
 non ha memoria, nin ome que dixo falso testimonio, nin ome
 que es dado por sentencia por falso de cualquier falsedat,
 nin periurado, nin adevino, nin sortero, nin los que van a
 ellos, nin alcahuete connoscido, nin ome que ande en
 semeianza de muger, nin aquel que aya natura de varon e de
 muger, nin enemigo contra su enemigo mientre durare la
 enemistad, nin ningun paniguado por su senor, nin ome muy
 pobre si non si fuer provado por de buena vida e de buen
 testimonio. Et ningun ome non sea recebido en testimonio
 si non jurare. Et si la testimonia non quisiere jurar, que
 diga verdat de lo que sabe a los plazos que el alcalle le
 pusiere a aquel que las aducier por mandado del alcalle,
 sea tenudo de pechar a aquel que pierde por mingua de su
 testimonio, tanto como por mingua dél perdió.

 Si algun ome oviere mester para su pleito testimonios de
 omes que sean dolientes de guisa que non puedan venir
 testimoniar, el alcalle del pleyto vaya o enbie alli do
 fuere el doliente e juramentelo, e resciban su testimonio
 por escripto, e si por aventura las testimonias fueren en
 otro logar, quier sanos quier dolientes, el al-

[ 47 ]
 calle
 del pleyto enbie su carta al alcalle de aquel logar
 por costa de aquel que ha de provar, que los faga jurar
 que digan verdat de lo que sopieren de aquel pleito, e
 desí faga escrebir los dichos dellos, e que gelos enbie
 escriptos e seellados, e tal recibimiento como este vala,
 fuera si fuer pleito de cosa que se non pueda testimoniar,
 a menos de seer vista del testimonio, e esto sea en bien
 vista del alcalle.

 Las pruebas que alguno quisiere dar sobre su pleito, asi
 como fuer judgado, recibalas el alcalle por escripto con
 uno de los escrivanos del conceio.

 Ningun ome non diga testimonio por carta, mas él sea
 presente ante el alcalle o ante qui el alcalle mandare, e
 diga la verdat de lo que oyó e de lo que vió, e el alcalle
 fagalo escrebir como dice en la otra ley.

 Si algun ome dixiere falso testimonio contra otro, e
 despues fuere fallado en la falsedat, o él mismo
 manifestare que la dixo, peche a aquel contra quien dixo
 la falsedat cuantol fizo perder por ella: et si non ovier
 de que lo pechar, sea metido en poder de aquel contra
 quien dijo la falsedat, e sirvase dél fasta que gelo
 peche: et el pleito en que él testimonió, por decir el
 falso testimonio non debe seer desfecho , fuera si pudiese
 seer provado por buenas testimonias o por buen escripto.
 Et todo ome que corrompiere a otro por ruego, o por algo 
 quel dé, o quel prometa, o por algun engaño, e le fecier
 decir falso testimonio, el que lo corrompió, e el que dijo
 la falsedat, ayan la pena de los falsos.

 El alcalle non reciba testimonias nin pruebas en ningun
 pleito de ningunas de las partes, a menos de seer el
 pleito empezado por respuesta. Pero si algun ome dijiere
 al alcalle que a testimonias de algun pleito, e ha miedo
 de las perder por muerte, o por enfermedades, ó que sel
 yrán de la tierra de guisa que las non avrá cuan-

[ 48 ]
 do
 las oviere mester, recibalas el alcalle e fagalas jurar
 que digan verdat, e oyalas e escriva los dichos que
 dijieren por escribano público, e el alcalle meta y su
 seello, e este escripto tengalo el alcalle cerrado, e
 cuando vinieren al pleito al tiempo que las firmas deban
 seer dadas, si las firmas fueren bivas, diganlo de cabo e
 non vala el escripto, e si fueren muertas o fuera de la
 tierra de guisa que las non puedan aver, abran aquel
 escripto. Et si aquel escripto cumpliere a aquello que él
 avie de provar, vala asi como si ellas lo dijiesen a la
 ora, salvo el derecho del otro si pudiere decir contra
 ellas alguna cosa porque non valan con razon. Et si aquel
 contra quien fueren dadas aquellas testimonias fuere en
 aquel logar, fagagelo saber el alcalle que venga veer
 aquellas testimonias quien son e como iuran. Et si non
 fuer en el logar cuando viniere, fagagelo saber el alcalle
 como son recebidas aquellas testimonias, e quien son, e
 sobre cual cosa son recebidas, e valan las testimonias,
 asi como sobredicho es.

 La parte que oviere a aduzir algunas testimonias sobre su
 pleito dél el alcalle tres plazos de tercer en tercer dia
 si las testimonias fueren en el logar. Et si mas
 testimonias quisiere dar, e pidiere mas plazo, iure que
 non pudo aver aquellas que querie aducir en aquellos
 plazos, nin apriso lo que dijieron las que aduxo primero,
 e por otra rebuelta non lo face, e el alcalle dél cuarto
 plazo e non mas. Et si las testimonias non fueren en la
 tierra, diga el logar ô son segund que el cree, e si las
 quisiere aducir, el alcalle dél plazo guisado segund el
 logar ô fueren a que las aduga. Et si dijiere que las non
 puede o non quiere aducir, el alcasse enbie su carta al
 otro alcalle de aquel logar ô son, que las reciba asi como
 manda la ley.

 Si alguno quisiere contradecir las testimonias queaducen 
 contra él en algun pleito, luego que las testimonias se abrieren digalo, e desí el alcalle dél plazo cual viere
 guisado para decir lo que quisiere contra ellas, e despues
 que contradijiere, dél el alcalle tres pla-

[ 49 ]
 zos
 de tercer en tercer dia para provar lo que contradice
 si las testimonias fueren en la tierra: et si mas plazo
 quisiere, dél el cuarto; e si en la tierra non fueren, el
 alcalle enbielas preguntar asi como manda la ley. Et si la
 otra parte quisiere contradecir estas pruebas que dixieron
 contra las suyas, puedalo facer e haya sus plazos para
 probar asi como sobredicho es. Et nenguna de las partes
 non pueda aducir mas pruebas sobre esta razon. Et si al
 plazo que dier el alcalle a cualquier de las partes en que
 contradiga non contradixiere, el alcalle judgue por
 aquellas testimonias e non dé mas plazo para contradecir,
 si non mostrar escusa derecha porque non vino contradecir
 al primer plazo.

 Si aquel que á a dar las testimonias en algun pleito, e
 al plazo quel puso el alcalle las aduxiere, e aquel contra
 qui las aduce non viniere nin enbiare, el alcalle non deje
 de recebir las pruebas, asi como si él estudiese delante,
 e vala si las testimonias non pudiere desechar por alguna
 razon, asi como manda la ley.

 Despues que los dichos de las testimonias fueren abiertas 
 antel alcalle en cual pleito quier, aquel que las aduxiere
 non pueda mas testimonias aducir sobre aquella razon: ca
 despues que sopiese qué dicen las testimonias, e non
 compliesen a lo que él quisiere, podia apercebir otras
 testimonias que dixiesen lo que las otras mingüaban.

 Maguera que manda la ley que ninguno non pueda aducir
 testimonias ningunas despues que los dichos fueren
 abiertos de las que ante dieran, pero bien mandamos que si
 cartas algunas toviere que fagan a su pleito, que las
 pueda aducir e provar por ellas fasta que sean las razones
 acabadas. Et si despues que las razones fueren acabadas 
 cartas algunas quisiere aducir, non pueda.

 Quien algunas testimonias oviere para provar su pleito,
 quier sea de acusacion, quier de otra demanda cualquier,
 digagelo que vayan decir lo que saben sobre aquel pleito
 al plazo quel puso el alcalle,

[ 50 ]
 e el fagalos ir
 ante sí maguer que non quieran por cuanto
 les fallar, e si non por los cuerpos: et juren que digan
 la verdat que sopieren sobre aquel pleyto.

 Si alguno razonare alguna cosa en su pleyto, e dixiere
 que la quiere provar, si la razon tal fuer que aunque la
 prueve non le preste a su pleito, nin empeesca al otro
 contra qui la aduce, el alcalle non reciba tal prueva, e
 si por aventura la recibiere, non vala.

 DE LAS CARTAS E DE LOS TRASLADOS.
 Todas las cartas que fueren fechas de compras de
 heredades, o de otras cosas, o de otros pleitos
 cualesquier por los escribanos públicos que fueren
 puestos, asi como manda la ley, faganse con tres testigos
 al menos sin el escrivano, e valan. Et si por aventura
 morieren los testigos, non dexen de valer las cartas.

 Cuando algun ome aduxiere carta en juicio para provar
 aquello que demanda, muestrela al su contendor antel
 alcalle, e dél el traslado della, e el alcalle dél plazo
 para otro dia a que venga decir lo que quisiere contra la
 carta e contra lo que dice en ella.

 Los escribanos públicos pongan en las cartas que ficieren
 el año e el dia en que las ficieren e su señal, e faganlas
 derechas en todas las otras cosas, asi como mandan las
 leyes, e si dotra guisa las ficieren, non valan.

 Cuando alguna dubda viniere en juycio sobre carta alguna
 si la

[ 51 ]
 fizo el escribano que en ella yace escripto, e el
 escrivano e las testimonias de la carta fueren muertas, el
 alcalle cate las otras cartas que aquel escrivano fizo e
 vea si aquella carta se acuerda con las otras en la letra
 e en las señales, e si se acordare con las otras cartas en
 estas cosas sobredichas, vala la carta.

 Si algunos omes ovieren cartas que quieran renovar por
 vegez o por otra cosa guisada, trayanlas antel alcalle, e
 si el alcalle las fallare derechas, e fechas por mano de
 escrivano público, e viere que lo an mester por algunas de
 las razones sobredichas, fagalas renovar a otro escrivano
 público; e las que asi fueren renovadas, valan tanbien
 como las primeras. Et si non fueren fechas por mano de
 escrivano público, llame el alcalle a aquellos contra
 quien aquellas cartas son fechas, e si las otorgaren,
 fagalas renovar el alcalle e valan, e non dotra guisa.

 Ningun ome non pueda provar su demanda por ningun
 traslado de carta, fuera si fuer traslado renovado, asi
 como manda la ley de suso.

 Quien aduxiere cartas algunas antel alcalle para provar
 su demanda, e las cartas se contradixieren la una a la
 otra, ninguna dellas non vala, ca en su poder era de
 mostrar aquella carta que ayudaba a su pleyto e non otra.

 Toda carta que sea fecha entre algunos omes, e sea y
 puesto seello de rey, o de arzobispo, o de obispo, o de
 abat, o de concejo por testimonio, vala; fuera si aquel
 contra quien fuer la carta la pudiere desfacer con
 derecho. Et otrosi mandamos, que si algun ome ficiere
 carta con su mano, o la seellare con su seello mismo, de
 debda que deba, o de pleyto que faga sobre sí, vala contra
 aquel que la fizo o la seelló.


[ 52 ]
 
 DE LAS DEFENSIONES.
 Si dos omes o mas fueren herederos o quinnoneros de
 alguna cosa que otro tenga, e el uno dellos demandare sin
 los otros, aquel que la cosa tiene non se pueda escusar,
 que non responda por decir que otros herederos a que non
 vienen demandar, e responda a aquel por su parte.

 Ningun ome non se pueda escusar de responder a su
 contendor por decir que sobre aquella cosa quel demanda,
 non fizo ninguna demanda en juicio a aquel de quien lo el
 ovo, quier que lo oviese por herencia, quier por donacion,
 quier por otra guisa cualquier: mas si aquella cosa quel
 demanda tovo tanto tiempo que la haya ganada por tiempo,
 puedase por tal defension amparar.

 Si alguno demandare a otro en juicio, e el demandador le
 toviere forzado de alguna cosa, bien se pueda defender de
 non responderle fasta quel entregue de aquello quel
 toviere forzado; ca non es razon que el forzado entre en
 voz con el forzador a menos de seer entregado. Et eso
 mismo mandamos si alguno recibiere a sabiendas alguna cosa
 de mano del forzador, que asi lo pueda echar el forzado
 del juicio como podria echar al forzador mismo.

 Por que non puede ome fablar nin compañar al descomulgado
 sin pecado, mandamos que ningun descomulgado non pueda por
 sí nin por otre demandar ninguna cosa en juicio demientre
 lo fuere. Pero si alguno oviere demanda alguna contra el
 descomulgado non se pueda defender el descomulgado de
 responder, ca non es de-

[ 53 ]
 recho que el
 descomulgado aya galardon de lo que meresce
 pena, ca muchos se dejarien estar en descomunion por non
 facer derecho a sus contendores.

 Cuando alguno es tenudo a otro de facer casa o otra cosa
 qualquier, o de pagar algun debdo a plazo señalado, si
 aquel a qui es tenudo ante del plazo lo demandare, non sea
 tenudo del responder, e el alcalle dél otro tanto plazo
 adelante cuantos dias demandó ante del plazo.

 Quien su contendor aplazare antel alcalle que non
 debiere, el aplazado non sea tenudo de responder si non
 quisiere, e aquel quel aplazó peche las costas que fizo
 por razon del aplazamiento, porque lo aplazó por ó non
 debie.

 Quien quier que aya defension sobre la demanda quel face
 su contendor, si la defension remata todo el pleyto, como
 si es de pleito quel aya fecho su contendor, que nuncal
 demandase aquello quel demanda, o de paga que aya fecha de
 aquel aver quel viene demandando en juicio, o de tiempo
 porque a ganada la cosa quel demanda, o otra semejable,
 tal defension puedala parar ante sí ante que el juicio
 finado sea dado; mas despues que el juicio finado fuere
 dado, ninguno non pueda parar ante si ninguna defension,
 sinon si demostrare que aquel que dió el juicio non era
 alcalle nin avie poder de alcalle, o si mostrare que aquel
 que troxo el pleyto en su nombre non fue su personero, mas
 que tovo la voz falsamiente, o si mostrare que el juicio
 fue dado por falsas cartas o por falsos testigos. Las
 otras defensiones que non rematan la demanda mas
 porluengan el juicio, asi como cuando dice que es forzado,
 o que á el juez sospechoso o otros semejables, deven aseer
 puestas ante que el pleito sea comenzado por si o por non,
 asi como manda la ley; ca quien despues quel pleyto fuer
 comenzado, por tal defension se quisiere defender, non lo
 pueda facer sinon si acaesciere despues de la respuesta,
 ca estonce bien la puede poner ante sí.


[ 54 ]
 
 Todo heredero que entra en logar dotro en heredat o en
 otra cosa, quier por compra, quier por camio, quier por
 otra guisa cualquier, aya esas mismas defensiones que
 avie, o que podrie aver aquel de quien heredó aquella
 cosa, o de qui la ovo. Et esto mismo mandamos de los
 fiadores que entran en fiadura por otre, que ayan aquellas
 defensiones que avien aquellos por qui fiaron.

 DE LAS COSAS QUE SE GANAN O SE PIERDEN POR TIEMPO.
 Todo ome que demandare heredat a otro, o otra cosa
 cualquier si el tenedor de la heredat o de aquella cosa
 quel demandan quisiere ampararse por tiempo, e dixiere que
 año e dia es pasado, e que la tovo en faz e en paz de
 aquel que gela demanda, e que por ende non le debe
 responder, si él provare que ano e dia la ovo en paz e en
 su faz, o entrando e saliendo el demandador en la villa,
 non le responda: et si esto non le pudiere provar, asi
 como fuero es, quel responda: et si tovo la heredat o la
 cosa en peños, o en comienda, o arrendada, o alogada, o
 forzada, non se pueda defender por tiempo, ca estos tales
 non son tenedores por si mas por aquellos de qui la
 tienen.

 Si herederos o otros omes ovieren alguna cosa de
 consouno, que non sea partida, maguer que el uno dellos
 sea tenedor de la cosa non se pueda defender por tiempo,
 que non dé su derecho a cada uno de los otros cuando quier
 que gelo demanden. Otrosi mandamos que si alguna cosa
 fuere furtada, e alguno la toviere ascondida non se pueda
 defender por tiempo que non responda a su dueño cuando
 quier que gela demande.

 Demientra que alguno non fuer de hedat o fuer sandio, o
 en

[ 55 ]
 prision, non pierda su heredat, nin otra cosa por tiempo,
 ca la pena de perder por tiempo non es dada sinon contra
 aquellos que pueden demandar su derecho e non lo demandan.

 Cuando alguno morare o estudiere fuera de la tierra, e
 pudo venir a la tierra a demandar su derecho, si por xxx
 años estudo que non vino nin enbió demandar a aquel que la
 cosa toviere por xxx años, non le responda a la demanda
 sinon quisiere.

 Ninguna cosa que sea de señorio de rey non se pueda
 perder en ningun tiempo, mas cuando quier que él o su boz
 la demandare, cobrela. Otrosi mandamos que las cosas de
 santa iglesia, que non se pierdan por menor tiempo del que
 mandaron los santos padres.

 Si algunos siervos andudieren por libres por xxx años en
 faz de aquellos que los demandan por siervos, non los
 puedan demandar nin tornar a servidumbre. Et si andaren
 fuidos por L años e andaren por libres, non les pueda
 ninguno demandar despues de L años por siervos.

 Porque es establecido en las leyes que por tiempos
 señalados pierde ome su derecho, por ende queremos dar
 conseio a aquellos que quisieren demandar su derecho. Onde
 establecemos que si algun ome que fuer en la tierra o
 fuera de la tierra, e quisiere toller el tiempo porque non
 pierda su demanda, querellese al rey del tenedor de su
 cosa, o emplacel por señal quel pare, o por carta de
 alcalde, o por su ome conoscido, asi como manda la ley. Et
 si lo asi ficiere, el tiempo pasado non le embargue su
 demanda, nin el tiempo demientra que corriere la
 contienda; mas si despues de aquesto non quisiere seguir
 su derecho, e le dexare tener la cosa en paz por año e dia
 seyendo en la tierra, o por xxx años si non fuere en la
 

[ 56 ]
 tierra, si despues de aquel tiempo viniere demandar, el
 tenedor puedase defender por aquel tiempo.

 Mandamos que ninguno non pueda toller a otro sus cosas
 por tiempo si él non las tovo, maguer que otro las
 toviese, si él non las ovo daquel que las toviera, o si
 por fuerza de aguas el señor de la cosa perdió la
 tenencia; pero que dellas fuera fuese por año e dia
 seyendo en la tierra, o por xxx años seyendo fuera de la
 tierra.

 Si por aventura el tenedor de la heredat o de otra cosa
 non fuer presente, e aquel que dice que la cosa es suya
 viniere antel alcalle, e se querellar del tenedor de la
 cosa, e el tenedor non es en la tierra, el alcalle metalo
 en tenencia de la demanda ante testigos, e tenga la
 tenencia por VIIII dias, e ninguna cosa non tome nin
 enagene ende, e de los ocho dias adelantre dexela en paz
 para aquel que ante la tenie. Et todo aquel tiempo que es
 pasado non embargue su demanda. Et si non pudiere aver el
 alcalle o el que fincare en su logar, afruentelo ante omes
 bonos, e vala.

 Si algun ome fuer echado de la tierra, e despues viniere
 demandar alguna cosa, e aquel que la toviere se quisiere
 amparar por tiempo, mandamos que aquel tiempo que era
 echado de la tierra non sea contado.

 DE LAS JURAS.
 Cuando alguno se oviere a salva por su cabeza sobre alguna
 cosa quel dicen, que fizo o que dixo o que deve facer o
 dar, jure primeramiente que aquella cosa que demandan que
 la non fizo, o que

[ 57 ]
 la non dixo, o que la non deve
 facer o dar, e desí aquel
 que lo juramentar echel la confesion en esta guisa, que si
 él mentira jura, que Dios le confonda en este mundo el
 cuerpo, e en aquel otro el alma, como ome que jura
 falsedat, e él responda, amen: et si oviere a jurar sobre
 fecho ageno, o debda que otre fizo porque él es tenudo,
 jure que él non lo sabe, nin lo cree, nin lo oyó decir a
 aquel porque a él facen la demanda, e echenle la confusion
 sobredicha, e él responda amen, e desí sea quito.

 Si alguno jurar que faga alguna cosa que sea contra
 señorio de rey o dano de su tierra, o en peryglo de su
 alma, asi como matar o furtar, o forzar, o otra cosa
 desaguisada semeiable destas, tal iuramento non vala nin
 no lo cumpla, ca el juramento que es cosa santa non fue
 establecido pora mal facer, mas por las cosas derechas
 facer e guardar. Otrosi mandamos, que ningun juramento que
 ome ficiere sobre cual cosa quier por fuerza, o por miedo
 de su cuerpo o de su aver perder, non vala.

 Todo ome que por alguna cosa ovier de salvarse a otro por
 jura, jure él mismo por su cabeza e non dé jurador por sí:
 et si amos fueren de la villa, jure a la misa dicha de
 tercia, o en otro logar que fuer puesto por los alcalles e
 por el concejo: et si fueren de fuera de la villa o el uno
 dellos, jure el dia del plazo desque nasce el sol fasta
 que se pone, o en otro logar que fuere puesto por los
 alcalles, e por el concejo, e si non fuer al plazo a
 salvarse por la jura podiendo venir, caya de la demanda:
 et si fuere, e el otro non fuere recebir la jura, sea
 quito el que avie de jurar.

 Todo ome que demanda ficiere a otro sobre alguna cosa que
 dice quel debe, o quel fizo, o quel debe facer, si gelo
 provar non pudiere, salvese el demandado por su jura: et
 si lo non quisier jurar, sea venzido de la demanda.


[ 58 ]
 
 Cuando el que demanda alguna cosa en juicio dixiere a su
 contendor que él quiere dejar aquella demanda en su jura,
 e estar por ella, en su escogencia sea de lo jurar e sea
 quito, o de tornar la jura al demandador e estar por ella,
 ca muchos son que por vergüenza de jurar, ante quieren
 pagar lo que non deben, que jurar por ello.

 DE LOS JUYCIOS AFINADOS CÓMO SE DEVEN DAR E COMPLIR.
 Pues que las partes ovieren encerradas las razones
 delante el alcalle, el alcalle dé la sentencia: ca non es
 derecho que demientra que las partes quisieren andar en su
 razon, que les sea defendido que non puedan decir o
 emendar en su razon; pero si la una de las partes, o amas
 mucho alongaren el pleyto por sus razones despues que las
 pruevas fueren dadas, quier sean las pruevas de testigos,
 quier de cartas, pueda dar el ascalle dia señalado fasta
 que razonen amas las partes cuanto razonar quisieren, e si
 despues de aquel dia mas quisieren razonar, que las non
 oya el alcalle, mas dé luego el juicio si amas las partes
 fueren delante, o pongales plazo a que vengan antél oir su
 juicio.

 Pues que las razones fueren acabadas de guisa que mas non
 puedan decir las partes en el juicio, el alcalle de la
 sentencia sobre aquello que fué la demanda e non sobre
 otra cosa, e dé la mas cierta que pudieré e non dubdosa, e
 de guisa que dé el alcalle a aquel contra quien facen la
 demanda por quito, o por vencido, e el alcalle estando
 asentado dé el juicio, e non estando en pie levantado, e
 por sí mismo dé el juicio e non por otre: et amas las
 partes que sean delantre cuando diere el juicio, si non si
 la una de las partes non quiso venir al plazo quel fue
 puesto a oir su juicio, e dé la sentencia de dia e non de
 noche, e sean omes bonos delantre cuando diere el juicio
 porque se pueda provar si fuer mester.


[ 59 ]
 
 El juicio que diere el alcalle fagalo escribir ante las
 partes o ante sus personeros, e las razones de la alzada,
 e déles ende señas cartas, fechas por alguno de los
 escribanos, o seelladas con su seello, e teniga el
 escrivano e el alcalle otra para testimonio.

 Si dos alcalles ovieren de judgar un pleyto de consouno,
 e non se avinieren en un juicio e judgaren de senas
 guisas, la sentencia de aquel alcalle vala que diere por
 quito al demandado, fueras ende en cuatro cosas, en
 senorio de rey, o en pleito de arras, o en pleito que sea
 sobre manda de muerto, o en pleyto que dice alguno que
 deve seer quito de servidumbre, et en estas cuatro cosas
 vala la sentencia del alcalle que judgare por cualquier
 dellas. Et esto mandamos de los alcalles que son puestos
 para judgar todos los pleytos: ca si el rey o los alcalles
 mandaren a otros omes por carta o por palabra judgar
 algunos pleytos, e ellos judgaren de señas guisas,
 muestren amas las sentencias al rey o a aquel alcalle que
 les el pleyto mandó judgar, e cual de los juicios el rey o
 el alcalle toviere por meior, aquel vala. Et si fueren
 alcalles de avenencia en que las partes se abinieren de
 estar a su juycio so alguna pena, e amos judgaren de señas
 guisas, ninguno de sus juycios non vala. Et si fueren mas
 de dos, quier sean alcalles para todos los pleitos judgar,
 quier sean dados de rey o de otros alcalles para algunos
 pleytos señalados judgar, quier sean tomados por avenencia
 de las partes, aquel juicio vala que diere la mayor parte
 dellos.

 Despues que el alcalle diere sentencia o juycioafinado 
 sobre todo el pleyto, non pueda añader, nin toller, nin
 mudar ninguna cosa en la sentencia, mas sobre las costas e
 sobre los esquilmos pueda en ese mismo dia que diere la
 sentencia judgar segund que fuer derecho. Pero si el
 alcalle diere juycio que non sea afinado como sobre
 testigos adocir, o sobre mas plazo dar o non en alguna
 cosa, o sobre otras cosas que acaescen en el pleyto, en
 tal como esto bien

[ 60 ]
 puede su juycio mudar o
 meiorar, si entendiere que es
 mayor derecho aquello que emienda, que aquello que avie
 judgado.

 Cuando alguna de las partes fuere vencida por juycio
 afinado en algun pleyto, quier sea demandador quier
 defendedor, el alcalle judgue las costas al vencedor.

 DE LOS PLEITOS QUE FUEREN ACABADOS QUE NON SEAN MAS
 DEMANDADOS.
 Si algun pleito fuer acabado por juicio afinado de que
 non se alzó ninguna de las partes, o si se alzó e fue
 confirmado por aquel que lo devia confirmar, ninguna de
 las partes non pueda mas tornar a aquel pleito, maguer que
 diga que falló de nuevo cartas, o testigos, o otra razon
 para tornar a su pleito.

 Todo juycio, quier afinado, quier otro que fuer dado
 contra alguno, quier sea demandador quier defendedor,
 sobre alguna demanda, mandamos que asi vala contra sus
 herederos, o contra otros que vengan en su logar en
 aquella demanda, como valia contra aquel contra qui fue
 dado: et esto mismo sea de los herederos o de los otros
 que entran en logar de aquel por qui fue dado el juicio.

 Si alguno demandare a otro heredat, o otra cosa
 cualquier, e dixiere razon porque la demanda, asi como por
 compra, e de aquella demanda fuer vencido por juycio, non
 la pueda mas demandar por aquella razon de que fue
 vencido; pero si la quisiere demandar de cabo por otra
 razon nueva, asi como por manda, o por donacion, o por
 otra cosâ que sea derecha, puedalo facer.


[ 61 ]
 
 DE LAS ALZADAS.
 Porque a las vegadas los alcalles agravian las partes en
 los juycios que dan, mandamos que cuando el alcalle diere
 el juycio, quier sea juycio acabado quier otro, sobre
 cosas que acaescen en pleyto, aquel que se toviere por
 agraviado puedase alzar fasta tercer dia, si non otorgó o
 non rescibio el juycio que fue dado: e esto sea en todo
 pleyto, sinon fuer en pleito de iusticia, o fuer menor de
 la cuantía que es puesta en la ley. Et en este tercer dia
 sobredicho sea contado el dia en que fuer dada la
 sentencia.

 Cuando acaesciere que alguna de las partes se agraviare
 del juycio quel dieren o se alzare ô debe, el alcalle que
 diere el juycio, délo escripto a aquel que se alzare fasta
 tercer dia despues de la alzada, e ponga en escripto la
 razon complida porque se alzó, porque sepa aquel que ha de
 judgar el alzada si se alzó a derecho o non. Et si el
 alcalle non diere el juycio escripto como sobredicho es,
 mandamos que todo el danno e las costas que ovieren por
 desfallescimiento del escripto, que lo pague el alcalle.
 Otrosi mandamos, que el alcalle ponga plazo a amas las
 partes segun viere que es guisado, a que sean ante aquel
 que deve judgar la alzada. Et si el alcalle el plazo non
 les pusiere, sean tenudas las partes de se presentar ante
 el juez de la alzada fasta cuarenta dias. Pero si el
 alcalle non quisiere poner el plazo segund viere que es
 guisado, asi como sobredicho es, pues quel fuere
 demandado, mandamos que aya ende pena cual toviere por
 bien el que ha de judgar la alzada.

 Pues que el alcalle pusiere plazo a las partes que
 aparescan ante el rey, o ante aquel que a de judgar la
 alzada, si el que se alzó non aparesciere nin seguiere el
 alzada por sí o por su personero, el juicio de que se alzó
 vala , e dé las costas a la otra parte que rescibió el
 juicio si por sí o por su personero seguió la alzada; et
 si

[ 62 ]
 ninguno dellos non seguió la alzada al plazo que les fue
 puesto, otrosi el juycio que fue dado vasa, e non aya y
 costas. Et siaquel que se alzó seguiere la alzada, e la
 otra parte non fuere o non enbiare porseguir la alzada, el
 rey o aquel que oviere de judgar la alzada, vea las cartas
 e oya las razones del que se alzó, e judgue aquello que
 entendrá que es derecho, e non dexe de judgar el pleito
 por non venir el otro si plazo ovo de venir, e si lo non
 ovo, llamelo, e si venier, oya a él e a su contendor, e si
 non vinier, faga como sobredicho es.

 Todo ome que se agraviare del juycio de cualquier
 alcalle, e se alzare, álcese ô debe, e dende al rey, e el
 alcalle dél el alzada e dé fiador en las costas, e esté el
 pleito en aquel estado en que estava al ora de la alzada,
 fasta que la alzada sea judgada. Et si el que a de judgar
 el alzada fallar alguna cosa mudada por fuerza o por otra
 cosa desaguisada, torne el pleito en el estado en que era
 en el tiempo de la alzada, ante que la alzada judgue, e
 despues judgue la alzada.

 Mandamos que ningun ome non se pueda alzar al rey de
 ningun juicio si la demanda non valiere de x maravedis a
 arriba, e de x non; pero si el rey fuere en la villa o en
 su termino, quien quisiere alzese a él de todo juycio,
 quier sea de grand demanda quier de pequeña.

 El rey o aquel que ha de judgar la alzada fecha sobre
 agraviamiento fecho ante del juycio afinado, vea el juycio
 de la alzada e las razones por que el juycio fue dado, e
 las razones por que la alzada fue fecha, e si fallare que
 el juycio fue derechamiente dado, confirme el juycio e
 enbie amas las partes al alcalle que los judgó, e el que
 se alzó sin derecho, dé las costas a la otra parte que
 rescibió el juycio, e si fallare que se alzó con derecho,
 meiore el juycio e judgue el pleito cabodelantre, e nol
 enbie a aquel alcalle que judgó mal. Et ninguna de las
 partes non dé costas a la otra. Et si fuer fecha
 

[ 63 ]
 alzada sobre juycio afinado, confirmelo o lo
 desfaga, e faga de las costas como sobredicho es.

 Si juycio afinado fuer dado sobre demanda de raiz, o de
 mueble que el mueble non sea de dineros, e non fuer del
 juycio alzada fecha fasta tercer dia, o si fuer fecha e el
 juycio confirmado, asi que non aya y mas alzada, el
 alcalle que diere el juycio fagal complir fasta tercer
 dia. Et si el juycio fuer dado sobre dineros, el alcalle
 faga complir su juycio fasta diez dias.

 Maguer que sea establecido .... que el alcalle dé alzada
 en todo pleito, pero son pleitos en que non queremos que
 el alcalle que los judgare dé alzada, asi como si se
 alzare algun ome que non era descomulgado nin devedado,
 que non sea soterrado, o sea sobre cosa que non se pueda
 guardar como sobre uvas ante que el vino sea dellas fecho,
 o sobre mieses que sean de segar, o sobre otra cosa
 semeiable, o si fuer sobre dar govierno a niños pequeños,
 ca en tales pleitos como estos si se alongasen por alzada,
 perderse y an las cosas e nascerien ende muchos danos;
 pero bien queremos que en tales pleitos se pueda querellar
 aquel que entendiere que es agraviado por el alcalle.

 Si algun ome se agraviare del juicio que el alcalle le
 diere e se alzare, el alcalle non le denueste nin le diga
 mal por ello, mas reciba la alzada e faga asi como manda
 la ley. Otrosi mandamos a aquellos que se alzaren que non
 sean osados de decir al alcalle que judgó tuerto nin otro
 denuesto ninguno; salvo que pueda decir e razonar en buena
 manera aquello que ficiere a su pleito; e qui en esta
 razon denostare o abiltare al alcalle, peche x maravedis
 por la osadía, e sobresto párese a la pena que manda la
 ley segund fuer el denuesto. Et si el alcalle denostare o
 abiltare a aquel que se alza de su juycio, haya esta pena
 sobre dicha.


[ 64 ]
 
 DE LOS CASAMIENTOS.
 Establecemos e mandamos que todos los casamientos se
 fagan por aquellas palabras que manda santa iglesia, e los
 que casaren sean tales que puedan casar sin pecado. Et
 todo casamiento fagase concejeramiente, e non a furto, de
 guisa que si fuer mester que se pueda probar por muchos.
 Et qui a furto ficiere casamiento, peche C maravedis al
 rey: et si los non oviere, todo lo que oviere sea del rey,
 et por lo que fincare sea el cuerpo a merced del rey.

 Si el padre o la madre de alguna muger que sea en cabellos
 muriere, e alguno la pediere pora casamiento a sus
 hermanos, e fuer tal que la muger e los hermanos sean
 entregados en él, e por malquerencia, o por cobdicia de
 retener lo suyo, o por deseredarla si casare sin su
 mandado, e non la quisieren casar, e ella entendiendo
 aqueste engaño e afrontandogelo casare con él, o con otro
 que convenga a ella e a sus parientes, los hermanos non la
 puedan deseredar por tal razon, fuera si aquel con qui
 casó era enemigo de sus hermanos, o les avie fecha alguna
 onta, ca por tal cosa como esta, maguer sea de tan buen
 derecho como ellos, non es derecho que case con él: et si
 lo ficiere, sea deseredada de la buena de su padre e de su
 madre. Et si ella casare con alguno que non sea convenible
 para ella e para su linage, o se fuere con alguno de
 manera que sea a onta della e de su linage, sea otrosi
 desheredada de lo que ovo o devie aver de la buena de su
 padre e de su madre. Empero maguer que alguna faga contra
 alguna destas cosas que

[ 65 ]
 son sobredichas, non
 pierda su derecho del heredamiento
 quel viniere dotra parte, quier de sus hermanos, quier
 dotros parientes o estraños.

 Si alguna muger biuda, o que haya avido señor o amigo,
 casare despues de muerte de su padre, e de su madre sin
 voluntad de sus hermanos, non sea desheredada por ello; ca
 pues quel sopieron aquel yerro, gelo sofrieron, non es
 razon que por el casamiento la deban desheredar.

 Toda muger bibda, maguer que aya padre o madre, pueda
 casar sin mandado dellos si quisiere, e non aya pena por
 ende.

 Si la manceba de cabellos casare sin consintimiento de su
 padre e de su madre, non parta con sus hermanos en la
 buena del padre nin de la madre, fueras ende si el padre o
 la madre la perdonaren. Et si el uno la perdonare e el
 otro non seyendo amos bivos, aya su parte en la buena
 daquel que la perdonó. Et si el uno fuer bivo e el otro
 non al tiempo que casare, e aquel que es bivo la
 perdonare, parta en los bienes de amos a dos.

 Si el padre o la madre, o hermanos o otros parientes
 tovieren en su poder manceba en cabellos, e non la casaren
 fasta xxv años, e ella despues casare sin su mandado, non
 aya pena por ende, casando ella con ome quel conviniere.

 Firmemiente defendemos que ningunos non sean osados de
 casar contra mandamiento de santa iglesia, pues que les
 fuere defendido. Otrosi defendemos que si pleyto de
 casamiento fuer comenzado entre algunos en juicio, ninguno
 dellos non sea osado de casar en otra parte fasta que el
 pleito sea determinado por juycio de santa iglesia.


[ 66 ]
 
 Ningun ome pues que fuer otorgado derechamiente por
 marido con alguna muger, non sea osado de casar con otra
 mientre aquella viviere, maguer non aya tomado bendiciones
 nin morare en uno. Et esto mismo mandamos de la muger que
 fuer otorgada con alguno. Otrosi defendemos que con tal
 ome o con tal muger como sobredicho es, ninguno otro non
 case con ninguno dellos sabiendolo que tal pleyto ha con
 otre. Et qui contra alguna destas cosas ficiere, peche c
 maravedis, la meytad al rey e la meytad a aquel o aquella
 a qui fizo el tuerto, et el pleyto que fizo en esta guisa
 non vala.

 Si algunos se otorgaren por marido e por muger, e ante
 que ayan de veer uno con otro, amos o el uno dellos
 quisieren tomar orden, puedanlo facer, e si el uno fincare
 al sieglo, pueda casar sin pena.

 Si algunos prometieren por palabra o por jura que casarán
 uno con otro, sean tenidos de lo complir; pero si ante que
 hayan de veer uno con otro alguno dellos se otorgare con
 otro en tal guisa que sea casamiento, este vala e non el
 primero.

 Ninguna muger que oviere marido fuera de la tierra non
 sea osada de casar con otro fasta que sea cierta de muerte
 de su marido: et otrosi aquel que con ella quisiere casar
 trabaiese cuanto pudiere de saber verdat de la muerte o de
 la vida daquel su marido, e dotra guisa non sea osado de
 casar con ella, et cualquier que contra esto ficiere si
 despues el marido primero viniere, sean amos metidos en su
 poder, e puedalos vender o facer dellos lo que quisiere de
 muerte en fuera: et esto mismo sea de las mugeres que
 casaren con maridos agenos.


[ 67 ]
 
 Si algun ome casare con muger agena, o sil ficiere pleito
 que casará con ella despues de muerte de so marido, o si
 por su conseio o por su huebra fuere muerto su marido, si
 en la vida del marido ovo que haber con ella, non pueda
 despues casar con ella.

 Ninguna muger biuda non case del dia que muriere su
 marido fasta un año complido, e si ante casare sin mandado
 del rey, pierda la meytad de cuanto que oviere, e ayanlo
 sus fijos o nietos que oviere del marido muerto, e si los
 non oviere, ayanlo los parientes mas propincos del marido
 muerto.

 Ninguno non sea osado de casar con manceba en cabellos
 sin placer de su padre o de su madre si los oviere, si
 non, de los hermanos o de los parientes que la tovieren en
 poder; e aquel que lo ficiere peche c maravedis, la meytad
 al rey e la meytad al padre o a la madre si los oviere, si
 non, a quien la tiene en poder, e sea enemigo de sus
 parientes.

 DE LAS ARRAS.
 Todo ome que casare non pueda dar mas enarras a su muger
 del diezmo de cuanto oviere, et si mas le diere o pleyto
 sobrello ficiere non vala. Et si por aventura mas diere,
 los parientes mas propincos del marido lo puedan demandar
 por él. Et si la muger aviendo fijos deste marido finare,
 pueda dar por su alma la cuarta parte de las arras, o a
 qui quisiere, et las tres partes finquen a los fijos de
 aquel marido onde las ovo, e si fijos non oviere, faga de
 sus arras lo que quisiere, quier en vida quier en muerte.
 Et si ella moriere sin manda e non oviere fijos del,
 finquen las arras al marido que

[ 68 ]
 gelas dió o a
 sus herederos. Et si la muger oviere fijos
 de dos maridos o de mas, cada unos de los fijos hereden
 las arras que dió su padre de guisa que los fijos del un
 padre non partan en las arras que dió el padre de los
 otros. Et si el padre o la madre quisieren dar arras por
 su fijo, non puedan dar mas de el diezmo de lo que puede
 heredar dellos.

 Si alguno fuere tan pobre en el tiempo cuando casare, e
 non oviere de que dar arras, e prometiere a la muger con
 qui casa que ge las dará de aquello que despues ganare,
 mandamos que cuando quier que ella demandare a su marido
 quel entregue las arras quel prometió, que gelas dé de
 guisa que non le dé mas del diezmo de cuanto que oviere al
 tiempo que gelas demandare.

 Cuando el que casare diere arras a la manceba con quien
 casa, si ella non oviere xxv años, el padre o la madre de
 la manceba aya poder de guardar estas arras para su fija
 por que non se puedan vender nin enagenar. Et si padre o
 madre non oviere, los hermanos de la manceba o los otros
 mas propincos parientes ayan este poder, e cuando la
 manceba viniere a hedat de xxv años entreguengelas, e si
 arras non le dió luego, e gelas prometió de dar, estas
 personas las puedan demandar e guardar, asi como sobre
 dicho es; et entretanto la manceba e el marido vivan en
 los frutos comunalmiente.

 El marido de muger cualquier non pueda malmeter nin
 enagenar las arras que diere a su muger, maguer que lo
 ella otorgue. Et otrosi ella non las pueda malmeter nin
 enagenar mientre que el marido viviere, maguer que él lo
 otorgue, nin despues de su muerte, mientre que fijos dél
 bivos oviere, fueras ende la cuarta parte asi como manda
 la ley.

 Si el esposo de alguna muger diere algunas donas en paños
 o en

[ 69 ]
 otras cosas a su esposa, e muriere el esposo ante que aya
 de veer con ella, e él la besó ante que muriese, la esposa
 aya la meytat de las donas que dél tenia, e la otra meytad
 tornela a sus herederos dél, o a qui el mandare. Et si la
 non besó, tornel todas sus donas. Et si arras le dió ante
 que moriese, e non ovo que veer con ella, tornelas a sus
 herederos o a qui él mandare; e si ovo que veer con ella,
 ayalas, asi como manda la ley. Et si ella diere alguna
 cosa al esposo, quier la besase quier non, si mas non ovo
 que veer con ella tornel todo cuanto le dió. Et si ella
 muriere, tornelo a sus herederos; et si ovo que veer con
 ella, nol torne ninguna cosa de las donas que della ovo.

 Si alguna muger ficiere adulterio, sil fuere provado,
 pierda las arras si el marido quisiere. Otrosi si la muger
 se fuere de casa a su marido, o se partier dél por razon
 de facer adulterio, pierda las arras, maguer quel non sea
 provado que cumplió la maldat que quiso por algun embargo,
 pues que non fincó por ella de lo complir.

 DE LAS GANANCIAS DEL MARIDO E DE LA MUGER.
 Toda cosa que el marido e la muger ganaren o compraren de
 consouno, ayanlo amos por medio; e si fuer donadío de rey,
 e lo diere a amos, ayanlo amos marido e muger, e si lo
 diere al uno, ayalo solo aquel a qui lo diere.

 Si el marido alguna cosa ganare de herencia de padre o de
 madre o de otro propinco, o de donadío de señor o de
 pariente o de amigo, o en hueste en que vaya por su
 soldada de rey o de otre, ayalo todo cuanto ganare por
 suyo. Et si fuer en hueste sin soldada a costa de sí e de
 su muger, cuanto ganare desta guisa, sea del marido e de
 la muger: ca asi como la costa es comunal, asi lo que
 

[ 70 ]
 ganare sea comunal de amos. Et esto que sobredicho es de
 las ganancias de los maridos, eso mismo mandamos de las
 mugeres.

 Maguer que el marido aya mas que la muger, o la muger que
 el marido, quier en heredat, quier en mueble, los frutos
 sean comunales de amos a dos: et la heredat o las otras
 cosas donde vienen los frutos, ayalas el marido o la muger
 cuyas eran, o sus herederos.

 DE LAS LAVORES E DE LAS PARTICIONES.
 Si algun ome pusiere viña en tierra agena, quier
 defendiendogelo el señor quier non, pierda la viña el que
 la puso e sea del señor de la heredat, et esto mismo sea
 si pusier arboles o ficier otra lavor. Et si alguna destas
 cosas ficier en tierra o en heredat que aya de consouno
 con otros e non sea partida, o si fuere partida e non lo
 sopiere, dél otra tanta tierra e tan buena de aquella que
 an de consouno: et si non la oviere y, partan aquella
 tierra e la lavor, e cada uno dé su parte de la costa. Et
 si alguno vendiere o camiare o diere tierra agena a otre
 que non sopier que es agena, e aquel que la recibiere
 pusiere viña en ella o arboles, o otra lavor ficiere, e el
 dueño lo sopiere e la non contradixiere, o fuer en otro
 logar que lo non sopier nin lo contradixier, aya la tierra
 e lo que en ella fizo este que la rescibió, e aquel que la
 enagenó peche la tierra doblada a su dueño.

 Si algunos herederos o compañeros ovieren alguna cosa de
 so uno que non se pueda partir entrellos sin daño, asi
 como siervo o bestia, o forno, o molino, o lagar, non
 puedan costreñir los unos a los otros que partan, mas
 avenganse de venderla a alguno de sí, o a otro, o de
 sortealla entre sí con apreciamiento de otras cosas si las
 ovieren, o de dineros. Et si en esta guisa non se pudieren
 avenir, arriendenla e partan la renda entre sí.


[ 71 ]
 
 Cuando el marido e la muger ponen viña en tierra que sea
 de cualquier dellos, e muriere el uno dellos, cuya fuere
 la tierra tome el terradgo segund como ponen las otras
 viñas en aquel logar, e el vivo parta lo al con los fijos
 del muerto, o con sus herederos si fijos non oviere. Et
 esto mismo sea de las otras lavores cualesquier que se
 ficieren en el solar del uno dellos.

 Si algun ome quisier facer molino en su heredat, fagalo
 de guisa que non faga daño a otro ninguno.

 Si dos omes ovieren una casa de consouno, e el uno dellos
 quisier facer paret por medio por aver su parte estremada,
 amos deben dar el logar paral cimiento por medio, e ayan
 la paret de souno. Et si el uno non quisier dar su parte
 del logar del cimiento nin facer la paret, el otro faga la
 paret en lo suyo e sea suya. Et si aquel que non quiso
 facer la paret arrimar alguna cosa aquella paret, tomelo
 todo el dueño que fizo la paret e sea suyo.

 El ome que ovier fijos de alguna otra muger si casare con
 otra muger, o si la muger que ovier fijos de otro marido
 casar con algun ome, e cualquier dellos ante que aya
 partido con sus fijos ficier alguna ganancia con la parte
 de los fijos, quier sea mueble quier raiz, el padrastro o
 la madrastra aya la meytad de las ganancias, fueras ende
 si el padre o la madre tovier la buena de aquellos sus
 fijos en guarda por escripto, asi como manda la ley.

 Si el fijo que está con su padre o con su madre ante que
 case ganare alguna cosa por su trabaio, o quel dé el rey o
 su señor, o otro ome cualquier, non sea tenudo de dar
 parte a sus hermanos

[ 72 ]
 despues de muerte de su
 padre o de su madre, maguera gelo
 demanden a partir, fueras si lo ganó con el aver del padre
 o de la madre, e seyendo con el padre o con la madre, e
 governandose del aver del padre o de la madre. Et maguer
 se govierne de lo del padre o de lo de la madre, si con el
 aver del padre o de la madre non lo ganare, non sea tenudo
 de lo dar a partir; ca padre o madré siempre es tenudo de
 governar sus fijos: mas si con el aver del padre o de la
 madre ganare algo estando en poder de amos o de alguno
 dellos, el padre o la madre lo debe aver todo, e despues
 de su muerte del padre o de la madre, ayan su parte los
 hermanos.

 La particion que ficieren los hermanos o los parientes
 daquello que heredan, non sea despues desfecha por ninguna
 manera, maguer non aya y escripto, si pudiere seer provado
 por testimonias. Ei esto debe seer de los que son de hedat
 complida. Ca si por aventura alguno daquellos que parten o
 reciben parte, non fuer de hedat, maguera sea fecha la
 particion, cuando fuer de hedat, si algun engaño fallare
 en la particion, bien la pueda desfacer si quisiere.

 Si el marido e la muger facen casa en tierra que sea del
 marido o de la muger, e muriere el uno dellos, cuya fuere
 la raiz dé la meytad de la apreciadura a quien heredare su
 buena, cuanto asmaren que costó la fechura, e finque cuya
 fuere la raiz con las casas. Et si cuya non fuere la raiz
 moriere ante, otrosi los que heredaren su buena den la
 meytad de la apreciadura, asi como sobre dicho es. Et
 otrosi mandamos que esto mismo sea de los molinos e de los
 fornos.

 Porque acaesce muchas veces queante que los frutos sean
 cogidos de las heredades muere el marido, o finca el
 marido, e muere la muger, establecemos que si los frutos
 aparescen en la heredat a la sazon de la muerte, que se
 partan por medio entre el bivo e los herederos del muerto.
 Et si non aparescen, aya los frutos aquel cuya fuere la
 raiz, e dé las misiones que fueren fechas en la lavor a
 qui lo labró. Et esto sea si la raiz fuer viña o arboles;
 ca si fuer tier-

[ 73 ]
 ra e fuer sembrada,
 maguer que non aparesca el fruto a la
 sazon de la muerte, partase por medio cuanto ende viniere.
 Et si non fuer sembrada e fuer barvecho, el que non ha
 nada en la heredat aya la meytad de las misiones, que
 fueren fechas en el barvecho.

 Si estando el marido con la muger camiaren heredat que
 sea del uno dellos con otre, los esquilmos de aquella
 heredat que fue camiada ayanlos por medio, e la heredat
 sea de aquel cuya era la otra por que fue fecho el camio.
 Otrosi si estando en uno vendieren heredat que sea del uno
 dellos, e del precio de la heredat compraren otra, los
 esquilmos della sean damos comunalmientre e la heredat sea
 de aquel de cuya heredat fue fecha la compra.

 Si muchos herederos fueren en algunas cosas que se puedan
 partir, e los unos quisieren partir e los otros non, lo
 que los mas e los meiores ficieren partiendo, vala e non
 se pueda desfacer la particion por la menor partida, si
 non mostrare razon derecha porque non deba valer.

 Despues que la particion fuere fecha entre los herederos,
 si alguno dellos la quebrantare, e la parte del otro
 entrare, tanto pierda de lo suyo cuanto tomare de lo
 ageno.

 Si alguna ysla se ficiere en el rio, si fuer en medio del
 rio, los herederos de la una parte e de la otra hereden
 todos aquella ysla por medio, e tanto herede cada uno en
 aquella ysla cuanto hereda en la oriella de la ribera. Et
 si mas fuere a la una parte que a la otra, aquellos que
 fueren herederos de aquella parte don fuere la ysla, ayan
 la ysla segund como heredan en la frontera de la ribera.
 Et si por aventura el rio se partiere e cercare tierra de
 alguno, esto non se judgue por ysla, mas sea de aquel cuya
 es. Et si el rio dexare la madre por ô solie correr,
 hayanla los herederos que fueren mas cercanos. Et cuando
 el rio se tornare a su madre, tornese aque-

[ 74 ]
 lla
 heredat porque yva el rio a aquel cuya era. Et si por
 aventura por fuerza de nieves o de luvias tanto creciere
 el rio que entre tierras agenas, aquellas tierras finquen
 por suyas de aquel que las ante avia, que como quier que
 cobiertas sean del agua, puedelas vender o dar o enagenar,
 asi como antes que fuesen cubiertas de agua.

 Cuando algunos arboles estan en tierra de algun ome, e
 cuelgan las ramas sobre la tierra del otro, todo el fruto
 sea de aquel en cuya tierra está el arbol, mas si algun
 frucho cayere en la tierra agena sobre que cuelgan las
 ramas, el señor del arbol lo pueda coger en aquel dia que
 cayere sin otro daño que faga al señor de la tierra. Et si
 cayere de noche el frucho, coialo el otro dia, e si él non
 lo cogiere asi como sobredicho es, sea de aquel cuya es la
 tierra ô cayere. Et si el arbol estudiere en heredat de
 muchos, partan el frucho cada uno segun ovieren en la
 heredat.

 Si algunos cavalleros o otros monteros puerco o otro
 venado levantaren, ninguno otro, quier sea montero quier
 non, non lo tome mientre aquellos quel levantaron fueren
 tras él: mas si el venado levantado fuer quito dellos e
 fuere en su salvo, maguer que sea llagado, cualquier quel
 matare puedalo aver.

 Maguerabeias que ensambren suban en arbol de alguno, si
 otro las tomare o las encerrare ante que el dueño del
 arbol, las pueda aver maguer que en el arbol fagan
 ensambre; pero el señor del arbol pueda defender a todo
 ome que non entre en lo suyo ante que las abeias sean
 presas o encerradas, fueras ende al señor de cuya colmena
 salieron las abejas viniendo en pos ellas; ca este mientra
 va tras sus abeias por las cobrar non pierde el derecho
 que en ellas avie. Et esto mismo mandamos que si pavones o
 ciervos, o otras aves o bestias que son bravas por natura
 fuxieren en manera que sean en su salvo, mandamos que las
 aya quien se las tomare, si el señor cuyas fueron non va
 en pos ellas: mas si gallinas o ansares,

[ 75 ]
 o
 otras cosas que non son bravas de natura fuxieren a su
 señor, ayalas su señor cuando quier que las fallare.

 DE LAS MANDAS.
 Todo ome que ficiere su manda, quier seyendo sano quier
 enfermo, fagala por escripto de mano de alguno de los
 escrivanos públicos, o por otro escripto en que ponga su
 seello el que faz la manda, o en que faga poner otro
 seello conoscido que sea de creer, o si non por buenas
 testimonias: et la manda que fuer fecha en cualquier
 destas cuatro guisas, vala por todo tiempo si aquel que la
 fizo non la desficier.

 Si despues que alguno ficier su manda, quier seyendo sano
 quier enfermo, e despues ficier otra manda, en cual tiempo
 quier que sea, de aquellas cosas que primeramiente avie
 mandadas, vala la postremera manda. Otrosi si aquellas
 cosas que primero avie mandadas, o algunas dellas diere o
 enagenare, la manda que ante avie fecha daquellas cosas
 non vala, maguera que nombradamiente non la dessizo, ca
 tanto vale que la desfaga por fecho como por palabra. Et
 si aquello que avie mandado, o alguna cosa dello non
 enagenare, o non lo desmandare por palabra, nin lo mandare
 a otre en manda que despues faga, vala aquello que avie
 mandado.

 Si el ome que moriere non oviere parientes ningunos, e
 ficiere manda de sus cosas, derecho es que se cumpla la
 manda segund la fizo, e si non ficiere manda ayalo todo el
 rey.

 Si algun ome ficiere manda, e lo que dexare para la manda
 non

[ 76 ]
 cumpliere, mingue a cada uno daquellos que
 la an de aver segund la cuantía que mandó a cada uno.

 Establecemos que los que non fueren de hedat, o non
 fueren en su memoria, o en su seso, o los que fueren
 siervos, o los que fueren judgados a muerte por cosa atal
 que deban perder lo que an, o los que fueren hereges, o
 omes de religion, o clérigos, de las cosas que tienen de
 sus iglesias, que non fagan mandas, e si las ficieren non
 valan.

 Si alguno non quisiere o non pudiere ordenar por sí la
 manda que ficiere de sus cosas, e dier su poder a otre,
 que él que la ordene e la dé en aquellos logares ô el
 toviere por bien, puedalo facer, e lo que él ordenare o
 diere, vala asi como si la ordenase aquel quel dió el
 poder.

 Mandamos que ningun siervo, nin religioso, nin muger, nin
 ome que non sea de hedat, nin loco, nin herege, nin judio,
 nin moro, nin mudo, nin sordo por natura, nin ome que sea
 dado por alevoso o por traydor, nin ome que sea judgado a
 muerte, nin ome que sea echado de tierra, que non puedan
 seer cabezales en ninguna manda.

 Cuando alguno quisier facer su manda, las testimonias que
 quisier que sean en ella, fagalas rogar o las ruegue, ca
 si non fueren rogadas o conbidadas, non deben seer
 pesquisas de la manda. Et maguer que en la manda alguna
 cosa sea mandada a alguno, non lo puedan desechar del
 testimonio en las otras cosas que a él non pertenescen:
 pero el heredero non pueda seer testimonia en la manda de
 que es heredero.

 Ningun ome que oviere fijos o nietos, o dent ayuso que
 hayan derecho de heredar, non pueda mandar nin dar a su
 muerte mas

[ 77 ]
 de la quinta parte de sus bienes:
 pero si quisier meiorar
 a alguno de los fijos o de los nietos, puedalos meiorar en
 la tercia parte de sus bienes, sin la quinta sobredicha
 que pueda dar por su alma en otra parte do quisier, e non
 a ellos.

 Defendemos que ninguno non pueda mandar de sus cosas a
 ningun herege, nin a ome de religion despues que ficiere
 promision, fuera si lo mandare a su orden o a su
 monesterio, nin a alevoso, nin a traydor, nin a quien vió
 matar a su señor, o ferir o cautivar, e non lo quiso
 acorrer asi como pudiera, nin a fijo que ficiese en
 adulterio, nin en parienta, nin en muger de orden.

 Si el ome que ficiere manda oviere herederos fuera de la
 tierra, e los cabezales que dexar pagaren la manda asi
 como la mandó el muerto, e los herederos vinieren despues
 e contradixieren la manda, que los cabezales non sean
 tenudos de responder, mas tornense a aquellos que tovieren
 la buena e respondanles por el fuero. Et si los cabezales
 vendieren alguna cosa para complir la manda, non sean
 tenudos de redrar fuera si lo metieren en pleyto. Et si
 ante que la manda sea pagada, o las cosas vendidas, los
 herederos contradixieren, los cabezales non vendan nin
 paguen fasta que la manda sea librada por derecho si debe
 valer o non: et si los herederos fueren en la tierra e non
 contradixieren, e los cabezales pagaren o vendieren, non
 sean tenidos de responder por ello asi como es sobredicho.

 Si algun ome oviere parte en alguna manda e la contrallar
 en juicio por desfacerla e porfiar en desfacerla fasta que
 den el juicio, pierda cuanto quel fue mandado en aquella
 manda, maguer sea judgado que vala la manda. Otrosi
 mandamos que si el cabezal en que dexar el muerto su manda
 non quisier seer cabezal della, que pierda lo quel mandó
 el muerto: et si recebier la cabezaleria, despues non la
 pueda dexar, e responda a los que debieren aver alguna
 cosa de la manda. Otrosi si el muerto manda a alguno que
 sea guardador

[ 78 ]
 de su fijo e de sus bienes, asi
 como manda la ley, e él non lo quisiere seer, pierda
 quantol mando el muerto en su manda.

 Todo ome que fuer cabezal de alguna manda, muestrela
 antel alcalle fasta un mes, e el alcalle fagala leer ante
 sí conceieramiente et si el cabezal esto non ficiere,
 pierda aquello que el deve aver de la manda, e denlo por
 el alma del muerto. Et esto mismo sea de todo otro ome que
 toviere la manda, maguer non sea cabezal: et si ninguna
 cosa non ovier en la manda, peche el diezmo de la manda.

 Si alguno en su manda mandare a otre alguna cosa por
 facer alguna cosa cualquier, si aquel a qui lo mandaren
 recibiere la manda, cumpla aquello por quel fue mandado.

 DE LAS HERENCIAS.
 Todo ome que ovier fijos o nietos, o dentayuso de muger
 de bendicion, non pueda heredar con ellos otros fijos
 ningunos que aya de barragana; mas del quinto de su aver
 mueble e raiz puedalos dar lo que quisiere. Et si fijos o
 nietos, o dent a ayuso non ovier de muger de bendicion,
 nin otros fijos que ayan derecho de heredar, pueda facer
 de todo lo suyo lo que quisiere, de guisa que el rey su
 derecho non pierda, e nol pueda enbargar padre nin madre,
 nin otro pariente ninguno. Et si ome qualquier muriere sin
 manda, e herederos non oviere asi como sobredicho es, el
 padre e la madre hereden toda su buena comunalmiente: et
 si non fuer vivo mas de el uno, aquel lo herede: et si non
 oviere padre nin madre, heredenlo los avuelos o dent
 arriba en esta guisa misma: et si ninguno destos non
 oviere, heredenlo los mas propincos parientes que ovie-

[ 79 ]
 re,
 asi como son hermanos, o sobrinos fijos de hermanos, o
 dent ayuso.

 Si ome soltero con muger soltera ficiere fijos, e despues
 casar con ella, estos fijos sean herederos.

 Si el que muriere dexar su muger preñada, e non oviere
 otros fijos, los parientes propincos del muerto en uno con
 la muger escrivan los bienes del muerto antel alcalle, e
 tengalos la muger. Et si despues nasciere fijo o fija, e
 fuer bautizado, aya todos los bienes del padre: et porque
 non se pueda facer engaño en la nascencia del fijo o de la
 fija, el alcalle con los parientes sobredichos ponga dos
 mugeres bonas al menos que esten delantre a la nascencia
 con lunbre, e non entre y otra muger a aquella ora, fuera
 aquella que la oviere a servir a la paricion. Et esta sea
 bien catada que non pueda facer engaño; et si la criatura
 muriere ante que sea bautizada, hereden su buena quel
 pertenescie los parientes mas propincos del padre e non la
 madre.

 Si ome que ovier muger casar con otra, e ovier fijos
 della, si esta con quien casa non sopier que él era
 casado, estos fijos sean herederos, e ella aya la meytad
 en los bienes que ganaren de consouno. Et si por aventura
 lo ella sabie, los fijos non sean herederos: et esta que a
 sabiendas casó con marido ageno, sea metida con todos sus
 bienes, si fijos lexitimos non oviere, en poder de la
 muger que avie aquel marido, e faga della e de los bienes
 lo que quisiere, fuera que non la mate.

 Todo ome que non ovier fijos de bendicion e quisier
 recebir a alguno por fijo e heredarlo en sus bienes,
 puedalo facer. Et si por aventura despues ovier fijos de
 bendicion, hereden ellos e non aquel

[ 80 ]
 que
 rescibió. Et esto mismo sea por el fijo de la
 barragana, que fue recibido por fijo e heredero.

 Si el marido o la muger muriere, el lecho que avien
 cutidiano finque al bivo, e si se casare tornel a
 particion con los herederos del muerto.

 Si el muerto dexare nietos que an derecho de heredar,
 quier sean de fijo quier de fija, e ovier mas nietos del
 un fijo que del otro, todos los nietos de parte del un
 fijo hereden aquella parte que heredaríe su padre si fuese
 bivo e non mas, e los otros nietos de parte del otro fijo,
 maguer sean mas pocos, hereden todo lo que su padre
 heredaría.

 Si a la ora que moriere el padre e la madre, o qualquier
 dellos, alguno de los fijos non fuere en la tierra, e el
 otro fijo que y fuer tomar e se apoderar de la buena que
 les pertenesce por herencia, quando quier que viniere el
 hermano que non era en la tierra, entre en aquella buena,
 e non le pueda decir el hermano que ante se apoderó, que
 salga de aquella buena por que él era tenedor, mas
 tenganla de souno fasta que la partan. Et esto mismo sea
 de la herencia que les vinier de avuelo o de avuela, o de
 otra parte que an derecho de heredar de consouno.

 Si el marido e la muger ficieren hermandat de sus bienes
 desque fuer el año pasado que casaren en uno, non aviendo
 fijos de consouno nin de otra parte que ayan derecho de
 heredar, vala tal hermandat. Et si despues que ficieren la
 hermandat ovieren fijos de consouno, non vala la
 hermandat: ca non es derecho que los fijos porque son
 fechos los casamientos sean deseredados por esta razon.

 Quando alguno moriere sin manda, los hermanos egualmientre
 hereden con las hermanas, asi en la heredat del padre como
 de la

[ 81 ]
 madre, como de los otros parientes si son en egual grado.
 Otrosi mandamos, que si el que muere sin manda non dejar
 fijos nin nietos, e deja avuelos del padre e de la madre,
 el avuelo de parte del padre herede lo que fue del padre,
 e lo de parte de la madre heredelo el que fue de la madre;
 e si él avie secho algunas ganancias, amos los avuelos
 hereden de consouno egualmientre.

 Todo ome o toda muger que orden tomare, pueda facer su
 manda de todas sus cosas fasta un año conplido, e si ante 
 del año non la ficiere, el año pasado non la pueda facer,
 mas sus fijos hereden todo lo suyo, e si fijos o nietos o
 dent ayuso non oviere, heredenlo los parientes mas
 propincos.

 Quando el ome que oviere fijos de una muger, casar con
 otra que ovier fijos de otro marido, e amos ovieren fijos
 de consouno, si el marido o la muger muriere, los fjos que
 fueren de aquel muerto partan comunalmiente toda su buena.
 Et si alguno de los hermanos que fueren de padre e de
 madre moriere sin heredero e manda non ficiere, los otros
 sus hermanos que fueren de padre e de madre hereden toda
 su buena, e si fueren hermanos de seños padres o de señas
 madres, cada uno de los hermanos herede la buena de su
 hermano quel vino del padre o de la madre de que son
 hermanos. Et si algunas ganancias fizo el muerto de otra
 parte, los otros sus hermanos partanlas de consouno
 comunalmientre.

 Sy el que moriere sin manda e sin herederos naturales
 oviere sobrinos fijos de hermano o de hermana por mas
 propincos, todos partan la buena del tio o de la tia por
 cabezas, maguer que los sobrinos del un hermano sean mas
 que del otro, ca pues eguales son en el grado, eguales
 deben seer en la particion. Et esto mismo sea de los
 primos, o dent ayuso, que ovieren derecho de heredar lo
 del muerto.

 Toda cosa que el padre o la madre diere a alguno de sus
 fijos

[ 82 ]
 en casamiento, sea el fijo tenudo de lo adocir a particion
 con los otros hermanos despues de la muerte del padre o de
 la madre que gelo dió: et si amos gelo dieren de consouno,
 e el uno dellos moriere, el fijo sea tenudo de tornar a
 particion la meytad de lo quel dieron en casamiento, e si
 amos morieren, torne todo quantol dieron a particion con
 los hermanos.

 Quando alguno ficiere heredero a aquel a qui devie alguna
 cosa o quel era fiador, si recebier la herencia, pierda la
 demanda que avie contra él, o contra sus bienes, mas si
 tal fuer que non fizo manda porque era su propinco, si
 heredare con otros, entreguese primero de su debda, e
 despues partan lo que dent fincare.

 Defendemos que ningun clerigo nin lego non pueda en vida
 nin en muerte, judio, nin moro, nin herege, nin ome que
 non sea cristiano facer su heredero, et si alguno lo
 ficiere non vala, e el rey herede todo lo suyo.

 Maguer que el fijo que non es de bendicion non debe
 heredar segund que manda la ley: pero si el rey le
 quisiere facer merced, puedel facer legitimo e será
 heredero tanbien como si fuese de muger de bendicion: ca
 asi como el apostóligo a poder lleneramiente en lo
 espiritual, asi lo a el rey en lo temporal: et como el
 apostóligo puede legitimar a aquel que non es legitimo
 pora aver ordenes e beneficio, asi lo puede legitimar el
 rey para heredar e para las otras cosas temporales.

 DE LA GUARDA DE LOS HUERFANOS E DE SUS BIENES.
 Todo ome que ovier de guardar huerfanos e sus bienes, deve
 seer de xx años al menos, e deve seer cuerdo e de buen
 testimonio e

[ 83 ]
 abonado: et si tal non fuere, non
 pueda guardar a ellos nin a sus bienes.

 Si algunos huerfanos que sean sin hedat fincaren sin
 padre e sin madre, los parientes mas propincos que ayan
 hedat, e que sean para ello, reciban a ellos e a todos sus
 bienes delante el alcalle e delante omes buenos por
 escripto, e guardenlos fasta que los huerfanos vengan a
 hedat: et si non ovieren parientes que sean para ello, el
 alcalle délos en guarda con todos sus bienes a algun ome
 bueno, e tengalos asi como sobredicho es: et qualquier que
 los tenga, mantengalos de sus fruchos e tome para si el
 diezmo de los fruchos por razon de su trabajo: et quando
 vinieren a hedat, dexeles todo lo suyo antel alcalle por
 el escripto con que lo recibió, e deles cuenta derecha de
 los fruchos que ende recibió. Et si alguna demanda
 ficieren a los huerfanos, o ellos ovieren a demandar a
 otre, aquel que los a en guarda pueda demandar e responder
 por ellos, e lo que él ficiere vala, fuera si lo ficier
 con engaño o dano dellos: et si por su negligencia o por
 su culpa algun daño recibieren los huerfanos en sus
 bienes, sea tenudo de gelo pechar: et si los huerfanos
 algun pleyto le ficieren a su daño por alguna guisa
 mientre los toviere en poder, non vala: et si despues que
 fueren de hedat les toviere sus bienes o alguna cosa
 dellos, respondales sobrellos quando quier que gelos
 demanden, e non se pueda defender por año e dia. Et quando
 el padre o la madre moriere e fijos fincaren, entren los
 fijos en los bienes del muerto, o otros herederos derechos
 si fijos non oviere.

 Si el padre moriere e fijos fincaren dél sin hedat, la
 madre non casando, tome a ellos e a sus bienes si
 quisiere, e tengalos en su guarda fasta que sean de hedat:
 et los bienes de los fijos recibalos por escripto ante los
 parientes mas propincos del muerto e delante alguno de los
 alcalles: et si la madre se casare, non tenga mas a los
 fijos nin a sus bienes en guarda: et el alcalle con los
 parientes mas propincos del muerto, den a ellos e a sus
 bienes a quien los tenga en guarda asi como dice la ley de
 suso: et si la madre moriere e fin-

[ 84 ]
 care
 el padre, tenga los fijos e a sus bienes, quier case
 quier non, e guarde a ellos e a sus bienes, asi como manda
 la ley.

 DE LOS GOVIERNOS, COMO SE AN DE FACER.
 Si el padre o la madre vinieren a pobreza en vida de los
 fijos, quier sean casados quier non, mandamos que segund
 fuere su poder de cada uno, que govierne al padre e a la
 madre. Otrosi mandamos, que si ovieren algun hermano que
 fuere pobre, sean tenudos del governar: et si el padre o
 la madre moriere, los fijos goviernen a aquel que fincare:
 et si se casare, denle la meytad del govierno quel ante
 davan, e non sean tenudos de governar la madrastra si non
 quisieren.

 Si algun ome fuer metido en prision por debda que deva,
 aquel quel face meter en la prision dél complimiento de
 pan e de agua fasta IX dias, et él non sea tenido de darle
 mas si non quisiere, mas si él mas pudiere aver dotra
 parte, ayalo: et si en este plazo pagar non pudiere, nin
 pudiere aver fiador, si oviere algun menester, recabdelo
 aquel a quien deve la debda de guisa que pueda usar su
 menester, e de lo que ganare dél, que coma e que vista
 guisadamente, e lo demas recibalo en cuenta de su debda:
 et si mester non oviere, e aquel a quien debe la debda le
 quisiere tener, mantengalo asi como sobredicho es, e
 sirvase dél.

 Quando alguna muger soltera a fijo de algun ome soltero, e
 el ome lo recibiere por fijo, la madre sea tenida del
 criar e del governar a su costa fasta tres anos si oviere
 dont, e si non oviere de qué, crielo a costa del padre: et
 si la muger le criare de lo suyo fasta tres años, el padre
 lo crie dalli adelante de lo suyo e non lo

[ 85 ]
 tenga
 mas la madre si non quisiere, fueras si el alcalle
 por alguna razon guisada mandare que lo tenga la madre: et
 si lo mandare, tengalo la madre a costa del padre. Et esto
 mandamos de los fijos de los cristianos, ca si fuere fijo
 de cristiano e de mora, o de judia o de muger de otra ley,
 mandamos que el cristiano lo tenga siempre, e aya la costa
 del otro asi como sobredicho es. Et si despues de tres
 años el padre lo negare que non es su fijo, mientre
 andudieren en pleyto, el padre sea tenudo de dar el
 govierno fasta que sea judgado el pleyto. Et si non fuer
 dado por padre, aya las costas de la madre que gelo dava
 por su fijo con tuerto. Et lo que es dicho de los fijos de
 los solteros, sea de los fijos de los casados que fueren
 partidos por santa iglesia por alguna razon derecha.

 DE LOS DESHEREDAMIENTOS.
 Quando el padre o la madre quisiere desheredar su fijo o
 dent ayuso, nombre señaladamiente la razon porque lo
 desheredan, o en su manda o delantre testigos, e pruevela
 por verdadera él o su heredero, si el fijo lo negare.

 Padre o madre non pueda deseredar sus fijos de bendicion,
 nin nietos, nin visnietos, nin de alli ayuso, fuera si
 alguno dellos le firiere por saña o a desonrra, e sil
 dixiere denuesto devedado, o sil denegare por padre o por
 madre, o dalli arriba, o sil acusare de cosa porque deva
 perder el cuerpo o miembro, o seer echado de la tierra, si
 non fuere la acusanza de cosa que sea contra rey o contra
 su señorio. Otrosi lo pueda deseredar sil yoguiere con la
 muger o con la barragana, o sil ficiere cosa porque pueda
 morir o prender lision, o si por prision de su cuerpo non
 le quisiere fiar, o si lo enbargar o destorvar de guisa
 que non pueda facer manda, o si se ficiere herege, o si se
 tornare moro o judio, o si yoguier en cativo, e non le
 quisier quitar en quanto podiere. Pero si por aventura
 padre

[ 86 ]
 o madre deseredar por alguna destas cosas fijo o nieto o
 visnieto, o dent a ayuso asi como sobredicho es, e despues
 le perdonare o le heredare, que sea heredero asi como era
 ante.

 Quando fijo o otro heredero por ruego o por falago a su
 padre o a su abuelo tuelle de facer la manda que queria
 facer, e facegela facer dotra guisa, non deve aver la pena
 que manda la ley; ca aquel deve aver la pena que por
 fuerza enbarga al padre o al avuelo que non faga la manda,
 o quel tuelle que non puede aver los testigos o el
 escrivano con qui faga la manda. Otrosi aya la pena quien
 por fuerza ficiere a padre o avuelo facer manda en otra
 manera que la él quiera facer.

 Si alguno que non ovier herederos derechos ficier su
 manda, e ficier en ella heredero pariente o otro
 qualquier, si aquel que fizo heredero le matare despues o
 fuer en su muerte, o si lo matare otro e non demandare su
 muerte, non herede en lo suyo, e todo quanto avia de haber
 daquel heredamiento ayalo el rey. Et esto mismo sea en los
 fijos, o en los nietos, o dent ayuso. Otrosi mandamos que
 qui quiere que sea dexado heredero por mandado de otre que
 non sea fijo o nieto, o dent ayuso, si dixiere que aquella
 manda es falsa en que es heredero, que non aya en ella
 nada, e finque todo al rey quanto él devie aver.

 Porque manda la ley que el heredero, quier sea fijo quier
 otro, que non demande la muerte daquel de qui es heredero,
 non aya nada de lo que devia aver, mandamos que esto se
 entienda daquellos que an hedat complida e que son
 barones, e si fuer sabido cual fue el matador, e que sea
 en la tierra e que sea poderoso de demandar la muerte.


[ 87 ]
 
 DE LAS VENDIDAS E DE LAS COMPRAS.
 Mandamos que los pesos e las medidas porque venden e
 compran, que sean derechos e eguales a todos, tanbien a
 los estraños como a los de la villa. Et los albergueros 
 tales medidas tengan como los otros, e vendan por ellas e
 non las muden a los huespedes: et los fieles del conceio
 sean tenudos de veer los pesos e las medidas tanbien en
 las casas de los albergueros como en las otras; et las que
 fallaren falsas que las quebranten, e qualquier que las
 toviere, peche por cada una que fuer falsa v sueldos, si
 fuer medida de pan o de vino o de otros pesos qualesquier,
 fuera si fuer peso de camiador o de orebze, que peche por
 cada mienbro que toviere falso x sueldos, e si todo el
 marco toviere falso, peche C maravedis. Et desta caloña
 sobredicha aya la meytad el rey, e la otra meytad los
 fieles: et si los fieles por tres veces a alguno peso
 falso o medida falsa fallaren, sea echado de la villa e
 peche C maravedis si los oviere, e si non los oviere, yaga
 un año en el zepo, e despues echenle de la villa por
 jamas. Otrosi mandamos que ninguno non sea osado de vender
 vino por mas que fuer puesto por conceio, e pregonado por
 su dueño, nin sea osado de mezclar dos vinos en uno para
 vender, nin meter en ello cal nin sal, nin ninguna cosa
 que daño sea de los omes, e aquel que lo ficiere peche LX
 sueldos e pierda el vino, e aya la meytad el rey, e la
 otra meytad los fieles.

 Si el ome alguna cosa vendiere e tomare señal por la
 vendida, non pueda desfacer la vendida. Et si el comprador
 non quisiere pagar el precio, pierda la señal que dió, e
 non vala la vendida. Et si el comprador non diere señal
 por la vendida, e diere alguna par-

[ 88 ]
 tida
 del precio, non se pueda desfacer la vendida fuera
 por avenencia de amas las partes.

 Toda vendida que fuer fecha por escripto vala despues que
 el escripto fuer fecho; mas ante que el escripto sea
 fecho, qualquier de las partes puedalo desfacer, mas si
 non fuer fecha por escripto, puedala desfacer ante que el
 precio sea dado o parte dello: et esto si la vendida fuer
 fecha por voluntad de las partes, ca si fuer fecha por
 miedo o por fuerza non deve valer.

 Qui quier que alguna cosa comprare si el vendedor non
 fuer raigado, reciba buen fiador e vala la vendida, fuera
 si fuer fecha por engaño que faga el comprador porque faga
 vender la cosa, que non querie vender su dueño, como si
 dixo mintrosamientre que tenia su cavallo, que el rey
 mandava que ningun cavallo non valiese mas de cient
 maravedis, e él consejava quel vendiese ante que llegase
 el mandado del rey, o dixo otra cosa semeiable por engaño.
 Et esto mismo mandamos si el vendedor por tal engaño
 vendiere sus cosas mas que non valien.

 Ningun ome non pueda desfacer vendida que faga por decir
 que vendió mal su cosa, maguer que sea verdat, fueras ende
 si la cosa valia quando la vendió mas de dos tanto de por
 quanto la dió, ca por tal razon bien se deve desfacer toda
 vendida si el comprador non quisiere complir el precio
 derecho, ca en poder es del comprador, o desfacer la
 vendida, o de dar el derecho precio e retener lo que
 compró.

 Si algun ome vendiere cosa agena e el comprador non
 sopiere que es agena, non aya pena, e el vendedor tornel
 el precio e peche la pena que fuer puesta en la vendida e
 quanto meioró en la cosa comprada, e sanel todo el daño
 quel viniere por razon daquella ven-

[ 89 ]
 dida,
 e torne aquella cosa agena que vendiera a su dueño
 con otro tanto de lo suyo. Mas qui a sabiendas comprare la
 cosa agena, tornela a su dueño con otro tanto de lo suyo.
 Et esto mismo que es dicho en las vendidas de suso,
 mandamos en las cosas agenas que fueren dadas o camiadas.

 Todo ome que alguna cosa vendiere a otre sea tenudo del
 defender con ella a derecho, quando quier que alguno ge la
 demandare, si el comprador ge lo dixiere: et si el
 comprador por sí respondiere en el juycio, non lo faciendo
 saber al vendedor, o non quisiere venir a oyr la
 sentencia, si fuer vencido non se pueda tornar a aquel que
 la vendió.

 Defendemos que ningun ome non pueda vender ome libre;
 pero si él se consintiere vender, por aver parte del
 precio, si despues el otro por él quisiere desfacer la
 vendida por tal razon, non pueda. Et si él despues, o otro
 por él, quisiere tornar el precio al comprador, sea tenudo
 de recebir el precio, e él torne en su libertad como era
 primeramiente. Et si el ome libre fuere vendido non lo
 sabiendo, el vendedor peche C maravedis a aquel que
 vendió: et si non oviere donde los pechar seal dado por
 siervo, et el comprador non aya pena si non sabia que era
 libre aquel que comprava. Et maguer que el padre aya grant
 poder sobre los fijos, non queremos que los pueda vender
 nin empennar nin dar: et qui contra esto los comprare o
 los rescibiere en peños, pierda el precio, e los fijos non
 ayan ningun daño; et si fuere dado en donadío non vala.

 Establecemos que ningun ome non venda siervo nin sierva
 dotre, nin casa, nin tierra, nin otra cosa sin mandado, o
 sin voluntad de su señor; et si alguno lo ficiere, non
 vala e aya la pena que manda la ley, tanbien el vendedor,
 como el comprador si lo compró a sabiendas: et el señor
 del siervo ayal con todo lo que ganó despues que provare
 que es suyo, sinon le fuer provado que lo

[ 90 ]
 mandó
 vender. Et si fijos fizo en este comedio, sean del
 señor cuyo es el siervo.

 . Quando algun ome vendiere su siervo o su sierva, si él
 contra a aquel que fue su señor se levantare
 soberviosamente, ol apusiere algun mal, dé el precio aquel
 quel compró, e resciba su siervo e venguese dél asi como
 quisiere, fueras quel non mate nin le tuelga miembro.

 Si algun siervo fuer comprado de su aver mismo non lo
 sabiendo el señor, tal siervo non sea libre e finque en
 poder de su señor por siervo, ca tanbien era suyo lo que
 avia el siervo como él.

 Quien vendiere su siervo pueda demandar despues todo lo
 que avia el siervo, si lo non vendió con quanto que avia.
 Et si por aventura el siervo vendido avia fecho algun mal
 o algun daño, el qui lo compro, si lo non sabia, tornel a
 aquel de quien lo compró, e reciba su precio, e el primer
 señor o dé el siervo dañador, o sane el daño que fizo.

 Todo ome que heredat de patrimonio o deavolengo quisier
 vender, si ome de aquel avolengo la quisiere comprar tanto
 por tanto, ayala ante que otro ninguno, e si dos o mas la
 quisieren, si son en egual grado de parentesco, partanla
 entre sí, e si non fueren de egual grado en parentesco,
 ayala el mas propinco: mas si ante que la heredat fuer
 vendida non viniere el pariente, e del dia que fuer
 vendida fasta IX dias viniere, si diere el precio porque
 es vendida la heredat, ayala. Et si el pariente mas
 propinco non la quisiere demandar, otro pariente non la
 pueda demandar. Et si el mas propinco non fuere en el
 logar, puedala demandar otro de su linage: mas si la
 quisiere por otra heredat camiar, non le pueda ningun
 pariente contradecir. Et aquel pariente que quiere la
 heredat

[ 91 ]
 que es a otre vendida dél el precio
 quel costó, e jure que la quiere para sí, e que lo non
 face por otro engaño.

 Quando alguno tomare señal o parte del precio de
 cualquier cosa que venda, e pusiere pleyto con aquel de
 qui recebió la señal quel dará fiador de riedra, si
 despues nol pudiere dar fiador, e jurare quel non puede
 aver, que cuydaba que quando fizo la vendida quel avrie,
 tal vendida como esta sea desfecha, e tornel la señal o la
 parte del precio, si non quisiere a su ventura rescebir
 aquella compra.

 El vendedor despues que la vendida fuere complida
 derechamientre, sea tenudo de dar la cosa que vendiere a
 aquel que la compró si la pudiere aver: ca si por aventura
 non la pudiere aver, non es derecho que sea costreñido de
 darla, mas dé la valía, o torne el precio que recibió del
 comprador, qual mas quisier aquel que la compró.

 Quien viña o casa o otra lavor ficiere en tierra agena
 por aver parte en la lavor, e ante que sea partido lo
 quisiere vender o despues, puedalo facer: mas si el señor
 de la tierra, o sus herederos, tanto por tanto lo quisiere
 comprar, sea tenudo de lo vender ante a él que a otre.

 Sy algun ome vendiere casa, o cavallo, o otra cosa
 qualquier, si despues que la vendida fuere complida la
 casa ardiere o cayere, o el cavallo se moriere, o otro
 daño qualquier le viniere, antes que la aya recebido el
 comprador, el daño sea de aquel que la compró, e el pro
 otrosi, si en alguna cosa meiorare la cosa vendida: et
 esto sea si el vendedor non alongó de dar la cosa vendida,
 o si non se perdió por su culpa, o sil non fizo pleyto que
 si se perdiese o se dañase, que el daño fuese suyo e non
 del comprador, ca en estas tres cosas el vendedor deve
 aver el daño e non el comprador: pero si algun pro y
 viniere, sea del comprador.


[ 92 ]
 
 DE LOS CAMIOS.
 Los camios son tan allegados a las vendidas que adur se
 entiende en muchos de logares si es vendida o si es camio:
 e por esto facemos entender quando es vendida e quando es
 camio. Ca si alguno da a otre cavallo por cavallo o por
 mula, o da otra cosa qualquier por otra cosa que non sea
 dineros, esto es camio e non vendida: mas ô quier que se
 dé cosa qualquier por dineros es vendida: et este es el
 departimiento entre la vendida e el camio: et porque
 dubdarien algunos si es camio o vendida quando se da de la
 una parte heredat o otra cosa qualquier por cavallo o por
 heredat o por otra cosa e por dineros, mandamos que sea
 camio.

 Sy alguno quisier camiar con otro cavallo o otra cosa
 qualquier e fueren avenidos en el camio, si ante quel
 camio sea fecho de guisa que cada uno reciba aquello en
 que amos fueron avenidos, e el uno dellos non quisiere
 estar en ello, el camio sea desfecho sin pena, sinon fuer
 en el pleyto pena puesta, o si el otro non ovo algun daño
 por razon del camio.

 Quando entre algunos camio fuere fecho de algunas cosas,
 e el uno dellos fuer vencido por juycio de la cosa que
 recibió del otro por la suya que dió, pueda demandar aquel
 vencido la cosa que fue suya, e sea tenudo de gela dar
 aquel con qui fizo el camio, si le denunció que gela
 defendiese asi como manda la ley de las vendidas.


[ 93 ]
 
 Maguer que toda cosa que se puede vender se puede camiar,
 pero son muchas cosas que non se pueden vender e se pueden
 camiar, como caliz sagrado ó vestimienta sagrada, e las
 otras cosas que son espiritales, que puede una yglesia
 camiar con otra; e maguer que una yglesia pueda camiar con
 otra cosa espirital como sobredicho es, non puede facer
 camio del espirital con el temporal, nin con la yglesia
 nin con otre, como de caliz sagrado o de otra cosa sagrada
 por cavallo, o por mula, o por otra cosa temporal.

 Mandamos que quando la yglesia quisiere camiar alguna
 cosa de las temporales, que la non camie si non con otra
 yglesia, fuera si fuere y grant su provecho: pero si el
 rey alguna heredat o otra cosa temporal que sea de la
 yglesia oviere meester por alguna cosa guisada, sea tenida
 la yglesia de gela camiar: et esto si el rey quisiere el
 camio para sí; e sil quisiere para otre, la yglesia non
 faga el camio si non quisiere.

 DE LAS DONACIONES.
 Maguer que qualquier ome que diere alguna cosa a otré non
 gela pueda despues toller, pero sil fuere desconnosciente
 e lo desgradesciere aquello quel dió, como sil firió o sil
 denostó de malos denuestos, o sil desonrró
 aviltadamientre, o sil tollió ol fizo toller sus cosas sin
 derecho, ol conseió muerte o lision de su cuerpo, o si
 gelo dió por alguna cosa facer e non la fizo, por aquestas
 cosas o por cada una dellas el que dió la cosa, puedala
 toller aquel a qui la dió: pero si gelo él non quisiere
 toller, sus herederos non gela puedan toller nin demandar,
 pues que aquel que gela dió non gela quiso toller.

 Toda cosa que un ome diere a otro, e la metiere en su
 poder,

[ 94 ]
 ol diere dende carta, non gela pueda despues toller, si
 non por alguna de las cosas que manda la ley, o si dió
 cosa que non podia dar.

 Sy el marido quisiere dar algo a la muger, o la muger al
 marido, non aviendo fijo, puedalo facer despues que fuer
 el año pasado desque casaren, e non ante: et si despues
 desta donacion ovieren fijo, non vala la donacion fuera
 quanto en su quinto. Et si ante que se otorguen por marido
 e por muger alguna donacion ficiere el uno al otro, esta
 donacion non se desfaga por fijo ninguno que les nasca
 despues. Et si el marido moriere e la muger fincare
 preñada, si ende fijo o fija nasciere, parta egualmientre
 con los otros hermanos si los oviere: et si ningun hermano
 non oviere de parte de su padre, e el padre avie mandado
 todo lo suyo, la quarta parte de lo que avie partan entre
 sí aquellos a quien fizo la manda, e las tres partes aya
 este fijo o fijos que despues nascieren.

 Toda cosa mueble que ome mandare a eglesias, o a pobres,
 o en otros logares, de alimosna, o para quando se ordenare
 clerigo, o para boda de lego, el que la mandare sea tenudo
 de gela dar.

 Mandamos que ningun arzobispo, nin obispo, nin abat, nin
 perlado, nin cabildo, nin convento ninguno non pueda dar
 de los bienes de las yglesias si non asi como es
 establecido por santa yglesia, e si lo diere non vala.
 Otrosi mandamos que ome desmemoriado, o que non aya hedat
 complida, o que aya fecho traycion contra rey o contra su
 señorio, o contra otro señor qualquier, o monge, o frayre
 que aya fecho profesion, o que estudo un año entero en
 orden non pueda dar nada, e si lo diere non vala: et
 otrosi sea de todo ome que fuer judgado para justiciar, o
 quel sea demandada cosa por que aya de seer justiciado, e
 el rey devier a aver ende todo lo suyo o parte dello,
 mandamos que non pueda dende dar nada, por que al rey
 mingue nada de lo que dende deve a aver, o a otro senor
 qualquier que aya derecho de lo aver.


[ 95 ]
 
 Donaciones facense en dos maneras, o por manda en razon
 de muerte, o en sanidat sin manda. La que es fecha por
 manda puedela aquel que la fizo dar a otre, o retenerla
 para sí si quisiere; et la que es fecha dotra guisa non la
 pueda toller a aquel que la dió, sinon por aquellas
 razones que manda la ley: et esto si fuer fecha la
 donacion asi como manda la ley.

 Donacion que fuer fecha por fuerza o por miedo non vala.
 Otrosi mandamos, que si alguno ficier donacion de todo lo
 que oviere, maguer que non aya fijos, non vala: et si
 fijos oviere o nietos o dent ayuso, non pueda dar mas de
 su quinto: et si por aventura mas diere, la donacion non
 vala en aquello que es demas, e vala en aquello que pudo
 dar.

 Las cosas que el rey diere a alguno non gelas pueda él
 toller nin otro ninguno sin culpa; et aquel a aqui las
 diere faga dellas su voluntad, asi como de las otras sus
 cosas, e si moriere sin manda, ayanlas sus herederos, e
 non pueda su muger demandar parte dellas. Et otrosi el
 marido non pueda demandar parte en las cosas que el rey
 diere a su muger.

 Sy el marido diere a su muger alguna cosa que gela pueda
 dar, e ella despues de muerte de su marido ficiere buena
 vida, ayala fasta su muerte, e a su muerte faga della lo
 que quisiere, si fijos derechos non dexare: et si manda
 non ficiere, tornese al marido que la dió, o a sus
 herederos si fuer muerto, o si non dexare fijos de
 bendicion. Et si por aventura despues de muerte de su
 marido non ficiere buena vida, pierdalo todo quanto le
 diére el marido, e ayanlo los herederos del marido.

 Porqueaviene muchas vegadas que algun ome quiere dar
 heredat a otre, o otra cosa que non es en el logar en que
 estan, man-

[ 96 ]
 damos que la donacion
 non sea por tal razon desfecha, sil
 ficiere ende carta e gela diere: et si despues aquel que
 fizo la carta de la donacion, e gela dió dixiere que
 aquella carta non gela dió, mas quel fué furtada, si la
 carta fuer fecha asi como manda la ley, vala la carta e la
 donacion, si él non pudiere provar quel fué furtada: et si
 la carta non fuer fecha asi como manda la ley, si provare
 aquel que tiene la carta de la donacion que gela dió,
 vala, e si lo non provare, non vala la donacion. Otrosi
 mandamos, que si alguno ficiere carta de donacion de sus
 cosas a otre, e la carta toviere el que la fizo e non la
 diere, puedagela toller si quisiere e darla a otre, o
 facer della lo que quisiere; et si teniendo la carta
 integra moriere, e en la vida o a la muerte non mudare
 nada, nin ficiere ninguna cosa daquello que es escripto en
 la carta, vala la donacion e ayala aquel a cuyo nombre fue
 fecha la carta si fuere bivo, ca si moriere ante que
 reciba la donacion, los herederos daquel que fizo la
 donacion lo hereden. Et si alguno diere su cosa a otre en
 tal manera que la tenga el que la da en su vida, e despues
 que finque a aquel que la da, por que tal donacion es
 semejable a las otras donaciones que se facen en manda por
 razon de muerte, mandamos que el dueño de la cosa pueda
 mudar su voluntad quando quisiere, maguer que non sea en
 alguna culpa aquel a qui fue fecha la donacion; pero si
 por razon daquella donacion alguna mision fizo a provecho
 de aquel que gela dava, él o sus herederos sean tenidos de
 dar aquella mision que fizo; mas si por aventura aquel a
 qui fue fecha alguna donacion la recibiere, o sil fuere
 dada por carta, e la carta oviere en su poder, e despues
 destas cosas o alguna dellas aquello quel fue dado diere a
 aquel que gela dió, que lo tenga en sus dias, ol sofriere
 que lo tenga, por esto non pierda nada de su derecho
 quando quier que muera el otro, e si él muriere antes dél,
 puedalo meter en su manda segund su voluntad, e si non
 ficiere manda, ayanlo sus herederos.

 Quando alguno franquea su siervo, sil pone algun servicio
 o alguna cosa quel aya de facer, si el franqueado no lo
 ficiere a aquel quel franqueó, puedal demandar todo
 quantol dió; et sil dió dineros, e de aquellos dineros
 comprar heredat o alguna otra cosa, pueda demandar la
 heredat o otra cosa qualquier que sea comprada

[ 97 ]
 de
 aquellos dineros, e esto sea maguer que el señor non le
 meta en pleyto quandol alguna cosa dieren a aquel que
 franqueó.

 DE LOS VASALLOS, E DE LO QUE LES DAN LOS SEÑORES.
 Quando algun fidalgo se quisiere tornar vasallo de otre,
 bese la mano a aquel que recibe por señor, e tornese su
 vasallo. Et si por aventura por mandadero se quisiere
 tornar vasallo de alguno, enbie fidalgo que en su logar e
 en su nombre reciba por senor a aquel cuyo vasallo se
 torna, e besel la mano. Et quando quier que el vasallo se
 quisier partir del señor, en tal guisa se parta dél en
 qual lo recibió por señor: et si dotra guisa se partier
 del señor, non vala e tornel doblada la soldada de aquel
 año si la recibió. Et si la non oviere recebida, dél otro
 tanto quanta es la soldada que avie a aver.

 Mandamos que ningun fidalgo non se pueda tornar vasallo
 dotre fasta que se espida de su señor, quier por sí quier
 por mandadero fidalgo, e quando se quisier espedir dél,
 besel la mano, e digal, daqui adelantre non só vuestro
 vasallo: et si por mandadero se quisier espedir, el
 mandadero bese la mano al senor de aquel de qui lo espide,
 e diga, fulan vos manda besar la mano e espedirse de vos
 por mí, e mandavos decir que daqui adelantre non es
 vuestro vasallo.

 Sy alguno se quisier espedir de aquel que lo fizo
 caballero seyendo su señor, non lo pueda facer fasta un
 año complido del dia que lo fizo caballero: et si lo
 alguno ficiere ante del año complido, non vala e torne
 doblado a aquel quel fizo cavallero quanto dél ovo, tan
 bien por razon de la cavalleria como por lo que tomó por
 soldada.

 Toda cosa que el vasallo recibiere de su señor por
 donadio, quier

[ 98 ]
 en lorigas, quier en otras
 armas, quier en cavallos, ayalo
 todo por suyo e quanto que con él ganó: et si quisier
 dexar aquel señor que gelo dió e tomar otro, puedalo
 facer, mas torne a aquel señor que dexa, las armas e los
 cavallos que dél avie, e quanto del tenie, fueras las
 soldadas que ovier servidas: et esto mismo mandamos si el
 señor moriere, e el vasallo se quisier quitar de los fijos
 del señor.

 Si el señor dexare al vasallo sin culpa del vasallo, o si
 por su placer tomare el vasallo otro señor, nol torne
 ninguna cosa de quantol dió, fueras ende las lorigas e las
 brafoneras que del ovo, que mandamos que gelas torne.

 Todas las armas que el señor diere a su merino con quel
 sirva, ayalas el merino, e el señor non gelas pueda toller
 jamas; pero todas las cosas que el merino ganare en su
 merindalgo todas sean del señor, et esto mismo mandamos de
 los mayordomos.

 Sy el vasallo despues que se espidiere de su señor non le
 quisiere tornar las armas e los cavallos que dél ovo,
 puedalo el señor reptar por las lorigas, mas los cavallos
 e las otras armas puedalas demandar por su fuero: et si
 antes que sea espedido de su señor segund que mandan las
 leyes que se debe a espedir, algun daño o alguna guerra le
 ficiere, maguer que se torne vasallo dotre, puedalo reptar
 por ello: et mandamos que el señor de quien algun fidalgo
 se espediere, que non le faga por ello otro mal, si non
 quel demande su derecho si quisiere, nin le denueste, nin
 le avilte por ello.

 DE LAS COSTAS.
 Todo alcalle que deviere judgar costas, quier por razon de
 non

[ 99 ]
 venir al plazo quel fuere puesto, quier por traer su
 contendor a juycio sin derecho, quier por facer demanda
 quel sea tollida con derecho, e que por razon della sea
 delongado el pleyto, quier por poner ante si defension que
 non sea derecha, e que por razon della se aluengue el
 pleyto, o que fuer derecha e non se pueda provar, quier
 por razon de juycio afinado, quier por razon de alzada,
 quier por otra razon qualquier guisada e derecha,
 judguelas en esta guisa: demande a la parte a que las a de
 judgar quanto despendió por razon daquel pleyto señalado
 por que las a de aver, e si dixiere cosa guisada e
 mesurada porque entienda bien el alcalle que dice verdat,
 mandel que jure que asi lo despendió como dixo, e despues
 que lo jurare, judguelas asi como las juró e non menos: et
 si el alcalle entendiere que dice cosa sin guisa,
 amesurelas a su bien vista, asi que ante diga de menos que
 de mas, e si como él las amesurare la parte que las a de
 aver las quisiere jurar, jurelas, e despues que las ovier
 juradas, judguelas el alcalle como las juraron e non mas
 nin menos: et si el que a de aver las costas non quisiere
 jurar por ellas, el alcalle non gelas judgue, fuera ende
 si su contendor le quisiere quitar la jura: et asi
 mandamos que se judgue e se den todas las costas que las
 leyes mandan dar si la parte las demandar, e dotra guisa
 non las judgue el alcalle.

 DE LAS COSAS ENCOMENDADAS.
 Qui cavallo o otra cosa toviere en comienda de otre para
 guardarla en su casa, si la casa ardiere, e ardiere y
 aquello que toviere en guarda con otras sus cosas, si él
 non fuer culpado en la quema, e en aquel dia que la quema
 fuere fecha dixiere que aquella cosa que tenia en comienda
 se quemó, o si la quema fuer fecha de noche e lo dixiere
 otro dia, non sea tenudo de pecharla a su dueño. E eso
 mismo mandamos si gela furtaren de noche con otras sus
 cosas, e si rastro alguno paresciere, como paret foradada,
 o como puerta quebrantada, o otra cosa semeiable, e luego
 que sopiere que el furto es fecho dixiere quel furtaron
 aquellas cosas que tenia en comienda e

[ 100 ]
 las
 nombrare; eso mismo sea e si de dia fuer fecho el
 furto maguera que non aparesca el rastro, ca los que de
 dia furtan non suelen foradar paret nin quebrantar puerta,
 sinon fuer en logar que es yermo; pero si el que dixiere
 que perdió lo suyo e lo ageno, asi como sobredicho es, e
 non quisiere jurar que se quemó con otras sus cosas en
 aquella casa, o que gelo furtaron con otras sus cosas,
 pechelo al dueño de qui lo toviere en comienda: et si
 jurar que se quemó con otras sus cosas en aquella casa, o
 que gelo furtaron con otras sus cosas, non lo peche al
 dueño de qui lo tenia: et si dixiere que lo perdió por
 aguaducho o por otra ocasion derecha, e lo jurar como
 sobredicho es, non aya pena.

 Sy algun ome dixiere que perdió cosas que tenia en
 comienda, maguer que quiera jurar que las perdió, sea
 tenudo de las dar a su dueño si otras cosas de las suyas
 non perdió con ellas, ca non es razon de seer sin pena,
 pues que las cosas que tenia encomendadas guardó peor que
 las suyas.

 Qui cavallo, o buey, o otra cosa qualquier recibiere en
 guarda por precio que reciba dende o que aya de aver, si
 se perdiere, peche otra tal como aquella era que se
 perdió, maguer que se non perdiese por su culpa nin por su
 pereza, si non morió su muerte natural.

 Quando algun ome que cosas encomendadas tiene de quema, o
 de roba, o de pecio de nave, o de otra desaventura
 semeiable libró todo lo suyo e perdió todo lo ageno que
 tenie en comienda, pechelo a su dueño: et si él salvó
 algunas de las sus cosas, e non salvó ninguna de las que
 tenia en comienda, asmen quanto se perdió e quanto se
 libró, e partase la perdida segund este asmamiento; e esto
 sea si salvó las cosas que tenia en comienda o parte
 dellas, e perdió todo lo suyo o parte dello, que el daño
 se parta como sobredicho es.

 Qui alguna cosa recebiere dotro en comienda, esa misma
 cosa

[ 101 ]
 sea tenudo de entregar a aquel de qui la recebió, e non
 sea osado de la usar en ninguna manera si non comol fue
 acomendado; pero si alguno dineros por cuenta, o oro, o
 plata en masuca recibiere dotro en comienda a peso, bien
 puede usar dello e dar otro tanto e tal como aquello a
 aquel de qui lo recibió: et si los dineros, o el oro, o la
 plata rescibió so cerradura, e non por cuenta nin por
 peso, non sea osado de lo usar, e si lo ficiere, pechelo
 doblado a aquel de qui lo tenie.

 Todo ome que recibiere dotro alguna cosa en comienda,
 degela quando quier que gela demande, e non gela tenga por
 debda quel deva, ca non es derecho que pues que él se
 trovó por él, que gelo tenga por debda nin por otra cosa;
 pero si la cosa quel dió en guarda era suya, non es tenudo
 de gela entregar si non quisiere: et si ladron o robador
 diere cosas de furto o de robo a alguno en comienda, non
 lo sabiendo el qui lo recibió, e el señor de aquellas
 cosas vinier e gelas demandare, non sea tenudo de las dar
 a aquel de qui las tenie en comienda, mas ayalas su dueño:
 et si su dueño non las demandare, entreguelas a aquel que
 gelas dió, maguer que sepa que es ladron o robador, si
 fuer en la villa o en el logar raigado; ca razon es que
 cobren lo que dieron en guarda, ca ellos son tenidos de
 rendir lo que robaron o que furtaron.

 Los herederos son tenidos de dar la cosa que tenien en
 comienda, asi como el que la recibió en comienda era
 tenudo, e qui la cosa en comienda non quisiere dar o la
 negare, pechela con otra tal. Otrosi mandamos, que si el
 que la cosa dió en comienda a otro moriere, sus herederos
 puedanla demandar, e si muchos fueren los herederos, e la
 cosa encomendada fuer cosa que se pueda partir, como
 dineros, o bestias, o otra cosa semeiable, segund que cada
 uno oviere de heredar reciba su parte, e si fuere cosa que
 se non pueda partir, como cavallo o mula, o otra cosa
 semeiable, ayuntense los herederos e recibanlo: et si se
 non quisieren ayuntar, el que lo demandare dé buenos
 fiadores al que lo toviere quel redrará e le guardará de
 qualquier que gelo demande e degelo: et si muchos dixieren
 que son

[ 102 ]
 herederos, e se non conoscieren demientre que durare el
 pleito entrellos, quien se fará heredero o non, tenga la
 cosa aquel que la toviere, o la ponga en algun monesterio
 o en alguna yglesia ô esté segura fasta que sea el pleyto
 judgado; pero si el uno dellos quisiere dar buenos
 fiadores a aquel que la cosa toviere, que lo sacará sin
 daño, e los otros que demandaren con aquel mismo non los
 quisieren dar, déla a aquel que diere los fiadores: et si
 cada uno dellos quisiere dar fiadores, asi como sobredicho
 es, tengala o la ponga en monesterio o en yglesia ô esté
 segura, fasta que el pleyto sea judgado.

 Si casa de alguno se encendiere, e los que van ayudar 
 para matar el fuego alguna cosa de las suyas, o de las que
 tenia en guarda robaren o furtaren, el que la robó pechela
 a aquel a quien la robó, asi como manda la ley de los que
 roban, e si lo furtó pechelo asi como manda la ley de los
 que furtan, e él entregue lo que tenia en comienda a su
 dueño: et si non gela furtaron, nin gela robaron, nin
 ardió en la quema, et la negar diciendo que la perdió en
 alguna destas guisas, si despues gella fallaren, o que la
 vendió o que la enagenó, peche las novenas, asi como manda
 la ley de los furtos: et si la perdió por furto o por robo
 como sobredicho es, e la despues cobrar e la negar, aya
 esta pena misma.

 Quien su cosa diere en guarda a serviente ageno o a
 mayordomo sin mandado de su señor, e la perdiere o se
 fuere con ella, el señor non sea tenido de la pechar, mas
 demandela a qui la dió en comienda.

 El que sus cosas diere a otro en comienda, puedalas
 demandar quando quisiere, e aquel a qui las acomendó
 degelas luego: et si gelas non diere, e despues las
 perdiere por ocasion o por otra cosa qualquier, pechelas,
 ca non puede seer sin culpa, qui non quiso dar lo que
 tenia en comienda a su dueño quando lo demandó, fueras
 ende si lo tovo por alguna cosa que avia por aver, e el
 dueño non gela quiso dar, ca si en este comedio se
 perdiere por alguna oca-

[ 103 ]
 sion
 sin culpa de aquel que la tenia, non queremos que lo
 peche.

 Sy alguno toviere alguna cosa de dos omes o de mas en
 comienda, non la dé al uno a menos del otro, e si la dier
 a qualquier dellos sin mandado de los otros, pechela a
 cada uno dellos entregamientre de llano, o lo que valia:
 et sil diere carta o escriptura alguna asi como de manda,
 o de juicio, o de donaciones, o de otro pleyto qualquier,
 e al uno la dier sin el otro, demandela e degela de souno
 asi como gela dieron: et si lo non ficiere, peche el daño
 doblado que por ende viniere a aquel que non dió la carta.

 DE LAS COSAS EMPRESTADAS.
 Todo enprestido se faz en dos maneras, la una es quando
 ome recibe enprestado por cuenta, como dineros o otra
 moneda qualquier, o lo toma por peso como oro o plata, o
 cera, o otras cosas semeiables, o lo toma por medida, como
 pan, o vino, o olio, o otra cosa semeiable; et qui en esta
 guisa algun emprestido dotro tomare, non es tenudo de dar
 aquella misma cosa que tomare, ca luego que la tomare
 luego es suya, e puedela enagenar e facer della lo que
 quisiere como de suyo, mas es tenudo de dar otro tanto e
 tan bueno que sea de aquella natura de que era lo que
 tomó. Et la otra manera es quando ome recibe enprestido de
 paños fechos, o de bestias, o de siervos, o de otra cosa
 qualquier; e qui en esta guisa alguna cosa dotro tomare
 enprestada, es tenido de dar aquella cosa misma que
 tomare, ca aquel que la enprestada tomó non ha en ella mas
 del uso o del servicio por que gela emprestaron, e siempre
 finca por suya de aquel que gela emprestó.

 Si el emprestido es fecho a pro deaquel solamientre que
 lo recibió, e pierde la cosa por su culpa, grant e
 pequenna quanto quier que sea la culpa, sea tenido de dar
 la valia a su dueño; pero si se

[ 104 ]
 perdiere por
 alguna desaventura, non sea tenudo de la dar
 si la desaventura non vino por su culpa, o sinon fizo
 pleyto de darla a su dueño, maguer que la perdiese por
 qual desaventura quier, o si gela tovo mas sin razon
 derecha que non la oviera de tener, e despues del tiempo
 que la oviera de dar se perdió: ca por estas tres razones
 en uno, o por cada una dellas por sí, es tenudo el que
 recebió el emprestido de darle a qui gele dió, maguer que
 lo pierda por alguna desaventura: et esto sea si se non
 perdiere por su muerte natural, ca si morió de su muerte,
 o se perdió de tal guisa que su dueño la perdiera, maguer
 non gela prestase non sea tenido de gela dar.

 Quando algun ome empresta a otro cavallo o otra bestia en
 que vaya a algun logar sabido nombradamiente, si a otro
 logar la levare o la levare mas luenne, o si gela emprestó
 para levar alguna cosa nombrada en ella, e mas la cargare,
 o si fizo mayor iornada que non oviera de facer, si se
 perdiere o se dapnare en guisa porque menos vala, sea
 tenido de dar a su dueño la valia: et si se perdiere non
 la levando nin la cargando mas de lo que pusiere, jure que
 non se perdió nin se lisió por su culpa, e non la peche.

 Ningun ome non pueda demandar el emprestido que ficiere a
 otro ante del plazo que puso con él, o ante que sea
 complido aquello porque gelo enpresto: mas pasado el plazo
 que es puesto, o complido el servicio a que es emprestado,
 es tenido de darlo a su dueño, en guisa que non gelo dé
 enpeorado en ninguna cosa.

 Qui cavallo o otra cosa enprestare a otro para usarle en
 casa o en logar nombrado, si en aquel servicio pora que
 fuer emprestado se perdiere sin su culpa, el quel tomó
 emprestado non aya pena, mas sil usó dotra guisa que non
 fue puesto, sea tenudo de dar la valía.

 Si alguno prestó algun cavallo a su amigo pora levarle a
 alguna

[ 105 ]
 lid, si en aquella lid le mataren o se perdiere, non sea
 tenido de gele pechar: et quien alguna cosa recibió
 enprestada de su debdor, non le pueda tener lo quel prestó
 por razon de lo quel deve: et esto mandamos en los
 emprestidos que non son por cuento o por medida o por
 peso: ca si el enprestido es en alguna destas cosas, e el
 debdo es dotras tales cosas, e es tan conoscido el debdo
 como el emprestido, bien pueda tanto retener del
 enprestido como es el debdo; mas si non es conoscido el
 debdo, maguer quel quiera provar, non pueda retener el
 enprestido nin parte dél, por razon de debdo que non es
 conoscido.

 DE LAS COSAS LOGADAS.
 Todo ome que su bestia logare a otro, sil moriere o si se
 perdiere por culpa daquel que la tiene, peche otra tan
 buena a su dueño, e si se dannare, pechel el danno a bien
 vista de los alcalles, con el aloguer del tiempo que se
 servió de la bestia: et si mas lexos la levare, o mas
 tiempo la toviere de quanto puso con el dueño, sil moriere
 o si se le dannare, peche la bestia o el danno con el
 aloguer, asi como sobredicho es.

 Sy alguno logare su casa a otro a plazo, non gela pueda
 toller fasta el plazo, fueras si la quisiere refacer
 aviendolo mester la casa, o si en ella ficiere daño
 taiando la madera, o otro daño semeiable: et en esta guisa
 non le demande el señor el aloguer mas de por el tiempo
 que y moró. Otrosi el alogador non la pueda dexar fasta el
 plazo, fueras si pagare todo el aloguer: et si la casa
 oviere mester de se refacer, e el señor non la quisiere
 refacer, afrontandolo aquel que la tiene, puedagela dexar,
 e dé el loguer del tiempo que y moró e non mas.

 Alcalle nin otro ome ninguno non sea osado dearrendar nin
 de

[ 106 ]
 logar cosa ninguna que sea de conceio, mas quando tal cosa
 fuere de arrendar o de logar, ayuntese el conceio, e
 arriendese o aloguese por todos, o por aquellos que diere
 el conceio para arrendar o para alogar la cosa que fuere
 de arrendar o de alogar.

 Sy el que logó casa agena, o otra cosa para en su vida, o
 por grant tiempo, e puso del pagar el loguer de cada año,
 e quisier pagar el loguer asi como puso con él, non gela
 pueda toller si non como manda la ley, o si el loguer non
 pagare de dos años, maguer que non gela pedió; pero si
 ante que gela tuelga por razon de lo quel non pagó por dos
 años, e le pagare el loguer de aquellos dos años quel avie
 de pagar, non gela pueda toller.

 Quien viñas o otra heredat qualquier tomare de otro
 arrendado por un año o por mas, e pusiere lavores sabidas
 que faga en la heredat, si las non ficiere asi como puso,
 puedagela tomar su dueño, e el que la tenia dé la renta de
 aquel ano, e peche el menoscabo de la heredat a bien vista
 de los alcalles.

 Qui quier que bestia o otra cosa logare para cosa
 señalada facer, non sea osado de la meter a otra cosa,
 sinon a aquella para que la logó e como la logó, e qui al
 ficiere, todo el daño quel viniere pechelo a su dueño,
 maguer que non aya otra culpa, sinon en quanto la usó de
 otra guisa de como la avie logada.

 Todo ome pueda arrendar o logar sus cosas a plazo sabido
 o para siempre: et si el que las diere o el que las tomare
 moriere ante del plazo, sus herederos sean tenudos a
 complir aquello que él era tenudo de complir si non
 moriese, e vala el pleyto asi como fue puesto.

 Qui toviere casa o otra raiz qualquier arrendada o alogada
 a plazo sabido, e despues del plazo la toviere, e el dueño
 gelo con-

[ 107 ]
 sintiere, non gela pueda
 dexar por aquel año primero que
 viene, e dé la renta de aquel año segund que la ante dava,
 e el señor non gela pueda toller maguer que gela non
 arriende nin gela alogue nombradamientre, ca bien semeia
 que amos quisieron estar en aquel pleyto para otro año,
 pues que el dueño non gela tomó al plazo, ni el otro non
 gela dexó.

 Toda cosa que el ome toviere en la casa que tien de otro
 logada, mandamos que sea enpeñada al dueño de la casa por
 el loguer, maguer que non fuese pleteado, e aya por hy su
 loguer.

 DE LOS FIADORES E DE LAS FIADURAS.
 Qui quier que ovier a dar fiador por vendida, o por
 debda, o por otra cosa qualquier, dé lo atal que aya la
 valia, de guisa que pueda bien pagar, e con qui pueda aver
 derecho ligeramientre aquel a qui lo a de dar: et que non
 sea de aquellos que defiende la ley que non puedan fiar:
 et si tal fuere el fiador, el que lo a de tomar nol pueda
 desechar.

 Sy algun ome ficiere pleyto con otro sobre vendida o
 sobre otra cosa alguna, e fiador nol demandare al ora,
 despues nol pueda demandar fiador fasta el plazo a que
 gela a de complir, fuera si ficiere muestra o señales
 ciertas que se quiere yr a otro logar de morada, o que
 vende o enagena lo suyo.

 Sy aquel que tomó fiador por alguna cosa quisiere demandar
 al debdor, puedalo facer, e el debdor non se pueda anparar 
 por decir que fiador tiene dél, ca maguera que dió fiador,
 non es quito de la debda: otrosi si quisiere demandar al
 fiador puedalo facer, ca pues

[ 108 ]
 que amos le son
 tenidos, en su poder es que demande a qual
 dellos quisiere, fuera si la fiadura fuere fecha por
 alguna postura en otra manera.

 Quando alguno tomare dos fiadores ó mas por alguna cosa,
 quies diga cada uno por todo, quier non, en su voluntad
 sea de demandar a todos de souno, o a qualquier dellos: et
 si al uno demandare e lo él pagare, sea tenudo de darle e
 de otorgarle la voz que él avie contra los otros, e desí
 este que pagó pueda demandar a cada uno de los que con él
 fiaron quel entreguen su parte de quanto él pagó; et si
 cada uno fiare en su parte connoscida, non sea tenudo de
 pagar mas, nin de responder por mas.

 Sy el marido ficiere fiadura sin otorgamiento de su
 muger, e la pechare, ella nin sus herederos non sean
 tenidos de pechar ninguna cosa por razon desta fiadura en
 vida nin en muerte. Et si la muger ficiere fiadura por
 otre sin otorgamiento de su marido, non vala, nin sea
 tenida ella nin sus vienes por tal fiadura.

 Ningun arzobispo, nin obispo, nin otro perlado, nin
 clerigo seglar non faga fiadura ninguna por otre de las
 cosas de santa yglesia: et si la ficiere, la yglesia nin
 sus bienes non sean tenidos por tal fiadura, mas los
 bienes de su patrimonio que oviere, o de otra guisa
 qualquier, sean tenidos por la fiadura que ficiere. Otrosi
 ningun ome de orden, nin abat, nin otro de qual orden
 quier que sea, non faga fiadura ninguna, e si la ficiere
 non vala. Et esto mandamos de todos aquellos que manda la
 ley que non puedan vender nin enagenar sus cosas.

 Sy algun ome diere a otro en su vida, o dexarea su muerte
 viña, o casa, o otra heredat qualquier, que la tenga e la
 desfruche por en sus dias, e que a su muerte la dexe a
 otro libre e quita, aquel

[ 109 ]
 que la a de tomar,
 sea tenudo de dar fiador que gela dexe
 libre e quita, o la valia, quando quier que demande el
 fiador.

 El que fuer fiador por otro en alguna cosa, non pueda
 demandar quel quite de la siadura ante que la peche, fuera
 si aquel por qui fió comenzare de malmeter o de enagenuar
 lo suyo, o sil fuere mandado por juicio que la pague, o si
 fuere el plazo pasado a que lo ovo de quitar, o si la
 fiadura non fuer fecha a plazo, e la non quitare fasta un
 año.

 Sy algun ome fiare a otro para pararle a derecho sobre
 cosa que non sea de justicia, e en este comedio moriere
 aquel a qui fió, el fiador sea quito: et si despues del
 plazo moriere e al plazo non vino, sea otrosi quito, mas
 peche las costas porque non vino al plazo, e por la
 demanda tornese a los herederos del muerto.

 Sy alguno fiare a otro por alguna cosa pagar o facer a
 plazo, e si ante del plazo sin otorgamiento del fiador
 alongare aquel plazo, el fiador non sea tenido de la
 fiadura: et si non le alongó el plazo, maguer que el
 debdor al dia nol fue demandado que pagase, el fiador sea
 tenido de quanto fió.

 Sy el fiador pechare por aquel a qui fió despues del
 plazo que con él puso, o al plazo que el alcalle pusiere,
 si la fiadura non fue fecha a plazo, pechel quanto por él
 pechó con las costas, si algunas fizo por razon desta
 fiadura, e sil negare que nol metió en la fiadura e gelo
 provare, pechel todo doblado quanto el fiador por él
 pechó, e las costas si algunas fizo, mas non dobladas.

 Sy por aventura el fiador morier ante que sea quito de la
 fiadura, sus herederos sean tenidos por la fiadura, asi
 como él mismo era tenido: otrosi si aquel que recibió el
 fiador moriere ante que sea

[ 110 ]
 pagado, sus
 herederos puedan demandar la fiadura al fiador
 o a sus herederos, asi como la podrie demandar aquel que
 recibió el fiador si bivo fuese.

 A todas las cosas que es tenudo el debdor, a todas es
 tenudo el fiador, e non a mas: et otrosi todas las
 defensiones que el debdor ha por si, todas las ha el
 fiador, et las puede razonar e defenderse por ellas,
 maguer que el debdor quel metió en la fiadura le defienda
 que non pare ninguna defension ante sí.

 Todo ome que fuere fiador de riedra a otro de heredat o
 de otra cosa aya plazo el fiador asi como manda la ley de
 las otorías, et si al plazo non aduxiere al quel metió en
 la fiadura, responda: et si él non viniere a aquel plazo,
 caya de la demanda.

 DE LOS PEÑOS E DE LAS PREYNDAS.
 Todo ome que toviere peños por alguna cosa que venda,
 tengalos fasta el plazo: et si los tomare sin plazo,
 tengalos xxx dias, e si al plazo que puso o a los xxx dias
 non los quitare, afruente al dueño de los peños con
 testigos que los quite, et si los non quitare fasta tercer
 dia, vendalos con testigos de tres omes bonos con
 mandamiento del alcalle conceieramientre a qui mas le
 diere por ellos, e entreguese de lo que ha sobrellos, e de
 lo que oviere de aver por mision, o de pena alguna si la
 puso con él que sea con derecho, e lo demas délo a su
 dueño; e si non fuere en la tierra el dueño de los peños,
 de guisa que nol pueda afrontar, pasado el plazo e el
 tercer dia vendalos asi como sobre dicho es.

 Defendemos que ninguno non sea osado de prendar a otro por
 ninguna cosa sin mandado del alcalle o del meryno, si en
 pleyto non fuer puesto que prendie por sí quando quisiere
 sin alcalle o sin me-

[ 111 ]
 ryno: et
 si alguno lo ficiere, torne la prenda a su dueño,
 et peche otro tanto como la prenda al rey, e pierda la
 demanda que avie contra aquel a qui prendó.

 El qui toviere peños dotro a plazo, si el dueño de los
 peños quisiere pagar el debdo al plazo o ante del plazo,
 dél sus peños e reciba su debdo: et si ante del plazo o
 del tiempo que manda la ley los vendiere o los husare a
 daño de los peños, o non los entregare al plazo por alguna
 malicia, sea tenido de dar la valía de los peños, e la
 meytad mas de quanto valien.

 Qui peños tomare dotro, o qui prendare a otro, tenga los
 peños o la prenda manifiestamiente, e si los ascondiere o
 los negare, aya la pena que manda la ley de los furtos.

 Mandamos que ninguno non prende buex nin vacas con que
 áran, nin otras bestias de arar, nin aradro, nin trillo,
 nin otra cosa ninguna, que sea para servicio de labrar o
 de coger pan: et el que lo ficiere torne lo que prendare a
 su dueño con quanto daño le dende viniere; et por la
 osadia peche otro tanto quanto prendó, la meytad al rey e
 la meytad al que prendó.

 Asi como toda la buena que ha obispo o otro perlado de
 santa yglesia es enpennada a la yglesia donde es perlado,
 maguer que el perlado non gelo enpenne nombradamientre, et
 por ello a de seer la yglesia guardada de todo daño quel
 venga por el perlado, asi la buena daquellos que alguna
 cosa tienen del rey por qualquier manera que la tengan, es
 enpennada al rey, maguer que non gela empenne
 nombradamientre: et por aquella buena a de seer el rey
 entregado de lo suyo, e del daño que ficiere en lo del
 rey, o a otre en voz del rey.

 Sy alguno por debda o por otra cosa metiere a otro en
 pennos

[ 112 ]
 toda su buena, e despues ganare mas de lo que avie a aquel
 tiempo, todo aquello que despues ganare, sea tanbien
 enpennado como lo primero; mas si alguna cosa enpennare
 nombradamientre, aquella solamientre sea enpennada, e non
 mas.

 Toda cosa que es defendida por la ley que non se pueda
 vender, defendemos que non se pueda enpennar, et aquellas
 cosas que se pueden vender aquellas se puedan enpennar.

 Defendemos que ningun ome non meta en pennos cosa agena,
 nin la suya non la enpenne en dos logares, nin la cosa que
 toviere empennada non la enpenne a otro por mas, nin en
 otra guisa si non como lo él toviere: et qui contra esto
 ficiere, peche lo que enpennare a su dueño doblado: et si
 la su cosa empennare en dos logares o en mas, peche a cada
 uno daquellos a qui la enpennare el doblo de lo que
 aquella cosa valiere.

 Quiquier que pennos tomare por su debdo, si los vendiere
 asi como manda la ley, e por el precio de los pennos non
 fuere entregado de su debdo, pueda demandar lo que fincare
 del debdo.

 DE LAS DEBDAS E DE LAS PAGAS.
 Sy algun ome a plazo sabido por juycioa que pague a otro
 alguna debda, e la non pagare al plazo, los alcalles que
 el plazo dieron manden al meryno que entregue de los
 bienes del debdor, de mueble, o de raiz, a aquel que a de
 aver la paga: et si la entrega fuer de mueble, tengala el
 que a de aver la paga fasta VIIII dias: et si gela non
 quitare a este plazo, meta la entrega en mano del corredor
 por mandado del alcalle, que la venda lo meior que
 pudiere, e la debda pagada el corredor torne lo demas a su
 dueño antel alcalle:

[ 113 ]
 et si fuere la entrega
 de raiz tengala fasta xxx dias: et
 en este comedio fagala el alcalle apregonar cada mercado:
 et si a este plazo non gela quitare, vendala el meryno por
 mandado de los alcalles a qui mas diere por ella, e fagan
 al dueño que la otorgue: et si fallar non le pudieren, den
 carta al comprador desta vendida: et si despues fallaren
 al dueño, fagangelo otorgar.

 Qui por debda que devie a plazo metiere sobre sí tal
 pena, que si non pagare al plazo, que aquel a qui debe la
 debda pueda tomar sus bienes do quier que los falle, e
 vender, e que sea creyd o sobre la vendida por su palabra
 llana, tal pleyto como este vala: etsi por sí facer non lo
 pudiere o non quisiere, aya derecho por los acalles, e por
 esto non pierda ninguna cosa de su derecho de como fue
 puesto entrellos.

 Sy ome que non sea vecino deviere alguna cosa a otro
 qualquier, el que oviere la demanda contral otro, si
 fallare alguna cosa de sus bienes en la villa, tiestegela
 por mandado del alcalle o del meryno, e desí vayan antel
 alcalle quando mandare el alcalle, o al plazo que se
 abinieren, e el alcalle vea si la demanda se deve judgar
 por él o non, e judgue lo que fuer derecho, e si él non
 los deviere judgar enbielos alli ô deve.

 Merino o sayon que oviere de entregar a alguno debda quel
 otro deva o dotra cosa que tenga de lo suyo, non tome mas
 para sí del diezmo de la valía de quanto entregare, e
 tomelo de la pena que a de dar aquel de qui face la
 entrega, ca non es razon que aquel que recibe la entrega
 mingue nada de lo suyo: et el meryno o el sayon que mas
 tomare del diezmo, pierda todo el derecho que dende avie
 de recibir, e entregue doblado lo que tomó de mas a aquel
 de qui lo tomó: et si por aventura tal fuer la cosa de que
 se deve facer la entrega, que non aya y pena, el merino o
 el sayon que la entrega ficiere, reciban su diezmo de los
 bienes de aquel que ovo de pagar la debda, o que tenie la
 cosa sin razon: mas si fuer tal el pleyto que ninguna de
 las partes non sea en culpa, e que

[ 114 ]
 amas las
 partes ayan mester el meryno o el sayon, asi como
 si algunos an de partir alguna cosa de consouno, o an de
 facer otra cosa semeiable, amas las partes den el diezmo
 de consouno al meryno o al sayon: et si alguna de las
 partes quisiere partir e la otra non, aquella partida que
 aluenga o destorva la particion, sea tenida de dar el
 diezmo, e la otra parte non dé nada: et si el merino o el
 sayon non ficieren la entrega como gela mandó facer el
 alcalle, e ficiere alguna tardanza o revuelta a sabiendas
 a danno de alguna de las partes, peche X maravedis a aquel
 a quien ficiere el danno, si el pleyto valiere LX
 maravedis, e si valiere mas o menos, peche segund esta
 razon.

 Quando alguno es debdor por enprestido, o por vendida, o
 por otra cosa semeiable a dos o a mas, el primero sea
 entregado primeramientre maguer que el otro le demandare
 ante, e si en un tiempo fué fecha la debda, todos los
 debdores que de un tiempo son, sean entregados
 comunalmientre, cada uno segund que es el debdo, e si la
 buena daquel que debe non cumpliere a todas las debdas,
 mingue a cada uno segund la quantia de su debda; et si el
 debdor a dos o a mas, por omecilio, o por furto, o por
 otra caloña, el que primeramientre demandare, aquel sea
 ante entregado, maguer que sea dante tenido a alguno de
 los otros: et si todos en uno demandaren, todos sean
 entregados, cada uno segund que fuer su debdo, maguer que
 el daño sea fecho ante a los unos que a los otros.

 Qui quier que demandare a herederos dotro por debda quel
 debiese, o por calonna quel oviese fecha el muerto, los
 herederos sean tenidos de responder por el muerto, maguer
 que al muerto nol fuese demandado en su vida, si por
 testigos o por cartas valederas pudiere provar lo que
 demanda; mas si non lo pudiere provar, los herederos non
 sean tenidos de facer salva. Pero si en la buena del
 muerto non a tanto como es la demanda, los herederos non
 sean tenidos en lo demas.

 Arzobispo, o obispo, o otro perlado de santa yglesia sea
 tenido

[ 115 ]
 de pagar los debdos que ficieron sus antecesores a pro de
 la yglesia, mas los que non fueron fechos a pro de la
 yglesia paguenlos los herederos del qui los fizo, e non la
 yglesia.

 Sy algun ome es debdor a otro de muchos debdos, e
 quisiere pagar el uno o los dos debdos, en su poder sea de
 pagar qual de los debdos quisiere: et si a la paga non
 nombrare qual de los debdos pagare, aquel que recibe la
 paga cuentela en qual de los debdos quisiere.

 Todo ome que fuer tenido de pagar debda a plazo so pena,
 si pagare alguna parte del debdo ante del plazo o en el
 plazo, nol pueda despues demandar aquel a qui avie de
 pagar toda la pena por lo que fincó de pagar; mas puedal
 demandar la pena a la razon de lo que fincó por pagar del
 debdo: et si aquel que avie de recebir el debdo non
 quisiere recebir parte dello, si non todo, non sea
 costreñido de lo recebir, e puedalo despues demandar con
 toda la pena: mas si el debdor quisiere pagar parte del
 debdo, salva toda la pena, el recibidor sea tenudo de
 recebirla, e pueda en esta razon demandar toda la pena.

 Sy el debdor que ha dado fiador de pagar a plazo non
 pagare al plazo, el fiador pueda pagar el debdo, maguer
 que gelo defienda el debdor, e pueda despues demandar a
 aquel quel metió por fiador todo lo que él pagare por la
 fiadura.

 Quando alguno es tenido de pagar debda, o de facer otra
 cosa alguna como casa o lavor, o otra cosa qualquier, a
 plazo, qui quier que este debdo pague, o ficiere la lavor
 o la cosa que el otro avie de facer, pueda demandarlo a
 aquel que lo avie de pagar o de facer, maguer que él non
 gelo aya mandado pagar nin facer: et esto sea si el que
 avie de pagar el debdo o de facer la cosa, non avie escusa
 derecha porque non oviese de pagar el debdo o de facer
 aquella cosa; pero sil defendió que non pagase nin ficiese
 la obra, non sea tenido de responderle por lo que pagó o
 que fizo contra su defendimiento.


[ 116 ]
 
 Sy ome que es debdor a muchos, fuxiere de la tierra ante
 que pague, e alguno daquellos a qui deve lo fuer buscar e
 lo aduxiere, aquel sea primeramiente entregado del cuerpo
 e de las cosas que troxiere del debdor, maguer que el su
 debdo non sea el primero: mas de las cosas que se fallaren
 en otra parte que él non troxiere, sean entregados
 aquellos a qui es debdor cada uno segund que el debdo fue
 primero: et otrosi sean entregados del cuerpo del debdor e
 de las cosas que él troxo despues que aquel quel troxo
 fuere entregado de lo suyo, maguer quél aya traido
 asegurado a él e a sus cosas de los otros; pero si el quel
 troxo le enbiare o lo defendiere, non sea tenido de
 responder a los otros por él, si nol enbió o nol defendió
 devedandogelo el alcalle.

 Maguer que muger de su marido non pueda fiar, nin facer
 debda sin otorgamiento de su marido, pero si fuer muger
 que venda o compre por sí, o aya mester de mercaduría,
 vala todo debdo e toda cosa que ficiere en quanto
 pertenesce a su mester.

 Todo debdo que marido e muger ficieren en uno, paguenlo
 otrosi en uno: et si ante que fuesen ayuntados por
 casamiento alguno dellos fizo debdo, paguelo aquel que lo
 fizo, e el otro non sea tenido para pagarlo de sus bienes.

 Sy el debdor de algun ome fuxiere a la yglesia, ningun ome
 non sea osado de sacalle dende por fuerza, nin devedarle
 comer nin bever mientra estodiere en la yglesia, mas aquel
 cuyo debdor fue demandel al clerigo que tovier la yglesia;
 et el clérigo ruegue al quel demanda quel de mayor plazo a
 aquel su debdor, et si non lo quisiere dar, rueguel quel
 non fiera nil liegue, e entreguel el debdor o gelo dexe
 tomar: et esto mismo sea en siervo que fuxiere a la
 yglesia por dexar su señor: et si el clerigo nol quisiere
 dar o nol mandare tomar, puedal tomar su debdor e sacarle
 de la yglesia, e el señor otrosi a su siervo, nol
 firiendo, nil ligando, nil tresnando

[ 117 ]
 mal: et
 qui dotra guisa sacare por fuerza su debdor o su
 siervo de la yglesia, peche el sacrilegio.

 Sy aquel que es tenudo de pagar algun debdo a otro diere
 en paga bestia o otra cosa de que el otro sea pagado, vala
 tal paga, e mas non gela pueda demandar. Otrosi si él
 diere otro su debdor por manero quel pague aquel debdo et
 el otro lo recibiere, non sea tenido de responderse mas
 por este debdo, maguer que el otro non gelo pague: et si
 el debdor pagare el debdo a otre, quier en nombre de aquel
 a qui lo deve, quier non, si aquel cuyo es el debdo non lo
 otorgare, puedal demandar su debdo si el otro non lo
 recibió por su mandado.

 Sy alguno fuere debdor a muchos, primeramientre debe
 pagar a aquel con qui fizo el primer debdo, e desí a los
 otros segund que cada uno fue primero en los debdos: et si
 el postremero dellos o alguno dellos quisiere pagar al
 primero, sea apoderado de los bienes del debdor fasta que
 sea entregado del su debdo e de lo que pagó al primero, e
 si los bienes non cumplieren, sea apoderado del cuerpo del
 debdor asi como manda la ley.

 DE LOS QUE DEXAN LA FE CATOLICA.
 Ningun cristiano non sea osado de tornarse judio nin
 moro, nin sea osado de facer su fijo moro nin judio, et si
 lo alguno ficiere, muera por ello, e la muerte deste fecho
 atal sea de fuego.


[ 118 ]
 
 Firmemiente defendemos que ningun ome non se faga herege,
 nin sea osado de recebir, nin de defender, nin de encobrir
 herege ninguno de qual heregía quier que sea: mas en qual
 ora quier que sopiere de algun herege, que luego lo faga
 saber al obispo de la tierra, o a los que tovieren sus
 veces, e a las justicias de los logares: et todos sean
 tenidos de prendellos e de recabdallos. Et desque los
 obispos o los perlados de la yglesia los judgaren por
 hereges, que los quemen, si non se quisieren tornar a la
 fe, e facer mandamiento de santa yglesia. Et todo
 cristiano que contra esta nuestra ley viniere o non la
 guardare, asi como sobredicho es, sin la pena de la
 descomunion de santa yglesia en que cae, sea el cuerpo e
 quanto que oviere a merced del rey.

 DE LOS JUDIOS.
 Defendemos que ningun judio non sea osado de leer libros
 ningunos que fablen en su ley e que sean contra ella para
 desfacerla, nin de los tener ascondidos: et si alguno los
 oviere o los fallare, quemelos a la puerta de la sinagoga
 conceieramientre. Otrosi defendemos que non lean nin
 tengan libros a sabiendas que fablen en nuestra ley que
 sean contra ella pora desfacerla: mas otorgamos que puedan
 leer e tener todos los libros de su ley, asi como les fue
 dado por Moises e por los otros profetas: et si alguno
 toviere ó leyere libros contra nuestro defendimiento, asi
 como es sobredicho, el cuerpo e el haver esté a mercet del
 rey.

 Firmemientre defendemos que ningun judio non sea osado de
 sosacar cristiano ninguno, que se torne de su ley, nin de
 lo retaiar, e el qui lo ficiere muera por ello, e todo lo
 que oviere sea del rey.

 Sy el judio dixiere denuesto ninguno contra Dios, o contra
 san-

[ 119 ]
 ta Maria, o contra otro santo,
 peche x maravedis al rey
 por cada vegada que lo dixiere, e fagal el dar diez
 azotes.

 Ningun judio nin judia non sea osado de criar fijo de
 cristiano nin de cristiana, nin de dar su fijo a criar a
 cristiano nin a cristiana, e el que lo ficiere, peche
 cincuenta maravedis al rey, e non lo faga mas.

 Judio ninguno non faga enprestido a usuras nin de otra
 manera sobre cuerpo de cristiano ninguno, e el que lo
 ficiere pierda quanto diere sobrél, e el cristiano puedase
 yr libremientre quando quisiere, e pena nin pleyto que
 sobre si faga para non se poder yr, non vala.

 Ningun judio que diere a usuras non sea osado da dar mas
 caro de tres por cuatro por todo el año, e si mas caro lo
 diere, non vala: et si demas tomare, tornelo doblado a
 aquel de qui lo tomó: et pleyto ninguno que contra esto
 fuere fecho, non vala. Otrosi mandamos que non sea osado
 de usar el penno que toviere, nin de lo dar a otro que lo
 use, e el que lo ficiere peche a su dueño la meytad de
 quanto valiere el penno, e sane el danno que ficiere en el
 penno: et si pleyto ficiere que lo pueda usar, non vala,
 fuera si ficiere pleyto que otra usura non gane. Otrosi
 defendemos que despues que egüare el logro con el cadal,
 que dalli adelantre non logre, nin renueve carta sobrello
 fasta que sea el año complido, nin otro pleyto engañoso
 contra esto para ganar de cabo, e si lo ficiere non vala.
 Et si por alguna guisa mas tomare de lo que manda esta
 ley, tornelo todo asi como es sobredicho: et esto sea tan
 bien en cristianos como en judios, como en moros, como en
 todos aquellos que dieren a usuras.

 Non defendemos que los judios non puedan guardar sus
 sabados, e las otras fiestas que manda su ley, e que usen
 todas las otras cosas que an otorgadas por santa yglesia e
 por los reyes: et ninguno non sea osado de gelo toller nin
 de gelo contrallar, et ninguno

[ 120 ]
 non los costringa
 que vengan, nin que enbien a juicio en
 estos dias sobredichos, nin les fagan preynda, nin
 afincamiento ninguno porque fagan contra su ley: et otrosi
 ellos non puedan llamar a juycio a ninguno en estos dias.

 DE LOS DENUESTOS E DE LAS DESONRRAS.
 Todo ome que metiere la cabeza a otro so lodo, peche
 trecientos sueldos, los medios al rey e los medios al
 querelloso: et si nol fuer provado, salvese asi como manda
 la ley.

 Qualquier que a otro denostare, quel dixiere gafo o
 fodudinculo, o cornudo, o traydor, o herege, o a muger de
 su marido puta, desdigalo antel alcalle e ante omes buenos
 al plazo quel pusiere el alcalle e peche CCC sueldos, la
 meytad al rey e la meytad al querelloso: et si negare que
 lo non dixo e non ge lo pudieren provar, salvese como
 manda la ley, et si salvar non se quisiere, faga la
 enmienda e peche la calonna: et qui dixiere otros
 denuestos, desdigase antel alcalle e ante omes buenos, e
 diga que mentió en ello: et si ome de otra ley se tornare
 cristiano e alguna le llamare tornadizo, peche x maravedis
 al rey e otros x al querelloso, e si non oviere de que los
 pechar, caya en la pena que dice la ley.

 DE LAS FUERZAS E DE LOS DANNOS.
 Sy algun ome matare a tuerto bestia o ganado ageno, ol
 diere ferida por que vala menos, pechel otra tal o la
 valia, e la muerta o la ferida sea suya, e sobresto pechel
 v maravedis de pena al due-

[ 121 ]
 ño de la
 bestia si fuer bestia o ganado mayor, e si fuer
 ganado menor, pechelo doblado, e si fuer can, peche quanto
 valiere.

 Sy algun ome tajare arvoles que den fructo sin placer de
 su dueño, peche por cada uno tres maravedis: et si non
 diere fructo, peche por cada uno dos maravedis: et si
 aquel que lo tajare lo levare, o lo mandare levar, pechelo
 con otro tal a su dueño, o el precio sobredicho doblado,
 sobre la caloña sobredicha del tajar.

 Sy algun ome viña agena taiare, o desrraigare, o quemare,
 peche a su dueño otras dos tantas e tan buenas, sin
 aquella que dañó, que deve fincar a su dueño.

 Sy algun ome entrare o tomare por fuerza alguna cosa que
 otro tenga en iur e en poder e en paz, si el forzador
 algun derecho y avie, pierdalo: et si derecho y non avie,
 entreguelo con otro tanto de lo suyo, o con la valia a
 aquel a qui lo forzó: mas si alguno tiene que ha derecho
 en alguna cosa que otro toviere en iur de paz, demandelo
 por el fuero.

 Quando alguno fuere demandado sobre algun danno que
 ficiese, e aquel que fizo el danno lo connosciere antel
 alcalle, peche el danno asi como manda la ley: et si lo
 negare e el demandador gelo provare, pechel las costas que
 sobrello fizo, e el danno doblado que manda la ley.

 Sy alguno arrancare los moiones, o los quebrantare a
 sabiendas, que son puestos por departimiento de las
 heredades, peche x maravedis a aquel a qui fizo el tuerto,
 e torne los moiones en su logar, e quanto entrare de lo
 ageno entreguelo con otro tanto de lo suyo: et si arando o
 por otra ocasion lo ficiere, non peche pena ninguna: mas
 con testimonias de dos omes buenos torne luego los moiones
 en su logar.


[ 122 ]
 
 Todo viñadero que guardare viñas si algun ome entrare en
 las viñas e ficiere danno, el viñadero tomel pennos, e sil
 defendieren pennos, dé apellido, e a los primeros que y
 llegaren diga como fizo aquel danno en aquella viña, e con
 su jura del viñadero que aquel lo fizo, peche el danno e
 el coto, asi como es fuero.

 Sy algun ome cogiere a otro a soldada a plazo, e lo
 echare de casa ante del plazo sin su culpa, dél toda su
 soldada del anno. Et si el mancebo dexare al señor sin su
 culpa ante del plazo, pierda la soldada e pechel otro
 tanto: et si el sennor le oviere algo dado de su soldada e
 el mancebo lo negare, el sennor sea creido por su jura
 fasta un maravedi: et si algun danno le ficiere, pechegelo
 e nol fiera por ello.

 Sy alguno firiere a otro, e el ferido diere la boz al
 merino o a los alcalles, maguer que se avenga con aquel
 quel firió por los fieles, o por sí, o por otro qualquier,
 non pierda el merino la caloña, o aquel que la oviere de
 aver, pues la voz le fue dada.

 Qui por mandado de su señor, quier sea fidalgo o non,
 quier libre, quier siervo, quier franqueado, ficiere algun
 danno o fuerza, o otra cosa desaguisada, non aya ninguna
 pena, mas el sennor que gelo mandó facer sufra la pena del
 fecho, ca aquel que lo fizo por mandado de su sennor, non
 es en culpa por que obedeció a quien devia; e esto si non
 fuer fecho contra rey o contra su señorio, ca ningun ome
 non puede aver sennorio que tuelga el sennorio del rey que
 es natural, e por ende non se puede perder aunque alguno
 se quiera dél partir: et por esto tambien el sennor que lo
 mandó, como el vasallo que lo fizo, ayan la pena que manda
 la ley.


[ 123 ]
 
 Quando alguno algunas compannas ayuntare, que non sean
 tenidos de facer su mandado por razon de sennorio, para
 matar a otro, o para derribar casa, o para facer a otro
 danno qualquier, aquel que los ayuntó peche xx maravedis:
 et cada uno de los otros que fueren con él pechen cinco y
 maravedis al rey por la osadia, e si mataren o firieren,
 todos ayan la pena que manda la ley: et si otro danno
 ficieren, peche el que los ayuntó la meytad de la pena que
 mandan las leyes, e la otra meytad pechen los que fueren
 con él: et el ayuntador de las compannas sea tenido de
 descobrir a todos aquellos que con él fueron.

 Qui quier que a otro encerrare en su casa en la que
 morare, ol mandare encerrar por fuerza a omes que non sean
 de su sennorio, o non le dejaren salir de su casa, peche
 xxx maravedis, e los que fue ren con él o lo ficieren por
 su mandado, peche cada uno dellos diez x maravedis, la
 meytad al rey e la meytad a aquel que recibiere la fuerza:
 et si lo encerrare en otra casa, peche XV maravedis, e los
 que fueren con él cinco v maravedis, la tercia parte al
 rey, e el otro terçio al querelloso, e el otro tercio al
 sennor de la casa en que fuere encerrado. Otrosi mandamos
 que si alguno echare a otro de su casa por fuerza, asi
 quel desapoderare de las cosas que y toviere, por el
 echamiento peche xxx maravedis, la meytad al rey e la otra
 meytad al querelloso; e por el desapoderamiento, aya la
 pena que manda la ley.

 Ninguno non faga tuerto nin fuerza en casa dotro, maguer
 que el dueño della sea en hueste o en otro logar, e el que
 lo ficiere, peche doblado quanto ende tomó o mandó tomar
 si en ello avie derecho, e si non avie y derecho pechelo a
 tres doblo contado aquello que ende tomó, ca mayor culpa
 es forzar en la casa que non en otro logar, e por ende es
 mayor la pena.


[ 124 ]
 
 Aquellos que van en hueste si alguna cosa forzaren o
 robaren, pechen quatro atanto a aquellos a qui lo robaron,
 contado aquello que tomaron: et si non ovieren de qué lo
 pechar, pechen lo que ovieren, e por la mayoria esten a
 merced del rey: et si los omes que levaren consigo contra
 voluntad dellos robaren o tomaren alguna cosa, si ovieren
 de que lo pechar, pechen la pena sobredicha.

 Sy por facer alguna roba alguno ayuntare otros que non
 sean de su sennorio, e ficieren con ellos roba, quier sea
 en dineros, quier cavallos, quier otras bestias o otra
 cosa qualquier, pechela con diez tanto a aquel a qui lo
 tomó, et aquellos que fueren con él, peche cada uno dellos
 diez x maravedis al rey, e si non ovieren de que lo
 pechar, pechen aquello que ovieren, e por lo mas esten a
 merced del rey.

 Qui al robador amostrare alguna cosa que robe, peche la
 valia de aquello que fue robado por su demostramiento, e
 el robador aya la pena que manda la ley sobredicha.

 Sy alguna roba fue fecha e fallaren alguno alguna cosa de
 aquello que fué robado, él sea tenido de decir los otros
 que fueron con él en aquella roba: et si los non quisiere
 manifestar, aya toda la pena de la roba.

 Ningun ome non sea osado de robar nin de forzar a ome
 viandante, nin a otro ome que esté en lavor de buex, o en
 otra lavor que sea de fuera: et el que robare o forzare
 tales omes, peche quatro atanto daquello que robar: et si
 otro danno ficiere tan bien de muerte como de otra cosa,
 peche el danno segund manda la ley,

[ 125 ]
 ca los
 caminos e los labradores con sus cosas seguros
 deven seer.

 Sy alguno abriere silo o pozo o otra foya en carrera, o
 en plaza, o en otro logar ô danno pueda venir, non la dexe
 descubierta, mas cierrela de guisa, porque a los que
 pasaren non pueda venir danno: et si dotra guisa la
 dexare, e siervo o buey o otra bestia alguna y moriere,
 peche a su dueno otra tan buena o la valia, e tome para sí
 aquello que y morió, e si non moriere e otra lision y
 prisiere, peche la emienda segund fuer el danno: et si ome
 libre y moriere o otra lision y recibiere, el dueño del
 silo o de la foya sea tenido de la caloña de la muerte o
 del danno, asi como manda la ley.

 Quando por culpa dalguno danno viniere a otro, o por su
 conseio, o por su mandado, sea tenido de pecharle el danno
 asi como si él lo ficiese: et si por aventura buey, o can,
 o otra bestia qualquier, que de su natura deve seer mansa,
 ficier danno en ome, o en bestia, o en otra cosa, el dueño
 sea tenido de emendar el danno, o de dar el dannador que
 lo fizo: et si fuer brava por su natura asi como leon, o
 oso, o lobo, o otra bestia semeiable, sea tenido de
 emendar el danno, si non las ató o non las guardó asi como
 devie, et si la guardó o la ató asi como debie, e por
 ocasion ficier algun danno, non sea tenido el dueño de
 emendar el danno, mas dé el dannador que lo fizo.

 Siervo o vasallo, o otro ome qualquier que esté a mandado
 de otro, si por mandado daquel su señor ficier falsa
 moneda, o fuer en conseio de la facer, o fuer encobridor,
 otrosi si ficiere o conseiare o encobriere algun fecho
 contra sennorio de rey, o para traer la villa en que
 morare o el pueblo en poder de sus enemigos, muera por
 ello asi como el sennor, e pierdan quanto ovieren e sea
 del rey, e non se pueda escusar por que diga que lo sizo
 por mandado de su sennor.

 Sy alguno ficiere en su heredat o dotro foyas, o parare
 lazos para prender puercos monteses, o otras bestias
 bravas, e cayere y cavallo o otra bestia, e moriere o se
 lisiare, aquel que fizo las foyas o

[ 126 ]
 paró los
 lazos, pechela a su sennor, maguer que las soyas
 o los lazos sean en montes o en logares apartados, que non
 sean caminos, si non se lo fizo saber a los omes de la
 tierra, ca si ge lo fizo saber e non se quisieron guardar,
 non sea tenido de pechar el danno.

 DE LAS PENAS.
 Todo ome que alguna cosa ficiere por que deva aver pena
 en su cuerpo, reciba la pena que devie aver en el tiempo
 que fizo la culpa, e non en el tiempo que es dada la
 sentencia. Et por ende mandamos que si alguno era siervo
 en el tiempo que fizo el mal, maguer que en el tiempo de
 la sentencia sea aforrado, atal pena aya como manda ley
 dar a siervo, e non como a libre. Et otrosi mandamos, que
 si en el tiempo de la pena era libre, e en el tiempo de la
 sentencia fuere siervo atal pena haya como manda la ley
 dar a libre, e non como a siervo.

 Sy alguna muger por culpa que faga fuer judgada a muerte
 o a pena de su cuerpo, e fuer preñada, non sea justiciada
 nin aya ninguna pena en el cuerpo fasta que sea parida:
 pero si debda alguna deviere, e non oviere de que la
 pagar, mandamos que la recabden por prision o por otra
 guisa sin pena del cuerpo, fasta que pague lo que debe.

 Todo ome que firiere a otro en la cabesza o en la cara de
 que non saliere sangre, peche por cada ferida dos
 maravedis: et sil feriere atal ferida en el cuerpo, peche
 por cada ferida un maravedi: et sil feriere de cuchiello o
 de otra ferida que rompa el cuero, e llegue al hueso,
 peche XII maravedis por cada ferida: et si rompiere el
 cuero e non llegare al vueso, peche VI maravedis: et estas
 feridas monten fasta XXXVI maravedis e non mas: et sil
 sacaren hueso de la ferida, por cada hueso peche c sueldos
 fasta v

[ 127 ]
 huesos: et sil feriere en el rostro de guisa que finque
 sennalado, peche la caloña doblada: et si ficier ferida
 por que pierda oio, o mano, o pie, o toda la nariz, o todo
 el labro, peche por cada miembro CC e L sueldos, e esto
 monte fasta quinientos sueldos: et si perdiere el polgar,
 peche XXV maravedis, e por el otro dedo cabo dél xx
 maravedis, et por el tercero XV maravedis, et por el
 quarto x maravedis, et por el quinto v maravedis: et la
 meytad desta caloña peche por los dedos de los pies en la
 manera que es dicha de las manos. Et si perdier dientes,
 por cada diente peche x maravedis, et si fueren de los
 quatro dientes delantre, quier de los de suso, quier de
 los de yuso, peche por cada diente xv maravedis, et por la
 oreia x maravedis. Et estas caloñas puedan montar fasta
 quinientos sueldos si tantas fueren. Et destas caloñas aya
 el rey los tres quintos, e el ferido los dos quintos, o
 sus herederos si el moriere de las feridas: et si
 enturbiare el oio e guareciere dél, peche XII maravedis:
 et si minguare algo del viso, o sil rompiere el bezo o la
 nariz de guisa que mingue alguna cosa dello, por cada una
 ferida peche C e XXV sueldos, e esto non pueda montar mas
 de fasta quinientos sueldos si tantas fueren las feridas.

 Todo ome que prisiere a otro sin derecho por la prision,
 peche XII maravedis, e si lo metiere en casa o en fierros,
 o en otra prision, peche CCC sueldos, e destas caloñas aya
 la meytad el rey e la meytad el preso.

 Sy alguna muger se partiere de su marido e se fuer a onta
 dél, sin la pena de las arras que es puesta eñ la ley,
 pierda todo quanto deve aver de lo que ganaron en uno, e
 ayalo el marido.

 Todo ome que foradare casa, o yglesia quebrantare, por
 furtar, muera por ello: et si alguno furtare alguna cosa
 que vala XL maravedis o dent ayuso, peche las novenas, las
 dos partes al dueño del furto, e las siete partes al rey:
 et si non oviere de que lo peche,

[ 128 ]
 pierda lo
 que oviere, e cortense las oreias, e esto sea
 por el primer furto: et si furtare otra vez, muera por
 ello: et si el furto primero valiere mas de XL maravedis,
 peche las novenas como sobredicho es, e si non ovier de
 que las pechar, cortenle las oreias e el puño.

 Ome que non fuer ladron connoscido o encartado, e robar
 camino, peche lo que robare doblado a su dueño, e al rey C
 maravedis, e si fuer ladron connoscido o encartado e robar
 camino, muera por ello, e de lo que oviere peche el robo a
 su dueño doblado.

 Sy alguno preyndare a otro sin mandado del alcalle o del
 merino, torne la prenda doblada a aquel que prendió, fuera
 si fizo pleyto sobre sí quel pudiese prendar.

 Todo el mal deve seguir al que lo face, asi que el padre
 non sea penado por el fijo, nin el fijo por el padre, nin
 la muger por el marido, nin el marido por la muger, nin el
 hermano por el hermano, nin el suegro por el yerno, nin el
 yerno por el suegro, ni el pariente por el pariente, mas
 cada uno sufra la pena por lo que ficiere segund fuero
 manda, e el mal se cumpla en aquel que lo ficiere.

 Sy alguno pusiere pleyto con otro de pagar debda de
 dineros a plazo, o de dar o de facer otra cosa que sea de
 derecho, maguer ponga sobre sí pena por complir aquello
 que pone, non pueda mas crecer la pena de otro tanto
 quanto es la demanda sobre que fue puesta la pena: et si
 fuer la demanda de dineros, pueda crecer la pena dos
 tanto, non contando y la demanda de los dineros.

 Todo ome que a sabiendas mieses agenas, o pan en eras,
 casas, o monte quemare, quemen a él por ello, e peche todo
 el danno que ende viniere por prueva, o por iura de aquel
 que recibió el danno: et si por aventura fuer provado que
 mas levó por

[ 129 ]
 su iura que non perdió, pechelo
 todo doblado lo que demas
 levó: et si alguna destas cosas ficiere por ocasion, peche
 el danno a bien vista de omes buenos puestos por el
 alcalle, e non aya otra pena.

 Sy algun ome desonrare noyio o novia el dia de su boda,
 pechel quinientos sueldos; et si los non oviere, peche lo
 que oviere, e por lo al yaga un año en el cepo: et si ante 
 podier complir el pecho, salga de la prision.

 Quien cavallo o asno de yeguas o otra bestia, que sea
 guardada para facer fijos, castrare sin mandado o contra
 voluntad del sennor, peche el doblo de la valía a aquel,
 cuyo era, e la bestia, que castró, finque en él. Otrosi si
 alguno ficiere abortar yegua, o vaca, o otra bestia, peche
 otra tal con su fijo al sennor cuya era.

 Quando alguno quebrantare molino dotro, sea tenido fasta
 XXX dias de lo enderezar, e de dar a su dueño quanta
 perdida ficiere entre tanto, e por la osadía peche LX
 sueldos, la meytad al rey, e la meytad al sennor del
 molino: et esa misma pena damos a aquellos, que
 quebrantaren las presas de los molinos.

 Quien bestias agenas o buex metiere en su era para
 trillar sin mandado de su sennor, peche por cada cabeza un
 maravedi: et si por aventura alguna bestia o buey y
 moriere, pechel otro tan bueno al dueño, o el precio que
 valiere, con la pena sobredicha: et si non moriere, e
 alguna lision y prisiere, peche el danno, qual fuere, con
 la pena del maravedi. Esta pena aya qui tomare buey o
 bestia agena para acarrear alguna cosa sin mandado O
 contra voluntad de su sennor.

 Mandamos que las penas e las caloñas, que las ayan todos
 aquellos, que tienen vez de rey en los logares, que an por
 donadio de rey, asi como las deve aver el rey.


[ 130 ]
 
 DE LOS QUE CIERRAN LAS CARRERAS E LOS EXIDOS.
 Sy alguno cerrare camino o carreras usadas, por la osadia
 peche XXX sueldos al rey: et qui exido de la villa
 entrare, peche por la osadia LX sueldos al merino, e lo
 que fizo, desfagalo por su mision.

 Qui quier que falle camino o carrera husada cerrada,
 desfaga el valladar o la cerradura qualquier que sea sin
 caloña ninguna, et mision alguna y ficiere, pechela aquel,
 que cerró la carrera.

 Los caminos, que entran a la cibdat, e que van a las
 otras tierras, finquen tan abiertos e tan grandes como
 suelen estar: et los herederos de la una parte, et de la
 otra non sean osados de ensangostar: mas si quisieren
 facer cerraduras a sus tierras e a sus heredades, faganlas
 en lo suyo: et si contra esto alguno ficiere, por la
 osadia peche xxx sueldos al rey, e desfagalo.

 Los viandantes puedan sus bestias e los otros ganados
 meter a pascer en los logares, que non sean cerrados nin
 defesados, e puedan y descargar e folgar por un dia o por
 dos al mas, si el dueño del logar non gelo otorgar, e
 guardense de desrraigar nin de cortar arvoles, que lieven
 fruto, o otros grandes, que son para lavores, que non son
 de cortar.

 Ningun ome non sea osado de sacar de los campos que son
 abiertos bestias o otro ganado, que fueren de omes
 viandantes, et qui lo ficiere, e los encerrare en su casa,
 peche por cada cabeza dos sueldos: et si los non
 encerrare, e los sacare del campo, peche por

[ 131 ]
  
 cada cabeza un sueldo, la meatad al rey e la meatad a
 aquel, de quien fuere el ganado.

 Ningun ome non sea osado de encerrar los rios mayores que
 entran a la mar, por que salen los salmones e los sollos e
 otros pescados de la mar, e por que andan las naves con
 las mercaduras de las unas tierras a las otras: mas si
 alguno fuere heredero en riba de tal rio, e quisiere facer
 pesquera o molinos, fagalos en tal guisa, que non tuelga
 la pasada a las naves, nin a los pescadores: et qui contra
 esto ficiere, desfaga quanto y ficiere con su mision, e
 por la osadia peche al rey XX maravedis.

 DE LOS ADULTERIOS.
 Sy muger casada ficiere adulterio, amos sean en poder del
 marido, e faga dellos lo que quisiere e de quanto que an,
 asi que non pueda matar el uno dellos e dexar el otro;
 pero si fijos derechos ovieren amos o el uno dellos, sus
 fijos hereden sus bienes: et si por aventura la muger non
 fuer en culpa, mas fuer forzada, non aya pena.

 Sy muger desposada derechamiente casare con otro, e
 ficiere adulterio, él e ella con sus bienes sean metidos
 en poder del esposo, asi que sean sus siervos, mas que non
 los pueda matar, e otrosi de sus cosas que faga él lo que
 quisiere, si ninguno dellos non oviere fijos herederos.

 Quando alguna muger casada o desposada ficiere adulterio,
 todo ome la pueda acusar: et si el marido non la quisiere
 acusar, nin quisiere que otro la acuse, ninguno non sea
 recebido por acusador

[ 132 ]
 en tal fecho, ca pues
 él quier perdonar a su muger este
 pecado, non es derecho que otro gelo demande, nin sobrél
 la acuse.

 Sy el marido, que fiçiere adulterio e quisier acusar su
 muger, que fizo adulterio, e ella dixiere ante que
 responda de sí o de non, que non la puede acusar porque él
 fizo adulterio, si ge lo provare puedalo desechar de la
 acusanza.

 El marido non pueda acusar a su muger del adulterio, que
 ficier por su conseio o por su mandado, et defendemos que
 el marido despues que sopiere que su muger fizo adulterio
 non la tenga a su mesa nin en su lecho, et el que lo
 ficiere non la pueda despues acusar, nin aya nada de sus
 bienes, mas ayanlos los fijos derechos si los oviere, o si
 fijos non oviere, ayanlo los mas propincos parientes que
 oviere, o a quien ella lo mandare a su muerte.

 Sy el padre en su casa fallare alguno con su fija, o el
 hermano con la hermana, que non aya padre nin madre, o el
 pariente propinco que en su casa la toviere, puedala matar
 sin pena si quisiere, e a aquel que con ella fallare, e
 pueda matar al uno dellos si quisiere, e dexar el otro.

 Sy alguna muger, que non sea casada nin desposada, se
 fuere de su voluntad a casa de algun ome a facer fornicio,
 aquel con qui lo fizo non aya pena ninguna.

 DE LOS QUE YACEN CON SUS PARIENTAS E CON SUS CUÑADAS O
 CON MUGERES DE ORDEN.
 Ninguno non sea osado de casar con su parienta nin con su
 cuñada

[ 133 ]
 fasta el grado que manda santa yglesia, nin de yacer con
 ella, e qui contra esto ficiere a sabiendas, el casamiento
 non vala, e ellos sean metidos en seños monesterios para
 facer penitencia por siempre: et si el uno lo sopiere e el
 otro non, el que lo sopiere aya la pena; pero si alguno
 dellos pudier ganar del rey merced, pueda salir del
 monesterio al tiempo, que el rey mandare.

 Qualquier ome, que por fuerza o a placer con muger de
 orden a sabiendas, despues que fuer bendicha asi como es
 costumbre, casare, la muger sea tornada al monesterio onde
 salió so grant penitencia, asi como semeiare a su obispo,
 o a su abadesa, e él sea echado por jamas de la tierra,
 nin se puedan escusar, por decir que ninguno non los
 acusa: et tan ayna como el rey lo sopiere por el obispo o
 por la abbadesa, o por otro ome qualquier, faga facer esto
 que es sobredicho: et si de tal casamiento algunos fijos
 nascieren, e otros fijos derechos non oviere, ayan la
 buena dél, la qual otros fijos derechos podrian aver: et
 esa misma pena ayan los que con tales mugeres yoguieren, e
 los fijos, que ende nascieren, non hereden, mas los sus
 bienes de aquel heredenlo los mas propincos parientes que
 oviere: et si monges o otros omes, que son en orden esto
 ficieren, ayan la pena sobredicha ellos e las mugeres, con
 quien casaren o con quien yoguieren, e hereden los fijos
 como sobredicho es. Et despues que el obispo del logar o
 los alcalles sopieren tal fecho, luego lo fagan saber al
 rey, e el que lo non ficiere, peche al rey C maravedis.

 Sy algun ome yoguiere con muger de su padre, faganle como
 a traydor, e si yoguiere con la barragana, faganle como a
 alevoso, e si yoguiere con muger de su hermano, o con su
 barragana, o con aquella, que sopiere que su padre o su
 hermano ha yacido, o si el padre yoguiere con la muger del
 fijo o con su barragana, el rey pues que lo sopiere
 echelos de la tierra por siempre, e sus bienes ayanlos sus
 herederos, e nunca sean pares dotros, nin puedan testiguar
 en ningun pleyto.


[ 134 ]
 
 DE LOS QUE DEXAN LA ORDEN, E DE LOS SODOMITAS
 Sy algun monge o otro ome de orden dexare el abito, el
 rey le torne a la orden, maguer que ninguno non lo acuse,
 nin aya nunca mayor logar en la orden, e sea de los
 menores de la orden, e en grave penitencia: pero si alguno
 por su voluntad se tornare a la orden ante que sea
 costreñido, non aya la pena sobredicha, nin aquellos que
 en enfermedat o en sanidat tomaren orden, e en ante del
 año complido la dexaren, si promision por su voluntat ante
 del anno non ficieren. Et la buena de aquellos, que sin
 derecho dexaren la orden, asi como sobredicho es, ayanla
 sus fijos derechos, si los ovieren, si non, los parientes
 mas propincos. Et esto mismo sea en las mugeres de orden,
 que dexaren sus monesterios asi como sobredicho es, quier
 casen despues quier non.

 Maguer que nos agravia de fablar en cosa que es muy sin
 guisa de cuydar, e muy mas sin guisa de facer: pero porque
 mal pecado alguna vez aviene que un ome cobdicia a otro
 por pecar con él contra natura, mandamos que cualesquier
 que sean que tal pecado fagan, que luego que fuer sabido,
 que amos a dos sean castrados ante todo el puebio, e
 despues al tercer dia que sean colgados por las piernas
 fasta que mueran, e nunca dende sean tollidos.

 DE LOS QUE FURTAN O ROBAN O ENGAÑAN LAS MUGERES.
 Si algun ome levar muger soltera por fuerza por facer con
 ella fornicio, e lo ficiere, muera por ello: et si la
 levar, e non yoguier

[ 135 ]
 con ella, peche c
 maravedis, e si non ovier de que los
 pechar, pierda lo que oviere, e yaga en prision fasta que
 cumpla los C maravedis; e desta caloña aya la meytad el
 rey e la otra meytad la muger, que prisó la fuerza.

 Quando muchos se ayuntan e lievan alguna muger por
 fuerza, si todos yoguieren con ella mueran por ello: et si
 por aventura uno fuere el forzador e yoguiere con ella,
 muera, e los otros que fueren con él, peche cada uno L
 maravedis, la meytad al rey e la meytad a la muger, que
 prisó la fuerza, et non se pueda ninguno escusar porque
 diga que fue con su sennor.

 Todo ome que levare o robare muger casada por fuerza,
 maguer que non aya que veer con ella, sea metido con todos
 sus bienes en poder del marido, que faga dél e de sus
 bienes lo que quisiere, e si ovier fijos o dende ayuso
 hereden lo suyo, e del cuerpo faga el marido lo que
 quisiere. Et si levar por fuerza esposa agena, e ante que
 aya que veer ninguna cosa con ella le fuer tollida, todo
 quanto oviere ayalo el esposo e la esposa por medio: et si
 non ovier nada, o ovier muy poco, sea metido en poder
 dellos en tal manera quel puedan vender, e el prescio
 ayanlo de consuno, si él non oviere fijos derechos o dende
 ayuso, e si los oviere, hereden lo suyo, e él finque en
 poder dellos, e sea vendido como sobredicho es.

 Quien monja o otra muger de orden levare por fuerza,
 quier aya que veer con ella quier non, muera por ello: et
 si fijos derechos o dende a ayuso oviere, hereden lo suyo:
 et si non los oviere, aya la meytad de lo que oviere el
 rey, e la otra meytad el monesterio donde fuere la muger.

 Si los parientes mientre que el padre vive, conseiaren o
 consintieren como alguna muger sea levada por fuerza,
 quier sean hermanos quier otros, ayan la pena, que es
 puesta contra los que lievan

[ 136 ]
 las mugeres por
 fuerza, fuera ende que non mueran: et si
 despues de la muerte del padre, los hermanos o los otros
 parientes que la tienen en poder la dieren al robador, o
 le consentieren que la lieve, pechen la meytad de quanto
 ovieren, e ayalo aquella, que fué levada por fuerza.

 Sy el padre o la madre, o el uno dellos consintieren robo
 de su fija que fuer desposada, pechen al esposo quatro a
 tanto de aquello quel ovieron de dar en casamiento con
 ella: et desto aya la meytad el esposo, e el que la levó
 por fuerza, aya la pena de la ley.

 Toda muger que por alcaotería fuer en mandado de algun
 ome a muger casada o a desposada, si pudiere seer sabido
 por prueva o por senales manifiestas, la alcaueta e el que
 la enbia sean presos, e metidos en poder del marido o del
 esposo para facer dellos lo que quisiere sin muerte e sin
 lision de sus cuerpos, si el pleito non fuer ayuntado, e
 si fuer ayuntado, muera la alcaueta por ello: et si fuer
 biuda de buen testimonio o niña en cabellos, pierda la
 quarta parte de lo que oviere, si mas oviere de C
 maravedis o dent arriba, e si oviere menos, peche xx
 maravedis, e si los non oviere, yaga la quarta parte del
 anno en prision.

 Padre nin madre, nin otro ninguno, non sea osado de casar
 su fija nin otra muger, quier sea en cabellos quier biuda
 por fuerza, e el que lo ficiere, peche C maravedis, la
 meytad al rey e la meytad a la muger, que recibió la
 fuerza, e el casamiento non vala, fuera si lo ella
 otorgare despues; pero si alguno lo ficiere por mandado
 del rey, non peche la caloña.


[ 137 ]
 
 DE LAS QUE CASAN CON LOS SIERVOS O CON LOS QUE FUERON
 SIERVOS.
 Defendemos que ninguna muger non case con su siervo, nin
 franquee su siervo por casar con él, e la que lo ficiere
 muera por ello tan bien él como ella: et si fijos derechos
 oviere del otro marido, o nietos, o dent ayuso, hereden
 sus bienes, e si los non oviere, ayan los parientes mas
 propincos la meytad, e la otra meytad el rey: et si non
 oviere parientes fasta aquel grado, en que non pueden
 casar, ayalo todo el rey: et esto mismo mandamos si alguna
 casare con su franqueado, maguer quel non franquease por
 razon de casar con él.

 Quando algun siervo foydo casare con muger libre, que non
 sabie que era siervo, su sennor tome el siervo quando
 quier que venga, e la meytad de quanto ganare con ella,
 mas los fijos, que fizo, sean libres e quitos: et si a
 sabiendas casare con él, tomel el sennor con los fijos que
 fizo en ella, e con todos sus bienes tambien dél como
 della.

 Sy alguna muger libre casare con siervo a sabiendas,
 pierda quanto oviere, é ayanlo los sus fijos derechos, o
 dend ayuso si los oviere, e si los non oviere, ayan los
 parientes mas cercanos la meytad, e la otra meytad el rey,
 e finque ella con el siervo si fuer cristiano, ca si fuer
 moro o judío, mueran amos por ello; mas si por aventura
 ella non sopiere que era siervo, partase dél luego que lo
 sopiere, e non aya pena: et si luego que lo sopiere non se
 quisiere partir dél, aya la pena sobredicha: et esto mismo
 sea de los omes libres, que casaren con las mugeres, que
 fueren siervas.

 Qui su siervo casare con sierva dotro sin sabiduría del
 sennor de la sierva, los fijos que ficieren en uno sean
 del sennor de la sierva, e la sierva con ellos: et esto
 mismo mandamos que sea quando

[ 138 ]
 alguno casare
 su sierva con siervo dotro sin sabiduría de
 su sennor, que aya el sennor el siervo, e los fijos.

 Qui quier que sus siervos casare diciendo que son libres,
 non los pueda mas tornar en servidumbre, mas finquen
 libres con todo lo suyo, e puedan demandar al sennor todo
 lo que les prometió, e peche el sennor L maravedis al rey.

 DE LOS FALSARIOS, E DE LAS ESCRIPTURAS FALSAS.
 Sy el escrivano público, que es dado para facer las
 cartas, asi como dice la ley, ficiere carta falsa en
 pleyto de C maravedis ayuso, pierda la mano, e el oficio:
 et si fuere de C maravedis o dent arriba muera por ello.

 Clerigo, que falsare seello del rey, sea desordenado, e
 sea sennalado en la fruente, porque sea connoscido por
 falso por jamas, e sea echado de todo el regno, e lo que
 oviere ayalo el rey: et si falsare seello dotre, pierda
 quanto que oviere de yglesia, e sea echado de la tierra
 por jamas, e todo lo que oviere ayalo el rey: et si
 ficiere falsa moneda, sea desordenado, e el rey faga dél
 despues lo que quisiere. Et esa misma pena mandamos que
 aya todo ome de orden, que ficiere alguna cosa destas
 sobredichas.

 Todo ome, que dixiere falso testimonio, pues que jurare o
 callare la verdat que sopiere, e quel fuere demandada, e
 él despues dixiere que negó la verdat o que dixo falsedat,
 el fuer provado, peche la demanda a aquel que la perdió
 por él, e nunqua mas vala su testimonio, e quintenle los
 dientes: et esta misma pena aya aquel, que aduxiere los
 testimonios para decir falsedat, e lo ellos dixieren.


[ 139 ]
 
 Sy alguno que non sea escrivano público ficiere falsa
 escriptura, o la leyere, o la mostrare en juicio a
 sabiendas por verdadera, o quien seello falso ficiere, e
 lo pusiere en carta, sil fuer provada alguna destas cosas
 o las él connosciere, tal escriptura non vala, e aquel que
 dalguna destas cosas ficiere, e oviere valía de C
 maravedis o mas, pierdalo todo, e echenle de la tierra por
 falsario, e la meytad de aquello que avie sea del rey, e
 la otra meytad de aquel a qui fizo el danno o lo quiso
 facer: et si non oviere la quantía sobredicha, pierda
 aquello que ha, e sea del rey, e el cuerpo sea a
 servidunbre daquel a qui fizo el danno o lo quiso facer:
 et esta misma pena ayan aquellos que la verdadera
 escriptura tovieren en fialdat, si la ascondieren que la
 non quieran mostrar quando gela demandaren, o rompieren, o
 desataren la carta: et si fuer provado aquello que era
 escripto en la carta, vala. Et si escrivano publico alguna
 destas cosas ficiere, aya la pena que manda la ley.

 Todo ome, que ficiere carta falsa sobre vendida o sobre
 donadío, o sobre manda de ome muerto, o de otro pleyto
 qualquier para toller a alguno su derecho, o para facerle
 otro mal, tal carta non vala, e el que la fizo e la mandó
 facer, aya la pena que manda la ley: et esta misma pena
 ayan las testimonias que y fueron o lo consintieron facer.

 Qui quier que carta de rey falsare mudando lo que en ella
 es escripto, o tolliendo, o ennadiendo, o desatando, o
 camiando el dia o el mes, o la era, o por ôtra guisa
 qualquier, muera por ello, e el rey aya la meytad de todos
 sus bienes, e la otra meytad ayan sus herederos: et esta
 misma pena ayan aquellos, que el seello del rey falsaren.
 Et si clerigo alguna destas cosas ficiere, aya la pena que
 manda la otra ley.

 Quien ficiere maravedis en oro falsos, muera por ello, asi
 como

[ 140 ]
 los que facen falsa moneda, e qui los royere con lima o
 con otra cosa, o los cercenare, pierda la meytad de todo
 cuanto oviere, e sea del rey: et esta misma pena ayan
 aquellos que alguna destas cosas ficieren en dineros de
 plata, o de otra moneda por minguarla: et si fuer pobre de
 L maravedis a ayuso, pierda quanto que ha, e sea dado por
 siervo del rey, o de quien él mandare.

 Quien oro o plata tomare dotro, e lo falsare mezclandolo
 con otro metal peor, aya la pena que es puesta de los
 furtos: et si lo non mezclare, e alguna cosa dello
 furtare, aya esta pena sobredicha.

 Los orebzes o los otros menestrales de labrar oro o
 plata, si ficieren vasos algunos o otra obra falsa en
 piedras o en qualquier de los metales para vender o para
 otro enganno facer, aya la pena que manda la ley de los
 que cercenan los maravedis en oro e los otros dineros.

 Quien mostrare o aduxiere falsa carta o falso mandado
 como de parte de rey por mandado dotre e non lo sabiendo,
 non aya pena de falsario, e sea tenido de decir o de
 mostrar aquel que gelo mandó, o que gelo dió: et si lo
 connosciere o gelo provare como él gelo dió o gelo mandó,
 aquel que gelo mandó o gelo dió, aya la pena que manda la
 ley de los que facen las escripturas falsas, si non oviere
 razon derecha porque se defienda: et si gelo non provare,
 él mismo aya la pena: et si amos lo sopieren, amos ayan la
 pena

 DE LOS FURTOS E DE LAS COSAS ENCUBIERTAS.
 Mandamos que aquellos que fueren conseieros en algun
 furto, o lo tomaren a sabiendas, e lo encubrieren, ayan
 tal pena como aquellos, que ficieron el furto.


[ 141 ]
 
 Sy el ome que fallare alguna cosa, quier moros, quier
 bestias, o otro mueble qualquier, e non lo pregonare en
 aquel dia que lo fallare, o en el segundo dia, o si oyere
 el pregon e non lo manifestare, e trasnochare en su casa,
 mandamos que lo peche doblado a su dueño, e las setenas al
 rey: et esta pena ayan aquellos que alguna cosa furtaren
 por el primer furto: et si non ovieren de que lo pechar, o
 si ficieren despues otro furto, ayan la pena que es
 escripta en la ley de las penas.

 Todo ome que demandare bestia o otra cosa, que diga que
 la perdió por furto, o por otra guisa, e que es suya, jure
 que la non vendió, nin la enpennó, nin la dió, nin la
 enagenó: et el que tiene la cosa nombre otor si quisiere;
 et si otor non nombrare, responda luego; et si otor
 nombrare que fuere en la villa o en la alfoz, délo a
 trercer dia; et si fuere fuera de la alfoz a vi leguas,
 déle fasta VIIII dias; et si fuer pasado los puertos, déle
 fasta XXX dias: et si diere el otor, dé luego buen fiador,
 que cumpla quanto fuer derecho: et si otor e fiador non
 diere como sobredicho es, responda luego a la demanda. Et
 si el demandador ficiere la cosa suya como fuero es,
 dengela, et este que la tiene jure que él non sabie que
 aquel de qui la ovo, si la ovo de mala parte o de furto;
 et otrosi que él non la ovo de furto nin de otra barata
 mala, e non aya otra pena. Et si el demandador dixiere
 quel furtaron aquello que él demanda, e sopiere qui lo
 furtó, e non lo quisiere descobrir, pierda toda la
 demanda.

 Sy el siervo ficiere algun furto a su sennor o a otro
 siervo de su sennor, en poder sea del sennor de facer dél
 lo que quiesiere, de muerte en fuera, e de tollemiento de
 mienbro, ca maguer que es siervo, su sennor non le deve
 matar, nin tolserle miembro sin mandado del rey: et ningun
 alcalle non aya en el siervo ningun poder, si el sennor
 non quisiere.


[ 142 ]
 
 Sy por mandado de su sennor el siervo ficiere algun
 furto, el sennor sea tenido por el furto, e non el siervo:
 et si lo ficiere sin su mandado, el sennor faga la emienda
 por el siervo, e si non quisiere, dé el siervo a aquel a
 quien fizo el furto.

 Todo ome, que alguna cosa de furto comprare a sabiendas
 del ladron, muestre otor de quien la compró, e sobresto
 peche las novenas asi como manda la ley: et el ladron aya
 aquella pena misma: et si non oviere de que lo pechar,
 sufra la pena que es puesta a los ladrones; et si non
 pudiere mostrar el otor, peche esta pena doblada, ca
 ladron semeja quien la cosa de furto compra del ladron a
 sabiendas.

 Ningun ome non compre ninguna cosa de ningun ome que non
 connosca, fuera si tomare buen fiador; et si dotra guisa
 lo comprare, dé otor al plazo quel pusiere el alcalle: et
 si non pudiere aver el otor, salvese por su cabeza que él
 non sabie que aquella cosa, que él compró, era de furto
 nin de mala barata, et de sí entreguela a su duenno de
 llano, e non aya otra pena. Et si el duenno de la cosa
 sopiere quien ge la furtó, e non lo quisiere descobrir,
 pierda la cosa, e ayala aquel que la compró.

 Sy alguno descobriere ladron sobre algun furto, e el
 duenno cobrare su cosa, e el ladron oviere de que pechar
 las novenas, aquel que lo descobrió aya para sí una de las
 setenas, que debe aver el rey, si él non fue conseiero del
 furto.

 Sy algun ome heredare buena de ladron, o por que es
 pariente mas propinco, o por quel mandó la buena, faga tal
 emienda qual devie facer el ladron si visquiese, e non
 reciba otra pena en su cuerpo: et si la buena del ladron
 non compliere a la emienda, el he-

[ 143 ]
 redero
 quitese de la buena, e sea quito de la emienda que
 devie facer.

 Ninguno non desfaga la sennal del ganado ageno porque es
 connoscido, e si alguno lo ficiere, e le pusiere su sennal
 para facerlo suyo, pechelo como de furto.

 Todo ome que prisiere algun ladron con furto, prendalo a
 vida si pudiere, e nol mate, e trayalo antel alcalle; e
 alli se judgue como manda la ley: et si alguno gelo
 tolliere a aquel que lo prisó, sea tenudo el que gelo
 tollier a la pena de los ladrones: et esta pena ayan
 aquellos que sacaren el ladron de la carcel o de otra
 prision, sin mandado del alcalle, e por la osadía peche
 demas x maravedis al rey.

 Sy algun ome yoguiere en carcel o en otra prision por
 furto o por otra cosa quel apongan, e despues fuer suelto,
 por que non es culpado en aquello quel aposieren, non dé
 carcelaje ninguno, mas aquel que lo fizo prender a tuerto,
 pechelo.

 Todo ome que su cosa enpennare a otro, e gela despues
 furtare, pechela asi como de furto.

 Sy alguno acusare a otro antel alcalle o antel meryno
 quel fizo algun furto, e despues sin mandado de aquel a
 quien se querelló, ficiere alguna compostura con él, peche
 las setenas al rey por quel quiso encubiertamiente toller
 su derecho.

 Qui quier que alguna cosa toviere dotro en guarda o
 enprestada, e por su conseio gela furtare alguno, pechela
 asi como si él la furtase.


[ 144 ]
 
 DE LOS QUE VENDEN LOS OMES LIBRES O SIERVOS.
 Quien moro o siervo ageno furtare e lo vendiere, peche
 quatro por él, los dos a su duenno, e los dos al rey: et
 si lo furtare e lo toviere para su servicio, entreguelo a
 su duenno, e peche otro tal, e sea del rey la meytad, e la
 meytad de aquel a quien fizo el furto: et qui a sabiendas
 ome libre vendiere, o diere, o camiare contra su voluntad,
 muera por ello: et esa misma pena aya qui lo recibiere en
 cada una de las guisas sobredichas.

 Todo ome que metiere en prision o ascondiere ome libre
 para levarlo a vender, o a dar, o camiar, o para meterlo
 en poder de sus enemigos, o que fuer en conseio de cada
 una destas cosas, muera por ello: et qui lo ficiere a
 siervo, aya la pena de la ley sobredicha de los siervos.

 DE LOS SIERVOS FOIDOS, E DE LOS QUE LOS ASCONDEN O LOS
 FACEN FOYR.
 
 Sy alguno ascondiere el siervo a su sennor quel fuxiere,
 deve dar con aquel mismo a su duenno otro tan bueno.

 Ninguno non sea osado de soltar siervo ageno de fierros
 nin dotra prision en que yaga, e qualquier que lo faga,
 peche al sennor del siervo x maravedis por la osadía, e
 sea tenido de buscar el siervo, e de lo dar a su sennor:
 et si lo non pudiere aver, pechel otro

[ 145 ]
 tan
 bueno o el precio que valie, e si non oviere de que lo
 pechar, él finque por siervo en su logar: et si despues le
 pudiere aver, o de que lo pechar, dé el siervo, o el
 precio a su duenno, e él sea quito.

 Quando el siervo que es foydo, fuer a casa de alguno por
 se encobrir de su duenno, o por se asconder, aquel en cuya
 casa se ascondiere, párelo antel alcalle del logar fasta
 tercer dia con todas las cosas quel fallo: et si mas le
 toviere o lo trasposiere, pechelo con otro tan bueno a su
 duenno: et si lo aver non pudiere, peche dos tan buenos.

 Sy alguno conseiare a siervo ageno que fuya, o quando
 sopo que querie foyr sil dió talegas, ol desemeió, ol dió
 otra ayuda alguna con que se fué, o lo ascondió quando
 fuyó, peche a su duenno aquel mismo con otro tan bueno, si
 pudier ser fallado, e si non pudier seer fallado aquel que
 fuyó, dé dos siervos tan buenos como aquel a su duennio:
 et eso mismo mandamos que sea de las siervas.

 Sy conteciere que alguno reciba en su casa siervo ageno
 que sea foydo, é non lo sabiendo que siervo era, non aya
 pena ninguna: et si el sennor del siervo le demandare que
 lo recibió sabiendo que siervo era, e gelo pudier provar,
 pechelo como manda la ley, e si non, salvese por su cabeza
 que lo non sabie, e non aya pena.

 El siervo que anda foydo, si alguna cosa ganare por sí,
 quier tengala él, o devagela otre, todo sea del sennor
 quando quier que lo falle: et sil fallare alguna cosa que
 furtase, délas a su duenno, asi como manda la ley.

 Quando algun ome fallare siervo ageno foydo, e lo
 presentare antel alcalle con todas las cosas quel falló,
 asi como manda la ley, el alcalle fagalo guardar con
 aquellas cosas por escripto o por testigos, de guisa que
 lo pueda todo cobrar su duenno, quando viniere, e

[ 146 ]
  
 aquel quel falló, aya un maravedi del sennor por el
 falladgo, e las despensas si algunas en el fizo: et otro
 tanto aya aquel quel fallare en carrera o en otro logar, e
 lo recabdare de guisa que lo aya su sennor.

 DE LOS FISICOS E DE LOS MAESTROS DE LAS LLAGAS.
 Ningun ome non obre, de fisica, si non fuer ante provado
 por buen fisico por los otros buenos fisicos de la villa ô
 oviere de obrar, et por otorgamiento de los alcalles: et
 sobresto aya carta testimonial de conceio: et esto mismo
 sea de los maestros de las llagas: et ninguno dellos non
 sea osado de tajar, nin de fender, nin de sacar hueso, nin
 de quemar, nin de melecinar en ninguna guisa, nin de facer
 sangrar a ninguna muger sin mandado de su marido, o de su
 padre, o de su madre, o de su hermano, o de su fijo, o de
 otro pariente propinco: et si alguno lo ficiere, peche x
 maravedis al marido si la muger fuere casada, si non al
 mas propinco pariente que oviere: et si alguno obrare ante
 que fuer provado e otorgado, asi como sobredicho es, peche
 CCC sueldos al rey, e si matar o lisiar a ome o a muger,
 el cuerpo e lo que oviere sea a merced del rey, si fijos
 non oviere: et si fijos oviere, hereden sus fijos el aver,
 e el cuerpo sea a merced del rey.

 Sy algun fisico o maestro de llagas tomare alguno en
 guarda a pleyto que lo sane, e ante que sea sano moriere
 de aquella enfermedat, non pueda demandar el precio que
 avie tajado: et eso mismo sea si puso de lo sanar a plazo
 sennalado, e non lo sanó.

 DE LOS OMECILLOS.
 Todo ome que matare a otro a sabiendas, muera por ello, si
 non sí

[ 147 ]
 matare su enemigo connoscido, o defendiéndose, o sil
 fallare yaciendo con su muger do quier quel falle, o sil
 fallare en su casa yaciendo con su fija o con su hermana,
 o sil fallare levando muger forzada para yacer con ella, o
 que aya yacido con ella, o si matare ladron que fallare de
 noche en su casa furtando o foradandola, o sil fallare con
 el furto fuyendo, e se quisier anparar de prision, o sil
 fallare forzando lo suyo, e non lo quisiere dexar, o si lo
 matare por ocasion non queriendo matarle nin aviendo
 malquerencia dante con él, o si lo matare acorriendo a su
 sennor, que vea matar o que quieren matar, o a padre, o a
 fijo, o avuelo o a hermano, o a otro ome que deva vengar
 por linage, o matar en otra manera que pueda mostrar que
 lo mató con derecho.

 Todo ome que matare a otro a traycion o aleve,
 arrastrenle por ello e enforquenlo; et todo lo del traydor
 ayalo el rey, e del alevoso aya la meytad el rey, e la
 meytad sus herederos: et si en otra guisa lo matare sin
 derecho, enforquenlo, e todos sus bienes hereden los sus
 herederos, e non pechen el omecillo.

 Todo ome que fallaren muerto livorado en alguna casa, e
 non sopieren qui lo mató, el morador de la casa sea tenido
 de mostrar qui lo mató; si non, sea tenido de responder de
 la muerte, salvo el derecho para defenderse, si pudiere.

 Sy aquel que matare a otro sin derecho fuxiere, que lo non
 pudieren aver para facer justicia dél, los alcalles o las
 otras justicias del rey tomen de sus bienes quinientos
 sueldos por el omecillio, e quando lo pudieren aver, fagan
 justicia dél: et todo otro ome que matare su enemigo,
 maguera quel aya desafiado con derecho, sil matare ante
 que el rey o los alcalles del logar gelo den por enemigo,
 peche quinientos sueldos por el omecillio, e finque por
 enemigo de sus parientes, e non aya otra pena del rey, nin
 de quien toviere sus veces: et si muchos fueren los
 matadores, non pechen mas de un omecilio: et sil matare
 despues que gele dieren por enemigo, non

[ 148 ]
 aya
 pena ninguna: et de todo pecho de omecillio aya el rey
 los tres quintos, e los parientes los dos.

 Sy algun ome cayere de paret o de otro logar, o si lo
 otro enpuxare e cayere sobre otre, e matare a aquel sobre
 que cayó, non aya pena nin danno ninguno, mas aquel que lo
 enpuxó, si lo fizo por sanna o por mala voluntad, peche el
 omecillio, e non aya otra pena.

 Quando dos omes pelearen, e el uno quisiere ferir al
 otro, e por ocasion matare a otro ome alguno, el alcalle
 deve saber qual dellos bolvió la pelea, e aquel que la
 bolvió peche el omecilio, e aquel que lo mató por ocasion,
 peche medio omecilio: et si de la ferida non moriere, el
 que gela dió, peche la media caloña, e el que la volvió
 pechela entrega: et estas calonas sean partidas como manda
 la ley, e non ayan otra pena, porque ninguno dellos non lo
 quiso facer.

 Sy algun ome, non por razon de mal facer, mas iogando,
 remetiere su cavallo en rua, o en calle poblada, o iogare
 pellota, o tuar, o teiuela, o otra cosa semeiable, e por
 ocasion matare algun ome, peche el omecilio e non aya otra
 pena, ca maguera que lo non quiso matar, non pudo seer sin
 culpa porque fue trebeiar en logar, que non devie: et si
 alguna destas cosas ficiere fuera de poblado, e matare
 alguno por ocasion como sobredicho es, non aya pena
 ninguna: et si alguno bofordare conceieramientre, e con
 sonages en rua o en calle poblada dia de fiesta, asi como
 de pasqua o de sant Johan, o a bodas, o a venida de rey o
 de reyna, o en otra guisa semeiable destas, e por ocasion
 ome matare non sea tenido del omecilio: et si non aduxiere
 sonages, el matador peche el omecilio, e non aya otra
 pena.

 Qualquier menestral que tengaaprentiz para enseñar su
 menester, e castigandolo, o enseñandolo lo firiere de
 ferida qual deve,

[ 149 ]
 como con cinta, o con palma,
 o con verdugo delgado, o con
 otra cosa ligera, e de aquellas feridas moriere por
 ocasion, non sea tenido por el omecillo: et si lo feriere
 con palo, o con piedra, o con fierro, o con otra cosa que
 non deva, e ende moriere, sea tenido de la muerte: et eso
 mismo mandamos si en esta guisa alguna lision le ficiere;
 ca non se puede escusar de culpa, porque fizo ferida qual
 non devie.

 Quien arbol taiare, o paret derribare, o otra cosa
 semeiable, sea tenido de lo decir a los que estan a
 derredor que se guarden, e si gelo dixieren, e non se
 quisieren guardar, e el arbol o la paret cayere, e matare,
 o ficiere otra lision, non sea tenido de la muerte nin del
 danno que por ende vino: et si lo non dixo ante que lo
 taiase, o la derribase, sea tenido de la muerte o de la
 lision: et si mató o lisió ome vieio o doliente, o
 dormiendo, que se non podier guardar maguer quisiese, sea
 tenido de la muerte o de la lision: et si bestia o otra
 animalia matare o lisiare, pechela a su duenno, e la
 muerta o la lisiada sea daquel, que el danno fizo.

 DE LOS QUE DESOTIERRAN LOS MUERTOS.
 Sy algun ome abriere, o lo mandare abrir, luciello o
 fuesa de muerto, e le tomare las vestiduras o algunas de
 las otras cosas quel metan por onra, muera por ello: et si
 lo abriere, e non tomare ninguna cosa, peche c sueldos,
 los medios al rey, e los medios a los herederos del
 muerto.

 Todo ome que fuesa agena en que non fué ninguno soterrado
 tomare sin grado de su duenno, e soterrar y quier pariente
 quier otro amigo, entregue la fuesa libre a cuya era, o a
 sus herederos, e por la osadia peche C sueldos, asi como
 manda la otra ley: et si ome alguno yace y soterrado, dé
 la fuesa libre a su duenno, e pe-

[ 150 ]
 che
 cc sueldos, la meytad al rey e la meytad a los
 herederos del muerto. Et si alguno lo y metiere con grado
 de su duenno, non aya pena ninguna; pero dende adelantre 
 non sea tenido de meter y otro, sin grado de aquel cuya es
 la fuesa, o de su heredero.

 Ninguno non sea osado de tomar pilares nin colunas, nin
 otras piedras que son puestas en lavor de la fuesa o del
 luciello, para venderlas nin para facer dellas otra lavor,
 e el qui lo ficiere peche C sueldos como manda la ley, e
 lo que tomó tornelo en su logar: et qui las quebrantare o
 las derribare por desonra o por viltancia, peche c sueldos
 al rey, e c a los herederos del muerto, e tornelas en su
 logar si fueren sanas, o si non otras tan buenas.

 Defendemos firmemientre que ningun clerigo seglar, nin
 religioso, non sea osado de vender, nin de precio ninguno
 tomar, por dar fuesas, o logar en que las fagan: et si
 alguno lo ficiere, pechelo todo doblado a aquel de qui lo
 tomo, e peche x maravedis, la meytad al rey e la meytad al
 obispo o al arcidiano del logar, qualquier dellos que lo
 demandare: otrosi defendemos que aquellos que an fuesas en
 que alguno fue soterrado, que las non puedan vender, nin
 precio ninguno tomar para soterrar otro en ella, e el qui
 lo ficiere, aya la pena sobredicha; pero si alguno ficiere
 fuesa nueva, en que ninguno non sea soterrado, bien
 queremos que pueda vender aquellas obras, que fizo por su
 costa.

 Ningun ome non sea osado de testar nin defender que non
 sotierren el ome muerto por debda o por obra, que oviese
 de facer, e el que lo ficiere, peche L maravedis, el
 tercio a la yglesia ô se deve soterrar, e el tercio al
 rey, e el tercio a los herederos del muerto, e la
 defension non vala, e sotierrenlo sin caloña: et si contra
 esto que nos mandamos, fiadores, o pennos, o alguna cosa
 tomare por la debda, non vala, e torne quanto tomó, e
 peche la pena sobredicha, e su debda demandela a aquellos
 que heredaren su buena.


[ 151 ]
 
 DE LOS QUE NON VAN EN HUESTE O SE TORNAN.
 Todo rico ome o infanzon, o otro qualquier que tenga
 tierra o maravedis del rey por quel deva facer hueste, si
 non viniere guisado segund que deve quando el rey le
 mandare, e al logar ôl mandare, pierda la tierra e los
 maravedis que toviere del rey, e pechel doblado de lo suyo
 quanto dél recibió, e de la tierra que dél tenie por razon
 de aquella hueste quel avie de facer: et esta misma pena
 ayan los cavalleros que non vinieren con sus sennores en
 la hueste del rey, quando ellos gelo mandaren: et eso
 mismo mandamos de los que son acostados dotre que tovieren
 tierra o maravedis por esta razon: et si aquellos que
 fueren se tornaren ante del plazo sin mandado, pierdan la
 tierra e los maravedis, e tornen quanto del sennor levaron
 por razon de aquella hueste.

 Sy el rey oviere batalla emplazada, quier con moros quier
 con cristianos, o con otros qualesquier en que él aya de
 seer, o otro en su logar por su mandado, e rico ome, o
 infanzon, o cavallero, o otro ome qualquier que su mandado
 recibiere, o daquel a qui él da su poder, que vaya en su
 logar, e non fuer a la batalla al plazo quel mandaron,
 pierda quanto que ha como alevoso, e sea todo del rey si
 fijos legitimos o dend ayuso non oviere, e si los oviere
 ayan la meytad, e del cuerpo faga el rey lo que quisiere:
 et esta misma pena ayan los que se tornaron sin mandado
 ante del plazo.

 Quando el rey ficier pregonar su hueste, quier contra
 moros quier contra otros qualesquier, el conceio o los
 otros qualesquier que deven yr sin soldada a ella, si non
 fueren al plazo que les fue mandado, asi como deven,
 pechen la fonsadera como el rey mandare, e

[ 152 ]
 esa
 misma pena ayan los que se vinieren sin mandado ante
 que devieren.

 Los ricos omes, o infanzones, o otros qualesquier que
 tovieren tierra o maravedis del rey, e le ovieren de facer
 hueste con cavalleros, e non levaren tantos como deven, o
 si los levaren e los enbiaren ante que devan, pierdan la
 tierra e los maravedis que aquellos cavalleros tenien, que
 non venieron, o se tornaron por su mandado, e pechen al
 rey otro tanto de lo suyo, quanto aquellos cavalleros
 ovieren por razon de aquella hueste, et los cavalleros non
 ayan pena por que non fueron, o se tornaron por mandado de
 sus sennores.

 Ningun cavallero nin otro ninguno non sea osado de
 derramar de hueste de rey nin de su az, e quien lo ficiere
 esté a merced del rey que faga del lo que quisiere.

 DE LAS ACUSACIONES E DE LAS PESQUISAS.
 Establecemos que todo ome pueda acusar a otro sobre fecho
 desaguisado, si non a aquellos que defiende la ley que non
 puedan acusar.

 Defendemos que ninguna muger nin ome sin hedat complida,
 nin alcalle, nin meryno, nin otro ninguno que tenga oficio
 de justicia, mientre que es oficio tovieren, nin ome que
 sea echado de la villa o de la tierra, mientre que fuer
 echado, nin ome que tomó aver por acusar a otro, o por non
 acusar, nin judio, nin moro, nin herege, nin ome aforrado 
 contra aquel que lo aforró, nin fijo a padre, nin padre a
 fijo, nin aquellos que se an de heredar unos a otros, nin
 siervo, nin ome que fue echado a aquel que lo crió, o lo
 dió a

[ 153 ]
 criar, nin ome que dixo falso testimonio, nin ome que fuer
 acusado mientre que lo fuer, nin ome que acusare a dos, e
 non fuer afinada la acusacion por juicio, e quisiere
 acusar el tercero, nin ome muy pobre que non aya valia de
 L maravedis, fuera ende si acusare su ygual, nin ome que
 sea dado por malo por juycio sobre algun fecho, non puedan
 acusar a otro ninguno sobre cosa ninguna; pero si alguno
 les ficiere alguna cosa desaguisada a ellos, o a otre por
 que ayan derecho de lo demandar, por tal fecho puedanlo
 acusar si quisieren. Otrosi queremos que todos estos
 sobredichos puedan acusar a otre sobre cosa que sea contra
 rey, o contra su sennorio, o contra sus derechos, o contra
 la fe de santa yglesia, fuera ende el que non ha hedat,
 que non pueda acusar en ninguna manera.

 Porque los omes sepan e entiendan quales pleytos puedan
 demandar por acusacion, e quales por querella, queremos
 departirgelos por esta ley. Onde decimos que si alguno
 ficiere cosa, que sea contra persona de rey, o a
 perdimiento de su regno, e de aminguamiento de su
 sennorio, o matare, o lisiare, o diere yervas o pozon por
 mal facer, o ficiere falsa moneda, o otra falsedat, o
 adulterio, o forzar muger, o la levar por fuerza, o
 furtar, o fuere herege, o que dexe la fe catholica, o si
 ficiere otra cosa desaguisada qualquier por que deba
 rescebir muerte, o pena de su cuerpo, o perdida de su
 aver, asi como mandan los derechos de las leyes, cada una
 de tales cosas como estas puedanse demandar por
 acusaciones: et si fuere pleyto de debda qualquier, o de
 vendida, o de compra, o de labor alguna, que aya de facer,
 o de otra cosa qualquier en que non deva aver justicia de
 muerte, nin de pena de cuerpo, nin echamiento de tierra,
 nin perdimiento de aver, puedanse demandar por querella, e
 non por acusacion.

 Ningun desmemoriado nin descomulgado non pueda acusar a
 otre por sí nin por otre. Otrosi clerigo de orden sagrada
 non pueda acusar por sí nin por otre: pero si algun mal le
 ficieren a él, o a ome por que él aya derecho de lo
 querellar, puedalo querellar por aver emienda sin muerte e
 sin lision daquel, de quien ha querella. Otrosi monge nin
 ome de orden non pueda acusar por si nin por

[ 154 ]
 otre;
 pero si algun tuerto le fuer fecho, puedalo
 querellar su abat o su mayor, so cuyo poder es, si fuer en
 la villa o en la alfoz, e si fuer ende fuera, pueda el
 monge o el freyre demandar por sí emienda del tuerto quel
 ficieron, sin muerte o sin lision de aquel de qui
 querella.

 Quien a otre quisiere acusar sobre cosa, que non fue
 fecha a él, nin a ome por que él aya derecho de demandar,
 dé la acusacion en escripto antel rey, o antel alcalle
 ante qui lo acusa, e escriba el fecho sobre que lo acusa,
 e el anno, e el mes, e el logar, en que lo fizo, e escriva
 que él provará aquello que dice, e si non que él se pasará
 a aquella pena que levarie aquel otro, si gelo provase, e
 en otra guisa non lo pueda acusar: et si lo acusar por
 cosa que ficiese a él o a otro de su parte, que él aya
 derecho de lo demandar, dé la acusacion en escripto, asi
 como es sobredicho, mas non sea tenido de se meter a pena,
 maguer que non prueve lo que prometió a provar, mas pague
 las costas e los dannos al acusado, que recibió por razon
 de la acusacion.

 Villano non pueda acusar a ningun fidalgo, nin ome de
 menor guisa a mayor de sí por linage o por onra, fuera
 ende si acusare por cosa, que a él ficiesen, o a otro de
 su parte por que él deva demandar, ca por seer menor non
 queremos que pierda su derecho contra aquel quel fizo el
 tuerto.

 Sy el acusador non provare al acusado aquello sobre quel
 acusó, aya tal pena qual avrie el acusado, si gelo
 provase.

 Quando algun fecho desaguisado fuer fecho conceieramiente
 de guisa, que sea manifiesto, el alcalle de su oficio dél
 aquella pena, que meresce, a aquel que lo fizo, maguer que
 otra acusanza nin otra prueva non y aya, ca en las cosas
 manifiestas non ha mester otra acusanza nin otra prueva.


[ 155 ]
 
 Sy algun ome que fuer acusado moriere ante que la
 sentencia sea dada, mandamos que sea quito del fecho que
 era acusado, quanto en la pena del cuerpo e de la fama,
 fuera ende si fuer acusado de fecho, que caya en rey o en
 heregía, en que mandamos que se sepa verdat despues de la
 muerte, e si fuer sabido despues de la muerte, fagase
 justicia dél qual se faria si fuese bivo, tan bien en el
 cuerpo, como en la fama, como en el aver. Mas si era
 acusado de furto, o sobre otra acusanza de aver, el
 acusador puedalo demandar a sus herederos que gelo pechen,
 asi como manda la ley.

 Sy acaesciere que algun ome, que acusare a otro, fuere
 echado de la acusanza por alguna razon guisada de las que
 manda la ley, mandamos que el acusado non sea por ende
 quito del fecho de que era acusado, e puedalo otro acusar
 de aquel fecho mismo: et si rey o alcalle por su oficio lo
 quisier saber, puedalo facer en las cosas que manda la
 ley, que lo puede saber, e facer justicia.

 Quando omecillo, o quema, o otra cosa desaguisada fuere
 fecha, e algun ome lo querellare al rey, si lo que dixiere
 quisiere provar, sea oido, e si dixiere que lo non puede
 provar, mas que el rey sepa verdat, si el fecho fuere en
 la villa o en otro logar poblado, non lo oya el rey
 sobresto, mas prueve lo que dixiere, si quisiere o si
 pudiere: et si el fecho fue en yermo o de noche, el rey
 sepa verdat por pesquisa o por do la pudiere saber, si el
 que dió la querella dixiere que lo non puede provar: pero
 si tal cosa fuere fecha quier en villa, quier en yermo,
 quier de noche, quier de dia, e ninguno non dier querella
 al rey, el rey de su oficio sepa verdat por pesquisa, o
 por ô quier que la pueda saber, ca razon es que los fechos
 malos e desaguisados non finquen sin pena.

 Sy el rey de su oficio ficiere pesquisa general en villa o
 en tierra

[ 156 ]
 sobrel estado de la villa o de la tierra, los dichos e las
 pesquisas vealas el rey o qui él mandare, e non sea tenido
 de mostrallas a otro ninguno; mas si ficiere pesquisa
 sobre alguno o sobre algunos omes señaladamiente e sobre
 fechos señalados, quier la faga de su oficio, quier a
 querella dotre, aquel o aquellos contra qui fuer fecho,
 ayan poder de demandar los nombres e los dichos de las
 pesquisas, por que se puedan defender en todo su derecho,
 e decir en las pesquisas o en los dichos dellas, e ayan
 todas sus defensiones que deven aver de derecho.

 Despues que algun ome acusado de algun fecho malo fuere
 dado por quito por juicio, ninguno nol pueda despues
 acusar daquel fecho mismo, fueras ende si lo acusare de
 tuerto quel aya fecho a él, o alguno de sus parientes
 fasta aquel grado, en que non pueda seer testimonia, o de
 sus vasallos, o de omes de sus conpannas, e jurare que non
 sopo quando el otro de aquel fecho lo acusava, o si
 provare que por falso juycio, o por falsas pruevas fue
 dado por quito.

 El acusado puede seer quito de la acusacion en tres
 maneras: la primera es, si el rey por algun gozo que
 oviere, como sil nasciere fijo varon, o venciere batalla,
 lo quitare, será quito, maguer non quiera su acusador; la
 otra es, si moriere el acusador ante de juycio, o faz
 fecho por que deva morir; la tercera es, quando el
 acusador lo quita sin otra compostura antel alcalle, que
 oye la acusacion, e el alcalle lo otorga por alguna razon
 derecha que vee. Et aquel que en alguna destas maneras non
 es quito de la acusacion, puedel otre acusar daquel fecho.

 Quando alguno acusare a otro sobre cosa que ficiere a
 algun su pariente, e el acusado dixiere que nol deve
 responder por que ha otro pariente mas propinco, el
 alcalle ante qui fuere el pleyto, enbielo decir a aquel
 mas propinco si quisier demandar aquel pleyto, e si lo
 quisiere demandar, este que es mas propinco, sea recebido
 en el pleyto e non el otro, maguer demande primero. Otrosi
 man-

[ 157 ]
 damos que si el mas propinco
 fuere fuera de la tierra, en
 hueste, o en romeria, o en otra manera, e non viniere
 fasta un anno, el otro que fuer mas propinco a so él pueda
 acusar e demandar; et esto mismo sea si el mas propinco
 fuer daquellos, que dice la ley que non pueden acusar
 maguer quieran; et si el pleyto fuer acabado por este
 acusador, ninguno otro non pueda demandar, maguer que sea
 mas propinco, e vala aquel juycio que fue dado.

 DE LOS QUE SON RECEBIDOS POR FIJOS.
 Mandamos que todo ome varon que aya hedat, que non oviere
 fijos o nietos legitimos, o dend ayuso, que pueda recebir
 por fijo a quien quisiere, quier varon, quier muger, sol
 que sea tal que pueda heredar: et si despues que lo oviere
 recebido, oviere fijos legitimos, tal recibimiento non
 vala, mas los fijos legitimos hereden lo suyo, e de su
 quinto dé al fijo que recibió lo que quisiere.

 Por que el recibimiento de fijo es semeiable a la natura,
 non es razon que ome de menor hedat pueda rescebir por
 fijo a ome de mayor hedat qui sí o de tanta como él; mas
 qui alguno recibiere por fijo, recibal tal que por hedat
 le pudiese aver por fijo, e qui dotra guisa lo recibiere,
 tal recibimiento non vala, si non fuer fecho con
 otorgamiento del rey ante o despues.

 Ningun ome de orden nin ningun castrado non pueda recebir
 ninguno por fijo, si non por mandado o por otorgamiento de
 rey.

 Mandamos que ninguna muger sin mandado o sin otorgamiento
 de rey, non pueda a ninguno recebir por fijo: pero si
 alguna muger ovo fijo e lo perdió en servicio de rey, tal
 como esta pueda res-

[ 158 ]
 cebir quien
 quisiere, que pueda heredar por fijo sin
 mandamiento e sin otorgamiento de rey.

 Sy alguno que fuer recebido por fijo dotre moriere sin
 manda ante que aquel que lo recibió por fijo, los sus
 parientes mas propincos hereden lo suyo, e non aquel que
 lo recibió por fijo, nin ninguno de sus parientes. Otrosi
 mandamos que si aquel que lo recibió por fijo moriere ante
 que aquel que recibió por fijo, e si non ficiere manda,
 herede la quarta parte de sus bienes, e si manda ficiere
 non le pueda toller la quarta parte, e las tres quartas
 hereden sus parientes mas propincos, e si él despues
 moriere sin manda, los sus parientes mas propincos hereden
 lo suyo, e non los parientes daquel que lo recebió por
 fijo.

 Quando alguno quisiere recebir a alguno por fijo,
 recibalo delante el rey o delante el alcalle
 conceieramiente, en tal manera: llamelo e diga, sennor, si
 fuer antel rey, e si fuer antel alcalle diga, alcalle,
 este recibo yo aqui por fijo, e desde aqui adelantre ande 
 por mio fijo de guisa que sea manifiesto, e se non pueda
 negar quando fuer mester: et esto mandamos de los fijos
 que non son naturales, e son recebidos por fijos.

 Quien quisier recebir por su fijo fijo, que aya de muger
 que non sea de bendicion, recibalo antel rey o ante omes
 buenos en tal manera; diga este es mio fijo, que he de tal
 muger, e nonbrela, e desde aqui adelantre quiero que
 sepades que es mio fijo, e que lo recibo por fijo: e si
 aquel que lo asi recibiere por fijo moriere sin manda, tal
 fijo herede lo suyo, si fijos legitimos o nietos, o dende
 ayuso non oviere, e si manda quisiere facer, fagala sin
 empiezo de aquel fijo, que asi recibió, e el fijo que asi
 fue rescebido, aya onrra de fidalgo, si su padre fuer
 fidalgo; e esto se entiende de los fijos naturales.


[ 159 ]
 
 DE LOS DESECHADOS E DE LOS QUE LOS DESECHAN.
 Sy algun niño o otro de mayor hedat fuere desechado por
 su padre o por otro, sabiendolo él e consentiendolo, su
 padre non aya mas poder en él, nin en sus bienes, nin en
 vida nin en muerte: et esto mismo sea de madre o de otro
 qualquier que lo avíen en poder: et si fuer siervo sea
 forro, e el sennor pierda todo el derecho que en él avie
 si lo desechó, o lo mandó, o lo consintió; et aquel que lo
 crió, pero que fizo merced en lo criar, non aya ningun
 poder sobrél de ninguna servidumbre; et el alcalle fagal
 dar las costas de los bienes del padre, o de aquel que lo
 avie en poder.

 Quando algun niño libre o siervo fuere desechado sin
 sabiduria de padre, o de otro que lo avie de tener en
 poder, o del sennor, non pierda ninguno dellos el derecho,
 que en él avie, o en sus bienes, si jurare que lo non
 sopo; pero quando lo demandare a aquel que lo cria, de las
 costas que fizo en el criar fasta x annos, o dende ayuso
 de quantol tovo, e si mas le tovo de x annos, non sea
 tenido de dar las costas dalli adelantre por el servicio
 que dél recibió, e estas sean pagadas a bien vista del
 alcalle.

 Todo ome que desechare niño alguno, e non oviere qui lo
 tome para criar e moriere, el qui lo desechó muera por
 ello, ca pues quel fizo cosa por que moriese, tanto es
 como si lo matase.

 DE LOS ROMEROS.
 Por que queremos que los fechos de Dios, e de santa
 yglesia por

[ 160 ]
 nos sean mas adelantados, mandamos
 que todos los romeros e
 mayormientre los que vinieren en romeria a Santiago, quien
 quier que sean, e donde quier que vengan, ayan de nos este
 plevillegio, que por todos nuestros regnos, ellos e sus
 compannas con sus cosas seguramientre vayan e vengan e
 finquen, ca razon es que aquellos, que bien facen, que
 sean por nos defendidos e anparados en las buenas obras, e
 que por ningun miedo que ayan de recebir tuerto, non dexen
 de venir, nin de complir su romería. Onde defendemos, que
 ninguno non les faga fuerza nin tuerto nin mal ninguno,
 mas sin ningun enpiezo alberguen seguramiente quando
 quisieren, e ô quisieren, atanto que sean logares de
 albergar. Et otrosi mandamos que tanbien en las
 alberguerías como fuera dellas puedan comprar las cosas
 que ovieren mester, e ninguno non sea osado de les mudar
 las medidas nin los pesos derechos, por que los otros de
 las tierras venden e compran, e el que lo ficiere, aya la
 pena que manda la ley.

 Todo ome a qui non es defendido por derecho, a poder de
 facer manda de lo suyo, ca ninguna cosa non val mas a los
 omes que seer guardadas sus mandas: et por ende queremos e
 mandamos que los romeros qui quier que sean, o dond quier
 que vengan, puedan tanbien en sanidat como en enfermedat
 facer manda de sus cosas segund su voluntad, e ninguno non
 sea osado de enbargarle en poco nin en mucho, e qui contra
 esto ficiere, quier en la vida del romero quier despues de
 su muerte, quanto toviere entreguelo a aquel a qui lo
 mandó el romero con las costas e los dannos a bien vista
 del alcalle que sobrello fuere fecho, e peche otro tanto
 de lo suyo al rey: et si non tomó nada de lo del romero,
 mas enbargó que se non ficiese la manda, peche L maravedis
 al rey, e en aquesto sea creyda la palabra del romero o de
 los conpanneros, que andavan con él, e si non oviere de
 que lo peche, el cuerpo esté a merced del rey.

 Sy romero moriere sin manda, los alcalles de la villa ô
 moriere, reciban los sus bienes, e cumplan dellos todo lo
 que fuer mester a

[ 161 ]
 su enterramiento, e lo demas
 guardenlo e faganlo saber al
 rey, e el rey mande y lo que toviere por bien.

 Sy los alcaldes de los logares non ficieren emendar a los
 romeros los tuertos que recibieren, tanbien de los
 albergueros como de los otros, luego que los romeros les
 mostraren la querella, e non les ficieren complimiento de
 todo derecho sin ningun alongamiento, pechen doblado el
 danno al romero, e las costas que por aquesto ficiere.

 DEL PECIO DE LOS NAVIOS.
 Sy nave, o galea, o otro navio qualquier peligrar o
 quebrar, mandamos que el navio e todas las cosas que en él
 andavan, sean daquellos cuyas eran ante que el navio
 quebrase o peligrase, e ninguno non sea osado de tomar
 ninguna cosa dellas sin mandado de sus duennos, fueras si
 las tomaren por guardarlas e darlas a sus duennos, e ante
 que las tomen en esta guisa llamen el alcalle del logar,
 si lo aver pudieren, e otros omes buenos, e escrivanlas
 todas, e guardenlas por escripto e por cuenta, e dotra
 guisa non sean osados de las tomar: et qui dotra manera
 las tomare, pechelas como de furto. Et esto mismo sea de
 las cosas que fueren echadas del navio por aliviarlo, o
 cayeren o se perdieren dél por alguna guisa.

 Sy los que andan en el navio ovieren peligro, e por miedo
 del peligro se acordaren de echar algunas cosas del navio
 por aliviarlo, e las cosas, que echaren, a puerto non
 venieren, todos los que andaren en el navio sean tenidos
 de pagar cada uno segund que troxieren en el navio: et si
 algunos andaren en el navio que non troxieren si non sus
 cuerpos, non sean tenidos de dar nada.


[ 162 ]
 
 DE LOS RIEPTOS.
 Antiguamiente los fijosdalgos con consintimiento de los
 reyes pusieron entre sí amistad, e dieronse se unos a
 otros de se la tener, e de se non facer mal unos a otros,
 a menos de se tornar ante amistad e de se desasiar: et por
 ende quando algun fidalgo ha razon de calonnar a otro por
 tuerto quel aya fecho, devel tornar amizat e desafiarle:
 et aquella es la amizat e la fe quel torna quandol
 desasia, la que fue puesta antiguamientre asi como es
 sobredicho, e desde aquel dia quel desasia non le a de
 facer mal fasta nueve dias.

 Todo fidalgo que a otro matare, o lisiare, o firiere, ol
 prisiere, o corriere con él ante quel aya desafiado, es
 por ende alevoso, e puedel decir antel rey que es por ende
 alevoso: et tal dicho como este es llamado riepto: et si
 fidalgo lo ficiere a otro ome, o otro ome a fidalgo, o
 otros entre sí que non sean fijosdalgo, non son por ende
 alevosos, si non si lo ficieren en tregua o en pleyto que
 ayan puesto uno con otro, ca el pleyto de la amizat
 antigua non fue fecho si non tan solamientre entre los
 fijosdalgo.

 Sy fidalgo a otro fidalgo quemare o derribare casas, o
 cortare viñas o arboles, o forzare aver o heredat, o
 ficiere otro mal que non tanga en su cuerpo, maguer que
 nol aya desafiado ante, non es por ende alevoso; pero si
 gelo ficiere en tregua, es por ende alevoso si lo ficiere
 a sabiendas; ca si lo fizo por yerro, develo emendar
 quandol fuer demandada la emienda: et si lo enmendare, nol
 pueda por ende decir mal.

 Sy algun fidalgo dixiere mal a otro en tal manera que si
 nol emendare lo quel fizo que es por ende alevoso, si el
 fecho fuer tal

[ 163 ]
 porque lo pueda decir despues
 que lo enmendar, non sea
 tenido de desdecirse, ca cumple sil dixiere despues que es
 leal: et si el fecho fuer tal que non caya en aleve,
 desdigase e aya la pena de la ley.

 Fidalgo que a otro quisiere reptar, reptelo antel rey e
 non ante rico ome, nin ante merino, nin ante otro ome
 ninguno, nin de orden, nin del siglo, ca non a otro ome
 poder si non el rey de dar fidalgo por alevoso, nin de
 quitalle de riepto sil non fuer provado aquello de que fue
 reptado; et maguer le sea provado, o sea judgado por
 alevoso, el rey le puede dar por quito e por leal, si
 tanta merced le quisiere facer: ca tan grant es el derecho
 del poder del rey, que todas las leyes e todos los
 derechos tiene so si: et el su poder non lo ha de los
 omes, mas de Dios, cuyo logar tiene en todas las cosas
 temporales.

 Qui quier que a otro reptar quisier, devel reptar en esta
 guisa; fagalo llamar antel rey, et despues que fuer
 delante el rey diga el fecho por quel riepta, e digal que
 es por ende alevoso e que gelo fará decir, o quel matará,
 ol porná fuera del plazo: et si gelo quisiere prouar por
 testigos, o por carta, o por pesquisa del rey, digagelo:
 et el reptado diga que miente, et sil quisiere conbater,
 digangelo: et si non quisiere conbater, diga que fara
 quanto el rey mandare.

 Sy el reptado entendiere que el fecho de quel rieptan non
 es tal por que él sea alevoso, maguer que lo aya fecho
 despues que desmintiere, puede si quisier demandar derecho
 daquello quel fue dicho, e non yr mas por el pleyto: et el
 rey devel facer aver derecho: et esto mismo sea quando
 alguno reptare a otro que non deve reptar: et es derecho
 que se desdiga, pues quel dixo lo que non devie o que non
 puede decir, e finque por su enemigo: et esto mismo sea si
 fuer vencido, o non pudiere provar lo que dixo.

 Pues que el reptado desmintiere, en su poder es de
 conbater sobrel riepto o non: ca el rey non ha de mandar
 lidiar por riepto:

[ 164 ]
 mas quando amas las partes
 son abenidas en la lid, el rey
 les deve poner dia e darles plazo en que lidien, e mandar
 con que armas lidien, et ponerles fieles que bean e que
 oyan lo que ficieren, et que les partan el campo e el sol,
 e les digan ante que se conbatan como an de facer, e que
 vean si tienen las armas que el rey manda, o mas o menos:
 et ante que los fieles sean departidos de entrellos, cada
 uno pueda meiorar en cavallo e en armas.

 Los fieles puestos por el rey an de meter el reptador, e
 el reptado en el plazo que fuer puesto por el rey o por
 qui él mandare, e anles de demostrar los moiones todos del
 plazo, por que entiendan e sepan bien su plazo de que non
 an de salir sinon quando les mandaren, e como les mandare
 salir el rey o los fieles; ca qualquier dellos que sin
 mandado del rey o de los fieles saliere del plazo por su
 voluntad, o por fuerza del otro conbatedor, será vencido:
 pero si por maldat del cavallo, o por rienda quebrada, o
 por otra ocasion manifiesta, segund bien vista de los
 fieles, contra su voluntad e non por fuerza del otro
 conbatedor saliere del plazo, si luego que pudiere de
 cavallo o de pie tornare al plazo, non será vençido por
 tal sallida.

 Sy el reptador fuer muerto en el campo, el reptado finque
 quito del riepto, maguer que el reptador non se aya
 desdicho: et si el reptado moriere en el campo, e non se
 otorgare por alevoso, o non otorgare que fizo el fecho de
 que fue reptado, muera quito del riepto, ca razon es que
 sea quito qui defendiendo su verdat prende muerte.

 Maguer queante de nuestro tiempo los cavallos e las
 armas, que salien del plazo ante que los fieles los dent
 sacasen, eran del mayordomo del rey, tanbien de los
 vencedores como de los vencidos, nos queriendo facer bien
 e merced a nuestros fijosdalgo, mandamos que los cavallos
 e las armas que salieren del plazo, que los ayan sus
 duennos, o sus herederos daquellos que morieren en el
 plazo; pero tenemos por derecho e mandamos que los
 cavallos e las armas de

[ 165 ]
 los que fueren vencidos
 por alevosos, quier salgan del
 campo quier non, que los aya el mayordomo del rey.

 Quando el reptado se echare a lo que el rey mandare e non
 a lid, si el reptador se quisiere provar lo que dixo por
 testigos o por cartas, pongal el rey plazo a que prueve, e
 si lo provare con fijos dalgo, vala la prueva: et si lo
 non pudier provar por fijosdalgo, o por carta, que deva
 valer segund que manda la ley, non vala.

 Sy por aventura el reptador non quisiere provar lo que
 dice si non por pesquisa de rey o por lid, e el reptado
 non quisiere la pesquisa nin lid, sea quito del riepto, ca
 non es tenido, si non quisiere, de meter su verdat a
 pesquisa nin a lid, e el reptador aya la pena que manda la
 ley.

 Todo fidalgo pueda reptar a otro por fecho que caya en
 alep, que ficiere a él o a su sennor, o a su padre, o a su
 madre, o a fijo, o a fija, o a hermano, o a hermana, o a
 pariente, o a parienta por que deva acalonnar: et qui por
 otre reptare, aya la pena de la ley, e el reptado sea
 quito; mas guardese el reptador, que non riepte por
 ninguno de los sobredichos, si non por sennor, demientre
 que él por que riepta fuer vivo, ca non deve en riepto
 personero seer recebido, fueras si reptar por muger, o por
 ome de orden, o por tal que non pueda, o non deva tomar
 armas; ca bien queremos que por fecho que en tales caya,
 pueda reptar cada uno de sus parientes, maguer que sea
 vivo aquel por que repta.

 Ningun traydor, nin alevoso, nin si de traidor non pueda
 reptar a otro ome ninguno, nin pueda ninguno reptar a otro
 demientre que con él oviere tregua, maguer que en esa
 tregua le aya fecho por qué, nin ome reptado non pueda
 reptar a otro, ante que sea quito del riepto, nin ome que
 aya desdicho, nin uno por otro, si

[ 166 ]
 non fuer
 por aquellos que manda la ley: et quando alguno
 quisiere reptar por otro por que pueda reptar con derecho,
 riepte en su nombre, diciendo que val menos por lo que
 fizo, e que lo provará por lid, o por testigos, o por
 pesquisa de rey: ca si dixier quel riepta por aquel que
 manda reptar, non sea oydo, ca en riepto non deve seer
 recebido personero.

 Maguer que costumbre es, que el reptador cometa al
 reptado despues que son en el plazo, si el reptado cometer 
 quisiere en antes, puedalo facer.

 Quien por algun fecho reptar a dos o a mas, los reptados
 non sean tenidos, si non quisieren, de recebir par, mas el
 reptador cate lo que faga, ca a quantos reptare a todos
 avrá de conbater, o a cada uno dellos qual mas quisier si
 los reptados quisieren lidiar, e non quisieren recebir
 par: et si muchos ovieren razon de reptar a uno sobre
 algun fecho, escoian entre sí uno dellos que lo riepte, e
 con aquel entre en derecho.

 Sy despues que el pleyto del riepto es comenzado, ante
 que sea fenecido, quier el reptador, quier el reptado,
 quier amos murieren, si non fincar por el reptado de
 seguir su pleyto, finque el reptado quito, quier muerto
 quier bivo; mas si acaesciere la muerte de qualquier
 dellos, quier de amos, non siguiendo el reptado su
 derecho, quier non veniendo seguirlo, quier parandolo por
 rebuelta desaguisada, non finque quito nin muerto, nin
 bivo.

 Mandamos que pues que alguno reptare a otro, que esten en
 tregua por sí o por sus parientes, e que se guarden unos a
 otros en todas las otras cosas, si non en el riepto e en
 lo que pertenesce al riepto.

 Sy el reptador matare en el campo al reptado, o el reptado
 al

[ 167 ]
 reptador, el bivo non finque enemigo de los parientes del
 muerto por razon de aquella muerte: et el rey fagalo
 perdonar e segurar de los parientes del muerto. si de
 algunos oviere miedo o reguardo por esta razon.

 Maguer que el muerto dexe fijos, cada uno de los
 hermanos, o cada uno de los otros parientes, pueda reptar
 por la muerte dél; mas si fijo o pariente mas propinco
 quisiere reptar, sea recebido el mas propinco, e el
 reptado non pueda desechar al reptador por esta razon que
 ay otro pariente mas propinco: et si el reptado se
 defendiere de aquel que lo reptare por lid, o por
 testigos, o por pesquisa, e el reptador fuer vencido, non
 lo pueda otro mas reptar por aquella razon, maguer que sea
 mas propinco el que despues le quisiere reptar; mas si se
 defendiere sin lid o sin prueva, como si lo echare porque
 lo non podie reptar por razon de su persona, non pueda
 echar a otro pariente propinco que lo quiera reptar por
 aquella razon.

 Quando algun ome poderoso ficiere a otro de menor poder,
 o de menor guisa, cosa que caya en aleve, puedagelo decir,
 e el poderoso si quisier conbatergelo, puedalo facer, o
 darle su par: mas el qui repta non pueda dar par en su
 logar al reptado, si el reptado non quisiere, et quando
 par fuer a dar, deve seer par tanbien en linage como en
 bondat, e en casamiento, e en sennorio, e en fuerza, ca
 non es egualdat un ome muy valiente conbaterse con ome de
 pequenna fuerza: e si el que a de dar par diere ome que
 vala mas por linage o por otras cosas, en tal manera que
 non sea mas valiente que se quiera facer par del otro, non
 se pueda desechar.

 El reptado que fuer vencido por alevoso sea echado de la
 tierra por jamas, e pierda la meitad de cuanto oviere, e
 ayalo el rey, e non muera por razon del aleve, si el fecho
 que fizo non fuer tal por que deva morir quien quier que
 lo faga.


[ 168 ]
 
 Sy en el primero dia el reptado non fuer vencido a la
 noche o ante, si quisieren amos, o el rey lo mandare, los
 fieles saquenlos del plazo e metanlos amos en una casa, e
 faganles egüaldat en el comer e en el iacer, e en todas
 las otras cosas guisadas; pero si el uno mas quisier comer
 ó bever que el otro, dengelo, e a los dias que los ovieren
 a tornar en el plazo, tornenlos en aquel mismo logar e en
 aquella misma guisa de cavallos e de armas, e de todas las
 otras cosas en que estavan quando los ende sacaron: et si
 el reptado se pudiere defender por tres dias en el plazo
 que non sea vencido, pasados los tres dias finque quito, e
 el reptador aya la pena que manda la ley.

 El riepto del traydor en esa misma guisa se faga que el
 del alevoso, e la prueva otrosi; e maguer que mayor pena
 aya el traydor que el alevoso, mandamos que el reptador
 por traycion non aya mayor pena si non provare lo que
 dixo, que el reptador por alep.

 Traydor es qui quier que mata su sennor, o lo fiere, o lo
 prende, o mete en él mano a mala parte, o lo manda, o lo
 conseia facer, o quien alguna destas cosas face a fijo de
 su sennor natural a aquel que deve regnar demientre que
 non saliere de mandado de su padre. Otrosi traydor es qui
 yace con muger de su sennor, o quien es en conseio que
 otro yaga con ella. Otrosi traydor es qui deshereda su
 rey, o es en conseio de deseredarle, e qui trae castiello
 o villa murada.

 Todo traydor muera por la traycion que ficiere, e pierda
 quanto ha, e ayalo el rey, maguer que aya fijos de
 bendicion, o nietos, o dend ayuso.


[ 169 ]
 
 AQUI SE ACABA ESTE LIBRO, EL QUI LO ESCRIVIÓ DE DIOS SEA
 BENDITO. AMEN.
 Este libro fue fecho e acabado en Valladolit por mandado del
 rey, treynta dias andados del mes de agosto en era de mill e
 docientos e noventa e tres annos: en el anno que don Odoarte,
 fijo primero heredero del rey Eurique de Anglatierra, rescibió
 cavalleria en Burgos del rey don Alfonso el sobredicho.